regimen de gradualidad del codigo tributario en el peru - actualidad

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Compendio Tributario 2014 RÉGIMEN DE GRADUALIDAD CABALLERO BUSTAMANTE A1 II Aprueban Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNATF Fecha de publicación : 31.03.2007 Lima, 30 de marzo de 2007 CONSIDERANDO: Que el Artículo 166º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, establece que en base a la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, añadiendo para tal efecto que la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas; Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones, se emitió la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004/SUNAT que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT que aprobó el reglamento del Régimen de Gradualidad de las in- fracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa; Que en base a la delegación de facultades legislativas en materia tributaria otorgada por la Ley Nº 28932, se ha emitido el Decreto Legislativo Nº 981, estableciéndose diversas modificaciones al Código Tributario, incluyendo las relacionadas con el Libro IV referido a Infracciones, Sanciones y Delitos, así como de las Tablas de Infracciones y Sanciones; Que en tal sentido es necesario adecuar las normas del Régimen de Gradualidad relativas a las infracciones y sanciones del Código Tributario, respecto a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo Nº 981; Que de otro lado, el inciso 12.1 del artículo 12º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 aprobado por el De- creto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias, señala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario; Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 254-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el mismo que se ha visto por conveniente modificar a fin de perfeccionarlo; En uso de las facultades conferidas en el artículo 166º del TUO del Código Tributario, y el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones establecidas en el Código Tributario, conformado por diecisiete (17) artículos, una (1) disposición complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resolución. El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2007. ARTÍCULO 2°.- A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo anterior: a) Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004/SUNAT, con excepción de su Segunda Disposición Final mante- niéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7º del reglamento antes mencionado. b) Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT, con excepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007. c) Manténgase vigente el Anexo B de la Resolución de Superintendencia Nº 111-2001/SUNAT, para efecto del artículo 16.1 del citado reglamento. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Explicacion sobre los codigos y leyes tributarias en el Peru y sus normas de aplicacion.Se ejemplifica casos practicos para el desarrollo y calculo de impuestos.

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  • CompendioTributario 2014RGIMEN DE GRADUALIDAD

    CABALLERO BUSTAMANTE A1 II

    Aprueban Reglamento del Rgimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Cdigo Tributario

    Resolucin de Superintendencia N 063-2007/SUNATFFecha de publicacin : 31.03.2007

    Lima, 30 de marzo de 2007CONSIDERANDO:Que el Artculo 166 del Texto nico Ordenado (TUO) del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF y

    modificatorias, establece que en base a la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la Administracin Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, aadiendo para tal efecto que la Administracin Tributaria se encuentra facultada para fijar los parmetros o criterios objetivos que correspondan, as como para determinar tramos menores al monto de la sancin establecida en las normas respectivas;

    Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones, se emiti la Resolucin de Superintendencia N 141-2004/SUNAT que aprob el Reglamento del Rgimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisin y/u otorgamiento de comprobantes de pago y la Resolucin de Superintendencia N 159-2004/SUNAT que aprob el reglamento del Rgimen de Gradualidad de las in-fracciones no vinculadas a la emisin y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sancin de comiso o multa;

    Que en base a la delegacin de facultades legislativas en materia tributaria otorgada por la Ley N 28932, se ha emitido el Decreto Legislativo N 981, establecindose diversas modificaciones al Cdigo Tributario, incluyendo las relacionadas con el Libro IV referido a Infracciones, Sanciones y Delitos, as como de las Tablas de Infracciones y Sanciones;

    Que en tal sentido es necesario adecuar las normas del Rgimen de Gradualidad relativas a las infracciones y sanciones del Cdigo Tributario, respecto a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo N 981;

    Que de otro lado, el inciso 12.1 del artculo 12 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 940 aprobado por el De-creto Supremo N 155-2004-EF y normas modificatorias, seala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo Tributario;

    Que teniendo en cuenta lo sealado en el considerando anterior, mediante la Resolucin de Superintendencia N 254-2004/SUNAT se aprob el Reglamento del Rgimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el mismo que se ha visto por conveniente modificar a fin de perfeccionarlo;

    En uso de las facultades conferidas en el artculo 166 del TUO del Cdigo Tributario, y el artculo 11 del Decreto Legislativo N 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artculo 19 del Reglamento de Organizacin y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N 115-2002-PCM;

    SE RESUELVE: ARTCULO 1.- Aprubase el Reglamento del Rgimen de Gradualidad para las infracciones establecidas en el Cdigo Tributario,

    conformado por diecisiete (17) artculos, una (1) disposicin complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resolucin.

    El referido reglamento entrar en vigencia a partir del 1 de abril del 2007.

    ARTCULO 2.- A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artculo anterior:a) Dergase la Resolucin de Superintendencia N 141-2004/SUNAT, con excepcin de su Segunda Disposicin Final mante-

    nindose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artculo 7 del reglamento antes mencionado.b) Dergase la Resolucin de Superintendencia N 159-2004/SUNAT, con excepcin del anexo VI que mantendr su vigencia

    nicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007.c) Mantngase vigente el Anexo B de la Resolucin de Superintendencia N 111-2001/SUNAT, para efecto del artculo 16.1 del

    citado reglamento.Regstrese, comunquese y publquese.

  • CompendioTributario 2014 RGIMEN DE GRADUALIDAD

    II A2 CABALLERO BUSTAMANTE

    REGLAMENTO DEL RGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CDlGO TRIBUTARIO

    TTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

    ARTCULO 1.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolucin se entender por:a) (*) Acta de reconocimiento: Al Formulario N 0880 aprobado por la Segunda Disposicin Final de la Resolucin de Superin-

    tendencia N 141-2004/SUNAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infraccin tipificada en los numerales 2 y 3 del artculo 174 del Cdigo Tributario, segn lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infraccin, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 6.7.2012.

    Tratndose de la infraccin tipificada en el numeral 3 del artculo 174 del Cdigo Tributario modificada por el Decreto Legislativo N 1123 referida a emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan a la modalidad de emisin autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, se considera como primera infraccin, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 24.7.2012.

    b) Cartel: Al cartel oficial a que se refiere la Resolucin de Superintendencia N 144-2004/SUNAT.c) Cierre: A la sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el Artculo

    183 del Cdigo Tributario.d) Cdigo Tributario: Al Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF y sus normas

    modificatorias.e) Comiso: A la sancin de comiso regulada en el Artculo 184 del Cdigo Tributario y el Reglamento de Comiso.f ) I: A cuatro (4) veces el lmite mximo de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Rgimen nico Simplificado (RUS) por las

    actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, segn la categora en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infraccin, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del Artculo 180 del Cdigo Tributario.

    g) Internamiento: A la sancin de Internamiento Temporal de Vehculos regulada en el Artculo 182 del Cdigo Tributario y el Reglamento de Internamiento.

    h) Multa para recuperar los bienes comisados: A la multa prevista en los incisos a) y b) del tercer prrafo del Artculo 184 del Cdigo Tributario.

    i) Multa que sustituye al Cierre: A la multa prevista en el inciso a) del cuarto prrafo del Artculo 183 del Cdigo Tributario.j) Multa que sustituye al Comiso: A la multa a que se refiere el octavo prrafo del Artculo 184 del Cdigo Tributario, as como la

    Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III.k) Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del infractor: A la multa prevista en el inciso b) del noveno prrafo del Artculo

    182 del Cdigo Tributariol) Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT: A la multa prevista en el quinto prrafo del Artculo 182 del

    Cdigo Tributario, que la SUNAT aplicar en los supuestos sealados en el Reglamento de Internamiento.II) Nota o Notas: A las Notas de las Tablas l, II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Cdigo Tributario.m) Nuevo RUS: Al Nuevo Rgimen nico Simplificado creado por el Decreto Legislativo N 937 y normas modificatorias.n) Rgimen: Al Rgimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolucin de Superintendencia.o) Reglamento de Comiso: Al Reglamento de la Sancin de Comiso de Bienes previsto en el Artculo 184 del Cdigo Tributario,

    aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 157-2004/SUNAT.p) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolucin de

    Superintendencia N 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.q) Reglamento de Internamiento: Al Reglamento de la Sancin de Internamiento Temporal de Vehculos prevista en el Artculo

    182 del Cdigo Tributario, aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 158-2004/SUNAT.r) RUC: Al Registro nico de Contribuyentes.

    s) Tabla o Tablas: A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Cdigo Tributario.t) UIT: A la Unidad lmpositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infraccin o, cuando no sea posible establecerla,

    la que se encuentre vigente a la fecha en que la Administracin Tributaria detecte la infraccin, segn lo previsto en el inciso a) del Artculo 180 del Cdigo Tributario.

    u) Valor del bien (o VB) : Al valor del bien previsto en la resolucin de comiso, segn lo regulado en el Reglamento de Comiso.

    Cuando se mencionen artculos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entendern referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se sealen numerales sin indicar el artculo al que pertenecen se entender que se hace mencin al artculo en el que se menciona.

    (*) Literal considerando la sustitucin del artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 195-2012/SUNAT, publicada el 25.08.2012 y vigente a partir del 26.08.2012.

    ARTCULO 2.- INTERVENCIONES PREVENTIVASLa SUNAT podr realizar intervenciones de carcter preventivo, en cuyo caso se comunicar al infractor que en dicha oportu-

    nidad no ser sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infraccin, se le podr aplicar la sancin correspondiente.

  • CompendioTributario 2014RGIMEN DE GRADUALIDAD

    CABALLERO BUSTAMANTE A3 II

    ARTCULO 3.- COLOCACIN DE CARTELES OFICIALESLa SUNAT podr colocar el cartel oficial denominado Incumplimiento de Obligaciones, segn lo previsto en la Resolucin de

    Superintendencia N 144-2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocacin de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecucin o aplicacin de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administracin Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma.

    TTULO IIGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIN Y/U

    OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

    ARTCULO 4.- INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGOEl presente ttulo se aplicar a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1,

    2 y 3 del artculo 174 del Cdigo Tributario.

    ARTCULO 5.- CRITERIO DE GRADUALIDAD (*)Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Ttulo, se aplicarn de manera gradual considerando el criterio de

    Frecuencia, el cual consiste en el nmero de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infraccin a partir del 6.7.2012, considerando lo previsto en los artculos 6 y 8 de la presente Resolucin.

    En el caso de la infraccin tipificada en el numeral 3 del artculo 174 del Cdigo Tributario referida a emitir y/u otorgar com-probantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan a la modalidad de emisin autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, el nmero de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infraccin se computar a partir del 24.7.2012, considerando, igualmente, lo previsto en los artculos 6 y 8 de la presente Resolucin.

    (*) Artculo considerando la sustitucin del artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 195-2012/SUNAT, publicada el 25.08.2012 y vigente a partir del 26.08.2012.

    ARTCULO 6.- PRIMERA OPORTUNIDAD(*) Las infracciones se considerarn cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad

    infracciones con la misma tipificacin que cuenten con sancin firme y consentida en el caso de la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 174 del Cdigo Tributario o cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificacin que cuenten con sancin firme y consentida o una infraccin reconocida mediante Acta de Reconocimiento tratndose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado artculo.

    Para tal efecto, se deber considerar lo siguiente:6.1 (*) Infracciones con la misma tipificacinEn cada casillero del cuadro que se muestra a continuacin se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones

    con la misma tipificacin:

    Base legal(Cdigo Tributario)

    Supuestos comprendidos en la infraccin

    Art. 174 numeral 1 No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin.Art. 174 numeral 2 Emitir y/u otorgar documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes

    de pago o como documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin.Art. 174 numeral 3 Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no

    correspondan al rgimen del deudor tributario, al tipo de operacin realizada o a la modalidad de emisin autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT.

    Se considera que existe una infraccin con la misma tipificacin a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo numeral. Tratndose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artculo 174 del Cdigo Tributario se considera que existe una infraccin con la misma tipificacin aun cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infraccin.

    6.2 (*) Infracciones cuyas Resoluciones de Cierre o de Multa estn firmes y consentidasLas Resoluciones de Cierre o de Multa estn firmes y consentidas en la va administrativa cuando:I. El plazo para impugnar la Resolucin de Cierre ha vencido sin que se interponga el recurso respectivo.II. El plazo para impugnar la Resolucin de Multa sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.III. Habiendo sido impugnadas se presenta el desistimiento y ste es aceptado mediante resolucin; o,IV. Se ha notificado una resolucin que pone fin a la va administrativa.6.3. Infraccin reconocida mediante Acta de ReconocimientoLa infraccin se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento segn lo previsto en el Artculo 7.(*) Prrafo y numerales considerando la sustitucin del artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 195-2012/SUNAT,

    publicada el 25.08.2012 y vigente a partir del 26.08.2012.

  • CompendioTributario 2014 RGIMEN DE GRADUALIDAD

    II A4 CABALLERO BUSTAMANTE

    ARTCULO 7.- ACTA DE RECONOCIMIENTOPara efecto de la presentacin del Acta de Reconocimiento, se tendr en cuenta lo siguiente:7.1. Deber consignarse toda la informacin requerida por sta.7.2. Ser suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado.7.3. Ser presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervencin o, a partir del mismo da y hasta el quinto da hbil

    siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdiccin en que se realiz la intervencin o del domicilio fiscal del deudor tributario.

    Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deber exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes sealados, se deber adjuntar copia simple del referido documento.

    En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deber adjuntarse una carta poder especfica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representacin.

    De no cumplirse con lo indicado en el numeral 7.1, 7.2 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) das hbiles siguientes al de levantamiento del Acta Probatoria, sta se tendr por no presentada.

    ARTCULO 8.- SEGUNDA OPORTUNIDAD Y SIGUIENTESPara efectuar el cmputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones

    comprendidas en el Rgimen se tendr en cuenta lo siguiente:8.1 (*) Segunda oportunidad y siguientes: El infractor incurre en infraccin en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infraccin que se

    acoge al Rgimen, existe una Resolucin de Cierre firme y consentida en la va administrativa tratndose de la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 174 del Cdigo Tributario o una Resolucin de Multa firme y consentida en la va administrativa o una infraccin reconocida mediante Acta de Reconocimiento tratndose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artculo 174 del citado Cdigo.

    El infractor incurre en infraccin en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infraccin que se acoge al Rgimen, existe, segn el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la va administrativa o una sancin firme y consentida y una infraccin reconocida. Las oportunidades siguientes se producirn cuando exista una sancin firme y consentida adicional.

    8.2. Infracciones con la misma tipificacin La infraccin a sancionar y las infracciones cometidas con anterioridad debern tener la misma tipificacin, siendo de aplicacin

    lo sealado en el numeral 6.1. del Artculo 6, considerando adicionalmente que existe la misma tipificacin an cuando la sancin sea distinta cada vez o la sancin de cierre que corresponda se aplique en cada ocasin respecto de un establecimiento distinto.

    8.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre estn consentidas y firmes Las Resoluciones de Multa o Cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del Artculo 6.(*) Los Anexos A y B contienen la sancin de cierre, multa y la multa que sustituye al cierre graduadas en virtud al presente

    artculo, de acuerdo a lo siguiente: Hasta la segunda oportunidad para la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 174 del Cdigo Tributario. Hasta la tercera oportunidad para las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artculo 174 del Cdigo Tributario.A partir de la tercera o cuarta oportunidad, segn sea el caso, no se tendr derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicar

    la sancin mxima que prev el Cdigo Tributario.(*) Numeral y prrafos considerando la sustitucin del artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 195-2012/SUNAT,

    publicada el 25.08.2012 y vigente a partir del 26.08.2012.

    ARTCULO 9.- CAUSAL DE PRDIDASe perdern los beneficios de la gradualidad aplicables a la sancin por la infraccin acogida al Rgimen si por causa imputable

    al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicar la multa que sustituye al cierre, la que no gozar de la gradualidad establecida en el Anexo B.

    ARTCULO 10.- EFECTOS DE LA PRDIDALa prdida de la gradualidad a que se refiere el artculo anterior tendr por efecto que la multa que sustituye al cierre sea

    equivalente al monto sealado en el inciso a) del Artculo 183 del Cdigo Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.

    TTULO IIIGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIN Y/U

    OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CRITERIO PARA APLICAR LA SANCIN DE COMISO O MULTA

    CAPTULO IGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIN Y/U

    OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

    ARTCULO 11.- INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO (*)El presente captulo se aplicar a las sanciones correspondientes a las infracciones sealadas en el Anexo l y a las sanciones

  • CompendioTributario 2014RGIMEN DE GRADUALIDAD

    CABALLERO BUSTAMANTE A5 II

    correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artculo 178 del Cdigo Tributario a que se refiere el artculo 13-A.

    (*) Artculo considerando la sustitucin del artculo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 180-2012/SUNAT, publicada el 05.08.2012 y vigente a partir del 06.08.2012.

    ARTCULO 12.- CRITERIOS DE GRADUALIDAD (*)Los Criterios de Gradualidad aplicables a las infracciones a que se refiere el presente captulo, son la Acreditacin, la Autorizacin

    Expresa, la Frecuencia, el Momento en que comparece, el Peso Bruto Vehicular, el Pago, la Subsanacin, la Cancelacin del Tributo y el Fraccionamiento Aprobado, los que son definidos en el Artculo 13.

    Dichos criterios se aplicarn de acuerdo a lo sealado en los Anexos II al V y a lo sealado en el artculo 13-A.(*) Artculo considerando la sustitucin del artculo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 180-2012/SUNAT, publicada

    el 05.08.2012 y vigente a partir del 06.08.2012.

    ARTCULO 13.- DEFINICIN DE LOS CRITERIOS DE GRADUALIDADLos criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera:

    13.1. La Acreditacin: Es la sustentacin realizada con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente el derecho de propiedad o posesin del infractor sobre el vehculo intervenido, en los trminos sealados en el anexo respectivo, el stimo prrafo del Artculo 182 del Cdigo Tributario y el Reglamento de Internamiento.

    13.2. La Autorizacin Expresa: A la emitida por la Direccin General de Juegos de Casino y Mquinas Tragamonedas del Mi-nisterio de Comercio Exterior y Turismo, de conformidad con la Ley que regula la explotacin de los juegos de casino y mquinas tragamonedas - Ley N 27153 y sus normas modificatorias, facultando a un titular a que realice la actividad de explotacin de juegos de casino o mquinas tragamonedas, explote un determinado nmero de mesas de casino o mquinas tragamonedas, segn las modalidades o programas de juego, de acuerdo a lo previsto en el inciso c. del Artculo 4 de la referida ley; siempre que abarque a las actividades realizadas, no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando corresponda.

    Excepcionalmente, tambin se considerar que existe Autorizacin Expresa si de acuerdo a la Ley N 27153 y sus normas modi-ficatorias, el titular que realice la actividad de explotacin de juegos de casinos o mquinas tragamonedas, se encuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida autorizacin.

    13.3. La Frecuencia: Es el nmero de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infraccin, a partir del 06.02.04. Para efectuar el cmputo de las oportunidades, se deber tener en cuenta lo siguiente:13.3.1. Las infracciones deben tener la misma tipificacin En cada casillero de la Gua de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo l, se describen los supuestos que originan la

    existencia de infracciones con la misma tipificacin, an cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sancin sea distinta, el Cierre se aplique respecto de un establecimiento distinto o el lntemamiento se aplique con relacin a un vehculo distinto.

    13.3.2. Las infracciones anteriores a la que ser graduada en virtud al Rgimen, debern contar con resoluciones firmes y con-sentidas en la va administrativa.

    La resolucin estar consentida y firme en la va administrativa cuando:a) El plazo para impugnarla sin pagar hubiese vencido, y no mediase la interposicin del recurso respectivo;b) Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y ste fuese aceptado mediante resolucin; o,c) Se hubiese notificado una resolucin que pone fin a la va administrativa.

    13.4. El Momento en que comparece: Es el momento en que el infractor que no cumpli con comparecer en el plazo sealado por la SUNAT, se acerca al lugar fijado para ello.

    13.5. El Pago: Es la cancelacin total de la multa rebajada que corresponda segn los anexos respectivos o segn los numerales del artculo 13-A ms los intereses generados hasta el da en que se realice la cancelacin(*).

    13.6. El Peso Bruto Vehicular: Al peso total del vehculo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehculo ms la capacidad de carga, a que se refiere el tem 4 del numeral 33) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehculos aprobado por el Decreto Supremo N 058-2003-MTC y normas modificatorias.

    13.7. La Subsanacin: Es la regularizacin de la obligacin incumplida en la forma y momento previsto en los anexos respectivos la cual puede ser voluntaria o inducida.

    En el caso de la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario, la subsanacin consiste en la pre-sentacin de la declaracin rectificatoria en los momentos establecidos en el artculo 13-A.

    Tratndose de la infraccin tipificada en el numeral 4 del artculo 178 del Cdigo Tributario, la subsanacin consiste en la can-celacin del ntegro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos ms los intereses generados hasta el da en que se realice la cancelacin, en los momentos a que se refiere el artculo 13-A. En el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, la subsanacin implicar adems que se proceda con la declaracin de estos. (*)

  • CompendioTributario 2014 RGIMEN DE GRADUALIDAD

    II A6 CABALLERO BUSTAMANTE

    13.8. La Cancelacin del Tributo: Es el pago del ntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la de-claracin jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicacin de los porcentajes de rebaja del artculo 13-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos calculados hasta la fecha de la cancelacin. (**)

    13.9. Fraccionamiento Aprobado: A la solicitud presentada por el deudor tributario al amparo del artculo 36 del Cdigo Tributario, aprobada por la SUNAT, para fraccionar el pago del ntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casi-llero de la declaracin jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicacin de los porcentajes de rebaja del artculo 13-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del Fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos. (**)

    (*) Numerales considerando la sustitucin del numeral 4.1 del artculo 4 de la Resolucin de Superintendencia N 180-2012/SUNAT, publicada el 05.08.2012 y vigente a partir del 06.08.2012.

    (**) Numerales incorporados en virtud al numeral 4.2 del artculo 4 de la Resolucin de Superintendencia N 180-2012/SUNAT, publicada el 05.08.2012 y vigente a partir del 06.08.2012.

    ARTCULO 13-A.- RGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A LA SANCIN DE MULTA POR LAS INFRACCIONES TIPIFI-CADAS EN LOS NUMERALES 1, 4 Y 5 DEL ARTCULO 178 DEL CDIGO TRIBUTARIO (*)

    1. A la sancin de multa aplicable por la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario, se le aplicar el siguiente Rgimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa:

    a) Ser rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%) si se cumple con subsanar la infraccin con anterioridad a cualquier notificacin o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar.

    b) Ser rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infraccin a partir del da siguiente de la notifica-cin del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalizacin, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado segn lo dispuesto en el artculo 75 del Cdigo Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificacin de la orden de pago o de la resolucin de determinacin, segn corresponda o de la resolucin de multa, salvo que:

    b.1) Se cumpla con la Cancelacin del Tributo en cuyo caso la rebaja ser de noventa y cinco por ciento (95%). b.2) Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja ser de ochenta y cinco por ciento (85%).c) Ser rebajada en un sesenta por ciento (60%) si culminado el plazo otorgado por la SUNAT segn lo dispuesto en el artculo

    75 del Cdigo Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificacin de la orden de pago o resolucin de determinacin o la resolucin de multa, adems de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolucin de determinacin con anterioridad al plazo establecido en el primer prrafo del artculo 117 del Cdigo Tributario respecto de la resolucin de multa.

    d) Ser rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolucin de determinacin y/o la resolucin de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer prrafo del artculo 146 del Cdigo Tributario para apelar de la resolucin que resuelve la reclamacin formulada contra cualquiera de ellos.

    La subsanacin parcial determinar que se aplique la rebaja en funcin a lo declarado con ocasin de la subsanacin.2. A la sancin de multa aplicable por la infraccin tipificada en el numeral 4 del artculo 178 del Cdigo Tributario, se le aplicar

    el siguiente Rgimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa:a) Ser rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%), si se subsana la infraccin con anterioridad a cualquier notificacin o

    requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar.b) Ser rebajada en un setenta por ciento (70%), si se cumple con subsanar la infraccin a partir del da siguiente de la

    notificacin del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalizacin hasta la fecha en que venza el plazo otorgado segn lo dispuesto en el artculo 75 del Cdigo Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificacin de la orden de pago o de la resolucin de determinacin, segn corresponda o de la resolucin de multa.

    c) Ser rebajada en los mismos porcentajes previstos en los incisos c) y d) del numeral 1 del presente artculo si en los plazos sealados en los referidos incisos se cumple con subsanar la infraccin.

    3. A la sancin de multa por la infraccin tipificada en el numeral 5 del artculo 178 se le aplicar el criterio de Pago en los porcentajes y tramos previstos en el numeral 2 del presente artculo.

    (*) Artculo incorporado en virtud al artculo 5 de la Resolucin de Superintendencia N 180-2012/SUNAT, publicada el 05.08.2012 y vigente a partir del 06.08.2012.

    ARTCULO 14.- CAUSALES DE PRDIDASe perdern los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:14.1 Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor. En este caso, se aplicar la Multa que sustituye el

    Cierre, la que no gozar de la gradualidad establecida en los anexos respectivos.14.2 Cuando se aplic la Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso f ) del

    Artculo 5 del Reglamento de Internamiento.

    ARTCULO 15.- EFECTOS DE LA PRDIDALos efectos de la prdida de los beneficios de la gradualidad, segn la causal, la sancin aplicada y el sujeto o infraccin, sern

    los siguientes:

  • CompendioTributario 2014RGIMEN DE GRADUALIDAD

    CABALLERO BUSTAMANTE A7 II

    Causal de Prdida Sancin aplicada Sujeto Efecto de la prdida

    15.1 Numeral 14.1 Multa que sustituye el Cierre

    a) Sujetos del Nuevo RUS. La multa ser el 50% de la UIT, segn la Nota (2) de la Tabla III, en virtud a lo previsto el inciso a) del cuarto prrafo del Artculo 183 del Cdigo Tributario.

    b) Los dems sujetos. La multa ser equivalente al monto sealado en el inciso a) del Artculo 183 del Cdigo Tributario, y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y II.

    15.2 Numeral 14.2 Multa que sustituye al Interna-miento por facultad de la SUNATLa multa ser de 4 UIT, segn el quinto prrafo del Artculo 182 del Cdigo Tributario.

    CAPTULO IICRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIN DE COMISO O MULTA

    ARTCULO 16.-CRITERIOS PARA APLICAR EL COMISO O MULTALos Criterios para aplicar el Comiso o Multa a las infracciones tipificadas en los numerales 9, 11 y 16 del Artculo 174 del Cdigo

    Tributario son los siguientes:

    16.1. Requisitos Incumplidos: (*) Son aquellos cuyo incumplimiento en los documentos emitidos o presentados por el infractor originan que estos no sean

    considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, segn sea el caso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen este tipo de documentos.

    Dichos requisitos se dividen en principales y secundarios. Los principales son los previstos en el siguiente cuadro y los secundarios son aquellos que estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen este tipo de documentos no se encuentran detallados en el mismo.

    TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO Y GUA DE REMISIN-REMITENTE

    REQUISITOS PRINCIPALES

    GUAS DE REMISIN - REMITENTE, FACTURA, LIQUIDACIN DE COMPRA, BOLETA DE VENTA Y PLIZA DE ADJU-

    DICACIN (Reglamento de Comprobantes de Pago

    y Normas sobre las plizas de adjudi-cacin aprobadas por la Resolucin de

    Superintendencia N 38-98/SUNAT)

    A) GENERALES

    Apellidos y nombres, o denominacin o razn social del emisor del comprobante de pago o del remitente que emita la gua de remisin, segn corresponda.

    Nmero de RUC del emisor o remitente segn corresponda.

    Numeracin: serie y nmero correlativo.

    Nmero de RUC de la imprenta o empresa grfica que efectu la impresin.

    1. GUAS DE REMISIN-REMITENTE(Artculos 19 y 20 del Reglamento de

    Comprobantes de Pago)

    B) ESPECFICOS

    Apellidos y nombres, o denominacin o razn social del destinatario.

    Nmero de RUC del destinatario, salvo que no est obligado a tenerlo, en cuyo caso se deber consignar el tipo y nmero de documento de identidad.

    Fecha de inicio del traslado.

    Motivo de Traslado *

    Direccin del punto de partida (excepto si el mismo coincide con el punto de emisin del documento) **

    Direccin del punto de llegada **

    Marca y nmero de placa del vehculo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinacin se debe indicar el nmero de placa del camin, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, segn corresponda.

    Nmero de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte pblico.

    Nmero de RUC del concesionario postal en el caso de traslado de encomiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales.

    Datos del bien transportado:a) Descripcin detallada del bien, indicando el nombre y caractersticas tales como la marca del mismo.b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser

  • CompendioTributario 2014 RGIMEN DE GRADUALIDAD

    II A8 CABALLERO BUSTAMANTE

    TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO Y GUA DE REMISIN-REMITENTE

    REQUISITOS PRINCIPALES

    expresados en unidades o fraccin de toneladas mtricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

    2. GUAS DE REMISIN-REMITENTE***(Numeral 1.15 del artculo 19 del Regla-

    mento de Comprobantes de Pago)

    Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto.

    Nmero de contenedor.

    Nmero de precinto, cuando corresponda.

    3. FACTURA(Artculos 8 y 21 del Reglamento de

    Comprobantes de Pago)

    Apellidos y nombres, o denominacin o razn social del adquirente.

    Nmero de RUC del adquirente.

    Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Fecha de emisin.

    Direccin de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.

    Marca y nmero de placa del vehculo, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. De tratarse de una combinacin se debe indicar el nmero de placa del camin, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, segn corresponda.

    4. FACTURA ELECTRNICALiteral b) del numeral 1 del artculo 9

    de la Resolucin de Superintendencia N 188-2010/SUNAT

    Datos relativos al bien vendido o cedido en uso indicando la cantidad y unidad de medida, de ser el caso.

    5. LIQUIDACIN DE COMPRA (Artculo 8 y numeral 3.2.8 del artculo 21 del Reglamento de Comprobantes

    de Pago)

    Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

    Marca y nmero de placa del vehculo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinacin se debe indicar el nmero de placa del camin, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, segn corresponda.

    Nmero de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte pblico.

    Fecha de emisin.

    Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.

    6. BOLETA DE VENTA(Artculo 8 del Reglamento de Compro-

    bantes de Pago)

    Apellidos y nombres y nmero del documento de identidad del adquirente, cuando corresponda.

    Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Fecha de emisin.

    7. PLIZA DE ADJUDICACIN (Artculo 5 de las Normas sobre las

    plizas de adjudicacin aprobadas por la Resolucin de Superintendencia N

    38-98/SUNAT)

    Apellidos y nombres o razn social del adjudicatario.

    Nmero de RUC del adjudicatario, de corresponder.

    Bien adjudicado, indicando cantidad, unidad de medida, nmero de serie y/o motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso.

    Fecha de emisin.

    8. TICKETS O CINTAS EMITIDAS POR M-QUINAS REGISTRADORAS (Artculo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago)

    Apellidos y nombres, o denominacin o razn social del emisor.

    Nmero de RUC del emisor.

    Numeracin correlativa y autogenerada por la mquina registradora, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Nmero de serie de fabricacin de la mquina registradora.

    Datos relativos al bien vendido o cedido en uso y/o cdigo que lo identifique.

    Fecha de emisin.

  • CompendioTributario 2014RGIMEN DE GRADUALIDAD

    CABALLERO BUSTAMANTE A9 II

    TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO Y GUA DE REMISIN-REMITENTE

    REQUISITOS PRINCIPALES

    9. Documento aprobado y expedido por el Comit de Administracin de la

    ZOFRATACNA (Numeral 1.2 del artculo 21 del Regla-

    mento de Comprobantes de Pago)

    Denominacin del documento.

    Numeracin correlativa.

    Nmero de RUC de quien remite los bienes.

    Nmero de RUC del destinatario de los bienes, salvo cuando este sea el mismo remitente.

    Direccin del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deber estar declarado en el RUC.

    Datos de los bienes transportados: Descripcin detallada del bien, indicando el nombre y caractersticas tales como la marca del mismo. Cantidad. Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

    Numeracin y fecha del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado.

    Marca y nmero de placa del vehculo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinacin se debe indicar el nmero de placa del camin, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, segn corresponda.

    Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA.

    10. Documentos Autorizados (literales b), m) y n) del numeral 6.1 y nu-meral 6.4 del artculo 4 del Reglamento

    de Comprobantes de Pago)

    Nmero de RUC del emisor.

    Datos de identificacin del adquirente o usuario.

    Nmero correlativo.

    (*) En caso de sealar el motivo de traslado otros se deber consignar expresamente el motivo de traslado correspondiente (literal n) del inciso 1.4 Motivos del traslado del numeral 19.2 del artculo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago).(**) Tratndose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operacin, destino o rgimen aduanero, bastar consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente (inciso 1.16 del numeral 19.2 del artculo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago).(***) Slo para el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercanca extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacn Aduanero.

    (*) Numeral considerando la sustitucin del artculo nico de la Resolucin de Superintendencia N 301-2010/SUNAT, publicada el 06.11.2010 y vigente a partir del 07.11.2010.

    16.2. Medios no declarados o sin autorizacin de la Administracin Tributaria para emitir comprobantes de pago o do-cumentos complementarios a stos:

    Los Medios no declarados o sin autorizacin de la Administracin Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a stos son las mquinas registradoras y los otros sistemas de emisin de dichos comprobantes y documentos complementarios a stos siempre que dichos medios incumplan con lo sealado en las normas respectivas.

    ARTCULO 17.- APLICACIN DE LOS CRITERIOS17.1. Las infracciones tipificadas en los numerales 9 y 16 del Artculo 174 del Cdigo Tributario sern sancionadas con:a) Comiso: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados principales.b) Multa : Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados secundarios.17.2. La infraccin tipificada en el numeral 11 del Artculo 174 del Cdigo Tributario ser sancionada con:a) Comiso: Cuando se trate de mquinas registradoras no declaradas.b) Multa: Cuando se trate de otros sistemas de emisin que no cuenten con la respectiva autorizacin.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

    NICA.- Aplicacin del RgimenEl Rgimen se aplicar a las infracciones comprendidas en su mbito de aplicacin cometidas o detectadas a partir de la fecha

    de entrada en vigencia del presente Reglamento, sin perjuicio que para la aplicacin del criterio de frecuencia, el cmputo de sta se inicie desde el 06.02.2004.

    Respecto de la gradualidad, el Rgimen tambin podr aplicarse a las infracciones, cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucin, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad

  • CompendioTributario 2014 RGIMEN DE GRADUALIDAD

    II A10 CABALLERO BUSTAMANTE

    con esta y no se hubiera acogido a un Rgimen de Gradualidad anterior, no generndose derecho alguno a devolucin o compensacin.

    Tratndose de infracciones acogidas a regmenes de gradualidad anteriores, las causales de prdida y los efectos de la misma son los previstos en la norma de gradualidad a que se acogi la infraccin, con excepcin de las causales referidas a la impugnacin de la resolucin que establece la sancin o la impugnacin de los actos vinculados a las infracciones que no sern de aplicacin a partir del 01.04.2007.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    PRIMERA.- Infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al RgimenLas infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Rgimen, sern sancionadas segn el cuadro siguiente:

    Artculo del Cdigo Tributario Descripcin de la infraccin Tabla

    Das de cierre (en das calendario)

    a) Artculo 173, numeral 4 Utilizar dos o ms nmeros de inscripcin o presentar certificado de inscripcin y/o identificacin del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuacin que se realice ante la Administracin Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

    III 5 das

    b) Artculo 175, numeral 4 Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT.

    III 7 das

    c) Artculo 176, numeral 5 Presentar ms de una declaracin rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario.

    III 3 das

    d) Artculo 176, numeral 6 Presentar ms de una declaracin modificatoria de otras declaraciones o comu-nicaciones referidas a un mismo concepto y perodo.

    III 3 das

    e) Artculo 176, numeral 7 Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administracin Tributaria.

    III 3 das

    f ) Artculo 177, numeral 4 Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales inde-pendientes sobre los cuales se haya impuesto la sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el trmino sealado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administracin.

    I, II y III

    5 das

    g) Artculo 177, numeral 12 Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecucin de sanciones.

    III 5 das

    h) Artculo 177, numeral 16 Impedir que funcionarios de la Administracin Tributaria efecten inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecucin, la comprobacin fsica y valuacin; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, docu-mentos y control de ingresos, as como no permitir y/o no facilitar la inspeccin o el control de los medios de transporte.

    III 7 das

    i) Artculo 177, numeral 17 Impedir u obstaculizar la inmovilizacin o incautacin no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administracin Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

    III 7 das

    j) Artculo 177, numeral 19 No permitir la instalacin de sistemas informticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario

    III 5 das

    k) Artculo 177, numeral 20 No facilitar el acceso a los sistemas informticos, equipos u otros medios propor-cionados por la SUNAT para el control tributario.

    III 5 das

    l) Artculo 177, numeral 23 No proporcionar la informacin solicitada con ocasin de la ejecucin del em-bargo en forma de retencin a que se refiere el numeral 4 del Artculo 118 del Cdigo Tributario.

    III 5 das

    ll) Artculo 177, numeral 24 No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotacin donde los sujetos acogidos al Nuevo Rgimen nico Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT as como el com-probante de informacin registrada y las constancias de pago.

    III 3 das

    SEGUNDA.- Monto mnimoPara efectos de la aplicacin del Rgimen de Gradualidad deber tenerse en cuenta lo siguiente:a) En el caso de las multas por las infracciones de las Tablas I y II, se aplicar la rebaja establecida en el Rgimen de Gradualidad,

    incluso en el caso de que como consecuencia de ello el monto de la sancin sea menor al 5% de la UIT si se cumple con pagarla

  • CompendioTributario 2014RGIMEN DE GRADUALIDAD

    CABALLERO BUSTAMANTE A11 II

    antes que surta efectos la notificacin de la Resolucin de Multa. De realizarse el pago luego que surta efectos la notificacin de la Resolucin de Multa, la multa rebajada no podr ser menor al 5% de la UIT.

    b) En el caso de las multas por las infracciones de la Tabla III se rebaja el tope mnimo del 5% de la UIT a que se refiere la cuarta nota sin nmero de dicha Tabla cuando por efecto del Rgimen de Gradualidad resulte un monto de multa menor a dicho tope.

    TERCERA.- Sustitucin de los artculos 4 y 5 de la Resolucin de Superintendencia N 254-2004/SUNAT que aprueba el Rgimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

    Sustityanse los artculos 4 y 5 de la Resolucin de Superintendencia N 254-2004/SUNAT, por el siguiente texto:

    Artculo 4.- Procedimiento para que el adquirente o usuario obtenga la ConstanciaEl adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el ntegro del importe de la operacin sujeta

    al Sistema, deber solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1. del artculo 17 de la Norma Complementaria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregrsela en virtud al literal b. del inciso 17.2. del referido artculo 17 no cumpla con dicha obligacin, a fin evitar que se configure la causal de prdida contemplada en el artculo 5.

    En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificar si el pro-veedor o prestador realiz el Depsito.

    Artculo 5.- Causales de PrdidaLos beneficios del Rgimen se perdern si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:1) En caso transcurran veinte (20) das hbiles desde la notificacin de la Resolucin de Multa, sin que esta sea pagada.2) En caso el adquirente o usuario a que se refiere el segundo prrafo del inciso 1) del artculo 3, no presente, cuando la SUNAT

    lo solicite, las Constancias relativas a la regularizacin total o parcial del Depsito omitido, salvo que acredite que no cuenta con stas a pesar de haberlas solicitado.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA N 195-2012/SUNAT (25.08.2012)

    Primera.- APLICACIN DEL RGIMEN DE GRADUALIDAD MODIFICADO POR LA PRESENTE RESOLUCINEl rgimen de gradualidad de las infracciones relacionadas a la emisin y/u otorgamiento de comprobantes de pago establecido

    en la Resolucin de Superintendencia N 063-2007/SUNAT, modificada por la presente resolucin, se aplicar:a) A la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 174 del Cdigo Tributario cometida o detectada a partir de la fecha de

    entrada en vigencia de la presente resolucin. De haberse cometido o detectado la infraccin del numeral 1 del artculo 174 del Cdigo Tributario del 6.7.2012 a la fecha de

    publicacin de la presente resolucin, no corresponder que se aplique la sancin de cierre o multa que sustituye al cierre.b) A las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artculo 174 del Cdigo Tributario, referida esta ltima a emitir y/u

    otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan al rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada, cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucin, sin perjuicio que para la aplicacin del criterio de frecuencia, el cmputo de sta se inicie desde el 6.7.2012.

    De haberse cometido o detectado las mencionadas infracciones del 6.7.2012 a la fecha de publicacin de la presente resolucin, se aplicar el Reglamento del Rgimen de Gradualidad vigente a la fecha de dicha comisin o deteccin.

    c) A la infraccin tipificada en el numeral 3 del artculo 174 del Cdigo Tributario referida a emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan a la modalidad de emi-sin autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, la presente norma se aplicar respecto de las que se cometan o detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucin; sin perjuicio que para la aplicacin del criterio de frecuencia, el cmputo de sta se inicie desde el 24.7.2012.

    De haberse cometido o detectado la mencionada infraccin del 24.7.2012 a la fecha de publicacin de la presente resolucin, se aplicar el Reglamento del Rgimen de Gradualidad vigente a la fecha de dicha comisin o deteccin.

    Segunda.- APLICACIN DEL RGIMEN DE GRADUALIDAD A LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTCULO 174 DEL CDIGO TRIBUTARIO COMETIDAS O DETECTADAS CON ANTERIORIDAD AL 6.7.2012

    A las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artculo 174 del Cdigo Tributario cometidas o detectadas con ante-rioridad al 6.7.2012 se les aplicar el Reglamento del Rgimen de Gradualidad vigente a la fecha en que las mismas fueron cometidas o detectadas.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

    nica.- MODIFICACIN DEL ARTCULO 4 DE LA RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA N 144-2004/SUNATSustityase el primer prrafo del artculo 4 de la Resolucin de Superintendencia N 144-2004/SUNAT, por el siguiente texto:

  • CompendioTributario 2014 RGIMEN DE GRADUALIDAD

    II A12 CABALLERO BUSTAMANTE

    Artculo 4.- COLOCACIN DE CARTELES OFICIALES EN EL CASO DEL RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCIN MEDIANTE ACTA DE RECONOCIMIENTO

    Cuando el infractor reconozca mediante el Acta de Reconocimiento que ha incurrido en la primera infraccin tipificada en los numerales 2 3 del artculo 174 del Cdigo Tributario, al amparo de la Nota (4) de las Tablas I y II, y de la Nota (5) de la Tabla III del referido cuerpo normativo, la SUNAT en el ejercicio de sus funciones proceder a la colocacin de los carteles oficiales de acuerdo al procedimiento establecido en el artculo 3 computndose el plazo de cuarenta y cinco (45) das hbiles desde el da siguiente de la presentacin del Acta de Reconocimiento, siempre que la referida acta se considere presentada al amparo del artculo 6 del Rgimen de Gradualidad.

    ()

  • CompendioTributario 2014RGIMEN DE GRADUALIDAD

    CABALLERO BUSTAMANTE A13 II

    ANEXO A (*)SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA

    Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174 del Cdigo Tributario

    NUM. INFRAC-CIN DESCRIPCIN TABLASSANCIN

    SEGN TABLAS

    FRECUENCIA

    1ra. Oportunidad

    2da. Oportunidad

    3ra. Oportunidad o ms (Sin rebaja)

    Cierre (a) Cierre (a) Cierre (a)

    1 Art. 174 Num. 1

    No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin.

    ICierre 3 das 6 das 10 das

    1 UIT (1) 65% UIT 85% UIT 1 UIT

    IICierre 3 das 6 das 10 das

    50% UIT (1) 30% UIT 40% UIT 50% UIT

    IIICierre 3 das 6 das 10 das

    0.6% I (1) 0.4% I 0.5% I 0.6% I

    1ra. Oportunidad

    2da. Oportunidad

    3ra. Oportunidad

    4ta. Oportunidad o ms (Sin rebaja)

    Multa (b) Cierre (c) Cierre (c) Cierre (c)

    2 Art. 174 Num. 2

    Emitir y/u otorgar documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementa-rios a stos, distintos a la gua de remisin.

    I 50% UIT o Cierre 25% UIT 5 das 7 das 10 das

    (2) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT

    II 25% UIT o Cierre 12% UIT 5 das 7 das 10 das

    3 Art. 174 Num. 3

    Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan al rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT.

    (2) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT

    III

    0.3% I o Cierre 0.20% I 5 das 7 das 10 das

    Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan a la modalidad de emisin autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT.

    (2) 0.20% I 0.23% I 0.28%I 0.30% I

    (a) Segn las Tablas I, II y III la sancin establecida es cierre.(b) Las sanciones de multa que se gradan en esta columna son las que corresponden a las infracciones no reconocidas por el infractor mediante el Acta

    de Reconocimiento a que se refiere el artculo 7 o las sanciones de multa a que se refiere el ltimo prrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas ltimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificacin que cuenten con sancin firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicacin de dicha sancin, se podr colocar el Cartel.

    (c) Segn la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sancin de cierre se aplicar a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el artculo 8.

    (1) Las sanciones de multa que se gradan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (3-A) de las Tablas I y II y la Nota (2-A) de la Tabla III se aplican cuando la infraccin no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

    (2) Las sanciones de multa que se gradan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infraccin no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes. (*) Anexo considerando la modificacin del artculo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 195-2012/SUNAT, publicada

    el 25.08.2012 y vigente a partir del 26.08.2012.

  • CompendioTributario 2014 RGIMEN DE GRADUALIDAD

    II A14 CABALLERO BUSTAMANTE

    ANEXO B (*)MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGN EL INCISO A) DEL CUARTO PRRAFO DEL ART. 183 DEL CDlGO

    TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b)

    En virtud a la facultad otorgada a la Administracin Tributaria en el artculo 166 del Cdigo Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sancio-nes, fijando parmetros o criterios objetivos, as como determinando tramos menores al monto de la sancin establecida en las normas respectivas, se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, as como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo Rgimen nico Simplificado (***)

    NUM. INFRACCIN TABLAS CONCEPTO QUE SE GRADACATEGO-

    RIA (e)

    FRECUENCIA

    1ra. Oportuni-dad (c) 2da. Oportunidad

    3ra. Oportunidad o ms (Sin rebaja)

    1 Art. 174 Num. 1

    Tabla ITOPE

    No menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT No menor a 2 UIT

    Tabla II No menor a 50 % UIT

    No menor a 75 % UIT

    No menor a 1 UIT

    Tabla III MULTA

    1 8% UIT 11% UIT

    50%

    2 11% UIT 14% UIT

    3 13% UIT 17% UIT

    4 16% UIT 19% UIT

    5 19% UIT 22% UIT

    2 Art. 174 Num. 2

    2da. Oportunidad (d)

    3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o ms (Sin rebaja)

    Tabla ITOPE

    No menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT No menor a 2 UIT

    Tabla II No menor a 50% UIT

    No menor a 75% UIT No menor a 1 UIT

    3 Art. 174 Num. 3 Tabla III MULTA

    1 8% UIT 11% UIT

    50%

    2 11% UIT 14% UIT

    3 13% UIT 17% UIT

    4 16% UIT 19% UIT

    5 19% UIT 22% UIT

    (*) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artculo 183 del Cdigo Tributario : La multa que sustituye a la sancin de cierre no podr ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT.

    (**) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artculo 183 del Cdigo Tributario : La multa que sustituye a la sancin de cierre no podr ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT.

    (***) Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del ltimo prrafo del inciso a) del Artculo 183 del Cdigo Tributario: La multa que sustituye al cierre ser el cincuenta por ciento (50%) de la UIT.

    (a) Se podr colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicacin de la sancin de multa que sustituye a la sancin de cierre.(b) Segn el inciso a) del Artculo 183 del Cdigo Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sancin de cierre, se sancionar al infractor con una multa

    equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la ltima declaracin jurada mensual presentada a la fecha en que se cometi la infraccin, sin que en ningn caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. stos ultimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el Artculo 9.

    (c) Segn las Tablas I, II y III la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 174 del Cdigo Tributario se sanciona con cierre; por lo que se grada desde la primera oportunidad la multa que sustituye al cierre.

    (d) Segn la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sancin de cierre se aplicar a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccin; por lo que se grada desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.

    (e) Categoras del Nuevo Rgimen nico Simplificado. (*) Anexo considerando la modificacin del artculo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 195-2012/SUNAT, publicada

    el 25.08.2012 y vigente a partir del 26.08.2012.

  • CompendioTributario 2014RGIMEN DE GRADUALIDAD

    CABALLERO BUSTAMANTE A15 II

    ANEXO IGUA DE CRITERIOS DE GRADUALIDAD

    ARTCULODEL CDIGOTRIBUTARIO

    DESCRIPCIN DE LA INFRACCIN SANCIN CRITERIOS DEGRADUALIDAD ANEXO

    Artculo 173

    Numeral 1 No inscribirse en los registros de la Administracin Tri-butaria, salvo aquellos en que la inscripcin constituye condicin para el goce de un beneficio.

    MuIta Subsanacin lV

    lnternamiento No graduado - se fija san-cin nica

    Multa que sustituye al interna-miento por facultad de la SUNAT

    No graduados

    Multa que sustituye al interna-miento a solicitud del infractor

    Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Multa que sustituye al Comiso

    Numeral 2 Proporcionar o comunicar la informacin, incluyendo la requerida por la Administracin Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o actualizacin en los registros, no conforme con la realidad.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye al Cierre Frecuencia V

    Numeral 3 Obtener dos o ms nmeros de inscripcin para un mismo registro.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye al Cierre Frecuencia V

    Numeral 5 No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o actualizacin en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria.

    Multa Subsanacin y/o Pago III

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye al Cierre Frecuencia V

    Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Frecuencia III

    Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

    Numeral 6 No consignar el nmero de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administracin Tributaria.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Artculo 174

    Numeral 4 Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

    lnternamiento Frecuencia y Acreditacin IV

    Multa que sustituye al interna-miento por facultad de la SUNAT

    Peso Bruto Vehicular y Frecuencia

    V

    Multa que sustituye al interna-miento a solicitud del infractor

    Frecuencia V

    Numeral 5 Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o guas de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

    Multa Frecuencia lV

    Internamiento Frecuencia y Acreditacin

    Multa que sustituye al interna-miento por facultad de la SUNAT

    Peso Bruto Vehicular y Frecuencia

    V

    Multa que sustituye al interna-miento a solicitud del infractor

    Frecuencia V

  • CompendioTributario 2014 RGIMEN DE GRADUALIDAD

    II A16 CABALLERO BUSTAMANTE

    ARTCULODEL CDIGOTRIBUTARIO

    DESCRIPCIN DE LA INFRACCIN SANCIN CRITERIOS DEGRADUALIDAD ANEXO

    Numeral 6 No obtener el comprador comprobantes de pago u otros documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, por las compras efectuadas, segn normas sobre la materia.

    Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Frecuencia IV

    Multa que sustituye al ComisoComiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Frecuencia V

    Numeral 8 Remitir bienes sin el comprobante de pago, gua de remisin y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisin.

    Frecuencia IV

    Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

    Numeral 9 Remitir bienes con documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago, guas de remisin y/u otro documento que carezca de validez.

    Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Frecuencia IV

    Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

    Numeral 10 Remitir bienes con comprobantes de pago, gua de remisin u otros documentos complementarios que no correspondan al rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

    Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Frecuencia IV

    Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

    Numeral 11 Utilizar mquinas registradoras u otros sistemas de emisin no declarados o sin la autorizacin de la Administracin Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a stos.

    Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Frecuencia IV

    Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

    Multa Frecuencia IV

    Numeral 12 Utilizar mquinas registradoras en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilizacin.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Numeral 15 No sustentar la posesin de bienes mediante los com-probantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisicin.

    Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Frecuencia IV

    Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

    Numeral 16 Sustentar la posesin de bienes con documentos que no renen los requisitos y caracterisficas para ser considerados comprobantes de pago segn las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

    Multa Frecuencia IV

    Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Frecuencia

    Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

    Artculo 175

    Numeral 1 Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) No aplicable

    Numeral 2 Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o regis-tros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de informacin bsica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y con-diciones establecidas en las normas correspondientes.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) No aplicable

    Numeral 3 Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) No aplicable

    Numeral 5 Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributacin.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) No aplicable

  • CompendioTributario 2014RGIMEN DE GRADUALIDAD

    CABALLERO BUSTAMANTE A17 II

    ARTCULODEL CDIGOTRIBUTARIO

    DESCRIPCIN DE LA INFRACCIN SANCIN CRITERIOS DEGRADUALIDAD ANEXO

    Numeral 6 No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exi-gidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) No aplicable

    Numeral 7 No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrnico, documentacin sustentatoria, informes, anlisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con stas, durante el plazo de prescripcin de los tributos.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 8 No conservar los sistemas o programas electrnicos de contabilidad, los soportes magnticos, los microarchi-vos u otros medios de almacenamiento de informacin utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripcin de los tributos.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Artculo 176

    Numeral 1 No presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla II) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 2 No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 3 Presentar las declaraciones que contengan la deter-minacin de la deuda tributaria en forma incompleta.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 4 Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 8 Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administracin Tributaria.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Artculo 177

    Numeral 1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que sta solicite.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 2 Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentacin sustentatoria, informes, anlisis y an-tecedentes de las operaciones que estn relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripcin de los tributos.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

  • CompendioTributario 2014 RGIMEN DE GRADUALIDAD

    II A18 CABALLERO BUSTAMANTE

    ARTCULODEL CDIGOTRIBUTARIO

    DESCRIPCIN DE LA INFRACCIN SANCIN CRITERIOS DEGRADUALIDAD ANEXO

    Numeral 3 No mantener en condiciones de operacin los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnticos y otros medios de almacenamiento de informacin utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efecten registros mediante microarchivos o sistemas electrnicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de informacin.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 5 No proporcionar la informacin o documentacin que sea requerida por Administracin sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relacin o propor-cionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 6 Proporcionar a la Administracin Tributaria informa-cin no conforme con la realidad.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 7 Comparecer ante la Administracin Tributaria fuera del plazo establecido para ello.

    Multa Subsanacin y/o momen-to en que comparece

    III

    Cierre Se fija das de cierre

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 8 Autorizar estados financieros, declaraciones, documen-tos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administracin Tributaria conteniendo informacin no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

    Multa Frecuencia III

    Numeral 9 Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 10 No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, seales y dems medios utilizados o distri-buidos por la Administracin Tributaria.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 11 No permitir o no facilitar a la Administracin Tri-butaria, el uso de equipo tcnico de recuperacin visual de microformas y de equipamiento de com-putacin o de otros medios de almacenamiento de informacin para la realizacin de tareas de auditora tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalizacin o verificacin.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 13 No efectuar las retenciones o percepciones esta-blecidas por ley, salvo que el agente de retencin o percepcin hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debi retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Numeral 15 No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria, en las condiciones que sta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la funcin notarial o pblica.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

  • CompendioTributario 2014RGIMEN DE GRADUALIDAD

    CABALLERO BUSTAMANTE A19 II

    ARTCULODEL CDIGOTRIBUTARIO

    DESCRIPCIN DE LA INFRACCIN SANCIN CRITERIOS DEGRADUALIDAD ANEXO

    Numeral 18 No facilitar el acceso a los contadores manuales, elec-trnicos y/o mecnicos de las mquinas tragamonedas, no permitir la instalacin de soportes infrmticos que faciliten el control de ingresos de mquinas tragamo-nedas; o no proporcionar la informacin necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

    Cierre Frecuencia, Subsanacin y/o Autorizacin Expresa

    III

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 21 No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o mquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no rene las caractersticas tcnicas establecidas por SUNAT.

    Cierre Frecuencia, Subsanacin y/o Autorizacin Expresa

    III

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Frecuencia, Subsanacin y/o Autorizacin Expresa

    III

    Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

    Numeral 25 No exhibir o no presentar el Estudio Tcnico que respalde el clculo de precios de transferencia con-forme a Ley.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Numeral 26 No entregar los certificados o Constancias de retencin o percepcin de tributos as como el certificado de rentas y retenciones, segn corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Cierre (Tabla III) Subsanacin

    Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

    Numeral 27 No exhibir o no presentar la documentacin e informa-cin a que hace referencia la primera parte del segundo prrafo del inciso g) del artculo 32A del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el clculo de precios de transferencia, conforme a Ley.

    Multa Subsanacin y/o Pago II

    Artculo 178

    Numeral 2 Emplear bienes o productos que gocen de exone-raciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

    Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Frecuencia IV

    Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

    Numeral 3 Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos.

    Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados

    Frecuencia IV

    Multa que sustituye al Comiso Frecuencia V

  • CompendioTributario 2014 RGIMEN DE GRADUALIDAD

    II A20 CABALLERO BUSTAMANTE

    ANEXO IIINFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

    N INFRAC-CIN DESCRIPCIN DE LA INFRACCINFORMA DE SUBSANAR LA

    INFRACCIN

    CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIN (1) Y/O PAGO (2)(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

    SUBSANACIN VOLUNTARIA SUBSANACIN INDUCIDASi se subsana la infraccin

    antes que surta efecto la notifi-cacin de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha

    incurrido en infraccin (3)

    Si se subsana la infraccin dentro del plazo otorgado por la SUNAT,

    contado desde la fecha en que surta efecto la notificacin en la

    que se le comunica al infractor que ha incurrido en infraccin

    Sin Pago (2) Con Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2)1 Artculo

    173Numeral 2

    Proporcionar o comunicar la informacin, incluyendo la requerida por la Administra-cin Tributaria, relativa a los antecenden-tes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio, o actualizacin en los registros, no conforme con la realidad. (4)

    Proporcionando o comunicando la infor-macin conforme a la realidad, segn lo previsto en las normas correspondientes.

    80% 90% 50% 60%

    2 Artculo 173

    Numeral 3

    Obtener dos o ms nmeros de inscripcin para un mismo registro. (4)

    Solicitando a la SUNAT la asignacin de un nico nmero de RUC y solicitando la baja de los otros nmeros.

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    50% 80%

    3 Artculo 173

    Numeral 6

    No consignar el nmero de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros docu-mentos similares que se presente ante la Administracin Tributaria. (4)

    Presentando una nueva comunicacin, declaracin informativa o documento en el que se aada el nmero de registro del con-tribuyente, salvo tratndose de declaraciones informativas presentadas mediante PDT.

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    50% 80%

    4 Artculo 173

    Numeral 12

    Utilizar mquinas registradoras en estable-cimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilizacin. (5)

    Declarando ante la SUNAT el cambio de ubicacin de las mquinas registradoras de un establecimiento a otro de la misma empresa, mediante el Formulario N 809.

    80% 90% 50% 60%

    N INFRAC-CIN DESCRIPCIN DE LA INFRACCINFORMA DE SUBSANAR

    LA INFRACCIN

    CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIN (1) Y/O PAGO (2)(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

    SUBSANACIN VOLUNTARIA SUBSANACIN INDUCIDASi se subsana la infraccin

    antes que surta efecto la no-tificacin del requerimiento

    de fiscalizacin en el que se le comunica al infractor que ha

    incurrido en infraccin (6)

    Si se subsana la infraccin dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contan-do desde que surta efecto la notifica-

    cin del requerimiento de fiscalizacin en el que se le comunica al infractor

    que ha incurrido en infraccinSin Pago (2) Con Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2)

    5 Artculo 175

    Nume-ral 1

    Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por la leyes, regla-mentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. (7)

    Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones establecidas en las normas respectivas.

    No aplicable 50% 80%

    6 Artculo 175

    Nume-ral 2

    Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia SUNAT, el registro almacenable de informacin bsica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. (7)

    Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, el registro almacenable de informacin bsica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    50% 80%

    7 Artculo 175

    Nume-ral 3

    Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas, remuneraciones o actos gra-vados, o registrarlos por montos inferiores. (7)

    Registrando y declarando por el perodo correspondiente, los ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas, remune-raciones o actos gravados omitidos.

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    60% 80%

    8 Artculo 175

    Nume-ral 5

    Llevar con atraso mayor al permitido por las nor-mas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamen-tos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributacin. (7).

    Poner al da los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes.

    80% 90% 50% 70%

  • CompendioTributario 2014RGIMEN DE GRADUALIDAD

    CABALLERO BUSTAMANTE A21 II

    N INFRAC-CIN DESCRIPCIN DE LA INFRACCINFORMA DE SUBSANAR

    LA INFRACCIN

    CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIN (1) Y/O PAGO (2)(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

    SUBSANACIN VOLUNTARIA SUBSANACIN INDUCIDASi se subsana la infraccin

    antes que surta efecto la no-tificacin del requerimiento

    de fiscalizacin en el que se le comunica al infractor que ha

    incurrido en infraccin (6)

    Si se subsana la infraccin dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal

    efecto, contado desde que surta efecto la notificacin del requerimiento de

    fiscalizacin en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infraccin

    Sin Pago (2) Con Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2)9 Artculo

    175Nume-

    ral 6

    No llevar en castellano o en moneda nacional lo libros de contabilidad u otros libros o registros exi-gidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. (7)

    Rehaciendo para consignar la infor-macin correspondiente en castella-no y/o en moneda nacional, de ser el caso. Los mencionados libros y regis-tros debern ser llevados de acuerdo a las normas correspondientes.

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    50% 80%

    10 Artculo 175

    Nume-ral 7

    No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrnico, documentacin sustentatoria, informes, anlisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con stas, durante el plazo de prescripcin de los tributos. (4)

    Rehaciendo los libros y registros, documentacin sustentatoria, in-formes, anlisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    50% 80%

    11 Artculo 175

    Nume-ral 8

    No conservar los sistemas o programas electrni-cos de contabilidad, los soportes magnticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de informacin utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponi-ble en el plazo de prescripcin de los tributos. (4)

    Rehaciendo los sistemas o programas electrnicos de contabilidad, los so-portes magnticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de informacin utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible.

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    50% 80%

    N INFRAC-CIN DESCRIPCIN DE LA INFRACCINFORMA DE SUBSANAR

    LA INFRACCIN

    CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIN (1) Y/O PAGO (2)(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

    SUBSANACIN VOLUNTARIA SUBSANACIN INDUCIDASi se subsana la infraccin

    antes que surta efecto la no-tificacin del requerimiento

    de fiscalizacin en el que se le comunica al infractor que ha

    incurrido en infraccin (6)

    Si se subsana la infraccin dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal

    efecto, contado desde que surta efecto la notificacin del requerimiento de

    fiscalizacin en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infraccin

    Sin Pago (2) Con Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2)12 Artculo

    176Numeral 1

    No presentar las declaraciones que conten-gan la determinacin de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: (4) Si se omiti presentar la declaracin

    Presentando: La declaracin jurada correspondiente si omiti presentarla; o

    80% 90% 50% 60%

    Si se consider como no presentada la declaracin. (8)

    El formulario virtual Solicitud de Mo-dificacin y/o Inclusin de Datos, si se consider no presentada la declaracin al haberse omitido o consignado en forma errada, el nmero de RUC o, el perodo tributario, segn corresponda.

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    13 Artculo 176

    Numeral 2

    No presentar otras declaraciones o comunica-ciones dentro de los plazos establecidos. (4)

    Presentando la declaracin jurada o comunicacin omitida.

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    80% 90%

    14 Artculo 176

    Numeral 3

    Presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria en forma incompleta. (4)

    Presentando la declaracin jurada rectificatoria correspondiente en la que se consigne la informacin omitida.

    80% 90% 50% 60%

    15 Artculo 176

    Numeral 4

    Presentar otras declaraciones o comunica-ciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. (4)

    Presentando la declaracin o comu-nicacin nuevamente para aadir la informacin omitida.

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    50% 80%

    16 Artculo 176

    Numeral 8

    Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administracin Tributaria. (4)

    Presentando las declaraciones en la forma y condiciones establecidas por la Administracin Tributaria.

    No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

    100%

    50% 80%

  • CompendioTributario 2014 RGIMEN DE GRADUALIDAD

    II A22 CABALLE