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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINARIO DE LAS CAUSAS QUE DECLARAN LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICOTESIS Débora Alejandra Sarat Cuc Carné 920092-06 Quetzaltenango, junio de 2013 Campus de Quetzaltenango

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINARIO DE LAS CAUSAS QUE

DECLARAN LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO”

TESIS

Débora Alejandra Sarat Cuc

Carné 920092-06

Quetzaltenango, junio de 2013

Campus de Quetzaltenango

Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINARIO DE LAS CAUSAS QUE

DECLARAN LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO”

TESIS

Presentada a Coordinación de Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

Débora Alejandra Sarat Cuc

Previo a conferirle en el grado académico de:

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales

Los títulos de

Abogada y Notaria

Quetzaltenango, junio de 2013

Autoridades de la Universidad Rafael Landívar

del Campus Central

Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S. J.

Vicerrectora Académica Doctora Lucrecia Méndez de Penedo

Vicerrector de Investigación

y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S. J.

Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdés Barría S. J.

Vicerrector Administrativo Licenciado Ariel Rivera Irias

Secretaria General Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana

Autoridades de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo

Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García

Secretario M.A. Alan Alfredo González de León

Director de Área Pública Lic. José Alejandro Villamar González

Directora de Área Privada M.A. María Elisa de León Iglesias

Director de Ejes Transversales M.A. Enrique Sánchez Usera

Directora de Postgrados M.A. Aida Del Rosario Franco Cordón

Director de Crimfor Lic. José Eduardo Martí Guilló

Director del Instituto de

Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach

Directora del Bufete Popular Licda. Claudia Abril Hernández

Directora de Proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta

Coordinadora Facultativa del

Campus de Quetzaltenango Msc. Claudia Caballeros Ordóñez

Representantes de Catedráticos Lic. Pablo Alfonso Auyón Martínez

Licda. Rita María Castejón Rodríguez

Lic. Fernando Javier Rosales Gramajo

Representantes Estudiantiles Laura Guisela Muralles Pineda

Manuel Canahul Morales

Miembros del Consejo

Campus de Quetzaltenango

Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón

Subdirector de Integración

Universitaria Msc. P. José María Ferrero Muñiz S. J.

Subdirector de Gestión General Msc. P. Mynor Rodolfo Pinto Solís S. J.

Subdirector Académico Ingeniero Jorge Derik Lima Par

Subdirector Administrativo MBA. Alberto Axt Rodríguez

Asesora

Licenciada Aury Arminda López Herrera

Revisor de Fondo

Licenciado Gustavo Adolfo Sigüenza Sigüenza

Agradecimientos

A Dios: Quien es el centro de mi vida, fuente de

sabiduría, quien renueva mis fuerzas

como las del águila; ha sido su amor que

me sostiene y me ayuda a estar de pie.

¡A Él sea toda la gloria, la honra!

A la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar

Campus de Quetzaltenango: Por formarme con excelencia y valores

para desempeñar mi profesión con éxito

y espíritu de servicio a la comunidad.

A mis Catedráticos

y Catedráticas: Por sus sabias enseñanzas y trasmitir el

conocimiento para los pilares de mi

formación profesional.

En Especial a: Licda. Surama Santos, Licda. Ingrid

Santos, Licda. Patricia Barrios Pellecer.

A Licda. Aury López: Por su apoyo y asesoría en la

elaboración del presente trabajo de

investigación, por invertir su valioso

tiempo brindándome los consejos e

instrucciones necesarias para realizar

con excelencia el trabajo de tesis.

A Lic. Paul Barillas: Por su apoyo, tiempo y dedicación en la

preparación del examen técnico

profesional, por compartir conmigo sus

conocimientos, experiencias y materiales;

que Dios lo bendiga.

A ICEA, Lic. Giovanni Orellana: Por abrir las puertas del Instituto para

reafirmar los conocimientos adquiridos en

la carrera profesional, por compartir su

experiencia profesional y motivarme a

alcanzar esta meta tan anhelada.

A Procuraduría General

de la Nación, Delegación

Regional de Occidente: Por permitirme realizar mis prácticas

profesionales, por la experiencia

adquirida y compartir con personas tan

especiales que me brindaron su amistad

y apoyo en todo momento.

A mis Líderes de Iglesia

de Dios Evangelio Completo

Lluvias de Bendición: Por su apoyo espiritual y porque me han

enseñado a crecer integralmente.

A Colegio Cristiano Mixto

“Bellos Horizontes”: Por formarme y darme la oportunidad de

desarrollarme como profesional.

A Licda. Silvia Isabel Cuc Sapón

y Dra. María Elena Cuc Sapón: Por su cariño, ejemplo, dedicación y

apoyo brindado desde mi niñez y a lo

largo de mi carrera profesional. Que Dios

las bendiga y les recompense todo lo que

han hecho por mí.

Dedicatoria

A Dios: Por ser el motor de mi vida, quien ha

derramado de su gracia, favor y

misericordia; porque me permite culminar

mi carrera con éxito, la vida no me

alcanzaría para agradecerle tanta

bondad y cuidados, ha puesto su mirada

y confianza en mí, todo lo que soy, lo que

tengo y lo que hago se lo debo a Él. El es

mi amigo fiel ha estado conmigo en cada

etapa de mi vida, en mis alegrías,

tristezas, triunfos y fracasos, me motiva

siempre a recordar a donde voy.

A mis Padres: Lic. Alfonso Sarat Estrada y Profa. Laura

Cuc Sapón de Sarat por su amor,

entrega, dedicación y por instruirme en

los caminos de Dios, gracias porque

siempre han luchado por darme lo mejor

y lo necesario para enfrentarme a la vida.

Gracias por proveer los recursos

materiales y económicos a lo largo de mi

vida estudiantil, los amo con todo mi

corazón, le agradezco a Dios por

haberlos elegido como mis padres, este

triunfo es para ustedes, como

recompensa por el esfuerzo y sacrificio,

amor y entrega.

A mi Hermana: Licda. Vivian Paola Sarat Cuc por ser mi

amiga, por su cariño, respeto y apoyo en

todo momento; gracias por compartir

conmigo cada experiencia, por tus risas,

abrazos, enojos, lágrimas, eres una

persona muy especial en mi vida y le

agradezco a Dios por tu vida.

A mis Abuelitos: Sr. Nicolás Sarat: Por ser ejemplo de

trabajo y esfuerzo y por sus oraciones.

Sra. Felisa Estrada (+): Siempre la

recordare con cariño.

Sr. Santiago Cuc Monzón: Por su

cariño, oraciones y porque siempre me

ha enseñado a luchar por lo que quiero

en la vida.

Sra. Marcela de Cuc: Por sus cuidados,

amor, consejos y atenciones hacia mi

persona desde mi corta edad, la quiero

como mi segunda madre, le pido a Dios

que la mantenga conmigo por muchos

años más para disfrutar de las

bendiciones y alegrías que vendrán.

A mis Tíos y Tías: Herson e Ingrid, Gilberto, Joel y Cony,

David y Belbeth, José Luis y Lupita,

Eddy, Zulmi, Nazario y Aracely, René y

Sandra, Silvita y Mary por su cariño,

apoyo y ejemplo, porque de una u otra

manera han sembrado en mí, consejos,

recursos, tiempo, oraciones. Gracias por

ser parte fundamental de mi vida.

A mis Primos y Primas: Carlos, Kevin, Javier, Jefry, Dulce,

Kelvin, Alison, Wendy, Roxana, Erick y

Sofia, Johanna, Denis, Martha, Raquel y

Marcela, por su cariño y por todos los

momentos que hemos compartido juntos,

esperando que sea una motivación para

el logro de sus sueños y anhelos.

A Toda mi Familia en General: Por su cariño y apoyo.

A mis Amigos y Compañeros

Universitarios: Por su amistad, por los momentos

compartidos y por apoyarme siempre. En

especial a: Licda. Karol Sánchez, Licda.

Silvia Morales, Lic. Cristian Vega, Lic.

Glabreneth Morales, Lic. Moisés de León,

Lic. Jaime Ramírez, Licda. Mayra Ochoa,

Verónica González, Cleody Mazariegos,

María Rene López.

A mis Amigos y Amigas: Por su amistad, lealtad, consejos, por los

momentos especiales y experiencias

compartidas, por estar conmigo en las

buenas y en las malas. En especial a:

Wendy de León, Annytha Juárez,

Ángeles Soto, Patricia Morales, Yamileth

Martínez, Heydi Temaj, Yoselin Herrera,

Edgar Delgado, César Queme, Axel

Peláez, Christian y Rabi Romero.

A los Jóvenes y Señoritas

de la Red Juvenil Acceso Total: Por su cariño y ser mi motivación para

seguir adelante.

A las Niñas y Señoritas de Danza: Por su amistad, cariño y apoyo espiritual,

las quiero mucho.

Índice

Pág.

INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1

CAPITULO I

HECHO Y ACTO JURÍDICO… .............................................................................. 4

1.1 Hecho Jurídico ......................................................................................... 4

1.1.1 Definición ................................................................................................. 4

1.1.2 Elementos del Hecho Jurídico ................................................................. 5

1.1.3 Especies del Hecho Jurídico .................................................................... 5

1.1.4 Clasificación ............................................................................................. 8

1.1.4.1 Hecho Natural .......................................................................................... 8

1.1.4.2 Hecho Humano ........................................................................................ 9

1.2 Acto Jurídico ............................................................................................ 10

1.2.1 Definición ................................................................................................. 10

1.2.2 Clasificación ............................................................................................. 11

1.2.3 Elementos Esenciales de los Actos Jurídicos .......................................... 11

1.2.4 Principios de Interpretación de los Actos Jurídicos .................................. 13

1.2.5 Efectos del Acto Jurídico ......................................................................... 14

1.3 Diferencia Entre Acto y Hecho Jurídico ................................................... 14

CAPITULO II

NEGOCIO JURÍDICO ............................................................................................ 16

2.1 Origen ...................................................................................................... 16

2.2 Naturaleza Jurídica .................................................................................. 18

2.3 Definición ................................................................................................. 19

2.4 Estructura del Negocio Jurídico ............................................................... 21

2.5 Características del Negocio Jurídico ....................................................... 21

2.6 Formas del Negocio Jurídico ................................................................... 21

2.7 Presupuestos del Negocio Jurídico ......................................................... 25

2.8 Componentes que Integran el Negocio Jurídico ...................................... 27

2.9 Elementos del Negocio Jurídico .............................................................. 27

2.10 Vicios del Consentimiento........................................................................ 29

2.11 Libertad de Celebración del Negocio Jurídico ......................................... 31

2.12 El Negocio Jurídico en el Código Civil ..................................................... 32

CAPITULO III

EL CONTRATO ...................................................................................................... 34

3.1 Antecedentes Históricos .......................................................................... 34

3.2 Definición ................................................................................................. 34

3.3 Naturaleza Jurídica .................................................................................. 36

3.4 Principios que Regulan el Contrato ......................................................... 38

3.5 Sistemas de Contratación Civil ................................................................ 38

3.6 Ámbito de Aplicación del Contrato ........................................................... 40

3.7 Partes que Intervienen en el Contrato ..................................................... 40

3.8 Clasificación de los Contratos .................................................................. 40

3.9 Características de los Contratos .............................................................. 46

3.10 Elementos de los Contratos ..................................................................... 48

3.11 Finalidades de los Contratos ................................................................... 51

3.12 Esencia y Función de los Contratos ....................................................... 52

3.13 Formas de los Contratos.......................................................................... 54

3.14 Interpretación de los Contratos ................................................................ 55

3.15 Efectos de los Contratos .......................................................................... 58

3.16 Responsabilidad Profesional del Derecho en la Formalización del

Negocio Jurídico ...................................................................................... 59

3.17 El Contrato en el Código Civil Guatemalteco ........................................... 61

CAPITULO IV

INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO ............................................................... 62

4.1 Definición ................................................................................................. 62

4.2 Ineficacia e Invalidez del Contrato ........................................................... 63

4.3 Modalidades ............................................................................................ 64

4.3.1 Inexistencia .............................................................................................. 66

4.3.2 Nulidad Absoluta ...................................................................................... 68

4.3.3 Nulidad Relativa ....................................................................................... 75

4.3.4 Rescisión ................................................................................................. 87

4.3.5 Resolución ............................................................................................... 91

4.3.6 Revocación .............................................................................................. 96

4.3.7 Revisión ................................................................................................... 98

4.3.8 Desistimiento Unilateral ........................................................................... 101

4.4 Posición del Código Civil ........................................................................ 102

CAPITULO V

PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS ............................ 104

CONCLUSIONES .................................................................................... 114

RECOMENDACIONES............................................................................ 118

REFERENCIAS ....................................................................................... 119

ANEXOS .................................................................................................. 124

BOLETA DE OPINIÓN ............................................................................ 124

PRESENTACIÓN DE RESULTADOS EN FORMA GRÁFICA ............... 125

Resumen

El presente trabajo de investigación profesional titulado “Análisis jurídico doctrinario de

las causas que declaran la ineficacia del negocio jurídico”, cuyo objetivo general es

analizar jurídica y doctrinariamente las causas que declaran la ineficacia del negocio

jurídico, presenta definiciones que la sustentan como: hecho, acto, negocio jurídico, su

ineficacia y contrato.

El tipo de investigación es una monografía jurídico descriptiva, utiliza como metodología

el análisis doctrinario, jurídico y legal de los diferentes conceptos, el instrumento a

utilizar fue una entrevista dirigida a Abogados y Notarios con estudios de Maestría en

Derecho Civil y Procesal Civil y Mercantil de la ciudad de Quetzaltenango.

Se concluyó con indicar que el negocio jurídico es una institución importante del

Derecho Civil, especialmente del derecho de obligaciones, además es un acto jurídico

que se constituye por la declaración de voluntad de dos o más personas, que deben

cumplir con los requisitos esenciales para que sea válido. Se llega a establecer a la

nulidad absoluta, nulidad relativa, rescisión, resolución, revocación y revisión como

modalidades de la ineficacia del negocio jurídico. Así mismo, se determinó que las

causas más comunes que produce la ineficacia del negocio jurídico son la nulidad

absoluta y nulidad relativa.

Se recomienda que el profesional del derecho al momento de celebrar y autorizar un

negocio jurídico, instruya a los contratantes sobre los requisitos legales de fondo y

forma de los actos y contratos que estos pretenden celebrar, además verificar que éstos

se cumplan, respeten y se observe la normativa jurídica establecida en Guatemala.

1

INTRODUCCIÓN

El Derecho Civil es el conjunto de preceptos que determinan y regulan las relaciones de

asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros de una familia y los que existen

entre los individuos de una sociedad para la protección de intereses particulares.

Incluyendo dentro de su contenido lo referente al derecho de las personas y familia; los

bienes, la propiedad, derechos reales; la sucesión hereditaria y el derecho de

obligaciones, que a su vez incluye lo referente al negocio jurídico, siendo el tema sobre

el que versa la presente investigación.

El Código Civil guatemalteco, no ofrece una definición concreta del negocio jurídico

bilateral, únicamente en el artículo 1251, establece los requisitos de validez e indica: El

negocio jurídico requiere para ser valido: capacidad legal del sujeto que declara la

voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.

Se analiza también lo referente al contrato como una herramienta jurídica cuya finalidad

es proteger intereses económicos y sociales, el acuerdo celebrado entre las partes se

formaliza en un contrato, este es un acto jurídico el cual consiste en la declaración de la

voluntad de los contratantes y tiene como finalidad inmediata servir de regulador de la

relación que se crea, otorga a cada una de las partes derechos e imponiéndoles

obligaciones. En la legislación guatemalteca el contrato se encuentra regulado en el

Código Civil, en el artículo 1517 que establece: Hay contrato cuando dos o más

personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.

El negocio jurídico bilateral se debe calificar como “eficaz” al reunir todos los requisitos

exigidos por la ley, como capacidad legal, consentimiento, objeto lícito. Al faltar uno de

ellos, surge la ineficacia, resulta difícil de definir debido a la amplitud de modalidades o

casos enumerados por la doctrina y por el Código Civil guatemalteco; pues al darse una

forma de ineficacia jurídica las obligaciones provenientes de los contratos, no llegan a

nacer o luego de nacidas son eliminadas por la voluntad de los contratantes o por la ley,

al no cumplir con las exigencias de todo negocio jurídico o contrato.

2

En el presente trabajo de investigación se aborda el tema “Análisis jurídico doctrinario

de las causas que declaran la ineficacia del negocio jurídico” y previo al análisis de las

causas que declaran la ineficacia del negocio jurídico, se define al negocio jurídico

bilateral como actos lícitos, voluntarios, conscientes y libres, constituidos por una o más

declaraciones de voluntad, dirigidas de manera deliberada y específica a: crear,

modificar, transmitir o extinguir obligaciones.

En la doctrina, algunos autores utilizan como sinónimo los vocablos ineficacia,

inexistencia, invalidez del negocio jurídico. Modernamente le dan el término de

ineficacia, el cual se define como: “Falta de eficacia y actividad; Carencia de efectos

normales en un negocio jurídico”.1 El Negocio Jurídico, es ineficaz al no reunir los

requisitos esenciales y no producir los efectos jurídicos.

La posición del Código Civil Guatemalteco referente a las clases o tipos de ineficacia

contractual en relación con los datos doctrinarios, históricos, legales ampliamente

tratados en cada modalidad, y únicamente enumerados de la forma siguiente:

1. La nulidad absoluta o radical,

2. La nulidad relativa o anulabilidad,

3. La rescisión,

4. La resolución,

5. La revocación,

6. La revisión.

Cada clase o tipos de ineficacia, en relación con los datos doctrinarios, históricos,

legales se estudian ampliamente en cada modalidad, en el desarrollo de la presente

investigación.

1 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editoria Heliasta, S.R.l .1981. Pág. 377

3

Los efectos comunes que se dan en las diferentes modalidades de ineficacia del

negocio jurídico se encuentran regulados en los artículos: 1314, 1315, 1316, 1317 y

1318 del Código Civil Guatemalteco.

Los objetivos que se pretenden alcanzar con esta investigación consisten en analizar

jurídica y doctrinariamente las causas que declaran la ineficacia del negocio jurídico,

estudiar la regulación doctrinaria y legal del negocio jurídico bilateral, determinar las

clases de ineficacia que regula al negocio jurídico, analizar las causas más comunes

que declaran la ineficacia del negocio jurídico y establecer las consecuencias jurídicas

que produce la ineficacia del negocio jurídico. Se plantea como pregunta de

investigación la siguiente: ¿Cuáles son las causas más comunes que declaran la

ineficacia del negocio jurídico?

Para dar respuesta a dicha interrogante, se utilizó como instrumento una entrevista

escrita de preguntas abiertas, aplicada a abogados y notarios con estudios de Maestría

en Derecho Civil y Procesal Civil y Mercantil de la ciudad de Quetzaltenango, quienes

son los sujetos de la presente investigación.

Apoyada en la unidad de análisis la Constitución Política de la República de Guatemala,

Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil, Código de Comercio, Ley del Organismo

Judicial y la doctrina plasmada en libros de Derecho Civil, se pretende aportar la

creación de nuevas fuentes de información e investigación para beneficio de los futuros

profesionales del derecho y motivar a la realización de futuras investigaciones respecto

al objeto del cual versa el presente trabajo. En la realización de la investigación se

encontraron como limitantes: la escasa legislación específica con respecto al tema, ya

que se encuentra de forma general en el Libro V del Código Civil, y por otra parte la

dificultad para la accesibilidad al tesario de las diversas universidades de la Ciudad de

Quetzaltenango. Este es un trabajo que sirve de análisis, estudio, crítica y reflexión de

las causas que declaran la ineficacia del negocio jurídico, con ello se pretende contribuir

a la investigación jurídica.

4

CAPITULO I

HECHO Y ACTO JURÍDICO

1.1 Hecho Jurídico

1.1.1 Definición

Se entiende por hecho todo acontecimiento que sucede en el mundo, el cual puede ser

percibido por los sentidos. Estos acontecimientos pueden ser relevantes para

el derecho denominados hechos jurídicos; acontecimientos irrelevantes denominados

hechos no jurídicos o meros hechos. Por ejemplo: el sacar la basura fuera de la casa,

hacer una caminata, lavar los platos. En cambio; los hechos jurídicos afectan al

derecho y tienen relevancia jurídica, los efectos producidos por un hecho jurídico

acarrean una consecuencia jurídica que será estudiada por el derecho, por ejemplo: la

muerte, la promulgación de una ley, una declaración de guerra.

El hecho jurídico es según la definición de Bonnecase, “un acontecimiento engendrado

por la actividad humana o puramente material, que el derecho toma en consideración

para hacer derivar de él, a cargo o provecho de una o varias personas, una situación

jurídica general o permanente o un efecto de Derecho limitado.”2

Los hechos jurídicos son los fenómenos o sucesos intrínsecos y naturales, ajenos a los

actos humanos, que tienen consecuencias jurídicas en la vida del ser humano, así

como en el patrimonio de las personas.3

Son aquellos hechos que producen consecuencias jurídicas. La trascendencia jurídica

depende de lo que este regulado por la ley, dándole un carácter de jurídico a un hecho.

2Rodríguez Velásquez de Villatoro, Hilda Violeta; Lecturas Seleccionadas y Casos de Derecho Civil IV,

Guatemala, Cooperativa de Ciencia Política R. L., Segunda Edición, 1992, Pág. 11. 3 Contreras Ortiz, Rubén Alberto; Obligaciones y negocios jurídicos civiles (Parte General); Guatemala,

Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Rafael Landívar, 2004, Pág.183.

5

Son definidos como “todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna

adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos.”4

El hecho jurídico constituye una fuente no voluntaria de las obligaciones.

1.1.2. Elementos del Hecho Jurídico

Los elementos constitutivos del hecho son dos:

a) La tipicidad del hecho y del efecto: Esto se refiere a la adecuación de una conducta

a un tipo legal, es decir su configuración o consagración a una norma legal,5

b) La involuntariedad del efecto: significa que aunque exista un interés por parte del

agente en la realización de un determinado hecho, los efectos jurídicos relevantes

se producen por mandato de la ley, independientemente del querer del sujeto.

1.1.3 Especies del Hecho Jurídico

a) Hecho Imputable Dañoso: Es todo hecho que como consecuencia del dolo, culpa o

riesgo asumido por una persona que produce daño a otra, por ejemplo: el delito que

genera la obligación civil de reparar el daño causado.

Es esencial que se cause daño, de lo contrario no genera obligación, el cual debe

ser atribuible a una persona. El ilícito civil no pierde su carácter eventual y protector

de un interés esencialmente privado.6

b) La obligación que se deriva del hecho ilícito civil, es la reparación de los perjuicios,

esencia de la responsabilidad. El delito, o sea el hecho o la omisión contrarios a una

4Derecho Civil; Hecho Jurídico http://es.shvoong.com/law-and-politics/1744693-derecho-civil-hecho

juridico/#ixzz1Q8TURwAM. Fecha de consulta 23.06.11 5 Navas Corona, Alejandro; Tipicidad y Derecho Penal; Colombia; Sic Editorial Ltda.; 2003; Pág. 21

www.siceditorial.com/ArchivosObras/obrapdf/TA10102332005.pdf. Fecha de consulta 30.09.11 6Marín G., Juan Carlos; Revista de la justicia No. 6; Chile; 2005; Pág. 13

http://www.derecho.uchile.cl/cej/recej/RECEJ%206/LA%20ACCION%20CIVIL%20EN%20EL%20UEVO%20CODIGO%20PROCESAL%20PENAL%20CHILENO.%20SU%20TRATAMIENTO%20PROCESAL.pdf. Fecha de consulta 05.10.11

6

ley, produce la responsabilidad civil, que consiste en la obligación que el

responsable tiene de hacer la restitución, la reparación, la indemnización y el pago

de los gastos judiciales.

c) Hecho con virtualidad para obligar: Es todo hecho que sin ser imputable ni dañoso

genera obligaciones civiles por mandato de la ley, por ejemplo: obligaciones

alimentarias, el enriquecimiento sin causa, consiste en que la persona que sin causa

legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la

medida de su enriquecimiento indebido, según el artículo 1616 del Código Civil.7

Según el Código Civil, los hechos jurídicos son:

a) Incapacidad de la persona: que consisten en la minoría de edad y la enfermedad,

regulada en el artículo 8 y 9 del Código Civil, se define como el defecto o falta de

capacidad, entendida como la carencia de aptitud para ser sujeto de derechos y

obligaciones.

b) La muerte, es la cesación o termino de la vida.8 Regulado en el Código Civil en el

artículo 1 donde establece que la personalidad civil comienza con el nacimiento y

termina con la muerte. También el artículo 918 regula que los derechos a la

sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la

sucesión puede ser a título universal y a título particular; constituye así un hecho

jurídico.

c) Las aguas pluviales, son aquellas procedentes de las lluvias, en tanto conserven su

individualidad, mientras no se mezclen con otras de distinta naturaleza. Como las de

un río, las del mar, las lacustres, etc. Las aguas pluviales solo son objeto del

derecho en el momento de caer a tierra; por ello su condición legal depende de los

7 Cubides Camacho, Jorge; Obligaciones, Colombia, Pontificia Universidad Javeriana Facultad de

Ciencias Jurídicas, Cuarta. Edición, 1999, Pág. 241. 8 Osorio, Manuel; Muerte; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Argentina; Editorial

Heliasta; Pág. 473.

7

predios que las reciban o por los cuales discurren, 9 regulado en el artículo 580 del

Código Civil.

d) Los nacimientos de agua, regulados en el artículo 580 del Código Civil.

e) Las lagunas naturales, regulado en el artículo 580 del Código Civil.

El artículo 580 del Código Civil establece: “Pertenece al propietario los álveos o causes

naturales de las corrientes discontinuas formadas por aguas pluviales y los álveos de

los ríos y arroyos en la parte que atraviesan sus heredades, pero no podrá ejecutar

labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las mismas en

perjuicio de otro, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas, pueda causar daño a

predios, fabricas o establecimientos, fuentes, caminos o poblaciones. Los álveos de las

charcas, lagunas o lagos que colindan con sus propiedades le pertenecerán en

proporción a su colindancia, siempre que no sean de propiedad de persona

determinada”.

f) Las accesiones ocasionadas por las aguas:

Cauces abandonados: son conductos descubiertos o acequia por donde corren las

aguas para riegos u otros usos.10, en relación a los cauces abandonados el artículo

675 del Código Civil, establece: Los cauces públicos que queden en seco a

consecuencia de trabajos autorizados por concesión especial; formarán parte de

ésta si no se establece otra cosa en las condiciones con que se hizo.

Avulsión: Constituye una de las formas de adquisición del dominio por accesión. El

Diccionario de la Real Academia señala que esa palabra significa extirpación, esta

palabra es la acción y efecto de arrancar de cuajo o de raíz. Jurídicamente se

entiende como el hecho de que un río o arroyo arranque por la fuerza súbita de la

corriente, tierra, arena o plantas o cualquier otra cosa susceptible de adherencia

9 Ibid. Pág. 46

10 Cauce; Diccionario Enciclopédico Estudiantil, España; Editorial Océano; Edición 1998; Pág.189

8

natural y la arrastre para unirlas por adjunción o por superposición a un campo

inferior o a un fundo situado en la ribera opuesta. La propiedad de los elementos

avulsionados pertenece al dueño del terreno a que se adhieren, su antiguo dueño no

tiene derecho a reivindicarlos.11 En el Código Civil se encuentra regulada en el

artículo 676.

Formación de islas, según el artículo 678 del Código Civil, las islas que por sucesiva

acumulación de arrastres superiores, se van formando en los ríos, pertenecen a los

dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas

márgenes si la isla se hallase en medio río, dividiéndose entonces longitudinalmente

por la mitad.

Aluvión, se entiende como el acrecentamiento que los predios confinantes con las

riberas reciben de los ríos, por efecto paulatino e insensible del arrastre de tierras

que produce la corriente de las aguas,12 en el Código Civil, se encuentra en el

artículo 679.

g) Las accesiones constituidas por los frutos espontáneos de la tierra y por las crías de

animales obtenidas sin la industria del hombre, regulado en el artículo 656 del

Código Civil.13

1.1.4 Clasificación

1.1.4.1 Hecho Natural

Se consideran hechos naturales los que no presentan actividad del hombre; es decir

son ajenos a la intervención del ser humano.

11

Osorio, Manuel; Op. cit.; Pág. 76. 12

Ibid. Pág.51. 13

Contreras Ortíz, Ruben Alberto; Op. cit.; Pág. 183, 184.

9

Son los acontecimientos de la naturaleza, en donde para nada interviene la voluntad

humana y que el derecho considera como dato, para que se generen ciertas

consecuencias jurídicas.

En los hechos naturales siempre se parte de un fenómeno de la naturaleza relacionado

o no con el hombre.

1.1.4.2 Hecho Humano

Los hechos humanos son los que presentan actividad del ser humano, pueden ser

realizados con discernimiento, intención y libertad, a los cuales se les llama voluntarios;

cuando carezcan de alguno de estos elementos se convierte en involuntario.

Hechos jurídicos del hombre o voluntarios, que son aquellas conductas humanas que

generan consecuencias jurídicas de manera independiente a la voluntad del autor, para

que esas consecuencias se produzcan o no. Estos a su vez se subclasifican en:

1º. Hechos voluntarios lícitos, que serán aquellas conductas humanas que van de

acuerdo con las leyes de orden público o de las buenas costumbres.

2º. Hechos voluntarios ilícitos, siendo las conductas humanas que van en contra de una

ley de orden público o de las buenas costumbres, y en donde la voluntad del autor haya

querido o no el hecho, y haya querido o no también las consecuencias, éstas se

generan independientemente de la voluntad.

Federico Puig Peña, hace la siguiente clasificación:

a) Según el elemento de hecho, pueden ser: singulares y múltiples;

b) Por el contenido: positivos y negativos, los primeros consisten en la realización de

un hecho, los segundos la omisión del mismo;

c) Por la razón del agente: naturales y humanos.14

14

Rodríguez Velásquez de Villatoro, Hilda Víoleta. Op. cit., Pág. 13

10

1.2 Acto Jurídico

1.2.1 Definición

La palabra acto proviene del latín “actus” y se relaciona con la noción de acción. Un

acto jurídico es un acto consciente y voluntario cuyo fin es establecer relaciones

jurídicas para crear, modificar o extinguir derechos.

Un acto jurídico es una manifestación de voluntad con el objetivo de generar

consecuencias de derecho, reconocidas por el ordenamiento jurídico.

Son actos humanos voluntarios, lícitos, que tienen por fin inmediato producir efectos

jurídicos.

Es toda la manifestación de la voluntad intencionalmente dirigida a la producción de

efectos de derecho, los cuales consisten en la creación, modificación o extinción de las

relaciones jurídicas.

Por acto jurídico el tratadista francés Bonnecase, entiende “una manifestación exterior

de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin indirecto consiste en engendrar, con

fundamento en una regla de derecho o en una institución jurídica, a cargo o en

beneficio de una o varias personas, una situación jurídica permanente y general, o por

el contrario, un efecto de derecho limitado, relativo a la formación, modificación o

extinción de una relación jurídica.”15

Los actos jurídicos son las conductas o manifestaciones de la voluntad en las que el

autor quiere ciertos resultados reales, no busca efectos jurídicos, pero estos se

producen por estar establecidos en la norma legal para que alguien, que actué de

manera libre y consciente, los provoque con el comportamiento; las consecuencias

jurídicas del acto jurídico lo determina la ley.

15

Ibid. Pág. 11.

11

1.2.2 Clasificación

Los actos jurídicos pueden ser:

a) Unilaterales: llamado también unipersonal, cuando la manifestación de voluntad

proviene de una sola persona,

b) Bilaterales: también pluripersonal, cuando la manifestación proviene del concurso de

dos o más personas,

c) Formales: que para la eficacia del acto depende de las formalidades ordenadas por

la ley,

d) No formales: no depende de la solemnidad,

e) Positivos: dependen de la realización del acto,

f) Negativos: suponen una omisión o abstención,

g) Familiares: derechos y deberes de familia,

h) Patrimoniales: son los actos de contenido económico,

i) Gratuitos: la obligación está a cargo de una sola de las partes,

j) Onerosos: la obligación es recíproca,

k) Lícitos son aquellos actos conforme a la ley,

l) Ilícitos:

Culposos: son los constituidos por manifestaciones de voluntad o conductas

compatibles con la ley, pero cuya ejecución descuidada, genera responsabilidades

civiles de resarcimiento de daños y perjuicios,

Dolosos: son los que el agente causa intencionalmente, es un acto que transgrede a

la ley.16

1.2.3 Elementos Esenciales de los Actos Jurídicos

A. Sujetos: personas que intervienen en la celebración del acto, aquellas de las que

emana el acto.

16

Contreras Ortíz, Ruben Alberto; Op. cit., Pág. 185

12

El sujeto debe ser capaz de hecho y debe tener capacidad específica para realizar ese

acto.

Categorías:

a) Partes: personas que celebran un acto jurídico en nombre propio. Las partes ejercen

prerrogativa propia y deciden dar nacimiento, extinguir, modificar un derecho u

obligación,

b) Otorgantes: personas que concurren a la celebración del acto, pueden o no ser

partes,

c) Representantes: personas que concurren a nombre de otro, celebra un acto jurídico,

pero ejerciendo un derecho ajeno y en nombre del titular de ese derecho. Puede ser:

legal: para dementes o menores. Voluntario: la parte elige una persona capaz para que

la represente en un acto o una serie de actos,

d) Sucesores: personas a las cuales se le transmiten los derechos de otras personas.

Para que una persona pueda ser sujeto de un acto jurídico debe ser capaz de derecho.

Es necesario hacer referencia a cerca de la capacidad jurídica del ser humano. La

palabra capacidad, viene del latín capacitas, se define como “la aptitud legal que tiene

el individuo para disfrutar y cumplir por sí mismo derechos y obligaciones”17; esta se

divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

La capacidad de goce, hace referencia a un aspecto genérico de la capacidad, se trata

de disfrutar sus derechos, mientras que la capacidad de ejercicio es la aptitud para el

cumplimiento de los derechos y obligaciones.

El Código Civil en el artículo 8 establece que, la capacidad para el ejercicio de los

derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han

17

Chávez Asencio, Manuel F.; Capacidad; www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/7/dtr/dtr3.pdf. México. 1990 Fecha de consulta 30.09.11; Pág.39

13

cumplido dieciocho años. Los menores que han cumplido catorce años son capaces

para algunos actos determinados por la ley.

B. Objeto del Acto: es el hecho o la cosa sobre la cual recae el acto jurídico.

a) Que no sean imposibles,

b) Que no sean ilícitos o prohibidos por las leyes,

c) Que no sean contrarias a las buenas costumbres,

d) Que no se opongan a la libertad de acción o de conciencia,

e) Que no perjudiquen derechos de un tercero.

C. Forma: para la realización del acto jurídico, se requiere no sólo la voluntad interna

del sujeto, sino también que dicha voluntad se manifieste exteriormente por algún

medio. La forma es la manera medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente la

voluntad.

Es un elemento esencial del acto jurídico, todo acto exige la forma que lo dé a conocer.

Los actos no formales: son aquellos cuando la ley no les impone ninguna formalidad

especial y deja la forma librada a la elección de las partes.

D. Causa: es la finalidad abstracta que han tenido las partes al contratar y que en los

contratos iguales es siempre la misma.18

1.2.4. Principios de Interpretación de los Actos Jurídicos19

a) Principio de la Intencionalidad: es conocido como la intención de los contratantes,

se acudirá a las palabras empleadas por ellos, al alcance y sentido que a éstas dan

en las actuaciones jurídicas.

18

Acto Jurídico; www.latinpedia.net./acto-juridico/Hechos-y-actos-juridicos-ad1112.htm. Fecha de consulta 27.06.11 19

Cubides Camacho, Jorge. Op. cit., Pág. 209-211.

14

b) Principio de Especialidad: expresa que por generales que sean los términos del

acto o contrato, sólo se aplicará a la materia sobre que se ha contratado.

c) Principio de la Efectividad: la manifestación de voluntad, la intención, en un acto

determinado, debe producir efectos.

d) Principio de Concordancia: la manifestación de la voluntad no puede simplificarse

hasta el extremo de quitarle las circunstancias aledañas o adjuntas que, así en

conjunto, forman el contexto.

e) Principio de la favorabilidad: si en algún caso existiera ambigüedad se interpretará a

favor del deudor.

1.2.5. Efectos del Acto Jurídico

a) Las obligaciones bilaterales o actos jurídicos bilaterales salvo que se pacte lo

contrario son de cumplimiento simultáneo,

b) La compensatio in mora: Es la compensación en mora, para que una parte incurra

en mora, la otra tiene que haber cumplido con la prestación en tanto no se

produzca esta situación no se incurre en mora,

c) Que la parte que cumple con la obligación puede pedir el cumplimiento forzoso de

la obligación de la otra parte o el pago de daños y perjuicios.20

1.3 Diferencia Entre Acto y Hecho Jurídico

La distinción entre hecho y acto jurídico está, por tanto, en la manifestación de voluntad,

bilateral o unilateral, manifestación que existe en el acto jurídico, más no en el hecho

jurídico. Un hecho jurídico no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona,

mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial.

20

Orellana Donis, Eddy Giovanni; Derecho Civil Sustantivo III, IV y V; Guatemala, Editorial Orellana, Alfonso & Asociados, 2007, Pág. 82.

15

El hecho jurídico puede ser natural o del hombre. En los hechos naturales se parte de

un fenómeno de la naturaleza relacionado o no con el hombre.

Por lo tanto, todos los actos, son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos

son actos jurídicos. Dentro de los hechos jurídicos se encuentran los llamados hechos

simples y complejos; los primeros son aquellos hechos que, solo basta un

acontecimiento para producir un efecto jurídico señalado, los segundos requieren el

acontecimiento sucesivo de más de un hecho jurídico para provocar un efecto jurídico

determinado.

En conclusión, los hechos jurídicos son aquellos que pueden ser producto de la

naturaleza o del hombre, pero que los efectos van a tener trascendencia en el campo

del derecho, mientras que en los actos jurídicos sus consecuencias tienen que ver en el

derecho y necesariamente interviene la voluntad del hombre.

16

CAPITULO II

NEGOCIO JURÍDICO

2.1 Origen

En Alemania, el término negocio jurídico se debe a la doctrina alemana del siglo XIX,

que fue un aporte de Savigny que utilizó como sinónimos los términos de declaración

de voluntad y negocio jurídico, realizó un estudio detallado de la problemática del

negocio jurídico, e introdujo el sistema de derecho romano actual, además de la

categoría de persona jurídica.

Se tenían antecedentes del vocablo “negotium”, en los textos romanos y españoles, el

cual era usado en varios sentidos, empleándose la frase negocio jurídico para un tipo

especial de actos jurídicos. Integrándose este término y figura básica a la dogmática del

derecho privado, en la doctrina alemana austriaca y belga.

El término es recogido por el Código Civil de Sajona en 1863, definiéndolo como: “un

acto, es un negocio jurídico cuando la acción de la voluntad se dirige, de acuerdo con

las leyes, a constituir, extinguir o cambiar una relación jurídica”.21 Para Savigny no era

sino la manifestación de la capacidad natural de la persona de introducir cambios

mediante actos de voluntad.

El concepto de negocio jurídico, constituido sobre una voluntad para producir efectos

jurídicos satisface la igualdad formal del derecho.

Los romanos fueron los primeros maestros en la interpretación, en determinar cuál era

la “lex specialis” del caso concreto, el “ius”. Esa interpretación se dio tanto respecto de

la ley, el edicto y los actos jurídicos, para determinar el sentido y el alcance. 22

21

Aguilar Guerra, Vladimir; El Negocio Jurídico; Guatemala, Colección de Monografías Hispalense, Sexta Edición, 2008, Pág. 36. 22

Acto Jurídico; www.latinpedia.net./acto-juridico/Hechos-y-actos-juridicos-ad1112.htm. Fecha de consulta 27.06.11

17

El problema no existía respecto de los negocios formales en los que la declaración de

voluntad debía hacerse con determinada solemnidad; verificar y observar la forma del

negocio. Pero con la aparición y desarrollo de los negocios no formales, se incrementó

la necesidad de interpretar el negocio para encontrar el verdadero sentido de la

voluntad declarada. Sobre esto no existieron reglas fijas y la labor interpretativa dudaba

entre dar prioridad a las palabras (verbal) o a la intención (voluntad), con una

interpretación literal o subjetiva, respectivamente. Por tanto, serán importantes las

palabras empleadas, pero el elemento decisivo será la voluntad; la interpretación

objetiva deberá ser complementada decisivamente por la subjetiva.

En el derecho Justiniano, parece predominar la valoración sobre la voluntad de las

partes en todo tipo de negocio, se aplica preferentemente una interpretación subjetiva o

individual.

En Francia tardaron en adoptar el término de negocio jurídico, al igual que en Italia

existieron dudas acerca de la utilización de este término.

Según el jurisconsulto Federico Puig: El negocio jurídico, es la potencia creadora y

constituye una de las cuestiones primarias del Derecho Civil, la cual coincide con la

norma jurídica, las personas y las cosas, que integran lo que los tratadistas denominan

parte general de esta rama jurídica. El negocio jurídico no ha sido considerado de una

manera sustantiva a través de la progresión científica de la doctrina. Se prescinde de

antecedentes remotos, donde pudieran encontrarse presunciones certeras de una

consideración especial del negocio jurídico, lo cierto es que la figura se va delimitando

únicamente a fines del siglo XVII y a principios del siglo XVIII, donde se trata de definir

junto al concepto de personas y cosas el del acto jurídico, diferenciándose

posteriormente los negocios. La verdadera configuración jurídica de la tesis del negocio

jurídico viene del movimiento de los pandectistas alemanes y de ellos se extendió

rápidamente a las escuelas italianas y francesas.23

23

Puig, Federico; Compendio de Derecho Civil; España; Ediciones Nauta, 1,966, Tomo I, Pág. 590.

18

En el Código Civil con Exposición de Motivos, refiere que distintos países utilizaban el

término de acto jurídico y negocio jurídico, indica que modernamente es utilizado

negocio jurídico. “En la actualidad es ya corriente la frase negocio jurídico, introducida

por los traductores de libros italianos y alemanes. Valverde adoptó dicha frase,

fundándose en ser la que emplean los pandectistas y civilistas más autorizadas del

mundo jurídico y no prestarse a equívocos, como sucede con la de acto jurídico que

tanto significa la operación jurídica como el escrito o instrumento destinado a

constatarla”.24

De lo anterior, se indica que en el Código Civil guatemalteco, en el Libro V, denominado

del derecho de obligaciones en el título I, denominado del negocio jurídico, emplea el

término, iniciando con el artículo 1251, que indica los requisitos que el negocio jurídico

requiere para su validez.

2.2 Naturaleza Jurídica

Se desprende o se origina, en las corrientes para analizar las obligaciones:

a) Subjetiva: la obligación es un derecho personal y no real,

b) Objetiva: se refiere al patrimonio material, ya que la obligación estará en un título

que en caso de incumplimiento ejecutará el patrimonio del acreedor,

c) Intermedia: los romanos distinguían dos términos: la deuda y responsabilidad.25

Se puede hacer referencia a tres teorías doctrinarias, que hablan acerca de la

naturaleza jurídica, del negocio:

a) De la teoría de la voluntad:

La formulación de la teoría según el sistema de Savigny es sencilla: la voluntad es el

elemento primordial del negocio jurídico, ya que el derecho proporciona las

consecuencias jurídicas del querer del individuo en el orden social.

24

Salazar O. Federico, Código Civil con Exposición de motivos. Editorial Gómez Robles. Guatemala. 1965. Pág. 96 25

Orellana Donis, Eddy Giovanni; Op. cit., Pág. 74.

19

Esta teoría afirma que lo esencial, es la voluntad interna, de ahí el conflicto entre la

voluntad y la declaración, sobresale el primer elemento.

b) De la teoría de la declaración:

Rower fue el opositor a la teoría de la voluntad, fundamenta que resulta inservible para

justificar determinados fenómenos en que la voluntad real deja de ser fundamental y

exclusiva.

Adquiere relevancia la declaración, la cual eleva a elemento esencial la manifestación

exteriorizada, pasa a ser un elemento decisivo y determinante de la vinculación.

c) De la teoría de la voluntad a la teoría de la declaración:

De estas teorías surge una nueva que defiende lo característico de la declaración ya

que origina un deber ser, establece aquello que será válido, creándose una norma

concreta para los particulares, la cual regula las relaciones entre los particulares.

En este proceso la categoría del negocio jurídico se introduce con la función de

reconducir las desigualdades formales, introducidas por la codificación a un principio de

igualdad.

2.3 Definición

El negocio jurídico es un acto jurídico constituido por la declaración de voluntad privada

o puede estar compuesto por más declaraciones de voluntad y otros elementos, acto

que es tutelado por el derecho reconociéndolo como base para la producción de efectos

que el mismo derecho ordena para que tengan lugar en congruencia con lo deseado.26

Según BETTI, el negocio jurídico puede definirse como “declaración de voluntad

creadora de efectos jurídicos”, es el acto con el cual el individuo regula por sí los

26

Ibíd. Pág. 132

20

intereses propios en las relaciones con otros, y al que el derecho enlaza los efectos

más conformes con la función económico social que caracteriza su tipo.27

Del análisis del concepto anterior se puede decir que el negocio jurídico es un acto de

autonomía privada, acto de autorregulación de intereses privados, el cual tiene

naturaleza preceptiva, manifestándose a través de la declaración o de un

comportamiento.

Para el tratadista Nery Muñoz, el negocio jurídico es una acepción bien simple, es una

declaración de voluntades que crea efectos jurídicos entre los que intervienen. Y cita la

legislación civil guatemalteca, indica que en el libro V, en su primera parte, título I,

denominado “Del negocio jurídico”, regula en el artículo 1251 que el negocio jurídico

requiere para su validez de tres elementos:

a) capacidad legal del sujeto que declara su voluntad;

b) consentimiento que no adolezca de vicio y

c) objeto lícito.28

La esencia del negocio jurídico desde el punto de vista social como técnico-jurídico, es

la voluntad humana exteriorizada o declarada.

El negocio jurídico es un acto jurídico de declaración de voluntad cuyo fin es la

consecución de un fin práctico, efecto que se produce como consecuencia de la

expresión de voluntad y bajo la tutela del ordenamiento jurídico.

De esta definición se consideran fundamentales los siguientes elementos constitutivos:

a) La voluntad,

b) La exteriorización de esa voluntad,

c) La determinación de las consecuencias.

27

Aguilar Guerra, Vladimir. Op cit., Pág. 52. 28

Muñoz, Nery Roberto; La forma Notarial en el Negocio Jurídico; Guatemala; Infoconsul Editores, Sexta Edición, 2009, Pág. 3.

21

Los negocios jurídicos son los actos lícitos, voluntarios, conscientes y libres,

constituidos por una o más declaraciones de voluntad, dirigidas de manera deliberada y

específica a: crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones.

2.4 Estructura del Negocio Jurídico

Para establecer la estructura del negocio jurídico se debe establecer los elementos

constitutivos, que son la forma y el contenido.

La forma es el modo, cómo es el negocio jurídico, es decir, cómo se presenta frente a

los demás en la vida de relación: su figura exterior.

El contenido es lo que el negocio es intrínsecamente considerado, un supuesto de

hecho interior, que representa conjuntamente, fórmula e idea, palabra y significado; que

son términos analizados a través de la interpretación que se le da al mismo negocio.29

2.5 Características del Negocio Jurídico

a) Es un acto jurídico, una conducta humana,

b) Ese acto consiste en una declaración o varias declaraciones de voluntad,

c) La declaración de voluntad está encaminada a producir un efecto jurídico,

d) Ese efecto está reconocido por la ley y por el Derecho.30

2.6 Formas del Negocio Jurídico

a) Unilaterales y Bilaterales:

a.1 Unilaterales: Cuando se constituye una declaración de voluntad. Constituyen

negocios jurídicos unilaterales, entre vivos los siguientes:

29

Flores Arana, Lester Haroldo; La nulidad que regula el ordenamiento jurídico guatemalteco en materia civil; Guatemala; 2006, Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad San Carlos de Guatemala, Pág. 10, www.biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_5882.pdf 30

Orellana Donis, Eddy Giovanni. Op.cit., Pág. 133.

22

Promesa de recompensa,

Títulos al portador,

Gestión de negocios,

Identificación de persona,

Cambio de nombre,

Reconocimiento de hijo,

Renuncia de Derechos,

Desmembración para sí mismo,

Unificación de inmuebles del mismo propietario,

Constitución de servidumbres entre inmuebles del mismo propietario,

Revocación de mandato,

Renuncia de mandato,

Revocación de donación,

Revocación de comodato,

Revocación de depósito,

Rescisión unilateral de contrato de servicios profesionales,

Rescisión unilateral de contrato de arrendamiento,

La elección por el deudor, de la prestación con la que habrá de cumplir la obligación

genérica delimitada, la obligación alternativa o la obligación facultativa,

Reconocimiento unilateral de deuda,

La aceptación de la herencia,

La revalidación del contrato que efectúa, al llegar a la mayoría de edad, quien, en el

momento de su celebración era incapaz relativo, o la que a sabiendas, realiza quien

al celebrar un contrato incurrió en error o sufrió violencia o dolo.31

Con esta clase de negocios se trata de que una persona, por sí sola pueda constituirse

en deudora, sin que en el momento en que nace la obligación otra persona haya

aceptado la calidad de acreedora. Esta clase de negocios, también son conocidos como

declaración unilateral de voluntad, por ello es que el deudor queda obligado desde el

31

Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Op cit., Pág. 191, 192.

23

momento mismo que declara la voluntad independientemente de quien vaya a ser su

acreedor.

a.2. Bilaterales: Cuando lo constituyen dos o más declaraciones de voluntad dando

nacimiento al negocio jurídico. Tiene como máxima expresión el contrato, tema a

desarrollar en el siguiente capítulo.

b) Recepticios: Cuando celebrados por uno tienen por destinatario a otro;

c) No Recepticios: Cuando no van dirigidos a ninguna persona, sino que interesan

únicamente a quien los celebra.

d) Personales y Patrimoniales:

d.1 Personales: Para celebrarlo se toma en cuenta la calidad, profesión, oficio o arte

del otro contratante.

d.2 Patrimoniales: Además del consentimiento, precisan la entrega de la cosa por una

de las partes a la otra.

e) De Disposición: Los que tienen por objeto, el uso o el goce.

f) De Atribución: Los que tienen por objeto la prestación de servicios.

g) Traslativos y de Administración:

g.1. Traslativos: Los que transmiten el dominio

g.2. Administración: Los que la prestación se realiza de manera repetida, en fechas

establecidas de ante mano.

24

h) Entre vivos o por motivo de muerte:

h.1. Mortis causa: Por ejemplo, el matrimonio en artículo de muerte, según el artículo

105 Código Civil, en caso de enfermedad grave de uno de ambos contrayentes, podrá

ser autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades establecidas, siempre que

no exista ningún impedimento ostensible y evidente que haga ilegal el acto y que conste

claramente el consentimiento de los contrayentes enfermos.

h.2. Entre vivos: Los más empleados en el desenvolvimiento cotidiano del ser humano.

i) Conmutativos y Aleatorios:

Esta clasificación hace referencia a los negocios onerosos, siendo estos:

i.1. Onerosos Conmutativos: Se da cuando la prestación que se deben las partes son

ciertas de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida

que este les cause.

i.2. Onerosos Aleatorios: Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento

incierto que determina la ganancia o pérdida desde el momento en que el

acontecimiento se realice.

j) Causales y Abstractos:

j.1. Causales: Contienen no solo la nuda promesa de una prestación sino también el

convenio relativo a la intención jurídica con la que se da y se recibe la promesa.

j.2. Abstractos: Son los que excluyen del contenido de la declaración de voluntad todo

lo referente a las relaciones causales.

k) Gratuitos y onerosos:

k.1. Gratuitos: Es aquel en que el provecho es solamente para una de las partes

25

k.2. Oneroso: Es en el que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.32

2.7 Presupuestos del Negocio Jurídico

Son todos aquellos requisitos de validez, que el ordenamiento jurídico establece para

que determinados acto jurídicos que tienen la calidad de negocios jurídicos, puedan

nacer a la vida jurídica, sin estos sería imposible que un acto sea válido.

Existe una misma teoría en general acerca de estos presupuestos, Emilio Betti

establece los siguientes: Capacidad de la parte, que se refiere a la capacidad material

de obrar; legitimación de la parte, depende de una particular relación del sujeto con el

objeto del negocio, y la idoneidad del objeto del negocio, entendida como la aptitud de

intereses sobre los que el negocio vierte para recibir el orden o reglamentación práctica

que aquél se propone.

Con relación a lo establecido por la legislación guatemalteca, conviene hacer una

explicación acerca de los presupuestos regulados.

a) Capacidad legal, que es aquella aptitud, que la propia ley le da a todas las personas

para poder ejercer derechos y cumplir obligaciones por sí mismo, lo cual se encuentra

en el artículo 8 del Código Civil, Decreto-Ley 106, el cual establece: Capacidad: “La

capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad.

Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menores que han

cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley”.

De la anterior definición se desprende el hecho que toda persona que se encuentre

comprendida en dicha disposición legal, podrá llevar a cabo negocios jurídicos.

b) Consentimiento que no adolezca de vicio, es el presupuesto más importante en el

negocio jurídico, la declaración de voluntad que haga la persona debe ser libre y

32

Orellana Donis, Eddy Giovanni. Op cit., Pág. 135- 139.

26

espontánea sin que medien aquellas circunstancias en la que la ley establece que

existen vicios en la declaración de voluntad.

Pueden distinguirse tres fases:

La voluntad interna e individual de cada contratante, su querer y el propósito que le

inspira,

La declaración que emite cada sujeto dando a conocer su voluntad a los demás,

La voluntad o intención común, el punto en que las voluntades manifestadas

coinciden.33

Se debe entender que las voluntades no se manifiestan simultáneamente, si no que una

de las partes dirige a otra una oferta, para aceptarla o rechazarla, si la acepta el

consentimiento es perfecto y queda formado;

c) Objeto lícito, al momento en que un persona capaz y que libremente manifieste su

voluntad, es requisito que la negociación que se lleve a cabo sea lícita, se entiende que

no pueden negociarse mercancías que no son permitidas por la ley, también se

entiende que podría negociarse algo que pueda ser determinable o por lo menos

posible.

El objeto de las obligaciones no es más que el comportamiento o la prestación debida

por una parte del contrato a la otra parte.

Para que ese objeto no perturbe la validez de los negocios jurídicos debe ser posible

físicamente, es decir, no puede ir en contra de las leyes de la naturaleza, además debe

estar determinado y debe ser lícito.

33

Centro de Investigación Jurídica en Línea; Negocio Jurídico; Convenio de Abogados; Costa Rica; http://aslegalcr.com/blog/wp-content/uploads/2007/09/negocio-juridico-2-07.pdf; Fecha de Consulta 10-10-11

27

En caso de no ser posible físicamente o de no estar determinado, lo que se tendrá es

una indeterminación del objeto que generará la inexistencia del negocio. Un objeto es

ilícito cuando es una contravención del derecho público y de la nación.

El objeto del negocio jurídico debe ser lícito: crear, modificar, regular o extinguir

obligaciones, y el objeto de las prestaciones que se obligan deben ser posibles física y

jurídicamente, es decir que la obligación de dar, hacer o no hacer deben ser posibles,

así como el objeto de ellas: bienes, servicios o abstenciones.

2.8 Componentes que Integran el Negocio Jurídico

a) Es un acto jurídico, que es el género próximo del negocio jurídico.

b) Que ese acto esté integrado por una o varias declaraciones de voluntad privadas; lo

cual supone:

1º. Que la voluntad tiene que estar declarada, la voluntad no tendría valor si no se

exterioriza con una declaración.

2º. La voluntad puede ser única o múltiple; y a su vez privada.

3º. La declaración de voluntad deberá provocar consecuencias jurídicas.

4º. El efecto jurídico deberá estar reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico.

5º. Deberán de llenarse los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.34

2.9 Elementos del Negocio Jurídico

a) Esenciales: Son los elementos indispensables para que exista el negocio jurídico,

34

Flores Arana, Lester Haroldo. Op. cit., Pág. 12.

28

b) Naturales: Son los elementos nacidos de la índole del contrato,

c) Accidentales: Son los elementos que nacen estrictamente de la voluntad de los

particulares y que si no convienen, no afectan al contrato.

a) Elementos Esenciales:

Capacidad: aptitud para realizar actos, contraer obligaciones, y tener derechos.

Consentimiento o Voluntad: cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por

otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos el querer.

Esto se puede traducir a lo que se llama consentimiento, que es la declaración de

voluntad que a través de las negociaciones llegan a un acuerdo en virtud del cual se

extinguía, modificaba y regulaba una relación jurídica.

Es el acuerdo de voluntades, la conciencia de querer aceptar un derecho o una

obligación, para que exista como base y se haga constar en el negocio jurídico. Dentro

de sus elementos se puede mencionar:

1. Dos o más declaraciones de voluntad,

2. Expresados en forma consciente y libre,

3. Que impliquen acuerdo pleno, total,

4. Sin vicios que lo invaliden (amenaza, no consiente),

5. Que exista coincidencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.

Objeto: Debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales son:

1. Que no sea contrario a la ley,

2. Que sea posible,

3. Que no sea contrario a las buenas costumbres,

4. Que no sea contrario a la moral.

29

Causa: es la razón justificativa de la eficacia jurídica de un acto, determinativa de la

protección que la ley le concede al tutelar, para sancionar los derechos y deberes que

se derivan del negocio.

2.10 Vicios del Consentimiento

En los actos o contratos, todo hecho o actitud que restrinja o anule la libertad y el

consentimiento con que deba formarse una declaración o con los cuales deba

procederse, es llamado vicio del consentimiento. 35

Se hace necesario estudiar acerca de los vicios de los que puede adolecer un negocio

jurídico cuando no cumple con los requisitos o elementos esenciales. Es necesario que

el consentimiento se emita racional y conscientemente sin que exista vicio alguno, se

señalan tres vicios existentes en la declaración de voluntad:

A) Error:

Es el conocimiento equivocado de una cosa, puede llegarse a querer lo que no se

conoce. Es el consentimiento equívoco de la realidad, consiste en creer cierto lo que es

falso y falso lo que es cierto; para que éste pueda considerarse como vicio del

consentimiento y originar la nulidad del contrato, debe recaer sobre el motivo

determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan.

El error, es la equivocación, atribuible a sí mismo, que sufre uno de los contratantes, o

ambos, se divide en:

I. Esencial:

Error in negotio: recae sobre la naturaleza o causa del contrato,

Error In corpore: que afecta la identidad de la cosa,

Error in substancia: recae en la sustancia o cualidades de la cosa,

Error in persona: que afecta a la identidad o cualidad de la persona.

35

Osorio, Manuel; Op. cit., Pág. 782

30

II. Accidental:

In qualite: que recae sobre las cualidades secundarias;

In quantitate: error sobre la cantidad.

El Código Civil en el artículo 1258 establece: “El error es causa de nulidad cuando

recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquier

circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad”, este precepto

se encuadra en el error in negotio e in substancia.

Así mismo el ordenamiento jurídico antes citado, en el artículo 1259 dice: “El error sobre

la persona solo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiese

sido el motivo principal del mismo”, que es el error in persona.

El artículo 1260 configura lo que es el error in quantitate, que solo da lugar a su

corrección.

Si el error fue el motivo determinante de la declaración de voluntad la sentencia del juez

declarará anulado el contrato, si el error es sobre aspectos ajenos al motivo

determinante de la declaración de voluntad, sólo dará lugar a su corrección o enmienda,

sin incidir en ningún sentido en la validez del contrato.36

B) Dolo:

Es la maquinación o artificio grave de que se vale una de las partes para arrancar a la

otra el consentimiento. El artículo 1261 del Código Civil, establece que el dolo es toda

sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las

partes.

La doctrina menciona un dolus causa dans (dolo causante), donde este determina a la

parte a la celebración del contrato y el dolus incidens (dolo incidental), cuando el

negocio se hubiera realizado de todos modos pero en condiciones menos onerosas.

36

Contreras Ortíz, Rubén Alberto, Op. Cit. Pág. 225

31

C) Violencia o coacción física:

Es la intimidación o temor la que incita a realizar el negocio, lo cual hace que sea

ineficaz ya que el consentimiento se presta bajo estas condiciones.

2.11 Libertad de Celebración del Negocio Jurídico

Se discutía la celebración de los negocios jurídicos propiamente establecidos en el

Código Civil, o aceptar las diversas corrientes doctrinarias del negocio jurídico, expresa

la libertad humana, se puede celebrar en cualquier asunto que surja en el diario vivir,

sin embargo, para solucionar este conflicto, existen dos concepciones:

a) Concepción restringida: Este criterio nació de la interpretación hermética del artículo

1519 que establece: “Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al

cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones

legales relativas al negocio celebrado y debe ejecutarse de buena fe y según la común

intención de las partes”. Según esta teoría solo se pueden celebrar los negocios y

contratos regulados en la ley, entre ellos se mencionan: los nominados o típicos.

b) Concepción amplia: esta teoría se niega a admitir que el legislador pueda haber

previsto todos los negocios factibles de nacer de la creación humana, afirma que

pueden celebrarse cualquier tipo de negocios aunque no estén previstos en la ley,

siempre que no contraríen a ésta ni a la moral.

Se defiende la concepción amplia ya que si se observan las reglas o requisitos

establecidos en el artículo 1251, las personas son libres para celebrar cualquier negocio

jurídico, en total licitud y eficacia. Se admite con ello la idea de los negocios

innominados o atípicos.

32

2.12 El Negocio Jurídico en el Código Civil

El negocio jurídico se encuentra en todas las relaciones, actos que realiza el hombre,

por el hecho de ser una declaración de voluntad, que tiene por fin inmediato establecer

entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o eliminar

derechos.

La noción de negocio jurídico aparece contenida en el Código Civil guatemalteco,

debido a la influencia de la doctrina alemana, configurándose a partir de la existencia de

instituciones que aparecen en el ordenamiento jurídico, es así como se destaca que el

negocio jurídico exige la presencia de una declaración de voluntad que se exterioriza y

que se dirige a ordenar unas determinadas relaciones, para la constitución de las

obligaciones, o ya sea para modificar o extinguir las existentes.

Sin embargo, el Código Civil, no ofrece una definición concreta si no que en el artículo

1251, establece los requisitos de validez: El negocio jurídico requiere para su validez:

capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de

vicio y objeto lícito.

Requisitos Esenciales:

1. Que la voluntad exista,

2. Que no haya defectos que vicien o distorsionen la voluntad: la voluntad se

encuentra viciada en los casos de dolo, error y violencia; y se distorsiona en caso de

simulación,

3. Licitud en el objeto, que la materia del negocio sea conforme a la ley,

4. Licitud en la causa.

Las limitaciones que establece el Código Civil, para la celebración del negocio jurídico:

1. Cuando falte totalmente la capacidad del sujeto que declaran su voluntad.

33

2. Cuando el objeto del negocio jurídico fuere contrario al orden público o a las normas

prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos

esenciales para su existencia.

Los negocios jurídicos son las declaraciones de voluntad, unilaterales o bilaterales,

lícitas conscientes y libres, que crean, modifican, transmiten o extinguen obligaciones.37

El negocio jurídico debe reunir los requisitos esenciales para que sea eficaz y surta los

efectos jurídicos. En el Código Civil con exposición de motivos, indica: “La falta de

alguno de los elementos que integren el negocio jurídico ocasiona su inexistencia o

nulidad absoluta; pero los vicios del consentimiento únicamente dan lugar a su nulidad

relativa, la cual puede desaparecer y quedar válido aquél si la parte interesada no

demanda la nulidad dentro del término de la prescripción”.38

37

Contreras Ortiz, Rubén Alberto, Op.Cit. Pág.189 38

Salar O. Federico. Op. Cit. Pág. 97

34

CAPITULO III

EL CONTRATO

3.1 Antecedentes Históricos

Surge con el origen de las obligaciones re contractue, que implica el nacimiento del

vínculo porque el acuerdo de las partes va acompañado de la entrega de una cosa, sin

cuya dato rei no existe la posibilidad jurídica de exigir alguna obligación. El llamado ius

civile no conoció la eficiencia obligatoria de la voluntad por sí misma, sino la tomaban

como sinónimo de la forma o entrega de la cosa.

El ius civile novum fue el que introdujo la categoría de las obligaciones consensu

contractae, llevando la idea de contrato como un conventio de voluntades.39

Así a través del tiempo pasa al Código de Napoleón y al resto de Códigos Civiles.

La primera aproximación de este concepto parte de los datos más inmediatos del

derecho positivo, llegándose a la concepción moderna del contrato, DÍEZ-PICAZO,

afirma que contrato es todo acuerdo de voluntades por medio del cual los interesados

se obligan. 40

3.2 Definición

Etimológicamente la palabra contrato se deriva del latín Contractus, que proviene de

Contrahere, que significa reunir, lograr, concentrar.41

39

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Pág. 57-60. 40

Ibíd. Pág. 63 41

Madrazo Mazariegos, Danilo, Sergio Madrazo Mazariegos; Compendio de Derecho Civil y Procesal; Guatemala; Editorial Magna Terra Editores, 2003, Primera Edición, Pág. 179.

35

Algunos lo identifican como la convención o pacto que en el derecho romano se definió

como el acuerdo de voluntades dirigidas a crear una obligación.

Es una institución jurídica que abarca los contratos mercantiles, laborales y

administrativos.

Antiguamente se consideraba que el contrato sólo se dirigía a crear una obligación,

pero ha evolucionado constantemente, ya que también modifica, transmite o extingue

una obligación.

“Es el negocio jurídico bilateral, constituido por el acuerdo pleno, consciente y libre de

voluntades de dos o más personas particulares iguales ante la ley, que fundado en una

causa lícita produce efectos jurídicos idóneos para crear, modificar, trasmitir o extinguir

obligaciones de naturaleza patrimonial”.42

Manuel Bejarano lo define así: “contrato es un acto jurídico bilateral, una manifestación

exterior de voluntad, tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por

la ley; es una doble manifestación de voluntad: la de los contratantes que se ponen de

acuerdo.”43

Todo contrato es un negocio jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más

personas del que resultan derechos y obligaciones, de carácter patrimonial o

económico- jurídico.

La declaración de voluntad es lo que constituye el fondo esencial del negocio jurídico.

El contrato como acto jurídico: es el acontecimiento del hombre en el cual interviene su

voluntad en forma directa y que por la motivación del supuesto jurídico produce una

consecuencia de derecho.

42

Contreras Ortíz, Rubén Albert., Op. cit., Pág. 207. 43

Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles; México; Editorial OXFORD UNIVERSITY PRESS, 2009, Quinta Edición, Pág. 27.

36

3.3 Naturaleza Jurídica

El jurisconsulto Puig Peña a este respecto indica que para precisar la naturaleza

jurídica del negocio jurídico, lo remite a un marco más amplio, en el derecho argentino,

es el de la teoría general de los hechos y los actos jurídicos elaborada por Vélez

Sársfield.

Para profundizar más acerca de la naturaleza jurídica se hará referencia a ciertos

preceptos legales de la legislación argentina, que el tratadista Puig Peña cita de la

manera siguiente:

1. La teoría de los hechos y actos jurídicos parte del concepto de hecho jurídico, como

todo acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación,

transferencia o extinción de derechos u obligaciones; los hechos que no producen

alguno de estos efectos carecen de todo interés para el derecho y de allí que no

sean considerados por la ley.

2. Los hechos jurídicos pueden ser producidos por la naturaleza, como el aluvión, caso

en que se les denominada "naturales" o por la acción del hombre, caso en que se

les califica de "humanos" y se los llama "actos" y éstos pueden ser voluntarios,

cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, o involuntarios,

cuando son ejecutados sin discernimiento, sin intención o sin libertad, caso este

último en que no producen obligación alguna.

3. Los actos humanos voluntarios se subdividen, en actos lícitos, que son las acciones

voluntarias no prohibidas por la ley, de las que puede resultar alguna adquisición,

modificación o extinción de derechos y actos ilícitos, que son aquellos expresamente

prohibidos por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía, que

causen un daño o lo pueden causar.

4. En cuanto a los actos lícitos, admiten todavía una distinción entre los actos

simplemente lícitos, que son aquellos que no tiene por fin inmediato alguna

37

adquisición, modificación o extinción de derechos, como ocurre con la adquisición

de la posesión- y los actos jurídicos, que son aquellos que tienen por fin inmediato

establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir,

conservar o aniquilar derechos.

5. Finalmente, los actos jurídicos se clasifican en:

a) unilaterales o bilaterales, según que para formarlos baste la voluntad de una sola

persona o requieran el consentimiento unánime de dos o más personas; y

b) entre vivos o mortis causa, según que la eficacia, es decir, la producción de los

efectos, sea independiente o no del fallecimiento de la persona de cuya voluntad

emanan.

En conclusión se establece que cualquiera sea la posición que se adopte en cuanto al

alcance del concepto de contrato, éste siempre se presenta como una especie dentro

del género de los actos jurídicos bilaterales entre vivos.

En el derecho romano decían que el contrato es el acuerdo de voluntad que requería

una forma especial o de la entrega de una cosa.

El derecho moderno se preocupó sobre la materia que recaía el contrato.

El derecho francés dice que cuando el acuerdo recae sobre la creación de obligaciones

habrá contrato.

La doctrina establece que todo acuerdo que produzca un efecto jurídico es contrato.

La teoría ecléctica dice que es todo aquello que contenga consecuencias jurídicas

patrimoniales, ésta teoría es la que adopta el Código Civil.

38

3.4 Principios que Regulan el Contrato

a) Consensualismo: este principio es influencia del derecho canónico, es un principio

de carácter general inspirador de la contratación, se fundamenta en que para la

existencia del negocio jurídico solo necesita del consentimiento de los contratantes,

siempre que ese consentimiento sea libre y espontáneamente manifestado.

b) Formalismo: se presenta como una garantía de seguridad, la no precipitación de

los contratantes, la seguridad de probar el acuerdo de voluntades, y la facilidad de

inscripción en los registros públicos, esto contra a la anulabilidad y a la incomodidad

que se le puede presentar a los contratantes. Se fundamenta en que para que un

contrato se perfeccione no basta el consentimiento libremente manifestado, sino que

hay casos en los cuales se exigen ciertas y determinadas formalidades para que el

contrato exista, sin las cuales no será perfecto.

c) Autonomía de la voluntad: conocido en la doctrina como principio de libertad

contractual, preside el desarrollo de la contratación, dando un amplio margen de

actuación a los contratantes, es un sistema de libertad en la manifestación del

consentimiento, de aquí nacen las frases conocidas como: “El hombre nace libre,

solo se obliga si quiere” y “Dejar hacer, dejar pasar”. Está basado en el hecho de

que en el negocio jurídico civil, la voluntad de las partes debe prevalecer sobre

cualquier otra circunstancia, no debe tener limitaciones, en la ley se presenta de la

forma siguiente: “Cuando la ley no señale una forma especial para contratar, las

partes pueden elegir la que juzguen conveniente, que no sea contraria a la ley”.

3.5 Sistemas de Contratación Civil

Los sistemas de contratación son los criterios diferentes con los que cada legislación

determina la base fundamental a que ha de ajustarse la formación de los contratos.

39

Entre estos sistemas se encuentran:

a) Formalista: Este sistema explica que para que el contrato exista debe reunir

determinada forma. En el derecho romano se necesitaba la entrega del objeto para

que existiera.

En el derecho moderno, el contrato es formalista cuando reúna lo exigido por las

leyes civiles.

Se distinguen dos periodos:

El predominante religioso y el predominante civil, que se caracteriza por el rigor y la

exigencia de determinadas formalidades externas como requisito para la existencia

del contrato, esto le da la calidad de garantía, seriedad del acto y seguridad de la

relación jurídica.

b) Espiritualista o consensualista: Para este sistema lo más importante es el

consentimiento de la manera que se haya manifestado. Este sistema prevalece en el

derecho español.44

c) Sistema ecléctico o mixto: Combina el sistema consensualista con el formalista,

admite los contrates verbales y escritos, se basa en el principio de libertad de forma.

En Guatemala prevalece el sistema ecléctico consistente en la conjugación de los dos

sistemas, señala varias formas de contratación, otorgando libertad de contratación,

cuidando siempre la declaración de voluntad y la protección del patrimonio. El Código

Civil admite este sistema en el artículo 1256 establece: Cuando la ley no declare una

forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen

conveniente, solo en los contratos solemnes y formales, exige la ley determinadas

formalidades.

44

Madrazo Mazariegos, Danilo, Sergio Madrazo Mazariegos. Op. cit., Pág. 182-183.

40

3.6. Ámbito de Aplicación del Contrato

a) Ámbito Personal: se refiere a establecer qué personas intervienen en un contrato,

b) Ámbito Material: consiste en establecer qué cosas son objetos de un contrato, que se

limita todo aquello que no sea prohibido por la ley, la moral y las buenas costumbres,

c) Ámbito Temporal: se establece cuando inicia la vigencia del contrato,

d) Ámbito Espacial: este problema es parte del derecho privado o público, nacional o

extranjero.

3.7. Partes que Intervienen en el Contrato

a) Concurrentes: es la persona que asiste al otorgamiento, aunque no establezca por

sí mismo ninguna relación de derecho,

b) Otorgante: es el que personalmente establece, modifica o extingue la relación de

derecho,

c) Representante: es la persona que representa a otras, ya sea por voluntad de las

mismas o por voluntad de la ley,

d) Partes: personas individuales o jurídicas que ostentan una misma pretensión y que

participan en un contrato, tienen un interés personal,

e) Sujeto: en el instrumento público es la persona capaz de derechos y obligaciones en

cuanto se establecen, modifican o extinguen relaciones jurídicas que le atienden,

aunque no intervenga en el otorgamiento.45

3.8 Clasificación de los Contratos

Estas clasificaciones se estudian desde el punto de vista doctrinal.

45

Ibíd. Pág. 180.

41

1. Según los caracteres del contrato:

a) Según la materia:

I. Civiles: se acuerdan entre particulares o entre el particular y el Estado en un plano

de igualdad, se rigen por el Código Civil,

II. Mercantiles: las partes que intervienen o son sujetos de derecho, realizan actos de

comercio,

III. Administrativos: en ellos el Estado interviene en su función de persona de derecho

público, soberana y en supraordenación,

IV. Laborales: se refieren a cuestiones de materia de trabajo y se rigen por leyes

privativas.

b) Por la naturaleza del vínculo que generan:

I. Unilaterales: basta para formarlos la voluntad de una sola persona, se crean

obligaciones a cargo de una sola de las partes,

II. Bilaterales: llamados también sinalagmáticos, que es un vocablo de origen griego,

con el significado de obligatorio para las distintas partes de un acto jurídico, el

contrato es bilateral cuando se crean obligaciones recíprocas a cargo de ambas

partes. 46

c) Por la forma en que se perfeccionan:

I. Consensuales: cuando el contrato se perfecciona por el simple acuerdo de

voluntades,

II. Reales: si además del acuerdo se requiere la entrega de la cosa, objeto del contrato,

III. Formales o solemnes: cuando la ley exige una forma determinada para que

produzca efectos jurídicos y sea válido.

d) Por la finalidad económica:

I. Gratuitos: si solo se generan derechos y obligaciones para la otra, existe un

empobrecimiento de una de las partes, a su vez enriquecimiento de la otra parte,

46

Sinlagmático, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Ossorio, Manuel; Argentina, Editorial Heliasta, 1981, Pág. 708.

42

II. Onerosos: si genera derechos y obligaciones de carácter patrimonial para ambas

partes,

III. Conmutativos: si generan derechos y obligaciones conocidas, la retribución está

fijada de ante mano, jurídicamente exigible por las dos partes,

IV. Aleatorios: cuando no se conocen los derechos y obligaciones, sino que surgen

después, dependen del azar, de un acontecimiento incierto la efectiva ejecución de

la prestación de una de ellas.

e) Por la regulación legal:

I. Típicos: es el esquema fijado por las leyes para cada una de las figuras

contractuales, consiguiendo su eficacia ajustándose a la ley; tienen elementos y

efectos perfectamente identificados y concretos,

II. Atípicos: son los que carecen de regulación positiva, son concebidos por los

contratantes al amparo de la autonomía de la voluntad, no están regulados por la ley

específicamente y pueden celebrarse por estar reconocidos de forma genérica.

f) Por el objeto:

I. Principales: tienen existencia por sí mismos, no depende de la existencia de otro

acto distinto,

II. Accesorios: dependen de otros previamente celebrados, al cual acceden, tienen por

objeto el cumplimiento de otra obligación.

g) Por la forma de cumplimiento:

I. De tracto único o instantáneo: cuando las prestaciones se ejecutan en un solo acto,

II. De tracto sucesivo o ejecución escalonada: cuando las prestaciones se ejecutan en

un determinado lapso.

h) Por la nominación:

I. Nominados: cuando la ley lo regule conceptualizándolo y señalando los elementos y

causas de terminación,

43

II. Innominados: cuando la ley no lo reglamenta, aunque solo señale el concepto o le

dé un nombre.

i) En relación a la forma de discusión:

I. De libre discusión: es aquel en el que las partes, para alcanzar pleno

consentimiento, negocian en absoluta igualdad de condiciones, sin que haya ventaja

para alguna de las partes,

II. Tipo: es el que se celebra en modelo o formulario preparado por una de las partes.

j) Por los sujetos o no a condición:

I. Condicionales: cuando los contratos dependen de la realización o la subsistencia

depende de un suceso incierto o ignorado por las partes.

II. Absolutos: la realización es independiente de la condición.

k) Por los sujetos que lo integran:

I. Individuales

II. Colectivos

l) Consensual en oposición a lo real: cuando se perfecciona con el solo

consentimiento, sin necesidad de entregar la cosa.

m) Consensual en oposición a lo formal: no requiere para la validez que el

consentimiento se manifieste por determinado medio, sino por el contrario se da

entera libertad a las partes para que los manifiesten como ellas deseen expresa o

tácitamente, pero dentro de lo estipulado por la ley.

n) Intuitu Personae e Impersonales: el contrato intuitu personae es cuando se toman

en cuenta las cualidades de la persona para la celebración, en cambio para los

contratos impersonales, las cualidades personales pasan a segundo plano.

44

o) Contratos entre vivos y de última voluntad: los contratos entre vivos son aquellos

que se regulan para que se produzcan los efectos en vida de las personas

intervinientes y sin que se tenga que esperar la muerte de una de ellas. Por el

contrario los de última voluntad son aquellos cuya eficacia depende del fallecimiento

de los otorgantes.

2. Según la finalidad y la relación con otros contratos:47

a) Preparatorios:

Llamados también preliminares, son aquellos que tienen como finalidad obligar a las

partes a concluir en el futuro, entre ellas mismas o con un tercero, otro contrato llamado

principal, definitivo o futuro, ejemplo: la promesa, la opción.

b) Traslativos de Dominio:

Son los contratos en los cuales se pacta la entrega de la cosa en forma onerosa o

gratuitamente la cual sale completamente del dominio del enajenante, y la persona que

la recibe obtiene el completo dominio y posesión de la cosa para ejercer sobre ella el

derecho de propiedad.

c) Traslativo de uso, goce, disfrute:

Contratos en los cuales se hace constar el otorgamiento de la posesión de la cosa para

el uso o goce en forma temporal a título gratuito u oneroso, ejemplo: el arrendamiento y

el comodato.

d) De custodia o de guarda:

El contrato más común dentro de los de este tipo es el de depósito, por el cual una de

las partes recibe la cosa para la guarda y conservación, obligándose a devolverla a la

otra parte cuando la solicite.

47García López, Ana Luisa; La simulación en contratos civiles como forma de elusión del pago de impuesto al valor agregado; Guatemala, 2007, Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y sociales, Universidad San Carlos de Guatemala, Pág. 40, biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7176.pdf. fecha de consulta 26.06.2011.

45

e) De prestación de servicios:

Estos contratos permiten que una de las partes se obligue a realizar un servicio de

naturaleza material o intelectual durante un tiempo determinado o sin mediar plazo, a

cambio la otra parte se obliga a dar una remuneración proporcional a la cantidad de

trabajo o el tiempo de realización del mismo. Entre estos contratos están los de obra o

empresa y los de servicios profesionales.

f) Que resuelven controversias:

Estos contratos tienen como fin principal evitar la confrontación entre las partes, aclaran

o resuelven algún punto donde exista duda, o que pueda dar origen a litigio.

Dentro de estos están:

El contrato de transacción por medio del cual los otorgantes acuerdan sobre algún

punto oscuro o litigioso, concediéndose recíprocamente los medios para evitar el pleito

que inicia o que podría promoverse.

El contrato de compromiso es aquel en que las partes se someten al juicio de árbitros,

para buscar la solución a un litigio o una cuestión dudosa, también puede ser una

obligación contraída unilateralmente en forma de ofrecimiento como el compromiso

matrimonial en cual daría origen a resarcimiento de daños y perjuicios, en virtud de la

obligación contraída.

g) Aleatorios:

En esta clase de contratos las partes o una de ellas, pacta en forma expresa o tácita la

posible obtención de una ganancia o bien trata de protegerse contra una posible

pérdida, porque el acontecimiento objeto de la negociación jurídica es incierto. Dentro

de estos contratos están: la renta vitalicia, de juego, de apuesta, de loterías y de rifas.

46

h) De garantía:

Se realizan para concertar seguridad en la realización de otro convenio, o bien para

reforzar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, estos contratos son: la fianza,

la hipoteca y la prenda.

i) Contratos de gestión:

Estos contratos son aquellos en los cuales una de las parte se obliga al cumplimiento

de una prestación por encargo, es decir se encarga de asuntos ajenos para

diligenciarlos, tramitarlos o ejecutarlos, en forma onerosa o gratuita, ejemplo el socio

que participa en la administración de una sociedad, dentro de estos contratos están: el

mandato y la sociedad.48

j) Contratos por negociación y contratos por adhesión:

Los contratos por negociación son aquellos en que las partes debaten o discuten el

contenido del futuro contrato, por el contrario los contratos por adhesión son aquellos

en los que existe una previa prerredacción unilateral del contrato, por medio de

formularios impresos, pólizas o modelos preestablecidos, determinados por una

producción masiva de bienes y servicios, volviéndose la relación impersonalizada con

cada usuario o consumidor. En la actualidad son contratos son muy utilizados en el

ámbito mercantil. 49

3.9 Características de los Contratos

a) Los contratos son eminentemente personales:

Los contratos civiles se realizan entre dos o más personas que declaran su voluntad.

b) Declaración libre de la voluntad:

La declaración de voluntad en un contrato debe estar libre de presiones.

48

Ibid. Pág 41 49

Madrazo Mazariegos, Sergio, Danilo Madrazo Mazariegos; Op. cit.; 182

47

c) La capacidad de los contratantes:

Las partes en un contrato deben tener capacidad para contratar conforme a las leyes,

deben ser capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.

d) El objeto del contrato:

Los contratos generalmente se refieren cosas o bienes patrimoniales enajenables.

e) El contrato produce consecuencias de derecho:

El incumplimiento de un contrato dará lugar el inicio de acciones ante los tribunales

competentes para obligar a la parte que incumpla, a dar el cumplimiento de las

obligaciones que hubiere contraído.

f) Es consensual:

Porque para el perfeccionamiento y validez necesita el libre consentimiento de las

partes.

g) Implican un acuerdo total y pleno:

Según se desprende del análisis del Artículo 1541 del Código Civil que establece:

“Mientras las partes no estén conformes sobre todos los extremos del contrato, no se

considerará concluido. La conformidad sobre puntos aislados no producirá obligación,

aunque se haya consignado por escrito”.

h) Debe carecer de vicios que lo invaliden:

El contrato en el acto del otorgamiento debe estar libre de vicios de la voluntad como el

error, el dolo, la simulación o la violencia.

i) Coincidencia entre la voluntad real y la voluntad declarada:

Para evitar vicios como el de la simulación o la evasión fiscal se debe tener presente

esta característica al momento de accionar un documentó contractual.

48

j) Forma de terminar legalmente un contrato:

El contrato únicamente se extingue con el cumplimiento de la obligación o con un acto

de rescisión llenando las formalidades de ley.

k) La prescripción:

Las obligaciones contraídas por medio de contratos prescriben en los términos que

indica la ley, el artículo 1501 del Código Civil establece: “La prescripción extintiva,

negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue

la deuda”.

3.10 Elementos de los Contratos

Los elementos son las condiciones fijadas y los requisitos exigidos legalmente para su

formación y validez.

A. Elementos Esenciales:

Son aquellos que son indispensables para la validez y la eficacia del contrato, sin los

cuales el contrato no puede darse; forman parte de la existencia e intervienen en el

fondo y configuración.

El primer elemento esencial de los contratos es el consentimiento, requisito sine qua

non para la existencia y validez de los mismos; éste supone, que las personas puedan

expresarlo de una manera racional y consciente, juntamente con las condiciones que

exige el ordenamiento jurídico para que los actos produzcan efectos jurídicos; que no

exista ninguna circunstancia o vicio que excluya o disminuya su cualidad; que sea

manifestado o exteriorizado oportunamente y que exista, concordancia entre la voluntad

real y la declarada.

La capacidad es, el presupuesto inicial del consentimiento, la falta de la misma, o sea la

incapacidad, se distingue de la prohibición para contratar.

49

El objeto, como elemento esencial de los contratos, comprende la conducta que debe

observar el que se obliga, tanto de dar, hacer o no hacer, deberá ser posible, lícito,

determinado y la obligación con relación al objeto específico o por lo menos

determinable.

Dentro del ordenamiento jurídico civil guatemalteco, el Artículo 1538 establece lo

siguiente:

Objeto del contrato: “No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos,

sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén

determinadas, a lo menos en cuanto a su género”.

La causa es otro elemento esencial de los contratos, y constituye el fundamento

objetivo que justifica la atribución patrimonial proveniente del negocio. Los requisitos de

la causa son la existencia, que aunque no hace falta que esté expresa en el contrato,

pues que se presume mientras no se pruebe lo contrario. En segundo término, la

veracidad, la causa tiene que ser verdadera. Finalmente, la licitud, que no será contraria

al ordenamiento jurídico ni a la moral.

La forma, es el otro elemento esencial de los contratos, y consiste en cómo se va a

llevar a cabo el contrato, ya sea de forma escrita o de forma verbal.

B. Elementos Naturales:

Son aquellos que acompañan al contrato, se desprenden de su índole particular, son

las consecuencias que el contrato está destinado a producir y la ley presume la

existencia, en ellos sí puede actuar la voluntad de las partes, o quedar excluidos por

imperativo de la misma. Se integran a cada tipo contractual.

C. Elementos Accidentales:

Son aquellos que no se producen si las partes no los incorporan al negocio son

accesorios al mismo, y al insertarse en ellos, modifican el tipo abstracto del contrato.

50

Entre ellos son:

I. La condición: es un acontecimiento futuro e incierto, del cual depende la

producción o extinción de los efectos del negocio jurídico. Dentro de las

características se pueden mencionar: futuridad, incertidumbre, subordinación, se

pueden clasificar en: suspensivas, cuando de su cumplimiento surge el derecho de

la obligación; resolutorias, cuando verificándose el acontecimiento cesan los efectos

jurídicos del contrato; también potestativas, causales mixtas, positivas y negativas.

II. El Plazo: es la determinación del momento en que el negocio debe comenzar a

producir o dejar de producir efectos, se caracterizan por tener certeza de lo hecho

y lo resuelto, se clasifican en suspensivo y resolutorio; cierto y determinado;

incierto e indeterminado.

III. El modo: la forma en que se realiza el contrato, representa la figura clásica de la

expresión del fin que se pretende con el acto, sin ser elevado a condición ni

constituir tampoco elemento esencial del negocio, se diferencia de la condición en

que no hace incierto éste.

D. Elementos Negativos:

Surgen del acomodamiento del contrato a las normas propias del derecho objetivo y a

la sustancia o fondo del mismo. Es el procedimiento que trata de descubrir el verdadero

sentido de las cláusulas del contrato que sea imposible, ni puede ir en contra de una

prohibición legal, ni puede atentar contra las buenas costumbres.

También pueden clasificarse como:

1. Elementos Personales: son los sujetos activos o pasivos, se determina la

capacidad para actuar.

2. Elementos Reales: Se refiere al objeto del contrato.

3. Elementos Formales: Se refiere a la forma que deben tener los contratos.

51

3.11 Finalidades de los Contratos

Antiguamente se consideraba que el contrato sólo se dirigía a crear una obligación,

pero con la evolución que ha tenido esa figura se ha llegado a la conclusión de que

además tiende a modificar, transmitir o extinguir una obligación.50

Las finalidades del contrato se regulan en el artículo 1517 del Código Civil, Decreto Ley

106, guatemalteco son:

1. Creación,

2. Modificación,

3. Transmisión,

4. Extinción de las obligaciones.

Contreras Ortiz, las enumera de la siguiente forma:

1. Creación: unas veces crean derechos personales y otras, derechos reales. Es

conveniente advertir que las partes pueden convenir entre sí cualquiera de los

derechos reales reconocidos por las leyes de la república de Guatemala,

2. Modificación: Las partes pueden cambiar, por mutuo acuerdo, cualquiera de los

pactos que hubieren establecido en el contrato, excepto aquellos que la ley impone.

Las modificaciones contractuales unas veces determinan la perdurabilidad de la

obligación originaria, y otras dan lugar a la extinción y al nacimiento de una

obligación nueva,

3. Transmisión: se da en todos los contratos en los que las partes convengan cesión

de derechos, subrogación o cesión de deudas,

4. Extinción: Ocurre en todos los contratos en los que las partes convengan rescisión,

compensación total, novación o remisión de las obligaciones.51

La Relación Jurídica surge de los Actos Jurídicos y tiene por finalidad crear, regular,

modificar, alterar o extinguir una relación jurídica surgida de la celebración del contrato.

50

Madrazo Mazariegos, Danilo y Sergio Madrazo Mazariegos. Op. cit., Pág. 179. 51

Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Op. cit., Pág. 259, 260.

52

3.12 Esencia y Función de los Contratos

Se hace necesario analizar esta concepción desde varios puntos de vista:

A. El contrato como documento:

El contrato visto desde el punto de vista material, es decir como documento, es una

cosa, por lo tanto tiene carácter real, existe en la realidad objetiva porque se puede

apreciar por los sentidos del tacto y de la vista.

El contrato es una cosa mueble porque se trata de un escrito materializado en una o

varias hojas de papel de acuerdo con los estipulado en el Artículo 1574 del Código Civil,

el cual indica que las obligaciones contenidas en los contratos pueden constar en

escritura pública, en un documento privado o en un acta levantada ante el alcalde del

lugar y en el Artículo 1575 del mismo cuerpo legal establece que debe constar por

escrito el contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales.

De acuerdo con lo anterior el contrato como objeto corporal tiene la finalidad de indicar

la celebración de un acto jurídico, en el cual se pueden distinguir dos aspectos

importantes a) la declaración o sea el contenido, y b) la escritura o sea la forma,

integrada por el papel, el texto y las firmas y sellos.

B. El contrato como acto jurídico:

Cuando se considera como una institución, el contrato es un acto jurídico, lo cual deriva

de la naturaleza jurídica contenida en las normas del Código Civil relativas a los actos

jurídicos en general y a los contratos en particular.

El contrato es un instrumento creado para la protección y progreso de las personas

para la satisfacción de las necesidades de las partes y los intereses de terceros.

El contrato es una herramienta jurídica cuya finalidad es proteger intereses económicos

y sociales, el acuerdo celebrado entre las partes se formaliza en un contrato, este es un

acto jurídico el cual consiste en la declaración de la voluntad de los contratantes y su

53

finalidad inmediata es servir de regulador de la relación que se crea otorgando a cada

una de las partes derechos e imponiéndoles obligaciones.

En la legislación guatemalteca se encuentra regulado en el Código Civil, según el

artículo 1517 que establece que: Hay contrato cuando dos o más personas convienen

en crear, modificar o extinguir una obligación.

C. El contrato como fuente de derechos:

El contrato es una norma jurídica particular, y en tal virtud debe ser considerado como

fuente voluntaria de derechos y obligaciones. Desde este punto de vista el contrato es

la causa formal de la relación jurídica que nace ente las partes y que las vincula entre

sí.

El medio por el cual las partes o contratantes en forma voluntaria crean una norma

jurídica para regular la relación contractual genera derechos y obligaciones recíprocas,

es el contrato.

El propósito y el efecto del contrato como fuente de derechos y obligaciones es crear

una norma jurídica particular o específica para las partes.

El Artículo 1519 del Código Civil preceptúa: “Desde que se perfecciona un contrato

obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro

de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena

fe y según la común intención de las partes”.

D. El contrato como medio de prueba o forma constitutiva:

La prueba fehaciente de la relación jurídica que existe entre los contratantes es el

contrato, siempre y cuando esté redactado en la forma exigida por la legislación del

país para que el negocio jurídico sea eficaz.

54

Eventualmente por su carácter documental o instrumental de la relación jurídica que

vincula a los contratantes, el contrato puede servir como medio de prueba,

consecuencialmente reviste el carácter de medio probatorio conforme al Artículo 1535

segundo párrafo que establece: “...El interesado puede pedir la resolución del contrato o

reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los hubiere”.

En cuanto a la forma constitutiva la misma legislación impone que el negocio jurídico

sea instrumentado de acuerdo forma determinada, como en el caso de los

denominados actos solemnes, según está plasmado en el artículo 1576 primer párrafo:

“Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que

sea su valor, deberán constar en escritura pública”. Aunque por la naturaleza de los

contratos la ley permite que también pueden ser celebrados en documento privado o

por acta levantada ante el alcalde del lugar, y en casos aún más específicos en forma

verbal o por correspondencia.

Para describir más ampliamente la función del contrato como forma y prueba se puede

decir que pasa por dos etapas, la primera al momento de la celebración el contrato es la

forma y segundo una vez celebrado el negocio jurídico el contrato es el medio

probatorio. 52

3.13 Formas de los Contratos

A. Por escritura pública: Son llamados contratos solemnes, ya que deben inscribirse

o anotarse, modificarse o ratificarse en los registros.

B. Por documentos privados: Esto se da en caso de que los interesados por sí o por

medio de tercero, redactan un contrato en papel común y lo firman. No interviene

Notario, ni funcionario o empleado público, es admisible en aquellos contratos que

no requieran de inscripción en registros públicos.

52 García López, Ana Luisa. Op. cit., Pág. 20 biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7176.pdf. fecha de consulta 02.07.2011.

55

C. Acta levantada ante el alcalde: En este tipo de contrato la ley reconoce la

autoridad local y la necesidad de los vecinos del municipio, debe ser el alcalde del

municipio donde se tenga la vecindad.

D. Por correspondencia: Debe entenderse como las cartas y todo tipo de

comunicación escrita cuya autenticidad pueda establecerse por medio de las firmas

de los contratantes o cualquier otra forma que la tecnología cree.

E. Contrato celebrado ante un juez: Es una excepción a la regla, permitida por el

Código Civil, se permite en los siguientes casos:

I. El contrato de mandato otorgado para asuntos cuyo valor no exceda de mil

quetzales puede celebrarse en acta levantada ante el juez local, según artículo

1687,

II. El contrato de transacción puede celebrarse en acta ante juez que conozca del

asunto acerca del que se transige, según el artículo 2169.

F. Verbalmente: Lo permite el Código Civil en el artículo 1574, siempre y cuando no

exceda el monto de trescientos quetzales y que la ley no exija inscripción o

anotación en un registro público.

3.14 Interpretación de los Contratos

Así como existen reglas que rigen y disciplinan la interpretación de las normas jurídicas,

existen reglas que gobiernan la interpretación de los contratos.

Interpretar significa desentrañar el sentido de una expresión de voluntad; los contratos

necesitan ser interpretados para establecer el alcance preciso de la voluntad común

contenida en sus cláusulas, las cuales pudieron ser ambiguas, inciertas o

contradictorias.

56

Interpretar un contrato se refiere a declarar el valor jurídico de cada palabra en que se

ha expresado la voluntad de las partes, consiste en discernir y explicar los efectos

jurídicos que produce de forma ordenada y exhaustivamente.

DÍEZ-PICAZO, citado por Aguilar Guerra, señala que los principios rectores de la

interpretación, fundamentalmente son tres:

a) El principio de búsqueda de la voluntad real de los contratantes, es lo que el Código

Civil en el artículo 1593 llama como intención de las partes, lo que cuenta para la

formación y celebración del contrato,

b) El principio de conservación del contrato: Se dirige a la eficacia de cada cláusula

contenida en el contrato,

c) El principio de buena fe en su aplicación a la interpretación contractual: La buena fe

es un estándar de conducta arreglada a los imperativos éticos exigibles de acuerdo

con la conciencia social53

Tipos de Interpretación de los Contratos:

a) Interpretación objetiva: es aquella operación que elimina las dudas y ambigüedades

de la declaración contractual, dándole un sentido y significado a través de los

criterios objetivos,

b) Interpretación subjetiva: es una interpretación histórica del contrato, es decir la

voluntad real y concreta contenida en el acto jurídico, debe ser reconstruida; aprecia

el comportamiento anterior, simultáneo y posterior a la celebración, es decir lo que

realmente querido y pensado por las partes al emitir la declaración de voluntad,

c) Interpretación sistemática del contrato: va dirigido a la interpretación que se hace de

todas las cláusulas del contrato y la relación que guardan entre sí,

d) Interpretación teleológica o finalista del contrato: se refiere a la interpretación del

dato a través del cual la ley identifica al contrato, es decir la causa del mismo.

53

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Pág. 391, 392.

57

Según el Código Civil en los artículos 1593 al 1604, la tarea de interpretar un contrato

se resume a lo siguiente:

a) Operar una clasificación de dichas normas conjuntamente,

b) Analizar los criterios legislativos contenidos en ellas se ordenan jerárquicamente

entre sí o en relación a otras normas,

c) Establecer los caracteres de las reglas legales de interpretación en relación con las

habituales categorías de distinción de la norma jurídica en general,

d) Si la interpretación que se realiza incluye las normas y criterios correspondientes.

De acuerdo al Código Civil Decreto Ley 106, las reglas de interpretación de los

contratos son las siguientes:

1. Prevalece el criterio subjetivista, se busca la intención de las partes,

2. Impera el criterio de interpretación restrictiva, en el sentido de no considerar

comprendidos en el contrato casos diferentes de aquellos sobre los que las partes

se propusieron contratar,

3. Acepta el sistema de interpretación sistemática, en el sentido de que las clausulas

de los contratos se interpretan las unas por las otras,

4. Admite que en el caso de las cláusulas ambiguas, la interpretación se basa en los

usos y costumbres del lugar en el que el contrato se haya otorgado,

5. Establece que en el caso que sea imposible interpretar unas clausulas, se

entenderán a favor de la parte que no preparo el modelo en el que fue celebrado el

contrato,

6. Admite el principio de defensa del contrato: trata que el contrato se mantenga y

pueda cumplirse.

El problema de interpretación se presenta cuando la voluntad de una de las partes no

ha sido expresada en forma precisa o existen diferencias entre lo que fue manifestado y

la verdadera voluntad que quería transmitirse.

58

Esta tarea de interpretación resulta importante y cuidadosa, ya que no solo se trata de

solucionar dudas o ambigüedades, sino también encontrar la voluntad concreta de las

partes contratantes, por ello la interpretación es objetiva y subjetiva.

3.15 Efectos de los Contratos

Un efecto importante es la obligatoriedad cada contrato tiene fuerza de la ley entre las

partes de tal modo que una vez que ha nacido a la vida jurídica desarrolla fuerza

obligatoria, la cual debe ser cumplida por los que procedieron a constituirlo sin

embargo, la doctrina agrupa estos efectos de la siguiente manera:

a) Generales: Hacen referencia a todos los contratos en general,

b) Especiales: Son los derivados de la naturaleza de cada figura del contrato,

c) Especialísimo: Son propios derivados de algún contrato especial con efectos

singulares, fijados por una parte.54

Doctrinariamente se establecen otros efectos jurídicos de los contratos:

1. Las convenciones hechas en los contratos forman una regla a la cual deben

someterse,

2. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y

sucesores, salvo derechos y obligaciones inherentes a las personas, o que resultase lo

contrario de una disposición legal,

3. Los contratos no pueden perjudicar a terceros,

4. En los contratos bilaterales:

a. Cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornara onerosa por

acontecimientos extraordinarios; la parte demandada podrá demandar la

resolución del contrato,

b. Ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento, si no prueba haber

cumplido la obligación.

54

Madrazo Mazariegos, Danilo, Sergio Madrazo Mazariegos. Op. cit., Pág. 180.

59

5. En los contratos con prestaciones recíprocas (bilaterales), el código civil considera

implícita la facultad de una de las partes de resolver el contrato si la otra no cumple con

la prestación,

6. El lugar del cumplimiento del contrato es el que figura en el contenido, o el que

resulte de la naturaleza de la obligación o el domicilio del deudor.

El artículo 1534 del Código Civil Decreto Ley 206 establece: Los que celebren un

contrato, están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de

la inejecución o contravención por culpa o dolo.

3.16 Responsabilidad Profesional del Derecho en la Formalización del Negocio

Jurídico

Según el tratadista Oscar Salas, el notario además de estar sometido a la jurisdicción

civil en la que se le puede llegar a exigir a la reparación de daños y perjuicios y a la

jurisdicción criminal, donde pude ser sancionado por delitos o faltas que cometan; están

sometidos a la jurisdicción disciplinaria exclusiva, ejercida por los órganos encargados

de fiscalizar su actuación.55

Por ello el notario debe estar capacitado, intelectual y moralmente para logra

eficazmente su función, para evitar producir daños tanto para los particulares como

para sí mismo.

De la buena observancia de la ley y aplicación de la técnica jurídica dará como

resultado un negocio jurídico pleno y perfecto, evitando resultados negativos para la

vida de este, garantiza la seguridad jurídica que representa al negocio jurídico.

La seguridad jurídica surge con el Estado de Derecho que patentiza un verdadero

sistema de legalidad y legitimación teniendo como soporte la Constitución. Las

condiciones y requisitos de la seguridad jurídica son: la certeza y la estabilidad.

55

Baquiax, Josué Felipe; Apuntes de Derecho Notarial; 2009; Pág. 37-38.

60

La certeza en cuanto al contenido y existencia de las normas que se establecen en el

negocio jurídico y la estabilidad en cuanto a las disposiciones de carácter particular.

La intervención del notario para proporcionar seguridad jurídica puede concebirse en

dos aspectos:

a) Seguridad jurídica sustancial: En la producción del acto o negocio jurídico,

b) Seguridad jurídica formal: En la elaboración del documento que lo contiene, de

los cuales deriva la eficacia de la escritura pública.56

Entre las responsabilidades que incurre el Notario, se encuentran:

1. Responsabilidad Civil: tiene como finalidad reparar las consecuencias injustas de

la conducta contraria a derecho o reparar un daño causado.

2. Responsabilidad Penal: la tiene al faccionar contratos e incurrir a falsedad y delitos

conexos, haciendo contar situaciones de derecho y de hecho que en la realidad no

existen.

3. Responsabilidad Administrativa: se refiere a las acciones realizadas por el notario

ante la administración pública, especialmente en los registros y los efectos que

conlleva.

4. Responsabilidad Disciplinaria: opera mediante una acción que tiene por objeto

reprimir una falta a los deberes de la profesión reglamentada; falta a la ética

profesional o atenta en contra del prestigio y decoro de la profesión.57

56 Jimenez Saavedra, Hidelbrando, Perú, Seguridad Jurídica http://hidelbrandojimenez.weebly.com/seguridad-juriacutedica.html. 2010. Fecha de consulta:15.11.2011 57

Ibid. Pág. 39.

61

3.17 El Contrato en el Código Civil Guatemalteco

El Código Civil guatemalteco en el artículo 1517 establece que hay contrato cuando dos

o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. De esta

definición se establecen las siguientes características:

a) Hay consentimiento común de dos o más personas,

b) Tiene como consecuencia la creación de una obligación que tiene fuerza de ley

entre las partes contratantes.

Este ordenamiento jurídico se enfoca en la autonomía de la voluntad, pone de

manifiesto la libertad estipulatoria, el consensualismo, el formalismo depende del

contrato que se desarrolle, la fuerza obligatoria, el principio de relatividad, buena fe,

vicios de la voluntad, reglas de ineficacia, constituyéndose de esta manera como una

fuente de obligaciones.

En el Código Civil con exposición de motivos, en el tema contenido en el libro V, título V

abarca el tema de obligaciones provenientes de contrato, en el artículo 1517, abarcado

anteriormente, especialmente en el artículo 1518, establece que para que se

perfeccione un contrato se requiere el simple consentimiento de las partes, excepto en

los casos en que la ley establece que se cumpla con determinada formalidad como

requisito esencial para su validez, como lo es el faccionamiento de escritura pública en

los contratos solemnes como lo regula el artículo 1517.

En el referido Código Civil con exposición de motivos, considera que: “El

consentimiento que perfecciona el contrato obliga a las partes a la entrega recíproca de

las cosas que forma su objeto en las obligaciones de dar, que transmiten la propiedad,

el uso o el disfrute”.58

Se centra en el Libro V, abarca lo que son los contratos en general y los contratos en

particular.

58

Salar O. Federico. Op. Cit. Pág. 141

62

CAPITULO IV

INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO

Se califica de “eficaz” el negocio cuando, por reunir todos los requisitos exigidos por la

ley, es apto para producir los efectos que le correspondan según la regla negocial,

formada ésta por la declaración de voluntad y complementada por las reglas jurídicas

aplicables.59

Debido a la diversidad de terminología para explicar este tema, resulta difícil definir la

ineficacia, la cual indica que las diferentes modalidades o casos enumerados por la

doctrina y el Código Civil guatemalteco, las obligaciones provenientes de los contratos

no llegan a nacer o no obstante luego de nacidas son eliminadas por la voluntad de los

contratantes o por la ley, por no cumplir con las exigencias de todo negocio jurídico o

contrato.

El negocio jurídico es ineficaz cuando carece totalmente de efectos o consecuencias

que normalmente deberían haberse producido en virtud de la celebración del negocio,

la ineficacia es una sanción que se impone como consecuencia de la infracción de los

preceptos contenidos en la norma jurídica.

4.1 Definición

Ineficacia es la falta de eficacia y efectividad.60 Según Manuel Osorio, “ineficacia es la

carencia de efectos normales en un negocio jurídico. Algunos tratadistas opinan que es

un concepto indeterminado del derecho civil, tiene como sinónimos los vocablos

inexistencia, invalidez.”61

59

Aguilar Guerra Vladimir, Op. cit., Pág. 501 60

Ineficacia; Diccionario Enciclopédico Estudiantil, Editorial Océano. España. 1999 Pág. 492 61

Osorio Manuel; Op. cit. Pág.377

63

Ineficacia es pues, la ineptitud del acto de autonomía privada para originar efectos

negociales plenos y estables.62

Ineficacia quiere decir ausencia de los efectos del contrato acordes con lo querido por

los contratantes.63

4.2 Ineficacia e Invalidez del Contrato

Las distinciones entre ineficacia e invalidez del negocio jurídico radica en que la

ineficacia, en sentido amplio, abarca todos los casos en que un negocio jurídico no

produce los efectos deseados y comprende también la invalidez y en sentido estricto,

se entiende que los negocios jurídicos, aunque reúnan los requisitos exigidos por la

ley, no producen efectos jurídicos por cualquier otra razón; la invalidez del negocio

jurídico se da cuando alguno de los elementos esenciales falta o contiene un vicio.

Otra distinción consiste en que la invalidez del contrato depende de las siguientes

causas: por la adecuación del mismo, por la formación, por el contenido y por las

normas que lo regulan. Si no cumple con ellas o las contradice puede ser inválido por

lo que, carece de fuerza vinculante para las partes, y pueden ser ineficaces por

diversas causas originarias o sobrevenidas, queridas o no por los contratantes.

En la doctrina española hay autores prestigiosos que utilizan indistintamente los

conceptos de ineficacia y de invalidez de los contratos, que identifican ambos

conceptos o que consideran irrelevante la distinción. Sin embargo, se piensa que la

distinción entre ineficacia e invalidez de los contratos es indispensable en el Derecho

español, viene exigida por las normas positivas y es de gran importancia para la

interpretación y aplicación.64

62

Ramírez Baquero, Edgar; La Ineficacia en el Negocio Jurídico; Colombia; Editorial Universidad del Rosario, 1ª. Edición, 2008, Pág.22. 63

Delgado Echeverría, Jesús. Parra Lucán, Ma. Ángeles; Las nulidades de los contratos; España; Editora DYKINSON, S.L. 2ª. Edición, 2005, Pág. 15. 64

Ibid. Pág.16.

64

La invalidez hace referencia al contraste del contrato, tal como han confeccionado las

partes, con las normas legales que establecen los requisitos para ser tenidos por

válidos.

La invalidez del contrato tiene que ver con el reconocimiento por el derecho como regla

de autonomía privada, el reconocimiento de la fuerza jurídica vinculante. Si el contrato

ha sido válidamente celebrado las partes quedan vinculadas por él. Si el contrato no se

ajusta a las previsiones legales el ordenamiento no lo reconoce como tal y las partes no

quedan vinculadas.

Los contratos inválidos son ineficaces o presentan anomalías en su eficacia, pero en

cambio hay contratos ineficaces que no producen sus efectos normales, que son

plenamente válidos vinculantes y obligatorios para las partes.

4.3 Modalidades

Las modalidades de invalidez de los contratos habitualmente tenidas en cuenta por la

doctrina y la jurisprudencia española son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad.

Se cree que el criterio fundamental de la distinción es el distinto mecanismo para hacer

valer la invalidez. La anulabilidad sólo puede hacerla valer el sujeto protegido por la

norma típicamente, el contratante incapaz o que sufrió el vicio de consentimiento, que

puede también convalidar el contrato mediante la confirmación.

“Ningún contrato es “inválido” en abstracto, sino necesariamente nulo o anulable. Es

decir, el Derecho no regula, de manera general, la situación de invalidez. Las

modalidades de la invalidez no son categorías lógicas que puedan descubrirse o

contribuirse exclusivamente con razonamientos de este tipo, sino, ante todo, la

regulación o reglamentación que el legislador ha dictado para tratar diferentes casos

grupos de casos de contratos que infringen de algún modo de ley”.65

65

Ibíd. Pág. 29

65

Son regulaciones de Derecho Positivo, que varían de un ordenamiento a otro y que en

el ordenamiento guatemalteco están muy influenciadas por la tradición histórica, desde

el Derecho Romano, y dirigidas a conseguir resultados prácticos.

Acto inexistente es aquel que no ha podido formarse en razón de la ausencia de un

elemento esencial para que exista, le falta algo fundamental alguna cosa que es, si se

puede decir, de definición. Por ello no nace a la vida jurídica, carece de existencia ante

los ojos de la ley, es una apariencia sin realidad: la nada.66

Acto inexistente es aquel que carece de valor jurídico pretendido por las partes

interesadas, a causa de haberse omitido algún requisito esencial para su formación.67

El problema de esta teoría reside en la distinción entre la inexistencia y la nulidad,

sostiene que no debe ser abandonada la distinción entre nulidad absoluta y nulidad

relativa y afirma: la nulidad absoluta reposa sobre la violación de una regla de orden

público, priva el acto de todo efecto, puede invocarse por cualquier interesado, no es

susceptible de desaparecer no por confirmación ni por prescripción.68

La inoponibilidad del contrato: cuando se habla de inoponibilidad de un contrato

significa la falta de efectos del mismo respecto a terceros; referido este concepto a la

ineficacia contractual, implica que las consecuencias de ésta última no se podrán hacer

valer frente a quien no ha sido parte en el contrato de que se trata. Lo dicho tiene

importancia cuando, como consecuencia de la ineficacia, se quieren recuperar los

bienes que han sido transmitidos con base en tal contrato, y que se encuentra en poder

de una u otra persona que no ha sido parte, o cuando un tercero ha celebrado un

contrato con una de las partes con base en el contrato que ahora se declara ineficaz.69

66 Rocha Ochoa, Cesáreo; Manual de Introducción al Derecho; Colombia, Editorial Universidad del

Rosario, 1ª. Edición, 2006. Pág. 312. 67

Osorio Manuel; Op. cit., Pág. 31 68

Ibid. Pág. 313 69

Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit.., Pág. 508.

66

La Escuela de la Exégesis ha elaborado la llamada “Teoría clásica” de las nulidades de

los actos jurídicos. Sus principales exponentes fueron: Laurent, Boudry, Lacantinerie,

Aubry y Rau, Colin y Capitant y Planiol, discutieron que exiten cuatro grados de

invalidez de los actos jurídicos:

1. Inexistencia,

2. Nulidad absoluta,

3. Nulidad relativa,

4. Rescisión.

En base a lo anterior se desarrollan cada una de las modalidades de Ineficacia del

negocio jurídico según los diferentes criterios doctrinarios.

4.3.1 Inexistencia

Es la que se produce cuando le falta al negocio jurídico uno, algunos o todos de los

elementos esenciales, es decir que el negocio no llegó realmente a formarse

jurídicamente.70

En el Código Civil Guatemalteco, en el artículo 1251, indica que el negocio jurídico

requiere para que sea válido:

1. Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,

2. Consentimiento que no adolezca de vicios y

3. Objeto lícito

En el artículo 1301, indica que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando el

objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y por la

ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para que exista.

En los artículos relacionados se indica que el negocio jurídico puede ser nulo por

inexistencia en virtud de que no ha llegado a formarse plenamente, no nace a la vida

70

Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Op. cit., Pág.307.

67

jurídica, en la norma civil no se menciona esta modalidad de inexistencia por lo que la

incluye dentro de la modalidad de nulidad absoluta el cual reúne todos los presupuestos

para ser declarado nulo por falta de requisitos esenciales para la existencia.

Dentro de la naturaleza jurídica de la inexistencia, la doctrina regula dos puntos de

vista:

1. Considera que en el acto inexistente no hay voluntad de obligarse. Falta la voluntad

real, es pura apariencia,

2. Considera el acto inexistente como un acto nulo, en el que sí existe el consentimiento

para provocar el engaño.71

Los casos específicos en donde se regulan la inexistencia en el Código Civil

Guatemalteco se encuentran en los siguientes artículos: Artículo 1271 indica en el

segundo párrafo “…. No vician el contrato y se tienen por no puestas las condiciones

imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres”; artículo 1285 en la

primera parte que indica: “La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad

nada tiene de real….”; artículo 1284,indica que la simulación tiene lugar….. 2º. Cuando

las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha

convenido entre ellas; artículo 1286 indica en la primera parte: “La simulación absoluta

no produce ningún efecto jurídico.

Se ha presentado a la inexistencia del contrato como una figura diferente a la nulidad

absoluta o radical, en el que carece de los requisitos mínimos para ser considerado

como tal, el cual impide el reconocimiento como contrato.

Se dice que hay inexistencia de un contrato cuando faltan los elementos que supone la

naturaleza, de modo que la esencia es precisamente inconcebible, o si se quiere, se

halla impedida la identificación del mismo: la imposibilidad de concebir lo debe ser tal,

que se deba admitir incluso prescinde de las normas singulares del Derecho positivo.72

71

Ibid. Pág. 309 72

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Pág. 514, 515.

68

Las similitudes del contrato inexistente y la nulidad radical, consiste en que no genera

ningún efecto, así mismo la ausencia de los requisitos esenciales que se requieren para

la validez llevaría a la inexistencia del contrato, o la nulidad absoluta por lo que la

inexistencia debe ser tratada como parte de la nulidad absoluta en virtud de que son las

mismas causas que la motivan.

4.3.2 Nulidad Absoluta

Antecedentes: La teoría general de la nulidad se desarrolló sobre la base del Derecho

Romano. De allí que en buena parte los romanistas del siglo antepasado influyeran en

los distintos esfuerzos de codificación que se hicieron en Europa y en América Latina.

Fue en el Código de Napoleón el que abrió brecha en este y otros campos, seguido por

el de Chile que influyó en muchas codificaciones latinoamericanas.

En Guatemala en 1931, se da el proyecto del Código Civil que preparó el maestro

Federico Ojeda Salazar, que sustituyó el Código de 1877, en este proyecto se reguló lo

relativo a la inexistencia del acto jurídico y la nulidad, diferenciando ésta ultima entre

absoluta y relativa. Con la emisión del Código Civil, decreto 1932 de fecha 13 de mayo

de 1933, reguló lo referente al libro relativo a las Obligaciones y los Contratos. En el

proceso de revisión del proyecto entre 1956 y 1964 dejó el concepto “acto jurídico”,

para incorporar el de “negocio jurídico”.

En el Código Civil, vigente, Decreto Ley 106 de Guatemala, la nulidad se encuentra

regulada en el Libro V, el derecho de obligaciones.73

Según el Diccionario de la Real Academia Española, la nulidad es un vicio que

disminuye o anula la estimación o validez de algo.

Para Estuardo Gutiérrez y González, los actos nulos son aquellos en los que sí se dan

los elementos de existencia, pero de un modo imperfecto.

73

Ibid. 510 y 511.

69

Entiende DE CASTRO como negocio nulo aquel cuya ineficacia es intrínseca; es decir,

cuya carencia de efectos negociales ocurre sin necesidad de una previa impugnación

del negocio.

Marcel Planiol, define a la nulidad de la siguiente manera, “un acto jurídico es nulo

cuando se halla privado de efectos por la ley, aunque realmente haya sido ejecutado y

ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto la nulidad supone, esencialmente, que

el acto podría producir todos sus efectos, si la ley lo permitiese.”74

La nulidad absoluta, para el Licenciado Estuardo Gutiérrez y González, “es aquella que

se origina con el nacimiento del acto; cuando el acto va en contra del mandato o de la

prohibición de una ley imperativa o prohibitiva, esto es una ley de orden público”.75

La nulidad absoluta, llamada también radical o ab-initio, al igual que la inexistencia es la

que se produce cuando le faltan al negocio o acto jurídico uno, alguno o todos sus

elementos esenciales enumerados el artículo 1251 del Código Civil Guatemalteco,

Decreto Ley 106, al indicar que: El negocio jurídico requieren para que sea valido:

1. Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,

2. Consentimiento que no adolezca de vicio y

3. Objeto lícito.

Al igual que el artículo 1301 del Código Civil Guatemalteco, Decreto Ley 106, indica

que: Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando el objeto sea:

1. Contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, y

2. Por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para que exista.

Por lo que al estudiar si se cumplen o no todos y cada uno de los elementos o

requisitos indicados, sin duda alguna es nulidad absoluta.

74

Flores Arana, Lester Haroldo. Op. cit., Pág. 24. 75

Ibid. Pág. 25

70

En el artículo 1302, del Código Civil, señala: “La nulidad puede ser declarara de oficio

por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan

interés o por el Ministerio Público”.

Se atribuyen a la nulidad absoluta o de pleno derecho los caracteres siguientes:

1. No precisa declaración judicial, ni una previa impugnación del contrato ya que opera

ipso iure, o de pleno derecho,

2. Cuando, de hecho, haya surgido cierta apariencia negocial, podrá ser útil, y aun

prácticamente necesario, ante la resistencia de quien sostenga la validez, solicitar la

intervención judicial. Estará legitimado para ello cualquier interesado, haya sido o

no parte en el contrato, y aun el causante de la nulidad, incluso podrá apreciarse de

oficio por los Tribunales en ciertos casos. La sentencia será meramente declarativa,

3. El contrato nulo no produce efecto alguno,

4. La nulidad es definitiva. La acción para hacerla valer puede ejercitarse en cualquier

tiempo, sin que prescriba ni caduque.76

La nulidad absoluta, opera de pleno derecho, declara nulo lo que se haya realizado, sin

necesidad de intervención judicial; por tanto no hay que iniciar acción de nulidad; sin

embargo, si existieran dificultades sobre la validez del acto, de manera en que se ponga

en duda la nulidad, será necesario promover un juicio, en el que el juez se limitará a

comprobar si existe o no nulidad y es posible que la nulidad se declare de oficio por los

tribunales.

Los caracteres en ausencia de norma legal que definen el régimen de la nulidad o

señale las características, la doctrina y la jurisprudencia -atiende principalmente a la

nulidad por contravención a norma imperativa- señala los siguientes caracteres como

más relevantes:

a) No precisa declaración judicial,

b) Ni una previa impugnación del negocio, ya que opera ipso iure, o de pleno derecho.

76

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Pág. 513, 514.

71

Deberá apreciarse de oficio por los tribunales en casos en que aparece manifiesta en el

acto. La sentencia será meramente declarativa, por ser considerada de orden público,

la legitimación para alegar la nulidad es otorgada a todas las personas que tengan

interés en hacerlo, incluso a la Procuraduría General de la Nación, según el Decreto 25-

97 del Congreso de la República, en el artículo 1 establece: Salvo en materia penal,

procesal penal, penitenciaria y en lo que corresponde a la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad y en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, en

toda norma legal y reglamentaria en que se mencione Ministerio Público, deberá

entenderse que se refiere a la Procuraduría General de la Nación”.

El contrato nulo no produce efecto alguno: Quod nullum est nullum producit effectum,

las cosas deben volver a la situación que tendrían si el contrato nunca se hubiera

celebrado.

La nulidad es definitiva. El paso del tiempo no la sana (quod ab initio vitiosum est non

potest tractu temporis convalescere); es decir, la acción para hacerla valer puede

ejercitarse en cualquier tiempo, sin que prescriba ni caduque.

De otra parte, tampoco es posible la confirmación, ni forma alguna de convalidación o

subsanación.

Todo lo anterior, recogido con escasas variantes de expresión por los autores y repetido

en multitud de sentencias.77

Causas: La nulidad absoluta de un negocio jurídico se decreta respecto de actos que

afecten el orden público, cuando los actos sean contrarios a leyes prohibitivas

expresas, así como cuando en ellos no concurren o son ausentes, los requisitos

esenciales para que exista. Así, un conjunto completo de los casos de nulidad no es de

77

. Maza Castellanos, Gardenia Enedina; Tésis “Análisis jurídico de la implicación en el negocio jurídico de la nulidad formal y la necesidad de diferirla con la nulidad negocial para la interposición de la demanda de nulidad”; Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala; 2007, Pág. 27, www.biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_6563.pdf.

72

este lugar, ni tendría utilidad de no ir acompañado de una minuciosa discusión de

muchos de ellos. Entre los principales, se mencionan los siguientes:

a) Los invalidados directamente por la ley,

b) Haber traspasado las partes los límites de la autonomía privada, la cual infringe

norma imperativa o prohibitiva,

c) Falta de capacidad de las partes,

d) Los otorgados por incapaces absolutos,

e) Los llevados a cabo por personas incapaces de ciertos actos o del modo de

ejercerlos,

f) Los que dependen de autorización judicial, fueran celebrados sin ella,

g) Los que dependiendo de autorización del representante necesario, fueran otorgados

sin ella,

h) Los otorgados por personas a quienes el Código prohíbe expresamente la

celebración de determinados actos,

i) Falta de consentimiento,

j) Los celebrados por personas que hubieren procedido con fraude,

k) Falta de objeto,

l) Indeterminación absoluta del objeto,

m) Ilicitud del objeto,

n) Falta de causa,

o) Ilicitud de la causa,

p) Expresión de una causa falsa,

q) Los que dependieren para su validez de la forma instrumental, si resultaren nulos los

respectivos instrumentos.78

Efectos: A pesar de que se ha afirmado que el negocio jurídico nulo de pleno derecho

no produce efecto alguno, por motivos aclarantes se desarrollara este apartado.

Efectos respecto de las partes: No cumplir, no exigir.

78

Ibid. Pág. 28

73

La nulidad, da derecho a las personas legitimadas para pretender la declaración, ya sea

por medio de la acción o la excepción, una vez declarado nulo el negocio jurídico, se

tiene como no ocurridos los efectos que hubiese producido, debe tenerse presente que

la sentencia sólo tiene efecto declarativo, ya que la nulidad no deriva de ella sino de la

ley, debiéndose regresar las cosas a la condición en la que se encontraban antes de la

celebración del mismo.

Efectos respecto de terceros: La sanción de nulidad repercute directamente sobre los

derechos emergentes del acto nulo transmitidos a terceros, salvo que éstos sean

adquirentes de buena fe y a título oneroso, lo cual dará derecho de repetición.79

“La nulidad es definitiva. El paso del tiempo no la sana, es decir, la acción para hacerla

valer puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin que prescriba ni caduque. De otra parte

tampoco es posible la confirmación, ni forma alguna de convalidación o subsanación.80

Los legitimados para el ejercicio de la acción de nulidad, son las partes en el contrato y

cualquiera que manifieste un interés legítimo y no existe plazo para ejercitar dicha

acción.

La nulidad absoluta constituye el supuesto más grave de ineficacia. Se le conoce

también como nulidad de pleno derecho. Los negocios jurídicos nulos, es decir,

susceptibles de ser atacados de nulidad absoluta, padecen de un defecto que afecta un

interés general, entran en conflicto con el orden público, o inobservan requisitos

fundamentales para la existencia. Por ello se estima que la ley no puede reconocerles

ningún efecto jurídico. Los negocios afectados con este tipo de nulidad no son

susceptibles de confirmación. El derecho a pedirla es irrenunciable e imprescriptible.81

Se analiza jurídicamente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte de

Constitucionalidad, en base al tema de nulidad absoluta del Negocio Jurídico.

79

Ibid. Pág. 29 80

Delgado Echeverría, Jesús. Op. cit., Pág. 50. 81

Sigüenza Sigüenza, Gustavo Adolfo; Código Civil, anotado y concordado; Guatemala; Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Rafael Landivar, Editorial Magna Terra Editores, Primera Edición, 2010, Pág. 226.

74

Expedientes números Cámara Civil. Corte Suprema de Justicia. Casación No. 418-2009

Sentencia de fecha 12 de enero de dos mil diez y Corte de Constitucionalidad 2-2005.

Sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis.

La Cámara Civil, en base a la jurisprudencia constitucional pronunciada por la

Honorable Corte de Constitucionalidad, manifestó lo siguiente: “Con base en el referido

fallo, se procede a analizar el hecho controvertido y se advierte que la actora Eunice

Ramos Castellanos, demandó la nulidad del negocio jurídico... argumentando

básicamente que el negocio jurídico contenido en dicho instrumento no fue suscrito por

ella y que la firma que lo calza es ilegitima... Al apreciar dichas pruebas, se establece

que en la sentencia de amparo el Juzgado que conoció de dicha acción, determinó

categóricamente que la firma puesta en la citada escritura pública por Eunice Ramos

Castellanos es falsa, conclusión que dedujo del expertaje grafológico realizado por el

experto Rodolfo Rosito Gutiérrez, documento que también fue acompañado al

proceso... y con ellos se tiene por acreditado, sin mayor esfuerzo intelectivo, que en el

presente caso concurre una situación generadora de nulidad absoluta, ya que al no ser

la legitima propietaria la que otorgó el negocio jurídico contenido en la escritura pública

cincuenta y dos, autorizada por el Notario Milton René Sandoval Recinos, el veintiocho

de diciembre de dos mil, en realidad le faltan todos los elementos esenciales para la

validez del negocio jurídico...”82

La Cámara Civil, casa la sentencia impugnada, y declara con lugar la demanda de

nulidad absoluta del negocio jurídico, el cual esta apegada a derecho, en base a los

artículos 1301 y 1302 del Código Civil, que regula que hay nulidad absoluta en un

negocio jurídico, por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su

existencia en el mismo sentido el artículo 1251, enumera los requisitos esenciales que

el negocio jurídico requiere para su validez, se encuentra la capacidad legal del sujeto

que declara su voluntad y en base al análisis del presente caso no hubo de declaración

de voluntad por ser evidente la falsedad.

82

Centro Nacional de Análisis y documentación Judicial. Criterios Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Materia Civil y Contencioso Administrativo. 2010 Organismo Judicial. Guatemala. 2011. Págs. 7 y 8

75

4.3.3 Nulidad Relativa

Su origen histórico se debe a la restitutio in integrum del Derecho Romano, como

remedio procesal del derecho pretorio para privar de efectos considerados inicuos a

actos perfectamente válidos según el viejo ius civile.

En el Derecho común se distinguió, principalmente, entre los actos nulos y los

rescindibles, se incluyen en estos últimos aquellos que, por cualquier causa, pueden ser

atacados por determinado sujeto, sin lo cual producen desde luego plenos efectos.83

Federico Puig Peña, establece lo siguiente, “la nulidad, es pues, aquella situación

especial en que se encuentra un negocio jurídico, por cuya virtud puede quedar

destruido a consecuencia de una acción de impugnación cuando, no obstante de haber

sido válidamente formado, adolece de un grave defecto constitutivo”.

El Diccionario de derecho privado, citado por Contreras Ortíz, define la nulidad relativa

o anulabilidad como: Un negocio jurídico es anulable cuando, aun produce los efectos

propios, éstos pueden cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la

existencia de vicios o defectos en su constitución.

A diferencia de la nulidad absoluta, en la que debe predominar la consideración del

interés general, la anulabilidad se establece exclusivamente como una medida de

protección de los intereses de la parte contratante que ha sido víctima de su

inexperiencia o erros, o de violencia o manejos dolosos.84

La nulidad relativa recibe el nombre de anulabilidad, es una clase de invalidez dirigida a

la protección de los intereses de determinado sujeto, por lo que únicamente una de las

partes contratantes, pueda alegarla, y puede optar por convalidar el contrato anulable

mediante su confirmación, como lo estipula lo regula el Código Civil.

83

Ibid. Pág. 52 84

Contreras Ortíz, Rubén. Op. cit., Pág. 327

76

En la norma legal, se encuentran las causas o casos de anulabilidad en el Código Civil

de Guatemala, Decreto Ley 106, según artículo 1303, indica que el negocio jurídico es

anulable:

1º. Por incapacidad relativa de una de las partes o de una de ellas, y

2º. Por vicios del consentimiento.

El artículo 1257 establece: “Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de

voluntad emane de: error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede

pedirla o demandarla la parte que hubiera causado el vicio”.

Se analizan cada una de las causas que pueden producir la nulidad relativa o

anulabilidad del contrato.

1. La incapacidad relativa de las partes o de una de ella: consiste en la ineptitud

para celebrar actos, negocios jurídicos o contratos distintos a los que la ley

expresamente les autoriza, la tienen las personas que cumplieron catorce años pero

aun no han cumplido dieciocho, regulado en el artículo 8, párrafo tercero del Código

Civil que indica que: Los menores que han cumplido catorce años son capaces para

algunos actos determinados por la ley”.

2. Los vicios del consentimiento:

a) Error:

El error sufrido por el autor de un acto jurídico vicia su voluntad y provoca la voluntad

del acto, pero no todo error produce tales efectos jurídicos; es decir, no todo error tiene

trascendencia jurídica, en tal sentido se examinan definiciones de diversos autores, con

el objeto de analizar y comprender la clase de error que la legislación considera

importante.

77

El Licenciado Estuardo Gutiérrez y González, define al error “como una creencia sobre

algo del mundo exterior, que está en discrepancia con la realidad, o bien es una falsa o

incompleta consideración de la realidad”.85

Para Federico Puig Peña, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa,

bien por ser incompleto, bien por ser inexacto. Implica siempre un defecto de

conocimiento del verdadero estado de las cosas y por eso vicia la declaración de

voluntad, ya que mal puede quererse lo que no se conoce bien.86

La regulación legal se encuentra en los siguientes artículos del Código Civil, Decreto-

Ley 106:

El Artículo 1258, clasifica el error en: Error en cosa, error en persona y error en cuenta,

el error en cosa se encuentra regulado en “el error es causa de nulidad cuando recae

sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera circunstancia

que fuere la causa principal de la declaración de voluntad”.

El error en persona está regulado en el Artículo 1259, “el error sobre la persona sólo

invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo

principal del mismo”.

En el Artículo 1260, se encuentra regulado el error en cuenta, pero éste únicamente da

lugar a su corrección.

b) El Dolo:

El dolo es considerado como un acto u omisión maliciosa, que pretende aprovecharse

de un error ajeno, ya provocándolo o manteniéndolo equivocadamente.

Existen diversas definiciones, que se examinan a continuación.

85

Flores Arana, Lester. Op. cit., Pág. 29. 86

Ibid. Pág. 30

78

Marcel Planiol, al referirse al dolo, lo define como todo engaño cometido en la

celebración de un acto jurídico.

Para el Licenciado Estuardo Gutiérrez y González, el dolo es: Cualquier sugestión que

se emplee para inducir a error. 87

Federico Puig Peña, hace referencia del dolo como la maquinación o artificio de que se

sirve uno de los contratantes para engañar al otro, que es todo fraude encaminado a

arrancar otro el consentimiento de un acto jurídico.88

La regulación legal se encuentra en los siguientes artículos del Código Civil, Decreto-

Ley 106:

El Artículo 1261, establece: “Dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para

inducir a error o mantener en él a alguna de las partes”.

En los contratos es una intención astuta, comúnmente significa mentira o engaño.

Civilmente es el engaño para celebrar un negocio jurídico.

c) La violencia o intimidación:

La violencia atenta contra la libertad de los contratantes, para analizarla se estudian las

siguientes definiciones:

Federico Puig Peña, lo define, como la coacción física ejercida sobre un individuo para

obligarle a realizar o no realizar un negocio jurídico. Y con respecto a la intimidación:

cuando se inspira en uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un

mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su

cónyuge.89

87

Ibid. Pág. 32 88

Locus cit. 89

Puig Peña, Federico. Op Cit. Pág. 501

79

Según el Licenciado. Estuardo Gutiérrez y González, la violencia, existe cuando se

emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la

libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de cónyuge,

ascendientes, descendientes o de los parientes colaterales.90

Marcel Planiol, define a la violencia como, la coacción ejercida sobre la voluntad de una

persona, sea por la fuerza material o por medio de amenazas para determinarla a

consentir en un acto jurídico.91

La regulación legal se encuentra en los siguientes artículos del Código Civil, Decreto-

Ley 106:

En el artículo 1265, se establece: “La violencia o intimidación deben ser de tal

naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le

inspiren el temor de exponer su persona o su honra o la de su cónyuge o conviviente de

hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la pérdida

considerable de sus bienes. Si se trata de otras personas, el juez podrá declarar la

nulidad según las circunstancias”.

“La violencia es la presión física o moral hecha sobre una persona para decidirla a

realizar un acto que sin concurrencia de esta circunstancia no realizaría”.92

Se vicia el consentimiento a través de la violencia ya que a la fuerza no tiene eficacia el

negocio jurídico.

El artículo 1266, indica que: “para calificar la violencia o intimidación, debe atenderse a

la edad, al sexo, a la condición de la persona y demás circunstancias que puedan influir

sobre su gravedad”.

90

Flores Arana, Lester. Op. Cit., Pág.46 91

Ibid. Pág. 33 92

Rodríguez Velásquez de Villatoro, Hilda Violeta. Op. Cit. Pág 67

80

El Código Civil español vigente, establece la distinción entre violencia e intimidación,

hay violencia cuando para erradicar el consentimiento se emplea fuerza irresistible; y

existe intimidación cuando se inspira en uno de los contratantes el temor racional y

fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes93. Por ejemplo

cuando el vendedor es amenazado por el comprador con un revólver para que le venda

un bien inmueble que es de su propiedad, por una suma de dinero irrisoria.

El efecto de la violencia se encuentra establecido en el artículo 1264, “Será ineficaz el

consentimiento prestado por violencia o intimidación”, indica que es anulable el contrato

que contenga este vicio del consentimiento.

El negocio jurídico celebrado por violencia, ya sea que provenga de alguno de los

contratantes, o de un tercero, es nulo.

d) La simulación:

Este vicio del consentimiento se da cuando los contratantes celebran un negocio

jurídico con las formalidades requeridas en el mismo, dándole una apariencia diferente

causando efectos lesivos a terceros de buena fe y con fines ilícitos.

Francesco Ferrara, la define así, “la declaración de un contenido de voluntad real,

emitida conscientemente, y de acuerdo entre las partes para producir con fines de

engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel

que realmente se ha llevado a cabo”. 94

El Licenciado Estuardo Gutiérrez y González, acto simulado es el que tiene apariencia

contraria a la realidad, porque no existe en lo absoluto, o porque es distinto de como

aparece.95

93

Ibid. Pág. 69 94

Flores Arana, Lester. Op. Cit. Pág. 47 95

Ibid. Pág. 34

81

La simulación se encuentra regulada en el Código Civil, Decreto-Ley 106, el cual

establece en los siguientes artículos:

Artículo 1284 “La simulación tiene lugar:

1º. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la

apariencia de otro de distinta naturaleza;

2º. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado

o no se ha convenido entre ellas; y

3º. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para

mantener desconocidas a las verdaderas interesadas.

En el artículo 1285, clasifica a la simulación en: simulación absoluta y la simulación

relativa, al establecer: “La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad

nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa

apariencia que oculta el verdadero carácter”.

En el artículo 1286, regula los efectos jurídicos de la simulación relativa, siempre que

haya sido demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico en cubierto, siempre

que su objeto sea lícito.

La Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, en el Recurso de Casación 238-2000,

sentencia de fecha 11 de enero de 2001, ha considerado que “…si se pretende la

nulidad de un negocio jurídico por simulación relativa son dos los hechos sujetos a

prueba: la existencia del negocio jurídico simulado y la existencia del negocio jurídico

oculto, por estar éste llamado necesariamente a cobrar efectos jurídicos en lugar del

negocio simulado.”

La exposición de motivos del Código Civil del Licenciado Federico O. Salazar, explica

los diferentes casos de simulación:

“1º. Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto dándole la apariencia de otro de

distinta naturaleza; la persona que recibe a mutuo una cantidad de dinero y es

obligada por el acreedor a hacer constar en el documento que la ha recibido en

calidad de depósito; el comprador de una cosa que se compromete al pago del

82

precio por medio de abonos parciales y que se ve forzado por el vendedor a declarar

que el contrato es de arrendamiento.

2º. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado

o no se ha convertido entre ellas: el deudor personal que simula contratos

hipotecarios u otros gravámenes sobre sus bienes para librarlos de la ejecución de

sus acreedores.

3º. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para

mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas: el juez que compra por

interpósita persona los bienes que se venden con su intervención; en el mismo caso,

el abogado, el procurador, los expertos, etc.

En los dos últimos casos es manifiesta la simulación absoluta que produce la nulidad

absoluta; y en el primero, la simulación es relativa y sólo provoca la modificación de lo

convenido en apariencia para darle los efectos que son propios del verdadero acto o

contrato encubierto.”96

El artículo 1287, indica otro efecto jurídico: “La simulación no anula el negocio jurídico

cuando no tiene un fin ilícito ni cauda perjuicio a ninguna persona”.

Legitimación procesal, o sea el que tiene derecho a pedir judicialmente que se anule un

contrato, le ley concede a:

1. Los contratantes, el que sufrió el vicio,

2. Los terceros perjudicados.

Los efectos jurídicos de la nulidad relativa son:

1. Que el negocio jurídico o contrato anulable tiene validez provisional, tal y como lo

regula el Código Civil Decreto-Ley 106, en el artículo 1309 “El negocio que adolece de

96

Salazar O. Federico. Op.Cit . Pág.105

83

nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare dicha

nulidad”.

2. Que el negocio jurídico o contrato puede ser anulable parcialmente, regulado en el

artículo 1308, párrafo primero del Código Civil Decreto-Ley 106: “La nulidad de una o

más de las disposiciones de un negocio jurídico no perjudica a las otras, siempre que

sean separables”.

Otro tema importante en la nulidad relativa es el de la revalidación, regulado en el

Código Civil Decreto-Ley 106, en los siguientes artículos: 1304 al 1307.

Los efectos en un contrato o acto jurídico en el que existan vicios del consentimiento, se

forman y nacen a la vida jurídica, no obstante que el consentimiento esté viciado;

existe y produce sus efectos, pero la parte que no ha obrado con plenitud de su libertad

o del cual ha sido viciado el consentimiento, por haber sido violentada o engañada,

tiene derecho a promover la nulidad del acto realizado.

Se concluye que: la nulidad relativa es aquella situación especial en que se encuentra

un negocio jurídico, por cuya virtud puede quedar destruido a consecuencia de una

acción de impugnación cuando, no obstante haber sido válidamente formado, adolece

de un grave defecto constitutivo.97

La nulidad relativa, afecta un interés particular, individual de los sujetos del negocio y,

por tanto el negocio jurídico que la soporte pueden ser revalidado por confirmación, que

consiste en la posibilidad que tiene la parte protegida por la nulidad, de darle valor al

mismo, haciendo que el negocio sea válido desde el momento en el cual se dictó. Es

decir, un acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto

que está sujeto a una acción de nulidad, reparando, de esa forma, los vicios que

contenga; mismos que generalmente constituyen vicios del consentimiento prestado al

momento de su celebración. La menor gravedad o esencialidad de las carencias o

97

Contras Ortíz, Rubén. Op.cit. Pág. 327.

84

vicios del negocio jurídico anulable, en relación con el nulo, hace que la acción de

anulabilidad tenga un alcance mucho más limitado que la nulidad absoluta, siendo

renunciable y prescriptible.98

Se analiza jurídicamente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte de

Constitucionalidad, en base al tema de nulidad relativa del Negocio Jurídico.

Casación No. 78-2006, sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, en la

referida sentencia, se evidencia la infracción del artículo 1251 del Código Civil, al

evidenciarse que la persona que otorgo el negocio jurídico era menor de edad y no

reúne los requisitos establecidos en cuanto a la capacidad legal del sujeto que declara

su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.

La consideración de la sala para establecer que se trata de una nulidad relativa se

basa en lo siguiente: “Es importante establecer que conforme a la ley y a la doctrina, la

consideración de la sala al respecto es acertada, pues nadie puede reclamar en contra

de sus propios actos, por lo que existe prohibición expresa para reclamar la nulidad de

la parte que provocó el vicio. Aunado a lo anterior, es importante destacar que lo que

podría afectar el negocio en este caso podría ser una incapacidad relativa, lo que

provocaría una nulidad de ese mismo orden y no absoluta, pues la ineptitud que, para

celebrar actos jurídicos o contratos distintos a los que la ley expresamente les autoriza,

tienen las personas menores de edad”.99

En conclusión, al celebrarse un negocio jurídico por un menor de edad, es anulable, por

estar viciado el consentimiento del contratante y por no tener la capacidad legal para

contratar.

98

Sigüenza Sigüenza, Gustavo. Op. cit., Pág. 226. 99

Centro Nacional de Análisis y documentación Judicial. Criterios Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Materia Civil y Contencioso Administrativo. 2002-2006. Organismo Judicial. Guatemala. 2007. Pág. 118

85

El expediente de Amparo 2027-2008, de fecha 3 de febrero de 2009 de la Corte de

Constitucionalidad, constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo, interpuesto contra

la autoridad impugnada; declaro procedente recurso de casación por motivos de fondo

que plantearon contra la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del

ramo Civil y Mercantil, de revocar la resolución desestimatoria de una excepción previa

de caducidad que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de

Guatemala, dictó en un juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico.

Los demandados interpusieron excepción previa de caducidad, aduciendo que la

nulidad del negocio jurídico, pretendida por los actores encuadra entre los supuestos

que viabilizan la nulidad relativa de un negocio jurídico, es decir, que dicha nulidad no

era absoluta sino relativa, y siendo que el artículo 1312 del Código Civil, establece el

plazo de dos años para promover la nulidad relativa del negocio jurídico a partir de la

fecha en que se contrajo la obligación, su acción había caducado. Tal pretensión fue

desestimada por el Tribunal en referencia, mediante resolución de dieciséis de agosto

de dos mil seis, al considerarse que la nulidad pretendida era absoluta y que ésta es

imprescriptible, razón por la cual no procedía la excepción de caducidad; contra esta

resolución los demandados interpusieron recurso de apelación que, al resolver, la Sala

Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, declaró con lugar

mediante auto de treinta de marzo de dos mil siete. Ello porque, al conocer el asunto,

estimó que la nulidad planteada como excepción previa era, como afirmaban los

demandados, relativa y que, por esa razón, había caducado la acción de los actores

para demandar la nulidad del relacionado documento. Como consecuencia, revocó el

fallo impugnado y declaró con lugar el referido medio de defensa, dando por fenecido el

proceso; contra dicho pronunciamiento los demandantes interpusieron recurso

extraordinario de casación por motivos de fondo ante la Corte Suprema de Justicia,

Cámara Civil –autoridad impugnada-, impugnación que fue declarada procedente en

sentencia de veinte de mayo de dos mil ocho –acto reclamado–, con el argumento de

que, en el caso de mérito, no se demandaba una nulidad relativa sino absoluta y que

ésta era imprescriptible por su especial connotación. Con base en tal razonamiento

casó el fallo de segunda instancia y confirmó el de primera instancia.

86

Como cuestión preliminar para la resolución del presente asunto, resulta necesario

determinar si la nulidad que produce el defecto del que, según los actores del

mencionado juicio, adolece el negocio jurídico que celebraron con la accionante, es

absoluta o bien relativa (como asegura la postulante). Aquéllos aducen que existe

simulación de tal negocio, pues lo perfeccionaron como un reconocimiento de deuda

con garantía hipotecaria, cuando en realidad se trataba de una compraventa por

abonos.

Se evidencia que los argumentos son congruentes con la doctrina en el sentido de que

la nulidad sanciona de forma absoluta o relativa un negocio jurídico, en atención a la

gravedad del vicio que contiene y al interés que intenta proteger. Así, la primera

(absoluta) se produce en aquellos cuyo objeto sea contrario al orden público o a leyes

prohibitivas expresas, o bien, por la ausencia de los requisitos esenciales para su

existencia. La segunda, en cambio, responde a aquellos que contengan vicios de la

declaración de la voluntad de las partes (error, dolo, simulación o violencia).

En el caso particular, el defecto que se le imputa al negocio jurídico cuya anulación se

pide es la simulación, misma que constituye, un vicio de la declaración de voluntad que

puede tornar, en todo caso, anulable el negocio jurídico o, dicho de otra forma,

susceptible de ser atacado por adolecer de nulidad relativa.

Sin embargo el amparo fue denegado, en virtud que no es dable alegar la caducidad de

la acción intentada, pues ésta, según la norma especial estudiada que hace referencia

al artículo 1288 del Código Civil, es imprescriptible, determinando que no se efectuó

ningún agravio de relevancia constitucional causado a la amparista.

La Corte de Constitucionalidad expuso: “La nulidad ha sido prevista en la ley como una

sanción jurídica que priva a un negocio jurídico de sus efectos propios, por adolecer de

defectos originarios, orgánicos y esenciales, o haber sido celebrado en violación de las

formas o requisitos legales necesarios para su validez, a través de un proceso de

impugnación o declaración. Causa la ineficacia del acto, impidiendo que llegue a

87

producir los efectos a los que estaba dirigido o bien, deja de producirlos en un momento

dado. Procura la protección de un interés comprometido o vulnerado en el negocio

jurídico defectuoso, el que puede ser de orden público o de carácter particular.

Doctrinariamente se han reconocido dos tipos de nulidad: nulidad absoluta y nulidad

relativa. El criterio de distinción estriba en el sentido y gravedad del defecto del que

adolece el negocio jurídico y, como consecuencia, también radica en el interés

protegido, según el valor amparado con la sanción de nulidad”.100

4.3.4 Rescisión

Contreras Ortíz, indica la siguiente definición: “Es la forma de ineficacia de un contrato

válidamente celebrado, pendiente total o parcialmente de cumplimiento, originada de la

decisión de uno de los contratantes a quien la ley faculta expresamente, del acuerdo

de los contratantes, de la declaración de juez competente fundada en un motivo

específico previsto en la ley o de la imposibilidad de ejecución por causas fortuitas o

motivos insuperables no imputables al incumplido” 101

Es el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y

obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que

se ocasiona un perjuicio económico a alguno de los contratantes.102

La regulación legal se encuentra en el Código Civil guatemalteco, que exige que

cumplan los siguientes presupuestos para que exista, contenidos en el artículo 1579

que indica: “Los contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden

rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos en que

establece este código”.

100

Corte de Constitucionalidad; Sistema de Gestión documental. Guatemala. http://www.cc.gob.gt/siged2009/frmConsultaWeb.aspx . Fecha de Consulta 01-08-2012 101

Contreras Ortíz, Rubén. Op. cit., Pág. 339. 102

Orellana Donis, Eddy Giovanni. Op. cit., Pág. 103.

88

Los elementos son, en base al artículo anterior:

1. Existencia de un contrato válido,

2. Que el contrato no se haya consumado y esté pendiente de cumplimiento total o

parcialmente de lo contrario sería imposible rescindirlo,

3. Que uno de los contratantes o ambos decidan rescindir el contrato o que un juez

competente lo declare.

Las clases de rescisión están contenidas en el Código Civil y se explica cada una:

1. Rescisión voluntaria unilateral: Los casos en que procede la rescisión de un

contrato el cual contiene la voluntad de uno solo de los contratantes se encuentran

en los siguientes artículos que contiene los Contrato de:

a) El arrendamiento señalado en el artículo 1939 “El arrendatario podrá poner fin al

arrendamiento dando aviso por escrito al arrendador, por lo menos con treinta días

de anticipación si se tratare de vivienda y con sesenta días de anticipación si se

tratare de locales de negocios u oficinas, salvo lo dispuesto en el artículo 1888”,

b) El depósito contenido en el artículo 1992 indica: “No habiendo plazo, el depósito

puede devolver la cosa depositada avisando al depositante con prudente

anticipación si el caso lo requiere”,

c) La sociedad que indica en el artículo 1768 “se disuelve totalmente el contrato de

sociedad: 1º. Por concluirse el tiempo convenido para su duración, por acabarse la

empresa o el negocio que fue objeto de la sociedad o por haberse vuelto imposible

su consecución; 2º. Por la pérdida de más de cincuenta por ciento del capital, a

menos que el contrato social señale un porcentaje menor; 3º. Por quiebra de la

sociedad; 4º. Por muerte de uno de los socios; a no ser que la escritura contenga el

pacto expreso para que continúen los herederos del socio difunto; 5º. Por la

interdicción judicial de uno de los socios, o por cualquiera otra causa que le prive de

la administración de sus bienes; 6º. Por quiebra de cualquiera de los socios; y 7º.

Por la voluntad de uno de ellos.

2. Rescisión contractual: En esta clase de rescisión, ambos contratantes de pleno

acuerdo deben decidir desvincularse del contrato.

89

Los casos en que procede la rescisión previstos en el Código Civil:

a) Artículo 1579; “Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento

pueden rescindirse por mutuo consentimiento,”

b) Artículo 1584. “En la rescisión por mutuo consentimiento ninguna de la partes podrá

reclamar daños y perjuicios, frutos ni intereses, si no lo hubieren convenido

expresamente”.

3. Rescisión judicial: El artículo 1579 del Código Civil, que indica: “Los contratos

válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por

declaración judicial en los casos en que establece este código”, los casos de

rescisión debe ser probada en juicio los motivos de la rescisión para que el juez

dicte sentencia firma que declare disuelto el negocio jurídico.

Puede ejercitar la acción de rescisión, la parte que sufre el perjuicio patrimonial y

esta acción para pedirla dura un año, contado desde la fecha de la celebración del

contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales, tal y como lo regula

el artículo 1585 del Código Civil.

Se enumeran algunos casos específicos:

a) En el contrato de sociedad civil puede rescindirse parcialmente cuando: si un socio

usa para negocios propios el nombre, las garantías o el patrimonio perteneciente a

la sociedad; si el socio administrador comete fraude en la administración o cuentas

de la sociedad; si alguno de los socios no entrega su aporte de capital en la fecha

prevista.

b) En el contrato de sociedad civil puede rescindirse totalmente cuando: Se ha

finalizado el plazo convenio, acabase la empresa o el negocio objeto de la sociedad,

o por haberse vuelto imposible su consecución; por quiebra; por haber finalizado el

plazo convenido; por muerte de uno de los socios; por voluntad de uno de los

socios.

90

4. Rescisión fortuita o forzosa: Surge por algo fortuito que imposibilita el

cumplimiento de la obligación y por causas ajenas a la voluntad del contratante

obligado.

Los casos en que procede ésta rescisión, previstos en el Código Civil son:

1. En contratos donde no se da el cumplimiento por caso fortuito están: Muerte de uno

de los socios en la sociedad civil, contenido en el artículo 1768, inciso 4º; muerte del

arrendatario, si sus herederos no desean continuar con el arrendamiento regulado

en el artículo 1930, inciso 7º.

2. En contratos en que procede la imposibilidad de cumplimiento por causas ajenas a

la voluntad del obligado: Cuando el mandatario renuncia al mandato, por causa

justa, regulado en el artículo 1717, inciso 3º. Y 1708; cuando el profesional no puede

seguir prestando sus servicios, regulado en el artículo 2034.

Los efectos jurídicos de la rescisión: Una vez declarada la rescisión, el contrato es

ineficaz con carácter retroactivo. Se encuentran enumerados en el Código Civil: Artículo

1583, regula que: “Verificada o declarada la rescisión o resolución de un contrato:

1. Vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse, en

consecuencia,

2. Las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Los

servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el

valor de los no prestados.

Artículo 1580. “En caso de haberse perjudicado un tercero por la rescisión: Se reputará

subsistente la obligación sólo en lo que sea relativo a los derechos de la persona

perjudicada”.

91

4.3.5. Resolución

La resolución es la facultad que se encuentra inmersa en las relaciones contractuales,

al no dar cumplimiento a un contrato perfectamente válido, lo convenido por los

contratantes.

La palabra resolución (del latín resolutio) significa deshacer, destruir, desatar, disolver,

extinguir un contrato.

Evolución histórica: El Derecho romano no admitió de manera general la resolución de

los contratos bilaterales o sinalagmáticos (que el Código Civil denomina con

prestaciones recíprocas) por incumplimiento de las obligaciones. En lo concerniente al

contrato de compraventa, si el vendedor no lograba que el comprador le pague el

precio, la obligación quedaba subsistente aunque incumplida, lo que era peligroso para

el vendedor que quedaba expuesto a perder la cosa y el precio en caso de insolvencia

del comprador. Como protección para el vendedor se establecía en el contrato que

sigue siendo dueño de la cosa vendida, aun después de la tradición, mientras no se le

pague el precio. En aplicación del principio pacta sunt servanda, los contratos debían

cumplirse tal cual se habían convenido.

La práctica había ideado introducir en el contrato una cláusula en virtud de la cual el

vendedor tenía derecho a considerar como resuelto el contrato cuando el comprador no

pagaba el precio al vencimiento previsto.

A esta estipulación se le denominó lex commissoria o pacto comisorio que vino a

atemperar la rigidez del pacta sunt Servanda permitiendo sólo al vendedor resolver la

venta cuando el comprador no paga el precio, promueve la actio venditi (reclamar el

pago del precio) o la praescripti verbis (el que primero ejecuta su obligación puede

demandar la restitución de su propia cosa)103.

103

Torres Vásquez, Anibal; Obligaciones de Saneamiento. www.etorresvasquez.com.pe/pdf/RESCISION-Y-RESOLUCION.pdf Págs.4,21 fecha de consulta 15-10-2011

92

La resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por causal

sobreviniente a su celebración que impide que cumpla la finalidad económica.

Se define a la resolución como: “La extinción del contrato producidas por el

acaecimiento de la condición resolutoria a la que el mismo estaba sujeto por convenio

de las partes o por disposición de la ley”.104

También se llama a la resolución: “A una extinción sobrevenida de la relación

contractual que se produce como consecuencia de una declaración de voluntad o de

una acción ejercitada por una de las partes, que no es sin embargo reflejo de una

facultad absolutamente libre, sino que tiene que encontrarse fundada en una hipótesis o

supuesto de hecho a tal efecto previsto en la ley”.105

La resolución significa la aniquilación del contrato, en primeros con carácter retroactivo,

no solamente entre las partes sino con respecto a tercero en virtud de un

acontecimiento que sobreviene a la conclusión, actúa como condición resolutoria.106

La acción restitutoria constituye una pretensión sustantiva que lograr la restitución de

las prestaciones realizadas en atención al contrato inválido.

Respecto de un contrato inválido, puede pedirse ante los Tribunales básicamente, dos

cosas:

a) Que se declare la invalidez, de manera que se enerve toda exigencia basada en el

contrato inválido, y quede expedito el camino para el ejercicio de derechos o la

eficacia de títulos que quedarían contradichos por contrato inválido,

b) Que las cosas entregadas o, en general, las prestaciones realizadas con

fundamento en el contrato inválido, se restituya a quien prestó. 107

104

Contreras Ortíz, Rubén. Op. cit., Pág. 351. 105

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit. Pág. 548. 106

Orellana Donis, Eddy. Op. cit. Pág. 103. 107

Delgado Echeverría, Jesús. Op.cit. Pág. 65.

93

Los elementos requeridos en la resolución de los contratos se enumeran:

1. La existencia de un contrato válido sujeto a condición resolutoria,

2. Que el contrato no se haya consumado total o parcialmente,

3. Que se produzca la condición resolutoria, para la extinción del contrato,

4. Que la condición resolutoria este expresamente pactada por los contratantes o por

declaración judicial.

La definición de condición resolutoria, se establece como: “Todo suceso futuro e

incierto, siempre que las partes lo ignoren, latente en el negocio o contrato por

acuerdos de las partes o por disposición de la ley, que al realizarse determina la

pérdida de los derechos ya adquiridos o lo que es lo mismo: la extinción de los efectos

normales que el contrato ha producido.” 108

Las clases de condición resolutoria, pueden ser expresa y tácita, y se da en los

contratos bilaterales si uno de los contratantes incumple, puede pedirse el cumplimiento

o la resolución del contrato, se indican en el Código Civil:

1. Expresa: Indica el artículo 1581. “La condición resolutoria convenida por los

contratantes deja sin efecto el contrato desde el momento en que se realiza, sin

necesidad de declaración judicial”. Por lo que los contratantes voluntariamente por

medio de la condición resolutoria convienen en dejar sin efecto el negocio celebrado.

2. Tácita: Se da por incumplimiento del contrato o negocio por uno de los contratantes,

puede ejercitarse la acción judicial para que se extinga el contrato.

La acción resolutoria puede ejercitarla el contratante a cuyo favor operó la condición

resolutoria, mediante declaración judicial en los siguientes casos fundamentados en el

Código Civil:

a) Artículo 1582. “La resolución de un contrato por efecto de la condición resolutoria

implícita, debe ser declarada judicialmente”.

108

Contreras Ortíz, Ruben. Op. cit. Pág. 352.

94

b) En este artículo se da el principio de que todo contrato bilateral conlleva condición

resolutoria. Artículo 1535. “En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta

se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo

que le concierne. El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su

ejecución y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los hubiere”.

c) Y en el artículo 1536. “También se podrá pedir la resolución del contrato, aun

después de haber optado por reclamar el cumplimiento, si éste resultare imposible

con posterioridad a la demanda”.

La diferencia entre resolución expresa y tácita consiste en que, la expresa opera de

pleno derecho como lo indica el artículo 1278 del Código Civil guatemalteco que indica

que “La condición resolutoria expresa, opera de pleno derecho” y el juzgador

únicamente se limita a constatarla; la tácita entonces se requiere declaración judicial.

Se enumeran algunos casos en los cuales se da la resolución de los contratos,

regulados en el Código Civil:

1. El contrato se resuelve si las cosas no resultaren conformes con las muestras,

artículo 1800:

2. El contrato se resuelve si las cosas no llegaren en buen estado y en el tiempo

convenido, artículo 1802;

3. Cuando se da la finalización del contrato de arrendamiento, cuando el propietario

necesite la casa o vivienda para habitarla él y su familia, artículo 1940, inciso 2º.

Los requisitos para ejercitar la resolución de un contrato, se enumeran:

1. Que el reclamante o demandante haya cumplido con la obligación o que acredita

que se encuentra en condiciones de hacerlo,

2. Que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuando le incumbe, aunque el

incumplimiento no sea total, sino parcial. En definitiva, se trata de que el

incumplimiento parcial o total haya frustrado de forma relevante las legítimas

expectativas del contratante que reclama la resolución,

95

3. Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral, esto es, por una

relación sinalagmática, en la que la prestación de una tenga como causa la

prestación de la otra,

4. Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad

resolutoria sea exigible,

5. Que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente, al menos,

acreditable.109

Los efectos jurídicos de la resolución al igual que la rescisión se encuentran

enumerados en el Código Civil:

Artículo 1583, regula que: “Verificada o declarada la rescisión o resolución de un

contrato:

1. Vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse, en

consecuencia,

2. Las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Los

servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el

valor de los no prestados.

La rescisión y resolución de los contratos se encuentra regulada en el Libro V, capítulo

IV del Código Civil, del artículo 1579 en adelante. El Código Civil con exposición de

motivos comenta los casos de rescisión voluntaria y resolución de los contratos

indicando que los casos de rescisión y resolución tienen efectos comunes contenidos

en el artículo 1583 analizado anteriormente. Expone también el referido código

“Considerada la rescisión voluntaria como medio de extinguir las obligaciones, y de la

misma manera la resolución del convenio como efecto de la condición resolutoria a que

estaba sujeto, los casos que regula este capítulo exigen que el contrato sea válido y

que no se haya consumado, pues si las obligaciones se encuentran extinguidas por el

cumplimiento y se pretende deshacer el contrato, lo que ocurre propiamente en la

celebración de un nuevo convenio, pero no la extinción de lo que ya está extinguido”.110

109

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit. Pág. 551. 552. 110

Salazar O. Federico. Op. Cit. Pág. 151

96

4.3.6 Revocación

Llamada por la doctrina como acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto procurar y

lograr la revocación de los negocios jurídicos realizados por el deudor con el propósito

de reducir sustancialmente su patrimonio a tal manera que el acreedor no pueda hacer

efectiva la prestación a que tenga derecho.111

Se define a la revocación como: “Una declaración de voluntad, acto jurídico unilateral

por el que se deja sin efecto otro cuya existencia o subsistencia depende de la misma

voluntad”.112

Clases de revocación del negocio jurídico:

1. La revocación unilateral: Potestad que concede la ley al otorgante de un negocio

autorizado a retirar o dejar sin efecto lo concedido ya sea en forma voluntaria o por

alguna causa prevista en la ley.

Se analizan alguno de los casos regulados en el Código Civil sobre la revocación

unilateral, siendo los siguientes contratos:

a) Mandato, esencialmente revocable exclusivamente por el mandante sin justificación

alguna y el mandatario no puede oponerse a la revocación, lo anterior en base a los

artículos 1699, 1704, 1717, inciso 3º., 1718, 1719, 1720,

b) Donación entre vivos, la facultad es del donante en base a las causas de ingratitud

señaladas en la ley, dicha facultad debe accionarla en el plazo de seis meses y en

esta revocación no se incluye las donaciones remuneratorias, artículos aplicables a

esta clase se revocación son; 1866, 1867, 1868, 1869, 1870, 1871, 1872, 1873,

1874,

c) Comodato, regulado en el artículo 1963: “Si el comodante necesita con urgencia

imprevista la cosa prestada, o si ésta corre peligro de perecer si continúa en poder

del comodatario, podrá exigir que se le devuelva antes de cumplido el plazo o antes

111

Orellana Donis, Eddy. Op. cit. Pág. 105. 112

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit. Pág. 554.

97

de que se haya usado de ella, y el juez según las circunstancias, resolverá lo que

proceda”,

d) Depósito, de conformidad con el artículo 1974. “Por el contrato de depósito una

persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación

de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o

cuando lo ordene el juez”. En tal sentido la facultad de revocar es personal del

depositante y el depositario no puede oponerse tal y como lo indica el artículo 1995,

2. La revocación judicial o revocación por fraude de acreedores: “La facultad que el

ordenamiento jurídico concede a todo acreedor para proceder por derecho propio a

impugnar los actos válidamente celebrados por el deudor que, por el carácter

fraudulento, produzcan un perjuicio y éste no pueda cobrar de otro modo lo que se

le deba”.113

La acción pauliana se regula en el artículo 1290 del Código Civil, indica que “Todo

acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en

perjuicio o fraude de sus derechos. Sólo los acreedores cuyos créditos sean anteriores

al negocio impugnado, pueden ejercitar la acción revocatoria”.

Los requisitos exigibles para que sea ejercida la revocación por parte del acreedor, se

regulan en los artículos 1290, 1291, 1293, 1294, 1297 del Código Civil, de donde se

enumeran los siguientes:

1. Existencia de un contrato válido sin la constitución de una garantía real a favor del

acreedor,

2. Que ese contrato este pendiente de cumplimiento,

3. Que el deudor celebre posteriormente un contrato con tercera persona de mala fe y

efectúe pagos fraudulentos,

4. La acción revocatoria le corresponde a los acreedores cuyos créditos hayan sido

anteriores al contrato que pretende revocar,

5. Que el contrato perjudique al acreedor al dejar insolvente al deudor,

6. Que el acreedor ejerza la acción correspondiente ante juez competente.

113

Ibid. Pág. 555

98

Efectos jurídicos provenientes de la revocación: Al haber una sentencia firme que la

declara con lugar se causan los siguientes efectos.

1. Artículo 1296, indica que los bienes se devolverán por quien los adquirió de mala fe,

con todos sus frutos; o se indemnizarán por daños y perjuicios al acreedor, cuando

la restitución de dichos bienes no fuere posible,

2. Quedan sin efecto y deben ser restituidos los intereses en caso de existir mala fe,

3. Queda sin efecto sin efecto la renuncia que el deudor hizo de derechos constituidos

a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal,

La acción revocatoria, según el artículo 1300 del Código Civil, prescribe en el término

de un año tomando como base el tiempo en que se celebró el contrato.

En el Código Civil con exposición de motivos, denomina a la revocación como: “La

materia de que se ocupa de este capítulo ha sido tratado en la legislación de deferente

manera, por la falta de unidad de criterios en cuanto a la naturaleza de la acción que se

concede a los acreedores para hacer volver al patrimonio del deudor los bienes que han

salido de su poder, dejándolo en estado de insolvencia para cumplir sus obligaciones.

Esta acción calificada de nulidad, de rescisión o de revocación, es la llamada acción

pauliana, introducida en el Derecho Romano. “114

El Código referido analiza el Código del 77, enumera el artículo 2359 que define a la

rescisión como la invalidación de alguna obligación o contrato y agrega que no pueden

rescindirse sino las obligaciones que en sí misma son válidas.

4.3.7 Revisión

En esta modalidad de ineficacia, los contratantes someten a juez competente el estudio

de un contrato que necesita ser revisado por las causas siguientes:

114

Salazar O. Federico. Op. Cit. Págs. 106, 107.

99

1. Modificar las cláusulas del contrato por haberse tornado onerosa para alguna de las

partes,

2. Dejar pendiente el cumplimiento del contrato, en lo que se resuelve el motivo de la

revisión.

Ejemplo de contratos en donde se da la revisión:

1. Contrato de Mutuo: uno de los efectos de este contrato, indica en el artículo 1948:

“Las partes pueden acordar el interés que les parezca. Cuando la tasa de interés

pactada sea manifiestamente desproporcionada con relación al interés corriente en

el mercado, el juez podrá reducirlo equitativamente” Artículo 1947, indica: la tasa

legal en cada caso,

2. Contrato de Donación: en el caso que el donante desmejore de su fortuna y necesite

lo donado para subsistir, en el caso anterior se solicita a un juez que revise el

contrato relacionado en cuanto a la cantidad de lo donado,

3. En el artículo 1330, indica: “Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída

la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos

extraordinarios imposibles de prever y de evitar, hacen el cumplimiento demasiado

oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración

judicial”.

En este artículo se plasma la Teoría de la Imprevisión, llamada también cláusula de

imprevisión contractual", "teoría de la imprevisión", "onerosidad sobreviniente", "teoría

de la investigación de los riesgos imprevistos", "imposibilidad de la prestación", "lesión

sobreviniente", se denominan por las diferentes corrientes doctrinarias, se refiere a lo

no previsto.

La teoría de la imprevisión se aplica a los contratos denominados como de "ejecución

sucesiva" o de "tracto sucesivo".115

115 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Dike. 12ª. Edición. Colombia. 2010 Teoría de la

Imprevisión. http://contratosobligacionesugc.blogspot.com/2009/03/teoria-de-la-imprevision.html Fecha de

consulta: 15-06 2012.

100

Esta teoría establece que los contratos de ejecución sucesiva pueden ser revisados

cuando se den circunstancias imprevistas e imprevisibles que afecten las obligaciones

de futuro cumplimiento, de tal manera o entidad, que hagan excesivamente oneroso el

cumplimiento de dichas obligaciones para alguna de las partes.

Existen requisitos para que opere la teoría de la imprevisión:

1. Que recaiga sobre los contratos susceptibles de ser revisados,

2. Que se trate de circunstancias imprevistas e imprevisibles,

3. Excesiva onerosidad,

4. Ajeno a la voluntad de las partes,

5. En base a los recursos del deudor ante circunstancias de imprevisión

Esta teoría se aplica a hechos anormales, lejos de toda previsión al momento de

contratar. Estos hechos no pudieron haber sido previstos por los contratantes; de haber

podido preverlos se excluiría la aplicación de la teoría. Estos acontecimientos no

pueden ser producidos por el deudor deben ser completamente ajenos a la voluntad de

las partes.

“La exposición de motivos establece que los hechos a que se refiere el artículo 1330,

imposibles de preverse o de evitarse, podrían confundir el acontecimiento con el caso

fortuito o fuerza mayor y objetarse la inutilidad de esta nueva figura jurídica. Pero es

distinta la imposibilidad que contempla este precepto de la que resulta por la ocurrencia

del caso fortuito o de la fuerza mayor. En aquélla, la ejecución de la obligación es

posible para el deudor pero en un plazo incierto que evidentemente excede del plazo

convenido, o puede realizarse la obligación, pero con tan grave sacrificio económico del

deudor que lo dejaría en la ruina.”116

116

Salazar O. Federico. Op Cit. Pág.114

101

4.3.8 Desistimiento Unilateral

Partiendo de la regla general que el contrato debidamente celebrado con los requisitos

legales exigidos, queda perfeccionado y vincula a los otorgantes, el cumplimiento es

obligatorio y produce los efectos jurídicos.

El desistimiento unilateral es una facultad legal que permite a una o ambas partes

extinguir la relación contractual, se tiene como la excepción a la regla, es decir, sin

justa causa, y por su contradicción con el principio de obligatoriedad del contrato por la

regulación legal, regulada en el Código Civil, decreto 106.

El Código Civil, enumera algunos casos en los cuales una de los contratantes, deciden

unilateralmente y sin necesidad de causa que lo justifique poner fin a la relación

existente contractual, se enumeran los siguientes:

1. Artículo 2011, establece que: el contratista puede desistir y dar orden de que dejen

de construir, dando así por finalizado el contrato, cumpliendo con las obligaciones

provenientes del contrato,

2. Artículo 2035, indica que: el contrato de servicios profesionales el contratante pude

desistir el contrato haciendo efectivo el pago en base al contrato y cumple con todo

lo obligado en dicho contrato,

3. Artículos 1699, 1718, 1721 que indica que: el mandante puede desistir y revocar así

el mandato, debiendo de notificar al mandatario para que surta los efectos jurídicos

correspondientes.

Efectos jurídicos de esta modalidad de ineficacia:

1. Que el contrato sea válido;

2. Que esté pendiente de cumplimiento:

3. Termina la relación vinculante entre los contratantes.

102

4.4 Posición del Código Civil

Cada una de las modalidades de ineficacia del negocio jurídico las admite el Código

Civil Guatemalteco, como clases o tipos de ineficacia contractual, en relación con los

datos doctrinarios, históricos, legales ampliamente tratados en cada modalidad, y

únicamente enumerados de la forma siguiente:

1. La nulidad absoluta o radical,

2. La nulidad relativa o anulabilidad,

3. La rescisión,

4. La resolución,

5. La revocación,

6. La revisión.

Los efectos comunes que se dan en las diferentes modalidades de ineficacia del

negocio jurídico son los regulados en los artículos: 1314, 1315, 1316, 1317 y 1318 del

Código Civil. Entre ellos:

Las partes deben restituirse recíprocamente lo que han recibido y percibido como

consecuencia del negocio anulado,

En los casos en que ambas partes han percibido frutos, productos o intereses, serán

compensables hasta la fecha de la notificación de la demanda de nulidad, y desde

esta fecha serán restituibles,

La restitución de las cosas debe hacerse en el estado que guardaban en el

momento de la celebración del negocio jurídico, si alguna de las partes le fuere

imposible la restitución, cumplirá entregando otra de igual especie, calidad y valor o

devolviendo el precio de la cosa, además si la nulidad procediere de mala fe, pagará

daños y perjuicios,

Las mejoras o deterioros se abonaran a quien corresponda, salvo que proceda de

caso fortuito, fuerza mayor, vicios o defectos ocultos,

La devolución de la cosa, declarada la nulidad debe hacerse simultáneamente o en

el plazo fijado por las partes o el juez.

103

Por lo que al concluir el desarrollo de éste capítulo se indica que, la inexistencia, no es

una categoría distinta de la de nulidad, sino un simple instrumento útil en algún caso

para forzar los límites, verdaderos o supuestos, de una regulación dada sobre la

nulidad.

Puede entenderse que es precisamente para evitar esta utilización por lo que en el

Código Civil no incluye el término inexistencia, sino los denomina nulidad absoluta,

nulidad relativa, rescisión, resolución, revocación y revisión de los contratos, fuera de

los enunciados en los artículos anteriores no podrán declararse la inexistencia.

104

CAPITULO V

PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS

A continuación se presentan los resultados del trabajo de campo realizado sobre la

tesis denominada “Análisis jurídico doctrinario de las causas que declaran la ineficacia

del negocio jurídico”; el cual se efectúo con la aplicación de una entrevista escrita que

contenía diez preguntas dirigidas a veinticinco Abogados y Notarios con estudios de

Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil y Mercantil de la Ciudad de Quetzaltenango,

mismas que están orientadas a determinar el logro de los objetivos propuestos para

esta investigación.

Pregunta Uno: ¿Para usted qué es el negocio jurídico?

De acuerdo al trabajo de campo realizado, el 90% que constituye 22 personas

entrevistadas define al negocio jurídico como un acto lícito mediante el cual dos o más

personas declaran su voluntad con el objeto de crear, modificar o extinguir derechos y

obligaciones.

El 10% que constituye 3 personas entrevistadas indicó en base al ordenamiento jurídico

civil guatemalteco que para celebrar el negocio jurídico debe realizarse con capacidad

legal y consentimiento que no adolezca de vicios del sujeto que interviene en él.

El negocio jurídico según Ruben Contreras Ortíz, es la declaración de voluntad,

unilateral o bilateral, lícita, consciente y libre, dirigida de manera intencionada y

específica a crear, modificar, trasmitir o extinguir obligaciones.117

De lo anterior se establece que las personas individuales o jurídicas celebran negocios

jurídicos, lo cual constituye, lo más importante del derecho de obligaciones, por ser la

causa más frecuente, única y normal fuente de las obligaciones dentro del derecho civil,

en el cual se encuentra definido y regulado lo referente al negocio jurídico.

117

Contreras Ortiz, Rubén Alberto, Op.Cit. Pág.189

105

Pregunta Dos: ¿Considera usted que se cumplen los requisitos esenciales en la

celebración de los negocios jurídicos, explique?

El 80% que constituyen 20 personas entrevistadas, indica que si se cumplen los

requisitos establecidos en los artículos 1251 y 1252, 1301 del Código Civil para que el

negocio jurídico sea válido y así nazca a la vida jurídica, especialmente en aquellos que

deben inscribirse en los registros respectivos.

El 20% que constituye 5 de los entrevistados, manifestó que no se cumplen los

requisitos esenciales especialmente cuando el consentimiento del sujeto que declara su

voluntad, contiene algún vicio del consentimiento, dando lugar a la ineficacia del

negocio jurídico, también se indicó que no se cumplen los requisitos por la negligencia

del notario.

Los requisitos de validez, son esenciales establecidos por el ordenamiento jurídico para

que determinados actos jurídicos que tienen la calidad de negocios jurídicos, puedan

nacer a la vida jurídica, sin estos sería imposible que un acto sea válido.

Existe una misma teoría en general acerca de estos presupuestos, Emilio Betti

establece los siguientes: Capacidad de la parte, que se refiere a la capacidad material

de obrar; legitimación de la parte, depende de una particular relación del sujeto con el

objeto del negocio, y la idoneidad del objeto del negocio, entendida como la aptitud de

intereses sobre los que el negocio vierte para recibir el orden o reglamentación práctica

que aquél se propone, todo ello para que el negocio nazca a la vida jurídica.

De lo anterior se determinan los requisitos que deben cumplirse para que el negocio

jurídico sea válido, capacidad legal de los contratantes, manifestación de voluntad,

consentimiento y que el objeto a contratar sea lícito, según lo establecido en el artículo

1251.

106

Pregunta Tres: ¿Indique qué clases de ineficacia conoce?

El 100% que son las 25 personas de los entrevistados, enumeró como clases de

ineficacia a la nulidad absoluta, nulidad relativa o anulabilidad, recisión y revocación del

contrato.

El negocio jurídico es ineficaz cuando carece totalmente de efectos o consecuencias

que normalmente deberían haberse producido en virtud de la celebración del negocio,

la ineficacia es una sanción que se impone como consecuencia de la infracción de los

preceptos contenidos en la norma jurídica.

La doctrina y la legislación civil guatemalteca establece que las clases o modalidades

de ineficacia son: nulidad absoluta, nulidad relativa, recisión, resolución, revocación y

revisión.

Pregunta Cuatro: ¿Indique por qué motivos se da la ineficacia del negocio jurídico?

Del resultado de la investigación el 100% de los 25 entrevistados indicó que el motivo

de la ineficacia del negocio jurídico es el incumplimiento de los requisitos esenciales

para la celebración del mismo, enumerando la falta del consentimiento de las partes,

objeto lícito, capacidad legal de las partes, la existencia de vicios del consentimiento.

El primer elemento esencial es el consentimiento, consiste que las personas puedan

expresarlo de una manera racional y consciente, juntamente con las condiciones que

exige el ordenamiento jurídico para que los actos produzcan efectos jurídicos; que no

exista ninguna circunstancia o vicio que excluya o disminuya su cualidad; que sea

manifestado o exteriorizado oportunamente y que exista, concordancia entre la voluntad

real y la declarada.

La capacidad es, el presupuesto inicial del consentimiento, la falta de la misma, o sea la

incapacidad, se distingue de la prohibición para contratar.

107

El objeto, comprende la conducta que debe observar el que se obliga, tanto de dar,

hacer o no hacer, deberá ser posible, lícito, determinado y la obligación con relación al

objeto específico o por lo menos determinable.

Los requisitos esenciales son aquellos que son indispensables para la validez y la

eficacia del negocio jurídico, sin los cuales no puede darse; forman parte de la

existencia e intervienen en el fondo y configuración del mismo.

A falta de todos o de tan solo uno de los requisitos que le dan vida al negocio jurídico se

produce la ineficacia, ya que cada uno cumple su función de darle valor jurídico a cada

negocio que se realice, sin los cuales pierde su finalidad y certeza jurídica.

Pregunta Cinco: ¿Cuáles considera usted que son las causas más comunes que

producen la ineficacia del negocio jurídico?

Después de analizar los resultados de la investigación, se establece que el 90% que

corresponde a 22 entrevistados manifestó que los vicios del consentimiento,

enumerando al error, dolo, violencia, intimidación, simulación son las causas más

comunes que producen la ineficacia del negocio jurídico.

Error: Es el conocimiento equivocado de una cosa. Puede llegarse a querer lo que no

se conoce.

El Código Civil en el artículo 1258 establece: “El error es causa de nulidad cuando

recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquier

circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad”.

Dolo: Es la maquinación o artificio grave de que se vale una de las partes para arrancar

a la otra el consentimiento. El artículo 1261 del Código Civil, establece que el dolo es

toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna

de las partes.

108

De conformidad con el Código Civil, el dolo puede ser por: acción llamado dolo activo,

es decir o hacer para engañar y el dolo por omisión o pasivo: es callar, no advertir, para

provocar el engaño.118 El fundamento del dolo es de orden psicológico y moral, ya que

no debe admitirse mala fe en la contratación.

Violencia o coacción física: Es la intimidación o temor la que incita a realizar el negocio,

lo cual hace que sea ineficaz ya que el consentimiento se presta bajo estas

condiciones.

Es necesario que el consentimiento se emita racional y conscientemente sin que exista

vicio alguno.

El 10% que son 3 personas entrevistadas, manifestó que la falta de objeto lícito es otra

causa de la ineficacia del negocio jurídico.

Estas causas consideradas las más comunes como el error, el dolo, violencia,

intimidación, simulación en el negocio jurídico, hacen que el mismo sea ineficaz.

Algunas de estas causas son muy difíciles de probar para determinar la ineficacia, sin

embargo, si se cumplen todas las formalidades y requisitos que establece la ley, los

negocios jurídicos que se realicen serán eficaces.

Pregunta Seis: ¿Cuáles son los efectos jurídicos que produce la ineficacia del negocio

jurídico?

El 90 % que corresponde a 22 de los entrevistados, señalo a la nulidad absoluta y

relativa como efecto jurídico al producirse la ineficacia del negocio jurídico.

El 10% que son 3 entrevistados, manifestó que la revocación es otro de los efectos

jurídicos de la ineficacia.

118

Contreras Ortíz, Ruben Alberto. Op Cit. Pág. 226

109

Se define a la revocación como: Una declaración de voluntad, acto jurídico unilateral

por el que se deja sin efecto otro cuya existencia o subsistencia depende de la misma

voluntad.

Entre los efectos jurídicos de la ineficacia del negocio jurídico los más comunes son: La

nulidad absoluta, es aquella que se origina con el nacimiento del acto; cuando el acto

va en contra del mandato o de la prohibición de una ley imperativa o prohibitiva, esto es

una ley de orden público y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos

esenciales para su existencia, estos no producen efectos ni son revalidables por

confirmación.

Un negocio jurídico es anulable aunque produzca los efectos propios, éstos pueden

cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o

defectos en su constitución.119

Pregunta Siete: ¿Por qué considera usted que es importante que los negocios jurídicos

se cumplan con eficacia y validez?

El 82% que corresponde a 20 de los entrevistados, consideró que es importante que los

negocios jurídicos se realicen con certeza y seguridad jurídica para que sea eficaz y

válido.

El 10% que son 3 personas entrevistadas, manifestó que es importante que los

negocios jurídicos se realicen con eficacia y validez para que produzcan efectos

jurídicos.

El 8% que corresponde a 2 personas entrevistadas, indicó que es importante que los

negocios jurídicos se celebren con eficacia y eficiencia para que no produzca ineficacia

del negocio jurídico.

119

Contreras Ortíz, Rubén. Op. cit., Pág. 327

110

Para explicar términos como la validez, la vigencia o la eficacia del derecho y hasta en

particular de las normas, o su legitimidad, son los términos más comunes para referirse

a requerimientos formales y políticos del proceso de elaboración de la norma, de los

que se ha hecho depender, en ocasiones, la posibilidad real de aplicación de las

normas, su realización social.

Normas que establecen la estructura y forma de los negocios jurídicos, en virtud que

todo debe estar apegado al Derecho vigente.

Es importante ya que deben satisfacerse los requisitos esenciales para que un negocio

nazca a la vida jurídica, con lo cual debe realizarse la función del notario en el ejercicio

de su profesión, dándole al negocio la seguridad jurídica para su plena validez y

produzca los efectos deseados.

La seguridad jurídica surge con el Estado de Derecho que patentiza un verdadero

sistema de legalidad y legitimación teniendo como soporte la Constitución.

Pregunta Ocho: ¿Cuál cree usted que es la responsabilidad del profesional del derecho

ante la ineficacia del negocio jurídico por motivos de forma?

El 100% que corresponde a 25 entrevistados, indicaron que dentro de las

responsabilidades profesionales se encuentran la civil, penal, administrativa, gremial,

ética y moral.

Según el tratadista Oscar Salas, el notario además de estar sometido a la jurisdicción

civil en la que se le puede llegar a exigir a la reparación de daños y perjuicios y a la

jurisdicción criminal, donde pude ser sancionado por delitos o faltas que cometan; están

sometidos a la jurisdicción disciplinaria exclusiva, ejercida por los órganos encargados

de fiscalizar su actuación.120

120

Baquiax, Josué Felipe; Apuntes de Derecho Notarial; 2009; Pág. 37-38.

111

Dentro de las responsabilidades del profesional del Notario se encuentran: Civil, Penal,

Administrativa, Disciplinaria.

Es necesario que el profesional del Derecho actúe conscientemente y con técnica

jurídica para darle el valor formal del negocio jurídico, que no adolezca de nulidad y

falsedad, ya que se tiene como plena prueba, se refiere también al cumplimiento de

todas las formalidades esenciales y no esenciales que el código regula. Se debe ajustar

a todo tipo de responsabilidad a lo cual se compromete en la celebración de todo acto

jurídico.

Pregunta Nueve: Según su criterio ¿cuáles son las formas o mecanismos para evitar la

ineficacia del negocio jurídico?

El 92% que son 23 personas entrevistadas, indicó que el cumplimiento de los requisitos

establecidos en la ley especialmente en el Código de Notariado y el Código Civil es

fundamental para la celebración del negocio jurídico, evita la ineficacia del negocio

jurídico.

El 4% que corresponde a 1 persona entrevistada, indicó que los instrumentos públicos

que contiene el negocio jurídico se deben redactar con técnica jurídica en base a la

función receptiva, asesora, legitimadora, modeladora, preventiva y autenticadora que el

notario debe realizar en el ejercicio de su función notarial.

El 4% que corresponde a 1 persona entrevistada, indicó que las formas o mecanismos

para evitar la ineficacia del negocio jurídico es que se cumplan con las finalidades de

seguridad valor y permanencia de la función notarial.

Una forma de evitar la ineficacia del negocio jurídico es la observancia y cumplimiento

de los requisitos por cada una de las partes que intervienen en él, así como la

verificación para la celebración y legitimación del profesional del derecho.

El negocio jurídico deberá reflejar la técnica jurídica y la legalidad del acto.

112

El profesional del derecho, es el representante del Estado para vigilar los hechos y

actos, que generan un negocio jurídico.

Se trata de otorgar seguridad y certeza jurídica a los actos que celebran las personas,

declarando el valor jurídico de cada palabra en que se ha expresado la voluntad de las

partes, consiste en discernir y explicar los efectos jurídicos que produce de forma

ordenada y exhaustivamente.

Pregunta Diez: Indique qué normas legales existen para la regulación de la ineficacia

del negocio jurídico.

El 92% de los entrevistados, que son 23 personas entrevistadas, indicó que el Código

Civil, Código Procesal Civil y Mercantil y el Código de Notariado regula la ineficacia del

negocio jurídico.

El 4% que corresponde a 1 persona entrevistada, enumero el Código Penal y la Ley

reguladora para la tramitación de asuntos jurisdicción voluntaria Decreto 54-77.

El 4% que corresponde a 1 persona entrevistada, enumeró a la Constitución Política de

la República de Guatemala y normas procesales en general.

El Código Civil guatemalteco en el artículo 1517 establece que hay contrato cuando dos

o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. De esta

definición se establecen las siguientes características:

a) Hay consentimiento común de dos o más personas,

b) Tiene como consecuencia la creación de una obligación que tiene fuerza de ley

entre las partes contratantes.

Este ordenamiento jurídico se enfoca en la autonomía de la voluntad, pone de

manifiesto la libertad estipulatoria, el consensualismo, el formalismo depende del

contrato que se desarrolle, la fuerza obligatoria, el principio de relatividad, buena fe,

113

vicios de la voluntad, reglas de ineficacia, constituyéndose de esta manera como una

fuente de obligaciones.

Se centra en el Libro V, abarca lo que son los contratos en general y los contratos en

particular.

El ordenamiento jurídico guatemalteco está bien definido y estructurado, regulando de

manera completa aspectos relevantes del derecho. Para ello se ha creado el Código

Civil que data del año 1964 regulando asuntos como el negocio jurídico, sus

formalidades e incluso la ineficacia del mismo; de igual forma lo hace el Código

Procesal Civil y Mercantil al regular los procedimientos de la ineficacia del negocio

jurídico.

Sin embargo, es necesario que se analicen de una forma específica las normas legales

a aplicar en caso que se produzcan cualquiera de las modalidades de la ineficacia.

114

CONCLUSIONES

1. El negocio jurídico como se ha manifestado son actos jurídicos lícitos, voluntarios,

conscientes y libres, constituidos por una o más declaraciones de voluntad, dirigidas

de manera deliberada y específica a: crear, modificar, transmitir o extinguir

obligaciones.

2. En la legislación guatemalteca se encuentra regulado en el Código Civil

Guatemalteco en el artículo 1251, los requisitos esenciales que se requieren para la

validez del negocio jurídico como lo son: capacidad legal del sujeto que declara su

voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito, en el artículo 1517

establece: hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o

extinguir una obligación, por lo que, se establece que a falta de uno de estos

requisitos, surge la ineficacia de los negocios jurídicos y no llegan a nacer o luego

de nacidas son eliminadas por la voluntad de los contratantes o por la ley, al no

cumplir con las exigencias de todo negocio o contrato.

3. Se establecen las clases o tipos de ineficacia de los negocios jurídicos regulados en

el Código Civil guatemalteco en los artículos: 1314, 1315, 1316, 1317 y en base a

datos doctrinarios, históricos, enumerados de la forma siguiente:

La nulidad absoluta o radical,

La nulidad relativa o anulabilidad,

La rescisión,

La resolución,

La revocación,

La revisión.

4. De la presente investigación se establecieron que los motivos más comunes que

produce la ineficacia del negocio jurídico, se encuentran los vicios del

consentimiento regulados en el artículo 1257 del Código Civil guatemalteco y son:

error, dolo, simulación o violencia, que dan lugar a la ineficacia del negocio jurídico

115

por el incumplimiento de los requisitos esenciales plenamente estudiados en la

presente investigación y que son requeridos para la celebración de los mismos y a

la falta de uno o todos los requisitos no se cumple con la función de validez,

certeza jurídica a los negocios celebrados por los contratantes.

5. Dentro de las causas más comunes que produce la ineficacia del negocio jurídico,

se logró establecer que la nulidad absoluta, llamada también radical o ab-initio es

una de esas causas y se produce cuando le faltan al negocio jurídico uno, alguno o

todos sus elementos esenciales enumerados en el artículo 1251 del Código Civil

guatemalteco, Decreto Ley 106, al indicar: El negocio jurídico requiere para que sea

válido: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no

adolezca de vicio y objeto lícito. En igual sentido el artículo 1301 del Código Civil

guatemalteco, Decreto Ley 106, indica: hay nulidad absoluta en un negocio jurídico,

cuando el objeto sea: contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas

expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para que

exista. Esta nulidad opera de pleno derecho, declara nulo lo que se haya realizado,

sin necesidad de intervención judicial; por tanto; no hay que iniciar acción de

nulidad; sin embargo, si existieran dificultades sobre la validez del acto, de manera

en que se ponga en duda la nulidad, será necesario promover un juicio, en el que el

juez se limitará a comprobar si existe o no nulidad y es posible que la nulidad se

declare de oficio por los tribunales.

6. La nulidad relativa recibe el nombre de anulabilidad, también es una de las causas

más comunes que producen la ineficacia del negocio jurídico y se entiende por

nulidad relativa como una clase de invalidez dirigida a la protección de los intereses

de determinado sujeto, por lo que únicamente una de las partes contratantes,

pueda alegarla y puede optar por convalidar el contrato anulable mediante su

confirmación, como lo regula el Código Civil de Guatemala, Decreto Ley 106, en el

artículo 1303, indica que el negocio jurídico es anulable: 1º. Por incapacidad relativa

de una de las partes o de una de ellas, y 2º. Por vicios del consentimiento. En igual

sentido el artículo 1257 establece: “Es anulable el negocio jurídico cuando la

116

declaración de voluntad emane de: error, de dolo, de simulación o de violencia. La

nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiera causado el vicio”.

Se determinó que las consecuencias jurídicas más comunes producidas por la

ineficacia del negocio jurídico son:

Nulidad absoluta, llamada también radical o ab-initio, es la que se produce cuando

le faltan al negocio o acto jurídico uno, alguno o todos sus elementos esenciales

enumerados los artículos 1251, 1301 del Código Civil Guatemalteco, Decreto Ley

106,

Nulidad relativa, recibe el nombre de anulabilidad, es aquella situación especial en

que se encuentra un negocio jurídico, por cuya virtud puede quedar ineficaz a

consecuencia de una acción de impugnación cuando, no obstante haber sido

válidamente formado, adolece de un grave defecto constitutivo lo regula el Código

Civil de Guatemala, Decreto Ley 106, en los artículo 1257, 1303,

Revocación, llamada por la doctrina como acción revocatoria o pauliana, tiene por

objeto procurar y lograr la revocación de los negocios jurídicos realizados por el

deudor con el propósito de reducir sustancialmente su patrimonio a tal manera que

el acreedor no pueda hacer efectiva la prestación a que tenga derecho, se regula

en los artículos 1290, 1291, 1293, 1294, 1296, 1297, 1300 del Código Civil

Guatemalteco.

7. Se estableció que es importante que los negocios jurídicos se cumplan con eficacia

y validez en base a la función del notario, para que produzca seguridad y certeza

jurídica en la celebración de los mismos y surtan efectos legales, para evitar así que

un negocio jurídico sea declarado ineficaz por no reunir los requisitos esenciales

contemplados en el Código Civil guatemalteco.

8. Es importante la responsabilidad del notario ante la ineficacia del negocio jurídico,

pues es su obligación actuar con técnica jurídica para darle el valor formal, validez y

seguridad jurídica al negocio jurídico.

117

9. Dentro de las formas o mecanismos para evitar la ineficacia del negocio jurídico se

requiere que el notario, cumpla con la observancia de los requisitos establecidos en

las leyes vigentes en Guatemala, para evitar la ineficacia del negocio jurídico.

10. Del presente estudio se enumeran las normas legales aplicables en Guatemala, que

regulan la ineficacia del negocio jurídico.

Código Civil,

Código Procesal Civil y Mercantil,

Código de Notariado,

Ley reguladora para la tramitación de asuntos jurisdicción voluntaria Decreto 54-

77,

Constitución Política de la República de Guatemala.

118

RECOMENDACIONES

1. Es recomendable que el notario al momento de celebrar y autorizar un negocio

jurídico instruya a los contratantes sobre los requisitos legales de los actos y

contratos que estos pretenden celebrar y verificar que se cumplan.

2. Se recomienda al notario respetar y ejercer la función notarial en base a la técnica

formal y legal como pilar fundamental, así se eliminarían las causas de ineficacia en

el negocio jurídico.

3. Es recomendable la efectividad de la aplicación de las normas, a través del estudio

atento de los notarios acerca de los requisitos esenciales que debe reunir todo

negocio jurídico establecido en el Código Civil guatemalteco y en la doctrina.

4. Se recomienda el estricto y constante control gremial de parte del Colegio de

Abogados y Notarios, en relación a promover la supervisión del ejercicio profesional

en la celebración eficaz de negocios jurídicos y así evitar que los mismos sean

declarados ineficaces para garantizar la validez de los mismos.

119

REFERENCIAS

a) Referencias Bibliográficas:

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2. Centro Nacional de Análisis y documentación Judicial. Criterios Jurisprudenciales

de la Corte Suprema de Justicia. Materia Civil y Contencioso Administrativo. 2002-

2006. Organismo Judicial. Guatemala. 2007.

3. Flores Arana, Lester Haroldo; La nulidad que regula el ordenamiento jurídico

guatemalteco en materia civil; Guatemala; Tesis de Licenciatura en Ciencias

Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, 2006.

4. García López, Ana Luisa; La simulación en contratos civiles como forma de elusión

del pago de impuesto al valor agregado; Guatemala, Tesis de Licenciatura en

Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, 2007.

5. Maza Castellanos Gardenia Enedina. Análisis Jurídico de la implicación en el

Negocio Jurídico de la nulidad formal y la necesidad de diferirla con la nulidad

negocial, para la interposición de la demanda de nulidad. Guatemala. Tesis de

Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de San Carlos de

Guatemala. 2007.

124

ANEXOS

CAMPUS QUETZALTENGO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS Y SOCIALES

BOLETA DE OPINIÓN

Tesis denominada: “ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINARIO DE LAS CAUSAS QUE

DECLARAN LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO”

Dirigido a Abogados y Notarios con estudios de Maestría en Derecho Civil y Procesal

Civil y Mercantil de la Ciudad de Quetzaltenango.

De manera atenta se le solicita contestar las siguientes interrogantes, el uso de la

información que de las mismas se obtengan serán totalmente confidenciales

1. ¿Para usted qué es el negocio jurídico?

2. ¿Considera usted que se cumplen los requisitos esenciales en la celebración de los

negocios jurídicos, explique?

3. ¿Indique qué clases de ineficacia conoce?

4. Indique por qué motivos se da la ineficacia del negocio jurídico

5. ¿Cuáles considera usted que son las causas más comunes que producen la

ineficacia del negocio jurídico?

6. ¿Cuáles son los efectos jurídicos que produce la ineficacia del negocio jurídico?

7. ¿Por qué considera usted que es importante que los negocios jurídicos se cumplan

con eficacia y validez?

8. ¿Cuál cree usted que es la responsabilidad del profesional del Derecho ante la

ineficacia del negocio jurídico por motivos de forma?

9. Según su criterio ¿cuáles son las formas o mecanismos para evitar la ineficacia del

negocio jurídico?

10. Indique que normas legales existen para la regulación de la ineficacia del negocio

jurídico.

125

PRESENTACIÓN DE RESULTADOS EN FORMA GRÁFICA

Pregunta Uno: ¿Para usted qué es el negocio jurídico?

El 90% de los entrevistados define al negocio jurídico como un acto lícito mediante el

cual dos o más personas declaran su voluntad con el objeto de crear, modificar o

extinguir derechos y obligaciones.

El 10% de los entrevistados indicó en base al ordenamiento jurídico civil guatemalteco

que para celebrar el negocio jurídico debe realizarse con capacidad legal y

consentimiento que no adolezca de vicios del sujeto que interviene en él.

126

Pregunta Dos: ¿Considera usted que se cumplen los requisitos esenciales en la

celebración de los negocios jurídicos, explique?

El 80% indica que si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 1251 y

1252, 1301 del Código Civil para que el negocio jurídico sea válido y así nazca a la vida

jurídica, especialmente en aquellos que deben inscribirse en los registros respectivos.

El 20% manifestó que no se cumplen los requisitos esenciales especialmente cuando el

consentimiento del sujeto que declara su voluntad, contiene algún vicio del

consentimiento, dando lugar a la ineficacia del negocio jurídico, también se indico que

no se cumplen los requisitos por la negligencia del notario.

127

Pregunta Tres: ¿Indique qué clases de ineficacia conoce?

El 100% de los entrevistados enumero como clases de ineficacia a la nulidad absoluta,

nulidad relativa o anulabilidad, recisión y revocación del contrato.

Pregunta Cuatro: ¿Indique por qué motivos se da la ineficacia del negocio jurídico?

El 100% de los entrevistados indicó que el motivo de la ineficacia del negocio jurídico es

el incumplimiento de los requisitos esenciales para la celebración, enumerando la falta

del consentimiento de las partes, vicios del consentimiento, objeto lícito, capacidad legal

de las partes.

128

Pregunta Cinco: ¿Cuáles considera usted que son las causas más comunes que

producen la ineficacia del negocio jurídico?

El 90% de los entrevistados manifestó que los vicios del consentimiento, enumerando al

error, dolo, violencia, intimidación, simulación son las causas más comunes que

producen la ineficacia del negocio jurídico.

El 10% manifestó que la falta de objeto lícito es otra causa de la ineficacia del negocio

jurídico

129

Pregunta Seis: ¿Cuáles son los efectos jurídicos que produce la ineficacia del negocio

jurídico?

El 90 % de los entrevistados señaló a la nulidad absoluta y relativa como efecto jurídico

al producirse la ineficacia del negocio jurídico.

El 10% manifestó que la revocación como otro de los efectos jurídicos de la ineficacia.

130

Pregunta Siete: ¿Por qué considera usted que es importante que los negocios jurídicos

se cumplan con eficacia y validez?

El 80% de entrevistados consideró que es importante que los negocios jurídicos se

realicen con certeza y seguridad jurídica para que sea eficaz y valido.

El 10% manifestó que es importante que los negocios jurídicos se realicen con eficacia

y validez para que produzcan efectos jurídicos.

El 10% indicó que es importante que los negocios jurídicos se celebren con eficacia y

eficiencia para que no produzca ineficacia del negocio jurídico.

131

Pregunta Ocho: ¿Cuál cree usted que es la responsabilidad del profesional del Derecho

ante la ineficacia del negocio jurídico por motivos de forma?

El 100% de los entrevistados indicaron que dentro de las responsabilidades

profesionales se encuentran la civil, penal, administrativa, gremial, ética y moral.

132

Pregunta Nueve: Según su criterio cuales son las formas o mecanismos para evitar la

ineficacia del negocio jurídico

El 90% de los entrevistados indicó que el cumplimiento de los requisitos establecidos en

la ley especialmente en el Código de Notariado y el Código Civil es fundamental para la

celebración del negocio jurídico, evita la ineficacia del negocio jurídico.

El 5% indicó que los instrumentos públicos que contiene el negocio jurídico se deben

redactar con técnica jurídica en base a la función receptiva, asesora, legitimadora,

modeladora, preventiva y autenticadora que el notario debe realizar en el ejercicio de su

función notarial.

El 5% de los entrevistados indicó que las formas o mecanismos para evitar la ineficacia

del negocio jurídico es que se cumplan con las finalidades de seguridad valor y

permanencia de la función notarial.

133

Pregunta Diez: Indique que normas legales existen para la regulación de la ineficacia

del negocio jurídico.

El 90% de los entrevistados indicó que el Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil

y el Código de Notariado regula la ineficacia del negocio jurídico.

El 5% enumero el Código Penal y la Ley reguladora de asuntos jurisdicción voluntaria

Decreto 54-77.

El 5% enumero a la Constitución Política de la República de Guatemala y normas

procesales en general.