núcleo del sistema acusatorio

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Núcleo del Sistema Acusatorio Sergio Brown Cellino * * Abogado. Especialista en Derecho Penal. Profesor de Postgrado de la Universidad de Carabobo. La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Accidental, de fecha 14 de agosto de 2002, declara que: Los razonamientos del querellante para requerir la actuación de este Tribunal se basaron en una imputación textual, es decir "...la comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal I del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito..." Lo anterior, en un sistema penal acusatorio como el nuestro, significa que la Salas debe limitarse -tina vez resueltos los puntos previos alegados por las partes durante la audiencia oral y pública-, a verificar la existencia, mediante el análisis de los medios probatorios que cursan en autos de los elementos de convicción suficientes para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los imputados por el delito de REBELIÓN a que hace mención la querella. Escapa, entonces, a cualquier consideración de la Sala todo aquello que_ sea ajeno a lo establecido en el artículo 476, ordinal 1, del Código de Justicia Militar, independientemente de la afinidad o conexión que pueda existir con cualquier otro tipo, es decir, se imputó la comisión del delito de REBELIÓN PROPIA y ningún otro. Esta declaración de los Magistrados, que hicieron mayoría en la Sala Plena Accidental, colide con la mas calificada doctrina científica y frontalmente con el diseño del proceso penal que hace la Constitución de 1999 y con el ordenamiento procesal penal básico. En la doctrina patria debe traerse a colación el análisis que desarrolla la profesora Magaly VÁSQUEZ sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia. Apunta la citada docente: La sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación, que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la acusación o del auto de apertura ajuicio sino advirtió previamente al acusado de tal posibilidad. Concluye VÁSQUEZ en que: Con base al principio iura novit curia, el juez presidente podría cambiar la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la acusación, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no a otros elementos (calificación, pena) que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Católica del Táchira, 1999, p. 171). Así, en lo que respecta a la dogmática procesal latinoamericana, el profesor Alberto M. BINDER afirma: La precisión y la claridad de la acusación son muy importantes, porque es la acusación la que fija el objeto del juicio. El objeto del juicio está fijado fundamentalmente por el relato de los hechos que hace la acusación. Subsidiariamente, está fijado por la calificación jurídica que propone la acusación.

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Ensayo del profesor Sergio Brown Cellino sobre la tesis del sistema penal acusatorio

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Page 1: Núcleo Del Sistema Acusatorio

Núcleo del Sistema Acusatorio

Sergio Brown Cellino * * Abogado. Especialista en Derecho Penal. Profesor de Postgrado de la Universidad de

Carabobo. La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Accidental, de fecha 14 de agosto de 2002, declara que: Los razonamientos del querellante para requerir la actuación de este Tribunal se basaron en una imputación textual, es decir "...la comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal I del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito..." Lo anterior, en un sistema penal acusatorio como el nuestro, significa que la Salas debe limitarse -tina vez resueltos los puntos previos alegados por las partes durante la audiencia oral y pública-, a verificar la existencia, mediante el análisis de los medios probatorios que cursan en autos de los elementos de convicción suficientes para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los imputados por el delito de REBELIÓN a que hace mención la querella. Escapa, entonces, a cualquier consideración de la Sala todo aquello que_ sea ajeno a lo establecido en el artículo 476, ordinal 1, del Código de Justicia Militar, independientemente de la afinidad o conexión que pueda existir con cualquier otro tipo, es decir, se imputó la comisión del delito de REBELIÓN PROPIA y ningún otro. Esta declaración de los Magistrados, que hicieron mayoría en la Sala Plena Accidental, colide con la mas calificada doctrina científica y frontalmente con el diseño del proceso penal que hace la Constitución de 1999 y con el ordenamiento procesal penal básico. En la doctrina patria debe traerse a colación el análisis que desarrolla la profesora Magaly VÁSQUEZ sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia. Apunta la citada docente: La sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación, que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la acusación o del auto de apertura ajuicio sino advirtió previamente al acusado de tal posibilidad. Concluye VÁSQUEZ en que: Con base al principio iura novit curia, el juez presidente podría cambiar la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la acusación, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no a otros elementos (calificación, pena) que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Católica del Táchira, 1999, p. 171). Así, en lo que respecta a la dogmática procesal latinoamericana, el profesor Alberto M. BINDER afirma: La precisión y la claridad de la acusación son muy importantes, porque es la acusación la que fija el objeto del juicio. El objeto del juicio está fijado fundamentalmente por el relato de los hechos que hace la acusación. Subsidiariamente, está fijado por la calificación jurídica que propone la acusación.

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Existe un principio, denominado "principio de congruencia entre la acusación y la sentencia", según el cual la sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación. (Introducción al derecho procesal penal. Argentina, Ad-Hoc SRL, 1993,. p. 159). El profesor Julio B. J. MAIER, analizando el tema de la correlación entre la imputación y el fallo, expresa: La reglamentación rigurosa del derecho a ser oído,.... no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimada al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita). La regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia... La regla no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos. El tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia). (Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos. Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l., 1996, 2a edición,. p. 568 y ss.). El profesor Javier LLOBET, comentando el aparte único del articulo 365 del Código Procesal Penal de Costa Rica (Gaceta 4-6-96), referido a la "Correlación entre acusación y sentencia", asienta: En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente de la de la acusación o querella, o aplicar penas más graves o distintas de las solicitadas. Concluye el distinguido autor costarricense manifestando que: La acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante en su caso y la ampliación eventual de la misma, constituye el límite fáctico al que puede referirse la sentencia (Proceso penal comentado, San José de Costa Rica, Universidad para la Capacitación Internacional, s/f, p. 727). En lo atinente a la dogmática procesal europea, la profesora Teresa ARMENTA DEU, en el tema sobre la correlación entre la acusación y sentencia, destaca que tanto el Código procesal alemán (parágrafo 264), el italiano (art. 521) y el portugués (art. 359) coinciden en: La atribución al órgano judicial de la determinación del punto de vista jurídico, sin limitación alguna, siempre y cuando se encuentren suficientemente salvaguardadas la contradicción y la defensa (Principio Acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, J. M. Bosch Editor, S. A., 1995, p. 80 y ss.). El profesor Juan MONTERO AROCA, refiriéndose al objeto del proceso, dice: Es únicamente el hecho punible, en cuanto que es el único elemento objetivo que sirve para individualizar un proceso distinguiéndolo de los demás... El hecho punible se delimita en el juicio oral por los acusadores. El acusado no tiene posibilidad alguna de modificar ese objeto. Su delimitación por los acusadores vincula al tribunal sentenciador, el cual no puede ni condenar ni absolver por hecho, es decir, por objeto distinto (Principios del proceso penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, p. 128 y ss.). El profesor Claus ROXIN, analizando el objeto de la.sentencia, enseña que:

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El objeto de la sentencia es el objeto del proceso, por consiguiente, el hecho designado en el auto de apertura como acontecimiento histórico, tal como se presenta según el resultado del juicio oral... Se debe salvaguardar la identidad del objeto del proceso y, por cierto, tanto la identidad material como la personal. Concluye el profesor de Munich que: Esto significa que el tribunal, también de la sentencia, sólo puede juzgar sobre el "hecho" circunscrito por el auto de apertura. (...Limitación de la sentencia al hecho de la acusación.). Libre apreciación jurídica del hecho de la acusación. Mientras en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura y, en todo caso, se puede incluir nuevos grupos de hechos, a través de una acusación suplementaria, el tribunal es completamente libre en las cuestiones jurídicas. El tribunal no está vinculado a la apreciación jurídica del auto de apertura. Antes bien, él tiene el derecho y el deber de examinar el hecho, por sí mismo, según todos los puntos de vista jurídicos. Previene el profesor ROXIN, en aras de salvaguardar el principio de defensa, que: ...el acusado debe ser advertido sobre la modificación del punto de vista jurídico para que tenga oportunidad suficiente de defenderse (Derecho procesal penal. Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l., 2000, p. 415 y ss.). En suma, debe colegirse que, tanto para la doctrina patria como para la internacional, es principio inconcuso del sistema acusatorio la vinculación del juez respecto a los hechos relatados en la acusación fiscal, y su libertad, matizada por el derecho de defensa del imputado, para calificar jurídicamente los datos fácticos delimitados por el acusador. El diseño que del proceso penal hace la Constitución de 1999, se funda en la separación de las funciones de acusar y de juzgar en dos órganos estatales distintos, esto es, en la consagración del principio nemo iudex sine actore. Así, en el artículo 285 ordinal 4 ejusdem, se atribuye al Ministerio Público el monopolio de la acción penal en todos los casos que no sea necesario instancia de parte; mientras que el artículo 253 ejusdem concede a los órganos del poder judicial el monopolio de la jurisdicción, es decir, la potestad de "conocer de las causas y asuntos de sus competencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias". A su vez, el procedimiento debe ser breve, oral y público (arts. 257, 267 y 271 de la Constitución). Este procedimiento no es otro que el acusatorio, como por lo demás lo nomina explícitamente el artículo 261 de la Constitución; por lo cual se le aplican los principios cardinales de dicho sistema, entre ellos, el de la vinculación del juez sólo a la base fáctica relatada por el acusador, y no a la calificación jurídica que éste hace de esa base. El Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) se ciñe fielmente en este tópico a las enseñazas de la doctrina procesal. Así, como requisitos de la acusación fiscal, el COPP establece que debe contener una "relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado"; y la "expresión de los preceptos jurídicos aplicables" (art. 326 ordinales 2 y 4). Con relación a dicho acto conclusivo el juez puede decidir finalizada la audiencia: "admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura ajuicio pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;..." Consecuentemente, el artículo 331 ordinal 2° del COPP dispone que el auto de apertura ajuicio debe contener: "una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;..."

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A su vez, el juez de juicio en su sentencia de condena "no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso en la ampliación de la acusación" (art. 363 del COPP). En virtud de la inviolabilidad del derecho de defensa (art. 49 ordinal l ° de la Constitución y 12 del COPP), y para evitar sentencias "sorpresivas", sien el curso de la audiencia el juez de juicio "observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa" (art. 350 ejusdem). De esta normativa del COPP se infiere que: l) Los jueces de control y de juicio están vinculados a los hechos señalados en la acusación fiscal, pero en ningún caso a la calificación jurídica que allí se les otorgue; 2) Si los referidos jueces disienten de la calificación jurídica, contenida en la acusación, pueden darle a los hechos otra calificación, expresando las razones para ello, en el auto de apertura o en la sentencia definitiva, respectivamente; 3) Sobre el juez de juicio pesa la obligación de advertir al imputado la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por las partes, pero observada por el tribunal, para que prepare su defensa (art. 350 del COPP); 4) Si el juez de juicio no cumple con la antedicha obligación, el acusado "no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación" (art. 363 del COPP). Finalmente, debe hacerse constar que el distinguido Magistrado Profesor Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su esclarecedor voto salvado, declara en lo pertinente: Además, quien disiente, quiere apuntar que en su criterio, tratándose de un antejuicio de mérito, donde los hechos son lo importante, la calificación jurídica incluso atribuida por quien incoa el antejuicio, puede ser modificada por la Sala.

BIBLIOGRAFÍA

ARMENTA, Teresa (1995). Principio Acusatorio y Derecho Penal. Barcelona. JM Bosch Editor SA. BINDER, Alberto (1993). Introducción al Derecho Procesal Penal. Argentina. Ad-hoc SRL. LLOBET, Javier. Proceso Penal Comentado. San José de Costa Rica. Universidad para la Capacitación Internacional. MAIER, Julio (1996). Derecho Procesal Penal. Tomo I Fundamentos. Buenos. Aires. Editores del Puerto SRL. 2da Edición. MONTERO, Juan (1997). Principios del Proceso Penal. Valencia. Tirant Lo Blanch. ROXIN, Claus (2000). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires. Editores del Puerto SRL. VASQUEZ, Magaly (1999). Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Católica del Táchira. Caracas.

Citas Importantes

"El principio de congruencia es uno de los principios estructurales que fundan un juicio republicano, y surge del principio de inviolabilidad de la defensa previsto en la Constitución. " (p. 159) "...tampoco tiene el tribunal libertad completa para modificar la interpretación jurídica de la imputación. El principio general es que el juicio izo puede resultar "sorpresivo" para el imputado. ...Esta limitación del principio curia curia novit deriva directamente del principio, garantizado por la Constitución, de la inviolabilidad de la defensa enjuicio." (159) "...el acusado debe ser advertido sobre la modificación. del punto de vista jurídico para que tenga oportunidad suficiente de defenderse." (p. 417)