la fe publica notarial y la interpretacion de la ley
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LA FE PUBLICA NOTARIAL Y LA INTERPRETACION DE LA LEY
CONFERENCIA
PRONUNCIADA EN LA ACADEMIAM a t r i t e n s e d e l N o t a r ia d o EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 1964
POR
D. ENRIQUE DIAZ DE GUIJARROCatedrático titular de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y de la
de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires
Constituye para mí una gran satisfacción ocupar la prestigiosísima tribuna de la Academia Matritense del Notariado.
E idéntica satisfacción comporta el haber sido presentado por un Notario tan vinculado a la Argentina como es don R a f a e l N ú ñ e z -La g o s . Allá, entre nosotros, es figura conocida, y sus trabajos jurídicos son apreciados y difundidos y han recibido también publicación y comentarios en páginas de nuestras revistas.
Ha dicho bien don R a f a e l N ú ñ e z -La g o s sobre que mi especialidad es el Derecho de fam ilia; pero al venir hoy a la Academia Matritense del Notariado he prescindido de la especialidad para adentrarme, en cambio, en un tema que es, sustancialmente, privativo de los Notarios.
Claro que esto significa una gran responsabilidad y hace particularmente ardua mi tarea de esta tarde, porque hablar de la Notaría, en los aspectos de la «fe pública» y de su coronación con la «interpretación de la Ley», ante Notarios, es, posiblemente, gran audacia de mi parte. Pero, como siempre, es conveniente recordar conceptos, esos conceptos que llevamos en nuestro espíritu, no creo que deje de ser interesante hacerlo.
Cuando tuve el honor de recibir esta invitación e ideé el tema, tracé de inmediato unas brevísimas cuartillas para fijar las ideas que podrían constituir el centi’o de la exposición. Dicen así : «El hombre tiene conciencia de la brevedad de su paso por la tierra. Se siente como aislado de esa pétrea, permanente y formidable realidad corpórea que es la tierra. A la enorme duración de ésta— milenios— se opone la fragilidad y la brevedad de aquél— decenios— . Busca y anhela el hombre adherirse a la tierra, y como no ha hallado— no ha hallado
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aún, quizá— el secreto de la prolongación de la vida, se adhiere espiritualmente al mundo y se refugia en las religiones que le conceden la fe en la eternidad ultraterrena. Pero la u rgencia inmediata, el contorno físico dentro del cual se desenvuelve, las necesidades múltiples que el diario vivir le aca- ; rrean, despiertan dos ansias también inmediatas: seguridad para lo que hace y para lo que obtiene de esta tierra que se le escapa en su integridad, pero que puede retener parcialmente en el orden tem poral; y seguridad más allá de su propia existencia, en favor de quienes constituyen sus compañeros en esta gran aventura que es la vida. 0 sea, en cuanto a esto último, ansia de perpetuación material, y de ahí la mantenida propiedad de las cosas en quienes continúan la personalidad de aquel que, por la muerte, cesa en sus poderes de tales cosas.
»En síntesis : el hombre padece de ansia de seguridad ; y, como parte sustancial de la misma, de ansia de seguridad jurí-; dica. Pero, ¿cómo lograr esa seguridad? Para dar respuesta a este interrogante, aparece un notable personaje que, respaldado por la garantía pública de su función, brinda la seguridad juríd ica: el Notario.
»Esta afirmación implica valorar la función social de la notaría: dar seguridad jurídica, brindar firmeza a los actos jurídicos, preconstituir su prueba y otorgar un instrumento que simbólicamente corporiza el derecho de quien lo tiene en sus manos.»
Ahora bien: la misión social del Notario es inútil encarecerla en la Casa del Notariado; pero sí hay que advertir que al enfrentarse el Notario con la vida, lo primero que encuentra, en aquellos que al Notario acuden, es que éstos se preguntan: ¿Qué es la ley?, ¿qué dispone la ley?, ¿qué puede dar la ley?... Hay una verdadera angustia en los hombres ante la incertidumbre del derecho. Aun— insisto— incertidumbre ante el derecho escrito, porque la norma, por clara que sea, es siempre susceptible de discusión y de interpretación. Y habiendo discusión y habiendo interpretación, hay incertidumbre; y la incertidumbre se torna en angustia y aparece, así, esa ya mentada ansia de seguridad jurídica. Para resolver esa ansia de seguridad jurídica, ha de buscarse la verdad: la verdad en el
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derecho y en la realidad de las relaciones jurídicas. Y esa verdad, precisamente, está en manos de los Notarios cuando, por la fuerza y por la autoridad de la fe pública que les está confiada, imprimen verdad a un acto celebrado.
En esta cuestión de la busca de la verdad no escapa de la memoria de ninguno de vosotros el recuerdo de aquellos procedimientos extraños y mágicos a que los hombres acudían para encontrar la verdad cuando se hallaban frente a una tremenda duda : la prueba de las ordalías, la prueba del fuego, el torneo caballeresco y tantas otras extrañas manifestaciones, hoy absurdas para nuestro concepto, mostraban cómo se buscaba la verdad, cómo se quería obtener la certeza aun con respecto a una convicción filosófica o religiosa. ¡Cuánto más cuando se trata de lo inmediato y de la relación jurídica! Relación jurídica a la que no escapa ninguno de nosotros, por más que muchas veces ni se tenga conciencia de las múltiples, diarias y frecuentísimas relaciones jurídicas que se celebran.
En esa busca de la verdad, que da estabilidad al derecho, juega un fundamentalísimo papel el Notario. Y esto nos mueve a preguntarnos, en prim er término, si la formación de los Notarios y su consiguiente adiestramiento para tal función de buscar verdad y dar seguridad jurídica se cumple de manera satisfactoria. El Notario comienza sus estudios en las facultades universitarias. Y la juventud bulliciosa busca, con harta frecuencia, más que nada, la rapidez en la obtención de la licenciatura. En esas ansias y en esa rapidez, muchas veces queda maltrecho el texto, olvidada buena parte de la materia o apenas aprendida, sujeta con alfileres— según la clásica expresión— buena parte de ella. Así ocurre que un buen día ese Notario— lo mismo se puede decir de los abogados, desde luego— ha terminado su carrera y se encuentra en condiciones de afrontar un ejercicio profesional.
Afortunadamente, países como España tienen el magnífico sistema de las oposiciones, que son una real prueba de capacitación que tiene por finalidad sustancial superar esas deficiencias informativas y también formativas que acaecieron durante la época del estudio universitario. Entre el estudio universitario y la oposición, desde luego, aparece otra etapa, que es el
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estudio postuniversitario: ese estudio que se despierta en los espíritus más selectos, que no se conforman con lo que aprendieron en las aulas y tratan de acrecentar sus conocimientos. Pero para que el Notario triunfe en su ejercicio y en su ministerio no le basta vencer en las oposiciones, sino que al contar con cultura general, al manejar bien el idioma, ha de saber utilizar la lógica y sus métodos y ha de tener también criterio jurídico, «una suerte de ojo clínico»—según la expresión que suele a veces aplicarse para los médicos— , porque si no hay criterio jurídico, no hay adecuado ejercicio profesional.
Bien sabemos todos que en materia de Notaría suele aparecer, en la realidad, una tendencia a ser práctico. Y el Notario que se queda en «práctico», no es un auténtico Notario. Hay que vencer lo que es mecánico, lo que es rutina, para, en cambio, adentrarse en la naturaleza de los problemas; y esto significa que debemos ahora encarar este otro planteamiento: ¿Cuál es la posición de los Notarios frente al derecho?
Ante todo, el conocimiento cabal del derecho. Con comprensión de qué es el derecho y con constante información que vaya siguiendo ley, doctrina y jurisprudencia. Si esto falta, no hay adecuada Notaría. Pero no sólo ha de haber información, que es acumulación de conocimientos; ha de haber también comprensión en sentido pleno y lato del término. Esto me hace recordar unas frases de un eminente argentino, A l b e r d i , autor de las Bases de la Constitución Nacional, quien, en estudios realizados en su época de flamante abogado, dijo esto: «Dejé de concebir el derecho como una colección de leyes escritas. Encontré que era nada menos que la ley moral del desarrollo armónico de los seres sociales, la constitución misma de la sociedad, el orden obligatorio en que se desenvuelven las individualidades que la constituyen.» Hay que tener, pues, efectivamente, esa comprensión de orden global y universal. Pero para que la comprensión sea perfecta, ésta ha de seguir el curso de la evolución del derecho. No es estático, sino dinámico el derecho. La evolución que sufre responde siempre a los movimientos y fenómenos que la realidad social presenta, y esto hace que el derecho viva, como si fuera un verdadero ser; y a esa vivencia ha de estar atento también el Notario, porque
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esa realidad va a multiplicarse y va a manifestarse en las nuevas hipótesis que se le van a ofrecer para resolverlas en su Notaría.
Pero no ha de ser un mero receptor de la hipótesis ni un mero estudiante de la situación que se le plantee, sino que ha de sentir el derecho. Sin sentimiento del derecho, que es un estado anímico esencial en todos los que profesamos esta disciplina, no puede haber adecuada comprensión ni, mucho menos, interpretación, que es, como veremos más adelante, lo que esencialmente realiza el Notario. Aun más, diré: el Notario debe ser activo no solamente en el ejercicio profesional, sino activo frente al Derecho. Y ha de contribuir a su progreso, estudiando, trabajando, produciendo y publicando el resultado de su experiencia y de sus estudios.
Con frecuencia, los Colegios Notariales suelen evacuar consultas que los Notarios plantean. Y esas consultas así contestadas asumen extraordinaria importancia, porque representan, en verdad, una suerte de interpretación de la ley hecha por la expresión máxima de la Notaría.
En esta labor que el Notario efectúa, aparece otra faceta que es la de la contribución a la formación de la conciencia jurídica popular. El derecho— principio harto conocido— es conocido por todos. Valga la repetición del término. Pero la verdad es que así no ocurre v que hay mil errores comunes que de boca en boca se repiten. El Notario, en sn diario contacto — contacto más intenso que el del Abogado— con la masa de público, debe contribuir a la formación de esa conciencia ju rídica popular, explicando las situaciones y dando razones y explicaciones de los actos que se cumplen; y señalando su porqué y el alcance y sentido de las expresiones. Porque no puede haber orden social si no existe, por lo menos, un mínimo de conocimiento jurídico popular. Mínimo de conocimiento jurídico que será la base, asimismo, del ejercicio del derecho, o sea, de la práctica del sentimiento del derecho que debe alentar a todo espíritu humano.
En esa formación de la conciencia jurídica popular se suele tropezar con algunos graves inconvenientes. Uno de ellos es el desprecio por la Ley, que muchas personas experimentan
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y que, por ejemplo, allá en América, fue señalado como fenómeno social por J u a n A g u s t í n G a r c ía en su obra La ciudad indiana. Fenómeno que sería entonces reflejo de la vida que las Indias llevaron durante la época de la dominación española.
Todos sabemos el magnífico monumento que eran las Leyes de Indias; y ninguno ignora lo mal que se aplicaron en la práctica esas Leyes de Indias. De ahí cundió esa sensación subjetiva de desprecio por la ley, y eso hace y fomenta la trampa y la frasecita vulgar de «quien hizo la ley, hizo la tram pa». Hay que vencer esa situación. En esa cuestión de la conciencia jurídica popular vibra, también, algo pintoresco, que es cierto miedo a los profesionales del derecho. Yo les voy a recordar unas palabras de un escritor español, escritas a principios del siglo XVII: «En la República donde no fueren breves y pocos los pleitos, no puede haber paz ni concordia. Sean por lo menos pocos los letrados, procuradores y escribanos.» De modo que letrados, escribanos y procuradores seríamos los factores causantes de los pleitos. Síntoma precisamente de enorme ignorancia, cuando cabe suponer que letrados y escribanos somos los llamados a solucionar los pleitos, y con harta frecuencia a evitarlos. Esto último es aún más materia privativa del Notario que del Abogado.
Toda esta serie de cuestiones nos conduce al problema central de la exposición, que es: la función del Escribano en cuanto a la interpretación de la ley.
Porque si hemos hablado de que el Escribano ha de conocer y comprender el derecho, seguir su evolución, sentir el derecho, contribuir a su formación y colaborar en la conciencia jurídica popular, indiscutiblemente todo eso deriva, como afluentes de un río, a un punto central: la interpretación de la ley.
Cuando se habla de interpretación de la ley, suele pensarse sólo en los jueces y secundariamente en los tratadistas, que en sus obras analizan los mismos problemas jurídicos; y unas veces anticipándose al planteamiento de los hechos enuncian soluciones posibles; y otras, ante los acontecimientos producidos, formulan sus propias conclusiones, ya apoyando las
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dadas por la jurisprudencia o ya criticándolas y construyendo nuevas teorías.
Se olvida, injustamente, a mi juicio, al Escribano. Quizá —pueda ser aventurado lo que digo— haya aún escribanos que no tengan conciencia exacta de que al ejercer su misión también interpretan la ley. Porque el Escribano no es un mero receptor de la voluntad de los comparecientes, porque si así fuera, y sólo así fuera, sería alguien investido de una función que le permite dar autenticidad a lo que transcribe. Esto sería minúsculo y mecánico; y no daría dignidad a la función. Precisamente, entiendo que debe haber interpretación de la ley por parte del Escribano, para que su función sea digna de ejercerse, sin mecánica y, por lo tanto, se evite el riesgo de caer en anquilosamientos que son frecuentes o de aplicar fórmulas por rutina ; lo cual es, no es necesario destacarlo, grave peligro. El Escribano debe utilizar los mismos métodos interpretativos que el Juez y el tratadista utilizan para analizar el recto sentido de la ley; ese recto sentido, que si no está en las palabras está en el espíritu, o está en la conciencia social, o en el sentido histórico, tomando en cuenta el momento en que surgió la norma y el instante también— que esto es fundamental— en que se la aplica. El Notario, pues, al examinar el caso que se lleva a su conocimiento, ese caso que aparentemente no es sino una escritura más (una venta, un contrato de esponsales, etc.), tiene que analizarlo y ver si hay adecuación o cómo se realiza la adecuación entre el caso concreto planteado y las normas legales ; porque de esa interpretación inicial que el Escribano efectúe va a depender la plenitud de la suerte del acto en cuanto a la realización misma, en cuanto a sus efectos y, sobre todo, de especialísima manera, en cuanto a la posibilidad de que sea materia de litigio judicial, con respecto al cual el acto notarial es base fundamental. Y tan fundamental a veces que decide, por sí mismo— el acto notarial— , el resultado del pleito.
No es entonces una función mecánica la que el Notario cumple, siempre igual y sólo mecánica ; porque entonces no habría, repito, dignidad en el ejercicio profesional. Ha de acudir el Notario, entonces, tanto al método exegético como al de la libre investigación científica ; y ha de sentirse aún alentado
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con el poder creador del Juez, cuando se le presenta un caso nuevo. Y casos nuevos hay, cuando las leyes se modifican. Y casos nuevos han tenido ustedes en los últimos tiempos a raíz, por ejemplo, del cambio de la situación jurídica de la mujer casada, que trae, desde luego, una serie de problemas vinculados con la capacidad de las mismas y el ejercicio de dicha capacidad.
Suelen los escribanos realizar, a veces, actos con requisitos superabundantes. Están imbuidos del concepto de seguridad que tras el acto flota siempre y, por esa causa, para que el acto no pueda ser discutido, incurren en superabundancia de los requisitos. En Buenos Aires, hace pocos meses, en ocasión similar a ésta, hablando en el Colegio de Escribanos de la capital, en una disertación que pronuncié sobre «La capacidad jurídica de la mujer casada», tuve oportunidad de señalar una serie de requisitos absurdos que los Escribanos solían requerir para actos otorgados por las mujeres casadas, que podían ser cumplidos sin dichos requisitos. Pero es que el Escribano temía el posible pleito o la posible interpretación de su acto, y entonces prefería añadir el requisito superabundante.
En esto debe verse, incluso, un aspecto de la evolución del derecho: la dificultad de adaptarse a las nuevas normas; la tendencia a mantener las ya conocidas y las ya practicadas. De tal manera que hay una dificultad en asim ilar lo nuevo, v aunque asimilado mentalmente, una dificultad en aplicar lo nuevo como nuevo, que queda- siempre, por lo menos durante un tiempo, como supervestido de lo antiguo.
También hay en las Notarías actos típicamente impropios. ¿Y por qué hay actos impropios que no debieran ser notariales, sino judiciales? Es por esa ansia de seguridad jurídica que aletea en los hombres. Quieren tener un documento, un documento que instrumente su voluntad ; y por eso se formulan exposiciones, de las que da constancia el Notario, exposiciones que no son sino monólogos y que, por lo tanto, podrán fijar la voluntad del que monologa, pero que a nadie podrá obligar. Y, sin embargo, nada impide, legalmente, que tales monólogos consten notarialmente.
Hay también situaciones de actos que podríamos llam ar sus-
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íitutivos: por ejemplo, liquidaciones, visibles o disfrazadas, de sociedades conyugales, cuando se produce la separación de los esposos, que se manifiestan a través de una escritura notarial, unas veces distribuyendo los bienes y otras confiriéndose poderes irrevocables mutuamente para poder vender, que en definitiva son actos no específicos notariales, sino que corresponden a la competencia judicial. Pero en todo esto hay, también, situaciones en que esa ansia de seguridad jurídica se manifiesta. Cuando una persona ha de otorgar testamento siente y piensa que el testamento por acto público es más seguro que el testamento privado por vía ológrafa. Sin embargo, como testamento, tanto vale el uno como el otro. Pero no hay duda que el testamento por acto público, que queda en los protocolos, no corre el riesgo de la desaparición o de la destrucción que, en cambio, puede sufrir el testamento ológrafo. Y unas veces por ese motivo y otras por la creencia de que el acto tiene más valor, se practica el testamento público. Y a veces ocurren episodios que hasta pintorescos son:
Un colega— que está presente en esta sala— me relataba, el otro día, un caso curioso: Cierto caballero se había separado de su esposa. A aquellos sentimientos de amor iniciales, habían sobrevenido odios y rencores tremendos. Y este señor, que padecía de una enfermedad cardíaca, empezó a temer un ataque, y que, como una de las medidas destinadas a curar su enfermedad, pudiera acudirse a llamar a su mujer. Y la sola idea de verla, en trance de enfermedad, le horripilaba. Y entonces, comparece ante un Escribano y le pide— por consejo de letrado previamente— que se otorgue una escritura en la cual conste su firme y definida voluntad de que no sea llamada su mujer, en caso de que él sufriera enfermedad. El buen señor llevaba en su bolsillo continuamente el testimonio del acta judicial que un distinguidísimo Notario, que aquí está presente, suscribió. Y vivía pendiente de hallarse enfermo y de que fuera menester utilizar el instrumento público. El se sentía así seguro de que su mujer no le atendería y que él no la vería si estaba enfermo. Pero, las cosas que la vida tiene, el señor enfermó de enfermedad distinta, y cuando estaba ya inconsciente, no faltó amigo avisado que quisiera llamar a la mujer y le dio noticia del
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estado de gravedad del otorgante de este acto público. Pero la mujer, a pesar de recibir el informe, no acudió. Con lo cual se prueba que el acto notarial fue inútil. No inútil, no. Le dio tranquilidad subjetiva a quien lo había otorgado. Y las dudas que pudo tener el Notario receptor de esta voluntad fueron disipadas por el estudio que tal Notario hizo del problema, puesto que llegó a la conclusión de que ninguna norma impedía el otorgamiento de acto tal.
Evidentemente, es así. Aquí, como ustedes observarán, si he traído este cuento es porque su contenido humano, dram ático contenido por cierto, está enraizado con esa angustia que desde el principio de estas palabras he señalado como motivo de ellas: el ansia de seguridad jurídica. No sólo de seguridad jurídica, el ansia de seguridad. Y la seguridad que buscaba el protagonista de nuestra historia era la de su tranquilidad. Para buscar su tranquilidad acudió al instrumento notarial.
El Escribano hace una interpretación efectiva de la ley. Creo que cabe comparar la función del Notario con la función judicial. Hay una diferencia fundamental, desde luego : El Juez dirime la controversia; el Notario afina el acto, le da estructura, le da sentido, le da forma, le da estabilidad, fija la naturaleza y la extensión del acto jurídico y entrega, a quien lo otorga o a quienes comparecen, el títu lo ..., el título que acredita el derecho. Y la sensación subjetiva del derecho, se afirma en la mano de cada uno con este título que, simbólicamente, como antes dije, corporiza el derecho.
De modo que en esto hay función similar a la judicial. Y aún va más allá la interpretación que el Notario realiza, porque al dar fe de determinadas circunstancias de hecho, las hace inconmovibles, porque limita, además, el margen de la posible controversia judicial, que podrá recaer sobre el instrumento en sí, si de su falsedad se trata, o podrá recaer sobre la interpretación de las disposiciones del acto, pero jamás sobre la existencia del acto mismo. Con lo cual cobra importancia, pues, la función que el Notario realiza.
Veamos ahora el último enfoque: la posición de los Notarios frente a la vida.
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Hemos de ver, en primer término, la relación del Notario con su cliente.
El cliente llega al Notario por dos vías : a través de un Abogado, lo cual es frecuente; o directamente. Hay una suerte de consulta, a veces, si bien difiere la consulta que al Notario se realiza de aquella que, en cambio, se plantea a un Abogado. Pero hay, también, una diferente situación anímica en el consultante: el que va a ver a un Abogado, suele ir con ánimo de pleito y en son de guerra; en cambio, quien acude a un Escribano, no lleva tal espíritu, sino que va en busca de una verdad, de una estabilidad para su derecho, y no en tren de controversia.
Pero, con todo, en esta relación aparece en seguida otra, que es la vinculación del Notario con la verdad. Porque no hay duda que consultantes, ante escribanos y ante abogados, suelen deformar la verdad cuando a su propio interés así les conviene, y entonces es obligación— a mi juicio— del Notario indagar la verdad. Claro que la verdad es un problema demasiado esquivo. En la mente de muchos de ustedes estará aquella maravillosa comedia de P i r a n d e l l o A sí es, si así os parece ( Cosí e, se v i pare), en que la verdad resulta múltiple y distinta para cada uno de los que la enfrentan. De modo que abogados y notarios tenemos, a veces, ardua y tremenda tarea cuando tenemos que descifrar la verdad. Pero no hay duda que para que el acto notarial tenga toda la firmeza que se anhela ha de tratarse de recoger la verdad; y si la verdad real y la verdad judicial suelen ser a veces contradictorias, porque la verdad judicial depende de la prueba producida y esa no siempre suele ser el reflejo de la verdad real, en cambio en la verdad notarial hay mucha mayor proximidad a la verdad real, porque no depende de esos factores circunstanciales y accesorios que son ios medios de prueba, de los que a veces se dispone, y de los que, en ocasiones, aun disponiendo de ellos, no se obtienen los correspondientes y debidos frutos.
Otro enfoque de la relación del Notario con la vida es el que se refiere a la ética profesional.
Fundamental es el ejercicio de los principios y deberes que la ética comporta para el desempeño de cualquier profesión.
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Y aquí la ética significa la adecuada valoración que desea el consultante sobre los efectos que su acto tiene, para que el Escribano o Notario no pueda ser vehículo de un acto incorrecto.
Y en la ética, juega también la interpretación de la ley a que antes me referí. Por consiguiente, ha de obrar el Notario de acuerdo con su propia convicción y de acuerdo con sus propios principios éticos.
La otra, y última relación del Notario con la vida, es la mentada relación con el ansia de seguridad.
El Notario no debe perder nunca de vista que quien acude a sus servicios profesionales, busca seguridad. Seguridad humana, subjetiva; y, específicamente, seguridad jurídica.
No ha de olvidar el Notario que al otorgar un título, materializa ese derecho subjetivo. De ahí el cuidado que en la empresa debe poner, porque al im primir el sello de la fe pública notarial de que está investido, le da autenticidad y certidumbre. Y siendo auténtico y cierto, hace del acto algo que representa la seguridad.
Señores :
Suele serme grato, en temas similares, contar cierto apólogo oriental. Lo haré también esta tarde.
Dícese de tres picapedreros que trabajaban con empeño en su labor. Acertó alguien a pasar por donde los tres picapedreros desmenuzaban piedras. El transeúnte interrogó a uno de ellos y le preguntó :
—-¿Qué haces?—-Pico piedras— le contestó, en forma harto natural.El paseante interrogó al segundo de igual manera, y éste,
ya con cierto gesto y cierto seño, dijo:— Gano mi sustento.No quedó satisfecho el interrogador y se dirigió al tercero.
Y éste le dijo:— Pues construyo una catedral.Como ustedes podrán observar, el primero acudió a lo in
mediato; el segundo, al objeto mediato de su propia labor; mientras que el tercero pensó en la finalidad específica de su trabajo.
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Si yo me encontrara con tres Notarios y les preguntara: ¿Qué haces...? Y uno me respondiera: «Otorgo una escritura». Y otro me contestara: «Gano mis honorarios». Pero un tercero me dijera: «Doy seguridad juríd ica: hago verdad el derecho. Doy tranquilidad y satisfago el ansia de las gentes...» Yo diría, entonces, señores, que quien así contestó es el Notario por antonomasia. Y Notarios así sois vosotros. Y a vosotros rindo mi homenaje. Nada más.
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