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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL Facultad de Jurisprudencia Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil Tesis previa a la obtención del grado académico de: Magister en Derecho Civil y Procesal Civil Tema: La Nulidad de la Sentencia Ejecutada y la Seguridad Jurídica Autor: Ab. Esp. Anthony Abad Padilla Toala Tutores: Dr. Marcelo Robayo Campaña Dra. Oly Álvarez Gavilanes Mg. Guayaquil - Ecuador 2015

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

Facultad de Jurisprudencia

Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil

Tesis previa a la obtención del grado académico de:

Magister en Derecho Civil y Procesal Civil

Tema: La Nulidad de la Sentencia Ejecutada y la Seguridad Jurídica

Autor: Ab. Esp. Anthony Abad Padilla Toala

Tutores: Dr. Marcelo Robayo Campaña

Dra. Oly Álvarez Gavilanes Mg.

Guayaquil - Ecuador

2015

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ÍNDICE GENERAL

Páginas

Certificación de los tutores

Declaración de autoría

Dedicatoria

Agradecimiento

Índice General

Resumen Ejecutivo

Summary Executive

Introducción 1

CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.- Nulidad de sentencia ejecutoriada 7

1.1.- Definición 7

1.2. Procedimiento de acción de nulidad de la sentencia 9

1.3. Efectos de la acción de nulidad de la sentencia 10

1.4. Acción de nulidad en el Código de Procedimiento Civil 11

2.1.- Nulidad 13

2.1.1.- Causas 13

2.1.-Nulidad por omisión de solemnidades 15

2.2.- Nulidad por violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto

o causa que se esté juzgando 22

2.3.-Grados de Nulidad 26

2.4.- Actos nulos e inexistentes 31

2.5.- La nulidad, un vicio o un defecto 35

3.1.- Nulidad 38

3.1.1.- Definición 38

3.2.- Reseña Histórica de Nulidad 40

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3.3.- Nulidad e Inexistencia 41

3.4.- Inexistencia 42

3.5.- Inexistencia en la Legislación Ecuatoriana 44

3.6.- Nulidad Absoluta 46

3.7.- Causas de Nulidad Absoluta 48

3.8.- Objeto Lícito 48

4.1.- Daños y Perjuicios 49

4.1.1.- Definición 49

3.- La Seguridad Jurídica 51

3.1.-Definiciones de la Seguridad Jurídica 57

3.2.- La Seguridad Jurídica en los Instrumentos Internacionales 58

3.3.- La Seguridad Jurídica en la Constitución de la República del Ecuador y en el

Código Orgánico de la Función Judicial 61

3.4.- La Seguridad Jurídica como obligación del Estado 70

3.5.- La Seguridad Jurídica como derecho de las personas 72

3.6.- La Seguridad Jurídica como principio 73

6.1.- Derecho Comparado 77

6.1.1.- Derecho Francés 77

6.1.2.- Derecho Alemán 77

6.1.3.- Derecho Italiano 78

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 78

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico 78

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 84

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo 85

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CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Procedimiento de la investigación 81

3.2.- Desarrollo de la propuesta 94

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 96

Conclusiones Generales 97

Recomendaciones 98

Bibliografía

Anexos

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RESUMEN EJECUTIVO

En la actualidad en nuestra legislación no está permitido demandar la nulidad de sentencia

ejecutoriada, lo cual se contrapone a resarcir el derecho vulnerado, cuando existe

indefensión debidamente motivada, por lo que es necesario que en la República se dé un

cambio estructural específicamente en éste tema abordado y estudiado de manera objetiva,

a fin de que sirva como antecedente para que en los demás países de habla hispana se inicie

un cambio en ésta materia, siendo de vital importancia reconocer el trabajo de varios

cientistas del derecho de los cuales es importante referirnos al respecto.

La acción de nulidad de sentencia ejecutoriada no es un remedio para los procesos sumarios

en los que se privilegia la celeridad de la resolución a riesgo de su certeza. Es más, nuestra

jurisprudencia parecería dirigir la acción de nulidad a los procesos de conocimiento extenso

y no a los juicios sumarios’.

En el proceso intervienen seres humanos: unos solicitan la actuación de la justicia, otros

tienen a su cargo la dirección y decisión del pleito; otros llevan a cabo actividades de apoyo

y asistencia a los anteriores. Por dolo, fraude, interés o error, la conducta de estos seres

humanos puede apartarse del ideal previsto en el marco legal, la línea de investigación en el

que se enmarca el tema de investigación es la administración de Justicia, la misma que debe

garantizar una tutela judicial efectiva.

El método empleado en la investigación es el cuali-cuantitativo integrando: métodos,

técnicas e instrumentos de investigación con lo que se busca llegar al objetivo general.

Con la propuesta planteada el resultado será demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada

garantizando el principio de seguridad jurídica, enmarcado en nuestra normativa

constitucional.

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SUMMARY EXECUTIVE

At present, our legislation is not allowed Sue enforceable judgment null and void, which is

at odds to make good the violated right, when properly motivated helplessness, so it is

necessary in the Republic be given a structural change specifically in this topic addressed

and studied objectively, to serve as a precedent in other Spanish-speaking countries will

initiate a change in this matter being vital to recognize the work of several scientists of the

law which it is important to refer to the connection.

Nullification of enforceable judgment is not a remedy for summary trials in which the

speed of the resolution at the risk of his certainty is privileged. What's more, our

jurisprudence would seem to address nullification extensive knowledge processes and not

the Kangaroo '.

The process involves humans: each request the action of Justice, others are responsible for

the direction and decision of the lawsuit; others carry out activities of support and

assistance to the former. By malice, fraud, interest or error, the conduct of these humans

can deviate from the ideal laid down in the legal framework, the line of investigation in

which frames are the subject of research is the administration of Justice, which should

ensure an effective judicial protection.

The method used in the research is qualitative-quantitative integrating: methods, techniques

and instruments of research that seeks to reach the overall goal.

The proposal raised the result will be sue the nullity of judgment enforceable ensuring the

principle of legal certainty, framed in our constitutional rules.

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1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

En el Ecuador en materia de Legislación Procesal Civil no está permitido demandar la

nulidad de sentencia ejecutoriada, lo cual se contrapone a resarcir el derecho vulnerado,

cuando existe indefensión debidamente motivada, por lo que es necesario que en la

República se dé un cambio estructural específicamente en éste tema abordado y estudiado

de manera objetiva, a fin de que sirva como antecedente para que en los demás países de

habla hispana se inicie un cambio en ésta materia, siendo de vital importancia reconocer el

trabajo de vario cientistas del derecho de los cuales es importante referirnos al respecto.

En el año 2011, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, el Lic.

Yunior Andrés Castillo, presentó proyecto de tesis cuyo tema fue “Sentencia Judicial”,

investigación que sirvió de fundamento para establecer armónicamente los significados de

una sentencia, en palabras eminentemente técnicas los puntos controvertidos de una

sentencia, en términos generales el juzgador hace una recopilación sistemática de las

pretensiones de los litigantes para luego subsumirlos y en la parte expositiva o final dictar

un fallo que permita en lo posible sea la más justa pero en muchos casos a falta de

disposición expresa el Juzgador en base a la conceptualización y a la facultad discrecional

involuntariamente puede vulnerar los derechos, el mismo que puede ser reparado vía

recursos que la ley franquea, entendido de ésta manera el imperativo jurídico de éste

estudio nos conlleva a establecer claramente que la única manera de subsanar los error

judiciales muchas veces por falta de norma es proponer un juicio de nulidad de sentencia

ejecutoriada, encontrando a través de ésta investigación una notoria vulneración de

derechos, por lo cual es necesario considerar en el futuro que tenga lugar la demanda de

sentencia ejecutada para garantizar de ésta manera la seguridad jurídica pregonada

ampliamente en los Estrados Constitucionales.

De igual manera en el año 2010, en la ciudad de México, el señor José Ovalle Favela,

Estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de México, presentó proyecto de tesis

cuyo tema fue “Nulidad de la cosa Juzgada”, investigación que permitió extraer los puntos

fundamentales de cuando procede la nulidad de cosa juzgada, retrotraída a nuestra realidad

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existe similitud en cuanto a la existencia de nulidad de sentencia ejecutoriada, cuyos

benefiarios en ésta clase de acciones son por supuesto quienes han sufrido una vulneración

de derechos, recurrencia que implica como requisito sine qua non no haber litigado en la

contienda que motivó una sentencia ejecutoriada.

Empero hasta la actualidad no existe la nulidad de sentencia ejecutada por lo que se hace

imprescindible una reforma a la norma procesal civil que establece que solo procede la

nulidad de sentencia siempre y cuando ésta no se haya ejecutado.

Asimismo en el año 2011, en el país de Bolivia, el señor Eduardo Pérez Salazar, presentó

un proyecto de tesis cuyo tema fue “Nulidad de Sentencia ejecutoriada”, proyecto que

mediante grandes aportes teóricos facilitó la realización del presente proyecto de

investigación científica de nulidad de sentencia ejecutada toda vez que hasta la presente de

forma absurda en el Ecuador solo es procedente recurrir una sentencia ejecutoriada lo cual

se contrapone a la tutela judicial y efectiva contemplada en la Constitución de la República

del Ecuador que establece que a ningún ciudadano se le pueden vulnerar los derechos aun

cuando no exista disposición legal expresa siempre y cuando se contrapongan a la norma

constitucional y en el presente caso de investigación la improcedencia de demandar la

nulidad de sentencia ejecutada ante los Tribunales de Justicia de la República se contrapone

al derecho constitucional toda vez que existe una vulneración al derecho de los particulares

lo cual implica inseguridad jurídica lo que debe ser superado más aún por encontrarnos en

un Estado Neoconstitucional.

Planteamiento del problema

En nuestra legislación ecuatoriana desde los albores del nacimiento del Código Civil y

Código Procesal Civil, el Legislador irresponsablemente olvidó consignar en el Derecho

Procesal Civil la recurrencia para demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada y subsanar

un derecho lesionado de una de las partes involucradas en un proceso de sustanciación

ordinaria, constituyéndose hasta la presente fecha una aberración jurídica, el solo hecho, de

que, el titular de un derecho lesionado solo pueda recurrir demandando la nulidad de

sentencia ejecutoriada, y no la ejecutada; violentándose un derecho sustancial del

demandado de recurrir la sentencia ejecutada por falta de norma legal.

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La situación problémica de la presente investigación científica procesal civil se basa en que

históricamente en el Ecuador se han vulnerado los derechos de una de las partes,

específicamente del demandado que no ha podido demandar una nulidad de sentencia

ejecutoriada por cuanto se ha visto desprotegido por parte del Estado, que no ha tomado en

consideración de forma adecuada la protección de los derechos de los ciudadanos a través

de la seguridad jurídica que necesariamente tiene que emanar del propio Estado, que es el

que regula la convivencia de los ciudadanos y la protección de los derechos a través de las

Leyes, en el caso particular a través del Código Procesal Civil, por lo que al no existir tal

seguridad jurídica se han venido vulnerando los derechos de las personas que por las

razones que en lo posterior detallaremos no han podido comparecer a juicio, muchas veces

por no haberse enterado de que han sido demandados por la inaccesible información del

lugar donde se encuentren dentro del territorio nacional y/o por encontrarse en el

extranjero lo que de ser necesario deberá justificarse en legal y debida forma.

Debiéndose aclarar en la reforma que solo podrán demandar la nulidad de sentencia

ejecutoriada aquellos que sus derechos han sido vulnerados y que además no hayan entrado

a la contienda legal dentro de la causa de la cual se demanda la nulidad de sentencia

ejecutoriada.

Como el tema abordado implica una enorme irresponsabilidad por parte del Estado, es

imperativo proponer una reforma al Art. 299 del Código de Procedimiento Civil, toda vez

que el Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de demandar la nulidad de

sentencia, siempre que no se haya ejecutoriado, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.

Una vez que se cristalice la reforma al Art. 299 del Código de Procedimiento Civil, los

beneficiados directos serán lo demandados que no hayan comparecido a juicio aun estando

la sentencia ejecutoriada, por razón de haber estado inhabilitado para conocer de la causa

por inaccesible información del lugar donde se encuentre dentro del territorio nacional y/o

por encontrarse en el extranjero lo que de ser necesario deberá justificarse en legal y debida

forma. Con aquella reforma al Art. anunciado, se lograría un enorme avance en la ciencia

jurídica en lo que respecta a garantizar la seguridad jurídica lo cual precautelaría el interés

personal, social, económico, cultural, ético y moral, toda vez que en una vulneración de

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derechos no solamente pierde directamente el individuo involucrado sino que en su

conjunto el Estado a través de los elementos enunciados.

Problema científico.- El problema científico es que el Código de Procedimiento Civil

establece la posibilidad de demandar la nulidad de sentencia, siempre que no se haya

ejecutoriado, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.

Objeto de estudio.- Derecho Civil

Campo de acción.- Nulidad de sentencia ejecutoriada.

Identificación de la línea de investigación.- Administración de Justicia.

Objetivo general.- Es elaborar un anteproyecto de Ley reformatoria al Código de

Procedimiento Civil que permita demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada para

garantizar la seguridad jurídica.

Objetivos específicos.-

1).- Fundamentar jurídicamente la sentencia ejecutoriada, el derecho de demandar la

nulidad y la seguridad jurídica;

2).- Establecer la necesidad de una reforma del Código de Procedimiento Civil que permita

demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada; y,

3).- Explicar la propuesta del problema investigado.

Idea a defender.- La idea a defender mediante esta proyecto de tesis es la de reformar el

Código de Procedimiento Civil para que se permita demandar la nulidad de sentencia

ejecutoriada para garantizar la seguridad jurídica.

Variable independiente.- Es el anteproyecto de Ley reformatoria al Código de

Procedimiento Civil que permita demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada.

Variable dependiente.- Garantizar la seguridad jurídica.

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Metodología a emplear: métodos, técnicas y herramientas empleadas en la investigación.-

Los métodos utilizados en esta investigación científica fueron el método del nivel empírico

del conocimiento y el método teórico de conocimiento, las técnicas utilizadas son las

encuestas y sus herramientas los cuestionarios.

Estructura de la Tesis sobre la Constitución de la Unión de hecho:

En el Capítulo I, planteamos el Marco Teórico, con sus respectivos antecedentes, se plantea

la problemática actual existente sobre la la nulidad de sentencia ejecutoriada y el principio

de seguridad jurídica, obteniendo conclusiones parciales del capítulo.

En el Capítulo II, desarrollamos el Marco Metodológico, la metodología de la

investigación utilizada será Cualitativa y Cuantitativa, puesto que posibilitará la descripción

y caracterización de la investigación, que compone el objeto de investigación, obteniendo

conclusiones parciales del capítulo.

El Capítulo III, desarrollamos la propuesta, la misma que consiste en las encuestas

realizadas a los Abogados en el libre ejercicio y en el desarrollo de la propuesta, respecto a

la la nulidad de sentencia ejecutada para garantizar la seguridad jurídica.

Aporte teórico.-

El presente proyecto se justifica ya que el anteproyecto de ley reformatoria al Código de

Procedimiento Civil que permita demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada para

garantizar la seguridad jurídica, enriquecerá la teoría existente en cuanto al procedimiento

de los juicios de nulidad de sentencia. En Ecuador no existe teoría que date acerca de una

ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil que permita demandar la nulidad de

sentencia ejecutoriada para garantizar la seguridad jurídica, sino que las investigaciones se

basan en que solo se podrá demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada siempre y cuando

ésta no haya sido ejecutada lo que vulnera la garantía de la seguridad jurídica, por ello, se

hace imperativa la revisión de los contenidos teóricos actuales y complementarlos con

aspectos propios de la actualidad en la cual se trabaja, así, con este trabajo de investigación

se pretende desarrollar una teoría de ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil que

permita demandar la nulidad de sentencia ejecutada para garantizar la seguridad jurídica, a

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partir de las falencias y vacíos que existen en la práctica y la necesidad de reformas por

parte del Estado en el Código de Procedimiento Civil.

Significación práctica.-

Con la presente investigación se lograría una contundente transformación en los campos

económicos, sociales, y por sobre todo en la seguridad jurídica, quienes resultarían

benefiarios de esta transformación serán los ciudadanos que mantengan contiendas legales

por juicios ordinarios ya que mediante la elaboración de este anteproyecto de ley

reformatoria al Código de Procedimiento Civil se busca lograr establecer la permisión de

demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada para garantizar la seguridad jurídica, toda

vez que, así se lograrán resolver problemas prácticos que se suscitan en los juicios

ordinarios.

Novedad científica.-

Es elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil, que

permita demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada para garantizar la seguridad jurídica.

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CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.- Nulidad de sentencia ejecutoriada

1.1.- Definición.

¿Por qué el legislador establece una acción que ataca a la sentencia ejecutoriada? ¿Por qué

atentar contra la institución de la cosa juzgada, piedra fundamental de cualquier sistema

procesal?

La razón de ser de esta acción de nulidad de sentencia ejecutada es diferente de la que

justifica la existencia del Código de Procedimiento Civil. Como dijimos antes, el juicio

ordinario posterior al ejecutivo tiene como antecedente la estructura del juicio ejecutivo que

angustia el derecho de defensa del demandado.

Tampoco vemos a la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada como un remedio para los

procesos sumarios en los que se privilegia la celeridad de la resolución a riesgo de su

certeza. Es más, nuestra jurisprudencia parecería dirigir la acción de nulidad a los procesos

de conocimiento lato y no a los juicios sumarios’.

A mi juicio, lo que se busca con la acción establecida en el Código de Procedimiento Civil

es combatir una mala utilización de este instrumento de administración de justicia que se

llama proceso. La mala utilización del proceso puede tener como antecedente la conducta

equivocada, dolosa o fraudulenta de los sujetos procesales.

El proceso no es otra cosa que un mecanismo diseñado, por parte del Estado, para la

solución de los conflictos. En el proceso intervienen seres humanos: unos solicitan la

actuación de la justicia, otros tienen a su cargo la dirección y decisión del pleito; otros

llevan a cabo actividades de apoyo y asistencia a los anteriores. Por dolo, fraude, interés o

error, la conducta de estos seres humanos puede apartarse del ideal previsto en el marco

legal.

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La conducta equivocada de los sujetos procesales, dentro del proceso, puede producir vicios

que afectan al proceso como tal, a sus presupuestos, a los principios y garantías que lo

informan o al trámite establecido en la ley. Estos vicios se denominan errores in

procedendo.

Puede ocurrir también que en el transcurso del proceso se cometan equivocaciones en

relación a la materia misma del proceso, a la interpretación de los hechos en conflicto o a la

aplicación de las normas de derecho sustantivo que rigen la relación material: estos errores

se denominan errores in judicando. Un sistema procesal adecuado debe contar con

mecanismos idóneos para combatir tanto los errores in procedendo como los errores in

judicando.

La nulidad es el mecanismo a través del cual se combaten los errores in procedendo. Con la

nulidad se le pide a la autoridad que deje sin efecto los actos que carecen de las condiciones

requeridas por la ley para su validez. Según Véscovi’, 1La nulidad es una sanción que

tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se

han guardado las formas.

Las nulidades procesales provienen, esencialmente, como bien lo anota Cruz Bahamonde,2

de la omisión de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y de

la violación de trámite que influye en la decisión de la causa.

Existen varias vías para atacar la validez de los actos procesales dentro del proceso. Se

puede reclamar la nulidad por la vía de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación o

extraordinario de casación. En nuestro país la nulidad debe interponerse conjuntamente con

los otros recursos. No se la concibe como un recurso independiente.

También se puede reclamar la nulidad del proceso al comparecer y deducir excepciones

(falta de jurisdicción o competencia, incapacidad, etc.). Salvo casos aislados’, en el

Ecuador las excepciones se resuelven al momento de dictar sentencia. Se puede también

introducir la discusión de la validez de los actos del proceso mediante incidentes, con la

1 Véscovi Enrique, Los Recursos Jurídicos y demás Medios Impugnativos. 2 Cruz Bahamonde, Armando, Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil, Edino

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exigencia de que la reclamación de nulidad debe plantearse en la primera oportunidad, de lo

contrario, al comparecer y no reclamar la parte podría estar convalidando la nulidad.

Existen, como vemos, y dentro del mismo proceso, mecanismos para corregir errores de

forma que pueden generar su nulidad. Parece ilógico que una vez concluido el proceso,

expedida una sentencia que se ha ejecutoriado luego de haber pasado todos los filtros y

mecanismos de protección establecidos, aparezca posibilidad de demandar la nulidad de esa

sentencia, dejando en nada el principio de cosa juzgada que garantiza la inalterabilidad y

ejecutabilidad de la sentencia.

Pese estas objeciones, la acción de nulidad de sentencia es conocida en la mayoría de los

ordenamientos jurídicos. El mismo Véscovi da cuenta de esta acción en el antiguo derecho

español. Se justifica esta acción cuando en el proceso se han violado las garantías básicas,

las más elementales, o cuando el proceso es el resultado de la acción fraudulenta de una de

las partes, como por ejemplo, cuando no se cita con la demanda al demandado y el juicio se

sigue en rebeldía, o de las dos partes como cuando en el juicio de divorcio se simula una

causal.

Los códigos procesales contemporáneos admiten la acción de nulidad de actos procesales,

aún después de terminado el proceso, si tales actos han sido el resultado de dolo, fraude o

colusión. Hay autores que sostienen que a falta de texto negativo expreso en contrario, cabe

la demanda de nulidad de los actos en la vía ordinaria.

1.2. Procedimiento de Acción de Nulidad de la Sentencia

El Codigo de procedimiento civil señala que la acción de nulidad de sentencia puede

proponerse por el vencido ante el juez de primera instancia. Puede concluirse dos cosas

antagónicas de esta disposición: que la acción debe proponerse ante el juez de primera

instancia que dictó la sentencia o, por el contrario, ante el juez de primera instancia que

adquiera competencia en virtud del sorteo.

Dentro de este análisis hay que considerar que el Código de Procedimiento Civil señala que

la ejecución de la sentencia corresponde en todo caso al juez de primera instancia y, debe

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entenderse, el que dictó la sentencia. Parecería natural que la acción de nulidad de sentencia

se presente ante el mismo juez que dictó la sentencia y que tiene que ejecutarla, entonces.

La jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que la acción de nulidad de sentencia debe

plantearse ante el mismo juez que conoció de la demanda.

En la Gaceta Judicial II, Serie No. 39, aparece un fallo que en su parte pertinente es citado

por Velasco Célleri y dice:

“La nulidad de una sentencia ejecutoriada no puede deducirse sino ante el Juez de primera

instancia que la expidió, porque correspondiéndole a éste la ejecución de la sentencia le

corresponde también conocer las peticiones que tengan por objeto impedir dicha

ejecución.”3

1.3. Efectos de la Acción de Nulidad de la Sentencia

El Código de Procedimiento Civil no señala de manera expresa qué resultado produce la

demanda de nulidad en relación a la ejecución de la sentencia que se pretende dejar sin

efecto. Al no haber norma expresa, podríamos especular sobre tres posibilidades: (1) que la

presentación de la demanda no suspenda el proceso de ejecución de la sentencia, (II) que la

presentación de la demanda sí suspenda la ejecución de la sentencia, y (III) que la ejecución

continúe pero para que el ejecutante sea pagado deba rendir fianza por los resultados del

juicio ordinario.

Cruz Bahamonde sostiene que la admisión de la demanda de nulidad de sentencia suspende

la ejecución.

Fundamenta su criterio en que, como vimos, no cabe plantear la acción de nulidad de

sentencia cuando ésta ha sido ya ejecutada, de donde concluye que la función de la acción

de nulidad de sentencia es suspensiva.

En algunos fallos, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido expresamente que la acción de

nulidad de sentencia suspende la ejecución. Tal criterio también parece evidente en algunos

3 Gaceta Judicial II, Serie No. 39

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fallos de la misma Corte, que sostienen que el objeto de esta acción es impedir la ejecución

de la sentencia.

Velasco Célleri, por el contrario, sostiene que la acción de nulidad de sentencia no

suspende la ejecución y encuentra que ésta es una diferencia con la acción del Art. 458 de

Código de Procedimiento Civil.

1.4. Acción de Nulidad en el Código de Procedimiento Civil

La acción de nulidad de sentencia está regulada en el Código de Procedimiento Civil donde

se establece en qué casos se puede demandar la nulidad de una sentencia ejecutoriada:4

“Art. 209.- La sentencia ejecutoriada es nula:

1. Por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez que la dictó

2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio;

y,

3. Por no haberse citado con la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y

terminado en rebeldía.”

De su lado, se establece quién puede proponer la acción y cuándo puede hacerlo:

“Art. 300.- La nulidad de que trata el artículo anterior puede proponerse como acción por el

vencido ante el juez de primera instancia, mientras no se hubiere ejecutado la sentencia “.

La jurisprudencia se ha encargado de precisar el alcance de este artículo: la Corte Suprema

de Justicia ha establecido que terceros que no fueron parte en el juicio y que, por lo tanto no

pueden ser considerados como “vencidos”, pueden plantear la acción de nulidad.

Se considera que la ley, al conceder la acción de nulidad al “vencido”, supone que la acción

de nulidad es aplicable únicamente cuando no se puede interponer ningún recurso dentro

del proceso. También supone que el “vencido” interpuso los recursos que tuvo dentro del

4 Código de Procedimiento Civil

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proceso, pues de no haberlo hecho se habría allanado a la nulidad y mal podría plantear la

acción posterior.

De otra parte, queda en claro que la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada no puede

plantearse ni antes de que se ejecutoríe la sentencia, ni después de que ha sido ejecutada.

Han surgido dudas sobre cuándo ha sido ejecutada la sentencia: cuando se ha pedido la

ejecución de la misma o cuando se ha cumplido, efectivamente, lo dispuesto por el juez.

En el pasado la Corte Suprema de Justicia ha considerado que basta que se pida la

ejecución de la sentencia para que no pueda plantearse la acción de nulidad. Actualmente la

disposición no deja dudas que lo que importa no es que se haya pedido la ejecución de la

sentencia, sino el que ésta haya sido efectivamente ejecutada.

En este sentido coinciden Velasco Célleri y Cruz Bahamonde. Una excepción al principio

de que no puede demandarse la nulidad de la sentencia cuando ésta ya ha sido ejecutada la

encontramos en el caso de la demanda de nulidad de la sentencia de divorcio, cuya nulidad

puede demandarse aunque la sentencia haya sido ya inscrita en el Registro Civil. En este

caso la ley concede la acción de nulidad a una sentencia ejecutoriada y ejecutada.5

Finalmente, se establece los casos en los que no se puede demandar la nulidad de las

sentencias:

“Art. 301.- No ha lugar la acción de nulidad:

1. Si la sentencia ha sido ya ejecutada;

2. Si ha sido dada en última instancia por la Corte Suprema; y,

3. Si la falta de jurisdicción o la incompetencia, o la ilegitimidad de personería, fueron

materia de discusión especial y de previo pronunciamiento que llegó a ejecutoriarse.”

Ya hemos comentado los criterios jurisprudenciales existentes sobre la prohibición de

plantear la acción de nulidad de sentencia cuando ésta ya ha sido ejecutada. La disposición

5 Velasco Célleri y Cruz Bahamonde

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del numeral segundo no corresponde a la realidad procesal actual. Como sabemos, con la

introducción del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia dejó de ser Tribunal de

Instancia y se convirtió en Tribunal de Casación. A la luz de este cambio, ¿cómo deberá

entenderse la norma?

Podemos sostener que no cabe la acción de nulidad de las sentencias de casación dictadas

por la Corte Suprema de Justicia o deberemos entender que no es procedente demandar la

nulidad de sentencias ejecutoriadas dictadas por las Cortes Superiores, máximos tribunales

de instancia. Cruz Bahamonde sostiene que la denegación de un recurso es materia de

derecho público, por lo que no puede prohibirse la acción de nulidad por haber sido resuelta

la sentencia en última instancia por la Corte Suprema. El mismo autor argumenta que la

nulidad de sentencia ejecutoriada, fundada en el Art. 303, sólo puede ser procedente en los

procesos de única instancia o en los que se deniega todos los recursos. Por no ser el tema de

este artículo no voy a hacer comentarios sobre los procesos en los que se deniegan todos los

recursos, sin perjuicio de lo cual me pronuncio de modo categórico en el sentido de que

tales procesos no otorgan las garantías más elementales del debido proceso y son, por lo

tanto, inconstitucionales. Tampoco creo que la acción de nulidad pueda ser ejercida sólo en

contra de los procesos sin recursos, pues tal limitación no está en la ley y donde la ley no

distingue el juez no puede hacerlo.

Finalmente, no se puede demandar la nulidad de la sentencia alegando la falta de

jurisdicción o incompetencia del juez cuando tales excepciones, o eventualmente

incidentes, fueron materia de pronunciamiento expreso en la sentencia cuya nulidad se

demanda.

2.1.- Nulidad

2.1.1.- Causas

“Las causas que han motivado la nulidad en los juicios, en las instancias y en los actos

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Procesales no han sido las mismas en todos los tiempos ni en todas las legislaciones. Por lo

mismo también han variado los efectos y los medios de impugnación provistos por las leyes

de procedimiento para reclamar la declaratoria de nulidad.”6

En todos los tiempos, sin embargo, el proceso ha requerido, para garantía de los litigantes y

eficaz administración de la justicia, determinadas formalidades de procedimiento, que han

sido más o menos complicadas y sustanciales, según los diversos sistemas judiciarios.

Las causales de nulidad de la actuación procesal, se hallan previstas a partir del art. 344 de

la última codificación del CPC, publicada en el Registro Oficial número 58 del 12 de Julio

del año 2005; pero también se contaba con estructura sobre ésta institución en la anterior

ley procesal civil del año 1987, que quedó derogada. Nuestro CPC. Consagra como

principio rector respecto a las causales de nulidad, el de taxatividad o especificidad, según

el cual, como ya se analizó, no hay irregularidad suficiente que provoque la anulación del

proceso, sino hay una norma previa que lo consagre, no siendo posible por lo mismo su

interpretación extensiva, ni tampoco su aplicación analógica a cualquier tipo de defecto o

informalidad, los mismos que se corrigen mediante los medios de impugnación que el CPC

establece, como lo veremos más adelante.

La nulidad procesal puede producirse siempre que influya o pueda influir en la decisión de

la causa- por acción o por omisión, es decir por los dos motivos siguientes:

1) Por violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que

se está juzgando reglada en el art. 1.014 del CPC; y,

2) Por omisión de cualquiera de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e

instancias, determinadas en el art. 346; de las especiales para los juicios ejecutivo, de

concurso de acreedores y del juicio de coactiva, arts. 347,348 y 966 CPC.

6Vintimilla, Patricia:Las Nulidades en el Procesalismo Civil Guayaquil, Editorial Miguez Mosquera, 2005, pp 54 – 55.

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2.1.-Nulidad por omisión de solemnidades

La nulidad puede producirse durante el transcurso del juicio, mientras los actos procesales

se van cumpliendo, o en la sentencia misma. Los actos procesales están afectados de

nulidad cuando carecen de algún requisito que les impide lograr su finalidad, debe tratarse

de una irregularidad grave y trascendente, que viole el derecho constitucional de defensa en

juicio; entonces, vemos la estrecha relación que existe entre el perjuicio y el derecho de

defensa.

Es importante destacar que nuestra legislación procesal civil impone como condición sine

qua non para que se declare la nulidad, tanto por violación de trámite, como por omisión de

cualquiera de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, que el

vicio de procedimiento o la omisión influya o pueda influir en la decisión de la causa; de

tal modo que si ello no ocurre, no podrá el juez o tribunal declarar la nulidad del proceso.

Dicho en otras palabras, nuestro legislador, no tolera la nulidad por la nulidad misma.

No hay nulidad procesal por omisión de solemnidad sustancial, mientras no influya o pueda

influir en la decisión de la causa, en ello se asemeja bastante a los sistemas procesales que

proclaman el principio que no hay nulidad si no hay perjuicio de parte, y que prohíbe a los

jueces y tribunales declarar la nulidad de un juicio cuando no aparece comprobado

plenamente que el vicio, por acción u omisión, del que adolece, ha causado perjuicio a

alguno de los litigantes.

Durante la tramitación del juicio la nulidad procesal puede producirse por:

1.-Falta de jurisdicción de quien conoce el juicio.-“Podemos, por tanto, definir a la

jurisdicción en los siguientes términos, comprensivos de las dos funciones antedichas:

La potestad de administrar justicia en nombre del poder soberano del Estado, y de autorizar

los actos que requieren solemnidad judicial.”7

7Peñaherrera V, Manuel: Lecciones de derecho práctico civil y penal, Quito, Editorial Universitaria, 1958, p, 62.

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La jurisdicción es la atribución que se le da a determinadas autoridades para que puedan

administrar justicia, esto es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado a nombre del poder público o

del Estado y esas autoridades son los jueces y Magistrados encargados de declarar el

derecho en la sentencia y que se consagra en la clásica frase de:

Administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. En

consecuencia, la falta de jurisdicción podríamos afirmar que por excepción constituye una

nulidad absoluta, ya que es insanable y no admite convalidación.

Las partes pueden renunciar a la nulidad por omisión de cualquiera de las solemnidades

sustanciales comunes a todos los juicios e instancias. Esta renuncia no comprende la

solemnidad sustancial primera del art. 346, que se refiere a la jurisdicción de quien conoce

el juicio, toda vez que, ese vicio, no puede ser saneado dentro de la sustanciación del

proceso como tampoco remediado después, en ninguna forma, ni renunciado por las partes

antes, durante ni después del juicio; no sólo porque todo lo relativo a la jurisdicciones de

orden público y la renuncia y saneamiento no está permitida; sino también, porque si la

persona que sustancia y resuelve un supuesto proceso no es juez, es decir, no tiene

jurisdicción, no puede administrar justicia, y el hipotético juicio no existiría como proceso

judicial.

También debe distinguirse entre nulidad total del proceso y nulidad parcial del mismo. La

primera se da cuando no es posible la reposición del proceso, el que queda invalidado

íntegramente o en su totalidad. El segundo, cuando es posible la reposición desde una

determinada parte. La reposición del proceso, cuando procede, debe efectuarse desde el

estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración de nulidad.

2.-Competencia del juez o tribunal en que se ventila.- La competencia está directamente

vinculada con la jurisdicción, y podemos decir que la jurisdicciones el género y la

competencia la especie, de modo que, la competencia es parte de la jurisdicción, lo que

sucede es que, la jurisdicción no se la puede ejercer en forma ilimitada por parte del juez o

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tribunal, sino que tiene límites, y cuando la jurisdicción está limitada en su contenido,

aquello se llama competencia.

Según el art. 1 del CPC. “Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad

está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la

materia, de las personas y de los grados.”

“De esto se deduce que todo juez tiene jurisdicción, pero no todos los jueces son

competentes para conocer de todos los asuntos. La jurisdicción es una potestad abstracta de

administrar justicia, la competencia es dicha potestad concretada a un asunto

determinado.”8

Por lo anteriormente expresado, la competencia del juez está limitada en razón de la

materia, del territorio, de los grados y de las personas, de modo que, el juez no puede

extralimitarse fuera de estos límites, y al hacerlo de hecho incurrirá en incompetencia que

daría lugar a que se declare la nulidad del juicio.

El juez ejerce jurisdicción dentro de una circunscripción territorial determinada, en materias

específicas del derecho como la civil, penal, laboral, de inquilinato, etc., ya que físicamente

es imposible que conozca los asuntos litigiosos a nivel nacional y de todas las ramas en que

se divide el derecho. Por el contrario, es adecuado y conveniente que la competencia se

distribuya en la forma indicada para que la administración de justicia pueda ser eficaz.

La competencia está delimitada en razón de las personas que gozan de fuero de Corte por la

alta jerarquía política, administrativa, militar o religiosa que desempeñan, lo cual impide

que estas personas puedan ser demandadas ante los jueces comunes, sino ante jueces de

jerarquía superior y, si de hecho un juez avoca conocimiento de un problema jurídico

respecto a estas personas, su intervención estaría viciada de nulidad por incompetencia. La

8Lovato V, Juan: Programa Analítico del Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, Quito, Editorial Corporación

Editora Nacional, 2002, tomo 2, p 6.

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competencia en razón de las personas o del fuero de Corte está regulada por la ley Orgánica

de la Función Judicial.

La competencia en razón de los grados está delimitada de manera general por las instancias

de las que se compone el juicio, de manera que juez de primera instancia es el juez de lo

civil, de lo penal, de trabajo, de inquilinato, de la niñez, etc., en tanto que juez de segunda

instancia es la Corte Superior, y la Corte Suprema cuando los juicios admiten el recurso de

casación. La competencia en razón de los grados por excepción también está delimitada por

la materia específica que es objeto de la demanda o por la persona demandada.

Característica particular de la incompetencia, es que se le puede proponer mediante dos

modalidades procesales las mismas son:

a.- Deduciendo la excepción de incompetencia del juez en razón del territorio, en el término

señalado por la ley para contestar la demanda, en la que solicita al juez que decline

expresamente la competencia, y esta modalidad es la que se conoce como excepción

declinatoria;

b.- La segunda forma de reclamar la nulidad es planteando una demanda de incompetencia,

para lo cual, la parte afectada tiene que acudir con la demandante el juez de su fuero o

domicilio, que se considera es el competente, solicitándole que reclame la competencia a su

favor, esto es, pidiéndole al juez incompetente que la ceda la competencia y que se inhiba

de conocer el juicio, y cuando esto acontece se conoce con el nombre de acción inhibitoria.

Una prueba de la incompetencia la tenemos en el fallo que consta en la Gaceta judicial

Serie XI número 2, p, 227, en cuya resolución evidenciamos la violación de esta segunda

causal de nulidad en el proceso civil ecuatoriano.

También en la sentencia de 17 de Diciembre del año 2003 pronunciada por la primera sala

de lo Civil y Mercantil, proceso número 369, juicio 352 – 2003, publicada en el Registro

Oficial número 262 del 23 de junio del 2004 (S,Mirsky – V. Martínez) tenemos otro

ejemplo de incompetencia del juez que acarrea la nulidad.

3.-Legitimidad de personería.- Esta comprende dos aspectos fundamentales:

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a.- Está relacionada con la capacidad jurídica del litigante para comparecerá juicio por sí

mismo, a lo que la doctrina denomina “Legitimatio ad processum” de manera que, las

personas incapaces sean absolutas o relativas no pueden intervenir en juicio como actores o

como demandados, y si de hecho lo hicieran, el juez está en la obligación de declarar la

nulidad del juicio.

Los incapaces para intervenir legalmente en una contienda judicial tienen que hacerlo a

través de su representante legal, esto es, de un tutor o curador, del padre o de la madre, y

tratándose de las personas jurídicas, los representantes legales señalados en el respectivo

estatuto social. Cuando falta o no hay esa intervención legítima del sujeto procesal en el

proceso da lugar a la nulidad del juicio, y que en doctrina se conoce como la ilegitimidad

de personería.

b.- El segundo aspecto que comprende la ilegitimidad de personería es la falta de poder

para comparecer en juicio, lo cual está directamente vinculado con la institución del

mandato, esto es, la facultad que tiene una persona para conferir poder a favor de otra, con

el objeto de que le represente en una contienda judicial. El mandato dentro del concepto de

falta de personería nada tiene que ver con la incapacidad jurídica que acabamos de analizar;

por el contrario, es lo opuesto a aquello, ya que se relaciona con la plena capacidad jurídica,

porque como sabemos, solo una persona que es capaz tiene la facultad de conferir u otorgar

un poder.

En consecuencia, la parte procesal puede solicitar al juez que declare la nulidad del juicio,

cuando no existe en el proceso este instrumento de representación, lo cual implica que el

compareciente carecería de poder y que intervino como un simple agente oficioso, que no

tuvo la ratificación de la parte que solicitó su intervención en el proceso.

4.- Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente lo represente

“Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento.”9

Principio fundamental del derecho procesal y del procedimiento es la necesidad de oír a la

persona contra la cual va a pronunciarse la decisión. En materia civil tiene este principio

9Constitución Política del Estado: Quito, Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones2008, art. 76.

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tanta importancia como en las penales, pues la defensa del patrimonio es tan necesaria

como la de la propia vida. De él emanan dos consecuencias:

a) la sentencia proferida en juicio solo afecta a las personas que fueron parte en el mismo; y

b) debe ser citado el demandado de manera necesaria, para que concurra a defender su

causa. Absurdo resultaría imponer pena o condena civil a quien no ha sido parte en el juicio

en el que la sentencia se dicte.

“Recuérdese que, juicio es la contienda legal sometida a la decisión de los jueces. Esta

contienda es entre actor y demandado.”10

Para que el demandado sepa que se ha iniciado

una contienda contra él es necesario que se le cite con la demanda, sino se le cita no hay

contienda; y si omitiendo la citación sigue el proceso, este es nulo porque se le priva al

demandado del derecho de defensa y, porque, como hemos señalado, nadie puede ser

condenado en juicio sin ser oído. Igualmente sobre esta causal existe el fallo de la Tercera

Sala de lo Civil y Mercantil pronunciado en el proceso número 282 - 2003, resolución del

15de Diciembre del año 2003, publicada en el Registro Oficial número 320 del23 de abril

del año 2004 (H. Holguín- V- Samaniego).

En este caso la falta de citación ha influido en la decisión de la causa, porque, advertida la

omisión del juzgador de una solemnidad sustancial, común a todos los juicios como es la

citación de la demanda, cuando hay presencia de estos vicios o violaciones, el juzgador por

mandato legal está obligado a declarar de oficio la nulidad procesal, aunque no se lo haya

acusado o alegado en razón de que la presencia de estos vicios es de tanta importancia que

impone a los jueces y tribunales analizarlos para determinar la validez procesal, es decir

verificar si el proceso carece de algún presupuesto de procedimiento, o si se ha omitido

alguna solemnidad sustancial, como es el presente caso que indudablemente ha influido en

la decisión de la causa.

5) Concesión del término probatorio cuando se hubieren alegado hechos que deben

justificarse y la ley prescribe dicho término.

“Los hechos que se aportan al proceso sea como fundamento o base de la demanda o de la

contestación que a ésta se dé, tienen que ser probados, a menos que tales hechos se

10

Lovato V, Juan: Programa Analítico del Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, 2002, p 9.

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encuentren protegidos por la presunción que la ley les otorga. Y esta prueba, conforme lo

dispuesto en los arts. (117, 118 y 121 del CPC. anterior), y arts. 113, 114,115, 116, 117,

118, 119, 120 y 121 del CPC del vigente, debe tramitarse dentro de la etapa de pruebas que

se encuentra comprendido dentro del juicio”.

El juez, al resolver un juicio, debe dar a cada uno lo que es suyo. El actor, en la demanda

determina lo que dice ser suyo. Si el demandado lo niega, el juez no sabe quien dice la

verdad, y para saberlo debe abrir la causa a prueba, para que dentro del término que

conceda, el actor justifique su afirmación. La regla es que debe probar el que afirma y no el

que niega “De no obtenerse la conciliación, sea por el caso del art. 403, sea por el art.400,

inciso segundo, el juez recibirá la causa a prueba por el término de diez días, para que se

practiquen las que pidan las partes. (Art. 405 CPC)”. Por su parte, el art. 113 del mismo

cuerpo legal expresa: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.”

Por esto, la concesión del término probatorio cuando se hubieren alegado hechos que deben

justificarse y la ley prescribiere dicho término, es solemnidad sustancial. Que de no

cumplirse acarrea la nulidad del juicio, pero siempre y cuando el demandado reclame o

alegue la nulidad, por la referida omisión, al tiempo de intervenir en el juicio o en la

respectiva instancia.

6.- Notificación a las partes del término de prueba y la sentencia.

Se notificarán todos los decretos, autos y sentencias, pero los traslados, sólo a quien deba

contestarlos; así como los decretos que contengan órdenes, a quienes deban cumplirlos. Las

notificaciones se harán por una boleta aún cuando constare que la parte se ha ausentado, así

lo preceptúa el art. 91 del actual CPC.

Por su parte, el art. 305 dice: “Todos los términos se cuentan desde que se hizo la última

citación o notificación; han de ser completos y correrán, además hasta la media noche del

último día, salvo lo dispuesto por el inciso final del art. 82”.

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Por los efectos de la concesión de término probatorio y de la sentencia, será grave la falta

de notificación a quien debe hacérselo. Entonces, podemos señalar, que la falta o la

privación del derecho de probar o alegar acarrea la nulidad, por más que le quede a la parte

perjudicada la posibilidad de explicitar sus razones en la expresión de agravios, pues de lo

que se trata es de proteger un elemento esencial del trámite, que es el que se conceda el

término probatorio para justificar o negar, según el caso, las afirmaciones o las negaciones.

7.- Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe

El órgano que administra justicia puede ser unipersonal o pluripersonal Si es pluripersonal

se llama tribunal, y se conforma éste sólo cuando intervienen todos sus ministros y sólo

entonces éste puede actuar.

Si la composición de un tribunal se hace de modo que va fuera de regla o contrario a ella,

las partes en el juicio, pueden apelar de una providencia dictada por un tribunal compuesto

irregularmente, el superior no anule la causa y resuelva sobre lo principal.

El primer deber de los jueces, para resolver la causa, es examinar la validez del proceso. Si

encuentra alguna causa que lo anule deben declarar la nulidad y mandar que el proceso

vuelva al estado anterior a la causa de la nulidad, y que el que lo ocasionó pague las costas

de las actuaciones anuladas. También los jueces están obligados a cuidar que el proceso sea

válido y, por consiguiente, que no se omita solemnidad sustancial alguna.

2.2.- Nulidad por violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o

causa que se esté juzgando

Es importante indicar que en nuestro país se confunde con frecuencia la violación del

trámite, con ciertas omisiones procesales que el legislador ni siquiera ha querido

considerarlas como aquellas solemnidades sustanciales, cuya prescindencia puede invalidar

los juicios, cuando influyen en la decisión de la causa, originando con esta confusión

motivos de nulidad que no existen en nuestro sistema procesal civil.

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El tratadista Cruz Bahamonde al respecto dice: “Hemos expresado que la nulidad es un

elemento que tiene efectos negativos en el proceso contencioso- y en cualquier otro- y que

la tendencia más generalizada consiste en evitar, dentro de lo posible, tales efectos.

Dicho en otras palabras, la ley da ciertas facilidades para que se remedie el mal causado. Y,

es fundamentalmente, por estas razones, que la acción o la omisión que motivan la nulidad

procesal, para ser declarada, debe, generalmente, influir en la decisión de la causa, que es

uno de los obstáculos que la ley ha creado para impedir los efectos negativos de la

nulidad.”11

La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se

esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio

o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la

decisión de la causa, observando en lo demás, las reglas generales y especialmente lo

dispuesto en los arts. 355,356 y 357 del CPC de su antigua numeración, y porque así lo

señala el art.349 del CPC, vigente.

Del texto legal se desprende que, la violación de trámite como causa de nulidad, supone

seguir un procedimiento distinto del que corresponde a la naturaleza del asunto o de la

causa que se esté juzgando. No es una omisión; es una actitud procesal positiva pero

equivocada, distinta de la pertinente.

Pero a más de que nuestro Código constriñe la nulidad de los actos procesales asolo dos

vías: la omisión de cualquiera de las solemnidades sustanciales, que son comunes a todos

los juicios e instancias y, a la violación de trámite, encontramos ocho casos de nulidades

que deben agregarse a las contempladas en los arts. 346 y 1014; por lo tanto, no son

solamente éstas las aludidas causas de nulidad procesal, tales arts. Son: 561; art. 563, 571,

879.903, 963, 978, 983de la antigua numeración del CPC; y arts. 552, 560, 622, 628, 720,

864, 888 del vigente CPC.

En estos casos puede apreciarse que no existe omisión de solemnidades sustanciales

comunes a todos los juicios e instancias; pero que las nulidades descritas afectan a la

11

Cruz B, Armando: Estudio crítico del Código de procedimiento civil, 2001, p, 274.

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entidad de los procesos a los que se refieren y, en general, son absolutas especialmente

aquellas que privan al juez de competencia para actuar como tal.

Al omitirse el procedimiento determinado por la ley, se vicia de nulidad el proceso, porque

al no observarse la tramitación del respectivo juicio, resultan omitidas las solemnidades

requeridas en cada caso, para la legal discusión del asunto controvertido.

La observancia de las varias formas de tramitación establecidas por la ley, en atención a la

naturaleza jurídica de las respectivas demandas, no puede quedar sometida al arbitrio libre

de las partes.

“Principio fundamental del derecho procesal es la obligatoriedad de los procedimientos

establecidos en la ley: El derecho procesal, por el mismo hecho de referirse a una de las

funciones esenciales del Estado, es un derecho público, con todas las consecuencias que

este acarrea, es decir, sus normas son de orden público, no pueden derogarse por un

acuerdo entre las partes interesadas; son de imperativo cumplimiento.”12

Según el principio indicado, la ley señala cuales son los procedimientos que sean de seguir

para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les

sea permitido a los particulares, ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el

caso, modificarlos o permitir, salvo cuando expresamente la misma ley autoriza hacerlo.

No solo los sujetos o partes procesales tienen interés fundamental y directo de precautelar

la validez del juicio, sino que también es de interés del juez el hacerlo, y más aun existe

obligación imperativa, de modo que, la nulidad procesal puede ser solicitada a petición de

parte interesada o declarada de oficio, esto es de motu propio por el juez que conoce la

causa.

Si bien en el proceso civil el impulso del juicio recae en las partes litigantes, esto es, el juez

siempre debe proceder a petición de parte, que es la esencia del principio dispositivo, en

12

Devis E, Hernando: “Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Editorial Universidad, 3raedición, 2004, p 41.

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contraposición a lo que sucede en el proceso penal, en que el juez en todos los actos

procesales puede proceder de oficio, que igualmente es la esencia del principio inquisitivo,

sin embargo, en el proceso civil, por excepción el juez puede declarar de oficio una

nulidades procesales, es el caso de las nulidades absolutas .

Los requisitos que deben darse según criterio unánime para que la parte quede legitimada

procesalmente a los efectos de solicitar la nulidad son:

a) que ella no haya originado el vicio o concurrido a producirlo,

b) que sea la parte perjudicada la que alega la nulidad,

c) que la parte impugnante no haya convalidado expresa o tácitamente la nulidad.

Cuando una parte solicita la nulidad y la otra se allana a la misma, se produce una

interesante situación que nos parece conveniente tratarlo de manera independiente, porque

es aquí en donde nos permite destacar, por un lado, la función del juez en el proceso

moderno, en el que, lejos de ser un mero espectador, lo dirige, y por el otro lado, los límites

que tienen las partes en materia de nulidades procesales.

En todo caso, es importante precisar que, la nulidad por violación de trámite

correspondiente a la naturaleza del asunto o causa que se está juzgando, se produce

reiteradamente en la tramitación de los procesos especialmente en los civiles, siendo las

causas para aquello diversas, principalmente producidas por las partes, y también en otras

ocasiones por el juez que cae en el error al que lo han inducida los litigantes.

Finalmente, la nulidad por violación de trámite puede ser declarada de oficio, pero dicha

declaración está condicionada a que influya o pueda influir en la decisión de la causa. El

acto declarado nulo queda desprovisto de valor jurídico. Los efectos de la nulidad que se

declara se retrotraen al estado en que estuvo el proceso cuando se omitió la solemnidad que

motiva la declaración de nulidad, esto es, al estado en que se ordena la reposición, cuando

es susceptible de ella.

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La nulidad de los actos procesales aislados, salvo que se trate de falta de citación de la

demanda al demandado o a quien legalmente lo representa no acarrea la nulidad de los

actos anteriores ni de los actos consecutivos que no dependían ni dependen del anulado.

Los efectos que produce la declaración de nulidad, deben, pues, ser considerados

separadamente con relación al acto anulado y respecto de los anteriores y de los posteriores.

Por consiguiente, por principio de economía procesal, en nuestro sistema jurídico, la

nulidad procesales taxativa, saneable y renunciable, salvo expresas excepciones de la ley.

2.3.-Grados de Nulidad

Según el principio de especificidad, en esta materia de nulidades es el legislador quien

decide. Como es de conocimiento, nuestro legislador no emplea el vocablo inexistencia,

pero en cambio habla de nulidades absolutas, aunque en casos muy excepcionales, y

también menciona la nulidad relativa, es que normalmente, solo se refiere a la nulidad, sin

calificarla.

Nuestro CPC, divide la nulidad en de forma y de fondo, confundiendo ésta última con el

agravio, y establece las causales de nulidad art. 346, y el principio de convalidación por

defectos de procedimiento, siempre y cuando la omisión no haya sido materia de

reclamación ante el inferior y se hubiere ejecutado la providencia que denegó la declaración

de nulidad. En este caso, el procedimiento se seguirá en armonía con lo resuelto en dicha

providencia, conforme lo dispone el art. 353.

La nulidad procesal puede ser declarada por el juez o tribunal en cualquier instancia en que

ésta se presente o se produzca y puede ser: general, si recae sobre la totalidad del juicio;

parcial si recae sobre una parte determinada; y, especial, si recae sobre una sola diligencia

en particular.

Habrá lugar a la nulidad total cuando se compruebe la existencia de ilegitimidad de

personería del actor o del demandado, cuando haya incompetencia del juez o cuando sea

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violado el trámite de acuerdo a la naturaleza del asunto o problema principal que se discute.

En otras palabras, hay lugar a la nulidad total cuando se ha faltado a las disposiciones

constantes en el art. 346, numerales 2 y 3 y del art. 1.014 del CPC; es decir por omisión de

las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios y, por violación de trámite que

influya en la decisión de la causa.

La nulidad parcial se presenta cuando el Juez declara la nulidad a partir de la apertura del

término de prueba, lo cual implica que lo actuado antes del término indicado es válido.

En cambio, la nulidad especial recaería por ejemplo en la declaración testimonial o en el

examen pericial, o en la inspección judicial, por haberse aceptado o practicado fuera de la

hora o del término señalado.

No podemos perder de vista que la prueba testimonial es la única que tiene quereceptarse

dentro del término de prueba respectivo para que sea válida, pero por excepción se puede

receptar en el término extraordinario que en razón de la distancia tiene que ser dispuesto

por el juez, esto es cuando el testigo reside o tiene su domicilio en un lugar distinto al que

se tramita el juicio. Fuera de esta excepción, cualquier declaración testimonial que viole la

norma señalada, no tiene valor y adolece de nulidad.

La doctrina procesal considera que en estricto sentido la nulidad procesal es imputable en

forma exclusiva a los actos del juez, por cuanto este atiende y da paso a los actos procesales

que adolecen de nulidad, por cuanto los acepta como válidos y les da el trámite respectivo.

Toda omisión de solemnidad sustancial hace personalmente responsable a los jueces que en

ella hubiesen incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas, conforme lo

determina el art. 356 del CPC en vigencia. Cuando un juez, debiendo declarar la nulidad,

no lo declare, pagará las costas ocasionadas desde que pronunció el auto o sentencia en que

debió ordenar la reposición del proceso.

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Las costas comprenden también los derechos sufragados por el Estado (art. 357 CPC actual

numeración).

“Frente a lo dicho, podemos ensayar las siguientes conclusiones dentro de un tema

esencialmente resbaladizo

“a.-En derecho procesal puede admitirse la categoría de inexistencia para denunciar la

presencia de un acto (o de todo el proceso) que carece de los requisitos indispensables para

nacer a la vida jurídica {…}. Este tipo de actos no son convalidables, como resulta de los

principios generales. La jurisprudencia extranjera (uruguaya) suele hacer uso de “este

grado de nulidad”, para incluir aquellos defectos que pueden invocarse siempre, porque no

pueden entenderse convalidados.

b.- La convalidación de las nulidades procesales se produce, en definitiva, al final del

proceso, por el principio de la cosa juzgada como hemos dicho. Las que se refieren a los

actos de procedimiento se convalidan en la misma instancia y si no se usan los recursos

correspondientes (reposición, y apelación, además de la nulidad).Es decir, que estas, que

podrían ser las relativas, deben ser impugnadas de inmediato para mantener abierta la vía

de impugnación contra la sentencia). Y las otras que la ley llama a veces directamente, y en

ocasiones indirectamente- absolutas ( de pleno derecho, de derecho ), quedan convalidadas

al final del proceso, cuando la sentencia definitiva ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

c.-En el derecho civil interesa, respecto de los efectos de la nulidad, solamente el problema

de los grados de ella, pues siempre nos referimos a un mismo objeto: el contrato (

negocio)en el proceso, en cambio, interesa la referencia al proceso en sí, ya que éste es

variado; puede ser el simple acto del procedimiento, como el proceso mismo. El vicio

puede ser más o menos importante, puede referirse a un mero acto del devenir procesal,

donde operan las preclusiones.

d.- En nuestra rama, más que los grados de nulidad, interesa cual es el objeto viciado (acto

aislado, proceso, etc.,) En este plano podemos establecer las conclusiones de que cualquier

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defecto de un acto procesal aislado, dentro del procedimiento, queda subsanado por no

reclamarse mediante los recursos pertinentes.

El mismo Véscovi, manifiesta que “más difícil es el tema de las nulidades provocadas por

defectos en la constitución de la relación jurídico procesal (ausencia de un presupuesto

procesal y de la violación de las garantías del debido proceso, como ocurre en el caso de

una indefensión. Sería el típico ejemplo de la falta de emplazamiento, de la incapacidad,

etc.”13

“También entre los diversos grados de nulidad encontramos a la nulidad y la anulabilidad.

La nulidad impide los efectos jurídicos del acto y se debe a defectos de forma, capacidad,

representación o competencia. El acto nulo no produce sus efectos jurídicos mientras no se

cumple un hecho que lo sanee, si esto es posible; el acto anulable, por el contrario,

inicialmente produce todos sus efectos jurídicos, pero si luego se cumple un hecho previsto

por la ley, esos efectos desaparecen. Por consiguiente no es lo mismo acto anulable que

acto nulo pero saneable; en realidad, constituyen dos formas antagónicas de actos viciados.

La inexistencia, la separación del acto nulo y el inexistente no es fácil, especialmente frente

a las nulidades absolutas insaneables. Sin embargo, estos actos nulos insaneables pueden

llegar a producir efectos jurídicos cuando ya no procede su impugnación, ni hay

oportunidad para declarar su nulidad y, en derecho procesal tenemos el caso de la falta de

jurisdicción o de trámite equivocado. En cambio, el acto inexistente no se convalida por

falta de impugnación.

Revocabilidad, la nulidad se refiere a la existencia de vicios que afectan la validez del acto,

la revocabilidad generalmente contempla los defectos del acto que lo hacen injusto o

equivocado a pesar de su validez y eficacia. Surge claramente la diferencia entre invalidar y

revocar un auto; la invalidación tiende a eliminar un acto nulo o anulable; la revocación,

además a excluir la eficacia de un acto válido.”14

13

Véscovi, Enrique: Teoría general del proceso, Bogotá, Editorial Temis, 2006, pp , 262 -263. 14

Devis E, Herrnando: Teoría general del proceso, Buenos Aires, Editorial Universidad,2002, pp, 535 – 536.

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“La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión

de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o

contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de las personas que los

ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente

incapaces. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la

rescisión del acto o contrato.”

De lo anotado se colige que nuestra legislación admite dos grados de nulidad; la absoluta y

la relativa; no menciona a la inexistencia pero en cambio habla de la rescisión de los actos y

contratos. También es necesario puntualizar que la doctrina extranjera entre ellas

(argentina, uruguaya) admiten a la inexistencia como un grado superior de nulidad,

inclusive extienden a un mayor número de nulidades su clasificación). En todo caso, no se

puede perder de vista la importancia que reviste este tema en el trabajo que estoy

efectuando y, el aporte que dan a la mejor realización del mismo.

El juez que se encuentra ante un litigio tendrá pues necesidad de efectuar el examen de las

causas, de los efectos y de las condiciones en que ha resultado el acto para establecer en

definitiva su nulidad y el grado que eventualmente pueda alcanzar. Si una nulidad de esta

índole existe en el derecho procesal, es punto que requiere un examen muy atento del

derecho positivo sobre el cual debe darse la respuesta. La conclusión a que habrá de

llegarse oportunamente es la que en nuestro sistema codificado se contempla este tipo de

nulidad.

“La nulidad relativa.-No puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni

puede pedirse por el ministerio público en sólo interés de la ley; ni puede alegarse sino por

aquellas en cuyo beneficio lo han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y

puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.

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Los actos realizados por el marido o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad

conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son

relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo

consentimiento era necesario y faltó. Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos

relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce

igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes

objeto del acto o contrato.”

La nulidad relativa entonces, es la que se refiere a los requisitos accesorios, por lo cual no

impide la formación del acto, sino que este nace, inclusive válido, pese al defecto. Esta

nulidad necesita ser declarada, pues el acto subsiste hasta su invalidación.

2.4.- Actos nulos e inexistentes

“Teóricamente había que distinguir las condiciones de existencia y las condiciones de

validez de los actos jurídicos; condiciones de existencia son aquellas sin las cuales el acto

no nace a la vida del derecho, no puede tener existencia jurídica; y que condiciones de

validez, son aquellas que si bien son necesarias para la existencia del acto jurídico, lo son

para que produzca efectos civiles; ( …) la ausencia de las condiciones de existencia acarrea

la inexistencia jurídica del acto, y que la ausencia de las condiciones de validez acarrea la

nulidad del acto.”15

“Frente a los actos procesales nulos (de nulidad relativa) sólo corresponde diferenciar la

categoría de los denominados actos procesales inexistentes. Estos últimos cuyo análisis ha

sido objeto de una abundante literatura, suele caracterizarse como aquellos actos que se

hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica,

como serían en el ámbito procesal, una sentencia dictada por un funcionario ajeno a la

magistratura.”16

15

Canosa Torrado, Fernando: Las Nulidades en el Derecho Civil, Buenos Aires, Editorial, Doctrina y Ley, 1997, p 27. 16

Palacio L, Enrique: Manual de Derecho Procesal Civil Buenos Aires, Editorial Abeledo–Perrot, décimo quinta edición,

2000, p 330.

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La diversidad de criterios que exhiben los autores respecto del tema de los actos nulos y de

los actos inexistentes en la órbita del derecho procesal radica en que mientras algunos lo

otorgan importancia a la distinción, otros se la niegan rotundamente. La doctrina del acto

inexistente aparece en Francia como resultado del principio “pas de nullité sanstexte”.

“La inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda consideración de

validez de él. Es en cierto modo el problema del ser o no ser del acto. No se refiere a la

eficacia, sino a su vida misma. No es posible a su respecto hablar de desviación, ya que se

trata de algo que ni siquiera ha tenido la aptitud para estar en el camino Una sentencia

dictada por quien no es juez, no se una sentencia, sino una no sentencia, no es un acto sino

un simple hecho.

Cuando se trata de determinar los efectos del acto inexistente, se observa que no sólo carece

en absoluto de efectos, sino que sobre él nada puede construirse. Los actos inexistentes,

sumamente estudiados por la doctrina, se definen por lo general como aquellos actos que

carecen de los recaudos mínimos necesarios para su configuración jurídica.”17

“La ardua y sostenida discusión que plantea el derecho civil sobre la existencia de esta

categoría puede trasladarse al derecho procesal pero signando fundamentos. El problema en

el derecho procesal, debe establecerse en esta dirección: ¿son válidos o no los actos

inexistentes?

Obsérvese que en el derecho civil, no se menciona diferencias entre existencia y validez

basada en elementos que permitan ponderar con suficiencia; es decir, no se proporciona

guía alguna que realice la distinción. No podrá decirse que el vicio o el requisito de validez

aparece cuando el ordenamiento decreta la nulidad del acto, ya que entonces el argumento

es evidentemente tautológico y verbal.”18

En cambio el derecho procesal establece requisitos esenciales para la constitución de sus

actos. Son presupuestos que hacen a la vida misma (una sentencia dictada por quien no es

17

Couture, Eduardo: Fundamentos del derecho procesal civil, 2004, p, 307. 18

Gozaíni, Osvaldo: Elementos de derecho procesal civil, Buenos Aires, 2005, pp , 527 -528.

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juez, es una no sentencia). No hay efecto alguno probable ni posible, porque el acto es

irrelevante, se tiene como no producido. Por tanto ni siquiera es necesario que sea

invalidado, ni pueden aparecer actos posteriores que lo confirmen o subsanen.

Los caracteres jurídicos de la inexistencia son: no necesita ser declarada, ni es menester un

pronunciamiento judicial para que se tenga el acto por inexistente; porque si llega a ver

litigio sobre el acto inexistente, el juez se limitará a dejar constancia de que el acto no

existe, o rechazar la demanda por falta de prueba.

Los caracteres del acto nulo resultan de su propia naturaleza; puesto que el acto nulo tiene

existencia jurídica, es necesario que la nulidad sea declarada por sentencia judicial; por las

mismas razones puede ser saneado por el transcurso del tiempo, puede ser ratificada en la

forma que la ley prescribe y produce efectos civiles.

“La distinción que varios autores hacen entre la inexistencia y la nulidad de los actos

procesales al decir de Maurino, puede evidenciarse en dos corrientes doctrinales bien

marcadas: la una que acepta el acto inexistente y su diferencia con el acto nulo (Chiovenda,

Rocco, Palacio); y, otra corriente que no acepta el acto inexistente (couture, Carlos ). Como

se puede evidenciar, la doctrina se halla dividida por el hecho de aceptar algunos autores la

importancia teórica y práctica de la distinción entre acto nulo e inexistente, dentro del

campo del derecho procesal, y otros, de no asignar valor alguno a la inexistencia,

escindiendo dicho concepto del marco de las nulidades procesales y su estudio.

Es cierto que el simple hecho no requiere de una declaración judicial que lo invalide. Pero

nadie puede decir que una situación jurídica de tal naturaleza pueda mantenerse sin límite

temporal de pronunciamiento. Ello sería atentatorio contra los principios viscerales del

proceso.”

La teoría de la inexistencia no tiene cabida en la legislación nacional, el título XX del CC,

que regula todo lo referente a la nulidad y la rescisión de los actos o contratos, no se ocupa

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de la inexistencia, tampoco el art. 1.583 del mismo cuerpo legal, que se refiere al modo de

extinguir las obligaciones.

La teoría de la inexistencia fue creada a comienzos del siglo XIX por la doctrina alemana a

propósito del matrimonio, porque había matrimonios que adolecían de alguno de los

requisitos exigidos para su validez afectada de nulidad. No obstante la teoría de la

inexistencia se puso en boga, hasta el punto que hoy no pocos abogados y algunos jueces la

sostienen con vehemencia, sin parar mientes en que no existe fundamento normativo de

ninguna naturaleza.

Características del acto inexistente según la doctrina:

“A diferencia de lo que regula nuestra legislación respecto a la inexistencia, la doctrina sí lo

contempla. Bajo esta premisa diré:

a.-La inexistencia puede ser alegada por todo el que demuestre un interés jurídico, es decir,

por todo aquel que esté afectado en forma alguna por el acto inexistente.

b.- La inexistencia no es prescriptible, esto es, no puede ser convalidada por el transcurso

del tiempo, ya que si el acto jurídico es la nada jurídica, entonces el tiempo no puede

convertir la nada jurídica en un acto jurídico,

c.- La inexistencia no debe ser declarada por el juez; simplemente, es reconocida. Por eso

no es necesario ejercer una acción o excepción especial para que se declare. En cualquier

etapa del proceso el interesado puede invocar la inexistencia del acto para que el juez la

reconozca en la sentencia,

d.- El acto inexistente no puede ser convalidado por la ratificación expresa o tácita de las

partes; esto es, que si las partes desean persistir en su relación jurídica, deben celebrar un

nuevo acto jurídico que observe el elemento inicial que omitieron antes.”19

19

Canosa T, Fernando: Las nulidades en el derecho civil, Editorial Doctrina y Ley, Bogotá,1997, p, 32.

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35

2.5.- La nulidad, un vicio o un defecto

En la teoría general del proceso tratadistas como Devis Echandía, Luis Maurino, Eduardo

Couture, Fernando Canosa Torrado, sostienen que la nulidad es un vicio, y otros expresan

que es un efecto .Diré que no son opiniones contrapuestas sino complementarias.

El vicio es un defecto, una desviación de la norma jurídica que según la gravedad, es

sancionada con la nulidad. Por eso que en el derecho civil se habla de los vicios del

consentimiento que son el error, la fuerza y el dolo, y al existir uno de ellos se anula el acto

o contrato jurídico. En tanto que el efecto, no es sino el resultado, la consecuencia de que el

acto procesal en sí mismo es nulo, por haberse apartado o no haberse respetado la

formalidad legal.

Todo acto procesal debe colmar una serie de exigencias legales para que tenga existencia,

es decir, para que un acto procesal sea considerado como tal se hace imperioso que hagan

presencia sus elementos estructurales o esenciales, previamente señalados en el

ordenamiento.

El acto procesal existirá siempre y cuando sea emitido por el sujeto o los sujetos que se

indican en los respectivos preceptos legales. Las normas de procedimiento establecen de

manera clara cuáles son los actos que pueden emitir cada uno de los sujetos procesales, de

suerte tal que si estos emiten actos que no les están permitidos, el ordenamiento no acoge

esa conducta y ningún efecto procesal podrá causarse. Por ejemplo, las providencias

judiciales, únicamente pueden ser emitidas por el juez; la demanda está reservada para el

sujeto activo de la pretensión, las defensas y las excepciones las corresponde al demandado

y reo, respectivamente.

En este orden de ideas, para que un acto procesal exista debe, en primer lugar, provenir de

los sujetos que el ordenamiento ha legitimado, y en segundo lugar, que la conducta

expresada por éstos se amolde a las previsiones contenidas en la norma. Sujetos y

contenido son, en definitiva, los requisitos de la existencia de los actos procesales. De no

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observarse esos requisitos el acto no se considera nulo sino inexistente, lo cual hace que

pierdan total relevancia jurídica, pues lo que no hace presencia en el mundo del derecho,

mal puede generar efectos en el mismo.

La inexistencia como vicio del acto procesal es totalmente distinta a la nulidad habida

cuenta que es claro que sobre un acto que no existe resulta imposible hacer un examen o

cuestionamiento acerca de su validez. Así las cosas, el concepto de inexistencia denota un

vicio grave del acto procesal, en virtud del cual nunca podrá alcanzar la generación de

efecto alguno.

“Así, si el acto procesal de notificación no se produce siguiendo el contenido formal que

establece la ley, no podremos predicar su existencia. La notificación como acto procesal

debe acoger una serie de exigencias respecto de su contenido, pues de lo contrario no

existirá y, por ende, no alcanzará el cometido que la ley lo asignado, que no es otro que

asegurar el principio de publicidad de la actuación y el ejercicio del derecho de defensa.

Los Códigos de Procedimiento (argentino, colombiano, peruano) se refieren en general a

los vicios formales.

Pero la jurisprudencia y la doctrina han ampliado ese panorama limitativo y lo han

extendido a los llamados extraformales.Los vicios pueden referirse: a los sujetos, a la

voluntad de los sujetos, a la no correspondencia entre el contenido y la forma del acto y a la

forma”20

“No todos los defectos de los actos procesales tienen la misma importancia, y, por

consiguiente, tampoco pueden producir iguales efectos. En el mismo sentido se distinguen

los defectos de forma en simples irregularidades y motivos de anulación o nulidad o

inexistencia, según su gravedad.”

20

Rocco, Hugo: “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, p,290.

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“En el acto procesal se presume que existe voluntad y dicha presunción proviene de la

naturaleza del proceso, de la presencia del Magistrado, que lo garantiza. En consecuencia:

a.- No puede admitirse la ignorancia como vicio, máxime si se tiene en cuenta la existencia

del patrocinio letrado.

b.- Tampoco cabe aceptar el error de derecho,

c.- El error de hecho, puede ser causa de nulidad, más aún si proviene del dolo de la

contraria que ha inducido a engaño,

d.- La intimidación material o moral es un vicio nulificante, pero con poca posibilidad de

darse en el proceso, por la presencia del magistrado,

e.- El dolo, unilateral o bilateral, vicia el grado procesal,

f.- En cuanto al fraude procesal, lo analizamos al hablar de la acción de nulidad.”

En general podemos decir que todo vicio es subsanable, aunque algunos autores sostienen

que no es posible la convalidación cuando se trata de vicios sustanciales. Cabe preguntarse

además, si ante la falta de legislación procesal sobre esta clase de vicios, cabe la aplicación

supletoria de las normas del derecho sustantivo. “De esta manera, puede llegarse a una

primera conclusión, cuando los errores productores del vicio procesal provienen de los

errores in judicando(de fondo de juzgamiento), se razona propiamente en el terreno de las

nulidades, pero también en vicios de forma o errores in procedendo”21

En cambio, imperante el principio de las nulidades relativas, podemos decir que se desplaza

la regla hacia la invalidación, de modo tal que cuando las partes se aparten de los

señalamientos formales de expresión (de lugar, tiempo y modo), los efectos jurídicos de

esos actos son en principio válidos salvo quela naturaleza del vicio los torne inexistentes.

21

Gozaíni, Osvaldo: Elementos de derecho procesal civil, Buenos Aires, p,537.

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Por tanto, técnicamente estaremos presenciando casos de ineficacia, inoficiosidad,

inocuidad o inexistencia de los actos, pero no de nulidad.

Las formas procesales son necesarias porque a través de ellas puede obtenerse la verdadera

garantía del debido proceso; la experiencia ha demostrado que su ausencia produce

desorden. Pero debe tomarse en cuenta, sin embargo, que si bien la presencia de las formas

procesales es garantía de justicia, de igualdad en toda defensa, su exageración puede llevar

a confundir el formalismo con el formulismo, que en lugar de facilitar y agilizar la justicia

concluirá por dilatarla.

El principio de conservación permite, no obstante las irregularidades o imperfecciones de

los actos procesales, mantener la eficacia del mismo; por tanto, los vicios que provocan

nulidades procesales deben clasificarse en ordena la posibilidad de producir efectos

jurídicos.

En conclusión, diremos que el vicio y el efecto no son opiniones contrapuestas sino

complementarias.. Por lo tanto, podemos afirmar que la nulidad es un vicio y un efecto a la

vez. Podemos decir también que la nulidad ha sido definida como la sanción mediante la

cual el acto procesal no surte efectos legales y por tanto resulta ineficaz, debido que no se

han observado determinadas solemnidades consideradas como indispensables para la

validez jurídica.

3.1.- Nulidad.

3.1.1.- Definición

Se conoce como nulidad a todo aquello que posee el carácter de nulo (tal como se define a

algo que no posee valor). La nulidad, por lo tanto, puede entenderse como el vicio, la

declaración o el defecto que minimiza o directamente anula la validez de una determinada

cosa.

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39

Desde la perspectiva del Derecho, la idea de nulidad da cuenta de una condición de inválido

que puede llegar a tener una acción de índole jurídica y que genera que dicho acto deje de

tener efectos legales. Por lo tanto, la nulidad retrotrae el acto o la norma a la instancia de su

presentación.

La declaración de nulidad se fundamenta en la protección de intereses que, al no cumplirse

las prescripciones legales, resultan vulnerados cuando se desarrolla el proceso jurídico.

Dado que, hasta esta declaración, el acto era eficaz, la nulidad puede ser retroactiva

(revierte los efectos que se produjeron con anterior a la declaración) o irretroactiva

(mantiene los efectos generados antes de la declaración).

Entre las causas de nulidad de un acto jurídico, pueden mencionarse la ausencia de

consentimiento, de capacidad o de causa, el incumplimiento de requisitos formales y la

existencia de un objeto ilícito.

Es posible distinguir entre actos nulos (cuyos defectos se encuentran establecidos a priori

por la legislación) y actos anulables (en los cuales los vicios no están expresados y son

flexibles). La nulidad, por su parte, puede ser absoluta (si el acto afecta una norma de orden

público y vulnera los derechos de toda la sociedad), relativa (los interesados pueden pedir

la nulidad), total (la nulidad afecta a todo el acto) o parcial (la nulidad sólo afecta a una

parte del acto).

Nulidad, por último, en el lenguaje coloquial se utiliza para nombrar a la ineptitud o

incapacidad. Por ejemplo: “El entrenador ha demostrado una nulidad absoluta para

solucionar los problemas del vestuario”, “No conocí a nadie con tal nulidad para usar la

computadora”.

Debe mencionarse, sin embargo, que en el campo procesar no todo acto considerado como

irregular tiene carácter de nulo; sólo pueden considerarse como tales aquellos cuya

irregularidad esté relacionada con una forma esencial y no accidental.

Para que un acto procesal sea tachado de nulo es necesario que se cumplan ciertas

condiciones:

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* Que exista incapacidad legal en algunas de las partes que de él hayan participado: Esto

significa que una de ellas es un menor de edad o tiene problemas de salud irreversibles que

le impiden tener un control absoluto sobre sus facultades, dicha enfermedad puede ser de

carácter físico, intelectual, sensorial o emocional o una fusión de varias de ellas.

En este punto debemos señalar que se conoce como capacidad a la aptitud de los seres

humanos para hacer uso de sus derechos y obligaciones sin requerir la intervención o ayuda

de terceros. Existen dos tipos de capacidad, la capacidad de goce (aptitud para ser titulares

de los derechos y las obligaciones) y la capacidad de ejercicio (de tipo jurídica, es la aptitud

para ejercitar esos derechos y obligaciones).

* Que se prueben vicios de consentimiento: Es decir que la aceptación de la firma del

contrato no haya sido libre. Se conoce como consentimiento a la manifestación del deseo de

hacer algo y el mismo debe ser libre, sin violencia ni error. El mismo debe ser expreso y

tácito.

Si alguno de estos requisitos no se cumplen, entonces podrá determinarse la nulidad del

contrato.

3.2.- Reseña Histórica de Nulidad

En el Derecho Romano, Chiovenda encuentra el origen de la acción de nulidad es la

“querela nullitatis” del Derecho Romano, y específicamente en la llamada insanabilis, que

se hacía valer contra las “nulidades no subsanables de procedimiento”.

Por otro lado, Calamandrei22

señala que mientras la legislación estatutaria consideraba a la

querella nullitatis como un medio de recurso, la doctrina de aquella época hablaba de una

acción de nulidad contra la sentencia similar a la que puede intentarse contra un contrato.

De allí que, por una errónea interpretación en la doctrina del Derecho Estatutario ha sido

considerada como antecedente de la acción autónoma que estudiamos.

22

Citado por Alberto Luis Maurino. En “Revisión de la Cosa Juzgada. Acción Autónoma de Nulidad(Antecedentes y

Derecho Comparado). Revista de Derecho Procesal, Medios de Impugnación Recursos – RibinzalCulzoni Editores –

Buenos Aires 1999 pp.111-112.

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41

En el Derecho Romano existía otro medio de atacar la sentencia firme, llamado restitutio

integrum era un recurso extraordinario contra las decisiones judiciales de origen petitorio,

admisible en casos excepcionales, como por ejemplo a la violencia, el dolo etc. Su finalidad

era volver las cosas al estado anterior al vicio.

En el Derecho español antiguo y colonial la nulidad podía hacerse valer como acción,

según la Partida Tercera, Título XXVI, Ley I. Se sustanciaba por el trámite ordinario y la

demanda podía iniciarse dentro de los veinte años, que la Novísima Recopilación redujo a

sesenta días.

3.3.- Nulidad e Inexistencia

La inexistencia y la nulidad son instituciones fundamentales para el derecho privado

ecuatoriano. Se trata de dos categorías distintas que tienen en común perseguir la ineficacia

de los actos que no se formaron de acuerdo a los parámetros jurídicos.

Tratándose de actos inexistentes, la ley los priva de toda consecuencia jurídica. Tratándose

de actos nulos, la ley permite que un juez declare su invalidez y desconozca sus efectos.

Este artículo revisa la regulación legal de la inexistencia y la nulidad en el derecho

ecuatoriano, así como los pronunciamientos al respecto de la Corte Nacional de Justicia.

La ley establece algunos presupuestos para que un acto jurídico se tenga por existente y por

válido. Cuando aquellos presupuestos no se cumplen, la ley manda que se desconozca

totalmente el acto o que se lo prive de eficacia. La inexistencia y la nulidad son las

instituciones jurídicas que sirven para esos propósitos en el derecho privado. En realidad, se

trata de instituciones fundamentales para la teoría general del derecho, porque persiguen

mantener el imperio de la ley y nos permiten diferenciar los supuestos en los que un acto

debe ser protegido por el derecho y los supuestos en los que un acto no debe tener tal

protección.

Al igual que ocurre con todas las instituciones fundamentales de derecho privado en la

legislación de nuestro país, la inexistencia y la nulidad están tratadas en el Código Civil. La

inexistencia no está especialmente regulada, pero su régimen resulta de sistematizar algunas

disposiciones dispersas a lo largo del Código. La nulidad, en cambio, sí está especialmente

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regulada en el Código Civil, que le dedica el Título XX del Libro Cuarto, además de

algunas disposiciones ubicadas en otros títulos. Estas normas fueron diseñadas teniendo en

cuenta principalmente la nulidad de los contratos de derecho privado, pero constituyen

derecho común, por lo que son aplicables a todos los actos que no tienen una regulación

especial y, también, a los actos que tienen una regulación especial, en cuanto a los vacíos

de esa regulación.

En concordancia con este último punto, la Corte Nacional de Justicia ha fallado que lo

previsto sobre nulidad en el Libro IV del Código Civil aplica para la nulidad de los

testamentos,23

y que los contratos de derecho público pueden ser invalidados aplicando las

causales de nulidad previstas en el Código Civil24

.

Las sentencias de la Corte Nacional de Justicia en las que se resuelve sobre la existencia y

validez de un acto jurídico son muy frecuentes6, y la mayoría de los autores han

desarrollado explicaciones doctrinarias sobre los actos inexistentes y nulos.25

Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, el tema es abordado ubicando en un

extremo a los actos perfectos y, junto a ellos, a los actos imperfectos, de acuerdo al grado

de su imperfección: actos inexistentes, actos nulos absolutamente y actos nulos

relativamente.

3.4.- Inexistencia

La inexistencia constituye la categoría más radical de imperfección en la que se puede

ubicar a un acto en el derecho privado (Vélez, 1924, pág. 374; Valencia & Ortíz, 2000, pág.

519; Claro, 1979, pág. 582; Vodanovic, 1942, pág. 311; Ospina &Ospina, 2000)8. Un acto

jurídico es inexistente cuando carece de los requisitos que la ley considera esenciales para

su perfeccionamiento (Vélez, 1924, pág. 374; Claro, 1979, pág. 581; Valencia, 1979, pág.

519; Vodanovic, 2004, pág. 312; Ospina &Ospina, 2000).

23 Parra vs. Samaniego, 14 de febrero de 2006, Gaceta Judicial Serie XVIII No. 2. 24

Municipio de Quito vs. Desaci, 28 de octubre de 1999, Gaceta Judicial Serie XVII No. 2; Contraloría General del

Estado vs. Municipalidad deCuenca et al., 18 de marzo de 2003, Gaceta Judicial Serie XVII No. 12. 25 Este trabajo considera especialmente la doctrina de los colombianos Fernando Vélez, Arturo Valencia, Álvaro Ortiz,

Guillermo Ospina y Eduardo Ospina; y de los chilenos Luis Claro, Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva,

Antonio Vodanovic, René Abeliuk y Arturo Alessandri Besa. Se ha considerado especialmente a estos autores por ser los

más citados en los fallos de casación que se refieren a materias civiles en el Ecuador.

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Son requisitos esenciales de un acto los que según la ley constituyen su núcleo o sustancia,

es decir, aquellos sin los cuales ese acto pierde su identidad propia. Según un ejemplo

clásico, son elementos esenciales de la compraventa la cosa vendida y el precio; si falta

cualquiera de los dos se entiende que la compraventa no existe jurídicamente.

Los requisitos esenciales de cualquier acto jurídico en el derecho privado son la voluntad,

la causa, el objeto y las formalidades cuando son establecidas como solemnidad. Si

cualquiera de esos requisitos falta, el acto jurídico se tiene por inexistente.

La consecuencia de que no se cumplan los requisitos esenciales, es que el acto no alcance a

perfeccionarse y que no produzca ni obligaciones civiles ni obligaciones naturales26

. Por

tanto, ante un acto inexistente lo único que queda es desconocer totalmente sus

consecuencias.

El régimen de los actos inexistentes puede resumirse en tres reglas básicas:

a) la inexistencia se produce de pleno derecho;

b) el acto inexistente no puede sanearse; y,

c) cualquier persona puede alegar la inexistencia de un acto.

La inexistencia se produce de pleno derecho y, por tanto, no es necesaria una sentencia

judicial que invalide el acto para privarlo de sus efectos.

En el caso de que las partes le hayan atribuido efectos al acto, cualquier persona puede

desconocer esos efectos y destruir las situaciones de hecho, sin necesidad de que preceda

una declaratoria judicial de inexistencia.

Por su parte, que el acto inexistente no pueda sanearse significa que ni el paso del tiempo ni

la ratificación de las partes pueden hacer que el acto inexistente se tenga por válido. El paso

del tiempo no puede volver existente al acto que nunca llego a configurarse27

. Esto último

no excluye que por prescripción adquisitiva se obtenga la consolidación de ciertas

26 Altabar vs. Salgado, 16 de mayo de 2001, Gaceta Judicial Serie XVII No. 6. 27 Ospina & Ospina, 2000, pág. 313; Vodanovic, 2004, pág. 313

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circunstancias de hecho; pero, en este caso, el acto no se sanea jamás, sino que las

situaciones patrimoniales de hecho se afirman en virtud de la prescripción.

Así, por ejemplo, en el caso de un contrato de donación inexistente, el paso del tiempo no

podrá hacer que el contrato sea válido, pero por efecto de prescripción se podrá adquirir el

dominio de la cosa que se ha tenido en posesión.

Por otro lado, las partes no podrán celebrar un acto de convalidación que le de eficacia

retroactiva al acto que no llegó a configurarse. Como es natural, esto no obsta a que las

partes celebren un nuevo acto que surta efectos para el futuro. Así, en el caso del contrato

de promesa de compraventa de un inmueble que se celebró mediante instrumento privado,

las partes no pueden ratificar el contrato, pero sí pueden celebrar un nuevo contrato por

escritura pública que surta efectos para el futuro.

En un interesante fallo que abona el punto sobre la indisponibilidad que las partes tienen

sobre un acto inexistente, la Corte Nacional de Justicia sostuvo que los contratantes no

tiene la potestad de extinguir por mutuo acuerdo un acto inexistente, pues, al no existir el

acto primario, el convenio por el cual se lo pretende dejar sin efecto no tendría objeto y

sería, él también, inexistente.28

Finalmente, la inexistencia tiene un efecto erga omnes. Esto significa que cualquier

persona, incluso quien celebró el acto sabiendo o debiendo saber que éste carecía de alguno

de sus elementos esenciales y era, por tanto, inexistente, está legitimada para invocar la

inexistencia de un acto que se pretende oponer. En realidad, la inexistencia es un vicio tan

radical que se permite a toda persona, sin excepción, alegar la inexistencia de un acto y

beneficiarse de dicha inexistencia.

3.5.- Inexistencia en la Legislación Ecuatoriana

Los actos jurídicos inexistentes no están sistemáticamente regulados en el Código Civil, ni

en ninguna otra norma de derecho privado ecuatoriano. De hecho, ni el Código Civil ni

ninguna otra norma de derecho privado en el Ecuador mencionan siquiera las palabras

28 Yépez vs. Word Vacation Wortion et al., 29 de agosto de 2001, Gaceta Judicial Serie XVII No. 7.

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45

“acto inexistente”.29

Esto ha creado criterios divididos en la doctrina sobre el

reconocimiento de la inexistencia jurídica en nuestro ordenamiento jurídico.

Según una primera opinión, el Código Civil reconoce la institución de los actos

inexistentes. Se sostiene que aunque no se contemple una regulación sistematizada en el

Código Civil de los actos inexistentes, ciertas disposiciones del Código permiten concluir

muy fácilmente que sí se los reconoce. Así, en primer lugar, el Código Civil distingue en

los contratos las cosas que son de su esencia, de su naturaleza y las accidentales, y establece

que si faltan las cosas de la esencia, el contrato no surte efecto alguno.

En otras disposiciones, el Código se refiere a los elementos esenciales comunes a todos los

actos jurídicos y señala, de manera general, que si falta la formalidad en el acto solemne

éste no surte ningún efecto y que para que haya un acto jurídico éste debe tener un objeto.30

Además, al regular contratos específicos, el Código Civil declara que esos contratos no

existen en caso de que no cumplan con sus requisitos esenciales.

Según una segunda opinión, la noción de inexistencia es aceptable en la teoría, pero el

Código Civil no la reconoce. Por tanto, sostienen los partidarios de esta opinión, todos los

casos en los que los actos no cumplen con sus elementos esenciales se encuadran en el

régimen de la nulidad absoluta. Para sostener esta opinión se argumenta que el Código

Civil en ningún lugar dice que un acto pueda ser tenido por inexistente, y que el Título XX

del Código, que es el único título dedicado a regular la sanción de ineficacia de los actos

jurídicos, sólo habla de nulidad absoluta y de nulidad relativa, pero no de inexistencia.

Además, los partidarios de esta opinión señalan que los incapaces absolutos no tienen

voluntad y que, a pesar de eso, sus actos son sancionados por el Código Civil con la nulidad

absoluta y no con la inexistencia.31

29

No ocurre lo mismo en derecho público. Así, por ejemplo, el artículo 129 del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva. 30

Según el artículo 1476 del Código Civil, “[t]oda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se

trata de dar, hacer o no hacer”. Según la doctrina, de este artículo se deduce que si falta el objeto, no existe la declaración

de voluntad, esto es, el acto jurídico. 31 El artículo 1698 del Código Civil en su parte pertinente establece que “hay asimismo nulidad absoluta en los actos y

contratos de personas absolutamente incapaces”.

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Sobre el punto, la jurisprudencia ecuatoriana no es uniforme. En algunos fallos, la Corte

Nacional de Justicia ha declarado nulos absolutamente a los actos a los que les falta alguno

de sus requisitos esenciales y ha dicho que la inexistencia no tiene cabida en el derecho

privado ecuatoriano. Mientras tanto, en otros fallos la Corte ha señalado que los actos que

carecen de sus requisitos esenciales deben ser tenidos por inexistentes y que no es necesaria

que sea declarada su ineficacia para que sean desconocidos sus efectos.

Por nuestra parte, pensamos que el fundamento jurídico de la inexistencia en el derecho

ecuatoriano está en el concepto de lo esencial. La esencia es lo que constituye la naturaleza

de las cosas, lo que hace que una cosa sea lo que es: si falta la esencia, la cosa deja de ser.

Por tanto, el derecho ecuatoriano reconoce los actos inexistentes desde el momento en que

el Código Civil señala que los contratos tienen elementos que son de su esencia.

Creemos que si el acto inexistente es por definición el que no nace a la vida jurídica, es

natural que no tenga una regulación legal. No parece sensato esperar que se regule lo que

no existe. La falta de regulación legislativa se explica si se considera que la inexistencia no

es propiamente una sanción como veremos que sí lo es la nulidad, sino, más sencillamente,

una consecuencia jurídica de no cumplir con requisitos legales mínimos. Por eso, que no

haya una regulación sistemática de la inexistencia en la ley no obsta para reconocer la

inexistencia en nuestro derecho.

3.6.- Nulidad Absoluta

El derecho protege los efectos de un acto jurídico bajo el entendido de que dicho acto exista

y sea válido. Hemos visto cuando un acto jurídico es inexistente y ahora nos referiremos al

acto jurídico que, existiendo, no es válido.

Son dos cosas distintas la existencia y la validez. Un acto existe cuando cumple sus

requisitos esenciales. Un acto es válido cuando cumple sus requisitos de validez. Los

requisitos esenciales son los presupuestos mínimos que debe cumplir un acto para

perfeccionarse. Los requisitos de validez suponen la existencia del acto y son establecidos

por la ley para impedir que ese acto afecte al interés general de la sociedad o al interés

particular de quienes celebran el acto. Lo dicho aquí se ilustra considerando que una cosa es

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que un contrato de depósito no tenga objeto, en cuyo caso el contrato es inexistente, y otra

cosa distinta es que tenga por objeto almacenar armas nucleares, en cuyo caso el contrato

existe, por tener objeto, pero no es válido, porque su objeto atenta contra el interés general

de la sociedad.

Por regla general, frente a un acto inexistente la ley manda a desconocer sus efectos sin

necesidad de que un juez declare su ineficacia. Frente a un acto inválido, en cambio, la ley

manda a respetar sus efectos hasta que un juez declare expresamente su nulidad.32

Así, la inexistencia y la nulidad son dos categorías distintas, con diferentes fundamentos y

con diferentes consecuencias. En el primer caso el acto nunca llegó a configurarse, en el

segundo caso el acto se ha configurado pero de manera viciada.

La nulidad ha sido entendida por nuestra Corte Nacional de Justicia como una sanción

consistente en privar de efectos al acto26. De la característica de sanción que tiene la

nulidad se deriva que las reglas que la regulan son de orden público, por lo que no puede

ser derogadas por las partes; y, que, dado que las sanciones deben interpretarse

restrictivamente, la nulidad ni puede aplicarse por analogía, ni puede aplicarse al acto que

no viola un requisito de validez establecido legalmente, sino cualquier otro tipo de

requisito, por más importante que se le considere.33

El Código Civil distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Según ha destacado la

jurisprudencia y la doctrina, esta distinción atiende al tipo de requisito de validez que el

acto no cumple. La nulidad absoluta supone un grado de imperfección más grave que la

nulidad relativa, precisamente porque los requisitos de validez violados son más graves.

La nulidad absoluta ha sido establecida en consideración al interés general o al orden

público, y la nulidad relativa ha sido establecida en consideración al interés particular de las

personas que celebran el acto. Se trata de dos acciones diferentes y, en concordancia con

esto, la Corte Nacional de Justicia, ha dicho que no hay cosa juzgada porque no hay

32 Borja vs. Campos et al, 8 de mayo de 1997, Gaceta Judicial, Serie XVI, No. 9. 33 Vodanovic, 1961, págs. 322-323; Alessandri Besa, 2011, pág. 30

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identidad objetiva si en un juicio se demanda la nulidad absoluta de un contrato y en otro se

pide la nulidad relativa del mismo contrato.

La nulidad absoluta es la sanción que la ley impone a los actos que carecen de un requisito

de validez que ha sido establecido con el fin de proteger el interés general31. Se trata de un

mecanismo previsto por la ley para que los actos jurídicos no afecten a los intereses

sociales. El término “absoluta” no se refiere a la intensidad con que se aplica la sanción de

ineficacia, sino a la protección general que este tipo de nulidad persigue.

3.7.- Causas de Nulidad Absoluta

El Código Civil señala taxativamente los casos en los que cabe la sanción de nulidad

absoluta. Se trata de casos en los que está involucrado el interés general de la sociedad. Así,

la nulidad absoluta se produce:

a) cuando el objeto del acto es ilícito;

b) cuando la causa del acto es ilícita;

c) cuando se omite alguna formalidad establecida en consideración de la naturaleza del

acto; y,

d) cuando el acto es realizado por personas absolutamente incapaces.34

El régimen de la nulidad absoluta es de excepción y, por tanto, los casos en los que procede

deben ser interpretados restrictivamente.

3.8.- Objeto Lícito

El concepto de objeto no es claro en el Código Civil. Según el criterio doctrinal que nos

parece acertado, el objeto de un acto jurídico es la cosa o conducta sobre la que recae la

obligación que dicho acto crea. Así, por ejemplo, son objetos de un contrato de

compraventa la cosa vendida y el precio pagado.

34 Las causales de nulidad absoluta están recogidas en el artículo 1698 del Código Civil.

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El Código Civil no define lo que debe entenderse por objeto ilícito, sino que se limita a

enumerar algunos casos en los que éste se produce. Según el criterio doctrinal que hemos

seguido, habrá objeto ilícito cuando la cosa o la conducta sobre la que recae la obligación

que el acto crea sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.35

Así,

por ejemplo, habrá objeto ilícito en la venta de armas de destrucción masiva, porque tales

armas suponen una amenaza al orden público; en el pacto por el cual un equipo profesional

de fútbol se deja ganar un partido a cambio de un pago, porque se trata de una conducta que

atenta contra las buenas costumbres; y, en la venta de tierras que la Constitución declara

inalienables, porque existe una expresa disposición legal que hace que esos bienes sean

incomerciables.

En realidad, la nulidad por objeto ilícito ha sido tratada de una forma especialmente

contradictoria por la Corte Nacional de Justicia, al punto que puede concluirse que la

jurisprudencia, en vez de brindar luces sobre el alcance y los límites del concepto de objeto

ilícito y de la nulidad absoluta como su sanción, confunde y desconcierta al respecto.

4.1.- Daños y Perjuicios

4.1.1.- Definición.

La acción de daños y perjuicios se produce cuando existe una responsabilidad de carácter

civil, en tal virtud, el daño constituye un elemento de la responsabilidad civil, pues la

doctrina y la jurisprudencia lo han considerado como un elemento esencial de la

responsabilidad civil por entender que la obligación de reparar surge, precisamente del

perjuicio.

Como el daño constituye un elemento fundamental de la responsabilidad civil, el tratadista

Peirano Facio menciona en su obra la responsabilidad extracontractual determina que existe

una corriente de juristas cuyo mayor exponente ha sido Chironi afirma que36

: “El daño no

integra la noción de responsabilidad civil, sino que es un elemento posterior a la fijación de

35 El Código Civil establece en el artículo 1478 una regla general y vaga: hay objeto ilícito “en todo lo que contraviene al

Derecho Público ecuatoriano”, y enumera algunos casos de ilicitud de objeto en los artículos siguientes. La doctrina ha

sentado la regla de que la ilicitud se produce cuando se viola la ley, el orden público o las buenas costumbres 36 Peirano Facio Jorge, Responsabilidad Extracontractual, página 356

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dicho concepto pues, lo primero sería determinar la existencia de la responsabilidad y una

vez determinada, viene un segundo momento y como cuestión de mero hecho, la necesidad

de aclarar si esa responsabilidad de traducirá en consecuencias indemnizables, lo que se

logra acreditando la existencia del daño”.

En el análisis de este concepto, significa que en la responsabilidad es necesario distinguir

dos periodos totalmente distintos uno que se inicia con el delito o el cuasidelito y que

concluye con la responsabilidad; y, el segundo que nace en ese momento a partir de la

responsabilidad y culmina con el resarcimiento del daño si este llega a probarse.

Nuestro Código Civil y en forma general en nuestra Legislación ecuatoriana, no existe una

definición legal sobre el significado de daño, sólo se limita a indicar que para su existencia

debe haberse producido un hecho culposo.

El mismo autor Peirano Facio cita a los tratadistas Minozzi y Giusiana, quienes expresan:

El daño es como afirma Minozzi “La disminución o substracción de un bien jurídico, o la

lesión de un interés legalmente tutelado”; o como expresa Giusiana “El daño constituye la

lesión de la voluntad de un sujeto de derecho efectuada mediante un comportamiento

contrario al previsto en la Norma”. Estas definiciones, están demostrando que en el

concepto de la doctrina dominante, la noción de daño se integra con dos elementos un

elemento de hecho que es el perjuicio y el otro elemento de carácter jurídico, el atentado o

la lesión de un derecho.

Nuestra Constitución en el artículo 11 numeral 9 en forma general señala en el inciso

tercero que el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de repetición en contra de las

personas responsables del daño producido. De lo señalado por la norma constitucional

tenemos que la indemnización de daños y perjuicios es un derecho reconocido

constitucionalmente y por consiguiente su ejercicio se realiza a través de una acción

judicial. Alessandri Rodríguez Arturo37

en su obra Derecho Civil Teoría de las

Obligaciones expresa: “La indemnización es el derecho que tiene el acreedor para exigir del

deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría

procurado en cumplimiento efectivo y oportuno de la obligación”.

37 Alessandri Rodríguez Arturo, Derecho Civil Teoría de las Obligaciones, página 74

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De lo antes indicado podemos establecer que, para que el daño origine una indemnización

este debe ser cierto, que en efecto se haya producido porque un perjuicio hipotético, no da

lugar a indemnización alguna. Sin embargo, puede darse el caso de daños futuros, por lo

que también es susceptible de indemnización como producto del desarrollo de un hecho

existente o como resultado de la circunstancia que lo hace inevitable; como el del agente

policial que por su falta de previsión hace que una persona bajo arresto domiciliario o

asilado en un centro hospitalario, olvida tomar las medidas de seguridad y el detenido huye

con la ayuda de un tercero; o en el caso de un funcionario (depositario) encargado de la

custodia de bienes y valores de una institución pública, que por su negligencia o descuido

olvida tomar las debidas seguridades y terceras personas se sustraen fraudulentamente

aquellos bienes que están bajo su cuidado.

El daño futuro no supone incertidumbre, sino el hecho que lo cause se haya producido y el

perjuicio mismo en los ejemplos citados se ha de producir. Acción de indemnización que

comprende el daño emergente y el lucro cesante. El objeto de la indemnización de

perjuicios aparece de manifiesto en lo antes señalado, cuando el perjudicado contaba con

obtener una ventaja con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación, esto

es la prestación de un servicio eficiente; pero por un acto u omisión del servidor público, su

expectativa resulta fallida y se produce en su patrimonio una lesión, una privación de esa

ventaja y esa privación de beneficio debe ser reparada; tal es así que los artículos 18 y 19 de

la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establecen la

reparación integral y económica por el daño material e inmaterial este último referente al

daño moral.

5.- La Seguridad Jurídica

La seguridad jurídica es un valor estrechamente ligado a los Estados de Derecho que se

concreta en exigencias objetivas de: corrección estructural (formulación adecuada de las

normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del Derecho por

sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación). Junto a esa

dimensión objetiva la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva encarnada

por la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las

garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva.

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Respecto a las condiciones de corrección estructural suelen aducirse las siguientes:

a) lex promulgata, ya que la promulgación es esencial a la ley, pues sin ella no podría llegar

a conocimiento de los destinatarios y, en consecuencia, no podrían cumplirla;

b) lex manifiesta, referida a la necesidad de que las normas puedan ser compresibles y

eludan las expresiones ambiguas, equívocas u oscuras que puedan confundir a los

destinatarios. La claridad normativa requiere una tipificación unívoca de los supuestos de

hecho que evite, en los posibles, el abuso de conceptos vagos e indeterminados, así como

una delimitación precisa de las consecuencias jurídicas. Con lo que se evita la excesiva

discrecionalidad de los órganos encargados de la aplicación del Derecho.

c) lex plena, el principio nullo crimen nullá poena sine lege garantiza que no se producirán

consecuencias jurídicas penales para las conductas que no hayan sido previamente

tipificadas. Pero correlativamente implica que ninguna conducta criminal, o, en una

acepción más amplia, ninguna situación o comportamiento susceptible de revestir

trascendencia jurídica, carecerá de respuesta normativa.

Un ordenamiento con vacíos normativos (lagunas) e incapaz de colmarlos incumpliría el

objetivo que determina su propia razón de ser; ofrecer una solución, con arreglo a Derecho,

a los casos que platea la convivencia humana;

d) lex stricta, corolario de la división de poderes, reputada a partir de Montesquieu

principio informador del Estado de Derecho, se reserva a la ley, en cuanto norma general y

abstracta promulgada por el Parlamento, la definición de los aspectos básicos del estatus

jurídico de los ciudadanos (derechos y libertades fundamentales, responsabilidad criminal,

prestaciones personales y patrimoniales...). Esta cláusula de garantía tiene su complemento

en el principio de jerarquía normativa por el que se establece un orden de prelación de las

fuentes del Derecho, que impide la derogación, modificación o transgresión de las normas

de rango superior por aquellas que les están subordinadas;

e) lex previa, porque se ha indicado que, así como para la concepción positivista comtiana

la ciencia consiste en la previsión que se introduce en el conocimiento de la realidad, según

la vieja máxima: savoir c'est prévoir, el Derecho a través de sus normas introduce la

seguridad en la vida social al posibilitar la previa calculabilidad de los efectos jurídicos de

los comportamientos;

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f) lex perpetua, ya que la estabilidad del Derecho es un presupuesto básico para generar un

clima de confianza en su contenido.

La certeza del Derecho supone la faceta subjetiva de la seguridad jurídica, se presenta como

la proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva. Para ello, se requiere la

posibilidad del conocimiento del Derecho por sus destinatarios. Gracias a esa información

realizada por los adecuados medios de publicidad, él sujeto de un ordenamiento jurídico

debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o

prohibido.

En función de ese conocimiento los destinatarios del Derecho pueden organizar su conducta

presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables

de previsibilidad. La certeza representa la otra cara de la seguridad objetiva: su reflejo en

la conducta de los sujetos del Derecho.38

En toda sociedad, la seguridad jurídica ha tenido, tiene y seguirá teniendo una gran

importancia. En la actualidad y en virtud de la apertura económica mundial y de la llamada

globalización, su ausencia repercute directamente sobre el bienestar material y económico

de todos sus miembros, no sólo, como sucedía anteriormente, en el aspecto moral, al crear

un descontento colectivo. La seguridad jurídica ha pasado de ser solamente un principio

doctrinal a un elemento que incide directamente en el desarrollo de la población.

Por ello es pertinente analizarla desde un punto de vista práctico, en la medida que afecta a

la sociedad entera, ya que si una maquinaria jurídica no funciona de manera regular y

previsible, no sería posible planear ningún plan económico de gran alcance, y todo el

tráfico jurídico retrocedería hasta una fase primitiva.

La seguridad jurídica ha tenido un desarrollo paralelo al que registra la idea genérica de la

seguridad, que ha representado siempre un deseo arraigado en la vida del hombre que siente

temor ante lo imprevisible y lo incierto a que está expuesta su existencia.

38 ANTONIO-ENRIQUE PÉREZ LUÑO LA SEGURIDAD JURÍDICA: UNA GARANTÍA DEL DERECHO Y LA JUSTICIA

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Contar con una segura orientación es una de las necesidades humanas básicas que el

derecho ha de satisfacer de una manera específica Luis Recasens Siches en su Tratado

General de Filosofía del Derecho sostiene que los hombres han establecido el derecho

motivados no por los valores éticos superiores, sino en virtud de un valor de rango inferior

que es el de la seguridad en la vida social, ya que el derecho no ha surgido por virtud del

deseo de rendir culto a la justicia, sino para colmar una urgencia de seguridad y certeza en

la vida social.

Así mismo, Luis Legaz Lacambra, en su obra titulada Filosofía del Derecho ha observado

también que la seguridad ha sido el factor primario que impulsó a los hombres a constituir

una sociedad y un derecho, ya que la seguridad constituye el motivo radical y primario de

lo jurídico.

Es en el siglo XVII cuando se formula por primera vez una doctrina centrada en la idea de

la seguridad. Tomás Hobbes, en su famoso Leviatán, sostenía que el fin que los hombres

persiguen al restringir su libertad bajo la forma de un Estado es buscar su conservación, su

seguridad y una vida más pacífica. Por su parte Cesare Beccaria Bonesana, conocido como

el Marchese de Beccaria, en su libro de los Delitos y de las Penas, afirmaba que los

hombres, decepcionados de una libertad puramente nominal o inútil, por la inseguridad de

poder conservarla, prefirieron ceder una cuota de la misma, a fin de poder gozar del

remanente en seguridad y paz.

John Locke, en su Ensayo sobre el Gobierno Civil exponía que la sociedad, constituida por

el consentimiento de los hombres libres, está destinada a permitirles una vida cómoda,

segura y pacífica.

En el siglo XVIII comienza una verdadera construcción doctrinal de la seguridad con las

ideas de la Ilustración y del Utilitarismo Filosófico. Charles de Segondat, Barón de

Montesquieu, en su obra Del Espíritu de las Leyes, desarrolla su célebre teoría de la trilogía

de poderes afirmando que por el legislativo, el príncipe o magistrado promulga, enmienda o

deroga leyes; el ejecutivo dispone de la guerra y de la paz, envía o recibe embajadores,

establece la seguridad y previene las invasiones y por el judicial castiga los delitos o juzga

las diferencias entre los particulares. Esta teoría de la división de poderes se convertiría en

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el mejor medio de que dispondrían los hombres para obtener seguridad frente a los peligros

de arbitrariedades en que incurriera el gobierno.

Jean Jacques Rousseau, en su Contrato Social, aunque no menciona el término seguridad,

también lo toma en cuenta para su construcción doctrinal, al afirmar que cada miembro de

la sociedad debe poner su persona y su poder bajo la suprema dirección de la voluntad

general llamada Estado, representada por el Gobierno, encargado de ejecutar la ley.

Jeremy Bentham, expresaba que la seguridad es por sí misma justa desde el momento en

que es directamente útil para producir bienestar en la comunidad tanto en las relaciones

privadas a través de los contratos como en las públicas, a través de las penas disuasorias de

los delitos.

De acuerdo con estos antecedentes, los textos constitucionales proclamaron la idea de

seguridad como uno de sus máximos objetivos, y así la Declaración de Derechos del Buen

Pueblo de Virginia de 1776 preceptuaba en su artículo primero que todos los hombres son

por naturaleza libre s e independiente s y tienen ciertos derechos innatos como la vida, la

libertad, la felicidad y la seguridad de los que nadie puede privarlos. Y en la Declaración de

los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa de 1789, se estableció en su artículo

segundo que la meta de toda asociación política es la de conservar los derechos naturales e

imprescriptibles del hombre como la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la

opresión. Poco después la Constitución Francesa de 1793, en su artículo 8 definió la

seguridad como la protección que la sociedad otorga a cada uno de sus miembros para la

conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades.

Ahora bien, la seguridad jurídica surge con el Estado de Derecho, ya que únicamente en un

Estado de Derecho, en el que existe un verdadero sistema de legalidad y legitimación

basado en una Constitución democrática, puede hablarse de una verdadera seguridad

jurídica.

En estos Estados, el derecho surge ya de una discusión racional y se plasma en una ley o

jurisprudencia, por las cuales el ciudadano disfrutará de sus libertades civiles y el propio

Estado quedará constituido como el protector. En este caso concurre la pretensión de

estructurar un cuerpo normativo coherente y permanente, dotado de certeza, con lo que la

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seguridad ya puede calificarse de jurídica, al derivar de un derecho del que el Estado no es

sólo su creador y garante, sino también sujeto vinculado.

Así la legalidad y legitimación se constituyen en la base sobre la cual se desarrollará la

seguridad jurídica, ya que el derecho se ofrece al ciudadano no sólo como instrumento para

su protección, sino además como un instrumento dotado y revestido de certeza suficiente,

seguro en sí mismo.

En el Estado de Derecho se tenderá a satisfacer la seguridad como garantías del orden

público y de la previsibilidad de las expectativas de comportamientos y consecuencias

jurídicas de las acciones. La seguridad jurídica debe contemplarse como un factor básico de

los ordenamientos jurídicos, teniendo como base un derecho dirigido a asegurar que los

grupos sociales puedan influir de forma libre y mediante proyectos previsibles en el pleno

desarrollo social.

Así, en nuestro siglo, se empieza a considerar la necesidad de que el derecho, para cumplir

del mejor modo su función de otorgar seguridad a las personas, deba ser él mismo seguro.

A este respecto es importante citar la teoría de Gustav Radbruch, contenida en sus obras

Filosofía del Derecho, Introducción a la Ciencia del Derecho y El Espíritu del Derecho

Inglés Para él, el derecho positivo busca tres objetivos a saber: la justicia, la seguridad y el

orden o bien común, y de ellos tres, es la seguridad el primer valor que debe buscar el

derecho.

Afirma que toda ley, por su mera existencia cumple ya un fin de certeza. No sólo la justicia

es un valor moral, afirma, sino también lo es la seguridad, aun producida por una ley

injusta. Para este autor, en caso de conflicto entre dichos valores, justicia o seguridad, debe

prevalecer sobre todo el segundo, aunque ello le provoque al jurista una tragedia íntima.

Finalmente Radbruch indica que la seguridad tiene tres aspectos distintos: existe una

seguridad por medio del derecho, que es la seguridad del orden jurídicamente establecido;

una seguridad frente a la lesión jurídica, que es la que imparten los órganos de procuración

de justicia y una seguridad en el derecho mismo, dentro de la que se encuentra la

estabilidad del sistema normativo.

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Por lo tanto, para él la seguridad jurídica no es la seguridad por medio del derecho, la

seguridad que el derecho nos confiere al garantizar nuestra vida o nuestros bienes contra el

asesinato o el robo, ni tampoco lo es la seguridad frente a la lesión jurídica, aquella que nos

proporciona el juez al ser violados nuestros derechos, sino que la seguridad jurídica es la

seguridad en el derecho mismo, es decir, no como algo que el derecho debe hacer, sino

como algo que el derecho, tal y como es, hace en su funcionamiento normal.

Con base en las ideas antes expuestas, yo considero que es acertada la tesis de Radbruch

cuando propone que por seguridad jurídica se ha de entender la seguridad del propio

derecho, es decir, del contenido y la existencia de las disposiciones por medio de las cuales

actúa la fuerza del derecho.

Ahora bien, es necesario determinar cuáles son los requisitos y condiciones que hacen

seguras a las normas jurídicas. En este sentido podemos decir que esos requisitos y

condiciones se agrupan en dos grandes conceptos: la certeza y la estabilidad.39

5.1.-Definiciones de la Seguridad Jurídica

La estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, con el respeto de los

derechos proclamados y su amparo eficaz, ante desconocimientos o trasgresiones, por la

acción restablecedora de la justicia en los supuestos negativos, dentro de un cuadro que

tiene por engarce el Estado de Derecho. Una manifestación tan sólo la integra la seguridad

individual ante los atropellos de la autoridad o por el crimen; aún cuando la subversión

contemporánea le dé contornos muy singulares a este planteamiento, e incluso a la reacción

consciente del Poder público, desbordado en una guerra sin frentes y que debe librar al

descubierto. (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual).

Hablar de los valores Jurídicos, necesariamente nos lleva a definir posiciones frente al

objeto de estudio del Derecho. El punto de partida de este aspecto, está centrado en la

consideración de que el derecho es un objeto del mundo de la cultura valorativo. Más

39

Oropeza Barbosa Antonio Dr..-Profesor en la Escuela Libre de Derecho de Puebla, A.C. LA SEGURIDAD JURIDICA EN EL

CAMPO DEL DERECHO PRIVADO Por el

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concretamente, que el Derecho es, en tanto objeto, un comportamiento humano, o lo que es

lo mismo, un ser espiritual.

Es entonces en la estructura espiritual del ser hombre, de su comportarse, donde los valores

residen. Junto a ellos, conformando estratificaciones teleológicas, están en la estructura

espiritual otros múltiples aspectos conectados a las visiones del futuro.

En realidad poco ganaríamos con la comprensión de cada uno de los estratos estimativos,

orden, seguridad, poder, si no ubicamos a los mismos en la dimensión específica que le

corresponde dentro de la estructura espiritual estimativa.

La estructura estimativa en cuanto a esferas axiológicas se divide en: a) Dimensiones de

valores mundanales( orden, seguridad y poder); b) esfera de valores comunitarios

(solidaridad, cooperación y confraternidad); y c) Estructura de valores personalitarios (paz,

concordia y prudencia), por último, la panorámica plenaria del conglomerado axiológico

jurídico ofrecido por el valor de la justicia, no derivado de ningún otro valor y cuya base

angular reside en el respeto y la dignidad de la persona.

En si la seguridad Jurídica, en un caso concreto es un valor de la conducta en su alteridad.

La seguridad como valor está presente en situaciones ciertas, firmes y tranquilas, de modo

tal que la certidumbre, la firmeza y la tranquilidad en la conducta certifican su polo

negativo.40

5.2.- La Seguridad Jurídica en los Instrumentos Internacionales

La jurisprudencia constitucional española señala, es la suma de certeza y legalidad,

jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la

arbitrariedad, de tal suerte que se pueda promover la justicia en el orden jurídico y la

igualdad en la libertad.

Varios son los tratados internacionales que se refieren a la seguridad jurídica, como lo es el

Art. 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esto es

40HERRERA, figueroa y ZULEMA, julia, recopilado en la ENCICLOPEDIA JURIDICAOMEGA TOMO XXI pags. 96 y sgts.

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maniobrar en un ambiente jurídico seguro, al abrigo de la incertidumbre y las mutaciones

repentinas de las normas del derecho.

La previsibilidad y la certeza del derecho constituyen elementos determinantes de la

seguridad jurídica. La Corte constitucional de Colombia, en una sentencia señaló “La

previsibilidad de las decisiones judiciales de certeza sobre el contenido material de los

derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es

cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el

ordenamiento jurídico de manera estable y consistentes (…)”. En su aspecto subjetivo, la

seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el Art. 83 de la

Constitución país (Art. 32 en la nuestra), a partir del principio de la confianza legítima.

Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado ni los particulares,

van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento

jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias”.

La misma Corte Constitucional, señala “La certeza que la comunidad jurídica tenga de que

los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se

relaciona con el principio de la seguridad jurídica. La previsibilidad de las decisiones

judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las

personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio,

los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable

y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que

la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley.

La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social,

porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus

obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y

aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen

libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar

contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley”.

La Corte Constitucional de Colombia en sentencia dictada en el caso C-836 de 09 de agosto

de 2001, cuyo magistrado ponente es el Dr. Rodrigo Escobar Gil, señala “En su aspecto

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subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el Art. 83 de

la Constitución a partir del principio de la confianza legítima. Esta garantía solo adquiere su

plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades

judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento

legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum propium non

valet.

El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza

legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se

garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción

nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas

legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los

jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.

En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de

justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto

jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia,

sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a

partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción.

En nuestro ordenamiento jurídico hay que tener muy en cuenta lo que dispone la

Constitución de la República, no solamente el Art. 82, sino también el Art. 184, cuyo No. 2

señala “Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentados en los fallos

de triple reiteración” como una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia, y además

el Art. 185 que dispone:

Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de

Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a

remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta

sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el

criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.

La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá

observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el

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criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas

motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por

la sala.

Como conclusión de lo manifestado en líneas anteriores, la seguridad jurídica es el

requerimiento de toda sociedad moderna y libre para desenvolverse racionalmente dando

estabilidad a los agentes productivos, y certeza a los individuos acerca de cuáles son sus

derechos y cuáles son sus deberes; pues la seguridad jurídica exige la previsión de una

respuesta conforme a derecho para los diferentes conflictos que se suscitan en la

convivencia humana; pues solo de esta manera se produce estabilidad, que a la final es

conseguir la fidelidad al principio de legalidad.

5.3.- La Seguridad Jurídica en la Constitución de la República del Ecuador y en el

Código Orgánico de la Función Judicial

El artículo 82 de la Constitución de la República señala “El derecho a la seguridad jurídica

se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas,

claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Concordancias: Art. 424

CRE; 25 COFJ; 1 CC; y 3 CPP.41

El artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial dice “PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la

constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de

derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y

demás normas jurídicas”.42

Concordancias: Arts. 82, 172, 194 y 195 CR; Arts. 335 al 338 COFJ.

De lo que se desprende que la seguridad jurídica, no es otra cosa que la posibilidad que el

Estado debe darnos mediante el derecho, de prever los efectos y consecuencias de nuestros

actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los términos prescritos en la

norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las medidas

actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley. 41 Constitución de la República del Ecuador, art. 82. 42Código Orgánico de la Función Judicial, art. 25.

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Como lo señala la doctrina, esta es la recta interpretación de la ley e integración del derecho

que hacen los jueces; pero este derecho fundamental en el Estado Constitucional de

Derechos y Justicia, hay que entenderla como señala Roberto Dromi en su obra sobre esta

materia, en la página 118 “La seguridad originaria, que fue el nuevo derecho para el

proceso de reformas del Estado, debe ceder a la seguridad jurídica sobreviniente o derivada

que permitirá asegurar la relocalización del Estado, la redistribución de la economía, y la

recreación del control…”.

Agrega el mismo autor en las páginas 119 y 120 “El nuevo derecho se orientará a

profundizar el control político, cualificar el administrativo, afianzar el judicial, reconocer el

social, a efectos de verificar la responsabilidad pública y proteger a los usuarios y

consumidores de bienes y servicios”.

Termina señalando en la página 210 “hay algo nuevo bajo el sol, y el derecho no es un

extraño. Una seguridad injusta es precisamente lo contrario del derecho, pues seguridad y

justicia son dos dimensiones radicales de derecho, dos estamentos ontológicos que le

trascienden, porque la justicia sólo existe en cuanto está montada sobre un orden seguro, y,

la seguridad sólo es pensable en un orden justo”. De tal modo, que la seguridad jurídica

actualmente debe ser entendida dentro del Estado constitucional de derechos, como una

justicia concebida como exigencia de adaptación del derecho a la necesidad de la vida

social.

El tratadista Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra La Seguridad Jurídica, señala “En su

acepción estrictamente empírica puede existir una seguridad impuesta a través de un

derecho que garantice coactiva e inexorablemente el cumplimiento de una legalidad inicua.

De hecho la manipulación de la seguridad jurídica por los despotismos de todo signo

representa una constante histórica. En los Estados totalitarios los dogmas de la plenitud y

autosuficiencia del ordenamiento jurídico, el principio de la inquebrantabilidad e

inexorabilidad de la legalidad, la publicidad exagerada hasta la propaganda de la ley, así

como el control de la discrecionalidad judicial, han sido instrumentalizados al máximo para

la imposición del monopolio político e ideológico. La seguridad jurídica, así entendida y

degradada, no ha impedido la promulgación de leyes dirigidas a consagrar diversas formas

de discriminación racial y política, y, en suma, el control opresivo de la sociedad. Estas

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manifestaciones de seguridad de la inseguridad son incompatibles con la razón de ser del

Estado de Derecho. En esta forma política se instaura la protección de de los derechos y

libertades en la cúspide de las funciones estatales.

En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como:

presupuesto del derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella

que dimana de los derechos fundamentales, es decir, los que fundamentan el entero orden

constitucional; y función del derecho que “asegura la realización de las libertades”. Con

ello la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que

se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores

constitucionales”.

El mismo autor manifiesta: “En su virtud se entiende inherente al Estado social y

democrático de derecho, que la seguridad sirva para promover la igualdad real, empezando

por remover el obstáculo que deriva a este efecto del desequilibrio de poder en que una

sociedad neocapitalista se lleva a cabo la contratación de bienes de necesidad individual. La

legislación de protección a usuarios y consumidores constituyen muestra de dicho

propósito”.

El Tribunal Constitucional español al respecto señala “En función de ello recuerda que los

principios de: irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como los otros

que integran el Art. 9.3 de la Constitución –legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad-

no son compartimientos estancos, sino que, al contrario cada uno de ellos cobra valor en

función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento

jurídico que propugna en Estado Social y Democrático de Derecho. De lo que se infiere un

concepto de seguridad jurídica como suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad

normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si

se agotará en la visión de estos principios no hubiera precisado de ser formulada

expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte

que permita promover, en el orden jurídico, la justicia, y la igualdad en libertad”; así lo

señala la sentencia número 67 del 7 de julio de 1984.

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Es menester señalar que como es de conocimiento público se introdujeron reformas al

Código de Procedimiento Penal y Código Penal, por parte de la Asamblea Nacional; y esta

misma Asamblea en el mes de marzo de 2010, introdujo nuevas reformas a las reformas

mencionadas, lo cual evidentemente podría surgir inseguridad jurídica; y al respecto de la

retroactividad el tratadista Antonio Pérez Luño, en su obra La Seguridad Jurídica, en la

página 44 señala “El principio de irretroactividad del artículo 9.3, en cuanto a las leyes,

concierne solo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos

individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello, nada impide

constitucionalmente, que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que

considere oportuno”.

Como dice la doctrina y la jurisprudencia constitucional, esto se justifica a partir de la idea

de que “El ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un

momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe

responder a la realidad de cada momento, como instrumento de progreso y de

perfeccionamiento”; y es así que el tribunal constitucional español en varias resoluciones,

ha manifestado que no todo supuesto de retroactividad implica per se inconstitucionalidad,

de tal modo que dicho tribunal en materia de seguridad jurídica lo armoniza con otros

valores y principios constitucionales, especialmente con la justicia, la libertad y la igualdad,

ponderando su significado en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que no

cabe, concebirla como un factor de inmovilismo jurídico, antinómico respecto a esos

valores.

Como dice el tratadista Capograssi “Así la historia de la seguridad jurídica, representa la

evolución de los esfuerzos de la humanidad para resolver sus injusticias de la forma menos

injusta”.

De lo anotado se desprende que este concepto se encuentra vinculado al imperio de la Ley y

comprende el hecho de no renunciar a los valores como la previsibilidad, la imparcialidad,

la seguridad, la igualdad de aplicación de la ley y el carácter no arbitrario de las decisiones

judiciales.

Colisión de dos derechos constitucionales:

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65

Cuando hay colisión entre dos derechos constitucionales, hay que aplicar el principio de

proporcionalidad, que sirve como punto de apoyo y el de ponderación.

Para resolver esto hay que tomar en cuenta que hay que hacer una labor hermenéutica, esto

es no solo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida

examinada, sino además estudiar si la resolución del derecho es proporcionada a la luz de la

importancia del principio afectado; para ello el juez primero debe determinar si el trato

diferente y la restricción de los derechos constitucionales son adecuados para lograr el fin

perseguido, luego si son necesarios en el sentido de que no existan otro medio menos

oneroso en términos de sacrificio y de otros principios constitucionales para alcanzar el fin

perseguido y luego si son proporcionales estricto censo, esto es que no se sacrifique valores

y principios que tengan un mayor peso que el principal que se pretende satisfacer; de tal

manera que el juez debe utilizar la hermenéutica jurídica en estos casos, especialmente para

controlar los excesos de la actividad estatal.

De tal manera que el principio de proporcionalidad es un principio de corrección funcional

de toda actividad estatal, que junto a otros principios de interpretación constitucional como

los de: unidad, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica y

argumentación concreta, inmunidad de derecho constitucional e interpretación conforme a

la Constitución, busca asegurar que el poder público actúe dentro del marco del Estado

constitucional de derechos y justicia, sin excederse en el ejercicio de sus funciones, de tal

modo que el funcionamiento de este principio, depende la existencia del Estado

constitucional de derechos y justicia, cuyo rasgo fundamental es el respeto a la dignidad

humana y la inalienabilidad de los derechos de la persona, conforme reiteradamente he

manifestado en varios artículos que he publicado en esta misma sección Judicial de Diario

La Hora.

La Constitución de España de 1978 en el Art. 10 señala en el numeral 1 “La dignidad de la

persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la

personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden

político y de la paz social”; más aún el numeral 2 de dicho artículo dispone “Las normas

relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se

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66

interpretarán de conformidad con la declaración Universal de Derechos Humanos y los

tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.43

Recordemos que los derechos humanos se relacionan con el derecho constitucional y con el

derecho internacional; y su propósito como lo dice Imre Szabo es “Defender por medios

institucionalizados los derechos de los seres humanos contra los abusos de poder cometidos

por los órganos del Estado y, al propio tiempo, promover el establecimiento de condiciones

de vida humanas y el desarrollo multidimensional de la personalidad del ser humano”.

Para entender mejor lo que es la seguridad jurídica, es menester señalar brevemente lo que

es la ponderación; y como se manifiesta en el trabajo sobre los principios rectores de la

nueva justicia, es la manera de aplicar los principios y de resolver las condiciones que

pueden presentarse entre ellos y los principios o razones que juegan al sentido contrario.

Ponderación viene del latín pondus, que significa peso; pues los principios tienen un peso

en cada caso concreto y ponderar consiste en sopesar dos principios que entran en colisión

en un caso concreto, para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias

específicas y por tanto cuál de ellos determina la solución para un caso.

El tratadista Alexi dice que para aplicar la ponderación, hay que tener en cuenta:

La ley de la ponderación, esto es cuando mayor el grado de la no satisfacción o de

afectación de uno de los principios tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción

del otro;

La fórmula del peso estable. Por ejemplo la vida es un presupuesto para que podamos

acceder a todas las cosas que tienen valor y ejercer todos nuestros derechos.

Las cargas de la argumentación, se las aplica cuando hay empates de pesos, esto es por

ejemplo en el caso del in dubio pro libertad y de la igualdad jurídica.

43Constitución de España de 1978 en el Art. 10 señala en el numeral 1 “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social”; más aún el numeral 2 de dicho artículo dispone “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”

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67

El principio constitucional de proporcionalidad este principio está consagrado en el artículo

76 numeral 6 de la Constitución de la República, es la prohibición del exceso, pues limita la

libertad de configuración del legislador en materia punitiva, pues sólo el uso proporcional

del poder punitivo del Estado es factible; esto es, siempre que esté de acuerdo con el marco

de derechos constitucionales y libertades, que garantiza la vigencia de un orden social justo,

fundado en la dignidad y solidaridad humana.

Por este principio de proporcionalidad, es que el Estado debe evitar la criminalización de

conductas, cuando tenga otros medios menos nocivos de derecho penal para proteger los

bienes jurídicos que pretende amparar; y de este modo se estaría aplicando el principio

constitucional de la mínima intervención penal que está señalado en el Art. 195 de la

Constitución de la República; pues mediante su utilización, la jurisdicción busca preservar

los derechos fundamentales de las intervenciones legislativas y administrativas

injustificables; así mismo verifica la corrección de equilibrio legislativo de las posiciones

de derechos fundamentales en colisión.

De tal manera, que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para

fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, o sea debe cumplir con tres requisitos

dice la doctrina, que son los siguientes:

La legitimidad constitucional del objetivo;

La idoneidad de la medida examinada; y,

Para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima hay que establecer el

grado de realización del objetivo de la injerencia, que debe ser por lo menos equivalente al

grado de afectación del derecho fundamental.

Así la proporcionalidad es un concepto racional, cuya aplicación busca colocar dos

magnitudes en relación de equilibrio entre distintos conceptos, como supuesto de hecho y

consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción; de este modo el principio de

proporcionalidad se asocia al concepto e imágenes como a la balanza, la regla o el

equilibrio.

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El principio de proporcionalidad, este principio busca que la medida no sólo tenga un

fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera, que los intereses jurídicos de otras

personas o grupos, no se vean afectados o que ello suceda en grado mínimo, así se consagra

el equilibrio entre los principios en conflicto.

Recalco que hay que tener en cuenta tres conceptos para la aplicación del principio de

proporcionalidad, y estos son:

La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido;

La necesidad de la utilización de estos medios para el logro del fin, esto es que no exista

otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios

constitucionales aplicados por el uso de los medios; y,

Proporcionalidad entre medios y fin, es decir que el principio satisfecho por el logro de este

fin no sacrifique principios constitucionales más importantes.

De tal manera que el principio de proporcionalidad es un límite general para el ejerció de

toda función administrativa que suponga la afectación de derechos fundamentales.

Subprincipios del principio de proporcionalidad, puedo citar los siguientes:

El de adecuación o de idoneidad, o sea que la medida limitadora, sea un medio acto para

transar un fin legítimo, en tanto contribuye de algún modo a su Constitución;

De necesidad, esto es si la medida enjuiciada es la más benigna con el derecho fundamental

afectado, entre todos aquellos que sean iguales o personas idóneas para alcanzar el fin

perseguido por la integración; y,

El principio de proporcionalidad en sentido estricto, es en donde se examina si la medida en

cuestión, genera más beneficios que perjuicios, atendiendo al conjunto de derechos, bienes

e intereses en juego, por lo que hay que hacer un juicio de ordenación, entre la intensidad

del sacrificio de los derechos y la importancia que reviste el caso en concreto, el logro de la

finalidad que se busca ser con su limitación.

Seguridad ciudadana

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Primeramente debo manifestar que es diferente la seguridad jurídica de la seguridad

ciudadana, pues la primera está a cargo de los jueces y la segunda a cargo

fundamentalmente de la Policía y en parte de la Fiscalía General del Estado; ésta última que

ha implementado una intensa campaña sobre esta materia ante la avalancha de la

delincuencia que agobia a nuestra sociedad ecuatoriana; pues hay que señalar que para

comprender lo que es esta clase de seguridad, los ciudadanos tienen derecho a exigir del

Estado que tome las medidas adecuadas, es decir tienen un derecho a la seguridad; de tal

manera que una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma y que

por ello es llamado a equilibrar el daño de la vigencia de la norma, mediante la pena; de tal

modo que hay que hacer conciencia nacional que en la Fiscalía es el ente en la época actual

de ser adalid de la seguridad ciudadana, con la implementación del plan antes mencionado

que se realiza los segundos miércoles de cada mes a nivel nacional y en la que se tratan

diversos temas para conseguir lo que el pueblo ecuatoriano anhela, esto es un Ecuador sin

violencia, buscando la paz social y garantizando la ética laica, la misma que está definida

en los Arts. 2 y 4 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.

Para terminar este tema de la seguridad jurídica, debo manifestar que las normas

internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional; y cuyos efectos son los

siguientes:

a) Los tratados o convenios internacionales de derechos humanos se asimilan al texto

constitucional;

b) Los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador, que

reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán

sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público, pues así lo señala en inciso

segundo del Art. 24 de la Carta Magna;

c) Toda ley opuesta a un tratado internacional suscrito por el país, es inconstitucional; y,

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d) Toda ley debe interpretarse conforme el tratado de derechos humanos y nunca en

contra de él.44

5.4.- La Seguridad Jurídica como obligación del Estado

El tratadista Carlos Colautti señala “La seguridad jurídica existe en proporción directa y en

relación inmediata y esencial al desarrollo de la responsabilidad del Estado, de gobernantes

y funcionarios frente a sus quehaceres, al tiempo de ejercer el poder político y el poder

jurídico en cualquiera de sus formas”; esto es, puede medirse la seguridad jurídica de una

sociedad con la descripción del ámbito de responsabilidad del Estado, de sus gobernantes y

de sus funcionarios, frente a las consecuencias de sus quehaceres.

De lo que se desprende que en aquella sociedad donde exista responsabilidad real de

dirigentes políticos y de funcionarios por las actividades desarrolladas u omitidas, pero

debidas, que se produzcan en la conducción del Estado, en esa misma proporción, en esa

comunidad, habrá o no habrá seguridad jurídica”; así concluye el autor citado, que a mayor

responsabilidad del Estado, mayor seguridad jurídica, más aún que sin responsabilidad del

Estado y de sus gobernantes y administradores no puede haber seguridad jurídica.

Es fundamental para la seguridad jurídica, para la paz social, que es el objetivo que tiene el

juez al dictar sentencia, de acuerdo al nuevo ordenamiento jurídico del país, según dispone

el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, que quienes administran justicia no

violen consciente o inconscientemente la voluntad efectiva de la ley, porque si lo hacen

estarían actuando ilegalmente, habría un abuso del poder y estarían quebrantando la

seguridad jurídica que dispone el Art. 82 de la Constitución de la República.

Más aún, hay que señalar que la paz social, es uno de los aspectos más importantes para el

ser humano, es la posibilidad de una convivencia pacífica y justa, o sea el logro de una paz

social en justicia, pues hoy el derecho se encuentra avocado al estudio del hombre en las

relaciones con sus semejantes, en el contexto de una comunidad que procura la JUSTICIA

Y LA PAZ SOCIAL.

44José García Falconí, DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA - UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR- El Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica - www.derechoecuador.com

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71

Recordemos que el derecho, es el principal instrumento que el hombre ha encontrado para

favorecer la convivencia en sociedad y procurar un desarrollo común de todos quienes

participamos en ella, ya que el proceso se encuentra estructurado básicamente a la

resolución de conflictos de intereses con relevancia jurídica.

Deseo participar con el amable lector la frase de Antoine Marie Roger de Saint-Exupery,

quien dice “Si quieres un mundo de paz y de justicia hay que poner decididamente la

inteligencia al servicio del amor”.

Mientras que la ética laica, a la que también se refiere el Art. 21 del Código Orgánico de la

Función Judicial, se encuentra definida en el Art. 3 No. 5 de la Ley Orgánica de

Participación Ciudadana y Control Social, en la que se dice se garantiza el accionar

sustentando en la razón libre de toda presión o influencia preconcebida y toda creencia

confesional por parte del Estado y sus funcionarios; además señala como objetivo de dicha

ley “ Promover la formación en deberes, derechos y una ética de interés por lo público que

haga sostenible los procesos de participación y la consolidación de la democracia”; también

hay que señalar que el Art. 4 de dicha ley señala los principios de participación y entre ellas

la deliberación pública, que “Es el intercambio público y razonado de argumentos, así

como, el procesamiento dialógico de las relaciones y los conflictos entre la sociedad y el

Estado, como base de la participación ciudadana”; esto es el ejercicio de los derechos de

participación ciudadana y organización social se regirá, además de los establecidos en la

Constitución, por los principios que se mencionan en el Art. 4 de la Ley Orgánica de

Participación Ciudadana, considerando que esta participación es un derecho que se ejerce a

través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.

También debo señalar que el pluralismos según señalan los principios del Art. 4 de la ley

antes mencionada “Es el reconocimiento a la libertad de pensamiento, expresión y difusión

de las diferentes opiniones, ideologías políticas, sistemas de ideas y principios, en el marco

de respeto a los derechos humanos, sin censura previa”; mientras que el de solidaridad “Es

el ejercicio de la participación ciudadana que debe promover el desarrollo de las relaciones

de cooperación y ayuda mutua entre las personas y colectivos”.

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Una vez más insisto que el Art. 82 de la Constitución de la República señala “El derecho a

la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de

normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; de

tal manera que el objetivo de la seguridad jurídica es la base del Estado constitucional de

derechos y justicia, porque en ellas se construye la posibilidad de libertad y justicia.

También debo señalar sobre la seguridad jurídica, que ésta existe como certeza humana,

esto es de que la ley ha de ser aplicada y cumplida principalmente por la administración

pública, pues el ser humano tiene certeza de que los órganos de la autoridad pública

cumplan y no solo es certeza de que la administración pública cumpla con sus obligaciones,

sino también certeza de que las personas integrantes de la sociedad van a cumplir las

normas.

Hay que tener en cuenta, que una sociedad civilizada debe conocer los límites que tiene la

administración pública y los particulares, pues la seguridad jurídica fundamentalmente es

certeza de los ciudadanos que están protegidos por el Estado y por la norma jurídica que la

dicta, y es por esta razón que el ser humano cede parte de su responsabilidad al Estado, para

que éste le dé seguridad, pero si bien el Estado debe cumplir varias obligaciones, también el

Estado debe ser responsable, pero obviamente también el ser humano debe serlo, pues la

solidaridad mayor está en la suma de necesidades colectivas o comunes.45

5.5.- La Seguridad Jurídica como derecho de las personas

Jorge Miles dice “La seguridad jurídica es la situación peculiar del individuo como sujeto

activo y pasivo de relaciones sociales, cuando tales relaciones se hayan previstas por un

estatuto objetivo, conocido y generalmente observado”.

El tratadista Antonio Fernández Galiano, en su Introducción a la Filosofía del Derecho,

expresa a este respecto “Específicamente, la seguridad jurídica se refiere a las situaciones

completas de los particulares dentro del orden del derecho. Este debe proporcionar

seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con entera claridad hasta

donde llega su esfera de actuación jurídica y donde empieza la de los demás, que conozca

45 José García Falconí, DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA - UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR.www.derechoecuador.com

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con plena certeza a lo que le compromete una declaración de voluntad, y en general, las

consecuencias de cualquier acto que él o los otros realicen en la órbita del derecho; que

pueda prever con absoluta certidumbre los resultados de la aplicación de una norma, en fin,

que en todo instante pueda contemplar deslindados con perfecta nitidez, los derechos

propios y los ajenos.

Por supuesto que lo descrito es un ideal utópico para cuya efectividad se requeriría un

ordenamiento de una perfección técnica incompatible con la falibilidad de toda obra

humana: es evidente que en todo derecho existen imperfecciones, imprevisiones del

legislador, lagunas y contradicciones, pero también hay normas que no realizan conplenitud

los debidos ideales de justicia y no por eso deben condenarse el ordenamiento en su

conjunto como incapaz de realizar aquel valor. Lo que interesa es que el derecho, aparte de

sus inevitables fallos, tienda a la creación de una seguridad para el particular que se acoja a

sus normas, de manera que nunca pueda ser sorprendido por un resultado imprevisible con

arreglo al propio ordenamiento.

La finalidad del derecho tiene que ser la supresión de toda situación dudosa o imprecisa y

su sustitución por situaciones netas y definidas. A procurarlas en casos concretos irán

dirigidas normas determinadas, pero la finalidad de creación de seguridad jurídica para el

particular está representada por una porción de principios de carácter general existentes en

todos los ordenamientos: tales son, entre otros, el de inexcusabilidad del cumplimiento de

la Ley, independiente de su conocimiento y el de la fuerza de la cosa juzgada, el de la

protección posesoria y el que inspira a la institución de la usucapión”.46

5.6.- La Seguridad Jurídica como principio

Es uno de los principios más enunciados pero menos comprendidos y aplicados. Más aún,

constituye una genuina aspiración de la sociedad. Pero, hay quienes dicen que la seguridad

jurídica es una excusa para mantener el statu quo, y un argumento para defender privilegios

y obstaculizar el cambio.

46José García Falconí, DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA - UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR.-www.derechoecuador.com

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La Constitución Política (CP), numerosas normas secundarias, múltiples opiniones y

puntos de vista aluden persistentemente al concepto de ‘seguridad jurídica’. Es uno de los

principios más enunciados pero menos comprendidos y aplicados. Más aún, constituye una

genuina aspiración de la sociedad. Pero, hay quienes dicen que la seguridad jurídica es una

excusa para mantener el statu quo, y un argumento para defender privilegios y obstaculizar

el cambio. Semejante tesis implica colocar al poder sobre el Derecho y confundir la

legitimidad con el aval de una ideología, significa instrumentalizar la Constitución y las

leyes y someter los derechos fundamentales a la arbitraria interpretación del Estado.

I.- La seguridad jurídica en la normativa constitucional.- La seguridad jurídica es un

concepto de desarrollo reciente en los textos constitucionales del Ecuador. La Constitución

reformada en agosto de 1998 se ocupó del tema en varios aspectos. Así:

1.1.- Seguridad jurídica: derecho ciudadano y principio inspirador del debido proceso.- La

CP de 1998 es una de las que más se han ocupado de la seguridad jurídica, habiéndola

incluido entre los derechos de la personalidad (art. 23, ordinal 26 de la CP). Por otra parte,

ese concepto es el hilo conductor de los 17 principios del debido proceso que enuncia el art.

24 del mismo estatuto constitucional, entre los que destacan: el de la tipicidad en materia

penal, el de la presunción de inocencia, el del derecho de defensa, el derecho a ser sometido

al juez natural, el de la obligación de los poderes públicos de motivar las resoluciones que

afecten a los derechos de las personas, la prohibición de ser juzgado más de una vez por la

misma causa, y el derecho a la tutela judicial.

La existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad

respecto de los actos de las autoridades y de los jueces. La responsabilidad legal del Estado

y sus funcionarios y la posibilidad de demandar daños y perjuicios por sus acciones y

omisiones, garantizan el apego a la Ley. La seguridad jurídica tiene que ver con la

estabilidad de las normas, y con el debate público, abierto y eficaz para cambiarlas, y con el

necesario aval moral de la sociedad para expedidas, y no solamente con la santificación

legislativa de las leyes.

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La seguridad jurídica tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de

legalidad en la actuación de la administración pública, con la atribución de competencia a

los jueces, etc. etc.

1.2.- La seguridad jurídica en la economía y en los contratos.- La Constitución Política de

1998 llevó la seguridad jurídica a la condición de primordial obligación estatal en el

sistema de economía social de mercado. El art. 244, numeral 1, asigna al Estado la tarea de

“garantizar el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e

instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza”, es decir, que el mercado

debe operar en una red institucional y con instrumentos legales estructurados, que eliminen

la discrecionalidad de los agentes económicos y de la autoridad. Adviértase que la

actuación del Estado debe hacerse “mediante un orden jurídico”, lo que es distinto de la

simple intervención discrecional de la administración pública. La Ley es, pues, el referente

de carácter fundamental en esas tareas estatales.

La seguridad jurídica es el sustento de todos los contratos, ya sean administrativos o

privados, de compraventa o de trabajo. Si ese principio no se respeta, las relaciones

jurídicas quedan sujetas al arbitrio de cada cual. Sin un mínimo de estabilidad legal y

certeza contractual, el abuso del derecho, el abuso en la contratación y la interpretación

interesada de las cláusulas sería la norma.

Lamentablemente, esta tendencia se ha afianzado en el Ecuador, donde es cada vez más

frecuente que una de las partes, y hasta el Estado, se ‘arrepientan’ de lo que pactaron, con

los más inverosímiles argumentos, basados incluso en el difuso discurso de la ‘legitimidad’.

En nuestro tiempo, la seguridad contractual empieza a estorbar y es signo del descrédito de

los principios y de la falta de voluntad en honrar los compromisos y las obligaciones. Lo

grave es que ese menoscabo del principio, que nace primero en los estamentos políticos,

contamina después a los miembros de la sociedad civil y a los jueces, y resulta entonces

que los contratos, y las leyes que los sustentan, no son instrumentos que expresan con rigor

y precisión la voluntad de las partes, sino que se convierten en flexibles y anecdóticos

‘referentes’ desprovistos de valor jurídico y sometidos a consideraciones de cualquier otra

índole.

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1.3.- La seguridad jurídica en la propiedad.- Si bien la garantía constitucional de la

seguridad jurídica prevista en el art. 23 de la CP debe entenderse extendida a todos los

aspectos de la vida de las personas, sin embargo, la Constitución se refiere específicamente

a la propiedad en general y a la agrícola en particular, como derechos garantizados por la

normativa legal. En ese sentido, deben entenderse los arts. 30, 33 y 267 de la Carta Política,

y la expresa prohibición de confiscar bienes a cualquier título. Es probable que estos

principios empiecen a considerarse también como incómodos estorbos. Ya habrá, a su

tiempo, toda una batería de razones sociológicas, políticas, etc. para apuntalar posiciones

‘metajurídicas’ que menoscaben este derecho fundamental. Ojalá no prosperen ideas

dirigidas a dejar a la propiedad como concesión graciosa y revocable del Estado, y a los

propietarios como sumisos dependientes de la burocracia.

1.4.- La seguridad jurídica en lo judicial.- El principio de la unidad jurisdiccional y el

derecho a impugnar judicialmente todos los actos de la administración pública (arts. 191 y

196), y la institución de la cosa juzgada, son otras manifestaciones del principio de

seguridad jurídica, porque solo sometiendo la revisión de la idoneidad de los actos y

resoluciones administrativas a los tribunales, se puede asegurar, aunque fuese

relativamente, que el Estado, o la contraparte de un contrato, obren con sujeción al Derecho

y no en forma arbitraria. Solo con seguridad jurídica hay firmeza en las sentencias. En el

presupuesto de la seguridad jurídica se basa todo el sistema de administración de justicia.

El mismo fundamento tiene el recurso de casación, cuyo objetivo final es examinar la

legalidad de los fallos y ajustar las decisiones judiciales a los preceptos de la Ley.

II.- Principio inspirador del ordenamiento jurídico.- La Constitución española, en su

Preámbulo que contiene los fundamentos del Estado español, alude a la seguridad jurídica

de tal modo y con tanta fuerza que un autor la llamó “el principio general inspirador de

todo el ordenamiento jurídico”, de modo que no solamente es un valor y un derecho

esencial, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad, etc., sino que, además, la seguridad

jurídica es la condición esencial del Estado de Derecho; lo que significa que sin

previsibilidad y certeza respecto de las conductas del Estado y de la aplicación de las

normas, no es posible la vida civilizada. La seguridad jurídica es el alma del ordenamiento

jurídico, lo que lo explica y legitima

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6.1.- Derecho Comparado

6.1.1.- Derecho Francés

En el Derecho francés, cuyo Código data de 1804, no hallamos una teoría general de las

nulidades. El Código Napoleón en sus artículos 1304 y siguientes se ocupa de "la acción de

nulidad o de rescisión de las convicciones". Estos artículos están referidos a la prescripción

de la acción y a la protección de los menores incapaces. La teoría francesa de las nulidades

reconoce las denominadas absolutas y relativas y a ella se suele sumar el concepto de

inexistencia.

Las diferencias que se establecen entre las nulidades absolutas y relativas no están

relacionadas con los grados de ineficacia de los actos jurídicos; sólo alcanzan a las

condiciones de funcionamiento de las nulidades más no a sus efectos.

Por último conviene señalar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia francesa

es clara la necesidad de la sentencia judicial de nulidad para que ésta produzca sus efectos;

es decir, para que el acto deje de tener vida en el mundo jurídico, y se haga como si nunca

la tuvo.47

6.1.2.- Derecho Alemán

En el B.G.B. o Código Civil alemán se aborda de manera puntual y sistemática todo lo

relativo a la invalidez de negocios jurídicos -no hay que olvidar que la teoría del negocio

jurídico en gran medida es obra del Derecho germano- en los artículos 138 y ss.48

Para el

derecho alemán las clases de ineficacia son diversas; en lo atinente a la invalidez reconoce

el negocio jurídico nulo y el impugnable. En realidad estas categorías se aparejan a nuestras

reconocidos actos nulos y anulables y tienen su mismo alcance conceptual. A diferencia del

Derecho francés, en el alemán no se entiende necesario la acción de nulidad para invalidar

el negocio, ya que el defecto que lo vicia es coetáneo a él. Sin embargo, se reconoce la

posibilidad de una acción de constatación de nulidad para determinados supuestos según la

Ley de Procedimientos Civiles.

47 Código Francés 1804. 48 Código Civil Alemán arts. 138 y ss.

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78

6.1.3.- Derecho Italiano

Por otro lado aun cuando en el Código Civil italiano (1942) hallamos que el tratamiento de

las nulidades se encuentra en el Título II, "De los Contratos en general" correspondiente al

Libro IV "De las Obligaciones", comprobamos que estas disposiciones pese a referirse a los

contratos se aplican por extensión a todos los negocios jurídicos patrimoniales.

Por ello, tanto para la legislación como para la doctrina italiana existen dos clases de

nulidades: el negocio jurídico nulo y el negocio jurídico anulable. Los alcances de estas

categorías son las mismas que tienen en nuestro Derecho; esto es, el negocio nulo lo es de

pleno derecho sin que sea necesaria una sentencia judicial que lo sancione, y el negocio

anulable tiene total vigencia en tanto la persona que tiene el derecho de accionar no obtenga

la sentencia que determine la nulidad.

En el Derecho argentino, que prematuramente construyó una teoría de los hechos y los

actos jurídicos encontramos en el Título VI, Sección II del Libro II: "De las nulidades de

los Actos Jurídicos" (artículo 1050 y ss), todo lo relacionado a esta materia. La norma

matriz se halla en el artículo 1050 "la nulidad pronunciada por el Juez vuelve las cosas al

mismo o igual estado en que se hallan antes del acto anulado". De ella se desprende la

necesidad de la sentencia de nulidad, en el Derecho argentino, para que opere la nulidad;

como el carácter retroactivo de ésta.

De este rápido vistazo por el derecho comparado podemos extraer una fundamental

conclusión: el efecto de la nulidad se proyecta en dos sentidos temporales; por un lado

hacia el futuro impidiendo que el acto nulo produzca nuevos efectos, si lo produjo, y hacia

el pasado eliminando los que pudieran haberse generado, persiguiendo de este modo

retornar al estado anterior a la celebración del acto. Esta es la clave de bóveda para

entender la teoría de las nulidades.

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79

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación

La investigación motivo del presente trabajo se efectuó en la ciudad de Portoviejo

provincia Manabí con los señores Abogados en el libre ejercicio profesional.

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico

La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.

Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico

científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.

Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la

investigación de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha sido

afectada por el problema en cuestión.

Tipos de investigación

La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:

Bibliográfica y documental.- Por la necesidad de una permanente consulta en las

diferentes leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis explicativa

de la fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de este tema y

problema.

De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema eminentemente

social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se identificaron los hechos

para recoger todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar la

verdad.

Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y

contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de la

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80

solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada metodología

de investigación.

Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores

dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los recursos

humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización.

Población y muestra

La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza para

obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros detallados a

continuación:

Profesionales del Derecho en el libre ejercicio profesional, registrados en el Colegio de

Abogados de Portoviejo.

COMPOSICIÓN

POBLACIÓN

ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO

3500

TOTAL

3500

Las encuestas se hicieron a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Portoviejo,

tomando en consideración la siguiente fórmula:

m= Tamaño de la muestra;

N= Población o universo

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81

e= Margen de error (0,1)

M= N-1 .

E2(N-1)+1

M= 3500-1 .

(0.1)2(3500-1)+1

M= 3500 .

35.99

M= 97 Abogados

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82

Métodos, técnicas e instrumentos

Métodos

La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por la

investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los Andes y

ellos fueron:

Método Inductivo.-

Que nos permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio,

poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general en

la concepción de la solución a favor de la sociedad.

Este método nos permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la

técnica de la encuesta.

De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales,

visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de

desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta

solución que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos

logrados.

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83

Método Deductivo.-

Que exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento

en su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los efectos en

el medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos.

Analítico Sintético.-

Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en

relación al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo

específico de la relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas

declaraciones teóricas que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo

investigativo.

Técnicas

Se seleccionaron las siguientes técnicas de investigación científica que nos permitieron

obtener los resultados deseados con la información más acertada posible:

La Observación Directa.-

Que en este caso se la realizó mediante una planificación adecuada para obtener en detalle

y sistemáticamente todas las particularidades del fenómeno estudiado, garantizando la

objetividad de la información.

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En el estudio de este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una detenida y

meticulosa observación participando en forma dinámica y activa en la obtención de la

información, procurando sea lo más verás posible.

Se ha realizado una observación de campo acudiendo personalmente a los lugares de los

hechos, registrando toda la información de la manera más verás posible.

La Encuesta.-

Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social, que

permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a solucionar.

Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del problema

investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble

sentido de orientación a su respuesta.

Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida

explicación de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de

ninguna manera a responder cuando así lo manifestaron.

Instrumentos de la Investigación

Cuestionarios

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85

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria

La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se

haga efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que

cumplirá, con los requisitos formales de la técnica legislativa.

Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que

deben enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y en la

Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el contenido.

A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes indicados

con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que obligan o facultan

al Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto.

Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis:

a) Indicaciones con las normas que se deroga.

b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura.

c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante toda

norma que se contraponga.

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No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional es

anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son únicos

que inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-constitucionalismo,

son los únicos elementos que sirven para la interpretación y aplicación de la norma.

Modelo de Anteproyecto de Ley Reformatoria sujeto a trámite constitucional de aprobar la Ley

Considerandos

Instrumentos Internacionales

Principios y Garantías

Constitución de la

República del Ecuador

Las Leyes

Lo que se contrapone a Principios y Garantías

Norma que permiten u obligan al Estado a

reformar la Ley

Articulado

Que deroga

Que reforma

Supresión Adición

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87

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo

El presente trabajo investigativo se lo realizó con un sondeo realizado en la ciudad de

Portoviejo, la metodología de la investigación utilizada sistematizó y evaluó; mediante

instrumentos científicos los que coadyuvaron a la aplicación de datos y la construcción de

conocimiento científico.

Las técnicas que procesaron los datos obtenidos fue la aplicación científica cualitativa y

cuantitativa, la primera que examinó lo analítico de la sociedad ecuatoriana, para

cuantificar los resultados de la investigación, determinando entre sí la problemática

estudiada.

Se aplicó la investigación a 97 abogados en libre ejercicio profesional; determinando la

muestra del estrato de Abogados a través de fórmula matemática. Se sustentó en base a

métodos y técnicas proporcionados por la investigación científica y ratificada por la

Universidad Regional Autónoma de los Andes, aplicando métodos inductivos y deductivos,

técnicas de observación directa y encuestas, para culminar con la propuesta del

anteproyecto.

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88

CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Procedimiento de la Investigación

La investigación fue dirigida a 97 abogados en libre ejercicio.

1.- ¿Considera usted, que en el procedimiento civil ecuatoriano debe permitirse

demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada, para garantizar el derecho a la

defensa?

SI NO

ALTERNATIVA F(A) F(R)

SI 78 80%

NO 19 20%

TOTAL 97 100%

Fuente: Encuestas

Elaborado por: Ab. Anthony Padilla Abad

Análisis e interpretación

La mayoría de encuestados manifiesta que en ninguna etapa de un proceso uno se puede

quedar en estado de indefensión y al no permitir demandar la nulidad de sentencia

ejecutoriada se estarían vulnerando derechos como es el de la defensa, el resto de

encuestados desconoce del tema.

1 80%

2 20%

Gráfico No. 1

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2.- ¿Considera usted, que se debe asentar un precedente para que se inicie un cambio

con respecto a la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada?

SI NO

ALTERNATIVA F(A) F(R)

SI 78 80%

NO 19 20%

TOTAL 97 100%

Fuente: Encuestas

Elaborado por: Ab. Anthony Padilla Abad

Análisis e interpretación

El 80% de encuestados manifiesta que SÍ, porque es necesario que se dé un cambio

estructural específicamente en éste tema abordado y estudiado de manera objetiva, a fin de

que sirva como antecedente para que se inicie un cambio en el procedimiento civil con

respecto a la demanda por nulidad de sentencia ejecutoriada, el resto de encuestados

desconoce del tema.

1 80%

2 20%

Gráfico No. 2

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90

3.- ¿Considera usted, que la única manera de subsanar los errores judiciales por falta

de norma es proponer un juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada?

SI NO

ALTERNATIVA F(A) F(R)

SI 78 85%

NO 19 15%

TOTAL 97 100%

Fuente: Encuestas

Elaborado por: Ab. Anthony Padilla Abad

Análisis e interpretación

La mayoría de encuestados considera que la única manera de subsanar los error judiciales

es proponer un juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada, encontrando a través de ésta

investigación, una notoria vulneración de derechos, por lo cual es necesario considerar en el

futuro que tenga lugar la demanda de sentencia ejecutoriada.

85%

15%

Gráfico 3

1 2

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4.- ¿Considera usted, que a nuestros legisladores se les ha olvidado consignar en el

Derecho Procesal Civil la recurrencia para demandar la nulidad de sentencia

ejecutoriada?

SI NO

ALTERNATIVA F(A) F(R)

SI 82 85%

NO 15 15%

TOTAL 97 100%

Fuente: Encuestas

Elaborado por: Ab. Anthony Padilla Abad

Análisis e interpretación

La mayoría de encuestados considera que nuestros legisladores en su momento se les

olvidó consignar la demanda por nulidad de sentencia ejecutoriada, subsanando los

derechos lesionados de una de las partes involucradas en el proceso.

85%

15%

Gráfico 5

1 2

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5.- ¿Considera usted que se vulnera el principio de seguridad jurídica al no permitir

que exista la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada?

SI NO

ALTERNATIVA F(A) F(R)

SI 87 90%

NO 10 10%

TOTAL 97 100%

Fuente: Encuestas

Elaborado por: Ab. Anthony Padilla Abad

Análisis e interpretación

La mayoría de encuestados considera que se atenta contra el principio de seguridad jurídica

vulnerando los derechos de las personas, muchas veces por no haberse enterado de que han

sido demandados por la inaccesible información del lugar donde se encuentren dentro del

territorio nacional y/o por encontrarse en el extranjero.

90%

10%

Gráfico 5

1 2

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93

6.- ¿Considera usted, que se debe elaborar un anteproyecto de Ley reformatoria al

Código de Procedimiento Civil que permita demandar la nulidad de sentencia

ejecutoriada para garantizar la seguridad jurídica?

SI NO

ALTERNATIVA F(A) F(R)

SI 97 100%

NO 0 0%

TOTAL 97 100%

Fuente: Encuestas

Elaborado por: Ab. Anthony Padilla Abad

Análisis e interpretación

La mayoría de encuestados considera que con la presente reforma al Código de

Procedimiento Civil que permita demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada, se lograría

un enorme avance en la ciencia jurídica en lo que respecta a garantizar la seguridad

jurídica.

100%

0%

Gráfico 7

1 2

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94

3.2.- Desarrollo de la Propuesta

ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL QUE PERMITA DEMANDAR LA NULIDAD DE

SENTENCIA EJECUTORIADA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD

JURÍDICA.

ASAMBLEA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO

Que: El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.

Que: El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos

Garantizados en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales

Que: El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y

en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes.

Que: La Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 169 estipula que el

sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad

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95

y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la

justicia por la sola omisión de formalidades.

Que: La Constitución de la República del Ecuador, garantiza a toda persona el derecho al

acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará

en indefensión.

En ejercicio de sus facultades constitucionales establecidas en el Art. 120 numeral 6

expide la siguiente Ley reformatoria:

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Art. 1… En el Art. 299 modifíquese el numeral 3 y dirá:

3.- Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado

en rebeldía, para lo cual en el momento de que el demandado/a tenga conocimiento de que

se le ha planteado alguna acción sea esta verbal sumaria, ejecutiva u ordinaria, podrá

demandar la nulidad de la sentencia dentro de un año contados a partir de que se ejecutorió

la sentencia.

Art. Final… La presente ley reformatoria entrará en vigencia a partir de su publicación en

el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano

de San Francisco de Quito, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

F) Gabriela Rivadeneira

PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

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96

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo

La doctrina ha señalado en forma divergente, aunque predomina en los autores modernos

la postura que acepta esta acción. Debido a la falta de regulación legislativa, pasan a primer

plano en este tópico el pensamiento de los hombres de derecho.

El bosquejo de procedencia de una acción de nulidad contra la sentencia firme, vuelca el

terreno de la discusión a dos disyuntivas clásicas:

La primera de ellas se pregunta si la cosa juzgada es intangible o no.

La segunda de carácter axiológico, coloca al jurista en la opción entre los valores justicia o

seguridad. Y este discurrir teórico resulta vital para dar luz a la cuestión.

De este razonamiento concluimos que es admisible una acción autónoma de nulidad contra

la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que excepcionalmente la justicia

y la equidad lo exijan. Con mayor exigencia, entendemos que resulta imprescindible, para

su procedencia judicial, que se halle legislada sistemática y hasta minuciosamente, por los

valores que están en juego, quizá más que en ninguna otra situación procesal

Los métodos, técnica empleados para el desarrollo de la propuesta han demostrado que es

necesaria la elaboración del anteproyecto de ley reformatoria al Código de Procedimiento

Civil que permita demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada para garantizar la

seguridad jurídica.

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97

CONCLUSIONES GENERALES

1.- Como una de las conclusiones podemos indicar que nuestra Constitución, como

garantista de derechos, busca una ágil administración de justicia, en donde prevalezcan los

principios procesales de simplificación, uniformidad, celeridad, eficiencia, inmediación y

sobre todo economía procesal pasando por alto ciertas formalidades rituales consideradas

no esenciales para la correcta aplicación de la Ley y la determinación del derecho.

2.- El fin primordial de las nulidades procesales es asegurar la vigencia del derecho

fundamental al debido proceso contemplado en nuestra constitución, luego debe procurarse

que los jueces tengan presente esta garantía y, qué mejor manera de hacerlo, si dichos

funcionarios actúan de manera eficaz, oportuna, a fin de declararlas, dejar sin efecto las

actuaciones afectadas de este vicio, con el propósito de que la parte perjudicada con el

perjuicio, sea protegida.

3.- Se necesita buscar una armonización en la administración de justicia, para de esta

manera garantizar un derecho que el estado otorga a todo ciudadano como lo es el debido

proceso, la defensa en juicio y la justicia sin dilaciones.

4.- Otra de las conclusiones son los efectos de la declaración de una nulidad; y, para lo cual

ha sido necesario puntualizar en primer lugar si la misma corresponde al acto, al

procedimiento o al proceso mismo. Entonces bajo esa premisa el principal efecto que

produce una declaración de nulidad constituye, sin lugar a dudas la ineficacia del acto; así

por ejemplo, destruye todo el proceso cuando el juez carece de jurisdicción o competencia

para conocer la causa; pero en otras ocasiones la nulidad puede presentarse en el curso de la

litis, cuando el proceso está avanzado, como cuando no se notifica la sentencia. En otras

palabras, la importancia del efecto de la declaración judicial de una nulidad procesal,

constituye que ella despoja de virtualidad al acto del proceso.

5.- Las nulidades conforme criterio de la doctrina y también de nuestra legislación son

renunciables, subsanables por las partes, las mismas que pueden también dentro del

proceso, convenir en prescindir de la nulidad, con la excepción que la misma ley determina;

es decir por falta de jurisdicción, la cual es insubsanable.

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98

RECOMEDACIONES

1.- Se recomienda al Estado Ecuatoriano tomar en cuenta la propuesta de Ley como un

aporte personal a nuestra Legislación Nacional, para que el tema investigado sirvan como

marco referencial para que sea permitido demandar la nulidad de sentencia ejecutoriada, lo

cual se contrapone a resarcir el derecho vulnerado, cuando existe indefensión debidamente

motivada, por lo que es necesario que en nuestra Legislación se dé un cambio estructural

específicamente en éste tema abordado y estudiado de manera objetiva, a fin de que sirva

como antecedente para que en los demás países de habla hispana se inicie un cambio en

ésta materia.

2.- Se recomienda a los legisladores que intervengan para que no se siga vulnerando los

derechos de una de las partes, específicamente del demandado que no ha podido demandar

una nulidad de sentencia ejecutoriada por cuanto se ha visto desprotegido por parte del

Estado, que no ha tomado en consideración de forma adecuada la protección de los

derechos de los ciudadanos a través de la seguridad jurídica que necesariamente tiene que

emanar del propio Estado, que es el que regula la convivencia de los ciudadanos y la

protección de los derechos a través de las Leyes.

3.- Se recomienda a las Universidades diagnosticar los mencionados perjuicios a una de las

partes con el fin de colaborar y evitar que nos encontremos en completo estado de

indefensión frente a este tema.

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BIBLIOGRAFÍA

Fuentes Doctrinarias

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Nulidad(Antecedentes y Derecho Comparado). Revista de Derecho Procesal,

Medios de Impugnación Recursos – RibinzalCulzoni Editores – Buenos Aires 1999

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3. ANTONIO-ENRIQUE PÉREZ LUÑO LA SEGURIDAD JURÍDICA: UNA

GARANTÍA DEL DERECHO Y LA JUSTICIA

4. Borja vs. Campos et al, 8 de mayo de 1997, Gaceta Judicial, Serie XVI, No. 9.

5. Canosa T, Fernando: Las nulidades en el derecho civil, Editorial Doctrina y Ley,

Bogotá,1997, p, 32.

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7. Couture, Eduardo: Fundamentos del derecho procesal civil, 2004, p, 307.

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9. Cruz Bahamonde, Armando, Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil,

Edino

10. Devis E, Hernando: “Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Editorial

Universidad, 3raedición, 2004, p 41.

11. Devis E, Herrnando: Teoría general del proceso, Buenos Aires, Editorial

Universidad,2002, pp, 535 – 536.

12. Gaceta Judicial II, Serie No. 39

13. Gozaíni, Osvaldo: Elementos de derecho procesal civil, Buenos Aires, 2005, pp ,

527 -528.

14. Gozaíni, Osvaldo: Elementos de derecho procesal civil, Buenos Aires, p,537.

15. HERRERA, figueroa y ZULEMA, julia, recopilado en la ENCICLOPEDIA

JURIDICAOMEGA TOMO XXI pags. 96 y sgts.

16. José García Falconí, DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA -

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR.

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17. Lovato V, Juan: Programa Analítico del Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, Quito,

Editorial Corporación Editora Nacional, 2002, tomo 2, p 6.

18. Oropeza Barbosa Antonio Dr..-Profesor en la Escuela Libre de Derecho de Puebla,

A.C. LA SEGURIDAD JURIDICA EN EL CAMPO DEL DERECHO PRIVADO.

19. Palacio L, Enrique: Manual de Derecho Procesal Civil Buenos Aires, Editorial

Abeledo–Perrot, décimo quinta edición, 2000, p 330.

20. Parra vs. Samaniego, 14 de febrero de 2006, Gaceta Judicial Serie XVIII No. 2.

21. Peñaherrera V, Manuel: Lecciones de derecho práctico civil y penal, Quito, Editorial

Universitaria, 1958, p, 62.

22. Rocco, Hugo: “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, p, 290.

23. Véscovi Enrique, Los Recursos Jurídicos y demás Medios Impugnativos.

24. Véscovi, Enrique: Teoría general del proceso, Bogotá, Editorial Temis, 2006, pp ,

262 -263.

25. Vintimilla, Patricia: Las Nulidades en el Procesalismo Civil Guayaquil, Editorial

Miguez Mosquera, 2005, pp 54 – 55.

26. Vodanovic, 1961, págs. 322-323; Alessandri Besa, 2011, pág. 30

Fuentes Normativas

1. Código Francés 1804.

2. Código Civil Alemán arts. 138 y ss.

3. Código de Procedimiento Civil ecutoriano.

4. Código Orgánico de la Función Judicial, art. 25.

5. Constitución de España de 1978 en el Art. 10 señala en el numeral 1 “La dignidad

de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la

personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del

orden político y de la paz social”; más aún el numeral 2 de dicho artículo dispone

“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la

Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración Universal

de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas

materias ratificados por España”

6. Constitución de la República del Ecuador, art. 82.

7. Constitución Política del Estado: Quito, Editorial Corporación de Estudios y

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Publicaciones2008, art. 76.

8. El artículo 1698 del Código Civil en su parte pertinente establece que “hay

asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente

incapaces”.

9. El Código Civil establece en el artículo 1478 una regla general y vaga: hay objeto

ilícito “en todo lo que contraviene al Derecho Público ecuatoriano”, y enumera

algunos casos de ilicitud de objeto en los artículos siguientes. La doctrina ha

sentado la regla de que la ilicitud se produce cuando se viola la ley, el orden público

o las buenas costumbres

10. Gaceta Judicial II, Serie No. 39

11. Gaceta Judicial Serie XVII No. 12.

12. Las causales de nulidad absoluta están recogidas en el artículo 1698 del Código

Civil.

13. No ocurre lo mismo en derecho público. Así, por ejemplo, el artículo 129 del

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

14. Según el artículo 1476 del Código Civil, “Toda declaración de voluntad debe tener

por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”. Según la doctrina,

de este artículo se deduce que si falta el objeto, no existe la declaración de voluntad,

esto es, el acto jurídico.

15. Yépez vs. Word Vacation Wortion et al., 29 de agosto de 2001, Gaceta Judicial

Serie XVII No. 7.

Fuentes Netgráficas

1.- El Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica - www.derechoecuador.com