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CONCEPTO Y CLASES DE MONTES EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL Y AUTONÓMICA Fernando López Ramón SUl\tIARIO: l. CONCEPTO DE MONTE: 1. Legislación del Estado. 2. Sentido del concepto básico de monte. 3. Legislación de las Comunidades Autónomas.-II. CLASIFICACIONES DE LOS MONTES: 1. Clasificación estatal. 2. Novedades autonómicas.-III. PROBLEMÁTICA DE LA PROPIE- DAD DE LOS MONTES: l. Estatuto de los montes de particulares. 2. Incremento de la proPiedad pública.-TV. MONTES CATALOGADOS: 1. Régimen jurídico. 2. Incidencia de diversas competen- cias del Estado.-V. MONTES VECINALES EN tvIANO COMÚN.-BIBLIOGRAFÍA. Tradicionalmente, la legislación forestal española ha venido prestando gran atención al régimen jurídico de las propiedades forestales. Así, el Regla- mento de Montes (1962) incluye más de un tercio de su articulado en el Libro 1, «De la propiedad foresta!». Lo cual no es de extrañar, si se considera que esta legislación está fuertemente condicionada por la desamortización de los montes. Siguiendo tales-pautas normativas, en origen estatales, vamos a procurar identificar sus características, los problemas planteados y las variantes obser- vables en la legislación autonóinica. El tratamiento puede ordenarse par- tiendo del <;:onceptoy de las clasificaciones de los montes, en los dos prime- ros apartados, ocupándonos después, en el apartado tercero, del problema de la propiedad, pública o privada, de los montes, en el apartado cuarto de los montes catalogados y, por último, en el quinto de los montes vecinales en mano comÚn. I. Concepto de monte Examinaremos críticamente, a continuación, el concepto del monte se- gún la legislación del Estado. Después, hay que reflexionar sobre la posible consideración de ese concepto como una base del Derecho estatal. Con esos útiles conceptuales, cabrá ya analizar las variantes introducidas en la legisla- ción forestal de las Comunidades Autónomas. l. LEGISLACIÓN DEL ESTADO La Ley de Montes (1957) distingue los conceptos de monte (art. 1.3) y terreno o propiedad forestal (art. 1.2), pero dado que de esa distinción no se derivan consecuencias de régimen jurídico, el Reglamento de Montes (1962) prescinde de ella. En efecto, en el Reglamento se define el «monte o terreno forestal» como «la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o planta- ción, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo» (art. 4.1). El concepto tiene, por tanto, una formulación clara- mente negativa: tierra cubierta de especies vegetales que no supongan un

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CONCEPTO Y CLASES DE MONTES EN LA LEGISLACIÓNESTATAL Y AUTONÓMICA

Fernando López Ramón

SUl\tIARIO: l. CONCEPTO DE MONTE: 1. Legislación del Estado. 2. Sentido del conceptobásico de monte. 3. Legislación de las Comunidades Autónomas.-II. CLASIFICACIONES DE LOS

MONTES: 1. Clasificación estatal. 2. Novedades autonómicas.-III. PROBLEMÁTICA DE LA PROPIE­

DAD DE LOS MONTES: l. Estatuto de los montes de particulares. 2. Incremento de la proPiedadpública.-TV. MONTES CATALOGADOS: 1. Régimen jurídico. 2. Incidencia de diversas competen­cias del Estado.-V. MONTES VECINALES EN tvIANO COMÚN.-BIBLIOGRAFÍA.

Tradicionalmente, la legislación forestal española ha venido prestandogran atención al régimen jurídico de las propiedades forestales. Así, el Regla­mento de Montes (1962) incluye más de un tercio de su articulado en elLibro 1, «De la propiedad foresta!». Lo cual no es de extrañar, si se consideraque esta legislación está fuertemente condicionada por la desamortizaciónde los montes.

Siguiendo tales-pautas normativas, en origen estatales, vamos a procuraridentificar sus características, los problemas planteados y las variantes obser­vables en la legislación autonóinica. El tratamiento puede ordenarse par­tiendo del <;:onceptoy de las clasificaciones de los montes, en los dos prime­ros apartados, ocupándonos después, en el apartado tercero, del problemade la propiedad, pública o privada, de los montes, en el apartado cuarto delos montes catalogados y, por último, en el quinto de los montes vecinalesen mano comÚn.

I. Concepto de monte

Examinaremos críticamente, a continuación, el concepto del monte se­gún la legislación del Estado. Después, hay que reflexionar sobre la posibleconsideración de ese concepto como una base del Derecho estatal. Con esosútiles conceptuales, cabrá ya analizar las variantes introducidas en la legisla­ción forestal de las Comunidades Autónomas.

l. LEGISLACIÓN DEL ESTADO

La Ley de Montes (1957) distingue los conceptos de monte (art. 1.3) yterreno o propiedad forestal (art. 1.2), pero dado que de esa distinción no sederivan consecuencias de régimen jurídico, el Reglamento de Montes (1962)prescinde de ella. En efecto, en el Reglamento se define el «monte o terrenoforestal» como «la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, dematorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o planta­ción, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objetodel mismo» (art. 4.1). El concepto tiene, por tanto, una formulación clara­mente negativa: tierra cubierta de especies vegetales que no supongan un

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cultivo agrícola. Por determinación de la Ley, se consideran montes tambiénlos terrenos que, aun no reuniendo tales características, vayan a ser repobla­dos o transformados en terrenos forestales (art. 1.3).

De otra parte, aun cuando pudieran incluirse en las notas del conceptolegal de monte, expresamente ,la Ley de Montes excluye (art. 1.2): a) losterrenos de fincas fundamentalmente agrícolas destinados al sostenimientodel ganado de la propia explotación agrícola y no cubiertos apreciablementecon especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal; b) los prados desprovis­tos sensiblemente de arbolado de carácter forestal; y e) las praderas de lasprovincias del litoral cantábrico. Al margen de estas excepciones legales, hayque tener en cuenta que el monte es un terreno rústico, no urbano, por loque no se consideran montes los parques y jardines municipales, por ejem­plo; también, que al radicar la utilidad del monte en los beneficios económi­cos y sociales derivados de las especies forestales que pueden recubrirlos, noson montes los terrenos con árboles frutales ni los dedicados a fines científi­cos o de ornato.

La clasificación de un terreno como monte se lleva a cabo por la Admi­nistración Forestal. Para el caso de discrepancias con la AdministraciónAgrícola sobre la clasificación de un terreno, el Reglamento de Montes(1962), en el con texto organizativo de la época, atribuía la resolución delproblema al Ministerio de Agricultura, dado que órganos forestales y agríco­las se encuadraban en él; en cambio, cuando las cuestiones sobre clasifica­ción de terrenos se planteaban con otros Ministerios, había que acudir alprocedimiento de los conflictos de atribuciones (art. 4.4). Esta última solu­ción habrá de emplearse también para las cuestiones que se planteen entrelos órganos agrícolas y forestales en aquellas Comunidades Autónomas queatribuyen las competencias forestales al Departamento de Medio Ambiente.

2. SENTIDO DEL CONCEPTO BÁSICO DE MONTE

El concepto de monte, entendido como objeto de protección, debe for­mar parte de las bases del Derecho estatal en la materia (art. 149.1.23.a Cons­titución) .

Para llegar a esa conclusión, parece preciso descartar toda argumenta­ción que pretendiera mantener un concepto uniforme e inmodificable demonte. Tal argumentación se centraría en la necesidad de mantener la com­petencia del Estado para determinar el objeto de sus competencias, a finde evitar que las Comunidades Autónomas invadieran objetos que no lescorresponderían. Pero, frente a ello, cabe resaltar que el indicado plantea­miento escasamente podría afectar a unas Comunidades Autónomas que re­sultan también competentes sobre los otros posibles objetos afectados. Esdecir, si un terreno no es monte, no por ello dejará de situarse bajo la compe­tencia autonómica sobre la ordenación del territorio, el urbanismo o la agri­cultura. Con lo cual, la Comunidad Autónoma que amplíe el concepto de

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monte, en realidad lo hará a costa del ámbito de sus propias competenciasterritoriales, urbanísticas o agrícolas.

En cambio, la capacidad de disminuir el concepto estatal de monte nopuede reconocerse a las Comunidades Autónomas, pues contrariaría el con­cepto básico de monte como objeto de protección. Ello es debido a la íntimarelación que debe establecerse entre el concepto de monte y la función bá­sica de la legislación estatal de montes. En efecto, dado que la función esen­cial de la legislación forestal consiste en asegurar la protección de los montes,según la opinión consolidada, parece fuera de duda que el objeto de talprotección no puede ser disminuido por las Comunidades Autónomas.

3. LEGISLACIÓN DE L<\S COMUNIDADES AUTÓNOMAS

La legislación autonómica forestal ha introducido algunas variantes enel concepto estatal de monte o terreno forestal. Las examinaremos a conti­nuación, empezando por las referidas al concepto general de monte.

Las Leyes de Navarra (1990: art. 4) y La Rioja (1995: art. 4) reproducenel genérico concepto de monte de la legislación estatal y, por tanto, terminanexcluyendo los cultivos agrícolas. Sin embargo, otros legisladores autonómi­cos han pretendido establecer un concepto diferente, criticando la formula­ción negativa de la Ley de Montes (1957).

En el preámbulo de la Ley de Andalucía (1992) llega a leerse que losmontes «difícilmente se pueden ordenar o proteger partiendo de un con­cepto residual, imperante en la legislación vigente, que lo considera comoaquel espacio rural del que no se pueden obtener rendimientos agrícolas»;se busca entonces, como asegura el preámbulo de la Ley de Valencia (1993),establecer «una concepción positiva a la hora de catalogar los montes o terre­nos forestales, en cuanto se basa en las características intrínsecas de las distin­tas áreas territoriales, eludiendo así la concepción residual»; un nuevo con­cepto, ya que, según se insiste en el preámbulo de la Ley de Madrid (1995),«hoy difícilmente se puede asumir el carácter casi residual, hasta ahora impe­ran te».

Nada habría que alegar contra esas comprometidas búsquedas del con­cepto «positivo» del monte, si el resultado incluido en los respectivos textoslegislativos hubiera aportado algÚn avance sobre el particular. Pero resultaque la novedad se ha limitado a complicar con elementos teleológicos eltradicional concepto de monte y, al final, simplemente a cambiar de sitio lacaracterización negativa.

Así, en las Leyes de Andalucía (1992: arto 1) YValencia (1993: art. 2), ladefinición general de monte parte de reproducir la definición estatal, proce­diendo a sustituir, al final, la referencia negativa al cultivo agrícola por larelación de funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas orecreativas, que corresponden a los montes. De esa manera, no se ha propor­cionado ningún concepto «positivo» de monte. Lo que se ha hecho es com-

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plicar la definición de un objeto de la realidad, incluyendo en el mismo losobjetivos de la legislación reguladora del objeto en cuestión. ¿No será mont~,acaso, el terreno forestal que no cumpla ninguna función ecológica, ni pro­tectora, ni de producción, ni paisajística, ni recreativa? Mezclar el ser con eldeber ser en las definiciones de objetos de la realidad, únicamente produceinconvenientes.

El elemento «negativo» del concepto de monte es tan necesario que laspropias Leyes de Andalucía [1992: arto l.b)] YValencia [1993: arto 3.l.b)] seven obligadas a precisar, a renglón seguido del concepto «positivo», que ex­cluyen del concepto de monte los terrenos «dedicados a siembras o planta­ciones características de cultivos agrícolas». Más directamente, la Ley de Ma­drid [1995: arto 3.l.a)] finaliza el mismo concepto general de monteindicando que es un terreno «en el que no se suelen efectuar laboreos oremociones del suelo», es decir, donde no se produce cultivo agrícola.

Cuando la excepción no se formula con claridad, como sucede en laLey de Cataluña (1988), se plantean problemas, como, por ejemplo, los rela­tivos a la consideración como montes de los terrenos con árboles frutales,dado que se trata de «suelos rústicos poblados de especies arbóreas» [art.2.l.a)], según el concepto de monte establecido en esa Ley. Y efectivamente,parece que los terrenos con frutales merecerían ese tratamiento legal enCataluña, salvo que se consideren «plantaciones lineales» excluidas del con­cepto en la misma Ley [art. 3.l.b)].

Al margen de lo anterior, en las Leyes de Cataluña (1988), Andalucía(1992), Valencia (1993) y Madrid (1995), aportaciones que aclaran el con­cepto de monte son las expresas exclusiones de los terrenos clasificados comourbanos o urbanizables y de los poblados con árboles ornamentales o dedica­dos a viveros.

Algunas ampliaciones autonómicas del concepto de monte no parecensuscitar demasiados problemas. Así, se incluyen expresamente como terrenosforestales los prados o pastizales de regeneración natural (Cataluña, Navarray La Rioja); las pistas y caminos forestales (Cataluña) o, en general, los terre­nos ocupados por infraestructuras forestales; los humedales y las turberas(Navarra y La Rioja); los marjales y las rasas en determinadas circunstancias(Cataluña); los sotos naturales y masas arboladas de las riberas y zonas depolicía de los cauces públicos (La Rioja). Por último, se consideran «terrenosforestales temporales» los que circunstancialmente sean objeto de explota­ción forestal con especies de crecimiento rápido (Cataluña, Navarra, La Riojay Madrid).

En Comunidades Autónomas afectadas por la despoblación parece ló­gico que se pretenda dar una solución al problema de los enclavados agríco­las en los montes. La Ley de Navarra [1990: art. 4.l.b)] considera montes alos enclavados de propiedad comunal y asimismo a los de propiedad privadaque lleven cinco años abandonados o sean de superficie inferior a la unidad

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mínima de cultivo. La Ley de La Rioja [1995: arto 4.1.c)] da en todo caso laconsideración de montes a los enclavados agrícolas, salvo los de propiedadparticular explotados en los últimos cinco años. Sin necesidad de que se tratede enclavados, la misma Ley de La Rioja [art. 4.1.e)] define como terrenosforestales los terrenos agrícolas abandonados por plazo superior a diez añosque tengan pendiente superior al 20 por ciento.

En cambio, la inclusión de los yermos en la Ley de Cataluña (1988: art.2.1) puede plantear problemas de determinación, al menos en ausencia deun formal acto de clasificación, pues la norma únicamente se refiere a losque sean «necesarios» para la protección de los bosques o «adecuados» parala forestación o reforestación con árboles. En la misma Ley de Cataluña,pudiera incluso plantear problemas de falta de respeto al concepto básicode monte, en el sentido antes indicado, la no consideración como terrenosforestales de las superficies pobladas de árboles aislados [art. 3.1.b)].

II. Clasificaciones de los montes

Estudiaremos a continuación las clasificaciones de los montes. Primero,las categorías de la legislación estatal, que se contienen en la legislaciónforestal y en la legislación de bienes de las Entidades Locales. Segundo, lasnovedades clasificatorias aportadas por la Jegislación de las ComunidadesAutónomas.

l. CLASIFICACIÓN ESTATAL

Por razón de su pertenencia, los montes se clasifican en públicos y departiculares. Monte público es el que pertenece «al Estado, a las EntidadesLocales y a las demás Corporaciones o Entidades de Derecho Público», comodice el Reglamento de Montes (1962: art. 9). No obstante, el mismo Regla­mento también considera montes públicos aquellos cuyo dominio útil perte­nezca a un Ente Público, a pesar de que el dominio directo corresponda aun particular (art. 10).

Dentro de los montes públicos, se distinguen los montes catalogados.Son aquellos que, en principio, cabría considerar más importantes, especial­mente por su función hidrológico-forestal, pero también por otras razonesde interés público. La declaración administrativa de utilidad pública deter­mina su inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de dondederiva un régimenjuridico especial, al que más adelante haremos referencia.Los restantes montes públicos pueden identificarse como montes no catalo­gados.

En el Reglamento de Montes, los montes públicos tienen atribuida gené­ricamen te la condición de bienes patrimoniales (art. 11.1). De esta manera,expresamente quiere excluirse el régimen jurídico propio de los bienes dedominio público, aunque luego, como enseguida veremos, la regulación delos montes catalogados se aproxime mucho a las notas distintivas de la dema-

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nialidad. En todo caso, la consideración patrimonial de los montes públicosno impide, por supuesto, que el mismo Reglamento les atribuya la condicióndemanial cuando estén adscritos a algún uso o servicio público (art. 11.2) oel carácter y condición jurídica de los bienes comunales cuando correspondaconforme a la legislación de régimen local (art. 11.3).

Sucede, en efecto, que a la clasificación forestal de los montes públicosno puede dejar de unirse la clasificación derivada de la legislación de bienespúblicos, en general y especialmente de la reguladora de los bienes munici­pales, dada la gran importancia de las masas forestales de los Municipios.Pues bien, como es sabido, la legislación de régimen local permite clasificarlos bienes municipales en las categorías de dominio público, si se adscribena algún uso o servicio público, comunales, cuando la titularidad es municipalpero el aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, y patrimonia­les, en los restantes casos.

Ambas clasificaciones, la forestal y la patrimonial, pueden mezclarse, su­mando los correspondientes regímenes jurídicos. Aunque, por lo común,prevalecen las soluciones de la legislación forestal, que ha venido generandoimportantes tutelas e intervenciones sobre los montes municipales. En todocaso, la mezcla de ambas clasificaciones determina, por una parte, que todoslos montes públicos, tanto los catalogados como los no catalogados, puedan,a su vez, ser de dominio público o patrimoniales. Por otra parte, en el casode los montes municipales, a lo anterior habrá que añadir la posibilidad deque se trate de bienes comunales.

Por último, en lo que se refiere a los montes de particulares, la legisla­ción forestal articula también una distinción paralela a la que existe en losmontes públicos entre los catalogados y los no catalogados. Se trata de laclasificación en montes protectores y no protectores (art. 31 Reglamento deMontes). El régimen de intervención administrativa sobre los primeros, comopuede suponerse, es más intenso que el aplicable a los restantes montes departiculares.

2. NOVEDADES AUTONÓMICAS

Las Leyes de Cataluña (1988), Navarra (1990), La Rioja (1995) y Madrid(1995) no modifican las clasificaciones estatales. No obstante, presentan algu­nas peculiaridades terminológicas.

La Ley de Navarra incorpora, procedente de la legislación ambientalpropiamente dicha, la categoría de los montes declarados espacios naturc¡.lesprotegidos, remitiendo su regulación a la legislación específica, aunque recla­mando expresamente la aplicación de la legislación forestal para los usos oacciones de índole forestal admisibles (art. 7.1); en ese marco, se añade unespecial régimen forestal, al exigirse autorización y otras intervenciones ad­ministrativas para todo aprovechamiento (art. 7.2). De tal manera, conformea la Ley de Navarra (art. 5), los montes pueden ser espacios naturales protegi-

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dos (de propiedad pública o privada), montes de utilidad pública (de propie­dad pública), montes protectores (de propiedad privada) y montes sin califi­car (de propiedad pública o privada); teniendo en cuenta que la propiedadpública, a su vez, puede repartirse en las categorías de bienes de dominiopúblico, comunales y patrimoniales.

La Ley de Madrid (1995) establece categorías muy similares a la anterior,aunque con diferencias en las denominaciones. Así, tras clasificar los montescomo de utilidad pública o protectores en parecidos casos que la legislaciónestatal (art. 6), se añaden las categorías propias de montes protegidos y mon­tes preservados, para identificar a los ubicados en espacios naturales protegi­dos de la legislación estatal o europea (arts. 19-20). En este caso, sin em­bargo, a diferencia de lo que sucedía en el otro, las categorías que identificana los montes declarados espacios naturales protegidos carecen de un régimenjurídico propio, por lo que no parece justificarse el establecimiento de untipo diferenciado.

El tipo de los montes protectores, escasamente empleado en la prácticaforestal del Estado, resulta potenciado en la legislación autonómica. Así pa­rece, al menos, derivarse de la generalizada creación, junto al correspon­diente Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad Autónoma,de otro Catálogo de Montes Protectores (arts. 18.2 Ley de Navarra, 11 Leyde Valencia, 19 Ley de La Rioja y 18 Ley de Madrid). En la Ley de La Rioja,a las tradicionales razones de interés general para la declaración de montesprotectores, se une el dato de tener una superficie superior a cien hectáreas(art. 18).

La más profunda actuación sobre la clasificación estatal de los montes laencontramos en las Leyes de Andalucía (1992) y de Valencia (1993). Ambasincorporan la categoría forestal de los montes de dominio público, permi­tiendo incluir en ella prácticamente los mismos casos que determinarían ladeclaración de montes de utilidad pública en la legislación estatal (arts. 21Andalucía y 7 Valencia). La clase de los montes catalogados de utilidad pú­blica se conserva en las dos Leyes, aunque se observa una divergencia, puesmientras la de Andalucía considera tales todos los montes públicos, incluidoslos demaniales, remitiendo genéricamente su régimen al correspondiente alos montes catalogados de la legislación estatal (art. 24), en cambio, la deValencia permite que los montes públicos patrimoniales sean, en su caso,catalogados de utilidad pública (art. 7). En relación con los montes de parti­culares, persisten las diferencias, pues mientras la Ley de Andalucía no regis­tra la figura de los montes protectores, la de Valencia sí lo hace (art. 11).

En definitiva, la principal novedad clasificatoria de la legislación forestalautonómica parece consistir en la figura de los montes de dominio público.Figura que resulta desdibujada, con respecto a los montes catalogados de lalegislación estatal. Por añadidura, la existencia de los montes demanialesconduce a problemáticas ampliaciones de la categoría de los montes catalo­gados de la legislación autonómica. Ante estas dudas, quizá sea preferible

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seguir prescindiendo de los montes demaniales como clasificación forestal,tal y como se ha hecho en la legislación autonómica posterior a la introduc­ción de la figura. Al margen queda, por supuesto, el caso de los montesdemaniales conforme a la legislación patrimonial de las AdministracionesPúblicas, esto es, por la afectación de montes públicos a un uso o serviciopúblico, conforme a la conocida fórmula general.

III. Problemática de la propiedad de los montes

El sector forestal es uno de los que más claramente muestran el enfrenta­miento entre los valores de la propiedad privada y la pública. Enfrentamientoun tanto caduco ya, que es probablemente una de las consecuencias delmodo en el que la historia forjó la vigente legislación forestal. Las luchascontra la desamortización y por el interés hidrológico-forestal marcaron, muyposiblemente, la actuación del Cuerpo de Ingenieros de Montes, desde sumismo nacimiento en el siglo XIX. No es de extrañar, por tanto, que lalegislación forestal haya actuado en dos direcciones complementarias: porun lado, estableciendo un típico régimen de propiedad vinculada o estatuta­ria para los montes de particulares; por otro lado, incluyendo medidas ten­dentes a incrementar los montes públicos.

l. ESTATUTO DE LOS MONTES DE PARTICULARES

Los montes de particulares constituyen uno de los ejemplos. de propie­dad vinculada. En la propiedad vinculada, como dice Leguina Villa (1974:451), el titular no es libre para fijar el destino que ha de darse al bien de supertenencia, ni tampoco para señalar el modo de ejercicio de sus facultadesde goce y disposición; al contrario, tanto aquél como éstas vienen rigurosa­mente determinadas en las leyes, de manera directa o por remisión a disposi­ciones y actos de la Administración. Cabe hablar también, como sostienen E.Rivero Ysem y Sánchez Blanco (1975: 35 y ss.), de un estatuto jurídico de losmontes de propiedad particular, derivado de una serie de previsiones legales.

Corresponde, así, a la Administración definir qué terrenos rústicos seconsideran montes, a efectos de aplicar el ordenamiento forestal, como he­mos visto al tratar del concepto de monte. Diferentes reglas, de conservacióny de restauración, aseguran la afectación del monte al destino forestal. Medi­das de conservación, como la prohibición o limitación de cambios del destinoforestal al agrícola, ganadero o urbanístico o la protección de las masas fores­tales contra plagas e incendios. Medidas de restauración, como las repobla­ciones y mejoras obligatorias. También trata de garantizarse la racionalidaden los aprovechamientos forestales, introduciendo medidas planificatorias,imponiendo la agrupación de fincas forestales, fijando unidades mínimas demontes indivisibles o aplicando la concentración parcelaria. Siempre bajo elcontrol de la Administración Forestal, según ponen de relieve las técnicas dela declaración jurada de especies o la licencia de corta.

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Las anteriores técnicas se encuentran recogidas en la legislación forestal.Los montes de propiedad privada están expresamente sujetos a la ordenaciónforestal, como proclama la Ley de Montes (1957: art. 1.4) y suelen reiterarlas Leyes Forestales de las Comunidades Autónomas. Con amparo en la fun­ción social del derecho de propiedad garantizada por la Constitución (art.33.2), se explica en la exposición de motivos de la Ley de Navarra (1990)que «la decisión sobre el modo de utilización de los bienes es competenciade los poderes públicos y no forma parte de las facultades dominicales», pues«son los poderes públicos quienes deben, desde la ley, establecer el régimenestatutario de los montes».

En la Ley de Andalucía (1992) encontramos establecido que «el conte­nido de la propiedad forestal se define con arreglo a la legislación básica delEstado, el estatuto contenido en esta Ley y el resto del ordenamiento jurí­dico, quedando delimitado por la función social de la propiedad» (art. 3),exacta fórmula que casi literalmente reproduce la Ley de Valencia (1993: arto4.1). En estas mismas Leyes de Andalucía (art. 44) y Valencia (arts. 48-49)llegan a incluirse listas de los deberes correspondientes a los titulares demontes particulares, aunque de ellas pudieran derivarse problemas en rela­ción con algún extremo de la profusa legislación forestal que se considerarano incluido en tal relación general de deberes.

En el anterior contexto, sorprenden algunos contenidos de la opcióncatalana por apoyar las medidas de ordenación de la producción forestal yde conservación y mejora de los montes de propiedad privada. A tal fin, laLey Forestal (1988) creó el Centro de la Propiedad Forestal de Cataluña(arts. 17-19), objeto de posterior reorganización legal (1999). En la actuali­dad, se trata de una Entidad Pública que actúa con genérica sujeción alDerecho Privado, salvo las excepciones legalmente establecidas (art. 1), queafectan a las materias de actividad y relaciones de sus órganos, contratacióny personal, entre otras (arts. 11-13). Especialmente llaman la atención lacomposición y las funciones y poderes del Centro de la Propiedad Forestal.

La composición del Centro responde a criterios de alta participación,aunque exclusivamente vinculada a los propietarios de montes. En él se inte­gran los titulares de montes particulares que tengan aprobado y vigente unproyecto de ordenación o un plan técnico de gestión y mejora forestales,quienes son considerados «miembros de pleno derecho» del Centro, mien­tras que a los restantes propietarios forestales corresponde la condición de«miembro natural» (Ley de 1999: arto 5). Entre los miembros de pleno dere­cho se eligen siete vocales y el presidente del Consejo Rector del Centro,atribuyéndose los siete vocales restantes a diferentes Departamentos de laAdministración de la Generalidad (art. 7.2). El mandato de los vocales «esretribuido y por un tiempo de seis años» (art. 7.3).

Como puede verse, se produce un importante dominio organizativo delos propietarios forestales en el «órgano de dirección y con trol» (art. 7.1), alque compete incluso proponer el nombramiento del Director Gerente del

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Centro (art. 9.1). Otros interesados, en cambio, conforme a la pluralidad defunciones de los terrenos forestales, resultan relegados a participar exclusiva­mente en el Órgano Consultivo, donde se incluyen representantes de organi­zaciones profesionales agrarias, agrupaciones de defensa forestal, organiza­ciones ecologistas, «el mundo académico y universitario», municipios,gremios industriales de la madera, cazadores y empresas de deporte y aven­tura (art. 10.2).

También las funciones y los poderes del Centro de la Propiedad Forestalresultan llamativos. Así, junto a funciones como las de apoyo en la elabora­ción de proyectos y planes forestales, de difusión del asociacionismo forestalo de divulgación de los métodos de silvicultura racional, junto a esas funcio­nes que no implican el ejercicio de autoridad, se le atribuyen las competen­cias para tramitar, aprobar y velar por la ejecución de los proyectos y planesforestales, esto es, para el ejercicio de típicas funciones de autoridad (art. 4).Con atribución, además, de significativos recursos económicos, como elFondo Forestal de los Bosques Privados de Cataluña, nutrido de los Presu­puestos Generales de la Comunidad Autónoma y del producto de las tasas yprecios públicos que afecten a montes privados y de las sanciones forestales(art. 15).

Según el preámbulo de la Ley de 1999, con la creación del Centro de laPropiedad Forestal de Cataluña «se aplica el principio de la subsidiariedad yse consolida la existencia de una Administración Forestal participativa, queacerque e implique a los verdaderos agentes y sectores afectados en las políti­cas forestales». No obstante, a la vista de la regulación legal que hemos resu­mido, pudieran plantearse algunas dudas, sobre el acierto en la identificaciónde los agentes y sectores afectados y sobre el papel atribuido a los mismos,tanto en la organización interna del propio Centro como con respecto a lasfunciones de autoridad que se le otorgan. Conviene, en definitiva, reflexio­nar sobre el sentido y alcance de la institución, antes de reproducirla enotros contextos.

2. INCREMENTO DE LA PROPIEDAD PÚBLICA

Conforme a la lógica de la desconfianza hacia la propiedad privada, lalegislación forestal prevé diversas medidas de incremento de la propiedadpública de los montes. Especialmente se pretende robustecer la propiedadcentralizada, bien en el Estado, bien en las Comunidades Autónomas, desdeque éstas han asumido las correspondientes competencias.

Una completa sistematización de las medidas tendentes a incrementarla propiedad forestal pública se encuentra en la Ley de Valencia (1993: arts.39-43), donde junto al empleo de los medios comunes de adquisición deterrenos forestales (compraventa, permuta, donación, herencia o legado), seregulan otras medidas de valoración más problemática. Se recogen, así, losderechos de tanteo y retracto, siguiendo las pautas de la legislación del Es-

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tado, se permite genéricamente la expropiación de montes privados y seasume la atribución de propiedad de los montes vacantes.

Los derechos de preferente adquisición de la Administración Forestalconstituyen uno de los elementos más destacados del anterior conjunto demedidas. El Derecho estatal los establece en la Ley del Patrimonio Forestaldel Estado (1941), en relación con la venta a particulares de montes de ex­tensión superior a 250 hectáreas (art. 17), Y en la Ley de Fomento de laProducción Forestal (1977), sobre la transmisión onerosa de montes privadossituados en zonas protectoras, cuando estuvieran sujetos a convenio, consor­cio o contrato con la Administración Forestal (art. 29).

Las Comunidades Autónomas han asumido las competencias para elejercicio de tales derechos, como se dice en la Ley de Cataluña (1988: arto24). Además, las restantes Leyes Forestales de las Comunidades Autónomashan ampliado el ámbito de los derechos de tanteo y retracto. De tal manera,se someten a ellos las transmisiones onerosas a particulares de ciertos encla­ves agrícolas y de montes protegidos (Ley de Navarra, 1990: arts. 15 y 19),de fincas forestales parcialmente destinadas a cultivo agrícola (Ley de Anda­lucía, 1992: art. 30), de montes enclavados o colindantes con montes públicos(Ley de Valencia, 1993: arto 40), de montes protectores (Ley de La Rioja,1995: art. 20) y de montes protectores, protegidos o preservados (Ley deMadrid, 1995: art. 26).

Estos derechos de preferente adquisición fueron analizados por MENDOZA(1992: 167, 171, 192), para quien su ampliación por las Comunidades Autó­nomas es de dudosa constitucionalidad, por posible violación de la legisla­ción básica. Junto a los variados problemas que suscita su régimen jurídico,destacaba en todo caso el autor «la velada confesión de desconfianza en los

propietarios privados a la hora de cumplir la función social de la propiedadforestal» y la conexión con movimientos «de designio nacionalizador de lapropiedad privada», que en la actualidad cabe considerar de «dudosa justifi­cación».

IV. Montes catalogados

Algunas partes muy tradicionales de la Ley y el Reglamento de Montestan apenas resultan afectadas por la legislación forestal de las ComunidadesAutónomas. Así sucede destacadamente en relación con los montes cataloga­dos. Ello puede ser debido a la comprensión, por parte de los legisladoresautonómicos, de que en esas materias inciden otros títulos competencialesdel Estado. Lo comprobaremos, exponiendo, primero, las características delrégimen jurídico de los montes catalogados, para así poder discernir mejorla incidencia en ellos de competencias no forestales.

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1.

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RÉGIMEN JURÍDICO

FERNAL'\fDO LÓPEZ RAMÓN

El Catálogo de Montes, según la Ley de Montes (1957), «es un registropúblico de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montesque hubieren sido declarados de utilidad pública pertenecientes al Estado, alas Entidades Públicas territoriales y a los establecimientos públicos de benefi­cencia o enseñanza» (art. 6).

Su origen se encuentra en la legislación desamortizadora, habiendo sidoexhaustivamente analizada su evolución en el siglo XIX por Calvo (2001). LaLey Madoz (1855) exceptuaba de la desamortización «los montes y bosquescuya venta no crea oportuna el Gobierno» (art. 2.6). A partir de esa previsiónnormativa, se formaron unos inventarias de montes públicos excluidos de laventa; primero, conforme a criterios de generosidad, puesto que se mandabaconservar todos los montes poblados de determinadas especies (RD 1855);pero enseguida se limitaron las especies cuya existencia en el monte determi­naba su conservación, exigiéndose además una superficie mínima de 100hectáreas (RD 1862).

El cambio decisivo en la configuración del Catálogo se prodl~o con elReglamento del Patrimonio Forestal del Estado (1941), que admitió la inclu­sión de los montes del Estado en cualquier caso, es decir, prescindiendo desu extensión, situación y especies arbóreas. Al propio tiempo, el Catálogo fueperdiendo su carácter de relación de propiedades, para convertirse en unarelación de presunciones posesorias, como ha destacado GUAITA(1986: 232 yss.), autor a quien conviene seguir enteramente en esta materia. En la actuali­dad, además, el Catálogo ya no es una lista de bienes que, por excepción, laAdministración puede conservar, sino una lista de bienes que la Administra­ción no podrá enajenar, salvo que, como criterio general, lo autorice unaley.

En el Catálogo se incluyen, según la Ley de Montes (art. 6), los montesde utilidad pública pertenecientes al Estado, a las Entidades Públicas territo­riales y a los establecimientos públicos de beneficencia o enseñanza. Parecenexcluirse del Catálogo los montes pertenecientes a otros Entes Públicos noterritoriales distintos de los de beneficencia o enseñanza. Sin embargo, elReglamento de Montes (art. 38.1) permite incluir en el Catálogo los montesde cualquier Corporación o Entidad Pública, aun cuando se trate de un entepúblico no territorial ni dedicado a la beneficencia o la enseñanza.

Lo cierto es que en el Catálogo han figurado montes a nombre delPatrimonio Forestal del Estado o del ICONA (organismos autónomos ambossuprimidos) y de asociaciones diversas de tipo local, como las Mancomunida­des Forestales. El fenómeno podría quizá explicarse argumentando que losorganismos autónomos no adquieren la propiedad de los bienes que el enteterritorial matriz les adscribe para el cumplimiento de sus fines, de maneraque en el Catálogo se designaría al ente público encargado de la gestión yno a su propietario. No obstante, esa explicación dejaría sin solucionar algu-

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nos casos, por lo que cabe propugnar la expresa solución normativa del Re­glamento de Montes, esto es, la extensión de los beneficios del Catálogo atodo monte público declarado de utilidad pública.

Como es sabido, en la legislación del Estado no todos los montes públi­cos tienen acceso al Catálogo. En el mismo figuran los montes incluidoshistóricamente y los declarados de utilidad pública con posterioridad (arts.24 y ss. del Reglamento de Montes).

El régimen jurídico de los montes catalogados se aproxima bastante a laregulación de los bienes demaniales. En ciertos puntos puede incluso llegara ser más favorable. De alguna manera, parece así cuestionarse la afirmacióngenérica del Reglamento de Montes, en el sentido de que los montes públi­cos tienen la condición jurídica de bienes patrimoniales (art. 11.1) . Veamos,en todo caso, los elementos más relevantes del régimen jurídico de los mon­tes catalogados.

a) De los montes catalogados no se predica la inalienabilidad, peroresulta que «sólo podrán ser enajenados mediante ley» (art. 2.1 Ley de Mon­tes), salvo los casos en que la enajenación venga autorizada en la propia Leyde Montes u otras leyes especiales.

b) La expropiación de un monte catalogado es posible, pero previa­mente debe demostrarse la preferencia del interés perseguido sobre la utili­dad que presta el monte: «expropiación forzosa para obras y trabajos cuyointerés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados»,dice la norma, añadiendo que «la indicada preferencia se sustanciará enexpediente separado en el que será oído (el órgano forestal)>> (art. 2.1 Leyde Montes). Si no existe conformidad expresa del órgano forestal para laexpropiación, será necesaria la intervención de una ley o, en algunos casos,acuerdo del Gobierno (art. 46 Reglamento de Montes). En resumidas cuen­tas, y sin entrar en mayores detalles, la especial regulación de la expropiaciónforzosa de los montes catalogados es un dato más a favor de la existencia deun régimen protector similar al del dominio público.

e) Cabe destacar también cómo se establece que «la propiedad forestalcatalogada es inembargable», admitiéndose excepcionalmente la constitu­ción de garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de montes cataloga­dos, pero en tal caso la posible ejecución de la hipoteca «sólo podrá dirigirsecontra la renta o aprovechamiento del monte gravado» (art. 2.2 Ley de Mon­tes) .

d) Sin duda, la cuestión más importante, el efecto más característicodel Catálogo es el de la presunción posesoria que la inclusión en el mismosupone: «La inclusión de un monte en el Catálogo otorgará la presunciónde su posesión por la Entidad Pública a cuyo nombre figure, sin que estaposesión pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio deinterdictos o de procedimientos especiales» (art. 10 Ley de Montes).

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Se establece una presunción iuris tantum de posesión, que prevalece pro­visionalmente sobre la que contiene la legislación hipotecaria en favor deltitular de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad. Una presunciónque sólo puede ser combatida en juicio declarativo ordinario de propiedadante la Jurisdicción Civil (art. 11.6 Ley de Montes). Expresamente se prohíbela utilización de interdictos y de procedimientos hipotecarios especiales.

De la fortísima presunción posesoria de los montes catalogados ha po­dido querer deducirse la imprescriptibilidad de dichos montes. Pero real­mente la presunción es iuris tantum, admite prueba e.n contrario. Lo que síocurre es que la posesión contra el Catálogo únicamente puede prevalecersi se dan los requisitos de la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, atítulo de dueño, durante más de treinta años [arts. 14.b) Ley de Montes y111.1 Reglamento]. El monte catalogado no es, pues, imprescriptible, perose beneficia de unos requisitos excepcionales para su usucapión.

e) Todo monte catalogado «se inscribirá obligatoriamente a favor de laEntidad Pública a quien pertenezca el dominio de la finca, mediante certifi­cación por triplicado de dicho dominio expedida por la Administración Fo­restal» (art. 11.1 Ley de Montes). Se trata, así, de tender un puente entre elCatálogo y el Registro de la Propiedad, evitando los riesgos que para losmontes catalogados derivan de la posesión treintenal de particulares o de lainscripción a favor de particulares en el Registro, circunstancias ambas que,si no prevalecen por medio de interdictos ni por procedimientos especiales,sí acaban imponiéndose en el juicio ordinario de propiedad.

De cara a esa finalidad, de lograr la concordancia entre Registro y Catá­logo, se instrumentan técnicas diversas en el complejo y largo artículo 11 dela Ley de Montes: la inscripción de un monte catalogado se acompaña deplano, al objeto de evitar en lo posible la doble inmatriculación; cuando sedeclara un monte catalogado en estado de deslinde se prevé un sistema deanotaciones preventivas en relación con las fincas limítrofes; la inmatricula­ción de fincas colindantes con montes catalogados precisa de certificaciónde la Administración Forestal que acredite su no inclusión en el monte cata­logado.

j) El deslinde era definido por Guaita (1986: 255) como «un procedi­miento integrado por una sucesión de operaciones técnico-físicas realizadasin situ, sobre el terreno, y de calificaciones jurídicas, mediante y tras el cualse declaran los límites de los montes, que son así demarcados, definidos».Es, en todo caso, una materia compleja, en la que inciden instituciones comoel Registro de la Propiedad y el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o ladistinción entre los derechos de propiedad y posesión. La realidad de losmontes añade abundantes problemas, llevando a lo que ha dado en denomi­narse su «estado crónico de deslinde». La Ley de Montes (1957) parece atri­buir la competencia para su práctica a la Administración Forestal, incluso siel monte es propiedad de otro ente público (art. 12.2), pero el Reglamentode Montes (1962) limitó la competencia a los montes catalogados (art. 79).

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El procedimiento de deslinde de los montes catalogados es largo y cos­toso, encontrándose detalladamente regulado en el Reglamento de Montes(1962: arts. 78-148). Se inicia con una memoria sobre la necesidad y conve­niencia del deslinde y los gastos previstos, con la conformidad de quien hayade hacerse cargo de los mismos. La declaración formal del monte en estadode deslinde determina consecuencias sobre las propiedades colindantes, conla práctica de determinadas anotaciones si el monte está inscrito en el Regis­tro de la Propiedad. A continuación, aunque no es una fase obligatoria, seprocede a practicar el amojonamiento provisional, con la finalidad de fuarlas líneas conocidas y no protestadas; operación que se notifica a los interesa­dos y se anuncia, publicándose también sus resultados. Los interesados pue­den presentar protestas sobre todas las líneas, aun las que tuvieran carácterprovisional, con la importante consecuencia de que quienes no presentenahora-los documentos en los que fundan su derecho, no podrán ya formularreclamaciones en el e~pediente de deslinde. Después, se practica el apeo,para fuar con precisión los linderos del monte, debiendo el Ingeniero incor­porar las parcelas usurpadas y respetar, sin embargo, las posesiones derivadasdel Registro de la Propiedad o con más de treinta años de antiguedad. Po­drán presentarse reclamaciones, pero únicamente por quienes aportaron do­cumentos en el plazo reglamentario y concurrieron al apeo [arto 14.a) Leyde Montes]. Tras la resolución definitiva del deslinde, se procederá al amojo­namiento definitivo, que no es sino la materialización del deslinde.

La anterior regulación se complica todavía más, habida cuenta de quecontra el deslinde caben dos vías de reacción ante la Justicia: la contencioso­administrativa y la civil. La primera procede contra el acto resolutorio deldeslinde y debe limitarse a cuestiones procedimentales, competenciales yotras de naturaleza administrativa. La segunda se centra en las cuestiones depropiedad.

Al margen ahora de las posiciones doctrinales que aspiran a unificar,con carácter general, el control de los deslindes administrativos en laJurisdic­ción Contencioso-Administrativa, incluyendo las cuestiones de propiedad,cabe destacar que, en todo caso, la separación entre las indicadas vías dereacción provoca abundantes problemas. NIETO (1978: 409 y ss.) ha dadocuenta de diversos supuestos en los que la Jurisdicción Contencioso-Adminis­trativa ha conocido de asuntos en los que se plantea, no el derecho a poseercomo facultad dimanan te del derecho de propiedad, sino la defensa de esta­dos posesorios. Como la Administración, en el deslinde, está vinculada porlas pruebas que acrediten la inscripción registral o la posesión treintenal,la falta de respeto de esos límites puede ser controlada por la JurisdicciónCon tencioso-Administrativa.

2. INCIDENCIA DE DIVERSAS COMPETENCIAS DEL ESTADO

Una vez expuestas las características del régimen jurídico del Catálogode Montes de Utilidad Pública, no parece difícil concluir que en el mismoincide una pluralidad de títulos competenciales. Por supuesto, se trata de

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una institución que responde a las necesidades del sector forestal y cuyaconfiguración general cabe incluir entre las competencias sobre montes. Deesa manera, la STC de 29 julio de 1983 afirmó la competencia de la Generali­dad de Cataluña para gestionar el Catálogo de Montes. Sin embargo, no seríaadecuado incluir al Catálogo por completo en el reparto de las competenciassobre montes. El régimen jurídico del Catálogo impone separar, al menos,los conjuntos de reglas referidos a su consideración como registro adminis­trativo, a sus efectos forestales y a sus efectos civiles, expropiatorios y registra­les.

a) La regulación del Catálogo como registro administrativo comprendereglas sobre su creación, denominación, organización e inclusión. Con res­pecto a esas reglas, las competencias del Estado se limitan al establecimientode los aspectos básicos, en ejercicio de su título competencial sobre las basesdel régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18.a Consti­tución). Muy probablemente, aquello que cabría considerar necesariamenteunitario en toda la nación sería la misma creación del registro y la obligatoriainclusión en él de determinados montes.

En consecuencia, las Comunidades Autónomas resultarían competentespara aprobar los restantes aspectos del régimen jurídico del registro adminis­trativo en cuestión, de acuerdo con la generalizada competencia que sobrela materia de organización administrativa han asumido en sus respectivosEstatutos de Autonomía. Así, la Ley de Navarra (1990) regula el procedi­miento y la competencia de la declaración de utilidad pública de los montespúblicos (art. 9) y todas las Leyes Forestales de las Comunidades Autónomasestablecen su propio Catálogo de Montes de Utilidad Pública, generalmentejunto a los Catálogos de Montes Protectores y otros Catálogos, por lo quehabrá que estar atentos al sentido que se da a la expresión monte catalogadoen cada caso.

b) Las normas sobre los efectos forestales del Catálogo se refieren, antetodo, a las especiales reglas de conservación, mejora y aprovechamiento delos montes catalogados. Son aquellas que más propiamente cabría incluir enel sistema de distribución de competencias sobre montes y aprovechamientosforestales, correspondiendo, como ya nos consta, al Estado la legislación bá­sica y a las Comunidades Autónomas las restantes competencias normativasy ejecutivas.

En tre las bases estatales, cabría incluir la misma relación de las caracte­rísticas de los montes susceptibles de ser incluidos en el Catálogo. Ahorabien, eso no significa que los Catálogos autonómicos únicamente deban seraccesibles a los montes cuya declaración de utilidad pública se permite en laLey de Montes. Recuérdese que la competencia del Estado sobre la legisla­ción básica de montes debe predominantemente vincularse a la función eco­lógica, tal y como hemos mantenido anteriormente, al tratar del posible sen­tido del concepto básico de monte. En consecuencia, los supuestos de hechoque permiten la inclusión de un monte en el Catálogo, según la Ley de

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Montes, no son más que unos supuestos mínimos, susceptibles de ampliaciónpor las Comunidades Autónomas. Parece, pues, válido que, como ejemplomás destacado, la Ley de Andalucía (1992) haya tomado la decisión de incluirobligatoriamente en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Andalucíaa todos los montes públicos (art. 24); otra cosa es que esa decisión pueda noparecer conveniente, como ya hemos visto.

e) Por último, el régimen de efectos civiles, expropiatorios y registralesdel catálogo incluye prácticamente todas las reglas que hemos estudiado,sobre inalienabilidad relativa, procedimiento expropiatorio, inembargabali­dad, presunción posesoria, relaciones con el Registro de la Propiedad y des­linde. Inciden sobre estas materias diversos títulos competenciales del Estado,como los relativos a «legislación civil» y «ordenación de los registros e instru­mentos públicos» (art. 149.1.8.a Constitución) y a «legislación sobre expro­piación forzosa» (149.1.18. a) .

En relación con estas materias, escaso juego regulador parece quedar,en consecuencia, para el legislador autonómico. Cabe, ciertamente, reiteraralgunas reglas de la Ley de Montes, como hacen las Leyes de Navarra (1990:arts. 10-14), La Rioja (1995: arts. 11-15) y Madrid (1995: art. 13). Pero, engeneral, parece preferible optar por una íntegra remisión al Derecho estatalaplicable, como hace la Ley de Andalucía (1992: arto 24).

V. Montes vecinales en mano común

Las propiedades colectivas de los vecinos han tenido una gran importan­cia en todo el territorio nacional. En algunos casos, al general proceso, ini­ciado en el siglo XV, de interposición del Municipio como una titularidadartificial entre la comunidad de vecinos y sus propiedades colectivas, se unela completa falta de concordancia geográfica entre el núcleo urbano domi­nante en el Municipio y el grupo de vecinos al que pertenecía el bien. Enton­ces, la consideración comunal del bien puede traducirse en una notable einjustificada ampliación del círculo de titulares del derecho al aprovecha­miento.

La Ley de Montes (1957) se hace cargo del problema de esos montes,«que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los veci­nos de una localidad», estableciendo su inclusión en el Catálogo «a favor dela Entidad Local cuyo núcleo de población venga realizando los aprovecha­mientos» y ordenando, además, respetar los aprovechamientos en cuestión«a favor de los mismos vecinos que hayan sido sus beneficiarios» (art. 4.2).

La norma, con ser importante, no soluciona el problema de los montesprivados pertenecientes a comunidades de vecinos. Fenómeno éste que ini­cialmente la Ley de Montes sólo reconoció para el ámbito de Galicia, si­tuando los montes vecinales en mano común bajo ..la gestión del Ayunta­miento (art. 4.3). Posteriormente, la primera Ley de Montes Vecinales enMano Común (1968) admitió la existencia de estos montes en otras provin-

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cias, a cuyo fin se permitió establecer los correspondientes Jurados, ademásde en las provincias gallegas, en el resto del territorio nacional, aunque sólose crearon efectivamente en León, Asturias, Santander y Zamora. La titulari­dad de estos montes correspondía a la comunidad de vecinos, pero se estable­cía un régimen exorbitante de incomerciabilidad e indivisibilidad y un sis­tema de intensa intervención administrativa.

En la segunda Ley estatal de Montes Vecinales en Mano Común (1980),se sigue un sistema de clasificación por los Jurados Provinciales, muy pare­cido al vigente con anterioridad. La titularidad de los montes se atribuye alas «agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales» (art. 1), consig­nándose la obligación de constituirse en comunidades de propietarios, a lasque corresponderá la administración, disfrute y disposición del monte (art.5.1). Con un designio excluyente de la naturaleza jurídico-pública, se remitela mayor parte de las cuestiones relativas a la administración del monte a losestatutos elaborados autónomamente por los. vecinos (art. 4). Vienen, enconsecuencia, eliminados muchos de los elementos que, en la anterior regu­lación, determinaban los fuertes poderes de intervención de la Administra­ción Forestal.

~n el ámbito autonómico, la Ley de Galicia de Montes Vecinales enMano Común (1989) estableció un régimen propio de la materia. En algunosextremos se excedió de los límites competenciales de la Comunidad Autó­noma, anulándose los correspondientes preceptos por STC 127/1999, de 1de julio.

Conviene reflexionar sobre esta figura, ampliamente analizada por BOCA­

NEGRA (1986), pues quizá pudiera constituir una forma adecuada de trata­miento de un problema que, en otras Comunidades Autónomas, presentacaracterísticas parecidas. Existen, en efecto, en Aragón, en Castilla y en otrosterritorios, montes, probablemente de origen comunal, que pasaron a manosde particulares conforme a la legislación desamortizadora, aunque en mu­chos casos mantuvieron su carácter colectivo.

Los problemas surgen en muchos casos cuando, como consecuencia enbuena medida de la despoblación rural, se pierden las bases económicasy demográficas de las viejas sociedades y comunidades de montes. Parececonveniente ofrecer una solución legislativa a este problema, en el que seentrecruzan normalmente derechos de propiedad, efectos registrales y pre­tensiones municipales. Quizá las soluciones dadas a los montes vecinales enmano común podrían extenderse en alguna medida para estos otros casos.

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Legislación

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Ley 5/1977, de 4 enero, de Fomento de la Producción Forestal.

Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común.

Ley de Cataluña 6/1988, de 30 marzo, Forestal.

Ley de Galicia 13/1989, de 10 octubre, de Montes Vecinales en ManoComún.

Ley ForaI13/1990, de 31 diciembre, de Protección y Desarrollo del Pa­trimonio Forestal de Navarra.

Ley de Andalucía 2/1992, de 15 junio, Forestal.

Ley de Valencia 3/1993, de 9 diciembre, Forestal.

Ley de La Rioja 2/1995, de 10 febrero, de Protección y Desarrollo delPatrimonio Forestal.

Ley de Madrid 16/1995, de 4 mayo, Forestal y de Protección de la Natu­raleza.

Ley de Cataluña 7/1999, de 30 julio, del Centro de la Propiedad Fores-tal.