monografia de reforma constitucional

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UNIVERSIDAD PERUANA “LOS ANDES”  FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROCEDIMIENTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Monografía presentada por:  ANCCASI CHAVEZ, Yazmín  ARGE CABALLERO, Julio  DEL PINELO ANTONIO, Mariori  HUAYNARUPAY ALVAREZ, Paola  LAZARO TABOADA, Kely  TACUNAN CUELLAR, Jord  VELIZ PALOMINO, Katlin HUANCAYO PERÚ 2011

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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

PROCEDIMIENTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Monografa presentada por: ANCCASI CHAVEZ, Yazmn ARGE CABALLERO, Julio DEL PINELO ANTONIO, Mariori HUAYNARUPAY ALVAREZ, Paola LAZARO TABOADA, Kely TACUNAN CUELLAR, Jord VELIZ PALOMINO, Katlin

HUANCAYO-PER2011

A LAS PERSONAS QUE BUSCAN JUSTICIA E IGUALDAD

A UD. POR EL APOYO QUE NOS BRINDA DA A DA, INCULCNDONOS SABERES Y CONOCIMIENTOS

UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

3INTRODUCCINEn el presente trabajo damos a conocer el concepto y procedimiento de la reforma constitucional basndonos en diferentes autores y en la misma constitucin poltica del Per del ao 1993, considerando as:En el captulo I. damos a conocer el concepto de reforma constitucional interpretada por varios autores, as mismo el artculo 206 de la constitucin poltica del Per.En el captulo II. Consideramos los temas importantes que es la relacin entre el poder constituyente originario y el poder constituyente derivado y El proceso de reforma constitucionalEn el captulo III. Consideramos el procedimiento y las 33 reformas que se han venido dando en la constitucin vigente del 1993-2005.

Agradecemos a las personas que nos apoyaron en la realizacin de este trabajo monogrfico.

Las autores (as).INDICE1. DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES1.1 QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCIN1.2 SUSPENSIN DE LA CONSTITUCIN1.3 SUPRESIN D LA CONSTITUCIN1.4 ELABORACIN TOTAL DE LA CONSTITUCIN1.5 ENMIENDA DE LA CONSTITUCIN1.6 MUTACIN CONSTITUCIONAL2. CONSIDERACIONES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL2.1 COMO UN MEDIO DE DEFENSA2.2 COMO UNA GARANTA3. LMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL3.1 LMITES HETERNOMOS O EXTERNOS3.2 LIMITES AUTNOMOS O INTERNOS3.3 LIMITES EXPRESOS O EXPLCITOS3.3.1 LIMITES DE FORMAA. LOS PLAZOS DE ESPERAB. EL RGANO CONSTITUCIONALC. EL TRAMITE3.3.2 LIMITES DE FONDO O MATERIALA. DISPOSICIONES INTANGIBLES ARTICULADAS 3.4 LIMITES TCITOS O IMPLCITOS3.4.1 DISPOSICIONES INTANGIBLES NO ARTICULADAS4. LAGUNAS CONSTITUCIONALES4.1 CLASES DE LAGUNAS CONSTITUCIONALA. DESCUBIERTASB. OCULTAS5. SENTIMIENTO CONSTITUCIONALCAPITULO II

1) RELACIN ENTRE EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y EL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO2) EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL2.1. EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y LAS OPCIONES RESIDUALES2.2. LOS PRESUPUESTOS DOCTRINARIOS PARA EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL2.3. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL2.4. PROCESO DE REFORMA Y EL SENTIMIENTO CONSTITUCIONAL2.5. LA CONSTITUCIN, EL PODER CONSTITUYENTE Y EL SENTIMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL PER2.6. RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS DEL PODER CONSTITUYENTECAPITULO III1. EL PROCEDIMIENTO DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIN1.1. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVOA. INICIATIVA LEGISLATIVAB. ESTUDIO EN LAS COMISIONESC. PUBLICACIN DE LOS DICTMENESD. EL DEBATE Y LA PROBACINE. PROMULGACIN, PUBLICACIN Y VIGENCIA 2. LAS 33 REFORMAS PARCIALES DE LA CONSTITUCIN (1993-2005)

CAPITULO IArtculo 206Reforma constitucionalToda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayora absoluta del nmero legal de sus miembros, y ratificada mediante referndum. Puede omitirse el referndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votacin favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del nmero legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la Repblica.La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la Repblica, con aprobacin del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un nmero de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la poblacin electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

Concepto de reforma constitucionalSegn http://es.wikipedia.org una reforma constitucional supone la modificacin de la Constitucin de un Estado. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisin parcial de una Constitucin y la sustitucin de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional. En los pases con sistemas de "Constitucin rgida" o "semirrgida", las reformas constitucionales requieren de un procedimiento especial, diverso al que utiliza para la aprobacin de las leyes ordinarias. En Venezuela se conocen tres mecanismos para cambiar o modificar algo dentro de su constitucin, stos son: Enmienda, Reforma y Constituyente. En Espaa, sin embargo, se reconocen dos formas: un procedimiento ordinario y otro agravado (este ltimo para diversos artculos de mayor relevancia constitucional).Segn Percy Colonio Sobrevilla (poder constituyente y reforma constitucional pg.: 93) Schmitt.-es una facultad de reformar la constitucin, atribuida por una normacin legal constitucional, significa que una o varias regulaciones legales constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legales constitucionales, paro solo bajo el presupuesto de que quede garantizada la continuidad de la constitucin considerada con un todo.

Birdat Campos.- seala que cuando se hable de reforma constitucional, se atiende en primer trmino el hecho formal de la revisin del texto escrito en Estados con sistemas rgidos y unitarios. En general, existe la tendencia a rodear de solemnidad al procedimiento revisor, para sustraerlo precisamente, del mecanismo comn y fcil de la legislacin ordinaria.

Loewentein.- indica que tcnicamente una reforma constitucional, solamente puede adecuarse cuando seale algo al texto existente en el momento de realizar la modificacin (suplemento), o bien se suprime algo (supresin), o bien se sustituye el texto existente por otro (cambio). El procedimiento puede extenderse a varios artculos o tan solo a uno, a una parte de un artculo (prrafo o frase) o varias palabras, o tan solo una palabra de una frase.

Luis muoz.- la reforma, para que merezca la calificacin de tal y no recaiga bajo el concepto de otra alteracin totalmente distinta, no puede llegar a cambiar la esencia de la constitucin, no puede comprender la modificacin del supremo poder del estado. Si no es que requiere un cato primario del poder constituyente, uno, indiviso e ilimitado.Podemos definir a la reforma constitucional como aquel procedimiento a travs del cual un rgano constitucional dedignado para dicho objetivo o con funciones de reformador, ejercita el llamado poder constituyente derivado. Dicho poder se ejecuta dentro de la etapa de la continuidad del poder constituyente, con la finalidad de introducir reformas, modificaciones a uno o varios artculos de la constitucin.

FormalAquel procedimiento legal constitucional atreves del cual se ejercitara el poder constituyente derivado, cumpliendo el rgano autorizado o competente una funcin constituyente de reformacin o de readecuacin de la constitucin ala situacin poltica actual de un pas, para, lo cual introducir cambios, modificaciones, sustituciones, reforma de una o varias leyes constitucionales e incluso, solo una parte de esta, una frase o una palabra, de la constitucin escrita MaterialSignifica el resultado del procedimiento de la reforma constitucional, el paso posterior al concepto formal de este.

1. DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONESNormalmente las vigencias constitucionales deben arrancar de la constitucin escrita; la realidad ha traducido los principios normativos del texto rgido, integrando el elemento de conducta con el elemento ideolgico. Pero ello no siempre ocurre as, porque la crisis social y poltica adviene la desconstitucionalizacin: la prctica constitucional se opone a la constitucin escrita, producindose una ruptura o un divorcio entre ella y la constitucin realmente vivida. En estos casos se producen otros comportamientos que muchas veces son socialmente aceptados, y que produce otra vigencia, esto es, la normalidad que se ha normalizado. Dentro de estos comportamientos podemos sealar:

1.1. QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCINPara el profesor Schmitt, el quebrantamiento de la constitucin es la violacin de prescripciones legales constitucionales para uno o varios casos determinados, pero a ttulo excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas siguen inalterables en los dems, y, por lo tanto, no son ni suprimidas permanentemente, ni colocadas temporalmente fuera de vigor, o sea suspendidas. Debe distinguirse el quebrantamiento constitucional del inconstitucional, segn se trate de la violacin a ttulo excepcional de una prescripcin legal constitucional atendiendo o no al procedimiento previsto para las reformas constitucionales. En un quebrantamiento constitucional, se adapta solo para un caso particular, una disposicin que la desva, pero queda subsistente su validez para los dems casos en general.

El profesor Bidart Campos, indica que cuando la constitucin escrita es conculcada, y va perdiendo vigencia ante el avance de vigencias contrarias, que significan la afirmacin de la constitucin nueva y descrita, normada en general, extralegalmente (y a veces parcialmente en leyes anticonstitucionales), nos encontramos frente a un quebrantamiento de aquella constitucin, equivale a decir que es la sustitucin de una constitucin por otra, ya en forma definitiva o transitoria. Agrega, que existen dos formas de quebrantamiento de la constitucin, la definitiva que es conocida como la destruccin de la constitucin; y la temporaria que es llamada, suspensin de la constitucin.

1.2. SUSPENSIN DE LA CONSTITUCINSiguiendo con el maestro Bidart campos, seala que cuando se produce una interrupcin o un desplazamiento transitorio de las vigencias constitucionales, se denomina suspensin de la constitucin escrita, se abre un parntesis, y dentro de l dejan de regir ciertas disposiciones, se encuentran temporalmente fuera de vigencia. Se suspende su vigor, mas no se la suprime ni cambia. A veces, es la propia constitucin escrita la que tolera esa situacin, la que prev por disposicin de sus normas, un periodo de suspensin de su vigencia, pero con el propsito de recuperarla despus. Pero, en el caso de la desconstitucionalizacin, cuando la constitucin pierde vigencia en la efectividad de su aplicacin, la suspensin resulta anticonstitucional. Para el profesor Schmitt, se produce la suspensin de la constitucin escrita cuando una o varias prescripciones legales constitucionales son provisionalmente puestas fuera de vigor. Dicha suspensin puede ser constitucional o inconstitucional segn se cumpla o no el procedimiento previsto. En nuestra constitucin escrita (1993) se regula la figura de la suspensin de determinados derechos constitucionales cuando se decreta cualquiera de los decretos de excepcin (Art. 137).

1.3. SUPRESIN DE LA CONSTITUCINSupone la desaparicin o cambio de la ley fundamental existente, pero conservando el poder constituyente que fue su origen. Equivale a la mal llamada reforma total de la constitucin. Las decisiones polticas fundamentales de la constitucin son asuntos propios del poder constituyente del pueblo y no pertenece a la competencia de las instancias autorizadas para reformar la constitucin, aquellas reformas dan lugar a un cambio de constitucin, mas no a una revisin constitucional.1.4. ELABORACIN TOTAL DE LA CONSTITUCIN El profesor Luis muoz, seala que como consecuencia de la elaboracin total de una constitucin poltica, puede ocurrir que surja un nueva estado constitucional, o que la nueva constitucin elaborada suponga la modificacin de la estructura constitucional de una estado constitucional ya existente (cambio de constitucin).

1.5. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIN El profesor Loewenstein, seala que una reforma constitucional supone siempre una enmienda del texto constitucional. En este proceso la regla debera ser que la modificacin fuese hecha visible en aquel lugar del texto donde especficamente se ha efectuado la enmienda. Solo de esta manera puede saber el lector del texto constitucional que derecho constitucional est en vigor y cual no. En los estados unidos, sin embargo, se acogi desde un primer momento el mtodo de los artculos suplementarios, no favoreciendo en absoluto esta tcnica, la buena disposicin y la claridad del texto constitucional. El articulo suplementario ni indica que disposicin constitucional ha sido enmendada, ni tampoco marca visiblemente la enmienda efectuada en aquel lugar del texto que ha sido modificado as pues, solamente se sabe si una proporcin jurdica est en vigor cuando se tiene muy presente todos los artculos suplementarios. La reforma constitucional tacita consiste en que si bien la norma constitucional es modificada por el procedimiento prescrito para la reforma constitucional, la enmienda misma no queda sealada en el lugar correspondiente del texto constitucional, sino al final de este.

1.6. MUTACIN CONSTITUCIONAL

El profesor Leewenstein, seala que las inevitables acomodaciones del derecho constitucional a la realidad constitucional son tenidas en cuenta solo de dos maneras, a las cuales la teora general del estado ha dado denominacin de reforma constitucional y mutacin constitucional. En la segunda se produce una transformacin en la realidad de la configuracin del poder poltico, de la estructura social o del equilibrio de inters, sin que quede actualizada dicha transformacin en el documento constitucional: el texto de la constitucin permanece intacto. Este tipo de mutaciones constitucionales se da en todos los estados dotados de una constitucin escrita y son muchos ms frecuentes que las reformas constitucionales formales. Su frecuencia e intensidad es de tal orden que el texto constitucional en vigor ser denominado y cubierto por dichas mutaciones sufriendo un considerable alejamiento de la realidad, o puesto fuera de vigor. Se produce tambin la mutacin constitucional cuando se interpreta las leyes constitucionales de la constitucin, dndole un sentido distinto al de su real contenido o espritu.

2. CONSIDERACIONES DE LA REFORMA CONSTITUCIONALLa realidad nos ha demostrado que los cambios constitucionales son relativamente frecuentes. Sin embargo estos cambios no se producen nicamente a travs del procedimiento de la reforma constitucional (formal), sino tambin, por medio de cambios no articulados, por comportamientos, sean constitucionales o inconstitucionales, tal como lo hemos visto anteriormente, ya sean por medio de las mutaciones constitucionales, del desplazamiento definitivo o temporal de la constitucin (quebrantamiento, destruccin o suspensin de la constitucin, respectivamente), los usos, costumbres y la propia interpretacin constitucional.Por ello, la institucin jurdica de la reforma de la constitucin (formal y material) no puede ser considerada simplemente como el mecanismo de enmendar las disposiciones constitucionales, sino tambin, y fundamentalmente, como un medio de defensa y de garanta de la propia constitucin.

2.1. COMO UN MEDIO DE DEFENSALa reforma de la constitucin como medio de defensa, implica el establecimiento de una facultad legal constitucional, para que un rgano ad hoc, en el momento en que la situacin poltica de un pas, sea una crisis social o poltica, hacen que el texto constitucional vigente (o algunas disposiciones legales constitucionales), pierda (o pierdan) absoluta o relativamente, eficacia, eficiencia y aplicabilidad, defienda la constitucin ejercitando el poder constituyente derivado, y por ende impulsando esta facultad legal constitucional, para que de esta manera reforme aquellas disposiciones, que por la misma situacin poltica , haban cado en deficientes o en desuso, y as adecuarlas a la nueva situacin social y poltica del estado, y que, por supuesto, sean eficientes, eficaces y aplicables.

2.2. COMO UNA GARANTALa reforma de la constitucin es considerada como una garanta, porque con su impulso se busca la perduracin de la constitucin por largo tiempo, es decir, principalmente busca que la constitucin por largo tiempo, es decir, principalmente busca que la constitucin mantenga su vigencia. Siendo el fondo de esta garanta, el evitar la supresin de la constitucin a travs de medios inconstitucionales o al margen del dispositivo de |la reforma constitucional contenido en la misma constitucin. Por ello, se ha dicho muchas veces, que la frmula de la reforma de la constitucin no tiene por objeto el cambio, modificacin, o derogacin de una o varias leyes constitucionales, sino el de readecuar a la realidad poltica y social dichas leyes constitucionales, que porque el transcurso del tiempo y la dinamicidad de la poltica se han visto afectados.

3. LMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONALEl tema de los lmites del procedimiento de la reforma de la constitucin, implica el reconocimiento de que el ejercicio del poder constituyente derivado en la etapa de la continuidad est sujeto a una serie de limitaciones, que bien pueden encontrarse en la propia constitucin, sea de manera tcita o expresa, en la ley de la reforma constitucional, o en el derecho internacional, y que el cumplimiento de estas limitaciones harn del ejercito de dicho poder, valido, y por ende su resultado ser legtimo.

3.1. LMITES HETERNOMOS O EXTERNOSSon aquellas limitaciones que derivan de normas jurdicas ajenas a la propia constitucin, normas que no son ubicados en la propia constitucin que se ha de reformar, sino que se encuentran en normas jurdicas o leyes ajenas a esta. Entre ellas tenemos.

3.2. LIMITES AUTNOMOS O INTERNOSEste conjunto de lmites derivan de la propia constitucin, es decir, son ubicados o extrados del propio contenido de la constitucin que se pretende reformar, entre ellos tenemos.

3.3. LIMITES EXPRESOS O EXPLCITOSson aquellos lmites que son ubicados de manera sencilla en la constitucin que se pretende reformar, debido a que existe una o varias leyes constitucionales que explcitamente contienen una clusula de prohibicin de reforma, es el propio contenido de la constitucin que informa al rgano constitucional encargado de reformar dicha constitucin, cuales principios son intocables o intangibles, ya que es el propio poder constituyente originario quien ha sustrado de su competencia tales principios. Dentro de este lmite tenemos los siguientes.

3.3.1. LIMITES DE REFORMADentro de esta clasificacin podemos ubicar y seala:

A. LOS PLAZOS DE ESPERAConocido tambin como los plazos de prohibicin de reformar. El constituyente originario actuando en la etapa de primigeneidad, pudo haber ordenado que la constitucin no sea sometida a ninguna reforma durante un determinado lapso, con el fin de dar posibilidad a la constitucin de aclimatarse a la situacin poltica del pas que va regir, como tambin, a la nacin de familiarizarse con ella. Por ejemplo: la constitucin peruana de 1828 en su artculo 176, sealaba: esta constitucin se conservara sin alteracin ni reforma por cinco aos, contados desde la fecha de su publicacin.

B. EL RGANO CONSTITUCIONALSe refiere al rgano encargado de ejercer el poder constituyente derivado, y por ende autorizado para practicar las reformas constitucionales. Algunas constituciones autorizan a su propio parlamento, en cambio otras constituciones exigen la convocatoria a una Convencin Nacional Reformadora. Por ejemplo, la constitucin peruana de 1828, en su artculo 177, sealaba: en julio del ao ochocientos treinta y tres se reunir una Convencin Nacional autorizada para examinar y reformar en todo o en parte esta constitucin.

C. EL TRAMITEEl constituyente originario, en la constitucin escrita ha regulado un procedimiento de reforma constitucional, generalmente ubicada al final del texto poltico. Este lmite es lo que comnmente se denomina , reforma en sentido formal, entendindose como el recorrido legal compuesto por una serie continua de actos o procedimientos de cumplimiento obligatorio que deben estar sealados en la constitucin y reglamentados en una Ley de Reforma Constitucional. ]Por ejemplo, en el caso del Per la constitucin poltica de 1993 regula esta institucin en su artculo 206; as mismo ha sido reglamentado por el propio Reglamento del Congreso, y para el proceso actual de reforma se ha publicado la Ley Nro. 27600 en donde se seala el procedimiento elegido.

3.3.2. LIMITES DE FONDO O MATERIALDentro de estos lmites podemos ubicar a los siguientes.

A. DISPOSICIONES INTANGIBLES ARTICULADAS Conocidas tambin como clausulas ptreas, o clusulas de irreformabilidad. El profesor Loewenstein, seala que estas limitaciones tienes como fin librar radicalmente de cualquier modificacin a determinadas normas constitucionales, para ello las sustrae de cualquier enmienda por medio de una prohibicin jurdico constitucional.3.4. LIMITES TCITOS O IMPLCITOSSe trata de aquellas limitaciones que se extraen del contenido mismo de la constitucin que se pretende reformar. La peculiaridad de estas limitaciones radica en su carcter no expreso, pues lo estn, pero de manera implcita. El rgano constitucional reformador de la constitucin deber ubicar estos lmites, y no incluirlos el su labor de reformacin, pues de hacerlo, su ejercicio seria invalido, y por ende su resultado sera legtimo.

3.4.1. DISPOSICIONES INTANGIBLES NO ARTICULADASSon aquellas que sirven para garantizar determinados principios fundamentales de la constitucin que no deben estar necesariamente expresados en disposiciones o en instituciones concretas. Estas disposiciones se refieren concretamente a la identidad de una constitucin, o como se dice, tambin, a la esencia de esta.

4. LAGUNAS CONSTITUCIONALESSe llama laguna del derecho a la ausencia de la norma jurdica; es decir, cuando un ordenamiento jurdico carece de la norma o normas existentes no conducen a una solucin que se estime justa, y por ello el conflicto de intereses no puede ser dirimido por la legislacin, sino por los principios generales del derecho.

4.1. CLASES DE LAGUNAS CONSTITUCIONALA. DESCUBIERTASeste tipo de lagunas se presentan cuando la carencia de ley constitucional, corresponde a un hecho consciente por parte del constituyente originario, es decir, cuando en la etapa de la primigeniedad, los constituyentes de tal poca o periodo fueron conscientes de la necesidad de introducir una norma jurdico constitucional, pero, determinadas razones de tipo poltico omitieron hacerlo, siendo conscientes de dejar la laguna constitucional en la constitucin.B. OCULTASEste tipo de lagunas se presenta cuando la carencia de ley constitucional corresponde a un hecho inconsciente por parte del constituyente originario que dicto el texto constitucional. Se produce cuando al momento de crear la constitucin, no existi o no se pudo prever la necesidad de regular normativamente una situacin poltica determinada.5. SENTIMIENTO CONSTITUCIONALLa cuestin del sentimiento constitucional es uno de los fenmenos psicolgicos, sociales y sociolgicos del existencialismo poltico ms difciles de captar.El profesor Loewenstein, sostiene que se podra describir al sentimiento constitucional como aquella conciencia de la comunidad que transcendi a todos los antagonismos y tensiones existentes: Poltico partidista, econmico, sociales, religiosos o de otro tipo, integra a detentadores y destinatarios del poder poltico en el marco de un orden comunitario obligatorio, sometiendo el proceso poltico a los intereses de la comunidad.

CAPITULO II

1. RELACIN ENTRE EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y EL PODER CONSTITUYENTE DERIVADOSe presenta en dos momentos de la vida institucional, primero como creacin o recreacin de un orden constitucional, el segundo como reforma del mismoAlberto spota distingue conceptualmente el ejercicio de ambos poderes de la siguiente manera.EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, organiza a una comunidad, su base de poder es de naturaleza polticaEL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO O CONSTITUIDO, es la consecuencia de una norma, constitucional que faculta o permite la reforma de texto, dicho poder tiene un origen estrictamente jurdico, cuando una constitucin anuncia la factibilidad, el poder que surge de ellos tiene el carcter de constituido o instituido sea tiene base legislativaEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, es una expresin que alude a potencia, fuerza o dominacin polticaEL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO O CONSTITUIDO, est condicionado por la decisin inicial del legislador constituyente y su legitimidad radical en la legalidad de la funcin regulada por la constitucin, la autoridad de dicho poder se encuentra en e texto bsico del estadoAl respecto, Javier Prez royo expones que el poder constituyente originario cumple con elaborar la constitucin y deja de existir desde este momento todos los poderes son constituidos.La reforma constitucional es definida como poder constituyente derivado o constituido en razn como expresin derivada o constituida acta en funcin a un ordenamiento jurdicamente preestablecido

2. EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONALEl poder constituyente derivado es estudiado por la ciencia del derecho, expresa un concepto jurdico la atribucin de una competencia extraordinaria o excepcional puede modificar o redistribuir las dems competencias ordinarias del estadoCarl Schmitt seala que la competencia para reformar el texto fundamental no es una atribucin normal, sino, ms bien, una prerrogativa de carcter extraordinario y limitadoLa facultad de reforma prescrita significa que una o varias reglas del texto fundamental pueden ser sustituidas, pero bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y continuistas de la constitucin, dicha accin singular con limites y objetivos muy precisosEn razn de lo expuesto, la potestad de enmendar contiene, la atribucin de prcticas reformas, adiciones, refundiciones, supresiones, etc. con la restriccin de mantener la fisonoma del textoCarl Schimitt, la constitucin es intangible en aquello que es sustancial, mediante la reforma se puede modificar pero no destruir la constitucin, dicho tipo de poder promueve la conservacin del texto magnoLa constitucin intenta ser la completa regulacin jurdica perdura en la medida que armonice con los procesos reales, debe asumirlos y acomodarse a ellosLa reforma tiene un carcter esencialmente integrador, intenta acomodar las normas a la realidad para que esa dimensin integradora sea cabal existen lmites, conforman lo que podramos denominar la formula bsica, no puede ser cambiada por la reforma constitucional contrario sensu abandona el cauce de la legitimidad constitucional y se origina un proceso revolucionarioEs indispensable para el mantenimiento de la constitucin, la formula basilar de una constitucin se compone de un techo ideolgico (liberal, democrtico, socialista, fascista, etc.), est ajustada a unos supuestos econmicos-sociales (capitalismo privado, capitalismo del estado, etc.) y se adscribe al influjo de determinados principios de organizacin poltica (federalismo, repblica, monarqua, etc.)Esta dirigida a determinar con claridad tres aspectos: quien manda, como manda y para que manda en u determinado estado. Ella es obra excluida del poder constituyente originado; su alteracin configurara una expresin revolucionaria, razn por la que queda fuera de la competencia del poder de reformaLa tarea, del intrprete del derecho constitucional es establecer los factores ideolgicos, sociales y materiales que caracterizan a una frmula poltica expresada por el cdigo fundamental en cuestin se simplifica extraordinariamente cuando puede ser contrastada de modo inmediatoLa reforma total, que equivale al cambio de la constitucin, no sera doctrinariamente posible desde el momento mismo en que la propia ley fundamental prev se enmienda y correccin, pero no su sustitucin, pero no sus sustitucinEl poder constituyente originario es inalienable, no enajenable e intransferible. Al ser inalienable, no puede administra su propia destruccin o aniquilamiento. Desde una perspectiva jurdica, el texto fundamental solo puede ser abolido en su totalidad, o en su formula basilar, mediante otro acto del poder constituyente originadoComo afirma Luis Carlos Sachica, quien est legitimado para reformar la constitucin tan solo puede conservar en lo esencial aquello que reforma, sin alterar ni sustituir su entidad propia, su sustancia. Podr variar, modificar parcialmente la forma, suprimir lo adjetivo, adicionar lo necesario, rectificar lo contradictorio, pero siempre siguiendo los lineamientos, entrados maestros que hacen de un ser lo que es Aguizga de ejemplo, Guillermo Calandrino expone que el poder constituyente originario es aquel que establece los cimientos de una tasa (techo hormign y columnas) en tanto que el poder constituyente derivado es aquel que se utiliza para modificar el orden con que recibimos una casa anular una ventana, abrir una nueva puertaLa capacidad de cambios polticos de los pueblos, es poco viable, los pueblos prefieren lo imprevisible que permita operar ese cambioEl encauzamiento de los nuevos conceptos sociales ofrece un ejercicio exitoso en los casos de enmienda parciales, es falsa aquella tesis de que la imposibilidad jurdica de la reforma total sea una invitacin a la excitacin temerariaLa historia constitucional peruana ofrece la verificacin de que la transformacin constitucional ha emanado de la revolucin, incluso, de que la reforma parcial ha sido un instrumento jurdico extico y despreciado

2.1 EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y LAS OPCIONES RESIDUALESA nuestro modo de ver, queda claro que no es admisible la reforma total, empero es dable aceptar la posicin insular de estados con constituciones que permiten dicho proceso

2.2 LOS PRESUPUESTOS DOCTRINARIOS PARA EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONALLa reforma de la constitucin requiere, antes de ser llevada a cabo, el que de manera previa de observen algunos juicios de valor sobre su necesidad u oportunidadAsimismo, exige contemplar aspectos tales como el plazo de espera, el plazo de estudio, las disposiciones intangibles, las restricciones heternomas y las reglas de aprobacin al respecto, vemos lo siguiente: LA NECESIDAD DE LA REFORMA:El legislador no puede prescindir ni evitar al momento de discutir la probabilidad de una enmienda. Tal necesidad s expresa desde las cinco consideraciones siguientes:La existencia de una grave crisis de legalidadLa presencia excesiva de usos polticos o interpretaciones normativas constitucionales ocasionadas por el fenmeno de las mutacionesLa subordinacin de los preceptos constitucionales a las exigencias de quien depende de decisin polticaLa existencia de contradicciones entre los mandatos de la constitucin y las exigencias socialesLa existencia de omisiones y vacios normativos LA OPORTUNIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL:Alude a las circunstancias polticas adecuadas para llevar adelante el proceso de revisin constitucional. En este caso, el tiempo propicio es aquel en que existen las condiciones sociales y materiales, as como un clima de libertad y tranquilidad pblica, que permita a los ciudadanos y organizaciones polticas en general el manifestarse con pleno sobre el rubroEn ese sentido, no son tiempos de reforma aquellos que coinciden con convulsiones polticas, guerra exterior, etc. EL PLAZO DE ESPERA PARA LA REFORMA CONSTITUCIONALSe presenta cuando e legislador constituyente ordena que su obra no sea sometida a ningn cambio antes del vencimiento de un lapso preestablecido; ellos con el objeto de dar paso a aunque la constitucin se consolide, se enraic con la realidad, y que el pueblo se familiarice con sus postulados-Expresiones concretas las encontramos en la constitucin argentina de 1853, que fijaba un plazo de diez aos; la constitucin griega de 1927, que estableca un periodo de cinco aos; la constitucin de Paraguay de 1967, que precepta un periodo de diez aos En el Per la constitucin de Cdiz estableci un plazo de ocho aos; la constitucin de 1826, conocida como vitalicia consigno cuatro aos; y la constitucin liberal de 1828, determino uno de cinco aos EL PLAZO DE ESTUDIO PARA LA REFORMA CONSTITUCIONALPlantea la existencia de un tiempo de examen exigido por la constitucin, a fin de confrontarla o cotejarla con la realidad LAS DISPOSICIONES INTANGIBLESTiene por finalidad librar radicalmente a determinadas normas constitucionales de cualquier tipo de modificaciones, existen preceptos que no son materia reformable.Este tipo de disposiciones apoya lgicamente la imposibilidad de realizar una reforma total. Ellas son el resguardo de la legitimidad constitucional, ya que preservan los supuestos ideolgicos y valorativos en que descansa el rgimen polticoEste tipo de normas puede ser de dos clases: LAS DISPOSICIONES DE INTANGIBILIDAD ARTICULADASon medidas concretas y explicitas para proteger instituciones inscritas en el magno textoLa doctrina ha establecido que estn bsicamente a la inderogabilidad de la declaracin de derechos, la divisin de los rganos del poder estatal y la irreversibilidad de la forma de gobierno y de los de la constitucin.asi, en la parte in fine del artculo 84 de la constitucin francesa de 1958 se dispone:La forma republicana de gobierno no puede ser objeto de revisin se divide: INDEROGABILIDAD DE LA DECLARACIN DE DERECHOS:Las constituciones de Alemania federal 1949, puerto rico 1952, Rumania 1991, ucrania 1996 IRREVERSIBILIDAD DE LA FORMA DE GOBIERNO:Las constituciones de Alemania federal 1949, Grecia 1952, Brasil 1969, Australia 1900 INALTERABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES O DEL ESPRITU DE LA CONSTITUCIN:Las constituciones de Alemania federal 1949, Grecia 1952, Camboya 1993En el ordenamiento constitucional peruano, las encontramos en el artculo 12 de la constitucin de Cdiz(1812), que estableci que la religin de la nacin era perpetuamente la catlica, apostlica y romana; y en el artculo 183 de la constitucin de 1839, que fijaba que era inalterable la forma de gobierno popular representativa fundada en la divisin e independencia de los poderes.El sugestivo aun era el artculo 142 de la constitucin de 1993, en donde textualmente se deca:No hay reeleccin inmediata. Este prohibido no puede ser reformado ni derogado LAS DISPOSICIONES DE INTANGIBILIDAD IMPLCITA:Garantizan determinados valores fundamentales de la constitucin, son criterios sustantivos inmanentes e inherentes al propio texto.La prohibicin de reforma se genera a partir del espritu o de los de la constitucin, las disposiciones de intangibilidad implcita afirman la existencia de lmites no articulados o tcitos; trata de impedir que el legislador constitucional transgreda las delimitacionesExpresan el encumbramiento normativo y la proteccin de los fundamentos ideolgicos y valorativos sobre los que se organiza el rgimen poltico que proyecta la constitucinPlanteamos lo siguiente, las posibilidades materiales de actuacin del poder constituyente derivado terminan donde la modificacin constitucional conlleve la desvirtuacion de su legitimidad como poder de revisinEl hecho de que una constitucin no aluda a la existencia de clausulas de intangibilidad articulad, indica que el rgano legislador reformador y del control de la constitucin asumen de consumo la responsabilidad de interpretar y sealar normas que aluden a la formula basilar y a los valores, no pueden ser objetivo de reformaSe elimina la clausula de intangibilidad mediante la accin directa del poder constituyente originarioIgnacio de Otto considera que el poder constituyente derivado no puede auto reformarse, es decir que la norma que confiere un poder de reforma no sirve de fundamento para el establecimiento de un precepto de enmienda. No se encuentra sujeto a la posibilidad de ser reformado siguiendo el iter procedimental establecido LAS RESTRICCIONES HETERNOMASSon normas jurdicas ajenas a la constitucin, son externas al derecho nacional pero la admite, recibe e incorpora.asi tenemos los tratados de paz, los procesos de integracin regionalEn ese contexto, estor Pedro Saguez es concluyente cuando afirma que un poder constituyente pos fundacional no libera al estado de sus compromisos internacionales preexistentesUn ejemplo de lo expuesto aparece en el artculo 4.2 de la convencin americana sobre derechos humanos de la cual nuestro pas es suscriptor, en done se establece lo siguiente: en los pases que no han abolido a la pena de muerte esta solo podr imponerse por los delitos ms graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad a la comisin del delito. Tampoco se extender su aplicacin a delitos a los cuales no se aplique actualmente LAS REGLAS DE APROBACIN:Certifican la conclusin de proceso de obra constituyenteEl derecho comparativo presenta alguna de las consideraciones siguientesExigencia de una mayora calificada para la aprobacin de las reformasExigencia de una doble aprobacin distanciada en el tiempo Exigencia de un referndum confirmativoEstas consideraciones pueden presentar parcial o totalmente previstos en un texto constitucional

2.3 LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONALLa reforma constitucional no puede afectar la fisonoma de la constitucin. Carl Schmitt se hace patente que la constitucin es intangible en aquello que le es sustantivo.Como refiere Nstor Pedro Saguez, la doctrina tradicional reputa a este asunto una cuestin poltica no justiciableConsideramos que es justiciable ante el rgano u rganos encargados de la defensa y control de la constitucionalidad, el cuestionamiento de una reforma por vicios formales o sustancialesLos vicios formales suponen la vulneracin del procedimiento, plazo de espera y plazo de estudio para llevar a cabo la reforma constitucionalLos vicios sustanciales implican la vulneracin de las disposiciones intangibles, de las restricciones heternomas, y la contradiccin con los topes axiolgicosEn relacin con esto ltimo, no debe olvidarse que Carl Schmitt considera que una reforma ser constitucional considerada con un todo

2.4 PROCESO DE REFORMA Y EL SENTIMIENTO CONSTITUCIONALToda constitucin es incompleta, mxime cuando es la consecuencia de un compromiso poltico asumido por las fuerzas sociales y los grupos partidarios que participaron en su elaboracinKarl Loewenstein seala la expresin sentimiento constitucional como la conciencia de la comunidad, integra y rene a detentadores y destinatarios del poderSignifica estar personal y socialmente implicados con los valores y principios contenidos en la constitucin.se expresa en la fe ciudadanaPablo Lucas Verdu expone la existencia de este sentimiento deviene en una prueba significativa de la consonancia entre norma y realidad. Por ende, la define como aquella adhesin intima a las normas y realidad de instituciones fundamentales de un pas, experimentada con intensidad, ms o menos consciente, pro que se estima sin que sea necesario un conocimiento exacto de sus peculiaridades y funcionamiento que son buenas y convenientes para la integracin. Mantenimiento y desarrollo de una justa convivenciaSu importancia es tal que Javier tajadura tejada se ha visto obligado a afirmar que un ordenamiento constitucional sin una suficiente adhesin sentida que un ordenamiento constitucional sin una suficiente adhesin sentida puede devenir en fantasmagrico aunque se estudie y discuta en los libros y se explique en las aulas universitariasSe consolida ante la necesidad de afirmar la seguridad jurdica. Por ende no puede ser producido racionalmente, puede ser consolidado a travs de la educacin y la accin ejemplarizndola de los sectores polticos sean estos del gobierno o de la oposicinSu formacin depende de factores irracionales y de la vivencia histrica de un pueblo. No se encuentra asociado en absoluto con la denominada conciencia nacional. Existen pueblos en los cuales este sentimiento es vigoroso y otros en donde esta dbilmente desarrolladoComo bien seala pablo Lucas Verdu para explicar la falta d sentimiento constitucionalCuando el vnculo moral que une a los ciudadanos con las instituciones que disea la constitucin apenas existe o es muy dbil, entonces tendremos constitucin pero no estaremos en ellaEs evidente que la fe, conviccin, pasin y necesidad de vivencia estipulada en un solemne documento de pulida gramtica y de impecable sin taxista, implica necesariamente la verificacin de determinados actos, usos y costumbresLas reformas constitucionales son imprescindibles como adaptaciones de la dinmica constitucional a las condiciones sociales en constante cambio o para corregir el error de apreciacin de constituyente al promover la vigencia de una norma fundamentalToda reforma constitucional puede contribuir a una depredacin del sentimiento constitucional, debe promoverse con la anuencia de adhesin de la ciudadana

2.5 LA CONSTITUCIN, EL PODER CONSTITUYENTE Y EL SENTIMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL PEREl texto fundamental de un Estado es, en puridad, un instrumento que corresponde a su propia organizacin, mediante el cual se expresan fundamentalmente las relaciones de poder de una sociedad en un tiempo determinado, valindose para ello de la formalizacin jurdica que todo acto d derecho contiene.La constitucin deviene en el formato legal en donde aparecen los aspectos centrales de la vida ciudadana, tales como los derechos y garantas personales, la participacin en los asuntos polticos y en el goce de la riqueza nacional, la ordenacin del funcionamiento del aparato estatal, el concierto de las relaciones socioeconmicas, etc. En esta perspectiva, la carta bsica tiene como sello particular el ser mandato jurdico, formal e imperativo y, por consiguiente, inherente a las funciones tuitivas y coactivas del Estado. Ms, sin embargo, de manera paralela y revestida por lo jurdico, ella expresa una naturaleza poltica entre los distintos sectores sociales.Ello obliga al legislador constituyente a correlacionar el texto fundamental con una realidad concreta; a determinar de manera clara las aspiraciones sociales y las responsabilidades especificas de los ciudadanos en la forja del bien comn.Una constitucin necesita recoger los recados emanados de la historia, lo privativo y lo natural del quehacer social, a efectos de establecer un connubio solido, estable e integrado. Cabe agregar la necesidad de que sea dictado por consenso, a fin de preservar normativamente todos los intereses generales de las distintas capas del pueblo.En nuestro caso particular, bajo el sndrome del complejo de Penlope, los peruanos a lo largo de casi dos siglos de vida republicana hemos vivido haciendo y deshaciendo constituciones. El germinar de un texto cada diez aos nos muestra, a las claras, que ellos no provinieron ni del mandato de la historia ni de las exigencias de una realidad puntual y precisa, ni mucho menos fueron corolario del consenso social.Este acreditado exceso constitucionalista es fruto, a la postre, de un evidente defecto de apreciacin de la realidad que llev a gobernantes y polticos, a cambiar tantas veces lo que por su carcter de fundamental exige, de por s, estabilidad.Las dogmticas preocupaciones de faccin, las situaciones polticas transitorias consideradas como definitivas y, sobre todo, la ingenua deformacin mental que encarga a la ley la creacin de la realidad, llevaron al pas a tantos y en gran parte intiles esfuerzos constitucionales.As la practica constitucional muestra el conflicto entre la Constitucin formal y la Constitucin real. Ello obligo a nuestros doctrinarios a descubrir sus ambigedades y silencios. Aplicadas parcialmente, o simplemente no aplicadas, nuestras constituciones terminaron negadas por la praxis diaria de los gobernantes de turno.En simblica conflagracin frontal unas veces, o en guerra fra en otras, los hechos y los textos son, en la historia republicana del Per, como la tesis y la anttesis de una lgica exorcizante. La realidad ha ido perfilando periodos ensombrecidos, convulsiones anrquicas, tmulos, motines y hasta despreciables autocracias pretorianas. A cambio de ello, nuestros documentos constitucionales nos dejaron utopas vehementes y fervores obcecados, amn de los antiguos anhelos de libertad y bienestar ciudadano, del respeto franco a la ley y del decoro en la conducta pblica.Lo expuesto revela que el divorcio prematuro entre el pas legal y el pas real y profundo, gestado a los pocos das de dictada nuestra primera carta republicana, nos ha perseguido como una sombra cada vez que nos hemos encaminado a la dacin de otro texto fundamental.Como bien afirmo Vctor Andrs Belaunde:En la historia del Per, el alma nacional dormita sin querer nada o despierta para orientarse en el sentido de lo irrealizable o lo equivocado, siendo nuestra vida una triste sucesin de antagonismos.Por ello, aparecen la hipocresa legislativa o el alegre deporte del trasplante y la copia de instituciones jurdicas extraas a nuestra identidad y modo de ser. Como bien expresara un estudioso de nuestra literatura:En el Per nuestra produccin escrita no es ms que ecos de ecos y reflejos de reflejos.En resumen, nuestras cartas polticas solo fueron catecismos llenos de dogmas republicanos y listines de promesas, pero sin creyentes ni adeptos convencidos. Toribio Pacheco, en sus certeras Cuestiones constitucionales, al respecto deca:Forjamos una Constitucin y no nos volvemos a acordar de ella; proclamamos los derechos y garantas que todo debe gozar en una sociedad medianamente autorizada, y no los respetamos en los otros, ni exigimos que ellos los respeten en nuestra propia persona; establecemos autoridades y tampoco las respetamos; nos burlamos de ellas, las desacreditamos y las derogamos el da que se nos antoja.Por ello la reforma constitucional sigue siendo una opcin vlida para acercar ms el texto bsico a la realidad, evitando que solo sea papel mojado en tinta o un libro amarillento olvidado por los que alguna vez se llamaron sus lectores.

2.6 RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS DEL PODER CONSTITUYENTEEn relacin a la obligacin o exoneracin de responsabilidad por los daos y perjuicios que ocasiona el poder constituyente al actuar ya sea en una actividad refundadora o reformadora, la doctrina ha establecido dos posiciones radicalmente opuestas.La primera postula al principio de continuidad jurdica que acepta la invariabilidad de la obligacin estatal de reparar los daos y perjuicios que ocasiona dicha actividad pblica. Por consiguiente, el cuerpo poltico se encuentra constreido a observar el deber indemnizatorio por la afectacin de derechos legalmente obtenidos al amparo de la Constitucin sustituida o reformada. Tal el caso de las personas perjudicadas por la supresin de alguna magistratura pblica.La segunda postula el principio de discontinuidad jurdica que considera que al no existir solucin de continuidad entre las obligaciones del Estado y el recreado o reformado, por consiguiente, no se reconoce obligacin alguna sobre los daos y perjuicios que se pudieran causar fcticamente.En puridad seala no existir fuente precedente creadora de un derecho objeto de resarcimiento.Jorge Reynaldo Vanossi expone que en el caso concreto del poder constituyente originario no cabe imputar obligacin reparadora al Estado, por cuanto tal poder no reconoce la existencia de una legalidad preexistente; ya que por el contrario este es el suceso mismo de la creacin jurdica. En verdad, se trata de un poder transformador que no reconoce ni acepta la continuidad en forma alguna, del orden institucional precedente. Asimismo plantea que en el caso del poder constituyente derivado, cuando se ha llevado a cabo una reforma de conformidad con el procedimiento establecido en la propia Constitucin, no cabe acepar la responsabilidad del Estado, ni habra norma superior en que fundarla, salvo que la propia reforma as lo estableciera para sus consecuencias practicas en la ciudadana.En la hiptesis de una reforma constitucional violatoria de la Constitucin, por apartamiento de los lmites procesales fijados en ella, cabra que ante la constatacin de la carencia de una clausula de previsin constitucional expresa, se fundare mediante la jurisprudencia, el reconocimiento de la responsabilidad estatal. En puridad, el aludido fallo no sera otra cosa que una creacin pretoriana de los jueces constitucionales.En relacin con el mismo tema, aparece tambin el concepto de que nadie tiene derechos irrevocablemente adquiridos frente a una norma de orden pblico.En ese sentido, al tener los preceptos constitucionales un carcter de normas de orden pblico ya que rigen la organizacin del Estado y su actividad destinada a regular las bases fundamentales del funcionamiento y conservacin del grupo social su existencia per se no da lugar al surgimiento de responsabilidades especiales respecto a particulares, salvo que as lo dispusiera expresamente la propia norma constitucional.En cambio, Miguel Marienhoff ha sealado que la responsabilidad del Estado puede derivar de una reforma constitucional, si implicase un agravio preciso y concreto a un ciudadano, cuya facultad legal para hacer o no hacer le es retirada. Para el citado, no toda reforma constitucional determina una responsabilidad para el Estado, ya que esta solo tiene lugar en tanto el objeto o contenido de aquella implique un acto que afecte concretamente la esfera jurdica del ciudadano.Segn esta tesis, la reforma de la Constitucin no puede despojar es decir, privar sin indemnizacin a parte de la ciudadana, de los derechos que la Constitucin originaria le atribuy.As, entiende que el Estado tiene, en principio, el deber jurdico de respetar las consecuencias de lo originariamente concebido y establecido como regla bsica de convivencia. Expone que es dable suponer tambin, que toda reforma constitucional tiene por objeto satisfacer requerimientos de inters general o de inters pblico, de donde se derivara la obvia necesidad de resarcir por los daos que los ciudadanos sufran en semejantes condiciones.Mara Graciela Reiriz, por el contrario, plantea que los ciudadanos carecen de atribucin alguna para responsabilizar al Estado por las consecuencias de una reforma constitucional que suprima derechos que la ley bsica de la Repblica les ha concedido. La tesis parte del supuesto de que el rgano constituyente no es, en esencia, un rgano del Estado, por cuanto se encuentra por encima de l; ms an, es su fuente de creacin.Por ende la responsabilidad por la decisin le cabe exclusivamente al pueblo a travs del rgano constituyente; en suma, la imputacin de la responsabilidad recae en el pueblo mismo.Esta materia tiene singular importancia para nuestra Constitucin si partimos de la posibilidad de que mediante una reforma constitucional: Se enerve la garanta de la libertad sindical prescrita en el inciso 1 del artculo 28. Se retire la facultad de los trabajadores a participar en la utilidades de la empresa, prescrita en el artculo 29. Se suprima el pluralismo econmico definido en el artculo 60. Se desconozca la libre competencia defendida en el artculo 61.La experiencia histrica indica que el Estado surgi de un poder constituyente originario refundacional, en mltiples oportunidades se ha negado a reparar el dao causado a los titulares de derechos extintos. A guisa de ejemplo, aparecen los casos de confiscacin de los bienes de la casa de Saboya, familia reinante en Italia de 1860 a 1946 establecida por la Constitucin italiana de 1947; y la abolicin de la propiedad de la tierra y la nacionalizacin de la banca consignada en la Constitucin de la URSS de 1918.Empero, tambin pueden citarse medidas reparatorias residuales como la prevista en la Constitucin nicaragense de 1987, en donde la privacin del derecho de propiedad por razones de reforma agraria se hace con sujecin a un pago indemnizatorio.2.7 LA REFORMA CONSTITUCIONAL NO FORMAL

Karl Loewentein seala que la Constitucin ideal sera aquella en que el orden conformador del proceso poltico y el desarrollo futuro de la comunidad (poltico, social, econmico, cultural) pudiese ser previsto de tal manera que no fuese necesario un cambio en las normas. Sin embargo, es inevitable que la constitucin no pueda prever totalmente el derrotero de lo venidero.La Constitucin es un organismo vivo, siempre en movimiento, como la vida misma y sometida a la dinmica de la realidad. De esta ultima se develan procedimientos, sino tan solo explicarlos: ellos cumplen la funcin de adecuacin entre la realidad normativa y la realidad histrico-poltica.Ahora bien, la doctrina reconoce que la reforma constitucional formal es aquella que atiende a la modificacin del texto bsico mediante un acto normativo y con estricta observancia del procedimiento que la propia constitucin seala. Por tal motivo, toda reforma que se genere al margen de estos supuestos debe ser considerada como no formal.La realidad y verdad incontrastable de la vida de los pueblos demuestra que aquello que en principio se presenta como improcedente y reido con la supremaca del texto fundamental, es un hecho excepcional que integra un conjunto de posibilidades de reforma, que no necesariamente carece de legitimidad. Ms aun, existen casos notorios y evidentes que han desarrollado funciones propias del poder reformador, con mayor efectividad.Las manifestaciones de la reforma constitucional no formal son dos: la mutacin constitucional y la habilitacin constitucional. La mutacin constitucional.- dicha nocin alude al cambio de significado o sentido se la Constitucin sin que ello implique la alteracin de su expresin escrita. Como afirma George Jellinek, se trata de prcticas polticas, usos constitucionales e interpretaciones judiciales contrarias al sentido de los trminos a alcances a las clausulas, con alteracin de su contenido intrnseco y primicial o de su significacin originaria, como imagen de la evolucin.La mutacin constitucional es una expresin doctrinaria surgida del publicismo alemn de fines del siglo XIX y principios del XX. Al respecto, debe sealarse que la creacin de la constitucin del imperio alemn de 1871 es la consecuencia de muchos previos intentos de unificacin.El proceso de mutacin no implica necesariamente falseamiento del orden constitucional, mas si discontinuidad o insuficiencia del ordenamiento para responder a los imperativos de las fuerzas vitales que presionan sobre la decisin poltica, se trata de una transformacin en la realidad del poder poltico, de la estructura social o del equilibrio de inters, sin que dicho proceso quede actualizado en el documento constitucional. La mutacin constitucional alude a un fenmeno que se produce en aquellos estados cuyas constituciones escritas, sin someterse a la reforma formal adquieren un sentido nuevo, una rediviva interpretacin, un contenido distinto o incluso llegan a perder vigencia por un uso contrario.A travs de la mutacin se plantea una operacin que no tiene por finalidad modificar el texto de la Constitucin, sino cambiar el significado o contenido que se atribuye al mismo. En consecuencia, la funcin tanto de la reforma constitucional como de la mutacin ser la de adecuar la realidad normativa constitucional con la realidad histrico-poltica. La norma de habilitacin constitucional.- este concepto es una derivacin de los criterios planteados por la escuela vienesa de Kelsen en torno a la validez y vigencia de la normas. Se encuentra vinculado con el estuvo de los problemas que se derivan de la aplicacin de los alcances de la pirmide jurdica; por ende. De los conflictos de significacin opuesta o contradictoria, entre pautas legales de jerarqua distinta.Como es sabido, la relacin fundamental entre los contenidos normativos consiste en que la significacin de un precepto de grado inferior no puede rebasar los limites que la impone la de mayor rango, ya que de lo contrario carecera de valor. En virtud de ello, como sancin a dicho rebasamiento surge la nulidad de la norma, por inconstitucional. As se desprende tcitamente, por ejemplo, el artculo 51 e nuestro texto fundamental que afirma:La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente.

CAPITULO III1. EL PROCEDIMIENTO DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCINEl constituyente originario que aprob el texto constitucional peruano de 19993, y el cual fue ratificado por el pueblo en un referndum, ha delegado al congreso de la Republica el poder constituyente derivado, es decir, la facultad legal de introducir a nuestro cdigo poltico reformas o modificaciones a sus leyes constitucionales, en cumplimiento al mandato del artculo 206 de dicho cuerpo constitucional. Pero para que esta facultad sea vlida, tal como lo hemos indicado, debe cumplir con las limitaciones que el propio constituyente originario le ha determinado.

1.1 ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVOMediante el procedimiento legislativo se persigue aprobar leyes de carcter general y resoluciones legislativas que pueden ser: leyes ordinarias, leyes de reforma de la constitucin, leyes orgnicas, etc. El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas.

A. INICIATIVA LEGISLATIVAes el derecho que tienen los congresistas, ciudadanos, y las instituciones sealas por la constitucin poltica, para presentar proposiciones de ley ante el congreso. Todo aquel que tenga el derecho de iniciativa legislativa la ejerce por medio de los instrumentos parlamentarios: las propuestas o proyectos de ley o resoluciones legislativas. El derecho de iniciativa, consiste en la promocin del procedimiento legislativo con la finalidad de alcanzar la aprobacin de una ley o resolucin legislativa por el congreso. Estas proposiciones de ley deben reunir mnimamente los siguientes requisitos: Una exposicin de motivos donde se expresen sus fundamentos. El efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislacin nacional. El anlisis costo beneficio de la futura norma legal La incidencia que tendr en el medio ambiente. De ser el caso, la frmula legal respectiva que estar dividida en ttulos, captulos, secciones y artculos.

B. ESTUDIO EN LAS COMISIONESRecibida y registrada la proposicin de ley o resolucin legislativa, el oficial mayor la enva en una comisin para su estudio y dictamen, previa consulta con un miembro de la mesa directiva. Cualquiera otra comisin podr solicitar estudiar el tema, requirindose ser autorizado tal remisin por el consejo directivo. Para la remisin de las proposiciones de la ley a las comisiones se aplica el criterio de especializacin. En el decreto de envi se cuidara de insertar la fecha, el nmero de la proposicin, el rgano consultado y el nombre de la comisin o las comisiones a quienes se enva. En el caso de envi a ms de una comisin, el orden en que aparezca en el decreto determina la importancia asignada a la comisin en el conocimiento del asunto materia de proposicin de ley. Las comisionas tienen un mximo de 300 das tiles para expedir el dictamen respectivo. En primer trmino verificara que se cumpla con los requisitos sealados lnea arriba, luego clasificara el fondo de la proposicin, estando facultado para rechazarla de plano y archivarla. Si son varias las comisiones que han estudiado pueden presentar un dictamen conjunto.

C. PUBLICACIN DE LOS DICTMENESEst a cargo de la oficilia mayor de congreso de la republica quien deber publicar los dictmenes que entran a la agenda, ya sea en el portal del congreso, en la gaceta del congreso o en diario oficial El Peruano.

D. EL DEBATE Y LA PROBACINNo se puede debatir ningn proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningn dictamen que no haya sido debidamente publicado por lo menos una semana antes del debate en el pleno del congreso, salvo dispense de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada en la junta de portavoces, con el voto que presenta no menos de tres quintas partes de los miembros del congreso. Si la proposicin de ley o resolucin legislativa es rechazada, el presidente del congreso ordenara su archivo. No podr presentarse la misma proposicin u otra que verse sobre idntica materia hasta el siguiente periodo anual de sesiones, salvo que lo acuerde la mitad mas uno del nmero legal de congresista. De aprobarse la proposicin de ley o resolucin legislativa, la oficina especializada de la oficiala mayor redactar la autgrafa, la misma que ser afirmada de inmediato por el presidente y uno de los vicepresidentes. APROBACIN DE LA LEY DE REFORMA DE LA CONSTITUCIN.- Cuando lo que se pretende aprobar es una proposicin de ley de reforma de la constitucin, es cuando se ejercitara el poder constituyente derivado, por cuanto, el congreso aprobara si reforma o no el texto constitucional. Para la aprobacin de esta proposicin nuestra constitucin ha sealado dos procedimientos.

1. que tal proposicin sea aprobada por el congreso con mayora absoluta del numero legal de sus miembros y ratificada mediante referndum 2. se puede omitir el referndum cuando el acuerdo del congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votacin favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del nmero legal de congresistas.

E. PROMULGACIN, PUBLICACIN Y VIGENCIA La autgrafa de la proposicin de la ley aprobada ser enviada al presidente de la repblica para su promulgacin, dentro del plazo de 15 das tiles. Si el presidente de la repblica tiene observaciones sobre el todo o una parte de la proposicin aprobada, las presenta al congreso en el mencionado termino de 15 das tiles. Estas observaciones se tramitan como cualquier proposicin, pero corrern con el expediente que dio origen a la ley observada y su reconsideracin por el congreso requiere del voto favorable de ms de la mitad del nmero legal de congresistas. Si no tiene observaciones, el presidente de la republica promulga la ley, ordenando su publicacin. Si venci el trmino de 15 das, el presidente de la repblica no promulga la proposicin de ley enviada, la promulga el presidente del congreso. La ley es obligatoria desde el da siguiente de su publicacin en el diario oficial, salvo disposiciones distintas de la misma ley que establezca un mayor periodo de vacatio legis en todo o en parte. PROMULGACIN DE LA LEY DE REFORMA DE LA CONSTITUCIN.- por mandato imperativo del constituyente originario, el presidente de la repblica ni puede observar la ley de reforma de la constitucin aprobada por el congreso, o ratificada por el pueblo en un referndum.Lo que quiere decir, que este tiene la nica alternativa de promulgar la norma constitucional mencionada.2. LAS 33 REFORMAS PARCIALES DE LA CONSTITUCIN (1993-2005)Gobierno de Alberto Fujimori FujimoriDel 28 de julio de 1990 al 20 de noviembre del 2000RGIMEN ECONMICORgimen Tributario y PresupuestalArtculo 77Artculo modificado por el artculo nico de la Ley N 26472, publicada el 13/06/1995

La administracin econmica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector pblico contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.El presupuesto asigna equitativamente los recursos pblicos. Su programacin y ejecucin responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales bsicas y de descentralizacin. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a la ley, recibir una participacin adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotacin de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.La administracin econmica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector pblico contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.El presupuesto asigna equitativamente los recursos pblicos, su programacin y ejecucin responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales bsicas y de descentralizacin. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme la a ley, recibir una participacin adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotacin de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.

ESTRUCTURA DEL ESTADOPoder LegislativoArtculo 91Impedimento para ser elegido congresista Se agreg la Segunda Disposicin Transitoria Especial agregada de conformidad con el artculo 2 de la Ley N 27365, publicada el 5/11/2000

No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la eleccin. ()Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2011, el plazo previsto en este artculo ser de cuatro meses.

Poder EjecutivoArtculo 112Duracin del mandato presidencial. Reeleccin inmediataArtculo interpretado de conformidad a los alcances del artculo nico de la Ley N 26657 publicada el 23/08/1996

El mandato presidencial es de cinco aos. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un perodo adicional. Transcurrido otro perodo constitucional, como mnimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.Interpretase de modo autntico, que la reeleccin a que se refiere el Artculo 1120 de la Constitucin, est referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgacin del referido texto constitucional. En consecuencia, interprtese autnticamente, que en el cmputo no se tiene en cuenta retroactivamente, los periodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la Constitucin. La presente norma se ampara en el Artculo 102 y en la Octava Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin.

Artculo modificado por el artculo 1 de la Ley N 27365, publicada el 5/11/2000

El mandato presidencial es de cinco aos, no hay reeleccin inmediata. Transcurrido otro perodo constitucional, como mnimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.

GARANTIAS CONSTITUCIONALESAccin de Amparo y Accin de Hbeas DataArtculo 200Incisos modificados por el artculo nico de la Ley N26470, publicada el 12/06/1995

2. La accin de Amparo, que procede contra el hecho u omisin por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la constitucin. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.3. La accin Hbeas Data, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artculo 2, incisos 5,6 y 7 de la constitucin. 2. La accin de Amparo, que procede contra el hecho u omisin por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la constitucin, con excepcin de los sealados en el inciso siguienteNo procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.3. La accin Hbeas Data, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artculo 2, incisos 5 y 6 de la constitucin.

DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIASDisposiciones transitorias Especiales incorporadas de conformidad con el artculo 2 de la Ley N 27365 publicada el 5/11/2000

Primera.-El presidente y los vicepresidentes de la repblica elegidos en las elecciones generales del 2000, concluirn su mandato el 28 de julio del 2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminaran su representacin el 26 de julio del 2001. No son de aplicacin para ellos, por excepcin los plazos establecidos en los artculos 90 y 112 de la constitucin poltica.Segunda.-Para efecto del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer prrafo del artculo 91 de la constitucin ser de cuatro meses.

GOBIERNO DE VALENTN PANIAGUA CORAZAODel 21 de noviembre del 2000 al 28 de julio del 2001 ESTRUCTURA DEL ESTADOPoder EjecutivoArtculo 115Impedimento temporal o permanente del ejercito de la presidenciaArtculo interpretado de conformidad con el artculo nico de la Ley N27375 publicada el 5/12/2000

Por impedimento temporal o permanente del presidente de la repblica, asume funciones del primer vicepresidente. Por impedimento de ambos, el presidente del congreso. Si el impedimento es permanente el presidente del congreso convoca de inmediato a elecciones.Cuando el presidente de la repblica sale del territorio nacional, el primer vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el segundo vicepresidente. Interpretase que el mandato conferido por este artculo 115 al presidente del congreso de la repblica para que asuma las funciones del presidente de la repblica por impedimento permanente de este ltimo y de los vicepresidentes no implica la vacancia de su cargo de presidente del congreso ni de su condicin de congresista de la repblica.

Gobierno de Alejandro Toledo ManriquePresidente desde el 28 de noviembre del 2001LA PERSONA Y LA SOCIEDAD Derechos Sociales y EconmicosArtculo 11Libre acceso a las prestaciones de salud y pensionesSegundo prrafo incorporado por el artculo 1 de la Ley N 28389, publicada el 17/11/2004

El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones a travs de entidades pblicas, privadas o mixtas. Supervisa a si mismo su eficaz funcionamiento. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones a travs de entidades pblicas, privadas o mixtas. Supervisa a si mismo su eficaz funcionamiento.La ley establece la entidad del gobierno nacional que administra los regmenes de pensiones a cargo del Estado

Derechos Polticos y DeberesArtculo 31Participacin ciudadana en asuntos pblicosArtculo modificado por el artculo nico de la Ley N 28480, publicada el 30/03/2005

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos pblicos mediante referndum; iniciativa legislativa; remocin o revocacin de autoridades y demanda de rendicin de cuentas. Tienen tambin el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgnica.Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdiccin. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participacin.Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta aos. Es facultativo despus de esa edad.Es nulo y punible todo acto que prohba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos pblicos mediante referndum; iniciativa legislativa; remocin o revocacin de autoridades y demanda de rendicin de cuentas. Tienen tambin el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgnica.Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdiccin. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participacin.Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.El voto es personal, igual, libre, secreto y obli8gatorio hasta los setenta aos. Es facultativo despus de esa edad.La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participacin ciudadana.Es nulo y punible todo acto que prohba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

Artculo 34Fuerzas Armadas y Fuerzas PolicialesArtculo modificado por el artculo nico de la Ley N 28480, publicada el 30/03/2005

Los miembros de la Fuerza Armada y de la Polica Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones. Los miembros de la Fuerza Armada y de la Polica Nacional tienen derecho al voto y a la participacin ciudadana, regulados por ley. No pueden postular a cargos de eleccin popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la situacin de retiro, de acuerdo a ley.

RGIMEN ECONMICORgimen Tributario y PresupuestalArtculo 74Principio de legalidadArtculo modificado por el artculo nico de la Ley N 28390, publicada el 17/11/2004

Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacin de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante el decreto supremo.Los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, deben respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningn tributo puede tener efecto confiscatorio.Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ao siguiente de su promulgacin. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.No surten efecto las normas tributarias dictadas en violacin de lo que establece el presente artculo.

Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacin de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante el decreto supremo.Los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, deben respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningn tributo puede tener efecto confiscatorio.Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ao siguiente de su promulgacin. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.No surten efecto las normas tributarias dictadas en violacin de lo que establece el presente artculo.

La Moneda y la BancaArtculo 87Superintendencia de Banca y SegurosArtculo modificado por el artculo 1 de la Ley N 28484, publicada el 5/04/2005

El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los lmites de las empresas que reciben ahorros del pblico, as como el modo y los alcances de dicha garanta.

La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las dems que reciben depsito del pblico y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.La ley establece la organizacin y la autonoma funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.El poder ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su periodo constitucional. El congreso lo ratifica.El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los lmites de las empresas que reciben ahorros del pblico, as como el modo y los alcances de dicha garanta.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de Administracin de Fondos de Pensiones, de las dems que reciben depsito del pblico y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.La ley establece la organizacin y la autonoma funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.El poder ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros y de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su periodo constitucional. El congreso lo ratifica.

ESTRUCTURA DEL ESTADOPoder LegislativoArtculo 91Impedimento para ser elegido congresistaEl numeral 3 son modificado por el artculo 2 de la Ley N 28484, publicada el 05/04/2005

No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la eleccin:1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Pblico, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administracin Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional en actividad.3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administracin Tributaria.

Artculo 91: Modificacin aprobada por el Congreso el 15/09/2005

No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis meses antes de la eleccin:1. Los ministros y viceministros del Estado y el Contralor General.2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Pblico, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administracin Tributaria.4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional en actividad, y5. Los dems casos que la constitucin prev.

Artculo 92Funcin y mandato del Congresista. Incompatibilidadesltimo prrafo modificado por el artculo 3 de la Ley N 28484, publicada el 05/04/2005

La funcin de congresista es de tiempo completo; le est prohibido desempear cualquier cargo o ejercer cualquier profesin u oficio, durante las horas de funcionamiento del congreso.El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra funcin pblica, excepto de la de Ministro de Estado, y el desempeo, previa autorizacin del Congreso, de comisiones extraordinarias de carcter internacional.La funcin de congresista es, a si mismo incompatible con la condicin de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de su ministro o de aprovisionamiento, o que administra rentas pblicas o prestan servicios pblicos. La funcin del congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, a si como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.La funcin del congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, a si como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artculo 96Facultad de solicitar informacin a la Entidades PublicasPrimer prrafo modificado por el artculo 4 de la Ley N 28484, publicada el 05/04/2005

Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que seala la ley, los informes que estime necesario.El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a la responsabilidad de ley.Cualquier representante al Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondeos de Pensiones, a los Gobiernos Regionales y Locales y a las instituciones que seala la ley, los informes que estime necesario.

Artculo 101Atribuciones de la Comisin PermanenteNumeral 2 modificado por el artculo 5 de la Ley N 28484, publicado el 05/04/2005

Los miembros de la Comisin Permanente del Congreso son elegidos por ste. Su nmero tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede de veinticinco por ciento del nmero total de congresistas.Son atribuciones de la Comisin Permanente:1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la Repblica.2. Ratificar la designacin del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.3. Aprobar los crditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.4. Ejercitar la delegacin de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse Comisin Permanente materia relativas a reforma constitucional, ni a la aprobacin de tratados internacionales, leyes orgnicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la Repblica 2. Ratificar la designacin del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Funcin LegislativaArtculo 103Leyes especiales, irretroactividad, derogacin y abuso del derechoArtculo sustituido por el artculo 2 de la Ley N 28389, publicada el 17/11/2004

Pueden expedirse leyes especiales porque a si lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razn de la diferencia de personas.Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo en materia penal, cuando favorece al reo.La ley se deroga solo por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.La constitucin no ampara el abuso del derecho.Pueden expedirse leyes especiales porque a si lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razn de la diferencia de las personas. La ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivo; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.La ley se deroga solo por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.La constitucin no ampara el abuso del derecho.

Formacin y Promulgacin de las LeyesArtculo 107Iniciativa LegislativaArtculo modificado por el artculo nico de la Ley N 283900, publicada el 17/11/2004

El Presidente de la Repblica y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en la formacin de las leyes.Tambin tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones pblicas autnomas, los municipios y los colegios profesionales.Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley. El Presidente de la Repblica y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formacin de leyes.Tambin tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones pblicas autnomas, los gobiernos Regionales, los gobiernos Locales y los colegios profesionales.Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.

LA DESCENTRALIZACIN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADESCaptulo modificado por el artculo nico de la Ley N 27680, publicada el 07/03/2002 (Artculos del 188 al 199)Artculo 188Descentralizacin y desarrollo integralArtculo modificado

La descentralizacin es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del pas.La descentralizacin es una forma de organizacin democrtica y constituye una poltica permanente de Estado, de carcter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del pas. El proceso de descentralizacin de realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignacin de competencias y transferencias de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales.Los Poderes del Estado y los Organismos Autnomos a si como el Presupuesto de la Repblica se descentralizan de acuerdo a ley.

Artculo 189Organizacin poltica de la RepblicaArtculo modificado

El territorio de la Repblica se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario descentralizado y desconcentrado. El territorio de la Repblica est integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local. En los trminos que establece la Constitucin y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nacin.El mbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El mbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.

Artculo 190Conformacin de las RegionesArtculo modificado

Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o ms departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripcin.En ambos casos procede el referndum, conforme a ley. Las regiones se crean sobre las bases de reas contiguas integrada histrica, cultural, administrativa y econmicamente, conformando unidades geoeconmicas sostenibles.El proceso de regionalizacin se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.Mediante referndum podrn integrarse dos o ms circunscripciones departamentales contiguas para constituir una regin, conforme a ley.Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripcin regional.La ley determina las competencias y facultades adicionales, a si como incentivos especiales, de las regiones a si integradas.Mientras dure el proceso de integracin, dos o mas gobiernos regionales podrn crear mecanismos de coordinacin entre s. La ley determinar esos mecanismos.

Artculo 191rganos del Gobierno locaArtculo modificado

Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los rganos de gobierno local. Tienen autonoma poltica, econmica y administrativa en los asuntos de su competencia corresponden al consejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcalda, las funciones ejecutivas.Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cinco aos. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que seala la ley.Los gobiernos regionales tienen autonoma poltica, econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.La estructura orgnica bsica de estos gobiernos lo conforman el Consejo Regional como rganos normativos y fiscalizadores. El Presidente como rgano no ejecutivo, y el Consejo de Coordinacin Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como rgano consultivo y de coordinacin con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que le seala la ley.El consejo Regional tendr un mnimo de siete miembros y un mximo de veinticinco, debiendo habiendo un mnimo de uno por provincia y el resto, de acuerdo a ley siguiendo un criterio de poblacin electoral.El Presidente es elegido conjuntamente con un vice3presidente por sufragio directo por un periodo de cuatro aos, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos de la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.La ley establece porcentajes mnimos para ser r accesibles la representacin de gnero, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Consejos Municipales.

Conclusiones En la constitucin poltica del Per que est en vigencia actualmente nos menciona a acerca de la aprobacin de una reforma constitucional de este modo para la aprobacin de esta se debe seguir un procedimiento. Segn el profesor Carl Schmitt nos propone dos significados de reforma constitucional, uno material y otro formal. Podemos concluir en que una reforma constitucional tiene que ser realizada de manera responsable y eficaz por quienes lo realicen. Es necesario saber que en el Per la reforma constitucional pude ser dada por: el congreso con la mayora absoluta de aprobacin, por el presidente de la repblica con la aprobacin del consejo de ministros, y mediante un referndum.

Sugerencias Loslmites de la reforma constitucionalEscrito por Alberto Villacorta Michelena Leer el diario el peruano. Es importante tener en cuenta antes de una reforma las consecuencias que esta puede traer. Seria propicio, para mayor conocimiento de este tema leer el libro La reforma del estado y reforma constitucional, de autores la comisin andina de juristas. .

Bibliografa PODER CONSTITUYENTE Y REFOR MA CONSTITUCIONAL Percy Colonio Sobrevilla1 edicin, mayo 2005Huancayo-PerPag.117

REFORMA DEL ESTADO Y REFORMA DE LA CONSTITUCIONComisin andina de juristas1 edicin, 2005Lima-PerPg. 191

CONSTITUCIN POLTICA DEL PERU DE 1993

EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y EL PODER CONSTITUYENTE DERIVADOVctor Garca tomaPg. 446-465

ANEXOS