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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA MISIÓN SUCRE / ESTADO SUCRE PEG ESTUDIOS JURÍDICOS ALDEA ANEXA “PEDRO ARNAL” CUMANÁ, EDO. SCRE TEMAS 5 y 6 (5) DELITOS TRIBUTARIOS / (6) DELITOS CAMBIARIOS Cátedra: Estudios Jurídicos Sección: 03 Semestre: 10mo. Profesora: Abog. Mariannys López Intégrantes Brs.: Manuel J. Betancourt Luis A. Bardán Adolfo J. Díaz Cumaná, abril 2012 TEMA 5 Delitos Tributarios Código Orgánico Tributario SECCIÓN TERCERA

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MISIÓN SUCRE / ESTADO SUCRE

PEG ESTUDIOS JURÍDICOS

ALDEA ANEXA “PEDRO ARNAL”

CUMANÁ, EDO. SCRE

TEMAS 5 y 6

(5) DELITOS TRIBUTARIOS / (6) DELITOS CAMBIARIOS

Cátedra:

Estudios Jurídicos

Sección: 03

Semestre: 10mo.

Profesora: Abog.

Mariannys López

Intégrantes Brs.:

Manuel J. Betancourt

Luis A. Bardán

Adolfo J. Díaz

Cumaná, abril 2012

TEMA 5

Delitos Tributarios

Código Orgánico Tributario

SECCIÓN TERCERA

DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 84: La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este Código.

Page 2: TEMA 5 Delitos-tributarios.doc

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido 18 años.

2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

4. El error de hecho y de derecho excusable.

5. La obediencia legítima y debida.

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

Artículo 86: Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la ejecución del ilícito.

Artículo 87: Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuida de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución.

Artículo 88: Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida de dos terceras partes a la mitad:

a) A aquellos que presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito.

b) A los que sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respectos de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.

Parágrafo Único: No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos.

Artículo 89: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.

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Artículo 90: Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios.

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Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.

21 Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001

IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII

Artículo 91: Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.

Artículo 92: Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas procesales.

SECCION CUARTA

DE LOS ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS

RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:

1. La defraudación tributaria.

2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.

3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por partede los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.

Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.

Artículo 116: Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo. 30 Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001

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La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.

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Artículo 117: Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:

1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.

5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente, falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley.

9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.

10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley, como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente.

11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.

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12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.

13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.

14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.

15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

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Artículo: 118: Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Artículo 119: Los funcionarios o empleados públicos, los sujetos pasivos y sus representantes, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o 31

Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001 haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.

Artículo 120: El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, no se suspenderá en virtud de controversias suscitadas en la tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.

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TEMA 6

Delitos Cambiarios

Reforma a la Ley de Ilícitos Cambiarios ¿A quién beneficia? ¿A quién perjudica? Publicado por: admin.. el 17 June, 2010 en Cedice - Comentarioss: Sin Comentarios »

El objeto de la Ley de Ilícitos Cambiarios es establecer los supuestos de hechos que constituyen Ilícitos Cambiarios así como sus respectivas sanciones, las cuales van desde multas hasta sanciones penales. Además establece el deber de exhibir un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados, fueron adquiridos con divisas.

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La reforma a la Ley de Ilícitos Cambiarios fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.975 del 17 de Mayo de 2010. Resulta interesante reseñar que dicha propuesta de reforma fue presentada por el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional el lunes 10 de mayo, otorgándosele “urgencia parlamentaria”. Fue llevada a la plenaria parlamentaria para primera discusión el martes 11 y sancionada en segunda discusión el jueves 13.

Es importante recordar que la Ley de Ilícitos Cambiarios es una ley penal, promulgada en el año 2005 y modificada por primera vez según Gaceta Oficial No. 38.879 del 27 de febrero de 2008. En la exposición de motivos de la Ley promulgada en 2005, se introduce el espíritu punitivo de esta norma, y este es el elemento que definió la urgencia en su aprobación, pues en dicho texto se declaraba que esta iniciativa es “producto de la constatación de los avances y características que ha venido adoptando la criminalidad económica en el país, así como la ausencia de normas penales efectivas que la sancionen”. A la fecha esta Ley es considerada parte del cerco legal al que los venezolanos deben enfrentarse diariamente.

El presente análisis aborda las implicaciones que tendrá la mencionada reforma.

El Control Cambiario en Venezuela

El control de cambio puede definirse como el conjunto de normas de intervención administrativa que pueden establecerse sobre los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole entre residentes y no residentes que suponen cobros y pagos con el exterior de la nación, como su nombre lo indica, controla el mercado cambiario de un país, y puede tomar formas prohibiciones, autorizaciones, verificaciones o declaraciones previas. La Política Cambiaria es diferente al Mercado Cambiario. La Política Cambiaria se refiere a grandes orientaciones y acciones a ser tomadas por los hacedores de política, en función de instrumentos y objetivos específicos.

En el caso de Venezuela la Política Cambiaria del gobierno ha tenido un solo y claro propósito: Anclar el tipo de cambio para procurar una caída de la inflación, dicha política tiene dos inconvenientes: 1) los bienes que no son importados aumentan de precios porque no se cree en la sustentabilidad de la misma y 2) la inflación interna está directamente asociada a la inflación externa. Prueba de la ineficiencia de la política cambiaria es que la tasa de inflación ha seguido creciendo. Para el primer cuatrimestre 2010 el índice nacional de precios al consumidor acumula 11,3% versus 6,7% de igual periodo de 2009.

Criterios esgrimidos para reformar la Ley

Como respuesta al comportamiento del mercado permuta, el Ejecutivo Nacional sorpresivamente solicitó la modificación de la Ley de Ilícitos Cambiarios, la cual tiene incidencia en el mercado financiero y productivo del país, toda vez que las necesidades de divisas de los particulares y las empresas que no son atendidas oportunamente por CADIVI (Comisión de Administración de Divisas de Venezuela) son cubiertas en ese mercado. Se parte de un supuesto de especulación generalizada, sin considerar el

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impacto que tiene en la demanda de dólares la desconfianza sobre las políticas económica impuestas en el país.

Principales aspectos de la reforma

La reforma de la Ley se centró en la inclusión de los títulos valores denominados o liquidables en moneda extranjera dentro de la definición de divisas prevista en la Ley en su artículo 2. Al ser incluidos dentro de la definición de divisas, las disposiciones de la Ley serán aplicadas no sólo a la compra y venta de divisas en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios, sino también a través de operaciones con títulos valores denominados o liquidables en moneda extranjera. Retoma así esta reforma de dos artículos de fondo, un concepto que había sido rechazado por el Ministerio de Finanzas en el proyecto de Ley discutido en 2005.

Con la aprobación de la modificación de la ley de ilícitos cambiarios, se prohíbe la compra y venta de títulos valores con el fin de obtener o vender divisas. Esta reforma incluye como un ilícito cambiario la negociación en Bolívares de papeles denominados o también negociables en dólares. Aunque en la estructuración de operaciones de cambio implícito no necesariamente se confirman papeles negociables en ambas monedas, el objetivo de la ley o su esencia es claramente penar la negociación de títulos con el único objetivo de comprar/vender divisas.

Cabe destacar que el mercado permuta, es un mercado de títulos valores no un mercado de divisas como pretende imponerse con la reforma a la Ley, siendo el único contrato cambiario la compra y venta de divisas.

Igualmente en la reforma de la Ley se incluyó a la Comisión Nacional de Valores como Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, en lo referente a operaciones con títulos valores, junto con el Banco Central de Venezuela (BCV).

La reforma del artículo 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, elimina la frase “a través de los operadores cambiarios autorizados”, de lo que puede inferirse que el control de la compra y venta de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, será realizada directamente por dicha institución sin que los intermediarios cambiarios autorizados puedan participar, dicha situación puede constituirse en una traba más para el sector empresarial y los particulares que requieren de divisas para atender el proceso productivo de sus empresas.

Igualmente de la reforma del artículo 9, se desprende que el BCV es el órgano con competencia para la compra y venta de divisas por cualquier monto, incluyendo la compra de títulos valores realizada con el objeto de obtener divisas para sí o para sus clientes, producto de la venta de títulos valores denominados o liquidables en moneda extranjera antes de la fecha de su vencimiento (operación a través de la cual se realizan las operaciones de permuta de títulos valores).

También se reformó el artículo 16, para incluir como organismo obligado a prestar colaboración a la administración de justicia en los procedimientos que se deriven de la

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aplicación de la Ley, a la Comisión Nacional de Valores, y se actualizaron los nombres de Organismos Gubernamentales que han sufrido cambios como: el del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y el del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Quienes ganan

Dada la relevancia que había adquirido este mercado, no se vislumbran ganadores con su reforma dada las mayores restricciones que implica tener un solo ente de autorización para acceder al mercado cambiario.

Sin embargo, la implementación de mayores restricciones a través de nuevos controles, bajo un escenario de poca información sobre las transacciones realizadas, puede generar incentivos perversos para enriquecimientos “fáciles” a los encargados de ejercer dicho control. Bajo esta premisa, sería una minoría con poder de decisión frente a los controles los que se beneficiaran de la aplicación de esta Ley.

Quienes pierden

Toda vez que las transacciones realizadas por intermedio de las negociaciones de títulos valores en monedas extranjeras (mercado permuta), permitían suplir el 48% de las necesidad de divisas para producir bienes y servicios, solventando así la restricción a divisas impuestas por CADIVI, este mercado constituía una alternativa en el proceso de producción de las empresas que en oportunidades tienen que esperar hasta 350 días para que CADIVI haga efectivo la asignación de Divisas.

Cerrar esta alternativa implica menores oportunidades de producción, que se traduce en escasez e inflación, ello significa una curva de oferta más rígida como resultado de los controles excesivos. Cabe recordar que el mercado permuta estaba negociando alrededor de US$ 114 millones diarios. Al reducirse la cantidad de bienes y servicios disponible en la economía se perjudica a la sociedad en su conjunto, quien debe hacer mayores esfuerzos para acceder a bienes y servicios para satisfacer sus necesidades.

Por otro lado, el impacto sobre el flujo financiero de las empresas las hace más vulnerables, lo cual puede traducirse en menores fuentes de empleo.

Las actuaciones de los hacedores de políticas públicas envían señales al mercado, en el caso de Venezuela la señal de excesivos controles lleva a que el sistema de formación de precios distorsione todo el mecanismo de asignación de recursos. La evidencia empírica señala que la represión financiera ha creado distorsiones y decrecimiento en los países, en los cuales se ha aplicado.

En resumen las implicaciones económicas son:

* Incremento del precio de la divisa en un mercado paralelo (no legal), que las mismas condiciones del control creará. Ese nuevo precio será consecuencia de una mayor prima de riesgo y menor transparencia y accesibilidad del mercado.

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* Reducción de los espacios para transacciones legales lo cual aumenta los riesgos de la discrecionalidad administrativa.

* Mayor control de las divisas por parte de Estado. Cabe recordar que en el diseño actual de política económica los incentivos fiscales están condicionados a la adecuación a las nuevas estructuras de propiedad. Con la reforma de esta Ley se cierran los espacios a quienes no compartan el modelo ideológico que intenta implantar el gobierno.

El Presidente de la República ha reiterado en diversas oportunidades, que con la reforma de Ley de Ilícitos las Casas de Bolsas, no tendrán cabida en las operaciones del mercado cambiario, ante tal situación las oportunidades de subsistencias de dichas organizaciones son escasas, por lo que podrían cerrar, dejando sin puesto de trabajo alrededor de 3000 personas.

La ley ha configurado un instrumento de alta discrecionalidad para lograr control social que nada tienen que ver con los riesgos de evasión de control de cambios. Al final el afectado es el pequeño ahorrista no tiene acceso o lo tienen muy limitado a los mercados institucionales (legales) de divisas. Los elevados niveles de inflación registrados en el país hacen que las posiciones en dólares u otras monedas fuertes constituyan la forma de proteger los ahorros.

Recomendaciones

El sector público no puede sustituir al sector privado. El BCV no tiene como atender la demanda de divisas. Hasta el momento de elaborar este boletín, el mecanismo que será utilizado por el para materializar la compra y venta de títulos denominados en divisas o que puedan liquidarse en moneda extranjera, no ha sido definido por esa institución, por lo que deberá esperarse por la emisión de la regulación correspondiente y el mercado se encuentra cerrado..

La decisión debería ser la de desmontar un control de cambio, cuya prolongación en el tiempo ha producido costos económicos y sociales importantes.

Conclusiones

Los mercados que surgen de manera alternativa en respuestas a elevadas restricciones (negros, paralelos, etc), para no pueden eliminados con una ley, requiere de crear condiciones transparentes para acceder a un bien cuya elevada demanda es incentivada por la falta de confianza en las políticas diseñadas por el gobierno. Además como resultado de esta reforma a la Ley, el Banco Central de Venezuela tendrá que erogar divisas para el mercado oficial y para el paralelo, con las cuales no cuenta, dado que con los cambios legales a la Ley del Banco Central, PDVSA se queda con un porcentaje importante de divisas generadas de las exportaciones de petróleo.

Ya con la puesta en vigencia de la Ley en el 2005 se advertía que el exceso y la desproporcionalidad de las penas y la discrecionalidad dejada al funcionario, la hacían una ley altamente punitiva, que afectaría la libre empresa, y actuaría como disuasivo de la

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inversión. Además al estipular nuevas trabas y obstáculos al sector productivo de la economía aumenta el costo de hacer negocios y resta competitividad al país. Cinco años después directamente atribuibles al cerco empresarial, donde el control cambiario es uno de ello, la economía venezolana reporta importantes niveles de deterioro en su desempeño económico, proyectándose para el primer trimestre de 2010 una caída del PIB de alrededor del 6%.

BIBLIOGRAFIA

CÓDIGO CIVIL de VENEZUELA

(*)Por Alicia Sepúlveda. Economista.

Observatorio Económico Legislativo.

[email protected]

Si desea citar este documento:

“REFORMA A LA LEY DE ILICITOS CAMBIARIOS

¿A QUIEN BENEFICIA? ¿A QUIEN PERJUDICA?” Documento “Promoción del Diálogo Democrático a través de un Programa de Análisis Legislativo y Económico” CIPE-CEDICE, Mayo 2010

Pueden ser consultados en www.cedice.org.ve

Acerca de CEDICE:

CEDICE (Centro de Divulgación del Conocimiento Económico) Asociación civil sin fines de lucro, cuyo objetivo central es la divulgación, educación y formación de los principios que sustentan la libre acción de la iniciativa individual, así como promover la generación de conocimiento, la investigación y el análisis de la organización y las condiciones que permiten la existencia de una sociedad libre y responsable.

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TEMA 6

Delitos Cambiarios

AÑO CXXXV – MES III Caracas, 28 de Diciembre de 2007 Número 5.867 Extraord.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

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LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS

Capitulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.

Articulo 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente.

3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.

4. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

5. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiara: Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización.

Artículo 3. A los fines de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley.

Artículo 4. Esta Ley se aplicará a personas naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesta en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como, en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en esta materia.

La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica subsisten cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.

Capitulo Il

De la Obligación de Declarar

Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto

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superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.

Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de transito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.

Artículo 6. A los efectos de la presente Ley, los importadores, deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas.

Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por CADIVI, deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuales de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por CADIVI. Queda encargado del cumplimiento de esta disposición el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), y podrá auxiliarse de la Contraloría Social de los Consejos Comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos.

El incumplimiento de estos deberes acarreará multa de quinientas unidades tributarias (500 UT).

En caso de reincidencia, la multa será de mil unidades tributarias (1.000 UT).

Artículo 7. Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el Articulo 5, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.

Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.

Artículo 8. Están exentas de la obligación de declarar, señalada en el artículo anterior:

1. La República, cuando actúa a través de sus órganos.

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2. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

3. Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.

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Capitulo IIl

De los Ilícitos Cambiarios

Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.

Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.

Se exceptúan las operaciones en títulos valores.

Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Artículo 11. Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiarla.

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Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada.

Artículo 12. Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.

Artículo 13. Al funcionario público o a la funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiii

Capitulo IV

Del Procedimiento Penal Ordinario

Artículo 14. Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 15. En los casos que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 16. Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley.

El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas, el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria (Dirección General de Inspección y Fiscalización) y la autoridad

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administrativa en materia cambiaria (CADIVI), serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en esta Ley.

Será obligación de todos los organismos públicos y privados colaborar con la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria a los fines establecidos en esta Ley.

Artículo 17. Las personas naturales o jurídicas que ofrezcas, anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual, radioeléctrica, informática o por cualquier otro medio, información financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial, serán sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT).

En caso de reincidencia la sanción será el doble de lo establecido en este artículo.

Artículo 18. La acción y las penas previstas en esta Ley que conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal.

Capítulo V

De las infracciones Administrativas

Artículo 19. Las personas naturales y jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta.

Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y al funcionario público o a la funcionaria pública que autenticare o registrare un documento con tales características con inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida los Convenios Cambiarios.

Artículo 20. Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 5 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad.

Quien declare fuera del lapso establecido en el artículo 7 de esta Ley, será sancionado con el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. Si la declaración se presenta una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, se aplicará la sanción prevista en el encabezado de este artículo.

En el caso de no declaración de las divisas por parte de las personas naturales o jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no puede ser demostrado como lícito, la autoridad sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar retención preventiva de las divisas.

Los interesados o interesadas tendrán un lapso de treinta días continuos para probar el origen de los fondos a través de todos aquellos documentos o medios probatorios validos en la legislación venezolana.

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En virtud del presente artículo los interesados o interesadas podrán ejercer igualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las divisas objeto de la presente medida serán puestas en custodia del Banco Central de Venezuela en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de aplicada la medida.

De comprobar el origen licito de las divisas retenidas, la autoridad sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar el decomiso de las mismas.

Artículo 21. Los importadores que incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación.

Los exportadores que incumplan la obligación de vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los cinco días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación.

En caso de reincidencia, se aplicará para ambos casos el doble de la multa establecida en este artículo.

Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 22. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la operación a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurren en algunos de los ilícitos previstos en la presente Ley.

Capitulo VI

Del Procedimiento Sancionatorio de la Iniciación, Sustanciación y Terminación

Articulo 23. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

Artículo 24. Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capitulo, se iniciarán de oficio de parte de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.

Artículo 25. El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos

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legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.

Lo autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiarla, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria:

1. La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.

2. Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas.

Artículo 26. En la boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor para que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor.

Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado el presunto infractor al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles..

Artículo 27. Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la autoridad en materia cambiarla, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento.

Artículo 28. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En la sustanciación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba.

Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes actos:

1. Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.

2. Requerir de las personas relacionadas pon el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada coma la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.

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4. Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secretada de conformidad con la ley.

5. Realizar las fiscalizaciones en materia cambiarla que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.

6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.

7. Practicar las auditorias financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.

8. Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.

Artículo 29. Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiarla, decida el asunto.

Artículo 30. La decisión de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, se notificará al interesado o a la interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o a la afectada la podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en la ley.

Artículo 31. Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.

Transcurrido el lapso sin que el infractor hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa sancionatoria en materia cambiarla, realizará las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.

Artículo 32. A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o la infractora de cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.

Artículo 33. Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Primera. Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procedimientos judiciales y administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley, continuarán su curso hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Segunda. A los efectos de la presenta Ley, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá aplicar la retención preventiva sobre aquellas divisas que no hayan sido declaradas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no sea comprobado como licito, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria tendrá un lapso no mayor de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gacela Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para adecuar su estructura organizativa para aplicar esta sanción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se deroga la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.272, de fecha 14 de septiembre de 2005, no obstante, los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los lícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en

Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y

148º de la Federación. CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DESIREE SANTOS AMARAL ROBERTO HERNANDEZ WOHNSIEDLER

Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente

IVAN ZERPA GUERRERO

Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil siete.

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

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(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRIAS