actuacion profesional judicial del contador publico

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SEMINARIO DE INTEGRACIÓN Y APLICACIÓN Profesor: Alfredo Le Pera Tema: La actuación del perito contador como auxiliar de justicia Alumna: Romina Andrea Minuti Nº de registro: 402.500

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Page 1: Actuacion Profesional Judicial Del Contador Publico

SEMINARIO DE INTEGRACIÓN

Y

APLICACIÓN

Profesor: Alfredo Le Pera

Tema: La actuación del perito contador como auxiliar de justicia

Alumna: Romina Andrea Minuti

Nº de registro: 402.500

D.N.I.:25.250.889

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INDICE

Introducción Pag. 1

Desarrollo Pag. 5

Bibliografía Pag. 29

Glosario Pag. 30

Extracto Pag. 32

Conclusiones Pag. 34

Page 3: Actuacion Profesional Judicial Del Contador Publico

INTRODUCCIÓN

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ACTUACION PROFESIONAL JUDICIAL DEL CONTADOR PUBLICO

La actuación profesional del graduado en ciencias económicas en el ámbito judicial tiene lugar en el desempeño de los siguientes cargos:

- Perito contador; - Sindico; - Administrador; - Interventor (recaudador o informante); - Veedor; - Consultor técnico;

- Liquidador judicial.

NORMAS QUE REGULAN LA PROFESIÓN

La Ley 20.488 (BO 23-07-73) contiene las normas referentes al ejercicio de las profesiones relacionadas con las ciencias económicas. En cuanto a los contadores públicos, dicha ley resuelve en su articulo 13 que se requerirá el titulo de Contador Publico o equivalente en materia judicial para la producción y firmas de dictámenes relacionados con las siguientes cuestiones:

- En los concursos de la Ley 24.522 para las funciones de síndicos. - En las liquidaciones de averías y siniestros y en las cuestiones relacionadas con los transportes en general para realizar los cálculos y distribución correspondientes. - Para los estados de cuenta en las disoluciones, liquidaciones y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuenta de administración de bienes. - En las compulsas y peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de la contabilidad y relacionadas con el comercio en general, sus practicas usos y costumbres. - Para dictámenes e informes contables en las administraciones e intervenciones judiciales. - En los juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga.

- Como perito en su materia en todos los fueros.

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En la emisión de los dictámenes se deberán aplicar las normas de auditoria aprobadas por los organismos profesionales cuando ello sea pertinente. El articulo 17 dispone que las profesiones regladas por la Ley 20.488, en lo que respecta a las actuaciones en materia judicial, quedan sujetas al requisito que el profesional sea independiente de la o de las partes involucradas. Lo mismo ocurrirá cuando en cuestiones extrajudiciales haya situaciones conflictivas entre las partes.

Por su parte, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece un Régimen Disciplinario y cuenta con un Tribunal de Disciplina. Podrán ser objeto de corrección disciplinaria los actos u omisiones en los que incurran los graduados inscriptos en la matricula que configuren violación a los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional, de conformidad con las disposiciones del Código de Ética. Las correcciones disciplinarias a aplicar serán las siguientes, las que se graduaran según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado:

- Advertencia- Amonestación privada- Apercibimiento publico- Suspensión de la matricula de un (1) mes a un (1) año- Cancelación de la matricula

Las decisiones del tribunal de disciplina podrán ser apeladas por los interesados ante el Consejo. Las resoluciones del Consejo referidas a la suspensión de la matricula y a la cancelación de la misma, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, este recurso deberá anteponerse ante el Consejo dentro de los treinta (30) días hábiles de la notificación. Periódicamente, el Consejo Profesional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires publica una estadística de las sanciones disciplinarias provenientes de la actuación de los graduados en ciencias económicas ante la justicia.

El Decreto-Ley N° 16.638/57 regula el arancel para los profesionales en ciencias económicas. La escala que detalla el articulo 3° de dicha Ley, corresponde al año 1957, la moneda utilizada es el peso moneda nacional, es decir, que la misma se encuentra totalmente desactualizada. En la practica, se utiliza el ultimo escalón de la escala y el porcentaje que se aplica en las regulaciones de honorarios es del cuatro por ciento (4%) al diez por ciento (10%) sobre el monto del juicio, cuando se trate de informes periciales y actué un solo profesional.

La Ley 24.675 ( B.O. 17/09/96) referida a los Auxiliares de Justicia establece las condiciones para:

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- Apertura del Registro de Auxiliares de Justicia, - Inscripción de aspirantes, - Antigüedad en la matricula o en la actividad, - Selección a cargo del Ministerio de Justicia,

- Honorarios,- Audiencia Publica,- Exclusiones,- Tasa por designación de auxiliar.

A la vez el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es el que regula el desempeño en la justicia de los Contadores Públicos que se desempeñan en los distintos cargos como Auxiliares de Justicia.

LA PRUEBA DE PERITOS

El Código Civil y Comercial de la Nación ha dispuesto como principio general, que todas las contiendas judiciales que no tuvieran señaladas una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando el mismo código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Esquemáticamente podríamos secuenciar la estructura de un proceso ordinario de la siguiente forma:

1) Interposición de la demanda2) Notificación del demandado3) Oposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento4) Contestación de la demanda5) Ofrecimiento de pruebas6) Alegatos sobre las pruebas ofrecidas7) Sentencia judicial 8) Recursos contra la sentencia

Los medios de prueba que admite el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son los siguientes:

1) Prueba Documental2) Prueba de informes3) Prueba de confesión4) Prueba de testigos5) Prueba de peritos 6) Reconocimiento judicial

Es decir que uno de los medios de prueba admisibles en los procesos judiciales es la prueba pericial, siendo procedente la misma cuando la

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apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. Es justamente en la prueba pericial en la que voy a basar mi trabajo. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a la que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimiento en la materia. Las distintas Cámaras tienen reglamentadas las profesiones que pueden actuar en sus juzgados, que prácticamente corresponden a casi todas las existentes en el país.

Como ya lo he expuesto anteriormente, el desarrollo de esta tesis se enfatiza en la función de Perito Contador como Auxiliar de Justicia. He elegido este tema, porque tiene gran importancia para los graduados de Contadores Públicos, ya que es una fuente de trabajo en la carrera que les abre la puerta a todos aquellos que tienen interés de actuar en la justicia. En mi caso particular, la tarea de perito me apasiona, ya que desde mi humilde posición, es el granito de arena que voy a aportar para poder contribuir en la justicia de mi país que tan maltratada esta. Mi trabajo consistirá en una descripción detallada desde la designación del cargo de Perito Contador hasta el cobro de los honorarios, todo esto relacionado con la carrera de Contador Publico y, resaltando su importancia para los graduados.

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DESARROLLO

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INSCRIPCIÓN DE LOS PROFESIONALES

Anualmente las Cámaras de Apelaciones de los distintos fueros abren la inscripción a los profesionales que deseen actuar como peritos de oficio en el ámbito judicial. Si bien en algunas oportunidades fue modificada la fecha, actualmente, durante el mes de octubre de cada año, se realiza la misma. Los profesionales interesados deberán presentarse en las oficinas de cada fuero destinada para ello, aunque generalmente se efectúa en la Superintendencia de cada Cámara.

Los graduados en Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectúan el tramite en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que actúa por delegación de la Corte Suprema de Justicia, que autorizo que las diligencias de inscripción se lleven a cabo en dicho organismo.

Requisitos a considerar:

- Tramite personal o a través de un tercero con poder ante escribano y fotocopia del mismo. - Exhibir documento oficial o matricula profesional. - Acompañar estampilla correspondiente al arancel ($50) dispuesto por la Acordada 29/95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con tatas copias como fueros en los que se inscriban, firmadas y selladas por el profesional.

- Constituir domicilio especial en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e indicar el numero de zona para el envío de las cedulas.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, exigen que los interesados deban acreditar una antigüedad en la matricula de cinco años a la fecha de solicitar su inscripción, la que podrá complementarse con la antigüedad no contemporánea certificada por otro Consejo profesional. Los que se inscriban por primera vez deberán exhibir el titulo respectivo o fotocopia autenticada del mismo. Una vez completada la inscripción, cada Cámara elaborara las listas respectivas, que podrán ser consultadas por los profesionales en las Oficinas de Peritos, que les permitirá conocer el o los juzgados en los cuales les tocara actuar en dicho año.

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A continuación se detallan las Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal en las cuales el profesional puede inscribirse para actuar como Perito de Oficio:

- Cámara Nacional de Primera instancia en lo Civil - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Federal

- Cámara Nacional de Apelaciones de Seguridad Social

DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y TAREAS PRELIMINARES

Una vez que los profesionales fueron inscriptos en la justicia para actuar como peritos de oficio, con dicha nomina, debidamente depurada, las Cámaras de los distintos fueros confeccionan una lista por cada profesión o especialidad para cada juzgado. La cantidad de juzgados en los cuales pueden ser designados, depende del numero de inscriptos en cada profesión. De dicha lista, la Secretaria General de cada Cámara, deberá enviar copia autenticada a cada juzgado. La designación de los peritos debe efectuarse por medio de un sorteo de la lista respectiva. Los que resulten designados no entrarán nuevamente al sorteo mientras no se agote la misma. Los peritos designados en un expediente, serán notificados por cédula, en el domicilio constituido, por medio de la cual se les informa la designación y el plazo que tienen para aceptar el cargo y presentar el informe. El artículo 469 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC) determina que el perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro del tercer día de su designación. Es decir, que el profesional dentro de los tres (3) días de ser notificado por cédula de su designación, deberá presentarse en la mesa de entrada del juzgado para aceptar el cargo para el cual ha sido designado. Al efectuarse este trámite, el perito puede encontrar “en letra” el expediente para su estudio o puede suceder que el expediente “no se encuentre en letra”, motivo por el cual no podrá verlo, ni cumplir con el cometido para el cual se hizo presente en el juzgado. Si el perito encuentra “en letra” el expediente, procederá a aceptar el cargo y solicitará que se le entreguen las copias de los puntos de la pericia, si las partes las hubieran acompañado, dejando constancia de ello en el expediente.

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Podrá solicitar en préstamo el expediente, para fotocopiar las piezas del mismo que pudieran interesarle. Aunque el artículo 127 del CPCC legisla que entre los profesionales que podrán retirar en préstamo los expedientes, se encuentran los peritos para practicar liquidaciones y pericias, no todos los juzgados actúan de la misma manera ante el pedido de préstamo del expediente por parte del experto. En algunos casos lo prestan sin otro trámite que pedirlo por escrito. En otros casos lo prestan durante le fin de semana y en otros lo prestan para sacar fotocopias, siendo acompañado para este trámite por personal del juzgado y con devolución prácticamente inmediata. Para el caso que el expediente “no se encontrare en letra”, y por ese motivo no se pudiese aceptar el cargo, resulta aconsejable dejar constancia en el “libro de asistencia” del juzgado de tal circunstancia. Si se repitiera que en más de una oportunidad se han presentado en la mesa de entrada del juzgado sin localizar el expediente, puede resultar conveniente dejar un escrito haciendo conocer ese hecho a los efectos que el juez tome conocimiento de tal circunstancia y resuelva de conformidad. Una vez aceptado el cargo, con copia de los puntos de pericia sometidos al dictamen del profesional y de las otras piezas que el perito pudiera considerar de interés para cumplir con su cometido, resulta conveniente comunicarse con la parte o empresa, que debe exhibirle o poner a disposición los elementos, documentos o libros necesarios para desarrollar las tareas técnicas con el objeto de concretar una entrevista previa. Si las partes, de acuerdo con lo que dispone el artículo 471 del CPCC, solicitara presenciar las operaciones técnicas que realicen los peritos o designaran consultores técnicos, el perito deberá informar en el expediente con tiempo suficiente, el lugar, día y hora de la realización de la pericia, para evitar posibles impugnaciones. Cuando el perito ni puede comunicarse con la empresa donde debe realizar la pericia, tiene que informarlo por escrito al juez, pidiendo que se intime a la parte para que informe el lugar donde se encuentran los libros y documentos para efectuar la pericia contable y solicitar la ampliación del plazo para presentar su dictamen hasta que se le notifique de lo pedido.

RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN DEL PERITO

El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de notificado el nombramiento por ministerio de ley (artículo 465 del CPCC). Podrán ser recusados por falta de título o incompetencia en la materia de la que se trate, y también por las mismas causas por las cuales se puede recusar a un juez:

a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

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b) Tener el perito o sus consanguíneos o afines dentro del segundo grado, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

c) Tener el perito pleito con el recusante.d) Ser el perito acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con

excepción de los bancos oficiales.e) Ser o haber sido el perito autor de denuncia o querella contra el

recusante o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

f) Ser o haber sido el perito denunciado por el recusante.g) Haber recibido el perito beneficios de importancia de alguna de las

partes.h) Tener el perito con alguno de los litigantes amistad que se manifieste

con gran familiaridad o frecuencia en el trato.i) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se

manifieste por hechos conocidos.

Entendemos que el perito deberá excusarse de efectuar una pericia, cuando medien algunas de las causas que anteriormente se indican y otras que puedan afectar su objetividad en el dictamen que deba presentar. El Código de Ética para los Graduados en Ciencias Económicas resuelve que dichos profesionales deberán abstenerse de emitir dictámenes o certificaciones que estén destinados a terceros o hacer fe pública, detallando los distintos casos. Por lo tanto, los siguientes pueden ser aplicados a los auxiliares de justicia, complementando las disposiciones del artículo 17 del CPCC.

a) Cuando sean propietarios, socios, directores o administradores de la sociedad o del ente o de entidades económicamente vinculadas sobre las cuales verse el trabajo.

b) Cuando tengan relación de dependencia con el ente o respecto de personas, entidades o grupo de entidades económicamente vinculadas.

c) Cuando el cónyuge, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, estén comprendidos entre las personas mencionadas en a).

ANTICIPO PARA GASTOS

La práctica judicial, nos permite constatar que el profesional que es designado como perito, debe realizar gastos previos, dependiendo los mismos de cada especialidad. Para los contadores, dichas erogaciones pueden ser: fotocopias, viáticos, almuerzos, y en casos que debiera trasladarse a otras localidades, gastos de alojamiento.

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Si consideramos que desde que presenta su informe hasta que se dicta sentencia y ésta queda firme, generalmente transcurren varios años, resulta comprensible que el experto pueda solicitar en el expediente un adelanto para cubrir esos gastos. El artículo 462 del CPCC determina que si el perito lo solicitara dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de diligencias. Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible del recurso de reposición. La falta de depósito importará el desistimiento de la prueba. Es decir que en el corto plazo, de tres (3) días desde que aceptó el cargo, el profesional debe solicitar un anticipo previo para gastos, caso contrario perdería el derecho de hacerlo. Resulta evidente que dicho plazo resulta muy exiguo, ya que generalmente el perito no ha tenido tiempo para ponerse en contacto con la parte donde deba realizar su labor, y desconocerá los gastos que la misma podrá demandarle. El experto solicitará una cifra estimada y correrá el riesgo que la misma no alcance para sus gastos. Indudablemente que la situación puede complicarse cuando deba trasladarse para realizar su labor al interior del país, y no pueda estimar el importe total que le demandarán esas diligencias. Como el perito no tiene porque adelantar fondos de su peculio personal, frente a situaciones especiales, el magistrado podrá autorizar que se le adelanten fondos para determinados gastos, cuando estos no hubieran podido ser previstos en los cortos plazos fijados por el CPCC. La Ley N° 18.345, de Organización y Procedimiento de la Justicia del Trabajo, dispone en su artículo 91, que únicamente en casos excepcionales, los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de diligencias. En el fuero laboral, no siempre los pedidos previos de gastos son autorizados por el magistrado. En algunas oportunidades se da simplemente vista a las partes, lo que vendría a ser una autorización tácita. En otras el juez reduce la suma solicitada por considerarla excesiva y en otras, niega su autorización por entender que los gastos normales de traslados, fotocopias, etcétera son propios de la labor a realizar y que luego serán cubiertos por los honorarios que se regulen. Debe quedar claro que toda suma de dinero que se pida para anticipo de gastos debe ser solicitada en el expediente, y autorizada por el magistrado actuante. De dichos gastos, oportunamente deberá efectuarse la debida rendición de cuentas. Alguna jurisprudencia ha entendido que el momento oportuno para hacerlo es al presentar el dictamen judicial.

A modo de ejemplo, presento este modelo de escrito judicial que presenta un perito contador solicitando anticipo para gastos.

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PERITO CONTADOR SOLICITA ANTICIPO PARA GASTOS

Señor juez: ................................., Contador Público, inscripto en el C.P.C.E.C.A.B.A. T°XXX F°YYY, con domicilio constituido en la calle......................., designado perito contador en los autos caratulados....................................................................., a V.S. respetuosamente digo:

1- Que el suscripto a aceptado el cargo con fecha...........................

2- Que para completar el informe ordenado por V.S. deberá trasladarse a la ciudad de Rosario, donde la demandada tiene una de sus sucursales. Por lo expuesto solicito un anticipo para gastos de traslado, hospedaje y otras diligencias estimado en la suma de $..............., con cargo de la posterior rendición de cuentas.

3- Solicito se autorice el anticipo de gastos solicitado y se de traslado a las partes a sus efectos.

Proveer de conformidad que

SERÁ JUSTICIA

Firma y sello del profesional

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FORMAS DE NOTIFICACIÓN

El CPCC a partir del artículo 133 trata sobre las distintas formas de notificación en el ámbito de la justicia.

a) Principio general :

Las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes o el día hábil siguiente, si alguno de ellos fuere feriado.No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se dejara constancia de esa circunstancia en el libro de asistencia, que todo juzgado y secretaría deberá llevar a ese efecto.Esta forma de notificación se determina notificación automática o ministerio legis (mas conocida por notificación por nota).

Notificación tácita:

Consiste en la notificación de todas las resoluciones por el mero hecho del retiro del expediente en préstamo.Asimismo, el artículo 134 del CPCC, determina que el retiro de copias de escritos por la parte, su apoderado o su letrado, implica la notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiera conferido.

Notificación por cédula:

El artículo 135 del CPCC determina cuales son las resoluciones judiciales que deberán ser notificadas por cédula o personalmente.La cédula de notificación deberá contener:

- Nombre y apellido de la persona a notificar o designar que corresponda, su domicilio, con indicación del carácter de éste.

- Juicio en el que se practica.- Juzgado y secretaría en la que se tramita el juicio.- Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

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- Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá contener el detalle preciso de aquellas.La Acordada 13/87 con vigencia desde el 9 de junio de 1987 estableció el formato de las cédulas de notificación y dio las instrucciones generales para su confección.La cédula será firmada por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el Síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deben aclarar su firma con el sello correspondiente.La presentación de la cédula en la secretaría del juzgado implica la notificación de la parte patrocinada o representada.Deben ser firmadas por los secretarios las cédulas que dispongan sobre medidas cautelares o entrega de bienes y las que correspondan a actuaciones en las que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.De lo anteriormente expuesto, surge que el perito no puede firmar cédulas de notificación que eventualmente puede verse necesitado de remitir, generalmente en la etapa de ejecución de la sentencia que regula sus honorarios, en ese caso deberá firmarlas su letrado y si no lo tuviere, el secretario del juzgado.

Notificación personal:

Se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendido por el oficial primero.También se considera un caso de notificación personal la que debe practicarse a los funcionarios judiciales remitiendo el expediente a su despacho.

Otras formas de notificación:

El telegrama, la carta documentada, la publicación de edictos, la utilización de los medios de radiodifusión son otras de las formas de notificación, que pueden ser utilizadas cumpliendo con los requisitos, formas y limitaciones que establece el Código de Procedimientos al respecto.

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INFORME PERICIAL CONTABLE

Si bien existen formas sacramentales para la presentación de un informe pericial, debe tenerse en cuenta la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17 de diciembre de 1952 sobre Reglamento para la Justicia Nacional que establece:

“Artículo 46: En todos los escritos judiciales deberá emplearse exclusivamente tinta negra. En ningún caso las firmas podrán estar totalmente comprendidas dentro de las estampillas fiscales y siempre deberán ser aclaradas al pie. Los abogados y procuradores indicarán además, el tomo y folio o el número de matrícula de inscripción.Será admisible la presentación de escritos, formularios impresos o fotocopiados, mediante el procedimiento que permita su fácil lectura. Dichos escritos, suscriptos en forma corriente, deberán tener fondo blanco y caracteres negros suficientemente indelebles.

Artículo 47: Todo escrito debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.”

De acuerdo con lo expuesto, el esquema de un informe pericial sería el siguiente:

TÍTULO

DESTINATARIO

DATOS DEL PERITO

CARÁTULA DEL EXPEDIENTE

BREVE DETALLE DE LAS TAREAS REALIZADAS

TRANSCRIPCIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA

CONTESTACIÓN A LOS PUNTOS DE PERICIA

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PÁRRAFO FINAL

FIRMA Y SELLO DEL PROFESIONAL

La presentación debe hacerse en el papel tamaño oficio y con copias para todas las partes intervinientes.

El artículo 120 del CPCC dispone en su primer párrafo:

“De todo escrito del que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que haya unificado la representación.”

Además de su aspecto formal extrínseco, el peritaje debe reunir diversos requisitos para que el mismo tenga la debida eficacia probatoria:

a) Que el informe se encuentre debidamente fundamentadob) Que contenga conclusiones claras, firmes y lógicasc) Que el perito se expida dentro de su cometidod) Que sea imparcial y objetivo.

Una vez que el perito haya presentado su dictamen, se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. El juez de oficio o a pedido de las partes, podrá ordenar que el perito de las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, según las circunstancias del caso. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. La parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457 (artículo 457: “Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”); si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito serán a cargo de la parte que propuso la pericia. 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón de participar en ella. En este caso los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

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A modo de ejemplo voy a presentar un caso para realizar una pericia contable.

MODELO DE PERICIA EN EL FUERO LABORAL

1- PLANTEO

El perito ha recibido una cédula de notificación mediante la cual se le hace saber que ha sido designado Perito Contador en la causa “ XX C/ ZZ S/ DESPIDO”, Expediente N° 11111-98, siendo el domicilio de la demandada .................................

2- CUESTIONARIO QUE DEBE CONTESTAR EL PERITO

PARTE ACTORA

1) Fecha de ingreso y egreso del actor, categoría laboral y tarea

asignada.2) Si la demandada ingresa los aportes y contribuciones a los

Organismos de Seguridad Social.3) Practique la liquidación de todos los rubros reclamados en la

demanda.

PARTE DEMANDADA

a) Si la demandada lleva los libros contables y laborales en legal forma. b) Informe mes a mes cual ha sido la remuneración del actor.c) Para el hipotético caso que prospere la demanda, practique la liquidación correcta de los rubros de la demanda.

3- DATOS

Fecha de ingreso: 1-11-95Fecha de egreso: 15-03-99

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Mejor remuneración normal y habitual: $ 2.400Tope indemnizatorio: $ 1.235Libros Compulsados: Diario, Inventario y Balance y Sueldos y Jornales.

CALCULOS EFECTUADOS POR EL PERITO CONTADOR

1) Indemnización por antigüedad:

Tope: $1.235 Antigüedad: 4 años1.235 x 4 = $ 4.940

2) Integración mes de despido:

$2.400 x 15 ds. = $1.200 30 ds.

3) Preaviso:

1 mes: $2.400

4) Vacaciones proporcionales:

$2.400 x 75 ds. = $20 por día 25 x 365ds. $20 x 14 ds. correspondientes = $280

5) Sueldo Anual Complementario (S.A.C.):

$2.400 x 2,5 meses transcurridos = $50012 meses

6) S.A.C. sobre 2, 3, 4:

$1.200 + $2.400 + $ 280 = $ 3.880 3.880 = $323,33

Page 21: Actuacion Profesional Judicial Del Contador Publico

12 meses

PERITO CONTADOR PRESENTA INFORME PERICIAL

Señor juez: ................................., Contador Público, inscripto en el C.P.C.E.C.A.B.A. T°XXX F°YYY, con domicilio constituido en la calle......................., designado perito contador en los autos caratulados, XX C/ ZZ S/ DESPIDO Expte. N° 11111-98, a V.S. respetuosamente digo:

Que a fin de cumplimentar la labor encomendada en autos, me constituí en el domicilio de la empresa demandada, sita en la calle ........................, donde pusieron a mi disposición los libros y documentación que se mencionan en el presente Informe Pericial.

PUNTOS PERICIALESA- SOLICITADOS POR LA PARTE ACTORA

1) Si los libros de la demandada son llevados en legal forma.

La demandada me ha exhibido los libros contables y laborales que se detallan a continuación, los cuales son llevados en legal forma:LIBRO DIARIO GENERAL N° 3, rubricados por la I.G.J. el 3-11-97, bajo el N° de inscripción A 1111 y consta de 1000 folios. Su última registración – al folio 245 – corresponde al Asiento N° 700 del 31-03-99.LIBRO INVENTARIO Y BALANCES N° 2 rubricado por la I.G.J., bajo el N° de inscripción 2222 el día 24-06-96, conteniendo un total de 500 folios. Al folio 250 se encuentra transcripta la última registración, correspondiente al Balance General cerrado el 31-12-98.LIBRO DE SUELDOS Y JORNALES ART. 52, llevado por computación y por el sistema de hojas móviles, numeradas y rubricadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 7-04-97, con N° de inscripción 33333.

2) Fecha de ingreso y egreso del actor, categoría laboral y tarea asignada.

El actor se encuentra registrado como trabajador en relación de dependencia en la empresa demandada. FECHA DE INGRESO: 1-11-95 FECHA DE EGRESO: 15-03-99 CATEGORÍA Y TAREA: Administrativo A

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3) Si la demandada ingresa los aportes y contribuciones a los Organismos de Seguridad Social.

La demandada exhibió constancias de haber ingresado correctamente los aportes y contribuciones a los Organismos de Seguridad Social.

4) Practique la liquidación de los rubros reclamados en la demanda.

Para el caso que prospere la demanda y de acuerdo con las remuneraciones que figuran en las registraciones de la empresa (detalladas en el Punto Pericial 1), la liquidación será la siguiente:

1- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD $ 4.940 2- INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO $ 1.200 3- PREAVISO $ 2.400 4- VACACIONES PROPORCIONALES $ 280 5- S.A.C. S/ 2, 3 y 4 $ 323,33 6- S.A.C. PROPORCIONAL (1-01 AL 15-03) $ 500 TOTAL ADEUDADO $ 9.643,33

B- SOLICITADOS POR LA PARTE ACTORA

a) Si la demandada lleva los libros contables y laborales en legal forma.

Me remito a lo expuesto en el punto 1) –parte actora.-

b) Informe mes a mes cual ha sido la remuneración del actor.

Las remuneraciones percibidas por el actor el último año que prestó servicios, se encuentran detalladas en el Anexo 1.

c) Para el hipotético caso que prospere la demanda, practique la liquidación correcta de los rubros de la demanda.

Me remito a lo informado en el punto 4) –parte actora.-

Es todo cuanto creo mi deber informar respecto de la labor encomendada en autos.

Provea V.S. de conformidad que

SERÁ JUSTICIA

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Firma y sello del profesional

LIBROS DE COMERCIO

Cuando se solicita la prueba pericial contable, en casi todos los cuestionarios se incluye un punto que pide que el experto informe si los libros de comercio y laborales se encuentran llevados en legal forma. El Código de Comercio en sus artículos 43 a 67 contiene disposiciones sobre la forma en la que deben ser llevados los libros del comerciante y aquellos que son considerados indispensables:

a) Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.

b) Libros indispensables: DIARIO e INVENTARIOS Y BALANCE deberán estar encuadernados y foliados.

c) El comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable, que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y de su situación patrimonial.

d) Los balances deberán expresar con veracidad y exactitud la situación financiera a su fecha, aplicar criterios uniformes de valoración y exponer las pérdidas y ganancias en el estado de resultados con verdad y evidencias.

e) Deberán ser llevados en castellano.f) Tanto para los libros indispensables como para los auxiliares se

prohíbe:- alterar el orden progresivo de las fechas y operaciones- dejar blancos y huecos, ya que todas las partidas se deben suceder

unas a otras- hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas- tachar asiento alguno- mutilar alguna parte del libro, arrancar hojas o alterar la

encuadernación y foliación.

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Los libros de comercio que carezcan de alguna de las formalidades y requisitos que exige el Código de Comercio no tienen valor alguno en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan. Los libros auxiliares a partir de la reforma del Código de Comercio de 1963,dejan de tener carácter de optativos para transformarse en obligatorios, aunque enumera los mismos, quedando a criterio de los comerciantes los que deben utilizar para tener un sistema contable uniforme de acuerdo con la importancia de sus negocios, de modo que resulten con claridad y veracidad los actos de gestión y la situación patrimonial. La Ley N° 19.550 introdujo modificaciones a las disposiciones del Código de Comercio (artículo 61), permitiendo que pueda prescindirse del cumplimiento de artículo 53 del Código de Comercio –rubricación y foliación- para todos los libros excepto el de Inventarios y Balances. Pero para ello debe efectuarse el pedido de autorización acompañando un dictamen técnico que justifique la medida pedida. Asimismo, las modificaciones introducidas por la Ley de Sociedades Comerciales, modernizan las disposiciones del Código de Comercio, autorizando la posibilidad de empleo de medios mecánicos y otros sistemas de contabilidad y se permite el registro de asiento globales en el libro Diario por periodos no superiores a un mes. Consideramos que cualquiera sea el método contable utilizado, manual, mecánico o electrónico; con asientos diarios o globales, los libros de comercio deben reflejar con claridad la situación patrimonial del comerciante. El artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio. Los datos que este libro tiene que contener son los siguientes:

a) Individualización íntegra y actualizada del empleadorb) Nombre del trabajadorc) Estado civild) Fecha de ingreso y egresoe) Remuneraciones asignadas y percibidasf) Individualización de las personas que generen derecho a la percepción

de asignaciones familiaresg) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones

a su cargo.

También se permite llevar el Libro Especial por el sistema de hojas móviles, debiendo solicitar la autorización correspondiente y cada conjunto de hojas rubricadas, deberán estar procedido por una constancia extendida por la autoridad competente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos. Se ha autorizado, a las empresas que lo han solicitado, llevar en microfichas la información que debe contener el libro de Sueldos y Jornales, la rúbrica se efectúa con posterioridad.

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HONORARIOS DEL PERITO

Hasta aquí tenemos que el perito ya ha presentado su dictamen, ha contestado los pedidos de explicaciones y las impugnaciones, si las hubiera. Entonces la pregunta que se plantea es, ¿cuándo puede cobrar sus honorarios por el trabajo realizado?. Como norma general, el perito debe esperar a que se dicte sentencia y ésta quede firme para poder cobrar sus honorarios. Desde que se inicia un proceso y se dicta sentencia, pueden transcurrir varios años y el perito, un tercero en el proceso, debe correr con todas las vicisitudes del mismo (que las partes desaparezcan, que se presenten en quiebra, etcétera) y finalmente, que se encuentre que no puede cobrar lo que legalmente le corresponde por el trabajo realizado. Numerosos Congresos y Jornadas Profesionales han tratado esta problemática, hasta la fecha no se ha encontrado solución alguna que permita a los auxiliares de la justicia, cobrar sus honorarios al término de su trabajo. Se han dictado leyes que rebajaron los porcentajes de los honorarios de abogados y peritos, disminuyeron la responsabilidad solidaria de las partes para pagarle al perito, con el objeto de disminuir el costo empresario, pero esas mismas leyes no contemplaron el costo del profesional al realizar una labor y esperar años para poder cobrarla, si finalmente puede hacerlo. Los honorarios prescriben a los dos (2) años si no fueron regulados. El plazo comienza a correr a partir de la fecha en que se dicta sentencia. Para evitarlo, el perito debe hacer un escrito pidiéndole al juez que se le regulen los honorarios por el trabajo realizado. A su vez, los honorarios regulados prescriben a los 10 años.

MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

SENTENCIAS DEFINITIVAS:

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Es la forma más común de terminación del proceso. En la sentencia definitiva de primera instancia, están incluidos el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios, según lo determina el artículo 163 del CPCC. Por su parte, el artículo 1627 del Código Civil norma que él que hiciere algún trabajo, prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea su profesión o modo de vivir. Los honorarios del perito integran las costas en el juicio y de acuerdo con el principio general que establece el artículo 68 del CPCC, la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria. El artículo 40 de la Ley N° 18.345 y la jurisprudencia plenaria en todos los fueros disponen que el perito puede cobrar sus honorarios de cualquiera de las partes, inclusive de la vencedora en costas, sin perjuicio del derecho de quien ha abonado, de repetir de la contraparte la suma entregada en pago. El artículo 9 de la Ley N° 24.432, (B.O. del 10/01/95) incorpora como último párrafo del artículo 77 del CPCC el siguiente párrafo:

“Los peritos podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478”.

Esta ley fue aplicada por los magistrados a partir de su vigencia, es decir retroactivamente, para aquellos trabajos terminados con anterioridad a la sanción de la misma. Con fecha 12 de septiembre de 1996 en el fallo “Francisco Costas e Hijos c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el máximo tribunal decidió que cuando:

“una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen y frente al amparo de determinadas normas, mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal...”

Entendiendo la Corte, en sus considerandos, que si los trabajos de los profesionales fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, no le pueden ser aplicadas sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

MODOS ANORMALES:

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La sentencia, como ya dijimos, es la forma normal de terminación del proceso, pero en algunas oportunidades el mismo termina de otra manera. El CPCC los denomina: Modos anormales de terminación del proceso, a saber:

Desestimiento (artículos 304 a 306)

Habrá desestimiento del proceso, cuando las partes de común acuerdo, en cualquier estado del proceso, lo manifiesten por escrito al juez (que quieren desistir de éste). El juez, sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. También el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción, no se requerirá la conformidad del demandado.

Allanamiento (artículo 307):

El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. Esto implica que acepta lo reclamado por el actor.

Transacción (artículo 308):

Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Éste se limitará a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no.

Conciliación (artículo 309):

Consiste en un acuerdo de partes. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

Caducidad de la instancia (artículos 310 a 318):

Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso (esto es, cuando no se impulsara el expediente) dentro de los plazos que fija el CPCC. Las partes y el juez son los que pueden pedir la caducidad en la instancia.

Cualquiera fuera el modo de terminación del proceso, el perito tiene los mismos derechos para cobrar sus honorarios por el trabajo realizado. No siempre el experto es notificado cuando el proceso termina sin el dictado de la sentencia. Por tal motivo, resulta recomendable vigilar periódicamente los expedientes y en los casos en que se constaten transacciones, conciliaciones, o demoras excesivas en el impulso del mismo, solicitar la regulación de honorarios por la labor profesional desarrollada. El magistrado resolverá regulando los honorarios o disponiendo que se tenga presente para su oportunidad. El perito no debe abandonar el seguimiento periódico del expediente en el que ha actuado, esperando únicamente ser notificado de la regulación de sus

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honorarios, porque podría ocurrir que nunca reciba ninguna notificación, porque la sentencia es inapelable, o porque las partes de una u otra forma han quedado desinteresadas del proceso.

APELACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL PERITO

El recurso de apelación, es un recurso que se interpone en primera instancia a efectos de su elevación a segunda instancia. El recurso de apelación procederá solamente respecto de:

1- las sentencias definitivas, 2- las sentencias interlocutorias, 3- las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Cuando un recurso es concedido libremente, al ir a Cámara, se presenta un escrito fundamentando la interposición del mismo. En otros casos, la fundamentación procede en primera instancia. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días. Cabe aclarar que, en el Fuero Laboral, hay seis (6) días para apelar sentencias definitivas y tres (3) días para apelar sentencias interlocutorias (aquellas que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el proceso pero que se refieren a un tema determinado y no están vinculadas con el proceso como un todo). El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación. La apelación de honorarios tiene un tratamiento distinto, pues el recurso podrá fundarse o no. Esto implica, que podrán o no exponerse las causas por las cuales se consideran bajos. Se fundamentará en caso de que la labor haya sido muy ardua, en caso de que hayan regulado los honorarios por debajo del arancel que corresponde según el Decreto/Ley 16.638, etc. Según dicha norma el porcentaje que se aplica en la regulación de honorarios es del 4% al 10% sobre el monto del juicio, cundo se trate de informes periciales y actúe un solo profesional. Siempre es conveniente para el perito apelar los honorarios que le fueron regulados, puesto que si no se procede se pierde el derecho a hacerlo, mientras que si se interpone el recurso, siempre queda abierta la posibilidad de desistir. Concedido el recurso, el expediente va a Cámara. Ésta resolverá sólo sobre la cuestión planteada en el recurso, abstrayéndose del proceso en cuestión.

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Cuando el expediente llega a Cámara, se sortea la sala. Cada sala tiene tres jueces por lo que se debe sortear, a su vez, quien va a ser el primero de los jueces que dicte sentencia. Tras el dictado de la sentencia por parte del mismo, pasa al segundo juez quien, finalmente dictará sentencia definitiva. Ésta será notificada y se otorgará un plazo de diez días para la interposición de recursos de segunda instancia. Si la sentencia de segunda instancia queda firme, vuelve a la primera instancia. Solo en el Fuero Laboral, se procede a la notificación al perito de que la sentencia ha vuelto a la primera instancia. Es importante aclarar que se puede apelar con RESERVA DE CASO FEDERAL. Esto implica que si la Cámara no resuelve a favor, se eleva a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los casos en que procede la apelación con reserva del caso federal están expresamente establecidos en la Ley N° 48. El artículo 14 de dicha Ley dice: Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y solo podrá apelarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los siguientes casos: 1- Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una Ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido en contra de su validez. 2- Cuando la validez de una Ley, Decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido a favor de la validez de la Ley o autoridad de provincia. 3- Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Nacional o de un Tratado o Ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

COBRO DE HONORARIOS

Firme la sentencia que regula los honorarios del perito, se deberá practicar la liquidación correspondiente, esto es, volcar en números lo que establece la sentencia. En principio, la liquidación corre por cuenta del secretario del juzgado. De todos modos, puede ser efectuada por el perito (muchas veces en la sentencia se establece que la liquidación deberá ser efectuada por el perito) o por la parte ganadora.

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Lo expuesto vale para el fuero laboral: como el impulso del expediente es de oficio, la liquidación debe hacerla el secretario a quien pueden apoyar el perito o la parte actora. En el resto de los fueros, las liquidaciones corren por cuenta del perito o de las partes. Cabe resaltar que si se rechaza la demanda y el perito pide regulación, el juez le dirá que fije la base, lo cual implica que el perito haga la liquidación de la demanda. En el fuero laboral, cuando el perito presenta la liquidación, las cédulas y las copias de la liquidación (tantas copias como partes intervinientes) las hace, generalmente el juzgado. En el resto de los fueros, todo debe realizarlo el encargado de la liquidación. La liquidación firme es notificada a la parte vencida en costas. Luego, la parte vencida en costas o la que resulte solidaria puede:

a) Depositarlos en el expediente: El perito solicitará al magistrado que se libre el correspondiente cheque judicial (deberá presentar un escrito judicial solicitando que se libre cheque) e informará su número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y que carácter reviste frente al impuesto al valor agregado ( responsable inscripto o no). Generalmente en el plazo de tres (3) a cinco (5) días, el juzgado librará el cheque solicitado y con el mismo, el profesional se presentará en el Banco que corresponda (Banco de la Ciudad de Buenos Aires o Banco de la Nación Argentina –Sucursal Tribunales-), deberá exhibir su documento de identidad y fotocopia del formulario de la Dirección General Impositiva donde consten sus datos impositivos. El Banco pagará el cheque y efectuará las retenciones del impuesto a las ganancias que correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Con este trámite el perito quedará desinteresado del expediente. b) Pagarlos extrajudicialmente: el pago de honorarios regulados judicialmente, también puede ser efectuado directamente al perito. En este caso se le pedirá el correspondiente recibo y un escrito judicial que deje constancia que el experto ha quedado desinteresado en los autos respectivos.

c) No depositar ni pagar extrajudicialmente: si los honorarios del perito no son pagados por los plazos que fija el juez, deberá iniciarse el proceso de ejecución de sentencia (la parte además de pagar los honorarios deberá pagar los honorarios de ejecución) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 499 a 516 del CPCC y los artículos 132 a 136 de la Ley N° 18.345. Consentida la sentencia de un tribunal judicial y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla. La sentencia podrá ejecutarse parcialmente aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del cobro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

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Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida (se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que en la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquel no estuviese expresado numéricamente) y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. El acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada. Trabado el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberán oponerlas y probarlas dentro del quinto día. Las excepciones que se considerarán legítimas son:

- Falsedad de la ejecutoria;- Prescripción de la ejecutoria;- Pago;- Quita, espera o remisión.

Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo.

El embargo puede ser:

- de cuentas bancarias,- de propiedades,- de bienes muebles,- de rodados, - de créditos, - de sueldos.

Para que se trabe embargo el perito debe presentar un escrito judicial solicitándolo. Una vez trabado el embargo, en caso de bienes muebles debemos hacer un Mandamiento. Esta es una orden escrita firmada por el juez o el secretario por medio de la que se dispone que un funcionario (generalmente oficial de justicia) ejecute la diligencia fuera del juzgado. En el Mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día, hora y el lugar. Tras hacer el Mandamiento, el perito lo lleva al juzgado para que lo firme el juez o el secretario. El perito debe arreglar día y hora con el funcionario para proceder al embargo. En caso de que el embargo opere sobre cuentas bancarias, el perito debe redactar un escrito judicial solicitando se trabe embargo, tal cual procede en caso de bienes muebles. La diferencia es que, en este caso, el embargo no lo va a llevar a cargo el oficial de justicia sino el Banco en que están abiertas las cuentas objeto de embargo. De ello se desprende la necesidad de informarle

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al Banco respecto de la situación. Para informarle al Banco, el perito debe pedir que se ordene librar un Oficio. Un Oficio es una comunicación escrita librada por el juez dirigida a otro juez, a algún otro funcionario o a algún particular. Firmado el Oficio, el perito debe ir a retirarlo al juzgado y llevarlo al Banco que corresponda. Éste, a partir de la recepción del oficio, traba embargo y deposita en el Banco Ciudad de Buenos Aires el monto correspondiente en una cuenta cuyo nombre es la carátula del juicio y el titular es el juez. En caso de que se embarguen los sueldos, no se puede pedir embargo del 100%. Solo se puede embargar el 20% que exceda el Sueldo Mínimo Vital y Móvil. En este caso se debe librar un oficio dirigido al empleador del deudor. En caso de que se embarguen propiedades o automotores, una vez que el perito cuenta con los datos registrables, debe presentar un escrito judicial solicitando que se trabe embargo. En estos casos, también debe solicitar el perito que se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble o al Registro Automotor, según se trate de inmuebles o rodados respectivamente. En todos los casos en que, habiendo lugar a embargo, este no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del monto reclamado, podrá solicitarse sobre aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes.

En el caso que quien debiera abonar los honorarios hubiera solicitado su concurso o se le hubiera declarado la quiebra, el perito con sentencia firme de sus honorarios, deberá presentarse a verificar su crédito en el concurso o la quiebra(cuando se puede hacer dentro de los plazos fijados por el magistrado), ante el síndico o iniciar un incidente de verificación tardía (cuando los plazos para la verificación ya estuvieran vencidos). Los intereses deben ser calculados a la fecha de la presentación en concurso y/o declaración de quiebra. El artículo 32 de la Ley N° 24.522 ( Ley de Concursos y Quiebras) determinó que por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al Síndico un arancel de cincuenta pesos ($50) que se sumará a dicho crédito. Exclúyase del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de mil pesos ($1000), sin necesidad de declaración judicial. Por lo tanto, el monto por el cual se solicite verificación debe adicionarse la suma de cincuenta pesos ($50), si así correspondiera, y solicitar dicho importe como gasto del concurso. Aunque existen distintas posiciones de los magistrados al resolver sobre estos privilegios. Algunos los verifican como gastos del concurso y otros lo prorratean en la misma proporción que el crédito por el cual se solicita verificación.

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BIBLIOGRAFÍA

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BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA

- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

- Código de Comercio.

- Código Civil.

- Ley N° 20.488.

- Decreto/Ley N° 16.638/57.

- Ley N° 18.345 de Organización y procedimiento de la justicia del trabajo.

- Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 17/12/52.

- Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras.

- Acordada 13/87 9/06/87.

- Ley N° 24.432.

- Ley N° 48.

- Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales.

- Ley de Contrato de Trabajo.

- Rabinovich de Landau, Silvia Graciela. “El Peritaje judicial”.

- Rabinovich de Landau, Silvia Graciela. “La prueba de Peritos”.

- Rabinovich de Landau, Silvia Graciela. “Vademecum para el Perito Contador”.

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- V Congreso de Actuación del Profesional de Ciencias Económicas en la Justicia.

GLOSARIO

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GLOSARIO

- Actor: Persona que toma parte activa en un proceso.

- Alegatos: Escrito o discurso en que expone el abogado las razones del derecho de un cliente e impugna las del adversario.

- Apelar: Pedir al juez o tribunal superior que revoque, enmiende o anule la sentencia del inferior.

- Apoderado: Persona que tiene un poder para representar a otra.

- Auto: Resolución judicial que decide cuestiones incidentales o previas.

- Considerando: Cada una de las razones esenciales que proceden y sirven de apoyo al precepto de una ley, fallo, dictamen, etc.

- Demanda: petición a un tribunal del reconocimiento del derecho. Es una acción que se deduce en un juicio.

- Diligencia: Ejecución de un auto o decreto judicial.

- Escrito: Pedimento o alegato en pleito o causa.

- Excepción: Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante.

- Incidente: Cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionado, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquel.

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- Letrados: Abogado, perito titulado en derecho.

- Litis: Pleito.

- Litigante: el que litiga o pleitea.

- Magistrado: juez o funcionario superior de justicia.

- Mandatario: Persona que acepta del mandante el representarle personalmente, o la gestión o desempeño de uno o más negocios.

- Parte: Litigante.- Patrocinar: Proteger, favorecer, ayudar.

- Patrocinante: Persona que patrocina.

- Pleito: Contienda, diferencia, disputa, litigio judicial entre partes.

- Procurador: El que, con la necesaria habilidad legal, ejerce ante los tribunales la representación de cada interesado en un juicio civil o criminal.

- Providencia: Resolución del juez, en la que no van expresos los motivos.

- Prueba: Justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio.

- Querella: Acusación que toda persona con capacidad legal puede presentar ante el juez o tribunal competente, contra una persona a la que se acusa de delito y cuya condena se solicita.

- Recurso: Acción que concede la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones.

- Recusación: Declaración de impedimentos legales que permite rechazar a las personas que deben intervenir decisoriamente en un proceso judicial, civil o criminal. Los impedimentos pueden ser la amistad, el parentesco, etc.

- Repetir: Reclamo contra terceros, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante.

- Vista: Actuación en que se relaciona ante el tribunal un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran.

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EXTRACTO

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EXTRACTO

Frecuentemente, la comprobación o la explicación de ciertos hechos controvertidos en un proceso judicial, requiere conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del juez. De allí la necesidad de que éste último sea auxiliado, en la apreciación de esa clase de hechos, por personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, y se denominan PERITOS.

La prueba pericial consiste en la actividad que aquellos deben cumplir con la mencionada finalidad; esta puede ser voluntaria o necesaria, según que las partes recurran a ella espontáneamente o la ley la imponga. Aunque el juez posea conocimientos técnicos en la materia de que se trate, necesariamente debe ser auxiliado por peritos cuando esta prueba fuere de rigor, ya que sólo de esa manera cuentan las partes con la posibilidad de controlar, con objetividad, como se ha formado la convicción judicial. Los peritos están llamados a informar al juez acerca de las consecuencias que, deben extraerse de los hechos sometidos a su observación.

Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá poseer título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, en caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimiento en la materia.

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El CPCC, no contiene restricciones de edad o de sexo para desempeñar el cargo de perito.

La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado por el juez de oficio. Una vez que el perito es designado en el cargo y es notificado de esto, aceptará o no el cargo, en este caso se excusará por alguna de las causas que figuran en el CPCC o en el Código de Ética. Los pasos a seguir del perito son:

1) Presentarse, y pedir que se le entreguen los puntos de pericia;2) Realizar las diligencias necesarias para hacer la prueba pericial,

como ser, solicitar anticipo para gastos, presentarse en la empresa en cuestión para revisar los libros, etc.;

3) Con los datos recogidos, deberá presentar su dictamen por escrito (el informe pericial) con copias para cada una de las partes que intervengan, dicho informe contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funden.

4) Deberá dar las explicaciones que se le pidan y contestar las impugnaciones que se presenten;

5) Una vez que halla terminado el proceso, y tenga la regulación de sus honorarios, podrá apelar los mismos si no los considera acordes con el trabajo realizado o si le fueron regulados por debajo de los mínimos fijados por la ley;

6) Cuando la sentencia quede firme, procederá al cobro de los honorarios, deberá presentar los escritos judiciales necesarios para hacer efectivo el mismo.

7) Una vez cobrados los honorarios, el perito queda desinteresado del expediente, esto es, que termina su función en el proceso.

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CONCLUSIONES

CONCLUSIONES

Por lo expuesto a lo largo del trabajo, queda demostrado que el oficio del perito contador es de gran utilidad en un proceso judicial.

Como todos sabemos, el juez no es un Contador Público sino un abogado y, por lo tanto, no tiene la sabiduría suficiente en esta materia. Pero no solo su función es de gran importancia para el juez sino, que es también de gran utilidad para las partes que intervengan, ya que sabrán que el magistrado basará gran parte de su decisión en los conocimientos y en el trabajo del perito, lo que les dará cierta confianza.

El auxilio del perito contador en la justicia es muy común verlo en el fuero laboral, ya que ahí se necesita de un experto en la materia contable para poder dilucidar el pleito. Pero no solo en dicho fuero tiene lugar e importancia la tarea del perito contador sino también en el fuero comercial, en el fuero civil y en el fuero federal.

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También pudimos apreciar, que su tarea es muy compleja, algunos podrían resumir su función en la presentación de un informe, pero hay que tener en cuenta lo que esto significa. La presentación de un informe pericial significa compulsa de libros, hacerse presente en el establecimiento en cuestión, correr con la responsabilidad de un informe, dar explicaciones de este, contestar las impugnaciones que las partes presenten en el proceso y, luego de todo “pelear” y tratar de cobrar los honorarios.

Por lo expuesto, a mi parecer, a la tarea del perito no se la reconoce como se debería. Un ejemplo de lo dicho, es que el profesional debe hacer un continuo seguimiento del expediente porque si las partes desisten o llegan a un arreglo extrajudicial, y el perito ya ha presentado su informe, nadie lo notifica y corre el riesgo de no poder cobrar por su tarea realizada. Otro ejemplo, es cuando le regulan sus honorarios, el perito debería apelarlos si o si por bajos, porque sino la parte condenada en costas los apelará por altos, sin importar si concuerdan con la tarea realizada por el perito o no. También es importante mencionar que muchas veces esos honorarios regulados no respetan los mínimos impuestos por la ley o que no tienen en cuenta la magnitud del trabajo realizado por el profesional.

Pero no todo en mi conclusión es negativo, la tarea del perito como auxiliar del juez le aporta al proceso la justicia, y eso es lo que todos queremos en un pleito. El juez, al basarse en el informe del perito, esta siendo justo con las partes, ya que no delibera arbitrariamente, sino que se basa en la experiencia y en la sabiduría de un profesional.

Para concluir con mi trabajo, puedo decir que el oficio de perito nos abre las puertas de la justicia, a los futuros graduados de Contadores Públicos, que estemos dispuestos a trabajar en ella. Y, la puerta que nos abre es grande, ya que, vuelvo a repetir, es una opinión preponderante en el proceso.