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I5mI2019 , Roundcube Webmail Fwd: TUTELA 2019-00649-00 J2PMA OFICIOS 7286-7287 ADMISION + ESCRITO DE TUTELA - + SUS ANÉX... «comuiclbe CONCEJO MUNICIPAL SAN JOSÉ DE-CUCUTA— RECIBIDO POR: 91-1-in te fr " FECHA: 1 5 NOV 7mq -- 11 7 FOLIOS* Asunto Fwd: TUTELA 2019-00649-00 32PMA OFICIOS 7286-7287 ADMISION + ESCRITO DE TUTELA + SUS ANEXOS CON 1 FOLIOS De <[email protected] > Destinatario <[email protected] > Fecha 2019-11-15 14:50 7286 J2PMA ADMISION +1F.pdf (n349 KB) 7287 32PMA ADMISION +1F.pdf (n563 KB) Para su conocimiento y fines pertinentes HORA: RADICADO No: Forwarded message De: Notificador Centro Servicios Adolescentes - Seccional Cucuta <ncseradcuc@cendoj ramajudiciaLgov.co > Date: jue., 14 nov. 2019 a las 16:18 Subject: TUTELA 2019-00649-00 J2PMA OFICIOS 7286-7287 ADMISION + ESCRITO DE TUTELA + SUS ANEXOS CON 1 FOLIOS Te: ALCALDIA MUNICIPAL DE CUCUTA (notificaciones [email protected] ) <notificaciones ilidicialesecucuta-nortedesantander.gov.co > Cc: Juzgado 02 Penal Municipal Adolescentes Funden Control Garantia - N. De Santander - Cucuta <jo2pmadcv fficendoj,ramajudicial.gov.co > Favor RESPONDER RECIBIDO, para así quedar "Debidamente Notificado". Esta dirección de correo electrónico cljedocuc@noeficacionesitogvco es de uso único y exclusivo de envio de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leido y automáticamente de eliminará de nuestros servidores. Apreciado usuario, si tiene alguna solicitud, favor comunicarse a la siguiente línea telefónica; 5729500 5728557 2728559 2827560 5728561 ó envíenos al correo electrónico que aparece en la parte Inferior de los oficios de ceda Juzgado adjuntos. RAFAEL RAMIREZ Notificador concejocucula.gov.co:2095kpsess4260188628/3rdparty/roundcuben jask=mailtsafe=Okuid=55858,_mboxrINBOXtection=printtextwIn=1 111

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I5mI2019 , Roundcube Webmail Fwd: TUTELA 2019-00649-00 J2PMA OFICIOS 7286-7287 ADMISION + ESCRITO DE TUTELA- + SUS ANÉX...

«comuiclbe

CONCEJO MUNICIPAL SAN JOSÉ DE-CUCUTA—

RECIBIDO POR: 91-1-intefr" FECHA: 1 5 NOV 7mq --

117 FOLIOS*

Asunto Fwd: TUTELA 2019-00649-00 32PMA OFICIOS 7286-7287 ADMISION + ESCRITO DE TUTELA + SUS ANEXOS CON 1 FOLIOS

De <[email protected]>

Destinatario <[email protected]> Fecha 2019-11-15 14:50

7286 J2PMA ADMISION +1F.pdf (n349 KB) 7287 32PMA ADMISION +1F.pdf (n563 KB)

Para su conocimiento y fines pertinentes HORA:

RADICADO No:

Forwarded message De: Notificador Centro Servicios Adolescentes - Seccional Cucuta <ncseradcuc@cendoj ramajudiciaLgov.co> Date: jue., 14 nov. 2019 a las 16:18

Subject: TUTELA 2019-00649-00 J2PMA OFICIOS 7286-7287 ADMISION + ESCRITO DE TUTELA + SUS ANEXOS CON 1 FOLIOS

Te: ALCALDIA MUNICIPAL DE CUCUTA (notificaciones [email protected]) <notificaciones ilidicialesecucuta-nortedesantander.gov.co> Cc: Juzgado 02 Penal Municipal Adolescentes Funden Control Garantia - N. De Santander - Cucuta <jo2pmadcv fficendoj,ramajudicial.gov.co>

Favor RESPONDER RECIBIDO, para así quedar "Debidamente Notificado".

Esta dirección de correo electrónico cljedocuc@noeficacionesitogvco es de uso único y exclusivo de envio de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leido y automáticamente de eliminará de nuestros servidores. Apreciado usuario, si tiene alguna solicitud, favor comunicarse a la siguiente línea telefónica; 5729500 5728557 2728559 2827560 5728561 ó envíenos al correo electrónico que aparece en la parte Inferior de los oficios de ceda Juzgado adjuntos.

RAFAEL RAMIREZ

Notificador

concejocucula.gov.co:2095kpsess4260188628/3rdparty/roundcuben jask=mailtsafe=Okuid=55858,_mboxrINBOXtection=printtextwIn=1 111

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Se anexa copia de la demanda de tutela.

Cordialmente;

DAVID FERNA NCÓN TRUJILLO Secr. ario.

5717.)1571,=

Rama Judicial del Poder Público Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes

Con Función de Control de Garantías de Cúcida N. de S.

San José de Cúcuta, 13-de Noviembre de 2019 Oficio No. 7287

"TUTELA URGENTE"

Representante Legal ALCALD1A MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA Ciudad.

Ref. Acción de Tutela 1' Instancia. Partida No. 00649-2019 Radicado N° 54-00140-71-002-2019-00649-00 Accionante(s): Diana Karime Vélez González. Accionado(s): Concejo Municipal de Ctimute y Otro Vinculado. (Al contestar por duplicado Citar la Referencia)

De conformidad al auto de fecha 13 de Noviembre del 2019 SE ADMITIÓ la Tutela de la referencia y SE ORDENÓ:

"Se encuentra al Despacho la acción de tutela radicada No. 54-001-40-71-002-2019-00649-00, propuesta por AURORA DIANA KARIME VELEZ GONZALEZ CONTRA EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; a efectos de resolver el trámite a seguir lo cual se hace mediante los siguientes fundamentos fáctico-jurídicos:

En atención a que de la información documental allegada se tiene sumariamente que la parte Accionante se encuentra legitimada en causa activa para accionar, además porque de la misma información se desprende que los hechos cuestionados pueden dar lugar á una presunta vulneración de derechos fundamentales, consecuente con estas breves consideraciones se dispone ADMITIR FORMALMENTE LA ACC1ON DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA e igualmente se ordena vincular como litis consorcio necesario por pasivo a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA.

Á efectos de imprimir el trámite correspondiente se ordena su notificación á los interesados, y correrle traslado por el término de 2 días para que ejerzan el derecho de defensa, y adicionalmente para que alleguen por duplicado la actuación administrativa y técnica surtida frente al cuestionamiento de la Accionante, y si del traslado descorrido surge la necesidad de practicar pruebas se procederá en su momento a su decreto."

De ígual manera, se le recuerda que el desacato a una orden Judicial acarreara las sanciones de Ley.

Calle 13 No. 1-48 La Playa Oficina 211 CESPA Teléfonos: 5728559-5729500- 5728161-5728560-5728557 En. 114 /

[email protected]

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Sefiores

JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE ORALIDAD (Reparto) E.S.D.

Ciudad

Acción de Tutela Accioname DIANA VÉLEZ GONZÁLEZ

Accionado Concejo Municipal de San José de Cuarta

Respetados Señores:

DIANA ICARIME VÉLI2 GONZALEZ, identificada como aparece al pie de mi firma y residenciada en esta acidad, respetuosamente comparezco ante Ustedes, ejerciendo la garantía consignada en el Articulo 86 de la Constitución Política que está desarrollada en los Decretos2591/1991;306/1992; 1382/2000,1069/2015 y 1983/2017, instaurando esta ACCIÓN DE TUTELA, contra El Concejo Municipal de Cúcuta, por las siguientes razones:

HECHOS:

1- Mediante Resolución 231 del 07 de octubre de 2019, el Concejo Municipal de Cúcuta abrió convocatoria pública para proveer el cargo de Personero Municipal para la ciudad de San José de Cúcuta, para el periodo consistente entre los atlas 2020-2024.

2-Del trámite ritualizado el Concejo Municipal accionado, expidió acto administrativo, Resolución 231. del 2019, que violenta el numeral rdel artículo 313 de la Constitución; artículo 170 de la Ley 136 de 1994, que modificó el articulo 35 de la Ley 1551 de 2012; el Decreto 1083 de 2015 y antecedente jurisprudencia I de la Corte Constitucional, Sentencia C-105/2013, en cuanto a su sujeción a los estándares generales identificados en la jurisprudencia y asegurando el cumplimiento regulador del acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, que por más autorización que posea la mesa directiva de éste órgano municipal al expedir la convocatoria advertida antes, no puede desligar su ejercicio del conjunto de normas de mayor rango, que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico.

3-las exigencias documentales para la inscripción al concurso las presenté ante el Concejo Municipal el pasado 18 de Octubre de 2019, conforme al sello húmedo de recibido ya! radicado otorgado con el No. 992, constitutivo de 35 folios.

4-El advertido órgano administrativo municipal recibió la documentación requerida para la inscripción y cumpliendo con el orden legal y lo dispuesto en dicha resolución, objetó mi inscripción y me exduyó como inscrita aduciendoa la tesis de ~nación anticipada en los siguientes términos "balo la tesis de no haberme inscrito personalmente sino a través de apoderado en el concurso".

5- Dicha'exclusión del concurso violentando gravemente el marco jurídico referenciado en el numeral tde esta acción de tutela, corno quiera que cumpliendo la suscrita con todos los caracteres para otorgar un poder, tomo capacidad jurídica de goce, que es el género de la capacidad para ser parte en el proceso de convocatoria y en la

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igualdad y debido proceso dicha capacidad me permitía inscribirme para concursar en la convocatoria en mendón, vulnerando la legitimidad para inscribirme y la negación y vulneración de mis derechos a mi legitima inscripción, con el pretexto de no haberse realizado la inscripción personalmente, sino a través de apoderado en documento hábil protocorrzado ante Notaria No. 2 del Circuito de Cicuta.

ta jurisprudencia del Consejo de Estado —encargada de auscultar judicialmente esta clase de actos- de los requisitos para el otorgamiento de los poderes ha dicho: que se encuentran contenidos en los artículos 63 y65 del CPC por lo que no puede ~Ose, como lo pretendió la porte demandada al formular la excepción mendonada, lo consagrado en el artículo 137 del COI, sino que (-Jes ~ensille lo consagrado en el artículo 142 del CCA que habilita la autentkadón de la demando tanto ante Juez, como ante notado. Hoy en día la literalidad de dichas normases aplicada para el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

la exdusión de los concursos con una trivial decisión que desconoce el engranaje normativo superior, hace desaparecer derechos Inalienables que poseen las personas naturales que se presentan a estos cargos, siendo los antecedentes de la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables al asunto sin hiladuras como la de no cumplirlos requisitos por no efectuar la Inscripción personalmente, cuando se hizo a través de apoderado como lo autorizan pacíficamente la Ley y la jurisprudencia. Esta última ha sostenido que conforme al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (hoy CPACA), las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debldamenteacreditados.

Igualmente ha sostenido:

El articulo 63 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho de postulación y seria la que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. Por su parte, el artículo 151. del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a comparecencia de las entidades públicas en los procesos contenciosos administrativos, consagra que las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandados o terceros.

8.-Inequívoco resulta que la persona natural no posea la facultad de actuar a través de apoderado, resultando contrario con el orden legal, la exclusión e Indicando el deber de comparecencia personal para Inscribirme al concurso, cuando la propia Ley lo autoriza hacerlo a través de apoderado, como en efecto lo hice al otorgar el poder anexo a los 34 folios, conforme se desprende de la hoja de vida y sus anexos presentado por mi apoderado dentro de los términos exigidos por la convocatoria.

9. —Adicionalmente el Dec:reto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.6.9 para la Inscripción señaló.

La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria o en el aviso de modificación, si lo hubiere, durante las horas laborales señaladas en la convocatoria que no podrán ser Inferiores a cuatro (4) diarias.

La Inscripción podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste o por correo electrónico u ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formularlo y de los documentos anexos, deberá efectuarse durante el plazo fijado.

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la única autorización para no tener Insano al participante la recepción del formularlo y de los documentos anexos a éste, no lleguen en el plazo fijado, pero como la autorización pan hacerlo a través de apoderado es legal y elocuente y deja sin fundamento el argumento Invalido e Ineficaz de las motivaciones tenidas en cuenta para rechazar mi insaipdón, al haber sido presentada oportunamente y cumpliendo las exigencias de ley, es que ruego 91 sellorluez de la Carta la protección de mis derechos fundamentales.(...)"

.Con lo que se observa de igual forma vulneraciones dentro de los requisitosdel concurso, expuestos en la Resolución -230 de 2019, al ordenamiento general colombiano, en las cuales no es obligatoria una presentación en persona, téngase en cuenta "NO PRESENTACION PERSONAL", al proceso de selección.

10.- Inconforme con esa decisión adoptada presenté escrito de reclamación respondido por la accionado aferrándose al acto suyo de la convocatoria que impone ser personalmente contra la normal/Wad que autoriza hacerlo a través de apoderado, induso en el artículo 2.2.2029, señalando para ello. ta inscripdón se hará dentro del término previsto en la convocataia o en el aviso de modificación, si lo hubiere, durante las horas bboraies señaladas en la convocatoria que no podrán ser inferiores a cuatro (4) diarias. La Inscripción podrá hacerse personalmente por él aspirante o por quien fuere encargado por este o por correo electrónico u ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del fomudario y de los doaimentosanexos deberá efectuarse durante el plazofilado.

la.- El fundamento normativo del Concejo Municipal de Cúcuta accionado es el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, sin observar regulaciones especificas en los artículos 2.2.6.9 y 2.2.20.2.9 que evidencian un Capricho excluyente y unos fines en el acto contrarios a la Ley, que aspira de numero plural de participantes y no del limitado que pretenden, sin saberse los fines que persigue, al responder así:

it"Celef CUSVIS

CNIC-St3

Pm, José da GOcota. 20 de anulo", da 2010

Doctore: DIANA KARNIE VELES GONZALEZ Ciudad

~Ledo: Ftemoumn• alelo nalicado 1042 de 2010. reclemektOn dontio de le ceinvocalOrha nene* número 02 d• 20112

.C.inftel Saludo.

En Menden • 1.1 Marnación de la rifereneJa mediante N Niel expone lea argumentos de Peche y de derech0 pira que tes admkkla en le convoestorle %beca nOrnmo 02 et• 2010. comedidamente se le Informe que el momento de te redleadán do loé documentos, el conbatista encontrado de coreistar el nOmero de roen ~Ñas. Mocee Oct presente el apoderado que. respecto de la Inscripcion e te convocatoria pabOra ~ro 002 d.• 2010 en no ~Icono 10~1de que le Muna debe hetet le de ~nena ~Nonio en Lao Inaudeclonea del Concejo Munidos'. pero que en cumprarniemo de lo establecido en lo ley 1755 de 2015 ea recubre% is documentación y sa darle •u raspecOn> ~la

Conviene eeneler que romea, s la ~km de personero munido& ea necesario remitimos el decreto 1053 de 2015 el cual dentro do su ankUredo restleat. os Le convocatoria mame:

7.at convocatorra ea norma eetteadOeli da ~o é/ concurso y obliga rento • /a cdrarstmc/én. como • 0 entidad controlada pero su realización y • Ala Part/CiPanneL CCIIItenen e/ ~lamento de( concursa Ma Nepe/ Que deban sUrticl• y el WOC•círciertto admInistratitoo eitlented0 ~Me Sr e» prinelos oke ~dad. ~dad •01•001. ~mona C•Madsd. Immtectelldwr y puttiloklad en él proceso de maccoms (Neddle Nom die ferro Odgewn

Quedando clero al qué pato el caso en conato ta convocatoria Patalea nOnsen> 02 de 2019 ea PIOMIIIP naguladere del canasto pera proveer el cern da personen> del MunIdob de Irtéln José de CPcola PIM el ~lodo 2020-2024 y por ende es de oblluatorto curnzdmiento para a le adminleaclO,. como pare te entidad contrsteds pera surcaran:16n y peral.» goinkapentez.

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Ce cuente e je Yerme. eieveane• y aaaaliatarnalL la caravereatóna nomen, 03 Se 3010. treeleettle en 1. • .ISILIIOALCS cal. naCreCSO DE I 1SCIall.C101V- Lea O•plabilere proeado•eo e InerthIreo coneenelmenno mo te.,.,. te* ~Mem dor Coaaedo atunletpel. dobbeder• on le sceetteile alkseeetert Ceno t y er O-40 COculei Canta. ~tapio 144unro4don alee V. daba. 303. ateo ea se Socio 1 ene O erreeei. la ato, re ~rete o osa. OnJecorseore el ole Id do ooltren de 30• 0 en el no' renco ce. 3.00 eel. A+3000 ieltn cen..... aten. 4......... ~main. eco... . 4o aerlalaele alen1•0 cle la aarroaoelaala ~lía. ~amarla. por ile alas ae• .ata ala aala 04Jen01/eale n'o a laiflaCtaral CanalilliClen•le• cano .10tasynacl y 050100 ~no. eo peerao.0 a ulaalnula OBC••• Inaceaaabea Sthicla lecon• 4.44~ sea itsnytelpe eettybameless e . n se ~sets 1111 aenvech• neiee 0~0~ erabi Ice 4.• 'eveb/S 1fleser, esto.Se p..0 enuaalliaal c••• • ea Jasa p.' csor.n. Data . •.• ~0470 20212-. 2034. . teetviene ,nracease. de 1 /4~1 asen.,... ~á Sede .. ras ~mento% maaartiraelpé Oaarefleta eseemaeret easter 0103. une eh las bana•eLa IWOC•fra0 ~Mit eseeinitce seletenesatle en la traneseelese ~beca 0205 2010. eaneteuesen la resoitertsan 231 set Cede 0clulre 7fl0r ~oro aa• le CM., ea °Cebedeo y room-mentó el ePoCuted pbOdop de ~Pe Para

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JUkÁtviENTO:

TÓngalo surtido cou mi firrria de,nci haber preterttadó otra acción de tutela por estos mismo hechos. NOTIFICACIONES:

A la suscrita en la Calle 30 No 1-190 Altavista. Apartamento 704. Cúcuta, o ami correo electrónico; velezgonzphotinail.com.

Al Concejo Municipal de Cúcuta en el Palacio Municipal ubicado en la calle 11 entre avenidas 5*y 6s. Piso S. W 5-49 Centro, Cúcuta.

r: ••11

ANEXÓS:

Traitscripclán-file la tesptielta á rtitrealáritadón (Manada a esta acción.

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2. Copia del forrhato de inscripción Convocatoria Pública 02 de 2019, con No. Radicado 992 del 18 de octubre de 2019.

PETICIONES:

1.- Ruego solicitar al despacho se sirva ordenar remitir a la accionada que envié con destino a esta acción copla íntegra y auténtica de mi inscripción a través de apoderado con los 34 folios que la integra.

2. Ruego ordenar admitir la presente acción de Tutela, protegiendo mis derechos a participar en concurso público como lo es el concurso de méritos que provee el cargo de Personero para el Municipio de San José de Cúcuta, protegiendo adicionalmente mis Derechos Fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la equidad, al trabajo y al acceso a cargos públicos,

3.- Que en consetuencia de la protección a mis Derechos Fundamentales, sea admitida mi solicitud para participar en la convocatoria pública para proveer el cargo de Personero del Municipio de San José de Cúcuta para el periodo 2020-2024, incluyéndome en el Acto Administrativo mediante el cual se da la lista definitiva de participantes al concurso.

4.0e haberse adelantado las pruebas direccionadas a la selección conforme a la convocatoria pública para proveer el cargo de Personero del Municipio de San José de Cúcuta para el periodo 2020-2024, ruego se ordene se me haga dichas pruebas con el fin de gozar plenamente de mi derecho de ser parte de la lista a elegibles conforme el resultado de las pruebas.

FUNDAMENTO DE LAS PETICIONES:

La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedkión de actos administrativos. LO ANTERIOR SALVO QUE SE UTILICE COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR LA CONFIGURACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, evento en el cual ei juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con lo anterior, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio Irremediable, el cual se estructura siempre que:

(i) Se esté ante un perjuldo inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del dallo.

(II) El perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona.

Se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso y

las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficada que eviten la consumación del dailo irreparable (M. P. Diana Fajardo. Corte Constitucional, Sentencia T-236, May. 31/19). Estimando cumplidas esas exigencias considero respetuosamente procedente la acción de tutela que impetro

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de oportunidad y eficacia que eviten la consumación del daño Irreparable (M. P. Diana Fajardo. Corte Cordtitucional, Sentencia T-236, May. 31/19).

Estimando cumplidas esas exigencias considero respetuosamente procedente la acción de tutela que impetro hoy como mecanismo transitorio para impedir se materialicen los denlas actos que conlleven irreversible la situación y con el deber de acudir ante la jurisdicción contenciosa en su oportunidad legal demandándolos en forma. Criterio éste mantenido y reiterado en diversas sentencias pudiendo citar como ejemplo la que profiriera la.Corte Constitucional en Sentencia T-161/17, donde previno: No obstante, en criterio de la Coste, o aceptación 4 lo nrazeriendo ate/nona/ de /a Otiddri de tutela contra los ottos cnimlntstsnifvos depende des! el contenido de lo

'MIMAS !moka una vulneración evidente de 'los der fundamentales o la OMPADICI de la °arrienda de un aeriurelo Trrernecllabfedetalmaanitud ave onnealón uraente de los mismos,.

La evidencia de la vulneración está en desconocer la inscripción realizada a través de apoderado imponiendo una tesis

propia pero contraria a la sistemática enunciada, cuyo perjuicio es inmediato al excluirme de las demás etapas del concurso que imponen necesaria la suspensión y el amparo de mis derechos como lo consagro la misma Corte en Sentencia TA0S-18, al señalar:

Cabe, porelcepción, elejerciciode la acción de tutela, siempre que se acrediten iras siguientes requisitos En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaZa tos derechos funda-mentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que le finalidad de la acción de tutela en estos Casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías tninimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en "una medida preventiva encaminada a -que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, ya

que el desarrollo de su activklad sea regular desde el punto de vista constitucional (...)". En segundo lugar, se requiere que

el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte evita decisión principal. En efecto, aunque los actos prepara‘torlos no

envuelven decisiones definithas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final puesde lo Contrario se tiataria de una simple deficiencia, que no tisndría la capacidad de afectar eltrámite segukicrial carecer de un efecto sustancial En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la atdón de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, porcuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá conduldoy bque t'Ultra es el deber de activar los medios dedefensa judicial ante el Juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se 0131150 ut supra, la finalidad del amparo corita un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.

Atentamente,

Aut DIANA KAR M r .7 G 'CAL&

CC 52.991.429 de Bogotá Cone 30 N o 2-190 Edgrido Altavista, Apartamento 704, Watt*.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA IOENTIFIOAtION PERSONAL •

9EDULA DECIUbADANIA

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FECHA DE NACIMIENTO 03-ENE-1983 CUCUTA , (NORTE DE SANTANDER).

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INDICE DERECHO

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CONCEJO MUNICIPAL SAN JOSÉ DE CÚCUTA 1

PROCESO DE APOYO A-GJ-DP-F-01

GESTIÓN JURÍDICA FECHA

2016-12-16 VERSIÓN

3. TRAMITE A SOLICITUDES PETICIONES__Páginaisle

QUEJAS Y RECLAMOS RESPUESTA A DERECHO DE PETIQMPÚBLICA DE —.

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Diatnto „ludida! Córa.

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San José de Cúcuta, -19 de noviembre de 2019.

111 -1 2 1 1 -z-.: Doctor(a): JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES GARANTÍAS DE CÚCUTA (N DE S). Calle 13 No 1-48 La Playa-Oficina 211 Cespa. Email:[email protected] Teléfono: 57228561-5728560-5728557 Ext.114 E.S.D.

ACCIÓN TUTELA RADICADO 54001-40-71-002-2019-00649-00 Z

ACCIONANTE DIANA KA RIME VÉLEZ GONZÁLEZ VINCULA CONCEJO MUNICIPAL DE CÚCUTA Y OTRO.

Cordial saludo:

JOSE LEONARDO JACOME CARRASCAL mayor y domiciliado en Cúcuta, con cédula de ciudadanía 1.090.389.350 de Cúcuta; como Presidente y representante legal de la CORPORACIÓN CONCEJO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, según acta de elección número 152 del cinco (05) de octubre de 2018 y acta de posesión número 213 del 10 de diciembre de 2018.; estando dentro de la oportunidad legal conferida, en uso de ese mandato respetuosamente me permito dar respuesta ala tutela de la referencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Que la doctora diana KA RIME VÉLEZ GONZÁLEZ, interpone acción de tutela en contra de la Concejo Municipal de Cúcuta y otro, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes Con Función De Control De Garantías De Cúcuta (N De S), por considerar que se está vulnerando un Derecho Fundamental a la Igualdad.

Que el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes Con Función De Control De Garantías De Cúcuta (N De S), vincula como Litis Consorcio a La Alcaldía Municipal.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y PRETENSIONES

Al hecho Primero: Es cierto.

Al hecho Segundo: Parcialmente cierto, es cierto que la corporación expidió la resolución 231 de 2019 pero esta norma no violenta ni vulnera ni contradicen normas las superiores mencionadas parlo accionante, ya que La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Si bien existen normas de carácter Constitucional y legal que permiten los tramites mediante apoderados, están normas no aplican al caso concreto, pues de manera específica, el decreto 2485 de 2014, compilado en el decreto 1083 de 2015, no especifica que la inscripción mediante apoderado.

Al hecho Tercero: Parcialmente es cierto, la accionante presento los requisitos enunciados en este hecho, pero lo hizo por medio de apoderado Judicial, la cual la convocatoria pública 02 de 2019 reglamentada por la resolución 231 del 07 de octubre de 2019, en su artículo 18 refiere Inscripción de Candidatos y señala que la misma debe hacerse de manera personal en las instalaciones del Concejo Municipal.

Al hecho Cuarto: Parcialmente es cierto, el concejo municipal recibió la documentación requerida, para la inscripción, pero la aspirante no cumplió con el Articulo 18 de la convocatoria pública, "REGLAS GENERALES DEL PROCESO DE INSCRIPCION". Los aspirantes procederán a inscribirse personalmente en las instalaciones del Concejo Municipal, ubicadas en la siguiente dirección: Calle 11 N° 5-49 Cúcuta Centro, Palacio Municipal, piso 2, oficina 203, área de la Secretaria General, la cual se llevará a cabo únicamente el día 18 de octubre de 2019 en el horario de 7:00 AM. A 12:00 M. y de 2:00 PM 06:00 PM." Dicha inscripción para el caso particular no fue realizada acorde a lo señalado dentro de la convocatoria pública parlo que en aras de dar cumplimiento a derechos constitucionales como igualdad y debido proceso, se procedió a inadmitir dicha inscripción debido al incumplimiento de los requisitos respecto de la inscripción

Calle 11 N° 5-49 Palacio Municipal, San José de Cúcuta, Norte de Santander Email: [email protected]

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,^ CONCEJO MUNICIPAL SAN JOSÉ DE CIIICUTA

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3. TRÁMITE A SOLICITUDES PETICIONES,

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establecidos en la convocatoria pública N°002 de 2019- Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San José de Cúcuta para el periodo 2020 - 2024.

Al hecho Quinto: No es cierto, que la No admisión de la participante (accionante) haya violentado el marco jurídico, por el contrario si la Corporación la hubiese admitido, se habría trasgredido los principios que rigen la Convocatoria, tales como el debido proceso, moralidad, eficacia e Igualdad, dado que el resto de los participantes inscriptos, fueron observadas bajo los mismos parámetros, situación que pondría en clara desventaja a los participante que en apego a lo reglado por la convocatoria hicieron su inscripción en cumplimiento de os descrito por la ley y la convocatoria.

Sexto, Séptimo y Octavo: Mas que hechos son apreciaciones subjetivas de la accionante, sin embargo, se considera que los supuestos no son ciertos y se alejan de una interpretación objetiva y sistemática del ordenamiento Jurídico. La accionante invoca los artículos 63 y 65 del CPC, la cual no se encuentran vigente y fue remplazado por el código general del proceso, y con respecto al artículo 149 del CPACA, las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes o demandados o intelvinientes en los procesos contenciosos administrativos, por medio d representantes debidamente acreditados, pero se reitera para el caso de la elección de los personeros existe norma especial que regula la convocatoria, establecido en el decreto 2485 de 2014, compilado en el decreto 1083 de 2015.

Noveno: No es cierto, La norma invocada por la accionante, corresponde a los concursos adelantados por b Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme al TÍTULO 6, del decreto 1083 de 2015, DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS, ARTÍCULO 2.2.6.1 Competencia. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin, como ya se anotó la elección de personeros tiene norma especial, correspondiente al TÍTULO 27, ESTÁNDARES MINIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES, ARTÍCULO 2.2.27.1 y siguientes: Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. (...)

Declmo: No es un hecho es una interpretación errónea del ordenamiento jurídico por parte de la accionante, sin embrago, se reitera que la norma invocada no aplica para la elección del concurso de personero municipal.

Undécimo: No es Cierto, No es capricho de la Corporación, es la aplicación de la norma especifica al caso concreto en este caso el decreto 2485 de 2014.

CONSIDERACIONES.

Respecto a los hechos y pretensiones señalados en el escrito de tutela, es preciso señalar que el Concejo Municipal de Cúcuta, por medio de Resolución 231 del 07 de octubre de 2019, reglamento la convocatoria Pública para elección de Personero (a) Municipal. "Por medio de /o cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San José de Cúcuta para el periodo 2020 - 2024"

la Accionante DIANA KARIME VÉLEZ GONZÁLEZ, procede a realizar inscripción mediante apoderado tal como obra dentro de los poderes radicados ante la corporación, al momento de radicación de los mismos el funcionario pone de presente cada una de las convocatorias en físico y señala que respecto de la inscripción de candidato la convocatoria pública N°02 de 2019 en su artículo 18 refiere Inscripción de Candidatos y señala que la misma debe hacerse de manera personal en las instalaciones del Concejo Municipal, pero que en cumplimiento de lo establecido en la ley 1755 de 2015 recibirá la documentación y dará su respectivo tramite.

Seguidamente dentro de los términos de reclamaciones contenidas en la resolución 231 del 07 de octubre de 2019, la accionante el día 24 de octubre de 2019 presentó Reclamación solicitando la inclusión dentro la lista de admitidos para la convocatoria Publica 02 de 2019, El concejo Municipal de Cúcuta, el día 29 de octubre de 2019 dio contestación a la reclamación presentada por la accionante.

Es preciso señalar que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en Cumplimiento de sus funciones y atribuciones determinadas y establecido por la Constitución Política, más específicamente en su artículo 126 modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015 se establece que (...) salvo los concurso regulados por la ley, la elección de servidores públicos

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CONCEJO MUNICIPAL SAN JOSÉ DE COCUTA w

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3. — TRAMITE A SOLICITUDES PETICIONES,

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RESPUESTA A DERECHO DE PETICION

atribuidas a corporaciones públicas deberá estar precedidas de una convocatoria pública reglada por la ley (...), parlo que conviene anotar que a su vez el constituyente establece en el artículo 313, numeral 8 de nuestra carta política corresponde a los Concejos Municipales y Distritales, para la elección de los Personeros, mediante convocatoria pública conforme a la ley. Razón por la cual es necesario remitirnos al Título 27 de la ley 1083 de 2015 compilatorio del Decreto 2485 de 2014, no regulo aspectos referentes a la inscripción, es decir no estableció que podía efectuarse por medios diferentes al presencial, en consecuencia, dejo a potestad discrecional del concejo su regulación en la convocatoria pública expedida por la corporación.

El concejo municipal de Cúcuta, por medio de las Resolución 231 del 07 de octubre de 2019 por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de San José de Cúcuta para el periodo 2020-2024, En virtud de lo establecido por la Constitución Política, más específicamente en el numeral 8 del artículo 313, se establece "Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine".

Al respecto la Corte Constitucional, ha expresado en síntesis que una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este entendido, el concurso se desarrolla con sujeción aun trámite reglado, en donde se impone no solo límites alas entidades encargadas de administrarlos sino también ciertas cargas a los participantes.

Es preciso señalar a este honorable despacho judicial haber aceptado la inscripción de la aspirante, se reitera seria violatorio de los principios que rigen la convocatoria para la elección del personero municipal, tales como el debido proceso, moralidad, eficacia e igualdad dado que el resto de las inscripciones fueron observadas bajo los mismos parámetros, situación que pondría en clara desventaja a los participante que en apego a lo reglado por la convocatoria hicieron su inscripción en cumplimiento de los descrito por la ley y la convocatoria, siendo oportuno señalar lo que respecto al acto de convocatoria preceptuó el libro 27 de la ley 1083 de 2015 "por la cual se establecen Estándares Mínimos Para Elección De Personeros Municipales.

"La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección." (Negritas fuera del texto Original)

Quedando claro así, que, por mandato legal lo establecido dentro de la convocatoria en mención regularía en adelante todo proceso, observando de igual manera que en aras de dar cumplimiento a los principios orientadores de la misma como moralidad , eficacia e imparcialidad y publicidad, esta corporación hizo pública dicha convocatoria en la página web y en la gaceta de la misma con un término de antelación del O días previos ala inscripción, en cumplimiento de mandato legal y en procura de que cada una de las personas que quisieran aspirar al cargo conociera de manera anticipada y detallada los términos y condiciones de la misma, con el fin de, que; de ser necesario los aspirantes ejecutaran acciones idóneas para hacer su inscripción en apego de la misma, siendo la presentación personal para la inscripción y presentación de los documentos que los habilitarían para ejercer el cargo en el proceso de inscripción, un requisito adoptado con el objetivo de que existiere certeza respecto del proceso iniciado por cada uno de los participantes, bajo su observancia y los documentos que de la misma manera estos aportarían para aspirar al cargo en concurso.

De esta forma, esta corporación se dispone demostrar a su honorable despacho que, hasta el momento no ha existido el quebrantamiento de derecho fundamental alguno, por el contrario de manera rigurosa ha vigilado que en cada una de las etapas del proceso se garanticen los derecho y principios fundamentales de todos los participantes, siendo corolario de la anterior que la aspirante (accionante) en el formato de Inscripción convocatoria No 02 de 2019, manifestó conocer y aceptar todas y cada una de las condiciones y términos del proceso y demás requisitos establecidos en la convocatoria pública 02 de 2019, contenida en la resolución número 231 del 07 de octubre de 2019 "Por medio de la cual se expide y reglamenta la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor (a) del municipio de San José de Cúcuta para el periodo 2020 -2024".

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3. — TRÁMITE A SOLICITUDES PETICIONES,

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RESPUESTA A DERECHO DE PETICION

Por lo anterior considero que las afirmaciones de la actora son infundadas, pues la actuación del concejo municipal de Cúcuta estuvo orientada por los principios de transparencia y publicidad y por el respeto a los derechos de igualdad y debido proceso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS

Constitución Política de Colombia.

Artículo 126, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015 se establece que (...) salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas deberá estar precedidas de una convocatoria pública reglada por la ley

Artículo 313, Corresponde a los Concejos, en su numeral 8, "Elegir Personero poro el período que fije lo ley y los demás funcionarios que ésta determine".

Ley 136 de 1994 modificada por la ley 1551 de 2012,

Título 27 de la ley 1083 de 2015 por medio de la cual se establecen los estándares Mínimos para la elección de los Personeros Municipales, requiere contratar una institución de educación superior pública o privada para que adelante dentro del marco de la constitución y la ley, el concurso de méritos para elección de Personero municipal de San José de Cúcuta, periodo 2020-2024.

PRETENSIÓN

Como Representante de la Corporación Concejo Municipal de Cúcuta, le solicito muy respetuosamente NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE, En virtud de lo anterior, es claro que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar en contra de la Entidad que represento, No puede pretender señor juez de tutela, obligar ala accionante a omitir tal requisito, pues una disposición de esa naturaleza se tornaría lesiva de los derechos de los demás participantes que han aceptado y agotado todo el trámite dentro las convocatorias Públicas Anteriormente mencionadas, quedando por fuera del ámbito de protección que busca el amparo constitucional, y por cuanto la Corporación, no vulnero derechos fundamental alguno al accionante.

ANEXOS

Copia de la respuesta a las reclamaciones incoadas por la accionante dentro de las convocatorias.

Copia de la Resolución 231 del 07 de octubre de 2019.

2 copias de contestación de tutela para el Juzgado y archivo.

NOTIFICACIONES:

El CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y el suscrito recibirán notificaciones en la calle 11 N°5-49, piso 2°, Palacio Municipal, [email protected].

Del señor Juez,

-71 JO LE a NARDO OME CARRASCAL Pre idente Concejo Municipal.

Calle 11 N° 5-49 Palacio Municipal, San José de Cúcuta, Norte de Santander Email: [email protected]

www.concejocucuta.gov.co Teléfono 5497685

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ITU)

Ralee U Tutela I Rad 54-001-40-714014019-00609.00

JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE CUCUTA

ÁREA CONSTITUCIONAL

Cúcuta, Veinticinco de Noviembre De Dos Mil Diecinueve

ASUNTO PO/UE=11E11

Procede el Despacho a resolver la acción de tutela radicado NP. 54-001-40-71-002-2019-00649-01 formulada en causa propia par DIANA KARIME VELEZ GONZALEZ CONTRA el CONCEJO MUNICIPAL LOCAL, y la vinculada ALCALDIA MUNICIPAL local, porto presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, la equidad, al trabajo, y el acceso a cargos públicos. •

/ayos El pasado 13 de noviembre DIANA KARIME VELEZ GONZALEZ interpone acción de tutela CONTRA el CONCEJO MUNICIPAL de esta localidad, para protección de sus invocados derechos bajo los siguientes hechos:

2.1. nue. mediante resolución Ng 231 del 7 de octubre Calendario (no anexa), el Concejo Municipal abrió convocatoria pública para proveer el cargo de Personero Municipal para el período comprendido entre el 2020 y el 2024.

2.2. Que del trámite rituado por el Concejo violenta el numeral 8P artículo 313 de la Constitución Política, artículo I70 de la ley 136 de 19 94 modificatorio del artículo 35 de la ley 1551 de 2012, decreto 1083 de 2015,. y antecedente jurisprudencial de la Sentencia C-105/20113: en cuanto a. la sujeción a los estándares generales identificados en la jurisprudencia y asegurando el cumplimiento regulador del acceso a la funOión pública, el derecho a la igualdad, al. debido proceso, que por más autorización que posea la Mesa Directiva del . Concejo al expedir la convocatoria no puede desligar su ejercicio del conjunto de normas dé mayor' rango, que rigen 'nuestro ordenamiento jurídico.

2.3. nue las exigencias documentales para la inscripción al concurso las presentó ante el Concejo Municipal el 18 de octubre calendario, conforme al sello húmedo de recibido y al radicado otorgado con el N°992 constitutivo de 35 folios (no anexa).

2.4. Que aun así el Concejo Municipal objetó su inscripción y la excluyó como inscrita, aduciendo "bajo la tesis de no haberme inscrito personalmente sino a través de apoderado en el concurso". .

2.5. Que dicha exclusión contraría abiertamente el ordenamiento jurídico, pues el Concejo Municipal sin fundamento alguno, sin que se encuentre cuestionada su capacidad

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sal para no hacer la inscripción del participante es cuando-éste no

bausa, allega dentro del término fijado el formulari

o y documentos anexos.

2.7. nue la única anex debe hacerse

durante el azo fijado.recepción e

2.8. nue para efectos de inscripción el artículo 2.2.6.9.,

decreto 1083 de 2015, dispone

que la inscripción podrá

hacerse personalmente por el aspirante o por

quien fuere

encargado por éste o por correo electrónico u

ordinario o por fax, pero la dl

fgrniulario y de las documentos os

pl

Red 54-001-40-71-002=':12 I Jurídica

, y habiéndose otorgado el poder conformé a ley, desconoce

su facultad de otorgar poder (derecho de postulación)

para hacer la insbripción.

2.8. Que aunque presentó reclamación contra dicha decisión, el

accionado, contrariando

el ordenamiento jurídico, persiste en que

la inscripción debía hacerse en forma personal conforme a lo previsto en el artículo 2.2.27.2 del decreto 1083 de

2015, desconociendo

que los artículos 2.2.6.9. y 2.720.9 del referido decreto que

no alude a dicha exigencia

(anexa pantallazo respuesta del 29 de octubre en /o que se le

indica que en el momento de hacerse presente el

Apoderada se le

hizo saber que conforme al artículo la de la resolución 231 de 2019 que hace la convocatoria, la

Presentación debía hacerse de manera personal,

adicionalmente le informan que para efectos

de elección del

personero es necesario tener en cuenta el decreto 1083 de

2015 que informa que la convocatoria es norma reguladora

de todo

el concurso y obliga a la administración municipal, como a

la entidad contratada para su realización y a los Participantes, por tanta la inscripción debía hacerse de manera personal como lo exige la convocatoria, por tanto al efectuarse en indebida

forma procedieron a inadmitir la inscripción). 2.9. Que aunque la línea

jurisprudencia! constitucional señala la improcedencia general

de la tútela .como mecanismo principal

para la protección de derechos amenazados vulnerados

con ocasión a la expedición

de actos administrativos, igualmente en sentencia

T-236 de 2019 viabiliza su procedencia como mecanismo

transitorio para evitar. la

configuración de un perjuicio irremediable, para lo cual

el Juez Constitucional puede

suspender la aplicación del acto mientras se adelanta

el respectivo proceso ante la

Jurisdicción contencioso administrativo.

. 47 PETEWSZOPES: Con base en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, y en

consecuencia se ordene al accionado admitir su

inscripción en la lista definitiva de Participantes al concurso para poder participar en

el concurso de. Personero, y en el

evento de haberse realizado

las pruebas de selección se le permita su realización para

en igualdad de condiciones hacer parte

de la lista de elegibles. • 4

dialtainerall 4.1. El 13 de noviembre calendario se admite la acción

de tutela, y ordenó oficiar al

accionado

CONCEJO MUNICIPAL local, cama a la vinculada ALCALINA MIMICIPAL: local,

a quienes se les concedió 2 días para pronunciarse

frente al cuestionamiento. 4.Z La accionada

ALCALDIA MUNICIPAL descorre al traslada así:

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Acción de Tutela I fiad 54-001-40-71-00Z-Z019-00649-00

4.21 nue en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en la Alcaldía, dado que la Alcaldía no tiene competencia para resolver el cuestionamiento proveniente de la accionante, y que se hace contra el Concejo Municipal que es una dependencia autónoma e independiente.

4.2.2. he en consecuencia se proceda a su desvinculación.

4.2. El accionada CONCEJO MUNICIPAL el 19 de noviembre descorre el traslado en los siguientes términos:

4.31 Que es cierto que la Corporación expidió la resolución Ng. 231 de 2019 que abre la convocatoria al concurso para proveer el cargo de Personero Municipal.

4.3.2. Une no es cierto que dicha resolución violente o desconozca el ordenamiento jurídico como se afirma, pues la convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga a todas las partes, y aunque existen normas de rango legal y constitucional permitiendo la intervención mediante apoderado, para el caso concreto no son aplicables porque de manera específica el decreto 1083 de 2015 no especifica que la inscripción pueda hacerse mediante apoderado.

4.3.3. Une aunque es cierto que la accionante presentó los requisitos enunciados en la convocatoria, tal hecho fue cumplido por medio de apoderado contrariando.ef ártículo 13 de la convocatoria que exige presentación personal,

4.3.4. Une ante la irregular inscripción, y cumpliendo mandatos constitucionales que garanticen el derecho a la igualdad y al debido proceso, se inadmitió la inscripción, pues de haberse admitido se habrían transgredido principios que rigen la convocatoria como el debido proceso, moralidad, eficacia e igualdad, pues ese requisito de presentación personal le fue exigido a todos los participantes.

4.35. Que aunque la accionante sustenta que la presentación realizada se hizo conforme a los artículos B3 y B5 del C.P.C., estas no se encuentran vigentes, igualmente en el artículo 149 del CPACA, para el caso de la elección de Personeros existe norma especial que es el decreto 1083 de 2015, y el artículo 2.2.B.1. del título BP de este decreto al que se refiere la accionante es aplicable a los procesos de selección o concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto en ,e1, titulo 27, artículo 2.2.27.1 y siguientes, es que se especifican los estándares mínimo S para la elección de personeros municipales.

4.31. Que aunque la accionante el 24 de octubre presentó reclamación solicitando la inclusión dentro de la lista de admitidos, el 29 de octubre se le dio respuesta (anexa copia de la respuesta).

4.3.7. Que el artículo 313 de la Constitución Política autoriza al Concejo Municipal para realizar la elección de. Personeros Municipales previa convocatoria pública, y como el

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Acción de Tutela I Red 54-001-40-71-002-2019-00549-00

título 27 del decreto 1083 de 2015, compilatorio del decreto 2485 de 2014, n i egula

aspectos referentes a la inscripción, es decir, no establece que podía hacerse por medios diferentes al presencial, implica que dejó a potestad discrecional del Concejo su regulación eh la convocatoria pública como en efecto se hizo.

4.32. Que atendiendo la normatividad legal y línea jurisprudencia!, la convocatoria se hizo pública en la página web de la Corporación, y en la gaceta de la misma, con una antelación de ID días previos a la inscripción, dándole a conocer a las aspirantes las condiciones que debían cumplir para la misma. entre ellas la presentación personal, exigencias que con la suscripción del formato de inscripción la accionante aceptó conocer y aceptar todas y cada de las condiciones y términos de la convocatoria.

4.3.9. Que en esas circunstancias no han incurrido en vulneración de derechos

fundamentales como lo propone infundadamente la accionante, por tanto solicitan denegar sus pretensiones.

51 Competencia

Al tenor del artículo 37 del Decreto 7591 de 1991 es competente este Juzgado para conocer de la acción de primera instancia formulada.

52 Procedibilidad de la Acción de Tutela, para obtener la protección del al debido proceso.

Jurisprudencialmente se ha sostenido que la Acción de tutela consagrada en el artículo •88 se asimila a un mecanismo procesal específico y directo, cuyo objeto primordial o esencial es la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales que por acción u omisión eran amenazados o vulnerados por las autoridades o particulares. Al referirse por qué un mecanismo procesal, se ha dicho que porque se contrae en concreto a la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales objeto de reporte de violación o amenaza, y directo porque "él cuestionamiento generaba una actividad preferencial y sumaria, cuya condición de procedibilidad se fundaba en la ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se promoviera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además que el solicitante o se encontrare legitimado en causa activa o con interés jurídico o que actuare como Agente Oficioso, y ante una situación igualmente concreta y específica para en los mismos términos pretender protección, deviniendo su carácter residual.

Respecto a su carácter extraordinario, la Corte Constitucional también se ha pronunciado sosteniendo que la acción de protección tiene esa condición esencial porque parte del respeto y garantía a la consagración constitucional. como legal, de

5 CONSIDENACIONES

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Acción de Tutela Red 54-001-40-71-002-2019-00649-00

las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos procedentes, deviniendo en consecuencia su utilización en forma supletiva pero con carácter subsidiario: es una acción restringida para aquellos eventos en que no se dispone de otros medios de defensa judicial, o que existiéndolos no resultan eficaces ni idóneos, como también permitida su viabilidad transitoria ante la existencia real de un perjuicio irremediable inminente, como también en aquellos casos en que se reporta afectación o amenaza del mínimo vital. Cuando' entonces la acción de protección no se allana a las condiciones de procedibilidad resultará forzosamente desestimada.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se tiene dicho por la Jurisprudencia constitucional, que esta acción de amparo constitucional es de carácter subsidiario para la defensa o protección de derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados, porque la regla general es que sólo los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben recurrir los interesados para reclamar la protección de sus derechos, actuaciones procesales que en principio son las llamadas a garantizar y materializar los derechos constitucionales como los derechos inalienables de la , per-sona, constituyendo de esta manera la tutela en un mecanismo subsidiario respecto de las demás medios de defensa judicial porque su fin o propósito no es desplazarlos sino actuar como último recurso de protección siempre y cuando los recursos ordinarios no ofrezcan otros medios de defensa judicial, reiterando entonces la jurisprudencia que- los requisitos de procedibilidad se encuentran referidos previamente a la satisfacción de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

Se ha sostenido que la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permitía reconocer, entonces, la validez y viabilidad de las medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, y que la existencia de dichos mecanismos obligaban a los asociados a acudir de • manera preferente a ellos cuando resultaban idóneos y pertinentes para obtener la materialización efectivo de dichos derechos, en consecuencia quien alegara una determinada vulneración debía agotar previamente los medios de defensa disponibles por el ordenamiento jurídico para ese prapósito, pues el mecanismo de protección constitucional pretende asegurar que esta acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más ,en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador o para usurpar competencias ordinarias, ni tampoco una oportunidad adicional para solucionar errares u omisiones de las partes en los procesos judiciales, de tal manera que sólo podía ser considerada como una acción de último recurso orientada a solventar las deficiencias defensivas que e.n determinadas ocasiones presentaba el ordenamiento jurídico en protección de derechos fundamentales, por tanto el juez constitucional no estaba instituido para reemplazar a la autoridad

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Metal de Tutela Rad 54-001-40.71-002-2019-00649-00

competente designada para resolver aquello que le autorizaba la ley, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales, por lo que, en conclusión, ante otro Medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resultaba improcedente.

No obstante lo anterior, igualmente se ha apuntalado que la. sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no conllevaba automáticamente a la improcedencia de la acción dé tutela) dado que el medio judicial existente debía presentarse no solo como idóneo sino igualmente eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, implicando que si se constataba la existencia de otro medio pero que no resultaba adecaudo para los fines propuestos, el funcionario judicial debía acceder a la protección de dichos derechos, aclarando que la aptitud del medio judicial alternativo podía demostrarse o desvirtuarse teniendo en cuenta el objeto de

,ea

opción judicial alternativa existente, e igualmente el resultado previsible de acudir a ese medio de defensa judicial, para lo cual el funcionario judicial debe ponderar si las otras ,adciones legales permiten materializar el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento éste en el que la tutela resultará improcedente, o de lo contrario devendría procedente si se determina que dicho mecanismo de defensa judicial aparentemente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.

De todas maneras, si el medio de defensa aiternativo resulta ser idóneo y eficaz, - o incluso insuficiente-, pero se configura ciertamente la existencia de un perjuicio irremediable que afecte las derechos fundamentales de quien invoca su protección, y por la tanto sea necesaria una actuación inminente del juez constitucional, la tutela deberá proceder como mecanismo transitorio como así se ha sostenido en en sentencia T-372 de 2005 que entre otras consideraciones señaló lo siguiente:

"...En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un

medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver das cuestiones:

la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si

concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. (...)"2 (Subrayas fuera del original).

Cuando se trata del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergabless que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho.' En casa de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados a vulnerados,

por lo que aún ante le existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales.

Ver sentencia 1-972/05.

Corte.Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 'Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005..

Corte Constitucional. Sentencia 1-1190 de 2004.

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Acción de Tutela I Red 54-001.40-71-002-2019-00649-00

Be este modo, en el caso concreto se debe estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Para que concurra esta condición, la jurisprudencia constitucional considera que "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos lácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del dalia. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un 'detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el dalia, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Par último, las medidas de protección deben SRP impostergables, esto es, que respandan a criterio; de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."5

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares ha sido reiterada y numerosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisando que según el artículo BE de la Constitución Política. la acción de tutela es un mecanismo preferente. residual y sumario de protección de los derechos fundamentales, que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares cuando a) son encargados de la prestación de un servicio público: b) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o;c),respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 procede la acción de tutela contra particulares en los siguientes eventos:

Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

Cuándo aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicas domiciliarios.

Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 74316/04, Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte,Cpartir del

análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones' de inminencia, urgencia, gravedad e Impostergabilidad propios del perjuicio Irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: "Al

examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos

con lo siguiente: ALEI perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia dele expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evit'ar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura factica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo

de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego

siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. e). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, corno calidad de urgir, en el

sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica

cómo la 'precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. •

C).No basta cualquier perjuicio, se. requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las

autoridades públicas.

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Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente a fuere el beneficiario real de la situación que enntiyó, la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subardinación o indefensión con tal organización.

Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

B. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hesho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con la establecida en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

13. Cuando el Particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuya caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto d& particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".

Respecto de la subordinación o indefensión igualmente existe línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional, en la que se ha apuntalado que si bien se trata de das figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que _la configuración de estos fenómenos depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto. En cuanto a lo primero, la subordinación se ha referido a 'él acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quiénes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para Impartirlas, encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (h) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijas menores y las incapaces respecto de las padres o (iv) /as relaciones entre /as residentes de un cata residencial y las juntas administradoras de /as mismas".

Al hacerse referencia a la indefensión se alude a la persona que nha sida puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente /as agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras pa/abras, no tiene posibilidades jurídicas ni facticas para reaccionar defendiendo sus intereses,

En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidpd de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona". Aún así,

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Acción de Tutela I Red 54-001.40-71-002-2019-00649.00

un diario de amplia circularían -sentencia 411 de 1555- la utdizacián de personas con determinadas características -chepitas-para Efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de /557-; etc."

(negrilla fuera de texto original).

Ahora bien. En cuanto al debido procesa igualmente ha sostenido la Corte Constitucional, que el desconocimiento de los procedimientos legales para el trámite de una determinada actuación representaba un claro desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, y del principio de justicia material encomendado a un Estado Social de Derecho, que como derechos fundamentales, deben ser observados por los encargados de adelantar tales actuaciones o en su defecto debían ser protegidos por el juez constitucional. En Sentencia 1-I232/00 la Corte Constitucional al referirse a la primacía de este derecho fundamental en el trámite de cualquier actuación de autoridad pública, señala que la Carta en los artículos 223 a 230 contiene los lineamientos o principios que deben servir de referencia a la administración de justicia al adoptar alguna decisión, tales como la primacía del derecho sustancial, el derecho a acceder a la administración de justicia y la prevalencia de la 'ley, los cuales deben ser tenidos en cuenta para que derechos

fundamentales como el consagrado en el artículo 29 de la Carta, es decir, el debido procesa, tengan plena aparencia y garantía para los particulares, deviniendo en consecuencia conforme a esta disposición constitucional que en cualquier clase de proceso que adelante la administración en desarrollo de su actividad y en la cual involucre a un particular, deberá tenerse en cuenta

los pasos y procedimientos preestablecidos en cada tipo de proceso, y que estos se deben agotar a fin de poder llegar a la toma de la decisión, sea judicial o administrativa, por tanto, para que -el derecho sustancial que se encuentre invitar. ado en la decisión se vea protegido debe estar permanentemente acompañada y respaldado por un procedimiento y unas formalidades preexistentes que permitan su vigencia,

pues dicho trámite agiliza y da transparencia a la actuación de la autoridad permitiendo la búsqueda del orden justo.

En conclusión se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene dicho que el debido proceso, como derecho fundamental que debe ser protegido, comprende una serie de garantías que buscan sujetar a reglas mínimas sustantivas y pracedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, obteniéndose con ello no solo la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas a esa actuación, sino adicionalmente constituyendo un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales, que en la práctica se traduce como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, seguridad jurídica, y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, excluyendo de facto cualquier abuso de poder o arbitrariedad, por consiguiente es_dehide aquel proceso que satisface todos las

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requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.

Igualmente debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-980/10 al referirse al concepto y alcance del debido proceso dijo:

"Como es sabido, el debida proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo "a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido procese, remo el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, "con el fin de preservar las garantías - derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como prapúsita específico "la defensa y preservación del valer material de la justicia, a través del logro de las fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personab residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)".

Y al hacer referencia a los derechos que comprende el debido proceso puntualizó:

"De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecha a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las deCisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidida en el fallo. b)EI derecho al juez natural identificado este con el funcionario que 'tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. o) El derecho a la defensa, entendida Con el empleo de todos lbs medios legítimas y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un ahogado cuando se requiera. a la igualdad ante la ley procesal, el derecho ala buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicas e los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, - ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 0 El derecho a la independencia e imparcialidad del juez n funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamenta en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas".

Por otra parte debe precisar el Despacho que la teoría o principio de la legítima confianza que es aplicable a esta clase de actuaciones, utilizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un mecanismo para armonizar y conciliar casos en que la administración en su condición de autoridad, por acción o por omisión ha creado 'expectativas favorables a los administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones, ha sido abordado en varias oportunidades. recientemente en Sentencia T-

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Acción de Tutela Red 54-001-40-71-092-2019-0064940

472/59. Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio, afirmando que "consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y las particulares, partiendo de la necesidad que tienen las administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarias, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. Igualmente, ha señalada que este principia propende por-la protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecha sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa a tácitamente por la administración ya sea que se trate de comportamientos activos u pasivos, regulación legal o interpretación normativa. Adicionalmente ha sostenida que relacionando este principia con otras principios, la confianza legítima debe panderarse con la salvaguarda del interés general, el principia de buena fe, el principio de proporcionalidad, el principie democrática, el.de seguridad jurídica y respeto al acto propio, entre otros".

Ahora bien. Como este asunto se encuentra referido a actas administrativos, habrá de recordarse que la Corte Constitucional ha insistido en que la acción de tutela solo procede en los siguientes casos: cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; 2.- cuando existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneas para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; y, 3.- cuando sea imprescindible la intervenCión del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Así mismo, la línea jurisprudencia constitucional tiene dicho que la acción de tutela ES improcedente contra actos administrativas, por cuanto para controvertidas o para solicitar su suspensión provisional el peticionario cuenta con la posibilidad de recurrir a otros procedimientos previstos en nuestra ordenamiento legal, neme lo son, entre otras, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, en sentencia 1-5I4 de 2093 precisó lo siguiente:

"La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o

vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativas, como quiera que existen

otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (Ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se

preterida evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos

casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo E del Decreto 2591 de

1991) mientras se surte el proceso respectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo."

Igualmente en sentencia 1-958/11 sostuvo:

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Acción de Tutela I Red 54-001-40-71-002-2019-00649-00

'En principia la acción de tutela es improcedente como 17701WilS11111 principal para proteger derechas fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la expedición de actas administrativas de contenido general y concreto, ye que para contravenir estas actas el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectadas pueden hacer usa de dos mecanismos de defensa. De un lada, en ejercicio del artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152 numeral .7 del misma código, en casa de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acta administrativa demandada. De otra lado, el artitula 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podré e-aballar que se declare la nulidad de las actas administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios 11 organismos incompetentes, o en forme irregular con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, a con desviación de las atribuciones propias del funcionaria a corporación que los profirió".

Y más adelante, en sentencia 1845/2012, después de resaltar las exigencias de

subsidiaridad y residualidad preciso lo siguiente:

-Así las cosas, para este tribunal es claro que la acción de amparo constitucional se torna improcedente para controvertir actos administrativos de carácter general puesto que para

ella existe en el ordenamiento jurídico colombiano otros procedimientos. Sin embargo, se ha contemplado una procedencia excepcional en tanto que el peticionario se encuentre expuesfa a

un perjuicio irremediable frente a lo cual, debido a la urgencia y gravedad de su situación, hace que sea inviable que recurra a los procedimientos ordinarios dado que estos no le pueden

brindar una oportuna, eficaz y adecuada protección a los derechos amenazados o vulnerados.

Excepción que ha sida estudiada por esta Corte en su jurisprudencia, indicándose que le

corresponde al afectado acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos que permiten

demostrar la configuración de un perjuicio irremediable dentro de los que se encuentra, en

primer lugar, la inminencia / le gue se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está

por .suceder prontamente12111 caracterizándose por el hecho de que el daño se puede

desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el

propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere el amparo.

El segundo elemento que se debe presentar es "la urgencia': que se identifica con la necesidad

apremiante de algp que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías

constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el darlo.

El tercero es la gravedad': que se evidencia cuando la afectación a la vulneración de los

derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasionan un menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el

ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección.

El último elemento que permite que se configure un perjuicio irremediable es "la

hopostergabilidad"de la acción, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea

oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz.

Por tanto, según lo anotado es deber del juez constitucional ponderar, analizar, estudiar y

verificarlfien cada casa en general el cumplimiento de los requisitos mencionados y desarrollados anteriormente en aras de decidir acerca de la suspensión de un acto administrativo de carácter general par medio de la acción de tutela, toda vez que, de estar acreditada la gravedad de la situación y la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protección de las garantías fundamentales Involucradas, los cuales de acreditarse, jultifican el desplazamiento del juez ordinario y llevan a que este mecanismo sea el apropiado

para dirimir su conflicto".

53 Caso Concreto

Corresponde ahora determinar si en el presente casa existe vulneración de los

derechos al debido proceso, a la igualdad, la equidad, al trabajo, y el acceso a cargos

públicos, de la accionante DIANA KARIME VELEZ GONZALEZ por parte del CONCEJO

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Acción de Tutela Rad 54-001-40-71-002-2019-00649-00

MUNICIPAL local y/o la vinculada ALCALBIA_ MUNICIPAL local, al inadmitir su inscripción como aspirante al cargo de Personero Municipal por haberse realizado no de manera personal sinu por medio de Apoderado, contrariando de dicha mane'ra el artículo 18 de la Resolución Nig 231 de 2019, que condicionó la inscripción a la modalidad personal.

Pus bien. Descendiendo al caso que concita nuestra atención, debe precisarse que el Concejo Municipal local, expidió la resoluciónN 23! del 7 de octubre de 2011

por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de San José 'de Cuenta para el período 2020-2024,

disponiéndose en el artículo 18 las reglas generales del proceso de inscriPción así:

'I. La inscripción al procesa de selección se deberá hacer personalmente en la Secretaria General del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, ubicada en Calle II No 5-49 Palacio Municipal, piso 2, dependencias del Concejo municipal, en la fecha establecida en el cranograma, en el siguiente horario de BOU AM, a 12 M. y de 2:00 P,M, a 400 PM para ello el participante deberá obtener el-Formato Único Hoja de Vida Persona Natural de la Función Publica que se encuentra en el porta: wwwdatp,govco,

el cual deberá entregarse físicamente debidamente diligenciado, firmado y con sus respectivos anexos al momento de la inscripción'.

En cuanto a las causales de inadmisión de la respectiva inscripción, el artículo 91 de la resolución Nº 2 31 de 21119 dispone;

"ARTICULO 9. CAUSALES DE INADMISION. Son causales de exclusión de la Convocatoria las siguientes:

I. Inscribirse de manera extemporánea o radicar en un lugar distinto u hora posterior al cierre establecido

.2. Omitir la firma en el formato de Insnripción dispuesto para tal fin,

3. Estar Incurso en alguna de las causales de Inhabilidad o Incompatibilidad de las establecidas en la constitución, la ley, los reglamentos y en especial en los articulas 174 y 175 la Ley 136 de 1994

4, No cumplir con las calidades mínimas exigidas en el Artículo 170 de la Ley 130 de 1994 modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012,

5. No presentar la documentación exigida, en las fechas establecidas, o presentar documentación falsa, con enmendaduras, ilegible,

,adulterada o que mi corresponda a la realidad

6.

.

No cumplir con los demás requisitos señaladas en la presente convocatoria".

Ahora bien. Aunque la accionante no acredita, el Concejo así lo admite, la, accionante hizo la inscripción en término oportuno, pero por medio de Apoderado circunstancia que llevó a la Corporación a inadmitir la inscripción bajo el argumento válido o no que no se hizo de manera personal coma lo exige la convocatoria pública NP- D2 de 2019, de esta manera la accionante al quedar excluida no pudo continuar las demás etapas del

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Acción de Tutela Rad 54-001.413-71-002-2019-00649-00

concurso, pues aunque presentó reclamación solicitando su inclusión dentro de la lista de admitidos, se despachó desfavorablemente.

Precisamente esta es la razón de la interposición de la tutela, porque la accionarte estima que dicha decisión de exclusión resulta abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico, pues el Concejo Municipal sin fundamento alguno, sin 'que se encuerare cuestionada su capacidad jurídica, y habiéndose otorgado el poder conforme a ley, desconoce su facultad de otorgar poder (derecho de postulación) para hacer la inscripción, además porque el artículo 2.2.6.9., decreto 1083 de 2015, dispone que la inscripción podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste o por correo electrónico u ordinario o por fax, pero la recepción del formulario y de los documentos anexos debe hacerse durante el plazo fijado.

Refiere que por tanto la única causal para no hacer la inscripción del participante es cuando éste no allega dentro del término fijado el formulario y documentos anexos, y aunque presentó reclamación el Concejo se persiste en que la inscripción debía hacerse en forma personal conforme a lo previsto en la convocatoria y el artículo 2.2.27.2 del decreto 1083 de 2015, desconociendo que los artículos 2.2.19. y 2.2.20.9 del referido decreto que no alude a dicha exigencia.

Remata su intervención sosteniendo que aunque la línea jurisprudencial cunstitucional señala la improcedencia general de la tutela como mecanismo principal para la prbiección de derechos amenazados vulnerados con ocasión a la expedición de actos administrativos, igualmente en sentencia T-236 de 2019 viabiliza su procedencia como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, para lo cual el Juez Constitucional puede suspender la aplicación del acto mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo.

En tanto el accionado Concejo Municipal alega que no es cierto que la resolución Nº 231 de 2019 violente o 'desconozca el ordenamiento jurídico como se afirma, pues la convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga a todas las partes, en la que en el artículo 18 de dicha resolución se condicionó que la inscripción debía hacerse de manera personal, y aunque existen normas de rango legal y constitucional permitiendo la intervención mediante apoderado, para el caso concreto no son aplicables porque de manera específica el decreto 1083 de 2015 no especifica que la inscripción pueda hacerse mediante apoderado, por ello, ante . la, irregular inscripción, y cumpliendo mandatos constitucionales que garanticen el derecho a la igualdad y al debido proceso, se inadmitió la inscripción, pues de haberse admitido se habrían transgredido principios que rigen la convocatoria como el debido proceso, moralidad, eficacia e igualdad, pues ese requisito de presentación personal le fue exigido a todos los participantes.

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Acción de Tutela Rad 54-00140-71tOQZ-2019-00649-00

Señala que aunque la accionante sustenta. que la presentación realizada se hizo conforme a los artículos 63 y 55 del C.P.C.. estas no se encuentran vigentes, igualmente en el artículo 149 del [PACA, para el caso de la elección de Personeros existe norma especial que es el decreto 1083 de 2015, y el artículo 2.2.5.1. del mulo BP de este decreto al que pe refiere la accionante es aplicable a los procesos de selección o concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto en el titulo 27, artículo 2.2.27.1 y siguientes, es que se especifican los estándares mínimos para la elección de personeros municipales.

Que el artículo 313 de la Constitución Política autoriza al Concejo Municipal para realizar la elección de Personeros Municipales previa convocatoria pública, y como el título 27 del decreto 1083 de 2015, compilatorio del decreto 2485 de 2014, no regula aspectos referentes a la inscripción, es decir, no establece que podía hacerse por meditis diferentes al presencial, implica que dejó a potestad discrecional del Concejo su regulación en la convocatoria pública como en efecto se hizo.

Que atendiendo la normatividad legal y línea jurisprudencial, la convocatoria se hizo pública en la página web de la Corporación, y en la gaceta de la misma, con una antelación de 10 días previos a la inscripción, dándole a conocer a los aspirantes las condiciones que debían cumplir para la misma, entre ellas la presentación personal, exigencias que con la suscripción del formato de inscripción la accionante aceptó conocer y aceptar todas y cada de las condiciones y términos de la convocatoria.

Que en esas circunstancias no han incurrido en vulneración de derechos

fundamentales como lo propone infundadamente la accionante, por tanto solicitan denegar sus pretensiones.

La vinculada Alcaldía Municipal excusó falta de competencia porque quien debe resolver ,e1 cuestionamiento es el Concejo Municipal, que es una entidad autónoma e indepéndiente, por tanto se configura falta de legitimación en causa por pasiva que debe dar lugar a su desvinculación.

Pues bien. Como viene de verse, el asunto a dilucidar es determinar:

a.- si a la accionante le sobrevinieron circunstancias excepcionales que le hayan impedido hacer la inscripción personal conforme a lo dispuesto en la convocatoria, o si en un acto de riesgo lo hizo solo con el propósito de hacer valer su posición referida a que la inscripción también se podía hacer mediante apoderado;

h.- si existieron circunstancias apremiantes que le impidieron su presentación personal, si es válida o no la inscripción que mediante apoderado hizo para adelantar las etapas del concurso para aspirar al cargo de Personero (a) Municipal:

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Acción de Tutela I Rad 0.001-40-71-002.-2019-00649-00

e.- si la exclusión de la lista de admitidas que hizo el Concejo Municipal por su no presentación personal, -reglamentada en la convocatoria pública- se endueatra o no ajustada a derecho.

En cuanto ,n1 primer interrogante, habrá de inferirse que ninguna, circunstancia determinante le sobrevino a la accionante que le haya impedido hacer su presentación personal, pues de la contrario la habría informado. Ante la falta de apremio no se podrá analizar si la decisión de inadmisión es o no jurídica.

A efectos de resolver' el siguiente interrogante (c), es necesario acudir a la información vigente para la convocatoria, debiéndose precisar que aunque ninguna de las partes allega la referida resolución reglamentaria de la convocatoria 02 de 2019. vía internet se localizó la resolución Nº 231 de 2019, en la que en su artículo 2, al referirse al marco normativo regular de la convocatoria pública, se dispuso que lo constituye el numeral 89 artículo 313 de la Constitución Política, la ley 136 de 1994 modificada por la ley 15 51 de 2012 (modernización de la organización y funcionamiento de los municipios), el decreto 10 83 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del sector de función pública que sí incluye reglas generales del' proceso de elección de Personeros Municipales), y las reglas contenidas en la presente convocatoria, una de las cuales, ,artículo 18 ya transcrito, dispone icerradamente- que la inscripción solo puede hacerse de manera personal.

Ahora bien. Aunque anteriormente el decreto 2485 de 2014 era el que contenía los estándares mínimos para el concursa público y abierto de méritos para la elección de Peranneros Municipales', posteriormente fue derogado por el decreto 1083 de 2015, o Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Públida, que respecto al objeto y ámbito de aplicación dispone: - -

"ARTÍCULO 2.111 Objete. El presente decreto compila en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, incluidos los atinentes a las siguientes materias: empleo público: funciones, competencias y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial; administración de personal, situaciones administrativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio; reformas de las plantas de empleos: gerencia pública: comisiones de personal: Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP: sistemas específicos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las Superintendencias y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. AEROGIVIL: Sistema de Control Interno; Modelo Integrado de Planeación y Gestión; Sistema de Gestión de Calidad: Trámites; Premio Nacional de Alta Gerencia y Banco de Éxitos; régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (99%) del capital social, estándares mínimos para elección de personeros municipales: designación de los directores u gerentes regionales o seccionales_o quienes hagan sus veces en los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional: designación del comisionado de la Comisión

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Acción de Tutela Red 54-001-40-71-002-2019410649-00

Nacional del Servicio Civil: normas relativas al trabajador oficiales: y cesantías para los Congresistas.

ARTÍCULO 2.112 Ámbito de Aplicara?. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público. de acuerdo con la determinación específica que se haga en.cada Título de la Parte 2" (sin resaltar en el origina).

Este decreto en el Libro II, título 27 registra los estándares mínimos para la elección de personeros, disponiendo la siguiente:

"ESTÁNDARES MIMOS PARA [LEC& DE PERSONEROS MUNICIPALES

ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de elles para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado par el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

OECPEM 2485 de 2014 art. O

ARTÍCULD 2.2.27.2 Etapas de/ concursa público de méritos para la elección de.' personeros. El

concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización ya los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento adminístrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

. economía. celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

La convocatoria deberá contener, par lo menos, la siguiente información: fecha de fijación: denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes;

. fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso: fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

h) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

c) Pruebas, Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así cuma establecer una clasificación de las candidatos respecta a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

I. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se ME en la convocatoria, que no podrá ser inferior al RO% respecto del total detconcurso. •

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 1096, sobre un total de valoración del concurse

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Acción de Tutela Red 54-00140-71-002-2019-00649-00

(Decreto 2455 de 7014 art. 2)

ARTÍCULO 2.227.3 Mecanismos de publicidad La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a tdavéS de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masiva de comunicación de la entidad territorial.

PARÁGRAFO . Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (ID) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.

(Decreta 2485 de 20/4 art. 3)

ARTICULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles. con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

(garrete 2455 de 2014 art. 4)

(Ver Sentencie del Conseja de Estada 00215 de 2017)

ARTÍCULO 2.2.27.5 Naturaleza del carga. El concurso público de méritos señalado en la ley para II designación del personero municipal a distrital no implica el cambio de lá naturaleza jurídica del empleo.

(Decreto 2455 de 2014 art. 5)

ARTÍCULO 2.2.27.G Convenios interadministrativus. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoria, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados

técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos:

I. La realización parcial de los Concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediatá dirección, conducción y supervisión.

2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocadas por los municipios suscribientes.

En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación academice y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. .

(Decreto 2485 de 2014 art. 5)

No obstante contener este decreto 11383 de 2015, como el derogado decreto 24135 de 2013, los estándares mínimos para la elección de Personeros Municipales, aun así ninguna disposición de las relacionadas alude dé manera expresa a la manera o forma de hacerse la inscripción para los aspirantes al concurso para Personero, pues solo hacen referencia que la convocatoria debe contener, entre otros, lugar, fecha, y hora de inscripción.

Debido al anterior vacío normativa acerca de cómo debe hacerse la inscripción, es que el accionado informa que la condición de presentación personal de la inscripción es jurídica, pues conforme al transcrito literal a del artículo 2.2.27,2 del precitado decreto, la convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización, y a los participantes, por tanto si en el artículo IB de la resolución N° 231 de 2[119, se dispuso que la inscripción al concurso debía hacerse de manera personal, no es válida la inscripción que se hizo mediante apoderado.

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Acción de Tutela Red 54-001-40-71-00Z-2019-00643-00

seguramente ante esa limitante irrazonable de la presentación personal muchos aspirantes no pudieron concurrir a dicho trámite de selección.

Puestas así las cosas, fluye sin esfuerzo alguno que se debe denegar la acción de tutela interpuesta por la accionante, sencillamente porque la decisión de! Concejo Municipal de no tenerla como admitida para el concurso de méritos de Personero no vulneró derecho fundamental alguno, sino que se ajustó a la regla de la convocatoria que exige la presentación personal para la inscripción (artículo 18 de la resolución Nº 231 de 21:119 que no consagra la inscripción mediante Apoderado), y aunque puede ser cierto que en ese aspecto !a resolución Nº 231 de 2019 desdibuja o cercena el objetivo del concurso consagrado en el literal b del artículo 2.2.27.2 del decreto 1E3 de 2015, tal cuestionamiento resulta extraño en sede de tutela, dado que el escenario propicio es la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la competente para resolver si dicha resolución vulneró o ro el ordenamiento jurídico como lo propone la accionante en esta solicitud de protección constitucional

Adicionalmente debe precisarse que en el evento remoto que se considerara que dicha exclusión es arbitraria, y consecuencialmente vulneradora de derechos fundamentales, tampoco resultaría procedente la acción de protección constitucional ante la configuración del daño consumado, pues es obvio que !a decisión de no admitir su inscripción fue la causa determinante por la que la accionante no pudo continuar can el trámite del concurso, el cual, conforme al cronograma contenido en la resolución NP 231 de 7019, la accionapte interpuso la acción de tutela después de. haberse agotado el trámite a' las reclamaciones contra la prueba de conocimientos académicos y competencias laborales, concretamente el 13 de noviembre que era el último día de que disponía el Concejo Municipal para el análisis de antecedentes, educación, y experiencia, incluso a Ja fecha ya se convocó a entrevista que se realizará el 2 de enero de 2020.

En estas condiciones particulares, y si es que la accionante persiste en que con su no admisión al concurso se vulneró el ordenamiento jurídico, impidiéndosele participar del •coricurso, contaría con la acción da nulidads, y/o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y/o con la acción de reparación, para efectos que la jurisdicción contenciosa administrativa determine no solo si con la expedición de la resolución N 731 de 2019 el Concejo Municipal incurrió o no en violación del ordenamiento jurídico por haberse expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, sino adicionalmente para en caso de ser positiva la respuesta, se le haga el reconocimiento de perjuicios que se le pudieron haber ocasionado con dicha 6

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

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Acción de Tutela Rad 54-001-40-71-002-2019-00649-00

inadmisión, que por no haber hecho la inscripción de manera personal no le permitió participar del concurso de méritos para elección del Personero Municipal.

I DELYSION

En armonía con lo expuesto, EL MIMADO DESLINDO PENAL MUNICIPAL PARA AllfiLESCENTES CON. HINCION DE CIINTIEL DE SAI?ANTIAS DE CIICLITA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IMSLIELVE Primero: Por no haberse acreditado vulneración de derechos fundamentales de la actora, no acceder a la solicitud de protección constitucional radicada Ng Ng 54-01:11-41:1-71-O02-2019-011E49410, formulada en causa propia por DIANA KARIME VELEZ GONZALEZ CONTRA el CONCEJO MUNICIPAL LOCAL, y la vinculada ALCUDIA MUNICIPAL local.

Segundo: Contra esta decisión procede la impugnación, en el evento de no ser impugnada se ordena su envío q la Flan atila te Constitucional para su eventual revisión, dejándose constancia de su sal da t KITIFIllUESE y CÚMPLASE.-

PEDRO EMILIO CASAl EGO CASTRO JUEZ.-

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