resumen tributario

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1 DERECHO TRIBUTARIO (Módulo 1) INTRODUCCIÓN El hombre es un ser social, no puede vivir solo, necesita integrar una comunidad. La convivencia comunitaria genera necesidades básicas que son de imposible satisfacción por los individuos en forma aislada (tales como: defensa, salud, educación, etc.). Por eso se crea una estructura política-jurídica llamada Estado. El Estado para satisfacer esas necesidades debe hacer erogaciones de dinero, denominadas gasto público. Para solventar el gasto público, el Estado debe obtener dinero. Para ello cuenta con el poder financiero, que es el poder para usar múltiples instrumentos jurídicos-financieros con los que cuenta. Ingresos públicos: son todas las entradas de dinero que se producen en el tesoro del Estado. Actividad financiera: son las actividades que realiza el Estado tanto para la realización de gastos como para la obtención de dinero. La mayor parte de los ingresos es obtenida mediante la extracción coactiva de dinero a los particulares, para ello se crean tributos por ley. También puede obtener ingresos por medio de instrumentos jurídicos financieros enumerados en el Art. 4 de la CN: “El gobierno federal provee los gastos de la nación con los fondos del tesoro nacional formado por: El producto de los derechos de importación y exportación. De la venta y locación de tierras de propiedades nacionales. De la renta de correos. De las contribuciones que el congreso impone a la población. De los empréstitos y operaciones de crédito que decreta el congreso.” El Estado no siempre recolecta la cantidad de dinero suficiente para desarrollar su actividad, entonces solicita un préstamo de dinero a personas de existencia visible o de existencia ideal (empréstito). En este caso, no existe un ejercicio de una potestad tributaria, sino un negocio jurídico bilateral de contenido patrimonial. TRIBUTO Concepto: El tributo es toda prestación patrimonial obligatoria (habitualmente pecuniaria) establecida por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que estén encomendados al Estado y a los restantes entes públicos. Caracterización Jurídica: Son prestaciones en dinero (aunque algunos autores las aceptan en especie) que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas. a) Prestaciones en dinero: Conforme a la economía monetaria vigente, las prestaciones tributarias son en dinero, sin embargo a veces se aceptan en especies. Sólo se admiten en especies cuando: El pago mediante bienes está expresamente autorizado por la ley. Se trate de situaciones excepcionales.

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Tributario

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DERECHO TRIBUTARIO (Mdulo 1)

INTRODUCCINEl hombre es un ser social, no puede vivir solo, necesita integrar una comunidad. La convivencia comunitaria genera necesidades bsicas que son de imposible satisfaccin por los individuos en forma aislada (tales como: defensa, salud, educacin, etc.). Por eso se crea una estructura poltica-jurdica llamada Estado.El Estado para satisfacer esas necesidades debe hacer erogaciones de dinero, denominadas gasto pblico.Para solventar el gasto pblico, el Estado debe obtener dinero. Para ello cuenta con el poder financiero, que es el poder para usar mltiples instrumentos jurdicos-financieros con los que cuenta.Ingresos pblicos: son todas las entradas de dinero que se producen en el tesoro del Estado.Actividad financiera: son las actividades que realiza el Estado tanto para la realizacin de gastos como para la obtencin de dinero.La mayor parte de los ingresos es obtenida mediante la extraccin coactiva de dinero a los particulares, para ello se crean tributos por ley.Tambin puede obtener ingresos por medio de instrumentos jurdicos financieros enumerados en el Art. 4 de la CN:

El gobierno federal provee los gastos de la nacin con los fondos del tesoro nacional formado por: El producto de los derechos de importacin y exportacin. De la venta y locacin de tierras de propiedades nacionales. De la renta de correos. De las contribuciones que el congreso impone a la poblacin. De los emprstitos y operaciones de crdito que decreta el congreso.

El Estado no siempre recolecta la cantidad de dinero suficiente para desarrollar su actividad, entonces solicita un prstamo de dinero a personas de existencia visible o de existencia ideal (emprstito). En este caso, no existe un ejercicio de una potestad tributaria, sino un negocio jurdico bilateral de contenido patrimonial.

TRIBUTOConcepto: El tributo es toda prestacin patrimonial obligatoria (habitualmente pecuniaria) establecida por la ley, a cargo de las personas fsicas y jurdicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfaccin a los fines que estn encomendados al Estado y a los restantes entes pblicos.

Caracterizacin Jurdica: Son prestaciones en dinero (aunque algunos autores las aceptan en especie) que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que demanda la satisfaccin de necesidades pblicas.

a) Prestaciones en dinero: Conforme a la economa monetaria vigente, las prestaciones tributarias son en dinero, sin embargo a veces se aceptan en especies. Slo se admiten en especies cuando:

El pago mediante bienes est expresamente autorizado por la ley. Se trate de situaciones excepcionales. Los bienes entregados sean absolutamente necesarios para el Estado (de no aceptarlos, el Estado debera recurrir al mercado para adquirirlos) La valuacin sea efectuada por organismos especializados o peritos y que coincida con los precios de mercado.

b) Exigidas en su poder de imperio: La prestacin que configura el tributo se exige mediante la coaccin, porque el tributo se crea con prescindencia de la voluntad del obligado. Para que el Estado pueda exigir contribuciones, se lo dota de poder tributario, que es un poder de naturaleza poltica.

c) En virtud de una ley: No hay tributo sin ley previa, el poder tributario consiste en la facultad de dictar normas jurdicas creadoras de tributos.

d) Para cubrir los gastos que demanda la satisfaccin de necesidades pblicas: Por esta razn el objetivo del tributo es fiscal, pero pueden tener objetivos extra fiscales como:

Los atributos aduaneros de proteccin. Las medidas impositivas con fines de desaliento o incentivo de ciertas actividades privadas, etc.

Clasificacin: a) Impuestos: Exigidos a quienes realicen o encuadren en hechos imponibles.b) Tasas: Exigidos a quienes reciben un servicio por parte del Estado.c) Contribuciones especiales: Exigidos a quienes reciben un beneficio con motivo de un servicio u obra realizada por el Estado.

IMPUESTOConcepto: Es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de la obligacin de tributar (hechos imponibles). Estas situaciones son ajenas a toda accin gubernamental, el hecho imponible se relaciona NO con las acciones gubernamentales, sino con las rentas del contribuyente, sus bienes o consumo.

Caracterizacin jurdica: Es un tributo exigido sin contraprestacin, cuyo hecho imponible est constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurdica o econmica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de: La posesin de un patrimonio (Impuesto sobre los bienes personales). La circulacin de bienes (Impuesto al valor agregado IVA a nivel nacional). La adquisicin o gasto de la renta (Impuesto a las ganancias a nivel nacional).

Elementos: Independencia entre la obligacin de pagarlo y la actividad del Estado. Su cobro debe hacerse a quienes se hallen en condiciones consideradas como generadoras de la obligacin de titular. Estas condiciones no pueden consistir en hechos que no sean idneos para reflejar capacidad contributiva. El impuesto debe estructurarse de manera que las personas con mayor amplitud econmica, aporten ms.

Principales impuestos a nivel nacional:1) Impuesto a las ganancias: grava la obtencin de rendimientos, rentas o enriquecimientos, beneficios, ganancias o utilidades.

2) Impuesto sobre los bienes personales: grava la posesin o pertenencia de un patrimonio conformado por bienes, exceptuados los bienes inmuebles rurales y los activos en posesin de personas de existencia ideal.

3) Impuesto al valor agregado: grava: La venta de cosas muebles situadas en el pas, siempre que esas ventas sean efectuadas por los sujetos que la ley menciona. Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona. Las importaciones de cosas muebles. Las prestaciones realizadas en el exterior, cuya utilizacin se lleve a cabo en el pas y los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

4) Impuesto a la ganancia mnima presunta: grava la posesin de bienes afectados a actividades empresarias, incluidos los inmuebles rurales (aunque no se trabajen).

5) Impuestos internos: grava el expendio y fraccionamiento de artculos nacionales o importados que son nocivos para la salud y suntuarios (excesivamente lujosos).

6) Impuesto sobre los crditos y dbitos bancarios: grava: Operaciones de crdito y dbito en cuentas bancarias. Operaciones de las entidades financieras. Movimientos de fondos, propios o de terceros (an en efectivo), que cualquier persona (incluidas las comprendidas en la ley de entidades financieras), efecte por cuenta propia o por cuenta o a nombre de otras. Se incluyen los sistemas de tarjetas de crdito o dbito.

7) Impuesto a la transferencia de bienes inmuebles a ttulo oneroso: grava las transferencias de inmuebles ubicados en el pas, instrumentadas mediante: venta, permuta, cambio, dacin en pago, aporte a sociedades, y todo acto de disposicin, excepto la expropiacin.

8) Impuesto sobre los premios y sorteos en concursos deportivos: grava la obtencin de un premio de sorteo en los juegos o concursos que la ley detalla.

9) Rgimen simplificado para pequeos contribuyentes: sustituye el impuesto a las ganancias, el IVA y el sistema previsional.

Principales impuestos a nivel provincial:1) Impuesto inmobiliario: grava la titularidad o posesin de un bien inmueble urbano o rural ubicado dentro de la provincia.

2) Impuesto sobre los ingresos brutos: grava el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio, profesin, locacin de bienes, obras o servicios y toda otra actividad a ttulo oneroso (lucrativa o no) realizada en forma habitual en el territorio de la provincia.

3) Impuesto de sellos: grava la instrumentacin de actos jurdicos u operaciones de contenido econmico.

4) Impuesto a la propiedad automotor: grava la titularidad de un automotor radicado en la provincia.

5) Impuesto a las actividades del turf.

6) Impuesto a las loteras, rifas, concursos, sorteos y otros juegos de azar.

Los municipios no tienen potestad tributaria, slo tasas y contribuciones especiales. Tienen autonoma restringida.

Clasificacin:a) Ordinarios: son impuestos permanentes, su vigencia no tiene lmite de tiempo, rigen mientras no se derogan como por ejemplo el IVA.

b) Extraordinarios: son transitorios, tiene un tiempo de duracin y deja de existir, como por ejemplo el impuesto sobre los bienes personales y el impuesto a las ganancias.

c) Reales: tienen en cuenta solamente la riqueza gravada, sin considerar la situacin personal del contribuyente. Es el caso del impuesto a los premios de sorteos y concursos deportivos a nivel nacional.

d) Personales: tienen en cuenta la situacin personal del contribuyente, como es el caso del impuesto a las ganancias, que permite efectuar deducciones personales sobre la utilidad bruta.

e) Proporcionales: un impuesto es proporcional cuando mantiene una relacin constante entre su cuanta y el valor de la riqueza gravada. Tal es el caso del impuesto a las ganancias sobre las personas de existencia ideal, cuya alcuota es del treinta y cinco por ciento (35%).

f) Progresivos: un impuesto es progresivo cuando aumenta a medida que se incrementa el valor de la riqueza gravada, como es el caso del impuesto a las ganancias sobre las personas de existencia visible.

g) Directos: son aquellos que no tienen posibilidad de traslacin. No pueden trasladarse, por ejemplo el impuesto a las ganancias. El impuesto es exigido a quienes estn encuadrados en los hechos imponibles. Esas personas se denominan contribuyentes de iure, o sea, los designados por la ley para pagar el impuesto.Pero suele ocurrir que quien ingresa el importe al fisco no es en realidad quien soporta la carga. Esta recae en un tercero a quien se lo denomina contribuyente de facto.La transferencia de la carga impositiva se llama traslacin, la mayor parte de los impuestos al consumo, es soportada por el vendedor, pero como ste agrega a los precios de sus mercaderas, en definitiva son soportados por los compradores.

h) Indirectos: son trasladables, como por ejemplo el IVA.

i) Financieros: son las prestaciones exigidas por el Estado, su finalidad exclusiva es cubrir el gasto pblico, sin retribucin alguna.

j) De ordenamiento: son las prestaciones de dinero a las que recurre el Estado no para obtener recursos, sino para determinar una conducta hecho u omisin, por ejemplo los impuestos internos, especialmente los que se aplican sobre los artculos nocivos para la salud (tabaco, alcohol, etc.).

TASASConcepto: es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador una prestacin o por un servicio pblico. Es una prestacin tributaria exigida a aqul a quien de alguna manera se beneficia con una actividad estatal.

Caractersticas: a) La naturaleza del tributo: proviene de que el Estado usa su poder de imperio, esto es lo que la diferencia del precio y de la tarifa.

b) Principio de legalidad: tiene que existir ley previa.

c) Actividad efectiva: su hecho imponible, est integrado con una actividad que el Estado cumple.

d) Prueba de la prestacin: el contribuyente debe probar la no prestacin del servicio.

e) Destino del producido: algunos autores dicen que el producto de la recaudacin es exclusivamente destinado al servicio que se presta, tambin es una caracterstica de la tasa.

f) Divisibilidad del servicio: si se trata de tasas que requieren del elemento individualizacin del servicio la divisibilidad de tal servicio es necesaria, dado que si no puede fragmentarse en unidades, ser imposible su particularizacin en persona alguna (por ejemplo, una tasa por permiso de caza, requiere de cazadores concretos).Si estamos ante servicios que no se prestan en forma estrictamente individualizada, el elemento divisibilidad carece de relevancia (por ejemplo, la organizacin de servicios de control del trnsito vehicular, normas de estacionamiento).

g) Obligatoriedad y gratuidad de los servicios: La actividad vinculante debe ser realizada gratuita y obligatoriamente por el Estado, salvo casos excepcionales.

En el orden nacional y provincial existen gran cantidad de tasas, pero donde mayor cantidad de tasas existen es en la esfera de los municipios. En la ciudad de Crdoba, las principales tasas son:1) Contribucin que incide sobre los inmuebles: grava la posesin de un inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza, recoleccin y tratamiento de residuos, servicio sanitario cloacal, higienizacin y conservacin del arbolado, nomenclatura parcelaria y/o numrica, o cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo especial.

2) Contribucin que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios: grava cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a ttulo oneroso, y todo hecho o accin destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algn modo, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la poblacin.

3) Contribucin que incide sobre las diversiones y espectculos pblicos.

4) Contribucin por los servicios adicionales municipales.

5) Contribucin que incide sobre los mercados.

6) Contribucin que incide sobre los servicios de proteccin sanitaria.

7) Contribucin que incide sobre la ocupacin o utilizacin de espacios del dominio pblico y lugares de uso pblico.

8) Contribucin que incide sobre los cementerios.

9) Contribucin que incide sobre la construccin de obras.

10) Contribucin que incide sobre la prestacin de alumbrado pblico, inspeccin mecnica e instalacin y suministro de energa elctrica.

11) Contribucin que incide sobre la instalacin y suministro de gas natural.

12) Contribucin que incide sobre los vehculos automotores, acoplados y similares: grava la posesin de vehculos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad de Crdoba, en virtud de los servicios municipales de conservacin y mantenimiento de la viabilidad de las calles, sealizacin vial, control de la circulacin vehicular y todo otro servicio que posibilite o favorezca el trnsito vehicular, su ordenamiento y circulacin.

13) Tasa de actuacin administrativa.

14) Rentas diversas.

Diferentes teoras sobre los servicios por los que se cobran tasas:a) Potencial: Esta teora sostiene que es suficiente la organizacin y el ofrecimiento del servicio a los eventuales contribuyentes para que surja la exigibilidad del tributo. Basta con la real y concreta posibilidad de que la actividad estatal se cumpla. O sea, sostiene que es legtimo el cobro de la taza desde el momento que el fisco hace erogaciones para organizar el servicio y que est disponible para cuando se necesite. No es necesario que el servicio sea prestado, slo que est disponible.

b) Prestacin efectiva y particularizada: exige la efectiva prestacin del servicio particularizado en el obligado.

c) Prestacin efectiva del servicio, an sin particularizacin estricta: segn sta, el servicio debe ser efectivamente prestado, aunque admite que en algunos casos el tributo se cobra por un servicio particularizado, mientras que en otras situaciones el servicio efectivizado debe ser evaluado en un contexto general. Esto sucede con los servicios pblicos uti universi.

CONTRIBUCIONES ESPECIALESConcepto: es el tributo debido en razn de beneficios derivados de la realizacin de obras o gastos pblicos o de actividades del Estado.La contribucin se paga por la obtencin de beneficios (individuales o colectivos) a raz de una accin del Estado.

1) Contribucin por mejoras: La contribucin por mejoras es la contribucin especial en la que el beneficio del obligado proviene de una obra pblica que presumiblemente beneficia a dicho contribuyente al incrementar el valor de su inmueble.Caractersticas: a) Prestacin personal: la deuda por esta contribucin pertenece al propietario del inmueble beneficiado por la obra.La obligacin de pagar la contribucin de mejoras nace en el momento en que se finaliza la obra pblica beneficiante. Si la propiedad se vende estando la obra ya terminada, quien adeuda es el vendedor, pero si finaliza despus de la venta, el deudor es el comprador.

b) Beneficio derivado de la obra: El monto del beneficio surge de comparar el valor del inmueble al finalizar la obra, con el que tena en un comienzo. En la prctica, es difcil determinar con exactitud ese valor. Por eso el mtodo ms usado es el reparto del costo de obra entre quienes se consideran beneficiarios.

c) Proporcin razonable: El importe exigido, debe ser proporcionado al presunto beneficio obtenido.

d) Destino del producido: Algunos autores consideran que el fin de este tributo es que el producto de su recaudacin se destine al financiamiento de la obra.

2) Peaje: es la prestacin que se exige por circular en una va de comunicacin vial o hidrogrfica. Nuestra constitucin consagra la libertad de circulacin, pero se ha arribado a la conclusin que el peaje es constitucional, si respeta ciertas condiciones:a) quantum del gravamen sea lo suficientemente bajo y razonable, para que no sea una traba econmica a la libre circulacin.b) que el hecho imponible se constituya por la sola circunstancia de circular los vehculos, la base imponible puede fijarse en funcin de las caractersticas de los vehculos y no en otras circunstancias, como por ejemplo la cantidad de personas que viajan. c) que exista una va alternativa, aunque no sea de la misma calidad.d) que sea establecido por ley previa.e) que sea producto de una ley nacional si la ruta es nacional o de una ley provincial si la ruta es provincial.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALESConcepto: Son las recabadas por ciertos entes pblicos para asegurar su financiamiento autnomo, razn por la cual generalmente su producto no ingresa a la tesorera estatal sino a los entes recaudadores o administradores de los fondos obtenidos. Bajo la denominacin de parafiscales, aparecieron contribuciones destinadas a la previsin social, cmaras agrcolas, entidades gremiales, centros de estudios, colegios de profesionales, etc.

Parafiscalidad social: es el conjunto de medidas adoptadas por el Estado para proteger a los ciudadanos contra aquellos riesgos que estn siempre presentes por ms optima que sea la situacin de la sociedad. Est constituida por los aportes de seguridad y previsin social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relacin de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan beneficios y aportes de trabajadores independientes en general, entre ellos los profesionales. Estos aportes se traducen en jubilaciones, subsidios por enfermedad, accidente, maternidad, muerte, etc.

DERECHO TRIBUTARIOConcepto: Es el conjunto de normas y principios jurdicos que refieren a los tributos.

Actividad tributaria como actividad jurdica: El Estado al pretender ejercitar su facultad de imposicin, crea relaciones jurdicas entre el Estado y los particulares. Estas relaciones jurdicas son plurales, ya que se refieren a la obligacin de pago pblico y tambin a otra variada gama de facultades, deberes y obligaciones que exigen comportamientos diferentes, tanto del sujeto activo como de los deudores y otros terceros.Desde el momento que entran en juego relaciones jurdicas, se hace indispensable la existencia de normas legales que las regulen. Las facultades estatales y particulares no pueden tener existencia como facultades protegidas por el orden social vigente, sin normas jurdicas que las establezcan.

Normas jurdicas tributariasCaractersticas: a) Tienen carcter obligatorio.

b) Tienen una hiptesis legal condicionante y un mandato de pago que puede estar acompaado de ciertos deberes auxiliares, o sea estas normas deciden que al producirse ciertos hechos (hechos imponibles), corresponde al pago de tributos y quizs tambin el cumplimiento de ciertos deberes.

c) La fuerza obligatoria de las normas no depende de nada intrnseco de los tributos, sino de elementos extrnsecos relativos a la forma de generacin de cada precepto (ppio. de legalidad).

d) Tiene por finalidad que el tributo legislativamente creado se transforme en fiscalmente percibido.

e) Posee coercibilidad, se pueden usar todos los medios permitidos para atacar a los que NO cumplen.

Origen del derecho tributario: El origen del tributo se remonta a los tiempos que era pagado por los derrotados a los vencedores de las contiendas blicas.El nacimiento del dcho. tributario como autentica disciplina se produjo con la entrada en vigencia de la ordenanza tributaria alemana.

Teoras sobre la naturaleza del dcho. tributario:

1) Teoras clsicas o fundacionales: (BLUMENSTEIN HENSEL) sentaron las bases que imperan hoy como doctrina correcta en el dcho. tributario.(JARACH)El principio de legalidad que caracteriza el dcho. tributario, es el origen de la existencia de normas en que se definen las pretensiones tributarias del Estado y de las obligaciones correlativas de los ciudadanos.

2) Teora de la funcin pblica: (ALESSI STAMMATI) Convirtieron la categora funcin (de origen administrativo) en el eje sistematizador del dcho. tributario. Definieron el dcho. tributario como el conjunto de normas jurdicas que regulan la funcin tributaria de los entes pblicos. Explicaron que el Estado y los restantes entes pblicos necesitan fondos y de ah la necesidad de una extraccin coactiva a los ciudadanos. La funcin tributaria del Estado es justamente la actividad relativa a esta imposicin de contribuciones pecuniarias.

3) Teora de la potestad de la imposicin: La teora fue inaugurada por ALESSI, pero recibi su ms grande impulso con MICHELI. Este ltimo no utiliza el trmino, sino que lo reemplaza por la llamada potestad de imposicin, llamando as a potestad administrativa a travs de cuyo ejercicio el ente pblico pretende concretar la prestacin tributaria. Para MICHELI, tal aspecto aparece mezclado con la potestad del Estado de dictar normas.

TERMINOLOGAEl Derecho Tributario tiene una terminologa y contenido especial, diferentes a los del resto del ordenamiento jurdico. Se utilizan vocablos propios, tales como: contribuyente, hecho imponible, alcuota, base imponible, fisco, etc.

Terminologa y contenido: la doctrina italiana, usan la denominacin derecho tributario, los alemanes prefieren derecho impositivo, los franceses derecho fiscal.La denominacin ms correcta es la de derecho tributario. En Amrica Latina, predomina ste ltimo, ya que el trmino tributario es ms exacto que fiscal.Sin embargo y dado que el uso comn y la costumbre mantienen tal nombre, las expresiones derecho fiscal y derecho tributario pueden utilizarse con significado anlogo.El contenido del derecho tributario comprende dos grandes partes: la primera o parte general, donde estn comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos y la segunda o parte especial, que contiene las disposiciones especficas de los distintos gravmenes que integran un rgimen tributario.

AUTONOMALa posibilidad de autonoma total del sector jurdico tributario, es inevitable porque todas las ramas en que se divide el dcho. forman parte de una nica unidad real: el orden jurdico vigente.

Posiciones sobre la autonoma del dcho. tributario:a) Niega la autonoma y la subordinacin al Derecho Financiero porque esta rama, contiene el conjunto de normas que reglamenta la recaudacin del Estado.

b) Niega la autonoma y la subordinacin al Derecho Administrativo debido a que la actividad estatal que procura obtener recursos para solventar las erogaciones que demanda la satisfaccin de las necesidades pblicas es administrativa.

c) Autonoma cientfica porque posee fines propios, estructura propia, conceptos y mtodos propios para su expresin, aplicacin o interpretacin.

d) Subordinacin al Derecho Privado en virtud de que la estructura de la obligacin jurdica tributaria (vnculo jurdico que se establece entre el Estado y los contribuyentes), es similar a la de la obligacin regulada en el dcho. Civil.

e) Autonoma didctica y funcional debido a que si bien no posee autonoma cientfica, tampoco est subordinada a otra rama del derecho. Solamente se puede asegurar que es un conjunto de normas que se encuentra vinculado al resto del ordenamiento jurdico. La doctrina mayoritaria adhiere a esta postura.

Caracteres especficos y comunes1) Potestad tributaria: el Estado est autorizado para crear, modificar o suprimir tributos, a travs del Poder Legislativo.

2) Normatividad jurdica: el tributo y las facultades de persecucin deben ser creados por una ley emanada del Poder Legislativo.

3) Finalidad recaudadora: el principal objetivo del Estado es la obtencin de recursos para solventar el gasto pblico.

4) Justicia en la distribucin de la carga: la carga tributaria debe estar fijada conforme un criterio de equidad, proporcionalidad y justicia.

a) Relaciones con otras ramas del derechoTodas las negociaciones, ventas, sociedades y dems actividades del individuo en los ms diversos campos, estn acompaadas inexorablemente por el tributo. Es difcil encontrar un sector del dcho. que de alguna manera (directa o indirecta), no se relacione con el dcho. tributario.

1) Conexin con el dcho. administrativo: el Estado cobra tributos para cubrir servicios pblicos y despliega su actividad mediante actos administrativos. El dcho. administrativo fija las normas dentro de las cuales el Estado realiza esas actividades.

2) Conexin con el dcho. constitucional y poltico: la funcin tributaria depende de la estructuracin que el poder poltico haya decidido darle al Estado y de los derechos, garantas y fuentes de recursos que haya contemplado la constitucin. La conformacin de los ingresos tributarios y la delimitacin de los rganos autorizados al cobro, est delineada en la constitucin.

3) Conexin con el dcho. privado (civil y comercial): la potestad tributaria es ejercida por el Estado, pero quienes estn sujetos a ella son las personas fsicas y las entidades que son sujetos del dcho. privado. Si estas personas son uno de los trminos de la relacin jurdica tributaria, es visible la vinculacin entre ambas ramas jurdicas.

b) Relaciones con las finanzas pblicasLas ciencias de las finanzas examinan los mtodos mediante los cuales el Estado obtiene los fondos para llevar a cabo sus propsitos.El dcho. financiero, uno de cuyos contenidos es el dcho. tributario, est ntimamente ligado con la ciencia de las finanzas, porque sta ciencia, al estudiar la naturaleza o esencia de la hacienda estatal y al explicar cules son sus funciones, ofrece conocimientos tiles para la formacin de las leyes financieras y tambin para su interpretacin y aplicacin.

NORMATIVIDAD JURDICALa coaccin emanada de la potestad tributaria, no es ejercida arbitrariamente, no es una relacin de fuerza, sino de dcho. Por esto, la potestad tributaria se convierte en una facultad normativa, es decir es la facultad de dictar normas creadoras de tributo. Esto trae como consecuencia:

a) Tipicidad del hecho imponible: el hecho o acto imponible debe estar perfecta y completamente identificado en la norma jurdica que lo crea.

b) Distincin de tributos en gnero y especie: la tipicidad del hecho imponible, permite distinguir los tributos por gnero (impuestos, tasas y contribuciones especiales) como en especie (diferentes impuestos, tasas y contribuciones entre s).

c) Distribucin de potestades tributarias entre la Nacin y las provincias: debido al rgimen federal imperante en la Argentina coexisten los poderes y potestades tributarios nacional, provincial y municipal.

d) Analoga: no es aplicable para tapar lagunas respecto a los elementos estructurales del tributo (hecho imponible, la alcuota, base imponible, sujetos) y tampoco es aplicable para las exenciones.

e) Retroactividad: no puede aplicarse una ley tributaria de manera retroactiva debido a que el contribuyente debe conocer de antemano su situacin (principio de seguridad jurdica), salvo que no se viole ningn derecho adquirido.

f) Indisponibilidad del crdito tributario: frente a un hecho imponible realizado y comprobado, que dio origen a una obligacin tributaria, el Estado, no est facultado para decidir si cobra o no el tributo segn su conveniencia. Tampoco puede hacer rebajas, no obstante la regla no se aplica en su totalidad, ya que es frecuente que se cobren recargos, intereses, etc. Esto daa el ppio. de indisponibilidad y predispone al contribuyente a incumplir su obligacin. Tambin daa este ppio., la consecucin de prrrogas.

DIVISIN DEL DERECHO TRIBUTARIO1) El dcho. constitucional tributario: estudia las normas que disciplinan el ejercicio del poder tributario.

2) El dcho. tributario material: contiene las normas relativas a la obligacin tributaria. Estudia cmo nace la obligacin de pagar los tributos y cmo se extingue esa obligacin, examina tambin cules son sus diferentes elementos.

3) El dcho. tributario formal: estudia lo concerniente a la aplicacin de la norma material, analiza especialmente la determinacin del tributo, as como la fiscalizacin de los contribuyentes y las tareas de investigacin de tipo policial, necesarias en muchos casos para detectar a los evasores ocultos.

4) El dcho. tributario procesal: contiene las normas que regulan las controversias que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos.

5) El dcho. penal tributario: regula lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones.

6) Derecho Internacional Tributario: estudia las normas que corresponde aplicar cuando dos o ms naciones o entes supranacionales entran en contacto, para evitar problemas de doble imposicin y coordinar los mtodos que eviten la evasin, utilizacin de parasos fiscales, etc.

CODIFICACINSon numerosas las leyes que regulan todo lo concerniente a procedimiento de tributos, impuestos, tasas y contribuciones propiamente dichos. Entre otros, se destacan:

A nivel nacional:1) Ley 11.683 (esta ley hace de cdigo tributario para los tributos nacionales): legisla en materia de procedimiento e infracciones tributarias a nivel nacional. Los tributos nacionales no estn incluidos sta, sino en leyes especificas dictadas por el Poder Legislativo.

2) Ley Penal Tributaria: legisla en materia de derecho penal tributario a nivel nacional. Se complementa con el Cdigo Penal de la Nacin.

3) Leyes nacionales que crean los diferentes tributos: entre ellos:

a) Ley nacional N 20.628 que establece y regula el impuesto a las ganancias, con su correspondiente decreto reglamentario N 1344/98.

b) Ley nacional N 23.966 establece y regula el impuesto sobre los bienes personales, con su correspondiente decreto reglamentario N 127/96.

c) Ley nacional N 23.349 que establece y regula el impuesto sobre el valor agregado (IVA). d) Ley nacional N 25.063 que establece y regula el impuesto sobre la ganancia mnima presunta, con su correspondiente decreto reglamentario N 1533/98. e) Ley nacional N 24.674 que establece y regula los impuestos internos.

f) Leyes nacionales N 25.413 y 25.453 que establecen y regulan el impuesto sobre los crditos y dbitos bancarios.

g) Ley nacional N 23.905 (ttulo VII) que establece y regula el impuesto a la transferencia de bienes inmuebles a ttulo oneroso.

h) Ley nacional N 20.630 establece y regula el impuesto sobre los premios de sorteos y concursos deportivos.

i) Ley nacional N 24.977, modificada por la ley 25.865, que establece y regula el rgimen simplificado para pequeos contribuyentes (monotributo).

A nivel provincial:1) Cdigos tributarios provinciales (en la Provincia de Crdoba, la ley provincial N 6006): contienen normas de procedimiento, infracciones y tributos especficos. Entre los principales tributos provinciales, destacamos:

a) Impuesto inmobiliario (Art. 132 del Cdigo Tributario de la Provincia de Crdoba).

b) Impuesto sobre los ingresos brutos (Art. 146 del Cdigo Tributario de la Provincia de Crdoba).

c) Impuesto de sellos (Art. 188 del Cdigo de la Provincia de Crdoba).

d) Impuesto a la propiedad automotor (Art. 230 del Cdigo Tributario de la Provincia de Crdoba).

e) Impuesto a las actividades del turf (Art. 242 del Cdigo Tributario de la Provincia de Crdoba).

f) Impuesto a las loteras, rifas, concursos, sorteos y otros juegos de azar (Art. 247 del Cdigo Tributario de la Provincia de Crdoba).

A nivel municipal:1) Cdigos tributarios municipales (en la Ciudad de Crdoba, la ordenanza municipal N 10.363): stos contienen normas de procedimiento, infracciones y tributos especficos. Entre los principales tributos provinciales, destacamos:

a) Contribucin que incide sobre los inmuebles (Art. 175 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

b) Contribucin que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios (Art. 231 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

c) Contribucin que incide sobre las diversiones y espectculos pblicos (Art. 284 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

d) Contribucin por los servicios adicionales municipales (Art. 293 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

e) Contribucin que incide sobre los mercados (Art. 299 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

f) Contribucin que incide sobre los servicios de proteccin sanitaria (Art. 303 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

g) Contribucin que incide sobre la ocupacin o utilizacin de espacios del dominio pblico y lugares de uso pblico (Art. 308 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

h) Contribucin que incide sobre los cementerios (Art. 313 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

i) Contribucin que incide sobre la construccin de obras (Art. 321 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

j) Contribucin que incide sobre la prestacin de alumbrado pblico, inspeccin mecnica e instalacin y suministro de energa elctrica (Art. 327 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

k) Contribucin que incide sobre la instalacin y suministro de gas natural (Art. 332 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

l) Contribucin que incide sobre los vehculos automotores, acoplados y similares (Art. 337 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

m) Tasa de actuacin administrativa (Art. 344 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

n) Rentas diversas (Art. 350 del Cdigo Tributario de la Ciudad de Crdoba).

FUENTESa) Constitucinb) La leyc) Tratados internacionalesd) Decreto ley (Art. 99, inc. 3, C.N.)e) Reglamento (Art. 99, inc. 2, C.N.)f) Convenciones institucionales internas (Arts. 1, 4, 75 Incisos 1 y 2, y 121, C.N.)

VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIAa) Vigencia en el espacio: las normas tributarias rigen dentro de los lmites territoriales de la Repblica, pero este ppio. puede ser modificado mediante convenios tendientes a evitar la doble imposicin. Tambin puede suceder que en virtud del ppio. de soberana, el Estado grave a sus nacionales por bienes posedos o rentas obtenidas en el extranjero, este es el caso del principio de la renta mundial aplicable en el impuesto a las ganancias.

b) Vigencia en el tiempo (Art. 2 del Cdigo Civil): habitualmente las normas jurdicas indican el momento de entrada en vigencia. Si as no fuere, comienzan a regir despus de los ocho das de su publicacin en el boletn oficial. Asimismo, si no se establece una fecha de duracin, rigen mientras no sean derogadas.

c) Retroactividad (Art. 3 del Cdigo Civil): la regla es que la norma jurdica no se aplique de manera retroactiva, salvo que no se viole ningn derecho adquirido. El derecho se adquiere una vez que se produce el hecho imponible.

d) Ultraactividad (aplicar la norma luego de su derogacin): es totalmente inaplicable en derecho tributario y, especialmente, en derecho penal tributario.

INTERPRETACIN DE LA NORMA JURDICA TRIBUTARIAUna norma se interpreta cuando se descubre su sentido y su alcance. Modalidades: El intrprete puede hacer la terea de interpretacin

a) A favor del fisco: en caso de duda, a favor del fisco, ya que es el representante de la sociedad entera.

b) A favor del contribuyente: en caso de duda a favor del contribuyente, ya que la ley tributaria es restrictiva de la propiedad privada. Estos dos criterios son errneos.

c) sentido de justicia: este es el criterio acertado, ya que en caso de controversia, el Estado y los particulares tienen igualdad de condiciones.

Mtodos generales:a) Literal: declarar lo que dice la ley sin restringir ni ampliar su alcance.

b) Lgico: pretende resolver cul es el espritu de la norma, estudindola no por s sola, sino relacionndola con todo el ordenamiento. La interpretacin lgica puede ser:

1) Extensiva: cuando se le da la norma un sentido ms amplio que el que surge del texto, por entender que el legislador quiso decir ms, que lo que dice l ley.

2) Restrictiva: cundo se da a la norma un sentido menos amplio, por entender que el legislador dijo ms de lo que en realidad quera.

c) Histrico: sostiene que se debe desentraar el pensamiento del legislador. Par ello hay que conocer las circunstancias histricas que rodearon la sancin de la ley.

d) Evolutivo: afirman que no se puede enfrentar una nueva necesidad de la vida con reglas jurdicas nacidas con anterioridad a las condiciones sociales que determinan esa nueva necesidad.Ante una realidad, que antes no exista, debe investigarse cul hubiera sido la voluntad del legislador y que solucin habra dado.

e) Mtodo especfico: La realidad econmica (Art. 2, Ley 11.683). El criterio para distribuir la carga tributaria surge de una valoracin de la capacidad contributiva que el legislador efecta teniendo en cuenta la realidad econmica. El tributo se funda en la capacidad contributiva que no es otra cosa que una apreciacin poltico - social de la riqueza del contribuyente. Para efectuar esa apreciacin el legislador tiene en cuenta la forma en que esa riqueza se exterioriza (por ejemplo, adquiriendo bienes suntuosos).

INTEGRACIN DE LA NORMA JURDICA TRIBUTARIA. ANALOGASignifica aplicar a un caso concreto no previsto por la ley, una norma que rija un hecho semejante. Art. 16 del Cdigo Civil: si una cuestin no puede resolverse por las palabras o el espritu de la ley, se debe acudir a los principios de leyes anlogas y, si an subsisten dudas, a los principios generales del derecho.

La analoga tiende a suplir la laguna legislativa y no puede confundirse con el mtodo lgico. En este existe una norma referida a un caso concreto, mientras que en la analoga, tal norma est ausente, Por ello, la analoga, NO es una forma de interpretar la ley, sino de integrarla. La mayora de la doctrina acepta aplicar la analoga con ciertas restricciones, la principal de las cuales es que no se pueden crear tributos mediante la analoga. No es aplicable en el derecho tributario sustancial y penal tributario. S lo es, en el derecho tributario formal y el derecho tributario procesal. CONSTITUCIONAL TRIBUTARIOConcepto: Estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario, la cuales se encuentran las cartas constitucionales de los Estados de derecho.Tambin estudia las normas que delimitan y coordinan los poderes tributarios. Es una rama del dcho. constitucional que slo puede considerarse tributario por el objeto al cual se refiere.En los estados de derecho el poder tributario se subordina a la constitucin.

POTESTAD TRIBUTARIAConcepto: Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir tributos. En la Repblica Argentina, debido al rgimen federal de gobierno, coexisten tres niveles de potestad tributaria: nacional, provincial y municipal.

PODER TRIBUTARIOConcepto: Es la facultad del Estado de exigir contribuciones a las personas. Coexisten tres niveles de poder tributario: nacional, provincial y municipal.

LMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIALa potestad NO es absoluta, sino que se halla limitada por:

1) Lmite formal (Ppio. de legalidad): No puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. La ley debe contener los elementos bsicos y estructurales del tributo que son: a) Hecho imponible. b) La atribucin de un crdito a un sujeto activo determinado. c) Sujetos activos y pasivos. d) Elementos necesarios para la fijacin del quantum (base imponible y alcuota). e) Las exenciones y reducciones neutralizantes del hecho imponible. f) La configuracin de infracciones tributarias y la imposicin de sanciones, as como el procedimiento de determinacin).

Los decretos NO pueden crear tributos, ni alterar sus aspectos estructurales. Tampoco lo puede hacer la DGI mediante resoluciones generales o interpretativas.El Art. 2 del Cdigo Tributario de la Provincia de Crdoba establece que ningn tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley.

Los sujetos pasivos pueden invocar el principio de legalidad en los siguientes casos

a) Cuando se pretenda cobrar un tributo cuyo hecho imponible no est ntegramente fijado en la ley.

b) Cuando se pretenda crear por decreto.

c) Cuando se pretenda recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la ley.

d) Cuando el poder administrador incremente las alcuotas impositivas al margen de lo establecido en la ley, y an cuando exista delegacin legal, al no existir expresa autorizacin constitucional para ello.

e) Cuando se cree administrativamente infracciones o sanciones no establecidas por la ley.

f) Cuando se perjudique al contribuyente actuando discrecionalmente en el procedimiento de determinacin tributaria, que debe ser ntegramente reglado.

g) Cuando se produzca, alguna alteracin retroactiva perjudicial para la situacin del sujeto pasivo.

2) Lmite material (Capacidad contributiva): El lmite material de la norma tributaria es la capacidad contributiva, o sea, es la aptitud econmica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos pblicos.La capacidad contributiva supone que el sujeto tributario tenga la titularidad de un patrimonio apto en cantidad y calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez cubiertos los gastos vitales del sujeto.Es la base de donde surgen las garantas materiales que la Constitucin otorga. Este lmite garantiza la justicia y razonabilidad del tributo.En nuestro pas si bien la Constitucin no menciona expresamente el principio, tenemos la igualdad fiscal surgida de la frmula la igualdad es la base del impuesto y tambin:En el Art. 4, se habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso. La igualdad que se refiere la Constitucin como base del impuesto es la contribucin de todos los habitantes segn su aptitud patrimonial de prestacin. El concepto se complementa con proporcionalidad que no se refiere a la cantidad de habitantes, sino a la cantidad de riqueza grabada.A su vez, estos conceptos refuerzan, con el de equidad, que se opone a la arbitrariedad y que se entiende cumplido cuando la imposicin es justa y razonable.

GARANTAS MATERIALESa) Generalidad: alude al carcter extensivo de la tributacin y significa que cuando una persona se halla en las condiciones que, segn la ley son aptas para el deber de contribuir, este deber debe ser cumplido, cualquiera que sea el carcter del sujeto, categora social, sexo, nacionalidad, edad o estructura. Nadie debe ser eximido de pagar impuestos. La exencin tributaria, es una excepcin al principio de generalidad.

b) Igualdad: el art. 16 CN establece que los habitantes son iguales ante la ley y que la igualdad es la base del impuesto. Refiere a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes estn en anlogas situaciones.

c) Proporcionalidad: este principio exige que la fijacin de contribuciones a los habitantes sea proporcional a sus manifestaciones de capacidad contributiva,. Quin ms tiene se encuentra en mejores condiciones de tributar. El concepto de proporcionalidad debe ser interpretado de manera flexible y no rgida.

d) Equidad: significa que la imposicin de un tributo debe ser regida por un fin justo. No basta que la norma se someta al principio de legalidad, sino que adems ella debe ser justa para ser constitucional.

e) No confiscatoriedad: los Arts. 14 y 17, CN, aseguran la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposicin, y prohbe la confiscacin. Los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La confiscatoriedad se configura cuando la aplicacin de ese tributo excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidindole ejercer su actividad. Puede darse tambin la confiscatoriedad por una suma de tributos, o sea cuando el exceso se origina no por un tributo puntual, sino por la presin que ejerce sobre el contribuyente el conjunto de tributos que lo alcanzan.

f) Razonabilidad: por razonabilidad se entiende el fundamento de verdad o justicia. No basta con que un tributo haya sido legalmente creado, sino que debe tener un verdadero principio que justifique su existencia.

g) Control Jurisdiccional: a quien corresponde velar por el debido acatamiento de constitucin es el Poder Judicial. Los jueces con competencia en el caso pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes, estos toman conocimiento del asunto por medio de la interposicin del recurso extraordinario. El caso Ingenio y Refinera San Martn del Tabacal S.A. c/Provincia de Salta. La creacin y percepcin de impuestos est sometida al control judicial de constitucionalidad, este NO se ejerce en forma abstracta. Es necesaria la existencia de un caso concreto. Si el tribunal declarase la invalidez de la norma, est declaracin se circunscribe al caso puntual. El poder judicial federal tiene competencia de revisin constitucional en cuanto a los tributos sobre los cuales la Nacin legisla. El poder judicial provincial en cuanto a los tributos sobre los cules las provincias y municipios legislan.

h) Seguridad Jurdica: es la posibilidad de previsin por los particulares de sus propias situaciones legales. Desde un punto de vista objetivo consiste en las garantas que la sociedad asegura a las personas, bienes y derechos. Desde el punto de vista subjetivo es la conviccin o confianza que tiene la persona de estar exenta de peligros, daos y riesgos, de saber a qu atenerse. Consiste en la previsibilidad de la actuacin estatal. En materia tributaria implica la certeza acerca de la cuanta de la deuda tributaria, as como la certeza de que no habr cambios imprevistos que impidan calcular con antelacin la carga tributaria. Contiene tres aspectos fundamentales:

1) Confiabilidad: todo sistema jurdico debe respetar los principios bsicos de legalidad y no permitir la aplicacin retroactiva de las leyes.2) Certeza: debe existir estabilidad en el derecho e inexistencia razonable de errores tcnicos normativos3) No arbitrariedad: no debe permitirse la interpretacin y aplicacin arbitraria de disposicin legales y el Poder Judicial debe ser independiente del poder poltico.

i) Libertad de circulacin territorial: Segn la CN en sus artculos 9 al 12: el trnsito dentro del pas NO puede constituir motivo de imposicin alguna.El Art.9 CN, dice que en todo el territorio de la Nacin no habr ms aduanas que las nacionales en las cuales regirn las tarifas que sancione el Congreso.El Art. 10, CN, dice que en el interior de la Repblica es libre de derechos de trnsito la circulacin de los efectos de produccin o fabricacin nacional, as como la de los gneros y mercancas de todas clases despachadas en las aduanas exteriores.El Art. 11, CN, establece que el paso de una provincia a otra est libre de los derechos de trnsito.El Art. 12, CN, elimina los derechos de trnsito con relacin a los buques que circulan de una provincia a otra.El Art.14, CN, consagra el derecho de cada habitante nacional o extranjero- a entrar, permanecer, transitar y salir fuera del territorio argentino.El pacto de San Jos de Costa Rica proclama que toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pas, inclusive del propio.No obstante ello, la persona que viaja al exterior le ocasiona gastos al Estado (pasaportes, aeropuertos, etc.). En este caso s corresponde demandarle una retribucin por el requerimiento y utilizacin de tales servicios, pero deben ser tasas razonables.

DERECHO TRIBUTARIO Y RGIMEN FEDERALIntroduccin: La Nacin Argentina es un Estado soberano que adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal (Art. 1, C.N.).Las provincias son preexistentes a la nacin (prembulo), por lo cual conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin (Art. 12 CN).Existen entonces un estado federal, soberano, veinticuatro estados provinciales, la ciudad autnoma de Buenos Aires e innumerable cantidad de estados municipales. Las provincias y los municipios no son soberanos, pero s son autnomos. Entre ellos, deber existir una relacin de subordinacin, participacin y coordinacin.

REPARTO DE COMPETENCIAS1) Competencias exclusivas del estado federal.2) Competencias exclusivas de las provincias.3) Competencias concurrentes.4) Competencias excepcionales del estado federal y de las provincias.5) Competencias compartidas por el estado federal y las provincias.

SOBERANA1) La soberana significa estar por encima de todo y de todos. Quien la ejerce tiene el poder de mando. Es suprema, independiente y perpetua.2) La soberana emana del pueblo, por ello los ciudadanos se renen en un Congreso General Constituyente y establecen la Constitucin.3) El rgano que representa al pueblo, cumple y hace cumplir la Constitucin, es el gobierno federal.

PODER TRIBUTARIOEs la facultad del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberana. En la Repblica Argentina, debido al rgimen federal de gobierno, coexisten tres niveles de poder tributario: nacional, provincial y municipal.

POTESTAD TRIBUTARIAEs la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos.Rgimen federal y poder tributario: Por el rgimen federal, en la repblica existen un estado federal, veinticuatro provinciales y estados municipales. Este sistema poltico descentralizado hace que cada uno de los entes gubernamentales (nacional, provincial y municipal), estn dotados de poder tributario.

DISTRIBUCIN DE LOS PODERES TRIBUTARIOS SEGN LA CONSTITUCIN NACIONALDada la forma federal de estado, el poder tributario se halla repartido de la siguiente manera:

a) Corresponde al estado federal fijar: 1) En forma exclusiva y permanente, impuestos indirectos externos, como los derechos aduaneros.2) En forma permanente y concurrente con las provincias, impuestos indirectos internos.3) En forma transitoria, sanciona impuestos directos cuando se da lo previsto en el Art. 75 inc. 2.

b) Corresponde a las provincias fijar:1) En forma concurrente con la nacin, impuestos indirectos internos en conjunto.2) En forma exclusiva y permanente, impuestos directos, salvo que la nacin, haga uso del Art. 75 de CN.

c) Corresponde a los municipios fijar: Despus de la reforma del ao 1994, los municipios tienen reconocido por el art. 123, CN, un mbito de autonoma (econmico financiero) que la constitucin provincial debe reglar el alcance y contenido. Esta autonoma implica admitir el poder tributario municipal.

Los impuestos directos ms representativos son el impuesto a las ganancias, el impuesto a la ganancia mnima presunta y el impuesto sobre los bienes personales.

El impuesto indirecto ms representativo es el Impuesto al valor agregado (IVA).

RGIMEN DE COPARTICIPACINComo consecuencia de la concurrencia entre nacin y las provincias, en materia de los impuestos indirectos y la posibilidad del Congreso de la Nacin de establecer impuestos directos, en determinadas circunstancias, surgi la superposicin entre impuestos nacionales y provinciales, esto llev a hacer un rgimen de coordinacin mediante leyes convenio que se llama rgimen de coparticipacin y comenz con el dictado de la ley 12.138 en el ao 1934, que luego se integr con las leyes 14.060, 14.390 y 14.788. Posteriormente fue sustituido por el previsto en la ley 20.221, la cual fue parcialmente reformada en 1988 por la ley 23.548. Por ltimo, la reforma constitucional de 1994 incorpor el rgimen de coparticipacin, dando por concluido el debate de la constitucionalidad del instituto.Este rgimen consiste en que la autoridad central se hace cargo de la recaudacin de impuestos directos e indirectos y distribuye todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada una corresponde por su contribucin al fondo comn, o sea, los impuestos directos e indirectos recaudados por la Nacin forman una masa de ingresos que resultar distribuida, conforme a los parmetros que establezca la ley de coparticipacin o ley convenio.Esta ley debe ser sancionada por el Congreso sobre la base de acuerdos entre la Nacin y las provincias.As como existe un rgimen de coparticipacin a nivel nacional, tambin hay uno a nivel de la Provincia de Crdoba como consecuencia del dictado de la ley provincial N 8524.El Art. 2 del citado cuerpo normativo establece que el fondo coparticipable est integrado por lo recaudado en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto inmobiliario y a la asignacin que recibe la Provincia de Crdoba de la coparticipacin federal de impuestos.

PAUTAS QUE RIGEN EL RGIMEN DE COPARTICIPACIN1) Se garantiza la automaticidad en la remisin de los fondos.2) La distribucin se efecta en relacin directa a las competencias, servicios y funciones de cada provincia, contemplando criterios objetivos de reparto.3) El sistema debe ser equitativo y solidario.4) Los impuestos indirectos externos no son coparticipables. En cambio, los impuestos indirectos internos y los impuestos directos son coparticipables, con excepcin de la parte o el total de los que tengan asignacin especfica.5) La ley de coparticipacin no puede ser modificada unilateralmente por la Nacin sin el consentimiento de las provincias.

COMPETENCIA NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL. LIMITACIONES CONSTITUCIONALESTanto el estado federal como las provincias estn autorizados a crear tributos dentro de los lmites de su jurisdiccin.El estado federal no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio del poder que no han delegado o que se han reservado el poder impositivo de las provincias se extiende a todas las cosas que se encuentran dentro de su jurisdiccin y que forman parte de su riqueza.

Las provincias:1) No pueden gravar la importacin y exportacin porque se trata de impuestos aduaneros exclusivamente federales.2) No pueden gravar la actividad comercial interjurisdiccional (pero s el ingreso o la ganancia que ella reporta).3) No pueden discriminar por razn de su origen, cuando establecen las cargas tributarias, al comercio exterior o al interprovincial. Tampoco pueden discriminarlo por razn del destino.4) No pueden gravar la entrada o salida de productos.5) No pueden establecer un tributo como condicin del ejercicio de una actividad comercial interjurisdiccional.6) No pueden crear impuestos que entorpezcan, frustren o impidan la circulacin interprovincial comercial, ni el comercio internacional.

Una ley del congreso nacional destinada a promover determinada poltica comercial, puede eximir al estado federal, a organismos dependientes de l y hasta a particulares, del pago de gravmenes provinciales por las actividades que desarrollen. Igual situacin se dara ante la existencia de un tratado internacional.De no existir esa confrontacin, el poder impositivo provincial subsiste.

AUTONOMA Y AUTARQUAEl art. 123, CN, obliga a las provincias a reglar el alcance y contenido de la autonoma municipal en el orden econmico y financiero. Las provincias son autnomas (con las restricciones de la Constitucin Nacional) y los municipios aparecen como personas jurdicas declaradamente autnomos, pero en realidad subordinadas a las leyes y constituciones provinciales.La CSJN, a partir del ao 1911, sostuvo que las municipalidades carecan de autonoma, poseyendo en cambio autarqua como meras delegaciones administrativas de los poderes provinciales. No obstante ello, en el caso Rivademar c/ Municipalidad de Rosario el tribunal manifest que los Municipios son autnomos respecto del poder provincial.En el caso Municipalidad de Rosario c/ Provincia de Santa Fe, la Corte ratific el criterio expuesto en Rivademar, pero declar que las facultades municipales no pueden ir ms all de aqullas que surjan de las constituciones y leyes provinciales.Por eso, se puede afirmar que la limitacin ms importante que tienen los municipios en relacin con el poder y potestad tributarios surge del Art. 9, inciso b, de la ley de coparticipacin nacional que prohbe la analoga de los tributos provinciales y municipales respecto de los tributos coparticipados.Por ltimo, de acuerdo a lo establecido por el Art. 123 de la CN, los municipios podran crear tributos, no obstante lo cual ya no le quedan hechos imponibles que no guarden analoga con los tributos coparticipados.

LIMITACIONES INTERNACIONALES A LA POTESTAD TRIBUTARIALos lmites a la potestad tributaria pueden derivar tambin de la comunidad internacional, en virtud de los cuales los Estados se abstienen de ejercer su poder tributario territorial, ya sea por disposiciones internas que respondan a principios tradicionales o como consecuencia de convenciones de tipo general o especial libremente concertadas.Actualmente, un grupo de pases con intereses comunes tiende a coordinar sus sistemas tributarios a fin de obtener un mayor progreso.

DERECHO TRIBUTARIO (Mdulo 2)

DERECHO TRIBUTARIO MATERIALConcepto: Es el dcho. que estudia los aspectos sustanciales de la relacin jurdica que se da entre el Estado y los sujetos pasivos con motivo del tributo.El dcho. Material, tiene por funcin regular la relacin jurdica que unir al acreedor Estado y a los deudores contribuyentes durante el lapso que transcurra entre la creacin de un tributo y su pago.Para tal misin, est complementado por el dcho. Tributario formal. Este ltimo proporcionar las reglas mediante las cuales se comprobar la legitimidad de la acreencia fiscal.El dcho. tributario material, estudia el hecho imponible y todas las consecuencias jurdicas que de l emanan. Sus normas establecen tctica o expresamente quin es el sujeto activo, quines son pasivos y quines pueden ser los obligados al pago (capacidad jurdica tributaria).Comprende los elementos indispensables para fijar la magnitud de la pretensin pecuniaria fiscal (elementos cuantitativos), as como los medios extintivos de la obligacin.

OBLIGACIN JURDICA TRIBUTARIA PRINCIPALConcepto: Es el vnculo obligacional que se entabla entre el Fisco como sujeto activo, que pretende el cobro de un tributo, y un sujeto pasivo, que est obligado a su pago.Tiene identidad estructural con la obligacin de dcho. privado y las diferencias surgen de su objeto, que es el tributo.La estructura lgica de las normas que regulan la relacin jurdica tributaria principal, tiene 2 partes diferenciadas:1) El supuesto hipottico (hecho imponible): que cumplido, torna aplicable el mandato de pago tributario.2) El mandato: es la consecuencia de la realizacin del hecho imponible.

ELEMENTOS: Sujeto, objeto y causa.

SUJETOS:

1) Categoras: Estn divididos en 2 categoras: Activos: Que es el Estado, titular de la potestad tributaria, que se transforma en sujeto activo de la relacin jurdica tributaria principal. Pasivos: Que es quien debe cumplir la prestacin debida al Estado, objeto de la obligacin jurdica tributaria principal.

A su vez se dividen en:a) Contribuyentes: sujeto pasivo por deuda propia. Es el realizador del hecho.

b) Responsable: Son los sujetos pasivos por deuda ajena. Se dividen en 2 especies: Sustituto: Sujeto ajeno al acatamiento del hecho imponible, que por disposicin de la ley, pasa a ocupar el lugar del destinatario del tributo. Responsable solidario: Es tambin un 3 ajeno al hecho, a quien la ley le ordena pagar el tributo derivado de ese hecho. La diferencia con el anterior es que el responsable solidario no excluye de la obligacin jurdica tributaria principal al destinatario legal tributario, pero se ubica al lado de ste en el carcter de deudor a ttulo ajeno.

El Art. 6 de la Ley Nacional de Procedimiento Tributario, describe como casos de responsables solidarios a: Cnyuge que perciba y disponga rentas propias del otro. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. Los sndicos concursales. Los administradores de las sucesiones. Los directores y dems representantes de sociedades o entidades. Ciertos funcionarios pblicos. Los escribanos; los agentes de retencin y de percepcin.

c) Agente de retencin: El agente de retencin es un deudor del contribuyente o alguien que por su funcin pblica, actividad, oficio o profesin, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que ste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al Fisco en concepto de tributo.Ejemplo: el escribano que detrae el tributo del precio que recibe el vendedor al realizarse la enajenacin de un inmueble.

d) Agente de percepcin: Es aquel que por su profesin, oficio, actividad o funcin, est en una situacin tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del Fisco. Es el caso del exhibidor cinematogrfico que agrega el tributo al precio de la entrada.

2) Capacidad jurdica tributaria: Es la aptitud para ser la parte pasiva de la relacin jurdica tributaria sustancial. Para tener esta capacidad no interesa la cantidad de riqueza que se posea, ya que es el potencial para llevar a cavo un hecho imponible. Una persona pobre tiene capacidad jurdica tributaria, pero no contributiva.La diferencia entre la capacidad jurdica tributaria y capacidad contributiva, es que la primera es el potencial para hacer un hecho imponible y la segunda es la aptitud econmica para contribuir al sostenimiento del Estado.

3) Solidaridad tributaria: Hay solidaridad tributaria cuando la ley dice que dos o ms sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestacin.Los vnculos son autnomos porque el Fisco puede exigir indistintamente a uno la totalidad de la deuda, pero integran una sola relacin jurdica tributaria por identidad en el objeto.En virtud de la solidaridad, el Estado puede elegir a cualquiera de esos contribuyentes para que pague, pero el pagador tendr derecho a resarcirse cobrando a cada uno de los coobligados su parte proporcional en virtud del enriquecimiento sin causa.

4) El resarcimiento: Es la relacin jurdica que se entabla entre el sujeto pasivo que paga una deuda total o parcialmente ajena (acreedor) y el destinatario legal tributario (deudor). Varios pueden ser los acreedores en el resarcimiento:a) El responsable solidario, que paga el tributo ajeno.b) El sustituto, que realiza el pago ajeno.c) Uno de los contribuyentes plurales, que paga el total.El deudor del resarcimiento, debe ser siempre el destinatario legal tributario, porque es el realizador del hecho imponible. Si por exigencia legal, paga quin fue ajeno a esa realizacin, tiene la facultad de resarcirse.El resarcimiento, no es de naturaleza tributaria, sino civil, porque el dinero que se debe no es un tributo, sino que se debe dinero por el pago que otro realiz por un tributo que nosotros debamos.

5) Domicilio tributario a) Clases (regulado por el Art. 3 ley 11.683), para las:a.1) Personas fsicas: Se considera domicilio su: Residencia habitual: domicilio Real Subsidiariamente, el lugar donde ejercen sus actividades especficas.

a.2) Personas jurdicas: Se considera domicilio: El lugar donde est su direccin o administracin efectiva (domicilio Real). Subsidiariamente, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad.

a.3) Personas domiciliadas en el extranjero: El domicilio es: Lugar que hayan fijado sus representantes. De no existir representantes, el lugar donde tengan su principal negocio o explotacin o la principal fuente de recursos. Subsidiariamente, el lugar de su ltima residencia.

b) Falta de denuncia de domicilio: Cuando no se hubiera denunciado domicilio y la AFIP conoce alguno de los domicilios previstos en el Art. 3 de la ley de procedimiento tributario (Real, Legal o General), ste tendr validez a todos los efectos legales.

c) Comprobacin de domicilio denunciado no previsto en la ley: Cuando se comprueba que el domicilio denunciado, no es el previsto en la ley o es inexistente, abandonado, desaparecido, con numeracin adulterada, etc., si la AFIP conoce el lugar de su asiento, podr declararlo como domicilio fiscal.

d) Conocimiento de domicilio diferente del domicilio fiscal denunciado: Cuando la AFIP tiene conocimiento de la existencia de un domicilio o residencia distinta al domicilio fiscal del responsable, podr declararlo como domicilio fiscal alternativo, el que salvo prueba en contrario de su veracidad, tendr plena validez para todos los efectos legales.

e) Cambio de domicilio fiscal: El responsable debe comunicar a la AFIP de todo cambio de domicilio, dentro de los diez das de producido, en caso contrario, existen sanciones previstas.Dicho trmite deber ser efectuado en la forma que determine la reglamentacin.

f) Efectos de la constitucin de domicilio fiscal: Cualquiera de los domicilios previstos en la ley, producir en el mbito administrativo o judicial los efectos de domicilio constituido.

g) Domicilio fiscal electrnico: Se considera domicilio fiscal electrnico a: Un sitio informtico seguro, personalizado, vlido y operativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepcin de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitucin, implementacin y cambio se efectuar conforma a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos. La AFIP evaluar el cumplimiento de todas las exigencias y la viabilidad de su implementacin tecnolgica. Producir en el mbito administrativo los efectos de domicilio constituido.

Trminos: (Art. 4 ley 11.683): Para todos los trminos establecidos en das se computarn nicamente los das hbiles administrativos.

OBJETO: Es la prestacin que debe cumplir el sujeto pasivo. Es el tributo que debe pagar el sujeto pasivo.

CAUSA:Un sector de la doctrina sostiene que la causa es un elemento necesario de la obligacin jurdica tributaria principal. La postura tiene como rasgo comn el deseo de encontrar un fundamento a los distintos tributos, acorde con los principios del Estado de derecho contemporneo. La causa es la circunstancia que la ley asume como razn necesaria para justificar para que de un cierto hecho imponible derive en una obligacin tributaria. Ello sirve para distinguir a los tributos entre s, porque la causa del impuesto es la capacidad contributiva, la de la tasa es la contraprestacin y la de la contribucin especial es el beneficio.La posicin contraria se asienta en que la nocin exacta del hecho generador en cuanto a su esencia o consistencia econmica basta para la correcta interpretacin de la ley tributaria sin que sea necesario recurrir al muy discutido, variable e intil concepto de causa como elemento integrante de la obligacin tributaria.

HECHO IMPONIBLEEs el acto, conjunto de actos o situacin que, una vez sucedido, origina el nacimiento de la obligacin tributaria y tipifica el tributo que ser objeto de la pretensin fiscal.

1) Precisiones acerca del hecho imponible: Es una hiptesis legal condicionante. Puede: Describir hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos) Consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas) Tratarse de beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales). El acaecimiento de la hiptesis legal condicionante en forma empricamente verificable trae como consecuencia la potencial obligacin de una persona que pagar un tributo al Fisco. El hecho imponible debe estar descripto en la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cules hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias.Esta descripcin completa es tipificadora, es decir, permite diferenciar los tributos en gnero y especie.

2) Aspectos del hecho imponible:

a) Material: El aspecto material del hecho imponible es la descripcin objetiva de hechos, es descriptivo y siempre se le adicionan los dems aspectos (personal, espacial y temporal). Este elemento tiene siempre un verbo (hacer, entregar, recibir, etc.). Estos hechos son:1) Reveladores de capacidad contributiva y ajenos a toda actividad estatal (impuestos).2) Que hagan referencia a una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas).3) Que se relacionen con beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales).

Entre los principales hechos imponibles de impuestos nacionales, se destacan:1) La obtencin de una utilidad, que lugar al impuesto a las ganancias.2) La posesin de un patrimonio por parte de personas de existencia visible o sucesiones indivisas, que justifica el cobro del impuesto sobre los bienes personales.3) La posesin de un activo por parte de personas de existencia ideal o de bienes inmuebles rurales por parte de personas de existencia visible o ideal, que origina el impuesto a la ganancia mnima presunta.4) La venta de cosas muebles, locacin de servicios y obras e importacin definitiva de cosas muebles, que da lugar al impuesto al valor agregado (IVA).5) La transferencia onerosa de bienes inmuebles que origina el impuesto sobre la transferencia de bienes inmuebles.6) El fraccionamiento de determinados objetos, considerados suntuarios o nocivos para la salud, que da nacimiento a los impuestos internos.

Entre los principales hechos imponibles de impuestos provinciales, se consignan:1) La posesin de un inmueble urbano o rural dentro de la Provincia de Crdoba que da nacimiento al impuesto inmobiliario.2) La posesin de un bien automotor o acoplado dentro de la Provincia de Crdoba que da origen al impuesto automotor.3) La instrumentacin de actos jurdicos de naturaleza econmica que da lugar al impuesto de sellos.4) La obtencin de ingresos brutos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios que origina el impuesto sobre los ingresos brutos.

Entre los principales hechos imponibles de tasas municipales, se enumeran:1) La posesin de un inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza de calles, recoleccin, etc. 2) Cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a ttulo oneroso, y todo hecho o accin destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la economa y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la poblacin.3) La posesin de vehculos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad, en virtud de los servicios municipales de conservacin y mantenimiento de la viabilidad de las calles, sealizacin, control, etc.

b) Personal: Son los datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situacin que fue descripta.

c) Temporal: Es el momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la realizacin del hecho imponible.

d) Espacial: Es el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la realizacin del hecho imponible.

3) Efectos del acaecimiento del hecho imponible: El acaecimiento de la hiptesis legal condicionante (hecho imponible), trae como principal consecuencia que entre en funcionamiento el mandato de pago.

4) Obligaciones condicionales, a plazo y con prrroga: Cuando se instrumenten obligaciones sujetas a condicin, stas son consideradas como puras y simples a los fines de la aplicacin del impuesto.Tambin se dispone que no son nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, se convenga la transferencia de dominio de bienes inmuebles.Por ltimo, las prrrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al impuesto de sellos, an cuando estuvieren convenidos en el instrumento original, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia.

5) Obligaciones provenientes de actividades ilcitas o inmorales: Algunos sostienen que no se pueden gravar las actividades ilcitas porque el Estado estara enriquecindose con un acto ilcito y asocindose a la ilegalidad. Pero la mayora sostiene que las obligaciones provenientes de actividades ilcitas o inmorales son gravables porque el hecho imponible, para lo tributario debe ser un hecho econmico que represente capacidad contributiva, lo jurdico o antijurdico, se tiene en cuenta en lo penal.El Art. 88, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (20.628) prohbe la deduccin de quebrantos provenientes de operaciones ilcitas, est indicando que grava las utilidades y no admite los quebrantos que originan dichas operaciones.

6) Exenciones y beneficios tributarios: Normalmente en la hiptesis legal condicionante denominada hecho imponible, estn descriptos hechos, que realizados o producidos, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurdica que consiste en la obligacin de pagar un tributo.Pero existen otras normas, que describen otros hechos o situaciones que neutralizan total o parcialmente la consecuencia jurdica normal derivada de la configuracin del hecho imponible o sea, el mandato de pagar tributos. Estos hechos se denominan exenciones y beneficios tributarios. Cortan el nexo normal entre la hiptesis como causa y el mandato como consecuencia. Constituyen lmites al principio constitucional de generalidad.

Diferencia entre exencin y beneficio: a) Exencin tributaria: Neutraliza totalmente la consecuencia jurdica derivada de la configuracin del hecho imponible. Las exenciones pueden ser objetivas o subjetivas. Subjetivas: Son aquellas en que la circunstancia neutralizante es un hecho o situacin que se refiere directamente a la persona del destinatario legal tributario.As, las entidades gremiales, cientficas, religiosas y culturales, que se consideran de bien pblico y no persiguen fines de lucro, se hallan exentas. En el impuesto a las ganancias, estn exentas las asociaciones deportivas sin fines de lucro.

Objetivas: Son aquellas en que la circunstancia enervante est directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la persona del destinatario legal tributario. Por ejemplo, en los impuestos internos existen exenciones relativas a jarabes medicinales, neumticos para tractores, implementos agrcolas y juguetes.

b) Beneficios tributarios: Se da cuando la conexin entre hiptesis y mandato no es total, sino parcial. Se distinguen tres tipos de beneficiarios: Neutralizacin cuantitativamente parcial: Cuando se produce este efecto derivado de la realizacin del hecho imponible, el sujeto pasivo paga el tributo, pero en menor cantidad a la que el legislador previ como originario. Por ejemplo, en el impuesto a las ganancias, quienes obtengan como consecuencia de sus derechos de autor, pagan impuesto por las sumas que exceda de 10.000 pesos por perodo fiscal. Quienes obtengan cifras inferiores no estn gravados.

Neutralizacin temporariamente parcial: Significa que no se disminuye el monto tributable, pero se dispensa de pago por cierto perodo de tiempo. Incentivos excepcionales: Los beneficios pueden consistir en montos que el Estado entrega a los particulares en casos excepcionales y por razones de incentivo (reintegros o subsidios).

7) Beneficios derivados de los regmenes de promocin: Estos consisten en que, para incentivar una regin o una actividad, se invita a los contribuyentes a realizar inversiones y el Estado se obliga a proporcionar exenciones y beneficios impositivos por un lapso determinado de tiempo.El acogimiento y su aceptacin configuran un acto administrativo bilateral, con los alcances de un verdadero contrato, de donde surgen derechos y obligaciones para ambas partes.Si el Estado modifica unilateralmente dicho acto y ocasiona un perjuicio a un particular, debe indemnizarlo por el dao ocasionado.

EL ELEMENTO CUANTIFICANTE DE LA RELACIN JURDICA TRIBUTARIA PRINCIPALCuando el hecho imponible acaece, surge la potencial consecuencia de que el sujeto pasivo pague al Fisco una suma dineraria denominada importe tributario. Para llegar a ese importe es necesario estudiar los elementos cuantificantes, que son los que permiten determinar la cuanta del tributo. Estos elementos son seleccionados por el legislador. El importe tributario puede ser fijo o variable. El elemento cuantificante sobre la que se calcula el importe tributario contiene cierta magnitud a la cual llamaremos base imponible. La base imponible puede ser una magnitud pecuniaria o no. En consecuencia, podemos distinguir entre:a) importe tributario ad valorem (alcuota, proporcional o progresiva). b) importe tributario especfico.

En el hecho imponible no se encuentra el elemento necesario para precisar la cuanta de ese importe, est en la consecuencia normativa.El elemento cuantificante debe expresar hasta qu lmite patrimonial es razonable llevar la obligacin de tributar, conforme a la aptitud de pago pblico que el legislador pens aprehender al construir un cierto hecho imponible. Tiene la fundamental funcin de fijar la porcin de capacidad contributiva atribuible a cada hecho imponible realizado.En los impuestos, los hechos imponibles deben ser reflejos de aptitud de pago pblico.En las tasas, hay que tener en cuenta los diversos aspectos de la actividad estatal que concierne al individuo.En las contribuciones especiales, hay que tener en cuenta diversos elementos, tales como: accin que el obligado ejecuta o situacin en que se halla, actividad o gasto que el Estado efecta, presuncin de la ventaja econmica que la actividad o gasto estatal produjo en el patrimonio del obligado.

PRIVILEGIOSEl privilegio consiste en el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia de otro. En el caso tributario, el privilegio puede definirse como la prelacin otorgada al Fisco en concurrencia con otros acreedores sobre los bienes del deudor.El art. 3879 del CC asigna privilegio general sobre todos los bienes del deudor, a los crditos del Fisco y Municipalidades por impuestos pblicos directos e indirectos. Slo protege la deuda tributaria (no intereses, ni multas).Cuando existe una colisin entre privilegios de derecho pblico y derecho privado (Fisco c/ Acreedor hipotecario), creemos que el fisco tiene privilegios sobre el acreedor hipotecario, pero la corte suprema decidi en el caso Giuliani Fonrouge, que el acreedor hipotecario tiene preferencia sobre los impuestas posteriores a la constitucin de la hipoteca.

EXTINCIN DE LA RELACIN JURDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL1) Pago:a) Concepto: Es el cumplimiento de la prestacin que constituye el objeto de la obligacin jurdica tributaria principal.

b) Efectos del pago: El pago extingue la obligacin tributaria, pero cuando dicho pago sea aceptado por el fisco. Es decir, para que el pago sea verdaderamente efectivo, el fisco debera entregar recibo con efecto cancelatorio.El pago no siempre es cancelatorio en s mismo. Lo ser por ejemplo si se abona el importe tributario que el fisco determin, o s se apela y el tribunal fiscal y la justicia contencioso administrativa confirma el monto determinado.

c) Pagos a cuenta: En stos, ocurre la particularidad que son efectuados con anterioridad a que la obligacin jurdica tributaria exista. Por ejemplo, se da en los anticipos tributarios, en los importes retenidos y percibidos, etc. Si los pagos a cuenta superan la obligacin fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a solicitar la restitucin del importe excedente. Si se diera la situacin inversa, deber abonar el saldo pendiente en la fecha que la ley seala como de cumplimiento de la obligacin fiscal.

d) Anticipos tributarios: son cuotas de un presunto impuesto futuro. El Art. 21 de la Ley 11.683 establece que los anticipos son importes que se exigen a cuenta del tributo que se deba abonar por el perodo fiscal de que se trate, y slo pueden ser exigidos hasta la fecha de vencimiento del plazo o de presentacin de la declaracin jurada (la que resulte posterior). Los anticipos impagos pueden ser exigidos por va judicial y generan intereses resarcitorios sin necesidad de interpelacin alguna.

b) Compensacin: Se da cuando dos personas son acreedor y deudor recprocamente (o sea, se deben uno al otro).En materia tributaria la compensacin no es un medio normal de extincin. Segn el Art. 28 de la Ley 11.683 establece que la AFIP puede compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, con los saldos deudores de impuestos declarados previamente por el contribuyente o determinados por el rgano fiscal y concernientes a perodos no prescriptos, comenzando por los ms antiguos y aunque provengan de distintos gravmenes.El Art. 29 de la Ley 11.683 prescribe que cuando el se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, el fisco podr, de oficio, acreditar a favor del contribuyente lo que ste haya pagado en demasa o proceder a la restitucin de esa suma, en forma simple y rpida.

c) Confusin: Se da cuando el sujeto activo de la obligacin tributaria (el Estado), como consecuencia de la transmisin a su nombre de bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situacin de deudor.Por ejemplo, el Estado recibe una herencia en cuyo pasivo figuran deudas tributarias. En este caso las deudas se extinguen por confusin.

d) Novacin: Se produce cuando una obligacin se transforma en otra diferente, la cual sustituye a la primera que se extingue. Suele ocurrir esto con el dictado de los planes de regularizacin de deuda tributaria, en donde ante una deuda impaga, el deudor declara que quiere regularizar su deuda y se le fija una alcuota inferior y en cuotas. A raz de esto surge una deuda diferente, inferior a la que hubiese pagado normalmente (es un premio a los incumplidores y un aliciente para la evasin).

e) Prescripcin: Se da cuando el deudor queda liberado de su obligacin por la inaccin del Estado por cierto perodo de tiempo.Segn el Art. 53 de la Ley 11.683, si el contribuyente se halla inscripto en la DGI o, no estndolo porque no tiene obligacin de hacerlo, o l mismo regulariza espontneamente su situacin, la prescripcin de la obligacin se operar en el trmino de cinco aos (pasado este tiempo, el fisco carece de accin para reclamar el pago).Si por el contrario, el contribuyente no est inscripto, teniendo la obligacin de hacerlo, o no regulariz espontneamente su situacin, su obligacin tributaria prescribir en el plazo de diez aos.Segn el Art. 57 de la Ley 11.683, la accin para exigir el pago comienza a prescribir a partir del primer da de enero siguiente al ao en que se produzca el vencimiento de los plazos para la presentacin de declaracin jurada e ingreso del gravamen.

Interrupcin de la prescripcin: Cuando hay un acontecimiento interruptor del pago, se considera como transcurrido el tiempo que corri con anterioridad que el hecho interruptor. La ley 11.683, admite las siguientes causas de interrupcin: a) Reconocimiento expreso o tcito de la obligacin.b) Cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.c) La renuncia al trmino corrido de la prescripcin en curso.

Suspensin de la prescripcin: La suspensin hace que durante el tiempo que sta ocurre, no se compute el tiempo a la prescripcin, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensin, se suma al que transcurra con posterioridad. La ley 11.683, admite las siguientes causas de suspensin:a) En la determinacin de oficio o cuando media resolucin que aplica multas, se suspende el trmino de la prescripcin de la accin fiscal por el trmino de un ao contado desde la fecha de intimacin de pago.b) Sin embargo, si se interpone un recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal, la suspensin se prolonga hasta noventa das despus de notificada la sentencia del tribunal.c) La intimacin de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripcin respecto de los responsables solidarios.d) En cuanto a las multas, la suspensin corre por un ao desde la fecha de la resolucin condenatoria. Si se recurre ante el Tribunal Fiscal, el trmino de suspensin se cuenta desde la fecha de la resolucin recurrida hasta noventa das despus de notificada la sentencia del tribunal.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIAIntereses resarcitorios (Art. 37 ley 11.683): El incumplimiento de la obligacin tributaria en trmino, faculta al fisco a sancionar al contribuyente mediante la aplicacin de intereses.El inters utilizado como sancin por el Art. 37, es resarcitorio (sancin que funciona como indemnizacin por el atraso del pago).Los intereses se fijan en funcin de una doble proporcin: cuantitativa y temporal.Cuantitativa: Los intereses van en relacin directa con el importe no pagado.

Temporal: El inters corre desde el momento que la obligacin fue incumplida, acrecentndola a medida que corre el tiempo (generalmente son mensuales o anuales).

Principios que rigen en caso de imposicin de intereses:1) Los intereses son un accesorio del tributo, por lo tanto corren la suerte de la obligacin principal.2) Tienen la misma naturaleza del tributo, por lo tanto slo pueden ser aplicados mediante el procedimiento para la determinacin de oficio que asegura la defensa y la posibilidad de presentar pruebas.3) Su regulacin supletoria ser la legislacin civil.4) Son transmisibles a los herederos, las colectividades y pueden adeudarse intereses en casos de hechos cometidos por terceros.

Automaticidad de la mora: Los intereses resarcitorios se devengan sin necesidad de interpelacin alguna. Existe mora automtica, bastar la constancia, o boleta de deuda expedida por el rgano fiscal para que la mora se tenga por probada. Quien debe acreditar que no existe retardo en el pago, es el infractor.

Mora culpable como presupuesto de exigibilidad: La infraccin que provoca el no pago es predominantemente objetiva, pero requiere un mnimo de subjetividad, que es la negligencia culposa. El no pago en trmino es suficiente para que se presuma la culpa negligente y comiencen a devengarse los intereses resarcitorios. Si la culpabilidad en cualquiera de sus dos formas (dolo o culpa) se halla excluida, la infraccin omisiva no es sancionable.

DERECHO TRIBUTARIO FORMALConcepto: El dcho. Tributario formal contiene las normas que el fisco utiliza para comprobar si corresponde que cierta persona pague un determinado tributo (y en su caso cul ser su importe).Tambin suministra las reglas de cmo debe procederse para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido.

AF IPConcepto: Es un organismo dependiente del Ministerio de Economa de la Nacin que est dividido en tres organismos y cada una de estas direcciones tiene un Director y organismos subalternos: Direccin General Impositiva. Administracin Nacional de Aduanas. Direccin General de Recursos de la Seguridad Social.

Funciones del Administrador Federal de Ingresos Pblicos: 1) Establece los criterios que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepcin de los gravmenes. 2) Representa a la AFIP ante los poderes pblicos, responsables y terceros. 3) Designa a los Directores Generales y a los jefes de las unidades de estructura de primer nivel de jerarqua escalafonaria.

4) Organizacin y reglamentacin interna.5) Reglamentacin mediante normas generales obligatorias para responsables y terceros.6) Interpretacin de disposiciones.7) Direccin de la actividad del organismo.8) Juez administrativo.Los Decretos 618/97, 1231/01 y 1399/01 contienen las normas que rigen la estructura, facultades, atribuciones, competencias y recursos financieros de la AFIP.