ley marco del empresariado

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COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE ELABORAR EL PROYECTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO (LEY Nº26595) LEY MARCO DEL EMPRESARIADO Anteproyecto y Exposición de Motivos Se pone a consideración de las entidades vinculadas a la legislación comercial en el ámbito nacional y al público en general el presente anteproyecto de ley para que lo estudien y envíen sus opiniones o sugerencias. COMISIÓN DE REFORMA DE CÓDIGOS COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE ELABORAR EL PROYECTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO MIEMBROS PODER LEGISLATIVO JORGE MUÑIZ ZICHES, Presidente JAVIER NORIEGA FEBRES LOURDES FLORES NANO GRACIELA FERNANDEZ BACA INSTITUCIONES RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS (Asamblea Nacional de Rectores) ENRIQUE ANGULO PAULET (Asamblea Nacional de Rectores) GONZALO GARCÍA CALDERON MOREYRA (Cámara de Comercio de Lima) PEDRO FLORES POLO (Confecamaras) OSCAR POMAR FONSECA (Ministerio de Justicia) VICTOR ALVAREZ CABRERA, Titular (Apemipe) JOSÉ LUIS DEL MAZO ALCANTARA, Suplente (Apemipe) JOSÉ BALTA VARILLAS, Titular (Indecopi) RODOLFO CASTELLANOS SALAZAR, Suplente (Indecopi) MARÍA TERESA QUIÑONES ALAYZA, Titular (Conasev)

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Page 1: Ley Marco Del Empresariado

COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE ELABORAR EL PROYECTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO

(LEY Nº26595)

LEY MARCO DEL EMPRESARIADO

Anteproyecto y Exposición de Motivos

Se pone a consideración de las entidades vinculadas a la legislación comercial en el ámbito nacional y al público en general el presente anteproyecto de ley para que lo estudien y envíen sus opiniones o sugerencias.

COMISIÓN DE REFORMA DE CÓDIGOS

COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE ELABORAR EL PROYECTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO

MIEMBROS

PODER LEGISLATIVO

JORGE MUÑIZ ZICHES, Presidente

JAVIER NORIEGA FEBRES

LOURDES FLORES NANO

GRACIELA FERNANDEZ BACA

INSTITUCIONES

RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS (Asamblea Nacional de Rectores)

ENRIQUE ANGULO PAULET (Asamblea Nacional de Rectores)

GONZALO GARCÍA CALDERON MOREYRA (Cámara de Comercio de Lima)

PEDRO FLORES POLO (Confecamaras)

OSCAR POMAR FONSECA (Ministerio de Justicia)

VICTOR ALVAREZ CABRERA, Titular (Apemipe)

JOSÉ LUIS DEL MAZO ALCANTARA, Suplente (Apemipe)

JOSÉ BALTA VARILLAS, Titular (Indecopi)

RODOLFO CASTELLANOS SALAZAR, Suplente (Indecopi)

MARÍA TERESA QUIÑONES ALAYZA, Titular (Conasev)

Page 2: Ley Marco Del Empresariado

CARLOS TORRES MORALES, Suplente (Conasev)

ASESORES

ALONSO MORALES ACOSTA

SILVANA MIGLIORI FIGUEROA

LUIS FERNANDO ZAMBRANO ORTIZ

MARÍA AMANDA VELASQUEZ DE ROJAS

FERNANDO BALLON LANDA CORDOVA

ARTURO MOSCOSO SERRANO

MARÍA ISABEL TEJADA ALVAREZ

MILA GUILLEN RISPA

JOSÉ ANTONIO PEJOVES MACEDO

JHON IPARRAGUIRRE ARELLANO

CARLOS ALBERTO SOTO COAGUILA

LEY MARCO DEL EMPRESARIADO

Exposición de Motivos

(Documento Preliminar)

EL MARCO LEGAL DE LA COMISION

Por ley 26595, se creó la Comisión Especial encargada de elaborar el proyecto del Código de Comercio, integrada con representantes del Poder Legislativo y diversas instituciones como son la Cámara de Comercio de Lima, Facultades de Derecho, Apemipe, Conasev, Indecopi, Ministerio de Justicia, entre otros.

Posteriormente, por Ley 26751, se amplió el plazo para la elaboración del Código de comercio, en un término de trescientos sesenticinco días.

Asimismo, por Ley 26936 del 28 de marzo de 1998, nuevamente se prorroga el plazo para la elaboración del Código de comercio, en razón de que si bien la Comisión había avanzado su trabajo en un ochenta por ciento, las subcomisiones se encontraban trabajando paralelamente proyectos de ley complementarios a la reforma.

LA REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN EL MARCO DE UNA REVISION INTEGRAL DEL DERECHO PRIVADO

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La Comisión Reformadora del Código de comercio considera que la presente es una ocasión propicia para realizar una revisión y concordancia de diversas normas del derecho privado, particularmente al realizarse en simultáneo los trabajos de la comisión encargada de estudiar las enmiendas del Código civil y nuestra comisión. A su vez, se pretende que los trabajos ya concluidos de la Comisión que reformó la Ley General de Sociedades, sean perfectamente concordantes con los criterios de la presente reforma y que lo mismo ocurra con los trabajos sobre la Ley de Títulos Valores.

En lo relativo al Código de comercio, la Comisión apunta a restituir la característica original del derecho mercantil, en su distinción subjetiva del derecho civil. En efecto, el derecho mercantil surgió históricamente como el derecho de los comerciantes, estableciendo reglas propias a la actividad de éstos e inclusive una jurisdicción especial y privativa.

La codificación napoleónica, al mantener un tratamiento dual en el Código civil y en el Código de comercio, optó por una visión objetiva, introduciendo la noción de acto de comercio y sometiendo a las reglas del derecho mercantil a todo acto que se definiera como tal, independientemente de quien lo realizara.

El primer Código de comercio peruano, promulgado en 1853 fue reflejo del Código Español de 1829, que llevaba un criterio subjetivista. En cambio, nuestro Código de comercio del año 1902, reflejo del Código Español del año 1885, y éste a su vez heredero del Código francés, estaba impregnado de un sistema objetivo.

Durante el presente siglo, los códigos de comercio en el mundo han sufrido procesos diversos:

a. Los suizos y los italianos han optado por la unificación. Los primeros dictaron el Código Unico de las Obligaciones Civiles y Mercantiles. Los segundos, llevaron el derecho mercantil al Código civil, en el que incluso legislaron a la empresa en el denominado libro del Trabajo.

b. En la mayor parte de países europeos y latinoamericanos, el derecho mercantil ha ido decodificándose y en sustitución de un único Código se han dictado leyes diversas para normar las sociedades, los títulos valores, el mercado de valores, la propiedad industrial, etc.

c. Colombia y Honduras, entre los países latinoamericanos, han mantenido el criterio de la codificación, optando por Códigos de Comercio, que sin embargo, superan la noción del comerciante y pasan a normar la empresa.

En lo que concierne a nuestro país, en los 96 años que tiene de vigente el Código de comercio, son muchos los cambios que ha sufrido, además de las modificaciones introducidas por la Ley de sociedades mercantiles, la Ley de Títulos valores, la Ley de Registro fiscal de ventas a plazos, la Ley Procesal de quiebras, normas que a su vez han sido modificadas por otras leyes. De igual forma el Código civil de 1984, el Código procesal civil y la Ley general de instituciones bancarias, financieras y de seguros han derogado artículos del Código de comercio.

Frente a estas modificaciones y a la actual situación que vive el país dentro de una economía de libre mercado, es preciso encontrar un marco jurídico adecuado, siendo este el objetivo principal de dicho reemplazo.

El proyecto de LEY MARCO DEL EMPRESARIADO que sustituirá al Código de comercio elimina toda disposición relativa al acto de comercio y a las disposiciones generales sobre contratos de comercio que contiene el Código vigente. La Comisión se inclina por profundizar el proceso de unificación de las obligaciones civiles y mercantiles que inició el Código civil de 1984 al derogar las disposiciones relativas a los contratos de compraventa, permuta, depósito, fianza y al incorporar un conjunto de disposiciones de carácter mercantil en los libros de acto jurídico, obligaciones y contratos. Dicho proceso debe completarse. La Comisión propone que el Código civil, en proceso de revisión constituya la norma de remisión para todos los asuntos no contemplados en los contratos. Se exceptúan de este tratamiento unitario, aunque no del carácter supletorio de las normas civiles, los contratos bancarios, de transporte

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marítimo, terrestre y aeronáutico, el contrato de seguros y algunos otros típicos regidos por leyes especiales.

El intérprete, no tendrá en el futuro que preguntarse sobre la naturaleza civil o mercantil del contrato, pues en defecto de pacto habrá de recurrir al Código civil para resolver la materia que corresponda. Naturalmente, abogamos porque el Código civil continúe recogiendo instituciones de origen mercantil y procurando liberalizar sus disposiciones garantizando la autonomía de voluntad de las partes. Finalmente, es de destacar en esta materia, que la Comisión considera que deben mantenerse como contratos atípicos o innominados un conjunto de contratos modernos, cuya riqueza radica precisamente en la flexibilidad, por no existir normas de orden público que los rijan.

La LEY MARCO DEL EMPRESARIADO, que presentamos se sustenta en una base distinta a la asumida en la elaboración del Código de comercio de 1902. El nuevo eje de la vida económica es la empresa. Su tratamiento ha sido más propio del mundo de la economía o de la administración. El derecho la encuentra en la realidad y la trata en forma dispersa. Estimamos que ha llegado el momento que la legislación peruana, aluda en forma armónica y cohesionada a este centro de imputación fundamental en la economía moderna.

La LEY MARCO DEL EMPRESARIADO, constituye una norma general, que regula el funcionamiento de las personas naturales y jurídicas que realizan una actividad empresarial. Para efectos de esta ley, es indiferente si los titulares de una empresa sean personas jurídicas con o sin fines de lucro. Si una asociación o una fundación realizan actividad empresarial para servir a su fin benéfico o altruista, en lo que concierne a su actividad empresarial se rigen por la LEY MARCO DEL EMPRESARIADO. En todo lo demás, están sometidas al Código civil. Lo mismo ocurre, con todas las formas de organización posibles de existir en un país que reconoce el pluralismo económico.

De lo expresado en el párrafo anterior se desprende que se respetarán las leyes especializadas, siendo la presente una ley marco.

La empresa es definida como " una organización económica destinada a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios".

A lo largo de nuestro trabajo los integrantes de la Comisión hemos querido pensar genuinamente en la realidad empresarial peruana, caracterizada por la proliferación de unidades económicas pequeñas o medianas. Creemos que el gran capital no sólo es bienvenido sino necesario en un país sin ahorro interno suficiente y urgido de inversión de riesgo y de lenta recuperación. Empero, la vida económica de nuestro país y particularmente las posibilidades de empleo, se sustentan en el dinamismo de la pequeña y mediana empresa, en la que hemos fundamentalmente hemos pensado al concebir novedosas instituciones. Hemos creído también que la noción de empresa y actividad empresarial deben extenderse a todos los ámbitos de la vida económica, incluyendo áreas en las que, hace algún tiempo la noción empresarial se rechazaba por prejuicios ideológicos. Hay que fomentar la actividad empresarial en el agro, en la artesanía, en la cultura, en el deporte. Sin perder la orientación humanista, la empresa ingresa también a la educación y a la salud. Toda reforma tiene una orientación valorativa y principista. Propugnamos un país en el que la empresa y el ímpetu empresarial sean asumidos como actitudes sociales.

DEFINICIONES

El proyecto contiene inicialmente una serie de definiciones que permite a los operadores del derecho y público en general acceder a las nuevas instituciones y conceptos que se regulan en el Proyecto de Ley.

TÍTULO PRELIMINAR

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El Título Preliminar recoge una serie de principios contenidos en la Constitución Política del Estado así como, en forma dispersa, en diversas normas especializadas.

Como se ha indicado anteriormente, lo que pretende esta Ley, es reunir los criterios comunes a todas las modalidades empresariales, de tal manera que sean aplicables a cualquier persona natural o jurídica que realice actividad empresarial, sin importar la modalidad empresarial adoptada.

En parte los artículos del Título Preliminar del Anteproyecto constituyen normas principistas de desarrollo constitucional.

Ley Marco del Empresariado

Se establece que la norma constituye la ley marco del sistema empresarial, congregando con esto los distintos principios generales contenidos en otras leyes especializadas, que en algunos casos ha llevado a que regulando la misma materia sean disimiles entre sí.

Economía Social de Mercado

El artículo II, en concordancia con el artículo 58° de la Constitución, establece que la actividad empresarial se lleva en una economía social de mercado, sustentándose en los principios de libre competencia , libertad empresarial y libre acceso a la actividad económica..

Libre Competencia

El artículo III explica los alcances de la libre competencia dejando en claro que los precios resultan de la oferta y la demanda, con la excepción de las tarifas por servicios públicos que, si bien pueden fijarse administrativamente, deben ser autorizadas por ley del Congreso de la República.

Libertad Empresarial

Si bien la libertad empresarial ha sido interpretada por el órgano jurisdiccional en diversas ejecutorias, la Comisión considera necesario establecer ciertos lineamientos sobre el particular. El artículo IV fija el derecho de las personas a organizarse individual o colectivamente, elegir la modalidad empresarial que mejor le parezca, estructurar su empresa y llevar a cabo cualquier actividad empresarial permitida por ley.

Buena Fe y Posición de Dominio

Constituyendo una de las reglas básicas para intervenir en el mercado la buena fe, se señala que el empresario actúa en éste de buena fe. Asimismo, habiéndose establecido el principio de la oferta y la demanda y a fin de evitar la desnaturalización de dicho principio, se establece que se reprimirá el abuso de la posición de dominio en el mercado.

Fuentes del Derecho Empresarial

El artículo VI sobre fuentes del derecho empresarial ha establecido la prevalencia de los usos y costumbres en materia empresarial sobre cualquier otra fuente de derecho, excepto la Constitución y la ley. El propósito de la norma es fortalecer la vigencia de los usos y costumbres en las relaciones empresariales.

Métodos Alternativos de Solución de Conflictos

Constituyendo la autocomposición el método ideal para la solución de los conflictos, se ha recogido como principio rector de la actividad empresarial el empleo de métodos alternativos de solución de conflictos.

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LIBRO I: DE LA EMPRESA

Se considera a la empresa el centro de interés del proyecto y se le define como la organización económica dedicada a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios.

A este respecto es necesario señalar que no se ha considerado incluir dentro del concepto de empresa la afirmación de que dicha organización económica, que conlleva una actividad económica, tiene fin de lucro, por cuanto pueden existir actividades empresariales que no persigan tal fin. Por ejemplo, una cooperativa de servicios realiza actividad económica y empresarial, pero no persigue finalidad lucrativa; una asociación puede ingresar al campo empresarial, pero el propósito que motiva su actividad no es el de percibir rédito a favor de los asociados, sino cumplir con la finalidad social que motivó su creación.

En los casos comentados, habrá empresa, pero no existirá fin lucrativo.

Fondo Empresarial

La empresa como organización económica está relacionada con la existencia del fondo empresarial y la actividad del empresario.

El proyecto considera al fondo empresarial como el conjunto de elementos organizados por una o más personas naturales o jurídicas, destinado a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios.

El concepto de fondo empresarial es el denominado en otras legislaciones como hacienda mercantil (Italia), fondo de comercio (Francia) y establecimiento (España).

Es de destacar que al definir el fondo empresarial a partir de un conjunto de elementos, la norma pretende incorporar no sólo bienes sino derechos y relaciones jurídicas, necesarios para poder realizar determinada actividad empresarial.

Estimamos que la regulación integral del fondo empresarial como un bien complejo de mayor valor que el de los bienes que lo conforman aporta, fundamentalmente al empresario pequeño y mediano, un conjunto susceptible de negociación o de garantía y, hasta en su día de negociación en el mercado de valores. Las experiencias todavía iniciales en materia de titulación de activos apuntan en esa dirección. Por ahora, quisiéramos que el titular de un taller o el comerciante en un mercado supiera que su fondo empresarial le da un conjunto de ventajas; que su inscripción le permite la limitación de responsabilidad y que en él tiene un conjunto patrimonial susceptible de ofrecer en garantía en busca de financiamiento.

Registro del Fondo Empresarial

El proyecto faculta al titular a registrar el fondo empresarial. Como fluye claramente del artículo 2º dicha inscripción es facultativa. Es de destacar sin embargo que, la intención del legislador es conferir autonomía al fondo surgido del acto de afectación patrimonial. La novedad y a su vez la ventaja del registro es la posibilidad que dicha autonomía permita al titular invocar el beneficio de excusión y la responsabilidad limitada.

De otro lado y en protección a los derechos de terceros, el proyecto propone que en el supuesto de producirse la reducción del valor asignado al fondo empresarial, se cumplan las formalidades de publicación que contempla el artículo 6º y se conceda al acreedor derecho de oposición si su crédito no está suficientemente garantizado.

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Nótese que, el acto de afectación patrimonial se limita a establecer un valor global de los elementos del fondo , razón por la cual, la única circunstancia que justifica formalidades a cumplir es la reducción de dicho valor. La transferencia de algunos bienes del fondo y su sustitución por otros bienes, incluido el dinero, no conlleva formalidad alguna.

Operaciones sobre fondos empresariales

El proyecto garantiza la mayor libertad y amplitud en relación con los actos y contratos susceptibles de celebrarse respecto de fondos empresariales. La única formalidad que para ellos se exige es que dichos actos consten por escrito y tratándose de actos que incluyan elementos registrables, escritura pública. El proyecto, establece una regla especial respecto de las prohibiciones de transferir el fondo empresarial y de los contratos preparatorios, flexibilizando las normas vigentes en el Código civil, lo que favorece el tráfico mercantil.

Transferencia del Fondo Empresarial

Las disposiciones del título en mención reemplazan a las obsoletas normas sobre traspaso de negocios contenidas en la Ley 2259. Como lo hace la legislación comparada, el proyecto regula aspectos vinculados a la veracidad de los elementos transferidos y su valor; la publicidad; la transferencia de obligaciones y acreencias; la sucesión en los contratos. Todas las normas admiten pacto en contrario, lo que redunda en la tesis antes expuesta de favorecer la autonomía de la voluntad. El proyecto admite el pacto de no-concurrencia por un plazo determinado o determinable.

Arrendamiento del Fondo Empresarial

Las normas que se contemplan resultan aplicables a todo acto de cesión temporal del fondo empresarial . A diferencia de la legislación civil, se admite que el plazo de duración sea libremente determinado por las partes; se regulan los actos de disposición que el arrendatario puede practicar respecto de los elementos del fondo ; la publicidad del contrato; el uso de los signos distintivos así como la sucesión en los contratos.

Hipoteca del Fondo Empresarial

En lo referente a la Hipoteca del Fondo Empresarial, se le da un tratamiento similar al del Código civil, es decir, se considera como un derecho real de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que asuma su titular.

Asimismo se establecen condiciones para la validez de la Hipoteca del Fondo Empresarial; así como disposiciones de carácter procesal para que el acreedor hipotecario pueda realizar su derecho de crédito.

La novedad se introduce en los pactos que pueden integrar la hipoteca. El proyecto contempla la posibilidad que se puedan pactar y registrar la designación de un interventor; la administración temporal en caso de incumplimiento y la adjudicación directa por parte del acreedor. Se contempla igualmente la ejecución judicial o extrajudicial de la hipoteca.

LIBRO II DEL EMPRESARIO

En el Libro II del proyecto se regula al empresario como titular de la empresa. La ley admite que la titularidad corresponda a una persona natural o jurídica. En este último caso, adoptando la posición casi unánime de la doctrina se le otorga a la persona jurídica, como sujeto de derecho que es, la calidad de empresario.

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Es importante poner énfasis en el distingo que la doctrina mercantil ha efectuado desde hace varias décadas entre empresario y empresa y específicamente entre sociedad y empresa. Si tuviéramos que partir de una explicación coloquial diríamos que la empresa es el negocio y el empresario el titular o quien lo conduce. Si A es dueño de una botica. La botica es la empresa y A es el empresario. Si ocurriera que A es una sociedad, la regla es la misma: la botica es el negocio y A Sociedad Anónima es el empresario.

La empresa constituye un conjunto de "elementos" organizados. En tal virtud, es objeto de derecho y no sujeto de derecho. Es el empresario el que, en su condición de sujeto de derecho, crea, modifica, regula o extingue relaciones jurídicas. Lo que sí es evidente es que, en la actividad empresarial participan más sujetos de los que le dieron inicio, por ejemplo como accionistas al constituir la sociedad anónima titular de la empresa. Los trabajadores y la administración son parte de la empresa y no de la sociedad.

Al estudiarse las diversas formas de transferencia del fondo empresarial, puede advertirse el contenido de la diferenciación que la ley propone:

a. Si A vende a B su fondo empresarial: un nuevo empresario sustituye a otro en la conducción de la misma empresa.

b. Si los accionistas de una sociedad venden sus acciones: la misma sociedad (o sea, el mismo empresario) sigue conduciendo la empresa. Cambian los accionistas, pero empresario y empresa no varían.

c. Si se produce una fusión una nueva sociedad sustituye a otras o una absorbe a la otra: En tal caso, un nuevo empresario conduce las mismas empresas o el absorbente, agrega a su patrimonio la empresa preexistente de diferente titular.

d. Si se produce una escisión, normalmente una empresa pasa a convertirse en dos y a tener dos titulares distintos. Decimos normalmente, pues podría ocurrir el caso que uno de los bloques patrimoniales no constituya propiamente una empresa.

El proyecto, recogiendo la realidad nacional reconoce como empresario a quien en nombre propio realiza actividad, de hecho o a través de algunas de las formas permitidas por ley. La actividad empresarial se presume en ciertas circunstancias expresamente contempladas en el artículo 41.

Persona Natural que actúa como Empresario

Las normas contenidas en los artículos 42 al 50 reemplazarán a las vigentes normas sobre el comerciante. Debe precisarse que estas disposiciones establecen reglas peculiares respecto de las normas del Código civil. La lógica que las inspira es la de favorecer la actividad empresarial .

El proyecto innova en materia de capacidad , permitiendo la actividad empresarial de los adolescentes (entre 12 y 18 años de edad) , siguiendo la orientación del código de los niños y adolescentes. Pero además, se adelanta a los criterios que inspirarán la reforma del Código civil en relación al régimen de asistencia que permite la actuación de sujetos de capacidad restringida que no están privados de discernimiento. Estas disposiciones pueden ser de gran utilidad para el desarrollo de la actividad empresarial por personas que sufren algún tipo de discapacidad pero que tienen pleno discernimiento.

Se contemplan un conjunto de disposiciones respecto de la actuación empresarial de los cónyuges. A diferencia del Código de comercio de 1902, la norma presume la facultad para el ejercicio de la actividad empresarial de ambos cónyuges. El conjunto de disposiciones que se proponen buscan resolver dos problemas que derivan de dicha presunción: qué bienes responden de las obligaciones derivadas de la actividad empresarial y qué actos pueden ser efectuados sin el necesario concurso de ambos cónyuges.

De la Persona Jurídica que actúa como Empresario

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Como ya se ha indicado al inicio, el proyecto consagra expresamente la condición de empresario de cualquier persona jurídica, tenga ésta finalidad lucrativa o no. Se deja expresa constancia que, constituida la persona jurídica, ésta tiene la calidad de empresario.

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

El proyecto regula la denominada Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Con relación a la figura hoy existente, se admite la titularidad por una persona jurídica.

LIBRO III :CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL

El Libro III contempla los contratos de colaboración empresarial. El tratamiento de los contratos asociativos ha sido variado en el tiempo. Inicialmente, la asociación fue recogida en el Código civil de 1936, luego, la Ley de Sociedades Mercantiles se ocupó de la asociación en participación, criterio mantenido en la vigente Ley General de Sociedades. En diálogo con sus integrantes, se convino en el proceso de reforma de la acotada ley que los contratos asociativos se derivarían a la LEY MARCO DEL EMPRESARIADO. La razón es una: lo que la legislación mercantil busca, más que aludir al contrato es contemplar una nueva forma de organización empresarial, permanente o temporal.

Por ello estimamos, que sin desnaturalizar y sin romper la armonía de la Ley general de sociedades, el Libro V que los regula debe ser trasladado a esta ley, permitiendo la contratación entre cualquier empresario, sin importar la forma organizativa que adopte. Nótese que por ende, podrán formar asociaciones o consorcios, todas las personas naturales o jurídicas que quieran realizar o realicen actividad empresarial.

Los contratos de colaboración o de gestión de intereses ajenos, como los denomina la doctrina, son considerados como un instrumento jurídico de cooperación en los que las partes intervinientes asumen obligaciones de hacer.

Podemos distinguir los contratos de Colaboración empresarial de acuerdo al objetivo que buscan. Son contratos de actividad o de medios aquellos, cuyo objetivo es la realización de la actividad de manera oportuna para que quede consumado dicho contrato y se pueda retribuir al colaborador, independientemente de si la actividad ha alcanzado el resultado esperado. Son contratos de resultado, aquellos en los que se toma en cuenta el resultado de la gestión realizada.

Siguiendo el precedente de la Ley General de Sociedades que como se ha indicado, se traslada en la parte pertinente, se regulan los contratos de Asociación en Participación y el Consorcio.

En relación con el Contrato de Asociación en Participación, podemos anotar que: "Es aquel, mediante el cual un empresario, denominado asociante concede a uno o más asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, a cambio de una determinada prestación".

La LEY MARCO DEL EMPRESARIADO, mantiene el Contrato de Asociación en Participación como en La Ley General de Sociedades, pero denomina al asociante, empresario; haciendo referencia que se aplica a cualquier tipo de empresa, debido a su naturaleza de norma genérica. Una modificación adicional consiste en denominar como prestación a aquello que el asociado entrega al empresario, a fin de evitar confusiones con la expresión contribución que recoge el derecho tributario.

Respecto al Contrato de Consorcio, La LEY MARCO DEL EMPRESARIADO, lo define como: "El contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.

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Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato"

El proyecto regula adicionalmente la figura del Contrato de Riesgo Compartido, que recoge fundamentalmente de la legislación minera y que se extiende a cualquier actividad empresarial. La característica diferenciada de este contrato respecto de las otras figuras es la limitación de la responsabilidad a los aportes comprometidos.

LIBRO IV: DE LA CONTABILIDAD

El Libro IV se refiere a la contabilidad del empresario. En el país siempre fue obligatorio llevar Libros y Registros Contables en general, incluyendo a los micro y pequeños Empresarios. En este último caso, en virtud de normas tributarias, se establecieron pequeñas limitaciones e inclusive excepciones.

La interrupción tácita de llevar libros y registros para los casos de los micro y pequeños Empresarios se produjo a partir del 1º de enero de 1994, en que prevaleciendo siempre las normas tributarias, debido a su especialidad, por Decreto Legislativo No 777 ( 31.12.93), Ley del Régimen Único Simplificado (RUS) y su reglamento D.S No 74-95-EF (21.04.95), Artículo 13º , se exceptuó de la obligación de llevar libros contables a los Empresarios afectos al régimen simplificado, situación que para fines tributarios se mantendría en normas especiales tributarias..

Obviamente, no sólo para efectos fiscales los pequeños Empresarios se obligan a llevar Libros de Ingresos y Gastos y otros optativos, si no más bien por la ventaja de desarrollar más rápidamente las diversas actividades económicas que realizan sin restricción alguna y dentro de la formalidad.

Obligatoriedad de llevar Contabilidad Organizada

El primer artículo de este Libro tiene por finalidad precisar y señalar la obligación de todo ordenado Empresario a llevar Libros y Registros Contables, en razón de ser una necesidad importante de autocontrol interno, disciplina que les permitirá conocer la situación real de su negocio y asimismo podrá cumplir con la sociedad y el Estado.

El hecho de llevar en Libros y Registros en forma simple o compleja con la documentación correspondiente es inherente a la función que cumple todo hombre de negocios.

La obligación de los Empresarios a llevar Libros y registros Contables de acuerdo a la forma de organización Empresarial y de conformidad a lo que la ley disponga, es por naturaleza y esencia resultante de la seguridad de las cuentas de los estados financieros.

Clasificación de Libros y Registros

Desde un punto de vista técnico-contable, los Libros y registros se clasifican en principales y auxiliares. Sin embargo, no existe norma que precise que se debe entender por dicha clasificación.

De manera general, los Libros Principales son aquellos que se utilizan para registrar todas las operaciones que realizan los Empresarios o para centralizar las operaciones asentadas analíticamente en los Libros Auxiliares; mientras que los Libros Auxiliares son aquellos que se utilizan para registrar de modo analítico o detallado las distintas operaciones que realiza el Empresario. Los Libros Auxiliares facilitan el Registro analítico que se realizan en los Libros Principales, permitiendo contar con una adecuada división y especialización en el trabajo.

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Así se propone considerar como principales a aquellos en los que se registra el resumen de todas las operaciones propias de la actividad, mientras que son auxiliares cuando detallan algunos de los conceptos consignados en los "principales."

Por ejemplo: el Libro Mayor se considera como Libro Principal por que contiene todas las operaciones del Empresario; si se deseara ver la composición del rubro Ventas podemos apreciarla en el Registro de Ventas, que vendría a ser un Registro Auxiliar.

Corresponderá a cada Empresario, de acuerdo a la magnitud de sus operaciones, determinar cuales libros son principales y auxiliares, por cuanto para un Empresario un registro puede ser considerado "principal", mientras que para otro, ese mismo registro puede ser un "auxiliar".

Por ejemplo el Libro "Caja" puede ser "auxiliar" del Libro Mayor, que vendría a ser "principal", mientras que para un Empresario "Caja" puede ser un Libro Principal.

Por lo expuesto, se sugiere que se defina de manera general, lo que se entiende por libros principales y auxiliares, para que cada Empresario determine su clasificación, de acuerdo a la actividad Empresarial que desarrolle.

En concordancia con lo señalado en el Proyecto se presentan los Libros y Registros a manera de ilustración, más no sería conveniente que se clasifique de manera taxativa, por cuanto corresponderá a cada Empresario determinar la clasificación en Principal o Auxiliar.

Se enumera de manera expresa los Libros Inventarios y Balances, Diario, Mayor, Caja, por cuanto la única referencia a ellos las encontramos en el Código de Comercio, aún vigente.

El concepto de Otros Libros y Registros, comprenderá al resto de Libros y Registros que son exigidos por normas legales expresas, tales como Registros de Ventas, Registro de Compras, Planillas, Actas, etc.

Intervención de Contadores

El Contador encargado de llevar Los Libros y Registros Contables de los Empresarios, debe ser un profesional calificado, sea Contador Público o Mercantil.

La propuesta inicial era que los contadores tenían que llevar sus libros de acuerdo con los lineamientos contenidos en el Código de Ética Profesional .Esto propuesta no se aprobó, debido a que en el caso de los Contadores mercantiles no se cuenta con un Código de Ética Profesional.

Legalización de Libros y Registros

Para la redacción del artículo, se tomó en cuenta que la Administración Tributaria, acepta fiscalizaciones en disquetes, solamente para el caso de Registro de Compras, Previo a eso se presenta una declaración jurada de parte del representante legal, señalando que la información que contiene el diskette es la misma que consta en sus Libros.

Los Libros y Registros Contables deben ser llevados en orden, por lo que se mantiene en parte el texto del artículo 36º del Código de Comercio, en este nuevo artículo se incorpora la foliación simple o doble, se agrega la posibilidad de legalización por otros funcionarios que señale la ley, obligando a estos a llevar un registro de legalización de apertura de libros.

La Comisión acordó enumerar los datos que debe contener la constancia de legalización a fin de facilitar la labor de fiscalización por parte de la autoridad administrativa tributaria y de control por parte de las personas autorizadas a efectuar dichas legalizaciones.

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Oportunidad de la Legalización

El artículo referido a la oportunidad de la legalización de Los Libros y Registros Contables, obedece al deseo de la Comisión de preservar la seguridad jurídica respecto de las operaciones que serán anotadas en ellos, incluso para quienes utilicen sistemas de contabilidad computarizados mediante hojas sueltas.

Aunque en un principio hubo propuestas que pretendían un tratamiento general de legalización previa, aplicando una excepción de legalización posterior, en el caso que las hojas sueltas legalizadas del sistema de contabilidad computarizada se hubieran agotado y no se contara con más hojas, se acordó que era preferible la seguridad jurídica que representaba la legalización antes del registro de operaciones, en la medida que las excepciones con el tiempo se podrían convertir en regla, desnaturalizando lo que la norma buscaba.

Fiscalización de la Autoridad Administrativa Tributaria

En concordancia con el artículo 2º numeral 10º tercer párrafo de la Constitución Política las autoridades administrativas competentes pueden efectuar inspecciones o fiscalizaciones al domicilio fiscal del Empresario con el fin de comprobar que llevan cuentas claras y precisas de sus actividades, y no están incurriendo en evasiones tributarias, arancelarias etc., pero necesariamente, para poder trasladarlos o incautarlos deben hacerlo con mandato judicial.

El anteproyecto ha adoptado una posición similar a la contenida en la precitada norma constitucional.

Reserva y Exhibición de Libros y Registros

Respecto a la Reserva, se mantiene el concepto del Código de Comercio vigente por cuanto en lo Libros, correspondencia y demás documentos de los Empresarios constan no sólo las operaciones, sino también las estrategias comerciales, económicas y financieras, por lo que sería perjudicial si se revelaran o difundieran a instancia de cualquier persona. Por esta razón es que sólo es permitido hacerlo cuando el Empresario se encuentra en estado de liquidación, sucesión universal o quiebra.

Con respecto, a la Exhibición, los artículos 260º y 293º del Código Procesal Civil permite que se solicite la exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes, pero siempre y cuando tengan relación necesaria con el solicitante y con el proceso.

Conservación de Libros y Registros Contables

La historia económica como auxiliar de la historia del país está en constante formación, su conocimiento profundo requiere contar con fuentes escritas para no caer en meras especulaciones y errores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

El Proyecto define su orientación hacia la simplificación en el ingreso a la actividad económica. De un lado, se expresa que los empresarios iniciarán su actividad empresarial al obtener su identificación tributaria. De otro, se ordena al Ministerio de Justicia dictar las disposiciones necesarias para la unificación de los registros del Estado. El proyecto preconiza el paso administrativo único y la asignación de un código único tributario y mercantil. Creemos que, esta unificación, así como los incentivos del registro del fondo empresarial, son dos contribuciones a la formalización en nuestro país.

HOMENAJE

Consideramos de importancia destacar la ardua labor que desplegaron los miembros y asesores de la Comisión, quienes a lo largo de dos años han comprometido desinteresadamente su tiempo y

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conocimiento en aras de dotar al país de una legislación empresarial moderna que coloque al país a la vanguardia en lo que a derecho empresarial se refiere; en especial a quien fuera uno de sus más destacados colaboradores, el señor doctor José Manuel Calle Fiocco, sensiblemente fallecido a corta edad, pero que durante el tiempo que estuvo acompañando a la comisión destacó por su joven lucidez profesional.

Es en homenaje a quien fuera uno de los mas destacados propulsores de la LEY MARCO DEL EMPRESARIADO , que la Comisión en pleno acordó denominar al resultado de esta labor legislativa: Proyecto José Manuel Calle Fiocco

LEY MARCO DEL EMPRESARIADO

Anteproyecto

SUMILLA

DEFINICIONES

TÍTULO PRELIMINAR

LIBRO I DE LA EMPRESA

SECCIÓN PRIMERA Del fondo empresarial

Título I Disposiciones Generales

Título II Registro del fondo empresarial

SECCIÓN SEGUNDA Operaciones sobre fondos empresariales

Título I Disposiciones Generales

Título II Transferencia del fondo empresarial

Título III Arrendamiento del fondo empresarial

SECCIÓN TERCERA Hipoteca del fondo empresarial

LIBRO II DEL EMPRESARIO

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales

SECCIÓN SEGUNDA De la persona natural que realiza actividad empresarial

SECCIÓN TERCERA De la persona jurídica que realiza actividad empresarial

Título I Disposiciones Generales

Título I Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

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LIBRO III De los Contratos DE COLABORACION EMPRESARIAL

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales

SECCIÓN SEGUNDA Asociación en Participación

SECCIÓN TERCERA Consorcio

SECCIÓN CUARTA Riesgo Compartido

LIBRO IV DE LA CONTABILIDAD

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales

SECCIÓN SEGUNDA Libros y Registros Contables

SECCIÓN TERCERA Formalidades de los Libros y Registros Contables

SECCIÓN CUARTA Inspección, reserva y exhibición de Libros y Registros Contables

SECCIÓN QUINTA Conservación de Libros y Registros Contables

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DEFINICIONES

Para efectos de lo previsto en la presente ley, entiéndase por:

Empresa.- empresa es la organización económica dedicada a la producción o comercialización de bienes, o a la prestación de servicios.

Son elementos esenciales de la empresa el fondo empresarial y la actividad empresarial.

Fondo Empresarial.- fondo empresarial es el conjunto de bienes y derechos organizados por una ó más personas naturales o jurídicas, destinado a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios, el cual una vez registrado limita la responsabilidad del empresario.

Una misma persona puede ser titular de varios fondos empresariales y a su vez un solo fondo empresarial puede tener como titulares a varias personas.

Actividad Empresarial.- actividad empresarial es el conjunto de operaciones que lleva a cabo un empresario, directamente o a través de sus representantes, para explotar un fondo empresarial.

EMPRESARIO.- empresario es la persona natural o jurídica que explota un fondo empresarial por cuenta propia y asume el riesgo de la actividad empresarial.

La presente ley incluye a quien de hecho explota un fondo empresarial con prescindencia de la forma y los requisitos prescritos por ésta o las leyes especiales que resulten aplicables.

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TITULO PRELIMINAR

ARTICULO I.- LEY MARCO DEL EMPRESARIADO.- La presente ley constituye la LEY MARCO DEL EMPRESARIADO en el Perú. La actividad empresarial en sus distintas modalidades se rige por esta ley.

ARTICULO II.- ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO.- La actividad empresarial se desarrolla en una economía social de mercado y se sustenta en la libre competencia, la libertad empresarial y el libre acceso a la actividad económica.

ARTICULO III.- LIBRE COMPETENCIA.- La libre competencia implica que los precios en la economía resultan de la oferta y la demanda. Sólo Las tarifas de los servicios públicos pueden fijarse administrativamente, conforme a disposición expresa contenida en ley del Congreso de la República.

ARTICULO IV.- LIBERTAD EMPRESARIAL.- En el ejercicio de su libertad empresarial toda persona natural o jurídica puede organizarse individual o colectivamente bajo cualquier modalidad, estructurar internamente su empresa, desarrollar cualquier actividad económica y celebrar los actos jurídicos permitidos por la ley.

ARTICULO V.- BUENA FE Y POSICION DE DOMINIO.- Se presume que el empresario actúa en el mercado de buena fe.

El abuso de la posición de dominio, así como las prácticas restrictivas de la libre competencia, es sancionado conforme a la ley de la materia.

ARTICULO VI.- FUENTES DEL DERECHO EMPRESARIAL.- Los usos y costumbres en materia empresarial prevalecen sobre las demás fuentes del derecho, con excepción de la Constitución y la Ley.

La doctrina será ameritada para la fundamentación de las resoluciones.

ARTICULO VII.- AUTOCOMPOSICION Y METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS.- El Estado y las organizaciones empresariales promueven la utilización de la autocomposición y los métodos alternativos de solución de conflictos.

LIBRO I

DE LA EMPRESA

SECCIÓN PRIMERA

Del Fondo Empresarial

Título I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º.- Elementos.- El fondo empresarial puede estar conformado, entre otros, por los siguientes elementos:

a. Los derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles que formen parte del activo corriente y el activo fijo de la empresa.

b. Las sumas de dinero.

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c. Los derechos patrimoniales de propiedad intelectual y los derechos sobre otros bienes intangibles.

d. Los contratos, derechos y obligaciones relacionados con la actividad empresarial.

Los elementos del fondo empresarial conservan su individualidad. Los actos o contratos que se celebran respecto a dichos elementos se rigen por la ley de la materia, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley.

Título II

Registro del Fondo Empresarial

ARTICULO 2º.- Registro del fondo empresarial.- El titular de un fondo empresarial puede registrarlo con el propósito de afectarlo a una determinada actividad y darle autonomía.

La inscripción del fondo empresarial se efectúa en el Registro del domicilio en donde se encuentra ubicado el fondo y se rige por las disposiciones legales que norman los Registros Públicos.

ARTICULO 3°.- REQUISITOS DE inscripcion.- Para la inscripción de un fondo empresarial basta con un documento simple con firma legalizada por notario público. El documento debe contener la siguiente información:

a. Nombre, denominación o razón social, Registro Unico de Contribuyente o documento de identidad, domicilio y dirección del titular o de los titulares, si fueran varios. En este último supuesto, deberá precisarse el porcentaje de derechos que corresponde a cada uno de ellos. Si no se estableciera porcentaje alguno, se presumirá que a todos corresponden partes alícuotas iguales.

b. El plazo de explotación, si éste no fuere indefinido. c. Una descripción clara y completa de las actividades principales a que se afecta el fondo

empresarial. d. Un informe de valorización con carácter de declaración jurada en el que conste el valor asignado

por el titular al fondo empresarial y de cada uno de los bienes y derechos afectados a éste, con una descripción de los criterios empleados para su valuación.

e. Nombres, documentos de identidad y facultades de los administradores. En el supuesto de no designarse administradores se entenderá que exclusivamente el titular inscrito se encuentra facultado a realizar todos los actos y celebrar todos los contratos relativos al fondo empresarial.

ARTICULO 4°.- BENEFICIO DE EXCUSION DEL FONDO EMPRESARIAL.- La inscripción confiere al titular del fondo empresarial beneficio de excusión frente a las pretensiones de sus acreedores derivadas de la actividad empresarial a que está afecto el fondo.

En virtud del beneficio que antecede, los acreedores sólo podrán afectar el patrimonio personal del titular, si los bienes que integran el fondo resultaran insuficientes. El acreedor podrá oponer el beneficio, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede hacerse pago.

Si el fondo tiene varios titulares y uno de ellos está obligado a responder con bienes personales ajenos al fondo empresarial, puede repetir frente a los otros, reclamando la restitución a prorrata de lo pagado.

ARTICULO 5º.- Limitación de responsabilidad.- En la solicitud de inscripción del fondo empresarial el titular puede, además, expresar su voluntad de limitar su responsabilidad al valor asignado al fondo empresarial que se registra. En caso de no hacerlo, se entiende que el titular no ha limitado su responsabilidad.

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La responsabilidad limitada supone que las obligaciones vinculadas a la actividad empresarial a la que se encuentra afectado el respectivo fondo empresarial son cubiertas exclusivamente con cargo a los bienes y derechos que conforman este último. La limitación de responsabilidad sólo opera en el caso que:

a. La obligación haya sido contraída por escrito y se indique expresamente en el instrumento respectivo el fondo empresarial al que se limita la responsabilidad, así como sus datos de inscripción en el Registro y su valor asignado; y

b. El titular lleve contabilidad separada de la empresa a la que corresponde el fondo empresarial.

La limitación de responsabilidad sólo opera a futuro y, en consecuencia, no es oponible a terceros por las relaciones jurídicas creadas con anterioridad a la inscripción.

En el caso de obligaciones contraídas por el titular sin limitación de responsabilidad, éste responde con todo su patrimonio. No obstante, los acreedores de obligaciones ajenas a la actividad empresarial a que se encuentra afectado el fondo no pueden hacer valer sus créditos contra elementos de un fondo empresarial inscrito con responsabilidad limitada, sino únicamente contra el fondo empresarial considerado como una unidad independiente o con la participación del titular del fondo empresarial.

ARTICULO 6º.- VARIACION DEL VALOR INSCRITO DEL FONDO EMPRESARIAL.- El titular que se proponga reducir el valor asignado al fondo empresarial inscrito con responsabilidad limitada, debe publicar en el diario oficial un anuncio que contenga la siguiente información:

a. El nombre, denominación o razón social del titular o los titulares. b. Los datos de inscripción del respectivo fondo en el Registro. c. La cifra en que se reduce el valor asignado, la forma cómo se realiza, los recursos con cargo a

los cuales se efectúa y la forma como afecta la participación de cada una de los titulares del fondo.

d. La dirección domiciliaria y electrónica, si corresponde, de la oficina de los Registros Públicos donde los acreedores podrán presentar su oposición a la reducción.

Cualquier acreedor del titular, aún cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo, tiene derecho de oponerse a la reducción del fondo empresarial si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado.

La oposición se tramita por el proceso sumarísimo. La reducción se inscribe tan pronto como el titular paga los créditos o los garantiza a satisfacción de la parte interesada o se notifique al acreedor que una entidad sujeta al control de la Superintendencia de Banca y Seguros ha constituido fianza solidaria a su favor por el importe de su crédito, intereses, comisiones y demás componentes de la deuda por el plazo que sea necesario para que caduque la pretensión de exigir su cumplimiento.

El ejercicio del derecho de oposición caduca en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Es válida la oposición hecha conjuntamente por dos o más acreedores. Si se plantean separadamente se deben acumular ante el juez que conoció la primera oposición.

La reducción del fondo empresarial se inscribe transcurridos 30 días desde la publicación en el supuesto que no hubiera habido oposición; al día siguiente de consentida la sentencia, en el caso en que se lleve a cabo un proceso sumarísimo; y al día siguiente de haber notificado al acreedor que haya formulado oposición, en el caso de constitución de fianza bancaria.

Para la inscripción basta la presentación de una solicitud de inscripción, con firma legalizada por notario público, acompañando el anuncio publicado o copia legalizada del mismo.

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ARTICULO 7º.- Actos inscribibles en el Registro.- Son inscribibles los siguientes actos vinculados a un fondo empresarial inscrito:

a. La titularidad de uno o más fondos empresariales. b. Los actos y contratos que constituyen, declaran, transmiten, extinguen, modifican o limitan

derechos sobre fondos empresariales. c. Las medidas cautelares. d. Los gravámenes e. Las resoluciones judiciales que recaigan sobre el fondo empresarial o sobre sus elementos

registrables y cuya inscripción sea ordenada por el juez. . f. Los poderes otorgados en relación con el fondo empresarial.

SECCIÓN SEGUNDA

Operaciones sobre fondos empresariales

Título I

Disposiciones Generales

ARTICULO 8º.- actos y contratos permitidos.- Pueden constituirse derechos reales, así como celebrarse toda clase de actos y contratos sobre un fondo empresarial, sea a título oneroso o gratuito con excepción de aquellos señalados en el artículo 9°.

ARTICULO 9°.- PROHIBICIONES.- El titular de un fondo empresarial en ningún caso puede retirar o adjudicarse indebidamente, en forma directa o indirecta cualquier elemento perteneciente al fondo empresarial con responsabilidad limitada, salvo que se trate de utilidades. Sólo pueden retirarse las utilidades sustentadas en el balance que efectivamente las arroje.

ARTICULO 10º.- Formalidad de actos y contratos.- Los actos, contratos y gravámenes que se celebren sobre un fondo empresarial deben constar necesariamente por escrito. Tratándose de un fondo empresarial inscrito, debe insertarse una relación de los elementos que lo conforman y la información registral relativa a sus elementos inscritos.

Cuando los actos o contratos importen la disposición o gravamen de fondos empresariales que incluyan elementos registrables, se requerirá escritura pública.

ARTÍCULO 11º. - PROHIBICION DE DISPONER O GRAVAR.- Se puede establecer contractualmente o por testamento la prohibición temporal de disponer o gravar un fondo empresarial. La prohibición debe ser por plazo determinado o determinable y no podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento por periodos no mayores. Los términos y condiciones de la prohibición temporal deben ser anotados en el registro en donde se encuentra inscrito el fondo empresarial. Queda a salvo lo dispuesto por los artículos 733º y 736º del Código Civil

Dichas limitaciones no pueden significar la prohibición absoluta de disponer o gravar.

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La oponibilidad de la prohibición de disposición o gravamen a terceros está supeditada a su inscripción en los Registros Públicos.

ARTÍCULO 12º. - CONTRATOS PREPARATORIOS.- El contrato de opción, el compromiso de contratar y cualquier otro contrato preparatorio referido a un fondo empresarial debe celebrarse por un plazo determinado o determinable. Si no se estipula un plazo, éste será de un año.

Título II

Transferencia del fondo empresarial

ARTICULO 13 º .- Transferencia del fondo empresarial.- La enajenación de un fondo empresarial a cualquier título, importa la transferencia en bloque o como unidad de los elementos que lo conforman.

ARTICULO 14º.- BALANCE Y DISCREPANCIAS.- El enajenante debe entregar al adquirente un balance general de la empresa a la que se encuentra afecto el respectivo fondo empresarial, acompañado de una relación discriminada de su pasivo y las contingencias, certificados por contador público colegiado. Las partes pueden igualmente acordar la entrega de otros documentos, libros o declaraciones que sirvan de base para la transferencia.

En el caso de existir discrepancias entre la realidad y la información contenida en los documentos indicados en el párrafo anterior que impliquen un menor valor del fondo empresarial enajenado, el adquirente puede, a su elección, exigir la restitución de la diferencia del valor proveniente de tales discrepancias o resolver el contrato, sin perjuicio de la indemnización por daños que corresponda.

A falta de estipulación expresa, la responsabilidad del transferente cesa a los seis meses de producida la transferencia.

Si la transferencia del fondo empresarial se realiza sin la entrega por el transferente de la documentación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se aplican exclusivamente las normas sobre saneamiento contenidas en el Código civil.

Las disposiciones del presente artículo admiten pacto en contrario.

ARTICULO 15º.- Publicidad de la transferencia.- El titular que se proponga transferir un fondo empresarial sin responsabilidad limitada, deberá publicar en el diario oficial, un anuncio que contenga la siguiente información:

a. El nombre, denominación o razón social de los contratantes. b. La naturaleza del acto jurídico a celebrarse respecto del fondo empresarial c. La dirección domiciliaria y electrónica, si corresponde, de la oficina de los Registros Públicos

donde los acreedores podrán presentar su oposición a la transferencia.

Cualquier acreedor del titular, aún cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo, tiene derecho de oponerse a la transferencia del fondo empresarial si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado.

La oposición se tramita por el proceso sumarísimo. El juez procederá a suspender la transferencia hasta que el titular pague los créditos o los garantice a satisfacción de la parte interesada. La transferencia podrá ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una entidad sujeta al control de la Superintendencia de Banca y Seguros ha constituido fianza solidaria a su favor por el importe de su crédito, intereses, comisiones y demás componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario para que caduque la pretensión de exigir su cumplimiento.

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El ejercicio del derecho de oposición caduca en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo., o si hubiera existido, desde la comunicación de fecha cierta al acreedor conteniendo la información a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el que venza primero. Es válida la oposición hecha conjuntamente por dos ó más acreedores. Si se plantean separadamente se deben acumular ante el juez que conoció la primera oposición.

La inscripción de la transferencia del fondo empresarial tiene lugar transcurridos los 30 días desde la publicación, en el supuesto que no hubiera oposición; al día siguiente de consentida la sentencia, en el caso en que se lleve a cabo un proceso sumarísimo; y al día siguiente de haber notificado al acreedor que haya formulado oposición, en el caso de constitución de fianza bancaria.

ARTICULO 16º .- Transferencia de obligaciones y acreencias.- El adquirente de un fondo empresarial sucede al transferente en las obligaciones y acreencias vinculadas al negocio o empresa a la que se encuentra afectado el respectivo fondo empresarial.

.

Si la transferencia de un fondo empresarial sin responsabilidad limitada se hubiese efectuado con omisión de las formalidades establecidas en el artículo 15°, el transferente será solidariamente responsable por todas las obligaciones contraidas con anterioridad a la transferencia y hasta un año después de celebrada la misma.

ARTICULO 17º .- Sucesión en los contratos.- Salvo pacto en contrario, quien adquiere un fondo empresarial sucede al transferente en los contratos celebrados para su explotación, sin perjuicio del derecho que asiste al tercero contratante de negarse a dicha cesión dentro de los treinta días siguientes a la publicación del anuncio de transferencia o de la comunicación al contratante, si hubiera existido en el caso de un fondo empresarial no inscrito; o de la inscripción en el registro de la enajenación, cuando se trate de un fondo empresarial inscrito. De haberse omitido las formalidades exigidas por el artículo 15° para la transferencia de fondos no inscritos, el derecho del tercero contratante caduca al año de producida la transferencia.

Transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo que antecede, surte efecto la cesión de todos los contratos cuyas partes no han comunicado su negativa a la cesión.

ARTICULO 18°.– TRANSMISION DE FONDO EMPRESARIAL CON RESPONSABILIDAD LIMITADA.- Cuando se trata de fondos empresariales con responsabilidad limitada no se requiere de publicación alguna. En este supuesto, el fondo empresarial se transmite con la responsabilidad limitada que le es propia.

ARTICULO 19º .- Pacto de NO-CONCURRENCIA.- Es válido todo pacto de no-concurrencia al mercado por el cual el transferente se obliga, por un plazo determinado o determinable, a no establecer o participar en un negocio o empresa que pueda competir con aquella a la cual se encuentra afectado el fondo empresarial transferido.

ARTÍCULO 20º. - RESOLUCION DE CONTRATO.- Las partes pueden convenir que el transferente pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio. En este caso, el transferente sólo podrá optar por exigir el pago del saldo.

Los actos o contratos suscritos con terceros de buena fe subsisten a la resolución.

Título III

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Arrendamiento del Fondo Empresarial

ARTICULO 21º.- Arrendamiento del fondo empresarial.- Por el arrendamiento el titular de un fondo empresarial se obliga a ceder temporalmente un fondo empresarial a un tercero para que éste inicie o continúe su explotación a cambio de una renta convenida.

ARTÍCULO 22º. - PLAZO.- El plazo del arrendamiento de duración determinada será libremente pactado por las partes, no resultando de aplicación los límites establecidos en el Código civil.

ARTICULO 23º .- ACTOS DE DISPOSICION Y sub arrendamiento.- En la explotación del fondo empresarial, el arrendatario puede disponer de los elementos que forman parte del activo negociable en la forma normal y acostumbrada, así como de los frutos que se deriven de dicha explotación.

El arrendatario no puede subarrendar el fondo empresarial o sus elementos sin consentimiento del titular, salvo pacto en contrario.

El plazo del subarrendamiento del fondo o sus elementos debe respetar la duración del arrendamiento.

ARTICULO 24º .- Publicidad del contrato de ARRENDAMIENTO.- Son de aplicación al arrendamiento y subarrendamiento del fondo empresarial lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16º, 17º y 18º.

El arrendatario y el subarrendatario de un fondo empresarial, adicionalmente, deben hacer constar en toda su documentación, incluyendo los contratos celebrados con terceros, comprobantes de pago y correspondencia, su calidad de arrendatario o subarrendatario, respectivamente. En el caso de un fondo empresarial inscrito, el arrendamiento debe inscribirse en el Registro correspondiente. El incumplimiento de esta obligación por el arrendatario faculta al titular del fondo empresarial a resolver el contrato de arrendamiento, sin perjuicio de la indemnización que corresponda..

El arrendatario de un fondo empresarial, sea inscrito o no, responde siempre con su patrimonio y con los bienes de activo corriente del fondo empresarial, por los actos y contratos celebrados para su explotación durante la vigencia del contrato de arrendamiento. Sin perjuicio de lo anterior, los acreedores con contratos celebrados con el arrendador, con la limitación de responsabilidad a que se refiere el acápite a) del artículo 5º, mantienen su derecho a satisfacer sus créditos con cargo a todos los elementos del fondo empresarial.

ARTICULO 25º.- Explotación del fondo empresarial.- El arrendatario debe explotar el fondo empresarial sin alterar su destino y atender normalmente las provisiones de las materias primas y mercadería.

ARTICULO 26º.- SIGNOS DISTINTIVOS.- el arrendatario debe explotar el fondo empresarial bajo los signos distintivos que lo distinguen, salvo pacto en contrario. El incumplimiento de esta obligación por el arrendatario faculta al titular a resolver el arrendamiento, sin perjuicio de la indemnización por los daños y causados.

ARTICULO 27º .- Prohibición de concurrencia.- Es válido todo pacto de no-concurrencia al mercado por el cual el arrendador o el arrendatario se obligan, por un plazo determinado o determinable, a no establecer o participar en una empresa que pueda competir con el fondo empresarial arrendado.

ARTICULO 28º.- Sucesión en los contratos.- Salvo pacto en contrario, quien arrienda un fondo empresarial sucede al arrendador en los contratos celebrados para su explotación, sin perjuicio del derecho que asiste al tercero contratante de negar su consentimiento a dicha cesión dentro de los treinta días siguientes a la publicación del anuncio de arrendamiento o de la comunicación a los contratantes, en el caso de un fondo empresarial no inscrito; o de la inscripción en el registro del arrendamiento, cuando se trate de un fondo empresarial inscrito. De haberse omitido las formalidades exigidas por el artículo 15

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para la transferencia de fondos no inscritos, el derecho de resolución del tercero contratante caduca al año de producida la transferencia.

Transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo que antecede, surte efecto la cesión de todos los contratos cuyas partes no hayan ejercido su derecho a la resolución.

ARTICULO 29º .- Usufructo y cesión temporal de la explotación del fondo empresarial.- Las normas de esta sección son de aplicación al usufructo y a cualquier otro acto, derecho o contrato que implique la cesión temporal de la explotación de un fondo empresarial.

El acto que conlleva la cesión temporal de un fondo empresarial sin establecer un plazo, se entiende que ha sido celebrado a plazo indeterminado.

SECCIÓN TERCERA

Hipoteca del Fondo Empresarial

ARTICULO 30º .- Hipoteca del fondo empresarial.- El fondo empresarial puede ser hipotecado a fin de garantizar el cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

La garantía hipotecaria no determina la desposesión del fondo empresarial y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial o extrajudicial del fondo empresarial hipotecado.

ARTICULO 31º . - Requisitos de validez.- Son requisitos para la validez de la hipoteca del fondo empresarial:

a. Que afecte el fondo empresarial el titular o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley. b. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable c. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el Registro.

ARTICULO 32º.- bienes afectados en GARANTIA.- La hipoteca del fondo empresarial comprende todos los elementos del fondo empresarial. El constituyente de la hipoteca puede disponer de los activos fungibles, siempre y cuando éstos sean sustituidos por otros de valor equivalente o, en su defecto, por su valor en dinero.

ARTICULO 33º.- PACTOS QUE PUEDEN INTEGRAR LA HIPOTECA.- Son válidos y registrables los siguientes pactos:

a. La designación de un interventor que puede ser el acreedor o un tercero. b. La posibilidad que el acreedor asuma la administración temporal en caso de incumplimiento del

deudor. c. La posibilidad que el acreedor se adjudique el fondo empresarial por el precio convenido, en

caso de incumplimiento del deudor.

ARTICULO 34 º.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación garantizada por la hipoteca, el acreedor puede proceder a la venta judicial o extrajudicial del fondo empresarial.

A falta de pacto de venta extrajudicial, la venta del fondo empresarial se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago.

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Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, si el fondo empresarial hipotecado pierde valor de modo que pueda resultar insuficiente para cubrir la obligación garantizada mediante la hipoteca, se podrá pedir el cumplimiento de la obligación, aún cuando no se haya vencido el plazo, salvo que el deudor garantice dicha obligación a satisfacción del acreedor.

ARTÍCULO 35º.- PACTO DE VENTA EXTRAJUDICIAL.- Para la venta extrajudicial del fondo empresarial, el titular debe convenirla con el acreedor y otorgar poder especial e irrevocable a éste o a un representante para que venda el fondo empresarial en la forma convenida en el caso de incumplimiento de la obligación. Para tal efecto debe contarse con una tasación del mismo elaborada con una anticipación no mayor a sesenta días de la fecha de la venta.

ARTÍCULO 36º- PODER.--El poder a que se refiere el artículo 35° puede otorgarse por documento privado, con firmas legalizadas por Notario Público, y se inscribe en la partida registral del fondo empresarial conjuntamente con la hipoteca, no requiriéndose su inscripción en el registro de mandatos. Su plazo podrá exceder el previsto en el artículo 153 del Código civil.

El poder subsiste mientras se encuentre vigente la hipoteca, salvo sustitución del apoderado, para lo cual se requiere de acuerdo previo entre las partes.

ARTÍCULO 37º- EJECUCION EXTRA JUDICIAL.- Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor mediante carta notarial dirigida al deudor y al apoderado, de ser éste distinto de aquel, este último procederá a la venta del fondo empresarial hipotecado en la forma convenida. Si el fondo empresarial hipotecado estuviese afecto a hipotecas que tengan mayor rango que aquella que dio lugar a la venta, el apoderado deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe de la venta del fondo empresarial, dentro de los tres días siguientes al cobro del precio. El juez procederá con arreglo al Código procesal civil.

ARTÍCULO 38º - EJECUCIÓN JUDICIAL.-.Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al deudor y al apoderado sin que el fondo empresarial hipotecado hubiese sido vendido, podrá solicitarse la ejecución judicial conforme al Código procesal civil, salvo que las partes hayan estipulado un plazo distinto para la venta.

ARTÍCULO 39º.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acreedor es civilmente responsable por la verificación de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación que origina la venta extrajudicial.

LIBRO II

DEL EMPRESARIO

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

ARTICULO 40°.- RECONOCIMIENTO COMO EMPRESARIO.- La presente ley reconoce como empresario a quien en nombre propio realiza actividad empresarial, de hecho o a través de algunas de las formas previstas por ley.

ARTICULO 41°.- PRESUNCION DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.- Se presume el ejercicio de actividad empresarial, cuando el empresario tiene, entre otras e indistintamente, las siguientes características:

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a. Realiza su actividad de modo habitual b. Cuenta con una organización c. Efectúa publicidad de su actividad d. Tiene establecimiento abierto al público e. Solicita su reconocimiento como contribuyente

SECCIÓN SEGUNDA

De la persona natural que realiza actividad empresarial

ARTICULO 42°.- CAPACIDAD PARA SER EMPRESARIO.- Pueden ser empresarios:

a. Las personas mayores de dieciocho años b. Los mayores de 12 y menores de 18 años, cuyos padres o tutores autoricen notarialmente la

realización de actividad empresarial. Al autorizar el ejercicio de dicha actividad, pueden establecer un régimen de asistencia que señale las circunstancias en que el menor debe contar con un representante y las facultades de éste. Dicha decisión deriva de la actividad empresarial, y se adopta en función de la capacidad e interés del menor y la envergadura del negocio o empresa. En caso de conflicto, corresponde al Juez de familia adoptar las decisiones pertinentes.

c. Los sujetos de capacidad restringida que no están privados de discernimiento. El ejercicio de dicha actividad debe ser autorizado judicialmente, estableciéndose en dicho acto un régimen de asistencia que señale las circunstancias en que el empresario debe contar con un representante y las facultades que corresponden a éste

ARTICULO 43°.- CONYUGES EMPRESARIOS.- Ambos cónyuges pueden ejercer individualmente actividad empresarial. Dicha actividad se rige por las siguientes normas:

a. Se presume otorgado el asentimiento del otro cónyuge para tal actividad. En mérito a la presunción legal, el cónyuge empresario está facultado para realizar todos los actos propios del giro del negocio.

b. Si el fondo está inscrito, rige el beneficio de excusión que regula el artículo 4°. Sin perjuicio de tal beneficio, los bienes propios del cónyuge que ejerce actividad empresarial responden de las deudas empresariales. En caso de ser insuficientes, responden los bienes comunes. En ningún caso responden los bienes propios del cónyuge que no realiza actividad empresarial. Si el cónyuge que no realiza actividad empresarial fuera emplazado para responder por las deudas empresariales, podrá oponerse a tal pretensión, indicando los bienes del otro cónyuge que pueden responder por tales deudas.

c. Los bienes del activo corriente que integran el fondo empresarial pueden ser dispuestos por el cónyuge empresario, sin intervención del otro cónyuge. Es obligatoria la intervención de ambos cónyuges para los actos de disposición del activo fijo así como para las operaciones de tráfico jurídico a que se refieren los artículos 8°, 13°, 21° y 30°.

d. El cónyuge que no ejerce actividad empresarial, tiene derecho a ser informado permanentemente de la marcha del negocio o empresa; a fiscalizar los estados financieros y a participar de las utilidades generadas.

e. Salvo acuerdo en contrario, en caso de impedimiento para el ejercicio de la actividad empresarial o de ausencia judicialmente declarada del cónyuge empresario, el otro cónyuge asume automáticamente las atribuciones de éste.

ARTICULO 44°.- ADMINISTRACION CONJUNTA DE LA EMPRESA POR LOS CONYUGES.- Si ambos cónyuges conducen un negocio o empresa común, se presume conferido poder recíproco para el ejercicio de la actividad empresarial.

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En tal supuesto, responden de las deudas empresariales, los bienes comunes y en defecto de éstos o en caso de ser insuficientes, los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

ARTICULO 45°.- PRETENSIONES EN RELACION A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.- Cualquiera de los cónyuges puede revocar expresamente su consentimiento para que el otro realice actividad empresarial o solicitar la administración de la empresa que pertenece a la sociedad conyugal. Tales pretensiones, así como todas las que garanticen los derechos a que se refiere el presente título se tramitan como proceso sumarísimo. La resolución judicial que ponga fin al proceso así como las que resuelvan medidas cautelares se inscriben en el registro. Sólo la inscripción confiere efectos frente a terceros.

ARTICULO 46°.- CONVIVIENTES.- Las disposiciones del presente título son aplicables a los convivientes que realizan actividad empresarial, siempre que hayan constituido una unión de hecho en los términos previstos en el Código civil.

Los que no reúnan tales requisitos, se rigen por el régimen de copropiedad.

ARTICULO 47°.- CONYUGES QUE REALIZAN ACTIVIDAD EMPRESARIAL BAJO EL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES.- Las disposiciones de los artículos 43° al 45° no son de aplicación a los cónyuges que realizan actividad empresarial y cuyo régimen patrimonial es el de separación de bienes. En tal supuesto, el cónyuge responde de las deudas empresariales con el patrimonio que le pertenece.

Los cónyuges pueden asociarse para el ejercicio de la actividad empresarial actuando en conjunto mediante la celebración de contratos de colaboración empresarial o constituyendo una persona jurídica.

ARTICULO 48°.- EMPRESARIO ASISTIDO POR FAMILIARES.- Cuando en el ejercicio de la actividad empresarial, el empresario reciba la colaboración de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, o de su cónyuge o conviviente, se entenderá que se trata de una prestación de servicios de asistencia familiar y no de índole laboral u otra naturaleza, salvo pacto en contrario que conste de manera indubitable.

ARTICULO 49°.- MUERTE DEL EMPRESARIO.- En caso de fallecimiento del empresario, los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la empresa, hasta por un plazo de cuatro años, renovables indefinidamente. Igual plazo puede derivar de estipulación testamentaria. El pacto se inscribe en el Registro. Mientras dure la indivisión, los herederos deben designar un representante común, a quien se le entiende facultado para la conducción del negocio o empresa y para la celebración de actos ordinarios del giro social.

Producido el fallecimiento y vencido el plazo de la indivisión en caso de sucesión intestada o concluido el plazo de la indivisión en caso de sucesión testamentaria, los herederos pueden optar:

a. Por inscribir el fondo empresarial bajo el régimen de copropiedad y designar al administrador b. Por constituir una persona jurídica que se convierta en titular del fondo heredado. c. Por transferir el fondo empresarial a una persona natural o jurídica d. Por liquidar el negocio o empresa, adjudicándose el patrimonio remanente entre los herederos.

En tal supuesto, y si el fondo empresarial es sin responsabilidad limitada, deberá definirse la forma de pago de los pasivos o su adjudicación a cada uno de los causahabientes.

Si los herederos no convienen un pacto de indivisión y no adoptan alguna de las opciones referidas anteriormente, continuarán operando como un empresario de hecho y responderán solidariamente con sus bienes personales de las deudas empresariales.

ARTICULO 50°.- VACANCIA DE LA HERENCIA.- Producido el fallecimiento del empresario, sin que existan herederos, vacará la herencia en la forma prevista en el Código civil.

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SECCIÓN TERCERA

De la Persona Jurídica que realiza actividad empresarial

Título I

Disposiciones Generales

ARTICULO 51°.- APLICACIÓN SUPLETORIA.- Cualquier persona jurídica, tenga o no finalidad lucrativa, puede realizar actividad empresarial. La legislación especial y supletoriamente el Código civil rigen su funcionamiento.

Quienes constituyen una persona jurídica con el fin de realizar una actividad empresarial, trasladan a aquella sus derechos y obligaciones referidos a dicha actividad, adquiriendo la persona jurídica la calidad de empresario.

Título II

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

ARTÍCULO 52°.- CONSTITUCIÓN DE LA PERSONA JURIDICA.- El empresario individual, puede realizar actividad empresarial a través de la constitución de una persona jurídica cuyo patrimonio es distinto al de su titular.

El patrimonio está constituido por los bienes que aporta el titular al momento de su constitución. No se admite el aporte de servicios

ARTÍCULO 53°.- RESPONSABILIDAD POR DEUDAS EMPRESARIALES.- La persona jurídica responde de las deudas empresariales con su patrimonio. El titular no responde personalmente por las obligaciones de ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 58°.

ARTÍCULO 54°.- TITULARIDAD.- Las personas naturales y las personas jurídicas pueden constituir o ser titulares de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

Los bienes comunes de la sociedad conyugal pueden ser aportados, considerándose el aporte como realizado por una persona natural.

ARTÍCULO 55°.- ESTIPULACIONES A SER INCLUIDAS EN EL ACTO DE CONSTITUCIÓN.- El Acto de Constitución deberá contener cuando menos los siguientes elementos:

a. Los bienes que aporta el titular y el valor que les asigna, así como el informe de valorización que indique los criterios empleados para su valuación.

b. Los requisitos y demás formalidades para la modificación del Estatuto. c. La solemnidad que deben cumplirse para el aumento y reducción de capital, transformación,

fusión, escisión, liquidación y extinción. d. Los mecanismos para formulación y aprobación de los Estados Financieros, la oportunidad de

pronunciamiento y decisión del titular sobre los mismos y el derecho a percepción de beneficios.

El Acto de Constitución podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que a juicio del Titular sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la persona jurídica, así como, los demás actos lícitos que desee establecer, siempre y cuando no contravenga las normas de orden público.

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ARTÍCULO 56°.- RÉGIMEN DEL TITULAR.- El derecho del Titular sobre el capital está representado en una participación indivisible.

Dicha participación se puede transferir del modo que establezca el acto de constitución y a falta de estipulación, por cualquier acto jurídico al que se aplicará las reglas del Código civil.

ARTÍCULO 57°.- SUCESIÓN HEREDITARIA.- En caso de sucesión hereditaria y existiendo varios herederos o legatarios la participación corresponde a estos bajo el régimen legal de copropiedad en proporción a sus respectivas participaciones en la sucesión. La copropiedad podrá permanecer indivisa por un plazo improrrogable de cuatro años contados a partir de la fecha del fallecimiento del causante.

Durante este plazo, todos los copropietarios serán considerados como un solo titular, cuya representación la ejercerá aquél a quien designen.

Dentro del indicado plazo, los copropietarios deberán adoptar alternativamente por:

a. Adjudicar la participación del titular a uno solo de ellos, mediante división y partición b. Transferir en conjunto su derecho a una persona natural o jurídica mediante cualquiera de los

actos jurídicos permitidos por ley c. Transformar la persona jurídica en una sociedad o en cualquier otra forma de persona jurídica

permitida por ley. d. Registrar el patrimonio de la persona jurídica como un fondo empresarial de responsabilidad

limitada, determinando la participación de cada uno de los coherederos o legatarios y el régimen de administración.

Si venciera el plazo indicado, sin haberse optado por alguna de las alternativas, la persona jurídica quedará automáticamente disuelta, asumiendo los sucesores responsabilidad solidaria, personal e ilimitada en la conducción de la empresa.

ARTÍCULO 58°.- RESPONSABILIDAD ILIMITADA.- El titular responde en forma personal e ilimitada:

a. Cuando la persona jurídica no esté debidamente representada b. Si hubiera efectuado retiros que no corresponden a beneficios establecidos en un balance c. Cuando las perdidas reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior en la tercera parte del

capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente

ARTÍCULO 59°.- ORGANOS.- Son órganos de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

a. El Titular b. La Gerencia

ARTÍCULO 60°.- ATRIBUCIONES DEL TITULAR.- El Titular es el órgano máximo de la persona jurídica y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta.

Corresponde al Titular:

a. Aprobar los Estados Financieros b. Decidir sobre el destino de las utilidades si las hubiere c. Designar y remover a los gerentes. d. Disponer investigaciones y auditorías e. Modificar el estatuto f. Acordar la transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de la persona

jurídica.

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ARTÍCULO 61°.- ATRIBUCIONES DE LA GERENCIA.- La Gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la persona jurídica.

La gerencia podrá ser desempeñada por una persona natural o persona jurídica. En este último caso deberá designar en forma inmediata a la persona natural que la represente.

Corresponde al Gerente:

a. Organizar el régimen interno de la persona jurídica b. Ejercer la representación legal de la persona jurídica c. Realizar los actos ordinarios relativos al objeto social d. Cuidar la contabilidad y formular los estados financieros en la forma y oportunidad que

establezca el estatuto o las que les corresponda de acuerdo con las normas sobre la materia. e. Ejercer las atribuciones que le confiera el titular

ARTÍCULO 62°.- REORGANIZACIÓN.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada puede transformarse, fusionarse, escindirse o realizar otros actos de reorganización empresarial.

La reorganización de una sociedad en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada se regirá por la reglas de la Ley General de Sociedades.

La reorganización de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en otra forma empresarial se regirá por la disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 63°.- REQUISITOS PARA LA TRANSFORMACION.- La transformación de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada deberá cumplir cuando menos los siguientes requisitos:

a. Decisión del Titular de transformar la E.I.R.L. que deberá publicarse por una vez en el diario oficial

b. Balance de transformación correspondiente al día anterior a la fecha de escritura pública. No se requiere insertar el balance en la escritura pública, pero el titular debe ponerlo a disposición de los terceros interesados por un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de la referida escritura pública.

c. Transcurrido el plazo de treinta días desde la publicación, la transformación se formaliza por escritura pública en la que deberá insertarse el aviso a que se refiere el literal a.

ARTÍCULO 64°.- REQUISITOS PARA LA FUSION O ESCISION.- La fusión y la escisión de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Aprobación por el Titular de un Proyecto de fusión o escisión. b. Publicación mediante aviso en el diario oficial.

El Proyecto de fusión o escisión debe contener lo siguiente:

a. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción de la persona jurídica o personas jurídicas involucradas.

b. La forma de fusión o escisión c. La explicación del proyecto de fusión o escisión d. Los principales aspectos jurídicos y económicos de la fusión o escisión. e. Los criterios de valorización empleados para la determinación de la relación de canje entre las

participaciones de las personas jurídicas participantes en la fusión o escisión. f. La variación del monto del capital producto de la fusión o escisión g. Las compensaciones complementarias h. La fecha prevista para su entrada en vigencia

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i. Los informes legales, económicos o contables si los hubiere j. Cualquier otra información necesaria para llevar a cabo la fusión o escisión

Los acreedores de cualquiera de las personas jurídicas participantes podrán oponerse a la decisión en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de publicación del aviso. La oposición se tramita como proceso sumarísimo.

En caso de no existir oposición o habiéndose desestimado esta por resolución judicial consentida, el titular otorga la escritura pública de fusión o escisión.

ARTÍCULO 65°.- ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO DE REORGANIZACION.- La reorganización entra en vigencia en la fecha indicada en los acuerdos.

El empresario participante de la fusión o escisión debe formular un balance al día anterior al fijado como fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión. La persona jurídica absorbente o incorporante o la que se constituye por escisión debe formular un balance de apertura al día fijado de entrada en vigencia de la fusión o escisión

LIBRO III

De los Contratos DE COLABORACION EMPRESARIAL

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

ARTICULO 66º.- DEFINICIÓN.- El contrato de colaboración empresarial es aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios determinados, en interés común de los intervinientes. El plazo puede ser determinado o indeterminado.

El contrato de colaboración empresarial no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.

Las partes determinan libremente el contenido del contrato de colaboración empresarial, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

ARTICULO 67.º.- DE LAS PRESTACIONES.- Las partes están obligadas a realizar sus prestaciones y efectuar sus aportes en bienes, servicios o conocimientos conforme a lo establecido en el contrato. Si no se hubiera cuantificado los aportes, las partes se encuentran obligadas a efectuarlos en la cantidad que sea necesaria para la realización del negocio y en la proporción pactada de participación en los resultados del negocio.

Si las partes no han fijado su participación en los resultados del negocio, ésta será proporcional a los aportes efectuados por cada uno.

SECCIÓN SEGUNDA

Asociación en participación

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ARTICULO 68º.- DEFINICION.- Es el contrato por el cual un empresario, denominado asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado de uno o de varios negocios del asociante, a cambio de determinada prestación.

ARTICULO 69º.- CARACTERÍSTICAS.- El empresario asociante actúa en nombre propio y la gestión del negocio corresponde única y exclusivamente a éste.

No existe relación jurídica entre los terceros y los asociados. Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos.

El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios del asociante que son objeto del contrato.

Los asociados tienen derecho a exigir la rendición de cuentas al empresario asociante al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio.

ARTICULO 70º.- LIMITACIÓN DE ASOCIAR.- El empresario asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio a otra u otras personas sin el consentimiento expreso del asociado o los asociados.

ARTICULO 71º.- PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES.- Respecto de terceros, se presume que la propiedad de los bienes aportados corresponde al empresario asociante, salvo aquellos bienes registrables que se encuentren inscritos a nombre del asociado o, tratándose de bienes no registrables, cuando éste acredite indubitablemente su propiedad.

ARTICULO 72°.- PARTICIPACIONES Y CASOS ESPECIALES.- Es válido el pacto por el cual los asociados participan en las pérdidas en proporción distinta a su participación en las utilidades; sin embargo las pérdidas que los afecten no pueden exceder del importe de su prestación.

Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas, así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada prestación.

SECCIÓN TERCERA

Consorcio

ARTICULO 73º.- CONTRATO DE CONSORCIO.- Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.

Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.

ARTICULO 74º.- AFECTACION DE BIENES.- Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de éstos. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad.

ARTICULO 75º.- RELACION CON TERCEROS Y RESPONSABILIDADES.- Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular.

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Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo sí así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.

ARTICULO 76º.- SISTEMAS DE PARTICIPACIÓN.- El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales.

SECCIÓN CUARTA

Riesgo Compartido

ARTICULO 77º.- CONTRATO DE RIESGO COMPARTIDO.- Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para compartir el riesgo en los resultados de un determinado negocio o empresa, manteniendo cada una su propia autonomía.

Es válido el pacto por el cual cualquiera de las partes, todas ellas o un tercero asumen la gestión del negocio.

ARTICULO 78º.- AFECTACION DE BIENES NO DINERARIOS.- Los aportes en bienes no dinerarios que las partes afecten al contrato no conllevan la transferencia de la propiedad de los mismos sino el usufructo, salvo pacto en contrario. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad.

ARTICULO 79º.- RELACION CON TERCEROS Y RESPONSABILIDADES.- Es válido el pacto en virtud del cual la responsabilidad se limita a los aportes comprometidos en el contrato.

La responsabilidad será solidaria entre los miembros, sólo sí se pacta en el contrato o lo dispone la ley.

Cada parte puede vincularse individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular.

ARTÍCULO 80°.- RESPONSABILIDAD PERSONAL O SOLIDARIA.- En los contratos celebrados con terceros, si el contratante quiere invocar la responsabilidad limitada y la solidaridad a que se refiere el artículo 79°, debe hacerlo en forma expresa.

La omisión determina que quien contrata queda obligado en forma personal o solidaria.

ARTICULO 81º.- SISTEMAS DE PARTICIPACIÓN.- El contrato debe establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del negocio.

Es válido el pacto de participación en los resultados del negocio no proporcional a los aportes de cada parte en el contrato.

ARTÍCULO 82°.- VIGENCIA.- La quiebra, incapacidad o muerte de una de las partes no conlleva a la resolución del contrato.

LIBRO IV

DE LA CONTABILIDAD

SECCIÓN PRIMERA

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Disposiciones generales

ARTÍCULO 83º.- OBLIGATORIEDAD.- Todo empresario está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad organizada sobre una base contable uniforme de la que resulte un cuadro verídico de su actividad empresarial y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registro contable, los mismos que deben sustentarse con la documentación respectiva.

El empresario llevará los libros y registros establecidos por norma legal expresa, en idioma castellano y expresados en moneda nacional, sin enmendaduras ni espacios en blanco.

SECCIÓN SEGUNDA

Libros y Registros Contables

ARTÍCULO 84º.- CLASIFICACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES.- Los libros y registros contables se clasifican en principales y auxiliares, según la actividad empresarial que desarrolle el empresario. En los primeros se registra el resumen de todas las operaciones propias de la actividad empresarial, mientras que en los segundos se registra el detalle de cada uno de los conceptos consignados en los libros y registros principales.

ARTÍCULO 85º.- LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

Son libros y registros contables los siguientes:

a. Inventarios y balances. b. Diario. c. Mayor. d. Otros que se determine por norma legal especial.

Los libros y registros contables, pueden ser llevados manualmente o a través de sistemas mecanizados u otros que señalen las normas legales expresas.

La obligación de llevar libros y registros se determina por norma legal expresa, sin embargo, el empresario puede, además, llevar los libros y registros que estime conveniente.

SECCIÓN TERCERA

Formalidades de los Libros y Registros Contables

ARTÍCULO 86º .- INTERVENCIÓN DE CONTADORES.- El Empresario lleva los libros y registros contables con intervención de contador público colegiado y habilitado por el colegio respectivo o mercantil registrado en el Instituto de Contadores del Perú, éste último con las limitaciones que señala la ley.

ARTICULO 87º .- FORMALIDAD DE LOS LIBROS Y REGISTROS.- Los libros y registros deben ser encuadernados, foliados correlativamente, en forma simple o doble, y legalizados por Notario Público, por Juez de Paz Letrado o por el funcionario de la entidad que señale la ley, quien llevará un Registro de Legalización de apertura de libros con la información detallada en el artículo 98º.

El empresario que lleve su contabilidad a través de sistemas mecanizados, debe proteger sus sistemas, programas, soportes magnéticos o soportes portadores de microformas grabadas, así como sus archivos y llevar copias de seguridad de los mismos.

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ARTICULO 89º.- OPORTUNIDAD DE LEGALIZACION.- La legalización se efectúa en forma previa al registro de las operaciones en los libros y registros, sea el sistema de contabilidad manual o mecanizado, dentro de los plazos establecidos en las normas legales expresas.

SECCIÓN CUARTA

Inspección, reserva y exhibición de Libros y Registros Contables

ARTÍCULO 90º .- INSPECCION Y FISCALIZACION.- Los libros, registros y sus documentos sustentatorios están sujetos a inspección o fiscalización por la autoridad administrativa competente, en el domicilio fiscal del empresario, de conformidad con las normas legales. Solo puede disponerse su traslado, sustracción o incautación por mandato judicial.

ARTÍCULO 91º .- RESERVA Y EXHIBICION DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES.- No puede disponerse, a instancia de parte, el otorgamiento de información, entrega o reconocimiento general de los libros, registros, correspondencia y demás documentos sustentatorios de los registros contables del empresario, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.

Sólo puede disponerse la exhibición de los libros, registros y sus documentos sustentatorios, a instancia de parte o de oficio, cuando el empresario a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

SECCIÓN QUINTA

Conservación de Libros y Registros Contables

ARTÍCULO 92º .- CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS.- Los empresarios, sus sucesores o la Junta Liquidadora, en su caso, conservan los libros, registros, correspondencia y los documentos sustentatorios de sus registros contables hasta cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento, salvo disposición contraria de la ley.

ARTÍCULO 93º .- ENTREGA DE MEMORIAS.- El empresario que haya tenido decidida influencia en el desarrollo socioeconómico del ámbito territorial donde se ubica su sede, una vez concluida su liquidación total, entregará sus memorias y otros documentos de importancia histórica que estimen conveniente al Archivo Histórico Local o Regional, para formar un repositorio documentario como fuente de estudio e investigación de historia económica.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- El Ministerio de Justicia en el plazo de doce meses, en coordinación con la Sunarp, reglamentará los aspectos regístrales contenidos en la presente Ley.

SEGUNDA.- Los contratos de comisión mercantil y agencia se rigen por las disposiciones sobre mandato contenidas en el Código civil.

Se mantienen vigentes las disposiciones sobre el contrato de transporte terrestre contenidas en el Código de Comercio hasta que se promulgue la Ley de Transporte Terrestre.

TERCERA- Derógase EL Código de Comercio, la Ley N° 2259, el Decreto Ley N° 21621 y todas aquellas normas legales que se opongan a la presente ley.

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CUARTA.- Entiéndase por transferencia de fondo empresarial toda mención en la legislación vigente a traspaso, transferencia o venta de negocio, empresa, fondo de comercio o similares.

QUINTA.- Las sumillas de los artículos no forman parte de los mismos. No deben utilizarse para su interpretación.

SEXTA.- Los empresarios iniciarán su actividad empresarial al momento de obtener su número de identificación tributaria. El número asignado será el mismo que se utilizará para la identificación en todos los registros del Estado

Salvo las excepciones previstas en la Ley 26935, ninguna institución pública o privada exigirá la obtención de algún registro adicional para el inicio de sus actividades.

SETIMA.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, dentro del plazo de 120 días y mediante Decreto Supremo, dictará las normas necesarias para la unificación de todos los registros del Estado. Para tal efecto conformará una Comisión integrada por representantes de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para que dicten las disposiciones pertinentes que garanticen un único paso administrativo en la puesta de funcionamiento de las nuevas empresas. Cuando se trate de la actividad de empresarios organizados como personas jurídicas se uniformará la partida registral y el Registro único del Contribuyente.