linea jurisprudencial

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Ingeniería Reversa T-149/08 Sentencias de primera generación Sentencias de segunda generación Sentencias correspondientes al estudio constitucional T-345/07 SU-547 de 1997 Sentencias importantes para nuestro estudio T-652 de 1998 T-707 de 1998 T-102 de 1995 (*) Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico T-136 de 1995 SU. 342 de 1995 SU-599 de 1995 SU-569 de 1996 SU-519 de 1997 SU-995 de 1999 C-1433 de 2000 T-012 de 2007 T-020 de 2007 T-161 de 1993 Sentencias carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio T-710 de 1999 C-1064 de 2001 T- 003 de 1994 Sentencias carentes de analogía fáctica T-1328 de 2001 C-934 de 2004 T-1153 de 2004 T-297 de 2000 T-020/07 T-136 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico SU-599 de 1995 SU-569 de 1996 SU-995 de 1999 T-225 de 1993 Sentencias carentes de analogía fáctica T -575 de 2002 T-652 de 1998 Sentencias importantes para nuestro estudio T-707 de 1998 T-061 de 1997 T-742 de 2003 SU-511 de 1995 T-102 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico SU-342 de 1995 SU-519 de 1997 C-1433 de 2000

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Page 1: Linea jurisprudencial

Ingeniería Reversa

T-149/08

Sentencias de primera generación

Sentencias de segunda generación

Sentencias correspondientes al

estudio constitucional

T-345/07

SU-547 de 1997 Sentencias importantes para nuestro estudioT-652 de 1998

T-707 de 1998T-102 de 1995 (*)

Sentencias que se repiten en el punto

Arquimédico

T-136 de 1995SU. 342 de 1995SU-599 de 1995SU-569 de 1996SU-519 de 1997SU-995 de 1999C-1433 de 2000T-012 de 2007T-020 de 2007T-161 de 1993 Sentencias carentes de

escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio

T-710 de 1999C-1064 de 2001T- 003 de 1994

Sentencias carentes de analogía fáctica

T-1328 de 2001C-934 de 2004T-1153 de 2004

T-297 de 2000

T-020/07

T-136 de 1995Sentencias que se repiten en el punto

Arquimédico

SU-599 de 1995SU-569 de 1996SU-995 de 1999T-225 de 1993 Sentencias carentes de

analogía fácticaT -575 de 2002

T-012/07

T-652 de 1998

Sentencias importantes para nuestro estudio

T-707 de 1998T-061 de 1997T-742 de 2003

SU-511 de 1995T-102 de 1995

Sentencias que se repiten en el punto

Arquimédico

SU-342 de 1995SU-519 de 1997C-1433 de 2000T-161 de 1993 Sentencias carentes de

escenarios constitucionales análogos

a nuestro estudio

T-276 de 1997SU-547 de 1997T-335 de 2000

C-1064 de 2001SU-086 de 1999.C-931 de 2004

C-1433.de 2000 Sentencias que se repiten en el punto

Page 2: Linea jurisprudencial

C-931-04

ArquimédicoC-710 de 1999 Sentencias carentes de

escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio

C-815 de 1999C- 1064 de 2001

C-551 de 2003 Sentencias carentes de analogía fácticaC-1017 de 2003

C-1064-01

T-102 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto

ArquimédicoC- 1433 de 2000.

T-276 de 1997 Sentencias carentes de escenarios

constitucionales análogos a nuestro estudio

C-710 de 1999C-815 de 1999

C-1433-00

T-102 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto

ArquimédicoT-276 de 1997 Sentencias carentes de

escenarios constitucionales análogos

a nuestro estudio

C-710 de 1999C-815 de 1999

SU-995/99

T-418 de 1996 Sentencias importantes para nuestro estudio

SU-342 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto

ArquimédicoT-426 de 1992

Sentencias carentes de analogía fáctica

T-063 de 1995T-147 de 1995T-244 de 1995T-212 de 1996T-246 de 1996T-437 de 1996T- 608 de 1996

SU-519-97

T-418 de 1996 Sentencias importantes para nuestro estudio

T-102 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto

ArquimédicoSU-342 de 1995SU-599 de 1995

T-276 de 1997 Sentencias carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio

C-569 de 1993

Sentencias carentes de analogía fáctica

C-131 de 1993T-290 de 1993.T-483 de 1993

C-083 de 1995T-260 de 1995T-597 de 1995C-037 de 1996C-448 de 1996.

SU-570 de 1996.T-175 de 1997T-330 de 1997.SU-400 de 1997.

Page 3: Linea jurisprudencial

C-409 de 1997C-428 de 1997

SU-569-96

SU-342 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto

ArquimédicoC-009 de 1994 Sentencias carentes de

escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio

SU-599-95

C-071 de 1993 Sentencias importantes para nuestro estudioT-230 de 1994

C-71 de 1992T-102 de 1995 Sentencias que se

repiten en el punto Arquimédico

T-136 de 1995SU-342 de 1995

C-531 de 1993 Sentencias carentes de analogía fácticaT-079 de 1995

SU-342-95

T-230 de 1994 Sentencias importantes para nuestro estudio

T-136 de1995C-09 de 1994 Sentencias carentes de

escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio

T-143 de1995

T-550 de 1993 Sentencias carentes de analogía fácticaC-134 de 1994

T-435 de 1994

T-136-95

C-543 de 1992 Sentencias importantes para nuestro estudioT-230 de 1994

T-290 de 1993 Sentencias carentes de analogía fáctica T-550 de 1993

T-102-95

C-071 de 1993 Sentencias importantes para nuestro estudio

C-071/92Sentencias carentes de

analogía fácticaT-260 de 1994C-57 de 1994

Sentencias repetidas en el punto arquimedico

Sentencias repetidas importantes para nuestro estudio

Sentencias no repetidas pero son importantes para nuestro estudio:

Sentencias repetidas pero no importantes para nuestro estudio.

Sentencias carentes de analogía fáctica:

Page 4: Linea jurisprudencial

Ingeniería ReversaT-149/08

Sentencias de primera generación

Sentencias de segunda generación

Sentencias correspondientes al

estudio constitucional

T-345/07

SU-547 de 1997 Sentencias importantes para nuestro estudioT-652 de 1998

T-707 de 1998T-102 de 1995

Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico

T-136 de 1995SU. 342 de 1995SU-599 de 1995SU-569 de 1996SU-519 de 1997

SU-995 de 1999C-1433 de 2000T-012 de 2007T-020 de 2007T-161 de 1993 Sentencias carentes de

escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio

T-710 de 1999C-1064 de 2001T- 003 de 1994

Sentencias carentes de analogía fáctica

T-1328 de 2001C-934 de 2004

T-1153 de 2004

T-297 de 2000

T-020/07

T-136 de 1995Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico

SU-599 de 1995SU-569 de 1996SU-995 de 1999T-225 de 1993 Sentencias carentes de

analogía fácticaT -575 de 2002

T-012/07

T-652 de 1998

Sentencias importantes para nuestro estudio

T-707 de 1998T-061 de 1997T-742 de 2003

SU-511 de 1995T-102 de 1995

Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico

SU-342 de 1995SU-519 de 1997C-1433 de 2000T-161 de 1993 Sentencias carentes de

escenarios constitucionales análogos

a nuestro estudio

T-276 de 1997SU-547 de 1997T-335 de 2000

C-1064 de 2001T-172 de 1997

Page 5: Linea jurisprudencial

Sentencias carentes de analogía fáctica

SU-086 de 1999.C-931 de 2004

C-931-04 No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio.

C-1064-01 No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio.

C-1433-00 . No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que su patrón fáctico no se relaciona con nuestro

estudio.SU-995/99 No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que

su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio.

SU-519-97 No se sacaron las sentencias de 2ª generación ya que su patrón fáctico no se relaciona con nuestro estudio

SU-569-96

SU-342 de 1995 Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico

C-009 de 1994 Sentencias carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio

SU-599-95

C-071 de 1993 Sentencias importantes para nuestro estudioT-230 de 1994

C-71 de 1992T-102 de 1995 Sentencias que se repiten

en el punto ArquimédicoT-136 de 1995SU-342 de 1995C-531 de 1993 Sentencias carentes de

analogía fácticaT-079 de 1995

SU-342-95

T-230 de 1994 Sentencias importantes para nuestro estudio

T-136 de1995 Sentencias que se repiten en el punto Arquimédico

C-09 de 1994 Sentencias carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio

T-143 de1995

T-550 de 1993 Sentencias carentes de analogía fácticaC-134 de 1994

T-435 de 1994

T-136-95 T-230 de 1994Sentencias importantes

para nuestro estudioT-290 de 1993 Sentencias carentes de

analogía fácticaT-550 de 1993

T-102-95C-071 de 1993 Sentencias importantes

para nuestro estudioT-260 de 1994 Sentencias carentes de

analogía fácticaC-57 de 1994

Cuadro numero 1ª.

Cuadro numero 1 : Ingeniería Reversa

Page 6: Linea jurisprudencial

En el anterior procedimiento, se hizo una lista de citas jurisprudenciales que estaban contenidas en la sentencia Arquimédica, en nuestro caso la T-149/08. A partir de dichas citas pudimos obtener un “nicho citacional” mucho mas extenso.

En la primera columna encontramos las sentencias de 1ª generación, dichas sentencias al igual que las que se encuentran en la segunda columna (sentencias de 2ª generación) identificadas con el color azul hace alusión a las sentencias que además de ser repetidas también son citadas en la jurisprudencial del punto Arquimédico.

En la segunda columna (sentencias de 2ª generación), encontramos varias agrupaciones de sentencias entre ellas las de color rojo que son sentencias que se repiten y son transcendentales para nuestro estudio jurisprudencial, las consideramos de vital importancia por que son sobresalientes por su contenido, considerando además que el escenario constitucional se ha construido entorno a ellas. Con el mismo peso e importancia que las anteriores esta el grupo de las de color amarillo que aunque no se repiten son fundamentales y esenciales para llevar a cabo dicho estudio jurisprudencial.

En esa misma columna encontramos otro grupo de sentencias identificadas por el color verde, son sentencias que aunque están repetidas no las consideramos relevantes para ser parte de la estructura de nuestra línea ya que son sentencias carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro estudio.

Y por ultimo están las sentencias que no hacen parte de ninguna agrupación anteriormente nombrada, son sentencias que se originaron del estudio realizado de la ingeniería reversa, pero que contrario a las tres agrupaciones anteriormente nombradas (azul, rojo y amarillo) no presentan ninguna similitud (analogía) con el tema objeto de estudio y por ende este grupo seleccionado con el color rosado no hace parte de nuestro nicho citacional.

Balance Constitucional

Page 7: Linea jurisprudencial

¿ Viola el derecho fundamental de asociación sindical al discriminar salarialmente a las personas sindicalizadas frente a las no sindicalizadas?

SI se viola el derecho fundamental de asociación sindicalal dar un trato desigual a las personas sindicalizadas frente a las no sindicalizados; vulnerando tambiénla libertad que tienen los trabajadores de elegir si pertenecen o no a una organización sindical.

T-550/93

T-230/94

T-102/95

T-136/95

SU-342/95

SU-599/95

SU-569/96

T-061/97

SU-547/97

T-335/ 00

T-742/03

T-149/08

NO se viola el derecho fundamental de asociación sindicalal dar un trato desigual a las personas sindicalizadas frente a las no sindicalizados; vulnerando tambiénla libertad que tienen los trabajadores de elegir si pertenecen o no a una organización sindical.

Introducción

Page 8: Linea jurisprudencial

El trabajo que a continuación desarrollaremos consiste en un análisis dinámico de pronunciamientos hechos por la corte, hicimos un estudio de varias sentencias que se relacionan entre si por un patrón fáctico, el objetivo es conocer cual es el precedente (la línea jurisprudencial) que ha manejado la corte constitucional desde el año 1992 en materia discriminación salarial por pertenecer a una organización sindical.

La carta política a reconocido la libertad de asociación sindical, ya que es precisamente dicha asociación lo que le permite al trabajador agruparse con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo, en la medida en que equilibra la relación entre este y su empleador a fin de encontrarse en condiciones igualitarias; Además tiene una importancia especial en la medida en que sirve de medio para la efectividad de los demás derechos constitucionales laborales.

Así como reconoce el derecho de asociación sindical, lo concreta en la libertad de creación, afiliación y retiro de una organización sindical cuando el trabajador lo considere oportuno y necesario. Dicho derecho es reconocido siempre y cuando se use de manera pacifica.

Este derecho esta íntimamente ligado con el derecho de libertad y el de igualdad, ya que como se ha venido pronunciando la corte el empleador no puede discriminar a las personas que ejercen dicho derecho (libertad de asociación sindical), ni mucho presionar las personas sindicalizadas para que se retiren de las organizaciones ofreciéndoles mejores beneficios, como lo es el aumento salarial. Ya que es el trabajador el que decide si desea o no seguir vinculado a un sindicato.

Respecto a la discriminación de la que son parte los sindicatos y por consiguiente los trabajadores que hacen parte de estos la corte estableció:

“se reconoce que los trabajadores deben gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, y la necesidad de proteger a los trabajadores aforados de todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato. Dicho Convenio también consagra la protección respecto de todo acto que tienda a despedir o perjudicar a un trabajador a causa de su afiliación sindical”

Finalmente después de analizar de manera general algunos pronunciamientos de la corte sobre el derecho a la asociación sindical, entraremos en materia de examen de dichos pronunciamientos pero correlativos al trato desigual de las que son objeto las personas inscritas a una organización sindical; aunque la misma carta política de 1991 , reconoce el derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales.

_____________ T 080/02

Page 9: Linea jurisprudencial

Objetivos

El principal objetivo de este trabajo es identificar la línea jurisprudencial (el precedente) que a tenido la corte desde el año 1992 respecto a la discriminación de la que son partes los trabajadores sindicalizados.Observar los criterios, los argumentos que ha tenido dicha corte ya sea para justificar el trato desigual o para negar que exista discriminación. Reconocer si hubo cambio jurisprudencial, y que llevo a dicho cambio, o si por el contrario se ha mantenido una jurisprudencia sentada. Y finalmente hacer un balance constitucional de todos los pronunciamientos que ha tenido la corte desde 1992 sobre la discriminación salarial, por pertenecer a un sindicato. Reconociendo si desde las primeras sentencias se dio por sentado un precedente, es decir si la jurisprudencia es definida, indefinida o peor aun polémica o incluso caótica.

Justificación

Page 10: Linea jurisprudencial

Lo que realmente justifica realizar dicha investigación, analizando detenidamente cada pronunciamiento de la corte en los años en que ha dado solución al problema jurídico en estudio, es identificar si dicha línea es “sólida” , es decir, si la corte ha venido reiterando desde hace tiempo un mismo balance constitucional, y existe por ende un precedente vinculante, o si contradictoriamente no se a logrado crear una doctrina probable, debido a los constantes perturbaciones, y cambios; dando como resultado no una línea sólida, concreta y definida sino caótica o inconclusa.

El interés por el estudio minucioso, como se dijo anteriormente es precisamente identificar los patrones de cambio decisional a lo largo de la jurisprudencia, si dichos cambios son radicales, es decir, si se a logrado incrementar mediante sucesivas reorientaciones, o donde el cambio se ha conseguido mediante reorientaciones radicales en un momento concreto.

Page 11: Linea jurisprudencial

Se viola los derechos a la libre asociación sindical, a la libertad y a la igualdad de oportunidades al tener un trato discriminatorio frente a las

personas que pertenecen a una organización sindical.

Para el análisis de la línea jurisprudencial que a continuación desarrollamos, partimos de la metodología propuesta por Diego Eduardo López la cual consiste primeramente en hacer un barrido a las sentencias contenidas en la relatoría de la corte constitucional, sacándole a cada sentencia análoga a nuestro caso la ingeniera reversa, identificando gracias al primer barrido el punto Arquimédico en nuestro caso la sentencia T-149/08, la cual nos arrojo en un primer momento 13 sentencias de las cuales 5 fueron descartadas por ser carentes de escenarios constitucionales análogos a nuestro caso de estudio, las demás sentencias (8) si se acoplaron a nuestro patrón fáctico y fueron dichas sentencias a las que se le realizo el correspondiente estudio jurisprudencial, es decir, de estas ocho sentencias (de 1ª generación) se desprendió un segundo grupo (2 generación) gracias a este adquirimos un mayor grado de conocimiento sobre el tema en mención. Este segundo grupo nos arrojo quince sentencias importantes para nuestro estudio.

Con el anterior análisis conseguimos construir un nicho Citacional el cual elaboramos después de una detallada búsqueda realizada en los pronunciamientos hechos por la corte sobre la Libertad de Asociación Sindical debido a su gran extensión trabajaremos un subescenario el cual se encuentra encaminado a la constante discriminación de la que son parte los trabajadores que pertenecen a una organización sindical.

Ya teniendo nuestro escenario y correspondiente subescenario definido dimos por empezado la revisión de las sentencias importantes para nuestro estudio, estas como lo mencionamos anteriormente fueron el producto de la Sentencia T-149 de 2008 “punto Arquimédico” .

A continuación nos limitamos a examinar todas y cada una de estas sentencias para identificar cuales fueron los argumentos de mayor peso dados por la corte para darle una solución al problema jurídico planteado, así que agrupamos las sentencias análogas a nuestro caso por año para establecer de manera clara que línea a manejado la corte respecto a la discriminación por pertenecer a un sindicato.

En el año 1993 con la sentencia T-550/93 se presento la primera sentencia de revisión sobre la discriminación de la que eran parte algunos trabajadores afiliados a una organización sindical, ya que se reclama que la empresa tenia un trato desigual, discriminando los trabajadores sindicalizados; por mantener vigente a la par con la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato, un Pacto Colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, dándoles a estos aumentos salariales con anticipación. La corte en su primer fallo de revisión del ya mencionado problema jurídico, concluye que la distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de una discriminación hecha por la empresa, sino de la celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención. Considerando así que los salarios seguirán iguales hasta que no se firme una nueva convención colectiva. Señalando además como un requisito fundamental la legitimación para interponer una

Page 12: Linea jurisprudencial

acción de tutela, por lo que considero dicha sentencia improcedente y no concedió la protección pedida.

Ya para el año 1994 se presenta un cambio jurisprudencial, la corte empieza a dar pronunciamientos donde evidentemente el juez esta aceptando la existencia de un trato discriminatorio que se le da al trabajador sindicalizado, esta providencia reconoce libertad patronal que le dio la constitución al empleador, pero se considera que si la libertad del empleador trae como consecuencia la vulneración de un valor o principio esencial de los trabajadores, el derecho del empleador debe ceder frente al principio o valor.

Así que la justificación de actuar bajo el derecho de libertad resulta insuficiente e irrelevante para aceptar el trato diferenciado, aunque la corte deja claro que la diferencia de trato no necesariamente conduce a una discriminación, se debe demostrar que dicho trato desigual no vulnera los principios y valores establecidos en la constitución. Se discrimina cuando se hace una distinción injustificada en casos semejantes.

La corte se pronuncia de manera clara en la sentencia T-230/94: “No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas”

Es decir que al tener un trato distinto para que este no se considere discriminatorio no debe apartarse de la justicia y de la razón, es decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera rechazan la dignidad de la naturaleza humana.

Indiscutiblemente en este año se presenta un cambio de jurisprudencia, como lo mencionamos anteriormente, pues se advierte que no es un argumento ni valido ni legitimo, el escudarse de que si existe discriminación es por la vigencia de la convención colectiva y que se hará un incremento hasta que se firme una nueva convención, ya que ni acuerdos, ni leyes, ni contratos pueden perjudicar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Para el año 95 la corte, habla de la diferencia entre discriminación y distinción, pues considera que dicha diferencia debe ser justificada de manera razonable, objetiva con cargas de argumentación hechas por el empleador, de lo contrario constituiría una discriminación, que atentaría contra la igualdad, ya que ante situaciones iguales no se puede dar un trato jurídico diferente, se apoya en el principio “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL". Además se pronuncia indicando que la diferenciación de salario solo se considera legitima cuando atiende a la calidad y cantidad de dicho trabajo. Y no por el hecho de encontrarse o no afiliado a un sindicato.

Es importante señalar que fue en este mismo año (95) en que la corte dio unos parámetros para que el trato diferenciado constituyera una discriminación:

“El trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente;

Page 13: Linea jurisprudencial

tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.” .

En este mismo año la corte se pronuncio reiterando que la igualdad resultaba quebrantada cuando entre trabajadores igualmente calificados, con la misma cantidad, calidad y tiempo de trabajo, se introducían ciertas diferencias como lo es el aumento salarial, tratando así de manera arbitraria a unos trabajadores como superiores y otros como inferiores aunque los dos prototipos estuvieran en las misma condiciones laborales.

Consideramos que dicha sentencia tiene un carácter relevante ya que se establecen ciertas “subreglas” :

_____________ T-102/95

No es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución.

Se actúa de manera ilegitima al pretender hacer uso de los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.

El derecho de asociación es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores.

En la sentencia SU-342/95 la cual consideramos una sentencia hito dominante y a la vez consolidadora ya que en este pronunciamiento la Corte unifica la decisión que adoptado en este mismo año ( T-102/95, T-230/94 y en la T-136/95), estima que la práctica  asumida por el empleador de otorgar condiciones laborales que beneficien a los no sindicalizados mediante el pacto colectivo obviamente configura un trato discriminatorio. Resaltando además que aunque primeramente la corte quiso justificar dicho trato debido a la libertad patronal que le dio la carta política al empleador para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, esta se encuentra limitada, ya que no puede afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.

La corte en este aludida sentencia, que gracias a nuestra investigación nos permite reconocerla como un punto en el que se da como sentada la jurisprudencia se hace una pregunta :

Page 14: Linea jurisprudencial

“Cual sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a éste?.”

Y la respuesta mas obvia es que no existe tal fundamento , por que ni la libertad patronal es una razón suficiente para establecer un trato discriminatorio, ya que aunque es un derecho que la carta política le otorgó no es absoluto, y el empleador no puede en ningún momento abusar de su derechos ni menos de los derechos ajenos, desconociendo derechos, principios y valores constitucionales.

Finaliza dicha sentencia pronunciando que el empleador al dar un trato discriminatorio, es decir al crear mejores condiciones en las cláusulas de un pacto colectivo suscrito por No sindicalizados afecta el derecho a la igualdad, violando así mismos la libertad de la que gozan los trabajadores de pertenecer o no a una organización sindical y pues es apenas obvio que al crear mejores condiciones y mas aun salariales el empleador estimularía al sindicalizado a retirarse de dicha organización, poniendo en peligro la existencia del sindicato, ya que de mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer.

La corte aclara en esta sentencia que si bien el empleador goza de una libertad patronal para suscribir pactos a la par de convenciones colectivas, esa libertad existe en cierta medida, pues en la regla general hay una excepción, y es que si en una empresa existe un sindicato mayoritario es decir si mas de la tercera parte de los trabajadores de esta están sindicalizados, la empresa no puede suscribir pactos colectivos, ya que considerándose el tamaño del sindicato, los no sindicalizados se rigen por la convención.

___________ SU-342/95 Sentencia reiteradora ( SU-511/95)

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Es importante precisar que para el año 1997 la Corte Constitucional se pronuncia en diferentes ocasiones en este sentido expresando a través de dos sentencias con intima relación respecto del planteamiento formulado en un inicio relacionado con la libertad de asociación en los casos que se suscriben convenciones o pactos colectivos; en el mismo punto es importante destacar que los empleadores no deben de ninguna manera generar presión, discriminación, vulneración frente a los trabajadores no sindicalizados, por ello es necesario hacer un exhaustivo análisis e interpretación frente a lo resuelto por la corte, en primer lugar es importante revisar sentencias como la T-061/97 Y SU 547/97, en la que se aduce sobre la igualdad de condiciones laborales tanto para trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, en este caso, cuando en una organización coexiste una convención colectiva y un pacto colectivo.La Corte Constitucional ha sido precavida en el momento de sus pronunciamientos en el caso de no afectar derechos fundamentales al dar una posible solución a una problemática, por ello es necesario asumir por dicho

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estamento de carácter judicial una especie de ponderación entre derechos en miras de no afectar otros.Poco a poco la corte constitucional en este caso centra su importancia en la razón de que se están violando ciertos derechos de carácter fundamental como lo son el derecho a la igualdad, a la libre asociación sindical y negociación colectiva en el sentido de que se está dando trato desigual entre las personas sindicalizadas atribuyéndose beneficios (incentivos salariales), del modo contrario frente a las no sindicalizadas interponiendo ciertas restricciones (renuncia al respectivo sindicato).

Esta corporación se pronuncia en diversas sentencias conforme a la vulneración de libertad de asociación sindical que limita otros derechos fundamentales que merecen de una protección especial por la Constitución Política Colombiana, así mismo, distingue que los empleadores no deben de discriminar de ninguna manera a los trabajadores en el sentido de restringir su participación en los diferentes estamentos sindicales que se creen en una empresa, por ello se le reconoce grandes garantías constitucionales a las personas que se vean afectadas en estos casos, acudiendo al precepto que este derecho “De libertad de asociación sindical” debería ejercerse libre de toda presión obedeciendo a la voluntad del trabajador.

Haciendo mención de la respectiva sentencia T-061/97 que establece que cuando en una empresa se está establecida una convención de carácter colectivo y un pacto colectivo, no puede trazarse de ninguna manera una discriminación salarial, laboral o prestacional entre los trabajadores, en la cuestión de que pertenezcan o no a un sindicato; en este caso ese trato de manera general debería corresponder únicamente al criterio de la igualdad, las condiciones laborales que se ofrezcan tanto a trabajadores ligados al pacto o convención colectiva, deberían ser las mismas, no debería existir ningún grado de exclusión y que en el momento de que existieran diferencias estas deberían ser expuestas de la manera más coherente y razonable al caso en concreto.

Son muchos los motivos que la corte ha tratado en materia de violación a la libertad de asociación, motivos que de una parte o de otra han traído a colación, y que han sido objeto para muchos pronunciamientos y cuestiones trascendentales en materia jurisprudencial; pronunciamientos a los cuales se han enfrentado diversos objetos, diferentes pretensiones por parte de los afectados en estas organizaciones sindicales. Son muchas las problemáticas trazadas en el rango constitucional llevadas a estudio, diversas las medidas de pronunciamientos, en casos particulares en los que se hace un estudio detallado con el fin de no generar un choque entre derechos fundamentales entre las partes en conflicto.

Así entonces es claro observar que el derecho a la libertad sindical, a la igualdad, al trabajo se viola o discrimina en el sentido de que los patronos quieren imponer cierta reglamentación o presión a los trabajadores, como un castigo por haber terminado afiliándose al Sindicato, ofreciendo dadivas a los que decidan desertar de las filas de dichas organizaciones; en este sentido es importante destacar el caso, tema de estudio de la sentencia de unificación SU 547/97 en la que se ha vulnerado en la negación relacionada con aumentos salariales por pertenecer a cierto sindicato frente a otras personas que realizan la misma actividad con el mismo nivel y las mismas responsabilidades, en esta ocasión la corte constitucional se pronuncia en pro de la satisfacción de lo

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pedido por parte de los trabajadores discriminados deduciendo que todo trabajador tiene el derecho de nivel constitucional a que se le remunere si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo, en el caso de que desde el punto de vista de quien se emplea, se debe de remunerar en igualdad de condiciones frente a aquellas personas que realizan la misma actividad u oficio; en el presente caso esto implica que todo patrono de no fijar de manera justa los salarios de sus empleados, prefiriendo o rechazando a ciertas personas por diversos motivos de los que no expone hallándose todos en igualdad de condiciones, entra en colisión los derechos de unos contra los de otros, tratándose de una manera desigual en la medida de que todos se hallan en igualdad de condiciones. Es importante resaltar en este momento el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en materia frente a este caso lo siguiente:

“... las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.”

Es claro entonces distinguir dentro de este marco de estudio jurisprudencial la reiteración del mismo tema planteado en lorelacionado con discriminación que concierne en la participación

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activa de un trabajador a un sindicato, en la medida de que se viola el no incremento del salario, La negativa de cierta empresa al aumento salarial de los trabajadores sindicalizados.En este asunto, la corte constitucional menciono que una discriminación salarial afectaba de manera determinante el derecho constitucional fundamental a la asociación sindical, por ello se debería exponer un mayor grado de interpretación y análisis frente al caso.Desde ese entonces lo que ha hecho la Corte Constitucional es reiterar sus pronunciamientos realizados en anteriores situaciones, de manera que en un nuevo pronunciamiento, en una nueva resolución, en una nueva sentencia va acomodando nuevas percepciones o apreciaciones adecuándolas a la realidad social, adecuándolas al contexto histórico en el que se encuentra la sociedad, ya que la jurisprudencia no puede entenderse como petrificada.

La corte Constitucional desde el inicio de su jurisprudencia en este marco de estudio ya no se centra solamente en la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados sino que también se interesa por la procedencia de la acción de tutela considerando que esta se puede entender como la más apropiada de las diferentes actuaciones judiciales a las que tiene derecho un individuo analizando si esta es propia para reclamar la vulneración del derecho fundamental, en lo que la corte se pronuncia argumentando que es procedente en la medida de que los demandantes se encuentren vinculado con la empresa accionada a través de un contrato de trabajo. Con respecto a ello la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: “La Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar acción de tutela cuando la protección gira alrededor del amparo de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, No

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existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados”. Sentencia T 742/03En este sentido esta corporación desde el inicio de su jurisprudencia rechaza rotundamente el hecho de que se esté presentando vulneración por parte del empleador hacia los trabajadores y de gran importancia relacionado con el salario en estamentos tan importantes como son los gremios sindicales, con el hecho de pertenecer a uno de estos.Por ello es significante el que la corte haya hecho pronunciamientos tan a fondo sobre este tema en aras de brindar la protección a que tiene derecho todo trabajador y en especial frente a aquellos que pertenecen a una corporación sindical en el cual los empleadores discriminan de tal manera que se les afecta en todo sentido, por ello la corte hace una especial alusión frente al caso y en este momento tan importante tanto para la comunidad en general como para nuestro tema de estudio.

En este caso es importante resaltar que esta materia, objeto de nuestro estudio se ha caracterizado por la preeminente sustancia que lleva consigo, la gran importancia que concierne en la realidad social desde diversos ámbitos en el entorno, la masiva protección por parte del estado y entidades internacionales frente al tema, la sublime carga de interpretación y protección a la que se presta dicha materia tan fundamental y que representa un gran sentido en la decisión que tome una corporación como la Corte Constitucional de tal manera que no se les suprima o se le viole derechos que lleva cada uno consigo mismo.

Una parte que se considera importantísima y que se veía reflejado en las diversas sentencias estudiadas hacían alusión al derecho a la movilidad del salario con relación a la asociación sindical, que como lo menciona la sentencia T-012/07 con respecto al aumento del salario que debía hacer el empleador a sus trabajadores en igualdad de condiciones; cobijando a toda clase de remuneración, en el entendido de que ésta constituye la garantía por excelencia para el trabajador del mantenimiento del poder adquisitivo de su salario.

En múltiples apartes la Corte Constitucional ha expresado que la libertad de asociación sindical además de ser una institución del derecho en el pro de la protección al trabajo colectivo que permite a los trabajadores agruparse con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo, constituye una manifestación del derecho a la igualdad en la medida en que equilibra la relación entre el empleador y los trabajadores y crea escenarios de negociación en condiciones igualitarias. es por ello que también se torna a explicar que se constituye discriminación frente al precepto constitucional en la medida de que se niega el incremento salarial de los trabajadores atentando directamente contra este principio constitucional además es importante resaltar para el mismo caso el aparte de la sentencia en mención, en la cual consiente que “la libertad de asociación sindical además de ser una institución del derecho laboral colectivo que permite a los trabajadores agruparse con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo, constituye una manifestación del derecho a la igualdad en la medida en que equilibra la relación entre el empleador y los trabajadores y crea escenarios de negociación en condiciones igualitarias. Si no existen circunstancias fácticas que justifiquen un trato diferencial entre trabajadores, no le es dado al empleador crear artificialmente factores de discriminación que además de

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lesionar los derechos individuales de los trabajadores, atentan contra el núcleo esencial del derecho de asociación, por cuanto ponen en riesgo su poder de negociación y hasta su existencia” (Sentencia T-012/07). En efecto, la Corte ha señalado que, en ausencia de factores objetivos de diferenciación, los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena de que el empleador incurra en violación de los derechos de igualdad y de asociación sindical.

La Corte Constitucional trae en múltiples de sus pronunciamientos y de manera reiterativa el fundamento que da a la temática sobre libertad de asociación sindical en la disposición de que este se vulnera en la razón de manera directa o indirecta cuando se crean estímulos para que los afiliados de un sindicato deserten de él, por ello se enfatiza con un mayor grado de importancia a la razón en la que se expone que el empleador establece unos beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, desprendiéndose de estas causas la violación al derecho de igualdad de manera principal, y pues de hecho la vulneración al derecho de libertad de asociación sindical en la medida de que por ciertos beneficios se deserte de los gremios sindicales.

En ese caso es de fundamental importancia llegar a la conclusión de que tanto convenciones colectivas como pactos colectivos deben regular las relaciones que se establezcan en un trabajo, es por ello que se llega a tal punto de que a las personas suscritas a estos acuerdos se les debe garantizar el pleno desarrollo y goce de su derecho a participar en una organización sindical de manera libre, de igual manera a dar trato igualitario tanto al personal sindicalizado como el no sindicalizado, por ello, las condiciones de unos y otros deben ser igualados en aras de saber el desquebrantamiento en la situación cuando se trata diferenciadamente sin razones justificadas sino por el querer del mismo empleador, sin ningún fundamento objetivo.

De acuerdo a lo expuesto en anteriores posturas es verídico que los pronunciamientos de la corte acerca de este tema están siendo encaminados siempre hacia el mismo punto, con algunas modificaciones respecto al tema debido al contexto histórico en el que se presentan, para tal caso debe de recordarse que el derecho de asociación es inseparable de la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se obliga externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de rectitud hacia los trabajadores.

Es de razonar en gran medida el pronunciamiento de la corte en este sentido de tal manera que se parte de la consideración de que la vulneración del derecho a la libre asociación sindical contemplada en la Carta Política, merece un trato especial, que conlleva que la acción de tutela sí proceda como medio eficaz para su protección. Las actuaciones que desarrollen en su parte los empleadores, no pueden interferir con la libre voluntad de sus trabajadores para constituir agremiaciones sindicales o afiliarse y permanecer se considera que es un tema de gran importancia tanto para los trabajadores como también para el legislador.De acuerdo con lo expuesto en la sentencia SU-569 de 1996 mencionando que “... las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y

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en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.” con este pronunciamiento trasciende, en el entendido de que se tendrá en cuenta en futuros pronunciamientos.

De esta manera la corte llega al cierre de que tanto como convenciones como pactos colectivos deben regular imparcialmente las relaciones laborales surgidas en una empresa y aun así se debe respetar el derecho de participación ante un ente sindical, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad como se ha mencionado anteriormente.

De esta manera para concluir la corte se ha pronunciado sobre la vulneración en el hecho de estimular la deserción de los sindicatos mostrando prevalencia sobre el derecho de asociación sindical expresando una garantía de rango constitucional inherente al ejercicio del derecho al trabajo. En este sentido es importante resaltar como lo menciona la sentencia T-345/07 que “las actuaciones que desarrolle el empleador, no pueden afectar la libre voluntad de sus trabajadores, ya sea para construir agremiaciones sindicales, afiliarse o permanecer en ellas”. es este caso como ha sido la posición reiterativa de esta Corporación, el derecho de asociación destaca dentro de sus particularidades el carácter voluntario, el cual depende de la autodeterminación del individuo frente a la constitución, afiliación y permanencia al interior de una organización sindical.

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Cuadro numero 2. Nicho Citacional

El carácter del esquema nos muestra las sentencias que hacen parte de nuestro estudio jurisprudencial, por tener el mismo patrón fáctico que nuestra sentencia Arquimédica T-149/08, la cual cumple a cabalidad los requisitos que según el libro de Diego Eduardo López deben tener dichos pronunciamientos, en primero lugar es una de las mas recientes, como también sus hechos son sumamente relevantes y se relacionan con el caso sometido a investigación.

A pesar de que dicho punto nos arrojo trece sentencias, no ha todas se les realizo el debido estudio (ingeniería reversa), de esas trece (13) sentencias

las que se encuentran contendidos en nuestro nicho son las que se sitúan en el mismo escenario constitucional objeto de revisión, las otras fueron descartadas por que se alejaban del objeto de estudio.

Como lo mencionamos anteriormente de la sentencia T-149/08 obtuvimos gran cantidad de jurisprudencia, y dicho cuadro nos llevo a identificar las sentencias importantes y a descartas las no importantes, de alli tambien pudimos identificar la sentencia fundadora de línea ( ),las consolidadotas de linea ( ) las reiterativas.

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T-149/08

T-345/07 T-020/07 T-012/07 SU-569-96 SU-599-95 SU-342-95 T-136-95

SU-547/97 T-136/95 T-652/98 SU-342/95 C-071/93* T-550/93 C-543/92

T-652/98 SU-599/95 T-707/98 T-230/94 T-230/94 T-550/93

T-707/98 SU-569/96 T-061/97 C-71/92 T-136/95 T-230/94

T-136/95 T-742/03 T-136/95

SU. 342/95 SU-511/95 SU-342/95

SU-599/95 SU-342/95

SU-569/96

T-020/07

T-012/07

Punto Arquimédico

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Cuadro numero 2ª

SU-599/95 T-149/08

T-102-95 SU-599-95 SU-342-95 T-136-95

SU-342/95

T-102/95

T-136/95

SU-342/95

T-136/95

T-550/93

SU-569-96

T-230/94T-230/94

T-230/94

T-071/93

T-071/93

T-020/07 T-012/07T-345/07 C-931/04 C-1433/00C-1064/01 SU-995/99 SU-519/97

SU-547/97

T-136/95

SU-342/95

SU-599/95

SU-569/96

T-020/07

T-012/07

T-136/95

SU-599/95

SU-569/96

T-061/97

T-742/03

SU-511/95

SU-342/95

T-335/00

Sentencia Hito Fundadora de Linea

Sentencia Hito Dominante, y consolidadora de línea

Sentencia Arquimedica

T-102-95

T-652/98

T-652/98

T-102-95

T-707/98

T-707/98

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T-102-95 SU-599-95 SU-342-95 T-136-95

SU-342/95

T-102/95

T-136/95

SU-342/95

T-136/95

T-550/93

SU-569-96

T-230/94T-230/94

T-230/94

T-071/93

T-071/93