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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL REGISTRADOR DEL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDADTESIS Edgar Fernando Escobar Juárez Carné 400902 Quetzaltenango, abril 2012 Campus de Quetzaltenango

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL REGISTRADOR DEL

SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD”

TESIS

Edgar Fernando Escobar Juárez

Carné 400902

Quetzaltenango, abril 2012

Campus de Quetzaltenango

Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL REGISTRADOR DEL

SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD”

TESIS

Presentada a Coordinación de Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

Edgar Fernando Escobar Juárez

Previo a conferirle en el grado académico de:

Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales

Los títulos de

Abogado y Notario

Quetzaltenango, abril 2012

Autoridades de la Universidad Rafael Landívar

del Campus Central

Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S.J.

Vicerrectora Académica Doctora Lucrecia Méndez de Penedo

Vicerrector de Investigación

y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S.J.

Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdés Barría S.J.

Vicerrector Administrativo Licenciado Ariel Rivera Irias

Secretaria General Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana

Autoridades de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo

Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García

Secretario M.A. Alan Alfredo González de León

Director de Área Pública Lic. José Alejandro Villamar González

Directora de Área Privada M.A. Elena Carolina Machado

Director de Ejes Transversales M.A. Enrique Sánchez Usera

Directora de Postgrados M.A. Aida Del Rosario Franco Cordón

Director del Instituto de

Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach

Directora del Bufete Popular Licda. Claudia Abril Hernández

Directora de Proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta

Coordinadora Facultativa del

Campus de Quetzaltenango Msc. Claudia Caballeros Ordóñez

Representantes de Catedráticos Lic. Raúl Alfredo Pimentel Afre

Dr. Mario Roberto Iraheta Monroy

Representantes Estudiantiles Ana Elisa Samayoa Guzmán

Enrique Leopoldo Regás Castillo

Miembros del Consejo

Campus de Quetzaltenango

Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón

Sub-Director de Campus y

Coordinador de Integración

Universitaria de Campus Msc. P. José María Ferrero Muñiz S.J.

Coordinador Administrativo de Campus Licenciado Alberto Axt Rodríguez

Coordinador Académico de Campus Ingeniero Jorge Derik Lima Par

Asesor

Licenciado Julio Humberto Escobar García

Revisor de Fondo

Licenciado Mario Efrén Laparra Ángel

Dedicatoria

A Dios Ser supremo, por ser mi creador y quien me ha dado la

sabiduría para poder obtener este gran triunfo en mi vida,

triunfo que encomiendo en sus divinas manos para que en el

ejercicio de mi profesión me ilumine.

A mis Padres: Ana Concepción Juárez Díaz y Edgar Humberto Escobar a

ustedes debo la vida por gracia de Dios, y mi triunfo es por

bendición vuestra, son mi ejemplo de amor y fe, a ti padre

por tus sabios consejos y a ti madre por ser una de mis

razones para triunfar y seguir adelante.

A mis Abuelitos: En especial a: Olimpia Díaz Olín por sus sabios consejos por

sus enseñanzas y por ser mi segunda madre.

A mi Hermana: Ruth Azucena E. Juárez

A mis Sobrinas: Betzy Gabriela Azucena y Victoria Alexandra.

A mi Esposa: Yaquelin Karina Cordón Monroy, gracias por su apoyo,

comprensión y paciencia.

A mis Amigos: En especial a: Lic. René Guillermo Girón Palacios y Lic.

Ángel Estrada Guzmán

A la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar

A Quetzaltenango

A Guatemala.

A mis Tíos: Miguel Santizo, Osvaldo Lurssen, Freddy

Maldonado, Olga Lurssen, Rolando Lurssen y

Gama Chavez, gracias por su cariño y por la alegría

que hoy comparten conmigo.

A mis Primos: Nestor Lurssen, Marilú y Mauricio Santizo, Luis

Angel Lurssen, Shelby y Steven Maldonado,

gracias por su cariño y su amistad.

Índice

Pág.

INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1

CAPITULO I

RESPONSABILIDAD ............................................................................................. 3

1.1 Antecedentes históricos ........................................................................... 3

1.2 Concepto ................................................................................................. 3

1.3 Elementos de la responsabilidad ............................................................. 5

1.4 Características del término responsabilidad ............................................ 6

1.4.1 Responsabilidad subjetiva ....................................................................... 6

1.4.2 Responsabilidad objetiva ......................................................................... 7

1.4.3 Responsabilidad contractual .................................................................... 8

1.4.4 Presupuestos de la responsabilidad contractual ...................................... 8

1.4.5 Responsabilidad extracontractual ............................................................ 9

1.4.5.1 Elementos de la responsabilidad civil extracontractual ............................ 10

1.4.6 Diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual .............. 11

1.4.7 Responsabilidad precontractual ............................................................... 12

1.4.8 Responsabilidad profesional .................................................................... 13

1.5 Responsabilidad civil ............................................................................... 13

1.5.1 Antecedentes ........................................................................................... 13

1.5.2 Antecedentes históricos ........................................................................... 15

1.5.3 Noción de responsabilidad civil ................................................................ 17

1.5.4 Concepto ................................................................................................. 19

1.5.5 Clases de responsabilidad civil ................................................................ 20

1.5.6 Diferencia entre responsabilidad civil y responsabilidad penal ................ 21

1.5.7 Extinción de la responsabilidad civil......................................................... 23

1.5.8 Daños y perjuicios.................................................................................... 23

1.5.9 La reparación e indemnización ................................................................ 24

1.5.10 La restitución ........................................................................................... 25

1.5.11 Responsabilidad civil de los Funcionarios Públicos ................................ 25

1.5.12 Clases de responsabilidad ....................................................................... 27

1.5.12.1 Responsabilidad penal o criminal ............................................................ 28

1.5.12.2 Antejuicio; naturaleza, fines y efectos de Flagrancia ............................... 28

1.5.12.3 Responsabilidad civil ............................................................................... 31

1.5.12.4 Responsabilidad administrativa ............................................................... 32

1.5.12.5 Responsabilidad política .......................................................................... 33

CAPITULO II

REGISTRO DE LA PROPIEDAD ........................................................................... 35

2.1 Antecedentes ........................................................................................... 35

2.2 Definición ................................................................................................. 36

2.3 Antecedentes históricos ........................................................................... 39

2.4 Necesidades de un Registro .................................................................... 42

2.5 Sistemas registrales................................................................................. 42

2.6 Inscripciones especiales .......................................................................... 44

2.7 El Registro de la Propiedad como Institución Jurídica ............................. 44

2.8 El Registro de la Propiedad como Institución Administrativa ................... 45

2.9 Normativas registrales ............................................................................. 45

2.10 Régimen legal .......................................................................................... 48

2.11 El Registro de la Propiedad ..................................................................... 54

2.12 El Registrador de la Propiedad en Guatemala ......................................... 55

2.13 El Registrador de la Propiedad en España .............................................. 57

2.14 La responsabilidad del Registrador ......................................................... 58

2.15 Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad del Registrador ..................... 60

2.16 Función calificadora del Registrador de la Propiedad .............................. 64

2.16.1 Concepto de la función calificadora ......................................................... 65

2.16.2 Naturaleza Jurídica de la calificación ....................................................... 69

2.16.3 Teoría del análisis económico del derecho .............................................. 73

2.16.4 Alcances de la función calificadora del Registrador de la Propiedad ....... 74

2.16.5 Elementos que el Registrador debe de tener en cuenta, al realizar la

calificación ............................................................................................... 75

CAPITULO FINAL

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS ......................... 77

Conclusiones ........................................................................................... 85

Recomendaciones ................................................................................... 87

Referencias Bibliográficas, normativas, otras (Tesis) .............................. 88

Anexos ..................................................................................................... 92

Anexo I Encuesta ..................................................................................... 92

Anexo II Resultados en forma grafica ...................................................... 96

Resumen

La Responsabilidad Civil del Registrador del Segundo Registro de la Propiedad,

requiere de un estudio esencialmente especial, ello por ser un requisito totalmente

indispensable, para garantizar la protección y brindar seguridad jurídica registral a los

usuarios sobre sus bienes muebles e inmuebles identificables y demás derechos reales

que se encuentren allí inscritos. Si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico

específicamente en el Código Civil decreto ley 106, en su artículo un mil doscientos

veintiocho preceptúa: “que los registradores antes de entrar a ejercer sus cargos,

garantizarán las responsabilidades en que pudieren incurrir, con hipoteca o fianza”, lo

es también que la mayoría de usuarios desconocen este precepto legal, desconocen su

aplicación y su alcance jurídico. Hoy día los usuarios del Segundo Registro de la

Propiedad deben enfrentarse al hecho de que el Registrador puede incurrir en

responsabilidad civil a cargo de su función, por lo cual es menester conocer la forma en

que el Registrador responde o respondería de las consecuencias de sus actos y como

la legislación regula o respalda las garantías que éste presta. La responsabilidad civil

constituye en sí una forma esencial para mantener y lograr una convivencia pacífica

entre el usuario y el Registrador de la Propiedad, toda vez que con ella se puede lograr

el resarcimiento e indemnización de un daño o perjuicio causado por éste, y, para lograr

y mantener esa convivencia es imperativo que la garantía preceptuada en nuestro

ordenamiento jurídico sea una garantía que realmente alcance cubrir cualquier daño o

perjuicio causado.

1

INTRODUCCION

Abordar el tema de la responsabilidad civil del Registrador del Segundo Registro de la

Propiedad implica la paralela valoración y el objetivo reconocimiento de la importancia

que reviste a la institución registral. Se trata nada menos que de una entidad del Estado

encargada de hacer constar, y publicitar los actos, y los derechos de la sociedad

guatemalteca sobre sus bienes inmuebles y muebles identificables la cual esta a cargo

de un funcionario público. Se eligió el tema de la responsabilidad civil del Registrador

del Segundo Registro de la Propiedad, por razón que en esta institución, se maneja el

patrimonio de todos los ciudadanos guatemaltecos y extranjeros legalmente radicados

en nuestro país, y por consiguiente los usuarios deben gozar de una seguridad jurídica

registral, los usuarios deben estar confiados que al momento que se les perjudique su

derecho y se les cause algún daño o un perjuicio este será resarcido e indemnizado por

el Registrador. El objetivo principal de la presente investigación, es esclarecer de una

manera concisa si el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad cumple con lo

preceptuado en el artículo 1228 del Código Civil el cual se refiere a la garantía que este

presta a la hora de asumir el cargo, y a la vez esclarecer si esta garantía es suficiente

para cubrir los daños y perjuicios causados por el Registrador. Para la realización y el

desarrollo del presente tema los elementos importantes de estudio lo constituyeron la

Responsabilidad Civil, la cual se pude definir como el afán de justicia que uno o varios

sujetos reclaman para dar solución al daño o perjuicio causado por actos de terceros

quienes están obligados civilmente a resarcir, indemnizar o reparar el daño causado;

otro elemento esencial lo constituyo la Institución, el Segundo Registro de la Propiedad

por medio de su Registrador, por ser este la institución pública, garante de seguridad

jurídica registral y guardián de la fe pública, y esencial para la democracia y la pacifica

convivencia social, encargada de proteger el dominio y demás derechos reales de los

usuarios. Los alcances para el estudio del presente tema lo constituyo

imprescindiblemente la doctrina y la legislación tanto nacional como internacional,

doctrina y legislación que ayudo a definir y concretar la responsabilidad civil del

Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, dentro del desarrollo del presente

tema se encontró con limites inalcanzables como lo fueron la poca accesibilidad a

2

informaciones claves sobre aspectos relacionados al tema. Se logro mediante encuesta

realizada a profesionales del derecho en este caso a los Notarios, recabar las opiniones

relacionadas al tema con la finalidad de aclarar la importancia que reviste este tema

tanto para los profesionales del derecho como para los usuarios del Segundo Registro

de la Propiedad. En base a la encuesta que se realizo así como por el estudio jurídico

doctrinario se logro esclarecer y tener un mejor conocimiento de la responsabilidad civil

del Registrador del Segundo Registro de la Propiedad.

3

CAPITULO I

RESPONSABILIDAD.

1.1 Antecedentes Históricos.

Se considera necesario para estudiar lo referente a la responsabilidad civil, sumergirse

al estudio, primero, del origen de responsabilidad es decir conocer su historia. “El

concepto de responsabilidad y especialmente el de responsabilidad jurídica, se

encuentra en las diferentes épocas a lo largo de toda la historia; ya se encuentra latente

este vocablo en la venganza privada, cuando un sujeto perjudicado en sus derechos o

intereses, ocasionaba al responsable, otro daño de igual magnitud al que él padecía:

como consecuencia de ello surge la ley de Talión.

En el Código de Hammurabi, ya se regulaba el ejercicio de la acción de embargo contra

el patrimonio del causante de un daño, se sustituyó la sanción que atacaba a la

persona, por otra que atacaba el patrimonio de ésta, de allí es donde surge lo que se

llama autocomposición, que consistía en que al ofendido en lugar de vengarse cobraba

cierta cantidad de dinero.”

En el Derecho Romano, se encuentra el soporte legal para la acción reparadora tanto

en el Derecho Civil como para otras ramas del derecho. 1

1.2 Concepto.

El concepto de “responsabilidad” ha evolucionado dentro de la historia del Derecho. Es

permisible suponer que en sus inicios la responsabilidad únicamente dependiera de la

acción de venganza del sujeto víctima del mal. El efecto dañino o el incumplimiento de

la obligación solamente acusaban la ruptura de la paz entre los particulares.

1 Rosa del Carmen Bejarano Girón. (1991). La acción o recurso de responsabilidad civil contra funcionarios públicos en Guatemala.

Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 11.

4

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la responsabilidad

es la obligación de reparar y satisfacer alguna cosa, por sí o por otro, a consecuencia

de delito, de una culpa o de otra causa legal.2

Para cabanellas responsabilidad es la: “obligación de reparar y satisfacer por uno

mismo, o en ocasiones especiales por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el

daño originado”.

En el mundo jurídico, el concepto de responsabilidad, y más aún su realización cabal,

integra fundamental pieza en las relaciones humanas y para restablecer la estricta

equidad en lo patrimonial y de discernimiento retribuido de acorde con la conducta

humana, especialmente en sus manifestaciones negativas. De borrar la

responsabilidad, la convivencia huma retrocedería a las expresiones más crudas del

salvajismo y representaría el impunismo frente a las culpas más graves y a las mayores

perdidas.3

Responsabilidad significa, en definición de diccionario, la calidad o condición de

responsable y la obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro, toda pérdida, daño

o perjuicio que se hubiera ocasionado; ello implica, de suyo, aceptar las consecuencias

de un acto realizado con capacidad, con voluntad y dentro de un marco de libertad. En

sentido lato, la responsabilidad se consustancia con una capacidad in abstracto, o sea

con la posibilidad que un hecho, se presente y se asuman las consecuencias del

mismo; se trataría de un principio general cuya formulación expresaría: “Todos los

hombres son responsables de los actos ejecutados con discernimiento, intención y

libertad”.

En sentido restringido, la responsabilidad se corresponde con una situación particular,

lo que equivale a la necesidad de determinar quién es el responsable; cuál ha sido la

acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito; la naturaleza

2 Real Academia Española Diccionario De La Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Editorial Espasa Calpe, S.A. Pág. 1784. 3 Cabanellas Guillermo. Diccionario de derecho usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. Tomo V. Pág. 735.

5

antijurídica de la misma o, en su caso, los motivos que la excluyen; la culpa del sujeto;

la existencia de un daño y la adecuada relación de causalidad entre el acto y el daño

ocasionado.4

1.3 Elementos de la responsabilidad.

En primer término y, como punto de partida del funcionamiento del sistema de

responsabilidad, se tiene como primer elemento que, debe existir una acción-u-omisión

voluntaria o involuntaria productora de un resultado dañoso. El carácter de involuntario

no borra el deber de responder, pues aunque el sujeto no haya querido realizar ciertos

actos, o aún queriéndolo no haya previsto sus consecuencias, no lo exime de la

reparación de los daños ocasionados.

La antijurídicidad es el segundo elemento de la responsabilidad; su entidad cubre un

amplio espectro que va desde un acto ilícito hasta el cumplimiento contractual o la

violación de una obligación ex lege. Gschnitzar la define como “la infracción de una

norma, ya de la ley, ya del contrato, ya infrinja la norma expresa, ya atente a la finalidad

que la misma persigue, o ya lesione principios jurídicos superiores”, como sería el

atentado a las buenas costumbres. En un sentido más restringido, Nipperdey expresa

que la antijuridicidad es la lesión en ciertas circunstancias, también la generación de un

riesgo de intereses jurídicamente reconocidos-bienes jurídicos- por medio de acciones

contrarias a los mandatos o prohibiciones del ordenamiento. Briz señala que, entre

ambas posturas, han surgido tesis intermedias que sostienen que una acción puede ser

antijurídica porque es contraria a determinada norma de conducta, o porque afecta

directamente a bienes absolutos o protegidos, o a derechos ajenos o porque representa

una infracción contra el mandato general de diligencia, presupuesto expresamente

establecido en algunas normas.

También la omisión puede ser antijurídica cuando existe obligación de evitar un daño;

obligación impuesta por la ley o por la naturaleza del oficio o de la profesión del sujeto.

4 Yungano. López Bolado Poggi. Bruno. Responsabilidad profesional de los médicos. Editorial Universidad. Pág. 21

6

Desde otro ángulo de mira, el juicio de antijuridicidad es idóneo para determinar los

elementos que convergen para establecer que serán antijurídicas “aquellas condiciones

que infrinjan la finalidad protectora de la norma que sirve de base en el caso concreto a

la pretensión de indemnización”. En otras palabras: “a la culpa o la creación de un

riesgo y a la causación de unos daños, ha de añadirse esta característica delimitadora

que es la antijuridicidad de la conducta”.

En síntesis, y como pauta-guía del tema, se puede decir que la responsabilidad significa

un deber de conducta que consiste en repara el daño que se ha causado, sea cual

fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia

del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vinculo previo.5

1.4 Características del término Responsabilidad.

1.4.1 Responsabilidad Subjetiva:

El término de responsabilidad subjetiva descansa en la idea de la culpa del agente

productor del daño, sin la preexistencia de una relación jurídica, sencillamente que

exista un error de conducta. El responsable del daño está obligado a indemnizar porque

el mismo ha sido producto de su culpa, porque no se ha comportado con la diligencia

debida. Si no ha mediado culpa, no ha actuado mal, aunque haya causado el daño, no

esta obligado a indemnizar o reparar el daño inferido. “en la teoría tradicional no existe

responsabilidad civil sin culpa. La culpa es un requisito de la responsabilidad civil; es

incluso el fundamento de ella, se es responsable por que se ha incurrido en una culpa.6

La responsabilidad subjetiva es cuando los daños o perjuicios han sido causados por

una conducta culpable, antijurídica y dañosa, que tiene por fuente el hecho ilícito y por

soporte esa noción subjetiva de la culpa.7

5 Ibid., Pág. 22 6 Mazeaud, Henri y León. Lecciones de derecho civil. Vol. II, Pág. 81. 7 Licda. Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro. Lecturas seleccionadas Casos de derecho civil III (Obligaciones). Editorial

Estudiantil Fénix. Pág.125.

7

El sistema tradicional romano en orden a la responsabilidad delictual se basa en la

existencia de una culpabilidad de la persona que ha de responder de las consecuencias

dañosas. Frente a este sistema de la responsabilidad culposa o subjetiva, cabe

estructurar la responsabilidad por los daños causados, con independencia de toda idea

de culpabilidad por la mera causalidad de tales daños. Así, pues, los dos sistemas en

que la responsabilidad por el daño puede fundarse son el subjetivo o de la culpabilidad

y el objetivo de la causalidad.8

El artículo 1645 del Código Civil presupone la idea de culpa en la producción del daño,

al referirse la intencionalidad, el descuido o la imprudencia como medios causantes del

mismo; sin embargo, esa duda se disipa al consultar la exposición de motivos del

Código Civil de Federico Ojeda Salazar, en la cual el autor al referirse a la norma

comentada, señala que: “todo daño debe repararse, y tanto daño origina el que

intencionalmente lo produce como el que sin intención también lo causa por omisión,

descuido o imprudencia. Juicio que lo complementa el artículo 1648 del mismo cuerpo

legal, al establecer una presunción “iuris tantum” de culpa del responsable, que deberá

desvirtuar mediante la prueba de que obro con la diligencia debida, pues el perjudicado

sólo está obligado a probar el daño o perjuicio causado. 9

1.4.2 Responsabilidad Objetiva:

En oposición al sistema de responsabilidad culposa o subjetiva, se encuentra la

responsabilidad objetiva, la que ha dado lugar a la teoría del riesgo “delege ferenda”,

que descansa en la concepción de que quien causa un daño debe repararlo, aunque no

haya mediado culpa. El fundamento de esta responsabilidad se basa en el mero riesgo

o peligro creado, capaz de causar daño a bienes ajenos, personales o patrimoniales.

Frente a las concepciones de esta nueva doctrina comenta Acuña Anzorena, la

responsabilidad civil deja de ser la sanción a una regla de conducta, para convertirse en

mera obligación de resarcimiento. Se es responsable, no porque se haya obrado

8 Diego Espín Cánovas. Manual de Derecho Civil Español. Vol. III. Obligaciones y Contratos. Editoriales De Derecho Reunidas. Pág. 464. 9 José Marcos Cano Ordoñez. (1988). La responsabilidad civil derivada de hechos lícitos e ilícitos en el orden civil penal. Universidad de

San Carlos de Guatemala. Pág.7.

8

incorrectamente, no porque se haya hecho lo que se sabía o no debía hacerse y no

evitado lo inevitable, sino simplemente por el hecho material de haber causado un daño.

El daño causado deberá ser el resultado de una causalidad física, prescindiendo del

factor psicológico de culpabilidad del agente que haya originado el mismo.

A decir de Espín Cánovas, quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias,

es decir, en la idea de casualidad pura y en la idea de equidad de que quien se

aprovecha de los beneficios de una industria debe también soportar sus inconvenientes.

10

1.4.3 Responsabilidad Contractual:

Responsabilidad contractual es la proveniente de la transgresión de una cláusula

particular, de una norma jurídica de observancia individual, de un contrato u otro acto

jurídico de Derecho Privado. “La responsabilidad contractual es aquélla que resulta del

incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Cuando un contratante no

cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro

contratante, acreedor de la obligación. En ciertas condiciones, está obligado a reparar

ése perjuicio: su responsabilidad es una responsabilidad contractual11.

1.4.4 Presupuestos de la responsabilidad contractual:

Se parte de la base de que “para que exista responsabilidad civil contractual es preciso

que exista un contrato válido entre el responsable y la víctima y que el daño resulte de

su incumplimiento. La función de la responsabilidad contractual es puramente

indemnizatoria. No tiene una función punitivo-punitiva: no trata de castigar los

incumplimientos para así desincentivarlos.12

10 José Marcos Cano Ordoñez. Ibid., Pág. 9. 11 Licda. Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro. Op.cit. Pág. 121. 12 Vladimir Osman Aguilar Guerra. Derecho De Obligaciones. Colección de Monografías Hispalense. (3ª.ed.). Pág. 231.

9

Por otra parte se dice que, la responsabilidad civil puede originarse, por consiguiente,

del incumplimiento total o parcial de un contrato, o de su incumplimiento imperfecto o

tardío, en cuyo caso nos hallamos ante la llamada responsabilidad civil contractual.

También puede provenir de actos sucedidos entre personas que no tienen entre sí

ninguna relación contractual ni de ninguna otra naturaleza, en cuya circunstancia nos

enfrentamos a la denominada responsabilidad civil extracontractual.13

La responsabilidad civil contractual tiene dos elementos fundamentales, que son las que

la determinan y dan forma, a saber: a) Preexistencia de un vínculo obligacional entre

personas determinadas; b) acaecimiento de un daño que surge de la violación de aquel

vinculo. Sin alguno de estos requisitos o ambos faltare, la responsabilidad tendría

carácter genérico, no siendo válida hacia un sujeto determinado, configurando la

responsabilidad civil extracontractual.14

1.4.5 Responsabilidad Extracontractual:

Según Cabanellas establece que es “la exigible por culpa de tercero, cuando medio

dolo o culpa, y aun por declaración legal sin acto ilícito ni negligencia del que resulte así

responsable”.15

La responsabilidad civil sin relación jurídica preexistente, se da en toda situación en la

que una persona debe resarcir el daño o perjuicio que, con dolo o con culpa, causó a

otra, o reintegrar algo que lo enriquece sin motivo justo o que ha ingresado

indebidamente a su patrimonio. En cuanto al daño, se trata de que se subsane la

pérdida o disminución personal o material, la lesión a la integridad personal o

patrimonial y, en general, toda desaparición o mengua de lo que ya el afectado tenía

como propio. En lo que concierne al perjuicio se busca compensar la ganancia o

beneficio cierto y lícito que se deja de recibir. Eso se alude a lo establecido en el código

13 Rubén Alberto Contreras Ortiz. Obligaciones y negocios jurídicos civiles (parte general). Instituto de investigaciones jurídicas. Pág.7 14 Nery Oliva Hurtarte. (1980). La responsabilidad civil derivada del delito o extracontractual. Universidad Mariano Gálvez Guatemala.

Pág. 3. 15 Cabanellas Guillermo. Op.cit. Pág. 742.

10

civil en su artículo 1434 lo cual dice “Los daños, que consisten en las pérdidas que el

acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicio, que son las ganancias licitas, que deja

de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que

se hayan causado o que necesariamente deban causarse”.

La responsabilidad civil sin relación jurídica preexistente, tradicionalmente conocida

como responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad extracontractual, debe

entenderse comprendiendo el resarcimiento de todo daño y perjuicio derivados de un

acto o de una omisión ilícita, es decir contraria a la ley; y tenerse en cuenta, también,

que así como puede ser infringida la ley penal (ilicitud penal), también lo pueden ser las

leyes de otra naturaleza (ilicitud civil); y que en ambos casos la sanción legal busca

resarcir, es decir: restituir, reparar o indemnizar la lesión patrimonial causada, tanto la

que recae sobre el patrimonio material, económico disponible, como lo que atañe a

tributos personalísimos.16

1.4.5.1 Elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

Se dice que la responsabilidad civil es una acción u omisión culposa, que produce un

daño a una persona ajena al accionante u omitente; sin embargo, entre la acción

culposa y el daño causado debe haber una acción de causalidad, por lo que se deduce

que los elementos de la responsabilidad extracontractual son los siguientes:

a) Elementos personales: sujeto activo y pasivo.

Como sujeto activo se tiene al perjudicado, es decir, la persona que recibe el

daño de la acción u omisión culposa. En cuanto al sujeto pasivo, éste se

encuentra representado por el responsable, esto es, quien comete la acción u

omisión culposa.

16 Rubén Alberto Contreras Ortiz. Op.cit. Pág. 8

11

b) La acción u omisión culposa.

Es el ilícito civil, es decir, la conducta de la cual se deriva un daño que debe ser

resarcido en virtud de sancionarlo la legislación.

c) El daño.

Es el elemento objetivo de la responsabilidad civil; y consistente en la perturbación

que en el perjudicado produce la acción u omisión del responsable.

d) La culpa.

Es el elemento subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual.

e) La relación de causalidad.

Pues nadie puede ser declarado responsable de no existir una relación de causa a

efecto con el daño producido.

1.4.6 Diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual.

En lo referente a sus diferencias, se mencionan cuatro aspectos muy importantes para

determinarlas y estos son:

a) Por su origen:

La responsabilidad extracontractual tiene una derivación de la propia ley, como obra

del poder público; en la responsabilidad contractual, por el contrario, es la voluntad

de las partes expresada en el contrato la que le da nacimiento al ser incumplida esta

voluntad.

b) En cuanto a la capacidad.

La capacidad de quien se obliga o resulta deviene más extensa en la

responsabilidad civil extracontractual, toda vez que aún los menores de edad

pueden resultar civilmente responsables; sin embargo, la responsabilidad está más

restringida, en cuanto a las personas, en la responsabilidad civil contractual.

12

c) Por la existencia de la responsabilidad.

La responsabilidad civil extracontractual origina una reparación íntegra; por el

contrario, la cantidad de la reparación es sumamente variable en la responsabilidad

contractual, ya que depende de las circunstancias propias del incumplimiento.

d) Por último, en la responsabilidad civil contractual sí es posible y son válidas las

cláusulas de no responsabilidad, de atenuación o de acondicionamiento de la

misma; situación que no es dable en la responsabilidad civil extracontractual.

1.4.7 Responsabilidad Precontractual:

“se habla de responsabilidad precontractual para hacer referencia a aquella que puede

surgir de un comportamiento en la formación del contrato, cuando no se corresponde

con la buena fe, corrección confianza o con la lealtad debida, ocasionando con su

conducta un daño injustificado al otro tratante. De ahí que también se le denomina

culpa in contraendo”.

Los supuestos de la responsabilidad contractual son variados: ocultación de datos,

causar un vicio en el consentimiento, tener una finalidad distinta, existencia de un pacto

verbal y no cumplir con el requisito formal establecido por la ley como esencial,

etcétera. Para que surja la responsabilidad precontractual hay que entender la

concurrencia de tres requisitos, en presencia de los cuales la jurisprudencia extranjera

reconoce al perjudicado el derecho a pedir un resarcimiento sobre la base precisamente

de la culpa in contraendo y que son los que se mencionan a continuación:”

a) Una acción negligente que esté constituida por una falta de lealtad de una parte.

b) Unos perjuicios, que deben cuantificarse desde el punto de vista del interés

negativo, constituidos por los gastos que se han debido soportar.

c) Un nexo causal entre la acción y los perjuicios. 17

17 Vladimir Osman Aguilar Guerra. Op.cit. Pág. 231.

13

1.4.8 Responsabilidad profesional.

La responsabilidad profesional es un capitulo dentro de la teoría general de la

responsabilidad y sujeta a las normas generales de ésta. La responsabilidad del

epígrafe juega cuando el profesional, por dolo, imprudencia, negligencia, impericia, etc.,

ha ocasionado un daño en la persona, los bienes o intereses de aquellos que han

requerido sus servicios. A su vez, ampliando el criterio de Bustamante Alsina, se puede

afirmar que la función del profesional “en el organismo social es tanto más importante

cuando más extensa es la relación jurídica de la conducta y cuando más complejo es el

contenido de las normas”. La responsabilidad se inicia en el juramento de buen

desempeño de la profesión y, en relación con el cliente, es de naturaleza contractual,

existiendo algunos deberes comunes para la mayoría de las profesiones: así, el deber

de lealtad, el secreto profesional y la indemnización del daño que se hubiere, culposa o

dolosamente ocasionado.18

1.5 Responsabilidad Civil:

Después de haberse estudiado acerca de lo que es el término responsabilidad, se

continúa con la Responsabilidad Civil, tema que ocupa la esencia del presente tema.

1.5.1 Antecedentes:

El licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Rubén Alberto Contreras Ortiz, en su

obra titulada “Obligaciones y negocios jurídicos civiles (parte general). Establece que

Debe entenderse por responsabilidad civil (en general) “la obligación a cargo de quien,

actuando de manera antijurídica y culpable causa daños o perjuicios a otro, de reparar

o indemnizar el agravio a efecto de que, a la vez que se restaura la alteración del

patrimonio particular afectado, se restaura también la integridad del orden normativo

lesionado”.19

18 Yungano. López Bolado Poggi. Bruno. Op.cit. pág. 24 19 Rubén Alberto Contreras Ortiz. Op.cit. Pág. 7

14

Por otra parte el Licenciado en ciencias jurídicas y sociales José Heriberto Abraham

Herdez Cabrera de la Universidad Rafael Landivar, en su tesis titulada “La

responsabilidad civil en el proceso penal guatemalteco”. Menciona que la

responsabilidad civil “Es la que lleva consigo el resarcimiento de los daños causados y

de los perjuicios provocados por uno mismo o por tercero, pero de quien debe

responderse”.20

Otro antecedente en cuanto al tema objeto de estudio nos los brinda el licenciado José

Marcos Cano Ordoñez de la Universidad de San Carlos de Guatemala en su tesis

titulada “La responsabilidad civil derivada de hechos lícitos e ilícitos en el orden civil y

penal”. El menciona al autor Bejarano Sánchez quien describe a la responsabilidad civil

aludiendo así que la responsabilidad civil es, pues, el que toma la obligación generada

por el hecho ilícito, la cual se traduce en la necesidad de reparar los daños y perjuicios

causados a otros.21

Por su parte la licenciada en ciencias jurídicas y sociales Rosa del Carmen Bejarano

Girón de la Universidad de San Carlos de Guatemala en su tesis titulada, “La acción o

recurso de responsabilidad civil contra funcionarios públicos, en Guatemala”. Manifiesta

que la trasgresión de normas jurídicas vigentes hace surgir la responsabilidad jurídica,

consecuentemente, la infracción de normas jurídicas de carácter civil, producen

responsabilidad civil que conlleva la indemnización o el resarcimiento de daños y

perjuicios que tal infracción produce a la víctima de la misma.22

Así mismo hace su aporte el licenciado en ciencias jurídicas y sociales Juan José

Morales Ruíz de la Universidad Rafael Landivar en su tesis titulada “La validez de las

cláusulas de exoneración de atenuación de la responsabilidad civil en la legislación

guatemalteca”, en la cual menciona a los autores Roca Sartre y Puig Brutau, citados por

Federico Puig Peña, los cuales definen la responsabilidad civil del siguiente modo. “La

20 José Heriberto Roberto Abraham Herdez Cabrera, (1992). La responsabilidad civil en el proceso penal guatemalteco. Universidad

Rafael Landivar. Guatemala. Pág. 52. 21 José Marcos Cano Ordoñez. Op.cit., Pág. 6. 22 Rosa del Carmen Bejarano Girón. Op.cit., pág. 22.

15

responsabilidad civil no es si no un elemento extrínseco de la obligación, el cual nace

del incumplimiento del contrato, o de la producción de un daño o perjuicio”. El licenciado

define la responsabilidad civil en base a la definición aportada anteriormente como la

obligación de reparar y satisfacer, a consecuencia de alguna causa legal.23

De conformidad con las definiciones anteriormente citadas, se puede entender que la

responsabilidad civil en sí es la obligación, el acto de resarcir o reparar e indemnizar los

daños o perjuicios causados por un individuo.

Todo hecho del hombre o de las cosas vinculadas con éste implica responsabilidad; lo

que trae, a su vez, agregado el deber de reparación del supuesto de que se haya

cometido una falta; o sea que la regla legal es concreción del principio moral que

prohíbe causar daño a otro. Cuando la conducta no se ajusta a la señalada por la ley o

por el contrato se impone una sanción resarcitoria, es decir, el restablecimiento de la

situación al estado anterior o su equivalencia indemnizatoria si aquello no fuera

posible.24

1.5.2 Antecedentes históricos.

La noción de responsabilidad ha tenido largo y laborioso proceso en la Historia del

Derecho. En un principio quizás la responsabilidad sólo dependiera del rapto negativo

de la víctima del mal. El incumplimiento de la obligación o el daño causado sólo

originaba la ruptura de la paz entre los particulares; y, más adelante en la evolución

institucional, un derecho de apoderamiento o confiscación por el Estado o el príncipe en

cuanto a los bienes del moroso o del culpable de un daño civil.

En el Derecho Romano, como fase de este ciclo primero, se presenta la prenda

comisoria cual elemento de la responsabilidad: por la obligación incumplida responderá

o responde una prenda (cosa) o un fiador (persona), con lo cual se escinde, en el

23 Juan José Morales Ruiz. (1995). La validez de las cláusulas de exoneración de atenuación de la responsabilidad civil en la legislación

guatemalteca, Universidad Rafael Lanivar. Guatemala. Pág. 24 Yungano. López Bolado,Poggi. .Bruno. Op.cit.pág19

16

cumplimiento, obligación y responsabilidad. Se habla luego de la autoconfianza, en que

el deudor responde con su persona de sus compromisos, al punto de quedar preso, y

convertirse en esclavo del acreedor, con derecho incluso a venderlo y a un a matarlo,

para satisfacer al menos su rencor ante la insolvencia. (“Manus injetio”).

Evolución: el proceso jurídico lleva a fijar la responsabilidad civil, de eminente sentido

económico, en los bienes, afectados expresamente, o sin especial convención: como

prenda tácita -cual se repite- de las deudas y obligaciones contractuales y

extracontractuales del responsable. Ese principio ondea en el Código Civil Español en

su articulo 1911al expresar que “Del cumplimiento de las obligaciones responde el

deudor con todos sus bienes, presente y futuros”. 25

Originalmente, sólo había una especie de sanción: la penal, esto es, el castigo en

sentido estricto de la palabra en relación con la vida, la salud, la libertad o la propiedad.

El Derecho más antiguo era exclusivamente, Derecho pena. Más tarde se hizo un

distingo por lo que toca a la sanción: además del castigo apareció una sanción civil

específica, la ejecución forzada o privación coactiva de la propiedad con el propósito de

establecer una reparación, es decir una compensación por los daños causados

ilegalmente. Entonces se desarrollo el derecho civil al lado del penal.

En el Derecho antiguo había confusión entre las responsabilidades civil y penal. El

proceso de separación fue paulatino y la doctrina jurídica señala varias etapas. Entre

ellas las siguientes.

a) autodefensa y venganza de la víctima.

En los albores de la civilización, la única sanción de un hecho dañoso o lesivo era la

venganza de la víctima (venganza privada) era ésta quien tenía la facultad de cobrarla a

frente (la ley de talión: ojo por ojo, diente por diente; es una típica muestra de la sanción

especificada). “la represión de los delitos por medio de la venganza privada, confunde la

25 Cabanellas Guillermo. Op.cit. Pág. 737.

17

reparación del perjuicio con la pena. La primera queda adsorbida por la segunda que,

por otra parte, sigue siendo una simple pena privada. Impuesta por la parte perjudicada,

sin intervención de la autoridad pública.

b) composición voluntaria.

Más adelante apareció la voluntaria, que es un arreglo o convenio entre el autor del

hecho dañoso y la víctima, quien renuncia a vengarse a cambio de una suma

pecuniaria. La afrenta queda así reparada con dinero. La confusión entre pena y

reparación todavía subsiste.

c) composición forzosa.

Posteriormente, el Estado impuso como necesario este arreglo y aparece la

composición forzosa, la víctima del delito no tiene ya la facultad de elegir entre

venganza o aceptar la reparación económica del daño: el Estado le impone

necesariamente la aceptación de una reparación económica que no obstante, sigue en

manos del particular y a la que persigue la preparación civil.

d) Separación.

La separación de ambas responsabilidades de responsabilidad se opera cuando el

Estado toma a su cargo la represión de las conductas particularmente contrarias a la

armonía social, con abstracción de los intereses particulares involucrados en cada

caso.26

1.5.3 Noción de Responsabilidad Civil.

“De dos ideas fundamentales, base de cualquier regulación jurídica, surge la noción de

la responsabilidad civil. Por una parte, el principio que sanciona la prohibición de

ofender, “neminen leadere”, y por otra la idea que considera a todas las personas

responsables de sus actos y de las consecuencias de ellos. Por eso, cuando una

26 Licda. Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro. Op.cit. Pág. 119.

18

persona cause un perjuicio a otra, no puede ampararse en la presunta fatalidad del

acaecimiento del mismo.”

Se dice, pues, que existe responsabilidad “en todos los casos en que una persona

queda obligada a reparar un daño causado por ella”. Ahora bien, “…esa obligación de

reparar puede surgir de varias fuentes: existe una responsabilidad contractual, una

responsabilidad legal y una responsabilidad extracontractual”.

Pero la institución de la responsabilidad no se agota en esta simple exposición de su

contenido. El propio hecho dañoso de cuyas consecuencias se responde, debe tener

características especiales, y la conducta de la persona responsable estar enmarcada

dentro de una especifica figura legal. Es así que: “…todo hecho que produce la

violación de un deber, ya tenga su razón de ser en la voluntad, ya en la ley, es un

hecho ilícito, y el agente debe responder por vía de relación especial cuando al

elemento objetivo que es el acto injustamente cometido, (non jure) va unido al subjetivo,

esto es, el estado particular de su ánimo con relación a una determinada injuria. El acto

entonces es, no solamente injusto, si no culposo, y de él deriva, para el ofendido un

remedio a fin de obtener el resarcimiento del perjuicio sufrid, y que ejercitará contra

aquél que de él debe responder: por donde lo ilícito contiene el concepto de la

responsabilidad”. 27

Dentro de contexto anteriormente citado se puede apreciar lo que se puede entender a

breve rasgo de lo que es la responsabilidad civil por ello, es necesario mencionar que

hay personas que tienen la noción de lo que es responsabilidad civil, que tienen la idea

vaga de lo que es o significa, pero nadie la puede definir, si no hasta conocer su

concepto o definición ya sea esta doctrinaria o legal.

27 Jorge Mario García Laguardia. Editorial Universitaria (1964). Antecedentes del seguro social en Guatemala “La responsabilidad civil y

los Infortunios del trabajo. Pág. 36.

19

1.5.4 Concepto.

La responsabilidad civil constituye sin lugar a duda uno de los temas más interesantes

del derecho privado. Sin embargo, su importancia trasciende el ámbito del derecho civil,

ya que es un tema que compete al Estado, a la sociedad en general y al ciudadano, en

particular, que afronta problemas que deben ser solucionados.

Resulta necesario, entonces, presentar una definición o un concepto de la

responsabilidad civil.

Responsabilidad Civil es, pues, el nombre que toma la obligación generada por el hecho

ilícito y también por el riesgo creado, la cual se traduce en la necesidad de reparar los

daños y perjuicios causados.28

La responsabilidad civil, se entiende como la obligación de una persona de indemnizar

o compensar (resarcir) el daño causado a otra, por hechos propios. Tiene estrecha

relación con un aspecto eminentemente económico, que afecta los bienes del

responsable como consecuencia de un cargo moral proveniente de una posible

equivocación, cometida por negligencia, ignorancia o descuido.

Por su parte Josserand resume así su concepto sobre la responsabilidad civil: “No hay

en el mundo actual nada más complejo y más viviente, bajo la acción de la vida

moderna, siempre más mecánica y siempre más intensa, la responsabilidad tiende a

ocupar el centro del derecho civil, es decir, del derecho en su totalidad; en cada

materia, en todas las direcciones, siempre se termina en ella, en el derecho público

como en el derecho privado, en el dominio de las personas como en el de los bienes; en

todos los instantes y en todas las situaciones, se convierte en el punto neurálgico

común a todas las instituciones”29

28 Licda. Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro. Op.cit. Pág.118. 29 Citado por Javier Tamayo Jaramillo. De la Responsabilidad Civil. Tomo I. Pág. 16.

20

1.5.5 Clases de responsabilidad civil.

a) Directa.

Aparece cuando el causante del hecho ilícito es el responsable civilmente; es decir, el

sujeto que comete el acto delictivo es quien debe responder directamente por las

resultantes civiles del acto ilícito.

Es la más común y la que menos dificultad presenta para aceptar como justa y

conveniente: es fácil admitir que quien ejecutó lo que según la ley no debía hacer o

quien dejo de ejecutar lo que legalmente era para él obligatorio, deba responder de los

resultados de su conducta indebida. 30

b) Indirecta.

Este tipo de responsabilidad aparece cuando el responsable civil no es el causante del

hecho ilícito, si no alguien que este bajo su patria potestad, guarda o tutela. Hay que

aclarar que, en este caso, la ilicitud se desvanece por la eximente de imputabilidad;

pero los daños y perjuicios no pueden quedar sin resarcimiento o reparación por lo que

únicamente la responsabilidad civil se traslada al padre, guardador o tutor, según el

caso.

Por otro lado se dice que la responsabilidad indirecta, se refiere a los casos en los que

una persona, absolutamente diferente a la que causó los daños o perjuicios, queda

obligada por la ley al resarcimiento de los mismos. Desde luego, ello obedece que hay

entre ambas personas alguna de las relaciones jurídicas que determinan que una tiene

le deber de vigilar la conducta de la otra y la obligación de responder por los daños y

perjuicios que, como consecuencia de su ineficiente o nula vigilancia, causare ésta.31

30 Rúben Alberto Contreras Ortiz. Op.cit. Pág. 17 31 Ibid., Pág. 31

21

Es de mencionarse también que, en el mismo caso, está el que ésta cargo de personal

de una empresa o entidad estatal si estos causaren daños al patrimonio de una

persona.

Por la solidaridad de las obligaciones la responsabilidad civil se divide así:

a) Simple: Porque el responsable paga con su patrimonio las responsabilidades

civiles.

b) Solidaria: Cuando son varios los responsables de un acto lícito o ilícito, harán

efectiva su responsabilidad con sus respectivas cuotas.

c) Subsidiaria: Cuando una persona responde en sustitución de otra por las cuotas

provenientes de la responsabilidad de sus respectivos grupos como autores o

como cómplices.

1.5.6 Diferencia entre responsabilidad civil y responsabilidad penal.

La responsabilidad de origen jurídico, deriva del incumplimiento de las normas que tiene

por objeto asegurar la armonía necesaria para el libre desarrollo de las relaciones

sociales, tiene como supuesto la existencia de un daño, ahora bien, este daño puede

ser de diversa naturaleza, atendiendo a que sí causa perjuicios al orden social (daño

público), a un particular (daño privado), o a la sociedad y aun particular (daño de

naturaleza mixta), siendo por ello que la responsabilidad jurídica se divide en

responsabilidad civil y responsabilidad penal.

El daño público da origen a la responsabilidad penal, la cual sanciona la sociedad con

una pena como una medida de defensa contra los hechos que alteran o amenazan el

orden establecido y, ejemplarmente, para evitar que estos actos se repita. Por el

contrario, la responsabilidad civil se origina no de un daño público, si no del daño hecho

a un particular, teniendo, como es lógico, consecuencias diferentes, pues aquí el

particular formula una petición para que el Organismo Jurisdiccional castigue al

22

responsable, a través de una declaración en la cual se expondrá que la persona

obligada deberá reparar el daño, restituir el bien o indemnizar en perjuicios.

Por otra parte, es objeto y supuesto previo de la responsabilidad penal el

establecimiento de la culpa del hechor, lo que no ocurre en la responsabilidad civil, pues

para ésta poco importa que el acto dañoso causado a un particular afecte el orden

social, si no que atiende al daño particular, sin extenderse al ámbito social; así tampoco

la capacidad ni el establecimiento de culpa son requisitos previos para establecerla, ya

que aunque no sea capaz ni culpable puede resultar civilmente responsable, (caso de

los hechos antijurídicos de los inimputables), pues la obligación de responder civilmente

establece un vinculo jurídico entre dos persona, acreedor y deudor o mejor dicho

damnificado y responsable civil.

Ahora bien estas dos responsabilidades no están completamente separadas, pues

ciertos actos entrañan a la par de una responsabilidad penal otra de carácter civil, como

sucede en la mayoría de los delitos; por ejemplo, en el delito de robo la responsabilidad

penal derivada de la alteración y perturbación ocasionada por el ilícito penal, es

sancionada por el Estado a través de una pena; sin embargo, el perjudicado por este

acto tiene derecho a que se restituya la cosa robada, se le repare o indemnice en

daños, lo que se encuentra contenido por responsabilidad civil. En otro orden de ideas,

está sujeto a dos acciones, una que corresponde a la sociedad, y que tiende al castigo,

y la otra que corresponde al particular y que tiene por objeto la reparación del daño.

En otro aspecto, cierta posición doctrinaria que se podría llamar de la ofensa y el daño,

sostenida, entre otros, por Enrique y León Mazeaud; y que se fundamenta en los delitos

formales, es decir, en aquellos que no generan una responsabilidad civil, por ausencia

de un daño moral o material determinado, sostiene que hay actos ilícitos penales que

no engendran también una responsabilidad civil, dado que estos actos no lesionan

interese particulares, como en los delitos formales y en las tentativas; sin embargo, se

hace la aclaración que no se comparte en su totalidad esta posición de algunos

tratadistas, como Mazeaud, pues se considera que, en principio, todo hecho delictivo

23

lleva consigo un daño, sea material o moral. Inversamente y, con más frecuencia, hay

actos que originan responsabilidad civil en ausencia de la penal, ya que son

innumerables los casos que producen daño sin estar tipificados como infracciones

penales, pues aún exigiéndose la culpa para el nacimiento de la responsabilidad civil,

resulta notorio que la culpa, derivada de imprudencia o negligencia, no necesariamente

está castigada como delito, sin embargo, sí obliga a su autor a responder civilmente. Es

por ello que se puede decir que el campo de la responsabilidad civil es mucho mayor

que el de la penal, abarcando innumerables circunstancias y situaciones que ya no

alcanza la responsabilidad de índole penal.32

1.5.7 Extinción de la responsabilidad civil.

De acuerdo al artículo 119 del Código Penal la responsabilidad civil comprende:

1º. La restitución.

2º. La reparación de los daños materiales y morales

3º. La indemnización de perjuicios.33

1.5.8 Daños y perjuicios:

No es posible hablar de responsabilidad civil a secas. Incurrir en ella, ya se dijo, lleva

aparejada la obligación de resarcir un mal causado a una persona y la pérdida de una

utilidad o de una ganancia licita. Se trata, pues, de una cuestión económica por

excelencia para compensar o indemnizar el daño emergente (disminución patrimonial) y

el lucro cesante (barrera para nuevas adquisiciones del mismo tipo).

Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual escribe: “Daños y perjuicios es uno de

los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces

32 Nery Oliva Hurtarte. Op.cit. Pág. 1. 33 Código Penal, Artículo 119.

24

se relacionan para completarse, puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo

perjuicio proviene de un daño.34

Se menciono con anterioridad lo atinente a la extinción de la responsabilidad civil es

por ello menester hacer mención de la reparación e indemnización así como

posteriormente de la restitución.

1.5.9 La reparación e indemnización.

Tradicionalmente, se entiende que la indemnización tiene un carácter pecuniario, Que

comprende la obligación de un pago en dinero; el damnificado recibe una suma

pecuniaria equivalente al valor del daño sufrido, el hecho perjudicial origina una

obligación que se mide en una suma de dinero.

La reparación refiere a la obligación del Estado de dar o hacer, o pago en especie,

mediante la reposición del estado material de las cosas a la sustitución precedente a la

realización del hecho dañoso.

Ambas consisten en la reparación del daño. A ellas tiene el derecho el acreedor de una

obligación contractual como efecto anormal que lo satisface por equivalente. El obligado

debe reponer el estado que existiría si la circunstancia que obliga a la indemnización no

se hubiera producido. En el plano extracontractual, es el contenido de la obligación a

cargo del responsable nacida del hecho ilícito generador de un dalo. Se debe

indemnizar a la víctima por el daño causado.

La indemnización o reparación de daños y perjuicios consiste en la evaluación en dinero

de la totalidad del daño resarcible, que el responsable debe satisfacer a favor del

damnificado. Con esta indemnización queda remediado el desequilibrio de orden

jurídico, provocado por el incumplimiento de la obligación y restablecido el acreedor a la

34 Gerardo Prado. Derecho Constitucional. Editorial Praxis. Pág. 95.

25

situación patrimonial que debió tener de no haber obstado a ello hecho imputado al

responsable.

Para algunos autores, las expresiones aludidas, daños e intereses o daños o perjuicios,

aluden separadamente al daño emergente y al lucro cesante.

1.5.10 La restitución.

Se distingue claramente de los otros dos conceptos legales, porque tiene como

contenido una sanción civil especifica: la restitutio in pristinum, la devolución o

restitución de la cosa concreta en la cual se cometió el delito. Para ello es necesario

que la cosa sea reivindicable. Por lo tanto, en muchos supuestos, especialmente

cuando el bien jurídico tutelado es la integridad física o la vida, la restitutio in pristinum

es imposible y se sustituye por la indemnización o reparación.

El Código Penal en su artículo 120, señala al respecto:

“La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono

de deterioros o menoscabos a juicio del tribunal y aunque la cosa se halle en poder de

un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho de repetir contra quien

corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable

de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que

establecen las leyes civiles.

1.5.11 Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos:

Según cabanellas en su diccionario de Derecho Usual dice: Que la responsabilidad civil

de los funcionarios públicos es la que recae sobre ellos por razón del desempeño de

26

sus cargos y sin que puedan alegar la absorción característica proveniente de la

responsabilidad administrativa.35

La responsabilidad de los funcionarios públicos se conoce también con el nombre de

responsabilidad gubernamental. En la primera denominación, la responsabilidad estaría

en relación directa con las personas que hacen el trabajo; es, se puede decir, el

resultado del comportamiento que observe quien gobierna, como consecuencia de una

elección popular o de un ordenamiento. En la segunda el término tendría una

connotación de carácter institucional, pues la obligación de reparar, castigar y satisfacer

recae, en primera instancia, en el Gobierno del Estado, quien puede o debe:

a) Repetir posteriormente contra el tercero civilmente responsable, si se tratare de

la responsabilidad civil,

b) Investigar y castigar criminalmente, de conformidad con los pasos previos y los

definitivos que se relacionan con la responsabilidad penal,

c) Revocar, confirmar o modificar, mediante actuaciones administrativas y

judiciales, las resoluciones que impliquen responsabilidad administrativa, y

d) Enjuiciar políticamente a ciertos funcionarios, en el supuesto de que incurra en

responsabilidad política”.36

El tema está relacionado con la exigencia de que los funcionarios públicos mantengan

una conducta totalmente adecuada a la función que se le ha encargado. Para ello se

toma en cuenta las siguientes frases: “Todo acto de gobernante carece de valor cuando

persigue un objeto distinto del objeto propio del servicio público”. “El servicio público es

el fundamento y el límite a la vez del Poder Gubernamental”. “Si hay un Poder público,

este Poder es un deber, una función, no un derecho.

35 Cabanellas Guillermo. Op.cit. Pág. 738. 36 Gerardo Prado. Op.cit. Pág. 89.

27

Estos conjuntos de palabras encierran todos los aspectos fundamentales relacionados

con la conducta que deben observar los servidores públicos, principalmente aquellos a

quienes se les otorga la calidad de funcionarios. En consecuencia, cualquier actuación

fuera de las atribuciones que las leyes les asignan, puede ser reputada como

irresponsable o ilegal y debe ser sometida a un procedimiento o aun proceso que

concluya en reivindicar el derecho conculcado. En otras palabras, losa funcionarios van

a responder por un desempeño inadecuado del puesto, o por delito cometido durante su

ejercicio o fuera del cumplimiento del cargo.37

Como toda institución que se estudia dentro de la ciencia del Derecho, la

responsabilidad como tal también tiene sus antecedentes históricos. Estos se

encuentran en tres países: Inglaterra, con sus antiguas tradiciones consuetudinarias

que exigían, y aún hoy exigen en algunos casos, a los funcionarios públicos responder

por sus actos e inclusos por los de sus subordinados. Francia, donde se trabajo

perseverante y puntualmente al velar por su estudio doctrinario, cuyo resultado final fue

su incorporación como un ideal de la Revolución de 1789, lo que dio lugar a su posterior

desarrollo en el mundo democrático. Y Estados Unidos de América, en donde se

introdujo a la Constitución Federal de 1787, motivo que, como complemento a la

doctrina e idealismo francés, permitió su aplicación práctica.38

1.5.12 Clases de Responsabilidad:

Se estudian cuatro clases distintas de responsabilidad: la penal o criminal, la civil, la

administrativa y l apolítica. A la explicación de las mismas, se mencionan los siguientes

párrafos.

37 Ibid, p.90. 38 Ibid., p.91.

28

1.5.12.1 Responsabilidad penal o criminal:

Cuando el funcionario comete delitos o faltas en el ejercicio de su cargo, se produce la

responsabilidad penal que debe ser sancionada por los jueces penales. Los

funcionarios superiores gozan de la garantía de antejuicio, que se regula en Ley de

Responsabilidades y la Constitución Política de Guatemala contiene algunas normas

relacionadas con esta figura.39

La responsabilidad penal o criminal, es conocida igualmente con el nombre de

“responsabilidad común”, porque va ligada a la categoría de ciudadanos que conservan

los gobernantes o funcionarios. Implica, naturalmente, una infracción a la ley penal cuyo

conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de esa rama.

1.5.12.2 Antejuicio: naturaleza, fines y efectos de Flagrancia.

Se principia con la definición del Derecho de Antejuicio, el cual consiste en el privilegio

que la ley concede a algunos funcionarios para no ser enjuiciados criminalmente sin

que antes una autoridad, distinta al juez competente para conocer de la acusación o

denuncia, declare que ha lugar a formación de causa.

Aunque la definición no es rigurosamente exacta, debe concedérsele cierta amplitud,

pues la ley también otorga este derecho a personas que no tiene la calidad estricta de

funcionarios públicos, como ocurre en los casos de candidatos debidamente inscritos

para: Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, Alcaldes (Artículo 217 de

la Ley Electoral y de Partidos Políticos), y con las personas nombradas para integrar las

Juntas Electorales durante los Procesos correspondientes.

En cuanto a su naturaleza, fines y efectos, decimos que la Institución del antejuicio es

una cuestión de orden público y, por lo tanto, no puede renunciarse a él. Si la petición

se resuelve en el sentido de que ha lugar a formación de causa, entonces puede

39 Mario José Ortiz. El deber de resarcir. Ediciones del Instituto. Pág. 64.

29

iniciarse el proceso respectivo; pero si se declara que no ha lugar, se produce un

obstáculo legal que impide el enjuiciamiento del funcionario.

Ahora, ¿cuándo y por qué debe declararse con lugar el antejuicio? La Ley garantiza que

nadie, funcionario o no funcionario, puede ser detenido si no en virtud de orden escrita

emitida por autoridad competente y se dará cuando le conste al juez por denuncia,

acusación u otro motivo, que se ha cometido un delito o falta y se tenga fundamento

para presumir quién es el delincuente.

Si las diligencias de antejuicio, no tuvieran otra finalidad que conocer el delito y saber

si el funcionario acusado es quien debe responder por el hecho investigado, en nada se

diferenciarían de las primeras diligencias que sirven de base as la orden de captura o al

auto de prisión provisional en todos los casos, según lo explica Fonseca Penedo.

No es suficiente decir que se trata de proteger a los funcionarios públicos contra el

riesgo de falsas denuncias o acusaciones, porque igual protección merece cualquier

persona y, en todo caso, el juez que conozca de una denuncia o querella, quien quiera

que sea el acusado, está obligado a rechazarla si es falsa o infundada. Si averigua que

se cometió el hecho constitutivo del delito y que es imputable al funcionario acusado,

habría motivo suficiente para declarar que si ha lugar a formación de causa.

Solamente se denegará cuando no apareciera probado alguno de esos extremos,

entonces no se justificara el antejuicio, tal como sucedería con el juez ordinario: si no

hay delito o si no se puede imputar al acusado, no ordena su procesamiento.

El fundamento del Derecho de Antejuicio, lo encontramos en la siguiente frase: “la figura

no esta instituida como una protección del funcionario sino de las funciones que se le

han encomendado”:

Su base lógica no es jurídica si no política. Las diligencias previas a la declaración de

haber lugar o no a formación de causa, no tiene por objeto saber si el funcionario

cometió el delito, pues esa función le corresponde al juez ordinario a través de los

30

procedimientos respectivos. Su objeto, desde el punto de vista puramente formal, es

igual al objeto de las primeras diligencias, pero desde el punto de vista más elevado

que el mero formalismo, su finalidad última es política.

A ese respecto, Fonseca Penedo comenta que si es sabido que existió el hecho, que el

mismo es constitutivo de delito e imputable al funcionario acusado, será preciso hacer

una valoración comparativa entre la gravedad del delito por una parte, y la gravedad

que causaría al orden institucional la remoción del funcionario, por la otra.

Esta valoración no se debe hacer pensando en la persona individual del funcionario, si

no en la importancia de las funciones que a éste le han sido encomendadas. Por ello

agrega, que parecería aventurado asentar la tesis de que es preciso llegar a la

conclusión de que el Tribunal de antejuicio, o sea aquel órgano que conoce el

expediente previo al enjuiciamiento, deberá declarar sin lugar la solicitud, aunque haya

plena comprobación de que el funcionario es culpable del delito, si su procesamiento

pudiera causar al Estado un daño mayor que el causado al agraviado por el delito.

Los altos intereses del Estado, deben prevalecer sobre los particulares intereses del

acusador, quien en todo caso podrá ejercer su acción, sin daño para la causa política,

cuando el acusado haya cesado en el ejercicio de sus funciones, porque el antejuicio no

prejuzga sobre el fondo de la acusación. En ningún caso podrá rechazarse de plano las

acusaciones o denuncias en contra de funcionarios, que gocen de este derecho, salvo

que sean manifiestamente contrarias a la ley o notoriamente improcedentes.

En cuanto al concepto de flagrancia, si del antejuicio hemos dicho que es una

prerrogativa que se concede a los funcionarios o empleados públicos para protegerlos

de acusaciones o denuncias falsas, estos servidores no gozan de ese derecho si fueren

sorprendidos en el mismo momento de estar cometiendo la acción delictiva y sin que el

actor haya podido ponerse en fuga. Esta situación es la que se conoce con el nombre

de delito flagrante, circunstancia que elimina definitivamente la oportunidad de iniciar las

31

diligencias previas a un juicio criminal que, según se dejo escrito, constituyen el

antejuicio40.

1.5.12.3 Responsabilidad Civil:

Esta se produce cuando las actuaciones de los funcionarios producen daños y

perjuicios a los particulares o al propio Estado. Se deduce mediante un juicio sumario,

ante los jueces de primera instancia civil con base en los artículos 235, 246, 247 y 248

del Código Procesal Civil y Mercantil.41

Guillermo Cabanellas, en su diccionario de derecho usual, enumera las características

de esta clase de responsabilidad y expone que es personal, patrimonial, causal

(relación de causa a efecto), material y una falta que la origina. En relación a los

funcionarios públicos, según el mismo autor, es la que corresponde exigir cuando éstos,

en cualquier posición jerárquica y en ejercicio del cargo, infringen por acción u omisión

alguna norma que están obligados a observar, y a resarcir los daños y perjuicios en

caso de incumplimiento de tal obligación.

No hay que dejar de mencionar dos cosas: la primera es que en la responsabilidad civil

de los funcionarios públicos, están de por medio la actividad que el Estado realiza a

favor de sus súbditos, y la hace por medio de sus agentes especiales, razón por la cual

el ente estatal adopta un papel responsable solidario con el fin de reparar los daños y

perjuicios causados. Y la segunda, es el resultado que esta misma responsabilidad civil

provoca, al considerarse que ella puede estar “mezclada” con la responsabilidad penal.

Piénsese en la deducción de responsabilidades civiles que nacen o pueden nacer del

delito que eventualmente comete un gobernante.

A colación viene lo que a guisa de definición legal, está contenida en lo conducente, en

el artículo 9 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos, que

40 Gerardo Prado. Op.cit. Pág. 92. 41 Mario José Ortiz. Op.cit. Pág. 63.

32

expresa: “Genera responsabilidad civil la acción u omisión que por intención o por

negligencia, imprudencia impericia o abuso de poder, se someta en perjuicio y daño del

patrimonio público, independiente de la responsabilidad penal que genere”.42

1.5.12.4 Responsabilidad Administrativa.

Este tipo de responsabilidad se puede estudiar desde dos ámbitos diferentes.

En primer lugar se puede decir que la responsabilidad administrativa surge cuando un

funcionario transgrede normas jurídicas vigentes al no resolver una petición; esto

relativo o correspondiente al derecho de petición, en cuanto a que la autoridad está

obligada a tramitar y resolver las peticiones de los habitantes de la República, esto de

conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de Guatemala. También

incurre en responsabilidad administrativa el funcionario público que resuelve

desfavorablemente una petición, siempre y cuando transgreda las normas jurídicas

vigentes y cause perjuicio o lesione los intereses del Estado o de los particulares.

Es a través de los medios de impugnación que se determina la responsabilidad de tipo

administrativo, y si es necesario se hace uso de declaraciones judiciales, verbigracia lo

contencioso administrativo, la casación, el amparo y agotada esta instancia, la acción

de responsabilidad.

Cuando se afirma que también incurre en responsabilidad administrativa el funcionario

que lesiona intereses del Estado, es cuando se da origen al procedimiento de lesividad,

el cual es previo a promover lo contencioso administrativo por parte del Estado, es

decir, cundo con su acción u omisión un funcionario público transgrede normas jurídicas

y lesiona intereses estatales.

En segundo lugar, la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos puede

darse internamente dentro de los órganos de la administración, y obedece a situaciones

42 Gerardo Prado. Op.cit. Pág. 94

33

de orden jerárquico, por consiguiente la sanción para el funcionario infractor

corresponde al jerárquico superior, quedando así dentro del mismo ámbito

administrativo y pone en funcionamiento el poder disciplinario del Estado. En la

legislación Guatemalteca la Ley de Servicio Civil, decreto 1748 del Congreso de la

República, es la que regula ese tipo de responsabilidad administrativa con el objeto de

garantizar la actuación correcta de los servicios públicos. 43

Con respecto a la responsabilidad administrativa y en base al párrafo anterior se colige

entonces a breve rasgo, que la responsabilidad administrativa se origina del

cumplimiento de las funciones del cargo, en la forma que establece la ley.

1.5.12.5 Responsabilidad política.

Surge de las decisiones que toman los funcionarios encargados de gobernar, cuando

van en contra de los principios constitucionales y los intereses estatales.44

La responsabilidad política difiere totalmente de las tres que se han expuesto con

anterioridad, porque aparentemente no tiene que ver con la violación o el

incumplimiento de normas legales, si no que se origina de una desacertada actuación

de ciertos funcionarios, que desempeñan una atribución de especial dignidad en el

Gobierno de una nación.

Esta responsabilidad tiene como consecuencia o resultado, que se aplica una pena o

una sanción que implica la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de

funciones públicas. En otras palabras, este tipo de responsabilidad se relaciona con el

mal desempeño del cargo.

43 Rosa del Carmen Bejarano Girón. Op.cit. Pág. 17. 44 Mario José Ortiz. Op.cit. Pág. 63.

34

A ella se refiere Cabanellas y le llama la Responsabilidad Ministerial, que “tiene

expresiones muy diversas, desde retiro de la confianza por el Jefe de Estado, el que

presida el Gobierno o el Parlamento…”45

La manera de resolver esta responsabilidad, es a través de un procedimiento que en los

Estados Unidos de América se conoce como impeachment, que significa la acusación o

imputación que se origina en la Cámara de Diputados y es llevada ante el Senado, que

actúa como juez.

En otros países. Guatemala en cuanta, se denomina interpelación o juicio, al expresado

procedimiento, que está a cargo de las cámaras legislativas y constituye uno de los

controles interorgánicos como medio político de defensa de la Constitución.

45 Gerardo Prado. Op.cit. Pág. 98.

35

CAPITULO II

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

2.1 Antecedentes.

El licenciado en ciencias jurídicas y sociales Amilcar Joselito Funes Villatoro de la

Universidad Panamericana de Guatemala en su tesis titulada “La falta de

implementación informática en la función del segundo registro de la propiedad”, Estima

pertinente definir al Registro de la Propiedad como “la institución pública encargada de

hacer constar y publicitar todos aquellos actos y contratos relativos a la propiedad y

demás derechos reales, de conformidad con la ley”.46

Por otra parte el licenciado en ciencias jurídicas y sociales Omar Hidalgo Portillo de la

Universidad Rafael Landivar en su tesis titulada “Demoras en las fases de inscripción de

testimonios de escrituras de compra venta de inmuebles en el segundo registro de la

propiedad”, hace mención de la antitesis de Ehrenberg, el cual define al registro de la

propiedad como un organismo administrativo ideado para garantizar la seguridad de los

derechos adquiridos, es decir, de los derechos subjetivos, y la seguridad de obrar

jurídico, es decir, la seguridad del tráfico.47

Así mismo se recaba la definición aportada por la licenciada en ciencias jurídicas y

sociales Wendy Lucrecia Prado Ramírez de la Universidad Panamericana de

Guatemala en su tesis titulada “El principio de prioridad registral y su aplicación en el

Registro General de la Propiedad”, establece que por Registro de la Propiedad se

puede entender o definir como “una institución estatal en la cual pueden ser inscritos,

46 Amilcar Joselito Funes Villator, (2006). La falta de implementación informática en la función del segundo registro de la propiedad.

Universidad Panamericana de Guatemala. Pág. XXVII. 47 Omar Hidalgo Portillo, (2006). Demoras en las fases de inscripción de testimonios de escrituras de compra venta de inmuebles en el

segundo registro de la propiedad. Universidad Rafael Landivar. Pág. 58.

36

según procedimientos y formas definidas en Ley, los cambios y modificaciones en la

propiedad de bienes inmuebles e inscripción de bienes muebles.48

Por su parte el licenciado en ciencias jurídicas y sociales Erick Romualdo Hernández

Flores de la Universidad de San Carlos de Guatemala en su tesis titulada “Implicaciones

jurídicas en la inmovilización voluntaria de bienes registrados, en el registro general de

la propiedad”, el cual manifiesta que el Registro General de la Propiedad “Es la

institución responsable de realizar con honestidad y de conformidad con la ley, las

actividades registrales relativas a los bienes inmuebles y muebles identificables,

mediante la utilización óptima de sus recursos humanos, materiales financieros y

tecnológicos, para satisfacer a los usuarios, garantizando jurídica y contribuyendo al

desarrollo social y económico del país”.49

Por último se cuenta también con el aporte jurídico de la licenciada en ciencias jurídicas

y sociales Ana Cristina AzurdiA Juárez, de la Universidad Rafael Landivar, en su tesis

titulada “La calificación registral y el derecho de propiedad frente a la suspensión de

inscripción de un documento en el registro general de la propiedad como consecuencia

de una solicitud de rechazo hecha por la superintendencia de administración tributaria

SAT”. En la cual describe que el Registro de la Propiedad es aquel que tiene por objeto

publicar la sustitución jurídica de las fincas y de los bienes en general.50

2.2 Definición.

Se inicia con la definición legal contenida en el Código Civil en su artículo 1124 el cual

dice así: “El Registro de la Propiedad es un institución pública que tiene por objeto la

inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y

48 Wendy Lucrecia Prado Ramírez. (2006). El principio de prioridad registral y su aplicación en el registro general de la propiedad.

Universidad Panamericana de Guatemala. Pág. 18. 49 Erick Romualdo Hernández Flores. (2005). Implicaciones jurídicas en la inmovilización voluntaria de bienes registrados, en el registro

general de la propiedad. Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 5. 50 Ana Cristina Azurdia Juárez. (2006). La calificación registral y el derecho de propiedad frente a la suspensión de inscripción de un

documento en el registro general de la propiedad como consecuencia de una solicitud de rechazo hecha por la superintendencia de

administración tributaria SAT. Universidad Rafael Lanivar. Pág. 30.

37

demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables, siendo

públicos sus documentos, libros y actuaciones”.

Al expresar la legislación guatemalteca que el Registro General de la Propiedad es una

institución pública, que son públicos sus documentos, libros y actuaciones está

poniendo de manifiesto que todo guatemalteco o extranjero puede llegar a la institución

y pedir que se le exhiban los libros mayores y menores, las certificaciones de los que en

ellos consta, con toda amplitud. Es decir, que todo lo que aparece en el Registro de la

Propiedad es precisamente para que lo sepan los habitantes del Estado de Guatemala,

porque hay sistemas en otros países donde los Registros de la Propiedad no permiten

esa amplitud para que todos se den cuenta de cual es el estado jurídico de un bien

determinado.

Es interesante ir desglosando este artículo, cuando la ley enuncia “que tiene por objeto

la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y

demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables” quiere decir o

se entiende que tiene por objeto inscribir, que, equivale a transcribir o bien resumir o

extractar o pasar el contenido de un documento idóneo a los libros del Registro.

Continuando con la definición de lo que es el Registro de la Propiedad se puede

mencionar también que es una institución mediante la cual se produce la publicidad

jurídica, siendo el objeto principal de su organización la inscripción en los libros, que

lleva consigo la publicidad material o sustantiva.

Como se afirmó antes, la Constitución Política de la República de Guatemala, consagra

entre los derechos individuales de la persona, el libre acceso a los registros estatales,

es decir lo que conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registro, así como la

publicidad de todos los actos de la administración.

Se recurre a la doctrina, y se encuentra que Cabanellas define al Registro de la

Propiedad como la “institución fundamental en la protección del dominio y demás

38

derechos reales, a cargo de la oficina de igual nombre y refleja en los libros y asientos

correspondientes, donde se anota o escribe lo relacionado con la creación,

modificación, transmisión y extinción de tales derechos, para su constancia, defensa y

eficacia ante terceros”.51

Autores como Bernardo Pérez Fernández del Castillo, afirma que a la rama del Derecho

que estudia al Registro de la Propiedad, se le ha llamado con diferentes nombres a

través del tiempo y espacio, derecho hipotecario, publicitario, inmobiliario, del Registro

Público de la Propiedad, inmobiliario registral, etcétera., concluyendo que la más

apropiada, es la de Derecho del Registro Público de la Propiedad. 52

Osorio, lo define como “la institución destinada a inscribir la titularidad y condiciones del

dominio de un bien inmueble determinado, a efectos de la contratación sobre el mismo

y como garantía para las partes contratantes, no solo en lo que se refiere al bien en si

mismo, si no también a las circunstancias personales del propietario. Se inscriben

asimismo en el Registro los derechos reales que pesen sobre el inmueble”.53

El Registro General de la Propiedad, como tal está obligado a dar publicidad registral de

todo lo que conste en sus libros, ya sean manuales o electrónicos, está obligado a

permitir la consulta, a expedir informes y certificaciones que sean solicitados por los

usuarios.

Otros estudiosos de la rama, entre ellos Ángel Cristóbal Montes, lo define como “una

institución que ha sido creada por el Estado, en donde se inscriben hechos, actos y

contratos de los particulares y resoluciones de las autoridades, destinadas a dar fe para

el aseguramiento de los derechos que de ellos se derivan”.

Autores guatemaltecos, como Axel Barrios Carrillo, lo define como “la institución

fundamental en la protección del dominio y demás derechos reales, reflejada en los

51 Cabanellas. Diccionario de derecho usual. Tomo III. Pág. 516. 52 Pérez Fernández del Catillo. Derecho Registral pág. 64. 53 Manuel Osorio. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 655.

39

libros y asientos correspondientes, donde se anota o inscribe lo relacionado con la

creación, modificación, transmisión y extinción de tales derechos; confiado a un

funcionario público denominado Registrador de la Propiedad.54

Se considera que la definición legal del Registro de la Propiedad, tomando como base

al Código Civil, es completa y recoge su esencia ya que como institución pública, señala

cual es su objeto: la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos

relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles

identificables. Además resalta la publicidad al establecer que, son públicos sus

documentos, libros y actuaciones.

En sí el Registro de la Propiedad, se considera como un registro real, ya que su objeto,

es el registro de bienes inmuebles y muebles identificables.

2.3 Antecedentes históricos.

Durante la época colonial no existió la figura del Registro de la Propiedad, aunque

algunos de los antecedentes más antiguos de éste, son los documentos de propiedad

expedidos por los reyes y autoridades monárquicas. En la época colonial, únicamente

se llevaba a cabo un registro de propiedad de inmueble, el cual estaba a cargo de las

jefaturas de policía.

Existió un registro de hipotecas, el cual se fundó en 1768, por el Rey don Carlos III, el

cual lo denominó como “Oficio de Hipotecas”, el cual no era propiamente un registro de

gravámenes reales sobre los inmuebles, aunque esta figura se considera como el

antecedente más cercano al Registro de la Propiedad.

A partir de 15 de septiembre de 1877, fecha en que cobró vigencia el primer Código

Civil durante el Gobierno de Justo Rufino Barrios, fue fundado el Registro de la

Propiedad, bajo el nombre de “Toma de Razones Hipotecarias” y su primer director fue

54 Nery Roberto Muñoz, Rodrigo Muñoz Roldan. Derecho Registral Inmobiliario Guatemalteco. Pág.65.

40

Enrique Martinez Sobral; este Registro se regulaba en el Código Civil bajo los

siguientes capítulos: Títulos sujetos a inscripción, Formas y efectos de la inscripción, De

las anotaciones preventivas, Cancelaciones, De los registros, Registradores, De la

responsabilidad de los Registradores y De los títulos supletorios.

Dando a luz la necesidad de que una institución como esta, tuviera un local propio, para

garantizar el resguardo de archivos, el Presidente mandó a diseñar un edificio que

tuviera todo tipo de seguridad contra el agua, fuego, pérdidas y deterioro de tan

valiosos documentos; localizándose en el barrios de Santa Rosa donde se eligió un

terreno ubicado en la actual 9ª. Calle y 10ª. Avenida de la zona uno, de la ciudad de

Guatemala, aunque después del terremoto de 1976 fue traslado al antiguo edificio de la

Corte Suprema de Justicia, donde actualmente se encuentra.

El Registro de la Propiedad, mediante acuerdos de fechas treinta de abril y veintisiete

de mayo, ambos de mil ochocientos noventa y ocho, fue dividido en seis registros que

se encargarían de la inscripción de los inmuebles ubicados en los departamentos

cercanos a los mismos. Los Registros fueron ubicados en los departamentos de

Guatemala, Quetzaltenango, Jalapa, Zacapa, Cobán y San Marcos, vale la pena

mencionar que en el Registro de San Marcos únicamente se dedicaba a las

inscripciones relativas a inmuebles de ese departamento, lo que no sucedía con los

demás que aglutinaban varios departamentos, lo cual se atribuyó a que, el Presidente

de la República Justo Rufino Barrios, era originario de ese departamento. A la vez se

conformo una comisión especifica, la cual velaba por el correcto funcionamiento de los

registros, llegándose a la conclusión de que en algunos de estos no se llevaba un

correcto procedimiento en la inscripciones, sin darle la debida importancia a una función

tan importante como lo es la registral, adhiriéndose a esto, que surgieron varios caso

de anomalías en las inscripciones registrales realizadas. Por consiguiente por acuerdo

del uno de noviembre de mil ochocientos setenta y siete, se redujeron a tres los

registros: Guatemala, Jalapa y Quetzaltenango. Posteriormente por acuerdos de fechas

diez y veintiocho de julio de mil novecientos treinta y tres, doce de julio de mil

novecientos treinta y cuatro, y uno de julio de mil novecientos treinta y seis, se dejaron

41

únicamente dos registros: Guatemala, conocido como Registro General de la Propiedad

de la Zona Central, y en Quetzaltenango, conocido como Segundo Registro de la

Propiedad, el cual estaría bajo la dirección de un Registrador, pero bajo el control y

vigilancia de Guatemala.

El Código de Notariado de 1946, reguló con respecto a obligación de registro, y le

atribuía al Notario las obligaciones de advertir a los otorgantes que debían presentar los

testimonios correspondientes a los registros públicos, y el dar aviso (el Notario) de los

testamentos que autorice. El mismo año se emitió la Ley de Titulación Supletoria, para

legalizar bienes inmuebles que carecían de titulo inscribible en el Registro de la

Propiedad. En mil novecientos sesenta y uno, se emitió la Ley de Parcelamientos

Urbanos, donde se indicaba que todo contrato que tienda a realizar cualesquiera de las

operaciones a que se refiere esa Ley, debe constar en escritura pública e inscribirse en

el Registro de la Propiedad, así como también indicaba que el contrato de promesa de

venta de parcelas urbanas deberá forzosamente inscribirse en los registros respectivos.

En mil novecientos sesenta y tres, durante el Gobierno de Enrique Peralta Azurdia, se

emite el actual Código Civil, en donde se autoriza el registro de lo relativo a bienes

muebles identificables y por consiguiente el registro de prendas. Así llegó a ser el

Registro General de la Propiedad y dejó de ser el Registro de Propiedad de Inmueble.

En la actual Constitución Política de la República de Guatemala emitida en mil

novecientos ochenta y cinco, regula que el Registro General de la Propiedad deberá ser

organizado a efecto de que cada departamento o región, establezca su propio Registro

de la Propiedad. Lo más cercano que hay actualmente a esta deposición de

descentralización de esta institución, es la apertura de Agencias del Registro de la

Propiedad, denominadas Oficinas Registrales, que funcionan en alta Verapaz y Peten.

Existió una oficina regional en Jalapa y otra en Zacapa, las cuales fueron cerradas. Las

oficinas registrales en mención, únicamente prestan el servicio de recepción y entrega

42

de documentos y solicitudes de certificaciones, información general y consultas a

distancia, siendo esta última, posible gracias a medios electrónicos.55

2.4 Necesidad de un Registro.

Carral afirma que el Registro nació de la necesidad de llevar una cuenta a cada titular,

debido a que en un principio tuvo una simple función administrativa, sin que se hubiera

descubierto la conveniencia de la publicidad, la necesidad de la publicidad, la necesidad

de la publicidad surgió cuando la clandestinidad de las cargas y de los gravámenes que

recaían sobre los bienes inmuebles creaban dificultades para conocer la verdadera

situación de éstos. Debido a esto el estado crea y organiza una actividad administrativa

destinada a dar publicidad, a las relaciones jurídicas donde su objeto principal son los

inmuebles, esta actividad es la publicidad registral, por medio del Registro de la

Propiedad.

Luís Carral y de Teresa, afirma que EL Registro es el espejo de la declaración de

voluntad, pero no es la declaración misma ni un vehículo de ella.

El Registro de la Propiedad, es de vital importancia para asegurar la propiedad en

Guatemala, cualquier persona tiene derecho de acudir personalmente al Registro a

verificar en los libros o accesar a su información por métodos electrónicos,

comprobando el estado de sus propiedades, derechos y obligaciones.56

2.5 Sistemas registrales.

El autor guatemalteco Alfonso Brañas, en su manual de derecho civil indica que

tradicionalmente se hace referencia a dos sistemas fundamentales del Registro de la

Propiedad, siendo estos los siguientes:

55 Ibid. Pág. 57. 56 Ibid. Pág. 65.

43

a) Sistema romano-francés. Radica su principal característica, en que el titulo y el modo

de adquirir constituyen la base jurídica para la inscripción; por ende ésta no es

inatacable, admite ser objetada (por vicios de nulidad y otros) en la vía judicial.

b) Sistema alemán o germano. Radica su principal característica en que legalmente se

realiza la transmisión de la propiedad o constitución de un gravamen, hasta que un

funcionario público, generalmente judicial, la autoriza y ordena la inscripción, que

deviene inobjetable por el propio interesado o por terceras personas.

En consecuencia, el sistema francés es poco formalista; el alemán en ese aspecto muy

riguroso; se afirma en que éste por la identificación tan precisa que se hace de cada

finca, adquiere casi propia personalidad.

Sistema adoptado por la legislación guatemalteca.

En cuanto a los efectos de las inscripciones, como otros Códigos Civiles, el de

Guatemala, no acepta en toda su pureza, en cuanto a los efectos de las inscripciones,

ni el sistema romano-francés ni el alemán. De este último toma la exigencia de

identificar cada bien con los mayores datos posibles rigurosamente. Del primero, la

puerta abierta para objetar judicialmente una inscripción57.

El sistema utilizado por el Segundo Registro de la Propiedad es el de Folio Real,

aspecto necesario de explicar desde el punto de vista teórico.

El autor Antonio Rivera Toledo, dice que el sistema de Folio Real consiste en abrir una

cuenta corriente a cada finca perfectamente individualizada. Explica que en el derecho

comparado, por ejemplo en Alemania, la finca es la unidad básica del Registro; a cada

una de ellas se le abre un registro por medio de una hoja registral propia. En España se

llevan los Registros de la Propiedad por fincas, mediante un registro particular u hoja o

57 Alfonso Brañas. Manual de derecho civil. Libros I, II, III. Editorial estudiantil fénix. Pág. 414.

44

folio registral donde se concentra el historial jurídico relativo a cada finca; es el mismo

sistema de Folio Real Alemán.

En Guatemala se utiliza el sistema de Folio Real en ambos Registros de la Propiedad.

La ley regula que ningún tribunal ni oficina pública admitirán escrituras ni documentos

sujetos a inscripción que no hubieren sido previamente razonados por el Registrador.

2.6 Inscripciones especiales.

El artículo 1125 del Código Civil, enumera los títulos sujetos a inscripción, en general el

artículo 1185 del mismo cuerpo legal menciona las inscripciones especiales, y dice así:

en el Registro de la Propiedad se llevaran por separado los registros siguientes: de

prenda agraria, de testamentos y donaciones por causa de muerte, de propiedad

horizontal, de fábricas inmovilizadas, de buques y aeronaves, canales, muelles,

ferrocarriles, y otras obras públicas de índole semejante, de minas e hidrocarburos, de

muebles identificables y otras que establezcan leyes especiales. También se llevaran

los registros de la prenda común, de la prenda ganadera, industrial y comercial, cuyas

modalidades serán objeto de disposiciones especiales.

Los artículos 1193 y 1194 del Código Civil, se refieren a la s inscripciones especiales de

Registro de testamentos y donaciones por causa de muerte, el primero a los datos que

debe contener y el segundo a la documentación que debe presentarse al fallecer el

testador.

2.7 El Registro de la Propiedad como institución jurídica.

Se dice que es una institución jurídica, se entiende ésta como el conjunto de relaciones

a una materia en concreto, (derechos reales, publicidad de los actos, titularidad de las

partes, seguridad-tráfico jurídico, sistema registral), que con carácter permanente forma

parte de la organización social y jurídica de Guatemala.

45

2.8 El Registro de la Propiedad como institución administrativa.

El Registro así mismo es una institución administrativa del Estado, destinada a

sustentar las relaciones jurídicas reales sobre bienes inmuebles y muebles

identificables, organismo administrativo mediante el cual, el Estado desarrolla su

función constitucional de garantizar y proteger la propiedad privada y dar seguridad al

tráfico jurídico.

2.9 Normativa Registral.

Para llevar a cabo sus funciones y el fiel cumplimiento de sus actividades, el que hacer

registral ha desarrollado una serie de normas que aun cuando no han alcanzado la

categoría de principios fundamentales del derecho, si constituyen desde el punto de

vista técnico jurídico que desarrollan la función integradora del sistema registral y que

además su formulación facilita la comprensión de la legislación registral que por

dispersa en varias leyes representa dificultad en su comprensión. Da unida al

procedimiento o flujo registral, crea la necesidad de establecer estadios concretos

dentro de ese procedimiento para que en cada uno de ellos pueda darse cada principio

sin que pierda su facultad integradora, para producir como consecuencia la eficacia de

los efectos del Registro (seguridad del tráfico jurídico, garantía y protección a la

propiedad privada).

Estas norma o institutos se denominan principios registrales también se le pueden

denominar principios fundamentales del Derecho que regulan el Registro General de la

Propiedad, los cuales inspiran y desarrollan la ley vigente guatemalteca que rige los

registros, estando estos contenidos en varios códigos por no existir un Código de

Derecho Registral. Siendo los principios los siguientes:

a) Principio de Rogación.

Rige en aquellos sistemas registrales en los que el procedimiento de inscripción se

inicia a instancia del interesado, sin que el Registrador pueda actuar de oficio en este

46

sentido. El sistema de Guatemala responde a este principio, siendo muy excepcionales

los supuestos en los cuales el registrador actúa por su propia iniciativa. Sin embargo, el

juega únicamente en la iniciación del procedimiento, pues una vez que éste

comenzado, su desenvolvimiento corresponde al Registrador, esto de conformidad a los

artículos 1127, 1170, 1171 del Código Civil.

b) Principio de prioridad.

La referencia en este caso se manifiesta a favor de aquel que accede primero al

Registro, que ser á el que se le beneficie de la protección que el mismo depara, en

perjuicio de aquellos otros, incluso con mejor derecho que intente su inscripción con

posterioridad, a tal efecto cobra extraordinaria importancia la fecha en la que se solicita

tal inscripción, cuya constancia se rodea de las mayores garantías. Manifestaciones de

dicho principio son: el rango registral que cada derecho adquiere cuando accede al folio

respectivo, y el cierre del Registro a todos los demás derechos que sean incompatibles

con aquel que primero se ha inscrito. Artículos 1141 y 1142 del Código Civil.

c) Principio de legalidad.

Significa que los títulos y derechos que acceden al Registro han de ser verdaderos y

válidos y a tal fin se concede al Registrador la función de calificarlos para proceder a su

inscripción, o suspenderla o denegarla cuando aprecie en los mismo un vicio o defecto.

Dicho principio esta contenido en los artículos 1128, 1140, 1164 y 1175 del Código Civil.

Su implantación en un concreto sistema registral tiene importantes consecuencias, pues

el control que se ejerce sobre los títulos y derechos cuya inscripción se pretende, coloca

al Registro en buenas condiciones para garantizar la validez y eficacia de lo publicado

ene el mismo. En este principio se fundamentan los efectos sustantivos del Registro

que cobran identidad por medio de los principios de legitimación y de fe pública

registral.

47

d) Principio de tracto sucesivo.

Significa que el que pretende la inscripción de su derecho debe traer causa de un fin

titular registral para que en el folio respectivo de cada finca se refleje la cadena de

trasmisiones sin solución de continuidad, de todas las titularidades sucesivas de cada

uno de los derechos publicados. Con lo mismo se pretende que el Registro reproduzca,

los más fielmente posible la historia jurídica de cada finca o derecho a fin de suministrar

al tercero que lo consulta una información completa. Se refiere al artículo 1142 del

Código Civil.

e) Principio de inscripción.

Este principio no rige en el ordenamiento guatemalteco, en el que la transmisión de los

Derechos reales se opera al margen del Registro, teniendo la inscripción un alcance

declarativo. Sólo para la hipoteca, cuando es pactada por las partes. Artículos 1124,

1125, 1126, 1129, 1146, 1150, 1171 del Código Civil.

f) Principio de legitimación registral.

Consecuencia del principio anterior, significa que el que figura en el Registro como

titular registral se presume a todos los efectos que el derecho le pertenece y ejerce la

posesión del mismo. Con esto puede invertirse la carga d la prueba sobre el que niega

lo publicado en el Registro. De su aplicación se derivan importantes consecuencias

para el titular registral en el ámbito judicial y extrajudicial, la facilidad de la prueba de su

derecho con la simple aportación del certificado del Registro o la necesidad que tiene el

que contradice su derecho de destruir la apariencia que se crea con la inscripción del

mismo, mediante el ejercicio de su oportuna acción. Artículos 1145, 1146, 1179 del

Código Civil.

g) Principio de exactitud.

Como su nombre lo indica la implantación de este principio supone que el Registro es

exacto, en el sentido de que lo que en el mismo se publica coincide con la realidad

extra registral. La existencia del folio real, del tracto sucesivo, del principio de legalidad

hacen que el Registro rienda aparentemente a ser exacto, pero la doble realidad de la

48

que el mismo parte, la civil y la registral, determina que ello no se puede afirmar con

carácter definitivo. Artículos 1131, 1145 del Código Civil.

h) Principio de Publicidad.

Este principio tiene un doble significado: formal y material. Se entiende por publicidad

formal, la apertura del Registro a todos aquéllos que quieren conocer su contenido y

manifiesten un interés digno de protección. En el sistema registral guatemalteco se

declara el carácter público de los Registros en el artículo 1124, de Código Civil. Ello se

hace efectivo mediante la manifestación de los libros o por las certificaciones

extendidas por el Registrador. La publicidad material expresa todos sus efectos

sustantivos que del Registro se derivan para el titular del derecho que accede al mismo.

Coincide con el concepto de publicidad, en el que se pone de relieve su eficacia en la

esfera jurídica del titular frente a terceros. Lo anterior se desprende de los artículos

1148, 1149, 1179, 1184 del Código Civil.

I) Principio de fe pública.

Expresa la consecuencia más importante de la publicidad registral. a diferencia del

anterior , que refleja la normalidad del registro, o sea, distinto también del anterior, de

inspiración claramente germánica, es el de inoponibilidad de lo no escrito, propio del

sistema francés; por lo mismo, se protege al titular registral de la disposición del bien o

derecho que pudiera haber realizado su causante a favor de otra persona. Artículos

1179, 1180, 1181, 1184, del Código Civil.58

2.10 Régimen Legal.

En cada país, la actividad registral, está sometida a un régimen legal, usualmente en un

cuerpo de leyes, cuyo origen es la Constitución Política; una ley registral especifica; el

propio Reglamento del Registro y otros cuerpos legales complementarios.

58 Enrique Armando Molina Herrera. 2002. La carencia de un manual de las disposiciones legales y doctrinarias en el tratamiento de la

sucesión hereditaria y su incidencia en el Registro de la Propiedad. Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 7.

49

Argentina.

En el caso de argentina, se puede mencionar la Ley 17,801 en donde se regula a los

Registro de la Propiedad Inmueble, bajo un régimen nacional.

Esta contiene los siguientes capítulos:

1) Registro de la propiedad inmueble. Objeto. Documentos registrales.

2) De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos.

3) Matriculación. Procedimientos.

4) Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos.

5) Publicidad registral. certificaciones e informes

6) Registro de anotaciones personales.

7) Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas aclaratorias.

8) Rectificación de asientos.

9) Cancelación de inscripciones y anotaciones.

10)De la organización de los registros.

11)Disposiciones complementarias y transitorias.

Existe además la ley 22,231 que regula el Recurso en contra de las resoluciones

denegatorias de inscripciones o anotaciones definitivas.

Mientras que el Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la

Capital Federal, está contenido en el Decreto No. 2080-80, dividido en tres títulos y

cada titulo en capítulos, así:

Titulo I. Normas generales.

1. Documentos registrales

2. Peticionarios

3. Presentación

4. Solicitudes

5. Desistimiento

50

6. Calificación

7. Toma de razón

8. Ordenamiento diario

9. Tracto

10. Recursos

11. Publicidad de los asientos

12. Inscripciones y anotaciones provisionales y condicionales

13. Rectificación, modificación y aclaración de asientos

14. Reconstrucción de asientos.

Titulo II. Normas especiales.

1. Registro del dominio y del condominio

2. Registro de la propiedad horizontal

3. Registro de hipoteca y demás derechos reales

4. Anotaciones personales

5. Registro de medidas precautorias

6. Registro de afectaciones a regímenes especiales

7. Leasing

8. Mensura, división y unificación de inmuebles.

Título III. Funcionamiento del registro.

1. Dirección

2. Documentación y constancias registrales

3. Disposiciones, resoluciones y órdenes de servicio

4. Disposiciones transitorias

España

La Ley Hipotecaria Española, del 8 de febrero de 1946, contiene todas las disposiciones

relativas al Registro de la Propiedad en trece títulos que contienen:

51

I. Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción

II. De la forma y efectos de la inscripción

III. De las anotaciones preventivas

IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas

V. De las hipotecas

VI. De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica

VII. De la rectificación de los errores en los asientos

VIII. De la publicidad de los Registro

IX. Del modo de llevar los Registros

X. De la dirección e inspección de los Registros

XI. De la demarcación de los Registros y del nombramiento, cualidades y deberes

de los Registradores

XII. De la responsabilidad de los Registradores

XIII. De los documentos no inscritos.

Disposiciones transitorias y Disposición final derogatoria.

Además cuenta con el Decreto del 14 de febrero de 1947, el cual aprobó el Reglamento

hipotecario. Dicho Reglamento, como debe de ser, desarrolla la ley.

México.

Al estudiar el caso de México, se encuentra al Código Civil Federal, regulando lo

relativo al Registro y el Reglamento para el Registro Público de la Propiedad de 1988.

El Reglamento del Registro Público de la Propiedad de 1988, consta de 118 artículos,

divididos en tres subtítulos:

- De las disposiciones generales;

- Del sistema registral; y

- Del procedimiento registral.

52

Guatemala.

Constitución Política.

El artículo 230 de la Constitución Política de la República de Guatemala, emitida el

treinta y uno de mayo de 1985, establece: “Registro General de la Propiedad. El

Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada

departamento o región que la ley especifica determine, se establezca su propio registro

dela propiedad y el respectivo catastro fiscal”.

Hay que aclarar, que a la fecha, no se ha emitido ley específica, o lo que será la Ley

Registral. También de que no existen Registros por cada departamento, únicamente

funcionan dos, el Registro General de la Propiedad con sede en la ciudad de

Guatemala y, el Segundo registro de la Propiedad con sede en la ciudad de

Quetzaltenango, del departamento de Quetzaltenango.

Código Civil.

Al no contar con una ley registral, es el Código Civil quien regula lo relativo al Registro

General de la Propiedad, en el libro IV, de los artículos 1124 al 1250.

Las modificaciones en materia registral han sido incorporadas al texto legal,

concretamente el Decreto Ley 218, el Decreto Ley 124-85, y el Decreto 85-97 del

Congreso de la República.

El libro cuarto esta dividido en tres títulos y estos a su vez en capítulos, de la siguiente

forma:

Titulo I. De la inscripción en general

Capitulo I. De los títulos sujetos a inscripción

Capitulo II. Dela forma y efectos de la inscripción

Capitulo III. De las anotaciones y sus efectos

Capitulo IV. De las cancelaciones y

53

Capitulo V. Certificaciones del registro

Titulo II. De las inscripciones especiales

Capitulo I. Disposiciones generales

Capitulo II. Registro de prenda agraria

Capitulo III. Registro de testamentos y donaciones por causa de muerte

Capitulo IV. Registro de la propiedad horizontal

Capitulo V. Otros registros especiales

Titulo III. De los Registros y de los Registradores

Capitulo I. Establecimiento de inspección de Registros

Capitulo II. Libros que deben llevarse en el Registro

Capitulo III. De los Registradores

Capitulo IV. Errores en los libros y su rectificación.

El reglamento de los Registros.

El último Reglamento de los Registros se emitió por Acuerdo Gubernativo 30-2005 el 27

de enero de 2005, del cual fue reformado el artículo 40, en el Acuerdo Gubernativo 160-

2005, de fecha 6 de mayo de 2005.

Este reglamento que derogó el anterior contenido en el Acuerdo Gubernativo 359-87 del

13 de mayo de 1987.

El nuevo reglamento tiene por objeto regular la forma en que los Registros de la

Propiedad desarrollarán las actividades y prestarán los servicios que, conforme a la ley,

les corresponde; se organizan, funcionan y rigen por la Constitución Política de la

República de Guatemala, el Código Civil las disposiciones especiales de otras leyes, el

presente reglamento y otros acuerdos, esto de conformidad con el artículo 1º. Del

Reglamento.

54

Entre lo que regula este Reglamento, está:

1. Se establece que en las operaciones registrales, sean manuales o electrónicas,

se utilice el sistema de folio real.

2. Adiciona algunos libros, de los ya ordenado en el Código Civil.

3. Establece que la información de las operaciones electrónicas, sean accesibles,

garantizando el principio de publicidad y además la continuidad de las

operaciones en caso de contingencia.

4. Establece el principio de prioridad por medio del libro de entrega de documentos.

5. Reconoce la inscripción del estado de conservación de la finca, al hacer el

traslado de libros físicos o medios electrónicos.

6. La formas del registro de bienes inmuebles.

7. La forma de registro de bienes muebles.

8. El procedimiento de trámite de los documentos.

9. La organización administrativa del registro.

10. La creación de la Comisión Nacional de Reforma Registral.59

2.11 El Registrador de la Propiedad.

Manzano Solano, expresa que el Registrador de la Propiedad es el funcionario público y

profesional del Derecho que tiene a su cargo la Oficina del Registro de la Propiedad,

59 Nery Roberto Muñoz, Rodrigón Muñoz Roldán. Op.cit. pág. 81.

55

dirige y resuelve el procedimiento registral, con la responsabilidad de hacer efectiva la

publicidad jurídica institucional.

Por otra parte Guillermo Cabanellas lo define como el “Funcionario Público, encargado

de calificar, anotar, inscribir, certificar y demás tareas concernientes a los actos y

contratos que puedan constar en el Registro de la Propiedad con relación a bienes

inmuebles y derechos reales, de acuerdo con la demarcación territorial correspondiente.

60

2.12 El Registrador de la Propiedad en Guatemala.

El Código Civil guatemalteco, en el artículo 1225, regula que cada Registro estará a

cargo de un registrador propietario, nombrado por el Presidente de la República,

mediante Acuerdo Gubernativo a través del Ministerio de Gobernación. Su cesación

será acordada en la misma forma. Cada Registro podrá contar con uno o varios

registradores auxiliares designados por el Registrador propietario bajo su

responsabilidad, quienes firmarán las razones, documentos, asientos, inscripciones,

anotaciones y cancelaciones. Cada registrador tendrá las mismas calidades del

registrador propietario, estará sujeto a las misma limitaciones y garantizará las

responsabilidades en que pudiere incurrir, con hipoteca o fianza. El registrador

propietario fijará el importe de la garantía.

Es importante comentar, que por la designación presidencial, el cargo se convierte en

un cargo político, y sin ninguna estabilidad, ya que puede ser nombrado y cesado sin

causa en cualquier momento. Por lo tanto, en el pasado, el nombramiento en el cargo,

no siempre obedeció a razones de honorabilidad e idoneidad, como debería ser.

Los registradores auxiliares, resultaron una necesidad por la gran cantidad de

documentos que cada día deben ser firmados.

60 Cabanellas Guillermo. Op.cit. Pág. 639

56

El importe de la garantía o fianza que el Registrador tiene que prestar al asumir el cargo

es de un mil a diez mil quetzales, y se entiende que la garantía de los Registradores

Auxiliares, como del Sustituto, deben estar entre esos montos, que resulta ser mínima,

esto se encuentra regulado en el Código Civil en los artículos 1225 y 1228.

El Código Civil establece que la garantía puede ser hipotecaria, y en los casos, que

quede saldo insoluto al rematarse el inmueble, el Registrador responderá con sus

demás bienes por dicho saldo. Hay que recordar y hacer mención que en la hipoteca no

hay saldo insoluto, esto de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, este es uno

de los casos de excepción.

Para ser Registrador de la Propiedad, se requiere ser guatemalteco de origen, Notario y

Abogado, colegiado activo. El cargo es incompatible con tofo empelo y cargo público y

con el ejercicio de las profesiones de Abogado y Notario.

También existe la figura de Registrador Sustituto, que existe desde mucho ante que se

regulara sobre la existencia de los Registradores auxiliares, el Sustituto también es por

nombramiento del Organismo Ejecutivo, a propuesta del Registrador Propietario para

que haga las veces de Registrador Titular en los casos de ausencia, enfermedad o

incompatibilidad. Si se excediere de un mes el tiempo de función, deberá prestar

garantía en los mismo términos que el propietario. El Registrador Sustituto hará las

veces de propietario accidentalmente, cuando esté, su cónyuge o sus parientes

intervengan en un documento inscribible o sean parte en el juicio de que proceda el

mandamiento u orden para una inscripción o anotación. Esto de conformidad con los

artículos 1233 y 13234 del Código Civil.

Las funciones del Sustituto, tal como quedo en la ley, resultaron más limitadas que la de

los Auxiliares, ya que si se toma a ala letra lo que dice la ley, el sustituto solo puede

actuar en casos determinados y no permanentemente. No obstante en la práctica ocupa

un lugar muy importante, con funciones administrativas de mucha responsabilidad.

57

De conformidad con el artículo 1235 del Código Civil los Registradores no son parte de

ningún litigio en que se ventile la validez o nulidad de una inscripción, excepto cuando

se le deduzca responsabilidad por abusos de sus funciones o por defecto de alguna

inscripción, y en los ocursos de queja.

De acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil se establece que los Registradores son

responsables de daños y perjuicios que pueda causar una omisión, cuando, por culpa

del Registrador aparezca alguien en el Registro indebidamente exonerado de alguna

obligación o gravamen. De la obligación es solidario con el obligado, pero los daños y

perjuicios recaen únicamente sobre el titular.

Los jueces de primera instancia, son los competentes para conocer de las demandas

que por daños y perjuicios procedan en contra del Registrador, igualmente de los

recursos que se planteen. Artículo 1237 del Código Civil. En caso de delito, como es

natural son competentes los juzgados del orden penal.

Con respecto a la retribución de los Registradores, según el Código Civil, deben percibir

los honorarios que fije el arancel y costearán sin tasa alguna, los gastos ordinarios de

ofician, que incluyen a la provisión y conservación de los libros del registro, de

conformidad con el artículo 1241 del Código Civil.

El artículo 1241 citado anteriormente, resulta norma vigente, pero no positiva, ya que no

tiene aplicación, el arancel vigente y los anteriores desde mil novecientos noventa y

tres, ya no regulan honorarios para el Registrador, pero tampoco los obliga a costear los

gastos de oficina. Este artículo no ha sido derogado expresamente.

2.13 El Registrador de la Propiedad en España.

En España, con relación a la figura del Registrador, y su calidad de funcionario público

esta reconocido por la Ley Hipotecaria en su artículo 274 que literalmente dice así:

“Cada Registro de la Propiedad estará a cargo de un Registrador, salvo el caso de

58

excepción a que se refiere el artículo 275. Los Registradores de la Propiedad tienen el

carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales, y tendrán tratamiento

de Señoría en los actos de oficio”.

El ingreso al cuerpo de Registradores en España se efectúa mediante concurso de

oposición, y el nombramiento se hace por el Ministerio de Justicia e Interior.

Para ser Registradores se requiere ser español, mayor de veintitrés años, y tener el

grado de Licenciado en Derecho. El cargo es incompatible con el Juez, Fiscal, Notario y

en general con todo empelo o cargo público. El Registrador al tomar posesión del cargo

debe prestar una fianza para cubrir responsabilidades que incurran en razón de su

cargo. Civilmente responde en primer lugar con sus bienes, de todos los daños y

perjuicios que ocasionen.

La provisión de los Registros vacantes se efectúa siempre por concurso de rigurosa

antigüedad entre los Registradores. Los Registros que no fueren solicitados por ningún

Registrador se proveerán entre los aspirantes.

Los registradores pueden ser jubilados al cumplir sesenta y cinco años de edad, y

deben ser jubilados a los setenta años de edad. También existe la figura del Registrador

Sustituto. Los honorarios del Registrador son conforme al arancel.

2.14 La responsabilidad del Registrador.

El registrador en el ejercicio de sus funciones puede incurrir en responsabilidad civil,

administrativa, fiscal y penal. Una mala actuación jurídica puede dar lugar a una o

varias responsabilidades. Como por ejemplo, si una inscripción es nula por vicios en sus

formalidades, se impone responsabilidad civil y administrativa; además se puede incurrir

en responsabilidad penal si hay falsedad en los hechos asentados.

59

Según Pérez Fernández del Castillo para configurar la responsabilidad civil del

Registrador se consideran tres elementos: primero la existencia de un daño material o

moral; segundo, que el daño se haya producido como consecuencia de la abstención o

actuación negligente, falta de previsión o intención de dañar, es decir que haya culpa o

licitud; y tercero, que exista relación de causalidad entre el daño causado y la actuación

o abstención ilícita o culpable.

Por otra parte se dice que los registradores responderán por los daños y perjuicios

causados por:

a) Rehusarse a admitir un título o practicar los asientos en el orden correlativo de su

ingreso.

b) Cunado retarden sin causa justificada o practicar un asiento o lo realicen de forma

indebida.

c) Cuando cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o

en los certificados que expidan.

d) Cuando no expidan las certificaciones en el término reglamentario.

La responsabilidad administrativa, es porque puede ser sancionado

administrativamente, independientemente de las responsabilidades en que incurra

como servidor público. Dentro de la organización administrativa, existe un poder

jerárquico de los superiores hacia los inferiores que entre otros, traen implícito el poder

de vigilancia y disciplinario. Las sanciones administrativas que pueden recaer sobre los

Registradores, oscilan de la amonestación hasta la destitución del cargo.

La responsabilidad administrativa de los Registradores también deviene de no dar los

avisos que por ley están obligados a otras dependencias del Estado.

60

Se continúa con la responsabilidad fiscal, en virtud de que los Registradores tienen la

facultad, obligación y responsabilidad de cuantificar el monto de los derechos que se

tienen que pagar por la inscripción de un documento.

Además porque existen obligaciones genéricas para los funcionarios y empleados

públicos, consistentes en denunciar las infracciones fiscales.

Para agotar el tema de la responsabilidad del Registrador se finaliza con la

responsabilidad Penal, ya que el Registrador está sujeto a las penas económicas y

corporales establecidas en el Código Penal, pues en virtud de su cargo no goza de

ningún fuero ni tratamiento distinto al común de los servidores públicos.

De lo anterior se puede decir o darse cuenta que en México esta bien desarrollado el

tema de la responsabilidad del Registrador, lo cual no ha sucedido en Guatemala, con

esto no se quiere decir que no tenga responsabilidades, las tiene y son las mismas, con

excepción de la fiscal, que no se ajusta exactamente a ella, debido a la autonomía

financiera que tiene el Registro de la Propiedad, quien maneja sus propios fondos, por

lo tanto no va al fisco.61

2.15 Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad del Registrador.

No existe unanimidad en cuanto si el Registro General de la Propiedad es una entidad

con personalidad jurídica propia o no, ya que varios autores consideran que no es una

entidad de derecho público sino de derecho privado.

Por tal razón debe de establecerse la diferencia entre lo que es un derecho público y un

derecho privado. Se entiende como derecho público el conjunto de normas jurídicas

irrenunciables e inmodificables, y como derecho privado el conjunto de normas jurídicas

61 Nery Roberto Muñoz, Rodrigo Muñoz Roldan. Op.cit. Pág.47.

61

renunciables y modificables por los particulares en donde rige el principio de la

autonomía de la voluntad.62

Tal y como lo dice el tratadista alemán Hans Kelsen en su obra El Contrato y EL

Tratado, es bastante común encontrar normas de derecho público en el derecho privado

y, aunque el Registro General de la Propiedad sea regulado por el derecho civil que

pertenece al derecho privado, éste pertenece al derecho público ya que sus normas no

pueden ser renunciadas ni modificadas por los particulares, operando en forma

inflexible en donde los particulares no pueden convenir, excluyendo aquí el principio de

la autonomía de la voluntad. Se negaría la seguridad jurídica si las normas que regulan

el Registro General de la Propiedad, pudieran ser consideradas de derecho privado.

En virtud que se está tratando de establecer cual es la naturaleza jurídica del Registro

General de la Propiedad, es importante tener presente que la legislación guatemalteca

establece que son personas jurídicas, entre otras, El Estado, las municipalidades, las

iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de

Derecho Público creadas o reconocidas por la ley.

Tal y como fue expuesto en el párrafo anterior, el Registro General de la Propiedad, es

una institución de derecho público creada y reconocida por la ley. Fue creado mediante

el Código Civil de 1877 en el que su artículo 2064 rezaba: “Se establecerá en cada

capital de departamento un registro público de la propiedad inmueble situada en el

mismo departamento”, y de acuerdo a lo establecido por el actual Código Civil, la

personalidad de una institución pública se deriva de la creación legal o de su

reconocimiento por la propia ley. Actualmente, y desde el Código Civil de 1933, se

define al Registro General de la Propiedad, legal y expresamente como una entidad de

derecho público.

62 Carmen María, Gutiérrez De Colmenares. Introducción al derecho. Pág. 194

62

Por otro lado la Constitución Política de la República, al referirse al Registro General de

la Propiedad solamente establece que éste deberá ser organizado a efecto de que en

cada departamento o región, que la ley determine se establezca uno.

Se sostiene la teoría que también es una entidad autónoma y descentralizada. Para lo

cual es preciso estudiar un poco sobre la organización de la administración y

entenderla. El régimen jurídico del Estado se fundamenta en la Constitución Política de

la República que contiene las disposiciones jurídicas de más alta jerarquía en el

ordenamiento jurídico guatemalteco, sobre la cual no existe ninguna otra ley y de la que

se derivan las leyes ordinarias dentro de las que se puede encontrar las referentes a la

organización del Estado. Dentro de la organización del Estado se encuentra la

administración pública que es coordinada por el Estado para poder cumplir con sus

fines, la que se divide en centralizada y descentralizada, y éstas a su vez admiten

muchas variantes.

Por medio de la organización centralizada, las instituciones del Estado u órganos

locales están desprovistas de personalidad jurídica propia, son dependencias creadas o

reconocidas por el organismo ejecutivo, quien interviene en la designación o separación

de sus autoridades o funcionarios, su poder de decisión está limitado al órgano superior

y asigna todas o la mayor parte de servicios públicos mediante lo siguiente: a) la

concentración del poder público y la coacción, es decir, dictar disposiciones ejecutivas y

hacerlas ejecutar de oficio; b) concentración de los nombramientos de los agentes, el

nombramiento de los funcionarios lo absorbe íntegramente el poder central –llamada

desconcentración administrativa y se distingue de la centralización pura; y c)

concentración del poder de decisión. Cuando el poder de decisión se concentra en una

persona existe la centralización.

La descentralización constituye una forma de administración pública por medio de la

cual se reconoce la personalidad jurídica a los entes estatales y el poder de decisión de

sus funcionarios no queda subordinado al poder central, las instituciones

descentralizadas se encuentran dotadas de poder administrarse a sí mismas. Las

63

entidades descentralizadas se caracterizan por tener personalidad jurídica propia de

derecho público, autonomía financiera y un fin público específico. Por su parte, la

autonomía es una cualidad de la descentralización y se produce cuando una entidad

descentralizada tiene facultad de emanar normas jurídicas con carácter obligatorio por

medio de las cuales se gobierna. Su poder de autoformación es su característica. En

estas instituciones, sus titulares deben de ser elegidos por los propios interesados, ya

que en el nombramiento de éstos está la piedra angular de la descentralización. La

descentralización, puede ser semiautónoma cuando el poder de decisión se transmite

en el sentido más amplio pero manteniéndose un fuerte control sobre la institución y,

puede ser autónoma cuando el poder de control se transfiere de forma total y con un

control mínimo. En base a esto el Registro General de la Propiedad se encuentra regido

internamente por su Reglamento el cual fue emitido mediante Acuerdo Gubernativo

número trescientos cincuenta y nueve guión ochenta y siete (359-87) por el Presidente

de la República, por lo que el poder de control sobre él no le ha sido transferido en

forma total.

También existen los órganos desconcentrados, que son aquellos servicios de la

administración central a órganos o funcionarios de la misma con sede en provincias o

regiones. Esta se produce cuando el poder de decisión se traslada limitadamente a

otros órganos inferiores, manteniéndose un fuerte control. De acuerdo al ordenamiento

jurídico guatemalteco, para que una entidad se considere autónoma y descentralizada

debió de haber sido creada por el voto favorable de las dos terceras partes del

Congreso de la República. Tal y como se estableció en el párrafo anterior el Registro

General de la Propiedad fue creado mediante una ley ordinaria, sin que ésta siquiera

mencione el hecho de ser autónoma o descentralizada.

El Estado por medio del Registro General de la Propiedad, busca realizar sus fines

mediante la anotación y registro de bienes, objetos y actos, es decir que tiene un fin

público específico. Es necesario referirse al Registro General de la Propiedad como

64

institución, ya que todo lo que el Estado crea para realizar sus fines lo podemos

entender como tal.63

Los fines de dicha institución son hacer cumplir el derecho, y en este orden de ideas se

debe de tener en cuenta que el derecho consta de sujeto, objeto y acto. No interesa

pues, los sujetos ya que el Registro General de la Propiedad nada tiene que ver con

ello y en materia registral esto le compete por poner un ejemplo al Registro Civil o al

Registro de Ciudadanos; sin embargo, el Registro General de la Propiedad se

encuentra íntimamente ligado a lo que es objeto y acto. Se encuentra íntimamente

ligado al objeto ya que en él se inscriben todos los derechos reales sobre bienes

inmuebles y muebles identificables, y asimismo se encuentra ligado al acto porque

también es objeto de inscripciones, anotaciones o cancelaciones de actos, por ejemplo

un embargo, una anotación de demanda, un arrendamiento que dure mas de tres años,

un contrato de promesa de compraventa, etcétera.

Por todo lo anterior, antes de entrar a buscar una adecuada definición, se puede iniciar

este capítulo afirmando que el Registro General de la Propiedad es una verdadera

institución desconcentrada y descentralizada de derecho público con personalidad

jurídica propia, y aquí radica precisamente su naturaleza jurídica.

2.16 Función Calificadora del Registrador de la Propiedad.

Para poder deducir la responsabilidad civil del Registrador de la Propiedad es

imprescindiblemente conocer acerca de su función en el Registro, puesto que de la

función de este provienen los actos en lo que puede incurrir en responsabilidad civil y

causar daños y perjuicios al usuario.

63 Carmelo Díaz González. Iniciación a los Estudios de Derecho Hipotecario. Tomo I Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España.

Pág.6.

65

2.16.1 Concepto de la función calificadora.

La función calificadora es la base del principio de legalidad registral el cual

encomiendas al Registrador la verificación, censura y comprobación, de los supuestos

necesarios para proceder a la inscripción de documentos. En el sistema jurídico

guatemalteco la función calificadora la ejerce el Registrador General de la Propiedad y

su función queda circunscrita comprobar si el titulo presentado para su inscripción reúne

todas las especificaciones del artículo 29 del Código de Notariado.64

Por otro lado se dice que le corresponde al Registrador General de la Propiedad la

función de calificar o examinar los títulos en su forma y en su contenido, previo a su

inscripción. Este acto de fe pública registral le da a los documentos y actos inscribibles

un efecto erga omnes, cuya finalidad es la seguridad jurídica. La función calificadora del

Registrador incluye el analizar y examinar el título o documento que se presentan para

su inscripción y, así determinar su admisibilidad o no, si le hace falta algún requisito o

atenta contra algún derecho registrado lo rechazará haciendo constar la razón.

Esta función calificadora del Registrador, no implica que se pase por alto la fe del

notario que autoriza el documento inscribible, hay que recordar que la legislación

guatemalteca establece que todo contrato que tenga que inscribirse o anotarse en

registros deberá constar en escritura pública, así como tampoco se pone en duda la

actuación judicial. La calificación es necesaria ya que en todo lugar en donde se aplica

el principio de legalidad, por medio del cual los funcionarios son depositarios de la ley y

obligados de hacerla cumplir, debe de haber calificación. Se podría decir que el

registrador realiza una segunda calificación después de la realizada por el notario (en el

caso de documentos faccionados por éste) y que la calificación registral contribuye a

darle mayor fuerza a la seguridad jurídica, rechazando con una razón puesta en el

documento si éste no cumple con algún requisito de forma o de fondo. Claro está, que

muchas veces el Registrador puede actuar en una forma arbitraria, por lo que la

64 Ana Cristina Azurdia. Op.cit. Pág. 56.

66

legislación contempla el procedimiento por medio del cual el interesado que haya sido

afectado puede hacer valer sus derechos.

La función registral es un acto jurídico puramente administrativo y nada tiene que ver

con algún proceso jurisdiccional. De acuerdo a la definición de Erick Meza Duarte se

entiende como acto jurídico administrativo aquella manifestación de voluntad de los

órganos estatales, actuando en función administrativa, destinada a producir efectos

jurídicos subjetivos.65

Por su parte Héctor Jorge Escola define el acto administrativo como “la declaración

unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos subjetivos, con

lo cual quedan excluidos de esa noción los reglamentos y los contratos administrativos,

que no deben ser considerados actos administrativos.66

Aunque desde el punto de vista formal, la calificación registral constituye un acto de

naturaleza administrativa, es necesario estudiar un poco lo que es el acto administrativo

y su naturaleza. Es importante destacar que el acto administrativo se relaciona con la

más amplia garantía de los derechos de los administrados, en virtud del principio de

legalidad impuesto a tales actos. El concepto de acto administrativo, comprende todos

los actos de la administración que producen efectos jurídicos, estos actos son

declaraciones de voluntad unilaterales del poder ejecutivo, en ejercicio de sus

funciones, y éstos producen efectos jurídicos subjetivos.

La mayoría de autores considera que dentro del los actos administrativos deben ser

excluidos los contratos administrativos y los reglamentos, tema que no interesa en el

presente trabajo de tesis. Para que una declaración de voluntad emanada del

organismo ejecutivo sea considerada como un acto administrativo, debe de contener los

siguientes elementos esenciales o presupuestos:

65 Erick Meza Duarte. Universidad De San Carlos de Guatemala, Apuntes de Derecho Administrativo. Pg.145. 66 Escola, Héctor Jorge. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1990. Pág. 492.

67

a) El órgano que la emite debe ser competente, definitivamente ésta declaración debe

emanar de un órgano que tenga atribuida competencia para emitirla. En este sentido se

debe recordar que los competentes son las entidades que tienen carácter estatal y

pertenecen al organismo ejecutivo quienes realizan una función administrativa. Se

puede entonces concluir que el Registrador de la Propiedad, es el competente para

calificar los documentos y actos sujetos a registro, ya que con arreglo a las previsiones

de la ley puede ejercerlo válidamente. La competencia estrictamente debe de surgir de

la ley y debe de ser expresa. El abuso a este presupuesto de competencia es llamado

exceso de poder y se da cuando los funcionarios públicos se exceden en sus funciones

y realizan actos fuera de su competencia.

b) Voluntad Administrativa, aquí se habla estrictamente a una declaración o expresión

de voluntad de la autoridad administrativa, que se exterioriza y obtiene valor jurídico. Tal

es el caso de una inscripción o negación a ella por parte del Registrador de la

Propiedad. La voluntad administrativa puede estar viciada por el error, el dolo o la

violencia. Hay error cuando falta alguna condición o circunstancia que sea necesaria

para realizar el acto administrativo, el error debe ser esencial, es decir recaer sobre la

persona objeto del acto, sobre el objeto de éste o sobre las cualidades sustanciales que

se tienen en mira al dictar el acto. Hay dolo cuando ha sido inducida por la acción u

omisión de un tercero, o bien cuando a mediado cualquier astucia o maquinación para

obtenerlo. Con respecto a la violencia se da cuando hay intimidación o fuerza ejercida

respecto al funcionario que tiene competencia para emitir el acto. El Registrador de la

Propiedad al realizar los actos los hace siempre con voluntad administrativa.

c) Motivo, significa que son las circunstancias de hecho y de derecho que dan origen,

en cada caso particular, a la decisión en la administración de dictar ese acto. Es decir

que el motivo constituye el antecedente que lo provoca, su razón de ser, no puede ser

un acto caprichoso. En este orden se puede concluir que el acto de calificar los

documentos y actos registrables y determinar su inscripción o no, debe de estar basada

en las condiciones y circunstancias previstas como necesarias por la ley para que el

acto pueda ser dictado.

68

d) El objeto, el cual debe ser lícito, cierto, determinado y posible. En el caso del Registro

de la Propiedad no podrá inscribir contratos o actos ilícitos sobre derechos reales.

e) La finalidad, el funcionario debe de tomar en cuenta la finalidad que al acto

administrativo le da la ley, y su vicio resulta en una desviación y exceso de poder. En la

violación a este presupuesto se viola esencialmente el fin propio del servicio, y afecta

tanto los actos reglados como los actos discrecionales ya que atenta el fin de la

institución como tal. La finalidad de los actos administrativos emanados del Registrador

de la Propiedad es la publicidad y seguridad jurídica.

f) La forma, el cumplimiento de las formas establecidas en el orden jurídico son de

carácter obligatorias y su violación afectará siempre al acto administrativo dictado con

tal vicio. Recordemos que las formas debidas son garantía de una buena gestión y

obviamente le da al administrador seguridad jurídica en contra de la arbitrariedad.

Algunas de las formas que debe de cumplir el Registrador de la Propiedad se

encuentran reguladas en los artículos 1127, 1128, y 1129 del Código Civil; y 9, 11, 21 y

22 del Reglamento del Registro de la Propiedad.

g) Motivación, esto significa que los actos administrativos deben tener mención o

enunciación de las razones y antecedentes que los determinan, es decir deben ser

fundadas. Es necesario recordar que el acto administrativo se perfecciona cuando han

concurrido todos los elementos esenciales para su formación, desde entonces el acto

administrativo existe como tal, y es susceptible de ser impugnado por los medios

legales establecidos previamente por la legislación. Desde este momento se presumen

legítimos, teniendo como consecuencia una eficacia obligatoria propia produciendo

todos sus efectos, y la coercitividad en él implícita que asegura su cumplimiento. En el

caso del Registro General de la Propiedad, la realización de sus actos administrativos

opera por su propia virtualidad, produciendo efectos directos, lo cual es un verdadero

privilegio del administrador frente a los administrados, a diferencia de los particulares

que recurren a las autoridades judiciales para que estas logren su ejecución. Este

privilegio de la administración pública es consecuencia de la presunción de legitimidad

69

de la que gozan los actos administrativos, lo que significa que éstos son ejecutables

mientras no se declare lo contrario ya que el poder del Estado debe satisfacer

importantes fines públicos. Dicha presunción no es juris tantum, no excluye la

posibilidad que estos tengan vicios o defectos, y para declararlo el administrado puede

presentar las pruebas pertinentes.

El problema existe cuando hay exceso de administración, por medio de lo cual se actúa

en forma arbitraria y se violan derechos inherentes o medidas que los garantizan. Todo

acto administrativo que no cumpla con los presupuestos antes mencionados es

susceptible de ser impugnado por los medios establecidos en la ley.67

Dentro de los actos administrativos se encuentran las resoluciones administrativas.

Para Guillermo Cabanellas una resolución es una decisión, una actitud68. Por lo cual la

decisión, por parte del Registrador de la Propiedad, de realizar una anotación,

cancelación o inscripción es una resolución que por ser emanada de una entidad del

Organismo Ejecutivo es administrativa y aunque la ley o el documento por medio del

cual se formalice no le de ese nombre o título, en su esencia lo es ya que es la decisión

que el Registrador de la Propiedad toma después de haber realizado la función

calificadora que le encomienda la ley. Asimismo dicha resolución que ante todo es un

acto administrativo y que debe de cumplir con todos los presupuestos antes

mencionados, encontrándose de esta forma perfecta, produce efectos directos sobre los

administrados y como tal es susceptible de ser impugnado por los medios legales

previamente establecidos.

2.16.2 Naturaleza Jurídica de la Calificación.

Existen dos supuestos que desarrollan la naturaleza de la función calificadora, uno es

de función judicial y el otro de función administrativa. Previo a desarrollar los criterios,

se debe realizar una depuración de ambas concepciones y entenderse de la siguiente

67 Ibid, p. 514. 68 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de derecho usual. Pg. 731.

70

forma, el de función judicial debe de eliminar de su noción todo lo que pertenezca a la

jurisdicción contenciosa, mientras que de la función administrativa debe desaparecer de

este campo todo lo que se refiera al servicio público de tipo administrativo propiamente

dicho.

a) Función judicial.

Este criterio ha quedado casi en desuso debido a que se considera inadmisible mezclar

la jurisdicción contenciosa, con el proceso de inscripción registral que se asemeje i

parezca a la jurisdicción contenciosa.

La función calificadora se encomienda al Registrador de la Propiedad ofreciendo la

particularidad de que ésta, es ejercida por un órgano administrativo y no jurisdiccional.

El registrador de la Propiedad no pertenece a la clase de jueces, pues es un funcionario

administrativo.

b) Función Administrativa.

El criterio de la función administrativa hace una distinción entre el campo de la

jurisdicción voluntaria y el campo del servicio administrativo. El que ejerce la jurisdicción

voluntaria desenvuelve su actividad como órgano imparcial e independiente del Estado,

mientras que el que desempeña el servicio administrativo persigue fines e intereses

suyos propios de carácter público. Por otra parte la actividad administrativa

propiamente, constituye la actividad desplegada por el Estado para la satisfacción de

intereses públicos que el Estado asume como fines propios, pues todo órgano estatal

es portador de intereses del Estado.

Sin embargo la doctrina científica se inclina para considerar que la función calificadora

del Registrador es más bien la propia de los actos de jurisdicción voluntaria, y no

participa de la naturaleza del acto administrativo. Esta función se caracteriza según

señala Roca Satre por:

71

a) La función calificadora del Registrador asume la naturaleza propia de los llamados

actos de jurisdicción voluntaria.

b) Esta función esta encomendada a un funcionario administrativo.

c) la calificación registral, por lo general, posee un procedimiento especial para su

aplicación.

d) La calificación registral no tiene por objeto declarar la existencia o inexistencia de un

derecho dudoso o controvertido entre partes contendientes, si no simplemente publicar,

mediante su inscripción, un derecho real o situación jurídica inmobiliaria.

e) La calificación registral esta limitada a practicar la inscripción o a rechazarla. Es

decir, que el fin de la calificación se reduce a determinar si un titulo es o no inscribible.

f) La calificación registral recae en materias de carácter civil o privado.

g) La calificación del Registrador no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante

los tribunales sobre la validez o nulidad de un titulo.69

De lo anteriormente expuesto cabe señalar que en el sistema registral guatemalteco

predomina el criterio de que la función calificadora del Registrador de la Propiedad tiene

su naturaleza en los actos de jurisdicción voluntaria y que la misma se caracteriza

porque la labor es ejercida por un funcionario administrativo que es el Registrador y que

dicha función se reduce a determinar si un titulo es o no inscribible.

Se menciona además que la calificación es la función esencial de los registradores,

porque presupone la verificación de parte del Estado de la correcta aplicación del

principio de legalidad a que están sujetos todos los actos y contratos inscribibles.

69 Ana Cristina Azurdia. Op.cit. Pág. 56.

72

Por otra parte, en el ejercicio de esa atribución la actuación de los registradores como

funcionarios públicos debe también adecuarse a ese principio. Por ello, el prudente y

bien fundamentado cumplimiento de esa función y su absoluta correlación con las

funciones notarial y administrativa son, en buena medida, los cimientos idóneos para la

existencia y el positivo funcionamiento de un sistema normativo confiable, expedito,

efectivo y eficiente, que genere seguridad, certeza y publicidad de los derechos y actos

inscritos. Las guías de calificación registral, producto del conocimiento jurídico y de la

experiencia de los registradores, son oportunas y necesarias porque en Guatemala, a

diferencia de lo que sucede en otros países, no existe un ente administrativo jerárquico

superior que uniforme los juicios de valor que emiten esos funcionarios en el

desempeño de su cargo ni tampoco existe jurisprudencia sobre la materia,

sistemáticamente ordenada y debidamente difundida que, en otros sistemas,

constituyen herramientas muy valiosas para la elaboración técnica y apegada a la ley

de los documentos inscribibles. Las guías no deben mirarse con reservas, ni

considerarse como obstáculos arbitrarios en perjuicio o menoscabo de la inscripción,

sino más bien hay que ver en ellas elementos que la favorecen y facilitan. Son, en

realidad, si se examinan objetivamente, orientaciones o sugerencias debidamente

calificadas y fundamentadas en derecho, que los registradores dan a conocer

públicamente con el propósito de propiciar un mayor y más efectivo acceso a la

inscripción, en directo beneficio de los usuarios, pero sin dejar por ello de velar por los

potenciales derechos de quienes no formaron parte del acto o contrato, que es el resto

de la sociedad. No debe pasarse por alto que la última palabra sobre la procedencia o

improcedencia de una inscripción es materia que compete decidir con exclusividad a los

órganos jurisdiccionales, puesto que la calificación, en un caso concreto, está sometida

a la fiscalización de dichos órganos, siempre, desde luego, que medie inconformidad

del interesado hecha valer por la correspondiente vía judicial.70

70 Registro General de la Propiedad. Guía de Calificación Registral. Gestión 2004-2008.

73

2.16.3 Teorías del Análisis Económico del Derecho.

Estas teorías tienen estrecha relación con lo que es la función calificadora del

Registrador pues que es interesante observar que las teorías formuladas en torno al

análisis económico del derecho, que han tenido gran repercusión e influencia en las

políticas públicas sobre los derechos de propiedad en los últimos veinte años, sostienen

que las sociedades en donde existen mejores condiciones de protección y seguridad

jurídica de esos derechos y que, consecuentemente, cuentan paralelamente con menos

coste social en la disposición de los mismos, son las que mayor prosperidad y

beneficios económicos y sociales han logrado alcanzar.

Por otra parte los más reconocidos autores de esta novedosa corriente científica

afirman que los elementos más determinantes en el núcleo y contorno de los derechos

de propiedad son, por un lado, la confianza en el sistema asentada en quien posee,

adquiere o piensa adquirir o disponer de un derecho, y por el otro, el modo como ese

derecho queda garantizado frente a terceros mediante la publicidad y demás efectos

registrales. Coinciden también en que los pilares esenciales de esa confianza se

encuentran en la adecuación y conformidad del acto o contrato inscribible con la ley,

responsabilidad que descansa, en una primera instancia, en el notario o en el

funcionario que lo autoriza, y posteriormente en los registradores, quienes en ejercicio

de su función calificadora llevan a cabo el examen necesario para admitir, denegar o

suspender la inscripción. Lo esencial, advierte en este sentido Javier Gómez Cálligo, no

es tanto la protección de los propietarios como grupo social cuanto la protección del

sistema general de los derechos de propiedad, para lo que es necesario que todos los

derechos sean fácilmente identificables, comprobables y verificables, con la mayor

amplitud posible; que su estatuto no esté sujeto a excesivas incertidumbres jurídicas; y

que sean objeto de una delimitación lo suficientemente precisa como para que puedan

ser protegidos eficazmente contra intromisiones ilegítimas de terceros.

74

2.16.4 Alcances de la función calificadora del Registrador de la Propiedad.

El debate sobre los alcances de la función calificadora data de mucho tiempo atrás. Es

inherente, podríamos decir, a los sistemas de registro de la propiedad y a los sistemas

de autenticación de los actos y contratos establecidos en cada país. Existen

registradores que poseen facultades tan amplias que inclusive están autorizados para

pedir, antes de asentar una inscripción, cualquier información o dato adicional a los que

consten en el documento, o inclusive a realizar directamente investigaciones que les

aclaren dudas o les comprueben la veracidad de la información contenida en el

documento. Por ende se encuentra también otro segmento de registradores cuya

función se circunscribe a una labor de mera trascripción documental sin tener opción de

calificar jurídicamente el contenido de los documentos que se someten a registro. Hay

otros, por último, que tienen el derecho y la obligación de calificar jurídicamente, bajo su

responsabilidad personal, la forma documental y la validez del acto o contrato.

El tema ha suscitado grandes polémicas que, como todo debate científico, han rendido

sus frutos al promover investigaciones y la elaboración de estudios que han sustentado

la articulación de interesantes teorías, que han arrojado luz para esclarecer los puntos

dudosos o para vislumbrar y abrir nuevos senderos. En estos debates inevitablemente

surgen posiciones extremas que abogan por un cambio radical del sistema jurídico

registral, aduciendo que es innecesario y hasta oneroso contar con dos tamices de

índole legal: el del notario o funcionario autor del documento y el del registrador.

Tampoco faltan aquellos que se pronuncian por un sistema registral constitutivo de

derechos, en lugar de un registro cuya inscripción solamente produzca efectos

declarativos. Esta corriente sin embargo presupone la existencia de una vigorosa

calificación registral71

Hay, asimismo, voces que aducen que los registros cumplen una función de segundo

orden, de inútil o poco eficaz comprobación, de la que incluso podría prescindirse

mediante otro tipo de institución o bien reducirla a efectuar una tramitación netamente

71 Ibíd.

75

informativa, sin ningún compromiso de garantía, y que la mejor certeza para el

adquiriente consistiría en la contratación del seguro de título, de gran arraigo en los

países anglosajones. Obviamente la contaminación o sincretismo de dos culturas

jurídicas ha posibilitado el funcionamiento de sistemas mixtos en los que registros

mutilados en sus funciones, por un lado, y seguros de título auspiciados por el afán de

seguridad, por el otro, convergen y se complementan. En cuanto a este aspecto, no

debe pasar desapercibido el hecho que, en Guatemala, se ha iniciado ya por empresas

extranjeras la venta de seguros de título ante la incertidumbre que ha causado el

incremento de los casos de falsedad documental que ha erosionado la confianza en el

sistema registral, sin que el Registro, en la gran mayoría de los casos, haya tenido

responsabilidad por cuanto ésta más bien tiene su origen en el relajamiento y poco

responsable ejercicio de la función notarial.

Pese a todas esas corrientes y cuestionamientos hay que aceptar que hasta los

adversarios más distanciados en esta materia como sucedió entre los notarios y los

registradores españoles, especialmente ante los requerimientos de las sociedades en

proceso de globalización, han llegado a reconocer que ambos controles constituyen la

mejor, más económica y más sólida garantía y el más eficiente, efectivo, idóneo y

confiable método para preservar la seguridad jurídica en el tráfico de los derechos de

propiedad.72

2.16.5 Elementos que el Registrador debe de tener en cuenta, al realizar la calificación.

El Registrador al calificar únicamente debe de fundamentarse en lo que conste en los

títulos presentados y en el derecho aplicable, en funciones de calificación no existen

para el Registrador si no estos de elementos y ninguno más señala.

Por otro lado las noticias obtenidas por el registro, que no se encuentren comprendidas

entre la documentación presentada al registro, no deben de ser tenidos en cuenta por el

72 Ibid. p, Gestión 2004-2008.

76

Registrador, al momento de calificar un título ingresado para su inscripción. La certeza

de que el Registrador haya podido adquirir por circunstancias extrañas al titulo

presentado no puede influir en la calificación. Incluso debe de prescindir aunque tenga

conocimiento de los datos ofrecidos de la oficina liquidadora.

De esta cuenta se puede establecer que el Registrador no tiene la facultad de dar

intervención a persona o entidad, cualquiera que esta sea, para que determine el valor

de los tributos que deben ser cancelados, ya que la doctrina y la legislación prevén que

el Registrador únicamente debe de tomar en cuenta para la calificación de un

documento, el propio documento y la ley, sin permitir la intervención de un tercero que

aporte nuevos datos de los cuales dependerá la inscripción o rechazo del documento.73

73 Ana Cristina Azurdia. Op.cit. Pág. 63.

77

CAPITULO FINAL

PRESENTACION Y DISCUSION DE RESULTADOS

En la realización del trabajo de campo se realizo una encuesta dirigida directa y

estrictamente a sesenta Notarios en el libre ejercicio de la profesión, cuyo contenido,

resultado e interpretación es el siguiente:

La pregunta número 1, explicada en la gráfica del mismo número (Ver Anexo 2) inquiría

“¿El Registrador del Segundo Registro de la Propiedad puede incurrir en

responsabilidad civil en los casos en que interviene dentro de la función como

Registrador al resultar algún agravio a los particulares?”, los resultados obtenidos

indican que el ochenta y ocho porciento (88%) que equivale a cincuenta y tres (53) de

los profesionales encuestados, dijeron que absolutamente por ser un funcionario

público y por autorizar inscripciones, anotaciones, y cancelaciones de los actos y

contratos relativos al dominio y por ser el que tiene a su cargo el velar, y garantizar a los

usuarios seguridad jurídica registral en los documentos que se presentan al registro, si

esta tendiente a incurrir en responsabilidad civil, en tanto que el doce porciento (12%)

de los encuestados que es igual a siete (7) notarios, respondió que no; toda vez que el

registro de la propiedad esta también a cargo de los registradores auxiliares que en su

mayoría pueden incurrir en responsabilidad no civil si no en responsabilidad

administrativa.

En base al resultado obtenido por esta pregunta se indica y se puede determinar que

efectivamente el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad si puede incurrir en

Responsabilidad Civil, toda vez que por una mala actuación jurídica en sus funciones

como tal, puede dar lugar no solo a esta clase de responsabilidad si no a otras más, si

bien hay un porcentaje significativo que lo señala directamente.

La pregunta número 2, explicada en gráfica del mismo número (Ver Anexo 2), indicaba

“¿Conoce usted la clase de garantía que presta el Registrador del Segundo Registro de

78

la Propiedad para garantizar la función del mismo?”, en cuanto al resultado de está

pregunta fue un ochenta y dos porciento (82%), que es igual a cuarenta y nueve (49)

notarios, que dijeron que si la conocían, diciendo que es la establecida en la ley la cual

consiste en una fianza o hipoteca, mientras tanto el dieciocho por ciento (18%) que

equivale a once (11) notarios dijeron que no, estos notarios al contestar dicha

interrogante no explicaron el porque desconocían de la clase de garantía que presta el

Registrador de la Propiedad. En base a este resultado se puede verificar y constatar

que en su mayoría los notarios conocen en su perfección lo regulado en el artículo 1228

del Código Civil que en su parte conducente indica que “los Registradores antes de

entrar a ejercer sus cargos, garantizarán las responsabilidades en que puedan incurrir,

con hipoteca o fianza…”.

La pregunta número 3, explicada en gráfica del mismo número (Ver Anexo 2), inquiría

¿Conoce usted, si el usuario, del Segundo Registro de la Propiedad esta enterado de la

forma cómo el Registrador responde por los daños y perjuicios causados a los usuarios·

Esta pregunta que permitía desde mi punto de vista esclarecer o señalar si la sociedad

o si los usuarios tanto profesionales o no conocían de la manera o forma de resarcirles

un daño o un perjuicio causado por el Registrador de dicho registro, dio como resultado

que un veinticinco porciento (25%) que equivale a quince (15) notarios encuestados,

respondieron que si, en base a que por la obligación que tiene el notario de dar a

conocer a su cliente el derecho que le asiste la mayoría de usuarios conocen de la

forma de cómo el registrador puede resarcirles un daño o perjuicio causado a su

persona a su patrimonio, en tanto que el setenta y cinco porciento (75%) que equivale a

cuarenta y cinco (45) notarios encuestados, respondieron que no toda vez que el

Segundo Registro de la Propiedad a través del Registrador en ningún momento a

divulgado o publicado por los medios de comunicación nada al respecto, por lo que los

usuarios de dicho registro viven la mayoría de ellos en la ignorancia respecto a este

tema, por lo que hace falta de parte de esta institución brindar más información que

respalde a los usuarios en forma legal al momento de causárseles un daño o un

perjuicio.

79

Los resultados anteriores indican que existe una tendencia mayoritaria a afirmar que el

usuario del Segundo Registro de la Propiedad no conoce la forma de cómo el

Registrador responde por los daños y perjuicios causados a terceros, esto por la falta

de información y orientación que brinda el Registro a los usuarios.

La pregunta número 4, explicada en gráfica del mismo número (Ver Anexo 2), inquiría

¿Considera usted que la acción pertinente para garantizar la responsabilidad civil en

que pueda incurrir el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad es aumentar el

monto de la garantía que actualmente ésta establecida en el artículo 1228 del Código

Civil que reza: “Los registradores antes de entrar a ejercer sus cargos, garantizarán las

responsabilidades en que pudieren incurrir, con hipoteca o fianza. El ministerio de

Gobernación fijará el importe de la garantía atendiendo a la importancia del registro

entre mil y diez mil quetzales”.? Esta pregunta dio como resultado, que, el setenta y

ocho porciento (78%) que equivale a cuarenta y siete (47) notarios encuestados,

respondieron que si, por la sencilla razón que la actual garantía es insuficiente para

responder y cubrir los daños y perjuicios causados, además que los inmuebles cuyos

registros se encuentran en dicho registro tienen plusvalía, en tanto que el veintidós por

ciento (22%) que equivale a (13) notarios respondieron que no, toda vez que aumentar

el monto de la garantía establecida por la ley no asegura el respeto y el cumplimiento

de la fe pública y la seguridad jurídica registral.

Las anteriores respuestas demuestran que es necesario aumentar la garantía

establecida en el artículo 1228 del Código Civil, puesto que como indicaron los

encuestados los inmuebles ahí registrados tienen plusvalía por lo tanto al momento de

causársele un daño o perjuicio a un usuario la garantía actual no alcanzaría a cubrir el

valor de dicho daño o perjuicio, al menos que este sea menor a la garantía actual. Si

bien es cierto existe un porcentaje mínimo que considera que aumentar la garantía no

asegura en otras palabras que el Registrador incurra en responsabilidad civil, lo cual es

cierto, pero si se lograría con el aumento a dicha garantía resarcir e indemnizar el daño

o perjuicio causado al usuario, a la vez con dicho aumento al monto regulado en el

artículo 1228 del Código Civil el Registrador del Registro en mención evitaría incurrir en

80

responsabilidad civil y así el patrimonio del usuario estaría más seguro y existiría mayor

seguridad jurídica registral en el Segundo Registro de la Propiedad.

La pregunta número 5, explicada en gráfica del mismo número (Ver Anexo 2), inquiría

¿Qué importancia considera usted que merece el tema de la Responsabilidad Civil del

Registrador del Segundo Registro de la Propiedad? En cuanto a esta pregunta cuyo

objeto era determinar si el tema tratado en esta investigación era de importancia tanto

para los usuarios del Segundo Registro de la Propiedad como para los profesionales del

Derecho en especial los Notarios dio como resultado lo siguiente: el noventa y cinco

porciento (95%) que es igual a (57) notarios dijeron que es de mucha y suma

importancia, puesto que, es importante ilustrar e investigar las cargas profesionales de

los funcionarios públicos, así mismo que dentro del Registro de la Propiedad debe

constituir uno de los temas primordiales, en cuanto se refiere al cargo y desarrollo de

las funciones como tal, objeto de dicha institución, por otro lado es de bastante

importancia debido a que todo el entorno social esta en la posibilidad de ser parte de

una mala actividad en el Segundo Registro de la Propiedad, así mismo dicho tema debe

ser considerado ya que se trata de bienes reales y que al igual que muchos temas se

debería dar a conocer a los usuarios, así mismo es de importancia puesto que el

Registrador ejerce una función delicada en lo que respecta a todos los bienes

inscribibles en el Registro en mención y en consecuencia es importante a fin de hacer

efectivo el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y

demás leyes. En tanto que el cinco porciento (5%) que equivale a (3) notarios no

respondieron dicha interrogante.

Con los resultados anteriores se tiene que la mayoría de los encuestados considera el

tema de la Responsabilidad Civil del Registrador del Segundo Registro de la Propiedad

de sumo interés, con esto se logró el objetivo de determinar cuan importante es dicho

tema para la sociedad y profesionales de derecho en especial los notarios.

La pregunta número 6, explicada en gráfica del mismo número (Ver Anexo 2), indicaba

¿Considera usted que se cumple lo preceptuado en el artículo 1228 del Código Civil en

81

referencia a la garantía que presta el Registrador de la Propiedad? los resultados

obtenidos indican que el cincuenta y cinco porciento (55%) que equivale a treinta y tres

(33) profesionales encuestados, dijeron que si, y todos coincidieron con decir que si se

cumple por ser un requisito para ostentar el cargo y por ser un mandato legal, en tanto

que el cuarenta y cinco porciento (45%) que es igual a veintisiete (27) notarios dijeron

que no, que aunque es una norma vigente no es positiva ya que nunca se ha deducido

responsabilidad al Registrador aunque este si incurre en responsabilidad, además la

mayoría de funcionarios no cumplen con lo regulado en nuestra normativa jurídica.

Con este resultado se puede determinar que lo establecido en el artículo 1228 del

Código Civil si se cumple por ser un mandato legal, pero hay razón en los notarios que

respondieron que no al decir que, la misma es vigente pero no positiva al cual se puede

agregar que aunque este vigente y no sea positiva no deja de ser un monto precario

para los cambios económicos actuales, por lo mismo es fácil no cumplir lo preceptuado

en el artículo mencionado.

La pregunta número 7, explicada en gráfica del mismo número (Ver Anexo 2), inquiría

¿En que casos considera usted que el Registrador del Segundo Registro de la

Propiedad puede incurrir en Responsabilidad Civil en el ejercicio de sus funciones? En

relación a esta interrogante fu un ochenta y siete por ciento (87%) que equivale a (52)

Notarios encuestados que respondieron, que los casos más posibles en que el

Registrador pueda incurrir en responsabilidad civil es en autorización de inscripciones y

anotaciones anómalas, figuradas, falsas o inexistentes, así como de rechazos

infundados, perdida de documentos, inobservancia o descuido de sus obligaciones,

abuso de poder y cuando una persona queda exonerada de una obligación o gravamen

por culpa del registrador esto regulado en el artículo 1236 del Código Civil,. En tanto

que el trece porciento (13%) que es igual a ocho (8) Notarios no respondieron a esta

interrogante.

Con los resultados obtenidos en esta pregunta se determina que en los casos

mencionados por los cincuenta y dos notarios es decir el ochenta y siete porciento, el

82

Registrador del Segundo Registro de la Propiedad puede incurrir en responsabilidad

civil de manera culposa o dolosa, de manera culposa al cometer errores de ortografía

en los nombres de los usuarios, errores de numeración, errores de compaginación entre

otros, y de manera dolosa al cometer actos delictivos como por ejemplo la falsedad

entre otros, por lo tanto esta interrogante cumple un objetivo el cual es establecer los

casos en los cuales se le puede deducir responsabilidad civil al Registrador del

Segundo Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus funciones como tal.

La pregunta número 8, explicada en gráfica del mismo número (Ver Anexo 2), indicaba

¿Considera usted que en el Segundo Registro de la Propiedad existe Seguridad

Jurídica Registral? Esta interrogante indica que un treinta y cinco porciento (35%) que

equivale a veintiún (21) Notarios encuestados respondió que si, puesto que en la

actualidad lo que ha venido a reforzar la seguridad jurídica registral ha sido el sistema

de computo, mismo que no permite enmiendas o alteraciones en las inscripciones

registrales, así mismo dicha entidad es de orden público que garantiza sus actos, a la

vez por que ningún usuario o notario a tenido alguna clase de problema en dicho

registro, pero, no por ello quiere decir que esa seguridad jurídica registral sea plena, por

otro lado el sesenta y cinco porciento (65%) que es igual a treinta y nueve notarios (39)

respondió que no, toda vez que falta más control en los documentos que se presentan y

se extienden en dicho registro, por que no existen personas capacitadas para operar las

inscripciones y por que el sistema de libros es obsoleto, y el sistema electrónico no es

seguro ni confiable.

Con esta interrogante se puede determinar que en el Segundo Registro de la Propiedad

no existe en su totalidad una Seguridad Jurídica Registral, que en dicho registro en

cualquier momento pueden darse actos anómalos que perjudiquen directa e

indirectamente a los usuarios del mismo, tal como lo indica la mayoría de los

encuestados.

La pregunta número 9, explicada en gráfica del mismo número (Ver Anexo 2), inquiría

¿Considera usted que el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad es el

83

responsable directo de las operaciones que se realizan en dicha institución? En relación

a esta pregunta un ochenta porciento (80%) que equivale a cuarenta y ocho (48)

Notarios respondió que si, puesto que de conformidad con la ley el titular del Segundo

Registro de la Propiedad es el Registrador y por ende tiene a su cargo y

responsabilidad el control y autorización de las operaciones que se realicen en dicho

registro, además la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo

154 es clara al señalar la responsabilidad directa del funcionario en mención, en tanto

que el veinte porciento (20%) que equivale a doce (12) Notarios respondió que no, toda

vez que las operaciones que se realizan en dicha institución están a cargo de varios

departamentos, así mismo no todas las operaciones realizadas las autoriza dicho

funcionario si no que también las autoriza quien hace sus veces es decir los

Registradores auxiliares.

Si bien es cierto dentro de esta interrogante hay un porcentaje alto que considera que si

el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad es el responsable por las

operaciones realizadas en dicha institución seguido esta de un porcentaje mínimo que

considera que no por las razones anteriormente indicadas, a estas razones se responde

que de conformidad con el artículo 1225 del Código Civil segundo párrafo que dice:

“Cada registro podrá contar con uno o varios registradores auxiliares, designados por el

registrador propietario bajo su responsabilidad,…” siempre el Registrador sigue siendo

el responsable directo, por lo tanto al momento de determinar si el registrador es o no el

responsable directo de las operaciones realizadas en dicha institución se llega a

concluir que si es el responsable directo, si bien es cierto hay un porcentaje mayoritario

que lo señala aunado a este porcentaje esta el artículo 154 que bien señala la

responsabilidad que tiene dicho funcionario, por lo que debe entenderse que la

conducta del funcionario con el ejercicio del cargo debe sujetarse a la ley, y como tal,

debe de responder por las consecuencias de sus actos por ser él el titular de dicho

registro.

La interrogante número 10, explicada en gráfica del mismo número (Ver Anexo 2),

inquiría ¿Cree usted que el estado debería de responder por el Registrador del

84

Segundo Registro de la Propiedad al incurrir en alguna clase de responsabilidad en el

ejercicio de sus funciones por ser él un funcionario público del mismo? Los resultados

obtenidos en relación a esta interrogante fueron que un cuarenta y siete porciento

(47%) que equivale a veintiocho (28) Notarios respondió que si, toda vez que de

conformidad con el artículo 155 de la Constitución Política de la República de

Guatemala el Estado subsidiaria y solidariamente debe de responder por dicho

funcionario público, en tanto que el cincuenta y tres porciento (53%) que equivale a

treinta y dos notarios (32) respondió que no, puesto que si bien es cierto es un

funcionario público investido por el Estado, el mismo no es responsable de la mala

dirección que en algún momento pueda tener el Registro, por lo que el Registrador debe

de responder en forma personal, así mismo que la Constitución de Guatemala en su

artículo 154 no prevé la posibilidad de eximir de responsabilidad a ningún funcionario en

el ejercicio de su cargo.

Esta interrogante demuestra que hay un porcentaje casi nivelado que considera que si

debe de responder el Estado por el registrador de dicha institución fundamentándose en

el artículo 155 de la Constitución de Guatemala, al consultar dicho artículo se entiende

que el Estado si responde solidariamente por los daños y perjuicios que se causan a los

particulares, pero, solamente cuando éste infrinja la ley, más no por su conducta oficial

en el ejercicio de sus funciones, por lo que desde mi punto de vista en este caso el

Estado no debe de responder por dicho funcionario toda vez que siendo este el titular

de dicho registro es el único y directo responsable de toda clase de actos anómalos que

se susciten en dicho registro y durante el ejercicio de sus funciones.

85

CONCLUSIONES

1. Se determina que la responsabilidad civil es la obligación a cargo de quien,

actuando de manera antijurídica y culpable en sus actos causa daños y perjuicios

a terceros, de subsanar e indemnizar el agravio a efecto de que, se restaure la

alteración del patrimonio particular afectado, así mismo se restaure la integridad

del orden normativo.

2. Es indudable que el Segundo Registro de la Propiedad es una institución pública

garante de la seguridad jurídica registral, puesto que dicha institución tiene a su

cargo y como objeto fundamental la inscripción, anotación y cancelación de los

actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre inmuebles

y muebles identificables. Esto de conformidad con el artículo 1124 del Código

Civil.

3. Desde mi punto de vista el Registrador es un profesional del Derecho Registral,

que tiene a su cargo dicha institución, y que entre sus funciones esenciales se

encuentra dirigir y resolver el procedimiento registral, velar por la estricta y

adecuada función registral, con la responsabilidad de hacer efectiva la publicidad

jurídica institucional.

4. El Registrador del Segundo Registro de la Propiedad es un profesional que

reviste mucha importancia en nuestra sociedad, cuya misión es garantizarle al

usuario el efectivo, legal y adecuado ejercicio de la función registral, y al

momento de no cumplir eficazmente con todas las atribuciones que legalmente le

atañen, pone a prueba su denominación y así mismo su profesión.

5. Las distintas anomalías que se presentan en el Segundo Registro de la

Propiedad perjudican, en la mayoría de ocasiones, directamente a los usuarios,

en virtud que la mayor parte de estos no cuentan con una asesoría jurídica

adecuada que los oriente sobre como el Registrador puede responder por los

86

daños y perjuicios causados a sus personas y a su patrimonio. Este hecho los

deja a merced de cualquier mala práctica o mal acto de función por parte del

Registrador y Registradores auxiliares de dicho registro.

6. Es evidente que lo preceptuado en el artículo 1228 del Código Civil en cuanto al

monto de la garantía el cual oscila a la precaria cantidad de diez mil quetzales

deja desamparado a aquel usuario que se le cause un daño o un perjuicio en su

patrimonio, toda vez que este daño o perjuicio puede ser mayor a la garantía, a

la vez es menester mencionar que los montos de la ley vigente datan de la

década de mil novecientos sesenta. Por lo tanto los cambios económicos y

financieros en la actualidad exigen un aumento al monto de la garantía prestada.

7. Lo fundamental de mi trabajo, es determinar si en la realidad el Registrador del

Segundo Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus funciones, puede

incurrir en Responsabilidad Civil. En la encuesta realizada se ve claramente que

la mayoría de notarios aciertan y confirman que SI el Registrador puede incurrir

en responsabilidad civil, por lo tanto considero que el Registrador esta tendiente

a incurrir en sus funciones en responsabilidad civil, por ello se debe conocer de

que manera el puede resarcir el daño o perjuicio que cause a determinado

usuario.

8. Todo daño o perjuicio causado a un tercero por el Registrador del Segundo

Registro de la Propiedad hace nacer un derecho a reparación en la persona o en

su patrimonio y un deber de reparación con carga al Estado; este deber incluye

la previsión de las garantías de no repetición en los malos actos en la función

registral.

87

RECOMENDACIONES

1. Que por ser de vital importancia se reforme el artículo 1228 del Código Civil,

modificando y ampliando el monto de la garantía ahí estipulada, por encontrase

esta precaria a los cambios económicos y financieros actuales. Con el objeto de

darle una mayor seguridad jurídica registral al patrimonio del guatemalteco.

2. Que el Segundo Registro de la Propiedad, desarrolle una campaña de

divulgación de cómo el patrimonio del usuario esta resguardado, en caso se

incurriera en determinado momento en un mal acto o una mala función registral,

esto con el fin de que el usuario este enterado de cómo el Registrador responde

en caso incurra en responsabilidad civil.

3. Que se encuentren los medios más adecuados y eficaces para la divulgación del

ordenamiento jurídico legal a nivel nacional, referente a la Responsabilidad Civil

del Registrador del Segundo Registro de la Propiedad.

4. Que quien ostente el cargo de Registrador del Segundo Registro de la

Propiedad actúe de buena fe, con principios tanto morales como éticos con el

objeto de garantizarle al usuario la llamada Seguridad Jurídica Registral.

5. Que el presente trabajo, sea un antecedente más y que el mismo sirva a los

estudiantes y profesionales del Derecho como génesis principal para realizar

futuras investigaciones y sumergirse en el estudio profundo de este tema, con el

objeto primordial de mejorar el desempeño de la función del Segundo Registro

de la Propiedad a través del Registrador.

88

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

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Prado Ramírez, Wendy Lucrecia. (2006). “El principio de prioridad registral y su

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Guatemala.

92

ANEXOS

ANEXO 1

ENCUESTA

Boleta de encuesta de la Tesis denominada “Estudio jurídico doctrinario de la

responsabilidad civil del Registrador del Segundo Registro de la Propiedad”.

Con todo respeto, ruego a usted se sirva responder las siguientes interrogantes. La

información proporcionada es de carácter confidencial. Muchas gracias por su

colaboración.

1.- ¿El Registrador del Segundo Registro de la Propiedad puede incurrir en

responsabilidad civil en los casos en que interviene dentro de la función como

Registrador al resultar algún agravio a los particulares?

Sí __________ No__________

¿Porque?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

2.- ¿Conoce usted la clase de garantía que presta el Registrador del Segundo Registro

de la Propiedad para garantizar la función del mismo?

Sí __________ No__________

¿Explique?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

93

3.- ¿Conoce usted, si el usuario, del Segundo Registro de la Propiedad esta enterado

de la forma cómo el Registrador responde por los daños y perjuicios causados a los

usuarios?

Sí __________ No__________

¿Explique?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

4.- ¿Considera usted que la acción pertinente para garantizar la responsabilidad civil en

que pueda incurrir el Registrador del Segundo Registro de la propiedad es aumentar el

monto de la garantía que actualmente ésta establecida en el artículo 1228 del Código

Civil que reza: “Los registradores antes de entrar a ejercer sus cargos, garantizarán las

responsabilidades en que pudieren incurrir, con hipoteca o fianza. El Ministerio de

Gobernación fijará el importe de la garantía atendiendo a la importancia del registro

entre mil y diez mil quetzales”.?

Sí __________ No__________

¿Porque?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

5.- ¿Qué importancia considera usted que merece el tema de la Responsabilidad Civil

del Registrador del Segundo Registro de la Propiedad?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

94

6.- ¿Considera usted que se cumple lo preceptuado en el artículo 1228 del Código Civil

en referencia a la garantía que presta el Registrador de la Propiedad?

Sí __________ No__________

¿Porque?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

7.- ¿En que casos considera usted que el Registrador del Segundo Registro de la

Propiedad puede incurrir en Responsabilidad Civil en el ejercicio de sus funciones?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

8.- ¿Considera usted que en el Segundo Registro de la Propiedad existe Seguridad

Jurídica Registral?

Sí __________ No__________

¿Porque?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

9.- ¿Considera usted que el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad es el

responsable directo de las operaciones que se realizan en dicha institución?

Sí __________ No__________

¿Porque?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

95

10.- ¿Cree usted que el Estado debería de responder por el Registrador del Segundo

Registro de la Propiedad al incurrir en alguna clase de responsabilidad en el ejercicio de

sus funciones por ser él un funcionario público del mismo?

Sí __________ No__________

¿Porque?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

96

Anexo 2

RESULTADOS EN FORMA GRÁFICA

A continuación se presentan los resultados que se obtuvieron en esta investigación, se

recurre a gráficas estadísticas debidamente desarrolladas, de la muestra total de 60

Notarias en el área geográfica de Quetzaltenango.

1.- ¿El Registrador del Segundo Registro de la Propiedad puede incurrir en

responsabilidad civil en los casos en que interviene dentro de la función como

Registrador al resultar algún agravio a los particulares?

88% igual a 53 Notarios dijeron que SI.

12% igual a 7 Notarios dijeron que NO.

2.- ¿Conoce usted la clase de garantía que presta el Registrador del Segundo Registro

de la Propiedad para garantizar la función del mismo?

97

82% igual a 49 Notarios dijeron que SI.

18% igual a 11 Notarios dijeron que NO.

3.- ¿Conoce usted, si el usuario, del Segundo Registro de la Propiedad esta enterado

de la forma cómo el Registrador responde por los daños y perjuicios causados a los

usuarios?

25% igual a 15 Notarios dijeron que SI.

75% igual a 45 Notarios dijeron que NO.

98

4.- ¿Considera usted que la acción pertinente para garantizar la responsabilidad civil en

que pueda incurrir el Registrador del Segundo Registro de la propiedad es aumentar el

monto de la garantía que actualmente ésta establecida en el artículo 1228 del Código

Civil que reza: “Los registradores antes de entrar a ejercer sus cargos, garantizarán las

responsabilidades en que pudieren incurrir, con hipoteca o fianza. El Ministerio de

Gobernación fijará el importe de la garantía atendiendo a la importancia del registro

entre mil y diez mil quetzales”.?

78% igual a 47 Notarios dijeron que SI.

22% igual a 13 Notarios dijeron que NO.

99

5.- ¿Qué importancia considera usted que merece el tema de la Responsabilidad Civil

del Registrador del Segundo Registro de la Propiedad?

95% igual a 57 Notarios dijeron que merece considerable importancia.

5% igual a 3 Notarios no respondieron la interrogante.

6.- ¿Considera usted que se cumple lo preceptuado en el artículo 1228 del Código Civil

en referencia a la garantía que presta el Registrador de la Propiedad?

55% igual a 33 Notarios dijeron que SI.

45% igual a 27 Notarios dijeron que NO.

100

7.- ¿En que casos considera usted que el Registrador del Segundo Registro de la

Propiedad puede incurrir en Responsabilidad Civil en el ejercicio de sus funciones?

87% igual a 52 Notarios mencionaron varios casos los cuales dan lugar a deducirle

responsabilidad civil al Registrador del Segundo Registro de la Propiedad.

13% igual a 8 Notarios no respondieron la interrogante.

8.- ¿Considera usted que en el Segundo Registro de la Propiedad existe Seguridad

Jurídica Registral?

35% igual a 21 Notarios dijeron que SI.

65% igual a 39 Notarios dijeron que NO.

101

9.- ¿Considera usted que el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad es el

responsable directo de las operaciones que se realizan en dicha institución?

80% igual a 48 Notarios dijeron que SI.

20% igual a 12 Notarios dijeron que NO.

10.- ¿Cree usted que el Estado debería de responder por el Registrador del Segundo

Registro de la Propiedad al incurrir en alguna clase de responsabilidad en el ejercicio de

sus funciones por ser él un funcionario público del mismo?

47% igual a 28 Notarios dijeron que SI.

53% igual a 32 Notarios dijeron que NO.