penal2 del contra fe publica resumen

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1 __________________________________________________________ ___________ LIBRO II (Parte Especial) Título 12: delitos contra la fe pública 1 Este título se subdivide en 6 capítulos: - Cap. 1: falsificación de moneda, de billetes de banco, de títulos al portador y de documentos de crédito. - Cap. 2: falsificación de sellos, de timbres y de marcas. - Cap. 3: la falsificación de documentos en general. - Cap. 4: disposiciones comunes a los capítulos precedentes. - Cap. 5: fraudes al comercio y a la industria. - Cap. 6: pago con cheques sin provisión de fondos. Bien jurídico protegido Este título regula los delitos contra la fe pública. En consecuencia, es necesario que determinar a qué se refiere esta expresión. Al respecto, se han esbozado una multiplicidad de teorías: Carrara distingue la fe privada y la fe pública sosteniendo que las falsedades en documento privado y las falsedades en documento público constituyen delitos distintos: a- La falsedad privada es, en realidad, una defraudación, que lesiona, por un lado, la propiedad de un solo particular, y, por el otro, la creencia de un solo particular en quien presenta la moneda o el contrato. b- La falsedad pública , en cambio, lesiona la creencia de todos los ciudadanos en la autoridad pública. Pessina sostiene la fe pública es la certeza jurídica que no se genera en razón de la confianza que tiene un particular en otro particular sino que se genera en razón de la confianza que da fuerza probatoria a algunos objetos o signos o formas exteriores, y, esta teoría, es seguida en nuestra doctrina por Soler y por Fontán Balestra Manzini sostiene que la fe pública es una necesidad y una costumbre de la vida social que permite el desarrollo de determinadas relaciones sociales que se entablan 1 Todos los delitos contemplados en el título 12 del libro 2º del CP son delitos dolosos que sólo admiten el dolo directo con excepción del delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos del inc. 1º del Art. 302 que es un delito doloso que admite tanto el dolo directo como el dolo eventual.

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Page 1: Penal2 Del Contra Fe Publica Resumen

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_____________________________________________________________________

LIBRO II (Parte Especial)

Título 12: delitos contra la fe pública1

Este título se subdivide en 6 capítulos:

- Cap. 1: falsificación de moneda, de billetes de banco, de títulos al portador y de documentos de crédito.

- Cap. 2: falsificación de sellos, de timbres y de marcas.

- Cap. 3: la falsificación de documentos en general.

- Cap. 4: disposiciones comunes a los capítulos precedentes.

- Cap. 5: fraudes al comercio y a la industria.

- Cap. 6: pago con cheques sin provisión de fondos.

Bien jurídico protegido

Este título regula los delitos contra la fe pública. En consecuencia, es necesario que determinar a qué se refiere esta expresión. Al respecto, se han esbozado una multiplicidad de teorías:

Carrara distingue la fe privada y la fe pública sosteniendo que las falsedades en documento privado y las falsedades en documento público constituyen delitos distintos:

a- La falsedad privada es, en realidad, una defraudación, que lesiona, por un lado, la propiedad de un solo particular, y, por el otro, la creencia de un solo particular en quien presenta la moneda o el contrato.

b- La falsedad pública, en cambio, lesiona la creencia de todos los ciudadanos en la autoridad pública.

Pessina sostiene la fe pública es la certeza jurídica que no se genera en razón de la confianza que tiene un particular en otro particular sino que se genera en razón de la confianza que da fuerza probatoria a algunos objetos o signos o formas exteriores, y, esta teoría, es seguida en nuestra doctrina por Soler y por Fontán Balestra

Manzini sostiene que la fe pública es una necesidad y una costumbre de la vida social que permite el desarrollo de determinadas relaciones sociales que se entablan entre un número indeterminado de personas.

Binding sostiene que la fe pública consiste en la pureza del proceso probatorio que se obtiene mediante la autenticidad y la veracidad del medio de prueba, y, por tal motivo, se prohíbe, por un lado, probar la verdad o la falsedad con medios probatorios falsos, y, por otro lado, probar una falsedad con medios de prueba auténticos. De esta manera, Binding da un giro copernicano en cuanto al bien jurídico protegido, que, hasta ese momento, consistía en la verdad, puesto que, a partir de él, muchos autores, fundamentalmente italianos y alemanes, han pasado ha sostener que el bien jurídico protegido consiste en el documento mismo y no en el efecto que tiene el delito en la colectividad

Ramos, cuya teoría es la más seguida por la doctrina y por la jurisprudencia nacional, sostiene que las falsedades, generalmente, configuran un medio para ejecutar otro delito, y, en consecuencia, es necesario que la falsedad, que es en sí misma violatoria del principio de buena fe, produzca un perjuicio en otros bienes jurídicos, y, fundamentalmente, en la propiedad ajena

Creus afirma que la fe pública es la confianza colectiva que se tiene en los documentos como instrumentos destinados a probar un hecho. Esta confianza colectiva es una suma de confianzas individuales.

1 Todos los delitos contemplados en el título 12 del libro 2º del CP son delitos dolosos que sólo admiten el dolo directo con excepción del delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos del inc. 1º del Art. 302 que es un delito doloso que admite tanto el dolo directo como el dolo eventual.

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_____________________________________________________________________Sostiene que la fe pública se ve afectada cuando la falsedad es idónea para suscitar en cualquiera la confianza errónea, no bastando la confianza infundada de un sujeto determinado, de manera tal que, el autor citado, adopta un criterio objetivo, según el cual, la fe pública se ve afectada cuando cualquier sujeto que se hubiese encontrado en la misma situación que el sujeto pasivo hubiese confiado erróneamente en la autenticidad y veracidad del instrumento

Para Creus los delitos reprimidos en este título afectan a la fe pública porque hacen aparecer como auténticos y reveladores de verdad, signos representativos o documentos que dan cuenta de lo pasado, cuando no son auténticos o mienten sobre lo representado.

Capítulo 1-Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y

documentos de crédito

El capítulo 1º se rubrica falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito y consta de 6 artículos:

- Art. 282: falsificación de moneda.- Art. 283: cercenamiento y la alteración de moneda.- Art. 284 circulación de moneda falsa recibida de buena fe.- Art. 285 falsificación de valores equiparados.- Art. 286 falsificación de moneda y valores extranjeros.- Art. 287 emisión ilegal de moneda.

- Falsificación de moneda (Art. 282)

Art. 282: “Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación”

-Tipo objetivo

Acciones típicas: consisten en falsificar moneda que tenga curso legal en la República y en introducirla, expenderla o ponerla en circulación

En realidad, la introducción, el expendio y la puesta en circulación, requieren como presupuesto la falsificación, lo cual lleva a Soler a sostener que estas 3 últimas acciones no son más que el agotamiento de la falsificación.

Falsifica quien imita o copia un modelo de moneda determinado oficialmente, de manera tal que, si, por Ej., un sujeto busca crear una moneda que no se condice con dicho modelo, la conducta será atípica del delito en cuestión, como es el caso de quien elabora una moneda de oro con el escudo nacional por el valor de 1.000 pesos, a lo que cabe agregar que:

a) La moneda falsificada debe ser expendible, es decir, que debe ser idónea para poder circular entre un número indeterminado de personas como si fuera una moneda auténtica, puesto que, si solamente engaña a una o a algunas personas, no estaremos en presencia del delito en cuestión, sin perjuicio de que podamos estar en presencia del delito de estafa.

b) Según Soler, para que se tipifique el delito, basta con que se falsifique una sola moneda, y, según Molinario, Aguirre Obarrio y Donna, a diferencia de lo que ocurre con las falsificaciones de documentos, las monedas deben ser falsificadas en serie, no bastando la falsificación de 1 ó 2 ejemplares, y fundamenta su posición, por un lado, en el bien jurídico protegido, y, por el otro, en el concepto mismo de fabricación de moneda, que presupone la elaboración de ejemplares en cantidad

Introduce quien importa la moneda falsificada, es decir, quien la hace entrar desde el extranjero al país, pudiendo hacerlo por cualquier medio, sea éste legal o ilegal.

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Expende quien entrega la moneda falsificada a alguien que la acepta como auténtica, pudiendo hacerlo por cualquier título, sea éste oneroso, como es el caso de darla en pago, o gratuito, como es el caso de donarla.

Pone en circulación (según Fontán Balestra) quien hace circular la moneda falsa, por priemera vez, luego de haberla recibido de manos del falsificador, y, según Molinario, Aguirre Obarrio y Donna, esta acción la llevan a cabo, generalmente, quienes compran al por mayor las monedas al falsificador, a un precio mucho menor del que ellas expresan, para, posteriormente, colocarlas en el público.

Objeto de las acciones: La falsificación de moneda es un caso especial de falsificación de documento, que se especializa, justamente, porque lo que se falsifica es moneda de curso legal en la República:

Moneda de curso legal es aquella que:

- Es un medio legal e irrecusable de pago, en el sentido que, tanto el Estado como los particulares, tienen la obligación de recibirla para la cancelación de las deudas que, en su origen o por derivación, deban cancelarse en moneda.

- Es de curso forzoso, en el sentido que el curso legal lo tiene forzosamente.

La moneda a la que alude el tipo penal:

- Según la mayoría de la doctrina, en la que se enmarca Donna, se circunscribe a la moneda metálica y fundamentan su posición en los antecedentes de la norma.

- Según la minoría de la doctrina, en la que se enmarca Creus, comprende a la moneda metálica y al papel moneda y fundamentan su posición en la equiparación que hace el Art. 285

- Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:

a- Doloso que sólo admite el dolo directo, puesto que:

- quien falsifica debe saber que la moneda que quiere imitar es de curso legal.

- quien introduce, expende o pone en circulación debe saber que la moneda que recibe proviene de una falsificación.

b- Que se consuma:

- cuando la acción típica es falsificar, desde que la moneda falsificada está lista y es expendible.

- cuando la acción típica es introducir, desde que la moneda falsificada traspasa la frontera.

- cuando la acción típica es expender, desde que la moneda falsificada es aceptada por alguien como auténtica

- cuando la acción típica es poner en circulación, desde que la moneda comienza a circular en virtud del despliegue del acto correspondiente.

- Concurso con otros delitos

El delito no se multiplica si el falsificador, además, introduce, expende o pone en circulación el mismo objeto y en el mismo contexto, pero, lógicamente, habrá concurso si, por Ej., se introduce moneda falsificada en dos oportunidades diferentes

- Cercenamiento y la alteración de moneda(Art. 283)

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Art. 283: “Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 5 años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alteradaSi la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de 6 meses a 3 años de prisión”

-Tipo objetivo

Acciones típicas: consisten en cercenar o alterar moneda que tenga curso legal en la República y en introducirla, expenderla o ponerla en circulación.La introducción, el expendio y la puesta en circulación, requieren como presupuesto el cercenamiento o la alteración, lo cual lleva a Soler a sostener que estas tres últimas acciones no son más que el agotamiento del cercenamiento o de la alteración:

Cercena quien quita una parte del metal que forma la moneda metálica, respetando su forma general y su cuño, haciendo que no pierda su expendibilidad, pero haciendo que vea disminuido su valor real.

Altera quien cambia o modifica el valor real de la moneda valiéndose de cualquier modo que no sea el cercenamiento.

Objeto de las acciones: lo que se debe cercenar, alterar, introducir, expender o poner en circulación, es moneda de curso legal en la República.

La moneda a la que alude el tipo penal:

- Cuando la misma es cercenada, según la totalidad de la doctrina, se circunscribe a la moneda metálica, puesto que el papel moneda no puede llegar a ver disminuido su valor real.

- Cuando la misma es alterada:

* Según la mayoría de la doctrina, en la que se enmarca Donna, se circunscribe a la moneda metálica y fundamentan su posición en los antecedentes de la norma.

* Según la minoría de la doctrina, en la que se enmarca Creus, comprende a la moneda metálica y al papel moneda y fundamentan su posición en la equiparación que hace el Art. 285.

- Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:

a- Doloso que sólo admite el dolo directo. b- Que se consuma:

- cuando la acción típica es cercenar, desde que se quita el metal.

- cuando la acción típica es alterar, desde que se ha logrado el fin propuesto. (…)

- Concurso con otros delitos

El delito no se multiplica si el cercenador o el alterador, además, introduce, expende o pone en circulación el mismo objeto y en el mismo contexto, pero, lógicamente, habrá concurso si, por Ej., se introduce moneda cercenada o alterada en dos oportunidades diferentes.

- Circulación de moneda falsa recibida de buena (Art. 284)

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_____________________________________________________________________Art. 284: “Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de 1.000 a 15.000 pesos de multa”

-Tipo objetivo

Este Art. reprime, con pena de multa, al que:

a- Reciba una moneda falsa, cercenada o alterada, de buena fe, es decir, pensando que estaba recibiendo moneda auténtica,

b- y, de manera sobreviniente, tome conocimiento de la falsedad, del cercenamiento o de la alteración de la moneda,

c- y, en consecuencia, para no perjudicarse, la expenda o la circule, y, justamente, la intención de evitar perjudicarse, es la que establece que la pena sea de multa y no de reclusión o prisión

- Tipo subjetivo.

Es un delito doloso que sólo admite el dolo directo

- Falsificación de valores equiparados (Art. 285)

Art. 285: “Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los del viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado”

El Art. 285 establece una serie de objetos que quedan equiparados a la moneda nacional para los efectos de los artículos 282, 283 y 284, y, en consecuencia, las acciones típicas enunciadas en esos artículos pueden recaer también sobre estos objetos.

Billetes de banco legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, es decir, el papel moneda emitido de conformidad con las leyes de la Nación.

Títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, que, si bien representan un valor en moneda, no tienen poder liberatorio, y por eso no son moneda, pero se incluyen porque es el Estado quien garantiza su pago a su vencimiento:

* Los títulos de la deuda pública son papeles impresos con motivo de un empréstito, como fue el caso del Bonex.* Los cupones son papeles impresos conjuntamente con el título y se separan de él para cobrar intereses.

Títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, que, exceptuando los bancos oficiales, no forman parte de la órbita del Estado.

Bonos o libranzas del tesoro nacional, provincial o municipal, que también se incluyen porque es el Estado quien garantiza su pago a su vencimiento.

Los cheques de todo tipo, incluidos los del viajero, cualquiera sea la sede del banco girado, aclarando que,

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_____________________________________________________________________antes de la última reforma a este Art.2, la mayoría de la doctrina sostenía que la equiparación se circunscribía al cheque oficial, de manera tal que la falsificación de un cheque no oficial, encuadraba dentro de la falsificación de documentos en general, pero, actualmente, parecería ser que el cheque no oficial también estaría equiparado.

- Falsificación de moneda y valores extranjeros(Art. 286- DEROGADO)

Art. 286: “Si la falsedad, cercenamiento o alteración se cometiere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública, títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, la pena será de 1 a 5 años de prisión en el caso del Art. 282, de 6 meses a 2 años en el del Art. 283 y de 750 a 12.500 pesos de multa en el del Art. 284”

Este Art. establecía la pena correspondiente para el caso en que se falsificaran, cercenaran o alteraran monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o billetes de banco, títulos de deuda pública, títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, aclarando que su derogación, efectuada por la ley 25.930, sancionada en agosto de 2004 y promulgada al mes siguiente, no conllevó a la atipicidad de las conductas previstas, debido a que, tras la sanción de la ley citada, el Art. 285 equiparó los objetos citados a la moneda nacional

- Emisión ilegal de moneda(Art. 287)

Art. 287: “Serán reprimidos con reclusión o prisión de 1 a 6 años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada”

-Tipo objetivo

Este Art. reprime:

a- Al funcionario público o al director o administrador de un banco o de una compañía

b- Que fabrique, emita o autorice la fabricación o emisión de:

- Moneda metálica acuñada con títulos o pesos inferiores a los que establece la ley.- Papel moneda, títulos, cédulas o acciones al portador en cantidad superior a la autorizada

Sujetos: es un delito especial o propio en el que sujeto activo sólo puede ser:

- El funcionario público que por ley tenga competencia para fabricar o emitir moneda y los demás valores enunciados por el tipo o el funcionario público que por ley tenga competencia para autorizar su fabricación o emisión.

- El director o administrador de un banco o de una compañía que haya sido autorizado para fabricar o emitir moneda

Acciones típicas: consisten en fabricar, emitir o autorizar la fabricación o emisión de moneda o de los valores enunciados por el tipo:

Fabrica quien lleva a cabo la actividad material de confeccionar la moneda o el valor.

2 La última reforma a la que aludimos es la de la ley 25.930, sancionada en agosto de 2004 y promulgada al mes siguiente, la cual, además de incorporar el inc. 15º del Art. 173, derogó el 286 e introdujo una serie de modificaciones al Art. 285: a) El Art. no aludía a la equiparación a la moneda nacional, sino a la equiparación a la moneda, a secas b) El Art. no equiparaba la moneda extranjera, los valores negociables ni las tarjetas de compra, crédito o débito c) El Art. aludía a acciones al portador y no a acciones, a secas c) El Art. aludía a cheques, a secas, y no a cheques de todo tipo, incluidos los del viajero, cualquiera sea la sede del banco girado d) El Art. establecía que los billetes de banco, los títulos, las cédulas y las acciones debían ser emitidos por bancos o compañías, y no por entidades nacionales o extranjeras

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_____________________________________________________________________ Emite quien lleva a cabo la actividad jurídica de disponer la puesta en circulación de la moneda o el valor.

Autoriza quien lleva a cabo la actividad jurídica de dar los decretos necesarios para que la moneda o el valor pueda ser fabricado o emitido.

Objeto de las acciones: las acciones típicas pueden recaer sobre:

a- Moneda metálica, en cuyo caso la acción sólo será típica si la misma es acuñada con títulos o pesos inferiores a los que establece la ley, de manera tal que es atípica la conducta de quien emite, fabrica o autoriza emitir o fabricar, una cantidad mayor de moneda metálica a la que establece la ley:

Título es la proporción de cada uno de los metales utilizados para la acuñación de la moneda.

Peso es la cantidad de metal que debe tener cada moneda.

b- Papel moneda, títulos, cédulas y acciones al portador, en cuyo caso la acción sólo será típica si la cantidad emitida o fabricada, o la cantidad que se autoriza emitir o fabricar, es superior a la establecida por la ley, de manera tal que es atípica la conducta de quien utiliza títulos o pesos inferiores a los que establece la ley a la hora de la realización del billete o del valor3

- Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:

a- Doloso que sólo admite el dolo directo

b- Formal o de mera actividad que se consuma con la actividad material de fabricar o con la actividad jurídica de disponer la puesta en circulación o dar la autorización, sin que se requiera ningún resultado como elemento independiente de la conducta.

- Capítulo 2: Falsificación de sellos, timbres y marcas4

- La falsificación de sellos oficiales y de estampillas(Art. 288)

Art. 288: “Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años:1) El que falsificare sellos oficiales

2) El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestosEn estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero”

El Art. 288 contempla 3 tipos penales diferentes:

1- La falsificación de sellos oficiales2- La falsificación de efectos timbrados3- La impresión fraudulenta de sello verdadero

-La falsificación de sellos oficiales

3 Creus y Núñez sostienen que la fabricación o emisión de billetes, cédulas o acciones al portador debe estar especialmente autorizada por la ley, y, de no ser así, será aplicable el Art. 3014 Todos los delitos contemplados en el capítulo 2do del título 12do del libro 2do del CP a) son delitos dolosos que sólo admiten el dolo directo b) se consuman con el despliegue de la conducta típica sin que se requiera un resultado posterior como elemento independiente de la conducta c) son delitos comunes en los que sujeto activo puede ser cualquier persona, pero si es un funcionario público, en abuso de su cargo, será pasible de una pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena, conforme a los establecido por el Art. 291

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_____________________________________________________________________Sello oficial: es el instrumento destinado por las autoridades estatales para ser estampado en documentos a los fines de autenticarlos. Lo que se debe falsificar es el sello, es decir, el instrumento con el que se sella, y no la imagen estampada, que, en todo caso, puede constituir una falsedad documental o una falsedad de las previstas por el Art. 289, pero nunca el delito en cuestión, aclarando que el fundamento de la punibilidad de esta conducta radica en el peligro que implica que el sello falso sea empleado en una multiplicidad de documentos diferentes. ¿Qué pasa si el que falsifica un sello oficial lo utiliza posteriormente?

a- Soler sostiene que la utilización no es más que el agotamiento de la falsificación, y, por lo tanto, sólo debe ser punida esta última.

b- Creus sostiene que la ley quiere castigar ambas conductas, y, por lo tanto, ambas figuras deben concurrir realmente.

- La falsificación de efectos timbrados

Papel sellado es el lleva impreso un sello que le otorga un valor determinado al margen de su valor material y que es usado en actuaciones judiciales o administrativas para facilitar el pago de las respectivas tasas.

Sello de correo o telégrafo es el franqueo de la correspondencia que se hace estampando una imagen sellada o adhiriendo una estampilla en la cubierta de la pieza de correspondencia.

Cualquier otra clase de efectos timbrados, que sean emitidos por la autoridad nacional, provincial o municipal, o que tengan por objeto el cobro de impuestos, como es el caso de las boletas selladas que expide el fisco nacional, provincial o municipal o de los certificados de propiedad de los ganados.

- La impresión fraudulenta de sello verdadero

El último párrafo del Art. 288 establece que en todos los delitos contemplados en el capítulo 2º del título 12º del libro 2º del CP la impresión fraudulenta del sello verdadero es considerada falsificación:

La impresión fraudulenta del sello verdadero se da cuando un sujeto sella un acto o un objeto con el fin de autenticarlo:

- sin estar autorizado para hacerlo.- o excediendo los límites de la autorización que tiene, es decir, sellando un acto o un objeto que por ley no puede ser sellado.

A lo que Donna agrega que la impresión debe ser fraudulenta, y, en consecuencia, para que se tipifique el delito, el que sujeto activo debe haber desplegado, necesariamente, un ardid o engaño, que debe reunir las características exigidas por el delito de estafa

- Falsificación de marcas, contraseñas o firmas (Art. 289, inc. 1º)

Art. 289: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años... 1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados...”-Tipo objetivo

Acciones típicas: consisten en falsificar y en aplicar:

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_____________________________________________________________________ Falsifica quien imita la marca, contraseña o firma verdadera sobre el objeto que hay que contrastar, identificar o certificar, como es el caso de quien imita la marca del oro sobre un objeto que no es de ese material.

Aplica quien coloca la marca, contraseña o firma constatadora, identificadora o certificadora a un objeto distinto al que debía aplicarse, como es el caso de quien coloca la marca de una inspección sanitaria a una vaca certificando que estaba libre de enfermedades cuando en realidad no lo estaba o el caso del funcionario de aduana que coloca la marca en un equipaje para que pueda pasar sin problemas cuando en realidad el mismo contenía algún elemento que hacía que esa marca no debía ser colocada

Objeto de las acciones: las acciones típicas deben recaer sobre marcas, contraseñas o firmas, es decir, sobre signos, señales o dibujos utilizados para distinguir una cosa determinada, y, esas marcas, contraseñas o firmas:

- o bien deben ser utilizadas oficialmente, es decir, que deben ser utilizadas por un funcionario público competente.

- o bien debe ser legalmente requeridas, es decir, que debe haber una ley o reglamento que establezca que deben ser utilizadas, pero deben ser falsificadas para:

1- Contrastar pesas o medidas2- Identificar cualquier objeto3- Certificar su calidad, cantidad o contenido

- Falsificación de billetes de empresas públicas de transporte(Art. 289, inc. 2º)

Art. 289: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años... 2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte ...”

Billete es la constancia gráfica que autoriza a viajar o a transportar equipaje en un medio de transporte

Ese billete debe ser de una empresa pública de transporte, es decir, que:

a- Debe ser una empresa de transporte de propiedad pública. b- El transporte puede ser efectuado por agua, por tierra o por aire, pero debe estar destinado al uso público, es decir, que debe ser utilizado por un número indeterminado de personas

- El uso indebido de marcas y contraseñas (Art. 289, inc. 3º)

Art. 289: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años... 3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley”

-Tipo objetivo

Acciones típicas: consisten en falsificar, en alterar y en suprimir:

Falsifica la numeración quien la imita.Altera la numeración quien la cambia total o parcialmente.Suprime la numeración quien la hace desaparecer totalmente.

Objeto de las acciones: las acciones típicas deben recaer sobre la cosa misma que, según la ley, debe tener numeración registrada, como es el caso de los automotores o de las aeronaves, y no sobre los documentos que acreditan el dominio sobre esas cosas, puesto que, en tal caso, estaríamos en presencia del tipo penal del Art. 292 y no del tipo penal del inc. 3ero del Art. 289

La finalidad de esta norma, según se desprende de la discusión parlamentaria, fue la de impedir que

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_____________________________________________________________________queden impunes ciertos delitos, como es el caso de los denominados autos mellizos, al reprimirse la falsificación, alteración o supresión de la numeración de motores, chasis o patentes.

- La restauración de sellos (Art. 290, 1er. párrafo)

Art. 290: “Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición...”

…es decir, el signo que indique que el sello, el timbre, la marca o la contraseña no puede ser utilizado en el futuro

-Uso y tráfico (Art. 290, 2º párrafo)

Art. 290: “...El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de 750 a 12.500 pesos”

El 2do párrafo del Art. 290 reprime, con pena de multa, al que, a sabiendas, use, haga usar o ponga en venta el sello, el timbre, la marca o la contraseña, en el que un 3ero ha hecho desaparecer el signo que indica que no puede ser utilizado en el futuro

-Agravación al funcionario público (Art. 291)

Art. 291: “Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena”

- Capítulo 3 -Falsificación de documentos en general

El capítulo 3º del título 12º del libro 2º del CP se rubrica falsificación de documentos en general y consta de 9 artículos:

- Art. 292: falsedad material- 293: falsedad ideológica- Art. 293 bis: falsificaciones relacionadas con el delito de abigeato- Art. 294 : falsedad por supresión o la llamada falsedad impropia- Art. 295 : falso certificado médico- Art. 296 : uso del documento o certificado falso- Art. 297: documentos equiparados- Art. 298: agravación en caso de los funcionarios públicos- El Art. 298 bis: falsedad en facturas conformadas

- Bien jurídico protegido

El bien jurídico en el capítulo 3º es, genéricamente, la fe pública, y, específicamente, el correcto desenvolvimiento de las funciones que el documento cumple en el tráfico jurídico, que son:

a- La función de garantía, que consiste en la seguridad de que la declaración documentada fue emitida por quien firmó el documento.

b- La función de perpetuación, que consiste en que la declaración documentada permanecerá fijada en el tiempo sobre un soporte perdurable.

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c- La función de prueba, que consiste en que el documento es uno de los medios probatorios más idóneos.

Documento e instrumento

Documentos

- En sentido amplio, pueden ser definidos como objetos que representan una manifestación del pensamiento humano.

- CP. Art 77: “El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o transmisión”

Instrumento público e instrumento privado

Instrumento público es aquél que es otorgado con las formalidades legales en presencia de un oficial público competente que obra en ejercicio de sus funciones o con la autorización del mismo5.

Instrumento privado es aquél que es otorgado por las partes sin la intervención de un oficial público, y, en él, impera el principio de la libertad de las formas, más allá de que se exija, para que tenga validez:

a- Entre las partes:

- La firma de las partes intervinientes, lo cual hace que el instrumento particular sea un instrumento privado6

- La confección en doble ejemplar, lo cual solamente se exige para aquellos documentos que instrumenten actos jurídicos bilaterales.

b- Para que sea oponible a 3ro:

- La existencia de fecha cierta

Valor probatorio

- El instrumento público hace plena prueba cuando se trata de hechos que se efectúan en presencia del oficial público, como es el caso de la identidad de los contratantes, pero no hace plena prueba cuando se trata de hechos que mencionan las partes, como es el caso de afirmar que se trata de una donación y no de una compraventa o el caso de afirmar que la venta se hizo con dinero propio y no con dinero ganancial.

- El instrumento privado, a diferencia del público, no tiene valor probatorio por sí mismo, y por lo tanto hay que otorgárselo, y ese valor probatorio es otorgado mediante el reconocimiento o mediante la exhibición

- Falsedad material (Art. 292, 1er.párrafo)

5 Los instrumentos públicos no se circunscriben únicamente a los enunciados por el Art. 979 del CC, puesto que la enumeración que da es meramente enunciativa (no es taxativa). El Art. 979 del CC enuncia, entre otros, a las escrituras públicas hechas por escribanos públicos, a los instrumentos extendidos por los escribanos o funcionarios públicos en la forma establecida por las leyes, los asientos en los libros de los corredores en los casos y formas establecidas por el Código de Comercio y las actas judiciales hechas en los expedientes por los escribanos, y, a modo de Ej., podemos agregar las sentencias, los decretos del Poder Ejecutivo, los telegramas colacionados, las cédulas de identidad, certificados de transferencia de automotores, actas policiales, y las partidas.Los documentos públicos extranjeros, también lo son para nosotros, siempre que hayan sido otorgados de conformidad con las leyes de su país de origen,

6 El Art. 78 bis establece que “Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente” y que “Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente”

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Art. 292: “El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de 6 meses a 2 años, si se tratare de un instrumento privado...”

-Tipo objetivo

Acciones típicas; consisten en hacer en todo o en parte un documento falso y en adulterar un documento verdadero:

Un documento es falso cuando el que figura como su otorgante no es el que en realidad lo otorgó o cuando el contenido autenticado por el verdadero otorgante es modificado de manera sobreviniente:

Hace en todo un documento falso quien lo fabrica totalmente imitando las formas y las firmas, es decir, quien fabrica totalmente su contenido y, además, imita:

- La firma del otorgante , si falsifica un instrumento privado- La firma del otorgante , el sello oficial y la firma del escribano o funcionario otorgante que autentican el instrumento, y

la forma solemne en caso de que la misma sea exigida, si falsifica un instrumento público.-

Hace en parte un documento falso quien tiene en su poder un documento verdadero y le cambia su significado insertándole manifestaciones no formuladas sin deformar el texto existente, como es el caso de quien llena un espacio en blanco o el caso de quien transforma a un instrumento particular en un instrumento privado falsificando la firma en un documento hecho por un tercero.

Adultera un documento quien tiene en su poder un documento verdadero y le cambia su significado deformando su texto al sustituir o suprimir las manifestaciones formuladas, como es el caso de quien borra una palabra o una cifra y la sustituye o no por otra, el caso de quien agrega un número en una cifra o el caso de quien sustituye la fotografía de un documento de identidad

Posibilidad de perjuicio: el tipo exige que las acciones típicas se ejecuten de modo que pueda resultar perjuicio, y, en consecuencia, basta con un mero perjuicio potencial, sin que sea necesario que el perjuicio se cause efectivamente:

- La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia sostiene que el perjuicio potencial puede recaer sobre cualquier bien jurídico siendo indiferente quién sea el titular del mismo.

- Donna sostiene que el perjuicio potencial debe recaer sobre el correcto desenvolvimiento de las funciones de garantía, de perpetuación y de prueba que el documento cumple en el tráfico jurídico, puesto que éste es el bien jurídico específicamente protegido en el capítulo 3º del título 12º del libro 2º del CP.

Sujetos: es un delito común en el que sujeto activo puede ser cualquier persona.

Documentos en blanco y con blancos

El documento en blanco es aquél que contiene la firma del otorgante pero no tiene tenor alguno, y, en consecuencia, no puede ser objeto del delito de falsificación material, puesto que, al no tener tenor, no es considerado documento, aunque, lógicamente, la persona que crea un documento a partir de una firma en blanco podrá cometer el delito de estafa del Art. 172 o el delito de abuso de firma en blanco del inc. 4º del Art. 173

El documento con blancos es aquél que contiene la firma del otorgante y que tiene un determinado tenor, presentando espacios en blanco para ser llenados por un tercero, y, en consecuencia, si estos espacios en blanco son completados falsamente por quien no se hallaba autorizado a hacerlo, podremos estar en presencia del delito de falsificación material, al haber mediado un supuesto de falsificación parcial de documento.

Consentimiento: Existen dos posturas jurisprudenciales con respecto a qué sucede si el tercero que eventualmente puede resultar perjudicado por las falsedades presta su consentimiento:

- Un sector de la jurisprudencia sostuvo que si la firma de un tercero se escribe a pedido de éste la conducta del

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_____________________________________________________________________firmante es atípica.

- Otro sector de la jurisprudencia sostuvo que si la firma de un tercero se escribe a pedido de éste la conducta del firmante es típica puesto que puede haber perjuicio para terceros diferentes del supuesto firmante que autorizó la falsificación

-Tipo subjetivo

Es un delito doloso que sólo admite el dolo directo, puesto que el sujeto activo no solamente debe querer hacer un documento falso o adulterar uno verdadero sino que además debe saber que su conducta genera un perjuicio potencial7

- Consumación y tentativa

- Si la falsedad material recae sobre un instrumento público, el delito se consuma con la mera acción de falsificar o de adulterar, puesto que el perjuicio potencial, exigido por el tipo penal, surge sin necesidad de que se invoquen los efectos del instrumento público.

- Si la falsedad material recae sobre un instrumento privado, el delito se consuma con su uso, en los términos del Art. 296, puesto que el perjuicio potencial, exigido por el tipo penal, surge cuando se invocan los efectos del instrumento privado..

- Las agravantes de los párrafos 2º y 3º del Art. 292

Art. 292: “...Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de 3 a 8 años

Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento”

Los párrafos 2do y 3ero del Art. 292 elevan la escala penal cuando:

a- El documento falsificado o adulterado está destinado a acreditar la identidad de las personas, es decir, cuando el documento falsificado o adulterado, según las leyes nacionales o provinciales, pruebe la identidad de las personas, y el prototipo de este tipo de documentos es el Documento Nacional de Identidad, otorgado por el Registro Nacional de las Personas, al que el Art. 292 agrega expresamente los siguientes:

1- Las cédulas de identidad expedidas por una autoridad pública competente.2- Los pasaportes.3- Las cédulas que las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, dan a sus integrantes para acreditar su identidad.4- Las libretas cívicas o de enrolamiento. 5- Los certificados de parto y de nacimiento.

b- El documento falsificado o adulterado está destinado a acreditar:

1- la titularidad del dominio de vehículos automotores2- la habilitación para circular de vehículos automotores

El fundamento de la agravante parecería radicar en que la delincuencia, y fundamentalmente la delincuencia terrorista, se vale usualmente de estos documentos falsos o adulterados para operar, lo cual denota la arbitrariedad de la agravante, puesto que, conforme al principio de proporcionalidad, la pena debe

7 Sin embargo, un sector minoritario de la doctrina, sostiene que el perjuicio no es un elemento del tipo sino una condición objetiva de punibilidad y, en consecuencia, no es necesario que se encuentre abarcado por el dolo del autor

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_____________________________________________________________________ser más grave cuando el hecho es más grave y no cuando el hecho es más frecuente

- Falsedad ideológica (Art. 2938-9, inc. 3º)

Art. 293: “Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio...”

-Tipo objetivo

Sujetos, objeto del delito y acciones típicas: rl delito de falsedad ideológica se estructura en base a dos pilares que se sostienen recíprocamente:

1- Que el sujeto activo del delito siempre debe estar obligado a decir la verdad.En consecuencia, estamos en presencia de un delito especial o propio en el que sujeto activo sólo puede ser:

- El oficial público o el escribano, que siempre están obligados a colocar en el instrumento público lo que las partes dicen y no otra cosa, y, para ellos, la acción típica consiste en insertar declaraciones falsas, es decir, en plasmar en el instrumento público que pasó lo que no pasó o que no pasó lo que pasó.

- El particular, que, en virtud de una disposición de la ley, esté obligado a decir la verdad acerca de lo que perciba sensorialmente, y, para él, la acción típica consiste en hacer insertar declaraciones falsas, es decir, en manifestar que pasó lo que no pasó o que no pasó lo que pasó, haciendo que el oficial público o el escribano plasmen la declaración falsa en el instrumento público, y, esta obligación de decir la verdad que pesa sobre los particulares, generalmente, surge cuando la ley requiere su intervención para la formación de un instrumento público para que sea auténtico y tenga validez erga omnes, como es el caso de la extensión de una partida de nacimiento o de defunción, que debe hacerse sobre la base de la manifestación de un particular, o el caso del cantor de lotería, que también tiene el deber de decir la verdad

2- Que el objeto del delito siempre debe consistir en un instrumento público10 puesto que, en ningún instrumento privado el particular está obligado a decir la verdad, más allá de que, en caso de no hacerlo, su conducta pueda enmarcarse dentro del delito de estafa, si se dan los 4 elementos fundamentales que exige el tipo penal.

Relación entre la declaración falsa y el hecho que el documento debe probar

El tipo exige que las declaraciones falsas que se insertan o se hacen insertar en el instrumento público conciernan a un hecho que el documento deba probar, de manera tal que, por Ej., será atípica la conducta de:

8 La diferencia fundamental entre la falsedad material y la falsedad ideológica radica en que a) en la falsedad material el documento es falso porque el que figura como su otorgante no es el que en realidad lo otorgó o porque el contenido autenticado por el verdadero otorgante es modificado de manera sobreviniente b) en la falsedad ideológica, en cambio, el documento es otorgado por el mismo sujeto que figura como su otorgante y el contenido que él autentica no es modificado de manera sobreviniente, pero, sin embargo, es falso porque su contenido no es verdadero, puesto que en él aparecen como reales hechos ficticios o aparecen hechos que han ocurrido de un modo determinado como si hubiesen ocurrido de otro modo diferente9 Ejemplos de falsedad ideológica son a) el del escribano que autoriza un contrato de compraventa y expresa que el vendedor ha recibido dinero en efectivo de manos del comprador cuando en realidad esto no es así b) el del secretario del juzgado que deja constancia de la presencia del juez en una audiencia cumplida en un proceso cuando en realidad éste no ha estado -sin embargo, en este caso, la jurisprudencia ha considerado que, si bien la conducta es típica, está justificada en el estado de necesidad, puesto que si el juez concurriese a todas las audiencias, tendría que dejar de administrar justicia, y, en consecuencia, se generaría un mal mayor, a punto tal que podría ser sometido a juicio político, de manera tal que, si bien la ley no permite que el juez delegue estas funciones en el secretario, éste lo debe hacer para evitar un mal mayor-10 Sin embargo, excepcionalmente, puede consistir en un instrumento privado, y, estas excepciones, son las que expresamente ha plasmado el legislador, y son las previstas por los artículos 295 y 298 bis

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- La persona que, en un contrato comercial celebrado ante un escribano, declara tener 65 años, teniendo, en realidad, 70, puesto que la escritura prueba el contrato y no la edad de los contratantes.

- La persona que, en una partida de defunción, declara que el fallecido tenía su domicilio en un lugar distinto del que en realidad lo tenía, puesto que la partida de defunción prueba el hecho de la muerte y no el domicilio del muerto.

- La persona que, al contraer matrimonio, declara tener 30 años, teniendo, en realidad, 33, puesto que la edad no se prueba con la partida de matrimonio sino con la partida de nacimiento.

Posibilidad de perjuicio

El tipo exige que las acciones típicas se ejecuten de modo que pueda resultar perjuicio, y, en consecuencia, basta con un mero perjuicio potencial, sin que sea necesario que el perjuicio se cause efectivamente.

- Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:

a- Doloso que sólo admite el dolo directo,

b- Que se consuma cuando el objeto en el que se han hecho las declaraciones falsas adquiere la calidad de instrumento público, admitiéndose, hasta ese momento, la tentativa

- Las agravantes del párrafo 2º del Art. 293

Art. 293: “...Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del Art. anterior, la pena será de 3 a 8 años”

- Falsificaciones relacionadas con el delito de abigeato(Art. 293 bis)

Art. 293 bis: “Se impondrá prisión de 1 a 3 años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima”

- Falsedad por supresión o la llamada falsedad impropia(Art. 294)

Art. 294: “El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos”

-Tipo objetivo

Acciones típicas: consisten en suprimir y en destruir total o parcialmente:

Suprime quien hace cesar el poder que un tercero tiene sobre el documento y esto puede hacerse sustrayendo el documento o no presentándolo cuando exista una obligación de hacerlo.

Destruye totalmente quien hace desaparecer el documento de cualquier modo, ya sea quemándolo, rompiéndolo o borrándolo.

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_____________________________________________________________________Destruye parcialmente quien mutila el documento impidiendo que cumpla con las funciones que cumplía antes de ser mutilado.

Objeto del delito: el tipo exige que las acciones típicas recaigan sobre un documento, que puede ser público o privado, pero que, necesariamente, debe ser verdadero, puesto que si es falso, su supresión o destrucción no puede ocasionar perjuicio alguno.

- Falso certificado médico (Art. 295)

Art. 295: “Sufrirá prisión de 1 mes a 1 año, el médico que diera por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicioLa pena será de 1 a 4 años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital”

El Art. 295 es un supuesto de falsedad ideológica de un instrumento privado, que el legislador incrimina específicamente, puesto que, de no mediar este Art., la conducta del médico descripta por el mismo sería atípica, porque, como regla general, el objeto del delito de falsedad ideológica siempre debe consistir en un instrumento público, y, sólo excepcionalmente, puede consistir en un instrumento privado, y, estas excepciones, son las que expresamente ha plasmado el legislador

El 1er párrafo del Art. 295 exige, para su tipificación, la concurrencia de cinco requisitos:

1º- Se requiere que el sujeto activo del delito sea un médico, que es aquél que ha obtenido un título que lo habilita para actuar como médico dentro del país, y, en consecuencia, estamos en presencia de un delito especial o propio.

2º- Se requiere que el médico dé un certificado, y, en consecuencia, no basta con el mero hecho de confeccionarlo, sino que, además, debe entregarlo o ponerlo a disposición de un tercero.

3º- Se requiere que el certificado dado sea falso y por escrito.

4º- Se requiere que el certificado acredite la existencia o la inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión.

5º- Se requiere que resulte perjuicio.

- Agravantes

El 2º párrafo del Art. 295 eleva la escala penal si una persona sana, que no debe ser internada, corre el riesgo de ser detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital, como consecuencia del certificado dado por el médico, y, el fundamento de esta agravante radica en que se configura un delito pluriofensivo, que no solamente atenta contra la fe pública, sino que también atenta contra la libertad de una persona, que corre el riesgo de ser detenida, es decir, de ser internada forzosamente, con o sin orden judicial.

- Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:

a- Doloso que sólo admite el dolo directo.b- Que se consuma, tanto en su forma básica como en su forma agravada, cuando el médico da el certificado falso.

- El uso del documento o certificado falso (Art. 296)

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Art. 296: “El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere el autor de la falsedad”

-Tipo objetivo

El Art. 296 reprime, como si fuera autor de la falsedad, al que haga uso de un documento o certificado falso o adulterado, y, en consecuencia, autor de este delito puede ser cualquier persona, menos el que haya sido autor o partícipe de la falsificación previa del documento, y, la acción típica que debe desplegar este autor, consiste en hacer uso de un documento, es decir, en utilizarlo de acuerdo a su propia función de garantía, de perpetuación o de prueba, y, ese documento, que puede ser público o privado, debe haber sido falsificado o adulterado previamente por un sujeto diferente al autor del delito en cuestión

- Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:

a- Doloso que sólo admite el dolo directo, puesto que, el autor, debe saber que está haciendo uso de un documento falso o adulterado.

b- Que se consuma con el mero despliegue de la acción típica, no admitiéndose, según la mayoría de la doctrina, la tentativa

- Los documentos equiparados(Art. 297)

Art. 297: “Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el Art. 285”

Esta equiparación, es solamente a los efectos de la pena, y no a los efectos del tipo penal, y, en consecuencia, estos documentos privados:

a- Si son objeto de una falsedad material, harán al falsificador susceptible de la pena establecida por el Art. 292 para el que falsifique instrumentos públicos.

b- Si son objeto de una falsedad ideológica, el falsificador realiza una conducta atípica, puesto que estos documentos privados sólo son susceptibles de ser objeto de falsedades materiales

Los documentos que quedan equiparados a los instrumentos públicos son:1 - Los testamentos:

- Ológrafos, que son los que redacta de puño y letra el testador, en cualquier idioma, debiendo estar fechados, cerrados y firmados por el propio testador.

- Cerrados, que son los que el testador firma y entrega, en sobre cerrado y en presencia de 5 testigos, a un escribano público, quien extiende un acta sobre la cubierta dando fe de la presentación11.

2 - Las letras de cambio, que son las órdenes escritas revestidas de ciertas formalidades por las cuales una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero.

3- Los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, siempre que no se encuentren comprendidos en la enumeración del Art. 285.

11 El Art. no hace alusión al testamento por acto público, que es la 3er clase de testamento existente, de acuerdo a lo establecido por el CC, porque éste se hace ante un escribano, y, al ser un instrumento público, no necesita equiparación

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4- Los certificados:

- De parto, que son expedidos por el médico o la partera que intervino en el parto- De nacimiento, que son expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la Capital Federal y por el Registro Civil en las provincias12

- La agravación en caso de los funcionario públicos Art. 298

Art. 298: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena”

-La falsedad en facturas conformadas (Art. 298 bis)

Art. 298 bis: “Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el Art. 293 de este Código. Igual pena le corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado”

El Art. 298 bis contempla 2 tipos penales diferentes, que son reprimidos con la pena prevista en el Art. 293:

- El 1ª reprime al que emita o acepte una factura de crédito que no corresponda a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratada.

- El 2º reprime al que injustificadamente rechace o eluda la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya ha sido prestado en la forma debida, o reteniendo la mercadería que se le ha entregado

- El 1er- tipo penal del Art. 298 bis es un supuesto de falsedad ideológica de un instrumento privado, que el legislador incrimina específicamente, puesto que, de no mediar este Art., la conducta descripta por el mismo sería atípica, porque, como regla general, el objeto del delito de falsedad ideológica siempre debe consistir en un instrumento público, y, sólo excepcionalmente, puede consistir en un instrumento privado, y, estas excepciones, son las que expresamente ha plasmado el legislador13

En el 1er tipo penal del Art. 298 bis, las acciones típicas consisten en emitir o aceptar una factura de crédito que no corresponda a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratada:

+ Emite el vendedor que hace la factura de crédito y luego la envía para que sea devuelto el duplicado conformado

+ Acepta el comprador que se obliga a pagar firmando la factura de crédito

+ La factura de crédito es un documento endosable, emitido por quien tiene derecho a un pago, por haber vendido o locado, y esa factura de crédito, no corresponde a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratada:

a) cuando documenta una operación que nunca fue realizadab) cuando documenta una operación que fue realizada de un modo diferente, modificando cualquier

12 El Art. se refiere a los certificados materialmente falsos, puesto que los ideológicamente falsos entran en los artículos 138, 139 y 139 bis13 La falsedad material de la factura conformada queda comprendida en el Art. 292, pero se le aplica la pena de la falsedad de documentos públicos porque, tratándose de un título de crédito transmisible por endoso no comprendido en el Art. 285, es procedente la equiparación del Art. 297

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_____________________________________________________________________circunstancia que le dé a la factura un valor crediticio que no tiene, como es el caso de la modificación de la cantidad de productos comprados o del precio unitario de los mismos

b) En el 2do tipo penal del Art. 298 bis las acciones típicas consisten en rechazar o eludir injustificadamente la aceptación de una factura de crédito, cuando el servicio ya ha sido prestado en la forma debida, o reteniendo la mercadería que se le ha entregado, es decir, que quien recibió la cosa o el servicio se niega a firmar la factura de crédito para que tenga valor como instrumento transmisible, y, estas características, llevan a un sector de la doctrina, en el que se enmarcan Molinario y Aguirre Obarrio, a sostener que estamos en presencia de un delito contra la propiedad

2-Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:a) Doloso que sólo admite el dolo directob) Que se consuma, en el 1er tipo penal, cuando el documento es usado, y, en el 2do tipo penal, cuando el documento es rechazado, puesto que, en ambos casos, ése es el momento del perjuicio potencial que exige todo delito de falsedad

-Capítulo 4 -Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

- (Art. 299)

1-Tipo objetivo

Art. 299: “Sufrirá prisión de 1 mes a 1 año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título”

El Art. 299 castiga como delito un acto preparatorio al reprimir al que fabrique, introduzca en el país o conserve en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en el título 12do del libro 2do del CP

2-Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:a) Doloso que sólo admite el dolo directo, puesto que el autor debe conocer la naturaleza y el destino de los objetosb) Que se consuma cuando se ha fabricado o hecho entrar en el país los materiales o instrumentos o cuando se los ha conservado, y, al ser un mero acto preparatorio, no admite la tentativa, aclarando que, una vez comenzado el proceso de falsificación se desplaza el tipo en cuestión

-Capítulo 5 - De los fraudes al comercio y a la industria

Este capítulo se rubrica de los fraudes al comercio y a la industria y consta de dos artículos, que son el 300 y el 301:

- El Art. 300 prevé:

* El agiotaje, en el inc. 1º* El ofrecimiento fraudulento de acciones, en el inc. 2º* El balance e informes falsos o incompletos, en el inc. 3º

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_____________________________________________________________________- El Art. 301 prevé la autorización y participación en actos indebidos

El agiotaje del inc. 1ero del Art. 300

Art. 300: “Serán reprimidos con prisión de 6 meses a 2 años... 1) El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado...”

-Tipo objetivo

Los objetos del delito: La acción típica consiste en hacer alzar o bajar, infringiendo dolosamente la ley de la oferta y la demanda, el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores:

a.1) Precio es el valor de cambio expresado en unidades monetarias que surge de la interacción entre la oferta y la demanda

a.2) Mercadería, conforme a lo establecido por el Art. 77, es aquél efecto susceptible de expendio

a.3) Fondos públicos son los títulos de la deuda pública nacional, provincial o municipal

a.4) Valores son los títulos valores emitidos por entidades particulares que pueden ser objeto de comercialización pública

b) Los medios del delito: Ahora bien, a los fines de hacer alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, el autor del delito de agiotaje debe desplegar una conducta ardidosa o engañosa, similar a la que debe desplegar el autor del delito de estafa, y, esa conducta, sólo puede consistir en alguno de los 3 medios comisivos que taxativamente enuncia el tipo penal, que son:b.1) Las noticias falsas, que consisten en la difusión de hechos pasados, presentes o futuros, que, si bien son inexistentes, parecen verosímiles, y, en consecuencia, son idóneos para engañar a un número indeterminado de personas y para lograr el alza o la baja del precio de las mercaderías, fondos públicos o valores

b.2) Las negociaciones fingidas, que consisten en la difusión de operaciones que recaen sobre mercaderías, fondos públicos o valores, y que, si bien son inexistentes, parecen verosímiles, y, en consecuencia, son idóneas, por su monto o por sus características, para influir en la oferta y la demanda, y, por lo tanto, en los precios

b.3) Las reuniones o coaliciones entre los principales tenedores de una mercancía o género con el fin de no venderla o de venderla a un precio determinado, que consisten en convenios idóneos para lograr la alteración del precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, impidiendo, en consecuencia, la libertad de mercado, que se ve cercenada por las deformaciones monopólicas que surgen de estos acuerdos monopolistas

c) Los sujetos del delito: El autor del delito puede ser cualquier persona, si el mismo se vale de noticias falsas o de negociaciones fingidas para hacer alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, pero si, a tales fines, se vale del 3er medio comisivo enunciado por el tipo penal, sólo podrán ser autores del delito los principales tenedores de una mercancía o género y estos son los fabricantes, los productores y los intermediarios, y, por tal motivo, Donna sostiene que es casi imposible que este medio comisivo sea utilizado en la práctica, puesto que, por lo general, no son los dueños de las mercaderías los que realizan este tipo de maniobras, sino los representantes de las empresas y, como estos no son técnicamente los tenedores, su conducta no sería punible, si es que no queremos violar el principio de legalidad

2-Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:a) Doloso que sólo admite el dolo directo

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_____________________________________________________________________b) De resultado que se consuma cuando suben o bajan los precios, admitiéndose, hasta ese momento, la tentativa, como es el caso de quien anuncia que la cosecha del azúcar se perdió para hacer subir el precio del stock existente en plaza, pero el resultado no sobreviene por circunstancias ajenas a la voluntad del agente

-El ofrecimiento fraudulento de acciones del inc. 2do del Art. 300

-Tipo objetivo

Art. 300: “Serán reprimidos con prisión de 6 meses a 2 años... 2) El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas...”

El inc. 2do del Art. 300 reprime al que:a) ofrezca fondos públicos, acciones u obligaciones de una sociedad o de

una persona jurídicab) disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderasc) o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas

La acción típica consiste en ofrecer, es decir, en proponer la toma, la suscripción o la compra, por parte de 3eros, de fondos públicos, acciones u obligaciones de una sociedad o de una persona jurídica, y, esa oferta:

1) En 1er lugar, debe ser efectuada de manera impersonal y pública, es decir, que debe ser efectuada al público en general o a grupos determinados, puesto que, si la oferta es efectuada a personas determinadas, estaremos en presencia del delito de estafa, que se consumará, si existe un perjuicio patrimonial, y que permanecerá en grado de tentativa, si no existe un perjuicio patrimonial

2) En 2do lugar, debe disimular u ocultar hechos o circunstancias verdaderas o afirmar o hacer entrever hechos o circunstancias falsas que inciden en el valor de lo ofrecido

2-Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:a) Doloso que sólo admite el dolo directob) Que se consuma con la acción de ofrecer, y, como se trata de la punición de un mero acto preparatorio de defraudación, no es admisible la tentativa

-Balance e informes falsos o incompletos del inc. 3ero del Art. 300

Art. 300: “Serán reprimidos con prisión de 6 meses a 2 años... 3) El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo”

El inc. 3ero del Art. 300 contempla, según Creus, 2 tipos penales diferentes, que son el balance falso y el informe falso

1-El balance falso

1) Tipo objetivo: En 1er lugar, el inc. 3ero del Art. 300 reprime:a) al fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona jurídica colectiva

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_____________________________________________________________________b) que a sabiendas publique, certifique o autorice c) un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos

a) Los sujetos del delito: Es un delito especial o propio en el que sujeto activo sólo pueden ser el fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona jurídica colectiva

b) Las acciones típicas: Las acciones típicas consisten en publicar, certificar o autorizar:1) Publica quien pone a los instrumentos enumerados por la ley en conocimiento de un número indeterminado de personas2) Autoriza quien permite la comunicación de los instrumentos enumerados por la ley3) Certifica quien corrobora o da fe de la veracidad de lo que se comunica conociendo la falsedad del contenido, que es el contador, aclarando que, tanto el que publica, como el que autoriza, como quien certifica, debe tener facultades legales o estatutarias para hacerlo

c) Los objetos del delito: Ahora bien, lo que se debe publicar, autorizar o certificar es un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias:1) El inventario es un detalle analítico de todos los bienes, derechos y deudas que tiene la empresa en un momento determinado, con la valuación de sus respectivos valores2) El balance es un cuadro sintético en el que se expresa el estado económico de una empresa y los resultados de su explotación en un momento determinado3) La cuenta de ganancias y pérdidas es la cuenta de estado de resultados a la que alude la ley 19.550, que es la ley de sociedades comerciales, y que es la cuenta del balance que registra los ingresos y los gastos de una empresa en un período determinado y la diferencia resultante entre los mismos4) Los informes son los que se brindan al directorio o a los socios sobre la marcha de la empresa5) Las actas son los documentos que dejan constancia del desarrollo de las sesiones de los directorios o de las asambleas y de las respectivas decisiones que se adopten en ellas6) Las memorias son las referencias sobre la actividad de la empresa

Finalmente, decimos que, para que se tipifique el delito, es necesario que los instrumentos publicados, autorizados o certificados:

a) sean falsos o incompletos, es decir, que no se correspondan con la realidad o que oculten algo que deban poner de manifiestob) se refieran a actos destinados a ser conocidos por un número indeterminado de personas o, al menos, por la generalidad de los integrantes de la persona jurídica colectiva, de manera tal que los actos destinados al conocimiento de una persona determinada con el fin expreso de engañarla podrá configurar el delito de estafa pero no el delito en cuestión

2) Tipo subjetivo, consumación y tentativa: Es un delito:a) Doloso que sólo admite el dolo directo, puesto que la conducta típica debe ser desplegada a sabiendas, lo cual configura un elemento subjetivo distinto del dolo, que no se compatibiliza, bajo ningún punto de vista, con el dolo eventualb) Que se consuma con el mero despliegue de las acciones típicas sin que sea necesario que acaezca un resultado posterior

2-El informe falso

1) Tipo objetivo: En 2do lugar, el inc. 3ero del Art. 300 reprime:a) al fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona jurídica colectivab) que, con falsedad o reticencia, informe a la asamblea o a la reunión de socios sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, sin importar cuál ha sido el propósito perseguido al verificarlo

a) Los sujetos del delito: Es un delito especial o propio en el que sujeto activo sólo pueden ser el fundador,

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_____________________________________________________________________director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona jurídica colectiva

b) La acción típica: La acción típica consiste en informar, es decir, en poner oficialmente en conocimiento de los socios o de los accionistas un hecho importante para apreciar la situación económica de la empresa, es decir, un hecho que pueda influir en las decisiones sobre su marcha económica

Finalmente, decimos que, para que se tipifique el delito, es necesario que los hechos sean informados:a) con falsedad, es decir, sabiendo que la información no se corresponde con la realidad

b) con reticencia, es decir, sabiendo que la información oculta algo que debería poner de manifiesto

2) Tipo subjetivo, consumación y tentativa: Es un delito:a) Doloso que sólo admite el dolo directo, puesto que la conducta típica debe ser desplegada con falsedad o con reticencia, lo cual no se compatibiliza, bajo ningún punto de vista, con el dolo eventualb) Que se consuma con la mera presentación del informe sin que sea necesario que acaezca un resultado posterior

-La autorización y participación en actos indebidos del Art. 301

Art. 301: “Serán reprimidos con prisión de 6 meses a 2 años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a 3 años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado”

-Tipo objetivo

Los sujetos del delito: Es un delito especial o propio en el que sujeto activo sólo pueden ser el gerente, director, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona jurídica colectiva14

b) La acción típica: La acción típica consiste en prestar concurso, es decir, en colaborar, o en prestar consentimiento a un acto contrario a la ley, que es toda norma dictada por el Congreso nacional o por una legislatura provincial, o a los estatutos que rigen la institución:

+ Según un sector de la doctrina, en el que se enmarca Aguirre Obarrio, la acción típica solamente admite la modalidad activa+ Según otro sector de la doctrina, en el que se enmarca Creus, la acción típica también admite la modalidad activa, y, el autor citado, cita como Ej. el caso del director que a sabiendas no acude a la reunión de directorio para permitir que en su ausencia se decida un acto contrario a la ley o a los estatutos

c) Posibilidad de perjuicio: Además, el tipo exige que las acciones típicas se ejecuten de modo que pueda resultar perjuicio, y, en consecuencia, basta con un mero perjuicio potencial, sin que sea necesario que el perjuicio se cause efectivamente:Ф Núñez sostiene que el perjuicio potencial consiste en que la institución no pueda atender sus compromisos o tenga que disolverse y fundamenta su postura en los antecedentes del Art.Ф Donna sostiene que el perjuicio potencial debe recaer necesariamente sobre la fe pública que es el bien jurídico protegido en el título 12do del libro 2do del CP

d) Subsidiariedad: Es un delito que prescribe una subsidiariedad expresa, y, en consecuencia, si se comete otro delito previsto por el Código, se aplicará únicamente la pena del delito que prevea la pena mayor15

14 El Art. 301, con respecto al inc. 3ero del Art. 300, agrega al gerente y excluye al fundador y al síndico15 Donna sostiene que éste es un delito que se enmarca dentro de la categoría de delitos de violación de deberes, y, específicamente, es una especie de administración fraudulenta, y, en consecuencia, cuando la ley establece que la pena

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e) Agravante: Finalmente, el Art. agrava la pena si el acto consiste en la emisión de acciones o de cuotas de capital

2-Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:a) Doloso que sólo admite el dolo directo, lo cual se evidencia si tenemos en cuenta que las acciones típicas deben ser desplegadas a sabiendas, lo cual configura un elemento subjetivo distinto del dolo que no se compatibiliza, bajo ningún punto de vista con el dolo eventualb) Que se consuma con la acción de prestar concurso o de consentir generando un perjuicio potencial sin que sea necesario que el perjuicio efectivamente se produzca

- Capítulo 6 - Pago con cheques sin provisión de fondos

(Art.302)

Art. 302: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años e inhabilitación especial de 1 a 5 años, siempre que no concurran las circunstancias del Art. 172... 1) El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un 3ero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las 24 horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación...”

- Bien jurídico protegido

a- Un sector minoritario de la doctrina sostiene que es el patrimonio, fundamentando su posición en que el delito no se consuma si el librador paga dentro de las 24 horas de la intimación, lo cual, según este sector, se debe a que no existe un perjuicio patrimonial.

b- Un sector mayoritario de la doctrina sostiene que es la fe pública, entendida como la buena fe que debe imperar en las relaciones creditorias, que es lesionada cuando se afecta la confianza depositada en el cheque como instrumento de pago

Subsidiariedad

El Art. 302 prescribe una subsidiariedad específica al establecer que la pena no se aplica si concurren las circunstancias del Art. 172, y, en consecuencia, estaremos en presencia del delito de estafa, y no en el delito de libramiento de cheques, si el cheque es utilizado como un medio ardidoso o engañoso para hacer caer al tomador en un estado de error en virtud del cual realice un desplazamiento patrimonial que redunde en un perjuicio para su propio patrimonio o para el patrimonio de un tercero.

Concepto y clases de cheque

Cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco, en el cual el librador:

- Tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente.- Tene autorización para girar en descubierto

Hay que aclarar que el concepto de cheque es un elemento normativo del tipo que remite a la Ley 24.452, que es la Ley de cheques, la cual establece los requisitos que debe reunir el cheque común para ser tal, y, en consecuencia, la falta de uno de los siguientes requisitos, al tiempo del libramiento, hará que no estemos en presencia de un cheque común.

se aplica siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado, se está refiriendo a que, en caso de que se ocasione un perjuicio patrimonial, se debe aplicar la figura del inc. 7mo del Art. 173

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_____________________________________________________________________ Así, el cheque común debe contener:

1- La denominación “cheque” inserta en su texto en el mismo idioma empleado para su redacción.

2- Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

3- La indicación del lugar y de la fecha de creación.

4- El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.

5- La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda

6- La firma del librador

La ley de cheques distingue entre:

El cheque común, que es el que reúne todas las características citadas.

El cheque de pago diferido, que, en realidad, no es un cheque, sino un pagaré que se registra en un banco, estableciendo, además, que a los cheques de pago diferido se le aplican los incisos 2, 3 y 4 del Art. 302 del CP, excluyendo, de esta manera, la aplicación del inciso 1 de dicho Art., que alude al libramiento de cheque sin provisión de fondos.

El libramiento de cheques sin provisión de fondos del inc. 1ero del Art. 302

-Tipo objetivo

a) La estructura del tipo penal: Ahora bien, el libramiento de cheques sin provisión de fondos ¿es un delito de acción, como sostiene Jiménez de Asúa, es un delito de omisión, como sostienen Bacigalupo y Donna, o es un delito de acción y de omisión en forma sucesiva, como sostiene Soler?1) Soler sostiene que el delito en cuestión es un delito de acción y de omisión en forma sucesiva, en el que el autor libra un cheque, y en esto consiste la acción, y no lo paga dentro de las 24 horas de comunicada la falta de pago, y en esto consiste la omisión, consumándose el delito cuando vence el término, y, en consecuencia, resulta indiferente si en el momento de librar el cheque existían o no existían fondos o si existía o no existía autorización expresa para girar en descubierto2) Jiménez de Asúa sostiene que el delito en cuestión es un delito de acción, en el que el autor libra un cheque, consumándose el delito cuando el cheque se presenta al cobro, y, en consecuencia, en el momento de librar el cheque el librador debe tener fondos o una autorización expresa para girar en descubierto, aclarando que, según esta posición:+ El pago efectuado dentro de las 24 horas de comunicada la falta de pago es un excusa absolutoria+ El requisito de la intimación al pago es una condición objetiva de perseguibilidad3) Bacigalupo, que es seguido por Donna, sostiene que el delito en cuestión es un delito de omisión propia, y, en consecuencia, el mismo se compone de los mismos 2 elementos de los que se compone todo delito de omisión propia:+ En 1er lugar, el sujeto activo debe encontrarse en la situación típica emergente del tipo penal, que consiste en la recepción de la intimación al pago en virtud de la cual el librador toma conocimiento de que el tomador presentó el cheque al cobro y de que no existían fondos, de la cual surge un mandato de acción, que consiste en el pago dentro de las 24 horas de comunicada la falta de pago+ En 2do lugar, el sujeto activo debe exteriorizar una conducta distinta de la debida, que consiste en no pagar dentro de ese término, teniendo la posibilidad de cumplir con la conducta debida en el caso concretoFinalmente, Bacigalupo y Donna, sostienen que:+ El librador no debe tener fondos o una autorización expresa para girar en descubierto en el momento en que el cheque es presentado al cobro+ El delito se consuma cuando se vence el término de pago

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_____________________________________________________________________b) El plazo de la intimación: El inc. 1ero del Art. 302 no establece cuál es el plazo para intimar al librador al pago ante el rechazo del cheque, y, en consecuencia, la doctrina ha elaborado diversas posturas para llenar el vacío legal:1) Soler sostiene que sostiene que hay 1 año para intimar, puesto que ése es el plazo en el que, según la ley de cheques, prescribe la acción2) Silveyra sostiene que hay 4 años para intimar, puesto que ése es el plazo en el que, según la ley de cheques, prescribe el delito3) Bacigalupo y Donna sostienen que hay 30 días para intimar, si el cheque fue librado en el país, y 60 días, si el cheque fue librado en el extranjero para que pueda ser cobrado en un banco con domicilio en el país, puesto que ése es el plazo en el que, según la ley de cheques, se vence el plazo que tiene el tenedor para presentar el cheque al cobro16

c) Los sujetos del delito: Es un delito especial o propio en el que sujeto activo sólo puede ser el que libra un cheque y solamente puede hacerlo el titular de una cuenta corriente, es decir, el que tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria

d) Los cheques de pago diferido: La ley de cheques establece que a los cheques de pago diferido se le aplican los incisos 2, 3 y 4 del Art. 302 del CP, excluyendo, de esta manera, la aplicación del inciso 1 de dicho Art., y, en consecuencia, el cheque de pago diferido jamás puede ser el objeto del delito en cuestión

2-Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:a) Doloso que admite tanto el dolo directo como el dolo eventual, y, en consecuencia, el autor debe conocer que carece de fondos para pagar el cheque, que libra un cheque sin provisión de fondos o sin autorización para girar en descubierto, y que ha sido intimado a pagar, y, sin embargo, tener la voluntad de desplegar la conducta típicab) Que se consuma, según Soler, Bacigalupo y Donna, cuando vence el término de 24 horas y el autor no ha realizado el pago correspondiente, y, según Jiménez de Asúa, cuando el cheque se presenta al cobro y no es cobrado por falta de fondos, aclarando que, según este autor, el pago efectuado dentro de las 24 horas de comunicada la falta de pago es un excusa absolutoria y el requisito de la intimación al pago es una condición objetiva de perseguibilidad

-La imposibilidad legal del pago del inc. 2do del Art. 302

Art. 302: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años e inhabilitación especial de 1 a 5 años, siempre que no concurran las circunstancias del Art. 172... 2) El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un 3ero, un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado...”

-Tipo objetivo

El librador debe saber que existe una causa legal que impide el pago, y, esa causa, puede estar prevista:→ Por la ley de cheques, como es el caso de quien libra un cheque habiendo cerrado previamente la cuenta corriente bancaria→ Por cualquier otra ley, como es el caso de quien deforma su firma para que el Banco no lo pague

2-Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:a) Doloso, que sólo admite el dolo directob) Formal o de mera actividad, que se consuma con el mero libramiento del cheque sabiendo que no podrá ser pagado al tiempo de su presentación, sin que se exija un resultado como elemento independiente de la

16 Ésta es la postura tomada por la Cámara Nacional en lo Penal Económico en el plenario “Wallas”

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_____________________________________________________________________conducta, y, al ser un delito de mera actividad, no es admisible la tentativa

- El bloqueo y la frustración de cheque (Art. 302,inc. 3º)

Art. 302: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años e inhabilitación especial de 1 a 5 años, siempre que no concurran las circunstancias del Art. 172... 3) El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago...”

-Tipo objetivo

Dé contraorden para el pago, es decir, comunique al banco girado que no se pague el cheque librado al ser presentado, siempre que no se trate de un caso legalmente permitido, que son el extravío o la sustracción del cheque, la adulteración del cheque librado y la violencia en el libramiento del cheque, en cuyo caso el delito se consuma cuando el autor da la contraorden.

Frustre maliciosamente su pago, en cuyo caso el delito se consuma cuando el pago se frustra efectivamente

-Tipo subjetivo

Es un delito doloso, que sólo admite el dolo directo.

- El libramiento de cheque en formulario ajeno (Art. 302, inc. 4º)

Art. 302: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años e inhabilitación especial de 1 a 5 años, siempre que no concurran las circunstancias del Art. 172... 4) El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización”

-Tipo objetivo

El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona menos el titular de la cuenta corriente

-Tipo subjetivo, consumación y tentativa

Es un delito:a- Doloso que sólo admite el dolo directo. b- Que se consuma con el mero libramiento del cheque.

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Bibliografía

Código Penal de la República Argentina. Buenos Aires. Errepar Ediciones, 2010 ( 9º edición)

Creuss, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo 1.Buenos aires, 1998 (6º edición)

Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo 1. Buenos Aires, Rubinzal-Culzioni Editores (2003)

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