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descripcion total del poder judicialTRANSCRIPT
“Año del Centenario de Machu Picchu para el
mundo”
MONOGRAFÍA:
CONCEPTOS GENERALES. TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE PODERES. EL PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN DE PODERES EN
LA CONSTITUCIÓN PERUANA.
UCV LIMA-PERÚ 2011.
CATEDRATICO:
CASTRO RODRIGUEZ, LILIAM LESLY
ALUMNOS:
CHÁVEZ GRADOS, CRISTINA NOEMA
CHURA INGALLA, ROXANA CAROLINA
HUERTA SALAS, ERIK LUIS
MARTINEZ ARCOS, JOANNA
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL
DERECHO
CICLO III
LIMA, JUNIO DEL 2011
ÍNDICE
Epígrafe ……………………………………………………………………………….ii
Dedicatoria ………………………………………………………………………..….iii
Agradecimiento ……………………………………………………………………...iv
Introducción …………………………………………………………………….……v
CAPÍTULO ICONCEPTOS GENERALES
1.1. Antecedentes históricos de poder estatal.
1.2. Definición del poder estatal.
1.3. Formas de Poder Político.
1.3.1 Monarquía.
1.3.2 Aristocracia.
1.3.3 Democracia.
1.4. Distribución del Poder Estatal.
1.4.1 Distribución funcional.
1.4.1.1 Poder legislativo.
1.4.1.2 Poder Ejecutivo.
1.4.1.3 Poder Judicial.
1.4.2 Distribución territorial.
1.4.2.1 Gobierno central.
1.4.2.2 Gobierno regionales.
1.4.2.3 Gobierno locales.
1.4.3 Distribución autónoma y organización de gobiernos.
CAPÍTULO IITEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE PODERES
2.1 El comportamiento de los sistemas políticos y la necesidad de la separación
de poderes.
2.2 La división de poderes en sentido amplio y en sentido estricto.
2.3 El principio de separación de poderes en la doctrina y constituciones clásicas.
2.3.1 La separación de poderes según Locke.
2.3.1.1 La ausencia del poder judicial.
2.3.1.2 La explicación del contenido de cada poder.
2.3.1.3 Un poder legislativo representativo e influyente.
2.3.1.4 El funcionamiento de la separación de poderes.
2.3.1.5 La llamada prerrogativa regia.
2.3.2 La separación de poderes según Montesquieu.
2.3.2.1 La composición del legislativo.
2.3.2.2 La composición del poder ejecutivo.
2.3.2.3 El poder judicial y la composición de Montesquieu.
2.3.2.4 La necesidad de un equilibrio de poderes.
2.3.3 La separación de poderes según Kelsen.
2.3.3.1 Separación de los poderes Legislativo y Ejecutivo.
2.3.3.2 Separación del poder judicial y del poder ejecutivo.
2.3.3.3 El papel histórico de la separación de poderes.
2.3.3.4 Separación de poderes y democracia.
2.3.4 El presidencialismo norteamericano como primer receptor de la
separación de poderes.
2.3.5 Los checks and balances en la Constitución norteamericana.
2.3.6 La separación de poderes en las Constituciones extranjeras.
2.3.6.1 El Parlamento.
2.3.6.2 Excurso: el jefe de Estado: presidente o monarca.
2.3.6.3 El gobierno.
2.3.6.4 La administración.
2.3.6.5 La jurisdicción.
CAPÍTULO IIIEL PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN DE PODERES EN LA
CONSTITUCIÓN PERUANA.
3.1 Los Tres Poderes Públicos.
3.1.1 La Separación de Poderes en la Constitución Peruana.
3.1.2 Poder Legislativo.
3.2. El poder Legislativo es un órgano del Gobierno Central que representa por
excelencia a la ciudadanía al tener las siguientes Características.
3.2.1. Función Legislativa.
3.2.2. Formación y Promulgación de las leyes.
3.2.3. Cámaras Legislativas.
3.3. Poder Ejecutivo.
3.3.1. Consejo de Ministros.
3.4. Poder Judicial.
CONCLUSIONESREFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
La libertad es el telos ideológico
de la teoría de la separación de
poderes, la forma clásica de
expresar la necesidad de distribuir
y controlar respectivamente el
ejercicio del poder político.
Loewenstein.
A nuestros padres por el apoyo y
motivación constante en nuestros
estudios.
A la Dra. Liliam Lesly Castro por
su comprensión y ayuda, así por
la oportunidad brindada en el
presente trabajo monográfico.
INTRODUCCIÓN
El Derecho constitucional es una rama del derecho público cuyo campo de
estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que defienden un estado.
De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de estado, forma
de gobierno, derechos fundamentales y las regulaciones de los poderes públicos,
incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones con
los ciudadanos. Como consecuencia de ello en los siglos anteriores surgió lo que
llamamos la teoría de separación de poderes, que no es más que una forma de
plantear cómo los poderes del Estado deben distribuirse correctamente.
En la actualidad, debido al alto índice de corrupción en nuestro país que ha
provocado la desconfianza en nuestras autoridades locales, regionales y
nacionales, nos preguntamos si es necesario que exista tal separación de
poderes y si está correctamente o no distribuidos dichos poderes. Para entender
mejor estos temas y encontrar respuestas a nuestras interrogantes, nos hemos
propuesto realizar la presente monografía con la finalidad que al término de leer
este trabajo, cada uno de nosotros sea capaz de responder por sí mismo a las
interrogantes planteadas.
El trabajo monográfico está comprendido por tres capítulos: El primero abarca
los conceptos de poder y las formas que se dieron desde la antigüedad
(monarquía, aristocracia y democracia), para luego entrar en lo que es la
distribución del Estado peruano (territorial y funcional); en el segundo capítulo nos
concentramos ya en sí en la teoría de la separación de poderes como concepto
previo para entender posteriormente nuestra distribución estatal , en el cual
definiremos primero qué es una separación de poderes y estudiaremos los
pensamientos de Locke, Montesquieu, Kelsen, así como dicha separación en las
constituciones clásicas internacionales. Finalmente para el capítulo tercero,
explicaremos la aplicación de dicha separación de poderes en la Constitución
Peruana.
Este tema es importante no solo para los estudiantes de derecho o carreras
afines, sino para el público en general, pues todos formamos parte de esta
sociedad y debemos preocuparnos por la política de nuestro país, si queremos
que haya un cambio solo depende de nosotros para ello es necesario conocer
nuestros derechos, nuestra constitución política y las funciones de nuestras
autoridades, para realizar con fundamento cualquier reclamo.
A continuación pasaremos con la explicación de nuestra monografía,
esperamos que sea de todo su agrado.
CAPÍTULO 1
PODER ESTATAL Y SU DISTRIBUCIÓN
1.1Antecedentes históricos del poder estatal.
Según Emmanuel Sieyés (1989), sostiene que “mediante un proceso de la
historia, las clases políticas han sido transformadas en clases sociales en la cual
estuvo constituido por instituciones u órganos de un gobierno, señaladas en
nuestra carta fundamental, de modo que los diferentes miembros del pueblo.asi
como los cristianos son iguales en el cielo y desiguales en la tierra, son iguales
en el cielo de su mundo político y desiguales en la existencia terrestre de la
sociedad” (p.20).
La transformación propiamente dicha de las clases políticas en clases
sociales se ha realizado en la monarquía absoluta. Señala también que existía
una competencia a nivel estatal, así se detallan la existencia del pode legislativo
(consejo legislativo), ejecutivo (gobernador), judicial (dirección ejecutiva de la
magistratura con sus oficinas regionales, ciudadanos (contraloría autónoma).
Por el cual también se está el poder político ya que es una secuencia lógica del
ejercicio de las funciones por partes del individuo que ocupan un cargo
representativo dentro de un sistema de gobierno de un país.
Hegel Grijalbo (1968), resalta un hecho inédito hasta entonces aparece: el
poder social cuya titulidad pertenecía a la sociedad misma ciudadanos dueños
de esclavo en la polis y la propiedad privilegiada en la sociedad feudal, se
separa de estas y deviene una entidad que se coloca por encima de la
sociedad. Así nace el estado político. Con todo el tránsito de una sociedad a la
otra no se iba a consolidar sin contratiempos, Luis XVI se negó a sanciona los
decretos de los días 5 y 11 de agosto, que consagraban los acuerdos tomados.
Mounier declara que no se requería del consentimiento del rey puesto que la
constitución era anterior a la monarquía. En la tesis de Sieyés (1989) se
impondrían proporcionando los argumentos: “se debe concebir a las naciones
sobre la tierra como individuos que estuvieran fuera del vinculo social o, como
también, se dice, en estado de naturaleza”. Y esto en razón a que “la nación se
forma solo por un derecho natural; el gobierno, por el contrario, no puede
pertenecer más que al derecho positivo. La nación es todo lo que puede ser por
el solo hecho de existir (pp. 55-56).
1.2. Definición del poder estatal.
Según Talmon (1972) “el concepto de poder estatal se abre otro camino en
y torno al fenómeno del poder. En el sentido más amplio, todo estado con una
determinadas relaciones entre los detentadores y los destiladores del poder,
expresa en la forma de una permanentes instituciones gubernamentales, es un
estado estatal, en la que su características es el aparato mecanismo a través
del cuales lleva a cabo la dirección de la comunidad y el ejercicio del
dominio”(p.30).
David Easton (1953) explica que un sistema cerrado de pensamiento y
creencias que explican la actitud del hombre frente a la vida y su existencia en
la sociedad, y que propugna una determinad forma de conducta y acción que
corresponde a dichos pensamientos y creencias, y que contribuye a realizados.
Las ideologías son las cristalizaciones de los valores más elevados en los que
cree una parte predominante de la sociedad, o ocurriendo rara vez, la sociedad
en su totalidad. Lo más importante es que expresamente que las ideologías y
estos es lo que las diferencias de la teoría o filosofía política impulsan a sus
partidarios a la acción para conseguir su realización. Ideologías son, por lo
tanto, el telos o el “espíritu” del dinamismo político en una determinada sociedad
estatal.
Karl Loewenstein (1979) afirma que la relación que se establece entre las
ideologías y las instituciones no ha recibido generalmente la debida atención.
Son raras las instituciones con una finalidad estrictamente utilitaria, pocas son
indiferencias o neutrales frente a los valores ideológicos de la organización
política concreta.
1.3 Formas de Poder Político.
1.3.1 Monarquía: Es aquel tipo de estado donde el poder reside de una sola
persona.
1.3.2 Aristocracia: Es el tipo de estado en que el pode esta detentado por las
personas más notables.
1.3.3 Democracia: Se basa en la doctrina política que favorece la
intervención de los ciudadanos en el gobierno.
1.4. Distribución del Poder Estatal.
1.4.1 Distribución funcional.
Saldaña y Gutiérrez (2008), dicen que la distribución funcional se
encarga de regular la estructura, organización, competencias y funciones
de los gobiernos regionales. Allí encontramos los lineamentos en los
cuales vemos distribuido los poderes políticos, es menester establecer
niveles de coordinación, se para no publicar esfuerzos (con todo lo que ello
implica) o para establecer proyectos de cooperación reciproca. Se debe
tener en cuenta, que al establecer niveles de coordinación lo que en rigor
podríamos calificar como cooperación, no supone una merma en la
autonomía que cada uno de aquellos niveles de gobierno los corresponde.
Las estructuras del estado está basado en: Poder Legislativo, Poder
Ejecutivo, Poder Judicial.
1.4.1.1 Poder legislativo.
Es una de las tres facultades y funciones primordiales del
estado (junto con el poder ejecutivo y judicial), que consiste en la
aprobación de normas con rango de ley. Es una de las tres ramas
en que tradicionalmente se divide el poder de un estado. En el
artículo 90 el poder legislativo reside en el congreso, el cual consta
de cámara única. El número de congresistas es de ciento veinte, el
congreso se elige por un periodo de cinco años mediante un
proceso electoral organizado conforme a la ley.
La función legislativa citada en el artículo°103, de la
Constitución Política del Perú, nos dice que se pueden expedir la
leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas,
pero no por razón de las diferencias de la personas. Ley desde su
entrada en vigencia, se explica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley.
También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del
derecho.
1.4.1.2 Poder Ejecutivo.
Es una de las tres facultades y funciones primordiales del
estado, consiste en dictar y hacer cumplir las leyes que suele
aprobar el gobierno o el propio jefe de estado. En muchos países,
se utiliza la palabra gobierno para referirse al pode ejecutivo, pero
este uso puede resultar confuso en un contexto internacional.
La función ejecutiva citada en el articulo°118 de la Constitución
Política del Perú, nos dice que los atributos que la carta le concede
al jefe de estado, es haciendo de esta Constitución según algunos
tratadistas, un documento eminentemente presidencialista. La
mayoría fujimoristas del CCD elaboro la carta para favorecer a su
mentor, siendo así que, durante la década que gobernó nunca se
censuro ningún minuto ni cayo ningún gabinete, renunciando el
Congreso a su acción fiscalizadora.
1.4.1.3 Poder Judicial.
Es aquel poder del estado que, de conformidad al
ordenamiento jurídico, es el encargado de administrar justicia en la
sociedad, mediante la aplicación de las normas jurídicas en la
resolución de conflictos. En el caso poder judicial son los órganos
judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que carecen la
potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y
autonomía.
La función judicial citada en el articulo°139 de la Constitución
Política del Perú, nos dice que los principios y derechos de la
función jurisdiccional sirve de base fundamental para que el
ciudadano, sin ser abogado ni jurisconsulto, comprenda y entienda
el rol de los tribunales y juzgados del país, frente a las solicitudes,
demandas o denuncias que le imploramos para que nos
administren justicia.
1.4.2 Distribución territorial.
Machttrager (1953) sostiene que se puede detallar lo sucedido en el
Perú, basta con efectuar siquiera una rápida mirada a lo vivido desde
manera desde nuestra independencia (y por lo menos, durante buena
parte del siglo diecinueve) para apreciar cuán lejos están ciertos sectores
de adoptar, proteger y promover una predica y una práctica realmente
descentra lista. Así el conservadurismo paso de un inicial discurso
federalista (aunque justo es reconocer que en mucho se trataba de un
federalismo interesado, que buscaba mantener toda o buen aparte de sus
cuotas de poder personal a nivel local o regional)a una cerrada defensa de
centralismo limeño y su relación con los núcleos de poder local.
Saldaña y Gutiérrez (2008) explican que en sentido, nuestro primera
Constitución redacta en el siglo veinte contemplada solamente dos
artículos sobre estas materias: en uno se limitaba a indicar que los lugares
en donde se constituirán las municipalidades, su funciones,
responsabilidad , calidades de sus miembros y el modo de elegirlos, serian
asuntos que se confiaran a la ley, mientras que en el otro señala que los
consejos provinciales gozaban de autonomía en relación con los interese
que se les había encomendado y que la creación de arbitrios debía ser
aprobada por los gobiernos. Si esto de por si era insuficiente, el asfixiante
centralismo del oncenio lo hizo algo completamente semántico.
Teóricamente la Constitución de 1993 no abandona una preocupación
descentralista. Es más, y con términos semejantes a los empleadores en
su momento por su antecesora, comienza resaltando el carácter
descentralizado y desconcentrado con el cual debe comprenderse la forma
de estado unitaria asumida por nuestro país. Sin embrago, devienen en
algo prácticamente optativo sin facultades específicamente señaladas y
carentes de un marco de renta propio: bastaba con revisar el artículo 190
en su versión original para acreditar lo que acabamos de señalar.
Generalmente en la ley N°27680 muy independientemente de lo que
formalmente se pueda decir , el definir si estamos ante un escenario que al
menos aspira a ser descentralizado o en un contexto diseñado en clave
desconcentración, o dicho con otras palabras, el tener claro cuál es
realmente el modelo acogido(si es que relámete se ha recogido
alguno)pueda deducirse que la respuesta dada a algunas preguntas , entre
las cuales encontramos así se está o no distribuyendo competencias y
responsabilidades; y de ser así, bajo que parámetros lo hace: si las
transfiere o las delega, y si ello lo efectúa en todos los casos en la misma
forma o les otorga un tratamiento diferenciado.
Se establece también, que la autonomía política económica y
administrativa de los gobiernos regionales, la necesidad de que estos
coordinen su labor con las municipalidades, entendiéndose que un espacio
o el espacio central para ello es el denominado consejo de coordinación
regional. Se especificara a su vez una estructura orgánica de estos
gobiernos regionales, con un consejo regional como organismo normativo
y fiscalizador, el presidente regional elegido por sufragio directo y
reelegible como instancia ejecutiva, y el consejo de coordinación regional
integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad
civil, como organismo consultivo y de coordinación con las
municipalidades, Estamos pues ante un nivel de organización que , aun
siendo todavía bastante complejo, busca ser menor asambleístico que el
previsto.
Es necesario señalar como a nivel municipal también el texto
reformado de la constitución de 1993 introduce algunas interesantes
anotaciones. El artículo 194 hace puntuales precisiones sobre los
escenarios en lo que puede practicarse la autonomía municipal y además,
acerca de la estructura orgánica del gobierno local. Sin embrago, la
modificación mas notoria la encantamos en el actual texto del artículo 195,
el cual ahora se hace una exhaustiva mención de las diferentes
competencias constitucionales otorgadas a los gobiernos locales.
La distribución territorial se basa en su estructura de:
1.4.2.1 Gobierno central.
Conjunto de entidades constituidas por los ministerios, oficinas
y otros organismos bajo el ámbito del pode ejecutivo. Se incluye la
dependencia del gobierno central que pueden operar en el ámbito
regional o local. Está basado por el poder ejecutivo en el cual tiene
a un presidente constitucional del Perú.
1.4.2.2 Gobierno regionales.
Son las instituciones autónomas encargadas de la gestión
pública de las regiones y departamentos del país. Son
consideradas personas jurídicas de derecho público con
autonomía política, economía y admistrativa en los asuntos de su
competencia. Está basado por un presidente regional, consejo
regional de organización regional.
1.4.2.3 Gobierno locales.
Municipalidades, consejos locales y consejos regionales, las
municipalidades administran centros urbanos, generalmente con
una población de más 20.000 habitantes. Las cuales sus funciones
es de promover a sus habitantes, firmas comerciales y otras
instituciones dentro de su área de jurisdicción de una amplia gama
de servicios. Desarrolla su infraestructura física, sistemas viales,
abastecimiento de agua, recolección de basura, sistemas de
alcantarillado y parques.
1.4.3 Distribución autónoma y organización de gobiernos.
Es un ejercicio de prospectiva que de identificación, una brusquedad
más que un reencuentro, una asignatura pendiente para el
constitucionalismo contemporáneo. Esto se debe a que por un lado, no se
ha profundizado lo suficiente en el tema por parte de los especialistas ,
algunos de ellos, al abordar este punto en particular, recurren por analogía
a las características que apunta Manuel García Pelayo para el caso del
tribunal constitucional.
Los gobiernos regionales tienen a autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Ordinación con las
municipalidades sin inferir sus funciones y atributo. La estructura orgánica
básica de estos gobiernos la conforman el consejo regional como órgano
normativo y fiscalizador, el presidente como órgano ejecutivo, y el consejo
de coordinación regional integrado por los alcaldes provinciales y por los
representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de
coordinación con las municipalidades con las funciones y atributos que les
señala la ley.
CAPÍTULO 2
TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE PODERES
2.1 El comportamiento de los sistemas políticos y la necesidad de la
separación de poderes.
Desde el punto de vista de la ciencia política y del derecho constitucional,
podemos realizar una interpretación no autorizada y peculiar del ajedrez por la
cual formulamos las siguientes consideraciones: En primer lugar nos
encontramos frente a un tablero que refleja dos ideologías, una confrontación,
donde los colores son solo un símbolo, porque en la práctica poseen las
mismas facultades. Segundo, cada pieza tiene una función diferente pero
todas una misma finalidad: jaque al Rey. Por eso es que en el ejercicio de la
política no hay grandes ni pequeños, todo depende de la estrategia que
deban realizar los políticos. Desde el punto de vista de la política veremos que
la torre representa los pilares ideológicos del partido (permite diferenciar un
grupo del otro, porque al final ambos hacen los mismo: política), ya que su
movimiento es recto, frontal contra quienes opinan lo contrario. El movimiento
del cabello es propio de un político lobista (capacidad para alcanzar o saltar a
las instancias superiores y lograr sus objetivos), mientras que los alfiles son
los consejeros reales (encargados de aquellos trabajos que los reyes no
pueden realizar directamente). La reina es la jefa de gobierno y simboliza los
buenos reflejos que deben estar presentes en todo momento para la marcha
del buen gobierno; en cambio, el Rey cumple las funciones de jefe de estado
y sus decisiones deben ser medidas y calculadas. Para finalizar el peón,
quien no tiene la preparación, habilidad ni carácter necesario para investir de
frente a sus oponentes, pero son leales y nobles hasta la muerte. Una
característica del juego es que al igual que la política, ninguna pieza sabe a
ciencia cierta cuándo pasará a convertirse en un peón para salvar de un
jaque al Rey (Hakansson, citado por Saldaña y Gutiérrez, 2008, pp.8-10).
Los gobiernos ya no disponen del control del estado, por eso deberán
coordinar con otras funciones para no afectar los derechos y libertades de los
ciudadanos. En los pensadores clásicos de la política descubrimos el
reiterado temor que un poder invada las funciones del otro hasta hacerlo
desaparecer.
Karl Loewenstein (1976) sostenía con respecto al principio de separación
de poderes lo siguiente: “El descubrimiento o invención de la teoría de la
separación de funciones estuvo determinado por el tiempo y las
circunstancias como una protesta ideológica del liberalismo político contra el
absolutismo monolítico de la monarquía en el siglo XVII y XVIII. Al desmontar
el Leviatán en sus diferentes elementos, el racionalismo liberal quería destruir
el misticismo estatal del absolutismo divino de la monarquía. Este proceso
recibió su cuño específico ante la necesidad ideológica de establecer y
proteger la libertad individual. Solo el liberalismo constitucional identificó la
libertad individual con la separación de poderes” (p.56).
El constitucionalismo convirtió a las monarquías europeas en
democráticas, posteriormente países como Estados Unidos y Francia exportó
el modelo republicano por todo el mundo en base a la idea de la separación
de poderes como presupuesto para poder garantizar las libertades políticas.
Hoy en día no es concebible un estado constitucional que no edifique su
forma de gobierno en base a este principio.
2.2 La división de poderes en sentido amplio y en sentido estricto.
Según Háberle nos dice que el principio de la división de poderes es tanto
“texto clásico” desde Montesquieu (1748) como también principio constitutivo
en la triada del Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. El derecho constitucional
positivo de varios países ha establecido en la actualidad algunos órganos
constitucionales nuevos. La obra de Montesquieu De I’ esprit des lois, sigue
siendo el texto clásico inspirador.
En otras palabras la división de poderes es un principio relativamente
abierto, con constantes y variantes; el peligro del abuso del poder permanece
constante ya que no cambia nada sigue siendo lo mismo en todas las épocas
y todos los espacios. Hay que saber distinguir entre división de poderes en
sentido estricto y en sentido amplio. Se entiende por sentido estricto la
división de los poderes estatales, en sentido amplio se refiere a todo el ámbito
social. Por ejemplo tenemos, en Alemania se habla de una “división de los
poderes comunicativa” entre la prensa privada y la radio y la televisión
pública.
Desarrollaremos más la división de poderes en sentido estricto (Estado);
hay que diferenciar entre la división “horizontal” de poderes y la “vertical”. La
división horizontal de poderes refiere, de manera clásica a los tres poderes:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial; menciona al parlamento, el gobierno y la
administración y los tribunales. En el ámbito estatal se debe diferenciar la
división de poderes verticales con la de poderes horizontales (2003, pp. 203-
205).
Kelsen da a entender que resulta difícil hablar de una separación de la
legislación relativamente a las otras funciones del Estado, ya que el llamado
órganos legislativo fuere el único para realizarlo. Se da esta separación ya
que únicamente se da el nombre de leyes a las normas generales creadas por
el órgano legislativo. La designación del órgano legislativo resulta tanto más
justificada cuanto mayor importancia tiene la participación en la creación de
normas generales (1995, p. 323).
2.3 El principio de separación de poderes en la doctrina y constituciones
clásicas.
El principio de separación de poderes nació en el siglo XVII gracias a
Locke, alcanzando en el siglo XVIII su clásica formulación con Montesquieu.
Con el tiempo se unió a la corriente del constitucionalismo liberal, quedando
enlazada con los requisitos indispensables de cualquier carta magna, como lo
podemos comprobar en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789: Toda sociedad en la cual la garantía de los
derechos no esté asegurada, y la separación de poderes determinada, carece
de Constitución. No existe carta magna que no recoja el principio de
separación de poderes y las constituciones peruanas no han sido ajenas a
esta formal afirmación; no obstante en la evolución de las relaciones de los
poderes estatales veremos que no necesariamente existe una total y
armónica correspondencia con este principio, un ejemplo lo encontraremos en
la Forma de Gobierno peruana (Hakansson, citado por Saldaña y Gutiérrez,
2008, pp.11-12).
2.3.1 La separación de poderes según Locke.
La tesis de Locke puede ser estudiada desde la filosofía y la política,
para este trabajo nos enfocaremos desde el punto de vista de la política,
por ese motivo nos detendremos en aquellos aspectos que más nos han
llamado la atención para el planteamiento de una separación de poderes
como una garantía para el buen gobierno constitucional.
2.3.1.1 La ausencia del poder judicial.
John Locke fue el primero en proponer la necesidad de un
poder con funciones divididas para garantizar la libertad política
en su obra titulada: Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil.
Una formulación que se caracteriza por la ausencia de la
judicatura, incluyendo en su lugar al llamado poder federativo.
Blanco Valdés (citado por Hakansson, citado por Saldaña y
Gutiérrez, 2008) nos dice que para algunos dicha ausencia se
debe a que la función judicial se desenvuelve en la sociedad
política por quienes elaboran las leyes, por eso no se justificaría
una judicatura como una institución aparte. De acuerdo con esta
tesis, tanto los legisladores como los jueces tienen funciones
que en la práctica podrían considerarse similares; ya que ambos
establecen el derecho, no siendo tan importante que los
parlamentarios lo realicen de manera abstracta mientras que los
segundos lo hagan de forma concreta (p.13).
Hoy en día debemos decir que ésta polémica sigue viva,
cuando el Parlamento peruano cuestiona y desea limitar el
desarrollo de la jurisprudencia que convierte al Tribunal
Constitucional en más que un legislador negativo, por considerar
que está invadiendo sus competencias.
Locke (1994) define el poder federativo como aquel capaz
“(…) de hacer la guerra y la paz, de establecer ligas y alianzas, y
de realizar tratos con todas las personas y comunidades fuera
de estado” (pp.151-152). Lo cierto fue que el llamado poder
federativo fue absorbido en parte por el parlamento y gobierno,
unas competencias que se han convertido, en gran medida, en
una decisión de estado en la que deben participar dichos
poderes.
2.3.1.2 La explicación del contenido de cada poder.
El planteamiento de una teoría conlleva la explicación de su
contenido y funcionamiento de sus componentes, esto es
necesario para lograr explicarlo con la tesis de Locke. Al
respecto, Locke (1994) se detiene en las funciones ejecutivas y
legislativa, sosteniendo que “estos dos poderes (…), aunque en
realidad son distintos el uno con el otro, pues el primero se
refiere a la ejecución de las leyes municipales de la comunidad,
dentro de ella y en referencia a las partes que la componen, y el
segundo atañe a la seguridad y al interés en asuntos exteriores
con respecto a los beneficios o daños que la comunidad pueda
recibir desde afuera, ambos están siempre casi unidos” (p.152).
De hecho, cabe señalar a quienes opinan que “la diferencia
entre ambos poderes es funcional, se trata de dos
manifestaciones diferentes, interna y externa, del poder de
ejecución” (Blanco Valdés, citado por Hakansson, citado por
Saldaña y Gutiérrez, 2008, p.14). En la actualidad, en cambio,
podemos comprobar que la función federativa se encuentra
repartida entre las funciones ejecutiva y legislativa.
Durante la revisión y estudio del planteamiento de Locke
también observaremos ciertos temores. Sin duda uno de los más
saltantes es aquel que explica la inconveniencia que resulta el
hecho que cada poder sea independiente uno del otro, donde no
existan un mínimo de coordinación, que pudiera perjudicar la
marcha del buen gobierno (Hakansson, citado por Saldaña y
Gutiérrez, 2008, p.14). Locke (1994) explicaba esto de la
siguiente manera, “aunque, como he dicho, los poderes ejecutivo
y federativo de toda comunidad son realmente distintos entre sí,
difícil es que estén separados y que se depositen
simultáneamente en manos de personas distintas; pues como
ambos requieren para su ejercicio la fuerza de la sociedad, casi
resulta prácticamente imposible poner la fuerza del Estado en
manos distintas que no estén subordinadas, o entregar los
poderes ejecutivo y federativo a personas diferentes que
puedan actuar separadas. De hacerlo así, la fuerza pública
estaría bajo mandos diferentes, lo cual causaría tarde o
temprano el desorden y la ruina” (p.153).
En la actualidad, las formas constitucionales de gobierno
requieren al menos de la colaboración entre los poderes
estatales, no son compartimientos estancos sino que siempre
existirá un cierto grado de interdependencia, una mutua
colaboración entre poderes, la cual está descrita en la propia
Constitución. Locke (1994) sostenía que “ninguno de estos
poderes subordinados tiene más autoridad que la que le haya
sido delegada mediante una concesión y una comisión expresas;
y todos han de rendir cuentas a algún otro poder dentro del
Estado” (p.157).
2.3.1.3 Un poder legislativo representativo e influyente.
Locke (1994) pensaba que la representación debía estar en
manos de diversas personas, “las cuales, en forma de asamblea,
tiene cada una, o en unión con las otras, el poder de hacer
leyes; y una vez que las leyes han sido hechas, la asamblea
vuelve a disolverse, y sus miembros son entonces simples
súbditos, sujetos a las leyes que ellos mismo han hecho; lo cual
es un nuevo y seguro modo de garantizar que tengan cuidado
de hacerlas con la mira puesta en el bien público” (p.151). Un
planteamiento poco difundido que valida las tesis
contemporáneas para poner límites a la reelección inmediata de
representantes al parlamento, como una garantía que las leyes
que se elaboren discutan y promulguen durante su legislatura
serán las mismas que ellos acaten al final de su mandato
parlamentario (Hakansson, citado por Saldaña y Gutiérrez, 2008,
p.16).
Locke (1994) destaca la naturaleza de dicho poder como el
primero del estado, el más influyente; además recalca que
mientras subsista el gobierno, el legislativo será el poder
supremo, pues éste dicta leyes a otro poder por ello debe ser
superior; sin embargo el sentido común del autor le permite
sostener la necesidad de de un receso parlamentario, pues no
siempre hay necesidad de crear nuevas leyes, pero si hay de
que las leyes que han sido hechas sean constantemente
ejecutadas (p.150). Hoy en día es usual que existan los recesos
parlamentarios pero también las comisiones permanentes, que
brindan continuidad a las labores de los representantes que no
se circunscriben sólo a la tarea legislativa sino además a la
representativa y fiscalizadora.
2.3.1.4 El funcionamiento de la separación de poderes.
La idea de separación surge precisamente cuando una vez
producidas las leyes se requiere su ejecución, por eso Locke
(1994) consideraba necesario que exista un “(…) poder que
esté siempre en activo y que vigile la puesta en práctica de esas
leyes y la aplicación de las mismas. De ahí el que los poderes
legislativos y ejecutivo suelan estar separados” (p.151). Cuando
el autor considera que el ejecutivo se confía a una persona es
claramente un poder subordinado al poder legislativo, ya que
debe rendirle cuentas y puede ser depositado en otra persona si
así lo desea la legislatura; lo que justifica la necesidad de dos
instituciones parlamentarias, una investidura al gobierno y la
moción de censura para retirar la confianza depositada (Locke,
1994, p.156).
2.3.1.5 La llamada prerrogativa regia.
En la actualidad los planteamientos de Locke podrían
resultarnos algo minimalistas porque no explican al detalle el
funcionamiento de la separación de poderes; pero en su defensa
podríamos decir que tampoco ese haya sido su propósito, sino
se trata simplemente de un planteamiento tan libre como el
propósito de la tesis principal: garantizar la libertad política.
Locke (1994), consideró que debía existir una especial
atribución para resolver determinados problemas; al respecto
sostuvo que “este poder de actuar a discreción para el bien
público, sin hacerlo conforme a lo prescrito por la ley, y aún
contra ella en ciertos casos, es lo que se llama prerrogativa”
(P.165). Hakansson (citado por Saldaña y Gutiérrez, 2008) nos
dice que “el poder de prerrogativa era el que personalmente
poseían los reyes, al margen de la ley, para sus decisiones de
gobierno y que hoy deberíamos conocer con el nombre de
privilegio ejecutivo” (p.18).
En la actualidad, el privilegio ejecutivo se puede encontrar
entre algunas de las atribuciones que la Constitución (1993)
asigna a este poder estatal; por ejemplo el indulto, aquellos
tratados que no necesitan de aprobación parlamentaria (resto de
materias que no se encuentran señaladas expresamente en el
artículo 56 del mismo cuerpo legal), o el derecho a la
expropiación por razón de la seguridad nacional o necesidad
pública, previo pago en efectivo de la indemnización
justipreciada (artículo 70 de la Constitución peruana).
2.3.2 La separación de poderes según Montesquieu.
La explicación que Montesquieu realiza en torno a la teoría de la
separación de poderes se encuentra en su ensayo: Del Espíritu de las
Leyes, concretamente en el libro XI, en un apartado titulado: La
Constitución de Inglaterra (capítulo VI). Existe semejanza entre este
autor y Locke respecto a la descripción de los poderes, por ello
Montesquieu (1995) explica que en cada estado hay “tres clases de
poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que
dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que
dependen del derecho civil” (p.107). Seguidamente añade el contenido y
funciones de cada uno señalando que “el poder legislativo, el príncipe, o
el magistrado, promulga leyes para cierto tiempo o para siempre, y
enmienda o deroga las existentes. Por el segundo poder, dispone de la
guerra y de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad,
previene las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos o juzga las
diferencias entre particulares. Llamaremos a éste poder judicial, y al otro,
simplemente poder ejecutivo del Estado” (Montesquieu, 1995, p.107).
Con esta precisión final quedaron nombradas las tres principales
funciones estatales, pese a que el tiempo y las circunstancias han
dotado de mayor alcance y contenido a sus iniciales atribuciones, y que
la judicatura ha demostrado que es algo más que un instrumento que
pronuncia las palabras de la ley, como veremos más adelante
(Hakansson, citado por Saldaña y Gutiérrez, 2008, p.19).
2.3.2.1 La composición del legislativo.
Respecto a este punto Montesquieu (1995) sostuvo que “se
conocen mejor las necesidades de la propia ciudad que las de
las demás ciudades y se juzga mejor sobre la capacidad de los
vecinos que sobre la de los demás compatriotas. No es
necesario, pues, que los miembros del cuerpo legislativo
provengan, en general, del cuerpo de la nación, sino que
conviene que, en cada lugar principal, los habitantes elijan un
representante. La gran ventaja de los representantes es que
tienen capacidad para discutir los asuntos. El pueblo en cambio
no está preparado para esto, lo que constituye uno de los
grandes inconvenientes de la democracia” (p.109). En el Estado
peruano este razonamiento tardó en ser asimilado por la
legislación electoral, nos estamos refiriendo a la creación de los
distritos electorales múltiples para la elección de parlamentarios,
ya que fue recién en las elecciones generales del 2001 que se
incorporó este tipo de voto.
Existen como ya se había dicho antes coincidencias entre
Montesquieu y Locke con relación a la necesidad del receso
parlamentario y a los peligros que se producirían tanto por su
ausencia prolongada o dilatada permanencia; explicando que si
el cuerpo legislativo no se reuniera en asamblea durante un
espacio de tiempo considerable, no habría libertad, pues
sucederían una de estas dos cosas: o no existirían resoluciones
legislativas, en cuyo caso el Estado caería en la anarquía, o
dichas resoluciones serían tomadas por el poder ejecutivo que
se haría absoluto. Por otra parte para evitar lo contrario,
Montesquieu (1995) nos dice que es inútil que el cuerpo
legislativo esté siempre reunido: sería incómodo para los
representantes y, por otra parte, ocuparía demasiado al poder
ejecutivo, el cual no pensaría en ejecutar sino en defender sus
prerrogativas y su derecho a ejecutar (p.111).
2.3.2.2 La composición del poder ejecutivo.
Montesquieu (1995) consideró que la conducción del poder
ejecutivo debía estar en “manos de un monarca, porque esta
parte el Gobierno, que necesita casi siempre una acción rápida,
está mejor administrada por una sola persona que por varias; y
al contrario, las cosas concernientes al poder legislativo se
ordenan mejor por varios que por uno solo”. Pero añade que “si
no hubiera monarca y se confiara el poder ejecutivo a cierto
número de personas del cuerpo legislativo, la libertad no existiría
pues los dos poderes estarían unidos, ya que las mismas
personas participarían en uno y otro” (pp.110-111).
2.3.2.3 El poder judicial y la composición de Montesquieu.
A diferencia de Locke, el barón Montesquieu (1995) sí
consideraba al poder judicial dentro del esquema de la
separación de poderes, pero con una función disminuida,
considerando que de los tres poderes (…), el de juzgar es, en
cierto modo, nulo. No quedan más que dos que necesiten de un
poder regulador para atemperarlos. La parte del cuerpo
legislativo compuesta por nobles es muy propia para ello”
(p.110). “Los jueces de la nación no son, como hemos dicho más
que el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres
inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las
leyes” (p.112). Agregando una dura concepción de la función
judicial que perduró por varios siglos en las judicaturas europeas
continentales e iberoamericanas hasta la aparición de los
tribunales constitucionales, bien entrado el siglo XX. El tiempo
ha reivindicado el papel de los jueces, concretamente en los
países de tradición europea continental, pues en Norteamérica
siempre se caracterizaron por ser supremos intérpretes de la
Constitución de 1787.
2.3.2.4 La necesidad de un equilibrio de poderes.
Para explicar la necesidad de un balance entre las funciones
del poder, Montesquieu advierte el peligro que supondría una
invasión de competencias. Al igual que Locke, el principal
propósito de la teoría es preservar la libertad política; a propósito
nos dice que “cuando el poder legislativo está unido al poder
ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay
libertad porque se puede temer que el monarca o el Senado
promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente”.
El mismo razonamiento lo aplica en la administración de justicia,
añadiendo que “tampoco hay libertad si el poder judicial no está
separado del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al poder
legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos
sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tempo legislador. Si
va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un
opresor”. El común denominador es la necesidad de evitar la
plena concentración del poder, llegando a vislumbrar sus
consecuencias cuando sostiene que “todo estaría perdido si el
mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los
nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las
leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los
delitos o las diferencias entre particulares” (Montesquieu, 1995,
pp.107-108). Los peligros expuestos por el mismo autor, también
sugeridos por Locke, lo impulsaron a desarrollar una garantía
que refuerce la teoría de la separación de poderes; es decir, la
necesidad que cada poder se encuentre debidamente
equilibrado para evitar excesos. Es así como se propone un
conjunto de consideraciones a tomarse en cuenta.
De todo lo dicho, es posible inferir que Montesquieu no quiso
decir que estas funciones del poder no deberían tener una
intervención parcial en los actos del otro. Su planteamiento, no
puede tener más significado que cuando el poder de una función
estatal es asumido por todo el poder de otra función, los
principios constitucionales se encuentran vulnerados (Hamilton,
Madison, Jay, 2001, p.206). Por eso, su gran aporte a la teoría
de la separación de poderes está en el especial cuidado al
momento de elaborar una constitución para que exista un
recíproco control de poderes, mediante toda una serie de
mecanismos de coordinación, de frenos y contrapesos. En
resumen, como lo dice Blanco Valdés (citado por Hakansson,
citado por Saldaña y Gutiérrez, 2008) “no se trata de una
separación ideal de naturaleza axiológica, sino de una división
tanto orgánica como funcional” (p.23).
Finalmente, la síntesis de los planteamientos de Locke y
Montesquieu sobre la teoría de la separación de poderes,
consiste en el reconocimiento que las funciones estatales deben
funcionar de manera divididas pero de modo cooperante, donde
los ciudadanos, destinatarios del poder estarán tranquilos en la
medida que estas funciones sean realizadas por diferentes
órganos (Hakansson, citado por Saldaña y Gutiérrez, 2008,
p.23). Como explica, Loewenstein (1976), “la libertad es el telos
ideológico de la teoría de la separación de poderes, la forma
clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar
respectivamente el ejercicio del poder político” (p.55).
2.3.3 La separación de poderes según Kelsen.
Kelsen nos habla sobre la revisión judicial de la legislación
establece un indudable quebrantamiento del principio de separación de
poderes. Vemos que este principio está establecido en la Constitución
Norteamericana y se le considera como uno de los elementos
específicos de la democracia. La Suprema Corte de los Estados Unidos
ha establecido “que todos los poderes instituidos para el gobierno, ya
de un Estado, ya nacional, divídanse en tres grandes departamentos, el
ejecutivo, el legislativo y el judicial; que las funciones propias de cada
una de estas ramas del gobierno deben encomendarse a un cuerpo
separado de servidores públicos, y que la perfección del sistema
requiere que las líneas que separan y dividen esos departamentos
sean definidas con claridad y amplitud…”
La separación de poderes designa un principio de organización
política. Se presume que los tres llamados poderes pueden ser
determinados como tres distintas funciones del Estado, pero esta
suposición no es corroborada por los hechos. El autor nos dice que las
funciones fundamentales del Estado no son tres sino dos: creación y
aplicación de la ley (1995, pp. 318-319).
2.3.3.1 Separación de los poderes Legislativo y Ejecutivo.
a) Prioridad del llamado órgano legislativo.
El autor nos explica que a la legislación se le entiende mejor
como la creación de normas jurídicas. Un órgano es legislativo
solo cuando es autorizado para crear normas generales de
Derecho. No existe orden legal alguno de un estado moderno
donde los tribunales y las autoridades administrativas. Las
normas generales creadas por estos órganos son llamadas
decretos o reglamentos, poseen el mismo carácter que las leyes
promulgadas por el llamado legislador (Kelsen, 1995, p.320).
b) Función legislativa del jefe del poder ejecutivo.
Kelsen nos explica diciendo mientras las constituciones que se
supone encarnan el principio de la separación de poderes,
permite al jefe del poder ejecutivo a gestionar normas generales,
sin ninguna autorización general. Ciertas veces las
competencias dadas al jefe del poder ejecutivo es muy amplia.
Además es capaz de regular materias, es decir, las que no han
sido anteriormente reguladas ni por preceptos legales ni por el
derecho consuetudinario. Además tiene está autorizado
constitucionalmente para regular, por medio de un decreto las
materias no ordenadas por el orden jurídico anteriormente.
El jefe del poder ejecutivo realiza una función legislativa cuando
tiene el derecho de evitar, por medio del veto, que normas
admitidas por el órgano legislativo se conviertan en leyes.
También por la humilde razón de que puede tener el derecho de
tomar la incitativa en el proceso legislativo (1995, pp. 320-322).
c) Función legislativa del poder judicial.
Entendemos que Kelsen nos dice que los tribunales elaboran
una función legislativa solo cuando están calificadas para
nulificar leyes inconstitucionales, también están competentes
para nulificar un reglamento, justificando en que es contrario a
una ley. Además cuando su determinación, en un caso concreto
se transforma en precedente para la resolución de otros
similares.
Donde vemos que el derecho consuetudinario es válido, y la
creación de normas generales no se encuentra al llamado
órgano legislativo. La costumbre pues es un método de creación
de normas generales, la cual establece una original alternativa
con la legislación. Además vemos que la costumbre y la
legislación no se distinguen en ningún modo (1995, pp. 322-
323).
2.3.3.2 Separación del poder judicial y del poder ejecutivo.
Kelsen explica que la separación del poder judicial y el poder
ejecutivo sólo es posible en una medida relativamente limitada.
Se ve que la separación estrictamente de los dos poderes es
impracticable ya que las actividades realizados por ello no
implican funciones esencialmente distintas. La judicial es de
hecho ejecutiva ya que exactamente en el mismo sentido que la
función que designa con esa palabra, a su vez que la ejecutiva
consiste en la ejecución de normas generales (1995, pp. 323-
326).
2.3.3.3 El papel histórico de la separación de poderes.
Para el autor es un error describir el principio fundamental de
la monarquía constitucional como “separación de poderes”. Los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que se encontraron en
la mente de las personas que formularon el principio de
separación, se da que no son lógicamente tres funciones
diversas que corresponden al Estado, sino competencias que a
través de la historia monarca han obtenido el parlamento, el
monarca y los tribunales.
El significado histórico del principio de separación de
poderes radica especialmente en que este principio va contra la
concentración de los poderes, en vez que este más contra la
separación de los mismos. En una monarquía constitucional, el
jefe del poder ejecutivo no sea responsable ante el parlamento,
es algo que proviene de la monarquía absoluta y no una
aplicación del principio de separación, que en verdad atañe a la
división de los poderes (Kelsen, 1995, p. 334).
2.3.3.4 Separación de poderes y democracia.
No es esencialmente democrático, el principio de la
separación de poderes o interpretado como el principio de la
división de poderes. Por lo contrario, la idea de democracia, es
la noción de que todo poder debe concentrarse en el pueblo,
sabemos que todo poder debe ser ejercitado por un órgano
colegiado los cuales han sido electos los mientras por el pueblo
y son jurídicamente responsables ante ellos.
El órgano legislativo es el que está demasiadamente
interesado en una estricta ejecución de las normas generales
expedidas por él. Es por ello que la democracia necesita que el
órgano legislativo posea el control sobre los órganos
administrativo y judicial (Kelsen, 1995, p. 335).
2.3.4 El presidencialismo norteamericano como primer receptor de la
separación de poderes.
Hakansson (citado por Saldaña y Gutiérrez, 2008) nos comenta que
una característica importante del Presidencialismo norteamericano es la
rígida separación de poderes, en comparación con el modelo
parlamentarista; ya que este principio fue concebido por su redactores
como uno de los principales ejes de la Constitución de 1787, la cual
tenía como propósito proteger a los ciudadanos a base de que cada
poder establezca mutuamente un freno para cada uno de los otros, sin
que el sistema colapse en su conjunto; es decir salvar al pueblo del
peligro de una eventual dictadura o tiranía y no provocar continuas
fricciones entre los poderes. Con relación a este punto, los aportes de
Hamilton, Madison y Jay en la histórica publicación conocida como El
Federalista, un documento periódico que recogía los comentarios a
primera constitución escrita, rígida y federal del mundo; se justificaba la
necesidad de un poder separado como esencial para garantizar la
libertad. La Constitución norteamericana atribuye a órganos diferentes
cada una de las tres grandes funciones del Estado y por otro establece
una serie de excepciones para garantizar un verdadero equilibrio y
contrapeso de poderes, resultando lo siguiente:
La inmovilidad e irresponsabilidad parlamentaria del presidente
Federal, que no está obligado en absoluto presentar cuentas al
Congreso, el cual no podrá destituirle. A diferencia del modelo
parlamentarista y su moción de censura al primer ministro. La
destitución solo podrá ejercerla el propio electorado, negándose
elegirle de nuevo si volviera a presentarse.
Los parlamentarios permanecen en su cargo durante el tiempo
previsto constitucionalmente, pues el presidente federal no tiene
la atribución para disolver las cámaras.
Los cargos de secretario de estados (el cargo equivalente a los
ministros en la Constitución peruana) son incompatibles en los
escaños parlamentarios por expreso mandato constitucional.
Los jueces son inamovibles (pp.23-25). Hamilton, Madison, Jay
(2001) sostuvieron que “la consideración esencial debe consistir
en escoger el sistema de elección que mejor garantice que se
logran estos requisitos (…) porque la tendencia permanente en
los cargos (…) debe hacer desparecer bien pronto toda sensación
de dependencia respecto de la autoridad que los confiere”
(p.220).
2.3.5 Los checks and balances en la Constitución norteamericana.
Como explicaba El Federalista, la mayor seguridad contra la
concentración gradual de los poderes reside en dotar a cada uno de los
medios constitucionales necesarios para resistir las invasiones de los
demás (Hamilton, Madison, Jay, 2001, p.220). En la Constitución
norteamericana, el entrelazamiento de las funciones de los diversos
órganos es la siguiente:
El equilibrio de poder del legislativo con el ejecutivo: asigna fondos
al ejecutivo, puede crear o abolir secretarías del ejecutivo, además
puede entablar juicios políticos (impeachments) para juzgar a los
miembros del ejecutivo; puede superar un veto presidencial. El Senado
debe aprobar los nombramientos, así como los tratados internacionales
propuestos por el presidente. La atribución al Congreso para designar
al Presidente Federal entre los cinco candidatos más votados, si
ninguno de ellos hubiera obtenido mayoría del número total de
electores nombrados y de la de ratificar el nombramiento presidencial
de los altos cargos del Estado (artículo 2, sección II).
El equilibrio de poder legislativo con el judicial: asigna fondos al
poder judicial, puede crear o abolir tribunales federales menores, puede
juzgar por vía de impeachment a los miembros del poder judicial;
decide cuántos jueces pueden formar el Tribunal Supremo y determina
su jurisdicción en materia de apelaciones.
El equilibrio de poder ejecutivo con el legislativo, dicta órdenes y
reglamentos que tiene carácter materialmente legislativo (aunque
formalmente de carácter ejecutivo). El presidente pueda vetar las leyes
aprobadas por el Congreso (Blanco Valdés, citado por Hakansson,
citado por Saldaña y Gutiérrez, 2008, pp.25-26).
El equilibrio del poder ejecutivo con el judicial: El Presidente
Federal nombra a los jueces federales, puede indultar el castigo
impuesto por actuar en contra los Estados Unidos. Básicamente la
atribución del Presidente de la Federación es nombrar a los jueces del
Tribunal Supremo (artículo 2, sección II).
El equilibrio del poder judicial con el legislativo: puede revisar la
constitucionalidad de las leyes (Ferreira, citado por Hakansson, citado
por Saldaña y Gutiérrez, 2008, p.26).
2.3.6 La separación de poderes en las Constituciones extranjeras.
Vemos que también las Constituciones de ultramar contemplan la
división de poderes y realizan así un poco sobre “Montesquieu” en su
Constitución. El tribunal Constitucional Federal alemán ha desarrollado
continuamente el principio de la división de poderes en una dogmatica
finamente cincelada y definida. También considera que no es solo un
mecanismo protector negativo contra el abuso de poder, sino que
positivamente como un elemento constitutivo del poder estatal.
La división de poderes puede ser distinta para otros países, así
como la necesidad en su relación. Lo que realmente importa es que se
impida de manera efectiva el abuso de poder. En conjunto, la división
de poderes es la pieza central de todo Estado constitucional, se
considera una de las mas maravillosas “invenciones” de la historia del
espíritu y la cultura, y es equivalente a los diez mandamientos de la
Biblia, junto con la dignidad humana y democracia, los derechos
humanos y el Estado social y ecológico de derecho, también el Estado
de cultura, el federalismo y el regionalismo, la protección jurídica por
tribunales independientes y jurisdicción constitucional (Háberle, 2003,
pp. 206-208).
Las tres típicas funciones del Estado están al servicio de algunas
tareas fijadas en las Constituciones de manera sustantiva o procesal. A
pesar de la multiplicación de tareas y de la diversidad nacional, la que
ciertamente hoy se intenta disminuir a través de la privatización, es
posible distinguir, antes como ahora, tres funciones del Estado:
Legislativo, Ejecución de las leyes y Jurisdicción.
La variedad de modelos es extensa en la comparación temporal y
espacial, por lo que la teoría constitucional solamente puede proceder
aquí de manera tificadora (Háberle, 2003, pp. 209-210).
2.3.6.1 El Parlamento.
El autor nos explica que en el Estado constitucional
democrático encontramos en primer lugar al Parlamento, ya que
se trata del “principal órgano”. En una democracia presidencial le
corresponde una especial legitimación, porque representa la
diversidad de un pueblo, etc.
El Parlamento en sus tareas reside en su función electiva,
expresiva, educativa e informática, así como en la función
legislativa. En cada país se dan diversas vías, vemos que
poseen un verdadero sistema bicamaral (Estados Unidos
Cámara de Representantes y Senado), pero también existen
Estados centralistas que poseen un Senado (República Checa,
Eslovenia, Polonia).
Los parlamentos no son “órganos del Estado”, en un sentido
estricto del término no lo es ya que penetran también en el
ámbito social-público, a su vez representan el pluralismo de la
sociedad abierta (Háberle, 2003, pp. 210-214).
La división de poderes sólo existe en forma muy flexible en
Inglaterra el que ostenta el Poder es la Cámara de los Comunes
o más bien el Gabinete. Si bien se sabe que el Parlamento
inglés es soberano y que todo lo puede, vemos que en la
realidad existen muchas limitaciones, aun cuando se sabe que
verdaderamente el que manda es el Gabinete (García, 1993, pp.
202-203).
2.3.6.2 Excurso: el jefe de Estado: presidente o monarca.
Háberle nos habla que el jefe de Estado es una pieza
fundamental del Estado constituido. Vemos en la historia
constitucional que el Estado constitucional de la más reciente
etapa nos muestra a los presidentes y en las monarquías
constitucionales de Europa a los monarcas, poseen competencia
jurídicamente limitadas, es así que es muy diferente al
presidente de los Estado Unidos o en la débil posición de los
monarcas escandinavos (Suecia, Noruega y Dinamarca). En
Italia, el debate relativo a la reforma constitucional gira en torno
al presidente.
Alemania, en su historia constitucional ha recorrido muchas
formas, vemos pues que la Constitución de Weimar, instituyo al
presidente Reich, electo por el pueblo, casi como heredero del
monarca constitucional de la Constitución Bismarckiana de 1871,
formándose así un dualismo frente al parlamento, en cambio las
competencias del presidente federal actual, electo por un cuerpo
parlamentario (2003, pp. 215-216).
El autor nos dice “en cuanto institución del Estado
constitucional, la monarquía no es una forma deficiente o una
variante “degenerada” frente al presidente de una República
(monarquía constitucional) (Háberle, 2003, p. 216).
2.3.6.3 El gobierno.
Nos explica aquí Hàberle que el gobierno es una institución
que, en un principio está encargada de la función de gobierno y
compuesta por el primer ministro y los ministros, todo ello es en
un sentido institucional, en el Estado constitucional. Otro
concepto encontramos en el concepto angloamericano, si muy
bien sabemos que es más extenso ya que se refiere a todo el
conjunto de las actividades del Estado, en cambio el significado
de gobierno para el europeo continental es más reducido explica
que la política del Estado como liderazgo responsable del
conjunto de la política interna y externa. Además sabemos que
gobernar también significa ejercicio de poder, pero en el Estado
constitucional esta función se cumple con algunas tareas del
bien común.
Las constituciones recientes llaman la atención últimamente
ya que norman catálogos de funciones en materia de gobierno, y
esto en ciertas ocasiones se vuelven demasiado especifico,
algunos ejemplos como la Constitución de Ucrania y la de
Polonia (2003, pp. 217-218).
2.3.6.4 La administración.
El autor nos explica que “la administración en el sentido institucional y
funcional no es menos importante en el Estado constitucional” (Háberle,
2003, p. 218). Es así que la frase que califica al derecho administrativo
como “derecho constitucional concretizado” queda ya de manifiesto.
Háberle habla sobre los diversos países que se diferencian
con demasiada precisión en estos aspectos, tenemos a Francia,
Alemania, etc. En los Estados federales y regionales se
introduce también un pedazo de división de poderes garante de
las libertas en la institución y la función administrativa. El Estado
constitucional se caracteriza en la administración por la
realización de las funciones estatales.
Le corresponde al segundo poder y a la administración una
autonomía administrativa municipal, evidencia una especial
vinculación con la democracia y el desarrollo de los derechos
fundamentales en el Estado constitucional, también le
corresponde la defensa militar (2003, pp. 219-221).
2.3.6.5 La jurisdicción.
Hábeler nos habla sobre la jurisdicción en el Estado
constitucional de hoy que es una apreciación incomparable, lo
cual vemos que se relaciona con las experiencias negativas en
los Estados tiránicos socialistas y nacionalsocialistas.
Efectivamente, la legitimación democrática de los jueces en
los países son diversos, así como vemos en Suiza, se elige
directamente a los jueces a nivel de los cantones, igual que en
algunos estados de la Unión Americana; en Alemania lo son por
los comités de selección judicial en unión de los gobiernos de los
Länder. Muy bien el Estado constitucional podría dar una
protección sobre la independencia personal y material de los
jueces (2003, pp. 221-223).
CAPÍTULO 3
EL PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN DE PODERES
EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA.
3.1 Los Tres Poderes Públicos.
“Hasta mediados del siglo XVII existe una conjunción de todos los poderes y
funciones del Estado es una sola mano, la del Soberano. No hay un poder que
legisle, otro que ejecute y otro que tenga indecencia para juzgar los conflictos de
derecho, asuntó que hoy es del resorte del poder judicial” (Alayza y Soldán, 1928, p.
56).
El soberano no tiene encima ningún poder que le dicte una ley y es el que
arbitrariamente la va dictando para cada caso que se presente el mismo que la aplica
y ejecuta y por último, por si constituye Tribunales para conocer de las controversias
de derecho puede dejar en suspenso o modificar sus sentencias y resoluciones.
3.1.1 La Separación de Poderes en la Constitución Peruana.
“En la Carta magna está establecido que la República del Perú es
democrática, social, independiente y soberana. Su gobierno es unitario,
representativo y organizado según el principio de separación de poderes es
ejercido por un Estado unitario” (Espinoza, 2008, p. 27).
La Constitución de 1993 hace una referencia expresa al principio de
separación de poderes.
Artículo 43.- La República de Perú es democrática, social, independiente y
soberana. El estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo
y descentralizado y se organiza según el principio de la separación de poderes.
“Durante los primeros años de la independencia, se discutió mucho sobre
la conveniencia de hacer del Perú una monarquía independiente. José de San
Martín, por ejemplo, era partidario de esta forma de Gobierno .Sin embargo,
triunfó la República, que fue adoptada sistemáticamente en todas nuestras
Constituciones, desde la Primera de 1823”. (Rubio, 1994, p. 71)
El Perú es un República social quiere decir que deben primar los principios
sociales de solidaridad y fraternidad, antes que el individualismo antes que el
individualismo la exclusión del otro, tanto en la elaboración, interpretación y
aplicación de las normas jurídicas, como en la tarea de gobierno y en el
cumplimiento propio de las tareas de la vida social por parte de cada persona.
“Que el Perú es una República independiente porque no acepta la
dominación formal de ninguna potencia extranjera en términos políticos. La
dependencia política asume formas jurídicas, la más conocida de las cuales
suyo un pueblo que habitaba territorio alejado (colonia), y al que se traba en
términos de inferioridad política, económica y social. Por eso, en la Historia
moderna, se entiende que en el Perú es independiente desde que rompió su
relación colonial con España.”(Rubio, 1994, p. 72)
Una obviedad innecesaria pues la división de las funciones del poder es
connatural al constitucionalismo, sólo nos basta recordar el artículo 16 de la
histórica Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los
derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
“El Tribunal Constitucional peruano recoge los postulados de la doctrina
clásica estableciendo que dentro del marco del principio de división de poderes
se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del Estado. Ello, sin
embargo, no significa en modo alguno que dichos órganos actúan de manera
aislada y como compartimentos estancos; si no que exige también el control y
balance (Check and Balance) entre los órganos del Estado” (Eloy Espinoza-
Saldaña Barrea, Gustavo Gutiérrez tiese, 2008,415pp.)
3.1.2 Poder Legislativo.
“La primera impresión que ofrece el poder legislativo en el esquema de
separación de poderes de la Constitución de 1993 es su estrecha vinculación
con el ejecutivo .Los mandatos son iguales y coincidentes, además de los
mecanismos de control parlamentario” (Espinoza, 2008, p. 30).
“Sobre el Poder Legislativo se tiene dos ideas básicas respecto a sus
funciones. Una relativa a su producción legislativa; otras concerniente a
fiscalización política” (Quispe, 1995, p. 64).
Artículo 90.-El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de
una Cámara Única.
El número de congresistas es de 120, por el cual son elegidos por un
periodo de 5 años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley los
candidatos a la presidencia no puede integrar las listas de candidatos a
congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente
candidatos a una representación a Congreso.
Para ser elegido Congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber
cumplido 25 años y gozar del Derecho de Sufragio.
3.2. El poder Legislativo es un órgano del Gobierno Central que representa
por excelencia a la ciudadanía al tener las siguientes Características.
Es elegido por Votación popular. Está conformado por ciento veinte
congresistas que representan a todas las fuerzas políticas significativas del país,
por lo que tiene una composición del sistema pluripartidista.
Su trabajo es público y sus sesiones colectivas.
Artículo 91.- No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis
meses antes de la elección.
1.-Los ministros y viceministros del Estado, el Contralor General
(Funcionario encargado de examinar las cuentas y la legalidad de los
gastos oficiales), y las autoridades regionales.
2.- Los miembros del Tribunal Constitucional , del Consejo Nacional de
la Magistratura, del Poder Judicial , del Ministerio Público , del Jurado
Nacional de Elecciones , ni el Defensor del Pueblo.
3.- EL Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de
Banca y Seguros , el Superintendente de Administración Tributaria, el
Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de
Administradoras de Fondos Privados de Pensiones.
4-Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
actividad.
“Esta disposición para los postulantes al congreso tienen que dejar sus
cargos unos 6 meses antes ya que esto tiene por finalidad de poner a todos
los candidatos a congresistas en pie de igualdad porque, de permitirse que
altos funcionarios postularan, su campaña electoral sería más fácil que de la
quienes no tienen puestos públicos, tienen función moralizadora porque, de
no existir la prohibición, algunos de estos funcionarios podrían utilizar
fraudulentamente los recursos del Estado para favorecerse en las
elecciones”.(Rubio,1994, p. 115).
Artículo 92.-La Función de congresista es de tiempo completo, le está
prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio,
durante horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del Congresistas es incompatible con el ejerció de cualquier
otra función pública, excepto la de Ministros de Estado, y el desempeño,
previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter
internacional.
La finalidad de este Artículo son varias:
Permitir que el congresista realice otras labores profesionales,
comerciales o similares, pero fuera de las horas de
funcionamiento del Congreso.
Tratar de que los congresistas asuman responsablemente su
trabajo de representantes políticos .por ello se dice que es función
de tiempo completo .Antes ocurrió con frecuencia que el
congresista no asistía al trabajo parlamentario o, en todo caso, iba
sólo cuando quería.
Moralizar la función del congresista estableciendo
incompatibilidades con otras funciones públicas para que no cobre
excesivamente del Estado, y también estableciendo
incompatibilidad con ciertas vinculaciones a empresas para las
que podría obtener ventajas ilegítimas aprovechando su
condición.
Artículo 93°. Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a
mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional
alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus
funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del
Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos
hasta un mes después de haber cesado en sus funciones,
excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a
disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de
las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de
la libertad y el enjuiciamiento.
Tres Normas distintas contienen este artículo.
La primera es la relativa a la representación y dice que cada
congresista representa a toda la Nación y no sólo a quienes lo han elegido
Naturalmente , esto no obstaculiza que dicho parlamentario se preocupe
especialmente por los problemas de quienes lo eligieron, sí tal cosa ocurrió
en un cierto territorio .pero esto es obviamente asunto distinto.
El segundo párrafo establece la inmunidad parlamentaria y consiste en
que el congresista el libre de expresar lo que considere necesario , y votar
en el sentido que le aconsejen las circunstancias, sin que nadie pueda
recriminarlo judicialmente, o de otra forma jurídica , por dicha opinión o
dicho voto, mientras los ejercite en cumplimiento de sus funciones.
El tercer párrafo establece la inviolabilidad parlamentaria que es la
garantía de que ningún congresista pude ser detenido sin autorización
previa del congreso, o de la Comisión Permanente cuando no hay
legislatura. De esta forma se impide lo que ocurría en los primeros tiempos
del Parlamento en el mundo: que el Poder Ejecutivo aprese a los
parlamentarios y les impida asistir a las sesiones a ejercitar su mandato.
Artículo 94°. El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de
ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás
comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos
parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y
remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les
corresponden de acuerdo a ley.
“El congreso es el Poder Legislativo, es decir, uno de los órganos con
mayor poder dentro del Estado y el que ejerce por excelencia la función de
mayor poder dentro del Estado y el que ejerce por excelencia la función de
dar leyes. Por lo tanto, debe ser él mismo quien seda su organización
interna y regula todo lo referente a su funcionamiento y personal, no
teniendo más limites en esto que los establecidos en la
constitución”(Rubio,1994, p. 117)
“Tal vez el único asunto que quiere explicación es el de los grupos
parlamentarios. Sabido es que al Congreso llegan
elegidos,normalmente,más de un representante de cada partido político
existente.Entoces,para abreviar el trabajo del Congreso , muchas cosas se
discuten y trabajan por “grupo parlamentario”, es decir considerando como
un solo grupo de todos los congresistas del mismo partido”.(Rubio,1994, p.
117).
Artículo 95°. El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los
representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder
de ciento veinte días de legislatura.
No se puede renunciar al mandato legislativo porque el congresista
asume una función pública e indelegable, ya que el pueblo ha votado por él
para que la ejerza. Por eso, también, las sanciones no pueden exceder de
ciento veinte días. Si pudieran ser mayores, en la práctica la mayoría
parlamentaria podría eliminar del Congreso a quienes no quisiera tener allí,
sancionándolos por largos períodos.
Artículo 96°. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los
Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor
General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y
Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los
informes que estime necesarios.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del
Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Las dos funciones principales del Congreso son dictar leyes y ejercitar
el control político sobre el Poder Ejecutivo y sobre otros organismos
públicos a nombre del pueblo. Este control tiene diversas formas: solicitud
de informes sobre problemas concretos; comisiones de investigación sobre
asuntos de interés público, y la interpelación y censura ministerial que son
el máximo grado de control. Los congresistas no sólo tiene la atribución
sino también la obligación de preocuparse por los problemas nacionales y ,
en concordancia con ello, deben tener la posibilidad de recibir información .
Artículo 97°. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier
asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento,
ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos
apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder
a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto
bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la
intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos
jurisdiccionales.
“El congreso también puede ejercitar la función de control
institucionalmente, nombrando comisiones de investigación sobre cualquier
asunto de interés público. Naturalmente, esto es sólo una atribución sino
también una obligación moral ante los problemas nacionales de gravedad.
Nadie puede negarse a las citaciones de estas comisiones bajo apremio de
ser llevado por la fuerza pública en caso necesario (que es la forma de
apremiar que tiene para estos casos el procedimiento legal).
Por su importancia, las comisiones del Congreso pueden levantar el
secreto bancario(es decir, obtener información secreta de los bancos sobre
su cliente) y la reserva tributaria(es decir, obtener información presentada a
la SUNAT).La única excepción es la información que afecta la intimidad
personal, derecho protegido por el inciso 7 del artículo 2”. (Rubio, 1994, p.
199).
Artículo 98°. El Presidente de la República está obligado a poner a
disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerza las Armadas y la Policía Nacional sólo pueden ingresar al
Congreso con permiso de las propias autoridades de éste. A su vez, el
Presidente debe poner a disposición del Congreso los efectivos necesarios
para darle seguridad, en su calidad de jefe de Estado y jefe Supremo de las
Fuerza Armadas.
Artículo 99°. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el
Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso;
a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la
Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al
Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que
cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de
que hayan cesado en éstas.
“El Derecho Constitucional ha considerado siempre que existen
algunos funcionarios y representantes en el Estado que no pueden estar
sujetos a acusación de cualquier persona por los eventuales delitos o
violaciones de la Constitución que pudieran comentar en el ejerció de sus
funciones , pues así se favorecería el abuso, la venganza política y la
anarquía sólo pueden ser sancionado o encujados previa acusación formal
del congreso se le suele dar el nombre de antejuicio este trámite lo inicia la
Comisión Permanente y el congreso en pleno decide”.(Rubio,1994, p. 120)
Artículo 100°. Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión
Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el
ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su
función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y
con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno
del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la
Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días.
El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus
derechos políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto operatorio de instrucción
no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.
Hecha la acusación, el congreso tiene varias posibilidades, no
excluyentes entre sí:
Suspende de la función pública al acusado.
Lo inhabilita para ejercer la función pública hasta por diez años.
Lo destituye de su función
Si hay problemas penales, se inicia el proceso penal.
Desde luego, si la sentencia final es absolutoria, el acusado declarado
inocente recupera todos sus derechos.
Artículo 101°. Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso
son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los
representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco
por ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de
la República.
2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de
Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.
3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y
habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el
Congreso le otorgue
No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias
relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados
internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la
Cuenta General de la República.
5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el
Reglamento del Congreso.
“La comisión parmente es el organismo del Congreso que funciona
mientras no está reunido el Congreso; es decir, cuando no hay legislatura.
Ciertas funciones que son ejercitadas aun cuando el congreso esté en
legislatura .La comisión permanente esta importancia porque el Congreso
es ahora unicameral y algún organismo tiene que cumplir las funciones
especializadas que antes realizaban el Senado y la Cámara de Diputados
por separado.”(Rubio, 1994, p. 121).
Artículo 102°. Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar,
modificar o derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y
disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de
los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder
Ejecutivo.
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras
en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma
alguna, la soberanía nacional.
9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y
las que son propias de la función legislativa.
El Congreso debe dar las leyes y resoluciones legislativas, estas
últimas disposiciones particulares tales como las que aprueban tratados.
Naturalmente, la atribución de dar leyes implica también la de interpretar,
modificar o derogar las existentes. Son variaciones de la misma sustancia.
Atribución Fundamental y que debe ser ejercitada con todo rigor por el
Congreso en su calidad de representante del pueblo, es la de velar por el
respecto de la Constitución y de las leyes, especialmente en todo lo
referente al cumplimiento de los derechos humanos.
La aprobación de tratados y convenios, del Presupuesto, de la cuenta
General y de los Empréstitos, son atribuciones que se le otorgan a fin de
garantizar a la población que los compromisos internacionales y las
finanzas públicas sean debatidas públicamente y por los representantes a
Congreso de principales Fuerzas Políticas del país, a fin de que no se
perjudique los altos interés nacionales.
El derecho de amnistía cosiste en dar gracia que otorga el poder
estatal a los condenados por delitos, y que borra completamente sus
antecedentes penales dejándolos en inmediata libertad. La amnistía es el
olvido formal del delito cometido.
3.2.1. Función Legislativa
La Primera impresión que ofrece el Poder Legislativo en el
esquema de separación de Poderes de la Constitución de 1993 es su
estrecha vinculación con el ejecutivo.
Artículo 103°. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige
la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las
personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y
no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra
ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.*
Las leyes deben ser siempre para la generalidad de las personas,
aunque finalmente terminen siendo aplicadas a pocas, no puede
haber leyes dirigidas a dar privilegios o establecer sanciones para
personas individualmente identificables, sea expresa o tácitamente.
El segundo párrafo prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, es
decir aplicarla a hechos ocurridos antes de que ella entrara en vigor.
Esta norma es razonable porque si la aplicación retroactiva fuera
permitida, bien podría ocurrir que hoy yo realice un acto que es
jurídicamente aceptable y, mañana me dicten una norma por la que
ese acto es ilícito y yo deba ser sancionado.
El tercer párrafo señala la ley solo deroga por otra ley, equivale a
decir que no puede ser modifica por dispersiones de rango menor que
ella.
La constitución declara que no ampara el abuso del derecho, que
los derechos deben ser ejercitados sin agraviar a los demás por su
uso, cuando tal agravio sea desmedido e injustica do.
Artículo 104°. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia
específica y por el plazo determinado establecidos en la ley
autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la
Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su
promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas
que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente de cada decreto legislativo.
“La función de dictar normas con rango de ley ha sido detentada
por el congreso pero, en los últimos decenios, muchas Constituciones
permiten que pueda ser delegada en el Poder Ejecutivo porque, en
ciertos casos,la legislación debe ser aprobada de manera ágil y
rápida,cosa que difícilmente puede hacer un órgano tan grande como
el congreso , se permite que el Congreso delegue en el Ejecutivo la
Facultad de legislar mediante decretos legislativos, que tienen el
mismo rango que las leyes”.(Rubio, 1994, p. 125)
Artículo 105°. Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber
sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora,
salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen
preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder
Ejecutivo con carácter de urgencia.
Todo proyecto de ley, antes de ser aprobado, tiene que ser objeto
de estudio y análisis que se hacen mejor y con mayor profundidad en
el grupo reducido Y especializado de un comisión, y no en el pleno
de lo ciento veinte congresistas.
Artículo 106°. Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la
Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por
ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra
ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de
la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Este articulo define como leyes organicas aquellas que regulan la
estructura y funcionamiento de las entidades del Estado que se
señala en su texto.Porsu importancia , estas leyes requieren un
Quórum calificado de aprobación que es de el del voto más de la
mitad de l número legal de miembros del Congreso.
3.2.2. Formación y Promulgación de las leyes.
Artículo 107°. El Presidente de la República y los Congresistas tienen
derecho a iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son
propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas
autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los
colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que
ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.*
El primero es la inicitavia, que es la proposición de un proyecto de
Ley que se debe necesariamente discutido por el Congreso.Es de lo
que trata este artículo.
El segundo es la aprobación de la ley, que corresponde al
Congreso.
El tercero es la promulgación de la ley que, normalmente,
corresponde al Presidente de la República, aunque caben
excepciones, la promulgación es el acto de mandar publicar y cumplir
la ley.
La inicitiva legislativa la tienen en el peru todas las autoridades
funcionarios y sector del pueblo mencionados.
Artículo 108°. La ley aprobada según lo previsto por la Constitución,
se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro
de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el
Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o
el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer
sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las
presenta a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga,
con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del
Congreso.
En este artículo existen 3 supuestos, que apartir de los 15 dias de
plazo del Presidente de la República manifieste.
Que el Presidente promulge la ley y entre en vigencia.
Que el Presidente no la promulge ni haga nada adicional frente a
dicha ley, en ese caso trascurrido los 15 dias de plazo la ley lo
promulga el Presidente del Congreso o el de la Comision
Permamente.
Que el Presidente observe la ley en todo o en parte dentro de los
quince días que tiene para hacer la promulgación, en ese caso el
Congreso debe volver a votar sobre la ley observada.
Artículo 109°. La ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma
ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
El plazo en que entra en vigencia la ley luego de publicada en el
diario oficial, puede contener una norma que la haga entra en vigencia
luego de esa fecha por ejemplo: los códigos de gran volumen y que
requieren ser estudiados, normalmente su vigencia se posterga pro
seis meses o un año desde la fecha de publicación,”vacatio Legis”.
3.2.3. Cámaras Legislativas
“Establece la Constitución del Estado en el artículo 91 cada Cámara
se iniciarán, discutirán y votarán los proyectos de ley conforme al
Reglamento interior. Aquí vemos, que el sistema de funcionamiento
de las Cámaras es que cada Cámara resuelva por separado los
asuntos y que solamente se reunirán en Congreso en casos
excepcionales que determinan la ley y la Constitución” (Alayza y
Soldán, 1928, p. 74).
3.3. Poder Ejecutivo
Artículo 110° . El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por
nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la
postulación y gozar del derecho de sufragio.
El presidente la República es el gobernante de más alto rango dentro del
Estado y es representante por excelencia de todos los peruanos.
Artículo 111°. El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es
elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos
viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a
una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación
de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más
altas mayorías relativas.
El presidente de la República es elegido democráticamente por el voto de
todo el pueblo. El sistema de elección se llama de doble vuelta y requerir que
el elegido obtenga más de la mitad de los votos válidos para computar (que
excluyen los viciados o en blanco).
Artículo 112 °. El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección
inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex
presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.*
*Artículo modificado por Ley Nº 27365, publicada el 5 de noviembre
de 2000. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser
reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período
constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto
a las mismas condiciones.”
El Presidente no puede ir a la reelección de manera inmediata, tiene que
esperar 5 años esto se modificó en el 2000.
Artículo 113° . La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el
Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a
él dentro del plazo fijado. Y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las
infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución.
La vacancia de la Presidencia consiste en la declaración formal de que el
puesto de Presidente de la República no es ejercida por la persona elegida
para él.
Artículo 114° . El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso,
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º
de la Constitución.
La suspensión del ejerció de la Presidencia es la interrupción temporal del
cumplimiento de la Función por quien fue elegida para ella. Puede ocurrir por
cualquier de las dos causales señaladas en este artículo ; no por otras
causas.
Artículo 115° . Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la
República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste,
el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del
Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso
convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer
Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo
Vicepresidente.
Este artículo Establece todas las posibilidades de sustitución del
Presidente de la República. La dos Vicepresidentes pueden llegar a ser
presidentes en orden sucesivo, sí el cargo es declarado vacante. Cuando no
pueden gobernar ni el Presidente ni sus votos Vicepresidentes, el Presidente
del Congreso asume transitoriamente la Presidencia para convocar a
elecciones.
Artículo 116°. El Presidente de la República presta juramento de ley y asume
el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.
Da la Fecha cierta en la que el Presidente debe iniciar sus funciones para
evitar Con funciones y eventuales discrepancias sobre asunto de tanta
importancia.
Artículo 117° . El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante
su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales,
parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en
los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su
reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros
organismos del sistema electoral.
El Presidente de la República, como Jefe de Estado, es políticamente
irresponsable, lo que quiere decir que no puede ser acusado por ninguna
decisión política que tome. Son sus ministros los responsables de ellas y, por
eso deben firmarlas para que tenga validez, se hace excepción de la
irresponsabilidad del Presidente sólo en los casos expresamente
mencionados en este artículo, que son delitos tremendamente graves y que
justifican, en opinión de los constituyentes, enjuiciar al Presidente.
Artículo 118° . Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás
disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para
representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás
funcionarios que señala la ley.
6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese
caso, el decreto de convocatoria.
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente,
en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria
anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación
de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias
y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del
Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el
Consejo de Ministros.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos
jurisdiccionales.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones.
11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y
ratificar tratados.
12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación
del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los
cónsules el ejercicio de sus funciones.
14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y
disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de
la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17. Administrar la hacienda pública.
18. Negociar los empréstitos.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con
fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el
interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede
modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
20. Regular las tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia
en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción
haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del
Consejo de Ministros.
23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la
Constitución y las leyes le encomiendan.
La función ejecutiva del Poder Ejecutivo es regirse por las normas
jurídicas existentes, y hacer que todos las cumplan.
El jefe de Estado, el Presidente de la República es quien nos representa
colectivamente a todos, tanto dentro del país como frente a los demás
Estados.
El presidente de la República, en el Perú, no es sólo jefe de Estado sino
también jefe de Gobierno.
El orden interno es el Conjunto de circunstancia que permiten una vida
tranquila y de progreso para toda la sociedad.
Es muy importante que se sepa quién es el responsable de convocar las
elecciones para que ellas ocurran con normalidad.
El Congreso funciona plenamente en períodos que se llaman legislaturas.
Los mensajes del Presidente son Formas de Comunicación entre el Poder
Ejecutivo y el Legislativo, a fin de que unan esfuerzos y concreten medidas
para la adecuada marcha del país.
La potestad de reglamentar las leyes corresponde a la función ejecutiva y
tienen por finalidad dictar las normas complementarias de detalle que
permitan que las leyes puedan ser llevadas a la práctica.
Las sentencias de los tribunales deben ser cumplidas para que el orden
jurídico funcione adecuadamente. El Presidente de la República es el
encargado de que ello ocurra.
El jurado Nacional de Elecciones es el órgano que resuelve en última e
irrevisable instancia los asuntos electorales. Por consiguiente, y en estas
materias, las resoluciones del jurado son equivalentes a las del Poder Judicial
en las demás.
La política exterior y las relaciones internacionales tienen que ver con la
forma en que se relaciona el Perú con los otros Estados y con organismos
internacionales.
Los Embajadores y ministros plenipotenciarios son representantes del
Perú ante países extranjeros u organismos internacionales y deben plantear
ante ellos la política del Estado, tanto en términos globales como en casos
específicos.
Los agentes diplomáticos extranjeros son representantes de sus Estados
ante nuestro y los Cónsules son funcionarios extranjeros que velan por los
intereses de sus países trabajados en nuestro territorio.
El sistema de Defensa Nacional es el conjunto de organismos, normas y
actividades que se orientan a dar seguridad al Estado contra agresiones,
internas y extrañas.
Estas medias serán consecuencia de la defensa del orden interno y de la
seguridad exterior, así como de las decisiones que se tomen en el sistema de
Defensa Nacional que preside.
El Estado de guerra es una situación jurídica que debe ser declarado,
tener principio y fin. La Constitución establece que la declaración de guerra y
la firma de paz corresponden al Presidente de la República, pero no a su
entera voluntad, sino con autorización del Congreso.
La hacienda pública es el conjunto de ingresos y egresos de dinero, así
como los bienes que tiene el Estado y que dispone de acuerdo al Presupuesto
General de la República
La negociación de empréstitos es consustancial a la representación que el
Presidente tiene del País, y a la conducción de la Hacienda pública que le
corresponde.
Los decretos de urgencia son normas con rango de ley que dicta el
Presidente de la República con aprobación del Consejo de Ministros cuando
hay problemas de urgente resolución que no pueden esperar a que el
Congreso estudie y apruebe las normas de acuerdo a sus procedimientos
normales.
Las tarifas arancelarias son tributos que pagan los importadores por traer
mercancías del Exterior.
El indulto es el perdón de la pena a quien ha sido condenado. No se
perdona ni olvida el delito (eso se hace en la amnistía), pero se considera que
el delincuente ya cumplió la pena y se le deja en libertad.
La conmutación de penas consiste en cambiar una pena grave impuesta
por los tribunales, por una menos grave siempre que esto sea posible de
acuerdo a las leyes penales
Un caso típico de conmutación de pena es el de cambiar la pena muerte
por la de privación de libertad.
También puede haber derecho de gracia de acuerdo a nuestra legislación
cuando la etapa de instrucción, que es la investigación del delito, se ha
extendido todo el tiempo que señala el texto del inciso .
Desde muy antiguo se reconoce que el gobernante puede ejercer el
derecho de gracia .A las medidas aquí consideradas hay que añadir la
amnistía que le corresponde dar al Congreso.
Las condecoraciones son reconocimientos que otorga el Perú .Por tanto
deben ser conferidas por quien lo representan, que es el Presidente de la
República, Sin embargo, el otorgamiento de condenaciones no depende de la
voluntad exclusiva del Presidente: tiene que ser aprobado por el Consejo de
Ministros.
En principio, una persona sólo debe prestar servicios en el ejército de su
propio país, siempre embargo hay situaciones en las que conviene a los
peruanos servir en ejércitos extranjero como los emigrantes a otro país.
Al presidente de la República se le otorgan muchas otras atribuciones en
el texto de la Constitución y en las leyes. A ellas se refiere.
3.3.1. Consejo de Ministros.
Artículo 119° . La dirección y la gestión de los servicios públicos están
confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que
competen a la cartera a su cargo.
Los ministros, además de participar en el Congreso de Ministros,
tienen funciones específicas en sus propios ministerios y, en verdad, son
los ejecutivos y responsables directos antes el Presidente de la
República por la dirección y gestión de los servicios públicos a su cargo.
Artículo 120°. Son nulos los actos del Presidente de la República que
carecen de refrendación ministerial.
Su Gran importancia en la política nacional, el Presidente es
protegido por la Constitución contra los ataques e intentos de deponerlo
que hagan sus enemigos políticos.
Artículo 121° . Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros.
La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al
Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo
convoca o cuando asiste a sus sesiones.
El consejo de Ministros es el organismo del Poder Ejecutivo que
trabaja al lado del Presidente de la República en la elaboración de las
políticas nacionales y en su aprobación.
Artículo 122° . El Presidente de la República nombra y remueve al
Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a
propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.
El presidente del Consejo de Ministros es nombrado y removido a
libre voluntad por el Presidente de la República y, entre ambos, nombran
y remueven a los demás ministros a propuesta del Presidente del
Consejo. Como resulta obvio, la influencia del Presidente en el
nombramiento de cada uno de los ministros es decisiva.
Artículo 123° . Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser
ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz
autorizado del gobierno.
2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y
los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la
ley.
El Presidente del Consejo de Ministros puede no tener cartera, es
decir, sólo presidir el Consejo sin ninguna otra obligación. Subordinado
al Presidente, trabaja con él en la conducción del Poder Ejecutivo. Sus
funciones lo dicen claramente.
Artículo 124° . Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de
edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
pueden ser ministros.
La condición de peruano de nacimiento se establece en el artículo
52 y la de ciudadano en ejerció en los artículos 30,32 y 33 .Desde
mucho tiempo atrás se acepta que los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional puedan ser ministros. La Constitución
actual ha dicho que eso es posible expresamente en la parte final de
este artículo.
Artículo 125° . Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la
República somete al Congreso.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia
que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de
ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
El Consejo de Ministros asesora al Presidente de la República, pero
este artículo indica algunos casos en los que su voto es indispensable
para que el Presidente este autorizado a actuar.
Artículo 126° . Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto
aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la
legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de
terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o
gestión de empresas ni asociaciones privadas.
El Consejo de Ministros tiene actas donde consta sus acuerdos, lo
que es muy importante para dar fe de que se tomaron las
decisiones .También sirve para que los ministros dejen constancia de
sus opiniones o sus reparos a ciertas decisiones.
Artículo 127° . No hay ministros interinos. El Presidente de la República
puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se
encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo
pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros
ministros.
Los ministros son muy importantes en la marcha del Estado. Por ello
no pueden ser interinos. Si algún ministro viaja o tiene un impedimento
pasajero, otro lo sustituye pero no más de treinta días .Si la ausencia del
ministro excediera este plazo, lo adecuado constitucionalmente es que el
Presidente de la República nombre a otra persona en su sustitución.
Artículo 128° . Los ministros son individualmente responsables por sus
propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos
delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el
Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque
salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Esta es la responsabilidad de todo tipo (política, civil, penal y
administrativa) que asumen los ministros dentro del Poder Ejecutivo. La
Constitución está elaborada sobre la base de la irresponsabilidad política
del Presidente y la asunción de ella por los ministros.
Artículo 129°. El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por
separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en
sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo
la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar. El
Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre
periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación
de preguntas.
La concurrencia de los ministros o del Consejo de Ministros al
Congreso para debatir contribuye a la concertación de esfuerzos entre
Ejecutivo y Legislativo para lograr una marcha adecuada del País. Por
ello, con acierto la parte final del artículo requiere que el Presidente del
Consejo o por lo menos uno de los ministros, concurra periódicamente a
las sesiones plenarias del Congreso para preguntar y ser preguntado.
Artículo 130°. Dentro de los treinta días de haber asumido sus
funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía
de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del
gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al
efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República
convoca a legislatura extraordinaria.
Obliga al Presidente del Consejo de Ministros a dos cosas a inicio de
su gestión:
Exponer y debatir la política general del gobierno y principales
medidas que requiere su gestión, en el pleno del Congreso.
Artículo 131°. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o
de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para
interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no
menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su
admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes
hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la
interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de
su admisión ni después del décimo.
Hemos señalado que una de las funciones principales del Poder
Legislativo es la de ejercer el control político sobre el Poder Ejecutivo.
Ello se hace de varias formas pero, las más drásticas son la
interpelación y el voto de censura o de falta de confianza al Gabinete
Ministerial o a alguno de los ministros en particular, que son los
responsables políticos máximos de los actos del Presidente de la
República y de los del Consejo.
Artículo 132°. El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del
Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto
de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se
plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra
cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del
veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota
entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su
aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de
miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, deben renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las
setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a
dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
El voto de censura supone una sanción política al ministro y éste
debe renunciar. El presidente de la República debe aceptar su dimisión
dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Artículo 133°. El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear
ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la
confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido
por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.
3.4. Poder Judicial
“La judicatura tiene importantes atribuciones en materia de control de la
Constitucionalidad .una Facultad que permite implicar una norma contraria a
la Constitución peruana” (Eloy Espinoza, 2008,32p).
Artículo 138° . La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se
ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a
la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
“El poder judicial es el tercer poder del Estado en división clásica de los
poderes. Ejerce la potestad jurisdiccional que consiste en solucionar los
conflictos que ocurren entre las personas y las instituciones, recurriendo a la
Constitución y las leyes para resolver, y a la fuerza pública para hacer cumplir
sus sentencias” (Rubio, 1994, p. 151)
Artículo 143° . El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales
que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen
su gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las
demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.
“Esta Constitución ha preferido no establecer los distintos niveles de la
organización del Poder Judicial en sus normas, para permitir la modificación
de la estructura sin necesidad de hacer reformas constitucionales. La actual
organización del Poder Judicial” (Rubio,1994, p. 161) .
Artículo 144° . El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder
Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de
deliberación del Poder Judicial.
El Presidente de Corte Suprema la categoría de Presidente del Poder de
Estado (como a su turno lo son el Presidente de la República en el Poder
Ejecutivo y el Presidente del Congreso en el Legislativo).La Sala Plena de la
Corte Suprema es la sesión en la que participan todos los Vocales miembros
de dicha Corte y que ocurre relativamente pocas veces porque la inmensa
mayoría del trabajo de los vocales supremos se hace en salas especializadas
que los reúnen por grupos parciales.
Una evolución final al principio de Separación de Poderes en la
Constitución Peruana
La crisis de la separación de poderes es un problema mundial ya que la
trasformación de la vida económica, social, cultural y política, las guerras
entre otros factores, etc.
Han favorecido más protagonismo del ejecutivo en desmedro del
legislativo. Hoy en día, las decisiones más importantes son tomadas por los
gobiernos, sea esto en modelos presidencialistas o parlamentaristas .En
cualquier Constitución contemporánea, las facultades del ejecutivo moderno
son tantas que parece indispensable la autolimitación de los gobernantes para
que funcione la separación de poderes.
CONCLUSIONES
La síntesis de los planteamientos de Locke y Montesquieu sobre la teoría
de la separación de poderes, consiste en el reconocimiento que las
funciones estatales deben funcionar de manera divididas pero de modo
cooperante, donde los ciudadanos, destinatarios del poder estarán
tranquilos en la medida que estas funciones sean realizadas por diferentes
órganos. Por eso su gran aporte a la teoría a la teoría de la separación de
poderes está en el especial cuidado al momento de elaborar una
constitución para que exista un recíproco control de poderes, mediante
toda una serie de mecanismos de coordinación, de frenos y contrapesos.
La teoría de separación de poderes hoy en día vemos que es importante,
al ver que los poderes trabajan por si mismo que son únicos, también
observamos la separación de poderes en otros países lo cual nos ayudo
mucho para éter que este sistema es bueno y que depende de cada país si
lo acoge o no, ya que como sabemos todos tienen diferentes costumbres y
tradiciones. Además el ver el procedimiento ayuda mucho para estar bien
informados de cómo se da.
El Perú como república se puede señalar como gobierno (la democracia),
su característica en adhesión con las grandes mayorías (sociales) y de la
independencia lograda (soberana). Se debe realizar un preámbulo en el
cual el estado debe dar una declaración para satisfacer las necesidades de
la población, por lo menos en cuanto a derechos universales
Como se ha podido establecer el poder se basa en una relación socio
psicológica basada en un reciproco efecto entre lo que detentan y ejercen
el poder, serán denominados los detentadores del poder y aquellos a los
que va dirigido estarán designados como los destinarios del poder dentro
del marco de la sociedad.
La Carta magna está establecido que la República del Perú es
democrática, social, independiente y soberana. Por lo tanto es una manera
de distribuir los poderes para que no ejerza con autoritarismo el poder
concentrado en un solo órgano. Toda sociedad en la cual no esté
establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de
los poderes, carece de Constitución. Es una manera autoritaria de
violaciones de derechos ya que sabemos por la teoría de Hans Kelsen que
la ley de leyes es la constitución.
El Poder legislativo se encarga de velar, para crear las leyes o normas que
determine las sociedades peruanas respetando el estado de derecho
dentro del marco legal establecido por la Constitución. El Poder Ejecutivo
El Presidente de la República es el representante de todos los peruanos,
es elegido atreves de votaciones y tiene que ejercer la voluntad del pueblo
no solo para un sector en particular. El Poder Judicial son los que
administran la justicia ellos son elegidos de manera interna de ellos
dependerá que se cumplan las leyes determinadas por nuestro
ordenamiento jurídico.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
PAZ Soldán, Toribio Alayza. Derecho Constitucional General y del Perú. Lima:
Editorial Cervantes, 1928. 183pp.
LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. 2.ª ed. Barcelona: EDITORIAL
ARIEL, 1979. 619pp.
GARCÍA Belaunde, Domingo. Teoría y práctica de la Constitución peruana. Lima:
Ediciones Justo Valenzuela, 1993. 382pp.
SALDAÑA Barrera, Eloy Espinoza y GUTIÉRREZ Ticse, Gustavo. Limitación del
poder y estructura del Estado. Estudios sobre la parte orgánica de la Constitución.
Lima: Grijley, 2008. 415pp.
ISBN: 978-9972-04-182-2
HÁBERLE, Peter. El Estado constitucional. Perú: Pontificia Universidad Católica
del Perú, 2003. 339pp.
ISBN: 9972-42-574-6
LOCKE, John. Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil. Madrid: Alianza Editorial,
1994. 234pp.
MONTESQUIEU. Del Espíritu de las Leyes. Madrid: Tecnos, 1995.
HAMILTON, Alexander, MADISON, James y JAY, John. El Federalista. México:
Fondo de Cultura Económica, 2001. 430pp.
SIEYÉS, Emmanuel J. ¿Qué es el tercer Estado? 3.a ed. México: Editorial Libros
de México, 1989. 167pp.
ISBN: 968-36-0838-8
CORREA Quispe, Alfredo. Temas Constitucionales. Lima: Grafica Cisneros, 1995.
283pp.
RUBIO Correa, Marcial. Para Conocer la Constitución de 1993. 1 ª. ed. lima:
Desco, 1994.210pp.
KELSEN, Hans. Teoría general del derecho y del Estado. Universidad Nacional Autónoma de México, 1995. 478pp.