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0 DE.L. ' 19 F" ,p, ct- Resolución Directoral N° 3348 -2018-JUS/DGTAIPD-DPDP Expediente N° 042-2018-PTT Lima, 18 de diciembre de 2018 VISTO: El documento con registro N° 60883, de 24 de septiembre de 2018, el cual contiene la reclamación formulada por el señor (en adelante el reclamante) contra Chimbote en Línea — Peruenlinea Comunicaciones S.R.L. (en adelante el reclamado). CONSIDERANDO: I. Antecedentes. 1. El 10 de agosto de 2015, el ortal de noticias web "Chimboteenlinea.com", ublica la si uiente noticia: a través del enlace: 2 De acuerdo al documento que contiene copia fotostática del contenido del link materia de controversia que el reclamante adjunta junto con el formulario de solicitud de procedimiento trilateral de tutela, la noticia relata que el jefe de la Odecma de la Corte del Santa informó que su despacho se pronunciaría sobre si procedía abrir o no procedimiento administrativo disciplinario contra exjueces y el reclamante en su calidad de trabajador judicial, en relación al primer atentado que sufrió un extinto exconsejero regional, en concreto, al reclamante se le atribuye el haber presuntamente manipulado y roto la custodia de los chips incautados al procesado de este caso, luego de ser capturado. Dicha investigación, según el jefe de la Odecma, se encontraba en manos de la Unidad de Quejas e Investigación, quien le correría traslado con la finalidad de poder evaluar y emitir informe correspondiente. Asimismo, señaló que tras su pronunciamiento, la Oficina de Control de la Magistratura será quien decida si se sanciona o no a los investigados. 3. El reclamante indica que lo divulgado, a través de este medio de comunicación, es información obsoleta, inexacta e impertinente, toda vez que mediante Resolución N° 18, de 25 de agosto de 2015 recaída en razón de la investigación

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0 DE.L.

'19 F",p, ct-

Resolución Directoral N° 3348 -2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

Expediente N° 042-2018-PTT

Lima, 18 de diciembre de 2018

VISTO: El documento con registro N° 60883, de 24 de septiembre de 2018, el cual contiene la reclamación formulada por el señor (en adelante el reclamante) contra Chimbote en Línea — Peruenlinea Comunicaciones S.R.L. (en adelante el reclamado).

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes.

1. El 10 de agosto de 2015, el ortal de noticias web "Chimboteenlinea.com", ublica la si uiente noticia:

a través del enlace:

2 De acuerdo al documento que contiene copia fotostática del contenido del link materia de controversia que el reclamante adjunta junto con el formulario de solicitud de procedimiento trilateral de tutela, la noticia relata que el jefe de la Odecma de la Corte del Santa informó que su despacho se pronunciaría sobre si procedía abrir o no procedimiento administrativo disciplinario contra exjueces y el reclamante en su calidad de trabajador judicial, en relación al primer atentado que sufrió un extinto exconsejero regional, en concreto, al reclamante se le atribuye el haber presuntamente manipulado y roto la custodia de los chips incautados al procesado de este caso, luego de ser capturado. Dicha investigación, según el jefe de la Odecma, se encontraba en manos de la Unidad de Quejas e Investigación, quien le correría traslado con la finalidad de poder evaluar y emitir informe correspondiente. Asimismo, señaló que tras su pronunciamiento, la Oficina de Control de la Magistratura será quien decida si se sanciona o no a los investigados.

3. El reclamante indica que lo divulgado, a través de este medio de comunicación, es información obsoleta, inexacta e impertinente, toda vez que mediante Resolución N° 18, de 25 de agosto de 2015 recaída en razón de la investigación

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preliminar N° 23-2014 de la Jefatura de la Odecma del Santa se dispone no haber mérito para abrir en su contra procedimiento administrativo.

4. Por ello, el reclamante, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS (en adelante RLPDP), presenta la correspondiente solicitud de tutela directa, la misma que fue recibida por el reclamado, el 10 de mayo de 2018.

5. Chimbote en Línea — Peruenlinea Comunicaciones S.R.L. no dio respuesta a esta solicitud dentro del plazo de 10 días que tenía para hacerlo, motivo por el cual el reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 73 del RLPDP, entiende denegada la solicitud procediendo a iniciar, ante la Dirección de Protección de Datos Personales (en adelante DPDP) un procedimiento trilateral de tutela con el objeto de que su nombre y apellidos sean suprimidos o cancelados de la página web del portal de noticias "www.chimboteenlinea.com" o que se proceda al bloqueo los mismos con la finalidad de que terceros no accedan a ellos.

II. Admisión de la reclamación.

6. Con oficios N° 2171-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP y N° 2172-2018- JUS/DGTAIPD-DPDP, la DPDP puso en conocimiento del reclamante y el reclamado que la solicitud de procedimiento trilateral de tutela cumplía con los requisitos mínimos requeridos conforme lo establecido por el artículo 122 y los numerales 230.1 y 230.2 del artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en lo sucesivo el TUO de la LPAG) dando por admitida la reclamación y otorgando un plazo de quince (15) días para que el reclamado presente su contestación' respecto a la solicitud del derecho de cancelación y oposición.

Contestación de la reclamación.

7. El reclamado hasta la fecha no ha dado respuesta alguna a la solicitud de inicio del procedimiento trilateral, pese a que consta que fue debidamente notificado el 07 de noviembre de 2018.

IV. Competencia.

8. La competencia para resolver el procedimiento trilateral de tutela corresponde a la Dirección de Protección de Datos Personales de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme con lo establecido por el literal b) del artículo 742 del

Articulo 230, numeral 230.1 y 230.2 del TUO de la LPAG. Contenido de la reclamación: 230.1. La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 122 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa. 230.2. La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de les que disponga. (.4".

2 'Articulo 74.- Funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales

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Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-JUS.

V. Análisis.

9. Dado que a la fecha el reclamado no ha dado contestación alguna a la solicitud de inicio de procedimiento de tutela y encontrándose esta Dirección dentro del plazo para resolver, corresponde a la DPDP emitir resolución correspondiente.

10. La DPDP ha podido verificar tras la indagación en internet del link

que este enlace no arroja la publicación de la noticia materia de la controversia, por el contrario, tiene como resultado el buscador de noticias del portal web reclamado, pudiendo visualizarse lo siguiente:

Son funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales las siguientes: (.. b) Resolver en primera instancia las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales en tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

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11. Visto que el resultado que arroja el URL materia de la controversia es el buscador del portal de noticias reclamado se procedió a realizar varias búsquedas con la finalidad de verificar si dentro de este se podían visualizar los datos personales del reclamante.

12. Así, se realizó una indagación en el buscador del portal web reclamado con el nombre y apellidos completos del reclamante: siendo este el resultado:

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13. También con la finalidad de verificar si alguna combinación del nombre del reclamante arrojaba resultados sobre el tratamiento de sus datos personales se realizaron indagaciones sólo con el primer nombre del reclamante y sus apellidos, y sólo con sus apellidos, siendo estos los resultados:

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Como puede observarse con estos criterios de búsqueda se verificó que el buscador del portal web reclamado no cuenta con publicaciones en las que se pueda visualizar los datos personales del reclamante.

14. Con la finalidad de acreditar que con otros criterios de búsqueda no se arrojaban datos personales del reclamante, también se realizó una indagación con la palabra "Odecma" en donde se puede visualizar que dentro de los resultados del año 2015 no aparece ninguna noticia de fecha 10 de agosto de 2015, ni referencia alguna a la nota

, siendo este el resultado:

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15. Asimismo, se realizó una búsqueda en el archivo de noticias del portal web "Chimboteenlinea.com", en ella se puede observar ue con fecha 10 de agosto de 2015 no aparece como resultado la noticia

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16. También, dado que el reclamante alega que a través de internet este servicio arroja como resultado la noticia materia de la controversia contenida en el portal web de la reclamada se realizó una indagación en Google, el buscador de internet más utilizado en el Perú y en el mundo', con el criterio'

S En https://es.statista.com/estadisticas/634583/qoogle-cuota-de-mercado-en-paises-seleccionados-del-motor-de-busqueda/ última visualización 24 de julio de 2018; Con respecto al Perú: http://qodigital.pe/estadistica-de-marketing-digital/ última visualización: 24 de julio de 2018. Por último, según los datos de la consultora NetMarket Share correspondientes al pasado marzo, Google supera con creces la mayoría absoluta en el mercado de navegadores °Mine gracias al 58,64% que disfruta Chrome, casi tres veces más que el 18,95% de Internet Explorer o el 11,79% de Firefox. El Economista.es, de 24 de abril de 2017, http://www.eleconomista.es/empresas-finanzas/noticias/8311727/04/17/Goog le-eleva-su-posicion-de-dominio-en-buscadores-navegadores-y-moviles.html

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111~", tal como aparece en la nota periodística cuestionada, no arrojando como resultado el enlace materia de la controversia.

4 C ii littps~vvv.google.corrtifsea ch?q="1111M11■111~~=

et.

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Condiciona.

17. Con el criterio de búsqueda: aparecen tres

resultados que hacen alusión al título de la noticia cuestiona, sin embargo, como se puede observar, en ninguno de ellos se menciona al reclamante:

Resolución Directoral N° 3348 -2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

G - s,. x

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fia Sector S. San Isidro -De to dreccrao de In._

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Resolución Directoral N° 3348 -2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

G «Odecma se pronunciará sobre x

e I https://www.google.cornisearch?th=1C1HIDY es PE822PE8228tbiv

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18. Cuando se da clic al primer resultado donde aparece literalmente el título de la noticia cuestionada, el resultado reconduce al buscador del portal web de Chimboteenlinea.com - sección justicia, tanto en una búsqueda regular como a través de la búsqueda por caché, que este primer resultado tiene habilitada, sín referencia alguna a los datos del reclamante:

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19. Al ingresar al segundo resultado este también arroja el buscador del portal web reclamado, sin referencia alguna a los datos personales del reclamante:

20. Al acceder al tercer resultado de búsqueda, también se reconduce al indagador web del portal de noticias en cuestión, sin referencia alguna a los datos personales del reclamante:

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ZZ 11"

Tr5, cc Datos Pe

Di Prot

Resolución Directoral N° 3348 -2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

21. En consecuencia, a la fecha de emisión de esta resolución, el portal web Chimbote en línea no arroja de forma alguna como resultado los datos ersonales del reclamado ni mantiene publicada la nota eriodistica:

>, conteniendo los datos personales del reclamante.

22. Asimismo se acreditó ue el enlace

no remite a los datos personales del reclamante.

23. Al respecto, habiendo obtenido el reclamante la tutela sobre su derecho de cancelación y no produciéndose a la fecha el tratamiento al que se oponía, carece de sentido para la DPDP pronunciarse sobre el fondo por sustracción de la materia4.

24. Cabe aclarar que si bien la figura de sustracción de la materia no se encuentra regulada en la Ley de Protección de Datos, ni en su reglamento, ni coincide con una tutela directa, lo cierto es que el pedido del reclamante tiene una innegable relación con la existencia efectiva del soporte informático que, según alega, tiene un contenido que vulnera su derecho a la protección de datos personales, por lo que, no existiendo el mismo, carece de sentido continuar el procedimiento, al existir una causa sobrevenida (la eliminación por parte del reclamado del link supuestamente vulnerador del derecho a la protección de datos) que imposibilita continuarlo, tal como lo dispone el numeral 195.2 del artículo 195 del TUO de la LPAG5, produciéndose una situación por la que corresponde poner fin al procedimiento, sin pronunciamiento sobre el fondo.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 297333, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

SE RESUELVE: M. GONZ LE? L

Artículo 1°.- Declarar IMPROCEDENTE la reclamación formulada por el señor contra Chimbote en Linea Peruenlinea

Comunicaciones S.R.L., por sustracción de la materia controvertida, toda vez que ya no se produce el tratamiento objeto de la tutela; y en consecuencia dar por CONCLUIDO el procedimiento trilateral de tutela.

4 Figura jurídica que faculta la declaración de improcedencia de un proceso, generalmente de orden constitucional, porque ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable. 5 Articulo 195 del TUO de la LPAG.- Fin del procedimiento.

"195.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo."

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Artículo 2°.- NOTIFICAR a los interesados la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARÍA ALEJA DNA GONZÁLEZ LUNA Directora (e) de la Dirección de Protección de

Datos Personales Ministerio de Justicia y Derechas Humanos

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