la funciÓn notarial: acto cuasi-jurisdiccional o...

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DIVISIÓN DE ESTUDIO PARA GRADUADOS LA FUNCIÓN NOTARIAL: ACTO CUASI-JURISDICCIONAL O SUSTITUTO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. PRINCIPIOS RECTORES Tesis para optar al Título de: Magíster Scientiarium en Derecho Procesal Civil Autora: Abog. Marisol Reda de Valbuena Tutor Académico: Ana Teresa González Acosta Doctora en Derecho MARACAIBO, NOVIEMBRE DE 2006

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

DIVISIÓN DE ESTUDIO PARA GRADUADOS

LA FUNCIÓN NOTARIAL: ACTO CUASI-JURISDICCIONAL O SUSTITUTO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. PRINCIPIOS

RECTORES

Tesis para optar al Título de: Magíster Scientiarium en Derecho Procesal Civil

Autora: Abog. Marisol Reda de Valbuena Tutor Académico: Ana Teresa González Acosta Doctora en Derecho

MARACAIBO, NOVIEMBRE DE 2006

LA FUNCIÓN NOTARIAL: ACTO CUASI- JURISDICCIONAL O

SUSTITUTO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. PRINCIPIOS RECTORES

LA FUNCIÓN NOTARIAL: ACTO CUASI-JURISDICCIONAL O SUSTITUTO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. PRINCIPIOS RECTORES

AUTOR: MARISOL REDA DE VALBUENA. C.I.: 7.711.926.

CALIFICACIÓN OBTENIDA:

OBSERVACIONES:

EVALUADOR:

FIRMA:

LUGAR Y FECHA DE EVALUACIÓN:

LA FUNCIÓN NOTARIAL: ACTO CUASI-JURISDICCIONAL O SUSTITUTO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. PRINCIPIOS RECTORES

_______________________________ Abog. Marisol Reda de Valbuena

C. I. 7.711.926

Dirección: Edif. Coromoto, Apto. 10A, Av. 16 Goajira, No. 59-69, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0414-6173939

________________________________ Dra. Ana Teresa González Acosta

C. I. 3.764.938 Tutor Académico

DEDICATORIA

A Dios, por las fuerzas que me ha dado para seguir adelante.

A Ana, mi madre, por sus inagotables fuerzas para luchar ante las vicisitudes de

la vida enfrentando el difícil pero hermoso reto que Dios delegó en forma especial a

quien nos da el ser.

A José Ángel, mi padre, a quien quiero, respeto y siempre he admirado hasta hoy

después de fallecido, por su sabiduría, disciplina y honradez en el trabajo.

A Heidi, Leandro y Enyelbert, mis hijos, y a todos mis sobrinos para que sigan

adelante y no se dejen vencer por los obstáculos que se les presenten a lo largo de

sus vidas.

A Maria, mi hermana, por encomendarme siempre a Dios quien me ha guiado en

todas las etapas de mi vida.

A Victoria Andrea Mayela y Victor Raúl mis hijos, quienes despertaron en mi la

motivación por la meta que un día me tracé. Que Dios los bendiga, porque ya me

bendijo por permitirme ser madre de esos dos tesoros.

A Víctor, mi esposo, por el hecho de ser el padre de quienes con su nacimiento

me estimuló a la culminación de esta tesis y por su apoyo y paciencia en la finalización

de la misma.

AGRADECIMIENTO

A Víctor, mi esposo, por haberme demostrado lo que encierra el valor de mi

esposo y por su ayuda prestada en la finalización de esta investigación.

Al Dr. Atilio Arrieta , mi jefe y colega, quien con mucho optimismo me impulsa al

logro de mis metas, a quien considero una brillante profesional del Derecho por su

ética, disciplina y profunda dedicación al trabajo, y además, por haberme facilitado

gran parte de la bibliografía empleada para el desarrollo de esta investigación.

A Marlene Méndez, por su valiosa labor desempeñada dentro de la planificación

de la maestría, además por su receptividad y paciencia en el transcurso de la misma.

Ana Teresa González Acosta, tutor de esta tesis, por sus aportes y disposición

para el desarrollo de esta investigación.

A Salma Yordy, Luis Rios y Elisa Villalobos por sus disposiciones y paciencia en

la trascripción de esta tesis.

A todos ellos, mi eterna gratitud.

REDA DE VALBUENA, Marisol Consuelo. “LA FUNCIÓN NOTARIAL: ACTO CUASI-JURISDICCIONAL O SUSTITUTO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”. Proyecto Trabajo de Grado para optar al Grado de Magíster Scientiarium en Derecho Procesal Civil. La Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo, Estado Zulia – Venezuela. Septiembre 2006. Pág. 127.

RESUMEN

Este estudio esta dirigido a determinar los alcances de la función notarial a la luz de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en gaceta Oficial No. 37.333 del 27 de Noviembre del 2001. En donde se le confiere al Funcionario público entre otras las competencias para autorizar y dar fe pública a los actos hechos y declaraciones y particularmente la de autorizar y realizar constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial, a fin de determinar si esta función constituyen actos Cuasi-Juridiccional o sustituto de la Jurisdicción Voluntaria. En el entendido que también determinaremos sus principios rectores. Se analizan tanto las leyes, como la doctrina imperante, la jurisprudencia reciente y el contexto social venezolano. Por tanto, se realizó la revisión, tanto de doctrina patria, y los fundamentos teóricos-prácticos de la función y así verificar si la función notarial: Acto Cuasi-Jurisdiccional o sustituto de la Jurisdicción Voluntaria. Principios de Rectores. Todo ello cumpliendo con los principios y técnicas y utilizando las herramientas metodológicas propias de la investigación Descriptiva-Documental.

Palabras Claves: Acto Cuasi-Juridiccional, Notario, Principios, inspección

extrajudicial.

REDA DE VALBUENA, Marisol Consuelo. “LA FUNCIÓN NOTARIAL: ACTO CUASI-JURISDICCIONAL O SUSTITUTO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”. Proyecto Trabajo de Grado para optar al Grado de Magíster Scientiarium en Derecho Procesal Civil. La Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo, Estado Zulia – Venezuela. Septiembre 2006. Pág. 127.

ABSTRACT

This study this directed to determine the reaches of the notarial function by the light of the new Law of Registration Public and of the Notariado, published in Official gazette No. 37.333 of November 27 the 2001. Where is conferred the public Official among other the competitions to authorize and to give public faith to the made acts and declarations and particularly the one of to authorize and to carry out perseverance of any fact or act through extrajudicial inspection, in order to determine if this function constitutes acts Quasi-Juridiccional or substitute of the Voluntary Jurisdiction. In the expert that we will also determine their principles rectors. They are analyzed the laws so much, as the prevailing doctrine, the recent jurisprudence and the context social Venezuelan. Therefore, he/she was carried out the revision, so much of native doctrine, and the theoretical-practical foundations of the function and this way to verify if the notarial function: Quasi-jurisdictional act or substitute of the Voluntary Jurisdiction. Principles of Rectors. Everything fulfilling it the principles and technical and using the methodological tools characteristic of the Descriptive-documental investigation. Key words: Act Quasi-Juridiccional, Notary, Principles, extrajudicial inspection.

ÍNDICE GENERAL

DEDICATORIA................................................................................................ 5

AGRADECIMIENTO........................................................................................ 6

RESUMEN........................................................................................................ 7

ABSTRACT....................................................................................................... 8

ÍNDICE GENERAL........................................................................................... 9

INTRODUCCIÓN ................................................................................... .. 15

CAPITULO I. DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS

SECCIÓN PRIMERA. El Notario ............................................................... 18

SECCIÓN SEGUNDA. Deber de orientar y deber de imparcialidad............ 19

SECCIÓN TERCERA. Competencia del Notario por razón del Territorio.... 20

SECCIÓN CUARTA. Régimen Legal de los Notarios Públicos................... 21

CAPITULO II. CARÁCTER ROGADO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

El Previo Requerimiento............................................................................. 29

CAPITULO III ACTIVIDADES NOTARIALES DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Régimen legal................................................. ...................................... ......... 32

Concepto de Instrumento Público .................................................................... 34

CAPITULO IV FUNDAMENTO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

SECCIÓN PRIMERA La Función Notarial ...................................................... 38

SECCIÓN SEGUNDA De la Oficina Notarial. .................................................. 41

SECCIÓN TERCERA Administración de la Oficina Notarial ........................... 43

SECCIÓN CUARTA Liquidación de Derechos Notariales ............................... 48

SECCIÓN QUINTA De las sanciones por incumplimiento de la Ley de

Arancel Judicial................................................................................................

53

CAPITULO V. DE LAS FORMALIDADES DEL ACTO NOTARIAL

SECCIÓN PRIMERA. Procedimiento ............................................................. 57

SECCIÓN SEGUNDA. De los Requisitos ....................................................... 60

SECCIÓN TERCERA Del otorgamiento …………............……………………. 77

SECCIÓN CUARTA. del Archivo Oficial………….......................……………… 82

SECCIÓN QUINTA. Justificativos para Perpetua Memoria .......................... 85

SECCIÓN SEXTA. El Protesto .....…………………………………….........…… 87

SECCIÓN SÉPTIMA Depósito de Instrumento Privado ................................... 93

SECCIÓN OCTAVA Copias Certificadas ........................................................ 94

SECCIÓN NOVENA.Contratos de venta con Reserva de Dominio ................ 97

SECCIÓN DÉCIMA. Acta Notarial ............................................................ 98

SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA. Del Recurso de Casación ......................... 99

SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA Testamento Cerrado. Consignación,

Apertura y Publicación ............................................................................

101

SECCIÓN DÉCIMA TERCERA. Citaciones. Instructivo. Artículo 218 del

Código de Procedimiento……..................................................................

109

CONCLUSIONES…………………………………………………………………… 120

BIBLIOGRAFIA…………….……………………………………………………….. 127

INTRODUCCIÓN

En Venezuela, es necesario estimular el estudio y sistematización de la

normativa Jurídica que regula la función notarial, a fin de lograr uniformidad de

criterios en la interpretación y aplicación de las mismas, es sano para la

Administración Pública y para el Estado de Derecho una adecuada divulgación de las

normas y procedimientos que utilizan en la realización de su actividad reglada las

Notarías. De esta manera, podemos tener la certeza de la función notarial como acto

cuasi-jurisdiccional o sustituto de la jurisdicción voluntaria.

Es necesario destacar, que un documento inexacto o imperfecto constituye un

peligro para el tráfico jurídico por el perjuicio que pueda ocasionar a las partes y a la

sociedad en general, creando una apariencia que no responde a la realidad, tal

probabilidad debería quedar minimizada con un estudio completo de la normativa

jurídica correspondiente, que le permita al Notario Público una preparación jurídica

especializada, su imparcialidad profesional y por la responsabilidad de su actuación,

por cuanto el documento notarial, goza de fe pública impuesta por el Estado, la cual

da credibilidad y lo presume por cierto, una vez autenticado por el notario publico.

Debemos contribuir a que el Usuario, entendiendo por usuario de las Notarías

Públicas, no exclusivamente al profesional del Derecho, sino al Ciudadano Común que

acude a estos Organismos Públicos como parte interesada para suscribir un

documento de su interés, no quede indefenso ante la interpretación subjetiva del

Notario Público en la aplicación de la Norma Jurídica, pues la función Notarial es un

servicio Público que presta el Estado para garantizar la seguridad Jurídica en los

negocios y actuaciones de los particulares y en beneficio de la colectividad.

De tal manera, que las consecuencias jurídicas que produce el acto Notarial

(creación, modificación y extinción de derechos) le dan carácter de independencia a

los instrumentos o derechos que se inscriben en él, adquiriendo valor jurídico Notarial.

Además, la facultad legal y hasta constitucional que le concede el Estado a la

16

función Notarial, pone de manifiesto el alto grado de eficiencia, confiabilidad y

seguridad jurídica, que deben reinar en estos entes de servicios públicos que allí se

prestan.

Asimismo, el deber de imparcialidad, objetividad, uniformidad que debe existir en

las Notarías Públicas, en la actualidad se ve muy cuestionado para o por todo aquel

que de una u otra manera necesita acudir a estas. Ya que es muy cierto que existe

una normativa legal aplicable a estas, o que deben aplicar estas, pero no es menos

cierto que la falta de preparación de los funcionarios que allí laboran dejan a su

merced, al usuario de estos entes público, que viéndose en la necesidad legal de

utilizar estos servicios públicos ven como varía la aplicación de los requisitos legales,

entre una y otra Notaría Pública, constituyéndose esta situación en un verdadero

problema entre la comunidad.

De los Notarios Públicos

CAPITULO I

DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS

SECCIÓN PRIMERA

El Notario

La definición del Notario establecida en el Artículo 70 del del Decreto con Fuerza

de Ley de Registro Público y del Notariado (G.O. No. 37.333 del 27.11.2001) revive la

tradicional discusión sobre la Naturaleza de la Función Notarial en Venezuela, El

Notario Público es el funcionario público autorizado para dar fe conforme a las leyes y

dar forma jurídica a los contratos y actos que legalmente se celebren. El Notario

Público es un funcionario público porque ejerce una función pública, cuya actuación es

remunerada por los particulares, pero a través de tasas y emolumentos previamente

establecidos por la Ley.

Es por tanto, el profesional del Derecho a quién el Poder Público confía y delega

una función específica como la de imponer la credibilidad en la narración de los

hechos que refleja en los documentos que autoriza y dar forma con esta autorización a

los actos o negocios jurídicos.

El Notario Público es:

- Un profesional del Derecho que tiene la misión de orientar a las partes, aconsejarles

los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que se

proponen alcanzar, informar a las mismas del contenido, naturaleza, trascendencia

y consecuencia legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia,

así como las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que

afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio Jurídico. El notario

19

dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo

hace responsable civil, penal y administrativamente. (Articulo 78, ordinal 2)

- Como funcionario que ejerce la fe pública lo ampara una doble función, en la esfera

de los hechos por la exactitud de lo que el Notario Público oye, ve o percibe por sus

sentidos, y en la esfera del Derecho por la autenticidad y fuerza probatoria de las

declaraciones de voluntad de las partes intervinientes en el instrumento público que

autoriza.

Cumple el deber de interpretar la voluntad de los otorgantes y, con respecto a las

actas notariales, la fe pública ampara no la exactitud de los hechos, sino la exactitud

de la actuación del Notario Público, ya que se presume que ésta responde a la

realidad y veracidad del hecho producido.

Los Notarios Públicos merecerán fe pública en todos los actos, declaraciones y

certificaciones que autoricen con tal carácter. (Art. 9 del Reglamento de Notarias

Públicas). Y (Articulo 74 de la Ley del registro Público y del Notariado)

SECCIÓN SEGUNDA

Deber de Orientar y deber de Imparcialidad

Deber de orientar

Es deber del Notario Público orientar a los particulares que a él acuden. El

Notario Público ha de constatar en el documento la voluntad de los otorgantes, ya que

éstos probablemente desconocen los medios jurídicos adecuados para obtener el fin

perseguido, o bien ignoran sus consecuencias. Es por tanto, necesario que el Notario

Público informe en el doble sentido e instruya sobre los fines, medios y consecuencias

de lo que en definitiva constituirá la voluntad de las partes en el instrumento a

autenticar.

20

El Notario Público debe leer el instrumento, puede informar a los otorgantes

sobre el valor y alcance de la redacción adoptada, es decir, la explicación de los

efectos jurídicos o consecuencias que se producirán con el otorgamiento. Como

acotamos anteriormente, debe informar a las partes del contenido,

naturaleza,trascendencia y consecuencias legales de los actos mo negocios jurídicos,

otorgados en su presencia.

Deber de imparcialidad

El deber de imparcialidad afecta a todo aquel que con autoridad ha de relacionar,

convenir y mediar entre partes contrapuestas, y la obligación de cumplir con tal deber

apoya el prestigio y la credibilidad del Notario Público.

La imparcialidad debe presidir toda la actuación del Notario Público, más si se

trata de la actuación en situaciones de desequilibrios entre las partes, una más

asesorada que otra, o bien cláusulas entre líneas que puedan coadyuvar a erróneas

interpretaciones para alguna de las partes intervinientes. El Notario Público es llamado

a corregir esos desequilibrios a fin de lograr la equidad en la relación jurídica que se

presenta a su autenticación. Conforme lo establece el Articulo 78 ordinal 3 .”Actuar de

manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los

actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia”

SECCIÓN TERCERA

Competencia del Notario por razón del Territorio

El criterio asumido para determinar la competencia de la actuación notarial en

razón del territorio es la tesis "territorialista", es decir, de dividir el territorio nacional en

zonas, atribuyendo a cada una de estas competencias a un Notario Público

determinado o a varios, según sea el caso. A los efectos, el límite máximo viene

determinado por la delimitación estadal del territorio venezolano.

21

El Notario Público debe ejercer las funciones en la jurisdicción territorial que le

haya sido atribuida. Los actos o contratos autorizados en contravención a esta

territorialidad (Art. 18, letra "h" del Reglamento de Notarías Públicas), tendrán plena

validez, pero implicarán sanciones para el Notario Público infractor.

Esta competencia viene dada, desde el mismo momento de la creación de la

Oficina Notarial, momento éste en el cual se determina el ámbito de validez para la

actuación de] Notario Público. En el caso de las Notarías del interior de la República,

su límite máximo de competencia viene dado por la extensión territorial del Estado de

que se trate, no obstando esto para que, al momento de su creación, se le asigne un

determinado municipio o varios de ellos para su competencia. En el caso de las

Notarías Públicas ubicadas en la capital de la República, y por haberse hecho tan

extensa la misma e involucrar tanta actividad económica susceptible de producir

numerosos instrumentos públicos a autenticar, se determinó que las oficinas notariales

allí ubicadas, tienen competencia en toda la Zona Metropolitana aún cuando ésta

abarca ya varios municipios y dos Estados.

SECCIÓN CUARTA

Régimen Legal de los Notarios Públicos

1.- Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del

Notariado, Cada Notaria estará a cargo de un Notario, quien será responsable

del funcionamiento de su dependencia y su nombramiento estará a cargo del

Ministro del Interior y Justicia ( Articulo 67 y 68 de la Ley del Registro Público y

del Notariado), Además, todo Notario Público, así como el Jefe de Servicio

Revisor y el escribiente Tesorero, antes de entrar en el ejercicio de su cargo,

deberán prestar, a satisfacción del Ministerio de Justicia, caución real o personal

para responder de los perjuicios que puedan causar al Estado o a los particulares

en el desempeño de sus funciones, comprendido el reintegro de cantidades

recibidas en contravención al arancel fijado por la Ley. El Ministerio de Justicia

22

determinará el monto de la caución, la que, en ningún caso, podrá ser menor de

cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para el Notario Público y el escribiente

Tesorero, y de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00) para el Jefe de Servicio

Revisor.

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ministro del Interior y Justicia

podrá aumentar la cuantía de la caución prestada. (Art. 7 del Reglamento de

Notarías Públicas).

2.- Cuando un Notario Publico tuviere que separarse temporalmente de su destino,

por un término que no exceda de cinco (5) días hábiles, designará bajo su

responsabilidad al Jefe de Servicio Revisor para que, durante el tiempo de la

separación, haga sus veces con el carácter de Notario Público Interino y lo

participará inmediatamente a la Dirección Nacional de Registros y Notariado

del Ministerio del Interior y Justicia. Se hará constar el nombramiento de Notario

Público Interino en el Libro Diario a que se refiere el artículo 23 del Reglamento

de Notarías Públicas y se levantará un Acta en el Libro destinado a este efecto,

en la cual se dejará constancia de su separación, con indicación de los días que

dure su ausencia temporal, la cual será firmada por el Notario Público Titular y

por el Interino designado. No se podrá hacer uso por más de una vez en el lapso

de un (1) mes de la facultad concedida en este artículo. En los demás casos de

faltas temporales, el Notario Público será suplido por el abogado que, con el

carácter de Notario Público Interino designare el Ministerio del Interior y Justicia

(Art. 8 del Reglamento de Notarías Públicas).

3.- Los Notarios Públicos merecerán fe pública en todos los actos, declaraciones y

certificaciones que autoricen con tal carácter (Art. 9 del Reglamento de

Notarías Públicas). Y (Articulo 74 de la Ley del registro Público y del

Notariado).

4.- Son atribuciones de los Notarios Públicos: En el entendido que los Notarios

Públicos merecerán fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones

que autoricen con tal carácter (Art. 9 del Reglamento de Notarías Públicas).

23

Igualmente el Art. 74 de la Ley de Registro Público y Notariado establece

taxativamente la competencia en el ámbito de su jurisdicción de los Notarios.

Articulo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para

dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal

carácter, particularmente de los siguientes:

1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.

3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

4. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.

6. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 857 del Código Civil.

7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.

8. Capitulaciones matrimoniales.

9. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal:

10. Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.

11. Otorgamiento de hipotecas [nobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.

12. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.

24

13. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.

14. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.

15. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.

16. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.

17. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas.

18. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.

19. Las demás que le atribuyan otras leyes

. 5. Los Notarios Públicos estarán obligados a prestar las funciones de su ministerio

cuando para ello sean requeridos, salvo que se encuentren física o legalmente

impedidos de hacerla. Las autoridades de todo orden les acordarán su asistencia,

y la fuerza pública estará obligada a auxiliarlos cuando ello sea necesario para el

buen desempeño de su cargo (Art. 11 del Reglamento de Notarías Públicas).

6. Los Notarios Públicos estarán obligados a presenciar el otorgamiento de los

documentos que se les presenten, sea en el propio día o dentro de los tres

siguientes, siempre que la parte interesada concurra en la oportunidad que al

efecto se señale (Art. 13 del Reglamento de Notarías Públicas).

7. Los Notarios Públicos están obligados a acatar y a dar fiel cumplimiento a todas

las disposiciones emanadas del Ministerio de Justicia (Art. 14 del Reglamento de

Notarias Públicas).

8.- Los Notarios Públicos están en el deber de mostrar a quién interese, los

protocolos, índices, libros, documentos y planos de su archivo, dentro del recinto

de las oficinas. A este respecto, el Jefe de Archivo adoptará las precauciones y

25

medidas tendentes a garantizar el buen orden y conservación de los archivos que

tenga bajo custodia y será responsable de cualquier deterioro, extravío o pérdida

que ocurra por causa de descuido o negligencia (Art. 15 del Reglamento de

Notarías Públicas).

9. Los Notarios Públicos están obligados a registrar, autenticar o reconocer los

documentos presentados en el orden establecido en el artículo 24 del Reglamento

de Notarías Públicas, siempre que se hayan liquidado y recaudado los derechos

en la forma establecida en la Ley (Art. 16 del Reglamento de Notarías Públicas).

10. Los Notarios Públicos están obligados a no retardar o diferir las autenticaciones,

registros, reconocimientos y demás diligencias de su cargo. Igualmente están

obligados a atender las solicitudes de copias certificadas, sin dilaciones ni retardos

(Art. 17 del Reglamento de Notarías Públicas).

11. Queda prohibido a los Notarios Públicos:

a) Autorizar documentos en los cuales sean parte, directa o indirectamente, ni

aquellos en que aparezcan interesados, aún con el simple carácter de presentantes,

representantes o apoderados, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes

hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La existencia de

cualquiera de estas circunstancias hará que el Notario Público se considere

legalmente impedido para actuar y, en consecuencia, el Notario Público respectivo

encargará, bajo su responsabilidad y para ese solo acto, al Jefe de Servicio Revisor, y

lo participará al Ministerio del Interior y Justicia.

b) Recibir del público, en razón de sus servicios, otras cantidades o emolumentos

diferentes a las pautadas en el Arancel fijado por la Ley, ni redactar documento alguno

por encargo de los particulares ni mezclarse en los contratos o actos de las partes, ni

en los términos en que éstas redacten sus títulos o escrituras. Tampoco podrán

hacerlo los empleados de las Notarías Públicas.

c) Efectuar el otorgamiento o archivo de escritos o documentos, cualesquiera que

sea la forma de que se los revista, en que el otorgante u otorgantes calumnien o

26

injurien autoridades, corporaciones o particulares, o protesten contra las leyes

sancionadas.

d) Autenticar, registrar o reconocer documentos de liquidación, partición o

adjudicación de herencias o legados, escrituras de donación, venta, permuta, cesión u

otros contratos o actos relativos a bienes sobre los cuales tenga, por cualquier título,

algún interés el Fisco Nacional, sin la presentación previa del certificado de solvencia

o de liberación en el pago de impuesto, expedido conforme a la Ley de Impuesto sobre

Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, o la autorización del Ministro de

Hacienda a que se refiere el artículo 35 de dicha Ley, a menos que ya hubiere recibido

para su archivo la copia a que se refiere el mismo artículo.

e) Autorizar o reconocer documentos mediante los cuales se traslade la

propiedad raíz, sin la previa presentación de los certificados de solvencia del impuesto

sobre la renta.

f) Autenticar o reconocer documentos sujetos a leyes especiales, tales como la

Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Venta de Parcelas, sin que se haya dado

cabal cumplimiento a las respectivas disposiciones, en particular en cuanto se refiere

al contenido del Documento de Condominio y Documentos de Urbanización o

Parcelamiento, según el caso, y a los títulos que se presenten para su registro.

g) Aceptar, ni dar curso a documentos, poderes, renuncias, sustituciones o

revocatorias que no estén escritos en idioma castellano, ni los que se encuentren en la

situación prevista en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,

Donaciones y Demás Ramos Conexos, ni los comprendidos en alguna de las

prohibiciones a que se refieren los ordinales 1º, 3º, y 5º del artículo 40 de la Ley de

Registro Público (ahora Art. 52 de Ley de Registro Público).

h) Ejercer las funciones de su cargo fuera de la jurisdicción territorial que les

haya sido atribuida. Los actos o contratos autorizados en contravención al presente

artículo tendrán plena validez, pero implicarán sanciones para el Notario Público

infractor.

27

i) Ingresar personal a la respectiva Notaría que no haya sido incorporado

previamente por el Ministerio de Justicia. A tal efecto, este Despacho fijará la

dotación de personal correspondiente a cada Notaría, previo estudio de las

necesidades existentes en cada una de ellas (Art. 18 del Reglamento de Notarías

Públicas).

Además de las prohibiciones contempladas en el Articulo 73 de la Ley del

registro Público y del Notariado.

Del Carácter Rogado de la Función Notarial

29

CAPITULO II

CARÁCTER ROGADO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

El previo requerimiento

Como lo establece el Articulo 70 de la Ley del registro Público y del Notariado”

El Notario, como Órgano de Jurisdicción Voluntaria, actuará sólo a solicitud de parte

interesada”. Debemos agregar que todo el que solicita la actuación notarial debe

obtenerla, es por ello que la prestación de la función es uno de los deberes del Notario

Público. El instrumento público tiene carácter obligatorio para el Notario Público con

jurisdicción a quién se someten las partes e corresponda en virtud de los preceptos de

la legislación notarial. Incurre en responsabilidad el Notario Público que negare sin

justa razón su intervención.

Por regla general, la función del Notario Público no se inicia motu propio, la

institución notarial necesita la puesta en marcha por la instancia particular. Esta

instancia lo hace distinto de otros órganos autenticadores. El Notario Público no podrá

actuar sino a petición de parte interesada, y sólo podrá recoger, reflejar, formalizar

escritura, acta o documento pertinente, hechos, actos o negocios para los que haya

sido rogado y nunca los que, aún realizándose en su presencia, sean anteriores en el

tiempo a dicha rogación.

El Notario Público ha de actuar por requerimiento específico, es decir, a un

Notario Público concreto y determinado. Los particulares y las demás personas

jurídicas seleccionan el Notario Público al cual desean acudir.

El Notario Público sólo debe actuar conforme a las leyes (que ha de conocer y

aplicar a caso concreto), no está llamado a saltar obstáculos que se opongan a su

actuación. Cuando existe una causa legal, es decir, que la calificación que el Notario

Público dé al acto signifique que no se han llenado los presupuestos legales para su

30

intervención, el acto no debe autorizarse (falta de capacidad, de representación, etc.)

Puede darse el caso de que exista imposibilidad para actuar, es decir, que a pesar

de la calificación favorable del Notario Público y de .su voluntad de intervenir, exista un

obstáculo material (enfermedad, accidente, incomunicación, coacción, parentesco,

etc.) que deniegue su actuación.

Actividades Notariales de los Funcionarios del Servicio Exterior

de la República Bolivariana de Venezuela

32

CAPITULO III

ACTIVIDADES NOTARIALES DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO

EXTERIOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA

La Ley Orgánica del Servicio Consular, del Servicio Diplomático, así como

también los Tratados Internacionales existentes sobre la materia, atribuyen a los

Cónsules y Agentes Diplomáticos de nuestro país en el exterior funciones notariales.

Tales funcionarios merecen fe pública en todos los actos, declaraciones y

certificaciones que con tal carácter autoricen.

Régimen legal

1.- El Acuerdo Boliviano sobre Cónsules de 1.911. Artículo 5, ordinal 4, establece

que "Los Cónsules podrán recibir las declaraciones, protestas y relaciones de los

Capitanes, Contramaestres y Patrones de los buques de su Nación, por razón de

averías causadas en alta mar y las protestas que cualesquiera individuos de su

Nación tengan a bien hacer sobre asuntos mercantiles. Estos documentos en copia

auténtica expedida por el Cónsul, serán admitidos en los Tribunales, y tendrán el

mismo valor que si hubieran sido otorgados en los mismos".

2.- La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1.963. Artículo 5,

indica, entre las funciones consulares, "la de actuar en calidad de Notario Público, en

la de funcionario de registro civil, y en funciones similares, y de ejercitar otras de

carácter administrativo”, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del

Estado receptor.

3.- Ley Orgánica del Servicio Consular. Numeral 28, artículo 11. Corresponde a

los Cónsules, recibir y registrar las declaraciones, protestos y contraprotestos que los

venezolanos y capitanes de buques mercantes hicieren ante ellos para resguardo de

33

intereses o responsabilidades propias o ajenas y enviar copia de lo actuado al Ministro

de Hacienda.

Numeral 4, artículo 21. Un libro o registro en el que se asienten íntegramente los

protesto s, poderes y demás actos de que deben dar fe; en este libro se registrarán

también, con las formalidades de Ley, los testamentos que presencie el Cónsul.

Artículo 50. Los Cónsules en los Puertos y lugares de ,su residencia, tienen la

facultad de recibir toda especie de protestas y declaraciones que los capitanes,

maestros, marineros, pasajeros y comerciantes, ciudadanos de la República de

Venezuela o cualquier extranjero tengan por conveniente hacer ante ellos sobre

asuntos relativos a intereses radicados o que deben radicarse en el Territorio de

Venezuela; y las copias de estas actas firmadas por los Cónsules y selladas con el

sello consular, tendrán entera fe y crédito en todas las Oficinas y Tribunales de la

República. Tienen también los Cónsules la facultad de presenciar el otorgamiento de

testamentos y poderes destinados a obrar ante las autoridades y Tribunales de

Venezuela, así como cualesquiera contratos que tengan por objeto bienes situados u

Obligaciones que deban cumplirse en Venezuela. Además están facultados, a falta de

Ministros Diplomáticos de Venezuela, para legalizar los documentos expedidos por las

autoridades locales, y así mismo, los autorizados por funcionarios diplomáticos o

consulares de la República que tengan distinta jurisdicción; y los expedidos por las

autoridades venezolanas, después de comprobados estos últimos por el Ministerio de

Relaciones Exteriores de la República.

4) La Ley Orgánica del Servicio Diplomático, señala como deberes de los Jefes

de la Misión, la de "presenciar el otorgamiento de poderes destinados a obrar ante las

autoridades y Tribunales de la República y de cualesquiera contratos que tengan por

objeto bienes situados y obligaciones que deban cumplirse en el territorio de la

República. Esta facultad podrán ejercerla aún en el caso de que los otorgantes no

sean venezolanos”.

No obstante las disposiciones antes señaladas que en forma expresa establecen

las funciones que deben ejercer nuestros funcionarios del Servicio Exterior, se debe

34

dar Cumplimiento a las disposiciones que sobre la materia establecen la Ley del

Registro Público y del Notariado, además del Reglamento de Notarías Públicas.

Concepto de instrumento público

Son instrumentos públicos aquellos documentos autorizados, con las

solemnidades legales por Notario Público competente, a requerimiento de parte e

incluidos en el libro correspondiente, y que revela un hecho, acto o negocio jurídico

para su prueba, eficacia o constitución, así como las copias certificadas que ellos

autoricen.

Análisis del concepto:

1.- Documento autorizado con las solemnidades legales, por Notario Público

competente: porque la inobservancia de aquellas o la incompetencia de éstos,

degradan el documento a la categoría de documento privado. El artículo. 1.357 del

Código Civil establece: "Instrumento Público o Auténtico es el que ha sido autorizado

con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o

empleado público que tenga la facultad para darle fe pública en el lugar donde el

instrumento se haya autorizado". A su vez, el artículo 1.358 señala: "el instrumento

que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de

forma, es válido como instrumento privado cuando ha sido firmado por las partes”.

2.- A requerimiento de parte e incluido en el Libro correspondiente: Deberá

formarse el Libro de acuerdo con las formalidades de Ley como son el Tomo Principal

y el Duplicado.

3.- Contienen, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico: con esto

se quiere expresar la variedad del contenido del instrumento público.

4.- Para su prueba, eficacia o constitución: porque el contenido del documento

varía y según éste, el fin perseguido por las partes también varía, y por tanto tiene

35

consecuencias distintas. Unas veces tiene finalidad probatoria (como el acta que

prueba el hecho que narra), otras veces se determina el efecto en determinado

negocio (inscripción en él registro, ejecución procesal, etc.), y otras para dar vida a un

negocio que por la voluntad de los interesados o por mandato de la Ley no nace hasta

la formación del instrumento (una escritura constitutiva).

5.- Así como las copias certificadas notariales: son éstas consideradas

instrumento público cuando sean expedidas con las formalidades de Ley.

A la Luz de la Ley del registro Publico y del Notariado, en su Articulo 79, debemos

señalar, que define al Documento Notarial como:”Documento Notarial es él otorgado

en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de sus funciones, dentro

de los limites de su competencia y con las formalidades de Ley”

Fundamentos de la Función Notarial

37

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

La declaración legal en la Ley del registro Público y del Notariado, del Notario,

quien ejerce la función notarial ,como órgano de Jurisdicción Voluntaria, contemplada

en el Articulo 70 , lo que hace es reforzar la opinión que sostenía que no existe

diferencia valorativa entre las declaraciones de fé pública que emiten los Notarios,

respecto de las situaciones jurídicas en que intervienen, y las declaraciones que dictan

los jueces en los procedimientos de jurisdicción Voluntaria, puesto que ambas tienen

igual valor presuntivo, de buena fé y de veracidad, hasta prueba en contrario ( Articulo

898 del Código de Procedimiento Civil), debemos agregar que la Función Notarial

contempla:

a) Los actos, contratos y documentos notariados se desarrollan y cristalizan

documentalmente en un ambiente de total normalidad dentro de la sociedad; pero un

documento falso, inexacto o imperfecto, constituye un peligro para el tráfico jurídico

por el perjuicio que puede ocasionar a las partes y a la sociedad en general creando

una apariencia que no responde a la realidad.

Tal probabilidad debería quedar minimizada con la intervención del Notario Público

tanto en la configuración del negocio como en su contenido documental por la

preparación jurídica especializada, su imparcialidad profesional y por la

responsabilidad de su actuación.

El documento notarial goza por tanto, de la fe pública impuesta por el Estado, la

cual da credibilidad y lo presume por cierto una vez autenticado por el fedatario del

Derecho, es decir, por el Notario Público.

b) Es en este sentido que la función notarial esta destinada a dotar de

38

documentación especial, pública y privilegiada a los actos y contratos, y a los negocios

jurídicos que le son presentados para su debida autenticación. La actuación del Notario

Público, es considerada en el mundo como creadora de formas públicas y

documentadotas.

SECCIÓN PRIMERA

La Función Notarial

Estando en pleno conocimiento que la función notarial debe ser punto de estimulo

para su estudio, ya que pudiera implicar actos Cuasi-Jurisdiccionales entendido estos

desde sus antecedentes históricos y lo más reciente en sentencia de nuestro ilustre

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el caso de C.V.J. Siderúrgica

del Orinoco C.A. SIDOR (s. S.C No. 438, del 04-04-01, que señala:

“Existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como actos cuasi-jurisdiccionales...En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial...Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado”.

Esta investigación fue dirigida desde el punto de vista al conocimiento de la

función notarial como ya referimos o la Función Notarial como sustituto de la

Jurisdicción Voluntaria, y al efecto, históricamente, la consideración o tratamiento

doctrinario de los Notarios como órganos de Jurisdicción Voluntaria tiene su origen en

39

la atribución que se les hizo a partir de 1952, de la competencia que tenían los jueces

de declarar autenticados los documentos que se le presentaran y que se leyeran en su

presencia por el otorgante, que les conferían los Artículos 790 y 791 del Código de

Procedimiento Civil de 1916. En efecto, la autenticación de documentos formaba parte

de los llamados procedimientos especiales no contenciosos previstos en este código

últimamente citado ( parte segunda, Titulo IV) y, de los procedimientos de Jurisdicción

Voluntaria en el Código Vigente( Libro cuarto, Parte Segunda) A ello contribuía también

la Facultad que se reconocía a los Notarios de solicitas auxilio de la Fuerza Pública

para el Buen desempeño de su Cargo( Reglamento del 11.11.98 Articulo 6). Todo lo

cual ya lo dilucidamos y sabemos que la Función Notarial a cargo de un Notario es un

Órgano de Jurisdicción Voluntaria que sólo puede actuar a solicitud de parte

interesada. Además este estudio de la Función Notaria propiamente dicha, creemos

hizo posible que resultara un instructivo actualizado de trabajo para su labor diaria que

ponga al alcance de cualesquier interesado las normas y procedimientos de más

frecuente uso, acompañada en su caso por el texto de las Legislaciones, Resoluciones,

Circulares, todo lo relacionado con la competencia actual que le son autorizadas a los

Notarios Públicos en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los casos,

hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter entre los cuales se encuentran

las inspecciones extrajudiciales. Es sano para la Administración Pública y para el

Estado de Derecho que una adecuada divulgación de las normas y procedimientos que

utiliza en la realización de su actividad reglada. El estudio de esta investigación servirá

de apoyo por cuanto la Ley del registro Público y del Notariado, es relativamente

desconocida por la mayoría de los usuarios de las notarias Públicas pudiendo ser un

compendio técnico y ordenado, útil para el mejor desempeño de la actividad notarial y

para contribuir a que el usuario no quede indefenso ante la interpretación subjetiva del

Notario Público en la aplicación de la norma jurídica y ubicamos jurídicamente la

condición de la función notarial como un acto sustituto de la jurisdicción voluntaria.

La Función Notarial es un servicio público que presta el Estado para garantizar la

seguridad jurídica en los negocios y actuaciones de los particulares y en beneficio de la

colectividad.

Fiel a estos principios por mi experiencia amplia y vasta, se hace necesario

40

exaltar el estudio e investigación científica de todas las normas jurídicas que regulan la

actividad notarial, manteniéndolas actualizadas ante la dinámica legislativa que coloca

al país al mismo ritmo de avance del Derecho Notarial Latino.

La función notarial se concreta con la autorización del instrumento público. Pero

tal autorización es el punto final de una labor o un proceso contentivo de una serie de

actos que exigen una actividad funcional complementaria.

Esta actividad funcional exige que el Notario Público deba:

1.- Procesar el instrumento público basándose en el principio de

legalidad.

2.- Autorizar el instrumento público con su firma.

3.- Conservar el instrumento autorizado para que a través del tiempo pueda

conocerse su contenido, para su efectividad.

4.- Expedir copias certificadas del instrumento autorizado a solicitud de parte

interesada.

Características de la función notarial:

a. Se inicia a instancia de parte, es decir, cuando los particulares de modo propio, o

bien por lo establecido en el ordenamiento jurídico existente, lo consideren

necesario o conveniente para su caso en particular.

b. Se realiza generalmente entre partes coincidentes.

c. Se ejerce al servicio de intereses privados, pero nunca en contra del interés público,

ya que sirve directamente para obtener la paz jurídica en la sociedad y consiste en

un servicio público prestado por el Estado.

d. Es una técnica jurídica en contraposición a la administrativa, ya que se requiere la

41

interpretación de la voluntad de las partes, su traducción o revisión del lenguaje

jurídico y la debida interpretación y aplicación de la Ley en el caso concreto o real

ante el Notario Público actuante. En todo caso el ordenamiento jurídico señala la

procedencia o no de inscribir el acto para su debida autenticación.

e. Es una función cautelar o preventiva, ya que tiende a tomar las medidas

necesarias para impedir que se produzcan consecuencias distintas al fin

perseguido, y que hagan que desemboque en un conflicto.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Oficina Notarial

La Ley del registro Publico y del Notariado, en su Articulo 68, establece que el

Nombramiento de los Notarios estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia, y el

Articulo 72 establece quienes no podrán ejercer el Notariado.

Además el Reglamento de Notarías Públicas establece:

1.- Las Notarías Públicas estarán a cargo de un funcionario denominado Notario

Público; quién será de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional, a través

del Ministerio de Justicia. Cuando las circunstancias, a juicio del Ministro, así lo exijan,

este cargo podrá ser provisto mediante concurso.

Para ser Notario Público se requiere ser abogado y reunir las siguientes

condiciones:

a) Ser venezolano, mayor de edad, estar en el libre ejercicio de los derechos

civiles y políticos, observar irreprochable conducta;

b) No ser militar en servicio activo, ni ministro de ningún culto, ni dirigente o

activista político; y

42

c) No tener impedimento físico permanente que lo imposibilite para el ejercicio de

las funciones del cargo y poseer, por lo menos, cinco (5) años de experiencia

profesional.

El cargo de Notario Público es incompatible con el ejercicio de cualquier otro

cargo público remunerado y con el ejercicio profesional de la Abogacía. Se exceptúan

de esta disposición los cargos docentes; y los de miembros de comisiones

codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos, que según las

disposiciones que las rigen, no constituyan destinos públicos remunerados. (Art. 1 del

Reglamento de Notarías Públicas).

2.- Además del Notario Público, cada Notaría Pública tendrá un Jefe de Servicio

Revisor, quién deberá ser abogado; un Oficial Tesorero, un Jefe de Archivo y el

personal subalterno necesario, quienes serán designados por el Ministro de Justicia.

(Art. 2 del Reglamento de Notarías Públicas).

3.- Si en una misma jurisdicción hubiere dos o más Notarías Públicas se las distinguirá

mediante números ordinales. (Art. 5 del Reglamento de Notarías Públicas).

4.- Corresponde a los Notarios Públicos impedir que los abogados, procuradores y

particulares en general, despachen asuntos, redacten o visen documentos o efectúen

otros trabajos semejantes en los locales de la Notaría. Así mismo, deberán mantener

el orden en la Notaría e imponer a los contraventores las medidas correccionales a que

hubiere lugar. (Art. 6 del Reglamento de Notarías Públicas).

5.- Toda Notaría Pública deberá permanecer abierta durante los días laborables

durante siete horas y media (7 1/2). Cualquier labor extraordinaria que deban cumplir

los empleados será en concordancia con el artículo 41 del Reglamento de Notarías

Públicas.

6.- En las puertas de la Notaría deberá fijarse un cartel donde se indique el teléfono o

dirección donde pueda ser ubicado el Notario Público.

43

7.- Deberá igualmente fijarse un cartel indicativo del horario dividiendo éste en horas

de Despacho y horas de Traslado. Las horas de Despacho deberán fijarse en horas de

la mañana, preferiblemente de 8:30 a.m. a 1:00 p.m., horas éstas en las que el Notario

Público presenciará los otorgamientos de conformidad con el artículo 13 del

Reglamento de Notarías Públicas. Las horas de Traslado se fijarán en horas de la

tarde, de 2:00 a 4:30 p.m. a los fines de la autorización de los documentos fuera del

recinto notarial.

8.- El archivo de las Notarías permanecerá abierto a la disposición del público todos

los días hábiles durante seis (6) horas por lo menos.(Art. 4to. del Reglamento de

Notarías Públicas)

9.- Ninguna Notaría Pública podrán trabajar personas que tengan entre sí parentesco

hasta el 4to grado de consanguinidad o 2º de afinidad. (Art. 19 del Reglamento de

Notarías Públicas).

SECCIÓN TERCERA

Administración de la Oficina Notarial

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de Notarías Públicas, una vez aceptada

la actuación, revisado el documento, constatado el carácter con el que actúan los

otorgantes, y exigidos los requisitos y anexos correspondientes; el usuario deberá

presentar el documento por la taquilla de la Notaría, indicando el momento para el cual

requiere el otorgamiento, especificar si desea el otorgamiento en el recinto de la

Notaría, en caso contrario debe indicar la dirección exacta del traslado y la hora del

mismo.

La liquidación de los derechos arancelarios, debe hacerse conforme a lo

estipulado en la Ley de Arancel Judicial, cancelando en el momento de la liquidación y

presentación del documento, el importe de la misma.

44

Tales rubros de derechos a liquidar son:

a.- Arancel Notarial

b.- Documento Anticipado c. - Traslado - Transporte d.- Sistema Fotocopiado

e. - Testigos Instrumentales.

Para el control de los ingresos y egresos deberán llevarse en las oficinas

notariales, los siguientes Libros de Contabilidad:

a. - Libro de Presentaciones.

b.- Libro de Distribución de Actos y Liquidación de Derechos

Arancelarios.

c.- Libro de Diario Mayor.

d. - Libro de Conciliación Bancaria.

e.- Libro de Control de Ingreso y Distribución del Fotocopiado.

Movimiento Diario:

a.- Elaboración de la planilla de derechos arancelarios.

El usuario deberá cancelar el monto de la planilla emitida Firma del Libro de

Presentación.

b.- Preparación del Depósito bancario.

c.- Preparación de la planilla JN-P3.

e. - Asentar el depósito bancario y relación de cheques emitidos en el Libro Auxiliar

de Bancos.

45

f- Cerrar el día con los respectivos reportes de cuadre de caja.

Movimiento Quincenal:

1.- Preparación de la nómina del personal: obreros y empleados.

2.- Realizar debidamente las retenciones y luego de deducidas éstas, depositarIas en

sus cuentas correspondientes, como son:

- 4% I.V.S.S

- 1 % Política Habitacional.

- 3% Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

- 050%, Paro Forzoso.

- 10% del sueldo básico como aporte a la Caja de Ahorros.

- 10 % Correspondiente al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Notarios

Públicos, artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial.

3.- Aportes patronales, deben ser depositados obligatoriamente en las dependencias

correspondientes:

- 9% I. V.S.S.

- 3% Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

- 1.70% Paro Forzoso.

- 2% Política Habitacional.

46

- 10% Caja de Ahorros, como aporte patronal que será deducido del sistema de

fotocopiado.

- 30% a ser deducido del rubro "traslados" para pagar al Fisco Nacional

(Art. 40 R.N.P).

4.- Bono Vacacional del personal de acuerdo a su fecha de ingreso.

5.- Distribución de los ingresos conforme al artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial y

a Circular Nº 0230-344 de fecha 02/12/96 de la Dirección General Sectorial de

Registros y Notarías.

Movimiento Mensual:

1. - Conciliación bancaria.

2.- Elaboración de la planilla EN-l, la cual debe ser enviada al Ministerio de

Justicia durante los cinco (5) primeros días de cada mes.

3.- Cancelación al Banco Central de Venezuela u otro banco receptor de fondos

nacionales durante los cinco (5) primeros días de cada mes, el monto deducido

por concepto de traslado a favor del Fisco Nacional.

4.-. Planilla de cancelación al Fisco Nacional por retención de I.S.L.R deducido al

personal, previa autorización del funcionario. Debe ser cancelado durante los

primeros cinco (5) días de cada mes.

5.- Preparación y cancelación durante los primeros cinco (5) días de cada

mes de: - Pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

- Paro Forzoso.

- Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

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- Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Notarios Públicos.

- Política Habitacional.

- Caja de Ahorro.

6.- Envío de los Oficios a cada institución conjuntamente con la planilla de cancelación

y la respectiva nómina de empleados donde conste el aporte de cada uno de los

funcionarios.

7.- Control de ingreso y egreso del personal a la Caja de Ahorros.

8.- Control de las deducciones y del respectivo pago de préstamo del personal a la

Caja de Ahorro.

9.- Control de ingreso y egreso del personal al Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

10.- Control de ingreso y egreso del personal a la Política Habitacional.

11.- Control de ingresos y egresos del personal al I.V.S.S.

- Ingresos forma 14-02.

- Egresos forma 14-03.

- Reposos forma 14-10.

- Cambios de domicilio forma 14-02.

- Ingresos de familiares forma 14-02.

- Permisos no remunerados forma 14-10.

- Notificaciones a Medicina Legal (en caso de accidentes)

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12.- Oficios al Ministerio de Justicia:

- Comunicación y copia del depósito efectuado al I.V.S.S.

- Comunicación y copia del depósito efectuado al Fondo de Pensiones y

Jubilaciones.

- Forma EN-l de relación de gastos de la Oficina Notarial.

- Correspondencia y copia del depósito al Banco Central de Venezuela,

correspondiente al 30% por concepto de traslado.

SECCIÓN CUARTA

Liquidación de Derechos Notariales

La Ley de Arancel Judicial promulgada por Gaceta Oficial de la República de

Venezuela Nº. 4663, Extraordinaria del 29 de diciembre 1993 reformada según

Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4743 del 01 de julio de 1994, regula

los derechos arancelarios y demás emolumentos que se deben cancelar por las

actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos y la

recaudación y distribución de tales ingresos. El arancel notarial constituye un ingreso

público que tiene por objeto cubrir los gastos de funcionamiento de las Notarias

Públicas y la remuneración de los funcionarios como un servicio autónomo separado

del presupuesto del Estado. La Ley establece mecanismos que permiten adecuar los

montos a la realidad económica del país y que así a futuro, permitan mantener el valor

real de dichos montos (dictamen Nº HGJT-200-109 de la Gerencia Jurídica Tributaria

de fecha 19 de febrero de 1997).

De conformidad con el articulo 43 de la Ley de Arancel Judicial y la Circular Nº

0230/344, de fecha 2 de diciembre de 1996, de la Dirección General Sectorial de

Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, los aranceles deberán en primer

49

termino, pagar a los empleados y a obreros que no tengan remuneración

presupuestaria y a cubrir los demás gastos que exija el funcionamiento de la oficina.

Ningún funcionario podrá percibir directa o indirectamente, cantidad de dinero

alguna, por su intervención en actos inherentes a sus funciones. Toda infracción a las

disposiciones de la Ley de Arancel Judicial acarreará las sanciones penales y civiles a

que hubiere lugar.

Los ingresos percibidos por las Notarias Públicas están taxativamente indicados

en la Ley de Arancel Judicial. Por lo tanto, cualquiera otra forma de liquidación y

percepción será ilícita y acarreará responsabilidades a las personas que en ellas

participen. Ninguna actuación en juicio o procedimientos de carácter exclusivamente

penal, laboral o de menores causará arancel, tampoco causaran arancel notarial:

a. - Los efectuados en los procedimientos tendentes a obtener el beneficio de justicia

gratuita.

b.- Los efectuados en los juicios agrarios en los cuales tenga interés, según su propia

manifestación, el Procurador Agrario Nacional.

c.- Los procedimientos relativos a:

- Celebración, oposición y suspensión del matrimonio;

- Los que se refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de hijos,

inquisición de paternidad y constitución o ejercicio de la tutela;

- Los concernientes a la constitución de hogar, incluso los del juicio de oposición

que pudieran surgir;

- Los atinentes a los juicios de privación de patria potestad y a las reclamaciones

de alimento ventilados por ante la jurisdicción especial.

50

d. - Los juicios contenciosos y procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que las

leyes declaren exenciones de costa, derechos, impuestos y contribuciones. (Ver

Ley Orgánica de la Hacienda Pública, Ley Orgánica de Refinanciamiento

Agrícola, Ley de Política Habitacional).

Los Notarios Públicos no realizarán ninguna actuación, si antes no se han liquidado

ni pagado los derechos y emolumentos establecidos en esta Ley, excepto cuando la

liquidación haya de hacerse por el tiempo invertido para efectuar la actuación (Circular

Nº 0230/332, de fecha 25 de octubre de 1996). Igualmente los ingresos deben ser

depositados diariamente en la entidad financiera de su escogencia, no existiendo

diferencia entre los ingresos diarios con los montos depositados. Se establece además

responsabilidad para el Notario Público Titular en caso de que exista algún faltante en

la Oficina Notarial.

Las Notarías Públicas tienen la obligación de fijar a la vista del público, en avisos

oficiales todas las normas relativas a la única forma de liquidación y percepción del

arancel notarial, emolumentos y sus montos, así como también sus respectivos ajustes

periódicos (Art. 9 de la Ley de Arancel Judicial).

El Ministerio de Justicia , hoy Ministerio del Interior y Justicia, podrá designar uno o

más funcionarios fiscalizadores para que actúen en funciones exclusivamente

relacionadas con la liquidación y percepción de los derechos y emolumentos fijados; de

lo recaudado, el Notario Público deberá enviar los primeros cinco (5) días del mes las

estadísticas (EN-l), a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del

Ministerio de Justicia.

Los Notarios Públicos deberán estampar el sello de la Notaría en donde se

especifique la fecha de presentación del documento y liquidación de la planilla

correspondiente, el número de la planilla, la fecha en que se fijo el acto de

otorgamiento y el monto de esta.

En las Notarías Públicas se causarán Derechos por las siguientes actuaciones:

51

1.- Instrucción de autorización.

2.- Apertura de Testamento. Cuando abierto el testamento resultare que su contenido

sólo se limita al reconocimiento de filiación no se cobrará derecho alguno.

3.- Instrucción de Justificativo.

4.- Instrucción de Títulos Supletorios por documento y su duplicado.

5.- Autenticación de documentos, el original y duplicado.

6.- Documento Autenticado.

7.- Actuaciones para dar fecha cierta a los documentos de Venta con Reserva de

Dominio.

8.- Copias Certificadas mecanografiadas.

9.- Documento anexo o complementario del documento original.

10.- Constitución y Traslado.

11.- Testigos Instrumentales.

12.- Estampar nota marginal.

13.- Servicio y custodia de los instrumentos privados, de conformidad con el artículo

1369 del Código Civil.

14.- Levantamientos de Protesto.

15.- Otras constituciones.

16.- Gastos de transporte de ida y Vuelta de acuerdo a la distancia y el lugar donde

deban constituirse.

52

17.- La anticipación en el otorgamiento de los documentos y por los traslados y

actuaciones fuera de la Oficina Notarial.

Para comprobar la corrección y la legalidad de los derechos cobrados el

Ministerio de Justicia, podrá disponer de la revisión de las planillas pagadas cada vez

que lo juzgue conveniente, examinar los expedientes, actuaciones y documentos en los

cuales se causen los derechos, así como realizar todas las averiguaciones que sean

pertinentes.

En las Notarías Públicas se aplicará el producto de los Aranceles:

- A pagar a los empleados y obreros que no tengan remuneración presupuestaria;

- Los gastos de funcionamiento de la oficina.

- Del remanente después de haber deducido los gastos anteriormente mencionados un

cinco por ciento (5%) para el Colegio de Abogados y un cinco por ciento (5%) para el

Inpreabogado.

- Del remanente se deducirá un diez por ciento (10%) para el fondo de previsión social

de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos.

- El saldo se distribuirá de la siguiente forma:

a.- Notario Público, treinta y cinco por ciento (35%);

b.- Jefe de Servicio Revisor, quince por ciento (15%); c.-

Jefe de Archivo, dos por ciento (2%);

d.- Escribientes, cuarenta y ocho por ciento (48%).

53

SECCIÓN QUINTA

DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL

1.- Las oficinas notariales deben sujetar sus cobros a lo dispuesto en la Ley de

Arancel Judicial, a tal efecto el artículo 67 ejusdem dispone: A los funcionarios y

auxiliares de la administración de justicia, Registros Mercantiles y Notarías Públicas

así como a los empleados de dichos Despachos, les está absolutamente prohibido:

a. - Liquidar derechos o emolumentos sobre actos o diligencias no determinadas en la

presente Ley como sujetas a imposición arancelaria;

b.- Liquidar derechos o emolumentos en cantidad mayor a la fijada en esta Ley para

cada acto o diligencia;

c. - Percibir por sí mismo, fuera del acto previsto en el artículo 8, dinero en efectivo,

valores o cualquier otra prestación en concepto de liquidación de derechos, de las

partes, abogados o particulares interesados en las actuaciones o diligencias que

causen los derechos arancelarios.

d.- Alterar el orden de presentación de los documentos, actuaciones y demás

solicitudes que deban ser proveídas y evacuadas en ese mismo orden, salvo lo

establecido en el artículo 28 ejusdem.

2.- Toda persona o funcionario público que tenga conocimiento de infracciones a la

presente Ley deberán formular la consiguiente denuncia, según los casos, ante el

Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de registros y

Notarias y en caso de que el hecho revista carácter penal, ante el Ministerio Público y

demás órganos de instrucción penal, o ante el Fiscal del Ministerio Público, dentro de

los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo

establecido en el artículo 4 de la presente Ley (Art. 68 Ley de Arancel Judicial).

54

3.- Los funcionarios o empleados que infrinjan las disposiciones contenidas en la

presente Ley, una vez demostrada, serán sancionados con la destitución del cargo.

Contra esta decisión sólo podrá interponerse el recurso contencioso - administrativo de

anulación (Art. 69 Ley de Arancel Judicial).

4.- A los efectos del artículo anterior, la sanción será impuesta por los organismos o

funcionarios que determine la Ley Especial respectiva (Art. 70 Ley de Arancel Judicial).

5.- El representante del Ministerio Público deberá intervenir en toda averiguación que

se abra con ocasión de las infracciones de la presente Ley (Art. 71 Ley de Arancel

Judicial).

6.- Los funcionarios o empleados que omitan la formalidad a que se refiere el artículo

13, serán sancionados por el Juez, Registrador Mercantil o Notario Público respectivo,

con una multa igual al triple de los derechos causados y removidos del cargo en caso

de reincidencia (Art. 72 Ley de Arancel Judicial.).

7.- El funcionario o empleado destituido no podrá formar parte de la Administración de

Justicia, Registro Mercantil o Notarías en los dos próximos años siguientes a la

sanción (Art. 73 Ley de Arancel Judicial).

8.- Los profesionales de la abogacía que participen en la infracción o por cuya causa

hubiere sido cometida, serán sometidos al Tribunal Disciplinario del Colegio de

Abogados de la jurisdicción, a requerimiento del del representante del Ministerio

Público; y los terceros que incurran en la infracción, quedan sujetos a enjuiciamiento

penal conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio

Público (Art. 74 Ley de Arancel Judicial.).

9.- Las sanciones disciplinarias a que se contraen los artículos anteriores, serán

impuestas sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los infractores

conforme a las disposiciones pertinentes del Código Penal y de la Ley Orgánica de

Salvaguarda del Patrimonio Público (Art. 75. Ley de Arancel Judicial.).

55

10.- Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieron los Jueces, Auxiliares de

Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los

particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones,

indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles (Art. 79 Ley de

Arancel Judicial).

11.- La Contraloría General de la República ejercerá control, vigilancia y fiscalización

de los ingresos públicos percibidos por concepto de arancel judicial, así como en su

administración.

El antiguo y hoy no existente Consejo de la Judicatura podrá solicitar a la Contraloría

General de la República, cuando lo considere conveniente, la fiscalización y control de

la percepción y distribución del arancel judicial (Art. 80 Ley de Arancel Judicial.).

56

De las Formalidades del Acto Notarial

57

CAPITULO V

DE LAS FORMALIDADES DEL ACTO NOTARIAL

SECCIÓN PRIMERA

Procedimiento

Deben cumplirse los procedimientos y formalidades de conformidad con las leyes

que rigen la materia.

1.- Todos los documentos que ingresen a una Notaría deberán ser revisados y

analizados cuidadosamente por el Jefe de Servicio Revisor (Art. 22 del Reglamento de

Notarias Públicas) para determinar si dichas actuaciones llenan los requisitos legales

pertinentes para ser procesados, se deberá estampar en el documento original un sello

en donde conste la revisión del documento y su conformidad con el mismo y que tuvo a

su vista todos los soportes que son necesarios para el otorgamiento.

a.- La capacidad de las personas para obligarse, su condición de representante de otra

persona natural o jurídica, con la constatación del carácter con el cual actúan;

b.- Las solvencias de los otorgantes con el fisco nacional u otros entes públicos o

privados, cuando así sea requerido expresamente por la Ley y los que comprueben el

pago de impuestos o tasas que sean necesarias para la celebración del acto;

c.- El cumplimiento de los demás requisitos esenciales para la celebración del acto, de

conformidad con la legislación vigente.

2.- El Jefe de Servicio Revisor deberá constatar que no exista prohibición de enajenar o

gravar, dictada por autoridad judicial competente contra alguno de los otorgantes del

58

documento, supuesto en el cual informará al Notario Público, el cual negará el ingreso

del documento.

3.- Una vez aceptada la actuación, el usuario presentará el documento en taquilla,

indicando si se trata de un documento ordinario o anticipado y si requiere traslado, a tal

efecto se procederá al calculo del arancel notarial correspondiente de acuerdo a lo

establecido en la Ley de Arancel Judicial, el usuario procederá a cancelada, no

pudiendo exigirle cantidad alguna distinta a la que consta expresamente en la planilla.

En el cuerpo de la planilla debe constar la fecha, hora y lugar en que tendrá lugar el

otorgamiento y se hará firmar el Libro de Presentaciones por el usuario presentante.

4.- Una vez liquidados y cancelados los derechos notariales el documento se entregará

al Jefe de Servicio quien se encargará de anotarlo en el Libro de Control de Entrada de

Documentos y colocarle el Número y Tomo que correspondan, llevando el control de los

folios que debe contener cada Tomo, los cuales no pueden exceder de doscientos (200)

folios cada uno, luego lo asigna al escribiente, quien se encargará de la elaboración de

las notas de fe y de sacar las copias por el anverso y reverso para la conformación del

Tomo Principal y Duplicado.

5.- El funcionario responsable deberá leer cuidadosamente el documento y elaborar la ~

minuta correspondiente, haciendo una relación sucinta del contenido del mismo, con

indicación del Número y Torno asignado y nombre del escribiente que lo tramitó. La

fecha del otorgamiento quedará pendiente hasta que el acto se realice, oportunidad en

la cual deberá indicarse esta fecha en la respectiva minuta.

6.- Las notas de fe deberán contener: Identificación de la Notaría, fecha de

otorgamiento, nombre del abogado redactor y su número del Inpreabogado, número y

fecha de la planilla de liquidación de los derechos arancelarios, nombres, domicilio,

nacionalidad, estado civil de los otorgantes y cédula de identidad; nombre e

identificación de los testigos instrumental es, Número y Tomo en el cual haya quedado

inserto el documento.

Cuando el documento no vaya a ser suscrito por todos los otorgantes, dentro del

59

texto de la nota de fe deberá hacerse constar dicha circunstancia. Igualmente al pie de

la nota de fe se dejarán las constancias que sean necesarias:

a) En los casos de venta de vehículos deberá expresarse el número y fecha del Titulo o

Certificado de Propiedad; y el titulo de propiedad deberá estar a nombre del Vendedor,

sin embargo, en algunas notarías, se les da curso no solamente de esta manera, sino,

con documentos autenticados donde consten las ventas anteriores (que no deben

exceder de 3 ventas) se hará constar dichas ventas, así como también el contrato de

Venta con Reserva de Dominio, debidamente cancelado, cuando este sea el caso;

b) En los casos de Poderes otorgados por personas jurídicas, se certificarán los

documentos de donde derive su representación, así como también cuando una persona

actúa en representación de otra deberá exhibir el fundamento de su representación;

c) En caso de venta de inmueble que cause el pago de impuesto o en su defecto que

se trate de vivienda principal, deberá hacerse constar al pie de la nota de fe (debe

dejarse copia fotostática de las planillas respectivas para su archivo);

d) Igualmente se -hará constar el pago del impuesto sobre sucesiones, en caso de

enajenación de bienes sucesorales;

e) De cualquier otra circunstancia que sea necesaria certificar;

f) Finalmente en el caso de haberse solicitado el traslado para el otorgamiento del

documento se deberá dejar constancia del lugar y hora en que se efectuó el mismo.

El día y hora fijados para el otorgamiento del documento, todos los otorgantes

deberán estar presentes en el lugar establecido previamente, con cédula de identidad

laminada y la respectiva planilla. Debe dársele estricto cumplimiento a la circular N>

0230/231, de fecha 22-8-1996. Si el acto no se pudiese realizar en la fecha prevista, los

otorgantes podrán suscribir el documento durante un lapso que no exceda de treinta

(30) días continuos, contados a partir de la fecha de la presentación del documento.

Una vez transcurrido ese lapso el documento deberá ser anulado y el usuario no tendrá

60

derecho alguno a la devolución de los derechos cancelados (Art. 30 de la Ley de

Arancel Judicial).

Otorgado el documento se estamparán los sellos oficiales de la Notaria en el lugar

de la firma del Notario Público, en las entre páginas del documento, y se inutilizarán los

vueltos de los folios que estén en blanco, igualmente se estampará un sello con el

nombre del Notario Público y la identificación de la Oficina Notarial donde se realice el

acto, tanto en el documento original como en las fotocopias que formarán los Tomos

igualmente se inutilizarán los Timbres Fiscales.

Seguidamente se le entregará el documento a la persona a cuyo nombre fue

expedida la planilla de liquidación, contra la presentación de ésta a la cual se le

estampará un sello de "entregado". Las fotocopias de los documentos deberán ser

remitidas al archivo para la formación del Tomo Principal y Duplicado, así como también

la minuta contentiva del acto notarial realizado para su inserción en el Libro Diario y en

los Libros Índice (Principal y Duplicado).

SECCIÓN SEGUNDA

De los requisitos

En la presentación de documentos ante el Notario Público, se debe cumplir

previamente con distintos requisitos formales y de fondo, conforme a la normativa que

regula la materia y ajustado al principio de legalidad para proceder a autorizar el

respectivo instrumento público.

1.- IDIOMA: El documento deberá estar redactado en idioma castellano, empleando

en ello estilo claro, puro, preciso, sin frases, ni términos oscuros, ni ambiguos de

acuerdo con la Ley, corno reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la

propiedad en el lenguaje.

2.- EN PAPEL SELLADO: Del valor establecido en la Ley de la materia o en su

defecto en papel tamaño oficio y no exceder en treinta (30) líneas a doble espacio

61

por el frente y de treinta y cuatro (34) por el vuelto y entre dos márgenes de tres

(3) centímetros cada uno con los Timbres Fiscales correspondientes (Art. 31, Ley

de Timbre Fiscal).

3.- VISTO BUENO DE ABOGADO: El documento debe estar redactado y visado por

un abogado en ejercicio, indicando el número de inscripción del Instituto de

Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Debe darle estricto

cumplimiento a los artículos 5 y 6 de la Ley abogado:

"Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades

civiles, políticas y administrativas sólo admitirán corno representantes o asistentes de

terceros a ahogados-en-ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley,

sin perjuicio de los dispuestos en las leyes y disposiciones, que regulan las relaciones

obrero-patronales.

Artículo 6.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los inspectores Fiscales

se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos

o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorio s, documentos relativos a

constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes,

documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de

herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho,

si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.

Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efectos

en Venezuela, debe ser visado por un abogado en ejercicio en el país.

Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendiente,

descendientes, o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el

documento aunque no se encuentre en ejercicio."

4.- CONTENIDO DEL DOCUMENTO: El documento presentado no podrá tener

ninguna mención en donde se calumnien o injurien autoridades,' corporaciones o

particulares, o protesten contra las leyes sancionadas, (Art. 18 letra "c" de Reglamento

62

de Notarías Públicas). Los abogados deben redactar el documento de acuerdo a las

declaraciones de voluntad de las partes quienes verificarán que estén ajustados

literalmente al texto que presentan. El Notario dará fe de la comparecencia, fe de

conocimiento, juicio de capacidad, otorgamiento y autorización.

5.- IDENTIFICACION DE LOS OTORGANTES: Se exigirá que el documento contenga

los nombres y apellidos completos de los otorgantes, con su estado civil, nacionalidad,

domicilio y número de cédula de identidad, en caso de personas naturales y las de

aquellos que los representen, si fuere el caso, o la denominación de la persona

jurídica. Deberá tener extremo cuidado cuando se trate de extranjeros, en cuyo caso

se debe dejar constancia del número del pasaporte y tiempo de permanencia en el

país. En aquellos casos cuando el pasaporte no indique el estado civil del otorgante y

el documento se refiera a una venta o poder de disposición, el Notario Público exigirá

que acrediten su estado civil (Circular N°. 0230/304 del 04-10-97).

6. ENAJENACIÓN DE INMUEBLES: Se deberá constatar que el objeto de la

negociación esté claramente expresado y definido; en caso de enajenación de

inmuebles el documento deberá contener el número de Registro de Información Fiscal

(R.I.F.), tanto del enajenante como del adquiriente, los datos del documento registrado

en el cual se consagra la titularidad de la propiedad del mismo y relación detallada de

sus linderos y medidas y demás requisitos que exige la Ley de Registro Público. -

Cuando el precio de venta sobrepase 3.000 Unidades Tributarias, deberá indicarle al

usuario la obligación de cancelar y presentar antes del otorgamiento del documento, la

planilla de retención del Impuesto correspondiente (Art. 80 Ley de Impuesto Sobre la

Renta). En el caso de Vivienda Principal deberá presentarse la correspondiente planilla

de Registro de Vivienda Principal y dejar constancia de ésta en la nota de fe.

En el caso de venta de bienes muebles sujetos a régimen de publicidad tales como

venta de vehículos, naves y aeronaves, maquinarias, etc., el documento deberá hacer

mención del número y demás especificaciones que permitan identificar e individualizar

el bien del cual se trata y anexar los documentos donde conste su procedencia y

titularidad. En el caso de ventas de automóviles se acompañaran las anteriores o

63

sucesivas ventas, deberán presentarse los documentos autenticados que acreditan

tales operaciones, que no deben exceder de 5 ventas, así como el contrato de Venta

con Reserva de Dominio debidamente cancelado. Cuando se trate de venta de

vehículos de alquiler el documento deberá contener la siguiente mención, "las placas no

entraran en la negociación, por ser una concesión del Estado y son intransmisibles". En

las ventas de bienes muebles o inmuebles cuyo valor exceda de CINCUENTA

MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) deberá llevarse la planilla de Registro

de Transacciones y mensualmente se enviará a la sede de la Comisión Nacional Contra

el uso indebido de las Drogas (CONACUID) (CIRCULAR No. 0230/101,de fecha 29-06-

96).

7.- REPRESENTACIÓN DE PERSONA NATURAL O JURÍDICA: Cuando el otorgante

al interesado para su corrección de conformidad con el artículo 22 del actúe en nombre

y representación de una persona natural deberá acreditar ante el Notario Público su

representación. Por lo tanto, el poder debe estar enunciado en el texto del documento y

exhibirlo para su lectura y confrontación. El Notario Público dará fe de ello en la nota de

fe.

Cuando el otorgante actúa en nombre y representación de una persona jurídica,

bien sea como Presidente, Gerente o con cualquier otro cargo que posea las

atribuciones contenidas en el documento Constitutivo Estatutario, deberá enunciarlo en

el documento y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o

registros que acrediten la representación que ejerce.

Si en el texto del documento no se enuncian todos los recaudo s necesarios que

acrediten tal representación, el Notario Público no dará curso al documento y lo

devolverá Reglamento de Notarias Públicas.

8.- PODER OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO: Cuando el otorgante actúe en

nombre y representación por poder otorgado en país extranjero que haya suscrito el

Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el

extranjero, deberá llenar las formalidades señaladas en el artículo 157 del Código de

Procedimiento Civil.

64

9.- SUSTITUCIÓN DE PODER: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá

sustituirlo de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

10.- EL MANDATO: Debe examinarse el mandato especial para un negocio o para

ciertos negocios, y el mandato concebido en términos generales que no comprende

más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o

ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe

ser expreso. Ver artículos 1.684 al 1.691 del Código Civil.

Cuando el poder sea otorgado a nombre de una persona natural o jurídica, o fuere

sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al

funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la

representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota

respectiva los documentos que se exhiban, con expresión de sus fechas, origen o

procedencia y demás datos que concurran a identificados, sin adelantar ninguna

apreciación o interpretación jurídica de los mismos (Art. 155 Código de Procedimiento

Civil).11.- LA JUSTICIA GRATUITA: La justicia se administrará gratuitamente a las

personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio de conformidad con el

artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

12.- EN LA SOCIEDAD DE COMERCIO: Referida a la venta de acciones de

compañías, cuotas de participación ó ventas de fondo de comercio, se exigirá como

requisito previo al otorgamiento, la planilla de pago de impuestos de acuerdo al

siguiente esquema:

RESIDENTE NO RESIDENTE DOMICILIADA NO DOMICILIADA

Numeral 18

Actividades realizadas, las cantidades que se paguen por la adquisición de fondos de comercio 3% 34% 5% 5%

Numeral 21

Actividad realizada. a: Las cantidades que paguen las personas naturales o jurídicas. b.- Por enajenación de acciones o cuotas de participación de sociedades de comercio constituidas y domiciliadas en el país, cuando dicha enajenación no se efectué a través de la bolsa de valores cualquiera sea su adquiriente

3% 34% 5% 5%

f)

65

y en general cualquier solvencia de los otorgantes con el Fisco Nacional u otros entes

públicos ó privados, cuando así sea requerido expresamente por la Ley y los que

comprueben el pago de impuestos o tasas que sean necesarias para la celebración del

acto.

13- VENTA DE BIENHECHURÍAS: En los casos de ventas de bienhechurías

construidas sobre parcelas propiedades del Instituto Agrario Nacional, deberá

acompañarse la correspondiente autorización (Art. 41 de la Ley Orgánica de' Tribunales

y Procedimientos Agrarios).

14.-EN LA VENTA DE INMUEBLES ADJUDICADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL

DE LA VIVIENDA (INAVI): Deberán acompañar el documento mediante el cual este

organismo conviene en la venta. De no presentar la autorización se negará la entrada

del documento:

"Artículo 16.- El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para

readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental

que le asigna esta Ley dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la operación de

compra - venta.

A tal efecto, el comprador interesado en vender el inmueble adquirido lo notificará

al Instituto, a fin de que éste, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la

fecha de la notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado

constancia de que no esta dispuesto a ejercerlo.

Artículo 17.- El Registrador no protocolizará documento alguno de enajenación de

inmuebles a que se refiere el artículo anterior, si no le fuere presentada la constancia

escrita de que el referido Instituto no tiene interés en la correspondiente readquisición.

La protocolización en contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá como no

hecha. "

66

15-DERECHOS SUCESORALES: Los documentos que tengan por objeto un acto

de disposición de derechos sucesorales, deberán acompañarse con la

correspondiente planilla de liquidación de derechos sucesorales, la solvencia

emanada del SENIAT ó en su defecto, la autorización de la venta emanada de dicha

institución (Art. 45 Y 51 Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás

Ramos Conexos) y darle cumplimiento a la Circular N° 0230/4421, de fecha 26-08-

92, emanadas del Ministerio de Justicia, la cual es del tenor siguiente: en virtud de la

entrada en vigencia a partir del 1 de junio de 1992, de la Resolución N°. 012 de

fecha 11-03-92, dictada por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio

de Hacienda, reglamentado el artículo 36 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones

Donaciones y demás Ramos Conexo s, publicada en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela N° 34.931 de fecha 26-03-92, estableciendo la

autoliquidación y pago de Impuestos Sucesorales, se hace del conocimiento de los

Juzgados, Notarías y Registros, que en virtud del contenido de la misma estos

organismos solamente están obligados a exigir, a los fines de la verificación del

cumplimiento de las obligaciones fiscales, la presentación de la respectiva

declaración de herencia debidamente sellada por la Administración de Hacienda

respectiva, la forma de pago debidamente cancelada y el certificado de solvencia

expedido por dicha administración. Para el caso que la declaración de herencia no

cause impuesto, deberá exigirse únicamente copia de la declaración de herencia

debidamente sellada por la Administración de Hacienda correspondiente, y el

certificado de solvencia expedido por la misma. Igualmente se le hace saber que en

caso de sucesiones abiertas antes del 01-06-92, que no hubieren presentado la

declaración de herencia correspondiente antes de dicha fecha, o en los casos de

declaración de herencia complementaria, abiertas originalmente con anterioridad a

esa fecha, queda también sujeta a las normas de procedimiento previstas en la

citada ~ Resolución. Atentamente ONEXIMO GARNICA PRATO, Director General

de Rentas (E)”

16- DONACIÓN: Cuando el documento se refiere a una donación deberá exigirse el

pago del impuesto respectivo, si el valor de ésta excediere de Bs25.000,oo (Art.66

numeral 3 Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos).

67

De conformidad con el Decreto N°. 2001 de fecha 20 de agosto de 1.997, se exonera

del Impuesto Sobre Donaciones establecido en el artículo 67 de la Ley de Impuestos

sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos:

"Artículo 1: Se exonera del Impuesto sobre Donaciones establecido en el artículo 57

de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos:

1.-Las entidades públicas cuyo objeto primordial sea de carácter científico,

docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

2.-Los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente

a realizar actividades de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo,

recreacional o de índole similar, así como los que se dediquen a realizar actividades

benéficas, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de

establecimientos de la misma índole o de cultos religiosos debidamente inscritos por

ante la Dirección de Cultos del Ministerio de Justicia.

Para tener derecho a la exoneración prevista en este artículo, los cultos religiosos

deberán estar acreditados ante el Ministerio de Justicia.

Artículo 2: Se exonera del Impuesto sobre Sucesiones y Legados establecido en la

Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, a los

establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar

actividades benéficas asistenciales o religiosas.

Artículo 3: Las personas jurídicas a las que se refieren los artículos 1, numeral 2 de

este Decreto deberán destinar a la realización de sus actividades el setenta y cinco por

ciento (75%) de sus ingresos, a los fines del goce de la exoneración en ellos prevista.

Artículo 4: Para gozar de la exoneración establecida en el presente Decreto, los

representantes de los establecimientos y entidades privadas sin fines de lucro,

señalados en los artículos 1 y 2, deberán:

68

a) Informar a la Administración Tributaría cada una de las transmisiones efectuadas

a su representada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de otorgamiento

del instrumento de propiedad del bien transmitido o de la entrega real, si fuere el caso.

b) Probar a la Administración Tributaria que su representada reúne las condiciones

para disfrutar de la exoneración.

c) Los establecimientos de cultos religiosos deberán además acompañar la

constancia de estar acreditados ante el Ministerio de Justicia.

Artículo 5: La exoneración a que se contrae este Decreto será por tiempo

indefinido. "

17.- ACTOS QUE EXCEDEN DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN: Cuando el

documento contenga actos que excedan de la simple administración de bienes,

propiedad de menores de edad, incluyendo contratos de arrendamiento o anticresis que

excedan de tres (3) años o recibir la renta anticipada por más de un año, debe exigirse

y acompañarse la autorización expedida por el Juez de Menores (Art. 267 Código Civil).

En caso del menor emancipado se requerirá la asistencia de uno de sus progenitores o

el nombramiento de curador especial o la autorización del Juez competente cuando

realizare un acto que exceda de la simple administración (Art. 383 Código Civil).

18.- DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Cuando se trate de un acto de

disposición de un bien que haya formado parte de la comunidad conyugal, cuyo vínculo

se haya disuelto por divorcio, deberá ser presentada la correspondiente sentencia

registrada y documento de liquidación de la comunidad conyugal, en la cual conste que

el bien en cuestión le fue adjudicado al enajenante.

19- BIENES ADQUIRIDOS ANTES DEL MATRIMONIO: Cuando se trate de ventas de

bienes adquiridos antes del matrimonio, el cónyuge propietario del bien tiene la libre

administración y disposición del mismo, haciéndose constar en el documento la fecha

de celebración del matrimonio, previa presentación de la respectiva acta de Matrimonio.

69

20.- BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES: Deben verificar en la venta de bienes

muebles e inmuebles, si los mismos son bienes propios de uno de los cónyuges y que

esté enunciado en el texto del documento de conformidad con el artículo 151 del

Código Civil.

21.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Por

separación de cuerpos y bienes, se deberán acompañar en caso de enajenación de

bienes muebles o inmuebles, el respectivo Decreto de Separación de Bienes y de

Cuerpos emanada del Tribunal competente y debidamente protocolizado ante el

Registrador Subalterno de la Jurisdicción.

22.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Cuando se trate de venta de bienes por

parte de cónyuges, que estén bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, deberá

presentar el documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de la

Jurisdicción competente (Art. 143 del Código Civil).

23.- BIENES GANANCIALES: Se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges

para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se

trate de bienes inmueble s, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de

publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así

como aportes de dichos bienes a sociedades (Art. 168 del Código Civil). También es

necesario el consentimiento de ambos cónyuges para el caso de arrendamiento de

bienes de la comunidad conyugal cuya duración exceda de dos (2) años y en los

contratos de opción de compra - venta, ya que, nacen derechos y obligaciones para las

partes y se debe proteger al contratante de buena fe. Igualmente se requiere del

consentimiento del otro cónyuge, cuando se disponga de un bien propio a titulo gratuito

o cuando renuncie a herencias o legados (Art. 154 del Código Civil).

24.-COMPRA DE INMUEBLE S POR EXTRANJEROS: Cuando se trate de extranjeros

que pretendan adquirir la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en el

territorio definido como Zona de Seguridad, se requerirá la autorización del Ejecutivo

Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa (Art. 16 de la Ley Orgánica de

Seguridad y Defensa). Ver apéndice de Zonas de Seguridad Fronteriza.

70

25.- FIRMANTE A RUEGO: Es necesario señalar que en la Ley del registro Público y

del Notariado Articulo 81 establece una innovación en el sentido de que el otorgante

que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a

ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia

en el acto, lo que nos permite interpretar que solo basta que estampe su huella digital o

un rogado

26.- VENTA EN MONEDA EXTRANJERA: Cuando el documento contenga mención en

moneda extranjera, deberá indicarse su contravalor en bolívares, salvo que el

documento vaya a surtir efectos en el extranjero. (Art. 97 Y 98 Ley de Banco Central)

27.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR: En cuanto a la capacidad de las personas debe

acatarse 10 dispuesto en los artículos 1.144, -1.171 Y 1.482 del Código Civil que

prohíben contratar consigo mismo cuando se actúe como representante de otro, lo cual

ha sido ratificado por la Jurisprudencia en sentencia de la Corte Suprema de Justicia

(Sala de Casación de fecha 31.03.93), "Sentencia del 31 de marzo de 1993 (C.SJ. -

Casación) F. Lares y otros contra Transporte Esparta Nueva C.A. y otros. Prohibición

de los administradores de una compañía de vender un inmueble en nombre de ésta y

adquirirlo a título personal. En el juicio de nulidad de un contrato de compraventa

intentado por los ciudadanos..... , contra la empresa mercantil... Recurso por Infracción

de Ley. Único. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de

Procedimiento Civil, se alega, por errada interpretación y falsa aplicación, la violación

del ordinal 3° del artículo 1482 del Código Civil; la falsa aplicación del artículo 1171

ejusdem; y por falta de aplicación, la de los artículos 1352 del Código Civil, 269 del

Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civi1. ..... : El denunciado

artículo 1171 del Código Civil establece: “.... Ninguna persona puede, salvo disposición

contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por

cuenta propia de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede

ratificar el contrato". La sentencia recurrida decidió al respecto, de manera escueta y

simple, que la nulidad que invocan en el presente caso los actores es de carácter

relativo; que el negocio fue ratificado por la sociedad mercantil mediante documento

notariado de fecha 6 de abril de 1984 y en asamblea extraordinaria celebrada El 18 de

71

marzo del mismo año, por 10 cual los artículos mencionados no pudieron haber sido

violados. La Sala comienza por observar que esta cuestión es de tal importancia en el

proceso, y también de tal trascendencia general, que ella no es para ser decidida con

criterio tan simplista y casuística como lo resolvió la recurrida. Y porque el contenido del

negocio jurídico cuestionado, se enlaza, además con el artículo 296 del Código de

Comercio, que dispone que en caso de intereses contrarios entre los de la compañía y

de los administradores de la misma, éstos deben manifestado así a los demás

administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia .....

Puede establecerse, primeramente, que antes de que el negocio de compraventa se

perfeccionara, entre la empresa mercantil vendedora y los adquirientes, existía sólo

una relación mercantil directa y simple entre éstos, porque ciertamente, para el instante

de la enajenación de los tres lotes de terreno, aquéllos eran órganos de está última,

porque ejercían los cargos de Presidente y Administradora General de la citada

sociedad. Sin embargo, esa situación jurídica cambió al enajenar los inmuebles

invocando el carácter de órgano de la sociedad, ya que por medio de dicho contrato se

consumó la vinculación simultánea de personas naturales que al propio tiempo ejercían

la representación de la sociedad mercantil vendedora y a la cual hasta entonces

aquéllos habían sido absolutamente extraños, formándose así desde ese instante, una

nueva relación con efectos jurídicos distintos a los existentes. Por tanto, la compra-

venta vino a constituir a en parte de una relación jurídica de la cual habían sido hasta

entonces absolutamente extraños. Esa venta, que erigió a la sociedad mercantil y a sus

representantes en acreedores y deudores al mismo tiempo, fue obra de ellos mismos,

actuando como órgano de la misma compañía, y tal negocio jurídico fue llevado a cabo

precisamente por ello, en su propio y exclusivo beneficio personal, ya que son los

únicos propietarios de los tres lotes de terreno que habían sido propiedad de la

empresa. Salta, pues, a la vista el evidente conflicto y oposición de intereses entre

quienes eran órganos de la empresa mercantil vendedora, por una parte; y ellos

mismos y adquirientes de los inmuebles, actuando esta vez como personas naturales.

Tal hecho lo obligaba a abstenerse de intervenir eh el asunto, no solo obedeciendo a

las más elementales consideraciones de delicadeza y ética en el ejercicio de su

representación, sino por virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 1171

del Código Civil, porque esta prohibición, en concepto de la Sala, es enteramente

72

aplicable al caso de autos. A mayor abundamiento, según los hechos de la recurrida, a

los cuales debe atenerse la Sala dada la índole de la denuncia, si ciertamente la

empresa mercantil ratificó el negocio jurídico celebrado por sus órganos, la recurrida ha

debido examinar cuidadosamente el "quórúm" válido no sólo para celebrar las

asambleas de la empresa, sino para resolver en ellas el asunto de la ratificación del

negocio jurídico ya culminado, porque conforme lo expresa la recurrida, solamente

concurrieron a dicha asamblea los ciudadanos .... , quienes son socios mayoritarios de

la empresa porque poseen en ella el cincuenta y siete por ciento (57%) de su capital

social; y ellos debían de abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia

de la compra venta, según lo señala claramente el artículo 269 del Código de

Comercio. En consecuencia, el basarse la recurrida en una doctrina opuesta al

contenido jurídico y ético del artículo 1171 del Código Civil, y al dejar de aplicar el

contenido claro y preciso del artículo 269 del Código de Comercio, la sentencia

recurrida incurrió en errónea aplicación de aquel y en falta de aplicación de éste.

Así se declara Exp.: N. 90-672".

28.- VENTA DE ARMAS: Se debe dar estricto cumplimiento a la Circular emanada de

la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías N° 0230-05 de fecha 1001-97.

29.- Cuando se presente Poder o Documento otorgado ante un Cónsul de la República

de Venezuela, no será necesario legalización alguna (Art. 50 Ley Orgánica del

Servicio Consular). Se copia textualmente el Aviso Oficial referido:

"República de Venezuela. Ministerio de Relaciones Exteriores. Dirección general sectorial de relaciones consulares. A viso oficial. De conformidad con las disposiciones contenidas en los ordinales 9 y 13, artículo 25, de la Ley Orgánica de la administración central, se hace del conocimiento de las personas interesadas que la intervención del despacho de relaciones exteriores en materia de legalización de firmas, sólo se produce respecto de la firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional y de los altos funcionarios que actúen por delegación expresa de aquellos, en documentos otorgados en el país que deban producir efectos en el exterior y de los funcionarios extranjeros que deban producir efectos en la república. Por

73

lo tanto, el ministerio de relaciones exteriores se abstendrá, a partir de esta fecha de legalizar las firmas de los funcionarios diplomáticos y consulares de la república, por cuanto esas firmas son auténticas en todo el territorio nacional y no requieren legalización alguna para surtir efectos legales en Venezuela. Miguel Ángel Burelli Rivas. Ministerio de relaciones exteriores. Caracas, 10 de abril de 1.997".

30.-EXEQUATUR: Cuando sea presentada sentencia extranjera debe exigirse el pase

de la sentencia o Exequatur para que tenga fuerza ejecutoria en Venezuela. (Art. 850 al

858 del Código de Procedimiento Civil).

31.- EL MATRIMONIO EXTRANJERO QUE SE DOMICILIARE EN VENEZUELA,

deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad

Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta d~ matrimonio

para su inserción en los Libros de Registro Civil (Art. 109 del Código Civil).

32.-ACTA DE DEFUNCIÓN: Cuando sea presentada Acta de Defunción expedida por

funcionario extranjero, deberá estar legalizada ante el Cónsul de Venezuela en el país

respectivo y traducida al idioma castellano.

33.-TRADUCCIÓN POR INTÉRPRETE PÚBLICO: Cuando se presente para su

autenticación la traducción de un documento, en el encabezamiento de la misma y junto

a los datos identificatorios del Intérprete Público deberá constar el Número y Fecha de

la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en la cual conste su designación.

34.- DOCUMENTOS QUE DEBEN SER AUTENTICADOS:

Manifestación de voluntad para ser Venezolano: artículo 33 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela:

Las declaraciones de voluntad contempladas en los artículo 33 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, se harán en forma auténtica por el

74

interesado cuando sea mayor de dieciocho años o por su representante legal, si no

ha cumplido esa edad. El Notario Público recibirá el documento y cumplirá con.

todas las formalidades de Ley. Debe indicársele al usuario que se requiere su

protocolización ante el Registro Principal, quién deberá asentarlo en el Protocolo

correspondiente. Es necesaria la actuación del Notario Público por cuánto es el

fedatario del derecho, y a quién le corresponde identificar y determinar la capacidad

del otorgante. Debe estar redactado por un abogado en ejercicio, de conformidad

con los artículos 5 y 6 de la Ley de Abogados y las estampillas correspondientes.

Reconocimiento voluntario de hijos (Art. 217 ordinal 3° y 218 del Código Civil).

Circular N°. 0230/265 del 07-11-97.

Contratos de ventas de vehículos (Ley de Transito Terrestre). Poderes Judiciales

(Art. 151 del Código de Procedimiento Civil).

Documentos Constitutivos de Fianza.

Capitulaciones Matrimoniales (Art. 143 del Código Civil).

Todos aquellos documentos presentados que a criterio del Notario Público,

dentro de su facultad calificativa considere que deben ser autenticados en

resguardo de la Seguridad Jurídica.

36.-DOCUMENTO DE CONDOMINIO: la redacción de documento debe

contener los siguientes requisitos:

Voluntad del propietario de someter el inmueble a la venta por unidades.

Descripción del inmueble y el título inmediato de adquisición.

Descripción de las plantas del edificio y cada unidad vendible con linderos

y medidas.

75

Descripción de cosas y áreas comunes.

• Valor global y valores individuales de las unidades vendibles y los porcentajes que

le corresponden a cada una sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad.

Gravámenes que pesan sobre el inmueble. En caso de existir gravámenes

debe constar la aceptación expresa del acreedor hipotecario.

• Ver: Ley de Propiedad Horizontal y Ley de Ordenación Urbanística.

37.-URBANIZACIÓN: La redacción del documento debe contener los

siguientes requisitos mínimos:

Voluntad del propietario de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas.

Denominación del Parcelamiento y características.

Relación cronológica de los títulos de adquisición (tradición legal por veinte

años).

Porcentaje que representa el valor fijado a la totalidad.

El número de parcelas en que queda dividido el inmueble y sus

características particulares: Nomenclatura, Superficie, Linderos y Medidas.

Condiciones Generales de Urbanización o Parcelamiento.

Gravámenes y limitaciones que tenga el inmueble y autorización de (los)

acreedor(es) hipotecario(s) de existir hipotecas sobre las parcelas.

Ver: Ley de Parcelamiento y letra "f' del artículo 18 del Reglamento de

Notarías Públicas.

76

38.-HIERROS y SEÑALES: se rige conforme a lo previsto en el Decreto que crea el

Registro Nacional de Hierros y Señales, Gaceta Oficial de la República de Venezuela

No.23.855 de fecha 7 de junio de 1.952.

39.- ASOCIACIONES, SOCIEDADES Y FUNDACIONES: para la constitución deberá

ser otorgado ante Notario Público por todos los futuros socios que van a constituir la

sociedad. Las Actas de Asambleas pueden ser presentadas y firmadas por las

personas previamente autorizadas para tales efectos en las Asambleas respectivas.

40.-ASOCIACIONES O COOPERATIVAS (CAJA DE AHORROS, FONDO DE

AHORROS): deben estar sometidas a las regulaciones de la Superintendencia de la

Caja de Ahorro del Ministerio de Hacienda y a la normativa establecida en la Ley de

Asociaciones y Cooperativas. Por 10 tanto deben estar acompañadas de las

respectivas autorizaciones otorgadas por la Superintendencia de la Caja de Ahorros.

41.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: se debe dar cumplimiento a 10 pautado en 'el

artículo 219 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y la Circulares

N°. 0230/1220 del 22-04-94 y 0230/380 del 02-02-95, emanada de la Dirección General

Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia. Debe exigírsele al Notario

Público como garante del principio de legalidad, debe sujetar su actuación al

ordenamiento jurídico vigente, dar seguridad y confiabilidad del estado de derecho

existente. Debe ser diligente y pulcro en su actuación, debe comportarse como un

buen padre de familia, en respaldo de la seguridad colectiva.

LISTA DE PAÍSES CON LOS CUALES EXISTEN CONVENIOS DE SUPRESIÓN DE VISAS DE TURISTA

Alemania Gran Bretaña San Cristóbal (San Kitt) Andorra Grenada Santa Lucia Antigua Irlanda San Marino Barbados Italia San Vicente y Granadinos I Bélgica Islandia Suecia Belice Jamaica Suiza

I Brasil Liechtenstein Taiwan I Granada Lituania Trinidad y Tobago I Costa Rica Luxemburgo Argentina

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I Dinamarca México Chile Dominica Mónaco Portugal España Nevis Uruguay Estados Unidos Noruega Paraguay Finlandia Nueva Zelandia Japón Francia Países Bajos MalasiSur Aftica

1.- Permite una entrada hasta por 90 días.

2.- No permite el ejercicio de actividades lucrativas o remuneradas.

SECCIÓN TERCERA

Del otorgamiento

El otorgamiento debe considerarse un "Acto Solemne" en el cual, una vez revisado

el documento correspondiente, acuden los otorgantes el día y hora previamente fijados,

a fin de prestar su consentimiento al texto leído u oído. Este acto solemne en que la

prestación del consentimiento tiene lugar, se llama "Otorgamiento". Se puede

considerar parte de la escritura, a saber, aquella en que después de las estipulaciones

o disposiciones se narra la escena antes descrita, al declarar que "su contenido es

cierto y mía la firma que lo autoriza".

El otorgamiento dota al documento público de sus efectos. La lectura del

instrumento, la presencia de los testigos, la instrucción de advertencias y reservas, son

algunas de las garantías de que el Derecho rodea al instrumento, y que le dan a éste

una fuerza que lo distingue del documento privado.

Unidad del acto:

Para que nazca un instrumento público se requiere la realización de un proceso o

conjunto de fases que podemos agrupar en dos períodos: el preparatorio que consiste

en la manifestación de voluntad, el asesoramiento del Notario Público a las partes

78

intervinientes y la presentación de la escritura; y el período definitivo consistente en la

lectura del texto redactado, la conformidad manifestada por las partes comparecientes,

la cual es corroborada por la suscripción y autorización del instrumento realizada por el

Notario Público correspondiente.

La mayoría de las legislaciones, exigen la unión de todos los momentos indicados,

que comienza con la manifestación de voluntad de suscribir el documento, y culmina

con la autorización, que con su firma realiza el Notario Público.

En nuestra legislación, se exige que el acto de otorgamiento se efectúe en un solo

acto, es decir que es requisito indispensable que el instrumento sea suscrito por las

partes y autorizado éste por el Notario Público, no permitiendo así que en forma

indistinta se presenten las partes a suscribir la escritura. De ser esto posible, quedarían

inciertas la fecha de suscripción del documento, ya que si las partes intervinientes lo

hicieren en momentos distintos, quedaría duda al respecto de la fecha cierta del mismo.

Pudiese darse el caso de otorgamientos sucesivos cuando las partes intervinientes

acceden a firmar en sitios o lugares distintos, caso en le cual se cerrará el documento y

se presentará en la fecha subsiguiente en la que corresponderá a la otra u otras partes

firmar el instrumento respectivo. De eso se dará fe en el instrumentó en la nota

respectiva.

Si el documento no fuere otorgado el día de su presentación o en la fecha

señalada, deberán revisarse nuevamente las medidas de prohibición de enajenar y

gravar, a los fines de determinar si durante el" tiempo transcurrido entre la presentación

y el acto de otorgamiento, se hubiese implantado alguna medida que imposibilite la

firma de alguno de los otorgantes, en cuyo caso no se otorgará el documento y se

anulará por prohibición expresa del órgano correspondiente. (Circulares N. 0230/2391,

0230/231 Y 0230/268 del 30-4-93,22-8-96 Y 7-11-97).

Formalidades para el acto de otorgamiento:

El día y la hora del otorgamiento o cuando se hagan presentes los otorgantes y en

un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de presentación del

79

documento; deberán estar todos presentes para dar cumplimiento a la unidad del acto

notarial, presentarán la planilla de derechos arancelarios correspondiente debidamente

cancelada, y en presencia del Notario Público se procederá al acto de otorgamiento

así:

1.- Llegado el momento del otorgamiento el Notario Público verificará que en el

documento a otorgarse se haya dado cumplimiento a todas las formalidades legales.

Se leerá el documento en voz alta y se confrontarán las copias con el original, en caso

de adolecer de errores salvables se hará constar por el Notario Público, en caso

contrarío se suspenderá el otorgamiento y se anulará por error sustancial, indicando en

que consiste.

3.- El otorgante u otorgantes acreditarán su identificación con la presentación de la

cédula de identidad laminada o en su defecto debe cumplirse con los medios de

identificación señalados en la Ley de Registro Público. Se fotocopiará la cédula de

identidad o el pasaporte y se agregará al cuaderno de comprobantes según Circular N°.

0230/304 del 04-10-96 emanada de la Dirección General Sectorial de Registros y

Notarias del Ministerio de Justicia. El artículo 341 del Código Penal dentro del capitulo

de los delitos contra la fe pública, dispone que quién falsamente haya atestado ante un

funcionario público o en un acto público, su identidad o estado, o la identidad o estado

de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los

particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

4.- Cuando uno o varios de los otorgantes sean extranjeros se identificaran con los

medios de identificación de conformidad con Ley Orgánica de Identificación y Ley de

Extranjeros.

5.- Cuando se trate de otorgantes diplomáticos acreditados en el país, se identificaran

con su pasaporte o carnet diplomático.

6.- Cuando uno o más de los otorgantes, cualquiera que sea su nacionalidad, se

identifique con pasaporte en el cual no conste su estado civil y la actuación se refiera a

80

una venta de inmuebles o muebles sujetos a régimen de publicidad, el otorgante u

otorgantes deberá acreditar su' estado civil .

7.- Deberá dejarse constancia del domicilio y del estado civil de los otorgantes. Cuando

el estado civil señalado en el documento discrepe con el estado civil que conste en el

medio de identificación, se hará la aclaratoria en nota separada con la presentación del

acta de matrimonio, sentencia de divorcio o acta de defunción, según sea el caso.

8.- Los otorgantes deben firmar el documento con los mismos rasgos de la firma que

aparece en su cédula de identidad. Si los otorgantes o alguno de ellos no supiesen o no

pudieren firmar, y tienen rogado, se expondrá en la Nota de Fe, con indicación del

nombre, apellido, estado, profesión y domicilio de la persona o personas que hayan

firmado a ruego de otras y el motivo de haber procedido así.

9.- Igualmente hará constar el nombre y apellido del otorgante u otorgantes que no

sepan leer.

10.- Consentimiento del sordo - mudo: si el enteramente sordo sabe y puede leer,

prestará el consentimiento, previa lectura propia del Instrumento, y si el Tribunal lo ha

declarado hábil para manejar sus negocio. El ciego de nacimiento, o el que hubiere

cegado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad quedará sometido de

derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábil para

manejar sus negocios. El Código Civil establece:

"Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé

lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera

Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo,

percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar

cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un

curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La

prohibición podrá excederse hasta no permitir actos de simple administración sin la

intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

81

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la

interdicción.

Artículo 41O._oEl sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado

durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos a la misma

incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus

negocios.

Artículo 411.- La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin

asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o

por sus herederos y causahabientes.

Artículo 412.- La inhabilidad se revocará como interdicción, cuando haya cesado la causa que lo motivó”

Ver: C.P.C. 572s. 574 C.C 147 validez de las convenciones matrimoniales.

395 pueden promover la interdicción. 637 incapacidad de testar.

999 aceptación de herencia.

1.144 incapacidad para contratar. 1.442 aceptación de donaciones.

1.582 arrendamiento por más de dos años.

11.- Los testigos instrumentales deben estar plenamente identificados en la nota de fe,

con su nombre y cédula de identidad y deberán firmar con su firma autentica que

aparece en su cédula de identidad.

12.-EI Notario Público firmará al pie de la nota de fe tanto del documento original, como

de las copias respectivas, rubricando cada una de las páginas de la escritura para

mayor seguridad.

13.- El Notario Público verificará la inutilización de los timbres fiscales que cause el

documento, constatando en el caso de presentarse ejemplares adicionales, se haya

82

colocado en estos la nota que los timbres fiscales fueron inutilizados en el documento

original (articulo 35 de Ley de Timbre Fiscal).

14.- Se estampará el sello oficial tanto en la Nota de Fe como en las entre páginas del

documento, de acuerdo a las formalidades, establecidas en la Ley del Registro Público

y del Notariado.

15.- Una vez otorgado se procederá a la entrega del documento a la persona a nombre

de la cual se expidió la planilla de liquidación, estampándole el sello de "entregado".

16.- En caso de documentos reconocidos se seguirá el mismo procedimiento

debiéndose dejar una copia fotostática del documento y de su correspondiente nota de

reconocimiento y se archivará en el cuaderno de comprobantes (Art. 26 del Reglamento

de Notarías Públicas).

De las funciones notariales

SECCIÓN CUARTA

El Archivo Oficial

Una vez otorgado el documento-se remitirán al archivo las copias, para que el Jefe

de Archivo proceda a la formación del Tomo Principal y Duplicado y a su foliatura.

Ambos Tomos deberán contener la correspondiente nota de apertura con indicación de

la fecha, número de tomo y números de folios así como también la nota de cierre que

contendrá la fecha, números de folios utilizados, números de actos que contienen y una

referencia clara del último documento otorgado (Art. 23 del Reglamento de Notarías

Públicas). Estas notas deben ser firmadas tanto por el Notario Público como por

Escribiente Tesorero, cuando este cargo esté vacante se dejará constancia de este

hecho.

83

El Jefe de Archivo deberá:

1.- Responder de la seguridad, organización y conservación de los archivos y

documentos.

2.- Llevar inventarios de Tomos empastados y encuadernados.

3.- Llevar inventario del mobiliario y de sellos de la oficina.

4.- Llevar los Libros de Correspondencia Enviada y Recibida con su correspondientes

nota de apertura y cierre debidamente foliados.

5.- Llevar los Cuadernos de Comprobantes, Actas de Sorteo, Copias Certificadas y

demás que el Notario Público considere necesario en su respectiva oficina.

6.- Archivar un ejemplar de los Contratos de Ventas con Reserva de Dominio y Libro de

Registro de éstas, donde se llevará la secuencia numérica de los contratos que se

presenten.

7.- Llevar Libro de Registro de Enajenaciones de Inmuebles sujetas al pago, de

impuestos, Registro de Vivienda Principal, ventas de Fondo de Comercio, ventas de

Acciones de Compañías Anónimas.

8.- Llevar carpeta contentiva de solicitudes hechas a la Notaría, con sus respectivos

Timbres Fiscales inutilizados.

9.- Llevar expediente de cada uno de los funcionarios adscritos a la Notaría.

10.- Llevar el Libro de Actas, donde constarán las separaciones del Notario Público

Titular y designación del Jefe de Servicio Revisor como Notario Público Interino y

cualquiera otra circunstancia.

11. - Estampar las correspondientes notas marginales en el Libro Principal y Duplicado,

de sustituciones o revocatorias de poderes así como las correspondientes a las

84

rescisiones de contratos, en las anulaciones de documentos antes del otorgamiento a

solicitud de las partes interesadas, o bien de conformidad con lo establecido en el Art.

30 de la Ley de Arancel Judicial. En aquellos casos en que los documentos objeto de la

revocatoria, anulación, rescisión o resolución hayan sido otorgados en otra Oficina

Notarial, se oficiará en un lapso de 24 horas a la Notaria donde se haya otorgado el

documento origen de tales actuaciones y al Registro Principal de la Jurisdicción

(cuando el duplicado ya se hubiere remitido) todo de conformidad con el artículo 112 de

la Ley de Registro Público y 1.926 del Código Civil.

12.- Elaborar la correspondencia que debe enviar la Notaria.

13.- Elaborar la Copia Certificada y los oficios correspondientes en caso de documentos

donde conste el reconocimientos de hijos.

14.- Cualquier otra atribución que le asigne el Notario Público.

Los Notarios Públicos están en el deber de mostrar a quien interese, los

protocolos, índices, libros, documentos y planos de su archivo, dentro del recinto de la

Notaría, debiendo el Jefe de Archivo ejercer los controles de vigilancia a fin de evitar el

deterioro o desglose de páginas en los libros o tomos.

Al comienzo de cada año deben remitirse los Tomos Duplicados del año anterior a

la Oficina de Registro correspondiente (Art. 28 del Reglamento de Notarías públicas).

SECCIÓN QUINTA

Justificativos para Perpetua Memoria

El Articulo 10 literal "e" del Reglamento de Notarias Públicas atribuye a los

Notarios Públicos la facultad de evacuar Justificaciones para Perpetua Memoria,

declaraciones testimoniales) con excepción de las señaladas en el articulo 937 del

Código Procedimiento Civil.

85

Estos justificativos pueden ser:

1.- Justificativos de Soltería con fines matrimoniales (exentos de arancel notarial).

2.- Justificativos para invocar la excepción militar (exentos de arancel notarial).

Una vez oída la declaración de los testigos, dos en el caso de venezolanos y tres si

es extranjero artículo 108 del Código Civil, se devolverá el original con sus resultas al

interesado, haciéndose constar el número de folios que la integran. De estas

actuaciones se dejará constancia en el Libro Diario y en el Libro Índice.

3.- Justificativos para fines legales (sujeto al pago de arancel notarial y la inutilización

de Timbres Fiscales), en este tipo de justificativos se evacuarán todas las diligencias

que el solicitante considere necesarias a sus intereses y que estén permitidas por la

Ley.

Se entiende por Justificaciones para Perpetua Memoria, aquellas informaciones de

testigos instruidas, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las

promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto las comprobatorias de

hechos, según sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de fecha

27.11.80, en el juicio incoado por M. González contra Vigilantes Lara S.R.L. y otros,

donde se expone: ... "la creación de las Notarías Públicas está dirigida para tener, entre

otras funciones, la evacuación de Justificaciones de Perpetua Memoria y de otras

actuaciones de carácter no contencioso... ". La misma sentencia contempla en su

exposición... ". Por consiguiente cuando en el ordinal 4° del artículo 147 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial se faculta al Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros,

para crear, dotar, reglamentar y fijar la jurisdicción de Oficinas especiales para( el

servicio de ... evacuación de Justificaciones para Perpetua Memoria ... y otras

actuaciones de carácter no contencioso, caso en el cual los jueces de la respectiva

jurisdicción cesarán en el desempeño de las funciones que se atribuyan a las Oficinas

así creadas", de lo antes citado se desprende que la creación de Oficinas Especiales,

como son las Notarías Públicas, se le atribuyó la facultad para evacuar Justificaciones

86

para Perpetua Memoria, de acuerdo a 10 previsto en el artículo 797 del Código Civil

vigente, en la forma y alcance que antes se definieron, es decir, excluyendo las

destinadas a dejar constancia de hechos sobre posesión perturbación o despojo de la

misma, y demás que sirvan para acciones interdíctales, contrariamente a lo sustentado

por la recurrida. La tesis del sentenciador de alzada conduciría al absurdo de que

cesando los jueces en la facultad de instruir tales justificaciones, cuando en su

jurisdicción se crean Notarías y no pudiendo éstas instruirlas, según esa tesis, las

mismas quedarían reservadas únicamente en tal situación a los jueces de Primera

Instancia, pero ya se dijo que la competencia exclusiva de éstos, a tenor de la parte del

artículo 798 del Código de Procedimiento Civil es para declarar esas Justificaciones

bastante para asegurar algún derecho, pero no para su evacuación o instrucción que

puede hacer cualquier Juez conforme al artículo 797 ejusdem. Por las mismas razones

cuando la letra "e" del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, atribuye a los

Notarios, Públicos "evacuar" Justificaciones para Perpetua Memoria, con excepción de

lo señalado en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil", tal excepción es para

la declaratoria prevista en este artículo pero no para la instrucción, evacuación de tales

Justificaciones, por las mismas razones antes apuntadas. No está por tanto ajustado a

derecho el criterio de la recurrida que atribuye carácter contencioso a los justificativos

destinados a servir de fundamento a una querella interdictal conforme al artículo 596

del Código de Procedimiento Civil, y por ello, dichas justificaciones, siendo

contenciosas, no podrán ser instruidas por los Notarios Públicos a tenor del citado

ordinal4° del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los interdictos,

ciertamente son procedimientos especiales contenciosos, pero los Justificativos que

habrán de serviles de fundamento, no, hasta tanto hayan sido introducidos en el

proceso, son de jurisdicción voluntaria. La circunstancia de que el legislador haya

colocado las Justificaciones en general, sin hacer ninguna distinción, en las parte

segunda del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que regula los "Procedimientos

Especiales no contenciosos", así lo confirma.

87

SECCIÓN SEXTA

El Protesto

La Normativa jurídica que rige el cheque esta previsto en el Libro Primero, Titulo XI

de la sección décimo quinta del Código de Comercio, que comprende los artículos 489

al 494, ambos inclusive. Estos seis dispositivos legales datan de nuestro Código de

Comercio de 1.904, correspondiente a los artículos 450 al 455, los cuales se han

mantenido prácticamente sin modificación alguna, salvo el artículo 494 relacionado con

la tutela penal el cheque, el cual fue reformado en el año 1.955. Es importante señalar

también que nuestro legislador lo que hizo en 1.940 fue incorporar a nuestro

ordenamiento jurídico, con pequeñas variaciones, la normativa sobre el cheque del

Código Italiano de 1.882, circunstancia ésta que presenta actualmente problemas de

adaptación a la realidad moderna, ameritándose una reforma de nuestra legislación

mercantil.

Si analizamos brevemente dicha normativa, observamos que a tenor del artículo,

son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el

endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el

vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las

letras de cambio extraviadas.

Sin embargo entre la letra de cambio y. el cheque existen ciertas diferencias entre

las cuales nos permitimos señalar las siguientes:

1. La letra de cambio debe llevar tal mención, en el cheque no se exige este requisito.

2. La letra de cambio es un instrumento de circulación, y no hay límites en cuanto a la

oportunidad en que la letra deba ser pagada. El cheque es básicamente un

instrumento de pago, presentable en plazos muy cortos al banco para que éste,

como depositario de fondos del librador, pague su circulación, si la hay. Es muy

breve.

88

3. La letra de cambio puede ser librada contra cualquier persona. En el cheque librado

solo puede ser ante una entidad bancaria.

4. En la letra de cambio no se precisa tener fondos para el momento del libramiento y

aceptación. En el cheque el librador debe tener fondos suficientes y disponibles para

cubrir el monto del giro.

5. La letra de cambio debe ser aceptada. En el cheque no existe la figura de la

aceptación.

6. En la letra de cambio el librado es el deudor y obligado principal. En el cheque el

librado es el banco, pero no es obligado principal, simplemente paga en nombre y

por cuenta del librador, no en virtud de una obligación propia.

Las diferencias enunciadas hacen necesaria la selección de las disposiciones

acerca de letra de cambio que sean compatibles con el cheque, ya que por remisión del

artículo 491 debemos aplicarlas a dicha institución.

En el artículo 490 del Código de Comercio, nuestro legislador establece de manera

muy escueta ciertos requisitos de forma que debe cumplir el cheque, pero a diferencia

de la aplicación que hace de los artículos 410· y 411, referidos a la letra de cambio; en

ese artículo 490 solo menciona algunos requisitos evidentemente insuficientes para que

el documento sea calificado como cheque.

Ante esta situación, haciendo a un lado la aplicación analógica de las normas sobre

la letra de cambio, es necesario determinar los requisitos formales tomando en cuenta

aquellos sin los cuales el cheque no podría cumplir su función, conforme a la práctica y

a la Ley. Así pues, siendo el cheque un documento formal, exige la existencia de

ciertosrequisitos que le dan tal carácter, y en este sentido se consideran requisitos

formales del cheque, los siguientes:

1. La cantidad que debe pagarse. El legislador no señala expresamente como debe

indicarse el monto del giro, pero en la práctica, los formatos que suministra el banco

89

a su cliente presentan dos lugares destinados a colocar en números y en letras la

cantidad a pagarse. En ocasiones, sin embargo, la indicación que debe hacerse en

letras se suple por números hechos con un dispositivo mecánico de seguridad,

como en el caso de los cheques de gerencia y los emitidos por algunas empresas.

2.- Ser fechado. Este segundo requisito legal exige que se indique el día, mes y año en

que se ha emitido el cheque; y como no hay señalamiento expreso de cómo

hacerlo, puede hacerse en letras o guarismos. En la práctica se hace en forma

abreviada en guarismos.

3.- Estar suscrito por el librador. La firma del librador, vale decir, la persona ql1e emite

la orden de pago, debe ser autógrafa y no puede cumplirse mediante firmante a

ruego, ni con sellos ni con huellas digitales; y debe ser la misma que aparece

registrada en las tarjetas del banco, suministradas por él al momento de abrir la

cuenta corriente en el banco.

En consecuencia, el librador puede registrar cualquier firma que estime

conveniente, y basta que la firma que aparezca en el cheque coincida con el modelo de

firma suministrado al banco, cuya obligación es confrontar la firma del cheque con la

que aparece en sus archivos. Entre el banco y el cliente se puede convenir la forma de

movilizar la cuenta corriente, la cual puede ser mediante firmas conjuntas, de un

determinado número de personas autorizadas, sellos, claves, etc.

4.- El nombre del beneficiario, aunque puede ser al portador. Al principio el cheque es

un instrumento a la orden, y en tal sentido debe ser girado a favor de una persona

determinada quién pueda transferido por endoso, es decir, que debe indicarse el

nombre del beneficiario, pero puede ser al portador. Práctica poco recomendada.

5.- Existen además otros requisitos no obligatorios tales como, el nombre del librado ya

que generalmente está impreso el nombre de la institución financiera.

6.- Lugar de emisión. El legislador tampoco hace mención expresa de este requisito tan

importante para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 492 y 493 del Código

90

de Comercio, pero lo hace en el artículo 410 ejusdem en referencia a la letra de

cambio.

7.- Lugar de pago. Nuestro Código no exige esta indicación de relevante interés para

sacar el protesto por falta de pago, pero en la práctica, en los formatos de cheques,

el banco indica el nombre de la agencia, es decir, el lugar de pago. Actualmente

con los sistemas computarizados instalados en la mayoría de los institutos

bancarios, el pago puede hacerse en cualquier agencia que tenga el banco.

El incumplimiento de uno de estos requisitos formales del cheque puede dar lugar

a una negativa de pago por parte del banco librado; pero la negativa de pago puede

resultar de otras circunstancias, ya que como dice Joaquín Garrigues, "un cheque

puede ser formalmente válido y al mismo tiempo irregular, bien porque falte la

provisión, bien porque existiendo provisión no tiene disponibilidad. Consideramos que

el banco no debe limitarse a indicar en la hoja que se anexa al cheque devuelto

denominado ''Protocolo'' simplemente: "devuelto por inconforme o dirigirse al librador",

sino señalar la razón por la cual no hace el pago como lo dispone el artículo 494 del

Código de Comercio, especificando sobre todo cuando sea por insuficiencia de fondos

para que el poseedor del cheque pueda realizar oportunamente las gestiones tendentes

a dejar constancia auténtica de la falta de pago, por medio del protesto.

Plazo para hacer la presentación al pago:

El artículo 492 del Código de Comercio, contempla dos hipótesis en este aspecto y

establece los respectivos plazos, excluyéndose de los cómputos, el día de la emisión

del cheque.

El primero de los casos previstos señala que el poseedor del cheque debe

presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el

cheque es "d" del pagadero en el mismo lugar en el que fue girado.

En el segundo supuesto establece que debe presentarlo al librado en los quince

días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto al que fue girado

91

Esto no es obstáculo para que el cheque sea presentado el mismo día de su

emisión y se obtenga el pago de la cantidad girada.

Señala además este dispositivo legal, que la presentación a término se hará

constar con e: visto bueno del librado, y en defecto de dicho visto bueno, mediante el

protesto.

Es importante mencionar que los ocho o quince días, según sea el caso, que tiene

el poseedor del cheque 'para presentado al banco, son consecutivos, incluyéndose los

días feriados. Pero si el último día del término es feriado, el plazo se prorroga hasta el

primer día laborable que le siga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del

Código de Comercio. Naturalmente que el día de la emisión no está comprendido en

estos términos.' Este artículo hace referencia a los días feriados legales, es decir,

establecidos por la Ley. En el caso de un día feriado bancario, el resultado es el mismo

pero por aplicación del artículo -i62 ejusdem por ser un obstáculo insuperable (caso de

fuerza mayor).

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos señalados y no exige

el pago a su vencimiento, pierde su acción, contra los endosantes; y su acción contra el

librador si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

El protesto:

Nuestra legislación establece en el artículo 452 del Código de Comercio que la

negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico

"protesto por falta de aceptación o por falta de pago". El protesto por falta de pago'

debe ser tramitado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los

dos días laborables siguientes. De conformidad con este dispositivo legal, el protesto

referido al cheque es un documento auténtico por medio del cual se deja constancia de

la negativa de pago.

Por otra parte, el artículo 1.357 del Código Civil define como instrumento público o

auténtico el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador,

92

por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad de darle fe

pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Examinado el protesto del cheque a la luz de la referida normativa, se observa que

por disposición del artículo 452 del Código de Comercio es un documento auténtico;

que se ajusta también a la definición legal de-instrumento público o auténtico que

establece el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que es forzoso concluir que se trata

de un instrumento público o auténtico.

En efecto, el protesto sólo puede ser tramitado por un funcionario público con

facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento deba ser autorizado. Por

disposición del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, esta competencia

corresponde de manera excluyente al Notario Público del lugar donde deba levantarse

el protesto pero si no existe Notaría en ese lugar, le corresponde al Registro de la

localidad que tenga facultades notariales. En este sentido, es importante señalar que el

citado Reglamento, en su artículo 9, dispone que los Notarios Públicos merecerán fe

pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autoricen con tal

carácter"; y en el artículo 10 ejusdem, entre las atribuciones expresas que se le

confieren a los Notarios Públicos, en el literal "d", se expresa la de levantar protestos.

Cuando deba efectuarse el protesto de un cheque, el beneficiario, el tenedor o el

apoderado, deberá presentar solicitud debidamente redactada y visada por abogado,

acompañada del cheque que se pretende protestar y de la hoja de devolución emanada

del banco contra el cual fue emitido el cheque; deberán inutilizarse los Timbres Fiscales

requeridos en el artículo 6 ordinal 11 de la Ley de Timbre Fiscal. Seguidamente y una

vez liquidados los derechos arancelarios se dictará auto de proceder. Cuando el

Notario Público proceda a realizar en la Institución financiera (la cual debe coincidir con

la sucursal en donde esté abierta la cuenta corriente) contra la cual se giró el cheque,

se levantará acta en la cual se indicará la hora, fecha, lugar de constitución, se

identificará plenamente el cheque en cuestión, así como a la persona que represente al

banco y se dejará constancia de lo expuesto por él, sobre las razones o motivos por los

cuales no se cancela el cheque presentado. En caso de no haber disponibilidad de

93

fondos suficientes para cubrir su monto o no se pueda cancelar por cualquier otro

motivo imputable al cuenta corrientista, se declara protestado el cheque. Si existe

disponibilidad en la cuenta corriente para cubrir el monto del cheque así se hará

constar en el acta, en este caso el Notario Público no puede hacer el cobro efectivo del

cheque.

Se dejará constancia de lo actuado en el Libro Diario de la Notaría y se devuelven

las diligencias practicadas con el citado cheque al solicitante, fotocopiando todo el

contenido y se archiva en el respectivo Cuaderno de Comprobantes. Deberá llevarse

un libro donde se deje constancia de lo actuado, todo lo cual será firmado por el

solicitante en prueba de recibidos

Aún cuando el protesto de la letra de cambio no es usual, pudiera presentarse, en

cuyo caso su procedimiento es semejante al del protesto de cheque, debiendo

levantarse en el domicilio del deudor (Art. 10, letra "d" del Reglamento de Notarías

Públicas y artículo 491 del Código de Comercio).

SECCIÓN SÉPTIMA

Depósito de Instrumento Privado

De conformidad con la letra "g" del artículo 1 O del Reglamento de Notarías

Públicas, el Notario Público tiene la facultad para archivar en los casos en que fuere

procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1360 de Código Civil.

PROCEDIMIENTO:

El interesado deberá presentar una solicitud dirigida al Notario Público, quién

examinará si es procedente el archivo de éste documento privado. De ser así, acuerda

de conformidad y redacta un Acta Notarial en donde deja constancia que en el día

presentado, e entregó un instrumento contentivo de la declaración y ordena su archivo

en el archivo general de la Notaría.

94

El Notario Público dejará constancia en el Libro Diario y en el Libro Índice.

El solicitante deberá cancelar anualmente los derechos arancelarios

correspondientes.

El Notario Público debe comportarse como un buen padre de familia para la

protección y seguridad del respectivo Instrumento privado.

SECCIÓN OCTAVA

Copias Certificadas

La Copia Certificada es la reproducción literal de un instrumento público

autorizado el Notario Público competente con las formalidades de Ley; La Ley faculta

al Notario Público para expedir, reproducciones del documento otorgado que suplan

las presentaciones del original en el tráfico jurídico. La reproducción es la copia que

puede ser definida como el traslado o trascripción literal total de un documento

autorizado con su firma, rúbrica y sello por el Notario Público.

El valor de la Copia es el del instrumento público por cuánto la misma es la

reproducción fiel y exacta del asiento que consta en el Libro Principal. El Notario

Público expedir la Copia deberá cotejarla con el asiento a fin de evitar que se

transcriban exactitudes que acarreen la tacha del documento. La copia debe

expedirse por el Notario Público en cuya Oficina reposan los asientos, siempre que

las copias se soliciten por escrito con indicación de la clase de acto o de sus

otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de

certificación. Prohibición de expedir Copias Certificadas distintas de las previstas en la

letra "f' del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas.

Se debe hacer la solicitud al Notario Público en la cual se señalarán los datos

identificatorios del documento cuya Copia solicita (fecha de otorgamiento, Número y

Tomo del documento). Dicha solicitud deberá ser presentada al Jefe de Archivo,

95

quien verificará en los tomos si los datos corresponden efectivamente al documento,

una vez realizada la verificación el interesado presentará su solicitud con los Timbres

Fiscales correspondientes en la taquilla de la Notaría, a los fines de la elaboración de

la planilla de liquidación de derechos arancelarios, en dicha planilla se hará constar el

número del documento, el Tomo y la fecha de otorgamiento del documento y número

de folios cuya copia se solicita.

Una vez cancelados los derechos se dictará auto de proceder al pie de la

solicitud, en el cual se ordena la expedición de la Copia Certificada. En el

encabezamiento de la Copia se identificará la notaría, haciendo constar el Notario

Público que la suscribe que la Copia que seguidamente se transcriba es fiel y exacta

de su original.

En la expedición de Copias Certificadas debe darse cumplimiento a lo pautado

en el artículo 10 letra "f' del Reglamento de Notarías Públicas, articulo 120 de la Ley

de Registro Público, artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil y articulo

1.384 del Código Civil, lo cual ha sido ratificado en sentencia de la Corte Primera de

lo Contencioso Administrativo: “En la certificación Notarial de Poder debe hacerse

constar la solicitud de expedición… Opuso la cuestión previa a que se refiere el

ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que el

abogado... para acreditar su carácter de apoderado judicial del ciudadano ... presentó

Copia Certificada de un poder que no tiene validez a los efectos de legitimarlo como

apoderado del actor, puesto que en su expedición se violaron los artículos 10, literal

"f' del Reglamento de Notarias Públicas, 1,11 y 112 del Código de Procedimiento

Civil, 104 de la Ley de Registro Público y 1.384 del Código Civil, ya que dicha Copia

Certificada emana de un Notario Público, pero sin que en el texto de la misma

aparezca inserta la solicitud escrita hecha por el abogado .... , ni el decreto o auto del

Notario Público acordando la expedición de la certificación por lo que dicho

documento es ineficaz conforme a las disposiciones antes citadas y no hace fe ante

su representado... Motivación para decidir en el presente caso se opuso la cuestión

previa a que se refiere el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil

por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, en virtud

96

de que el poder no se encuentra otorgado en forma legal, ya que constituye una

Copia que no cumple los requisitos correspondientes. Ahora bien, en virtud de que la

parte opositora ha señalado como incumplidos los requisitos previos en el Código de

Procedimiento Civil, en la Ley de Registro Público y en el Reglamento de Notarías

Públicas, esta Corte debe precisar, como gestión previa, que son diferentes los

requerimientos establecidos por la Ley para expedición de Copias Certificadas por

parte de los Jueces, de los Registradores o de los Notarios Públicos, sin que tales

requerimientos deban ser cumplidos acumulativos.

1.- Para la expedición de Copias Certificadas por parte de los Jueces debe darse cabal

cumplimiento al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la

Copia debe contener el previo decreto del Juez inserto al pie de la misma. Nuestra

Sala de Casación Civil, a partir de la Sentencia del 28 de marzo de 1960 (Gaceta

Forense W 27, segunda etapa, año 1960, página 153), ha sido especialmente

estricta en el cumplimiento de tal requisito; así, en el citado fallo dejo establecido lo

siguiente: Las Copias Certificadas de consiguiente han de ser autorizadas por el

funcionario que determine la Ley. Generalmente lo hace el secretario, pero sea éste

o cualquier otro, 10 cierto es que no tienen facultad para expedirla de propia

autoridad. El Tribunal es el único que puede decretarlas, y en comprobación de que

son expedidas legalmente, debe insertarse siempre, al final de la certificación el auto

o decreto judicial correspondiente. Su omisión hace viciosa la Copia Certificada

expedida al establecer la Ley, que el decreto del Juez se inserte al pie de la

Copia del acto que se certifica, no puede ser indiferente que tal forma de acreditar la

legalidad de dicha Copia puede omitirse cuando la Ley impone una formalidad, ésta

debe ser cumplida. La inserción en referencia es parte integrante de la Copia

Certificada a la que para alcanzar autenticidad no le basta solamente la presencia

del secretario o funcionario que la expide, sino junto con ella, la condición del

cumplimiento estricto de los requisitos legales, pues es mediante el cumplimiento de

las formas prescritas para la expedición de la Copia, que el legislador le ha asignado

fe especial al acto, expresamente lo ha consagrado en el artículo 1384 del Código

Civil citado ". En caso de Certificación de Fotostato del documento original se

agregará a la copia del documento una nota en la cual se hará constar que la misma

97

corresponde al documento solicitado firmada por el Notario Público y se dejará

constancia del nombre y cédula de identidad del funcionario autorizado para hacer la

fotocopia (articulo 120 de la Ley de Registro Público). Previa verificación con los

asientos que reposan en los archivos de la notaría. El Notario Público deberá

rubricar cada un de las páginas y se le recomienda adoptar medidas de seguridad

para evitar el forjamiento de documentos.

SECCIÓN NOVENA

Contratos de venta con Reserva de Dominio

De conformidad con el artículo 10 letra "h" del Reglamento de Notarías

Públicas, el Notario Público tiene facultad para archivar los documentos relativos a

los Contratos de venta con Reserva de Dominio a los efectos de la fecha cierta de

los mismos.

Procedimiento:

1. Se liquidan los derechos arancelarios de conformidad con la Ley de Arancel Judicial.

2. Se debe presentar el Contrato de Venta con Reserva de Dominio por triplicado

3. El Notario Público procederá a estampar la nota correspondiente donde deja

constancia que el referido contrato se encuentra archivado bajo el número que se le

asigne y con fecha cierta de la misma.

4. El Notario Público llevara un libro de control de archivos de los contratos, y quedará

con una copia del mismo.

5. El Notario Público deberá llevar un Libro de Contratos de Venta con Reserva de

Dominio, en el momento de la entrega deberá hacer firmar al solicitante de que le han

sido entregadas dos copias de la misma.

98

6.- El Notario Público no puede expedir Copias Certificadas de la Reserva del Dominio

que se encuentra en el archivo. En caso del extravío del original el interesado deberá

solicitar inspección ocular.

7. Los Contratos de Venta con Reserva de Dominio no podrán extenderse por más de

cinco (5) años.

SECCIÓN DECIMA

Actas Notariales

Conforme lo establece el Articulo 80 de la Ley del registro Público y del Notariado

las actas Notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de

parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que consten u ocurran en su

presencia. El Acta Notarial es el documento original en que el Notario Público a

instancia de parte, consigna "los hechos y circunstancias que presencia o le constan",

de acuerdo con la expresión de los términos en el que el solicitante desea que aquella

se desenvuelva. El Notario Público debe hacer la narración del hecho que recibe o

produce; limitando el acta a la constancia de la solicitud de la actuación notarial. Deberá

trasladarse y constituirse en el lugar indicado donde se desarrolle el hecho para su

clara percepción, no debe influir ni coadyuvar en el desarrollo del hecho. La narración

de lo que el Notario Público presencie o perciba por sus sentidos debe hacerse en la

misma acta, seguidamente, después del acto de proceder aprobando la realización del

acto, haciendo siempre constar el sitio y hora de actuación. La redacción puede

hacerse en el lugar en donde se desarrolla el hecho o posteriormente en la Oficina

Notarial con arreglo a las notas tomadas en el lugar solicitado y con referencia expresa

a ellas.

El interesado presentará escrito redactado y visado por abogado con los timbres

fiscales respectivos, donde se indique el lugar, día y hora para la constitución, se

señalará la actuación que deba realizar (Acta de sorteo, de asamblea, de subasta,

etc.).

99

Se presentará el documento por ante la taquilla correspondiente a fin de liquidar

los derechos arancelarios, sin embargo la Ley de Arancel Judicial consagra el supuesto

de que la misma se pueda liquidar posteriormente al acto, considerando el tiempo

invertido para efectuar la actuación en el mismo ( artículo 11 de la Ley referida).

Redactada el acta firmada por el Notario Público, o por las partes, el Notario

Público guardará un duplicado para su cuaderno de comprobantes o transcribirá el acta

en el Libro de Actas correspondiente, devolviendo al interesado original con sus

resultas. El Notario Público no puede emitir Copia Certificada del acta notarial, en caso

de pérdida o deterioro, el usuario puede solicitar ante el Juez competente, inspección

ocular del Libro de Actas o en su defecto el cuaderno de comprobantes respectivo.

SECCIÓN DECIMA PRIMERA

Del Recurso de Casación

El Articulo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:

"El Recurso de Casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia

contra la cual se recurre, dentro de los diez (la) días siguientes al vencimiento de los

lapsos indicados en el artículo 521, según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante

otro Tribunal o ante un Registrador o Notario Público de la circunscripción, para que

éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del

pronunciamiento de Ley".

Una vez recibida la solicitud formulada por el abogado que actúe como apoderado

judicial de la causa, quien deberá firmada y cancelar los Derechos Notariales

correspondientes de conformidad con el artículo 17, III ordinal 17 de la Ley de Arancel

Judicial. Seguidamente, se dictará auto de proceder ordenándose realizar el acto que

100

corresponde; se trasladará y constituirá en el Tribunal para efectuar el anuncio del

Recurso de Casación. En el acta se dejará constancia de lo actuado.

MODELO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NOTARÍA PÚBLICA

________________DE _____________________________ ___________

MUNICIPIO _______________________________________ de deL 2006 _________.

18________° Y 13___________°. Vista la anterior solicitud se acuerda la misma,

procédase de conformidad con la Ley.

EL NOTARIO PÚBLICO

En el día de hoy ____ , siendo las ____ , el Notario Público que suscribe se trasladó y

constituyó en la sede que ocupa____________, a fin de participar que ante la Notaria

fue consignada solicitud de Anuncio de Recurso de Casación, de acuerdo a escrito que

precede estas actuaciones y de conformidad con el artículo 314 del Código de

Procedimiento Civil. Presente una persona quien dijo llamarse:_____________ , mayor

de edad, con cédula de identidad N°._____________ de este domicilio y quien procede

con el carácter _____ del mencionado Tribunal, se le puso de manifiesto la actuación

encomendada a los fines de Ley. Cumplida la presente comisión el Notario Público

acuerda regresar a su sede y dejar constancia de lo actuado en el Libro Diario que lleva

la Notaría. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL NOTARIO PÚBLICO. EL NOTIFICADO

101

SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA

Testamento Cerrado Consignación, Apertura y Publicación

De conformidad con el artículo 10 letra "e" del Reglamento de Notarías Públicas,

el Notario Público interviene en la apertura deI Testamento Cerrado otorgado ante el

Registro Subalterno de la Jurisdicción Estatal que elija el testador. A tal fin, deberá

darle estricto cumplimiento a la sección IX relativa a la Apertura, Publicación y

Protocolización del Testamento Cerrado, artículos 986 al 989 del Código Civil.

Procedimiento:

1.- Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación

de manifestado ante el Notario Público más cercano, tan pronto como conozca la

muerte del testador, para que sea abierto y publicado. Cualquiera que se crea interesado

puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento

comprobando la muerte del testador. A tal fin, el interesado deberá dirigir una solicitud

redactada por un abogado en ejercicio, elaborada en Papel Sellado o en su defecto en

papel blanco con el Timbre Fiscal correspondiente.

MODELO

Ciudadano:

Notario Público _____________ _

Su Despacho.-

Yo_____________________________, venezolano(a) mayor de edad, abogado,

________________________________ Domiciliado (a) en: , con Cédula de

Identidad N°.____________ _________ e (o) inscrito(a) en el Instituto de Previsión

Social del Abogado bajo el N_________, ante usted, ocurro y expongo: En fecha:

___________falleció en la ciudad de: ____, el (Ia)

ciudadano(a):__________________ quien era venezolano(a), mayor de edad,

102

casado(a), solt ero (a), viudo(a), divorciado(a), domiciliado(a) en la ciudad de: , con

Cédula de Identidad N. _______ , según consta en Copia Certificada de la Partida de

Defunción de: __________ , que acompaño marcada "A". Tengo depositado en mi

poder el Testamento Cerrado de . , antes identificado(a) y de conformidad con el

artículo 10 letra "e" del Reglamento de Notarías Públicas y el artículo 986 del Código

Civil, solicito se fije el día y hora para Consignación, Apertura y Publicación del

Testamento Cerrado otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro.

____________________ , en fecha: __ , bajo el N°._________ , Tomo

________________________________ , Protocolo , el cual acompaño marcado "B".

Solicito se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección:' ____________

(puede solicitarse que la apertura se haga en el recinto de la Notaría) el día y la

hora que usted señale. Es justicia en , a los _____ días del mes de ._ de mil

novecientos noventa y ____________

(Firma del Abogado)

Nota: Puede el Depositario estar asistido por el Abogado.

2.- Recibida la solicitud debe proceder cancelar, los derechos notariales

correspondientes de conformidad con el artículo 17 – III – 2 de la Ley de Arancel

Judicial. El Notario Público deberá solicitarle al interesado se sirva ubicar a los

testigos instruméntales que presenciaron el otorgamiento y cierre del sobre

respectivo contentivo del Testamento Cerrado, debidamente identificados por el

Registrador Subalterno en el Acta de otorgamiento. Igualmente debe fijar el día y

la hora para que retire el cartel que deberá publicar en uno de los periódicos de la

localidad (por una sola vez).

103

3.- El Notario Público al recibir el testamento deberá dictar "auto de proceder".

MODELO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NOTARÍA PÚBLICA ___________

DE _______________DEL MUNICIPIO ______________ del (fecha) de (año) .-

Vista la anterior solicitud se acuerda de conformidad. Se fija el día (fecha) _____ de

de (año) a las p.m; para el acto de Consignación, Apertura y Publicación de

Testamento Cerrado otorgado por: _________ , de conformidad con el artículo 10

letra "e" del Reglamento de Notarías Públicas en concordancia con los artículos 982

y 987 del Código Civil, en presencia de dos (2) testigos (preferiblemente los que

suscribieron el Acta de Testamento por ante el Registrador Subalterno) y dos (2)

testigos (adscritos a la Notaría Pública). El acto a que se refiere la presente solicitud

se llevará a efecto el día antes

indicado, en la siguiente dirección:____________________________________ .

Se ordena elaborar el cartel que deberá ser publicado oportunamente por la

prensa.

EL NOTARIO PÚBLICO

4.- Entrega del Cartel al interesado, solicitud del Papel Sellado necesario para

instruir el expediente que va al Registro Subalterno o en su defecto el papel

blanco con los Timbres Fiscales correspondientes.

MODELO DE CARTEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NOTARÍA PÚBLICA

104

________________DE _____ . MUNICIPIO ( ) de mil Novecientos noventa y o 18_° Y

13_°. Abogado: _______ ., Notario Público .- A todo el que tenga interés en ello.- SE

HACE SABER Que con motivo de la solicitud presentada por el Abogado(a). _______

________________________ (nacionalidad) , mayor de edad, (domicilio), abogado en

ejercicio, con Cédula de Identidad N° ._____________. inscrito(a) en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el N°. , he fijado las __ p.m., del día ( ) de El

interesado deberá consignar dos (2) ejemplares del periódico antes del acto de

apertura del Testamento Cerrado del año en curso, para proceder al acto de

Consignación, Apertura y Publicación del Testamento Cerrado, otorgado por:

___________________ , quien falleció el día _) de de (año en letras y número), en

(Dirección), a las (Hora), según Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por

el Prefecto del Municipio Autónomo _______________del Estado , con fecha

____________________( )de ___________del presente año y he ordenado la

publicación de las siguientes actuaciones: "Ciudadano(a) NOTARIO PÚBLICO DE

MUNICIPIO . Su Despacho.~ Yo, venezolano(a) mayor de edad, abogado,

domiciliado(a) en: , con Cédula de Identidad N°. e (o) inscrito(a) en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el N°. ante usted, ocurro y expongo: En fecha:

___________ falleció en la ciudad de: _____el(la) ciudadano(a): quien era

venezolano(a), mayor dé edad, (casado(a), soltero(a), viudo(a), divorciado(a»,

domiciliado(a) en la ciudad de: ____________con Cédula. de Identidad No _______ ,

según consta en Copia Certificada de la Partida de Defunción de: __________ , que

acompaño marcada "A". Tengo depositado en mi poder el Testamento Cerrado de,

antes identificado(a) y de conformidad con el artículo 10 letra "e" del Reglamento de

Notarías Públicas y el artículo 986 del Código Civil solicito se fije el día y hora para

Consignación, Apertura y Publicación del Testamento Cerrado otorgado por el(la)

difunto(a): ante el Registro, en fecha: ______ , el cual acompaño marcado "B". Solicito

se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: (puede solicitarse que la

106

apertura se haga en el recinto de la Notaría) el día y la hora que usted señale. Es

justicia en -" a los días del mes de ____________de mil novecientos noventa y (Fdo.)

Ilegible _______.- REPÚBLICA DE VENEZUELA. NOTARÍA PÚBLICA _____ DE .

MUNICIPIO, _____( ) de ____________________de Mil Novecientos Noventa y __ o

18_0 Y 13_°.- Vista la anterior solicitud, he fijado el día ( ) de_____ del año en curso, a

las (hora) para el acto de Consignación, Apertura y Publicación del Testamento

Cerrado otorgado por el(la) ciudadano(a): _ Todo de conformidad con el artículo 10,

letra "e" del Reglamento de Notarías Públicas en concordancia con los artículos 986 y

987 del Código Civil, en presencia de dos (2) testigos por lo menos, de ser posible, los

que suscribieron el Acta de Testamento. El acto a que se refiere el presente Auto, se

llevará a efecto el día arriba indicado en la siguiente dirección: (fdo.) Ilegible

Dr(a). ____________ _

(Firma y sello del Notario)

5.- El Interesado deberá consignar dos ejemplares del periódico antes del acto de

apertura del Testamento Cerrado

- El día y la hora fijada para la Apertura y Publicación del Testamento Cerrado en

presencia de dos (2) testigos, prefiriéndose, si fuere posible, dos (2) de los que

suscribieron el Acta del testamento y dos (2) testigos instrumentales designados por el

Notario Público. El Notario Público anunciará en afta voz la apertura del acto público

asistir todas las personas y familiares, así como el abogado asistente y abogado

redactor de la solicitud. Procederá a verificar en presencia de los testigos el estado en

que se encuentra el pliego y si hay o no indicios de haber sido alterado o violados los

sellos. De todo se levantará acta, en que se hará constar expresamente la verificación

del estado del pliego. Se procede seguidamente a dar apertura al sobre cerrado por los

dos (2) lados, tratando de no dañarlo; se extrae lo que se encuentre en su interior, se

107

el sobre abierto a todos los testigos para que verifiquen que no queda nada en superior.

Procede a abrir el segundo sobre si fuere el caso, extrae el pliego de su interior y repite

el procedimiento anterior, da lectura en alta voz del testamento, de cuya lectura el

asistente o secretario va elaborando simultáneamente el acta. Dicha acta será firmada

por el Notario Público, los testigos y los interesados que hayan concurrido y el

secretario, la cual debe contener la trascripción exacta del testamento.

7.- El mismo momento, el Notario Público ordenará que se expida Copia Certificada

del testamento y del Acta de Consignación, Apertura y Publicación, para su remisión,

Registro Subalterno donde fue protocolizada la Copia del acta de otorgamiento de

dicho testamento.

Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las Copias

Cerificadas se remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas

Internas de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

8.- En el caso que el Notario Público requiera información de otorgamiento de

Testamento abierto o cerrado puede hacer la consulta ante la Dirección General

Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia al Departamento de

Registro del Testamento.

MODELO DE ACTA

REPÚBLICA DE VENEZUELA. NOTARIO PÚBLICO DE_____MUNICIPIO) DE

Mil Novecientos Noventa y o 18º____ y 13_°._ En el día de hoy, a las (hora),

siendo la hora y fecha fijada para el acto de Consignación, Apertura y Publicación del

Testamento Cerrado que otorgó el (la) ciudadana:

______________________________________ , previo anuncio del acto y de acuerdo

con el artículo 14 letra “e” del Reglamento de Notarias Públicas, en concordancia con el

artículo 988 del Código Civil, compareció ante mí el

abogado___________________________________

108

Oficio N°__________________. -

Ciudadano:

Registrador Subalterno (identificación del mismo) Su

Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, para remitirle anexos al presente oficio, los siguientes

recaudas correspondientes al testamento cerrado otorgado ante ese Despacho por

el ciudadano: ______________ según acta protocolizada el día de de (año), bajo

el N°. , folio ________ del Protocolo_____, Tomo, cuya apertura se realizó en esta

Notaría, en acto que se efectuó el día de del presente año a las (hora):

1. - Solicitud dirigida a este Despacho para tales actuaciones.

2.:- Copia certificada del Acta de Consignación, Apertura y Publicación del Testamento

Cerrado, a los fines de su protocolización en la oficina a su cargo.

3.- El Acta original de la Consignación, Apertura y Publicación del Testamento

Cerrado.

4.- Cubierta exterior del testamento cerrado con su nota respectiva.

5.- Documento de última voluntad (Testamento) suscrito por el testador.

6.- Copia certificada del Acta o Partida de Defunción del ciudadano.

7.- Un -ejemplar del Cartel, cuya publicación ordenó esta Notaría relativo al acto de

Consignación, Apertura y publicación del Testamento Cerrado.

109

8.- Dos ejemplares del Diario " __________ " de esta ciudad, de fecha _______ de

____________de (año), en cuya página __ , aparece publicado el cartel

correspondiente.

9.- El Notario Público deberá notificar al interesado el día de envío del oficio a fin de

que se dirija a la Oficina de Registro correspondiente, a cancelar los Derechos de

Registro.

SECCIÓN DECIMA TERCERA

Citaciones. Instructivo

Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

1.- Presentación:

El interesado en que se practique la citación a través del Notario Público deberá

presentar a éste:

a. - La compulsa, que es la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de

comparecencia.

b.- Dicha compulsa deberá ser presentada al Notario Público mediante una solicitud

escrita dirigida a él por el interesado (demandante o su apoderado) y en el cual, entre

otras circunstancias, debe señalar el lugar donde debe constituirse la Notaría a los fines

de practicar la citación. -

Recibida la solicitud con los recaudos anexos (compulsa), el funcionario notarial la

admitirá y acto seguido, de acuerdo a la actividad u ocupación preferente de dicho

funcionario, se constituirá en el lugar indicado por el solicitante.

2.- Materialización del Acto:

a.- El Notario Público deberá levantar un acta en la cual dejará constancia del día, hora

110

y lugar donde sea constituido para practicar la citación, así como la identificación de la

persona a ser citada, haciendo alusión a las partes que intervienen en el juicio, Tribunal

de la causa y número de expediente y además se hará constar que a procedido a

entregar al citado la compulsa con su orden de comparecencia y se le exigirá a éste el

recibo firmado.

b.- Al momento de la citación se puede presentar cuatro supuestos:

1.) Que la persona a citarse no esté presente. En este caso el Notario Público dejará

constancia en el acta de tal circunstancia y ordenará el regreso a su sede y solo a

instancias de la parte interesada se constituirá nuevamente en el lugar que ésta señale.

2.) Que la persona a citarse estando presente se niegue a firmar el recibo y acepte la

entrega de la compulsa. Ante tal circunstancias el funcionario dejará constancia de ello

y devolverá al solicitante, luego de cerrado el acto, el recibo como un anexo del acta

levantada el efecto.

3.) Que la persona a citarse, estando presente, se niegue a aceptar la compulsa y

consecuencialmente no firme el recibo. En tal situación el Notario Público deberá

imponer a la persona objeto de la citación: del motivo de la demanda, del nombre del o

de los demandantes, Tribunal de la causa y número del expediente; de tal actuación

dejará constancia en el acta e igualmente de la negativa a la cual se ha hecho mención

en la primera parte de este literal. Cerrada el acta al interesado se le devolverá ésta con

el recibo y la compulsa, como anexos de la misma.

4.) Que la persona a citarse firme el recibo de la compulsa. En este caso se dejará

constancia en el acta con mención del lugar, fecha de la citación, menciones éstas que

bajo ninguna circunstancia pueden omitirse en el recibo. (Subrayado nuestro).

111

MODELOS DE SOLICITUD: Ciudadano:

Notario Público

Su Despacho.-

Yo, _____________________ mayor de edad, domiciliado(a) en:__________ y

con Cédula 'de Identidad N°____________actuando en mi carácter de: ____ ____

ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: A los fines de practicar la citación

personal de: _______________________, parte demandada en el juicio incoado por

____________________________________ ante el Juzgado:

________________________ de la Circunscripción Judicial:____________ , pido se

constituya el ciudadano Notario Público en: , y a tal objeto consigno constante de:

____________, folios útiles la compulsa librada por el referido Juzgado. Evacuada que

sea esta solicitud pido que la misma me sea devuelta en original en sus resultas.

Es todo. (Lugar y Fecha).

(Firma del solicitante)

Modelo marcado "D".

MODELO DE ACTA

En el día de hoy _________, en la sede: __________, adscrita a la Dirección de

Registros y Notarías, el (la) funcionario(a) (identificado: nombres, apellidos, cédula

de identidad, cargo), incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 62,

ordinal ______________ de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que (narra

los hechos imputados). De los hechos narrados son testigos los (las) ciudadanos

(as) identificarlos), quienes fueron presenciales de los mismos y en prueba ellos

112

firman:

ELREGISTRADOR O NOTARIO. LOS TESTIGOS.

Responsabilidad del notario público

El Notario Público al incurrir en responsabilidad de orden disciplinario

administrativo, disciplinario- fiscal, civil y/o penal , se vera sujeto a una investigación

según sea el caso, primeramente le corresponde a la Dirección Nacional de

registros y del Notariado. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una

comisión disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes

disciplinarios, la imposición de Sanciones y la ejecución de las mismas, conforme lo

prevé el Articulo 83 de la Ley del Registro Público y del Notariado, las clases de

sanciones están contempladas en los Artículos 84,85,86,87 y 88, de la citada ley y

que van desde la suspensión del Cargo por un mes hasta la Destitución. El

Procedimiento Disciplinario podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia, si es por

esta última deberá ser presentada ante la Dirección de adscripción, cuando

cometan delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades cometidos en ejercicio del

cargo.

1. Responsabilidad Disciplinaria - Administrativo:

A.- La infracción de las normas internas de régimen y funcionamiento de la Oficina

Notarial.

B.- Infracción de las normas externas que repercuten en el buen nombre de la

Institución. Son actos o conductas de esta naturaleza, que determinan la

responsabilidad disciplinaria del Notario Público las señaladas en el artículo 35 del

Reglamento de Notarías Públicas . Estas faltas se traducen en amonestaciones

verbales, amonestaciones escritas, suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo y

destitución.

113

2. Responsabilidad Disciplinaria - Fiscal; tales como la no exigencia del pago del

Impuesto Sobre la Renta o Planilla Sucesoral, debidamente liquidada y cancelada

cuando se trasladen a cualquier títulos los bienes en los cuales tenga interés el Fisco

Nacional (Art. 18 letra “d" Reglamento de Notaria Públicas; Art. 92 Ley de Impuesto

Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos).

Responsabilidad Civil por hechos ilícitos. Se produce cuando el Notario Público

causa daño al Estado o a los particulares por intención, negligencia o imprudencia y se

traduce en el pago de la reparación correspondiente (Art. 7 del Reglamento de Notarías

Públicas y Art. 1185 del Código Civil). Si el hecho reviste carácter de punible, la acción

respectiva puede proponerse conjuntamente con la penal.

4.) La responsabilidad penal: La infracción de los de los deberes que la Ley impone al

Notario Público, muchas veces constituye delitos. En el Código Penal Venezolano, en el

Titulo Tercero del Libro Segundo referente a los delitos contra la cosa pública, señala

entre los siguientes:

a.-La violación de los sellos (Art. 230 del Código Penal).

b.-La Substracción, supresión o alteración de algún instrumento o documento (Art. 231

Código Penal); el enriquecimiento ilícito, esto, es cuando cometen los delitos de

peculado; concusión, corrupción y lucro de funcionarios tipificados en los artículos 195,

196, 197, 198, 199 Y 205, Código Penal, según las disposiciones y en el título VI del

mismo libro referente a los delitos contra la fe pública, Capítulo III se tipifican los delitos

de falsedad de los actos y documentos en que pueden incurrir los Notarios Públicos por

forjamiento o alteración de instrumentos, por falsa atestación sobre hecho o

declaraciones o dar copias de documentos supuestos o manifestar en ella cosa

contraria o diferente de la que contenga el verdadero (Art. 317,318 Y 319 del Código

Penal).

114

Aspectos Teóricos-Doctrinales. Principios Rectores

En este entendido, además del estudio de la función notarial debemos referirnos a

los principio procesales rectores de esta función.

Las facultades otorgadas al Notario Público como rector de la función notarial por

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las normas procesales de

carácter constitucional, que consagran los principios de igualdad de las partes frente a

la Ley, el principio de equidad, el derecho a la defensa, el derecho a acceder a los

órganos de justicia, el debido proceso, la garantía de los derechos personales en forma

progresiva y sin discriminación alguna; las normas contenidas en el Código de

Procedimiento Civil vigente, las cuales desarrollan estos principios, así como aquellas

que establecen las reglas y temporalidad de los actos; son el fundamento teórico del

estudio.

Estos postulados del derecho natural, que son acogidos en el derecho procesal y

que se ponderan en la aplicación de la justicia, cuando la norma así lo establezca, son

denominados principios generales de derecho y, los principios procesales

constitucionales comprenden el conjunto de normas de carácter constitucional, creadas

para la protección de los derechos individuales o colectivos de los ciudadanos, los

cuales son de orden público y que no pueden ser relajados por las partes o vulnerados

por los órganos de la administración pública.

Principios Procesales de carácter Constitucional:

Definidos como aquellas normas programáticas establecidos en la Constitución

Nacional también denominados Principios Constitucionales, que garantizan a los

ajusticiables el acceso a la justicia, seleccionados en la investigación, son los

siguientes.

La Tutela Judicial Efectiva:

115

Consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución, que obliga al Estado a

garantizar a todas las personas, el acceso a los órganos de la administración de justicia,

para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela

efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La Eficacia Procesal:

Contenida en el artículo 257 de la Carta Magna, donde dispone que el proceso es el

instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, que se establecerán la

uniformidad, la brevedad, la oralidad y la publicidad de los procesos en las Leyes

procedimentales y que no habrá sacrificio de la justicia por reposiciones inútiles, por la

omisión de formalidades inútiles o no esenciales a los procesos. Se acoge la teoría

finalista, el fin perseguido es obtener la justicia, dentro de los parámetros del artículo 26

de la Constitución de la República.

La Igualdad Procesal, (Espasa Lex, 1999:792):

Principio natural del proceso, según el cual los distintos sujetos -el que solicita una

tutela jurisdiccional y aquel frente al cual esa tutela se solicita- deben disponer de

iguales medios para hacer valer sus defensas, esto es, deben ser titulares de derechos

procesales semejantes, de igual posibilidad para sostener y fundar lo que a cada cual

interesa: "...debe entenderse la igualdad en el sentido de que las normas procesales

han de prever, por cada acto de alegación o prueba de una parte, un acto paralelo de la

parte opuesta o contrapuesta."

En la legislación patria, dicho principio de igualdad se encuentra establecido en el

ordinal 2° del artículo 21 de la Constitución vigente y, en el artículo 15 del Código de

Procedimiento Civil. Principio éste íntimamente ligado con el derecho a la defensa.

Del análisis de estos principios, se observa cómo el Estado Venezolano pasó de

ser un Estado formal de derecho a un Estado de justicia material, proyectado bajo la

efigie del concepto de valor y, para reflejarse en todas las instituciones públicas. La

observancia de dichos principios, se garantiza a través del derecho que tiene todo

116

ciudadano de salvaguardar efectivamente Sus derechos o intereses legítimos, en el

marco del proceso judicial, con el uso de las acciones, defensas, presentación de

medios probatorios, y demás; con la certeza de ser juzgado por un Juez ordinario

predeterminado en la Ley, lo cual no es más que la garantía de que la causa sea

resuelta por el Juez competente o, por aquel que funcionalmente haga sus veces, quien

a su vez, deberá garantizar absoluta imparcialidad, separado de las influencias

psicológicas y sociales que puedan incidir en el mismo.

En algunos casos, el precepto constitucional antes señalado, resulta inaplicable o

absurdo. En efecto, el ordinal 2° del artículo 49 constitucional, establece en forma

genérica, la presunción de inocencia para todo tipo de procesos. Sin embargo, tal

presunción sólo puede operar en sede penal y administrativa y no, en sede civil, ya que

ello desnaturalizaría el proceso civil, colocando a los justiciables en un verdadero

estado de desequilibrio; lo cual no ocurre en materia penal, donde tiene plena vigencia

dado que el imputado presenta desventaja frente al Estado, como débil jurídico.

Por otra parte, en el procedimiento civil el actor debe reseñar todas y cada una de

sus pretensiones y, en forma desglosada, indicar las razones y actividades que dieron

origen a su reclamación, así como cualquier otra pretensión; vale decir, que debe alegar

detalladamente los hechos y los fundamentos en la demanda, tal y como lo dispone el

artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, para posteriormente, demostrar en juicio sus

defensas, mediante los medios probatorios, que incluyen la parte que nos ocupa una

actuación notarial de las denominadas constancia de cualquier hecho o acto a través de

una inspección extrajudicial y, que permitan a la otra parte, el debido ejercicio del

derecho a la defensa y el control de los medios probatorios.

Principios Procesales Adjetivos:

Definidos como aquellas normas que desarrollan las pautas programáticas

establecidas en la norma sustantiva, vale decir, los principios constitucionales que

regulan la forma de intervención de los sujetos procesales y la verificación de los actos

en el proceso civil, las cuales se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento

117

Civil vigente y otras leyes de carácter procedimiental y, seleccionados en la

investigación, son los siguientes:

La Celeridad Procesal:

Contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ordena la aplicación

de la justicia en forma breve, rápida y eficaz. Dicha norma se concatena

sistemáticamente al dispositivo constitucional establecido en el artículo 257. En los

casos de los Notarios Públicos que rigen la función notarial estarán obligados a

presenciar el otorgamiento de los documentos que se les presenten, sea en el propio

día o dentro de los tres siguientes, siempre que la parte interesada concurra en la

oportunidad que al efecto se señale (Art. 13 del Reglamento de Notarías Públicas).

Igualmente los Notarios Públicos están obligados a no retardar o diferir las

autenticaciones, registros, reconocimientos y demás diligencias de su cargo.

Igualmente están obligados a atender las solicitudes de copias certificadas, sin

dilaciones ni retardos (Art. 17 del Reglamento de Notarías Públicas).

El Principio Dispositivo:

Establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en

materia civil, todo proceso debe iniciarse a instancia de parte, esto es, el impulso

corresponde al interesado, mediante el ejercicio de la acción. Dicho principio limita al

órgano judicial a actuar solo cuando lo establezca la Ley o, en caso de resguardo del

orden público y/o de las buenas costumbres.

Este principio es el que rige en la mayoría de los procedimientos de carácter civil y

mercantil, convirtiéndose en la regla principal de ellos. Se fundamenta en los

presupuestos de que no hay juicio sin demandante, que el asunto a decidir lo presentan

las partes y, por lo tanto, tienen la carga de probar sus alegatos, así como que el Juez

sólo debe y puede resolver sobre lo alegado y probado en actas.

Los Notarios Públicos estarán obligados a prestar las funciones de su ministerio

cuando para ello sean requeridos, salvo que se encuentren física o legalmente

118

impedidos de hacerla. Las autoridades de todo orden les acordarán su asistencia, y la

fuerza pública estará obligada a auxiliarlos cuando ello sea necesario para el buen

desempeño de su cargo (Art. 11 del Reglamento de Notarías Públicas).

El Principio de la Formalidad Procesal:

Dispone la verificación de los actos en el proceso civil, se encuentra regulado en el

artículo 7 del Código de Procedimiento Civil vigente, flexibilizado posteriormente

mediante el artículo 26 y 257 del texto constitucional.

Definición de términos básicos

Es necesario el completo desarrollo de algunos términos básicos para la presente

investigación, tales como: documento, notaria pública, servicios públicos, certeza

jurídica, requisitos, tomo, autenticado, valor probatorio, otorgante.

120

CONCLUSIONES

A mi Parecer la definición Legal del Notario Como Órgano de Jurisdicción

Voluntaria, en el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del

Notariado, revive la tradicional discusión sobre la naturaleza de la Función Notarial en

Venezuela. El texto del referido Articulo , aparte de determinar que el Notario puede

intervenir en la formación de Situaciones Jurídicas o en la creación de derechos

subjetivos, en los casos de las actuaciones notariales; de Constancia de hechos o de

actos mediante inspecciones; de Notificaciones o de requerimientos; de las actas de

protesto de títulos de créditos; de los Justificativos, o de las relativas a testamentos y

autorizaciones de administración separada de comunidades separada de

comunidades conyugales o de la administración de bienes de menores e incapaces;

sin embargo aclara que el Notario sólo puede actuar a solicitud de parte interesada y

nunca de oficio, esa declaración del Notario como órgano de jurisdicción voluntaria, en

primer término, no puede interpretarse más allá de la función que propiamente le

corresponde de documentación o de autorización de actos o negocios jurídicos , para

darles fe pública .Puede concluirse que el Notario es un Funcionario administrativo

que por su competencia de dar fe pública ,en general, realiza algunas actuaciones de

la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa, atribuida a los tribunales; pero, sin

que ello se trasmute en un órgano jurisdiccional, aunque sus actuaciones fedatarias se

requieran para el tramite de un proceso judicial, o produzcan efectos procésales, más

aún el mismo decreto Ley citado ratifica que los Notarios son funcionarios que

pertenecen a la administración pública nacional y no al Poder Judicial, y que su

función es la de dar fe pública de los actos o hechos jurídicos ocurridos en su

presencia física o a través de medios electrónicos( Artículos 67 y 74,

encabezamiento), siendo un funcionario administrativo, el Notario no dicta “actos

decisorios” y tampoco sigue “procesos” para cumplir con su función, sino que como

funcionario de la administración pública realiza una actividad administrativa de certeza

y veracidad Jurídica, que puedan tener como ya dijimos efectos procésales o

extraprocesales, por el Contrario, el juez que actúa en sede de jurisdicción voluntaria;

en procesos no contenciosos, dicta pronunciamientos o sentencias aunque no

produzcan cosa juzgada (Articulo9s 895,898 y 901 del Código de procedimiento Civil)

121

Esta actividad administrativa, por otra parte, contribuye a la materialización del

Principio de Seguridad Jurídica del sistema socioeconómico, contemplado en el

Articulo 299 de la Constitución Vigente. Es necesario pues, concluir que el término de

Jurisdicción voluntaria referido a la función Notarial, conforme a la definición del

Notario y de la Naturaleza de la función notarial, que se contienen en el mencionado

decreto Ley, no alcanza la función jurisdiccional que propiamente llevan a cabo los

jueces a través de los procedimientos de jurisdicción no contenciosa. En efecto la

actuación de los Notarios, solicitada voluntariamente por los interesados, consiste en

la formación de sus situaciones jurídicas o de creación de sus derechos subjetivos,

mediante declaraciones de fé pública presuntivas sobre su certeza y veracidad. Sobre

la actividad notarial o mejor dicho el acto de autenticación que significa "Acción y

efecto de autenticar" con preferencia a "autenticidad" porque ésta es la calidad que

reviste la cosa. La autenticación es significativo de un acto, de un hecho jurídico,

porque tiene consecuencias tales, y, por ello, es objeto formal de la ciencia notarial: el

hecho de la autenticación, que corresponde como característica únicamente al Notario

Público.

La relación entre auténtico y fe es igual que autoridad y verdad, en propia

esencia. El diccionario nos dice "autenticar, autorizar o legalizar" jurídicamente alguna

cosa. En la segunda acepción del adjetivo "auténtico" se lee "autorizado o legalizado

que hace fe pública"

La autenticidad comprende la fecha cierta la autenticidad de la firma. Cuando el

Notario Público interviene en el otorgamiento y fe del contenido del documento lo hace

como funcionario autenticante y no como profesional del derecho, lo que prueba que

tal función es entendida como más extensa y efectiva. Tal como lo señala Olavarría

Telléz "entendemos la autenticación como la producción de una verdad oficial; es

decir, como la afirmación de la realidad de un acontecimiento, hecho por una persona,

respecto a la cual el ordenamiento jurídico establece una presunción de verdad (Obra,

Contenido y Fuente de Derecho Notarial)”.

El documento reconocido, se entendía como aquel donde el Notario Público daba

fecha cierta y fe de la firma de los otorgantes. Guardaba para su archivo copia

122

fotostática del documento otorgado. Esta figura ya no esta en vigencia.

El Notario Público es un funcionario público porque el estado lo convierte en

detentador de una parte de la autoridad pública para extender documentos públicos. El

Notario Público es el autorizante del documento de acuerdo con las partes a quienes

ha asistido. Responde de su total conformidad ante la Ley en virtud de la misión de

control de legalidad que el estado le ha conferido.

La Función Notarial en cuanto a profesión implica vocación, es decir, dedicación

y servicio a la comunidad. Si' olvidan el sentido de servicio y se dejan guiar por un puro

interés material, el Notario se degrada a competidor y el sentimiento de hermandad es

sustituido por el de hostilidad, envidia o recelo. Por lo tanto, tienen la obligación de

aportar día a día esfuerzo, honradez y dignidad para alimentar y mantener al prestigio

corporativo.

Como función social, prestan un servicio. Hay una Sociedad a la cual se deben la

prestación de sus funciones y los intereses de ella lo han de tener primordialmente en

cuenta. Los Notarios Públicos ejercen una actividad para el público. El usuario los

beneficia al hacerlos depositarios de su confianza

La institución notarial goza del mayor prestigio frente a los usuarios y ante los

profesionales del derecho. Se puede afirmar que en la actualidad el noventa y ocho

por ciento (98%) de los documentos, contratos, transacciones y negocios entre las

partes requieren de la fe pública notarial, afirmando que la actuación del Notario

Público a través del tiempo ha dejado una huella de seguridad jurídica y de confianza

en las distintas capas sociales de nuestra población.

La actuación del Notario Público es confiable en su contenido y certeza jurídica.

En todos los países contemporáneos se le considera con pleno valor probatorio a los

actos y contratos asentados por él.

La institución notarial no debe su eficacia y valor a coyunturas o accidentes

actuales, sino, producto de una larga evolución, sus antecedentes se iniciaron en la

oscuridad de los primeros tiempos de la escritura.

123

Las ventajas del documento notarial pueden resumir se en:

1. Se obtiene claridad en las circunstancias y contenido de los contratos.

2. Se garantiza la existencia de lo ocurrido ante su fe, constituyendo una prueba con

pleno valor probatorio y fuerza ejecutoria.

3. Se evitan las nulidades en los contratos, pues interviene un profesional calificado.

4. Se orienta a las partes en forma imparcial previniéndolas por decisiones poco

meditadas o precipitadas.

5. Sirve de medio para alcanzar una publicidad reconocible por terceros.

6. El Notario Público es un eficaz colaborador con el Estado, del cumplimiento de las

leyes fiscales.

7. Con la existencia del protocolo se garantiza la conservación del instrumento y la

posibilidad de su fiel reproducción.

8. Crea el acervo documental de la Nación.

Desventajas de la contratación privada:

1.- Son redactadas por personas que no son profesionales del derecho.

2.- Si se extravía el documento, no existe matriz de donde sacar copia.

3.- Las partes que intervienen y firman el documento no se les comprueba su

identificación, ni la representación legal correspondiente.

4.- Por la deficiencia en su redacción, son rechazados por el Notario Público o por el

Registro Público de la propiedad.

5.- No tiene la protección del Registro Público de la propiedad, en el caso de que

exista doble venta, o de que el inmueble se encuentre gravado, ni se constata si el

vendedor realmente es propietario del inmueble.

124

6.- No constituye prueba con pleno valor probatorio ni fuerza ejecutiva.

7.- Por lo general las cláusulas del contrato se redactan a favor de la parte más

poderosa y no ponderando la imparcialidad.

Certificación por el notario público:

En la certificación, el Notario Público da fe adecuando la función notarial al caso

particular. Es la parte donde manifiesta el contenido de la fe pública que es:

a.- Fe de existencia de los documentos relacionados en la escritura;

b.- Fe de conocimiento;

c.- Fe de lectura y explicación del instrumento;

d.- Fe de capacidad de los otorgantes; y

e.- Fe de otorgamiento de la voluntad.

El Notario Público por su cualidad de fedatario al certificar formula un juicio de

certeza que se impondrá a los demás.

La autorización de la escritura es el acto de autoridad del Notario Público que

convierte al documento en auténtico, quién ejerce sus facultades como fedatario

público, da eficacia jurídica al acto de que se trate, en el caso de un hecho, que las

circunstancias asentadas produzcan los efectos de plena prueba.

El Notario Público satisface plenamente los ideales de seguridad jurídica, no solo

por la actividad examinadora que integra su función, sino también porque responde a

los principios de conservación y reproducción de los documentos. En los documentos

privados, no hay posibilidad de reproducción, pues a diferencia del notarial, no existe

una matriz que lo conserve en forma permanente.

125

En todas estas etapas de la actividad del Notario Público, debe caracterizarlo su

imparcialidad, espíritu conciliador, discreción en los secretos confiados, equidad en el

cobro de los aranceles notariales, preparación técnica y jurídica, desempeño personal

y cumplimiento de las demás normas éticas y jurídicas.

126

127

BIBLIOGRAFÍA

Ary, Donald y otros. (1987). Introducción a la Investigación Pedagógica. Editorial Mc GrawHill. México. p. 88.

Autores Venezolanos. (1992). El Documento Público y Privado. Ediciones Folletón. Caracas, Venezuela. p.31.

Bello Lozano, Humberto. (1989). Procedimiento Ordinario. Mobil Libross. Caracas, Venezuela. p. 52.

Brewer Carias, Alan. (1962). Consideraciones Acerca de la Distinción entre Documento Público o Autentico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado. Universidad Central de Venezuela.

Brewer Carias, Alan. (1983). La Impugnación de los Actos Administrativos de Registro ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Caracas, Venezuela.1983.

Calbo Baca, Emilio. (1983). Régimen Legal del Notariado en Venezuela. Caracas, Venezuela.

Calbo Baca, Emilio. (1993). Derecho Registral y Notarial. Ediciones Libra, C.A. Caracas, Venezuela.

Canabellas, Guillermo. (1979). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires, Argentina.

Couture, Eduardo. (1976). Vocabulario Jurídico. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina.

Cristóbal M. Ángel. (1983). Libro Homenaje a José Melich Orsini. El Registro Público de Venezuela. Caracas, Venezuela

Núñez Lagos, Rafael. (1950). Hechos y Derechos en el Documento Público. Madrid, España.

Núñez Lagos, Rafael. (1951). Efectos Sustantivos de las Actas Notariales. Madrid, España.