ds 244 refundido ley chile

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 24-Ago-2015

    Tipo Norma :Decreto 244Fecha Publicacin :17-01-2006Fecha Promulgacin :02-09-2005Organismo :MINISTERIO DE ECONOMA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIN;

    SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION

    Ttulo :APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACION NOCONVENCIONALES Y PEQUEOS MEDIOS DE GENERACION ESTABLECIDEN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

    Tipo Versin :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 30-09-2015Inicio Vigencia :30-09-2015Id Norma :246461Ultima Modificacin :02-JUL-2015 Decreto 101URL :http://www.leychile.cl/N?i=246461&f=2015-09-30&p=

    APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACION NOCONVENCIONALES Y PEQUEOS MEDIOS DE GENERACION ESTABLECIDOSEN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

    Nm. 244.- Santiago, 2 de septiembre de 2005.- Vistos:

    1. Lo dispuesto en el Artculo 32 nmero 8 de laConstitucin Poltica de la Repblica. 2. Lo dispuesto en los Ttulos III y V del Decreto conFuerza de Ley N1 de 1982, del Ministerio de Minera, queestablece la Ley General de Servicios Elctricos, y susmodificaciones legales, especialmente las introducidas porla Ley N 19.940 y la Ley N 20.018. 3. El Decreto Supremo N 327 del Ministerio deMinera, de 1997, que establece el Reglamento de la LeyGeneral de Servicios Elctricos.

    Considerando:

    1. Que, el Artculo 1 de la Ley N 19.940,incorpor al DFL N1, Ley General de Servicios Elctricos(en adelante e indistintamente, la "Ley") entre otrasdisposiciones, el artculo 71-7, que regula los Medios de

    Generacin cuya fuente sea no convencional y sus excedentesde potencia suministradas al sistema sean inferiores a20.000 kilowatts (en adelante, "Medios de Generacin noConvencionales" o "MGNC"). 2. Que, el artculo 91 de la Ley, ordena reglamentarel procedimiento para la determinacin de precios y losmecanismos de estabilizacin de precios, aplicables a laenerga inyectada por medios de generacin cuyosexcedentes de potencia suministrables al sistema elctricono superen los 9.000 kilowatts. 3. Que, finalmente, es necesario desarrollar y ejecutarlas disposiciones sealadas de manera orgnica, coherentee integral con las dems normas de la Ley, a efectos depermitir su aplicacin efectiva.

    Decreto:

    Aprubase el siguiente reglamento para medios degeneracin no convencionales y pequeos medios degeneracin establecidos en los artculos 71-7 y 91 dela Ley General de Servicios Elctricos:

    TITULO I

    CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

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    Artculo 1: Las disposiciones del presentereglamento se aplicarn a las empresas que posean medios degeneracin conectados y sincronizados a un sistemaelctrico cuya capacidad instalada de generacin seasuperior a 200 megawatts y que se encuentren en alguna delas categoras sealadas a continuacin, sin perjuiciodel cumplimiento de la restante normativa vigente: Decreto 101, ENERGAa) Medios de generacin cuyos excedentes de potencia sean Art. NICO N 1 a)menores o iguales a 9.000 kilowatts, conectados a D.O. 02.07.2015instalaciones de una empresa concesionaria de distribucin,o a instalaciones de una empresa que posea lneas dedistribucin de energa elctrica que utilicen bienesnacionales de uso pblico, en adelante pequeos medios degeneracin distribuidos o "PMGD".b) Medios de generacin cuyos excedentes de potenciasuministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000kilowatts conectados a instalaciones pertenecientes a unsistema troncal, de subtransmisin o adicional, en adelantepequeos medios de generacin o "PMG".c) Medios de generacin renovables no convencionales einstalaciones de cogeneracin eficiente cuyos excedentes depotencia suministrada al sistema sean inferiores a 20.000kilowatts, en adelante medios de generacin no

    convencionales o "MGNC". La categora de MGNC, no esexcluyente con las categoras indicadas en los literalesprecedentes. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 1 b) D.O. 02.07.2015 Artculo 2: Los propietarios u operadores de losmedios de generacin sealados en el artculo precedente,sincronizados a un sistema elctrico en instalacionespertenecientes a empresas distribuidoras, de transmisintroncal, subtransmisin o adicionales, tendrn derecho avender la energa que evacuen al sistema al costo marginalinstantneo, as como sus excedentes de potencia al preciode nudo de la potencia, debiendo participar en lastransferencias de energa y potencia establecidas en laLey.

    Asimismo, en el presente reglamento se establecen losprocedimientos para la determinacin de los precios cuandolos medios de generacin sealados en el Artculo 1precedente, se conecten directamente a las instalacionesindicadas en el inciso precedente, as como tambin losmecanismos de estabilizacin de precios aplicables a laenerga inyectada por medios de generacin cuyosexcedentes de potencia suministrables al sistema elctricono superen los 9.000 kilowatts, y la forma en la que serealizar el despacho y la coordinacin de estos medios degeneracin por el Centro de Despacho Econmico de Carga,en adelante "CDEC".

    Artculo 3: Las disposiciones del presentereglamento, as como lo dispuesto en las normas tcnicasrespectivas que a su efecto dicte la Comisin Nacional deEnerga, en adelante la "Comisin", en el mbito de sucompetencia, sern tambin aplicables a las empresasconcesionarias de distribucin, o a empresas propietariasde lneas de distribucin de energa elctrica queutilicen bienes nacionales de uso pblico. Decreto 101, Dichas normas tendrn por objetivo establecer los ENERGAprocedimientos, exigencias y metodologas necesarias que Art. NICO N 2 a)permitan especificar las disposiciones sealadas en el D.O. 02.07.2015presente reglamento. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 2 b) D.O. 02.07.2015 Artculo 4: Los PMG y los PMGD estarn sujetos a lacoordinacin del CDEC de acuerdo a lo establecido en el

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    artculo 137 de la ley y podrn integrar el mismo,segn lo dispuesto en el artculo 18 del decreto supremoN 291, de 2007, del Ministerio de Economa, Fomento yReconstruccin, que aprueba reglamento que estableceestructura, funcionamiento y financiamiento de los Centrosde Despacho Econmico de Carga, y sus posterioresmodificaciones. Decreto 101, Sin perjuicio de lo sealado en el inciso precedente, ENERGAlas normas tcnicas respectivas establecern las Art. NICO N 3disposiciones de carcter tcnico que aplicarn a los D.O. 02.07.2015PMGD. La coordinacin tcnica a efectos de resguardar laseguridad y calidad de servicio en las redes dedistribucin se efectuar entre el PMGD y la empresadistribuidora, en tanto que el CDEC respectivo debercoordinar con el propietario de la subestacin dedistribucin primaria el adecuado cumplimiento de lasdisposiciones tcnicas sealadas en la normativacorrespondiente. Lo anterior no obsta a la facultad de losCDEC de requerir toda la informacin necesaria en lostrminos establecidos en la normativa vigente, con elobjeto de cumplir la adecuada coordinacin del sistemaelctrico segn lo establecido en el artculo 137 de laley.

    Artculo 5: Los CDEC, los propietarios de medios degeneracin sincronizados al sistema elctrico, losconcesionarios de servicio pblico de distribucin deelectricidad, o bien las empresas que posean lneas dedistribucin de energa elctrica que utilicen bienesnacionales de uso pblico, debern entregar toda lainformacin que la Comisin requiera, en la forma yoportunidad que sta disponga, para efectos de darcumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento y alas normas tcnicas referidas en el Artculo 3. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 4 D.O. 02.07.2015 CAPITULO SEGUNDO DEFINICIONES

    Artculo 6: Para efectos de la aplicacin delpresente reglamento, se establecen las siguientesdefiniciones:a) Medio de generacin: conjunto de unidades degeneracin pertenecientes a un mismo propietario que seconectan al sistema elctrico a travs de un mismo puntode conexin.b) Unidad de generacin: equipo generador elctrico queposee dispositivos de accionamiento o conversin deenerga propios, sin elementos en comn con otros equiposgeneradores. Se entender que existen elementos en comncuando una falla de algn elemento de una unidad generadoraimplica la salida de servicio de otra unidad.c) Empresa distribuidora: Concesionarios de serviciopblico de distribucin de electricidad, as comoaquellas empresas que posean lneas de distribucin deenerga elctrica que utilicen bienes nacionales de usopblico.d) Punto de conexin: punto de las instalaciones detransporte o distribucin de energa elctrica en la quese conecta uno o ms medios de generacin a un sistemainterconectado. La norma tcnica respectiva a cada nivel detensin fijar los criterios para definir este punto. Decreto 101,e) Punto de repercusin: punto de la red elctrica de la ENERGAempresa distribuidora ms cercano a un PMGD, en el que Art. NICO N 5est conectado un cliente o existe un proyecto de conexin a), i), ii)de un cliente. Es el punto de referencia para evaluar las D.O. 02.07.2015repercusiones sobre la red, producidas por la operacin de

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    un PMGD.f) Costos de conexin: sumatoria de los costos de lasobras adicionales en la red de distribucin en las zonasadyacentes al punto de conexin de un PMGD y los ahorros ocostos por la operacin del PMGD. Decreto 101,g) Costos adicionales en las zonas adyacentes a un PMGD: ENERGACostos de las obras adicionales en la red de distribucin Art. NICO N 5,en las zonas adyacentes al punto de conexin de un PMGD, b), i), ii), iii),necesarias para permitir la inyeccin de los excedentes de iv)potencia de un PMGD en dicha red. D.O. 02.07.2015h) Excedente de potencia: cualquier potencia inyectada porun medio de generacin a un sistema interconectado o a lasinstalaciones de una empresa distribuidora, medida en supunto de conexin. Los excedentes de potencia no consideranlos consumos propios de la instalacin. Decreto 101,i) Medio de generacin con autodespacho: medio de ENERGAgeneracin cuya operacin no est sujeta al resultado de Art. NICO N 5la optimizacin de la operacin del sistema efectuada por c), d)un CDEC. D.O. 02.07.2015j) Medio de generacin sincronizado al sistemaelctrico: medio de generacin que en su punto deconexin, disponiendo de energa primaria, realizainyecciones de energa elctrica al sistema en formapermanente, cumpliendo con las exigencias de seguridad y

    calidad de servicio vigentes.k) Norma tcnica de conexin y operacin: normatcnica que establece los procedimientos, metodologas ydems requisitos para la conexin y operacin de los PMGDen instalaciones de media y baja tensin, en adelante la"NTCO". Decreto 101,l) Contrato de conexin y operacin: contrato suscrito ENERGAentre el propietario de un PMGD y la empresa distribuidora Art. NICO N 5propietaria de las instalaciones del punto de conexin de e), f)dicho PMGD. D.O. 02.07.2015m) Solicitud de conexin a la red: solicitud presentada Decreto 101,por el interesado en conectarse o en modificar las ENERGAcondiciones previamente establecidas para la conexin y/u Art. NICO N 5 g)operacin de un PMGD, a la empresa distribuidora, en D.O. 02.07.2015adelante "SCR". Decreto 101,n) Informe de criterios de conexin: informe emitido por ENERGAla empresa distribuidora para dar cumplimiento a las Art. NICO N 5

    exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes y h)permitir la conexin y operacin del PMGD o la D.O. 02.07.2015modificacin de las condiciones previamente establecidaspara la conexin y/u operacin de uno ya existente,conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, enadelante "ICC". Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 5 i) D.O. 02.07.2015 TITULO II

    DE LOS PEQUEOS MEDIOS DE GENERACION DISTRIBUIDOS O"PMGD"

    CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES GENERALES

    Artculo 7: Las empresas distribuidoras debernpermitir la conexin a sus instalaciones de los PMGD,cuando stos se conecten a dichas instalaciones mediantelneas propias o de terceros. Decreto 101, Sin perjuicio de lo anterior, para dar cumplimiento a ENERGAlas exigencias de seguridad ycalidad de servicio vigentes, Art. NICO N 6se debern ejecutar los estudios necesarios que permitan D.O. 02.07.2015realizar una conexin segura de los PMGD a lasinstalaciones de las empresas distribuidoras, de acuerdo a

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    lo indicado en el artculo 16 del presente reglamento yen la NTCO. Los estudios debern ser ejecutados por lasempresas distribuidoras, a menos que el interesado opte porrealizarlos por cuenta propia, en cuyo caso los estudiosdebern contar con la aprobacin de la empresadistribuidora. Los estudios sern de costo del interesado y deberncontener todos los antecedentes y respaldos, necesarios ysuficientes, para su completa revisin y reproduccin entiempo y forma, de acuerdo a lo sealado en la NTCO. A suvez, las empresas distribuidoras debern dar cumplimiento alo dispuesto en el artculo 106 del decreto supremo N327, de 1997, del Ministerio de Minera, que fija elreglamento de la Ley General de Servicios Elctricos.

    Artculo 8: Las obras adicionales que seannecesarias para permitir la inyeccin de los excedentes depotencia de los PMGD debern ser ejecutadas por lasempresas distribuidoras correspondientes y sus costos sernde cargo de los propietarios de los PMGD.

    Para el clculo de estos costos a nivel de

    distribucin se considerarn tanto los costos adicionalesen las zonas adyacentes a los puntos de inyeccin, como losahorros y costos en el resto de la red de distribucinproducto de la operacin de los PMGD, conforme a loscriterios y procedimientos establecidos en el CaptuloTercero del presente ttulo. Decreto 101, ENERGA El valor de estas instalaciones adicionales no se Art. NICO N 7considerar parte del valor nuevo de reemplazo de la D.O. 02.07.2015empresa distribuidora correspondiente.

    Artculo 9: Las empresas distribuidoras debernentregar toda la informacin tcnica de sus instalacionespara el adecuado diseo, evaluacin de la conexin yoperacin de un PMGD, que les sea solicitada por empresas yparticulares interesados para efectos del desarrollo de ese

    tipo de proyectos de generacin, en los plazos y trminosque establece el presente reglamento y la normativa vigente.Esta informacin incluir los antecedentes tcnicos deotros PMGD que hayan manifestado su intencin de conectarsea las instalaciones de la empresa distribuidora durante losltimos veinticuatro meses, que ya se encuentren operandoen su red, o que estando conectados a la red hayanmanifestado su intencin de modificar las condicionespreviamente establecidas para su conexin y operacin, deacuerdo al artculo 15 de este reglamento. Asimismo, lasempresas distribuidoras debern entregar la informacinreferida a los estndares de diseo y construccin de susinstalaciones, necesarios para un adecuado diseo de laconexin y que deben ser utilizados para valorar laseventuales obras adicionales en la red. Del mismo modo, losinteresados debern entregar toda la informacin tcnicaque les sea solicitada por la respectiva empresadistribuidora. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 8 D.O. 02.07.2015 Artculo 9 bis: Los propietarios de los PMGDdebern desarrollar las especificaciones de conexin yoperacin de sus proyectos conforme a la informacinsuministrada por la empresa distribuidora y las normasvigentes. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 9 D.O. 02.07.2015 Artculo 10: Un PMGD conectado a las instalaciones

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    de una empresa distribuidora, mediante una lnea propia ode un tercero", antecedida de una coma, adquiere la calidadde usuario de la red de distribucin a la cual se conecta yle sern aplicables los derechos y obligaciones a que serefiere el presente reglamento y la normativa aplicable. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 10 D.O. 02.07.2015 Artculo 11: Las empresas distribuidorasgarantizarn el acceso de los PMGD a su red, con la mismacalidad de servicio aplicable a los clientes finalessometidos a regulacin de precios, o la que se haya pactadoen los contratos de suministro suscritos por empresas queposean lneas de distribucin de energa elctrica queutilicen bienes nacionales de uso pblico, segncorresponda, en la medida que la operacin del PMGD semantenga dentro de los lmites establecidos en la NTCOrespectiva.

    Artculo 12: El propietario del PMGD debermantener en todo momento el buen estado de los empalmescorrespondientes a la conexin de ste con lasinstalaciones de la empresa distribuidora. Dichos empalmescomprenden el conjunto de instalaciones y equipos

    elctricos entre su punto de conexin a la red dedistribucin y sus unidades de generacin, incluyendo elpunto de conexin.

    Artculo 13: Los procedimientos, metodologas yrequisitos tcnicos para la conexin y operacin de losPMGD sern establecidos en la NTCO. Entre otras materias,dicha norma establecer al menos lo siguiente:a) Los requisitos mnimos para los dispositivos deproteccin, sincronizacin y medida que sern exigiblesal propietario del PMGD para solicitar y ejecutar unaconexin a instalaciones de la empresa distribuidora.b) La forma en que debern operar los PMGD de manera quese cumplan las exigencias de seguridad y calidad de serviciovigentes.c) Los procedimientos especficos a los que debernsujetarse los propietarios de los PMGD y las empresas

    distribuidoras para autorizar la conexin de los medios degeneracin a su red y para autorizar las modificaciones asus condiciones de operacin.d) Los procedimientos que debern seguir el propietariode un PMGD y la empresa distribuidora para la puesta enservicio de dicho PMGD.e) Los protocolos de pruebas a los que se debern someterlos PMGD, a fin de verificar las condiciones de su conexina la red.f) Los procedimientos y metodologas para establecer elimpacto de los PMGD en la red de la empresa distribuidora. Decreto 101,g) Los estudios que se debern realizar para elaborar el ENERGAICC. Art. NICO N 11h) El criterio para determinar la zona adyacente al punto D.O. 02.07.2015de conexin de un PMGD.

    Artculo 14: Las empresas distribuidoras no podrnimponer a los propietarios de PMGD condiciones tcnicas deconexin u operacin diferentes a las dispuestas en la Leyy en las normas tcnicas a que se refiere el Artculo 3del presente reglamento.

    CAPITULO SEGUNDODE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONEXION,MANTENIMIENTO E INTERVENCION DE LAS INSTALACIONES DE UNPMGD Artculo 15: Los interesados en conectar o enmodificar las condiciones previamente establecidas para laconexin y/u operacin de un PMGD, debern comunicar su

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    intencin a la respectiva empresa distribuidora, con copiaa la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, enadelante la "Superintendencia", adjuntando, segncorresponda, los siguientes antecedentes: Decreto 101, ENERGA a) Caractersticas principales del PMGD, incluyendo su Art. NICO N 12vida til y punto de conexin. D.O. 02.07.2015 b) Caractersticas principales de la modificacin enla conexin y/u operacin del PMGD. c) Identificacin del interesado, con indicacin desu domicilio o correo electrnico. d) Solicitud de informacin de las instalaciones de laempresa distribuidora, relevantes para el diseo, conexiny operacin del PMGD. e) Solicitud de informacin de las instalaciones de laempresa distribuidora, relevantes para el diseo de lamodificacin en la conexin y/u operacin de un PMGDexistente.

    La NTCO establecer las caractersticas especficasrespecto de la informacin que deba comunicar elinteresado, as como tambin los formatos de informaciny los antecedentes mnimos que debern ser aportados porla empresa distribuidora.

    Adicionalmente, la empresa distribuidora deberinformar la comunicacin antes sealada, dentro de loscinco das siguientes a su recepcin, a todos losinteresados en conectar o en modificar las condicionespreviamente establecidas para la conexin y/u operacin deun PMGD, ubicados en la zona adyacente al punto de conexindel PMGD, que hubieren efectuado esa misma comunicacindurante los ltimos veinticuatro meses, o con anterioridada dicho plazo pero cuyos ICC se encuentren vigentes,debiendo incluir las caractersticas principales del PMGD ode su modificacin, conforme a lo establecido en las letrasa) y b) del presente artculo. Para estos efectos, losinteresados debern autorizar a la empresa distribuidorapara que ella comunique a terceros, en cumplimiento de lasdisposiciones del presente reglamento, la informacin antessealada

    Artculo 16: La empresa distribuidora deberresponder las solicitudes de informacin indicadas en elartculo precedente, con copia a la Superintendencia, en unplazo mximo de quince das contados desde su recepcin,incluyendo todos los antecedentes de sus instalaciones dedistribucin que resultan relevantes para el diseo,conexin y operacin del PMGD, o segn corresponda, parala modificacin de sus condiciones iniciales de conexin yoperacin, de acuerdo a lo indicado en el artculo 9 delpresente reglamento. Decreto 101, Adicionalmente, la empresa distribuidora deber ENERGAadjuntar a su respuesta lo siguiente: Art. NICO N 13 D.O. 02.07.2015 a) Copia del borrador de contrato de conexin yoperacin, en caso que se trate de la conexin de un PMGD,o del borrador de la modificacin de contrato de conexiny operacin, en caso que se trate de una modificacin delas condiciones previamente establecidas para la conexiny/u operacin del PMGD. b) Una nmina de los interesados en conectar o enmodificar las condiciones previamente establecidas para laconexin y/u operacin de un PMGD, as como de los PMGDque ya se encuentren operando en la zona adyacente al puntode conexin del PMGD, incluyendo suspuntos de conexin ycaractersticas principales. c) Un listado de los estudios tcnicos que se debernrealizar para elaborar el ICC conforme a lo establecido enla norma tcnica correspondiente. El listado antes

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    indicado, deber incluir el costo detallado de cada uno delos estudios tcnicos, el tiempo de ejecucin de stos yla modalidad de pago de los mismos por el interesado, sinperjuicio de lo dispuesto en los artculos 7 y 34 bisdel presente reglamento.

    La NTCO establecer los antecedentes mnimos quedebern ser aportados por la empresa distribuidora,incluyendo el detalle y origen de las previsiones deinyeccin y retiro desde las instalaciones afectadas.

    Artculo 16 bis: Antes de la conexin a lasinstalaciones de una empresa distribuidora o de lamodificacin de las condiciones previamente establecidaspara la conexin y/u operacin del PMGD, el interesadodeber presentar ante la empresa distribuidora respectivauna SCR y un cronograma de la ejecucin del proyecto, ambosde acuerdo a lo especificado en la NTCO, y sealar, si loestimase pertinente, una propuesta de etapas para larealizacin de los estudios. Copias de la SCR y delcronograma de la ejecucin del proyecto debern serenviadas por la empresa distribuidora a la Superintendencia

    y al CDEC que corresponda, dentro de los tres dassiguientes a su presentacin ante sta. Decreto 101, Las SCR asociadas a un mismo alimentador de ENERGAdistribucin, debern ser resueltas en funcin de la hora Art. NICO N 14y fecha de presentacin de las mismas. D.O. 02.07.2015 En un plazo mximo de diez das contado desde larecepcin de la SCR por parte de la empresa distribuidora,sta deber comunicar la presentacin de dicha solicituda todos los interesados en conectar un PMGD, y a aquellosinteresados en modificar las condiciones previamenteestablecidas para la conexin y/u operacin de un PMGDexistente, ubicados en la zona adyacente al punto deconexin del PMGD, que hayan presentado la comunicacinque trata el artculo 15 en los ltimos veinticuatromeses, o con anterioridad a dicho plazo pero cuyos ICC seencuentren vigentes.

    Artculo 16 ter: Dentro del mismo plazo sealado enel inciso final del artculo precedente, la empresadistribuidora podr pedir, por nica vez, al interesado enconectar o modificar las condiciones previamenteestablecidas para la conexin y/u operacin de un PMGD,que complemente su SCR, de acuerdo a lo sealado en elartculo 16 bis, debiendo ste responder en un plazo nosuperior a quince das contado desde la recepcin de dichasolicitud. En caso que el interesado no responda a lasolicitud de complementacin dentro del plazo antessealado, deber presentar una nueva SCR. Decreto 101, Las empresas distribuidoras no podrn solicitar, a los ENERGAinteresados en conectar o modificar las condiciones Art. NICO N 15previamente establecidas para la conexin y/u operacin de D.O. 02.07.2015un PMGD, antecedentes adicionales a los establecidos en elpresente reglamento y dems normativa vigente aplicable.

    Artculo 16 quter: Dentro de los veinte dassiguientes a la presentacin de la SCR, a la presentacinde la informacin complementaria o a lo resuelto por laSuperintendencia de acuerdo a lo establecido en el literalj) del artculo 70 del presente reglamento, la empresadistribuidora deber informar al interesado si el PMGD cuyaconexin se est solicitando o cuyas condicionespreviamente establecidas de conexin y/u operacin sedesee modificar, cumple con lo establecido en los artculos34 bis y 34 ter del presente reglamento, e indicar losestudios tcnicos a realizarse, las etapas de los mismos,los plazos y el costo de ellos, si correspondiere, deacuerdo a lo establecido en el presente reglamento. Decreto 101,

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    ENERGA Art. NICO N 16 D.O. 02.07.2015 Artculo 16 quinquies: En el evento que los PMGDcumplan con lo establecido en los artculos 34 bis y 34ter del presente reglamento, se entender que stosproducen un impacto no significativo en la red de la empresadistribuidora y, por lo tanto, no requieren de obrasadicionales a efectos de su conexin o modificacin de suscondiciones previamente establecidas de conexin y/uoperacin, ni de la realizacin de los estudios tcnicosa los que se refiere el literal c) del inciso segundo delartculo 16 del presente reglamento. Decreto 101, La empresa distribuidora dentro del mismo plazo ENERGAsealado en el artculo precedente deber emitir el ICC, Art. NICO N 17y enviarlo al interesado en conectar o en modificar las D.O. 02.07.2015condiciones previamente establecidas de conexin y/uoperacin de un PMGD, con copia del mismo a laSuperintendencia.

    Artculo 16 sexies: En el evento que los PMGD no

    cumplan con lo establecido en los artculos 34 bis y 34ter del presente reglamento, se entender que stosproducen un impacto significativo en la red de la empresadistribuidora y, por lo tanto, requerirn de larealizacin de los estudios tcnicos a los que se refiereel literal c) del inciso segundo del artculo 16 delpresente reglamento, para determinar la necesidad deejecutar obras adicionales y los costos de conexin siestos fueren procedentes, a efectos de su conexin omodificacin de las condiciones previamente establecidas deconexin y/u operacin. Decreto 101, La empresa distribuidora dentro de un plazo mximo de ENERGAcuatro meses contado desde la fecha de presentacin de la Art. NICO N 18SCR, deber emitir el ICC, el que deber contener un D.O. 02.07.2015informe de costos de conexin de acuerdo a lo sealado enel artculo 32 del presente reglamento, sicorrespondiere, y que deber ser enviado al interesado en

    conectar o en modificar las condiciones previamenteestablecidas de conexin y/u operacin de un PMGD, concopia del mismo a la Superintendencia. Sin perjuicio de loanterior, el plazo antes sealado se suspender por ellapso de tiempo que medie entre la recepcin de lasolicitud de complementacin a que se refiere el artculo16 ter del presente reglamento y la presentacin de lainformacin complementaria realizada por el interesado.Asimismo, el mencionado plazo se suspender por el lapsoque medie entre la presentacin de un reclamo en virtud delliteral j) del artculo 70 del presente reglamento y lanotificacin de la resolucin del mismo por parte de laSuperintendencia.

    Artculo 17: Los estudios tcnicos dependern delimpacto que la conexin o modificacin de las condicionespreviamente establecidas de conexin y/u operacin delPMGD, pueda causar en la red de la empresa distribuidora yse realizarn considerando las caractersticas del PMGD ydel punto de conexin. Decreto 101, Los estudios tcnicos sealados podrn realizarse en ENERGAuna o ms etapas, segn lo acuerden las partes, y se Art. NICO N 19realizarn una vez que el interesado hubiese manifestado su D.O. 02.07.2015conformidad con la realizacin de los mismos, con susetapas, plazos y con el costode stos. Dicha conformidaddeber manifestarse dentro del plazode cinco das contadodesde la entrega de la informacin por parte de la empresadistribuidora, de acuerdo a lo sealado en el artculo16 quter. Dentro del mismo plazo antes sealado, el

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    interesado podr comunicar a la empresa distribuidora suintencin de realizar los estudios por cuenta propia,conforme a lo dispuesto en el artculo 7 del presentereglamento. Al concluir cada etapa, la empresa distribuidoracomunicar al interesado los resultados de los estudios,las eventuales obras adicionales a ejecutar y el costoaproximado de stas. Dentro de los veinte das siguientes a dichacomunicacin, el interesado deber ratificar o no a laempresa distribuidora su inters de continuar con larealizacin de los estudios de la etapa siguiente, sicorrespondiere, o con la ejecucin de las obrasadicionales. En caso que el interesado no manifestare su conformidadde acuerdo a lo sealado en los incisos precedentes,deber presentar una nueva SCR. En el evento que el interesado opte por realizar losestudios por cuenta propia, deber acordar con la empresadistribuidora las etapas y plazos para la realizacin yrevisin de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, laempresa distribuidora slo podr realizar observaciones alos estudios por una sola vez. En todo caso, la totalidad de los plazos sealados en

    el inciso precedente, acordados por el interesado y laempresa distribuidora, no podr ser superior al plazoestablecido para la emisin del ICC.

    Artculo 18: En cualquier caso, la circunstancia dehaberse emitido el ICC deber ser informada por la empresadistribuidora a todos los interesados que hayan comunicadosu intencin de conexin y de modificacin de lascondiciones previamente establecidas de conexin y/uoperacin de un PMGD, ubicados en la zona adyacente alpunto de conexin del PMGD, durante los ltimosveinticuatro meses, o con anterioridad a dicho plazo perocuyos ICC se encuentren vigentes, de acuerdo a lo indicadoen el inciso tercero del artculo 15 del presentereglamento. Esta comunicacin deber incorporar lainformacin, elementos tcnicos y antecedentes

    actualizados que disponga la empresa distribuidora.Asimismo, la empresa distribuidora deber enviar estacomunicacin a la empresa transmisora propietaria de lasinstalaciones de transmisin a la cual se referencian lasinyecciones del PMGD. Lo anterior deber realizarse dentrode los diez das siguientes al envo del ICC. Decreto 101, El ICC tendr una vigencia de nueve meses, contados ENERGAdesde la comunicacin enviada al interesado en conectar o Art. NICO N 20en modificar las condiciones previamente establecidas de D.O. 02.07.2015conexin y/u operacin de un PMGD, prorrogable por unasola vez y hasta por dieciocho meses, siempre que elinteresado, antes del vencimiento del plazo, presente a laempresa distribuidora un informe que acredite el estado deavance de las obras del proyecto e indique las razones quejustifican la solicitud de prrroga. Sin perjuicio de loanterior, para proyectos cuya fuente de energa primariasea la solar o la elica, la vigencia del ICC serprorrogable por una sola vez y hasta por nueve meses,siempre que el interesado, antes del vencimiento del plazo,presente a la empresa distribuidora un informe que acrediteel estado de avance de las obras del proyecto e indique lasrazones que justifican la solicitud de prrroga. El ICC se entender plenamente vigente durante todo elperodo de tiempo en el que la empresa distribuidora seencuentre ejecutando las obras adicionales necesarias parala conexin o modificacin delas condiciones previamenteestablecidas para la conexiny/u operacin del PMGD, deacuerdo a lo establecido en el Captulo Tercero del TtuloII del presente reglamento. En caso de controversia entre el interesado y la

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    empresa distribuidora, respecto de la prrroga de lavigencia del ICC, cualquiera de las partes podr recurrir ala Superintendencia.

    Artculo 19: En caso de disconformidad delinteresado o propietario de un PMGD respecto del ICC o delinforme sealado en el artculo 32 del presentereglamento, ste podr presentar una solicitud decorrecciones a dichos informes, en la cual incluya losantecedentes que fundamentan su disconformidad. Dichasolicitud deber ser remitida tanto a la empresadistribuidora como a la Superintendencia, en un plazomximo de veinte das contado desde la recepcin de losinformes emitidos por la empresa distribuidora. Decreto 101, La empresa distribuidora deber responder la solicitud ENERGAde correcciones en un plazo no superior a diez das contado Art. NICO N 21desde la fecha de su recepcin. Copia de dicha respuesta D.O. 02.07.2015deber ser remitida por la empresa distribuidora a laSuperintendencia dentro del plazo de cinco das contadodesde su despacho al interesado, propietario u operador delPMGD.

    Artculo 20.- Derogado Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 22 Artculo 21: La interconexin de un PMGD a un D.O. 02.07.2015sistema elctrico deber comunicarse conforme a lodispuesto en el artculo 13 del decreto supremo N 291, de2007, del Ministerio de Economa, Fomento yReconstruccin, y sus modificaciones posteriores. Asimismo,la puesta en servicio de un PMGD deber comunicarse a laSuperintendencia, de acuerdo con lo establecido en elartculo 123 de la ley. Decreto 101, Junto con lo anterior y previo a la entrada en ENERGAoperacin de un PMGD, su propietario deber informar a la Art. NICO N 23Superintendencia el cumplimiento de los requisitos D.O. 02.07.2015establecidos en la NTCO, de acuerdo a los procedimientosestablecidos en sta. Asimismo, para dicha poca, elpropietario del PMGD y la empresa distribuidora debern

    haber suscrito el contrato de conexin y operacinrespectivo. La desconexin, retiro, modificacin o cese deoperaciones de un PMGD de un sistema elctrico deber sercomunicada conforme lo dispuesto en el artculo 13precitado.".24.- Reemplzase el inciso tercero y final del artculo22, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, las maniobras deconexin del PMGD a la red slo podrn ser efectuadas osupervisadas por la empresa distribuidora, dentro del plazoacordado con el propietario del PMGD respectivo.

    Artculo 22: Los empalmes necesarios para laconexin a las instalaciones de la empresa distribuidora deun PMGD sern de propiedad de ste, quien deber hacersecargo de los costos asociados a su construccin ymantencin.

    Dichos empalmes debern ser construidos en conformidadcon la NTCO, y su construccin podr ser llevada a caboindistintamente por la empresa distribuidora o por elpropietario del PMGD respectivo.

    Sin perjuicio de lo anterior, las maniobras deconexin del PMGD a la red slo podrn ser efectuadas osupervisadas por la empresa distribuidora, dentro del plazoacordado con el propietario del PMGD respectivo. Decreto 101,

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    ENERGA Art. NICO N 24 D.O. 02.07.2015 Artculo 23: Todo PMGD deber coordinar laoperacin e intervencin de sus instalaciones con laempresa distribuidora, de acuerdo a lo sealado en elpresente reglamento.

    Las instalaciones y equipamientos mnimos que deberdisponer el propietario u operador de un PMGD para unaadecuada coordinacin de la empresa distribuidora sernespecificados en la NTCO.

    Artculo 24: Antes del 15 de diciembre de cada ao,el propietario u operador de un PMGD deber informar a laempresa distribuidora el plan de mantenimiento delrespectivo PMGD, para el siguiente ao calendario.Asimismo, deber informar la ejecucin de cualquier obrade reparacin o modificacin de las instalaciones y/oequipamientos que permiten su conexin a la red dedistribucin, en conformidad con lo sealado en elpresente reglamento y la normativa vigente.

    Artculo 25: Toda maniobra que involucre la

    conexin o desconexin de un PMGD de la red, cualquierasea el origen del requerimiento, deber ser coordinadaentre la empresa distribuidora y el propietario u operadordel PMGD, de acuerdo a los procedimientos que la empresadistribuidora tenga establecidos para dichas operaciones ylo que indiquen las normas tcnicas dictadas en conformidadal Artculo 3 del presente reglamento. Copia de lascomunicaciones respectivas debern ser enviadas a laDireccin de Operacin del CDEC respectivo, en adelante,"DO".

    El propietario u operador de un PMGD deber realizarel control de tensin y maniobras de conexin ydesconexin de equipos de compensacin reactiva en formacoordinada con la empresa distribuidora.

    Artculo 26: Las empresas de distribucin debern

    implementar los procedimientos y metodologas que seannecesarios para la normal operacin de un PMGD,considerando los criterios establecidos en el presentereglamento y en la NTCO. Los procedimientos y metodologasaqu sealados sern de pblico acceso Decreto 101, ENERGA El propietario u operador de un PMGD deber en todo Art. NICO N Nmomento acatar las instrucciones de la empresa distribuidora 25 a)que estn destinadas a resguardar la calidad y seguridad D.O. 02.07.2015del servicio de la red de distribucin, en los tiempos ycondiciones establecidas por la empresa distribuidora, enlos procedimientos y metodologas sealados en el incisoanterior. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 25 b) Artculo 27: Respecto de las condiciones de D.O. 02.07.2015operacin de un PMGD destinadas a resguardar las exigenciasde seguridad y calidad de servicio, la NTCO establecer almenos, lo siguiente:

    a) Las condiciones de operacin de un PMGD en caso defallas a nivel sistmico o en la red de distribucin a lacual se encuentre conectado.b) Las variaciones de tensin mximas en el punto derepercusin asociado al PMGD en casode conexin odesconexin de ste.c) Las magnitudes y variaciones u holguras de tensinpermitidas en el punto de repercusin asociado al PMGD. Decreto 101,d) Los ndices de severidad de parpadeo o "flicker" y de ENERGA

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    contaminacin por inyeccin de corrientes armnicas a la Art. NICO N 26red, originados por los PMGD. D.O. 02.07.2015

    Artculo 28: La compensacin de reactivos asociadaa un PMGD deber ser consistente con la banda deregulacin de tensin establecida en la NTCO para el puntode repercusin respectivo.

    CAPITULO TERCERO Decreto 101, De la determinacin de los costos de las obras ENERGAadicionales para la conexin o modificacin de las Art. NICO N 27condiciones previamente establecidas para la conexin y/u D.O. 02.07.2015operacin de un PMGD

    Artculo 29: La empresa distribuidora deberdeterminar si la conexin o la modificacin de lascondiciones previamente establecidas para la conexin y/uoperacin de un PMGD cumple con los criterios establecidos

    en los artculos 34 bis y 34 ter del presentereglamento. Si cumple, ser aplicable lo dispuesto en elartculo 16 quinquies. En caso contrario, ser aplicablelo dispuesto en el artculo 16 sexies del presentereglamento. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 28 D.O. 02.07.2015 Artculo 30: Los costos de conexin con cargo alpropietario de un PMGD que desea conectarse a lasinstalaciones de una empresa distribuidora o modificar suscondiciones previamente establecidas para la conexin y/uoperacin, se determinarn mediante la sumatoria entre loscostos adicionales en las zonas adyacentes al punto deconexin de un PMGD y los ahorros o costos por laoperacin del PMGD respectivo. Decreto 101, La empresa distribuidora podr acreditar que los ENERGA

    costos adicionales en las zonas adyacentes al punto de Art. NICO N 29conexin de un PMGD y los costos por operacin del PMGD D.O. 02.07.2015correspondiente son mayores a los ahorros asociados a laoperacin de ste, mediante el informe de costos deconexin sealado en el artculo 32 del presentereglamento. En caso contrario, los costos de conexinindicados en el inciso precedente sern improcedentes y, encaso de haberse verificado el cobro del mismo, obligar ala empresa distribuidora a efectuar su devolucin.

    Artculo 31: Derogado Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 30 Artculo 32: El informe con los costos de conexin D.O. 02.07.2015deber contener un estudio del impacto del PMGD en lasredes de la empresa distribuidora. Decreto 101, Para la determinacin del costo de conexin, la ENERGAempresa distribuidora deber calcular el impacto de las Art. NICO N 32inyecciones provenientes del PMGD que solicita la conexin D.O. 02.07.2015o la modificacin de sus condiciones previamenteestablecidas para la conexin y/u operacin. Para ello, laempresa distribuidora deber estimar el valor presente delcosto de inversin, operacin y mantenimiento de susinstalaciones de distribucin, sin considerar la existenciadel PMGD que solicita la conexin o la modificacin de suscondiciones previamente establecidaspara la conexin y/uoperacin, denominado costo de red sin PMGD. Este anlisisse realizar para un perodo de tiempo igual a la vidatil del PMGD y deber incorporar el crecimiento esperado

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    de la demanda y las inversiones necesarias para darcumplimiento a las exigencias de la normativa tcnicavigente conforme los estndares indicados en el artculo9 del presente reglamento. Posteriormente, la empresa distribuidora deberestimar el valor presente del costo de inversin,operacin y mantenimiento de sus instalaciones dedistribucin, considerando la existencia del PMGD quesolicita la conexin o la modificacin de sus condicionespreviamente establecidas para la conexin y/u operacin,denominado costo de red con PMGD. Este anlisis serealizar para un perodo de tiempo igual a la vida tildel PMGD, deber incorporar el crecimiento esperado de lademanda, las inversiones necesarias para dar cumplimiento alas exigencias de la normativa tcnica vigente,considerando la conexin y operacin del PMGD conforme losestndares indicados en el artculo 9 antes sealado yel perfil de generacin del PMGD. El costo de conexin corresponder a la suma de losefectos que producen las inyecciones del PMGD en el valorpresente de inversin, operacin y mantenimiento de laempresa distribuidora. En dichos anlisis la empresa distribuidora deberconsiderar la existencia de los PMGD actualmente conectados

    a su red, as como aquellos que cuenten con un ICC vigente.Para estos efectos, se considerar que la operacin deestos PMGD se efecta respetando los lineamientos ycondiciones indicados en el contrato de conexin yoperacin suscrito entre el propietario del PMGD y laempresa distribuidora. En los referidos anlisis, la valorizacin de lasinversiones deber basarse en los valores de componentes,costos de montaje asociados y recargos, establecidos en elValor Nuevo de Reemplazo (VNR) de las instalaciones dedistribucin, fijado por la Superintendencia o el Panel deExpertos, segn corresponda. En caso que los componentesconsiderados no se encuentren fijados en el VNR, las partesdebern acordar el valor de dicho componente,homologndolo a otro componente de similarescaractersticas establecido en el VNR, correspondiendo a laSuperintendencia dirimir ante la falta de acuerdo entre las

    partes, a peticin de una de ellas. Para los efectos de estos clculos, la empresadistribuidora deber regirse tanto por los supuestos ymetodologas utilizadas para el clculo de la demanda deplanificacin con motivo de la fijacin de precios de nudode corto plazo vigente, como por el consumo registrado porlos clientes conectados a dicho alimentador durante, a lomenos, los ltimos cinco aos. La empresa distribuidoradeber explicitar en el informe la metodologa utilizadapara estimar la demanda de energa y los antecedentes quesustentan el clculo realizado, incluyendo el consumohistrico registrado en el alimentador donde se conectarel PMGD. Para efectos del clculo del valor presente indicadoen el inciso segundo de este artculo, deber ocuparse latasa de descuento indicada en el artculo 182 de la ley. En los clculos indicados en los incisos anteriores,la empresa distribuidora deber considerar en todo momentolos requerimientos necesarios para mantener los estndaresde seguridad y calidad de servicio en su red. Con todo, el informe de que trata el presente artculoslo deber considerar aquellos costos inherentes a laconexin solicitada.

    Artculo 33: Si como resultadodel informe de costosde conexin se establece que el costo de red con PMGDsupera al costo de red sin PMGD, la empresa distribuidoradeber proponer al propietario del PMGD alternativas para

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    el pago de los costos de conexin. Decreto 101, La respectiva empresa distribuidora deber incluir las ENERGAalternativas de pago en el correspondiente informe de costos Art. NICO N 33de conexin, indicando el detalle de estos costos y el D.O. 02.07.2015plazo de ejecucin de las obras adicionales necesarias parala conexin o modificacin de las condiciones previamenteestablecidas para la conexin y/u operacin del PMGD. Losplazos de ejecucin de estas obras adicionales sernacordados entre las partes, las que en caso de desacuerdopodrn recurrir ante la Superintendencia. Los costos yplazos debern ser presentados de acuerdo al formato queestablezca la NTCO.

    Artculo 34: La empresa distribuidora podrsolicitar al propietario del PMGD respectivo aportesfinancieros reembolsables para cubrir los costos adicionalesen las zonas adyacentes al punto de conexin de un PMGDque no sean cubiertos por los costos de conexin sealadosen el Artculo 30 del presente reglamento. Dichos aportespodrn efectuarse de acuerdo a las disposiciones previstasen los artculos 126, 127, 128 y 129 de la Ley paralos aportes financieros reembolsables, destinados al

    financiamiento de las ampliaciones de capacidad querequieran las empresas distribuidoras para dar suministro alos usuarios que soliciten servicio. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 34 a), b), c) Artculo 34 bis: Los criterios para determinar los D.O. 02.07.2015impactos no significativos en la red de la empresadistribuidora debern ser calculados por sta ycorrespondern a los siguientes: Decreto 101, ENERGA a) Flujo de potencia del alimentador en megawatt Art. NICO N 35comparado con la capacidad de diseo del alimentador; D.O. 02.07.2015 b) La relacin de cortocircuito-potencia paradeterminar el impacto sobre la tensin del alimentador; c) El aporte del PMGD a la corriente de cortocircuitode la subestacin de distribucin primaria y las redes de

    distribucin, y d) Cumplimiento de la coordinacin de protecciones.

    Artculo 34 ter: Para establecer el impacto de loscriterios sealados en el artculo precedente, la empresadistribuidora deber ajustarse a los procedimientos ymetodologas establecidos en la NTCO. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 36 D.O. 02.07.2015 CAPITULO CUARTO

    DEL REGIMEN DE OPERACION, REMUNERACION Y PAGOS DE UN PMGD

    Artculo 35: Todo PMGD operar con autodespacho.Lo anterior implica que el propietario u operador delrespectivo PMGD ser el responsable de determinar lapotencia y energa a inyectar en la red de distribucin|en la cual est conectado. Sin perjuicio de lo anterior,el propietario u operador del PMGD podr acordar con laempresa distribuidora la limitacin horaria de susinyecciones de energa. Decreto 101, ENERGA Para efectos de la programacin de la operacin Art. NICO N 37global del sistema elctrico as como de la determinacin a)

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    de las correspondientes transferencias entre generadores, el D.O. 02.07.2015propietario u operador de un PMGD deber coordinar dichaoperacin tanto con la empresa distribuidora como con elCDEC respectivo, de acuerdo a lo sealado en el presentecaptulo. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 37 b) D.O. 02.07.2015 Artculo 36: A ms tardar el da 25 de cada mes oel da hbil siguiente, el propietario u operador de unPMGD, que participe de las transferencias de energa ypotencia entre empresas elctricas que se encuentrensujetas a la coordinacin del CDEC, deber enviar unInforme de Operacin Mensual, en adelante el "IOM", a laempresa distribuidora y a la DO del CDEC respectivo, en elcual seale su disponibilidad de excedentes esperados parael mes siguiente. La DO deber incorporar la informacin del IOM en laplanificacin de la operacin del sistema para elsiguiente mes, refiriendo los aportes del PMGD a lasubestacin primaria de distribucin ms cercana al PMGD.

    Artculo 37: En el evento que durante el mes el

    propietario u operador advierta que no puede operar conformea la previsin informada en el IOM, el propietario uoperador de dicho PMGD deber informar a la empresadistribuidora y la DO respectiva, a ms tardar 48 horasdespus de constatada dicha situacin, procediendo aactualizar el IOM consecuentemente con su nuevadisponibilidad de excedentes para el resto del mes. Una vez finalizado cada mes, la DO o la empresadistribuidora que corresponda, podrn solicitar alpropietario u operador del PMGD un informe en el cual sejustifiquen las desviaciones producidas entre la operacinesperada y la operacin real.

    Artculo 38: Los propietarios u operadores de unPMGD debern participar de las transferencias de energa ypotencia entre empresas elctricas que se encuentrensujetas a la coordinacin del CDEC. Para tal efecto,

    debern solicitar a la DO del CDEC que corresponda, lainclusin en el respectivo balance de inyecciones yretiros, en adelante, "balance de inyecciones y retiros". Decreto 101, ENERGA Para el caso de las transferencias de potencia, se Art. NICO N 38debern aplicar las disposiciones que establezca la a)reglamentacin vigente para dichas transferencias. Para D.O. 02.07.2015efectos del balance de inyecciones y retiros, el CDECrespectivo deber referir las inyecciones de energa ypotencia de un PMGD a la barra de la subestacin dedistribucin primaria asociada a dicho medio degeneracin. La norma tcnica respectiva establecer lasmetodologas y consideraciones que debern utilizar lasempresas distribuidoras y el CDEC para referir lasinyecciones aqu sealadas. Decreto 101, ENERGA La subestacin de distribucin primaria asociada a un Art. NICO N 38PMGD, a la que se refiere el inciso precedente, es aquella b)que determine la normativa vigente. D.O. 02.07.2015 Decreto 101, Para la determinacin del balance de inyecciones y ENERGAretiros sealado, el propietario u operador del PMGD Art. NICO N 38incluido en dicho balance estar obligado a informar a la c)empresa distribuidora y al CDEC, en la forma y oportunidad D.O. 02.07.2015que disponga la normativa vigente, su inyeccin horaria enel punto de conexin. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 38 d) Artculo 39: El propietario u operador de un PMGD D.O. 02.07.2015

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    incluido en los balances de inyecciones y retiros podroptar a vender su energa al sistema a costo marginalinstantneo o a un rgimen de precio estabilizado, opcinque deber ser comunicada al CDEC respectivo al menos 6meses antes de la entrada en operacin del PMGD. Elperodo mnimo de permanencia en cada rgimen ser de 4aos y la opcin de cambio de rgimen deber sercomunicada al CDEC con una antelacin mnima de 12 meses.

    Artculo 40: El costo marginal instantneo con elcual se debern valorar las inyecciones de energa de unPMGD que no opte por el rgimen de precio estabilizado aque se refiere el artculo precedente, corresponder elcosto marginal horario calculado por el CDEC en la barra dela subestacin de distribucin primaria que corresponda deacuerdo a lo indicado en el inciso cuarto del artculo 38del presente reglamento. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 39 D.O. 02.07.2015 Artculo 41: En cada balance de inyecciones yretiros, el CDEC respectivo deber considerar que losprecios estabilizados con los cuales se debern valorizarlas inyecciones de energa de cada PMGD que haya optado por

    dichos precios, correspondern al precio de nudo de cortoplazo de energa de la o las barras troncales asociadas ala barra de la subestacin de distribucin primariacorrespondiente a la inyeccin del PMGD, determinadosemestralmente por la Comisin en el decreto de precio denudo de corto plazo. Decreto 101, Independiente del rgimen de precio de la energa al ENERGAcual haya optado el propietario del PMGD, en cada balance de Art. NICO N 40inyecciones y retiros, el CDEC respectivo deber considerar D.O. 02.07.2015que los precios con los cuales se debern valorizar lasinyecciones de potencia, correspondern al precio de nudode la potencia aplicable a las inyecciones de potencia. Del mismo modo, los retiros o compromisos que estnasociados al PMGD debern informarse al CDEC para serincluidos en el balance de inyecciones y retiros. La diferencia entre la valorizacin de las inyeccionesdel PMGD a precio estabilizado, y el costo marginal horario

    correspondiente, ser asignado por el CDEC respectivo aprorrata de los retiros de energa del sistemacorrespondiente, entre todos quienes efecten retiros. Las empresas distribuidoras y los PMGD incluidos en losbalances de inyecciones y retiros debern enviar toda lainformacin que el CDEC solicite para efectos de determinarlos balances de inyecciones y retiros de potencia yenerga, en la forma y oportunidad que ste disponga.

    Artculo 42: El CDEC respectivo efectuar lasliquidaciones que corresponda aplicar entre las empresas queparticipan del balance de inyecciones y retiros,considerando el rgimen de precios al que haya optado elPMGD y las inyecciones indicadas en el Artculo 38 delpresente reglamento, de acuerdo al inciso cuarto delartculo anterior. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 41 a), b) Artculo 43: Los propietarios u operadores de los D.O. 02.07.2015PMGD que participen en las transferencias de energa ypotencia entre empresas elctricas que se encuentrencoordinadas por un CDEC, debern concurrir al pago de loscostos de transmisin asociados al uso que sus medios degeneracin hacen de los sistemas de transmisin troncal,subtransmisin y de transmisin adicionales conforme a lalegislacin vigente. Sin perjuicio de lo anterior, lospropietarios de los PMGD y que sean clasificados como MGNCestarn exceptuados del pago total o de una porcin de los

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    peajes por el uso que las inyecciones de esos medios degeneracin hacen de los sistemas de transmisin troncal,conforme a lo establecido en el Ttulo IV del presentereglamento. Decreto 101, ENERGA El uso que la inyeccin de los excedentes de potencia Art. NICO N 42suministrables al sistema por un PMGD hace de las a)instalaciones de las empresas de distribucin no da lugar D.O. 02.07.2015al pago de peajes.

    Los PMGD que hagan uso de las instalaciones de unconcesionario de servicio pblico de distribucin para darsuministro a usuarios no sometidos a regulacin de preciosubicados dentro de la zona de concesin del concesionario,debern pagar un peaje de distribucin determinado deacuerdo a lo establecido en el Artculo 115 de la Ley. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 42 b) D.O. 02.07.2015 CAPITULO QUINTO MEDICION Y FACTURACION DE UN PMGD

    Artculo 44: La emisin de las facturas por partede un PMGD y el correspondiente pago de las mismas por partede las empresas, se llevar a cabo de acuerdo a losprocedimientos que se encuentren vigentes en cada CDEC. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 43 D.O. 02.07.2015 Artculo 45: Los propietarios de PMGD deberncontar con los equipos de medida y facturacin suficientesque permitan registrar las lecturas de energa y potenciasuministradas al sistema, de acuerdo a lo exigido en lanormativa vigente. Decreto 101, Sin perjuicio de lo anterior, los retiros que el PMGD ENERGAefecte con objeto de satisfacer sus servicios auxiliares Art. NICO N 44podrn ser valorizados de la misma forma que un compromiso a)comercial del PMGD en el balance de inyecciones y retiros a D.O. 02.07.2015

    costo marginal, o bien abastecidos por su suministradorsegn el rgimen de precios que le corresponda, para locual las lecturas de energa y potencia, inyectadas yretiradas del sistema, debern guardar consistencia a finde evitar una doble contabilizacin de dichos retiros. Decreto 101, El propietario u operador de un PMGD podr efectuar ENERGApor s mismo, o contratar con la empresa distribuidora el Art. NICO N 44servicio de medicin y contabilizacin de la energa b)inyectada o retirada del sistema. D.O. 02.07.2015 Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 44 c) Artculo 46: Sin perjuicio de la informacin D.O. 02.07.2015sealada en el presente reglamento a entregar a los CDEC,para efectos de la planificacin del sistema elctrico,los propietarios u operadores de los PMGD debernsuministrar al CDEC respectivo y a la Comisin un informeanual sobre sus estadsticas y proyecciones de operacinmensual para los siguientes 12 meses, durante el mes dediciembre del ao anterior a la proyeccin. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 45 D.O. 02.07.2015 TITULO III

    DE LOS PEQUEOS MEDIOS DE GENERACINO "PMG"

    CAPITULO PRIMERO

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    ANTECEDENTES GENERALES

    Artculo 47: De acuerdo a lo sealado en elArtculo 1 del presente reglamento, los PMG estnconectados a un sistema elctrico, a travs deinstalaciones pertenecientes a un sistema troncal, desubtransmisin o adicional. Los PMG tienen por tanto elcarcter de entidades sujetas a la coordinacin del CDECrespectivo, debiendo ceirse para tal efecto a lasnormas y procedimientos que rigen el funcionamiento dedicho organismo coordinador.

    Artculo 48: La interconexin de un PMG a unsistema elctrico deber comunicarse conforme a lodispuesto en el artculo 13 del decreto supremo N 291, de2007, del Ministerio de Economa, Fomento yReconstruccin, y sus modificaciones posteriores. El CDECpodr solicitar la informacin que estime pertinenterespecto de las instalaciones del PMG, de acuerdo a losprocedimientos y exigencias generales aplicables a lasinstalaciones de generacin y transmisin del respectivo

    sistema. Asimismo, la puesta en servicio de un PMG debercomunicarse a la Superintendencia, de acuerdo con loestablecido en el artculo 123 de la ley. Decreto 101, La desconexin, retiro, modificacin o cese de ENERGAoperaciones de un PMG de un sistema elctrico deber ser Art. NICO N 46comunicada conforme lo dispuesto en el artculo 13 D.O. 02.07.2015precitado.

    CAPITULO SEGUNDODEL REGIMEN DE OPERACION, REMUNERACION Y PAGOS DE UN PMG

    Artculo 49: Todo PMG deber coordinar suoperacin con el CDEC respectivo, de acuerdo a las normas yprocedimientos que rigen el funcionamiento de dicho

    organismo coordinador as como las dems condicionesestablecidas en el presente ttulo.

    Los propietarios u operadores de un PMG que seaclasificado como medio de generacin renovable noconvencional o cogeneracin eficiente, de acuerdo a loestablecido en el Artculo 225, literales aa) y ac) de laley, podrn optar operar con autodespacho. Lo anteriorimplica que el propietario u operador del respectivo PMG queest en dicha condicin, ser el responsable dedeterminar la potencia y energa a inyectar al sistema. Seconsiderar que los PMG que opten operar con autodespachono disponen de capacidad de regulacin de sus excedentes. Decreto 101, ENERGA Sin perjuicio de lo anterior, el propietario u operador Art. NICO N 49de cualquier PMG podr solicitar a la DO del CDEC a), b)correspondiente, de manera fundada, una operacin con D.O. 02.07.2015autodespacho. La DO deber responder dicha solicitud en unplazo no superior a 30 das de su recepcin. De seraceptada dicha condicin de operacin, sta se mantendrpor al menos 12 meses.El operador o propietario de un PMG con autodespacho deberenviar a ms tardar el da 25 de cada mes, un IOM a la DO,indicando su disponibilidad de excedentes esperados para elsiguiente mes.

    La DO deber incorporar la informacin del IOM en laplanificacin de la operacin del sistema para elsiguiente mes, considerando los aportes del PMG en la barrainformada por el propietario u operador como punto de

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    correspondiente, entre todos quienes efecten retiros.

    Artculo 55: El CDEC respectivo deber utilizar losprocedimientos vigentes tal que permitan efectuar lasliquidaciones que corresponda aplicar entre las empresas queparticipan del balance de inyecciones y retiros,considerando el rgimen de precios al que haya optado elPMG. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 49 D.O. 02.07.2015 Artculo 56: Los propietarios de los PMG debernconcurrir al pago de los costos de transmisin asociados aluso que sus medios de generacin hacen de los sistemas detransmisin troncal, subtransmisin y de transmisinadicionales conforme a la legislacin vigente. Sinperjuicio de lo anterior, los propietarios de los PMG y quesean clasificados como MGNC estarn exceptuados del pagototal o de una porcin de los peajes por el uso que lasinyecciones de esos medios de generacin hacen de lossistemas de transmisin troncal, conforme a lo establecidoen el Artculo 79 de la Ley y en el Ttulo IV del presentereglamento. Decreto 101,

    ENERGA Art. NICO N 50 a), b) CAPITULO TERCERO D.O. 02.07.2015 MEDICION Y FACTURACION DE UN PMG

    Artculo 57: La emisin de las facturas por partede un PMG y el correspondiente pago de las mismas por partede las empresas, se llevar a cabo de acuerdo a losprocedimientos que se encuentren vigentes en cada CDEC. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 51 D.O. 02.07.2015 Artculo 58: Los propietarios de PMG debern contarcon los equipos de medida y facturacin suficientes que

    permitan registrar las lecturas de energa y potenciasuministradas al sistema, de acuerdo a lo exigido en lanormativa vigente. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 52 D.O. 02.07.2015 Artculo 59: Sin perjuicio de la informacinsealada en el presente reglamento a entregar a los CDEC,para efectos de la planificacin del sistema elctrico,los propietarios de los PMG debern suministrar al CDECrespectivo y a la Comisin un informe anual sobre susestadsticas y proyecciones de operacin mensual para lossiguientes 12 meses, durante el mes de diciembre del aoanterior a la proyeccin.

    TITULO IV Decreto 101, De la exencin a los medios de generacin no ENERGAconvencionales del pago por uso de los sistemas de Art. NICO N 53transmisin troncal D.O. 02.07.2015

    CAPITULO PRIMERO Decreto 101, CLASIFICACION DE MGNCSEGUN FUENTE.- Derogado ENERGA Art. NICO N 54 D.O. 02.07.2015 Artculo 60.- Derogado. Decreto 101, ENERGA

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    Art. NICO N 54 D.O. 02.07.2015

    Artculo 61.- Derogado. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 54 D.O. 02.07.2015

    Artculo 62.- Derogado. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 54 D.O. 02.07.2015

    Artculo 63.- Derogado. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 54 D.O. 02.07.2015

    Artculo 64.- Derogado. Decreto 101, ENERGA

    Art. NICO N 54 D.O. 02.07.2015

    CAPITULO SEGUNDO Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 54 D.O. 02.07.2015

    Artculo 65: Los propietarios de los MGNC estarnexceptuados del pago total o de una porcin de los peajespor el uso que las inyecciones de esos medios de generacinhacen de las instalaciones de transmisin troncal del

    respectivo sistema. Esta excepcin de pago de los MGNC serefiere slo a los peajes, por lo que los MGNC debern serconsiderados, en igual condicin que las restantes empresasusuarias del respectivo sistema de transmisin troncal, enlas reliquidaciones y ajustes de ingresos tarifarios delsistema de transmisin troncal a que se refiere el incisofinal del artculo 101 de la ley. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 55 D.O. 02.07.2015 Artculo 66: Para efecto de la determinacin de laexencin sealada en el artculo precedente, losexcedentes de potencia suministrados al sistema serndeterminados por la Direccin de Peajes, en adelante la"DP", del CDEC respectivo, en el correspondiente punto deconexin del MGNC.

    Artculo 67: La DP respectiva podr solicitar alpropietario del MGNC una verificacin de los excedentes depotencia suministrable al sistema por el MGNC, de acuerdo alos procedimientos que sta establezca.

    Artculo 68: El peaje por el uso que las inyeccionesde los MGNC hacen del sistema de transmisin troncal,considerando la exencin a que se refiere el Artculo 65del presente reglamento, se determinar de acuerdo alsiguiente procedimiento:a) Se determinar el peaje del MGNCi (PNC1i ), expresadoen unidades monetarias, conforme a lo siguiente:NOTA: VER D.O. 17.01.2006, PAGINA 7

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    donde:- Pbasei es el peaje que le correspondera pagar al MGNCi, conforme a las normas generales de peajes, expresado enunidades monetarias.- FPi es el factor proporcional asociado al MGNCi para elclculo de la exencin, expresado en unidadesadimensionales y calculado como: Si EPNCi es inferior a 9.000 kilowatts, entonces FPi =0, y Si EPNCi es mayor o igual a 9.000 kilowatts, Entonces

    NOTA: VER D.O. 17.01.2006, PAGINA 7

    donde EPNCi es el excedente de potencia suministrada alsistema por el MGNCi , expresado en kilowatts.

    b) Se determinar el pago adicional de peaje del MGNCi(PNC2i ), expresado en unidades monetarias, conforme a losiguiente: Si CEP es inferior o igual a 0,05*CIT, entonces: PNC2i = 0

    Si CEP es mayor a 0,05*CIT, entonces:

    NOTA: VER D.O. 17.01.2006, PAGINA 7

    donde:CEP es la capacidad conjunta exceptuada de peajes, expresadaen kilowatts.CIT es la capacidad instalada total del sistema elctrico,expresada en kilowatts.

    El parmetro CEP se obtiene de la relacin :

    NOTA: VER D.O. 17.01.2006, PAGINA 8

    c) Finalmente, el pago total de peaje de transmisintroncal del MGNCi (PNCtoti) corresponder a la suma de lascomponentes determinadas en los literales a) y b) delpresente artculo, esto es:

    NOTA: VER D.O. 17.01.2006, PAGINA 8Artculo 69: El monto correspondiente a la suma de

    la exencin de peajes de todos los MGNC ser pagado porlas dems empresas que efectan inyecciones de energa alsistema a prorrata de dichas inyecciones, las cualescorrespondern a inyecciones promedio de energa segndespacho proyectado en el perodo para el que se realiza elclculo de peajes.

    TITULO V RECLAMOS Y CONTROVERSIAS

    Artculo 70: Sin perjuicio de la facultad pararesolver reclamos de la Superintendencia, dispuesto en elartculo 3 N 17 de la ley N 18.410, los propietariosu operadores de los medios de generacin sealados en laletra a) del artculo 1 del presente reglamento, ascomo las empresas distribuidoras, podrn presentar a laSuperintendencia reclamos por controversias originadas porla aplicacin de este reglamento, que se refieran porejemplo a las siguientes materias: Decreto 101, ENERGA a) Informe de Criterios de Conexin; Art. NICO N 56 b) Conexin, modificacin y desconexin de las D.O. 02.07.2015instalaciones de un medio de generacin a las instalacionesde una empresa distribuidora; c) Calidad de servicio;

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    d) Conflictos por la operacin tcnica de lasinstalaciones; e) Conflictos relativos a la falta de acuerdo sobre laforma de efectuar las transferencias de energa o potencia,y forma de transportar dicha energa y potencia; f) Respecto de procedimientos o metodologas que seestablezcan por las empresas distribuidoras para laoperacin coordinada con el sistema elctrico, encumplimiento del presente reglamento; g) Respecto de la solicitud de prrroga del ICC; h) Respuesta a la solicitud de correcciones dispuestaen el artculo 19 del presente reglamento; i) Conflictos relativos a la falta de acuerdo con lainformacin que debe otorgar la empresa distribuidoraconforme lo sealado en el artculo 16 del presentereglamento; y j) Conflictos relativos al contenido de la solicitud decomplementacin de la SCR que efecte la empresadistribuidora al interesado en conectar o modificar lascondiciones previamente establecidas para la conexin y/uoperacin de un PMGD.

    Artculo 71: El reclamo ante la Superintendenciadeber presentarse por el interesado dentro del plazo de unmes desde que se produzca el desacuerdo sealado en elartculo anterior, mediante informe fundado, y adjuntandolos antecedentes que correspondan.

    La solicitud podr presentarse en cualquier oficina dela Superintendencia o mediante correo certificado entregadoen la oficina de correos que corresponda hasta el ltimoda del plazo.

    Dentro del plazo de quince das contado desde lapresentacin del reclamo, la Superintendencia podrdeclararlo inadmisible si constata el incumplimiento dealguno de los requisitos sealados en este artculo. Decreto 101, ENERGA Art. NICO N 57

    D.O. 02.07.2015 Artculo 72: La Superintendencia resolver sobre lamateria objeto del reclamo en el plazo de sesenta dascontado desde la declaracin de admisibilidad. Decreto 101, La Superintendencia podr solicitar informes a otros ENERGAorganismos para ser considerados en su resolucin y adems Art. NICO N 58podr solicitar directamente a los interesados informes D.O. 02.07.2015sobre la materia objeto de la controversia, de acuerdo alnmero 17 del artculo 3 de la ley N 18.410. No obstante lo dispuesto en la ley N 19.880, en eltiempo que medie entre la resolucin definitiva de laSuperintendencia, sta podr ordenar medidasprovisionales. La resolucin que las establezca sernotificada por carta certificada a los interesados.

    Artculo 73: Las controversias que se susciten alinterior de un CDEC y que se refieran a empresas que poseanmedios de generacin conectados y sincronizados a unsistema elctrico que se encuentran en las categorasexpresadas en las letras b) y c) del Artculo 1 delpresente reglamento, sern sometidas al dictamen del Panelde Expertos establecido en el Ttulo VI de la Ley, y suprocedimiento se sujetar a lo dispuesto en el Artculo 32del Decreto Supremo N 181 del Ministerio de Economa,Fomento y Reconstruccin, de 2004, con exclusin de lasque se refieran a un PMGD quecalifique igualmente en lacategora de la letra c) del Artculo 1 referido, lasque sern resueltas por la Superintendencia en conformidada los Artculos 70, 71 y 72 de este reglamento.

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    TITULO VI DISPOSICION FINAL

    Artculo 74: Para efectos de la aplicacin delpresente reglamento, los plazos se entendern de dashbiles, salvo que se indique expresamente lo contrario.En caso que alguno de los plazos venza un da sbado,domingo o festivo, se prorrogar al da hbil siguiente.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 1: El presente reglamento entrar envigencia treinta das despus de su publicacin en elDiario Oficial.

    Artculo 2: En tanto no se haya dictado la normaespecfica para PMGD, conectados en baja tensin, lascondiciones tcnicas de su conexin se regirn por loestablecido en la NCh Elec 4-2003 de la Superintendencia, ylos criterios generales establecidos en este reglamento.

    Artculo 3: Los CDEC debern adaptar e implementarlos procedimientos y metodologas que sean necesarios paradar cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento,en particular para la incorporacin en el balance deinyecciones y retiros de los medios de generacin a que serefiere el presente reglamento. Los procedimientos y metodologas sealados en elinciso previo sern de pblico acceso y debern serinformados a la Comisin para su aprobacin conformesegn lo dispone el DS 327, de 1997, del Ministerio deMinera, en un plazo no mayor a los 90 das corridos,contados desde la fecha de publicacin en el Diario Oficialdel presente reglamento.

    Artculo 4: En tanto no se dicte la NTCO a que serefiere el presente reglamento, las variaciones de tensin

    sealadas en los literales b) y c) del Artculo 27 delpresente reglamento no podrn exceder a 6%.

    Artculo 5: Los propietarios u operadores de losmedios de generacin a que se refiere el presentereglamento participarn del financiamiento y composicindel CDEC respectivo conforme se establezca en lareglamentacin que se dicte de acuerdo a lo dispuesto en laLey N 20.018.

    Antese, tmese razn y publquese.- RICARDO LAGOSESCOBAR, Presidente de la Repblica.- Carlos AlvarezVoullieme, Ministro de Economa, Fomento y Reconstruccin(S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullieme, Subsecretariode Economa, Fomento y Reconstruccin.

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