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calculo tasa interes moratorio

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    AC T U A L I D A D EM P R E S A R I A L | N 33

    AREA TRIBUTARIA IEDITORIALD I T O R I A LEE

    AO 3 - NUMERO 33 - 2da. QUINCENA FEBRERO 2003

    DIRECTORDr. Tulio Obregn Sevillano

    SUB-DIRECTORADra. Lourdes Caldern Aguilar

    AREA TRIBUTARIADr. C.P.C. Javier Laguna Caballero

    C.P.C. Vctor Vargas CaldernDra. Lourdes Caldern AguilarC.P.C. Marysol Len Huayanca

    Dra. Carmen del Pilar Robles MorenoC.P.C. Josu Bernal Rojas

    C.P.C. Miguel Arancibia Cueva

    AREA INDICADORES ECONOMICOS FINANCIEROSEco. Rosario Quispe Ramos

    AREA CONTABILIDAD GUBERNAMENTALC.P.C. Leonidas Snchez Llamozas

    C.P.C. Pascual Ayala Zavala

    AREA LEGALDr. Allen Ontaneda Vallejos

    AREA LABORALDr. Tulio Obregn SevillanoDra. Rosario Pacheco MaitaDra. Liliana Herrera Saldaa

    AREA CONTABLEC.P.C. Carlos Valdivia Loayza

    C.P.C. Carlos Paredes ReteguiC.P.C. Jos Luis Garca Quispe

    AREA DERECHO COMERCIALDr. Allen Ontaneda Vallejos

    AREA AUDITORIAC.P.C. Armando Villacorta Cavero

    AREA COSTOS Y CONTROL GERENCIALC.P.C. Alfonso Santa Cruz Ramos

    C.P. Percy De la Cruz Guerra

    AREA ANALISIS BURSATILC.P.C. Grimanesa Caballero Hostia

    AREA GESTION FINANCIERAMaster Pedro Alberto Bellido Snchez

    C.P.C. Grimanesa Caballero Hostia

    AREA COMERCIO EXTERIORDr. Jos Herrera Meza

    Eco. Carmen Jannet Cano Pacheco

    COLABORADORESC.P.C. Edilberto Snchez Rubianes

    Dr. Enrique Guerrero GonzlezDr. Juan Javier Calle KastnerC.P.C. Oscar Salinas Zegarra

    GERENTE GENERALC.P.C. Alejandro Rojas Buleje

    Actualidad Empresarial es una publicacin deInstituto de Investigacin El Pacfico E.I.R.L.

    EDICION, IMPRESION Y COMERCIALIZACINInstituto de Investigacin El Pacifico E.I.R.L.

    INFORMES Y VENTASJr. E. Larrabure y Unnue 188, Of. 23

    Sta. Beatriz-Lima 01 - Telefax 332-6117E-mail: [email protected]

    y Distribuidores Autorizados en Provincias

    Los artculos son de responsabilidad exclusiva desus autores. Asimismo queda terminantemente pro-hibida la reproduccin total o parcial de esta revistapor cualquier mtodo o forma electrnica incluyen-do el sistema de fotocopiado ya sea para uso perso-nal o colectivo de distribucin posterior sin la auto-rizacin escrita de la Escuela de Investigacin y Ne-gocios S.A.C., quedando protegidos los derechosde propiedad intelectual y de autora por la Legisla-cin Peruana e Internacional.Derechos Reservados D. Leg. N 822Actualidad Empresarial no comparte necesariamen-te las opiniones de los colaboradores.

    ACOSO SEXUALEstimados suscriptores:El da 27 de febrero se ha publicado la Ley N 27942, "Ley de Prevencin y Sancin delHostigamiento Sexual", la que tiene por finalidad prevenir y sancionar el hostigamiento sexualproducido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurdica de estarelacin.Su mbito es:1. En Centros de Trabajo pblicos y privados.2. En Instituciones Educativas.3. En Instituciones Policiales y Militares.4. A las dems personas intervinientes en las relaciones de sujecin no reguladas por el derecho

    laboral, tales como la prestacin de servicios sujetas a las normas del Cdigo Civil (locacinde servicios), la formacin de aprendices del SENATI, los Programas de Capacitacin para eltrabajo (formacin laboral juvenil y prcticas preprofesionales), el acceso a centros de educa-cin superior, y otras modalidades similares.

    Con relacin al Rgimen Laboral Privado, la Ley No. 27942 contempla aspectos importantes quesealamos a continuacin:Primero: Obliga a los empleadores a que mantengan en el centro de trabajo condiciones derespeto entre los trabajadores, cumpliendo con las siguientes obligaciones.a) Capacitar a los trabajadores sobre las normas y polticas contra el hostigamiento sexual en la

    empresa.b) Reparar los perjuicios laborales ocasionados al hostigado y adoptar las medidas necesarias

    para que cesen las represalias ejercidas por el hostigador.c) Informar al Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo los casos de hostigamiento sexual y

    el resultado de las investigaciones efectuadas.Segundo: Regula ntegramente el acoso sexual, y lo excluye de la Ley de Productividad yCompetitividad LaboralLa Ley modifica el inciso g) del artculo 30 de la, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,que estableca que constitua acto de hostilidad "los actos contra la moral, el hostigamientosexual y todos aquellos que constituyan actitudes deshonestas que afecten la dignidad deltrabajador".El nuevo texto establece que constituye acto de hostilidad "g) Los actos contra la moral y todosaquellos que afecten la dignidad del trabajador", es decir, se excluye el hostigamiento sexual,porque ello ahora es regulado por la Ley en comentario, por lo que sta agrega un prrafo final alcitado artculo 30 del TUO, en los trminos siguientes: "Los actos de hostigamiento sexual seinvestigan y sancionan conforme a la ley sobre la materia".Tercero: Suprime el emplazamiento al empleadorComo sabemos, el acoso sexual es un acto de hostilidad, por ello la Ley, seala que si el hostigadores el empleador, personal de direccin, personal de confianza, titular, asociado, director oaccionista, el hostigado (trabajador) puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pagode la indemnizacin, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme artculo 35 de la Leyde Productividad y Competitividad Laboral.Es decir, de acuerdo con la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el trabajador hostilizadodeba primero emplazar al empleador imputndole la hostilidad y dndole un plazo para queenmiende su conducta, con la Ley en comentario se modifica este procedimiento, y se estableceque en este caso no es ya necesario el emplazamiento al empleador, pidindole el cese de lahostilidad, simplemente, cometido el acoso, el trabajador acosado opta por accionar judicial-mente por el cese de la hostilidad o, darse por despedido y exigir el pago de la indemnizacin.Cuarto: la caducidadCon relacin al plazo de caducidad de 30 das (que es el que tiene el trabajador para demandarel cese de la hostilidad o el pago de la indemnizacin), que se computaban a partir delvencimiento del plazo otorgado al empleador para que cese la hostilidad, la Ley en comentarioseala que, en lo que resulte pertinente, es aplicable el artculo 36 de la Ley de Productividady Competitividad Laboral.Es decir, se aplica el plazo de caducidad de 30 das para demandar el cese de la hostilidad o elpago de la indemnizacin, como quiera que en este supuesto no hay emplazamiento previo alempleador, el plazo de caducidad se computar a partir del acoso sexual mismo.Quinto: Aspectos procesalesAl respecto, la Ley No. 27942, establece:a. La vctima puede acudir al Juez competente, quien e oficio o a pedido de parte puede disponer

    que el procedimiento judicial sea de carcter reservado.b. Modifica el inciso b) del numeral 2, del artculo 4 de la Ley N 26636, Ley Procesal del

    Trabajo, sobre competencia de los juzgados de trabajo, para sealar que stos son competentespara conocer las demandas sobre cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actosde hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.

    c . Asimismo, establece que la denuncia por hostigamiento sexual y todos sus efectos investigatoriosy de sancin administrativa sin restriccin alguna, tiene carcter reservado y confidencial. Lapublicidad slo procede para la resolucin o decisin final.

    Sexto: empresas de intermediacinLa Ley establece que sus disposiciones son aplicables tambin a los trabajadores y sociostrabajadores de las empresas de servicios (las de intermediacin laboral) y de las cooperativas detrabajadores, respectivamente.Pero, si el hostigamiento sexual se presenta en el centro de trabajo o de operaciones de la empresausuaria, la vctima tiene el derecho al pago de una indemnizacin por el dao sufrido, la cual setramita en la va civil en proceso sumarsimo.Stimo: Demanda infundadaLa 10 D.F. y C. De la Ley, seala que cuando la queja o demanda de hostigamiento sexual esdeclarada infundada, el empleador puede resolver justificadamente el contrato de trabajo.Octavo: Trabajadores del hogarRespecto de los Trabajadores del Hogar que sean vctimas de hostigamiento sexual, la Ley sealaque tienen derecho a acogerse a las acciones establecidas en ella, en lo referente a los trabaja-dores sujetos al rgimen laboral de la actividad privada.

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    IN S T I T U T O D E IN V E S T I G A C I N EL PA C F I C O

    ISEGUNDA QUINCENA - FEBRERO 2003ATA EMPRESARIALDD

    Normas relativas a la presentacin de DeclaracinJurada del Impuesto a los Juegos de Casino y M-quinas Tragamonedas

    Teniendo en consideracin que la Resolucin N 014-2003/SUNAT estableci la obligacin de presentar las declaracionesjuradas mensuales correspondientes a los perodos tributarios dejulio de 1999 a noviembre del ao 2002 en el PDT - FormularioVirtual N 693, respectivamente, hasta el 27 de febrero del ao2002 cuando ya haban vencido los plazos correspondientes almes de diciembre 2002, a travs de la Resolucin deSuperintendencia N 052- 2003/SUNAT publicada el 28 de fe-brero de 2003, se ha resuelto:

    PRESENTACIN DE LA DECLARACION CORRESPONDIENTEAL PERIODO TRIBUTARIO DE DICIEMBRE DE 2002Los sujetos del impuesto a los juegos de casino y mquinastragamonedas, que a la fecha publicacin de la Resolucin nohubieran presentado su declaracin jurada mensual correspon-diente al perodo tributario de diciembre del ao 2002 o realiza-ron la misma utilizando el PDT -Formulario Virtual N 629, debe-rn presentar, segn corresponda, la declaracin original orectificatoria del citado perodo a travs del PDT -Formulario Vir-tual N 693, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artculo 61 delDecreto Supremo N 009-2002- MINCETUR.El lugar para la presentacin y pago de la citada declaracin serel establecido en el artculo 4 de la Resolucin de SuperintendenciaN 014-2003/SUNAT. El plazo para dicha presentacin vence el25 de marzo del ao 2003.La declaracin presentada en cumplimiento de la presente disposi-cin, no ser computada para efecto de la aplicacin de la sancinpor la infraccin tipificada en el numeral 5 del artculo 176 delCdigo Tributario, referido a la presentacin de ms de una decla-racin rectificatoria relativa al mismo tributo o perodo tributario.Los omisos a la presentacin de la declaracin original, que cum-plan con lo dispuesto en la presente disposicin, no sern eximi-dos de la aplicacin de la sancin por la infraccin tipificada en elnumeral 1 del artculo 176 del Cdigo Tributario.

    PRRROGA DEL PLAZO DE PRESENTACIN DE LAS DECLA-RACIONES Y/O PAGOS CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOSTRIBUTARIOS DE JULIO DE 1999 A NOVIEMBRE DE 2002El plazo para la presentacin de las declaraciones y/o pagos co-rrespondientes a los perodos tributarios de julio de 1999 a no-viembre de 2002, a que hacen referencia la primera y segundadisposiciones transitorias de la Resolucin de SuperintendenciaN 014-2003/SUNAT, se entender prorrogado hasta el 25 demarzo del ao 2003.

    DATA LABORAL

    Ley de Hostigamiento SexualPrevenir y sancionar el hostigamiento sexual es el objetivo de laLey N 27942, recientemente publicada el 27 de enero de 2003.La norma en mencin en su artculo 4, define al hostigamientosexual como, el chantaje que consiste en la conducta fsica overbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada,realizada por una o ms personas que se aprovechan de unaposicin de autoridad o jerarqua o cualquier otra situacin ven-tajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conduc-tas por considerar que afectan su dignidad as como sus derechosfundamentales. Esta Ley establece sanciones del hostigamientosexual en el rgimen laboral privado y pblico, as como en losCentros Educativos y en las Instituciones Militares y Policiales. Enel caso de las sanciones del hostigamiento tpico en el rgimenlaboral privado, el trabajador, tal como lo establece el D.S. N003-97-TR, podr accionar el cese de la hostilidad u optar por elpago de la indemnizacin, dando por terminado el contrato detrabajo, no siendo exigible la comunicacin de cese hostilidad alempleador, antes de iniciar la accin judicial de cese por hostili-dad, formalidad exigida por el D.S. N 003-97-TR, hasta la publi-cacin de la Ley N 27942. (Ver Ley N 27942 en Area Legal).

    DATA TRIBUTARIAVencimiento extraordinario para la presentacinde la Declaracin Anual de Operaciones con Ter-ceros- ejercicio 2002

    De conformidad con lo establecido por la Resolucin deSuperintendencia N 008-2003/SUNAT publicada el 17 de ene-ro, se ha establecido que la fecha de vencimiento de la presenta-cin de la Declaracin Anual de Operaciones con Terceros-DAOT-coincidir con el siguiente cronograma:

    Ultimo dgito del RUC Fecha de venciemiento

    0-1 25.02.30032-3 26-02.20034-5 27.02.20036-7 28.02. 20038-9 03.03.2003

    BUENOS CONTRIBUYENTES YPRESENTACIN VIA INTERNET

    DESPUS DE LOS PLAZOS PREVISTOS(Segunda Disposicin Transitoria

    R. N 008-2003/SUNAT 04.03.2003

    Aquellas personas que no cumplan con la presentacin dentro delos plazos establecidos habrn incurrido en la infraccin de nopresentar otras declaraciones y/o comunicaciones fuera de losplazos establecidos, sancionada, en este caso, con el 80% de laUIT ( art. 176 numeral 2 del Cdigo Tributario). Debe recordarse,sin embargo, que de acuerdo con lo establecido por la Resolucinde Superintendencia N 013-2000/SUNAT (21.01.200), sobrergimen de gradualidad de sanciones, la subsanacin de la infrac-cin efectuada de manera voluntaria, concede una rebaja del 100%de la multa.De otro lado, no se entender configurada la infraccin, en loscasos que, vencido, el plazo, se proceda a su presentacin vaInternet hasta el 4 de marzo. Por lo tanto, debemos concluir questa es la fecha mxima de vencimiento, en la medida que todoslos contribuyentes afectados estn en posibilidades de remitir lainformacin por este medio.

    Vencimiento del plazo para la cancelacin del Im-puesto Predial y Vehicular, como del acogimientoa la amnista- SAT-

    De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo N 776,tanto la presentacin de la Declaracin Jurada del Impuesto Predialcomo del Vehicular, venci el 28 de febrero. La obligacin de pre-sentar la declaracin jurada corresponda a los que no son notifica-dos con el recibo mecanizado que sustituye a esta obligacin.Las personas que hayan incumplido con esta obligacin se en-contrarn sancionadas con la multa prevista en el artculo 176numeral 1 del Cdigo Tributario, por no presentar las declaracio-nes que contengan la determinacin de las deudas tributariasdentro de los plazos establecidos. Dicha multa asciende, para elcaso de las personas que se encuentran en el Rgimen General delImpuesto a la Renta al 100% de la UIT, con una rebaja del 80%por subsanacin voluntaria.Asimismo, el 28 de febrero venci el plazo para el acogimiento alBeneficio otorgado por la Ordenanza Municipal N 482 publica-da el 26 de enero, por la cual, se conceda beneficios por nica vezpara el pago de las deudas de recaudacin municipal de la SAT,vencidas al 31.12.2002.Asimismo, se recuerda, que para el caso de contribuyente que pa-guen oportunamente el Impuesto Predial, Vehicular y arbitrios mu-nicipales, tendrn derecho a un descuento especial por las obliga-ciones vencidas al 31.12.2002, en la medida que se acogan albeneficio desde el da siguiente al vencimiento de la cuota hasta elltimo da hbil del mes subsiguiente de la fecha de vencimiento.

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    AREA TRIBUTARIA I

    INFORME

    TRIBUTARIO

    A Propsito de la No Confiscatoriedaden materia tributaria (Segunda Parte)

    Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno (*)

    ( * ) Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universi-dad Catlica del Per.

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    IAREA TRIBUTARIA

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    INFORME TRIBUTARIOA Propsito de la No Confiscatoriedad en materia tributaria (Segunda Parte) ............................. I-1ACTUALIDAD Y APLICACIN PRACTICALa Naturaleza de la Tasa de Inters Moratorio prevista en el Artculo 33 delCdigo Tributario ............................................................................................................................................................................ I-4Presentacin de la Declaracin Anual de Operaciones con Terceros -DAOT 2002- Reglamento .... I-12CASUISTICATratamiento Tributario del Sector Construccin bajo el Sistema b) del Artculo 63 delImpuesto a la Renta ...................................................................................................................................................................... I-16TRIBUTACIN SECTORIALEl Impuesto a la Renta y la Declaracin Jurada Anual en las Actividades de Hospedaje ............... I-22ASESORIA APLICADA ................................................................................................................................................................ I-28NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES ...................................................................................................................... I-30JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA: Accin de Amparo - Poder Judicial ...................................................................... I-31ACOTACION AL MARGEN ......................................................................................................................................................... I-32INDICADORES TRIBUTARIOS .............................................................................................................................................. I-33

    Las XIV Jornadas del Instituto Lati-noamericano de Derecho TributarioEn las XIV Jornadas Latinoamericanasde Derecho Tributario celebradas enBuenos Aires, Argentina, en 1989, eltema i) se titul las garantas constitu-cionales ante la presin del conjunto detributos que recaen sobre el sujeto con-tribuyente. Destacamos algunas con-clusiones de estas jornadas: i) LaConfiscatoriedad originada en tributossingulares se configura cuando la apli-cacin de ese tributo excede la capaci-dad contributiva del contribuyente; laconfiscatoriedad se da porque el Estadose apropia indebidamente de los bienesde los contribuyentes, al aplicar un gra-vamen en el cual el monto llega a extre-mos insoportables, vulnerando por esava indirecta la propiedad privada eimpidindole ejercer su actividad; ii)As como uno de los tributos que inte-gra el sistema puede ser considerado ens mismo como exorbitante y por endeconfiscatorio, la misma situacin pue-de darse ante una concurrencia de tri-butos, cuya sumatoria se transforma enimposible de soportar para el contribu-yente; iii) Los tributos que son traslada-dos no pueden fundar la confisca-toriedad, ya que el contribuyente recu-pera los importes por la va del precio,no resultando econmicamente afecta-do; iv) Los contribuyentes no puedenser sometidos a un conjunto irrazona-ble de tributos que por su presin fis-cal excesiva desborde la capacidadcontributiva y los prive de parte de supatrimonio.Veamos dos sugerencias de las jornadas:1. Declarar la inconstitucionalidad de

    las cargas fiscales, que individual-mente o en su conjunto resulten ex-

    cesivas, por contravenir los princi-pios y garantas superiores que encada pas contengan las respectivasconstituciones o leyes de rango supe-rior al de la ley ordinaria.

    2. Propiciar para aquellos pases en quelas garantas de los derechos de loscontribuyentes tengan tan solo for-mulacin implcita en sus estatutosfundamentales, se tienda a explci-tarlas, consolidando las interpretacio-nes judiciales y doctrinales ya exis-tentes, afirmando, de tal modo, laseguridad jurdica, y respondiendo alas moderadas tendencias en la ma-teria.

    IV. Criterios JurisprudencialesHay que tener claro que un tributo serconsiderado confiscatorio dependiendode los factores que confluyen en deter-minado pas y momento histrico, yaque lo que pudiera ser consideradoconfiscatorio para nuestro pas en la ac-tualidad, puede no serlo dentro de unosaos. Sino, pensemos por un momento,que dentro de unos 10 aos el sistemaeducativo estatal en el Per sea tan com-petitivo que el sistema educativo priva-do, de tal manera que las familias optenpor enviar a sus hijos al colegio estatal,como sucede en otros pases, ello obvia-mente significara un ahorro importan-te en las familias, y si el impuesto a laRenta tendra una alcuota mayor a lavigente, no seria considerada confis-catoria, cosa que si podra suceder aho-ra, en que las familias adems de sopor-tar en cada uno de los componentes (pa-dres de familia) el descuento del im-puesto a la renta, deben soportar la car-ga econmica de lo que significa un co-legio particular.La Corte Suprema Nacional Argenti-na ha sealado que La facultad de es-tablecer impuestos es esencial e in-

    dispensable para la existencia del go-bierno, pero ese poder cuando es ili-mitado en cuanto a la eleccin de lamateria imponible o a la cuanta, en-vuelve necesariamente la posibilidadde destruir que lleva en su entraa,desde que existe un lmite ms alldel cual ninguna cosa, persona o insti-tucin tolerar el peso de un determi-nado tributoEn este sentido ha fijado en 33% comotope de validez constitucional de cier-tos tributos, as ha declarado inconsti-tucional el impuesto inmobiliario queinsume ms del 33% de la renta calcu-lada segn el rendimiento normal me-dio de una correcta y adecuada explota-cin, tambin ha declarado inconstitu-cional el impuesto sucesorio que exce-de del 33% del valor de los bienes reci-bidos por el beneficiario.

    Jurisprudencia PeruanaAcciones de Amparo.- como sabemosla llamada accin de amparo es una ga-ranta constitucional que tiene por ob-jeto el reponer las cosas al estado ante-rior a la violacin o amenaza de viola-cin de un derecho constitucional, yprocede aun en el supuesto que la viola-cin o amenaza se base en una normaque sea incompatible con la Constitu-cin. Asimismo, de acuerdo a la doctri-na, mediante esta accin se reconoce elprincipio de no aplicacin de una dis-posicin legal cuando sta supone ame-naza, desconocimiento o lesiona un de-recho o un inters legtimo y directo decarcter constitucional.Accin de Amparo Expediente N 70-99.- Publicada en el diario El Peruano el25 de julio de 1999: Mediante esta Ac-cin de Amparo, la empresa contribu-yente pide se declare inaplicable paraella la Ordenanza N 138-98, la mis-ma que se encuentra referida a los im-portes a cobrarse por arbitrios munici-pales, limpieza pblica, serenazgo yparques y jardines (todos arbitrios mu-nicipales), correspondientes al ao1998.Sobre esto, la Sala Corporativa Transi-toria Especializada en Derecho Pblicoseala en el considerando cuarto que..Si bien es cierto la Constitucin Pol-tica concordante con la Ley Orgnicade Municipalidades establece que lasmunicipalidades ejerciendo su autono-ma poltica, econmica y administra-tiva, estn facultadas para crear, modi-ficar y suprimir contribuciones y tasas,tambin lo es, que dicho poder tributa-rio no puede ejercerse de manera abso-luta, pues ste se encuentra sujeto a loslmites que la Constitucin le seala, engaranta de todos los ciudadanos, respe-tando el principio de reserva de ley,igualdad y respeto de los derechos fun-

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    INFORME TRIBUTARIO

    damentales de las personas En elquinto considerando se indica que Queestando a lo anotado precedentemente(cuarto), de los medios probatoriosadjuntados por los accionistas se eviden-cia palmariamente que los montos de-terminados por concepto de arbitriosmunicipales, exceden notoriamente loslmites previstos en el artculo 69 de laLey de Tributacin Municipal, coligin-dose un efecto confiscatorio en los refe-ridos tributos, contraviniendo el princi-pio de razonabilidad de las leyes, ascomo lo establecido en el artculo 74 dela Constitucin.Como podemos apreciar de esta juris-prudencia, no es suficiente que los tri-butos sean creados respetando el prin-cipio de legalidad, ya que este, es unagaranta de naturaleza formal, sino quedeben crearse respetando todos los prin-cipios consagrados en la Constitucin.En este caso, se declar inaplicable parala demandante los efectos legales de laOrdenanza 138 antes referida.Entonces, estamos ante un lmite pre-visto por el legislador, pero la Adminis-tracin Tributaria Municipal no acataese lmite, en razn de ello, la Sala en-cargada de resolver la accin de ampa-ro considera que hay evidentemente unefecto confiscatorio, y adems que secontraviene el principio de razona-bilidad de las leyes. Por ello insistimos,que jurisprudencialmente se conside-ra que un tributo es confiscatorio cuan-do es irrazonable en su monto, y enton-ces el lmite entre un tributo no confis-catorio con otro confiscatorio est jus-tamente en la razonabilidad de tu al-cuota.Accin de Amparo Expediente N 977-97-DP.- Publicada en el diario el Perua-no el 23 de abril de 1998, mediante lacual una empresa contribuyente solici-ta la inaplicacin, en cuanto a ella res-pecta, del Impuesto a los Juegos creadopor Decreto Legislativo 776. Es impor-tante anotar lo sealado por la Sala Cor-porativa Especializada en el artculo sti-mo del considerando: Que en lo que res-pecta al Principio de No Confiscatoridad,este concepto se desprende del Principiode la capacidad contributiva, se susten-ta en que todo impuesto debe gravar ma-nifestaciones de la capacidad contribu-tiva, como consecuencia de ello, si hu-biera un impuesto demasiado onerosopara el contribuyente que le obligara adesplazar hacia el fisco una parte signi-ficativa de su patrimonio que origina laimposibilidad en su restitucin al nivelque tena con anterioridad al pago deltributo, es desde el punto de vista cuan-titativo confiscatorio, y teniendo en con-sideracin que tanto el Decreto Legisla-tivo No. 881, como el D.S. 095-96/EFgravan cada una de las mquinas

    tragamonedas que posea la actora conel 15% de la UIT (Unidad ImpositivaTributaria), lo que aunado al 7% esta-blecido Decreto Legislativo 775,constituiran un impuesto a pagar as-cendente al 22% de la UIT por cadamquina de juego, lo que efectivamen-te constituye una desnaturalizacindesproporcionada del Impuesto porpretender gravar no el beneficio, sino elcapital de sus activos fijos.En este caso, se declar que resultansin efecto legal alguno para la empresaaccionante la Orden de Pagomediantela cual se requiere dicho pago, y se de-clara inaplicable para la empresaaccionante el artculo 50 del DecretoLegislativo 776"En la accin de amparo, expediente n-mero 958-99, interpuesta contra la Mu-nicipalidad Provincial de Lima y con-tra el Servicio de AdministracinTributaria (SAT) de esta entidad, paraque se declare inaplicable el impuestoa los Juegos creados por el Decreto Le-gislativo 776, la Sala Corporativa Tran-sitoria especializada en Derecho Pbli-co, estableci Que en el caso de autos,el legislador se encuentra obligado aestablecer el hecho imponible, a res-petar y garantizar la intangibilidad yel valor del capital, lo que no ocurre siel impuesto absorbe una parte sustan-cial de las rentas devengadas, o si afec-ta la fuente productora de la renta encualquier medida, atentndose grave-mente el Principio de No Confiscatorie-dad2.En la accin de amparo, expediente n-mero 1739-2000, (publicada en el dia-rio El Peruano el 1 de junio 2001) sealaen el considerando que ....El criteriodel Tribunal Constitucional expresadoen reiterada jurisprudencia en cuantoal Impuesto Mnimo a la Renta, comoconsta en las sentencias del TribunalConstitucional, es que el Impuesto M-nimo a la Renta supone una desnatura-lizacin desproporcionada del propioimpuesto a la renta establecido, ya quepretende gravar el beneficio, la ganan-cia o la renta obtenida por la accionante,como consecuencia del ejercicio econ-mico de una actividad. Que en estesentido, un lmite al que se encuentrasometida el ejercicio de la potestadtributaria del Estado, conforme al art-culo 74 de la Constitucin, es el respetode los derechos fundamentales, que eneste caso no se ha observado, ya que: a)En materia del impuesto a la renta, ellegislador se encuentra obligado a esta-blecer el hecho imponible, a respetar ygarantizar la conservacin de laintangibilidad del capital o de los acti-vos netos como denomina la Ley- lo queno ocurre si el impuesto absorbe una

    parte sustancial de ellas, de lo que po-tencialmente hubiera devengado de unaexplotacin racional de la fuente pro-ductora de la renta, en cualquierquantum b) El impuesto no puede con-tener como elemento base la imposi-cin de una circunstancia que no seareveladora de capacidad econmica ocontributiva, que en el caso del impues-to mnimo a la renta, no se ha respeta-do. Asimismo, seala la Sala en el con-siderando cuarto que El principio deno confiscatoriedad, se sustenta en quetodo impuesto debe gravar manifesta-ciones de la capacidad contributiva, loque no ocurre en este caso, ya que seest aplicando el impuesto sobre supatrimonio por encontrarse sta en si-tuacin de prdida tributaria en el ejer-cicio 1997. Evidentemente se declaraFundada la accin de amparo, y se sien-ta precedente de observancia obligato-ria.En este caso, la Sala de Derecho Pblicotrae como referencia lo sealado por elpropio Tribunal Constitucional y lo hacesuyo, para el caso del impuesto mnimoa la renta, el legislador que se encuentraobligado a respetar los lmites a la po-testad tributaria otorgada por la propiaConstitucin, no lo hace, y adems sedesnaturaliza el Impuesto a la Renta.Aunque se menciona el respeto a losderechos fundamentales, es claro quese est haciendo alusin a que se deberespetar y garantizar la intangibilidaddel capital, esto significa respetar el prin-cipio de No Confiscatoriedad. Lo que nosllama la atencin de esta resolucin, esque se seale que la Sala de DerechoPblico seale en el punto a) antes refe-rido en cualquier quantum; consi-deramos que es muy importante elquantum, en este caso del impuesto m-nimo a la renta no se aplicara, pero enotros casos, el quantum, el monto que secobre, la alcuota son determinantespara saber si se est o no afectando con-tra el derecho de propiedad y poderdeterminar en que momento el Estadono respeta el principio de NoConfiscatoriedad cuando el tributo,cuando el quantum del tributo es irra-zonable, y se puede mediante la alcuo-ta apropiarse del bien o del capital delcontribuyente.En este mismo sentido, reiterada juris-prudencia seala que los tributos sonconfiscatorios cuando absorben una par-te sustancial de la propiedad. Para ello,hay que determinar qu significa par-te sustancial, y obviamente como el lec-tor puede deducir rpidamente, no hayuna respuesta inmediata para ello, yaque la razonabilidad en la imposicinhay que establecerla en cada caso enconcreto, segn exigencias de tiempo ylugar y segn los fines econmicos so-

    2 El subrayado es nuestro

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    AC T U A L I D A D EM P R E S A R I A L | N 33

    AREA TRIBUTARIA I

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    ciales de cada impuesto.3

    En el caso de la accin de amparo expe-diente nmero 3824-2000 (publicadael 24 enero de 2002), la accionante in-terpone accin de amparo contra SUNATy contra el Tribunal Fiscal, para que sedeclaren inaplicables para el los artcu-los que regulaban el Impuesto Mnimoa la Renta en la Ley del Impuesto a laRenta, y se deje sin efecto la RTF 447-2-2000; se repiten los argumentos del con-siderando de la jurisprudencia comen-tada anteriormente (accin de amparoexpediente 1739-2000), y se reitera enel considerando quinto que el princi-pio de no confiscatoriedad, se sustentaen que todo impuesto debe gravar ma-nifestaciones de la capacidad contribu-tiva.Al respecto, nosotros consideramos queel principio de no confiscatoriedad sesustenta en el derecho de propiedad delas personas, ya que por la va de crea-cin de tributos el Estado no puedeapropiarse de los bienes de los contri-buyentes, y que se debe utilizar el cri-terio de la razonabilidad para evaluarcada caso en particular, eso no signifi-ca que estemos afirmando que los im-puestos no deben gravar manifestacio-nes de capacidad contributiva, todo locontrario, definitivamente el legisladordebe gravar manifestaciones de capa-cidad contributiva, pero el principio deno confiscatoriedad no se sustenta enello. Nos explicamos, por ejemplo, en elcaso del impuesto a la renta, este deberecaer sobre la renta y no sobre el capi-tal, ya que si el impuesto recae sobre elcapital, este puede destruirse, y el ma-yor perjudicado sera el Estado.Esto, claro, no significa de ninguna ma-nera que no se puedan establecer tribu-tos que tomen el cuenta el capital comouna manifestacin de riqueza, pero enel caso de la imposicin a la renta, esimprescindible que el capital genererenta para gravarla, ya que caso contra-rio, si ese capital no genera utilidades,gravarlo implicara su destruccin fu-tura. Esto es lo que sucedi con el Im-puesto Mnimo a la Renta, en aquelloscasos en que la empresa arrojaba prdi-das, se iba reduciendo poco a poco elpatrimonio de la empresa y se afectadirectamente el derecho de propiedad,y a todas luces de trata de un impuestoconfiscatorio.Por las razones expuestas anteriormen-te, podemos afirmar que un impuestoser confiscatorio cuando recaiga so-bre un hecho imponible que no reflejecapacidad contributiva (pero no solo enese caso), sino que podra ser que elhecho imponible refleje capacidadcontributiva, pero la alcuota aplicable

    al caso concreto no guarde correspon-dencia o equidad con esa capacidadcontributiva, entonces estaramos anteel caso de un tributo irrazonable, debepues haber razonabilidad y proporcio-nalidad en la aplicacin de los impues-tos.Cuando afirmamos que el principio deno confiscatoriedad se sustenta en el de-recho a la propiedad, queremos indicarque con este principio consagrado en elartculo 74 de la Constitucin, se trata ointenta asegurar la inviolabilidad de lapropiedad privada garantizada por elEstado en los artculos 2, inciso 16, y 70de la constitucin. As, el artculo 2 nu-meral 16 indican toda persona tienederecho: 16 ) A la propiedad y a laherencia; por su parte el artculo 70indica que El derecho de propiedad esinviolable. El Estado lo garantiza. Se ejer-ce en armona con el bien comn y den-tro de los lmites de la ley. A nadie pue-de privarse de su propiedad, sino ex-clusivamente por causa de seguridadnacional o de necesidad pblica, de-clarada por ley.. Para concluir, elprincipio de no confiscatoriedad pre-tende que mediante la tributacin nose hagan ilusorias las garantas consti-tucionales de la propiedad, de su libreuso y disposicin, en tal sentido, latributacin por va indirecta no puedehacer incierta la garanta constitucio-nal referida anteriormente los tribu-tos no pueden ser confiscatorios, en-tonces, podemos afirmar que los tribu-tos confiscatorios son inconstituciona-les en cuanto violan la garanta del de-recho de propiedad, consagrado en laconstitucin.Vamos a comentar finalmente la De-claracin de inconstitucional de algu-nos de los artculos de la Ley 27153(Expediente nmero 009-2001-AI/TC)publicada en el diario el Peruano el 2de febrero del ao 2002. Esta accin deinconstitucionalidad se interpuso por5,416 ciudadanos, contra varios art-culos de la Ley 27153 (Ley que regulla explotacin de juegos de casinos ymquinas tragamonedas) incluyendoentre ellos al artculo 38 y 39. Sobre eltema que nos ocupa, debemos resaltarel numeral 16 de los Fundamentosde la sentencia, veamos: 16. Estima elTribunal que las especiales caracters-ticas del Impuesto a los juegos, consi-deradas conjuntamente, hacen que steresulte confiscatorio4 y, por tanto, con-trario al artculo 74 de la Constitucin.En efecto: Si bien el artculo 36 de laley establece que el impuesto a los jue-gos grava la explotacin de estos, con-forme se desprende de la regulacinconjunta de los artculos 38 y 39 de la

    ley, la alcuota del Impuesto asciendeal 20% sobre la base imponible, cons-tituida por la ganancia bruta mensual..entendindose por sta a la diferenciaresultante entre el ingreso total perci-bido en un mes por concepto de apues-tas o dinero destinado al juego y elmonto total de los premios otorgadosel mismo mes, esto es, que con elnombre o etiqueta de impuesto a laexplotacin, la metodologaimpositiva de la ley grava en realidadlas utilidades. Considerando adems,y conjuntamente, que la alcuota delImpuesto parece ser excesiva, querecae sobre una base fijada sin deducirlos gastos realizados para la obtencinde las utilidades y que no es considera-do el monto pagado, como pago a cuen-ta del Impuesto a la Renta, debe con-cluirse que el gravamen presenta unavocacin confiscatoria del capital in-vertido, prohibido en la Constitucin5.Por lo expuesto, y en vista a la combi-nacin de todos estos factores, el Tri-bunal Constitucional considera incons-titucional el rgimen tributario del lla-mado impuesto a la explotacin, con-tenido en los artculos 38 y 39 de la LeyImpugnada.Consideramos que el planteamiento delTribunal Constitucional es interesante,pues hace una evaluacin de todos losaspectos relacionados con la regulacindel rgimen tributario de la norma co-mentada para concluir en el numeral16 que el tributo es confiscatorio. Noobstante ello, se expresa en forma tmi-da y seala. El gravamen presenta unavocacin confiscatoria.. (en lugar deindicar simplemente que, el impuestoes confiscatorio), por otro lado indicaque . La alcuota del impuesto pareceser excesiva. Tampoco podemos de-jar de comentar la aclaracin expedidapor el Tribunal Constitucional de estasentencia, publicada en el diario el Pe-ruano el 21 de marzo del ao 2002, enla que, se resuelve que mientras no sedicte una norma transitoria que regulelos artculos derogados ( base imponibley alcuota del impuesto), se deber pa-gar un monto igual al que estableca elrgimen derogado. Esto, obviamente nodejar de ser criticado jams, ya que siel Tribunal de Garantas Constituciona-les declara inconstitucional un artculode un impuesto que regula la baseimponible, y otro artculo que regula laalcuota del impuesto, tendremos unimpuesto que no se puede aplicar, en-tonces, no se puede declarar inconstitu-cional una norma y sealar que por otrolado que mientras no dicten las normassustitutorias del rgimen derogado, seaplica el rgimen derogado.

    4 El subrayado es nuestro 5 El subrayado es nuestro3 Villegas Hector, Curso de Finanzas, Derecho Financiero yTributario, p. 236.

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    IN S T I T U T O D E IN V E S T I G A C I N EL PA C F I C O

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    ACTUALIDAD Y APLICACIN PRCTICA

    ACTUALIDAD

    Y

    APLICACION

    PRACTICA

    intereses para la actualizacin de lasdeudas tributarias. El problema no esexclusivo del Per, y ha merecido variospronunciamientos de importantes cor-tes iberoamericanas y europeas.Como no es extrao en nuestra legisla-cin, se suele denominar a las cosas (de-nominacin que involucra a la natura-leza jurdica de las mismas), con rtulosimpertinentes, que lejos de permitir unfcil acercamiento al concepto que seest tratando, complican su entendi-miento, y lo que es peor, esa simple de-nominacin, puede ocasionar serias con-secuencias en contra de los derechos delos (en este caso) deudores tributarios.Se recordar el mentado caso resuelto porel Tribunal Fiscal 1, relacionado con elpago de la Contribucin al FONAVI decargo de las Universidades, y la pocomemorable decisin de considerar a estetributo como tal, en la medida que la pro-pia ley haba ordenado tal denominacin,independientemente al anlisis y estruc-tura de su verdadera naturaleza jurdicade Impuesto, situacin que obligaba a supago a estas instituciones en calidad deempleadoras. Este criterio, como sabe-mos, fue seriamente criticado por las msimportantes personalidades del mbitotributario nacional, as como por impor-tantes centros de estudio e investigacinsobre la materia. Este criterio, gracias aDios, ya fue modificado, pero lo cierto esun buen ejemplo para demostrar que elpaternalismo de nuestros legisladores, seevidencia permanentemente con su ten-dencia a bautizar con el nombre que quie-ran a sus creaciones.Fjense ustedes, como, en este caso, poruna cuestin de forma, el contribuyentese vi obligado a pagar un tributo que nole corresponda.Es que, como repito, tcnicamente, nogozamos precisamente de pulcritud. Sinembargo, las cosas son lo que son y no loque aparentan ser (o sea, la esencia pri-ma sobre la forma), y por tanto, las insti-tuciones jurdicas y su naturaleza - espe-cialmente las relacionadas al mbito tri-butario - siempre deben ser cuidadosa-mente analizadas para no ocasionar per-juicios en el derecho de los deudores.Por tal motivo, me ha interesado estu-

    diar el caso de los intereses moratoriosque cobra la SUNAT, en el presente in-forme, porque considero que existenserias inconsistencias en la redaccindel artculo 33 del Cdigo Tributario,que me gustara compartir con ustedes,no solamente por el placer del ejerciciointelectual, sino por las (por lo menospara m) interesantes consecuencias ju-rdicas a las que he podido llegar.

    1. Intereses1.1. CompensatoriosSegn la traduccin de la InternationalBureau of Fiscal Administration2, inte-rs, es, en general, la cantidad cargadapor un prestamista para el uso o ladetencin de dinero, expresado comoun porcentaje al ao del principal delprstamo sobre un cierto perodo detiempo. El inters es bsicamente elrendimiento del dinero. Generalmentese atribuye esta calificacin a los deno-minados intereses compensatorios,que no son sino la restitucin por el usodel dinero al prestamista. Desde el pun-to de vista del Derecho Civil, los intere-ses compensatorios son fijados por laspartes en el contrato, por lo tanto, res-ponden a un libre acuerdo de volunta-des, limitado por la usura. Por tanto, di-chos intereses compensatorios tienennaturaleza retributiva y, en el caso pe-ruano, esa retribucin se encuentra su-jeta a la tasa mxima de inters com-pensatorio fijada por el Banco Centralde Reserva del Per.

    1.2. MoratoriosEl Cdigo Civil Peruano define en su art-culo 1242 tanto a los interesescompensatorios como a los interesesmoratorios. En este ltimo caso, concedea tales intereses naturaleza resarcitoria,en la medida que indemnizan la moraen el pago. A diferencia de los interesescompensatorios, los intereses moratoriosse encuentran sujetos a la condicin deatraso o demora en el pago.Los intereses moratorios, por lo tanto, sibien pueden pactarse al momento delcontrato, slo se convierten en presta-cin del deudor, en la medida que steincumpla con el pago de la obligacin.Debo resaltar, que para m, a diferenciade lo que muchos piensan, los interesesmoratorios no tienen naturaleza de san-cin civil. La sancin siempre est rela-cionada con la represin de conductasque violan por el fondo o por la formalas obligaciones. Por ejemplo las penali-dades contractuales, que efectivamen-te sancionan al sujeto que incumpli con

    la prestacin son un claro ejemplo. Setrata del reconocimiento o pago de pres-taciones adicionales a las habituales,tanto as, que en un contrato civil el nopago de la deuda puede ser objeto de laaplicacin de intereses moratorios yadems de una penalidad adicional.No es lo mismo resarcir que sancionar.El resarcimiento se encuentra vincula-do a la reparacin de los daos y perjui-cios que ocasiona la accin o la omisinde otro, pero, cuya causacin no necesa-riamente est vinculada a la voluntad oconocimiento del perjudicante. En efec-to, se puede ocasionar un dao sin que-rerlo. En el caso de las sanciones, se bus-ca reprimir al infractor, de la comisinu omisin de conductas voluntarias,exprofesas o advertidas. Si el no pago enel caso de la compraventa cuyo preciono es pagado por el deudor, est sujeto auna penalidad pactada, esa sancin tie-ne como objeto evitar, reprimir o casti-gar dicha falta de pago. Los interesesmoratorios, tienen ms bien un conte-nido econmico, mientras que la san-cin un objetivo inductor: procurar queel deudor cumpla oportunamente conla prestacin a su cargo.

    1.3. LegalFinalmente el inters legal, es el fijadopor la ley. En el caso peruano, el artculo1244 del Cdigo Civil, establece quedicha tasa es fijada por el Banco Centralde Reserva.Debe rescatarse, que la definicin deinters legal prevista en el Cdigo Civilperuano, est referida al campo contrac-tual o del Derecho Privado, esto es, almbito de las obligaciones entre pares,quienes, en igualdad de condiciones,pactan libremente, un acuerdo de vo-luntades. El Cdigo Civil, simplementese encarga de limitar el abuso del dere-cho de una de ellas.

    2. El inters moratorio de deudastributarias

    En el campo tributario, sin embargo, laobligacin es vertical, esto es, que el Es-tado- Acreedor, acta en uso de su fa-cultad de imperio, la que le coloca enuna posicin de privilegio frente al deu-dor, haciendo posible el ejercicio coac-tivo de las acciones de cobranza de ladeuda tributaria.Sin embargo, este Estado, conciente dela imposibilidad de cobranza oportunaque la estadstica le informa, se ve obli-gado a crear los mecanismos correspon-dientes para asegurar que el objeto de laprestacin de la obligacin tributaria,que es la deuda liquidada, sea satisfe-cha, pero con una prestacin accesoriaconveniente.As, cuando el artculo 33 del CdigoTributario vigente, crea la Tasa de Inte-rs Moratorio-TIM-, est creando unaprestacin adicional, que tiene, desdemi punto de vista una doble finalidad: i)

    La Naturaleza de la Tasa de Inters Moratorio previstaen el Artculo 33 del Cdigo Tributario

    Dra. Lourdes Caldern Aguilar

    ltiples cuestionamientos existenen relacin a la naturaleza de losM

    1 El interesado era la Universidad Particular Ricardo Palma.El Tribunal fallo considerando a la universidad como afectaal pago de la contribucin al Fonavi, en la medida que lainmunidad contenida en el Artculo 19 de la Constitucinde 1993, solamente abarca a los impuestos y no a las con-tribuciones y tasas. Para el Tribunal a pesar que no existacontraprestacin alguna por parte del Estado ante el pagode la contribucin por el empleador-universidad, confir-m la apelada, en el entendimiento que la ley haba impues-to la calidad de tal, a esta aportacin.

    2 Obtenido del glosario del Centro Interamericano de Admi-nistraciones Tributarias de la Organizacin de EstadosAmericanos. www.ciat.org.

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    AC T U A L I D A D EM P R E S A R I A L | N 33

    AREA TRIBUTARIA I

    IIIII-5

    Compulsiva- Preventiva, en la medidaque obliga al deudor a pagar la deuda loms pronto posible y reduce las posibi-lidades que el deudor pague fuera delplazo (o por lo menos pretende hacerlo)y; ii) Resarcitoria, en tanto se pretenderestituir al Estado el dao originado porel incumplimiento del pago de la obli-gacin tributaria.Lo que viene al caso analizar, es si estosintereses son efectivamente moratorios,o denominados legalmente as, tienenotra naturaleza (esencia sobre forma).

    2.1. Naturaleza de los interesesmoratorios en materia tributaria

    Los intereses moratorios, tienen comofinalidad, como se ha dicho, resarcir deun dao. Siguiendo ese criterio, los inte-reses moratorios en materia tributaria,constituiran la restitucin del perjui-cio ocasionado al Estado porque no pudodisponer oportunamente de los ingre-sos tributarios necesarios para llevar acabo sus actividades originarias. En bue-na cuenta, el Estado se habra perjudi-cado al no recibir oportunamente la pres-tacin de cargo del deudor.Vistas as las cosas, no habra por qucuestionar la naturaleza resarcitoria delos intereses en materia tributaria.Lo que cabe preguntarse es, que si elloes as, por qu los efectos del intersresarcitorio tributario, no son igualesque los efectos del inters moratoriopara efectos civiles, teniendo en cuentaque la creacin del artculo 33 del C-digo Tributario, es una que ha recogidolos conceptos del Derecho Civil y que,dichos intereses moratorios, por su con-tenido econmico, no tienen naturalezapunitiva.

    2.1.1. Los intereses moratorios en ma-teria tributaria son intereses im-puestos por la ley (ex-lege)

    Un primer acercamiento que debe hacer-se sobre el tema, est relacionado con elhecho de que los intereses moratorios, eneste especfico caso, son creados por ley.En efecto, se trata de intereses moratoriosex-lege, que, a diferencia de lo que suce-de en el campo del Derecho Privado, sonde carcter obligatorio y exigibles comocomponente de la deuda tributaria. Aspor ejemplo se ha pronunciado la SalaEspecial Tributaria de la Corte Supremade Justicia de Venezuela.3

    ... La mora establecida en el (....) -Cdi-go Orgnico Tributario- es mora ex-legey deriva de la no ejecucin de una obli-gacin de pagar una cantidad de dine-ro dentro de un plazo establecido o fija-do por la Ley, en cuyo caso el solo venci-miento de ese plazo produce la morageneradora de los intereses. Los intere-ses moratorios..., son intereses legalesque se producen de pleno derecho y

    automticamente al producirse la si-tuacin de hecho prevista en su dispo-sitivo sin que se requiera ninguna otracondicin o actuacin para el naci-miento de la obligacin de pagarlos....4

    Este pronunciamiento del Tribunal Ve-nezolano, constituye un cambio de cri-terio de la posicin que desde agosto de1993 la Corte Suprema de Justicia SalaPoltico-Administrativa, vena soste-niendo, considerando que los interesesmoratorios se causaban, por la falta depago de los tributos exigidos por la Ley,dentro de un plazo establecido. Para locual deba:... 1. Tratarse de un crdito tributariolquido, es decir cuantificado, fijadosu monto de manera expresa en un ins-trumento de pago expedido al efecto...Esto es, que, para la Corte venezolana,primero, deba tratarse de una deudadeterminada y reliquidada por la Admi-nistracin Tributaria en el respectivovalor, que constituye el acto de cobranza.O sea que, los intereses deban estar de-bidamente determinados y notificadospor la Administracin Tributaria.2. Fijarse un plazo para su pago, indi-cado de manera cierta en ese instru-mento de pago.Segundo, en dicho documento de pagodeba estar contenida la fecha de venci-miento de los intereses moratorios li-quidados.3. Haberse notificado legalmente alsujeto pasivo de esa obligacin, de ma-nera que ste pueda conocer el montoy la fecha de vencimiento de esa obli-gacin a su cargo.Tercero, que el deudor haya tomado co-nocimiento de la deuda por interesesmoratorios.4. Ser exigible el cumplimiento de esaobligacin, es decir aquel plazo que lefue previamente concedido debe encon-trarse vencido, bien porque transcurrintegramente sin haberse suspendido laeficacia del acto por el ejercicio de algnrecurso o peticin; o bien, porque de ha-berse impugnado legalmente, esta accinhubiese sido decidida y declarado firmeel acto de liquidacin cuestionado....Cuarto, que el plazo previsto en el docu-mento de cobranza, haya vencido.Sin embargo, posteriormente, el tribu-nal consider innecesaria la liquidacinde la obligacin principal, ni el reque-rimiento de pago, ni ninguna otra actua-cin por parte de la Administracin paraque los intereses comiencen a correr des-de el momento mismo en que termina elplazo establecido por la norma.En tal sentido, dej sentado que:En cuanto a la exigibilidad de la obli-gacin tributaria, ello es requisito adap-tado o adaptable a las distintas circuns-tancias por los dos distintos sistemas de

    gestin del tributo: autoliquidacin oliquidacin por la administracin. Eneste aspecto, afirma la sentencia que ...la exigibilidad de la obligacintributaria se ha querido remitir y asimi-lar a las caracteristicas de laexigibilidad establecida para las obli-gaciones civiles, en las cuales se requie-re que la obligacin para ser exigible, nodebe estar sometida ni a trmino ni acondicin suspensiva....Respecto a la condicin, la Corte sealque:...tratndose de obligaciones ex-lege,como sera el caso de las obligacionestributarias, la condicin no puede tenerlugar. La obligacin ex-lege nace,automticamente por el solo cumpli-miento del presupuesto en la Ley sin quepueda sujetarse a una modalidad im-puesta por la voluntad de las partes y,segn lo dispuesto en el texto del Cdi-go Orgnico Tributario (artculo 33), laobligacin nace al darse en la prcticael hecho generador previsto en la Ley....Finalmente consagr que:...la situacin vara en cuanto al trmi-no como elemento del cual puede de-pender la exigibilidad de la deuda, puesste s adquiere en las obligacionestributarias una mayor relevancia, si setiene en cuenta que la exigibilidad delcumplimiento de la obligacin puedeestar sometida a un trmino. De existirese trmino establecido por la Ley, mien-tras el mismo no se haya vencido el cum-plimiento de la obligacin no podr exi-girse y, en consecuencia, tampoco podrocurrir el retardo o tardanza que origi-na la mora y como efecto de ella los res-pectivos intereses....En los sistemas de autoliquidacin deimpuestos, el sujeto pasivo de la obliga-cin tributaria se encuentra obligado conuna serie de plazos y procedimientos que... se establecen con el fin de no retardarindefinidamente la exigibilidad de la deu-da tributaria y con el objeto de que parala hiptesis de que el sujeto pasivo no loscumpla no se haga necesario esperar laactuacin de la Administracin para con-siderar exigible el tributo...As, ... en los casos de tributos autoli-quidados la exigibilidad de la deudatributaria se produce por el solo venci-miento del plazo que la normativa apli-cable establezca para efectuar la decla-racin y pago, aun cuando no se hayaproducido la liquidacin previa de sumonto...Por lo tanto, en el caso de los interesesmoratorios, como se trata de interesescreados por la ley, basta que se configu-re la exigibilidad de la obligacin prin-cipal (tributo), para que los mismos,sean tambin, exigibles, sin necesidadde requerimiento previo.La exigibilidad de los intereses mora-torios, depende de la fecha establecida

    3 Sentencia de la Sala Poltico Administrativa del 7 de abrilde 1999. Caso Montes Sucesores. S.A. 4 Entre parntesis propio.

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    ACTUALIDAD Y APLICACIN PRCTICA

    por ley para el vencimiento de la obliga-cin principal, que en el caso del Per, esel mismo plazo para autoliquidar la deu-da. As, el vencimiento del plazo produ-ce la exigibilidad de la deuda y la gene-racin de los intereses moratorios que secalculan desde que termina el lapso es-tablecido por ley para declarar y pagar elprincipal, y, hasta que el pago efectiva-mente se realice.Como pueden apreciar, se trata de inte-reses cuyo origen difiere sustancialmentedel concepto civil. En principio los inte-reses moratorios no resultan exigibles entanto no formen parte del acuerdo de vo-luntades. Segn acabo de referir, los in-tereses moratorios tributarios son intere-ses obligatorios, dado su origen legal, ysu natural ligazn con la obligacintributaria principal y por lo tanto exigi-bles de pleno derecho.Si, como he concluido, los interesesmoratorios tienen carcter resarcitorio,el dao tiene que ser comprobable y/oprevisible para el acreedor. Por ello esque en el campo civil estos intereses notienen carcter obligatorio sino consen-sual; los imponen las partes para salva-guardar la prdida patrimonial o econ-mica que el acreedor puede sufrir comoconsecuencia del incumplimiento deldeudor. Ese resarcimiento, sin embar-go, no puede constituir un abuso delderecho por parte del acreedor y por esola ley civil refiere en su artculo 1243que el mismo tendr el tope fijado por elBanco Central de Reserva del Per, por-que este lmite es la expresin financie-ra mxima del dao ocasionado al suje-to activo de la relacin jurdica. En otraspalabras el dao econmico previsiblepor la falta de pago oportuno no es ma-yor a la tasa de inters fijada por el BCR.En el campo tributario, el dao o per-juicio que se le ocasiona al Estado, anteel no pago de las deudas tributarias sedifumina fcilmente, en cuanto que,dicho Estado, con dichos ingresos, su-puestamente debe satisfacer necesida-des esenciales de los ciudadanos, den-tro de los que se encuentran, los deudo-res tributarios. Los perjudicados indi-rectos, por lo tanto, son tambin contri-buyentes o responsables. Puede hablarsede la indemnizacin del dao que unomismo se ocasiona? No, porque en tr-minos jurdicos, el dao proviene siem-pre de un tercero. Cul es el dao direc-to ocasionado en perjuicio del Estado yen todo caso, cmo puede cuantificarse?En vista de estas consideraciones, esti-mo, que si bien los intereses a que hacereferencia el artculo 33 del CdigoTributario nacional, estn referidos a losque se pagan por la mora en el cumpli-miento de pago de las deudas tributarias,los mismos no tienen naturalezaresarcitoria, puesto que el dao debe serprevisible y cuantificable, de modo talque el acreedor no abuse de su derecho

    (tanto ms cuando en su calidad de Es-tado, est facultado para establecer lascaractersticas y condiciones del cum-plimiento de la prestacin por parte deldeudor); y porque finalmente, es discu-tible la existencia de un dao concretoen perjuicio del Estado, compuesto en-tre otros, por deudores tributarios a loscuales debe revertir el ingreso tributa-rio sea con una mejor prestacin de losservicios pblicos, mejores obras, ade-cuada administracin de justicia, defen-sa interna y externa, etc, etc.

    2.1.2. Los intereses moratorios tributa-rios y los intereses compensatorios(deudas en moneda nacional)

    En materia tributaria, no pueden exis-tir intereses compensatorios. La raznes obvia: en la medida que se realice elhecho generador y que nazca la obliga-cin tributaria, la misma ser exigiblea la fecha de su vencimiento. Cualquiersuma que se pretenda cobrar despusdel vencimiento, no podr tener otranaturaleza que la de resarcir o san-cionar al deudor moroso.Para que el inters sea consideradomoratorio, he sealado que debe indemni-zar de un dao previsible y cuantificable.La cuantificacin la otorga la ley, sin duda,pero, en el caso peruano, el artculo 33 delCdigo Tributario, alude al tope de diezpuntos porcentuales por encima de laTASA ACTIVA EN MONEDA NACIONALTAMN- que publica la Superintendenciade Banca y Seguros en el caso de deudas enmoneda nacional. La Tasa Activa es la mis-ma tasa que se utiliza en el campo civilpara calcular los intereses moratorios.Si de lo que se trata con estos intereses esindemnizar el dao por la no percepcinoportuna del pago cmo es posible queel dinero del Estado valga ms que el di-nero de los particulares? Cules son lasbases tcnicas que justifican que el Esta-do se procure un mayor resarcimiento,cuando la moneda vale igual para l quepara los ciudadanos? Anoto que estoyhablando de cuestiones dinerarias y node cuestiones de deber, obligacin, pol-tica o moral, sino de prestaciones concontenido eminentemente econmico.Es por ello, que la sentencia venezolaname interesa sobremanera, porque enmateria de la aplicacin de intereses (node su origen, que puede ser legal o con-vencional, como he dicho), la Corte ex-cluye la posibilidad de trabajar este temalejos de los conceptos fundamentales delDerecho Civil y es ms, sentencia que nopuede existir ninguna otra referencia queno provenga del Derecho Privado.Por lo tanto, si para el Derecho Privadoperuano la tasa de inters moratorio seasimila a la TAMN, por qu para el Es-tado es hasta la TAMN ms diez?Si, como suelen hacer los defensores dela autonoma del Derecho Tributario, seopone a lo expuesto, que como se trata de

    un Derecho Pblico, ste puede crear suspropias nociones, y aceptando esta con-sideracin Por qu entonces, el intersmoratorio por devolucin de pagos inde-bidos efectuados por el deudor tributa-rio, es menor que el inters que cobra elEstado por el pago impuntual de los tri-butos? Si asumo que la tasa actual de inte-rs moratorio es de 1.5% mensual (4 pun-tos aproximados adicionales a la Tasa deInters Activa en moneda nacional) porqu es de solamente 0.40% cuando se tra-ta de restituir al deudor, si el concepto y laesencia son los mismos? O es que se hacreado un concepto de inters moratorioSUNAT e inters moratorio deudor?Sobre el particular el Tribunal Consti-tucional de Colombia, ha dejado senta-do que:Para la Corte es claro que el principiode igualdad y la equidad imponen queen estos casos las dos partes recibanigual trato, sin que se justifique en modoalguno que mientras el Estado cobra alos contribuyentes intereses moratorioscuando ellos no pagan a tiempo los im-puestos, y ello a partir del primer da deretardo en el pago, las obligaciones enmora a cargo del Estado deban forzo-samente permanecer libres de la obli-gacin de cancelar dichos rditos du-rante seis meses, con notorio perjuiciopara los particulares que han debidorecibir oportunamente los recursos pac-tados. Durante ese tiempo, el dinero norecibido por el acreedor pierde poderadquisitivo y no existe razn vlidapara que esa prdida la deba soportarel particular y no el Estado, queincumple. Es evidente la vulneracindel artculo 13 de la Constitucin Pol-tica, toda vez que, con independenciade si el deudor es el gobernado o el enteoficial, el hecho es el mismo; la circuns-tancia es equivalente; el dao econ-mico que sufre el acreedor por causa dela mora es idntico; y las obligacionesasumidas por las entidades pblicas notienen alcance jurdico diverso de lasque estn a cargo de las personas pri-vadas. Se declararn inexequibles lasexpresiones que, en la norma, dan lugara la injustificada e inequitativa discri-minacin objeto de examen, y que favore-cen la ineficiencia y la falta de celeri-dad en la gestin pblica.Lo cierto es, que el dinero del Estado valeigual que el del ciudadano. Por ende, silas tasas convencionales de intersmoratorio, que son las que comnmentese aplican en el mercado financiero, hanestablecido sus propios lmites respectode un bien de uso corriente como es eldinero, el tratamiento debe ser equitati-vo para todas las partes, debiendo por unlado respetarse la aplicacin de un inte-rs moratorio racional en el incumpli-miento de las obligaciones tributarias eigualitario en el caso de las devolucionespor pagos indebidos.

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    AREA TRIBUTARIA I

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    Cul es la naturaleza de los interesesmoratorios tributarios entonces?Desde mi punto de vista, los interesesmoratorios impuestos por el artculo 33del Cdigo Tributario, son intereses san-cionadores o punitivos, en la parte queexceden al costo de la indemnizacinque se deriva de las operaciones civilesy comerciales entre los particulares, enla medida que para la aplicacin de losmismos solamente pueden tomarseellas como referencia, por cuanto sonoriginarias de las relaciones privadas.En esta parte debo recalcar, que la aplica-cin de los conceptos del Cdigo Civil encuanto a la aplicacin de los intereses, noson seguidas por las empresas deintermediacin financiera. Sin embargo,concediendo a la administracin tribu-taria la posibilidad de aplicar los valorescomerciales vigentes en el mercado, en lamedida que los intereses moratorios ex-cedan los lmites financieros, deben serconsiderados como punitivos, puesto queno restituyen al acreedor sino que sancio-nan y reprimen al deudor.Nuevamente la Corte Suprema de Justi-cia de Venezuela en el fallo del14.12.199, ha dejado sentado que:La aplicacin del inters moratorio ala obligacin tributaria ha sido acepta-do como mecanismo de resarcimientode los daos producidos a la Adminis-tracin a consecuencia del retardo en elcumplimiento del pago del tributo debi-do, lo cual se ha aceptado tambin res-pecto de los accesorios del tributo, in-cluidas las sanciones pecuniarias,reforzndose as el carcter resarcitorio,ms que punitivo, del inters de mora enmateria tributaria. As, se ha distingui-do entre el carcter sancionatorio openalizador de las sanciones pecunia-rias (multas) previstas ante el incumpli-miento de las obligaciones tributarias yel carcter resarcitorio del inters pormora, considerada como una sancincivil y por tanto justificable su inser-cin en el campo tributario.No obstante lo anterior, la Sala Polti-co-Administrativa de la Corte Supremade Justicia, en decisin de su Sala Espe-cial Tributaria II, de fecha 7 de abril de1999, modific su reiterada jurispruden-cia en materia de intereses moratorios, alconcluir que conforme al derecho positi-vo la exigibilidad en materia tributaria,dentro de un marco generalizado de siste-mas de autoliquidacin, debe entenderseproducida al verificarse el incumplimien-to de los plazos y procedimientos que seestablecen con el fin de no retardar inde-finidamente la exigibilidad de la deudatributaria y con el objeto de que para lahiptesis de que el sujeto pasivo no loscumpla no se haga necesario esperar laactuacin de la administracin paraconsiderar exigible el tributo.Considera el Tribunal que considerarpresupuestos legales adicionales a la

    exigibilidad de la obligacin como pre-supuesto de aplicacin de la mora, a losfines de dar cabida al inters moratorio,afecta la naturaleza misma de esta figu-ra convirtindola en una sancin pecu-niaria, lo cual violara el principio delnon bis idem que proscribe la duplici-dad de sanciones por un mismo hecho yun mismo tipo de responsabilidad.Concluye sealando que de lo anteriorqueda en evidencia que una interpreta-cin constitucional del inters moratorioexige su consideracin como mecanismoresarcitorio y no punitivo y, de all, lainterpretacin de la exigibili-dad comovencimiento del plazo con base a los prin-cipios aplicables a las obligaciones denaturaleza civil, esto es, la exigencia delvencimiento de los plazos para su pago oimpugnacin o la firmeza de la obliga-cin producida como consecuencia de ladecisin de los recursos que se hayan ejer-cido, a los fines del clculo de los intere-ses moratorios.5

    Lo expuesto, sirve para proponer unamodificacin al Cdigo Tributario, asi-milando la tasa de inters moratorio ala Tasa Moratoria vigente para las ope-raciones comerciales y financieras.Cualquier exceso sobre esa tasa deberser considerado como sancionatorio.

    3. Los efectos para el Impuesto a laRenta

    De conformidad con lo establecido enel artculo 44 de la Ley del Impuesto ala Renta, los intereses moratorios quecobra la SUNAT no son deducibles parala determinacin de la renta neta.Si se trata de intereses estrictamentemoratorios, por qu no se pueden de-ducir de los ingresos generados por elcontribuyente? Por naturaleza, lasindemnizaciones pagadas a terceros sonconsideradas como un gasto. Si el inte-rs moratorio es resarcitorio, por quimpedir su deduccin? Porque, comoacabo de indicar, su naturaleza no esprecisamente esa, sino sancionadora.Resulta evidente, que las sanciones nopueden ser deducibles de los ingresosgravados con el Impuesto a la Renta,porque lo que pretenden es castigar alinfractor, el que bajo ningn conceptopodr recuperar ese importe, porqueeste castigo quedara impune. La san-cin no se puede recuperar, porque suesencia es la de evitar la comisin de lainconducta en el futuro. Por lo tanto si elinters del artculo 33 del Cdigo Tri-butario es moratorio, debera ser dedu-cible para efectos del impuesto. Lo que

    pasa es que finalmente las cosas son loque son y no lo que dicen ser. En cuantoa su monto y efecto, los intereses previs-tos en el Cdigo Tributario son esencial-mente punitivos.En este sentido, propongo que asimismo,se modifique la Ley del Impuesto a laRenta, permitiendo la deducibilidad delos intereses estrictamente moratorios.Finalmente, en la medida que el Cdi-go Tributario no sea modificado, creoconveniente que solamente los intere-ses moratorios tributarios que excedanal inters convencional por mora, de-ben ser objeto de adicin tributaria.

    4. Conclusionesa. Los intereses moratorios constituyen

    la restitucin de un dao; situacinque no es asimilable a la aplicacinde una sancin, en la medida que loque ellos pretenden es resarcir alacreedor y no castigar al deudor.

    b. Dentro de esa lgica, los interesesmoratorios no pueden exceder losparmetros que el mercado financie-ro prev, en la medida que podraocasionarse un serio perjuicio al deu-dor derivado de un abuso del dere-cho del acreedor.

    c. Por ello, es que el inters moratorioconvencional mximo es regulado porel Banco Central de Reserva del Per.

    d. En materia tributaria, el artculo 33del Cdigo Tributario, ha referido laaplicacin de los intereses por mora,en el caso de tributos determinadosen moneda nacional (por ejemplo) ala Tasa Activa en Moneda Nacionalque publica la Superintendencia deBanca y Seguros. O sea, que ha asi-milado el tratamiento de los intere-ses moratorios al tratamiento finan-ciero pero adicionndole 10 puntosporcentuales.

    e. Si lo que se pretende es resarcir undao, resulta contradictorio que el in-ters por mora sea superior al previstoen el sistema financiero, el cual, pororigen maneja sus beneficios de acuer-do con las variaciones del mercado.

    f. Por ende, la restitucin de los intere-ses a favor del fisco debe tener los mis-mos efectos que para los particulares.

    g. Consecuentemente, si la tasa de in-ters moratorio es excesiva, dej deser resarcitoria para convertirse enuna penalidad. Coincide con estaaseveracin la no deducibilidad delinters moratorio para efectos delImpuesto a la Renta.

    h. Todo exceso a la restitucin debe con-siderarse como sancin, y en tal sen-tido, solamente ese exceso deberaser objeto de adicin a la utilidadtributaria.

    i. En tal sentido, tanto el Cdigo Tribu-tario como la Ley del Impuesto la Ren-ta, deben ser modificados.

    5 La Corte Venezolana, advierte que los intereses moratoriostienen una naturaleza sancionadora civil, opinin con lacual, he manifestado, no estar de acuerdo, en la medida quela restitucin no tiene por finalidad castigar al deudor, sinoreponer al acreedor del dao sufrido.Es por tal motivo, que, en materia de intereses tributarios, sejustificara la adopcin de intereses moratorios, porque (auncon las reservas que he sealado), se supone que el sujetoactivo de la relacin jurdica, se ha visto lesionado al no recibiroportunamente un dinero que recibido maana valdr menos.El extracto ha sido tomado de los comentarios de: BabellGrau y de Grazia: www.babell/grau.com.

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    ACTUALIDAD Y APLICACIN PRCTICA

    ADDENDACUADROS DE RECAUDACIN DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS DEL GOBIERNO CENTRAL SEGN EL BANCO CENTRAL DE RE-

    SERVA DEL PERU RESALTANDO EL RUBRO QUE CONTIENE A LOS INTERESES Y LAS PENAS TRIBUTARIAS.

    INGRESOS CORRIENTES DEL GOBIERNO CENTRAL (Millones de Nuevos Soles) 1/CENTRAL GOVERNMENT CURRENT REVENUES (Millions of Nuevos Soles) 1/

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    DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SET OCT NOV DIC Dic 2001 2001 2002 Var %

    INGRESOS CORRIENTES 2,190 2,392 1,881 1,916 2,789 2,221 2,192 2,281 2,749 2,381 2,330 2,355 2,775 26.7 26,747 28.265 5.7 CURRENT REVENUES

    a. INGRESOS TRIBUTARIOS 1,927 2,097 1,622 1,642 2,494 1,862 1,923 1,935 1,954 2,095 2,037 2,084 2,224 15.4 23,384 23.969 2.5 a. TAX REVENUE

    1. Imptos. a los ingresos 399 513 395 409 964 427 448 414 532 484 460 462 504 26.3 5,630 6.011 6.8 1. Income tax- Personas Naturales 177 228 158 172 208 180 183 176 188 180 185 188 201 13.1 2,097 2.247 7.1 - Individual- Personas Jurdicas 218 281 234 226 245 223 250 230 336 295 269 271 299 37.0 2,785 3.158 13.4 - Corporate- Regularizacin 3 5 3 12 510 24 15 9 8 9 5 3 4 26.0 748 606 -18.9 - Clearing

    2. Imptos. a las importaciones 233 221 190 174 211 204 183 220 224 215 217 216 211 -9.5 2,740 2.487 -9.2 2. Import tax3. Impto. Gral. a las Vtas. (IGV) 983 1,102 888 863 1 052 988 983 1 069 1,103 1,124 1,104 1,138 1,196 21.6 11,808 12,610 6.8 3. Value-added tax

    - Interno 569 690 511 518 608 556 608 611 655 679 651 678 736 29.5 6,866 7,501 9.3 - Domestic- Importaciones 415 412 377 344 445 433 376 458 448 445 453 460 460 10.9 4,942 5,109 3.4 - Imports

    4. Impto. Select. al Cons. (ISC) 340 377 265 281 397 326 333 346 266 389 348 401 456 34.2 3,533 4,184 18.4 4. Excise tax- Combustibles 247 235 186 189 289 219 242 258 171 263 251 292 315 27.3 2,318 2,910 25.5 - Fuels- Otros 93 142 79 92 107 106 91 87 95 126 97 109 142 52.5 1,215 1,274 4.9 - Other

    5. Otros ingresos tributarios 180 77 77 76 78 174 230 164 164 170 177 132 117 -35.0 2,507 1,637 -34.7 5. Other tax revenue6. Devoluciones 2/ -209 -194 -194 -160 -208 -257 -254 -278 -334 -288 -269 - 264 - 261 24.8 -2,834 -2,961 4.5 6. Tax refund 2/

    b. INGRESOS NO TRIBUTARIOS 263 296 259 274 295 359 270 347 795 287 293 271 551 109.2 3,363 4,296 27.7 b. NON-TAX REVENUE

    1/ Preliminar. La informacin de este cuadro se ha actualizado en la Nota Semanal N 6 (14 de febrero del 2002). El calendario anual de publicacin de estas estadsticas se presenta en la pgina vii de esta nota.2/ A partir del Boletn Semanal N08-2001 se contabiliza las devoluciones en base devengada debido a que los atrasos en la devolucin de impuestos constituyen una obligacin no atendida del Estado. Fuente: BN, Sunat y Aduanas. Elaboracin:Gerencia de Estudios Econmicos - Subgerencia del Sector Pblico.

    INGRESOS CORRIENTES DEL GOBIERNO CENTRAL EN TERMINOS REALES (Millones de Nuevos Soles de 1994)CENTRAL GOVERNMENT CURRENT REVENUES IN REAL TERMS (Millions of Nuevos Soles of 1994)

    Var %2001

    2002 Dic 2002/

    Acumulado a diciembre

    DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SET OCT NOV DIC Dic 2001 2001 2002 Var %

    A. MONEDA NACIONAL A. DOMESTIC CURRENCY

    (Millones de Nuevos Soles) (Millions of Nuevos Soles)I. INGRESOS 1,914 1,531 1 431 2,339 1,688 1,765 1,735 1,844 1,859 1,812 1,843 2,079 2,012 5.1 1,914 2,012 5.1 I. REVENUES

    Recaudacin 2,080 1,639 1 634 2,490 1,890 1,946 1,994 2,074 2,167 2,090 2,120 2,256 2,286 9.9 2,080 2,286 9.9 Tax revenueDevol. de impuestos y dbitos -246 -177 -230 -183 -286 -210 -318 -262 -321 -318 -305 -302 -327 33.0 -246 -327 33.0 Tax refund and debitsOtros Ingresos 80 69 27 32 84 30 60 32 12 40 27 124 52 -34.4 80 52 -34.4 Other revenues

    II. EGRESOS -1,716 -1,787 -1,684 -2,187 -1,921 -1,754 -2,278 -1,886 -1,845 -1,980 -1,999 -2,426 -1,747 1.8 -1,716 -1,747 1.8 II. PAYMENTSGasto no financ. comprometido -1,666 -1,767 -1,783 -2,011 -1,814 -1,735 -2,154 -1,776 -1,843 -1,992 -2,114 -1,965 -1,834 10.1 -1,666 -1,834 10.1 Non-financial expenditures

    I n t roducc inIn t roducc inIn t roducc inIn t roducc inIn t roducc inPor tasa de inters moratorio, entende-mos, al gasto que un ente incurre por eluso del dinero que ya no le pertenece. Eldinero que ya no le pertenece lo consti-tuye, es este caso, la deuda tributaria.

    Haciendo un seguimiento, abarcando losaos 2,000 al 2,003 encontramos que laTasa de Inters Moratorio (TIM) ha ve-nido decreciendo en concordancia a lastasas de inters nacionales TAMN e in-ternacionales, pues stas han venidodisminuyendo como consecuencia de losexcesos de liquidez que registra el sis-tema bancario, la mayor competenciade los bancos y la mayor transparencia

    en la informacin por citar.La disminucin de la TIM se ha realiza-do de acuerdo a los informes tcnicos pre-parado por la Intendencia de Estudios Tri-butarios.As, el 6 de febrero de 2003 se publica lanueva TIM y se ha establecido en uno pun-to cinco por ciento (1.5%) para las deudasen moneda nacional, mientras que paralas deudas por tributos en moneda extran-

    CASOS PRACTICOS ILUSTRATIVOS

    INGRESOS CORRIENTES DEL GOBIERNO CENTRAL EN TERMINOS REALES (Millones de Nuevos Soles de 1994) 1/CENTRAL GOVERNMENT CURRENT REVENUES IN REAL TERMS (Millions of Nuevos Soles of 1994) 1/

    Var %2001

    2002 Dic 2002/

    Acumulado a diciembre

    DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SET OCT NOV DIC Dic 2001 2001 2002 Var %

    INGRESOS CORRIENTES 1,394 1,530 1,203 1,220 1,762 1,402 1,386 1,442 1,736 1,497 1,454 1,476 1,739 24.8 16 929 17,848 5.4 CURRENT REVENUES

    a. INGRESOS TRIBUTARIOS 1,226 1,341 1,038 1,045 1,576 1,175 1,216 1,223 1 234 1,317 1,271 1,306 1,394 13.7 14,800 15,136 2.3 a. TAX REVENUE1. Impuestos a los ingresos 254 328 253 260 609 270 283 262 336 304 287 289 316 24.4 3,563 3,797 6.6 1. Income tax

    - Personas Naturales 113 146 101 109 131 114 116 111 119 113 116 118 126 11.5 1,327 1,420 6.9 - Individual- Personas Jurdicas 139 180 149 144 155 141 158 145 212 185 168 170 188 34.9 1,763 1,994 13.1 - Corporate- Regularizacin 2 3 2 8 322 15 9 5 5 6 3 2 3 24.2 473 383 -19.0 - Clearing

    2. Imptos. a las importaciones 149 141 122 111 134 129 115 139 142 135 136 135 132 -10.9 1,734 1,571 -9.4 2. Import tax3. Impto Gral a las ventas (IGV) 626 705 568 549 665 623 622 676 696 707 689 713 750 19.8 7,474 7,963 6.5 3. Value - added tax

    - Interno 362 442 327 330 384 351 384 387 413 427 406 425 462 27.5 4,346 4,737 9.0 - Domestic- Importaciones 264 263 241 219 281 273 237 289 283 280 283 288 288 9.3 3,128 3,226 3.1 - Imports

    4. Impto Select. al Cons. (ISC) 216 241 170 179 251 205 211 218 168 245 217 251 286 32.2 2,236 2,642 18.1 4. Excise tax- Combustibles 157 150 119 120 183 138 153 163 108 166 156 183 197 25.4 1,467 1,837 25.2 - Fuels- Otros 59 91 51 59 68 67 58 55 60 79 61 68 89 50.2 769 805 4.6 - Other

    5. Otros ingresos tributarios 115 49 49 48 49 110 146 104 103 107 111 83 73 -36.0 1,587 1,033 -34.9 5. Other tax revenue6. Devoluciones 2/ - 133 - 124 - 124 - 102 - 131 - 162 - 161 - 176 - 211 - 181 - 168 - 166 - 164 23.0 -1,793 -1,869 4.2 6. Tax refund 2/

    b. INGRESOS NO TRIBUTARIOS 168 189 165 175 186 227 171 219 502 180 183 170 345 106.1 2,128 2,712 27.4 b. NON-TAX REVENUE

    1/ Preliminar. La informacin de este cuadro se ha actualizado en la Nota Semanal N 6 (14 de febrero del 2002). El calendario anual de publicacin de estas estadsticas se presenta en la pgina vii de esta nota.2/ A partir del Boletn Semanal N08-2001 se contabiliza las devoluciones en base devengada debido a que los atrasos en la devolucin de impuestos constituyen una obligacin no atendida del Estado.

    Percy de La Cruz GuerraContador. Miembro del Staff Interno de la Rev. Act. Empresarial

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    AC T U A L I D A D EM P R E S A R I A L | N 33

    AREA TRIBUTARIA I

    IIIII-9

    jera se le aplicar 0.84% por deudas portributos internos o aduaneros, segn lo dis-

    TASA DE INTERSFECHA BASE LEGAL VIGENCIA MORATORIO (TIM)

    DE PUB.M.N. M.E.

    02.12.92 R. de S. 214-92-EF/SUNAT Del 01.12.1992 al 30.04.1993 7,00 1,50

    30.04.93 R. de S. 050-93-EF/SUNAT Del 01.05.1993 al 31.07.1993 6,00

    30.07.93 R. de S. 085-93-EF/SUNAT Del 01.08.1993 al 30.09.1993 5,50

    05.10.93 R. de S. 101-93-EF/SUNAT Del 01.10.1993 al 31.12.1993 4,50

    04.01.94 R. de S. 001-94-EF/SUNAT Del 01.01.1994 al 30.04.1994 4,00

    28.04.94 R. de S. 043-94-EF/SUNAT Del 01.05.1994 al 30.06.1994 3,50

    01.07.94 R. de S. 054-94-EF/SUNAT Del 01.07.1994 al 30.09.1994 3,00

    30.09.94 R. de S. 079-94-EF/SUNAT Del 01.10.1994 al 02.02.1996 2,50

    02.02.96 R. de S. 011-96-EF/SUNAT Del 03.02.1996 al 31.07.2000 2,20

    05.08.00 R. de S. 085-2000-EF/SUNAT Del 01.08.2000 al 31.12.2000 1,10

    30.12.00 R. de S. 144-2000/SUNAT Del 01.01.2001 al 31-10-2001 1,80

    09.01.01 (*) R. de S. 001-2001/SUNAT Del 01.01.2001 al 31-12-2001

    31.10.01 R. de S. 126-2001/SUNAT Del 01-11-2001 al 06-02-2003 1,6 0,9

    12.01.02 (*) R. de S. 002-2002/SUNAT Del 01-01-2002 al 31-12-2002

    23.01.03 R. de S. 020-2003/SUNAT Del 01-01-2003 al 31-12-2003

    06.02.03 R. de S. 032-2003/SUNAT Del 07-02-2003 a la fecha 1,5 0,84

    * Fuente Sunat (p. 06/02/2003)

    I. CMO APLICAR LA TASA DE INTE-RS MORATORIO

    1. En el caso de la Tasa de Inters Mora-torio vigente en Moneda Nacional

    Enunciado:Una empresa no ha cumplido con can-celar el Impuesto General a las Ventasdel mes de junio de 2002.Vencimiento : 20 de julioImporte del trib. omitido : S/. 7,250Fecha de cancelacin : 16 de noviembre de 2002

    Solucin:a) Se identifica el tipo de deuda y su

    periodicidad.En este caso es de periodicidad men-sual.

    b) Se procede a ubicar la fecha del in-cumplimiento. 20 de julio

    c) Se calculan los das.Desde el da siguiente a la fecha deincumplimiento 21 de julio hasta lafecha del pago inclusive 16 de no-viembre.Esto es: del 21 de julio al 16 de no-viembre de 2002 = 119

    d) Se calcula la TIM diaria con cinco(5) decimales.

    TIM diaria = TIM mensual / 30 =1.6% / 30 = 0.05333%

    e) Luego, se procede a multiplicar elnmero de das por la Tasa de IntersMoratorio Diaria y el resultado (tasa)se aproxima a tres (3) decimales:

    119 das X 0.05333 = 6.346%

    f) La tasa obtenida se multiplica por eltributo insoluto, con lo que se obtie-ne los intereses a pagar por mora.

    S/. 7,250 x 6.346 % = S/. 460

    f) La deuda actualizada, ascender portanto a:

    Tributo Insoluto : S/. 7,250Ms Intereses : S/. 460

    S/. 7,710

    2. En el caso de variacin de la Tasade Inters Moratorio

    Enunciado:Una empresa adeuda el Impuesto Ex-traordinario de Solidaridad correspon-diente al mes de diciembre de 2002.Ha presentado la declaracin juradamensual en la fecha correspondientemas no ha pagado.Vencimiento : 17 de enero del 2003Importe del trib. omitido : S/. 23,247Fecha de cancelacin : 16 de febrero de 2003.

    Solucin:a) Se identifica el tipo de deuda y su

    periodicidad.En este caso es de periodicidad men-sual.

    b) Se procede a ubicar la fecha del in-cumplimiento. 17 enero del 2003

    c) Se calculan los das.Desde el da siguiente a la fecha deincumplimiento 18 de enero del2003 hasta la fecha del pago inclusi-ve 16 de febrero de 2003.Como la TIM ha cambiado el da 7de febrero, se calcula en dos tramos.

    Del 18 de enero al 6 de feb. de 2003 = 20 yDel 7 de febrero al 16 de feb. de 2003 = 10

    d) Se calcula la TIM diaria con cinco(5) decimales.

    Del 18 de enero al 6 de feb. de 2003 =1.6%/30 = 0.05333% y

    Del 7 al 16 de feb. de 2003 =1.5%/30 = 0.05000%

    e) Luego, se procede a multiplicar elnmero de das por la Tasa de IntersMoratorio Diaria y el resultado (tasa)se aproxima a tres (3) decimales:

    Del 18 de enero al 6 de feb. de 200320 x 0.05333% = 1.067%

    Del 7 al 16 de feb. de 200310 x 0.05000% = 0.050%

    f) La tasa obtenida se multiplica por eltributo insoluto, con lo que se obtie-ne el inters a pagar por mora.

    Del 18 de enero al 6 de feb. de 20031.067% x S/ 23,247 = 248 y

    Del 7 al 16 de feb. de 20030.050% x S/ 23,247 = 12

    La deuda actualizada, ascender portanto a:

    Tributo Insoluto : S/. 23,247Ms Intereses : S/. 248Ms Intereses : S/. 12

    S/. 23,507

    3. Capitalizacin de la TIM en el casode tributos de cancelacin definiti-va y cuando varia la TIM.

    EnunciadoUna persona jurdica ha presentado ladeclaracin jurada mensual y no ha pa-gado el Impuesto General a las Ventasdel mes de agosto de 2002Fecha de vencimiento : 19 de Set. de 2002.El importe del tributo asciende : S/. 11,402Cancelar : El 15 de Feb. de 2003.

    Determinar el importe a pagarSolucin:a) Se identifica el tipo de deuda y su

    periodicidad.En este caso es de periodicidad men-sual y se tiene que capitalizar al 31de diciembre de 2,002.

    b) Se procede a ubicar la fecha del incum-plimiento. 19 de setiembre de 2,002

    c) Observamos la vigencia de la TIMEncontramos que la TIM se mantuvo vi-gente del 01 nov. 2,001 al 06 de feb. 2,003

    d) Se calculan los das.Desde el da siguiente a la fecha deincumplimiento 20 de septiembredel 2002 hasta la fecha del pago in-clusive 15 de febrero de 2003.Como se tiene que capitalizar al 31 deDic. de 2,002, se calcula en dos tramos.

    Del 20 de Set. al 31 de Dic. de 2,002 =103 das y

    Del 01 de Ene. al 15 de Feb. de 2,003 =36 das

    e) Se calcula la TIM diaria con cinco(5) decimales.

    Del 20 de Set. al 31 de Dic. de 2,0021.6%/30 = 0.05333% y

    Del 1 de Ene. al 6 de Feb. de 2,003 (*)1.6%/30 = 0.05333%

    Del 07 al 15 febrero de 2,0031.5%/30 = 0.05000%

    (*) Fecha de variacin de la TIM.

    f) Luego, se procede a multiplicar el

    APLICACION PRACTICA 1

    puesto por la Resolucin de Superinten-dencia N 032-2003/SUNAT el mismo

    que se rige su vigen-cia a partir del dasiguiente al de supublicacin paralos contribuyentesque pagan sus tri-butos fuera de losplazos establecidospor la SUNAT.La tasa vigente hastael da 6 de febrero de2003 fue del 1.6%para tributos inter-nos, 1.8% para tribu-tos aduaneros. Parael caso de deudas enmoneda extranjerale era aplicable el1.9% tanto para tri-butos internos comoaduaneros.

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    IN S T I T U T O D E IN V E S T I G A C I N EL PA C F I C O

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    IIIII-10

    ACTUALIDAD Y APLICACIN PRCTICA

    nmero de das por la Tasa de IntersMoratorio Diaria y el resultado (tasa)se aproxima a tres (3) decimales:

    Del 20 de Set. al 31 de Dic. de 2,002103 das x 0.05333% = 5.493%,

    Del 01 de Ene. al 6 de Feb. de 2,00337 das x 0.05333% = 1.973% y

    Del 07 al 15 Feb. de 2,0039 das x 0.05000% = 0.450%

    g) La tasa obtenida se multiplica por eltributo insoluto, con lo que se obtie-ne los intereses a pagar por mora, paraen caso de la capitalizacin de pro-cede de la siguiente manera:

    Del 20 de Set. al 31 de Dic. de 2,0025.493 % x S/ 11,402 = 626... (1)

    Capitalizando la deuda:

    Deuda al 31 de Dic. de 2,002 S/. 11,402Inters Moratorio al31 de Dic. de 2,002 S/. 626Capitalizado al 31 de Dic. 2002 S/. 12,028

    La nueva base para calcular los inte-reses del 01 de ene al 15 de feb 2,003es S/ 12,028.

    Del 01 de enero al 6 de febrero de 2,0031.973% x S/ 12,028 = 237... (2)

    Del 6 al 15 febrero de 2,003

    0.425% x S/ 12,028 = 51... (3)

    La deuda actualizada, ascender portanto a:

    Tributo Insoluto : S/. 11,402Ms Intereses (1) : S/. 626Ms Intereses (2) : S/. 237Ms Intereses (3) : S/. 51

    Total S/. 12,316

    4. Capitalizacin de la TIM en el casode pagos a cuenta con impuestoanual de regularizacin con varia-cin de la TIM.

    EnunciadoUna empresa ha presentado su declara-cin mensual y ha dejado de cancelar elpago a cuenta del Impuesto a la Rentadel mes de noviembre de 2001 equiva-lente a S/. 6,000.El pago de regularizacin del tributo deperiodicidad anual lo efectu el mismoda del vencimiento, 03 de abril 2002(fecha hipottica) y con saldo a favor.Determinaremos el inters que debecancelar por la omisin del pago a cuen-ta, cuya fecha de vencimiento fue el 21de diciembre de 2001, si ha decididopagar el 15 de febrero de 2,003.

    Solucina) Del 01 de noviembre de 2,001 al 06 de

    febrero del 2,003 se mantuvo en 1.6%mensual, sin embargo, a partir del 07de febrero la TIM a cambiado a 1.5%.

    b) Determinacin de los intereses:b.1 Del 22 Dic. 01 al 03 Abril 02 =

    103 das.

    b.2 Inters a la fecha de regulariza-cin del Impuesto a la Renta:

    103 das x 0.05333% = 5.49%S/. 6,000 x 5.49% = S/. 329

    b.3 Actualizacin hasta la fecha depago:

    Como la empresa ha regularizado elpago anual, a partir del 04 de abrilde 2002 la deuda es slo por los S/.329 de inters acumulado.

    Del 04 Abr. 02 al 06 Feb. 03 = 309 das309 das 0.05333% = 16.479%S/. 329 x 16.479 % = S/. 54

    Del 07 al 15 de Feb. de 2,003 = 9 das9 dias x 0.05000% = 0.45%S/. 329 x 0.45% = 1

    d) Total a pagar:

    Intereses 22 dic 01 al 03 abr 02 : S/. 329Intereses 04 abr 01 al 06 feb 03 : S/. 54Intereses 07 al 15 de feb 03 : S/. 1

    S/. 384

    II. IMPUTACIN DE PAGOS PARCIALES1. Imputacin de Pagos Parciales: Pago

    parcial oportunoEnunciadoSi la persona jurdica determina las si-guientes deudas por concepto de tribu-tos administrados por la SUNAT: Por concepto del IGV : S/. 7,500 Por concepto del I.R. : S/. 10,000 Perodo : Noviembre 2002 Fecha de vencimiento : 13 de Dic. de 2,002

    Son las nicas deudas por tributos.La persona cumple con presentar la De-claracin Jurada mensual oportunamen-te y realiza un pago parcial equivalente aS/. 10,000. Si en su declaracin no indi-c a que tributo debiera imputarse. De-terminar