prueba anticipada

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MONOGRAFÍA “PRUEBA ANTICIPADA” 6 de noviembr e de 2013 6-11-2013 0 MONOGRAFÍA “LA PRUEBA ANTICIPADA” CURSO : DERECHO PROCESAL CIVIL I PROFESOR : ORBEGOZO NOMBRE : DIAZ CARRION JHAJAYRA CICLO : VII SECCIÓN : 01

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Page 1: Prueba anticipada

monografía “prueba anticipada”6 de

noviembre de 2013

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MONOGRAFÍA “LA PRUEBA ANTICIPADA”

CURSO : DERECHO PROCESAL CIVIL I

PROFESOR : ORBEGOZO

NOMBRE : DIAZ CARRION JHAJAYRA

CICLO : VII

SECCIÓN : 01

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monografía “prueba anticipada”

INTRODUCCIÓN

Siempre se ha dicho, con razón, que de nada vale tener un derecho si éste

no puede serprobado. Así pues, en el ámbito de la ciencia jurídica la prueba

juega un papel preponderante, siendo aquélla de necesaria actuación

fundamentalmente ante la existencia de un conflicto de intereses.

La importancia de la prueba en el Derecho es de tal magnitud que hoy en día se

halla en desarrollo una materia denominada Derecho Probatorio, disciplina

jurídica desprendida del Derecho Procesal que “estudia a la prueba en sus más

variados aspectos, no sólo en lo atinente a la prueba judicial enmarcada dentro

del sistema legal procesal sino también en lo que concierne al área

extraprocesal ...”(1).

La prueba es el medio por el cual se da a conocer la producción de un hecho o

circunstancia, con el fin de causar convencimiento o certeza en el juzgador

acerca de la realidad de los hechos que han generado el conflicto materia del

proceso. Es por lo tanto un instrumento que le va a servir al juez para dirimir tal

conflicto(2).

El Código adjetivo se ocupa no sólo de regular los diversos medios de prueba

que, de acuerdo a la naturaleza del derecho discutido y de las circunstancias

del caso, se pueden emplear para sustentar las pretensiones procesales; sino

también de normar la oportunidad y los efectos de su actuación, como veremos

más adelante.

Como se advierte de lo expuesto, ordinariamente la actuación de los medios

probatorios ocurre dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa

postulatoria en la cual han sido ofrecidos, llevándose a cabo dicha actuación en

la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede

llevarse a cabo antes del proceso, cuando el proceso ni siquiera ha sido

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iniciado, esto es por lo tanto, con mucha anterioridad a la etapa en que dentro

de un juicio normalmente le correspondería.

ÍNDICE

I. CONCEPTO DE PRUEBA ANTICIPADA

II. FINALIDADES DE LA PRUEBA ANTICIPADA

III. NATURALEZA PROCESAL DE LA PRUEBA ANTICIPADA

1) Las de Naturaleza Probatoria

2) Prueba Anticipada de Aseguramiento Cautelar

IV. TRAMITES DE LA PRUEBA ANTICIPADA

1) Presupuestos básicos

2) Vía procesal y competencia.

3) Citación y emplazamiento

4) Procedimiento

V. CONCLUSIONES

VI. BIBLIOGRAFÍA

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PRUEBA ANTICIPADA

VII. CONCEPTO DE PRUEBA ANTICIPADA

La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado

desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propósito garantista porque

busca evitar que determinados medios probatorios, al no actuarse

oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un

proceso posterior. 

Medida cautelar consistente en que, debido a situaciones especiales, pueden

diligenciarse determinadas pruebas antes de iniciarse el proceso en donde

serán actuadas; o iniciando éste, antes de la etapa probatoria. Tiene por

finalidad asegurar el elemento probatorio de las partes frente a situaciones que

amenacen la posibilidad de obtenerlo oportunamente. Se le conoce también

como diligencia preparatoria.

En general, puede entenderse por prueba anticipada aquella producida en una

fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento

de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden

amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino

reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde

esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.1

La prueba anticipada puede producirse en Derecho civil o penal.

Aunque la institución de la prueba anticipada se parece a otras como, por

ejemplo, la prueba pre constituida o prueba para perpetua memoria, tiene

características particulares que la convierten en una institución diversa de ellas.

1 Álvaro Paúl Díaz, "La Prueba Anticipada en el Proceso Civil", Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2006.

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La prueba anticipada no goza de la libertad que tiene todo medio probatorio

dentro del procedimiento, ya que la misma se ve limitada por aspectos que

tienen como característica esencial el aseguramiento de una prueba por

razones, fundamentalmente, de urgencia.

Estas razones están vinculadas con el riesgo que puede correr una de las

partes, de un futuro procedimiento, en no poder hacer valer una prueba que,

para la misma, es fundamental y puede, en su caso, obtener la resolución final

buscada.

Como bien se dijo existen limitaciones para la realización de dicha prueba:

a- Están aquellas que se solicitan en atención a una urgencia por razones de

salud, el caso del testigo gravemente enfermo, o por que la persona que debe

brindar testimonio se encuentre pronto a ausentarse del país, o considerando

que el procedimiento puede extenderse en el tiempo en demasía, solicitar la

declaración de ese testigo de muy avanzada edad.

b- También dentro de éste marco limitativo, se encuentran las que se solicitan

por existir temor fundado en que esos medios probatorios pueden ser alterados,

ya sea por el transcurso del tiempo o por la mano del hombre,

desnaturalizando, en consecuencia, su fin para cuando se produzca la etapa

probatoria dentro del procedimiento.

Como se puede observar son dos las situaciones que fundamentan el pedido

de una prueba anticipada, en las dos circunstancias vemos que existe el común

denominador que es el aseguramiento, pero, consideramos que la primera es

de naturaleza probatoria propiamente dicha y la segunda de naturaleza

cautelar.2

2 Alfredo J. Di Iorio. “Temas de Derecho Procesal”. Edit. Depalma, Pág. 90

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En este último caso consideramos que la prueba anticipada se comporta como

una medida de naturaleza cautelar, es decir que la anticipación se justifica para

evitar el comportamiento de la otra parte que puede, por medio de maniobras,

ocultar, modificar o destruir una prueba que es esencial. Ejemplos clásicos son:

el secuestro de historia clínica o el secuestro de un disco rígido.

Pero, no podemos dejar de lado que también goza de una naturaleza

probatoria, puesto que una vez confirmada la misma será objeto de análisis por

parte del juez o tribunal para dictar su fallo final.

Como se puede observar, de las dos medidas expuestas surge en forma

evidente que existe un común denominador, que es el aseguramiento,

denominador éste que también está inmerso en las medidas cautelares las

cuales tienen por objeto asegurar el resultado de una posible sentencia

VIII. FINALIDADES DE LA PRUEBA ANTICIPADA

La prueba anticipada tiene dos finalidades:

a) Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso.

b) Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al reconocimiento de

documentos. Se tramita como proceso no contencioso. La competencia por

razón de grado, cuantía y territorio, corresponde al juez que va a conocer la

demanda próxima a interponerse (artículos 33 y 297). Es fundamental que el

solicitante exprese la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que

justifica su actuación anticipada (artículo 284in fine). Las disposiciones relativas

a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes,

a la prueba anticipada. El emplazamiento puede ser con citación (que es lo

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normal) o sin citación (inaudita parte), sustentado en razones de garantía

y seguridad, especificando el petitorio de la futura demanda (artículo 287). Entre

los artículos 290 a 295 se precisan los supuestos de los medios probatorios que

se pueden actuar anticipadamente. El emplazado sólo puede oponerse

fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el

artículo 284 (ausencia de la pretensión genérica de lo que se va a reclamar y la

razón que justifica su actuación anticipada), además los especiales del medio

probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible. Si el emplazado no

cumpliera con lo solicitado, se aplicarán los siguientes apercibimientos (artículo

296):

a) En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento.

b) En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las

afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y,

c) En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo

las preguntas del interrogatorio presentado. Sobre estos apercibimientos,

realmente deben entenderse que su objetivo es para dar mérito ejecutivo en los

supuestos a) y c); el literal b), no tiene cabida, según las clases de títulos

ejecutivos tipificadas en los incisos 3 y 4 del artículo 693. Finalmente, actuada

la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose

copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y

bajo responsabilidad del secretario de juzgado.

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IX. NATURALEZA PROCESAL DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Partiendo de la base que, la realización de una prueba anticipada es la

confirmación de la verdad de un hecho, el mismo debe de tener una entidad tal

que merezca su incorporación adelantadamente.

Consideramos que en cuanto a la naturaleza procesal de las pruebas

anticipadas, la misma tiene un doble carácter.

Tenemos aquellas que se deben considerar como de naturaleza probatoria

propiamente dicha y las que se deben considerar como de un aseguramiento

cautelar, es decir que consideramos a las mismas como una confirmación

anticipada cautelar.

Ahora bien, el fin perseguido con éste instituto, es la de suministrar en forma

anticipada aquellos medios o elementos probatorios que serán base para una

declaración de certeza sobre los hechos expuestos en una demanda, frente a

los distintos elementos o situaciones que se pueden presentar antes o después

de iniciado un procedimiento, es decir el adelantamiento de la confirmación de

la verdad de una proposición. Ello hace que luego de realizada la anticipación

probatoria e iniciado el proceso posterior, o aun cuando se efectúa durante el

procedimiento, la relación sustancial prosiga con su carácter de controvertida.3

La anticipación de una prueba debe cumplir fundamentalmente con el requisito

de que pueda la misma ser de imposible cumplimiento o que pueda ser

destruida o desaparecer para el momento del procedimiento en que se tiene

que producir.

3 Devis Echandía. “Teoría general de la prueba judicial”, 2ª Edic. Edit. Victor de Zavalía, 1972, Pág. 123.

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Dicha anticipación deberá asimismo cumplir con el principio de bilateralidad no

pudiéndose postergar el contradictorio, ya que si así fuera estaríamos

conculcando la garantía del debido proceso.

1) Las de Naturaleza Probatoria:

Las primeras, es decir las de naturaleza probatoria, son las que se realizan a

los fines de conservar durante el curso de un procedimiento una prueba cuya

producción puede resultar imposible en el período procesal oportuno, como por

ejemplo la declaración de un testigo de avanzada edad o que este por

ausentarse del país. Así reza el art. 291 del Código Procesal del Perú: “Cuando

por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona, sea

indispensable recibir su declaración, el interesado puede solicitar su testimonio”.

Es claro que a diferencia de las informaciones ad perpetuam memoriam del

derecho canónico, por las cuales se podían efectuar aun en el caso de que no

existiere la iniciación de un proceso o la anticipación del mismo, en el caso de

las pruebas que se pretenden efectuar en forma anticipada debe existir la

inminencia de un procedimiento, tal como lo expresa el art. 284 del Cód.

Procesal del Perú.

2) Prueba Anticipada de Aseguramiento Cautelar:

Desde el momento en que el procedimiento es un ordenamiento de actos

procesales que tienden a una resolución final, y que estos insumen un tiempo

determinado, de acuerdo con la complejidad del tema planteado por las partes,

es obvio que se presente alguna preocupación respecto de que se torne

inaplicable la solución buscada.

Es evidente que cuanto más tarda el proceso mayor será el perjuicio que sufra

una de las partes, siendo por ello que es importante la aplicación del principio

de celeridad el cual tiene un límite que es el principio de seguridad jurídica.

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Frente al peligro existente en la alteración de una situación de hecho durante la

actuación de la jurisdicción que puede llegar a tornar ineficaz la providencia y

por ende provocar un daño, para evitar el mismo está la actividad cautelar.

Dicha actividad cautelar tiene como misión, hasta tanto se espera la sentencia

definitiva, prever posibles efectos que puedan ocurrir durante el transcurso del

tiempo.

Como bien dicen distintos autores la garantía cautelar está destinada, más que

a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra19. Es

decir que, la finalidad de las medidas cautelares es el aseguramiento práctico

de la sentencia.

Otros autores introducen, además de los bienes a la prueba a los efectos del

debido aseguramiento de la misma y a los fines de mantener situaciones de

hecho o para seguridad de personas o satisfacción de las necesidades

urgentes, todo tendiente a tornar eficaz la sentencia4.

El asegurar el cumplimiento de la sentencia no sólo se protege el interés

privado de las partes sino que garantiza la eficacia y seguridad de la actividad

jurisdiccional a fin de impedir que los particulares tornen ilusorios los mandatos

judiciales.

Una parte de la doctrina considera que las pruebas anticipadas no participan de

las características de las medidas cautelares considerando que las mismas aún

obtenidas antes de la etapa pertinente se adquieren definitivamente, mientras

que las medidas cautelares son provisionales y mutables; además las pruebas

anticipadas se deben producir con el control de la otra parte o el defensor

oficial, mientras que las medidas cautelares se ordenan sin audiencia de

aquélla.

4 Podetti Ramiro J. “Tratado de las medidas cautelares”, Edit. Ediar, 1969, To IV, Pág. 33.

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Otra parte entiende que si bien se destaca el carácter cautelar de las pruebas

anticipadas difieren de las medidas cautelares genéricas ya que no tienen como

finalidad el aseguramiento de bienes, sino el de pruebas. No se trata pues de

diligencias para el planteamiento de la acción o defensa sino de instrumentos o

medios de asegurar una prueba.

También se sostiene que las pruebas anticipadas tienen vinculación en forma

mediata con las medidas cautelares, es decir con resguardar el objeto del litigio,

pues su fin inmediato está relacionado con el derecho formal.

Debemos tener en cuenta que el periculum in mora, base de las medidas

cautelares es el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo

de una providencia definitiva y por ende perjudicial para el litigante corriendo

serios riesgos de tornarse inútiles los medios de prueba con que contaba.

Luego de haber observado lo que la doctrina formula, consideramos que existe

la prueba anticipada de aseguramiento cautelar, que son medidas

conservatorias de resguardo frente a la posible destrucción o indisposición de

las mismas por distintas causas, ya sean naturales o que puedan ser

perjudicadas por la mano del hombre. Las clásicas pruebas anticipadas

asegurativas son: el secuestro de historia clínica o el secuestro de disco rígido,

que en forma evidente señalan una verdadera medida cautelar, además de

estar dirigidas al inicio del futuro procedimiento, como bien dice Calamandrei

“funciona como primera fase anticipada de la ejecución dirigida a la satisfacción

del crédito”5.

De lo expuesto surge que se trata de un supuesto de medida cautelar genérica

sin postergación del contradictorio, prevista por el Código Procesal y que tiene

5 Piero Calamandrei. “Introducción al Estudio sistemático de las providencias cautelares”.

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por finalidad evitar la frustración de la probanza ofrecida y atenderá

ulteriormente al cumplimiento de la sentencia.

X. TRAMITES DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Esta posibilidad, que se tramita por la vía del proceso de naturaleza no

contenciosa llamada prueba anticipada, procede únicamente en casos muy

excepcionales y previo cumplimiento de presupuestos especiales. A

continuación veremos en qué consisten éstos y cuál es el trámite que debe

seguirse.

5) Presupuestos básicos

El Código adjetivo (art. 284) exige para la procedencia de la prueba anticipada,

la invocación de la legitimidad con la que se actúa, la indicación de la

pretensión genérica que se va a reclamar en el futuro y la razón que justifica la

actuación probatoria anticipada. La solicitud será admitida sólo si se cumple con

tales requisitos (art. 285).

 Aun cuando el Código no lo indica enfáticamente, el último de los requisitos es

tal vez el presupuesto básico, ya que el solicitante debe demostrar

razonablemente la necesidad de obtener una actuación anticipada de la prueba,

es decir justificar el por qué no puede esperar la actuación del medio probatorio

hasta el momento ordinario que le correspondería al mismo en circunstancias

normales.

 A este respecto la ley procesal es más rígida en cuanto a la pericia, inspección

judicial y declaración testimonial, pues dispone para los dos primeros casos que

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podrá actuarse una pericia o una inspección judicial, como prueba anticipada,

cuando hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren

el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos (arts. 290 y

295 CPC); mientras que en relación a la última señala que podrá actuarse una

declaración de testigos, como prueba anticipada, cuando por ancianidad,

enfermedad o ausencia inminente de una persona sea indispensable recibir su

declaración (art. 291 CPC).

En cambio para el reconocimiento de documentos privados, exhibición y

declaración de parte, el Código no es tan exigente en cuanto a los requisitos

que deben concurrir adicionalmente para que estos medios puedan actuarse en

la vía de la prueba anticipada.

 Así, cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento puede

solicitar, sin mayor fundamento, que su otorgante o sus herederos lo

reconozcan (art. 292 CPC); igualmente, cuando una persona requiera del

esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la

exhibición del testamento del causante por parte de quien se considere sucesor,

los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso, los

estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes

en que directamente tiene parte el solicitante y otros bienes muebles materia de

un futuro proceso (art. 293 CPC); y asimismo, puede solicitarse que la presunta

contraparte absuelva posiciones (declaración de parte) sobre hechos que han

de ser materia de un futuro proceso (art. 294 CPC). En todos estos casos

bastará, pues, que el solicitante indique la pretensión genérica de la futura

demanda.

6) Vía procesal y competencia.

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Con acierto, el art. 297 párr. 2º CPC señala que la prueba anticipada se tramita

como proceso no contencioso, debido precisamente a la ausencia de litis, por

consiguiente en estos casos no procede la recusación de jueces ni secretarios

(arts. 289 y 761 CPC).

En cuanto a la competencia, es importante tener en cuenta que por mandato de

los arts. 33 y 297 párr. 1º CPC, es competente el juez que por razón de grado,

territorio y cuantía debe conocer el futuro proceso.

7) Citación y emplazamiento

La regla general es que la actuación de la prueba anticipada se entienda con la

persona a la cual se demandará en el futuro, por lo que en consecuencia

deberá cursársele la notificación correspondiente.

No obstante, a pedido de parte sustentado en razones de garantía y seguridad,

y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el juez podrá

ordenar la actuación del medio probatorio sin citación del futuro demandado,

por resolución debidamente motivada (art. 287 CPC).

8) Procedimiento

El procedimiento para llevar adelante la actuación de una prueba anticipada,

como quedó dicho, se ajusta al trámite del proceso no contencioso, rigiéndose

además, y como no puede ser de otro modo, por las disposiciones comunes a

la actuación de los medios probatorios, en lo que fueren aplicables (arts. 286 y

297 párr. 2º CPC).

En este sentido, una vez presentada y admitida la solicitud, el juez fijará la

fecha para la audiencia de actuación de la prueba, la misma que deberá

realizarse dentro de los 15 días siguientes, debiéndose notificar al emplazado

(salvo que se haya decidido que la actuación de la prueba se lleve a cabo sin su

presencia, conforme al art. 287 párr. 2º CPC).

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El emplazado puede formular contradicción (oposición) dentro de los 5 días de

notificado, debiendo adjuntar los medios probatorios que la sustentan. Dicha

oposición sólo puede fundarse en que la solicitud no reúne los requisitos

generales indicados en el art. 284 CPC antes indicados, los especiales del

medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible (art. 298 CPC).

En caso que haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuarán

primero los medios probatorios que la sustentan para luego resolverla, pudiendo

reservarse la decisión hasta los 3 días siguientes a la audiencia. Está claro que

si la contradicción es declarada fundada no se llevará a cabo la actuación de la

prueba anticipada, pero si resulta infundada ésta se actuará conforme a lo

solicitado. En caso que no haya contradicción (oposición), en la audiencia se

actuará la prueba anticipada sin dilación alguna.

Cabe señalar que si el emplazado no cumple con actuar el medio probatorio

para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:

1. En el reconocimiento, se tendrá por verdadero el documento.

 2.  En la exhibición, se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas

las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y

3. En la absolución de posiciones, se tendrán por absueltas en sentido

afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado (art. 296 CPC).

Finalmente, una vez actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al

interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a

costo del peticionante y bajo responsabilidad del secretario (art. 299 CPC,

véase también el art. 754 CPC).

XI. CONCLUSIONES

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La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al

adecuado desarrollo de la actividad probatoria.

La prueba anticipada tiene un propósito garantista porque busca evitar

que determinados medios probatorios, al no actuarse oportunamente,

sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso

posterior.

La prueba anticipada goza de una naturaleza procesal probatoria que se

encamina a confirmar medios o elementos de prueba que en un futuro

pueden ser de imposible realización.

En consecuencia la prueba anticipada goza de una naturaleza procesal

de confirmación anticipada cautelar ante la posible pérdida o destrucción

del medio probatorio que deseamos incorporar.

XII. BIBLIOGRAFÍA

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monografía “prueba anticipada”

Código Procesal Civil

Piero Calamandrei. “Introducción al Estudio sistemático de las

providencias cautelares”. Lib. El Foro. 1996, Pág. 112.

Podetti Ramiro J. “Tratado de las medidas cautelares”, Edit. Ediar, 1969,

IV, Pág. 33.

Alfredo J. Di Iorio. “Temas de Derecho Procesal”. Edit. Depalma, Pág.

90.

Devis Echandía. “Teoría general de la prueba judicial”, 2ª Edic. Edit.

Victor de Zavalía, 1972, Pág. 123.

Álvaro Paúl Díaz, "La Prueba Anticipada en el Proceso Civil", Editorial

Lexis Nexis, Santiago, 2006.

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/

3ab8328046e118d79a509b44013c2be7/Teoria+general+del+proceso.

+Naturaleza+procesal+de+las+pruebas+anticipadas.pdf?

MOD=AJPERES&CACHEID=3ab8328046e118d79a509b44013c2be7

http://www.historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/

diccionario_detalle.asp?codigo=715

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