biografía cacique guaicaipuro

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Biografía Aramaipuro Este cacique fue uno de los jefes de los temibles mariches. Formó parte de la coalición de caciques que se enfrentó a Losada en Maracapana. Bajo su mando actuaron los caciques Chacao y Baruta, y como una especie de jefe de estado mayor participó el cacique Aricabuto. Según Oviedo y Baños, Aramaipuro se presentó con un ejército integrado por tres mil flecheros. Fue la más grande concentración indígena en un batalla concebida para destruir al invasor. La estrategia fue tan bien planeada que Diego de Losada sólo se enteró del peligro cuando ya la mayor parte de las tribus se había reunido. Aramaipuro y sus hombres esperaron a Guaicaipuro, pero al no llegar éste tomaron la decisión de retirarse sin presentar batalla. Sólo Tiuna y sus bravos se quedaron, pelearon y murieron. Aramaipuro siguió peleando muchos años y ya viejo se retiró con sus hombres hacia la costa oriental, en donde se enfrentó a Sir Walter Raleigh, que en 1595 asaltó Cumaná, donde murió. Los piratas atraparon a su hija Urimare que fue destinada como trofeo de guerra para Raleigh, pero la agilidad y coraje de la muchacha la ayudaron a fugarse del bergantín inglés, ganando a nado la costa, pero al llegar a la playa los españoles la hicieron prisionera. Varios meses estuvo Urimare esclavizada por los íberos, hasta que un día, ante el intento de violación de uno de los soldados, Urimare lo hiere mortalmente y huye. Llega a las tierras de Guaicamacuto. El viejo cacique la hace su hija adoptiva. Cuenta la leyenda que Urimare, la hija del gran Aramaipuro, consiguió que la tribu de su padre la obedeciera y se convirtió en la primera mujer en gobernar en este territorio. Al principio, combatió a los españoles, pero aconsejada por su padre adoptivo decide hacer la paz.

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Page 1: Biografía cacique guaicaipuro

Biografía

Aramaipuro

Este cacique fue uno de los jefes de los temibles mariches. Formó parte de la coalición de caciques que se enfrentó a Losada en Maracapana. Bajo su mando actuaron los caciques Chacao y Baruta, y como una especie de jefe de estado mayor participó el cacique Aricabuto.

Según Oviedo y Baños, Aramaipuro se presentó con un ejército integrado por tres mil flecheros. Fue la más grande concentración indígena en un batalla concebida para destruir al invasor. La estrategia fue tan bien planeada que Diego de Losada sólo se enteró del peligro cuando ya la mayor parte de las tribus se había reunido.

Aramaipuro y sus hombres esperaron a Guaicaipuro, pero al no llegar éste tomaron la decisión de retirarse sin presentar batalla. Sólo Tiuna y sus bravos se quedaron, pelearon y murieron.

Aramaipuro siguió peleando muchos años y ya viejo se retiró con sus hombres hacia la costa oriental, en donde se enfrentó a Sir Walter Raleigh, que en 1595 asaltó Cumaná, donde murió. Los piratas atraparon a su hija Urimare que fue destinada como trofeo de guerra para Raleigh, pero la agilidad y coraje de la muchacha la ayudaron a fugarse del bergantín inglés, ganando a nado la costa, pero al llegar a la playa los españoles la hicieron prisionera. Varios meses estuvo Urimare esclavizada por los íberos, hasta que un día, ante el intento de violación de uno de los soldados, Urimare lo hiere mortalmente y huye. Llega a las tierras de Guaicamacuto. El viejo cacique la hace su hija adoptiva. Cuenta la leyenda que Urimare, la hija del gran Aramaipuro, consiguió que la tribu de su padre la obedeciera y se convirtió en la primera mujer en gobernar en este territorio. Al principio, combatió a los españoles, pero aconsejada por su padre adoptivo decide hacer la paz.

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de Diciembre de 1999

Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia. Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios.Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

LEY ORGANICA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente; así como regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas y resultados públicos; y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos. Artículo 5. La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades.

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La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad. Artículo 6. La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que los particulares: 1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos

administrativos, y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.

2. Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de la Administración Pública.

3. Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen.

Artículo 7. Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: 1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los

que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. 2. Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio de la

Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. 3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los

originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en un procedimiento.

4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.

5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.

6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. 7. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos previstos

en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. 8. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias, los

cuales están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley.

10. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

DE LOS ARCHIVOS Y REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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Capítulo I

Del Sistema Nacional de Archivo

Concepto de órgano de archivo

Artículo 140. A los efectos de la presente Ley se entiende por órgano de archivo, al ente o unidad administrativa del Estado que tiene bajo su responsabilidad la custodia, organización, conservación, valoración, selección, desincorporación y transferencia de documentos oficiales sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, pertenecientes al Estado o aquellos que se derivan de la prestación de un servicio público por comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales y entidades privadas.

Objetivo de los archivos de la Administración Pública

Artículo 141. El objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de conservar y disponer de la documentación de manera organizada, útil, confiable y oportuna, de forma tal que sea recuperable para uso del Estado, en servicio de los particulares y como fuente de la historia.

Finalidad de los órganos de archivo

Artículo 142. En cada órgano o ente de la Administración Pública habrá un órgano de archivo con la finalidad de valorar, seleccionar, desincorporar y transferir a los archivos intermedios o al Archivo General de la Nación, según sea el caso, los documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser archivadas conforme al reglamento respectivo.

Deberes del Estado

Artículo 143. El Estado creará, organizará, preservará y ejercerá el control de sus archivos y propiciará su modernización y equipamiento para que cumplan la función probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial.

El Archivo General de la Nación

Artículo 144. El Archivo General de la Nación es el órgano de la Administración Pública Nacional responsable de la creación, orientación y coordinación del Sistema Nacional de Archivos y tendrá bajo su responsabilidad velar por la homogeneización y normalización de los procesos de archivo, promover el desarrollo de los centros de información, la salvaguarda del patrimonio documental y la supervisión de la gestión archivística en todo el territorio nacional.

El Sistema Nacional de Archivos

Artículo 145. Integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la Nación y los órganos de archivo de los órganos y entes del Estado.

Los entes u órganos integrantes del Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo con sus funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación, programación y desarrollo de acciones de asistencia técnica, ejecución, control y seguimiento, correspondiéndole al Archivo General de la Nación coordinar la elaboración y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Archivístico.

El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico

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Artículo 146. El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico se incorporará a los planes de la Nación y se elaborará con la participación y cooperación de las universidades con carreras en el campo de la archivología.

Naturaleza de la documentación administrativa

Artículo 147. La documentación administrativa e histórica de la Administración Pública es producto y propiedad del Estado, éste ejercerá el pleno control sobre los fondos documentales existentes en los archivos, no siendo susceptibles de enajenación. Los órganos y entes de la Administración Pública podrán contratar servicios de custodia, organización, reprografía, digitalización y conservación de documentos de archivos; igualmente podrá contratar la administración de archivos y fondos documentales históricos con universidades nacionales e instituciones de reconocida solvencia académica e idoneidad.

Incorporación de nuevas tecnologías

Artículo 148. Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.

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Prohibición de destrucción de documentos de valor histórico

Artículo 149. Los documentos que posean valor histórico no podrán ser destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos o almacenados mediante cualquier medio. La violación de esta prohibición acarreará las sanciones que establezca la ley.

Transferencia de archivos

Artículo 150. Los órganos y entes de la Administración Pública que se supriman o fusionen entregarán sus archivos y fondos documentales a las entidades que asuman sus funciones. Los entes u órganos de la Administración Pública que sean objeto de privatización transferirán copia de sus documentos históricos al Archivo General de la Nación.

Remisión reglamentaria

Artículo 151. Las características específicas de los archivos de gestión, la obligatoriedad de la elaboración y adopción de tablas de retención documental en razón de las distintas cronologías documentales y el tratamiento que recibirán los documentos de los registros públicos, notarías y archivos especiales de la Administración Pública, se determinarán mediante reglamento. Asimismo, se reglamentará lo concerniente a los documentos producidos por las entidades privadas que presten servicios públicos.

Visitas e inspecciones

Artículo 152. El Archivo General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte, realizar visitas de inspección a los archivos de los órganos y entes del Estado con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y el respectivo reglamento.

Control y vigilancia de documentos de interés histórico

Artículo 153. El Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá control y vigilancia sobre los documentos declarados de interés histórico cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado. A través del ministerio de adscripción podrá ejecutar medidas tendentes a impedir la salida del país de documentos históricos, aún cuando fueren de propiedad particular, sin que haya constancia de que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo General de la Nación. Toda persona que descubra documentos históricos y suministre los datos necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la República, recibirá el resarcimiento correspondiente de conformidad con el reglamento respectivo.

Serán nulas las enajenaciones o negociaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, y los que las efectúen y conserven en su poder sin causa legítima los bienes expresados, serán sancionados de conformidad con la ley.

Declaratoria de interés público

Artículo 154. Son de interés público los documentos y archivos del Estado. Sin perjuicio del derecho de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca al efecto por el reglamento respectivo, podrán declararse de interés público

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documentos privados y, en tal caso, formarán parte del patrimonio documental de la Nación. Los particulares y las entidades privadas, poseedores o tenedoras de documentos declarados de interés público, no podrán trasladarlos fuera del territorio nacional, ni transferir a título oneroso o gratuito, la propiedad, posesión o tenencia de los mismos, sin previa información escrita al Archivo General de la Nación. El Ejecutivo Nacional, por medio del reglamento respectivo, establecerá las medidas de estímulo al desarrollo de los archivos privados declarados de interés público.

Capítulo II

Del derecho de acceso a archivos y registros de la Administración Pública

Derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración Pública

Artículo 155. Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

Condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros

Artículo 156. El derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración Pública será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquellos a la consulta de los expedientes. Contenido del derecho de acceso a los archivos y registro

Artículo 157. El derecho de acceso a los archivos y registros conllevará el de obtener copias simples o certificadas de los mismos, previo pago o cumplimiento de las formalidades que se hallen legalmente establecidas.

Publicaciones sobre documentos en poder de la Administración Pública

Artículo 158. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos que estén en poder de las Administración Pública sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.

Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.

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Registros de documentos presentados por las personas

Artículo 159. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia, también se anotarán la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

Creación de registros

Artículo 160. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización, otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Estos serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha de la recepción o salida. Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

Soporte informático

Artículo 161. Los registros que la Administración Pública establezca para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en un soporte informático.

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

Lugar de presentación de documentos

Artículo 162. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que las personas dirijan a los órganos de la Administración Pública podrán presentarse:

1. En la unidad correspondiente de los órganos administrativos a que se dirijan.

2. En las oficinas de correo en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. En las representaciones diplomáticas o delegaciones consulares de Venezuela en el extranjero.

4. En cualquier otro que establezca la ley.

A los fines previstos en este artículo podrán hacerse efectivos, por cualquier medio, tales como giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a la Administración Pública.

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Información sobre horario de los órganos y entes de la Administración Pública

Artículo 163. Cada órgano o ente de la Administración Pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertas sus oficinas, garantizando el derecho de las personas a la presentación de documentos previsto en esta Ley.

Las Administración Pública deberá hacer pública y mantener actualizada una relación de sus oficinas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.

Remisión reglamentaria de las condiciones de acceso a los documentos, archivos y registros administrativos

Artículo 164. El reglamento respectivo determinará los funcionarios o funcionarias que tendrán acceso directo a los documentos, archivos y registros administrativos de la Administración Pública.

Para la consulta por otros funcionarios o funcionarias o particulares de los documentos, archivos y registros administrativos que hayan sido expresamente declarados como confidenciales o secretos de conformidad con la ley, deberá requerirse autorización especial y particular del órgano superior respectivo, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto.

Limitaciones de exhibición o inspección judicial de documentos, archivos y registros administrativos

Artículo 165. No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los documentos, archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la Administración Pública, sino por los órganos a los cuales la ley atribuye específicamente tal función.

Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto.

Prohibición a los funcionarios públicos o funcionarias públicas

Artículo 166. Se prohíbe a los funcionarios públicos o funcionarias públicas conservar para sí documentos de los archivos de la Administración Pública y tomar o publicar copia de ellos sin autorización del órgano superior respectivo.

Devolución de documentos originales a los presentantes

Artículo 167. Los documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los órganos o entes de la Administración Pública para la tramitación de un asunto, deben devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que consignen copia fiel y exacta de ellos en el expediente.

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Expedición de copias certificadas de expedientes y documentos

Artículo 168. Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, copia certificada del expediente o de sus documentos.

Prohibición de expedición de copias certificadas de documentos y expedientes secretos o confidenciales

Artículo 169. Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades competentes se expedirán por el funcionario o funcionaria correspondiente, salvo que los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente declarados formalmente secretos o confidenciales de conformidad, con ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

Prohibición de expedición de certificaciones de mera relación

Artículo 170. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.

Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre datos de carácter estadístico, no confidenciales o secretos, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.

Expedición de copias certificadas

Artículo 171. Para expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia, quién deberá prestar juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo.

Los honorarios del experto, de ser necesario, se fijarán previamente en acto verificado ante el funcionario o funcionaria correspondiente y serán por cuenta del solicitante, quien deberá consignarlos de conformidad con el reglamento respectivo.

Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los interesados.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

LEY DE ARCHIVO NACIONAL

Artículo 1.- Se declara de utilidad pública la guarda, conservación y estudio de los documentos y archivos históricos de la República

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Artículo 2.- Los archivos y documentos a que se refiere el artículo anterior, pertenecen a las entidades políticas, eclesiásticas, culturales o personas privadas a quienes correspondan según la naturaleza de ellos o porque los hayan adquirido legítimamente.

Artículo 3.- La Nación propenderá a la mejor organización de todos los archivos del país, por medio de los organismos y funcionarios competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los Reglamentos que dictare el Ejecutivo Federal.

Artículo 4.- Los documentos históricos de la Nación y los expedientes de la Administración General se conservarán en el Archivo Nacional, que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la Nación, en el Archivo del Congreso Nacional, en los archivos parciales de los Departamentos del Ejecutivo, en las Oficinas de Registro Público y en los Archivos especiales que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 5.- El Archivo General de la Nación funcionará tanto como depósito de fondos documentales cuanto como Instituto Técnico para la preparación del personal de los Archivos Públicos y como Centro de Investigación y de Cultura Histórica

Artículo 6.- El Archivo General de la Nación estará a cargo de un Director y de un Subdirector Secretario, quienes tendrán la dirección de los siguientes servicios: de Paleografía y Transcripción; de Clasificación y Catalogación; de Higiene y Conservación y de Biblioteca y Publicidad. Los servicios que se enumeran estarán a cargo inmediato de los Jefes de Servicios, Paleografía, Catalogadores, Clasificadores, Oficiales y Ayudantes que determine la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de la Nación.

Artículo 7.- En la capital de la república y con sede en el Archivo General de la Nación, funcionará la Junta Superior de Archivos, compuesta por el Director del Archivo Nacional, que la presidirá, el Director de la Academia Nacional de la Historia y un miembro más de ella, que nombrará el Ejecutivo Federal. El Subdirector del Archivo General actuará como Secretario de la Junta.

Artículo 8.- La Junta Superior de Archivo tendrá las siguientes atribuciones:

Elaborar los Reglamentos de los Archivos de la Nación y someterlos a la aprobación del Ejecutivo Federal y los Reglamentos de los Archivos Estatales, cuando para ello fuere requerido por los respectivos Ejecutivos.

Servir de cuerpo de consulta en todo lo referente de archivos de la República.

Proponer al Ejecutivo Federal las mejoras que a su juicio deban introducirse en el servicio de los Archivos de la Nación y a los Ejecutivos Estatales las referentes a los archivos de su dependencia.

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Elaborar los programas de los cursos de capacitación archivística que funcionaren en el Archivo General de la Nación, inspeccionar su marcha y expedir los respectivos diplomas a quienes fueren aprobados en los exámenes finales.

Inspeccionar los Archivos de la República de acuerdo con las instrucciones que en cada caso impartiere el Ejecutivo Federal.

Formar los catálogos generales de los fondos de los distintos Archivos de la Nación.

Informar anualmente al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de relaciones Interiores, acerca del estado y funcionamiento de los Archivos de la república.

Artículo 9.- El Ejecutivo Federal podrá disponer cuando lo creyere conveniente, el traslado al Archivo General de la Nación de los expedientes concluidos que se hallen en los archivos parciales de los Departamentos Ejecutivos, en las Oficinas del Poder Judicial y en las demás oficinas de carácter nacional, Cuando por la naturaleza de la materia a que se refieren los expedientes, éstos estuvieren constituidos por más de un tanto, la Junta Superior de Archivos de acuerdo con el Jefe de la Oficina respectiva, resolverá acerca del destino que deba dárseles a los duplicados y demás copias. Podrá también el Ejecutivo Federal ordenar la remisión al Archivo General de la Nación de copias de aquellos expedientes y documentos de carácter histórico existentes en la Oficina del registro Público, cuando su importancia y estudio así lo requieran.

Artículo 10.- La Junta Superior de Archivos gestionará cerca de las autoridades eclesiásticas competentes las facilidades del caso para el estudio y organización de los fondos históricos que posean las Catedrales, Mitras e Iglesias parroquiales. También procurará la Junta Superior de Archivos obtener catálogos y copias de los documentos referentes a Historia Nacional que se guarden en los archivos públicos y particulares de los países extranjeros.

Artículo 11.- Se prohibe negociar documentos oficiales e históricos o disponer de ellos, sin que la Junta Superior de Archivos certifique oficialmente que no pertenecen a la Nación.

Artículo 12.- No se permitirá que salgan del país documentos históricos, aun cuando fueren de propiedad particular, sin que haya constancia de que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo General de la Nación.

Artículo 13.- Cuando el Gobierno no juzgue conveniente la adquisición de un documento ofrecido en venta, el poseedor podrá disponer de él con permiso del respectivo Ministerio, previo el informe de la Junta Superior de Archivos.

Artículo 14.- Todos aquellos que descubran documentos históricos y suministren los datos necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la Nación, recibirán del Ejecutivo Federal la retribución legal o la recompensa correspondiente.

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Artículo 15.- Serán nulas las enajenaciones o negociaciones que contravengan esta Ley y los que las efectúen o conserven en su poder sin causa legítima los bienes expresados, serán perseguidos conforme a la Ley, como reos de apropiación fraudulenta.

Artículo 16.- Se deroga la Ley sobre Archivo Nacional, de 15 de junio de 1926.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y seis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco. Años 136° de la Independencia y 87° de la Federación.

LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL

Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989

LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL

TÍTULO X De la Participación de la Comunidad

Artículo 169.- Todos los ciudadanos tienen derecho a consultar los archivos y registros de los Municipios, así como a obtener copias o certificaciones de las decisiones que adopten los órganos encargados de las entidades locales, salvo el caso de documentos clasificados como Reservados.

VISIÓN SOCIALISTA

SOCIALISMO: fase primera e inferior de la sociedad comunista. La base económica del socialismo radica en la propiedad social sobre los medios de producción en sus dos formas -la estatal (de todo el pueblo) y la cooperativo-koljosiana, en el sistema socialista de economía nacional sobre la base de la gran producción maquinizada en todas las ramas de la economía, en la supresión de la explotación del hombre por el hombre. El socialismo surge como resultado del cambio revolucionario del régimen capitalista por el socialista. Se establece durante el período de transición del capitalismo al socialismo (ver) mediante las transformaciones socialistas en todas las esferas de la economía y de la cultura. El fin del socialismo es dar satisfacción a las crecientes necesidades materiales y culturales de toda la sociedad y de cada uno de sus miembros sobre la base de desarrollar de manera incesante y planificada la economía nacional, de incrementar ininterrumpidamente la productividad del trabajo social. La economía socialista se apoya en la propiedad estatal (de todo el pueblo), que pertenece al pueblo entero en la persona del Estado, y en la propiedad cooperativo-koljosiana que es una propiedad de grupos, colectiva. La forma más madura, determinante y principal de la propiedad social unida al nivel más alto de socialización de su producción y a un elevado grado de organización del trabajo es la propiedad del Estado. Bajo su influjo y con su ayuda la agricultura se transforma en consonancia con los principios socialistas (ver Plan cooperativo de Lenin). Correspondientemente a las dos formas de propiedad la economía de la sociedad socialista consta de dos sectores: el estatal y el cooperativo-

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koljosiano. El primero comprende todas las empresas del Estado en la industria, en el transporte, en las comunicaciones, en la agricultura (sovjoses) y en el comercio. El sector cooperativo-koljosiano se compone de los koljoses y de las cooperativas de consumo. En oposición al modo capitalista de producción -bajo el cual los procesos económicos transcurren de manera espontánea en medio de la anarquía de la producción y de una enconada lucha competitiva, con sus secuelas: saqueo y despilfarro de la riqueza nacional, depauperación de los trabajadores- el socialismo asegura un proceso planificado e ininterrumpido de la reproducción ampliada, ritmos rápidos de desarrollo de la economía nacional, aumento del bienestar de las masas populares. El socialismo es la fase primera e inferior de la sociedad comunista. Esto significa que el estado de las fuerzas productivas de la sociedad y el nivel de la productividad del trabajo social no permiten aún satisfacer las necesidades de las personas según el principio comunista de distribución. Bajo el socialismo, se conservan la producción mercantil y las relaciones monetario-mercantiles, se utilizan la ley del valor, el cálculo económico, el dinero y la circulación de mercancías. También se conservan las diferencias esenciales entre la ciudad y el campo, entre el trabajo intelectual y el trabajo físico (ver). El socialismo no está libre de supervivencias del capitalismo -de cuya entraña ha salido- en la economía y en la conciencia de los hombres. En la sociedad socialista, el trabajo, liberado de la explotación del hombre por el hombre, no se ha convertido aún en la primera necesidad vital de los hombres. A todo ello se debe que, bajo el socialismo, sea necesario mantener en vigor la ley económica de la distribución de los bienes materiales con arreglo a la cantidad y a la calidad del trabajo invertido por cada trabajador, establecer el control social sobre la medida del trabajo y la medida del consumo. Las distintas formas de interés material (personal y colectivo) son de esencial importancia para el crecimiento y perfeccionamiento ulteriores de la producción socialista, para elevar la productividad del trabajo social, para incrementar el bienestar de los trabajadores. En la economía del socialismo, las contradicciones no presentan carácter antagónico, se superan según un plan, haciendo que avancen los sectores rezagados, perfeccionando las formas y los métodos de dirección y planificación de la economía, buscando reservas y utilizándolas mejor, estimulando la actividad creadora de las masas trabajadoras. El modo socialista de producción se estableció por primen vez en la Unión Soviética. Se está construyendo en varios países de Europa, de Asia y de América en el decurso de la edificación socialista. Actualmente, en la U.R.S.S. se lleva a cabo la transformación gradual del socialismo en comunismo. Durante los años 1961-1980 se creará la base material y técnica del comunismo (ver), se fundirán las dos formas de propiedad socialista en la propiedad comunista única de todo el pueblo; la productividad del trabajo alcanzará un elevado nivel; el trabajo que dispondrá de una técnica altamente productiva, se convertirá paulatinamente en la primera necesidad vital del hombre. Todo ello creará las premisas reales para que las relaciones socialistas de producción se transformen en comunistas, para que se instaure el modo comunista de producción, que trocará en realidad el principio del comunismo: "De cada uno, según su capacidad; a cada uno, según sus necesidades".

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VISIÓN CAPITALISTA

El capitalismo es el orden social que resulta de la libertad económica en la disposición y usufructo de la propiedad privada sobre el capital como herramienta de producción.1

En el capitalismo los individuos y las empresas llevan a cabo la producción y el intercambio de bienes o de servicios en forma libre dentro de la división del trabajo, con el propósito necesario del beneficio monetario para la obtención de recursos en función de cualquier orden de fines dentro del marco de una cooperación mediatizada por el mercado.2

La distribución, la producción y los precios de los bienes y servicios son determinados por el libre mercado, la oferta y la demanda entre productores y consumidores.

El origen etimológico de la palabra capitalismo proviene de la idea de capital,3 sin embargo se relaciona mayormente al capitalismo como concepto con el intercambio dentro de una economía de mercado que es su condición necesaria,4 y a la propiedad burguesa que es su corolario previo5 como forma más acabada y coherente de la propiedad privada.6

Se denomina sociedad capitalista a toda aquella sociedad política y jurídica originada en la moderna civilización occidental y basada en una organización racional del trabajo y monetario-utilitaria de los recursos de producción, caracteres propios de aquel sistema económico.7 El orden capitalista, en tanto sociedad formada por clases en vez de estamentos, se distingue de otras formas sociales y productivas por la movilidad social de los individuos y por la regulación formal de las relaciones socioeconómicas mediante el contrato libre.

El nombre de sociedad capitalista proviene del hecho de que el capital como relación de producción se convierte dentro de ésta en un elemento económicamente predominante.8 La discrepancia sobre las razones de este predominio divide a las ideologías políticas modernas: el enfoque liberal smithiano se centra en la utilidad que el capital como relación social provee para la producción en una sociedad comercial con una amplia división del trabajo, entendida como causa y consecuencia de la mejora de la oferta de consumo y los mayores ingresos por vía del salario respecto del trabajo autónomo,9 mientras que el enfoque socialista marxista considera que el capital como relación social es precedido (y luego retroalimentado) por una institucionalizada imposibilidad social de sobrevivir sin relacionarse con los propietarios de un mayor capital físico mediante el intercambio de trabajo asalariado.10

La clase social conformada por los creadores y/o propietarios que proveen de capital a la organización económica se la describe como "capitalista", a diferencia de las funciones empresariales y gerenciales.11 Vulgarmente se describe desde el siglo XVIII como "burguesía" tanto a este conjunto social como al de los empleadores de trabajo de una moderna sociedad industrial, pero la burguesía se origina en las ciudades de la sociedad rural medieval y está constituida por propietarios auto-empleados cuya naturaleza da origen al capitalismo moderno.12

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Existen diferentes apreciaciones sobre la naturaleza del capitalismo según la perspectiva social e ideológica desde la cual se lo analice.