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MANUAL DE DERECHO CONTRACTUAL CONTRATOS TIPICOS

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Manual de derecho contractual

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  • MANUAL DE DERECHO CONTRACTUAL CONTRATOS TIPICOS

  • EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

    CAPTULO I

    ASPECTOS CONCEPTUALES

    1. DEFINICIN El contrato de compraventa, segn SCHREIBER PEZET, es () la

    figura en la que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y ste a pagar su precio en dinero.

    1 DIEZ-PICAZO y GULLN respecto de la compraventa sealan: En

    la compraventa luce en toda su integridad la funcin del dinero como medio o medida de cambio, porque se entrega y se recibe al ser la medida del valor de las cosas y, al mismo tiempo, porque otorga al perceptor un poder de adquisicin de otros bienes o un poder de inversin o de colocacin de capitales.

    2

    El artculo 1529 del Cdigo Civil de 1984 seala: Por la compraventa

    el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y ste a pagar su precio en dinero.

    2. CARACTERSTICAS El contrato de compraventa reviste los siguientes rasgos

    caractersticos: Es un contrato autnomo o principal, debido a que no depende de

    otros contratos para su existencia. En efecto, la celebracin del contrato de compraventa no est supedita a la prexistencia de otro contrato, como si lo sera, a manera de verbigracia, el contrato de garanta mobiliaria, el cual est supeditado a la existencia de un contrato de mutuo.

    Es un contrato obligacional y no un contrato real (traslativo de dominio), puesto como consecuencia de la celebracin del contrato de compraventa, el vendedor asume como principal obligacin la transferencia de la propiedad del bien a favor del comprador, mientras que ste asume como principal obligacin el pago del precio. SCHREIBER PEZET al respecto seala: La traslacin de dominio constituye, por tanto, un efecto o consecuencia del

    1 SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Primera Edicin.

    Lima: San Jernimo; 1988. Pg. 14. 2 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLN, Antonio; Sistemas de Derecho Civil; Volumen II; Cuarta Edicin; Madrid:

    Tecnos; 1984; Pg. 342.

  • perfeccionamiento del contrato.3

    Es un contrato de prestaciones recprocas, debido a que ambas partes contractuales (comprador y vendedor), asumen obligaciones de dar (el vendedor la entrega del bien y el comprador el pago del precio en dinero, como contraprestacin).

    Es un contrato a ttulo oneroso, debido a que genera beneficios y gravmenes recprocos para ambas partes contractuales. El vendedor recibe el provecho del precio de venta, pero a su vez debe proceder a la entrega del bien, mientras que el comprador recibe el provecho de recibir el bien, y a la vez asume el gravamen de pagar el precio. SCHREIBER PEZET al respecto seala: () existe enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. El vendedor, en efecto, se enriquece al recibir el precio en dinero y se empobrece al desprenderse de un bien que antes integraba su patrimonio. Por su parte el comprador se empobrece cuando paga el precio, pero se enriquece al incrementar su patrimonio con el bien adquirido.

    4 Es un contrato conmutativo

    5, debido a que ambas partes

    contractuales al momento de celebrar el contrato de compraventa conocen los beneficios o consecuencias jurdicas positivas recprocas. Empero, debemos dejar sentado que el Cdigo Civil regula figuras excepcionales al rasgo conmutativo, como es el caso del contrato de esperanza incierta.

    6 Es un contrato consensual, debido a que la validez del contrato se

    encuentra supedita a la concurrencia de voluntades, es decir, del consentimiento, no supeditndose la validez del acto jurdico a la adopcin de determinada forma jurdica (libertad de forma).

    3. PARTES

    El contrato de compraventa comprende la intervencin de dos partes

    contractuales y no sujetos- como son el vendedor y el comprador.

    3.1. VENDEDOR La parte vendedora es aquella que asume como principal obligacin

    3 SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil - Contratos Nominados; Lima: Gaceta Jurdica;

    Pg. 299. 4 SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil - Contratos Nominados; Ob. Cit. Pg. 299.

    5 Artculo 1536 del Cdigo Civil.- En los casos de los artculos 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo

    de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir. 6 Los contratos conmutativos son aquellos en los cuales las contraprestaciones mutuas se suponen

    econmicamente equivalentes. De ah la calificacin de conmutativos, con la que se requiere expresar que las partes truecan o conmutan valores anlogos. La vida del contrato puede demostrar luego que las obligaciones asumidas por una de las partes resultaron ms gravosas de lo previsto; eso no quita al contrato su esencia de conmutatividad, porque lo esencial es que en el momento de contratar esa parte haya entendido prometer valores anlogos a los que recibe.

  • la entrega del bien, percibiendo como beneficio el precio de venta.

    3.2. COMPRADOR La parte compradora es aquella que asume como principal

    obligacin el pago del precio de venta, percibiendo como beneficio la entrega del bien en propiedad.

    Las partes contractuales, vendedor o comprador, pueden se

    personas naturales o jurdicas. La nica exigencia para intervenir como partes en un contrato de compraventa es el de detentar capacidad de ejercicio (incluyendo las situaciones de emancipacin) y no hallarse impedidos legalmente.

    La capacidad de ejercicio, segn TORRES VSQUEZ, es la ()

    aptitud o idoneidad que tiene el sujeto para ejercer personalmente sus derechos y asumir deberes.

    7 ESPINOZA ESPINOZA define la capacidad de ejercicio

    como () la idoneidad o aptitud para ejercitar autnomamente sus derechos y cumplir sus deberes.

    8 La capacidad de ejercicio se adquiere al alcanzar la mayora de edad

    (18 aos)9, salvo los supuestos de emancipacin, a partir de cuyo

    momento se cuenta con plena facultad para celebrar contratos de compraventa.

    El ordenamiento legal regula supuestos de incapacidad de ejercicio,

    presentando dos niveles o grados: 1) incapacidad absoluta, prevista en el artculo 43 del Cdigo Civil

    10; y, 2) incapacidad relativa, prevista en el

    artculo 44 del Cdigo Civil11

    . La incapacidad de ejercicio en cualquiera de sus grados conlleva

    una restriccin para la intervencin de contratos de compraventa; sin

    7 TORRES VASQUEZ, Anbal; Introduccin al Derecho; Segunda Edicin; Lima: Temis; 2001. Pg. 389.

    8 ESPINOZA ESPINOZA, Juan; Derecho de las personas; Tercera Edicin. Lima: Huallaga; 2001. Pg. 328.

    9 Artculo 42 del Cdigo Civil.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que

    hayan cumplido dieciocho aos de edad, salvo lo dispuesto en los artculos 43 y 44. 10

    Artculo 43 del Cdigo Civil.- Son absolutamente incapaces: 1) Los menores de diecisis aos, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2) Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. 3) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera

    indubitable. 11

    Artculo 44 del Cdigo Civil.- Son relativamente incapaces: 1) Los mayores de diecisis y menores de dieciocho aos de edad. 2) Los retardados mentales. 3) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4) Los prdigos. 5) Los que incurren en mala gestin. 6) Los ebrios habituales. 7) Los toxicmanos. 8) Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil.

  • embargo difieren por los efectos jurdicos, pues en el primer caso (incapacidad absoluta), el negocio jurdico es sancionado con nulidad; mientras que en el segundo caso (incapacidad relativa) es castigada con la anulabilidad.

    A continuacin los sujetos impedidos por el ordenamiento legal para

    celebrar contratos de compraventa: En primer lugar, altos funcionarios gubernamentales, magistrados,

    albaceas, entre otros sujetos indicados en el artculo 1366 del Cdigo Civil

    12, por cuanto debido a las funciones que desempean

    se pretende evitar una situacin de falta de objetividad u obtencin de beneficio indebido en la celebracin de contratos de compraventa.

    En segundo lugar, contratar consigo mismo, de conformidad con el artculo 166 del Cdigo Civil.

    13 En tercer lugar, los padres respecto de los bienes de los hijos

    menores, salvo que medie autorizacin judicial y por causas justificadas de necesidad o utilidad y haya quedado excluida la posibilidad de un conflicto de intereses, de conformidad con el artculo 447 del Cdigo Civil.

    14 En cuarto lugar, los tutores y curadores respecto de los bienes de los

    menores y pupilos, de conformidad con el inciso 1 del artculo 538

    12

    Artculo 46 del Cdigo Civil.- La incapacidad de las personas mayores de diecisis (16) aos cesa por matrimonio o por obtener ttulo oficial que les autorice para ejercer una profesin u oficio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminacin de ste. 1) El Presidente y los Vicepresidentes de la Repblica, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado

    y funcionarios de la misma jerarqua, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantas Constitucionales, el Fiscal de la Nacin y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la Repblica, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Per y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales.

    2) Los Prefectos y dems autoridades polticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdiccin.

    3) Los funcionarios y servidores del Sector Pblico, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administracin o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervencin.

    4) Los Magistrados judiciales, los rbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estn o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdiccin ejercen o han ejercido sus funciones.

    5) Los miembros del Ministerio Pblico, los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razn de su funcin.

    6) Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido por razn de su profesin, hasta despus de un ao de concluido en todas sus instancias. Se excepta el pacto de cuota litis.

    7) Los albaceas, los bienes que administran. 8) Quienes por ley o acto de autoridad pblica administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes. 9) Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluacin

    les ha sido confiada, hasta despus de un ao de su intervencin en la operacin. 13

    Artculo 166 del Cdigo Civil.- Es anulable el acto jurdico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado especficamente, o que el contenido del acto jurdico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la accin le corresponde al representado. 14

    Artculo 447 del Cdigo Civil.- Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los lmites de la administracin, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorizacin judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasacin y en pblica subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.

  • del Cdigo Civil15

    , y el artculo 568 del Cdigo Civil.16

    4. OBJETO DE LA PRESTACIN El objeto de la prestacin generada de la obligacin surgida de la

    celebracin de un contrato de compraventa puede consistir en un bien corpreo (material) o incorpreo (inmaterial).

    En el caso de los primeros (bienes corpreos o materiales) tenemos

    a los bienes muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles. En el caso de los segundos (bienes incorpreos o inmateriales),

    tenemos a los derechos intelectuales o industriales. Las reglas que regulan el objeto de prestacin generada del contrato

    de compraventa son las mismas del acto jurdico. VALENCIA RESTREPO al respecto seala: () a la venta es aplicable la norma que regla los requisitos del objeto de cualquier negocio jurdico: no slo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaracin de voluntad, sino las que se esperan que existan, pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estn determinadas, a lo menos, en cuanto a su gnero. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinar. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea fsica y moralmente posible. Es fsicamente imposible, el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico. Coligase, por tanto, que al momento de la perfeccin de la venta, la cosa debe tener existencia actual o, al menos eventual, ser determinada o, por lo menos determinable y ser comercial".

    17 El objeto de prestacin surgida del contrato de compraventa debe

    ser comerciable, es decir, debe formar parte del trfico econmico jurdico. VALENCIA RESTREPO al respecto seala: () para que la cosa pueda ser objeto de ese trfico, debe ser un bien econmico (cosa til y escasa o que implique trabajo humano) y, un bien jurdico (cosa til y apropiable). Una cosa con tales caracteres es susceptible de avaluarse en dinero y de negociarse por acto entre vivos. El mismo autor seala que "con su pasmoso sentido prctico, los romanos no definan los conceptos jurdicos sino ms bien los describan. He aqu como describieron la enajenacin: lo que es mo se hace tuyo. Precisamente la enajenacin es la finalidad perseguida por la compraventa. De consiguiente, son comerciales y pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales o de las cuales se ejerzan

    15

    Artculo 538 del Cdigo Civil.- Se prohbe a los tutores: 1.- Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor. 16

    Artculo 568 del Cdigo Civil.- Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este captulo. 17

    VALENCIA RESTREPO, Hernn; Teora General de la Compraventa; Bogot: Temis; 1983. Pg. 174

  • los derechos patrimoniales o enajenables: los derechos personales, los derechos intelectuales y los derechos universales".

    18

    5. COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL El contrato de compraventa con anterioridad al Cdigo Civil de 1984

    presentaba una naturaleza dual, pues por un lado exista una compraventa civil, regulada por el Cdigo Civil de 1936 y, por otro lado, una compraventa comercial, normada por el Cdigo de Comercio de 1902.

    La coexistencia de la regulacin normativa del contrato de

    compraventa generaba problemas prcticos, debido a la dificultad de establecer bajo que supuestos objetivos concretos nos veamos inmersos en una compraventa civil y cuando en una compraventa comercial, pues no existan en estricto compraventa mercantiles y en determinados casos el negocio jurdico presentaba una naturaleza mixta.

    SCHREIBER PEZET al respecto seala: () no exista una

    compraventa absolutamente mercantil, a diferencia de lo que sucede con ciertos actos o contratos que son comerciales con abstraccin de los sujetos, del propsito o fin perseguido y del objeto sobre el cual recaen, como acontece con el contrato de sociedad mercantil, los ttulos de crdito y el fideicomiso, para slo citar algunos.

    19 La instauracin del Cdigo Civil de 1984 desaparece aquella

    dualidad y, por ende, las dificultades prcticas, unificando la regulacin del contrato de compraventa en un solo texto normativo, configurado por el artculo 2112 del Cdigo Civil.

    6. DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS 6.1. COMPRAVENTA Y PERMUTA

    La relacin entre compraventa y permuta es muy estrecha, debido a

    que la segunda es el antecedente histrico de la primera; vinculo actualmente evidenciado en la norma remisiva prevista en el artculo 1603 del Cdigo Civil. Empero, la diferencia concreta entre ambos tipos contractuales se encuentra configurado por el objeto de las prestaciones, pues mientras en la compraventa el objeto es la entrega del precio, en la permuta el objeto es la entrega de un bien no dinerario.

    SCHREIBER PEZET al respecto seala: () la permuta se rige por las

    18

    VALENCIA RESTREPO, Hernn; Ob. Cit. Pg. 174 19

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. Pg. 14.

  • disposiciones concernientes a la compraventa y as lo establece el artculo 1603 del Cdigo Civil, siendo entendido que no le sern aplicables aquellas relativas al precio, pues la ausencia de este es, casualmente, la nota diferencial entre uno y otro contrato.

    20

    6.2. COMPRAVENTA Y ARRENDAMIENTO El rasgo comn entre la compraventa y el arrendamiento son las

    contraprestaciones recprocas de entrega de un bien y pago del precio. Empero, la diferencia sustancial estriba en la naturaleza del acto de disposicin del bien, pues mientras en la compraventa es una disposicin perpetua, en el arrendamiento solo es temporal.

    SCHREIBER PEZET al respecto seala: () mientras en la

    compraventa se persigue un acto de disposicin, la locacin constituye uno de administracin, por el cual no se desplaza la propiedad y slo se entrega el bien para su uso y goce, en forma temporal.

    21

    6.3. COMPRAVENTA Y OBRA El elemento diferenciador entre compraventa y obra radica en la

    prevalencia de la prestacin de dar o de hacer, de manera tal que si existe una mayor presencia de la prestacin de dar estaremos ante una compraventa; caso contrario, es decir, ante una prevalencia de la prestacin de hacer estaremos ante una obra.

    6.4. COMPRAVENTA Y DACIN EN PAGO El rasgo comn entre ambas figuras es que se produce la entrega

    del bien como forma de extincin de una obligacin determinada. Sin embargo, el elemento diferenciador consiste en que en la compraventa la contraprestacin consiste en el pago del precio, mientras que en la segunda aquella prestacin precisamente ha sido remplazada por la entrega de un bien distinto.

    6.5. COMPRAVENTA Y SUMINISTRO El punto de semejanza entre la compraventa y el suministro consiste

    en que en ambos se produce la entrega de un bien en propiedad. Empero

    20

    SCHREIBER PEZET, Max Arias.- Ib. dem. Pg. 14. 21

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. Pg. 14.

  • la diferencia entre los referidos tipos contractuales estriba en la naturaleza de la prestacin, pues mientras en la compraventa slo existe una prestacin nica; en el suministro se pactan prestaciones peridicas o continuas.

    6.6. COMPRAVENTA Y DEPSITO

    El rasgo comn entre ambos tipos contractuales es la entrega de un bien a favor de la otra parte contractual. Empero, al igual que con el arrendamiento, el elemento diferenciador consiste en el ttulo del acto de disposicin, pues mientras en la compraventa se produce una transferencia a ttulo de propiedad, en el depsito slo se produce una cesin temporal del bien, que incluso no da lugar al ejercicio de los derechos de uso o usufructo.

  • ELEMENTOS

    SUBJETIVOS OBJETIVOS

    VENDEDOR COMPRADOR BIEN PRECIO

    CAPITULO II ANLISIS NORMATIVO

    El anlisis normativo comprende la interpretacin de las normas

    jurdicas reguladoras de la compraventa dentro del Cdigo Civil de 1984.

    SUB CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    1. ARTCULO 1529: DEFINICIN

    El artculo 1529 del Cdigo Civil regula la definicin del contrato de

    compraventa, cuyo texto seala: Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y ste a pagar su precio en dinero.

    La definicin legal permite distinguir los elementos subjetivos y

    objetivos del contrato de compraventa: Los elementos subjetivos o personales se encuentra configurados

    por las partes contractuales: 1) vendedor; y, 2) comprador. Los elementos objetivos o reales se encuentran configurados por el

    objeto de las prestaciones recprocas de dar: 1) el bien y, 2) el precio.

    La norma materia de interpretacin igualmente posibilita identificar

    las principales prestaciones de dar que conlleva el contrato de compraventa: 1) la transferencia de la propiedad del bien; y, 2) el pago del precio de venta.

    En cuanto a la transferencia de la propiedad del bien, debemos

    sealar que la referida prestacin plantea el tema de la naturaleza jurdica de la compraventa, advirtiendo en la doctrina nacional dos posiciones contrapuestas, pues mientras un sector postula que es un contrato, otro sector traslativo propugna que es un contrato obligacional.

  • Analicemos a continuacin cada una de aquellas vertientes a efectos de finalmente adoptar una posicin.

    Los contratos traslativos son aquellos en los cuales la sola

    celebracin del contrato significa la transferencia del derecho real sobre el cual recae su objeto.

    La tesis del contrato traslativo, formulada por LOHMANN LUCA DE

    TENA22

    y FORNO23

    , postula que la compraventa es un contrato que genera de manera coetnea la trasferencia de la propiedad del bien materia de venta.

    LOHMANN LUCA DE TENA expresa que toda compraventa, sea que

    recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, es un contrato traslativo debido a que genera efectos reales, como es la transferencia inmediata de la propiedad del bien materia de venta, con lo cual el legislador de 1984 habra adoptado el Sistema de la Unidad del Contrato en su vertiente del denominado Principio Contractual Puro, al igual que el Cdigo Civil francs.

    FORNO seala que la compraventa sobre inmuebles es un contrato

    traslativo, ms no aquella sobre bienes muebles que ser obligacional. La tesis del contrato obligacional, sostenida por DE LA PUENTE Y

    LAVALLE24

    , postula que la compraventa genera una obligacin consistente en la transferencia de la propiedad del bien materia de venta.

    DE LA PUENTE Y LAVALLE seala que tratndose de la naturaleza

    jurdica del contrato de compraventa, el Cdigo Civil de 1984 no ha optado por un rgimen hbrido dentro del Sistema de la Unidad del Contrato, esto es, por su vertiente del Principio Contractual Puro en materia de transferencia de inmuebles determinados, y por su vertiente de la Yuxtaposicin de los Principios de la Unidad del Contrato y de la Tradicin (Teora del Ttulo y Modo) en materia mobiliaria, sino que ha optado por la Teora del Ttulo y Modo tanto en materia inmobiliaria como mobiliaria, con lo cual el contrato de compraventa es de orden obligacional.

    Por nuestra parte, el contrato de compraventa es de naturaleza

    obligacional, debido a que su celebracin genera en estricto una obligacin de prestaciones recprocas, manteniendo en todo momento aquella naturaleza, independientemente que la ejecucin de

    22

    LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo; Notas polmicas sobre la regulacin de la reserva de propiedad; En Temas de Derecho Civil. Lima: Talleres Grficos de la Universidad de Lima; 1991. Pgs. 227-238. 23

    FORNO, Hugo; El contrato con efectos reales; En Ius et Veritas; N 7. Lima: 1993. Pgs. 77-87. 24

    DE LA PUENTE, Manuel; El contrato con efectos reales; En Ius et Veritas. N 9. Lima: 1994. Pgs. 9-16.

  • la pretensin principal de transferencia de la propiedad se produzca por lo en forma coetnea a la celebracin del negocio jurdico, pues es menester recordar que existen supuestos de ejecucin diferida, como los casos de pacto de entrega posterior de los bienes muebles o de compraventa de bien inmueble con pacto de reserva de propiedad.

    SCHREIBER PEZET al respecto seala: () no hay bice para que la celebracin del contrato y la traslacin de dominio sean coetneas. Ello sucede en la compraventa inmobiliaria, en razn de que conforme al artculo 949 del Cdigo Civil, la sola obligacin de enajenar un inmueble hace al acreedor propietario. Tal circunstancia, sin embargo, no excluye la naturaleza puramente obligacional de la compraventa y no determina que sea un contrato traslativo de la propiedad, pues el efecto en cuestin no es consecuencia sino de la regla contenida en el artculo 949 citado. Y si se trata de una venta mobiliaria, puede darse que al momento en que se consuma el contrato con la oferta y la aceptacin, se haga tambin la entrega y se transfiera la propiedad, esta vez por mandato de lo dispuesto en el artculo 947 del mismo Cdigo.

    25 En cuanto al pago del precio, elemento diferenciador con otros

    tipos contractuales, como la permuta, debemos sealar que debe detentar tres condiciones fundamentales: 1) que sea real; 2) que sea cierto; y, 3) que sea en dinero. El precio es real cuando ha sido convenido con seriedad, esto es,

    con la intencin de que podr ser exigido. El precio no puede ser simulado, irrisorio o vil.

    26 El precio es cierto cuando est determinado o determinable. Es

    determinado cuando ha sido sealado en el contrato. Es determinable, cuando se han sentado las bases para fijarlo, como sucede cuando las partes lo dejan librado al criterio de un tercero, o si se estipula que se relaciona con otra cosa cierta (el mismo precio del departamento vecino) o si est vinculado con el valor corriente en plaza.

    El precio debe ser en dinero, pues caso contrario estaramos en presencia de una permuta y no de una compraventa.

    2. ARTCULO 1530: GASTOS DE ENTREGA Y TRANSPORTE

    El artculo 1530 del Cdigo Civil regula el tema de los gastos de

    entrega y de transporte, cuyo texto seala: Los gastos de entrega son de cargo

    25

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. Pg. 14. 26

    El precio irrisorio no debe confundirse con el vil. El primero es slo una apariencia, como sucede si se vende una propiedad amplia y de materiales finos, en la suma de un nuevo sol. El precio vil, en cambio, es aquel muy por debajo del verdadero valor de lo que se vende y cuando se presenta puede dar lugar a la rescisin del contrato por lesin.

  • del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distinto.

    La norma legal es de carcter supletorio, pues dentro del mbito de

    la autonoma privada, en estricto, dentro de la libertad de configuracin interna, las partes contractuales son libres de establecer quien se hace cargo de los gastos de entrega y de transporte del bien materia de venta.

    Ante el supuesto que las partes contractuales no hubiesen

    estipulado pacto alguno en relacin a los gastos de entrega y de transporte, la regla jurdica contenida en el artculo 1530 del Cdigo Civil entra en aplicacin.

    La norma legal establece las siguientes reglas jurdicas: 1) los

    gastos de entrega del bien vendido son asumidos por el vendedor; y, 2) los gastos de transporte a lugar distinto del regularmente fijado son asumidos por el comprador.

    Ilustremos el despliegue de las reglas jurdicas previstas por el

    artculo 1530 del Cdigo Civil.

    CASO 01: Tulio compra una cocina en Tiendas EFE, por la suma de S/. 800.00. Las partes convienen que la cocina ser entrega en el domicilio de Tulio ubicado en la calle Vicente de la Vega N 2011. En este caso, los gastos de entrega y transportes sern asumidos por el vendedor, Tiendas EFE.

    CASO 02: Tulio compra una cocina en Tiendas EFE, por la suma de S/. 800.00. Las partes convienen que la cocina ser entrega en el domicilio de Tulio ubicado en la calle Vicente de la Vega N 2011. Sin embargo, debido a cambios laborales, Tulio se traslada a la ciudad de Lima. En este caso, los gastos de entrega y transportes sern asumidos por el comprador, Tulio.

    3. ARTCULO 1531: PRECIO FIJADO EN DINERO Y EN OTRO BIEN

    El artculo 1531 del Cdigo Civil regula el tema del precio fijado

    parcialmente en dinero, cuyo texto seala: Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificar el contrato de acuerdo con la intencin manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominacin que se le d.

    Si no consta la intencin de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor.

    La norma legal regula un supuesto de produccin usual en nuestra

  • realidad, como es la adquisicin de un bien mediante el pago efectuado parcialmente en dinero y parcialmente con la entrega de un bien no dinerario. A manera de verbigracia tenemos el caso en que una persona adquiere un automvil nuevo y entrega el suyo usado, transfirindolo al vendedor, adems de pagarle una suma de dinero.

    El artculo 1531 del Cdigo Civil establece los criterios para

    determinar la naturaleza jurdica del negocio jurdico celebrado:

    El primer prrafo de la norma legal establece que la naturaleza jurdica del negocio jurdico estar determinada segn la intencin de las partes, expresada en forma indubitable en el contrato respectivo. As, si las partes hay querido tratar al referido contrato como una compraventa, aquel se regir por las reglas de la compraventa; en cambio si las partes han querido tratarlo como permuta, el contrato de regir por las reglas de la permuta. La intencin de las partes se extrae de las estipulaciones del contrato, lo que conlleva el necesario estudio de aquel y la interpretacin del acto jurdico siguiendo las directrices previstas en los artculos 168, 169 y 170 del Cdigo Civil.27

    El prrafo segundo de la norma legal dispone que ante la falta de obtencin de la intencin de las partes tras la revisin del contrato, la naturaleza del negocio jurdico se determinar por el valor del bien entregado como pago del precio (Teora de la Prevalencia de Valores). As, si el valor del bien es igual o superior al dinero estaremos ante un contrato de permuta; caso contrario estaremos ante una compraventa. Ilustremos mediante un ejemplo el funcionamiento del prrafo segundo del artculo 1531 del Cdigo Civil. Con fecha 15 de diciembre del 2012, Octavio celebra con Tulio un contrato mediante el cual aquel le transfiere la propiedad del inmueble ubicado en la calle Torres Paz N 158, Distrito y Provincia de Chiclayo, valorizado en US $ 100,000.00, mediante la entrega de dos automviles marca Nissan, Modelo Sentra, valorizados en conjunto a US $ 20,000.00 (US $ 10,000.00 cada uno) y la entrega de dinero en efectivo de US $ 80,000.00. En el presente caso, al ser el dinero mayor a los automviles, el contrato es de compraventa.

    27

    Artculo 168 del Cdigo Civil.- El acto jurdico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en l y segn el principio de la buena fe. Artculo 169 del Cdigo Civil.- Las clusulas de los actos jurdicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Artculo 170 del Cdigo Civil.- Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el ms adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

  • Ahora, ante el supuesto que los bienes a entregar fuesen 4 combis valorizadas en su conjunto en US $ 60,000.00 (US $ 15,000.00 cada una) y slo se entregase en dinero US $ 40,000.00, el contrato ya no sera una compraventa, sino un contrato de permuta, pues el valor de los bienes entregados es superior a la suma de dinero entregada.

  • SUB CAPITULO II EL BIEN MATERIA DE LA VENTA

    1. ARTCULO 1532: BIENES SUSCEPTIBLES DE COMPRAVENTA

    El artculo 1532 del Cdigo Civil regula el tema del bien materia de

    venta, cuyo texto seala: Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinacin y cuya enajenacin no est prohibida por la ley.

    La norma legal regula el objeto de la prestacin de dar a cargo del

    vendedor, esto es, el bien. El contrato de compraventa puede referirse a cualquier clase de

    bienes, muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, fungibles y no fungibles, registrables y no registrables, entre otros.

    El bien materia de venta debe reunir los siguientes requisitos: 1)

    debe existir o pueda existir; 2) que sea determinado o determinable; y, 3) debe ser susceptible de ser objeto de trfico jurdico patrimonial.

    El bien materia de venta debe existir, lo que conlleva que ya tenga

    una existencia corprea o incorprea real a la fecha de celebracin del negocio jurdico; sin embargo no existe ningn impedimento en que la compraventa verse sobre bienes futuros, es decir, sobre bienes que si bien a la fecha de celebracin del negocio jurdico no existen, son susceptible de existir dentro de un tiempo futuro, en cuyo caso la validez del contrato se encuentra sometida a la condicin suspensiva de que se produzca la existencia del bien.

    El bien materia de venta debe ser determinado o determinable. En el primer caso, el bien se encuentra plenamente identificado al momento de celebrar el contrato de compraventa, como cuando se pacta que el bien materia de venta consiste en un inmueble ubicado en la calle Torres Paz N 158, del Distrito y Provincia de Chiclayo. En el segundo caso, el bien an no se encuentra identificado, pero existen los elementos necesarios para poder hacerlo posteriormente, como cuando se pacta que el vendedor deber entregar cualquier inmueble ubicado en el Condominio Jos Glvez, por la suma de US $ 120,000.00, tras la culminacin del proceso de construccin.

  • SCHREIBER PEZET en cuanto a la importancia de la determinacin del bien materia de venta seala: El hecho de la determinacin es, por lo dems, fundamental para la aplicacin de la teora de los riesgos y a este respecto es pertinente manifestar que antes de la individualizacin no puede eximirse el deudor de la entrega invocando la prdida sin su culpa, salvo cuando la eleccin deba efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor (artculo 1146 del Cdigo Civil).

    28

    El bien materia de venta debe ser susceptible de comercializacin, es decir, que no se encuentra afecta a ningn tipo de limitacin o restriccin de circulacin en el trfico jurdico patrimonial. DE LA PUENTE Y LAVALLE al respecto seala: () se trata, en realidad, de un requisito negativo, o sea que no debe existir imposibilidad de trfico jurdico del bien por una prohibicin legal, de tal manera que para que un bien pueda venderse no es necesario que la ley lo permita, sino que basta que la ley no lo prohba.

    2. ARTCULO 1533: PERECIMIENTO PARCIAL DEL BIEN El artculo 1533 del Cdigo Civil regula el perecimiento parcial del

    bien, cuyo texto seala: Si cuando se hizo la venta haba perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporcin al precio que se fij por el todo.

    La norma legal regula el supuesto de perecimiento parcial del bien

    (no total), en cuyo caso el comprador tiene a su favor dos opciones excluyentes entre s: 1) retractarse de la celebracin del contrato; o, 2) solicitar la rebaja del precio de venta en forma proporcional al perjuicio parcial del bien.

    En cuanto a los efectos de la primera opcin, debemos sealar que

    la retractacin conlleva la ineficacia de la compraventa y, por ende, la devolucin de las prestaciones efectuadas: en el caso del comprador, la obligacin de devolver el bien perjudicado, ante el supuesto de que ya lo hubiese recibido; en el caso del vendedor, la obligacin de devolver el precio de venta cancelado por el comprador.

    La norma legal no establece referencia alguna a la dimensin o

    grado de afectacin del bien, es decir, guarda silencio si el derecho de retractacin es procedencia ante una perdida sustancial, mediana o insignificante del bien objeto de venta, por lo que al no haber distingo legal, resulta procedente la retractacin bajo cualquier dimensin del perjuicio

    28

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. Pg. 14.

  • (ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus).29

    En cuanto a los efectos de la segunda opcin, la cuestin

    problemtica estriba en el mecanismo o criterio objetivo de determinacin del monto de la reduccin. Al respecto debemos sealar que no existe un criterio objetivo fijo para determinar el monto de la reduccin del precio, por lo que consideramos que aquel depender de la naturaleza y valor del bien as como de la dimensin del perjuicio producido.

    Ilustremos la falta de uniformidad de los supuestos en donde se

    despliegue la reduccin del precio del bien parcialmente deteriorado.

    CASO 01: Tulio (comprador) y Octavio (vendedor) con fecha 15 de enero del 2012 celebran un contrato de compraventa sobre 50 cabezas de ganado vacuno por el precio de S/. 100,000.00 (S/. 2.000.00 cada una), pactndose que los animales, que se encuentran ubicados en la Provincia de San Ignacio, seran entregados en la ciudad de Chiclayo hasta el da 30 de enero del 2012. Posteriormente, en el proceso de traslado de las reses, se produce un derrumbe que conlleva la muerte de 32 reses. En este supuesto, de optar Tulio por la conservacin del contrato, podr solicitar la reduccin de S/. 64,000.00 del precio de venta, equivalente al valor de las 32 cabezas de ganado muertas.

    CASO 02: Tulio (comprador) y Octavio (vendedor) con fecha 15 de enero del 2012 celebran un contrato de compraventa sobre un bien inmueble de tres pisos por el precio de S/. 300,000.00, pactndose que la entrega del bien se producira en forma diferida con fecha 15 de febrero del 2012. Antes de la fecha de entrega del bien se produce en la casa contigua una explosin producto de fuga de gas, generando la destruccin de tres habitaciones del tercer piso del bien materia de venta. En este supuesto, de optar Tulio por la conservacin del contrato, podr solicitar la reduccin del precio de venta, el cual resulta difcil de determinar de manera sencilla, para lo cual se requiere necesariamente un auxilio tcnico como es el de una pericia. INTERROGANTES

    29

    SCHREIBER PEZET, expresando el riesgo que conlleva el silencio normativo, seala: El dispositivo bajo comentario nada dice sobre si la prdida parcial es o no considerable y esta es una peligrosa omisin. En efecto y a diferencia de otros cdigos, se ha seguido la frmula de los cdigos civiles de Francia y Espaa y se mantiene la duda acerca si la prdida deber tener una importancia considerable o si bastar que exista, por pequea que sea, para que el comprador pueda apartarse del contrato. Admitiendo que el punto es susceptible de ser debatido, pensamos que a mrito del principio de preservacin que est impregnado en el nuevo Cdigo, la prdida insignificante no debe ser tomada en cuenta, ya que de haber sido conocida no habra ejercido influencia notoria en el precio convenido. SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. Pg. 14.

  • Cules son las consecuencias jurdicas si el comprador decide

    retractarse de la celebracin del contrato de compraventa ante el perecimiento parcial del bien?

    Ante el supuesto que el comprador optase por proseguir con la vigencia de contrato de compraventa a travs del pedido de reduccin del precio de venta: Cmo se determina la reduccin del precio?

    Ante el supuesto que las partes contractuales no llegasen a ponerse de acuerdo en cuanto al monto de la reduccin del precio de venta: Qu opciones tiene a su favor para superar aquella falta de acuerdo?.

    3. ARTCULO 1534: COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO El artculo 1534 del Cdigo Civil regula la compraventa de bien

    futuro, cuyo texto seala: En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato est sujeto a la condicin suspensiva de que llegue a tener existencia..

    La norma legal regula el contrato de compraventa en donde el objeto

    est configurado por un bien futuro, modalidad denominada venta de cosa esperada o emptio rei sperata.

    El bien futuro, conforme ya hemos explicado, es aquel bien que a la

    fecha de celebracin del negocio jurdico no existe pero existir en el futuro.

    El contrato de compraventa puede versar sobre bienes futuros, en

    cuyo caso su eficacia -y no validez- se encontrar supeditada a la existencia del bien (condicin suspensiva), por lo que de no llegar a existir el bien futuro no se configurar la condicin suspensiva y, por ende, el contrato no ser eficaz, quedando sin efecto debido a la falta de objeto (requisito de validez).

    El bien futuro debe ser lcito, por lo que no pudiera ser materia de

    compraventa aquel referido a los bienes futuros que suceder o la totalidad o parte de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro, de conformidad con los artculos 1405 y 1406 del Cdigo Civil.

    4. ARTCULO 1535: RIESGO DE CUANTA Y CALIDAD DEL BIEN FUTURO El artculo 1535 del Cdigo Civil regula el tema del riesgo de cuanta

  • y calidad del bien futuro, cuyo texto seala: Si el comprador asume el riesgo de la cuanta y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condicin suspensiva de que llegue a tener existencia.

    Empero, si el bien llega a existir, el contrato producir desde ese momento todos sus efectos, cualquiera sea su cuanta y calidad, y el comprador debe pagar ntegramente el precio.

    La norma legal regula los efectos jurdicos del acuerdo entre las

    partes contractuales segn la cual el comprador asuma el riesgo de la cuanta y calidad del bien futuro, establecindose que tras la existencia del bien e independientemente de la cuanta o calidad del mismo, el comprador est obligado al pago del precio de venta convenido.

    Ilustremos los dos posibles escenarios que se pudieran presentar en

    relacin al artculo 1535 del Cdigo Civil. Tulio (comprador) y Octavio (vendedor) con fecha 30 de enero del 2012 celebran un contrato de compraventa sobre el algodn recientemente sembrado en una extensin superficial de 10 hectreas del predio agrcola Mi Elenita, ubicada en el Distrito de Mochumi, por el precio de S/. 100,000.00 y pactndose que el riesgo de la calidad del algodn ser asumida ntegramente por el Tulio.

    PRIMER SUPUESTO SEGUNDO SUPUESTO El algodn cosechado es de muy buena calidad, llegando a valer ms que el precio convenido entre Tulio y Roberto. En este supuesto Octavio (vendedor) no tiene derecho a reclamar un reajuste del precio de venta, pues fue Tulio (comprador) quien asumi el riesgo de calidad del bien.

    El algodn cosechado es de mala calidad, llegando a valer por debajo del precio convenido entre Tulio y Roberto. En este supuesto Tulio (comprador) no tiene derecho a reclamar una disminucin del precio de venta, pues fue l quien asumi el riesgo de calidad del bien.

    El aspecto sustancial a tomar en cuenta para el correcto

    funcionamiento de la regla jurdica prevista en el artculo 1535 del Cdigo Civil es que debe mediar un comportamiento de buena fe de la parte obligada, pues si se advierte una actuacin dolosa o culposa del vendedor en el proceso de generacin o produccin del bien futuro, el comprador podr invocar los artculos 1316 y 1321 del Cdigo Civil y obtener la respectiva indemnizacin por daos y perjuicios.

    5. ARTCULO 1536: COMPRAVENTA DE ESPERANZA INCIERTA El artculo 1536 del Cdigo Civil regula la figura de la compraventa

    de esperanza incierta, cuyo texto seala: En los casos de los artculos 1534 y

  • 1535, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir.

    La norma legal regula el contrato de compraventa en donde las

    partes contractuales pactan que el comprador asume el riesgo de la existencia del bien; modalidad denominada venta de esperanza incierta o emptio o venditio spei.

    La compraventa de esperanza incierta es un negocio jurdico

    aleatorio, no sometido a condicin suspensiva alguna y cuyo rasgo central es el hecho que la contraprestacin a cargo del vendedor no se encuentra previamente determinada, pues su configuracin depende de un factor incierto.

    Ilustremos mediante un ejemplo clsico, como es la redada del

    pescador, los efectos jurdicos de un contrato de compraventa de esperanza incierta. Tulio (comprador) y Octavio (vendedor, de profesin pescador) con fecha 15 de febrero del 2012 celebran un contrato de compraventa sobre la totalidad del producto que se llegue a obtener durante las jornadas en altamar de los das 16, 17 y 18 del referido mes, por el precio total de S/. 50,000.00.

    PRIMER SUPUESTO SEGUNDO SUPUESTO Octavio (vendedor), tras el trmino de la jornada laboral de los das 16, 17 y 18 de febrero del 2012, no llega a pescar ninguna especie marina como consecuencia de una serie de dificultades climticas. En este supuesto, el contrato es vlido y Tulio (comprador) debe cumplir con el pago del precio de venta, sin contar con derecho alguno a una exoneracin o disminucin del precio por la no existencia del bien materia de venta.

    Octavio (vendedor), tras el trmino de la jornada laboral de los das 16, 17 y 18 de febrero del 2012, llega a pescar 400 kilos de pescado de especies muy cotizadas (lenguado, pejerrey, cojinova, mero, perico, etc). En este supuesto, el contrato es vlido, debiendo Tulio (comprador) slo cumplir con el pago del precio convenido, aun cuando el valor de las especies marinas supere en exceso el referido precio, no teniendo derecho Octavio (vendedor) a solicitar reajuste alguno.

    6. ARTCULO 1537: COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO El artculo 1537 del Cdigo Civil regula el compromiso de venta de

    bien ajeno, cuyo texto seala: El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben

  • que es ajeno, se rige por los artculos 1470, 1471 y 1472. La norma legal regula el contrato de compraventa sobre bien ajeno,

    remitiendo el tratamiento normativo a las reglas jurdicas previstas para la promesa de la obligacin o del hecho de un tercero.

    30 La interpretacin del artculo 1537 permite establecer como premisa

    central que la aplicacin de las reglas de la promesa de la obligacin o del hecho de un tercero ser procedente siempre y cuando las dos partes contractuales (comprador y vendedor) conozcan que el bien materia de venta es ajeno.

    SCHREIBER PEZET al respecto seala Existe un elemento

    condicionante para que opere la frmula prevista por el artculo 1537 y es, como lo seala su texto, que ambas partes -esto es, vendedor y comprador- sepan que el bien es ajeno, pues de otro modo desconoceran que lo nico que existe es el compromiso asumido por el vendedor, de obtener que el dueo lo transfiera al comprador.

    31 La aplicacin de las reglas de la promesa de obligacin o de hecho

    de tercero al mbito de la compraventa de bien ajeno genera los siguientes efectos jurdicos: En primer lugar, si el propietario transfiere el bien al comprador

    mediante compraventa, producto de las gestiones del vendedor, se habr cumplido con la promesa convenida, pudiendo exigir el pago de la prestacin convenida.

    En segundo lugar, si el propietario no llega a transferir el bien ni al comprador ni al vendedor, ste ltimo no podr reclamar ninguna contraprestacin y deber indemnizar al comprador.

    Ilustremos mediante un ejemplo el funcionamiento de las reglas

    jurdicas que regulan la promesa de venta de bien ajeno: Tulio (comprador) y Octavio (vendedor) con fecha 01 de marzo del 2011, celebran un contrato de compraventa sobre el automvil marca Toyota, Placa de Rodaje N QC-2016, color negro, de propiedad de Alejandro, situacin jurdica sta ltima de pleno conocimiento por ambas partes contractuales.

    PRIMER SUPUESTO SEGUNDO SUPUESTO Alejandro, tras las gestiones de Octavio, transfiere la propiedad del automvil a favor de Tulio (comprador).

    Alejandro, pese las gestiones de Octavio, no accede a la propuesta de transferencia del automvil a favor de Tulio (comprador).

    30

    Artculo 1470 del Cdigo Civil.- Se puede prometer la obligacin o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligacin o no cumple el hecho prometido, respectivamente. 31

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. Pg. 14.

  • En este supuesto, el contrato entre Tulio y Octavio se habr cumplido, teniendo derecho Octavio a la contraprestacin pactada.

    En este supuesto, el contrato entre Tulio y Octavio no se habr cumplido, debiendo Octavio indemnizar a Tulio.

    7. ARTCULO 1538: CONVERSIN DEL COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO EN COMPRAVENTA El artculo 1538 del Cdigo Civil regula la conversin del compromiso

    de venta de bien ajeno en compraventa, cuyo texto seala: En el caso del artculo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere despus la propiedad del bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario.

    La norma legal regula la conversin del compromiso de venta de

    bien ajeno en compraventa, completando los supuestos que se pudieran producir en la promesa de venta, ya desarrollas en el comentario del artculo del 1537 del Cdigo Civil (la transferencia del bien a favor del comprador y la negativa de transmisin a favor del comprador).

    El legislador ha previsto en el artculo 1538 del Cdigo Civil la

    siguiente regla jurdica: si el vendedor promitente adquiere la propiedad del bien del tercero, queda obligado en mrito del contrato de promesa de venta a la transferencia de dominio del referido bien a favor del comprador, sin admitirse pacto en contrario.

    SCHREIBER PEZET al respecto seala: Puede suceder que una

    persona haya prometido vender una cosa ajena y que, luego de perfeccionado este convenio, la adquiera por cualquier ttulo. En esta hiptesis y por razones de economa contractual y de justicia, se produce un fenmeno de transmutacin automtica y desaparece el compromiso, para convertirse en una compraventa pura y simple, en virtud de la cual el promitente (prometiente conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola) asume directamente la obligacin de transmitir el bien a su acreedor, esto es, al comprador.

    32 Ilustremos mediante un ejemplo la conversin del compromiso de

    venta de bien ajeno en compraventa: Tulio (comprador) y Octavio (vendedor) con fecha 01 de marzo del 2011, celebran un contrato de compraventa sobre el automvil marca Toyota, Placa de Rodaje N QC-2016, color negro, de propiedad de Marcos, padre de Octavio. La ajenidad del bien es de pleno conocimiento de ambas partes contractuales. Posteriormente, con fecha 15 de junio del 2011 fallece Marcos, quien al no estar casado y tener como nico hijo a Octavio, genera la transmisin

    32

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. p. 14.

  • mortis causa universal a favor del descendiente de la totalidad del acervo hereditario, dentro del cual se encuentra el vehculo. En este escenario, la promesa celebrada entre Tulio y Octavio sufre una conversin a compraventa, generando la consecuencia jurdica de que Octavio deba transferir la propiedad del referido bien a favor de Tulio, sin admitirse situacin eximente o pacto contrario alguno.

    8. ARTCULO 1539: RESCISIN DE LA COMPRAVENTA DE BIEN AJENO El artculo 1539 del Cdigo Civil regula la rescisin de la

    compraventa de venta de bien ajeno, cuyo texto seala: La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no perteneca al vendedor o cuando ste adquiera el bien, antes de la citacin con la demanda.

    La norma legal regula el supuesto fctico en que el comprador

    desconoce la ajenidad del bien materia de venta, diferencindose en este extremo del artculo 1537 del Cdigo Civil, que regula el supuesto en que ambas partes contractuales conocen el carcter ajeno del bien.

    La celebracin de un contrato de compraventa ocultndosele al

    comprador el hecho relevante de que el bien materia de venta es ajeno genera el despliegue de la regla jurdica prevista en el artculo 1539 del Cdigo Civil, consistente en la sancin civil de rescisin contractual.

    La rescisin contractual se encuentra prevista en el artculo 1370 del

    Cdigo Civil, cuyo texto seala: La Rescisin deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

    FLORES POLO define la rescisin como () la accin y efecto de

    rescindir, o dejar sin efecto un acto jurdico, afectando una serie de actos propios del derecho en sus diversas disciplinas, y recae sobre contratos y obligaciones en general.

    TORRES VSQUEZ expresa: La rescisin es el acto por el cual,

    mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato vlido por causal existente al momento de su celebracin.

    La compraventa sobre bien ajeno es sancionada con la rescisin y

    no con la resolucin, debido a que la causal que genera la ineficacia est presente al momento de celebrarse el contrato, aunque no est referida a los presupuestos de validez del acto jurdico, pues de ser as estaramos ms bien en presente de la nulidad negocial.

  • SCHREIBER PEZET al respecto seala: () la accin que confiere el artculo 1537 es rescisoria y no resolutoria y ello se debe a que el bien materia de la venta era ajeno al momento en que se celebr el contrato, o sea que la causal exista en aquel instante (artculo 1370 del Cdigo Civil).

    33 Ilustremos mediante un ejemplo el funcionamiento de la sancin de

    rescisin por venta de bien ajeno: Tulio (comprador) y Octavio (vendedor) con fecha 15 de julio del 2012, celebran un contrato de compraventa de un horno industrial marca NOVA, por el precio de S/. 50,000.00. Sin embargo, Octavio oculta a Tulio que el bien no es de su propiedad, sino de su vecino Virgilio. Posterior a la celebracin de la compraventa, Tulio descubre la ajenidad del bien, en cuyo caso podr solicitar la declaracin de ineficacia del negocio jurdico ante la produccin de la causal de rescisin por venta de bien ajeno.

    JURISPRUDENCIA Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

    Repblica: Que, al haber ocultado el demandado que el bien materia de la compra venta perteneca a la sociedad conyugal y su estado civil, ya que tampoco fue consignado en dicho documento, as como tampoco realiz la venta con la formalidad legal, invalida el referido contrato, por lo que es de aplicacin el artculo mil trescientos setenta del Cdigo Civil que claramente indica que la rescisin deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo. (Casacin N 2550-2004. Lima. Considerando Quinto)

    34

    9. ARTCULO 1540: COMPRAVENTA DE BIEN PARCIALMENTE AJENO El artculo 1540 del Cdigo Civil regula la compraventa de bien

    parcialmente ajeno, cuyo texto seala: En el caso del artculo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisin del contrato o la reduccin del precio.

    La norma legal regula el supuesto fctico en que el bien materia de

    venta es parcialmente ajeno y que aquella situacin precisamente es desconocida por el comprador.

    El comprador, ante el descubrimiento de que el bien materia de

    venta es parciamente ajeno, tiene a su favor las opciones siguientes: 1) la rescisin del contrato; o, 2) la reduccin del precio de venta.

    33

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. Pg. 14. 34

    El fallo de la Corte Suprema es controvertido, pues en relacin al acto jurdico realizado por solo uno de los cnyuges sin mediar la intervencin del otro cnyuge o sin contar con el poder respectivo, la doctrina sostiene que no estamos ante la venta de bien ajeno sino propiamente de un acto jurdico nulo por la falta de manifestacin de voluntad del agente capaz (la sociedad conyugal).

  • Ilustremos mediante un ejemplo el funcionamiento de las opciones

    previstas por el artculo 1540 del Cdigo Civil a favor del adquirente: Tulio (comprador) y Octavio (vendedor) con fecha 15 de julio del 2011, celebran un contrato de compraventa de un horno industrial marca NOVA, por el precio de S/. 50,000.00. Sin embargo, Octavio oculta a Tulio que el bien no es de su exclusiva propiedad, sino tambin de su hermano Aurelio. Posterior a la celebracin de la compraventa, Tulio descubre la ajenidad parcial del bien.

    PRIMERA OPCIN SEGUNDA OPCIN Tulio (comprador) puede optar por la rescisin, en cuyo caso Octavio (vendedor) est obligado a la devolucin del precio cancelado por el Tulio. Asimismo, Tulio puede exigir una indemnizacin por los daos ye perjuicios irrogados por Octavio como consecuencia del ocultamiento de la ajenidad del bien.

    Tulio (comprador) puede optar por la reduccin del precio de venta, en cuyo caso deber de procederse a determinar en forma previa el valor del bien (S/. 50,000.00), para posteriormente proceder a identificar el valor de la porcin de propiedad del vendedor (S/. 25,000.00), y efectuar el pago respectivo.

    10. ARTCULO 1541: EFECTOS DE LA RESCISIN El artculo 1541 del Cdigo Civil regula los Efectos de la rescisin de

    la compraventa de bien ajeno, cuyo texto seala: En los casos de rescisin a que se refieren los artculos 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido, y pagar la indemnizacin de daos y perjuicios sufridos.

    Debe reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador y todas las mejoras introducidas por ste.

    La norma legal regula los efectos jurdicos del ejercicio de la opcin

    de rescisin del contrato de compraventa en donde el bien resulta ser total o parcialmente ajeno y cuya ajenidad es desconocida por el comprador.

    Analicemos a continuacin cada una de las consecuencias jurdicas

    de la rescisin contractual:

    En primer lugar, el vendedor debe proceder a la devolucin del precio de venta al comprador, independientemente del estado del bien. La independencia del estado del bien a la obligacin de devolucin del precio de venta responde precisamente al hecho que al ser un

  • bien ajeno, el vendedor carece de derecho alguno para efectuar algn reclamo en relacin al bien, sino ms bien al verdadero propietario, quien podr iniciar las acciones respectivas principalmente con el vendedor, por haber efectuado un acto de disposicin sin contar con la autorizacin del verdadero propietario. SCHREIBER PEZET al respecto seala: La devolucin del precio recibido es independiente del estado en que se encuentre el bien al momento de concretarse la rescisin y de su eventual disminucin de valor.

    35

    En segundo lugar, el vendedor debe proceder al pago de una indemnizacin por los daos y perjuicios irrogados al comprador. El comprador debe probar el detrimento producido como consecuencia de la indebida compraventa, as como el conocimiento de la ajenidad por el vendedor, lo que conlleva a descartar la tesis de que la norma legal establece un sistema de responsabilidad civil objetivo.

    En tercer lugar, el vendedor debe proceder a reembolsar al comprador los gastos efectuados por aquel en la celebracin y, de ser el caso, en la formalizacin del indebido negocio jurdico. A manera de verbigracia tenemos los gastos provenientes del pago de derechos notariales y registrales, de pago de tributos municipales como el Impuesto Predial y el Impuesto de Alcabala, entre otros.

    En cuarto lugar, el vendedor debe proceder a reembolsar al

    comprador las mejoras (de cualquier clase) realizadas sobre el bien por aquel tras la celebracin del indebido negocio jurdico. La norma legal parte de la premisa de un desconocimiento de la ajenidad del bien al momento de efectuar las mejoras, pues caso contrario no resultara procedente el reembolso, de conformidad con el artculo 917 del Cdigo Civil.

    36 SCHREIBER PEZET al respecto seala: En lo que se refiere a las mejoras, el artculo 1541 no ha distinguido las necesarias y tiles de las de recreo, como sucede en el numeral 1479 del Cdigo Civil italiano, que es el que le ha servido de inspiracin.

    37 El pago de las mejoras corresponde al vendedor y no al propietario del bien, pues la toma de posesin del bien y la subsecuente realizacin de mejoras no ha sido propiciada por el propietario, sino por tercero, a lo que ana el hecho del texto expreso y claro de la

    35

    SCHREIBER PEZET, Max Arias.- Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984. Tomo II. Ob. Cit. Pg. 14. 36

    Artculo 917 del Cdigo Civil.- El poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y tiles que existan al tiempo de la restitucin y a retirar las de recreo que puedan separarse sin dao, salvo que el dueo opte por pagar por su valor actual. La regla del prrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas despus de la citacin judicial sino cuando se trata de las necesarias. 37

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. Pg. 14.

  • regla jurdica prevista en el artculo 1541 del Cdigo Civil.38

    4. ARTCULO 1542: ADQUISICIN DE BIENES EN LOCALES ABIERTOS AL PBLICO El artculo 1542 del Cdigo Civil regula la adquisicin de bienes en

    locales abiertos al pblico, cuyo texto seala: Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al pblico no son reivindicables si son amparados con facturas o plizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendi indebidamente.

    La norma legal establece la regla jurdica de la proteccin al

    comprador de bienes muebles adquiridos en establecimientos pblicos y sustentados en comprobantes de pago (facturas, boletas, plizas, etc.), mediante la improcedencia de la reivindicacin a cargo del verdadero propietario del bien; regla jurdica anteriormente prevista en el artculo 85 del Cdigo de Comercio de 1902, cuyo texto seala: Las mercaderas compradas en almacenes o tiendas abiertas al pblico son irreivindicables, quedando a salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que las vendi indebidamente.

    Para los efectos de esta disposicin, se reputarn almacenes o tiendas abiertas al pblico: 1) Los que establezcan los comerciantes inscritos. 2) Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertas al pblico por espacio de ocho das consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rtulos, muestras o ttulos en el local mismo, o por avisos repartidos al pblico o insertos en los diarios de la localidad.

    39 La regla jurdica prevista en el artculo 1542 del Cdigo Civil tiene

    por finalidad otorgar seguridad jurdica en el trfico patrimonial de bienes muebles.

    La tutela jurdica a favor del comprador requiere la concurrencia de

    dos condiciones: 1) que las ventas se realicen en tiendas o locales abiertos al pblico; y 2) que estn amparadas por facturas o plizas.

    38

    La posicin esgrimida implica una discrepancia con la tesis de SCHREIBER PEZET, quien al respecto seala: () es valor entendido que el importe de las mejoras ser en definitiva cancelado por el propietario del bien, en aplicacin de los principios generales recogidos en los artculos 916 a 919 del Cdigo Civil. SCHREIBER PEZET, Max Arias; Ib. dem. Pg. 14. 39

    El artculo 85 del Cdigo de Comercio de 1902, comprendido dentro de la Seccin V, fue derogado por el artculo 10 del Decreto Ley N 18353, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 05 de agosto de 1970.

  • En cuanto al requisito de que la compra se produzca en tiendas o

    locales abiertos al pblico, consideramos que resulta comprendido cualquier establecimiento comercial de acceso pblico, no limitando el mbito de la norma a negocios formales desde el punto de vista administrativo (con licencia municipal), pues el legislador no ha establecido aquella exigencia. Empero, ello no conlleva avalar el expendio de bienes en establecimiento de dudosa reputacin, pues para ello es que se ha previsto la segunda condicin, que es concurrente con la primera.

    En cuanto al requisito de la factura o pliza, consideramos mas acertado hablar de comprobantes de pago, definido por el artculo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolucin de Superintendencia N 007-99-SUNAT como () un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestacin de servicios.

    La tutela legal del comprador condicionada a la existencia de comprobante de pago tiene por fundamento () no dar aliento al contrabando y otras actividades que estn fuera de la ley.

    40 El legislador finalmente ha establecido un mecanismo de justicia

    para el propietario del bien, disponiendo que si bien no puede intentar la reivindicacin, si puede iniciar las acciones civiles contra el vendedor destinadas a lograr la restitucin del patrimonio disminuido sin causa alguna, ya sea a travs de la pretensin de indemnizacin de daos y perjuicios o de enriquecimiento sin causa, sin que ello conlleva una exclusin de las acciones penales.

    41

    40

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. Pg. 14. 41

    Artculo 185 del Cdigo Penal.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegtimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayndolo del lugar donde se encuentra, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos. Se equiparan a bien mueble la energa elctrica, el gas, el agua y cualquier otra energa o elemento que tenga valor econmico, as como el espectro electromagntico y tambin los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignacin de Lmites Mximos de Captura por Embarcacin.

  • SUB CAPITULO III EL PRECIO

    1. ARTCULO 1543: NULIDAD POR PRECIO FIJADO

    UNILATERALMENTE El artculo 1543 del Cdigo Civil regula la nulidad por precio fijado

    unilateralmente, cuyo texto seala: La compraventa es nula cuando la determinacin del precio se deja al arbitrio de una de las partes.

    La norma legal regula el criterio de validez de la determinacin o

    fijacin del precio de venta. El precio es la contraprestacin que asume el comprador ante el

    vendedor como correlato de la transferencia de dominio del bien materia de venta.

    La validez de la determinacin del precio est supedita a que aquel

    sea producto del consenso de las partes contractuales, resultando sancionada con la nulidad de conferirse a sola una de las partes la fijacin del precio debido a que contraviene la estructura clsica del contrato (sinalagmtico).

    SCHREIBER PEZET, comentando el fundamento del artculo 1543

    del Cdigo Civil, seala: La compraventa, como todo contrato, se perfecciona cuando existe acuerdo de las partes, y en este caso, dicho acuerdo se da sobre el bien y el precio, todo lo cual se produce a partir del consentimiento expresado por ambos contratantes en relacin a ambos elementos. Si uno solo de los contratantes seala el precio no existe en realidad el concierto de voluntades. Adicionalmente y si se permitiera lo contrario, uno de los contratantes quedara librado al capricho de la contraparte, que estara en libertad de fijar el precio que mejor convenga a sus intereses. Con el mismo criterio, tampoco existir venta cuando se estipule que se vende por el precio que se ofrezca al vendedor, pues tambin y en cierto modo se le est haciendo depender de la voluntad de uno de los contratantes lo que hiere igualmente la naturaleza misma del contrato, y los principios ticos que lo inspiran.

    42 INTERROGANTES

    Se habr producido la cancelacin del precio de venta si el comprador procede a la entrega de un cheque con vencimiento a plazo diferido?

    Se habr producido la cancelacin del precio de venta si el

    42

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. Pg. 14.

  • comprador procede a la entrega de un cheque de gerencia?.

    2. ARTCULO 1544: DETERMINACIN DEL PRECIO POR TERCERO El artculo 1544 del Cdigo Civil regula la determinacin del precio

    por tercero, cuyo texto seala: Es vlida la compraventa cuando se confa la determinacin del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicacin las reglas establecidas en los artculos 1407 y 1408.

    La norma legal establece la regla jurdica de la plena validez del

    precio fijado por un tercero, ya sea que est plenamente determinado al momento de celebrarse el negocio jurdico o que quede determinado en forma posterior.

    El fundamento de la validez del precio determinado por un tercero

    responde a que la designacin del tercero y la concesin de la facultad de fijacin del precio es producto del acuerdo de las partes contractuales, observndose as el rasgo consensual y sinalagmtico del contrato de compraventa.

    La validez de la estipulacin de concesin a un tercero de la

    potestad de fijar el precio de venta requiere la necesaria aceptacin del encargo atribuido, pues ante un rechazo de la designacin o la imposibilidad sobreviniente, el convenio deviene en nulo.

    El encargo de determinacin del precio de venta por un tercero

    puede presentar dos variantes: En primer lugar, las partes pueden haber convenido que el tercero

    deber fijar el precio de venta sobre la base del criterio de equidad, de conformidad con el artculo 1407 del Cdigo Civil.

    43 En segundo lugar, las partes pueden haber estipulado que el tercero

    podr fijar el precio de venta a su libre albedrio, evidenciando una confianza absoluta en las cualidades del rbitro, de conformidad con el artculo 1408 del Cdigo Civil.

    44 3. ARTCULO 1545: DETERMINACIN DEL PRECIO EN BOLSA O

    MERCADO

    43

    Artculo 1407 del Cdigo Civil.- Si la determinacin de la obligacin que es objeto del contrato es deferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciacin de carcter equitativo. 44

    Artculo 1408 del Cdigo Civil.- La determinacin librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe. Si falta la determinacin y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.

  • El artculo 1545 del Cdigo Civil regula la determinacin del precio en bolsa o mercado, cuyo texto seala: Es tambin vlida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o mercado, en determinado lugar y da.

    La norma legal regula la validez de la fijacin del precio sobre la

    base de cotizaciones en determinadas bolsas (como la de valores o de productos), o en un determinado mercado (nacional o internacional, de bienes de consumo, etc.) pactado por las partes dentro del mbito de la libertad contractual.

    En cuanto a la referencia al precio en bolsa, por lo general se

    circunscribe a la bolsa de valores, debiendo precisar que adems de aquella existe la bolsa de productos, que ha diferencia de la primera en donde se negocian valores mobiliarios, es aquel escenario en donde se celebran transacciones a gran escala sobre productos diversos.

    La bolsa de valores, segn LPEZ RODRGUEZ, constituyen ()

    las entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros los medios necesarios para poder realizar eficazmente las transacciones de valores, mediante mecanismos de subasta pblica y para que puedan realizar las dems actividades de intermediacin de valores permitidas por la Ley.

    45 La bolsa de productos

    46, segn TORRICO HUERTA, es () el

    espacio fsico de encuentro para compradores (demanda) y vendedores (oferta), donde negocian contratos que garantizan las transacciones fsicas de un producto bsico o un commodity.

    47 El precio en bolsa, ya sea de valores o de productos, puede estar

    referido al de compra o al de venta de un producto determinado, razn por la cual si las partes contractuales pretenden fijar el precio sobre la base del precio de bolsa debern de preciar a cual precio se estn refiriendo. Ante el supuesto que las partes no hubiesen precisado si el precio est referido al de compra o al de venta, SCHREIBER PEZET propone () sacar el promedio de ambos, lo que nos parece adecuado dentro del marco del principio de buena fe en la ejecucin del contrato.

    En cuanto a la referencia al precio en mercado, las partes pueden

    fijar el precio sobre la base del valor de un producto comercializado en un determinado mercado. Ante el supuesto que el producto presentase un

    45

    LPEZ RODRGUEZ, Carlos; Bolsas y Mercado de Valores; Disponible en http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseBolsa01.htm (Consulta: 04 de septiembre del 2012) 46

    La bolsa de productos se encuentra regulada en el Per por la Ley N 26361, Ley sobre Bolsa de Productos. 47

    TORRICO HUERTA, lvaro; La bolsa de productos; Disponible en http://www.cal.org.pe/pdf/diplomados/bolsaproductos.pdf (Consulta: 04 de septiembre del 2012)

  • precio variable y no uniforme en el mercado, la determinacin del precio se producir sobre la base de la operacin de sacar el promedio de la totalidad de precios atribuidos al bien en el mercado.

    La falta de comercializacin del producto identificado por las partes,

    y, por ende, de asignacin de precio, conlleva la nulidad de la compraventa ante la ausencia de un requisito de validez del negocio jurdico como es el precio.

    4. ARTCULO 1546: REAJUSTE AUTOMTICO DEL PRECIO El artculo 1546 del Cdigo Civil regula el reajuste automtico del

    precio, cuyo texto seala: Es lcito que las partes fijen el precio con sujecin a lo dispuesto en el primer prrafo del artculo 1235.

    La norma legal confiere a las partes contractuales la posibilidad de

    establecer clusulas de estabilizacin a efectos de mantener el valor del precio de manera constante, principalmente para hacer frente al fenmeno de la inflacin.

    BARCHI VELAOCHAGA al respecto seala: La inflacin es un

    fenmeno de orden econmico que provoca la depreciacin del signo monetario y, como seala Zannoni el derecho slo puede formular propuestas de coyuntura actuando sobre los efectos del fenmeno; sus causas, que es lo fundamental, slo podrn revertirse por una adecuada poltica econmica. En tal sentido, el Derecho busc mecanismos que permitieran, en perodos de inflacin, mantener el monto de una deuda contrada en moneda nacional en valor constante. Se recurri, pues, a la previsin de clusulas de estabilizacin, a travs de las cuales las partes acuerdan que el monto de una deuda contrada en moneda nacional sea referido a ndices de reajuste, a otras monedas o a mercancas, a fin de mantener dicho monto en valor constante.

    48 La clusula de estabilizacin que las partes pueden incorporar en el

    contrato de compraventa puede estar referida al ndice de reajuste automtico fijado por el Banco Central de Reserva del Per, a monedas extranjeras (dlar americano, euro, libra esterlina, etc.) o a mercaderas (oro, plata, cobre, etc.), de conformidad con el artculo 1235 del Cdigo Civil.

    49

    48

    BARCHI VELAOCHAGA, Luciano; Reflexiones en torno a la determinacin del precio en el contrato de compraventa; Disponible en http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2339 (Consulta: 04 de septiembre del 2012) 49

    Artculo 1235 del Cdigo Civil.- No obstante lo establecido en el artculo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contrada en moneda nacional sea referido a ndices de reajuste automtico que fije el Banco Central de Reserva del Per, a otras monedas o a mercancas, a fin de mantener dicho monto en valor constante.

  • 5. ARTCULO 1547: FIJACIN DEL PRECIO El artculo 1547 del Cdigo Civil regula la fijacin del precio, cuyo

    texto seala: En la compraventa de bienes que el vendedor vende habitualmente, si las partes no han determinado el precio ni han convenido el modo de determinarlo, rige el precio normalmente establecido por el vendedor.

    Si se trata de bienes que tienen precio de bolsa o de mercado, se presume, a falta de indicacin expresa sobre el precio, que rige el de lugar en que debe realizarse la entrega.

    La norma legal regula dos supuestos y excepcionales a la regla de

    que toda compraventa debe necesariamente contar con precio bajo sancin de nulidad.

    El primer supuesto es aquel referido a la falta de determinacin del

    precio de venta de bienes comercializados en forma habitual por el vendedor, en cuyo caso el legislador ha previsto que el precio de venta ser aquel asignado de manera regular por el vendedor. Ejemplo ilustrativo de productos cuyo precio es determinado de manera regular por el vendedor es de los agregados de construccin como piedra chancada, gravilla, arena gruesa, etc.

    El segundo supuesto es aquel referido a la falta de determinacin del precio de venta de bienes comercializados en bolsa o en mercado, en cuyo caso el legislador ha establecido la presuncin de que el precio de venta ser aquel asignado en el lugar de entrega del bien vendido.

    SCHREIBER PEZET al respecto seala: En su segundo prrafo, el numeral 1547 contiene una presuncin juris tantum exclusivamente referida a los bienes que tienen precio de bolsa o de mercado, segn la cual el precio ser el que rija en el lugar en que debe producirse la entrega. Esta es, pues, en ltima instancia, la que perfecciona el contrato, pues sirve para determinar el precio.

    50

    6. ARTCULO 1548: PRECIO DETERMINADO POR PESO NETO El artculo 1548 del Cdigo Civil regula el precio determinado por

    peso neto, cuyo texto seala: En la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere al peso neto.

    50

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit. Pg. 14.

  • La norma legal regula el supuesto en que pese haberse pactado que

    el precio de venta estar referido al peso del bien, las partes omitieron identificar el peso a que se refieren, pues aquel puede ser peso neto o peso bruto.

    El peso neto es aquel que tiene un bien, tal como sustancialmente es

    y con descarte de su envoltura o cualquier otro elemento ajeno a su naturaleza.

    El peso bruto es aquel que, a diferencia del peso neto, considera la totalidad de elementos extraos al bien mismo, como el envase, etc. La norma legal de carcter supletoria establece que ante la falta de

    convenio de las partes en cuanto a la indicacin del tipo de peso del bien, aquel se refiere al peso neto, asumiendo la posicin de que el primero es aquel que interesa al comprador.

  • SUB CAPITULO IV OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

    1. ARTCULO 1549: PERFECCIONAMIENTO DE TRANSFERENCIA

    El artculo 1549 del Cdigo Civil regula el perfeccionamiento de

    transferencia, cuyo texto seala: Es obligacin esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.

    La norma legal regula la principal obligacin que asume el vendedor

    como consecuencia de la celebracin del contrato de compraventa: el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad del bien.

    La compraventa no genera directamente la transferencia de la

    propiedad del bien vendido, sino la obligacin de proceder a aquello (contrato obligacional), y para cuyo efecto debe realizar todos los actos destinados a permitir al comprador el ejercicio pleno de los derechos adquiridos, destacando sin lugar a dudas la entrega del bien.

    SCHREIBER PEZET al respecto seala: (...) a tenor del precepto bajo

    anlisis, lo fundamental es que el comprador pueda disfrutar de los atributos inherentes a la propiedad a plenitud, como consecuencia de la obligacin de

    transferencia que es inherente al contrato de compraventa.51

    2. ARTCULO 1550: OBLIGACIN DE ENTREGA DEL BIEN EN EL ESTADO DE CELEBRACIN DEL CONTRATO El artculo 1550 del Cdigo Civil regula la obligacin de entrega del

    bien en el estado de celebracin del contrato, cuyo texto seala: El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios.

    La norma legal regula la obligacin de entrega del bien materia de

    venta, lo que posibilita materializar la obligacin de transferencia de la propiedad del bien objeto de negocio jurdico.

    La entrega del bien debe efectuarse respetando el estado en que se

    encuentre al momento de celebrar el contrato, respetando incluso los accesorios.

    La interpretacin de la norma legal impone la exigencia de evocar las

    nociones de parte integrante y accesorios.

    51

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit, p. 14.

  • La parte integrante, segn AVENDAO ARANA, () es lo que no

    puede ser separado sin destruir, deterior o alterar el bien. En una casa, los ladrillos, la pintura o las caeras son partes integrantes de la casa.

    52

    La nocin dogmtica corresponde con la definicin legal prevista en

    el artculo 887 del Cdigo Civil cuyo texto seala: Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

    Los accesorios, segn AVENDAO ARANA, () es el bien que, sin

    perder su individualidad, est afectado permanentemente a un fin econmico u ornamental con respecto a otro bien. Es el caso de los cuadros en una casa.

    53

    La nocin dogmtica corresponde con la definicin legal prevista en

    el artculo 888 del Cdigo Civil cuyo texto seala: Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, estn permanentemente afectados a un fin econmico u ornamental con respecto a otro bien.

    La norma legal establece, pues, que el vendedor debe entregar el

    bien vendido en igual estado al que se encontraba al momento de la celebracin del contrato, lo que resulta acertado pues el acto de entrega no necesariamente se produce en forma coetnea a la celebracin del negocio jurdico, pues puede ser diferida, en cuyo caso se pretende evitar que el vendedor, quien an se encuentra en posesin del bien, realice actos alteracin del bien, como sera a manera de verbigracia, mediante el retiro de accesorios como focos, estantes, entre otros bienes en el caso de un inmueble vendido.

    La regla jurdica prevista en el artculo 1550 del Cdigo Civil es

    concordante con la prevista en el artculo 889 del mismo cuerpo normativo, cuyo texto seala: Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condicin de ste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciacin o separacin.

    El vendedor requiere necesariamente de un acuerdo expreso con el

    comprador a efectos de realizar alteraciones al bien; caso contrario estara incurriendo en un incumplimiento contractual. SCHREIBER PEZET al respecto seala: (...) en el supuesto de que una persona celebra un contrato de compraventa de un automvil con llantas nuevas y al momento de la entrega le

    pone llantas usadas, est infringiendo el artculo 1550.54

    52

    AVENDAO ARANA, Francisco; La clasificacin de los bienes; En "Homenaje a Jorge Avendao"; Primera Edicin; Tomo 2; Lima: Fondo Editorial Universidad Catlica del Per; 2004, p. 694 53

    AVENDAO ARANA, Francisco; Ib. Idem, p. 694 54

    SCHREIBER PEZET, Max Arias; Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984; Tomo II; Ob. Cit, p. 14.

  • El problema que se produce ante el hecho de un retiro no autorizado

    de bienes accesorios o la realizacin de modificaciones al bien tras la celebracin del contrato de venta es la probanza de la situacin existente al celebrarse la compraventa, razn por la cual se sugiere, en el caso de las partes integrantes, que el comprador fotografe el bien a efectos de tener una prueba indubitable del estado del bien antes de la venta, y en el caso de los bienes accesorios, adems de igualmente fotografiar el bien, hacer un inventario de los bienes existentes en el bien que igualmente sern objeto de transferencia.

    3. ARTCULO 1551: OBLIGACIN DE ENTREGA DE DOCUMENTOS Y TTULOS El artculo 1551 del Cdigo Civil regula la obligacin de entrega de

    documentos y ttulos del bien vendido, cuyo texto seala: El vendedor debe entregar los documentos y ttulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto.

    La norma legal regula la obligacin secundaria o complementaria del

    vendedor de entregar los documentos y ttulos del bien materia de venta, a efectos de que el comprador cuente no slo con la prueba de celebracin del acto jurdico (ttulo) sino adems para lograr la inscripcin en Registros Pblicos (Registro de Predios) con la finalidad de obtener la plena oponibilidad del derecho de propiedad adquirido mediante compraventa.

    La revisin de la norma legal permite advertir una inadecuada

    redaccin por cuanto establece la exigencia de documentos y ttulos, cuando en realidad el vendedor solo puede entregar documentos, pues el ttulo est configurado por el negocio jurdico celebrado y en mrito del cual se ha producido la transferencia de la propiedad, como es el contrato de compraventa, razn por la cual recomendamos la supresin del trmino ttulos, mantenindose slo la referencia a documentos.

    Asimismo, y con la finalidad de contar con un texto claro e

    incuestionable, recomendamos precisar que el vendedor no se encuentra solo en la obligacin de entregar los documentos relativos a la propiedad del bien materia de venta, sino adems a la suscripcin de todo documento necesario para el perfeccionamiento o ejercicio adecuado del derecho de propiedad del comprador, pues la sola alusin a entrega puede conllevar a la errada idea de que el vendedor solo est obligado a la entrega de documentos existentes, mas no a la suscripcin de aquellos documentos no existentes y necesarios de crear para un pleno ejercicio del derecho de propiedad, como sera, a manera de verbigracia, mediante la suscripcin de la escritura pblica respectiva, salvo que se halla

  • establecido pacto en sentido contrario.

    4. ARTCULO 1552: OPORTUNIDAD DE ENTREGA DEL BIEN El artculo 1552 del Cdigo Civil regula la oportunidad de la entrega

    del bien, cuyo texto seala: El bien debe ser entregado inmediatamente despus de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto.

    La norma legal establece como regla jurdica general la entrega

    inmediata del bien tras la celebracin del contrato y como excepcin la entrega diferida, siempre y cuando aquello responda a la naturaleza de la operacin o al pacto entre las partes contractuales.

    Ilustremos los dos supuestos de entrega diferida del bien materia de

    venta.