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TRABAJO DE INVESTIGACION

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CDIGO PROCESAL PENAL Y LA FUNCIN POLICIAL

CDIGO PROCESAL PENAL Y LA FUNCIN POLICIAL

POLICA NACIONAL DEL PERDIRECCIN DE EDUCACIN Y DOCTRINA POLICIAL ESCUELA SUPERIOR DE POLICA

L CURSO AVANZADO DE CAPITANESTRABAJO APLICATIVO GRUPAL

ASIGNATURA : CDIGO PROCESAL PENAL Y LA FUNCIN POLICIAL TEMA : LITIGACIN EN AUDIENCIA PREVIA CATEDRATICO : ABOGADO FERNANDO CORNEJO MALMA GRUPO : 03 INTEGRANTES : GRADO APELLIDOS Y NOMBRES N PRESENT. EXPOSIC.PROMEDIO

CAP. PNPLOBATON HERRERA Antonio Fabio03

CAP. PNPTENORIO ACOSTA, Paola08

CAP. PNPCORDOVA DAZ, Darwin Roger13

CAP. PNPSANTILLAN ROJAS, Sonia18

CAP. PNPLLANOS ARGOTE, Edwin Vctor23

CAP. PNPULFE RODRIGUEZ , Carlos Enrique28

ESPECIDALIDAD : ORDEN Y SEGURIDAD

SECCION : A

CHORRILLOS, 2011

A QUIENES CREEN EN EL DEREHCO COMO EL MEJOR INSTRUMENTO PARA EL CAMBIO Y LA PAZ SOCIAL

LITIGACIN EN AUDIENCIA PREVIA

NDICE

CARTULA 01DEDICATORIA 02TTULO 03NDICE 04INTRODUCCIN 05I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA 06II. MARCO TERICO 11A. LITIGACION 11B. AUDIENCIA EN EL PROCESO PENAL 12C. AUDIENCIA PREVIA 131. TIPOS DE AUDIENCIA PREVIA 13 a. LA AUDIENCIA PRELIMINAR DURANTE LA INVESTIGACIN PREPARATORIA 13b. LA AUDIENCIA DE CONTROL EN LA ETAPA INTERMEDIA 14c. AUDIENCIA PARA APROBAR ABSTENCIN EN CASOS EN LOS QUE EXISTE INTERS PBLICO 14d. AUDIENCIA PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DESPUS DE PROMOVIDA LA ACCIN PENAL. 15e. AUDIENCIA PARA RESOLVER MEDIOS DE DEFENSA 16f. AUDIENCIA DE ACTUACIN DE PRUEBAS EN NULIDAD DE TRANSFERENCIAS 17g. AUDIENCIA PARA RESOLVER DECLINATORIADE COMPETENCIA. 19h. AUDIENCIA PARA RESOLVER CONTIENDA DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PENALES 20i. AUDIENCIA PARA TUTELAR AL IMPUTADO 21

III. ANLISIS 51IV. CONCLUSIONES 54 V. RECOMENDACIONES 56 VI. BIBLIOGRAFA 57

INTRODUCCIN

La audiencia tiene que ver con el principio de proceso predeterminado. En efecto, de acuerdo con nuestro nuevo Cdigo Procesal Penal, los conceptos: modelo acusatorio y la audiencia previa confluyen a manera de Garanta Constitucional. Al hablar de AUDIENCIA PREVIA, tanto el procesado como el abogado valoran la verdadera dimensin del Artculo I, inciso 2, del Ttulo Preliminar, segn el cual, toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio, lo cual tiene amplia trascendencia si lo enfocamos como la mejor garanta para PRESERVAR Y DEFENDER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.Dado el carcter garantista del nuevo modelo proceso penal, durante la etapa de la investigacin preparatoria se lleva a cabo el Control de la Investigacin. Una vez comunicada la disposicin de formalizacin y continuacin de la investigacin, se da inicio tambin al control judicial de la misma. Es decir, que al juez le corresponder hacer efectivos los derechos del imputado y dems personas sobre las que puedan recaer medidas limitativas de derechos o requerimientos del fiscal, en el curso de la investigacin formal. En las diligencias preliminares le corresponde al juez controlar el plazo de las mismas, cuando resulte excesivo. La decisin del juez se produce previa audiencia. Durante la Etapa Intermedia se produce la Audiencia de Control de la Acusacin. La Audiencia Previa se refiere a la Audiencia Preliminar bajo la direccin del Juez de la Investigacin Preparatoria a fin de que resuelva lo conveniente. En este tipo de audiencia la presencia del Fiscal es obligatoria as como la del defensor del acusado; se podr actuar prueba anticipada y presentar documentos pero no diligencias de investigacin ni se admitirn escritos durante la audiencia; el juez escuchar al Fiscal, la defensa, al actor civil, al tercero civil, si hubiera, quienes debatirn sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas: se posibilita tambin que el Fiscal modifique, aclare o integres u acusacin. El Juez resuelve los planteamientos e incluso los medios de defensa que se hubieren interpuesto, incluso podr dictarse el sobreseimiento del proceso si se establece sus causales, sea de oficio o a pedido de las partes contrarias a la acusacin. (art. 352). I. PLANTEAMIENTO DEL TEMAEl Cdigo Procesal Penal vigente (Dec. Leg. 957), ha incorporado un sistema de audiencias para resolver las peticiones y actuaciones relevantes de los sujetos procesales (Ministerio Pblico, Imputado, Vctima, etc.), ponindose en vigencia plena los Principios de Oralidad y Publicidad, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y de manera preponderante evidenciando ante la ciudadana la imparcialidad del juez.Uno de los valores fundamentales del Modelo Acusatorio Peruano es la audiencia, y al ser el modelo el ms compatible con la Constitucin, la Audiencia se convierte en un valor con jerarqua constitucional. LA AUDIENCIA ES EL MEJOR ESCENARIO DONDE EL DERECHO A LA PRESUNCIN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO Y SUS DEMS DERECHOS, SE GARANTIZAN MEJOR. La audiencia, es el mejor escenario donde las vctimas pueden encontrar tutela. La audiencia es el mejor escenario donde se garantiza un mejor trabajo profesional de jueces, abogados y fiscales. La audiencia es el mejor escenario donde se garantiza la transparencia de la justicia. La audiencia es el escenario que garantiza una mejor decisin judicial, ms imparcial. En otras palabras, en una interpretacin constitucional, sin audiencia, los derechos de defensa, de contradiccin, de presuncin de inocencia, de imparcialidad, etc., se restringen. Y, en un contexto de modelo procesal, no es posible que el Juez resuelva sin audiencia. La vieja prctica procesal, arraigada por muchos aos, durante la vigencia del agnico Cdigo de Procedimientos Penales que reflejaba una forma de conducir los procesos, al margen del conocimiento pblico so pretexto de "la reserva de la investigacin" propia de un modelo inquisitivo, ha sido desplazada con acierto ante la vigencia progresiva del Nuevo Modelo Procesal Penal. Esta buena prctica procesal originada en la interpretacin constitucional-, tambin incide en las buenas prcticas administrativas, pues permite que la organizacin del despacho judicial erradique de forma ms rpida, el viejo concepto de trmite de expedientes y papeles e instale uno nuevo, basado en la gestin de audiencias. Y en la divisin de funciones: la administracin prepara las audiencias y los jueces hacen las audiencias. As, el Nuevo Cdigo Procesal Penal concibe durante el desarrollo del proceso y segn las circunstancias un sin nmero de audiencias necesarias para el cumplimiento del objetivo principal "garantizar un debido proceso pblico e imparcial" que por razones didcticas han sido agrupadas en:

El NCPP a diferencia del Cdigo Procesal Penal de 1991 aade como presupuesto material para dictar mandato de prisin preventiva, la existencia de razonables elementos de conviccin acerca de la pertenencia del imputado a una organizacin delictiva o su reintegracin a la misma. 50 As tambin el cambio ms relevante que trae el Cdigo en materia de prisin preventiva est constituido por la obligatoria realizacin de una AUDIENCIA PREVIA antes de decidir el encarcelamiento de un imputado, en la que el Fiscal tenga que solicitar la medida y la defensa, como el imputado, contradecirla. Al respecto, la legislacin procesal penal espaola prev la realizacin de una audiencia previa a la adopcin de una medida cautelar como la detencin. Esta medida es relevante pues, la audiencia previa permite en primer lugar el contacto directo entre el acusado y el Juez, ya que a la realizacin de la audiencia deben comparecer necesariamente el Juez, imputado, Fiscal y abogado. Asimismo, en esta etapa se permiten alegaciones de las partes, proposicin de prueba, prctica.La audiencia previa da como resultado el auto de prisin, el cual debe ser debidamente motivado, y ponerse en conocimiento del Ministerio Fiscal as como del querellante particular (si lo hubiere) y del procesado, el cual sino est de acuerdo puede hacer uso de su derecho a pedir la palabra o de pedir por escrito la reposicin del auto. Si el auto no contiene estos elementos se produce una grave indefensin del imputado, vulnerndose su derecho al proceso con todas las garantas. La audiencia previa a la adopcin de una medida cautelar resulta conveniente en nuestro sistema porque contribuir a evitar o disminuir el nmero de detenciones arbitrarias, las cuales son dictadas muchas veces en base a la sola imputacin de un procesado como ocurri en la dcada de los 90 en la que muchas personas eran detenidas y procesadas en base a la sindicacin de un inculpado que se acoga a los beneficios de la ley de arrepentimiento y como ocurre actualmente con quienes se han acogido a la ley de colaboracin eficaz. Es de destacar que, el solo dicho de otro inculpado no constituye prueba ni indicio razonable que fundamente la vinculacin del imputado con el hecho delictivo, el cual es uno de los requisitos para imposicin de una medida cautelar personal.

II. MARCO TERICOA.LITIGACIONLitigar es el acto de resolver o llevar a cabo una disputa legal; es llevar a cabo una disputa en un juicio, al que podemos referirnos como la "litigacin". Informalmente, puede significar disputar o pelearse por alguna cosa. O sea en este sentido si nos disputamos alguna pertenencia estamos litigando, y en el sentido ms acadmico, litigar sera llevar esa disputa a un juicio formal. El juicio, entonces, es un ejercicio fundamentalmente estratgico en tanto exige tomar decisiones.

Dado que la habilidad para tomar decisiones acertadas no puede dejarse a la improvisacin del momento, ya que implica un alto riesgo para el desempeo de los abogados y el resultado del proceso, se han desarrollados metodologas para desenvolverse exitosamente en el litigio de juicios orales. Estas pueden ser aprendidas, mediante el dominio terico y el ejercicio prctico, por cualquiera que aspire a ser abogado litigante.

La metodologa para litigar en juicio no consiste en una tcnica de oratoria, como errneamente se ha pretendido, la cual reside finalmente en cuestiones de forma, sino que se centra en la orientacin de las decisiones que tomar el litigante para elaborar un relato sobre lo sucedido que sea lo ms favorable posible a los intereses de la parte que representa y que logre el convencimiento del juez, para lo cual debe tener necesariamente un sustento fctico y un fundamento legal. Debe ser, por tanto, un discurso en torno a lo ocurrido que resulte interesante y verosmil, adems de corresponderse con el contenido de la norma que le da valor legal.

El nuevo diseo procesal busca la igualdad entre la acusacin y la defensa, por lo que le retira al Ministerio Pblico las ventajas que le daba ser autoridad y parte durante la fase de averiguacin previa, lo cual se refleja fundamentalmente en el hecho de que ste no tiene la atribucin exclusiva de desahogar la prueba ante s mismo. De modo que ahora ambas partes compiten en igualdad de circunstancias por obtener el convencimiento del juez. La actuacin del abogado de la defensa ya no estar limitada a tratar de desacreditar la narracin del Ministerio Pblico ya incorporada al proceso, sino que ahora podr intentar presentar un punto de vista en torno a lo ocurrido relativamente autnomo del primero, bajo las limitaciones que le imponga la obtencin de la prueba y el marco legal.

La planeacin de la estrategia exige definir los tres principales instrumentos con que contar el abogado, a saber:1) La teora del caso, 2) Las peticiones especficas que realizar durante el proceso, ya sea como solicitarle a los jueces medidas cautelares, por ejemplo, o proponerle al Ministerio Pblico la suspensin del proceso a prueba peticiones especficas que el abogado considera tienen fundamento y que resultaran favorables para el desarrollo de la estrategia, y, finalmente; 3) La reaccin a asumir ante las peticiones que podra promover la contraparte. Una vez hecho esto, lo siguiente es entender cmo se pasa de la definicin al desarrollo prctico de cada uno de estos instrumentos.

B. AUDIENCIA EN EL PROCESO PENALSesiones que se llevan a cabo en el proceso penal, el cual esta destinado al aporte de las pruebas y a la produccin de los informes de los defensores, tanto de la sociedad (Ministerio Publico) como privados (imputado, parte o actor civil y tercero civil) frente al rgano jurisdiccional.

C. AUDIENCIA PREVIASe refiere a las sesiones que se desarrollan en el nuevo modelo procesal penal, tanto en la etapa de la investigacin preparatoria como en la etapa intermedia, representando audiencias de control.1. TIPOS DE AUDIENCIA PREVIA a.LA AUDIENCIA PRELIMINAR DURANTE LA INVESTIGACIN PREPARATORIAEn la audiencia preliminar ,bajo la direccin del juez de la investigacin preparatoria y con la presencia obligatoria del fiscal y el defensor del acusado ,oralmente se alegar, debatir y decidir, debatir sobre las cuestiones siguientes: a).hacer las modificaciones ,aclaraciones o subsanaciones que correspondan al dictamen acusatorio , b) resolver las excepciones y cualquier otro medio de defensa, c)el sobreseimiento, d) la admisin de los medios de prueba ofrecidos , e)sobre la actuacin de prueba anticipada ,f)aprobar las convenciones probatorias ,g) adoptar o variar medidas de coercin procesal, y h)resolver las dems cuestiones planteadas para una mejor preparacin del juicio.El control de la acusacin est orientado a examinar los elementos sustanciales y formales del requerimiento de acusacin contemplados en el artculo 349. Es significativo el cambio con relacin al Cdigo de Procesamientos Penales, puesto con el nuevo Cdigo el juez de la investigacin preparatoria podr rechazar una acusacin que carezca de sustento o no tenga base para el juicio, disponiendo el sobreseimiento de la causa.Ello no significa que el juez est autorizado a desestimar una acusacin por duda, sino cuando el hecho objeto de la causa no se realiz o no se puede atriburselo al imputado, no es tpico, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacin y no haya elementos de conviccin suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.b. LA AUDIENCIA DE CONTROL EN LA ETAPA INTERMEDIATeniendo en cuenta las distintas posibilidades de defensa que se otorga a las partes una vez conocida la acusacin escrita del Fiscal, lo que va a generar necesariamente una Audiencia Preliminar, bajo la direccin del Juez de la investigacin Preparatoria a fin de que resuelva lo conveniente. La presencia del Fiscal es obligatoria as como la del defensor del acusado; se podr actuar prueba anticipada y presentar documentos, pero no diligencias de investigacin ni se admitirn escritos durante la audiencia; el juez escuchar al fiscal, la defensa, al actor civil, al tercero civil, si hubieran, quienes debatirn sobre la procedencia i admisibilidad de las cuestiones planteadas; se posibilita c. AUDIENCIA PARA APROBAR ABSTENCIN EN CASOS EN LOS QUE EXISTE INTERS PBLICORegulada en el Art. 2.5 del NCPP, con la finalidad de aplicar el Principio de Oportunidad, bajo el enunciado siguiente: " Si el Fiscal considera imprescindible para suprimir el inters pblico en la persecucin, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institucin de inters social o del Estado y la aplicacin de las reglas de conducta previstas en el Art. 64 del Cdigo Penal, solicitar la aprobacin de la abstencin al Juez de la Investigacin Preparatoria, el que la resolver previa audiencia de los interesados". Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artculo. Se plantea un mecanismo procesal a travs del cual se faculta al Fiscal, como titular de la accin penal, para decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal o en su caso solicitar el sobreseimiento cuando concurran los requisitos exigidos por ley. Por tanto el Principio de Oportunidad es una facultad que le asiste al Fiscal para que dentro de determinados parmetros y bajo ciertas excepciones, disponga de discrecionalidad en el ejercicio y continuidad de la accin penal o la abstencin y sobreseimiento de la accin ya iniciada. [4]Queda claro que la aplicacin del principio de oportunidad, no debe afectar gravemente el inters pblico (lo que presupone que los bienes jurdicos tutelados no involucren intereses de la colectividad, perjudicndose slo el inters personal o particular del agente que cometi el ilcito).

d. AUDIENCIA PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DESPUS DE PROMOVIDA LA ACCIN PENAL.De conformidad con el Art. 2.7 del NCPP, "Si la accin penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, podr a peticin del Ministerio Pblico, con la aprobacin del imputado y citacin del agraviado, dictar auto de sobreseimiento con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusacin, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolucin no ser impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacin civil si sta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la vctima, o respecto a las reglas impuestas si stas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situacin jurdica del imputado".Tratndose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentacin del acuerdo reparatorio en un instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.La abstencin de la accin penal se puede aplicar extraproceso, lo que implica que se realizar antes de que el Fiscal formalice denuncia, en ese caso estamos dentro de la renuncia al ejercicio de la accin penal; o intraproceso, en donde la accin penal ya fue promovida, por el representante del Ministerio Pblico, pero ste solicita al Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, con la aprobacin del imputado y la citacin del agraviado, se dicte auto de sobreseimiento. Esta resolucin no ser impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacin civil si sta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la vctima, o respecto a las reglas impuestas si stas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situacin jurdica del imputado.

e. AUDIENCIA PARA RESOLVER MEDIOS DE DEFENSA.Art. 8.2 NCPP, "La cuestin previa, cuestin prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigacin Preparatoria sern planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigacin Preparatoria que recibi la comunicacin sealada en el artculo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de conviccin que correspondan.El Juez de la Investigacin Preparatoria, una vez que ha recabado informacin del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisin del medio de defensa deducido, dentro del tercer da sealar fecha para la realizacin de la audiencia, la que se realizar con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistir obligatoriamente y exhibir el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto". Como se puede apreciar conforme a las normas del NCPP, las partes procesales, pueden plantear medios de defensa tendientes a corregir el curso del proceso o a extinguir la accin penal. Lo novedoso es que para resolver los medios de defensa planteados por las partes, stas necesariamente debatirn en audiencia sus posiciones. stos se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con la investigacin preparatoria o al contestar la querella ante el Juez en los casos de ejercicio privado de la accin penal y se resolvern necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

f. AUDIENCIA DE ACTUACIN DE PRUEBAS EN NULIDAD DE TRANSFERENCIAS.Segn el Art. 15.2 del NCPP, el procedimiento se sujetar a las siguientes reglas:1)Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparacin civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artculo, el Ministerio Pblico o el actor civil, introducirn motivadamente la pretensin anulatoria correspondiente e instar al Juez de la Investigacin Preparatoria que disponga al Fiscal la formacin del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecer la prueba pertinente. 2)El Juez correr traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aqul en cuyo favor se grav el bien, para que dentro del quinto da de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestacin, ofrecern la prueba que consideren conveniente. 3)El Juez, absuelto el trmite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citar a una audiencia dentro del quinto da para la actuacin de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminacin, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictar resolucin dando por concluido el procedimiento incidental. Estn legitimados a intervenir en la actuacin probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior.Conforme lo sealan ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N.La nulidad a que se hace referencia, es la del Art. 97 del C.P que seala: los actos practicados y las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparacin, sin perjuicio de los actos jurdicos celebrados de buena fe por terceros. Por su parte el Art. 102 del C.P, refiere que el Juez resolver el decomiso o prdida de los efectos provenientes de la infraccin penal o de los instrumentos con los que se hubiera ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros intervinientes en la infraccin. Estos artculos no hacen ms que precisar la potestad de establecer el resarcimiento por parte del Juez, quien a su criterio podr resolver, el desmedro patrimonial del imputado con la finalidad de reparar el dao ocasionado por el delito. Es fraudulenta la transferencia de los bienes del imputado que se realiza con la finalidad de evadir el pago de la reparacin civil y por tanto; acarrea la nulidad de dichos actos por estar revestidos de dolo o mala fe, tendientes a tornar insuficiente en algunos casos y en otros a desaparecer totalmente el patrimonio del imputado con el cual se reparara civilmente el dao ocasionado. g. AUDIENCIA PARA RESOLVER DECLINATORIA DE COMPETENCIA.Art. 34.2, Declinatoria de competencia.- 1. Durante la Investigacin Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrn pedir declinatoria de competencia. 2." La peticin procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razn de la materia, de jerarqua o de territorio. El Juez la resolver, de conformidad con el trmite previsto en lo pertinente- en el artculo 8 in fine, mediante resolucin fundamentada".La declinatoria es el incidente que se plantea ante el Juez que se encuentra a cargo de la Investigacin Preparatoria, por considerarse que resulta incompetente para ello, para tal efecto los sujetos procesales, deber indicarse y fundamentarse las razones en que se funda la peticin, esto es; por razn de la materia, de jerarqua o de territorio. Si el Juez de la Investigacin Preparatoria considera que en verdad, no es competente, remite los actuados al Juez legitimado por ley para llevar a cabo la investigacin (resolviendo de conformidad con el Art. 8 del CPP, mediante resolucin debidamente fundamentada).Este artculo se fundamenta en el Principio del Juez Natural ya que a decir de ORE GUARDIA, [6]toda persona sometida a un proceso penal debe ser investigada y juzgada por el rgano Jurisdiccional competente o por quien tenga esa facultad predeterminada por ley, salvo los casos excepcionalmente establecidos de manera expresa e inequvoca en la ley.

h. AUDIENCIA PARA RESOLVER CONTIENDA DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PENALES Art. 45.2, Inhibicin del Juez.-1)Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusacin conoce que otro de igual jerarqua tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podr solicitarle se inhiba, para lo cual le enviar copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedir resolucin y remitir lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevar el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior. 2) La Sala resolver, en ltima instancia, dentro del quinto da de recibidos los autos, previa audiencia con la intervencin de las partes.3).La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores ser resuelta por la Sala Penal Suprema.La contienda de competencia tiene lugar cuando dos fiscales o dos jueces, investigan un mismo hecho, siendo uno slo de ellos competente. Tanto la declinatoria como la contienda, tiene por objeto que el proceso no prosiga ante el rgano cuestionado de incompetente.Por su parte Cubas Villanueva, considera que esta contienda se presenta cuando dos jueces se consideran competentes (contienda positiva) o no competentes (contienda negativa) para conocer una causa. Esta contienda slo se presenta entre jueces del mismo grado, ya sea del mismo o de distinto distrito judicial, incluso de otro fuero.

i. AUDIENCIA PARA TUTELAR AL IMPUTADO. Art. 71.4 del NCPP, Derechos del Imputado: () 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigacin Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en va de tutela al Juez de la Investigacin Preparatoria para que subsane la omisin o dicte las medidas de correccin o de proteccin que correspondan. La solicitud del imputado se resolver inmediatamente, previa constatacin de los hechos y realizacin de una audiencia con intervencin de las partes.El nuevo Cdigo Procesal Penal reconoce el derecho a la autodefensa en su artculo 71, cuando dice "El imputado puede hacer valer por si mismo los derechos que la constitucin y las leyes le conceden, desde el inicio de la investigacin hasta la culminacin del proceso ".La doctrina, define al imputado, como la parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la pena sea de naturaleza diferente, al atribursele la comisin de hechos delictivos por la posible imposicin de una sancin penal en el momento de la sentencia. Entre los derechos que se concede al imputado en el nuevo Cdigo Procesal Penal tenemos:1) EL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE LA IMPUTACIN O INTIMACINEs obvio que nadie puede defenderse de algo que no conoce. Tiene que ponerse en su conocimiento la imputacin correctamente deducida. Es lo que se conoce tcnicamente bajo el nombre de intimacin. Este derecho se halla contemplado en el art. 87, inciso 1), "antes de comenzar la declaracin del imputado, se le comunicar detalladamente el hecho objeto de imputacin, los elementos de conviccin y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se proceder cuando se trate de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de conviccin o de prueba.2) EL DERECHO A SER ODOLa base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputacin, agregando incluso todas las circunstancias de inters para evitar o aminorar la consecuencia jurdica posible, o inhibir la persecucin penal. 3) LA INCOERCIBILIDAD DEL IMPUTADO COMO RGANO DE PRUEBA.Tambin se vincula al derecho de defensa la prohibicin de obligar a declarar contra si mismo. Art. 71 inciso e). "Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni a ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restriccin no autorizada ni permitida por ley".4) EL DERECHO A QUE SE INFORME AL IMPUTADO SOBRE LOS BENEFICIOS LEGALES QUE PUEDE OBTENER SI COOPERA AL PRONTO ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS DELICTUOSOS. Art. 87 inciso 3), el imputado tambin ser informado de que puede solicitar la actuacin de medios de investigacin o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, as como a dictar su declaracin durante la Investigacin Preparatoria. 5)EL DERECHO A NO DECLARAR (art. 87 inciso 2), se le advertir al imputado que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisin no podr ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruir que tiene derecho a la presencia de un Abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designar un defensor de oficio. Si el Abogado recin se incorpora a la diligencia, el imputado tiene derecho a consultar con l antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergacin de la misma. 6) LOS CASOS DE INTERVENCIN DEL IMPUTADO SON: a)Segn la ltima parte del inciso 3) del artculo 68, el imputado puede tomar conocimiento de todas las diligencias practicadas por la polica y tener acceso a todas las investigaciones realizadas. b) Deducir medios de defensa. c) Ofrecer medios probatorios de descargo. d) Hacer uso de la palabra al final de los debates orales, para exponer lo que estime conveniente a su defensa. e) Interponer recursos impugnatorios.De todos estos derechos consideramos necesario resaltar el relacionado con su derecho de defensa. El cual es ejercido por el imputado ya sea por si mismo, a lo que en doctrina se denomina, defensa material; o por intermedio de su abogado defensor, mediante la llamada defensa tcnica. A travs de esta ltima el defensor sustituye al imputado en ciertos actos personales, de los cuales el se encuentra impedido de ejercer, debido a su situacin jurdica, pero adems se afirma que el defensor integra la personalidad del imputado, porque con su sapiencia y capacidad tcnico jurdica, completa la defensa que el imputado no podra realizar plenamente, dada la falta de conocimientos adecuados o las particulares circunstancias que lo limitan frente al proceso.No slo en el proceso se pueden violar los derechos del imputado, sino tambin y sobre todo, durante las diligencias preliminares, -mxime cuando acta la polica, en circunstancias que el Fiscal le encargue practicar ciertas diligencias-, que an bajo su direccin muchos estn entrenados bajo el modelo inquisitivo- o durante la investigacin preparatoria. Es por ello que el codificador, en el caso se vulnere algn derecho inherente a la persona que est siendo investigada, autoriza al imputado, recurrir al Juez de la investigacin preparatoria a fin que ste como Juez de garantas, en una audiencia con intervencin de las partes, tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de correccin pertinentes, protegindose de una manera ms objetiva los derechos del imputado. En definitiva los derechos que regula el artculo bajo comentario, son el fundamento, para establecer que todo medio de prueba debe ser obtenido mediante actos debidamente formales, destinados a provocar sobre el imputado la menor afectacin posible; careciendo de veracidad, toda aquella declaracin obtenida por medios ilcitos (coaccin, fuerza, tortura).

j.AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA MINORA DE EDAD (Art 74.2) "Si la minora de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervencin de las partes, dictar la resolucin correspondiente".La capacidad procesal, es la aptitud que tiene oda persona para ser sujeto procesal. Esa aptitud no slo depende del calificativo de persona humana, para ser indicada como imputable, si no que adems ser imputable aquel que por su edad y grado de discernimiento, puede responsabilizarse por un delito.Un autor como anota MAIER, que no rene el presupuesto indispensable- de personalidad, madurez y aptitud intelectual suficientes- para poder adjudicarle capacidad de accin (e, incluso, para poder ser considerado culpable) en el momento del hecho punible, tampoco rene la condicin necesaria para poder ser perseguido penalmente (imputado). El Cdigo de los Nios y adolescentes, da una consideracin especial a los menores de edad, dentro del ordenamiento jurdico. Siendo esto as; ste Cdigo establece que se considera nio a todo ser humano desde su concepcin hasta cumplir los doce aos de dad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho aos de edad. Pero adems establece que en caso de duda respecto a la edad de una persona, se le considera nio o adolescente, mientras no se le pruebe lo contrario. Asimismo consagra el principio del Inters Superior del Nio y Adolescente y el respeto de sus derechos. El texto legal citado en su Art. 183 define al adolescente infractor penal, como aquella persona, cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partcipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la Ley penal. Por lo tanto ante cualquier infraccin que cometa el joven menor de edad (18 aos), ste debe ser sometido a investigacin bajo la competencia del Fiscal de Familia. Puesto que de darse el caso que un menor de edad, se encuentre siendo procesado penalmente, ste, su padre o su abogado, podrn solicitar el corte de secuela del proceso, conllevando al archivo definitivo del proceso. Pero ello, no significa, que el hecho imputado como delito o falta quede impune, sino que corresponder al Fiscal de Familia conforme a las normas del Cdigo de los Nios y Adolescentes, formalizar denuncia ante el Juez Especializado de Familia, pudiendo solicitar segn el caso las medidas socio-educativas aplicables. k.AUDIENCIA PARA RESOLVER CUESTIONES SOBRE INIMPUTABILIDAD Art 75.2. "Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervencin de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictar la resolucin correspondiente instando la incoacin del procedimiento de seguridad segn lo dispuesto en el presente Cdigo".La inimputabilidad para el derecho penal, nos dice el maestro PEA CABRERA, es la ausencia de imputabilidad; de este modo las causas de inimputabilidad vienen hacer aquellos supuestos de los que se deduce que la persona no puede ser imputable en el momento de la realizacin del hecho.

En ese mismo sentido la doctrina seala que, slo tendrn capacidad de culpabilidad, aquellas personas cuyas facultades fsicas como psquicas son las mnimas exigibles, para poder estimarla responsable de un hecho, tpico, antijurdico y culpable; puesto que si el individuo no tiene la madurez (fsica o psquica) suficiente, no puede declarrsele culpable y en consecuencia dicho sujeto no puede tener responsabilidad de sus actos a pesar de que stos sean tpicos y antijurdicos.El presente artculo, faculta al Juzgador a que, advertida cualquier causal de inimputabilidad prevista en el artculo veinte del Cdigo Penal, anomala psquica por ejemplo, que haya sufrido el procesado al momento de la realizacin del hecho delictivo; se debe de realizar un examen por un perito especializado, segn la causa de inimputabilidad que se haya dado en el momento de la comisin del hecho. Si se acredita la inimputabilidad, el juez debe de declarar al imputado exento de responsabilidad y emitir la resolucin de sobreseimiento definitivo e iniciar el procedimiento de seguridad, aplicndose si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento mdico o educacin especial en un establecimiento adecuado al tipo de peligrosidad delictual.l.AUDIENCIA PARA RESOLVER CUESTIONES SOBRE INIMPUTABILIDAD SOBREVENIDA (76.1) "Si despus de cometido el delito le sobreviene anomala psquica grave al imputado, el Juez de la Investigacin Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la realizacin de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se sealar da y hora para la realizacin de la audiencia, con citacin de las partes y de los peritos".Esta es una situacin que sobreviene a la comisin del hecho delictivo, en el caso anterior el imputado se encontraba durante el momento de comisin del hecho calificado como delito, en un estado psquico que le impeda comprender el carcter delictuoso de su acto o para determinarse segn su comprensin. Mediante el presente artculo se han normado tambin aquellas situaciones en donde el imputado comienza a sufrir sntomas de anomala psquica grave, despus de la comisin del hecho delictuoso. Esto quiere decir que la persona al momento de cometer el delito contaba con todas sus facultades fsicas y sobre todo psquicas, las que le permitieron, ser completamente conciente de todos los actos que en su momento realizaba. Para el caso concreto el supuesto en el que se pone el codificador, es aquel cuya enfermedad mental sobreviene al imputado despus de cometido el delito. El Juez, como ya se ha indicado, de oficio puede ordenar dicho exmen a cargo de un perito psiquiatra, si observa que el estado de salud mental del procesado ha cambiado, por ser evidentes los sntomas de anomala psquica. Adems del Juez, durante la Investigacin Preparatoria o en el Juicio Oral, segn corresponda, la solicitud del exmen a cargo de un profesional mdico especializado, la podr hacer tanto la defensa, como el propio Fiscal, ste ltimo en atribucin de ser el defensor de la legalidad y de la sociedad.El efecto principal de la deteccin de anomala psquica acreditada con el exmen mdico especializado, despus de cometido el delito, es la suspensin de la continuacin del proceso, la cual durar hasta la recuperacin de la salud mental del procesado. Ello de ninguna manera beneficiar a los dems imputados si los hubiera respecto al mismo proceso. m.AUDIENCIA PARA RESOLVER PEDIDO DE INCORPORACIN DE PERSONA JURDICA EN LA IP Art. 91.2: "El trmite que seguir el Juez Penal para resolver el pedido ser el estipulado en el artculo 8, con la activa intervencin de la persona jurdica emplazada".Conforme al Artculo 3 del Cdigo Procesal Penal, el Fiscal debe comunicar por escrito al Juez de la Investigacin Preparatoria, su decisin de continuar con la investigacin. Es slo despus de cumplido este trmite y hasta antes de poner trmino a la investigacin, que el Fiscal podr solicitar la incorporacin de la persona jurdica en el proceso.Una vez solicitada la incorporacin, el Juez deber hacer de conocimiento a la persona jurdica, de tal acto, quien podr a travs de su representante o apoderado deducir los medios de defensa que considere pertinentes; por escrito y debidamente fundamentados ante el Juez de la Investigacin Preparatoria. Este ltimo resolver en una sola audiencia, con la concurrencia de los sujetos procesales, en donde el abogado defensor de la persona jurdica podr hacer mencin a los elementos de conviccin que consten en autos. n. AUDIENCIA PARA RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCIN EN ACTOR CIVIL (102.2) "El Juez de la Investigacin Preparatoria, una vez que ha recabado informacin del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitucin en actor civil resolver dentro del tercer da. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trmite, el artculo 8.La Admisin del actor civil, se hace efectiva con la resolucin que expida el Juez de la Investigacin Preparatoria, pero para que el magistrado dicte dicha resolucin se requiere, que ste corra traslado a las partes por tres das, a fin de que concurran a una audiencia. Con los sujetos procesales que concurran, se instala la audiencia, y el Juez, proceder a escuchar a cada una de las partes asistentes, quienes expondrn lo que a su derecho corresponda, luego resolver si admite o no al solicitante como actor civil al proceso. AUDIENCIA DE APELACIN SOBRE LA CONSTITUCIN EN ACTOR CIVIL (103.2) "CONTRA LA RESOLUCIN QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA CONSTITUCIN EN ACTOR CIVIL PROCEDE RECURSO DE APELACIN. 2. LA SALA PENAL SUPERIOR RESOLVER DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 420".Si el Fiscal, el imputado o el tercero civilmente responsable no se encuentran de acuerdo con la resolucin que admite al ofendido al proceso, como actor civil, podrn si as lo estiman conveniente, apelar dicho auto, ante el Juez de la Investigacin Preparatoria. Una vez que los actuados son elevados al superior, se seguir todo el trmite que la norma establece para la audiencia de apelacin de autos. o.AUDIENCIA PARA RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCIN DE TERCERO CIVIL (112.1) "EL TRMITE EN SEDE JUDICIAL PARA LA CONSTITUCIN EN PARTE DEL TERCERO CIVIL SER EL PREVISTO EN LO PERTINENTE- EN EL ARTCULO 102, CON SU ACTIVA INTERVENCIN"Como anotan ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N, de quienes se ha tomado resmenes de su valioso aporte acadmico y jurdico plasmado en su obra: "Cdigo Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. El tercero civil, es la persona natural o jurdica, distinta del responsable directo, que ante la insolvencia de ste responde econmicamente por el hecho delictivo a favor del agraviado. Debe considerarse que la responsabilidad civil, como seala el artculo 11 de este Cdigo comprende la restitucin, la reparacin del dao y la reparacin de los perjuicios materiales y morales. El trmite para la constitucin en parte del tercero civil, [19]es el mismo que para el actor civil. Si el Juez admite la pretensin. El auto que deniega la constitucin de tercero civil responsable, es materia de apelacin.p..AUDIENCIA PARA RESOLVER REQUERIMIENTO DE RESTRICCIN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (Art 203.2) "Los requerimientos del Ministerio Pblico sern motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigacin Preliminar, salvo norma especfica, decidir inmediatamente, sin trmite alguno. Si no existiere riesgo fundado de prdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigacin Preliminar deber correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podr disponer mediante resolucin inimpugnable la realizacin de una audiencia con intervencin del Ministerio Pblico y de los dems sujetos procesales, que se realizar con los asistentes".El modelo garantista, denominado tambin modelo liberal, como anota ORE GUARDIA se basa en la idea de que el ejercicio del poder penal, en cualquiera de sus manifestaciones, debe tener lmites. Este modelo, explica Alberto Binder, se caracteriza por tomar decisiones de autolimitacin y se basa en los principios de legalidad y certidumbre, es decir en la idea de que el ejercicio de la poltica criminal debe ser racional y limitado. Luigi Ferrajoli [21]expone que este modelo constituye un parmetro de racionalidad, de justicia y de legitimidad de la intervencin punitiva que naci como una rplica al creciente desarrollo de la divergencia que exista en diferentes latitudes entre los principios establecidos en la Constitucin y la legislacin penal ordinaria, la jurisprudencia y las prcticas administrativas o policiales. La norma procesal que establece la restriccin de derechos conforme se seala en el Informe de Conferencia denominada: "MEDIDAS RESTRICTIVAS O LIMITATIVAS DE DERECHOS EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL", fue proyectada en base al Estatuto Procesal Colombiano donde las normas en materia penal organizada, permitan este tipo de medidas sin necesidad que existiera lo que aqu denominamos "proceso judicial", pues desde el mbito de la persecucin penal iniciada en el Ministerio Publico poda aplicarse este tipo de medidas excepcionales. Esta norma dada en el ao 2000 ha trado consigo jurisprudencia en materia de criminalidad organizada que si bien en algunos casos ha sido aplicada a medias, su utilidad no ha sido bien entendida por los operadores del derecho penal. No obstante ha tenido efectos positivos que sin duda hay que rescatar, cuando esto se discuti en el mbito de la Comisin Revisora del Cdigo Procesal Penal que aprob el Cdigo Procesal Penal en el ao 2004, se incorpor este tipo de reglas de ndole procesal, ya no para tener un rgimen excepcional en materia de criminalidad organizada sino para tener un rgimen general, se deca por ejemplo control de identidad, video vigilancia, intervencin de las comunicaciones que son reglas de la persecucin penal en los pases civilizados y estn previstas como reglas del derecho procesal penal comn, no tienen que estar previstas excepcionalmente para un determinado mbito como puede ser la de la criminalidad organizada, entonces, se fueron incorporando en el Cdigo Procesal Penal.q.AUDIENCIA DE CONFIRMACIN DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS Art. 203.3. "Cuando la Polica o el Ministerio Pblico, siempre que no se requiera previamente resolucin judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguacin, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmacin judicial. El Juez de la Investigacin Preparatoria, sin trmite alguno, decidir en el mismo da o a ms tardar al da siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Polica o la Fiscala, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realizacin de una audiencia con intervencin del Fiscal y del afectado. La resolucin que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable". Respecto de la realizacin de la audiencia, rige en lo pertinente el artculo 8.Hemos anotado que la restriccin de derechos responde a una circunstancia de urgencia y constituye una medida excepcional. Cuando la Polica o el Ministerio Pblico siempre que no requiera previamente de resolucin judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguacin, restringa derechos fundamentales de las personas, esta medida est condicionada a que el Juez de la Investigacin Preparatoria confirme la misma, obviamente si encuentra sustento y razones justificatorias, caso contrario, sin ms trmite y en un plazo que no exceder de las 48 horas decidir por dejarla sin efecto (desaprobarla). Si considera indispensable escuchar a las partes para que expongan las razones que sustentan la confirmacin (Fiscal) o la desaprobacin de la medida (defensa), dispondr la realizacin de una audiencia con intervencin del Fiscal y del afectado.r.AUDIENCIA DE APELACIN DEL AUTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA SOBRE RESTRICCIN DE DERECHOS Art. (204.1) "Contra el auto dictado por el Juez de la Investigacin Preparatoria en los supuestos previstos en el artculo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelacin, dentro del tercer da de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolver el grado, previa audiencia, con intervencin de los sujetos procesales legitimados".En efecto toda decisin judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley, son objeto de revisin o reexamen por parte del rgano superior, ello en virtud al derecho de pluralidad de instancia que consagra el artculo 139 inciso sexto de la Constitucin Poltica del Estado. [32]Para el caso concreto de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, el auto que confirma o desaprueba una medida restrictiva puede ser impugnada por el Fiscal o el afectado, dentro del tercer da de ejecutada la medida. El superior en grado previamente a emitir la resolucin que corresponda convocar a audiencia con intervencin de los sujetos procesales legitimados.s.AUDIENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD SOBRE REEXAMEN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS Art. (204.2) "El afectado tambin puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigacin Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidir si la decisin la adopta previo traslado a los dems sujetos procesales o mediante una audiencia que sealar al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelacin, segn el trmite previsto en el numeral anterior.t. AUDIENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD DE INCAUTACIN O EXHIBICIN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS PROTEGIDOS POR SECRETO PROFESIONAL (224.2) "Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizar las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposicin a la exhibicin o incautacin, instar la intervencin judicial. El Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la peticin del Fiscal ordenar la incautacin".

u.AUDIENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD DE INCAUTACIN O EXHIBICIN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS PROTEGIDOS POR SECRETO DE ESTADO (Art. 224.3) "Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudir al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carcter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definicin de la causa, el Fiscal acudir al Juez de la Investigacin preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigacin por existir secreto de Estado".

v.AUDIENCIA PARA VERIFICAR AFECTACIN IRRAZONABLE DE DERECHOS ART. 225.5. "Los afectados podrn instar la intervencin del Juez de la Investigacin Preparatoria cuando la disposicin del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurdicos. El Juez se pronunciar previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes".

w.AUDIENCIA DE REEXAMEN DE DILIGENCIAS DE INTERCEPTACIN E INCAUTACIN POSTAL Art. 228.2, cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relacin al resultado de aqulla, se pondr en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres das de notificado. 2. La audiencia se realizar con asistencia del afectado, de su defensor y de las dems partes. El Juez decidir si la diligencia se realiz correctamente y si la interceptacin e incautacin han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigacin".Audiencia para resolver la entrega de correspondencia de la cual se alega secreto de Estado (229) "Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, ser informada que incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactar acta de sta y seguidamente se le iniciar la investigacin pertinente. Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomtica, se proceder conforme al numeral 3) del artculo 224 en el primer caso y se solicitar informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso.X.AUDIENCIA DE REEXAMEN DE INTERVENCIN DE COMUNICACIONES TELEFNICAS Art. 231.4. "La audiencia judicial de reexamen de la intervencin se realizar en el ms breve plazo. Estar dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.v.AUDIENCIA DE REEXAMEN DE INSPECCIN DE DOCUMENTOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOSArt. 234.2. "La Fiscala, o la Polica por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos de una persona, natural o jurdica. Si de su revisin considera que debe incautar dicha documentacin, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitar a asegurarla, levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerir la inmediata intervencin judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompaando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautacin correspondiente. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 230 y 231.w.AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA Art 245. "La audiencia se desarrollar en acto pblico y con la necesaria participacin del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrar uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su prctica. La audiencia, en este ltimo caso, se sealar necesariamente dentro del quinto da siguiente, sin posibilidad de aplazamiento. Los dems sujetos procesales sern citados obligatoriamente y tendrn derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia.x.AUDIENCIA PARA EL DICTADO DE MEDIDAS DE COERCIN PROCESAL (254.1) "Las medidas que el Juez de la Investigacin Preparatoria imponga en esos casos requieren resolucin judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trmite rigen los numerales 2) y 4) del artculo 203".Es necesario anotar que la medida de coercin procesal ms comn es la de privacin provisional de la libertad ambulatoria, considerando atinado referirnos a ella, toda vez que por mandato constitucional y conforme a las normas supranacionales dicha medida constituye una excepcionalidad y con la observancia del plazo razonable, en razn que de no estar justificada constituye una vulneracin al principio de legalidad, presuncin de inocencia y de proporcionalidad. Con relacin al plazo razonable, la Convencin Americana de Derechos Humanos contiene dos acepciones:a)Plazo razonable de la detencin: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso". (Artculo 7 inciso 5)b) Plazo razonable del proceso: "Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial..." (Artculo 8 inciso 1).En lo que a coercin personal respecta, el modelo garantista se caracteriza por a) Reconocer la supremaca del derecho a la libertad; b) Propugnar medidas alternativas a la prisin provisional; c) Afirmar que esta tiene nicamente fines procesales, que slo el peligro de fuga justifica su adopcin, y que la peligrosidad procesal no se presume; y, d) Sostener que la potestad persecutoria es limitada.Toda medida tendiente a limitar los derechos fundamentales del ciudadano, en principio tiene que ser la excepcin y no la regla. En este contexto la excepcin estar determinada por aquellos casos en que se necesite restringir, lo que no equivale a vulnerar los derechos de la persona, a fin de esclarecer determinados hechos que conlleven a lograr los fines del proceso, bajo este precepto la actuacin judicial no puede ni debe priorizar mecanismos restrictivos atentatorios contra la presuncin de inocencia. En este contexto el principio de proporcionalidad y el de legalidad funcionan como contrapeso al de restriccin de derechos; ya que determinan que deben existir elementos de conviccin, que permitan poner en duda la presuncin de inocencia como garanta constitucional.Esta bsqueda de elementos de conviccin bajo las garantas de un debido proceso y respetando el principio de igualdad de armas, debe ir de la mano, de una disposicin o una resolucin debidamente motivada y sustentada, en donde la observancia de todas las garantas procesales, son necesarias y con las cuales el Juez de la Investigacin Preparatoria resolver sin ms trmite.La motivacin deriva del artculo 139 inciso 5 de la Constitucin y est regulada, respecto a la detencin preventiva, en la Resolucin Administrativa 111-20023- CE-PJ del 25 de septiembre de 2003, la misma que establece que los mandatos de detencin deben ser motivados respecto a cada uno de los requisitos concurrentes, como son el de prueba suficiente, pena probable y peligro procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha confirmado que dos son las caractersticas que debe tener la motivacin de la detencin judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por s misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", es decir que en ella se observe la ponderacin judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que justifican la adopcin de la medida cautelar, pues de otra forma no podra evaluarse si es arbitraria o injustificada.z.OTRAS AUDIENCIAS PREVIAS 1)AUDIENCIA DE REFORMA DE MEDIDA DE COERCIN PERSONAL Y REALES Art. 255.3: "Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministracin provisional de posesin, corresponde al Ministerio Pblico y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitucin de las medidas de carcter personal, quien resolver en el plazo de tres das, previa audiencia con citacin de las partes.2)AUDIENCIA DE CONVALIDACIN DE DETENCIN PRELIMINAR (266.2) "El Juez, ese mismo da, realizar la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Pblico, decidir en ese mismo acto mediante resolucin motivada lo que corresponda.3)AUDIENCIA PARA DETERMINAR PROCEDENCIA DE PRISIN PREVENTIVA (271.1-2) "El Juez de la Investigacin Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Pblico realizar la audiencia para determinar la procedencia de la prisin preventiva. La audiencia se celebrar con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista ser reemplazado por el defensor de oficio. Rige en lo pertinente, para el trmite de la audiencia lo dispuesto en el artculo 8, pero la resolucin debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergacin alguna. El Juez de la Investigacin Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor sern sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, ser representado por su abogado o el defensor del oficio, segn sea el caso. En este ltimo supuesto deber ser notificado con la resolucin que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusin de la audiencia.4)AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA PROLONGACIN DE LA PRISIN PREVENTIVA (274.2) "Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongacin de la investigacin, y que el imputado pudiera sustraerse a la accin de la justicia, la prisin preventiva podr prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artculo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento. 2. El Juez de la Investigacin Preparatoria se pronunciar previa realizacin de una audiencia, dentro del tercer da de presentado el requerimiento. sta se llevar a cabo con la asistencia del Ministerio Pblico, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidir en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad".

5)AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD (276) "La libertad ser revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legtimo, a la primera citacin que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguir el trmite previsto en el numeral 2) del artculo 279".6)AUDIENCIA PARA REVOCAR LA COMPARECENCIA Y ORDENAR PRISIN PREVENTIVA (279.2) "Si durante la investigacin resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situacin de comparecencia est incurso en los supuestos del artculo 268, el Juez a peticin del Fiscal, podr dictar auto de prisin preventiva. 2. El Juez de la Investigacin Preparatoria citar a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrar con los asistentes que concurran. El Juez emitir resolucin inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebracin.7)AUDIENCIA DE CESE O SUSTITUCIN DE PRISIN PREVENTIVA (283) "El imputado podr solicitar la cesacin de la prisin preventiva y su sustitucin por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El Juez de la Investigacin Preparatoria decidir siguiendo el trmite previsto en el artculo 274.8)AUDIENCIA PARA DECIDIR PROLONGACIN DE DETENCIN DOMICILIARIA (290.4) "El plazo de duracin de detencin domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisin preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 273 al 277.9)AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA INIMPUTABILIDAD E INTERNACIN (293.2) "Si se establece que el imputado est incurso en el artculo 20, inciso dos, del Cdigo Penal, el Juez de la Investigacin Preliminar informar al Juzgado Penal competente para dictar la decisin final sobre su inimputabilidad e internacin y lo pondr a su disposicin. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 274. No ser necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podr ser representado por un familiar. 10)AUDIENCIA PARA DETERMINAR INTERNAMIENTO EN HOSPITAL PSIQUITRICO PBLICO (294.1)"El Juez de la Investigacin Preparatoria, despus de recibir una comunicacin motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podr disponer -a los efectos de la preparacin de un dictamen sobre el estado psquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquitrico pblico.11)AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAS, DEL DOMICILIO O LUGAR QUE SE LE FIJE AL IMPUTADO (296.1) "La resolucin judicial tambin contendr los requisitos previstos en el artculo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 279.

12)AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA PROLONGACIN DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAS (296.2) "La medida no puede durar ms de cuatro meses. La prolongacin de la medida slo procede tratndose de imputados y hasta por un plazo igual, proceder en los supuestos y bajo trmite previsto en el artculo 274.13)AUDIENCIA PARA DETERMINAR EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CUANDO EL AFECTADO ES UN TESTIGO IMPORTANTE (296.4) "En el caso de testigos importantes, la medida se levantar luego de realizada la declaracin o actuacin procesal que la determin. En todo caso, no puede durar ms de treinta das. 4. El Juez resolver de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 279.14)AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA CESACIN DE LA SUSPENSIN PREVENTIVA DE DERECHOS (299.2) "Las medidas dictadas ( se refiere a las medidas de suspensin preventiva de derechos), perdern eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictar la respectiva resolucin haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los provedos que fueren necesarios para su debida ejecucin". 15)AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA SUSTITUCIN, ACUMULACIN E IMPUGNACIN DE LA SUSPENSIN PREVENTIVA DE DERECHOS CON OTRAS MEDIDAS Art. 301 "Para la imposicin de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto, as como para su sustitucin, acumulacin e impugnacin rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 274. 16)AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA SUSTITUCIN DEL BIEN EMBARGADO Y SU LEVANTAMIENTO (305.2) "Est permitida la sustitucin del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nacin a orden del Juzgado del monto por el cual se orden la medida. Efectuada la consignacin la resolucin de sustitucin se expedir sin trmite alguno, salvo que el Juez considere necesario or a las partes".

17)AUDIENCIA DE APELACIN PARA DISPONER DESALOJO Y MINISTRACIN PROVISIONAL (311.5) "El Juez elevar el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnacin, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciar en el plazo de tres das previa audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministracin provisional de posesin, dispondr se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecucin".18)AUDIENCIA PARA VARIAR O REEXAMINAR LA INCAUTACIN (319.3) "Los autos que se pronuncian sobre la variacin y el reexamen de la incautacin se dictarn previa audiencia, a la que tambin asistir el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelacin. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 278 y en los numerales 2) y 3) del artculo 279.19)AUDIENCIA PARA DETERMINAR EL EXCESO DE DURACIN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES O PLAZO IRRAZONABLE (334.2) "El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artculo 3, es de veinte das, salvo que se produzca la detencin de una persona. No obstante ello, el Fiscal podr fijar un plazo distinto segn las caractersticas, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigacin. Quien se considere afectado por una excesiva duracin de las diligencias preliminares, solicitar al Fiscal le d trmino y dicte la Disposicin que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este ltimo podr acudir al Juez de la Investigacin Preparatoria en el plazo de cinco das instando su pronunciamiento. El Juez resolver previa audiencia, con la participacin del Fiscal y del solicitante. 20) AUDIENCIA DE CONTROL DEL PLAZO DE LA IP (ART. 343.2) "Si vencidos los plazos previstos en el artculo anterior el Fiscal no d por concluida la Investigacin Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusin al Juez de la Investigacin Preparatoria. Para estos efectos el Juez citar al Fiscal y a las dems partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictar la resolucin que corresponda.21)AUDIENCIA PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO (345.3) "Vencido el plazo del traslado, el Juez citar al Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalar con los asistentes, a quienes escuchar por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolucin se emitir en el plazo de tres das.

22)AUDIENCIA PRELIMINAR: Art. 351) 1.Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artculo anterior, (se refiere a la Notificacin de la acusacin y objecin de los dems sujetos procesales), el Juez de la Investigacin Preparatoria sealar da y hora para la realizacin de una audiencia preliminar, la que deber fijarse dentro de un plazo no menor de cinco das ni mayor de veinte das. Para la instalacin de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrn actuarse diligencias de investigacin o de prueba especficas, salvo el trmite de prueba anticipada y la presentacin de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes sealadas en el artculo anterior. 2. La audiencia ser dirigida por el Juez de la Investigacin Preparatoria y durante su realizacin, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitir la presentacin de escritos. 3. Instalada la audiencia, el Juez otorgar la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, as como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirn sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podr en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusacin en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correr traslado a los dems sujetos procesales concurrentes para su absolucin inmediata.Art. 352) 1. Finalizada la audiencia el Juez resolver inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solucin hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este ltimo caso, la decisin simplemente se notificar a las partes. 2. Si los defectos de la acusacin requieren un nuevo anlisis del Ministerio Pblico, el Juez dispondr la devolucin de la acusacin y suspender la audiencia por cinco das para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudar. En los dems casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podr hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervencin de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendr por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los trminos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolver el Juez mediante resolucin inapelable. 3. De estimarse cualquier excepcin o medio de defensa, el Juez expedir en la misma audiencia la resolucin que corresponda. Contra la resolucin que se dicte, procede recurso de apelacin. La impugnacin no impide la continuacin del procedimiento. 4. El sobreseimiento podr dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artculo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observar lo dispuesto en el artculo 347 . La resolucin desestimatoria no es impugnable. 5. La admisin de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) Que la peticin contenga la especificacin del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y til. En este caso se dispondr todo lo necesario para que el medio de prueba se acte oportunamente en el Juicio. El pedido de actuacin de una testimonial o la prctica de un peritaje especificar el punto que ser materia de interrogatorio o el problema que requiere explicacin especializada, as como el domicilio de los mismos. La resolucin que se dicte no es recurrible. 6. La resolucin sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarn los hechos especficos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 7. La decisin sobre la actuacin de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuacin, sta se realizar en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artculo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podr dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado. 23)AUDIENCIA DE APELACIN DE AUTOS (420.2 y 5-6) "2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podr rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se sealar da y hora para la audiencia de apelacin. 5. A la audiencia de apelacin podrn concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podr aplazarse por ninguna circunstancia, se dar cuenta de la resolucin recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oir al abogado del recurrente y a los dems abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendr derecho a la ltima palabra. 6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podr formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los dems sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentacin o la refieran a algn aspecto especfico de la cuestin debatida.

III. ANLISIS A. El Nuevo Cdigo Procesal Penal, Decreto Legislativo N 957 tiene un Sistema de Audiencias ms amplio y complejo si lo comparamos con el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940. En tal sentido, durante la etapa de la Investigacin Preparatoria, puede realizarse una audiencia previa para efectos de determinar si procede o no la prisin preventiva, constituyendo de esta forma un mecanismo de control que lleva a cabo el juez de la Investigacin Preparatoria, a efectos de ir conociendo preliminarmente los hechos, garantizar el debido proceso en la actividad probatoria y velar para que prime el carcter garantista del nuevo modelo Procesal Penal. B. Otra de las audiencias previas est representada por la que se lleva a cabo durante la etapa intermedia, representando una audiencia de control de la acusacin formulada por el fiscal. De esta manera se busca garantizar una correcta preparacin del proceso de tal forma que no se presenten contradicciones durante la etapa del juzgamiento, donde se realiza efectivamente la audiencia oral.C. De la revisin del articulado del Nuevo Cdigo Procesal Penal se desprende diversas audiencias previas, contenidas y reguladas en la norma procesal penal; en tal sentido tenemos: AUDIENCIA PARA APROBAR ABSTENCIN EN CASOS EN LOS QUE EXISTE INTERS PBLICO, AUDIENCIA PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DESPUS DE PROMOVIDA LA ACCIN PENAL., AUDIENCIA PARA RESOLVER MEDIOS DE DEFENSA, AUDIENCIA DE ACTUACIN DE PRUEBAS EN NULIDAD DE TRANSFERENCIAS, AUDIENCIA PARA RESOLVER DECLINATORIA DE COMPETENCIA, AUDIENCIA PARA RESOLVER CONTIENDA DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PENALES , AUDIENCIA PARA TUTELAR AL IMPUTADO, AUDIENCIA PARA DETERMINAR LA MINORA DE EDAD, AUDIENCIA PARA RESOLVER CUESTIONES SOBRE INIMPUTABILIDAD, AUDIENCIA PARA RESOLVER CUESTIONES SOBRE INIMPUTABILIDAD SOBREVENIDA, AUDIENCIA PARA RESOLVER PEDIDO DE INCORPORACIN DE PERSONA JURDICA EN LA IP, AUDIENCIA PARA RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCIN EN ACTOR CIVIL, AUDIENCIA DE APELACIN SOBRE LA CONSTITUCIN EN ACTOR CIVIL, AUDIENCIA PARA RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCIN DE TERCERO CIVIL, AUDIENCIA PARA RESOLVER REQUERIMIENTO DE RESTRICCIN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, AUDIENCIA DE CONFIRMACIN DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS, AUDIENCIA DE APELACIN DEL AUTO DEL JIP SOBRE RESTRICCIN DE DERECHOS, AUDIENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD SOBRE REEXAMEN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS, AUDIENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD DE INCAUTACIN O EXHIBICIN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS PROTEGIDOS POR SECRETO PROFESIONAL AUDIENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD DE INCAUTACIN O EXHIBICIN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS PROTEGIDOS POR SECRETO DE ESTADO, AUDIENCIA PARA VERIFICAR AFECTACIN IRRAZONABLE DE DERECHOS, AUDIENCIA DE REEXAMEN DE DILIGENCIAS DE INTERCEPTACIN E INCAUTACIN POSTAL, AUDIENCIA DE REEXAMEN DE INTERVENCIN DE COMUNICACIONES TELEFNICAS, AUDIENCIA DE REEXAMEN DE INSPECCIN DE DOCUMENTOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS, AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA Y AUDIENCIA PARA EL DICTADO DE MEDIDAS DE COERCIN PROCESAL, ETC.D. El Sistema de Audiencias Previas se establece el Nuevo Cdigo Procesal Penal responde al principio garantista, toda vez que el procesado tiene derecho a defenderse y demostrar su inocencia, razn por la cual el Cdigo le proporciona todas estas audiencias, donde su abogado, que ejerce la Defensa Tcnica, deber desplegar todo un conjunto de destrezas, mtodos y tcnicas de litigacin, planteando preguntas aclaratorias, fundamentando la pretensin de su patrocinado, desacreditando la posicin del fiscal, levantando la desacreditacin de argumentos. Es precisamente, en estas audiencias donde el abogado as como el fiscal, de acuerdo con la teora del caso que han formulado, debern demostrar su habilidad, coherencia y lgica para lograr que el juez acepte su planteamiento.E. En cualquier momento de la etapa de investigacin, esto es la fase preparatoria, se puede dar lugar a alguna audiencia y por tanto, el debate como la decisin judicial tendrn como base los actos de investigacin existente en ese momento. La informacin ser siempre incompleta, razn por la cual no es posible que el juez afirme hechos de forma conclusiva. En las audiencias previas, la litigacin se ejerce para lograr una resolucin favorable en materia de restriccin de derecho, bsqueda de pruebas, medidas cautelares, salidas alternativas, tutela a la vctima y sobretodo, definir si hay juicio o sobreseimiento. Uno de los momentos estelares donde se manifiestan la audiencia previa es cuando se produce el debate contradictorio entre la defensa del procesado o imputado con el Ministerio Pblico. En estos casos, la litigacin se orienta a lograr elementos de conviccin de cargo, reunidos ya preliminarmente por la Polica y la Fiscala y que son presentados en la audiencia como sustento probatorio del requerimiento de prisin preventiva con el Nuevo Cdigo Procesal Penal, las audiencias previas tienen un orden estratgico: se busca el protagonismo de las partes, es bueno para consolidar nuevas prcticas y favorece la demostracin de la teora del caso de la parte. F. El desarrollo de la litigacin implica que el abogado o el fiscal hayan preparado adecuadamente su teora del caso y planificado el alegato a desarrollarse en las audiencias previas mencionadas. Es en este momento donde deber desarrollar las tcnicas de negociacin, buscando componer la controversia en forma favorable a su patrocinado.

IV. CONCLUSIONES A. El Nuevo Cdigo Procesal Peruano, promulgado el ao 2004 y vigente desde el 2006 se caracteriza y se diferencia del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 porque establece un sistema de audiencias dentro del sistema garantista en el cual est incluida dicha norma. Es precisamente que en la fase de la investigacin preparatoria e intermedia donde encontramos audiencias preliminares o previas, lo cual es muy distinto a lo regulado por el Cdigo de Procedimientos Penales, que solo se refiere a la Audiencia definitiva que se lleva a cabo en la etapa oral.B. Durante la celebracin de las audiencias previas, tanto el fiscal como la defensa, debern aplicar sus tcnicas y estrategias de litigacin a efectos en que sus planteamientos sean aceptados por la respectiva Sala Penal Juzgadora. Por ello, el abogado deber fundamentar su pretensin, demostrando la debilidad de los argumentos y sustento de la teora del caso formulada por el fiscal.C. El desarrollo de la litigacin implica formular preguntas aclaratorias, fundamentando en forma coherente la teora del caso promulgada y rebatiendo la teora del caso fiscal: es una interrelacin de confrontacin donde el empleo de las tcnicas de litigio y su eficacia en los mismos determina finalmente la resolucin del caso. D. Segn es de verse de la estructura del Nuevo Cdigo Procesal Penal existen diversas audiencias previas como por ejemplo la que se lleva a cabo durante la etapa preparatoria; tambin tenemos la audiencia de control de la acusacin que se lleva a cabo en la etapa intermedia, contribuyendo de esta manera a perfeccionar los medios de prueba obtenido y a que el juez conozca de manera ms objetiva los hechos. La litigacin en este tipo de audiencias busca generar un elemento de conviccin favorable de los jueces.E. Segn se desprende del extenso articulado del Nuevo Cdigo Procesal Penal, adems de las audiencias previas mencionadas tenemos diversas situaciones donde este tipo de audiencias se llevan a cabo: AUDIENCIA PARA APROBAR ABSTENCIN EN CASOS EN LOS QUE EXISTE INTERS PBLICO; AUDIENCIA PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DESPUS DE PROMOVIDA LA ACCIN PENAL; AUDIENCIA PARA RESOLVER MEDIOS DE DEFENSA as como otros tipos de audiencias, que estn dispersos en toda la estructura normativa del Nuevo Cdigo. F. La litigacin en estos casos requiere del abogado estrategias y habilidades diversas para exponer de manera convincente su teora del caso, lo cual deber llevar a cabo con el manejo de las tcnicas de negociacin as como de aplicacin de la teora del caso.

V. RECOMENDACIONES A.Se recomienda tomar en cuenta la experiencia alcanzada por los magistrados, fiscales y abogados en los distritos judiciales donde ya est vigente el Nuevo Cdigo Procesal Penal, con la finalidad de optimizar su implementacin y aplicacin cuando el Decreto Legislativo N 957 entre en vigencia de manera definitiva. B. Promover las investigaciones cientficas y jurdicas, de tal forma que los operadores del proceso penal, comprendan este tema con la suficiente doctrina y teora, a efectos de optimizar su ejecucin.C.Es necesario que el Personal PNP, responsable de la Investigacin de delito, se capacite en forma conjunta con los jueces y fiscales, con la finalidad de unir criterios y favorecer la teora del caso, lo cual ayudar que el fiscal desarrolle las tcnicas de litigacin en forma conveniente durante las audiencias previas.

VI. BIBLIOGRAFABAUMANN, Jurgen: Derecho Procesal Penal, Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 44.BAYTELMAN, Andrs y DUCE Mauricio. Manual de Litigacin en Juicios Orales. Centro de Estudios de Justicia de Las Amricas. Santiago de Chile. 2004. Pg. 132BINDER. M. Alberto. Qu significa cambiar la justicia penal?. P.3. Revista del Instituto de Ciencia Procesal Penal. 1 ed. Lima ,Junio 2001.

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PONENCIA: Retos de la Defensa en el Nuevo Cdigo Procesal Penal

PONENTE: Dr. Vctor Alberto Martn Burgos Marios

2LITIGACIN EN AUDIENCIA PREVIA