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RESTRICTED NEGOCIACIONES COMERCIALES J™ PM l fl/u/ , MTN.GNG/NG10/W/3 MULTILATERALES 17 de marzo de 1987 RONDA URUGUAY Distribución especial Grupo de Negociaciones sobre Mercancías (GATT) Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias PROBLEMAS EN LA ESFERA DE LAS SUBVENCIONES Y LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS Nota de la Secretaría La Secretaría ha preparado la siguiente nota, atendiendo a lo solici- tado y con miras a facilitar así los trabajos dei Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias, en la que se hace una enumeración de los problemas suscitados en el marco de la aplicación de los artículos VI y XVI dei Acuerdo General y de las disposiciones dei Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. I. DEFINICIÓN Y MEDIDA DE LA CUANTÍA DE UNA SUBVENCIÓN A LOS EFECTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS COMPENSATORIAS 1. Criterios para determinar la existencia de una subvención susceptible de compensación En las deliberaciones habidas en el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias (denominado en adelante "el Comité") acerca de los criterios generales para determinar si una práctica constituye una subvención suscep- tible de compensación hay tres conceptos cuya importancia se destaca: a) la contribución financiera dei Estado; b) la especificidad; y c) la ventaja para el beneficiario. a) Ha habido divergencia de opiniones en cuanto a si la contribución financiera dei Estado debe ser uno de los criterios para determinar la existencia de una subvención susceptible de compensación (véanse, por ejemplo, los documentos SCM/35 y 36). b) El Comité ha examinado el Proyecto de Directrices para la aplicación dei concepto de especificidad en el cálculo de la cuantía de una subvención que no sea una subvención a la exportación (SCM/W/89). Dicho Proyecto de Directrices recoge el criterio según el cual, por lo que se refiere a las subvenciones que no sean subvenciones a la expor- tación, sólo pueden considerarse subvenciones (internas) susceptibles de compensación las medidas que sean específicas para una empresa o rama de producción o para un grupo de empresas o ramas de producción. El Comité no ha aprobado todavía, sin embargo, esas Directrices. Además, en éstas no se aborda la cuestión de si las medidas circuns- critas a determinadas regiones han de considerarse "específicas". SECRETARIA DEL GATT UR-87-0032

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RESTRICTED

NEGOCIACIONES COMERCIALES J™ PM l f l / u / , MTN.GNG/NG10/W/3

MULTILATERALES 17 de marzo de 1987 RONDA URUGUAY Distribución especial

Grupo de Negociaciones sobre Mercancías (GATT) Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias

PROBLEMAS EN LA ESFERA DE LAS SUBVENCIONES Y LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS

Nota de la Secretaría

La Secretaría ha preparado la siguiente nota, atendiendo a lo solici­tado y con miras a facilitar así los trabajos dei Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias, en la que se hace una enumeración de los problemas suscitados en el marco de la aplicación de los artículos VI y XVI dei Acuerdo General y de las disposiciones dei Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

I. DEFINICIÓN Y MEDIDA DE LA CUANTÍA DE UNA SUBVENCIÓN A LOS EFECTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS COMPENSATORIAS

1. Criterios para determinar la existencia de una subvención susceptible de compensación

En las deliberaciones habidas en el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias (denominado en adelante "el Comité") acerca de los criterios generales para determinar si una práctica constituye una subvención suscep­tible de compensación hay tres conceptos cuya importancia se destaca: a) la contribución financiera dei Estado; b) la especificidad; y c) la ventaja para el beneficiario.

a) Ha habido divergencia de opiniones en cuanto a si la contribución financiera dei Estado debe ser uno de los criterios para determinar la existencia de una subvención susceptible de compensación (véanse, por ejemplo, los documentos SCM/35 y 36).

b) El Comité ha examinado el Proyecto de Directrices para la aplicación dei concepto de especificidad en el cálculo de la cuantía de una subvención que no sea una subvención a la exportación (SCM/W/89). Dicho Proyecto de Directrices recoge el criterio según el cual, por lo que se refiere a las subvenciones que no sean subvenciones a la expor­tación, sólo pueden considerarse subvenciones (internas) susceptibles de compensación las medidas que sean específicas para una empresa o rama de producción o para un grupo de empresas o ramas de producción. El Comité no ha aprobado todavía, sin embargo, esas Directrices. Además, en éstas no se aborda la cuestión de si las medidas circuns­critas a determinadas regiones han de considerarse "específicas".

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c) Ha habido opiniones contrapuestas en cuanto a que una condición necesaria de la existencia de una subvención (interna) susceptible de compensación sea que la práctica en cuestión confiera una ventaja neta al beneficiario e influya desfavorablemente en las condiciones de la competencia normal. Se trata de un asunto que reviste particular importancia en el contexto de los programas regionales (véanse, por ejemplo, los documentos SCM/35 y 36).

2. Cálculo de la cuantía de una subvención

El problema fundamental que ha impedido que los signatarios dei Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (denominado en adelante "el Acuerdo") lleguen a un método convenido de calcular la cuantía de una subvención es la existencia de opiniones discrepantes en cuanto a si la medida de la cuantía de una subvención ha de ser el costo para el Estado que conceda la subvención o la ventaja para el beneficiario de esa subven­ción (véanse los documentos SCM/35 y 36). Una consecuencia de esa falta de consenso al respecto es que no hay acuerdo alguno entre los signatarios por lo que se refiere al uso de la metodología dei "valor actual" en caso de tratarse de subvenciones distribuidas a lo largo dei tiempo. El Comité ha adoptado las Directrices referentes a la amortización y la depreciación (SCM/64), pero en éstas no se aborda la cuestión dei uso de la metodología dei "valor actual".

3. Determinados tipos de subvenciones

El Grupo de Expertos dei Cálculo de la Cuantía de una Subvención, establecido por el Comité en 1981, ha estado examinando criterios para determinar en qué casos ciertas prácticas pueden constituir una subvención susceptible de compensación y de qué modo se debe medir la cuantía de la subvención en tales casos. Dicho Grupo se ha ocupado en particular de las cuestiones siguientes:

subvenciones "a insumos" o "indirectas";

capital social;

ayuda para investigación y desarrollo;

restricciones a la exportación y medidas conexas.

El Grupo no ha podido presentar al Comité un proyecto de directrices acerca de ninguna de esas cuestiones en razón de la falta de consenso sobre los criterios generales para determinar de la existencia de una subvención susceptible de compensación y el cálculo de la cuantía de una subvención. Otra cuestión planteada recientemente es si las políticas de fijación de los precios de los productos obtenidos de la explotación de recursos naturales pueden constituir subvenciones susceptibles de compensación (véase, por ejemplo, el documento C/M/200).

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II. EL CONCEPTO DE PRODUCCIÓN NACIONAL

En algunos procedimientos en materia de derechos compensatorios rela­cionados con productos agrícolas elaborados ha habido opiniones contra­puestas de los signatarios en cuanto a si cabe considerar a los productores dei país importador de la materia prima agrícola utilizada en la producción de los productos elaborados como (una parte de) los productores nacionales dei producto elaborado en cuestión. Este tema ha sido objeto dei informe de un Grupo Especial (SCM/71), que el Comité no ha aprobado todavía. Otro tema que ha surgido en lo que atañe al concepto de producción nacional es el dei procedimiento utilizado por las autoridades investigadoras de un país importador para verificar si ha habido presentación de una petición por la producción nacional afectada o en nombre de ésta.

III. CUESTIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO (DAÑO) IMPORTANTE

Un problema que ha surgido en esta esfera es el relativo a la defini­ción dei concepto de producción nacional (véase la sección II supra). Otro es el referente a la denominada "evaluación dei daño acumulativo", es decir, la práctica según la cual las autoridades investigadoras dei país importador evalúan la relación causal existente entre las importaciones subvencionadas y el daño importante ocasionado a una producción nacional, teniendo en cuenta la suma de los efectos ocasionados por las importaciones supuestamente subvencionadas procedentes de todos los países investigados, o bien teniendo en cuenta la suma de los efectos ocasionados por las impor­taciones supuestamente subvencionadas procedentes de uno o más países investigados y las importaciones supuestamente objeto de dumping proce­dentes de uno o más países investigados (esta última forma de acumulación se denomina algunas veces "acumulación cruzada"). El Grupo ad hoc de la Aplicación dei Código Antidur.ping ha estado tratando de llegar a un enfoque concertado en esta cuestión, pero hasta ahora sus esfuerzos no han produ­cido ningún resultado. Una cuestión más relacionada con la determinación dei daño es la dei concepto de subvenciones insignificantes. Hay consenso en que no deben aplicarse medidas compensatorias cuando se constata que la cuantía de la subvención es muy pequeña (de minimis), pero no hay ninguna regla convenida en la que se especifique el nivel por debajo dei cual se ha de considerar que la cuantía de una subvención es insignificante.

IV. NOTIFICACIONES CONFORME AL PÁRRAFO 1 DEL ARTICULO XVI (medidas que deben notificarse, alcance de las notificaciones, cuestionario sobre subvenciones)

La cuestión de las notificaciones conforme al párrafo 1 dei artículo XVI se trató en repetidas ocasiones tanto en el Comité como en el Comité dei Comercio Agropecuario (SCM/M/A, 7, 9, 11, 12, 15, 16, 19, 20, 21, 2A, 27, 30, 31 y 32). El Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias señaló como cuestiones principales al respecto el mejora­miento de la transparencia y la mayor uniformidad de las notificaciones (en

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particular, la definición de subvención qua debe notificarse y el contenido de las notificaciones), las diferencias entre las bases a partir de las cuales hacen las notificaciones los países con un sector privado fuerte y los que poseen un sector fuerte de propiedad estatal, los procedimientos establecidos en el artículo 7 dei Acuerdo, el efecto autoincriminatorio de las notificaciones, el momento y frecuencia de las mismas y el mejoramiento dei cuestionario sobre subvenciones (SCM/A9). Algunas delegaciones hicieron llegar observaciones pormenorizadas acerca de dichas cuestiones (SCM/A9 y sus adiciones 1 a A). La Secretaría reunió esas observaciones bajo forma de una lista recapitulative distribuida con la signatura SCM/W/85. El Comité la examinó en su reunión de fecha A de diciembre de 198A (SCM/M/24) y decidió establecer un grupo de expertos encargado de elaborar un conjunto de directrices relativas a las notificaciones. El Grupo en cuestión informó al Comité en la reunión por éste celebrada el 22 de abril de 1986 (SCM/M/31) que no había podido realizar ningún progreso a tal respecto.

V. SUBVENCIONES DISTINTAS DE LAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN (determi­nación de la existencia de perjuicio grave y evaluación de éste, medidas que no tienen efectos distorsionadores dei comercio, efectos desfavorables que puedan producirse en los mercados de terceros países)

En los informes de los Grupos Especiales sobre los reintegros de las Comunidades Europeas por las exportaciones de azúcar, adoptados por el Consejo el 6 de noviembre de 1979 y el 10 de noviembre de 1980, respectiva­mente (IBDD, 26S/3A9 e IBDD, 27S/10A), figuran algunas indicaciones sobre lo que constituye un "perjuicio grave" o una "amenaza de perjuicio grave".

En el documento AG/W/9/Rev.3, más particularmente en las páginas 16 a 21 y el anexo C-V dei mismo, se reproducen los planteamientos formulados en el Comité d'il Comercio Agropecuario acerca de la obligación prevista en el párrafo 1 dei artículo XVI de examinar la posibilidad de limitar las subvenciones que causan o amenazan causar un perjuicio grave y sobre los posibles criterios para la determinación de la existencia de perjuicio grave y la evaluación de éste.

En el párrafo 1 dei documento SCM/53 figura una propuesta de decisión interpretativa aclaratoria dei alcance y la aplicación dei artículo 8 dei Acuerdo.

VI. SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS PRIMARIOS (más de una parte equitativa, factores especiales, período de referencia anterior, desplazamiento dei mercado, nuevos exportadores, reducción artificial de los precios, nuevo marco para el uso de subvenciones a la exportación)

Las PARTES CONTRATANTES han adoptado los siguientes informes que comprenden cuestiones relacionadas con el concepto de "más de una parte equitativa":

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a) El adoptado el 3 de marzo de 1955 (IBDD, 3S/117, párrafo 19).

b) El dei Grupo Especial sobre las medidas francesas para favorecer la exportación de trigo y de harina de trigo, adoptado el 21 de noviembre de 1958 (IBDD, 7S/54, párrafos 15, 19, 23 y 25).

c) El dei Grupo Especial sobre los reintegros de las Comunidades Europeas por las exportaciones de azúcar adoptado el 6 de noviembre de 1979 y el adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD, 26S/33A, párrafos 4.9, 4.11 y 4.17, e IBDD, 27S/103, apartados f) y g)).

El Comité ha tenido ante sí el informe dei Grupo Especial sobre las subvenciones de la CEE para la exportación de harina de trigo, distribuido con la signatura SCM/42. Lo ha examinado en repetidas ocasiones pero no ha estado en condiciones de adoptarlo.

En el Comité dei Comercio Agropecuario se ha propuesto cierto número de soluciones por lo que se refiere a las subvenciones a la exportación de productos primarios. Dichas soluciones pueden agruparse en dos grupos:

A. Mejoramiento dei marco existente de normas y disciplinas (docu­mento AG/W/9/Rev.3, páginas 16 a 21 y anexos B-I a B-IV).

B. Nuevo marco para limitar el uso de subvenciones a la exportación y los efectos desfavorables de las mismas (documento AG/W/9/Rev.3, páginas 21 a 25 y anexos C-I a C-V).

En el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias ha habido cierto debate en torno a la propuesta formulada por su Presidente en materia de interpretación uniforme y aplicación efectiva dei artículo 10 dei Acuerdo. La propuesta al respecto consta en los párrafos 11 a 20 dei documento SCM/53.

VII. SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUE NO SEAN PRODUCTOS PRIMARIOS (lista ilustrativa, productos elaborados compuestos de componentes que son productos primarios, suministro de productos y servicios por un gobierno, créditos a la exportación)

En el párrafo 5 dei Informe dei Grupo de Trabajo de 1960, adoptado el 17 de noviembre de ese año por las PARTES CONTRATANTES (IBDD, 9S/200), se incluye una lista ilustrativa de subvenciones a la exportación en el sentido dei párrafo 4 dei artículo XVI. De algunas cuestiones relacionadas con la interpretación de dicha lista se ocupan tres informes de Grupos de Expertos de 1976 acerca de las prácticas seguidas en materia de impuestos sobre los ingresos por Francia, Bélgica y los Países Bajos (IBDD, 23S/127, 141 y 152, e IBDD, 28S/121), así como el informe dei Grupo de Expertos relativo a los sistemas de seguro de las exportaciones contra la inflación (IBDD, 26S/360).

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El Acuerdo comprende (como anexo dei mismo) una lista ilustrativa revisada de subvenciones a la exportación.

El Comité ha tenido ante sí el informe dei Grupo Especial sobre las subvenciones de la CEE a la exportación de pastas alimenticias, distribuido con la signatura SCM/43. Lo ha examinado en repetidas ocasiones pero no ha estado en condiciones de adoptarlo.

Los planteamientos formulados y las soluciones propuestas en lo tocante a la aplicación de las disposiciones sobre subvenciones a la expor­tación en el caso de los productos rlaborados compuestos de componentes que son productos primarios constan en una propuesta presentada por el Presidente dei Comité (SCM/53, párrafos 2 a 8) y en el documento AG/W/9/Rev.3, página 23, párrafos 18 a 21 dei anexo B-II y anexo C-IV.

En el párrafo 9 dei documento SCM/53 figura una propuesta destinada a despejar ciertas ambigüedades resultantes dei texto dei apartado d) de la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa al Acuerdo.

En el Comité se han debatido en varias ocasiones algunas cuestiones relacionadas con ciertas prácticas en materia de créditos a la exportación (SCM/M/11 y SCM/M/13). Ha habido en particular divergencias de opinión en cuanto a si un crédito a la exportación de tipo inferior al tipo efectivo dei mercado pero compatible con lo previsto en el apartado k) de la lista ilustrativa dei Acuerdo: i) es a pesar de ello una subvención, aunque no prohibida; o ii) no es una subvención en absoluto.

VIII. TRATO ESPECIAL PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO AL AMPARO DEL ARTICULO 14 DEL ACUERDO

En su reunión de fecha 28 de abril de 1980 el Comité adoptó una decisión sobre el procedimiento referente a los compromisos previstos en el párrafo 5 dei articulo 14 (SCM/M/2, párrafos 5 y 31). Dicha decisión fue acompañada de una declaración dei Presidente respecto de la aplicación de la misma (SCM/M/2, párrafo 36).

Las cuestiones relacionadas con el párrafo 5 dei artículo 14 se trataron en varias ocasiones en el Comité, en particular en sus reuniones de:

a) 28 de marzo de 1980 (SCM/M/2, párrafos 5 a 38)

b) 8 de mayo de 1980 (SCM/M/3, párrafos 11 a 24)

c) 17 de noviembre de 1983 (SCM/M/19, párrafos 4 a 10 y 46 a 62)

En su reunión de noviembre de 1983 el Comité autorizó al Presidente a celebrar consultas informales sobre los problemas encontrados por ciertos países en desarrollo para adherirse al Acuerdo. Esas consultas informales desembocaron en una propuesta acerca dei procedimiento para los compromisos

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por los países en desarrollo a que se refiere el párrafo 5 del artículo 1A, la cual se distribuyó en diciembre de 198A bajo la responsabilidad dei Presidente dei Comité (SCM/W/86). En sus reuniones extraordinarias de marzo y abril de 1985 (SCM/M/26 y SCM/M/28) el Comité examinó una versión revisada de dicha propuesta (SCM/W/86/Rev.2). Sin embargo, y pese a un prolongado debate, no pudo llegar a ningún acuerdo sobre la misma.

Los siguientes signatarios han notificado sus compromisos en términos dei párrafo 5 dei artículo 1A: Brasil (L/A922, SCM/13, SCM/38 y SCM/65); Uruguay (L/A92A); Corea (SCM/3); Egipto (SCM/16); Turquía (SCM/61); Indonesia (SCM/62 y Add.l); Filipinas (SCM/63); e Israel (SCM/67).

En su reunión de abril de 1986 el Comité estableció un Grupo de Trabajo encargado de examinar los obstáculos que encuentran las partes contratantes para aceptar el Acuerdo. Dicho Grupo de Trabajo se reunió el 13 de junio de 1986. Procedió a un primer intercambio de pareceres y pidió a la Secretaría la preparación de una nota sobre la aplicación dei párrafo 5 dei artículo 14 y dei párrafo 9 dei artículo 19 dei Acuerdo. La nota en cuestión se distribuyó con la signatura SCM/W/116.