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LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS: ¿UN RASGO DISTINTIVO DE LA JUDICATURA MODERNA? Daniela Accatino Scagliotti * RESUMEN El deber de los jueces de fundar sus sentencias no ha sido siempre un rasgo distin- tivo de su posición institucional. Este trabajo explora la genealogía de esa exigen- cia con la finalidad de precisar sus vínculos con la modernización del derecho y la política. Para ello considera tres momentos de ese proceso –sus comienzos en torno al siglo XII, el antiguo régimen y el paso de los Estados absolutos a los Estados liberales–, observando qué factores constituyen en cada uno alicientes para su im- posición o para su rechazo. Especial importancia en la explicación de la presencia o ausencia de motivos en las sentencias se atribuye al tipo de técnica decisoria a que recurra el juicio judicial, a la concepción dominante sobre el fundamento de la autoridad del juez, a las circunstancias concretas en que en cada Estado se desa- rrollaron las políticas de centralización del derecho y la judicatura, y a la valora- ción o no del precedente judicial como criterio de certeza jurídica. FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - PODER JUDICIAL - DERECHO MODERNO Revista de Derecho Vol. XV - Diciembre 2003 Páginas 9-35 1. INTRODUCCIÓN S i llegáramos a encontrarnos, como le ocurrió en uno de sus fantásti- cos viajes a Pantagruel, 1 frente a un juez que decidiera un litigio de acuerdo a la suerte de los dados, ciertamente la per- plejidad nos invadiría. Un grado similar de desconcierto nos produciría el recibir de un tribunal una decisión desnuda de motivos, que se limitara sólo a afirmar o negar nuestro derecho o nuestra culpabi- lidad sin dar cuenta de las razones que la sostienen, sin justificar públicamente su * Abogada, Profesora de Introducción al Derecho y Filosofía del Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Aus- tral de Chile. 1 Se trata de su encuentro con el juez Bridoye, que explica, en el relato de Rabelais, su peculiar método de decisión: “Una vez que he visto, revisto, leído, releído, papeleado y hojeado las demandas, comparecencias, exhortos, alegatos, (...) coloco so- bre el extremo de la mesa de mi despacho todo el montón de papeles del demandante y le tiro los da- dos (...). Una vez hecho esto, pongo sobre el otro extremo de la mesa los papeles del demandado (...), al mismo tiempo que tiro también los dados. (...) La sentencia es dictada a favor de aquel que primero consiguió el número más favorable en el dado judi- cial, tribunalicio y pretorial” (Rabelais F., Pantagruel, Libro Segundo [1521], en Id., Gargan- túa y Pantagruel, El Ateneo, Buenos Aires, 1956, p. 501) '2, 609502003000200001

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LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS:¿UN RASGO DISTINTIVO DE LA JUDICATURA MODERNA?

Daniela Accatino Scagliotti*

RESUMEN

El deber de los jueces de fundar sus sentencias no ha sido siempre un rasgo distin-tivo de su posición institucional. Este trabajo explora la genealogía de esa exigen-cia con la finalidad de precisar sus vínculos con la modernización del derecho y lapolítica. Para ello considera tres momentos de ese proceso –sus comienzos en tornoal siglo XII, el antiguo régimen y el paso de los Estados absolutos a los Estadosliberales–, observando qué factores constituyen en cada uno alicientes para su im-posición o para su rechazo. Especial importancia en la explicación de la presenciao ausencia de motivos en las sentencias se atribuye al tipo de técnica decisoria aque recurra el juicio judicial, a la concepción dominante sobre el fundamento de laautoridad del juez, a las circunstancias concretas en que en cada Estado se desa-rrollaron las políticas de centralización del derecho y la judicatura, y a la valora-ción o no del precedente judicial como criterio de certeza jurídica.

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - PODER JUDICIAL -DERECHO MODERNO

Revista de Derecho Vol. XV - Diciembre 2003 Páginas 9-35

1. INTRODUCCIÓN

Si llegáramos a encontrarnos, comole ocurrió en uno de sus fantásti-cos viajes a Pantagruel,1 frente a un

juez que decidiera un litigio de acuerdo ala suerte de los dados, ciertamente la per-

plejidad nos invadiría. Un grado similarde desconcierto nos produciría el recibirde un tribunal una decisión desnuda demotivos, que se limitara sólo a afirmar onegar nuestro derecho o nuestra culpabi-lidad sin dar cuenta de las razones que lasostienen, sin justificar públicamente su

* Abogada, Profesora de Introducción alDerecho y Filosofía del Derecho, Facultad deCiencias Jurídicas y Sociales, Universidad Aus-tral de Chile.

1 Se trata de su encuentro con el juez Bridoye,que explica, en el relato de Rabelais, su peculiarmétodo de decisión: “Una vez que he visto, revisto,leído, releído, papeleado y hojeado las demandas,comparecencias, exhortos, alegatos, (...) coloco so-bre el extremo de la mesa de mi despacho todo el

montón de papeles del demandante y le tiro los da-dos (...). Una vez hecho esto, pongo sobre el otroextremo de la mesa los papeles del demandado (...),al mismo tiempo que tiro también los dados. (...) Lasentencia es dictada a favor de aquel que primeroconsiguió el número más favorable en el dado judi-cial, tribunalicio y pretorial” (Rabelais F.,Pantagruel, Libro Segundo [1521], en Id., Gargan-túa y Pantagruel, El Ateneo, Buenos Aires, 1956, p.501)

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preferencia por las pruebas y argumentosde una u otra parte. Este trabajo se pro-pone explorar la genealogía de la institu-ción que damos confiadamente por su-puesta cuando esperamos de los órganosjurisdiccionales sentencias fundadas y,particularmente, pretende indagar si esaconfianza es un privilegio de los ciuda-danos modernos, determinando de quémanera el significado jurídico y políticode la exigencia de motivación de las de-cisiones judiciales ha sido forjado por lamodernidad.

En él ámbito del derecho y la polí-tica la coordenada básica que estructurael uso dominante del término moderni-dad es la constitución de la forma esta-tal que, precisamente, se califica como“moderna”. Desde el comienzo de losprocesos de centralización y diferencia-ción del poder político que caracterizanla formación de los Estados modernosvarias han sido, sin embargo, las trans-formaciones institucionales significati-vas, que pueden ser representadas comoel fruto de nuevas querellas entre anti-guos y modernos.2 Para precisar en quésentido la fundamentación de las senten-cias es una institución moderna será ne-

cesario entonces tomar en cuenta esastransformaciones y su impacto en la con-cepción política y la configuracióninstitucional de la función judicial. Conese fin se distinguirán en este trabajo tresmomentos: los albores del proceso demodernización política que marcan sig-nificativos cambios en la escena judicialmedieval (2.), el antiguo régimen (3.) yel tránsito del Estado absoluto al Estadoliberal (4.).

2. DEL JUEZ COMO TESTIGO A LA

DECISIÓN JUDICIAL. LOS COMIENZOS DE

LA MODERNIDAD JURÍDICA Y LA

(RE)APERTURA DE LA POSIBILIDAD DE

DECISIONES JUDICIALES FUNDADAS

A partir del siglo XII y especialmentea lo largo de los siglos XIII y XIV tuvie-ron lugar en Europa una serie de aconte-cimientos que transformaron radicalmen-te la forma de administrar justicia. Losmecanismos altomedievales de prueba através de duelos, juramentos y ordalíasfueron sustituidos progresivamente por unsistema de pruebas dirigido a conseguiruna reconstitución verosímil de los he-chos en el proceso; la función de juzgarfue crecientemente reivindicada por lostitulares del poder político y su organiza-ción tendió a volverse centralizada; lacentralización condujo a su vez a laprofesionalización del oficio de juez, a suvinculación a un saber especial, lascientia iuris que florecía en las univer-sidades y que desarrollaba entonces unanueva doctrina sobre el proceso (el pro-ceso romano-canónico), además de nue-vos métodos y argumentos sustantivos.Estas transformaciones, que reflejan enlos escenarios judiciales europeos los co-mienzos de la modernización política,coincidieron con el nacimiento de la fun-

2 Desde esta perspectiva, un jurista de co-mienzos del siglo XIX, ocupado en afirmar ladiferencia del proyecto político liberal frente alantiguo régimen, se resistiría probablemente acalificar también al Estado absoluto como unEstado “moderno”. En este sentido, clásico enla historia de su uso en otras áreas de la cultura,el término moderno expresa “una y otra vez laconciencia de una época que se relaciona con elpasado, la antigüedad, a fin de considerarse a símisma como el resultado de una transición de loantiguo a lo nuevo” (Habermas J., “La moderni-dad, un proyecto incompleto”, en Foster, H.[comp.], La posmodernidad, Kairós, Barcelona,1985). Cfr. también las investigaciones de H. R.Jauss, Las transformaciones de lo moderno, Vi-sor, Madrid, 1995.

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damentación de las decisiones judicia-les como problema jurídico, abordado yaen el siglo XII por diversas decretalespapales y comentarios de decretalistas,que comenzaron a preguntarse por la ne-cesidad jurídica de expresar en las sen-tencias judiciales las causae de la deci-sión.

¿Por qué se abre en ese momento lapregunta por la fundamentación de lasentencia? Ciertamente ella presupone laexistencia de un discurso reflexivo so-bre el proceso que sólo comienza a de-sarrollarse en el marco del renacimientode los estudios jurídicos, pero sobre todoparece depender del hecho de que esa re-flexión tenía como referente un procesoque, a diferencia de lo que ocurría en elcaso de los procedimientos judiciales vi-gentes durante la Alta Edad Media, con-cluía efectivamente con una sentencia,en el sentido de una decisión deliberadadel juez acerca del fundamento de la pre-tensión del actor. En el contexto de latécnica decisoria propia de los ritos ju-diciales al tomedievales lafundamentación de la decisión era incon-cebible: en esos procedimientos, mode-lados bajo la influencia de las tradicio-nes germánicas y centrados en la prácticade un experimento probatorio –duelo,juramento u ordalía– que designaba alvencedor del litigio a través de la reve-lación de un signo incontrovertible deculpabilidad o inocencia, el juicio se re-solvía a través de la acción decisoria de

las partes.3 No habiendo decisión deli-berada, tampoco había razones de la de-cisión que pudieran ser comunicadas: elespacio de la deliberación lo ocupaba elexperimento probatorio realizado poruna o ambas partes, y el espacio de ladecisión, la victoria o el fracaso, expues-tos –gracias a la publicidad escénica delas pruebas– a la comprobación de to-dos los asistentes al teatro judicial.4

El redescubrimiento de un sistema depruebas racionales, que ya no apelaran a lamanifestación de una verdad divina sino queremitieran a una forma de conocimientoempíricamente fundada de los hechos delcaso, es por consiguiente un elemento quemarcó el comienzo de la modernización enel ámbito de la justicia y que parece haberabierto la posibilidad de sentencias funda-das.5 La posibilidad abierta por ese cambio

3 Siguiendo la tipología propuesta porFranco Cordero (Riti e sapienza del diritto,Laterza, Bari, 1985, pp. 456 ss.) es posible dis-tinguir en la historia del proceso judicial trestécnicas decisorias: la decisión deliberada, ladecisión aleatoria –sujeta a oráculos o técnicasadivinatorias– y las acciones decisorias.

4 Una descripción detallada de los ritos pro-batorios altomedievales –que, tras su cristianiza-ción, cuando el sabio juicio divino sustituyó alfavor de las fuerzas sobrenaturales que regían eldestino de los hombres de acuerdo a las antiguascreencias paganas germánicas, recibieron el nom-bre genérico de judicia Dei, juicios de Dios– pue-de encontrarse en Levy-Bruhl, H., La preuvejudiciaire. Etude de sociologie juridique, LibrairieM. Riviere, Paris, 1964; Levy, J. P., “L’ évolutionde la preuve, des origines à nos jours”, en Lapreuve, Recuils J., Bodin, XVII, LibrairieEncyclopédique, Bruselas, 1965, y Barthelemy,D., “Diversité des ordalies médiévales”, RevueHistorique, 1988, pp. 3-25.

5 Digo redescubrimiento, pues la historiajudicial de Occidente en este punto es circular:ya en la Antigüedad había tenido lugar el pasode un sistema de pruebas irracionales a otro depruebas racionales: una hermosa narración so-bre este primer descubrimiento se encuentra enla lectura que Michel Foucault propone del EdipoRey de Sófocles (Foucault, M., La verdad y lasformas jurídicas, Gedisa, Barcelona, 1998[1978]). La nueva sustitución, a partir del sigloXII, de ese sistema de pruebas se desarrolló pordos vías que terminaron por confluir en la nue-

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modernizador se vio sin embargo pronta-mente restringida por la posterior evoluciónde la disciplina del proceso judicial y parti-cularmente de la disciplina de la prueba, asícomo por la communis opinio de los juris-tas que negaron que la enunciación de lasrazones de la decisión constituyera una exi-gencia jurídica.

El primero de los factores que con-tribuyó a cerrar el espacio abierto a lafundamentación de las sentencias fue el

cambio que experimentó el modelo pro-cesal romano-canónico con el desarrollodel sistema de prueba legal, que sustitu-yó a la libre apreciación de la prueba quehabía sido afirmada en la primera litera-tura de los Ordines judiciarii por la suje-ción a una cuantificación predetermina-da del valor probatorio de los diversosmedios admisibles.6 Son bien conocidoslos efectos que esta estrategia, inicialmen-te ideada para limitar el arbitrio del juez,tuvo en el marco de los procesos penales,cuya disciplina al mismo tiempo sufríaotros cambios por la expansión y genera-lización de la indagación de oficio: laobsesiva búsqueda de certeza que habíaprecedido el establecimiento de los cáno-nes valorativos fijos terminó por hacerdifícil la obtención de una prueba plenay por volver necesario el recurso a la tor-tura para llegar a una confesión del reoque cerrara el círculo de la verdad abso-luta (e impidiera, de paso, la apelacióncontra la sentencia). En relación al pro-blema que ahora nos interesa, las reglasde la prueba culta o legal parecían elimi-nar toda deliberación del juez en la apre-ciación de la prueba, volviendo a situarloen una posición cercana al rol de simpletestigo que tenía en la constatación delresultado de los juicios de Dios, aunqueahora ya no se trataba de comprobar elresultado de un experimento, sino de su-mar y restar valores probatorios predeter-

va disciplina del proceso. La primera vía estáligada a la rica elaboración doctrinal que, a par-tir de las lecturae de los textos justinianeos y larecuperación de la tradición dialéctica y retóri-ca clásica, se apropió dúctilmente del diseñoprocesal del derecho romano tardío, desarrollan-do un modelo procesal acusatorio y contradic-torio que se expresó en la literatura de los ordinesjudiciarii y que tuvo sus primeras aplicacionesen los tribunales eclesiásticos (cfr. Giuliani A.,“L’ordo judiciarius medievale. Riflessioni su unmodello puro di ordine isonomico”, RivistaProcessuale Civile, 3, 1988, pp. 598-614). Lasegunda vía fue la progresiva extensión al terre-no judicial de mecanismos de investigación na-cidos en el contexto de las intervenciones fisca-les, administrativas y eclesiástico-disciplinarias;instituciones –como la inquisitio carolingia, lasinvestigaciones a cargo de los obispos en lossynodalia iudicia, la enquête normanda o la pes-quisa española– diversas en sus orígenes histó-ricos, estructura y formas de aplicación, que te-nían en común la iniciativa de oficio y la formageneral de la indagación, caracterizada por elrecurso a un sistema probatorio en el que la prue-ba testimonial ocupaba el lugar central y se en-contraba jurídicamente organizada (cfr.Glenisson J., “Les enquêtes administratives enEurope occidentale”, en Paravicini, W. y Verner,K. F., Histoire comparée de l’administration,München, 1980 ). Un factor determinante en elabandono de los judicia Dei fue la prohibiciónimpuesta a los sacerdotes de participar en jui-cios que comprendieran la práctica de ordalías,resuelta en 1215 por el Cuarto Concilio Lateranoen 1215 (cfr. Baldwin, J. W., “The intelectualpreparation for the canon 1215 against ordeals”,Speculum, 36, 1961, pp. 613-636).

6 Cfr. Salvioli, G., “Storia della Proceduracivile e criminale”, en Del Giudice, P., Dirittoitaliano, Ulrico Hoepli, Milán, vol. III, parte II,465ss.; Campitelli, A., “Processo civile (dirittointermedio)”, en Enciclopedia del diritto, Milán,1989, p. 95 ss.; Alessi, G., “Processo penale(diritto intermedio)”, en Enciclopedia del diritto,Milán, 1989, p. 376 ss.

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minados.7 Clausurada la posibilidad dedeliberación, sustituida ella por simplescálculos, ya no parece haber nada quepueda requerir motivación en el juiciofáctico.

Todavía permanecía abierto, sin em-bargo, un espacio para la fundamenta-ción de la quaestio iuris. La respuestaque los juristas dieron a la pregunta porsu necesidad jurídica fue, sin embargo,a contar del siglo XII y hasta el final delantiguo régimen, predominantementenegativa. Formada a partir de los comen-tarios de los canonistas a los decretosrelativos al procedimiento romano-canó-nico reunidos por el Papa Gregorio IXbajo el título De sententia et re iudicata,la communis opinio consideraba que lamotivación de las sentencias no resulta-ba ni generalmente obligatoria ni exclui-da por el ius commune, pero advertía aljuez la conveniencia del silencio, aten-diendo al riesgo que suponía la expre-sión de las causae de la decisión para laautoridad de la sentencia, que quedabaentonces expuesta a la impugnación porfundarse en causa falsa o errónea.8 Se

7 La similitud entre prueba legal y juicios deDios es notable. Como ha mostrado con gran cla-ridad Luigi Ferrajoli (Derecho y razón. Teoría delgarantismo penal, Trotta, Madrid, 1995 [1989], pp.133ss.), el vínculo que la prueba legal estableceentre decisión y comprobación de los hechos espuramente aparente y el criterio de verdad al queremite es sólo aparentemente racional y en el fon-do tan irracional como el que subyace a los juiciosde Dios. La apariencia de racionalidad del siste-ma de prueba legal se deriva del carácterenmascaradamente deductivo que en él presentala fijación judicial de los hechos, en cuanto partecomo premisa de la norma jurídica que asigna aun cierto medio probatorio un determinado valorde verdad. Puesto que “es falsa cualquier genera-lización sobre la fiabilidad de un tipo de prueba oconjunto de pruebas” esta apariencia de racionali-dad se resuelve en similitud de la prueba tasadacon los juicios de Dios: “La idea de la prueba como‘suficiente’, gracias a su conjunción con una nor-ma, para garantizar deductivamente la verdad dela conclusión fáctica, no obstante su aparente ra-cionalidad, en realidad es idéntica a la que funda-menta las pruebas irracionales de tipo mágico yarcaico: la ordalía, el duelo judicial, el juramento,la adivinación. En estas pruebas mágicas (...) unhecho natural (...) viene considerado como pruebao signo suficiente de culpabilidad o de inocencia.A diferencia de lo que ocurre en las pruebas lega-les, la experimentación de tal hecho no está dota-da en realidad de ninguna fuerza inductiva; y lanorma sobre la prueba, en vez de una falsa ley na-tural o una regla de experiencia, es una ley sobre-natural, una tesis mágica o religiosa o un artículode fe. El esquema lógico y epistemológico es sinembargo el mismo: el de la deducción de la con-clusión judicial como necesaria (y no como pro-bable) a partir de la prueba practicada y de la nor-ma que le confiere a ésta valor probatorio oinmediatamente expresivo del hecho probado”(pp. 135-6). La continuidad entre juicios de Diosy prueba legal apoyada en la tortura en el procesopenal ya había sido destacada durante la Ilustra-ción: Muratori, por ejemplo, sostenía que “si seconsidera la tortura como el criterio de la verdad,

se encontrará que es tan falaz y tan absurda comolos juicios de Dios. La disposición física del cuer-po determina tanto en aquélla como en éstos el éxi-to de la prueba. En la una y en los otros puede sercondenado el inocente y absuelto el verdadero reo;en la una y en los otros lo que determina la verdadno tiene relación alguna con ella” (Riflessionipolitiche sull’ ultima Legge del Sovrano che riguardala Riforma dell’ amministrazione della Giustizia,publicado como apéndice en la edición de S.Silvestri de la Scienza della legislazione, Milán,1817-1818, vol. VI, pp. 192-5).

8 Cfr. Massetto, G. P., “Sentenza (dirittointermedio)”, en Enciclopedia del diritto, XLI,Milán, 1989, pp. 1224 ss., quien hace referenciaa diversas opiniones jurisprudenciales, como estadel Hostiense: “Si cautus sit iudex, nullam causatexprimet” (Hostiensis, Summa aurea, Venetiis,1570, lb. II, titulus De sententia, cpv. Qualiterproferri debeat, 199v.), o la siguiente de DeCaevallos: “Notissima est in iure conclusio, quodin sententia non est causa inserenda” “alias enimfatuus esset iudex, qui id faceret, utpote, quiaaperit viam suae ipsius impugnandae sententiae”(Speculum aureum omnium communium contracommunes, I, Venetiis, 1604, q. DCCXVIII).

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trataba de un riesgo que no parecía valerla pena correr, pues ya en una decretalde 1199 Inocencio III había sostenido lalegitimidad de la sentencia inmotivadapropter auctori tatem iudiciariampraesumi debet: la sentencia gozaba deuna praesumptio iuris de validez, deri-vada de la auctoritas iudiciaria. La re-comendación usual en cuanto a la formade las sentencias sugería al juez atener-se estrictamente a las fórmulas sintéti-cas –del tipo “visis et auditis rationibusutrisque partis et testibus inspectis, ha-bito sapientum consilio, ...”– que se li-mitaban a dar cuenta, antes de la enun-ciación de la parte dispositiva, que elordo iudiciorum había sido observado.9

Estas opiniones jurisprudencialessugieren, como ha dicho Michele Taruffo,la “convicción de que la autoridad de lasentencia es tanto mayor cuanto más ellaasuma la forma de un dictum inmotiva-do”.10 Esta convicción parece haber es-tado ligada no sólo a razones prudencia-les, preocupadas del mayor riesgo que laexpresión de sus causae podía significarpara la estabilidad de las sentencias, sinotambién a una precisa concepción sobreel fundamento de la autoridad judicial, ala que me referiré a continuación.

3. ARCANA IUSTITIAE. LA

FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS

BAJO EL ANTIGUO RÉGIMEN

Las transformaciones que la escenajudicial europea sufrió a contar del sigloXII afectaron también las bases que fun-daban la autoridad judicial, particular-mente en virtud de la progresiva reivin-dicación de la función judicial por partede las monarquías tardo-medievales y sucreciente profesionalización.11 Estos

Aunque la doctrina consideraba que la motiva-ción no era un requisito para la validez de lassentencias, había ciertos casos en que alterabala regla de la cautela y recomendaba al juez in-cluirla, con el solo objeto de permitir la deter-minación precisa del objeto de la decisión cuan-do quedaran a salvo acciones de las partes.Contra esta opinión común, hubo también quie-nes argumentaron en favor de una exigencia ju-rídica de fundamentación. Es interesante rese-ñar brevemente la opinión disidente de un juristade comienzos del siglo XVII, Van Tulden(Tuldenus, De causis corruptorum judicciorumet remediis libri IV, Lovanii, 1702, cap. XXI, p.158-160), porque apunta precisamente al proble-ma del fundamento de la autoridad del juez y dela validez de la sentencia, anticipando una te-mática ilustrada, al sostener que no es verdadque la motivación disminuya la autoridad de lasentencia, pues tanto su autoridad como la deljuez deriva del derecho: “¿qué puede haber másabsurdo que una sentencia de la que no aparez-ca el ‘ius’ aplicado, cuando el juez es por defi-nición aquel que ‘ius dicit’?”.

9 Cfr. por todos el influyente Durantis, G.,Speculum iuris, Venetiis, 1585, lib. II, p. 787,§ 5. Al respecto también vid. Sauvel, T.,“Histoire du jugement motivé”, Revue du droitpublic et de la science politique en France et al’ étranger, LXXIe volume, p. 21, y Taruffo, M.,La motivazione della sentenza civile, Cedam,Padua, 1975, p. 321.

10 Taruffo M., “L’ obbligo di motivazionedella sentenza civile tra diritto comune eilluminismo”, en Rivista di Diritto Processuale,vol. XXIX (II serie), 1974, p. 284.

11 Antes del siglo XII la justicia había co-menzado ya a perfilarse como la función real porexcelencia, especialmente en algunos reinos,como el franco, el visigodo, el longobardo y elanglosajón, más estables y mejor organizados,en los que, resueltas las diferencias tribales ygrupales, el rey pudo superar su papel de jefeguerrero y asumir la responsabilidad general depreservar la paz y administrar justicia. La com-prensión de esta función fue modelada por elcristianismo y la Iglesia, que a la vez de exaltarla posición del monarca –rey o emperador– comoenviado de Dios e intermediario entre el cielo yla tierra, definió su rol como “el intérprete, elcustodio y el ejecutor de la ley y ratio divina y

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cambios modificaron las bases comuni-tarias en que hasta entonces se había apo-yado la administración de justicia, dandolugar a un desplazamiento desde el juiciopor los propios pares al juicio por los pro-pios superiores y desde la comprensióndel derecho como un saber común ances-tral a su comprensión como un saber téc-nico, que se reconoce en alguien no porsu aptitud carismática sino por su com-

petencia profesional.12 Estos desplaza-mientos nos sitúan, a medida que avanzala configuración de la actividad jurisdic-cional como una función del Estado mo-derno, frente a un juez cuya autoridad sefunda en su saber profesional –en suauctoritas– y en su calidad de represen-tante del monarca, abrigado también porel halo de su maiestas. Mientras el pri-mero de esos fundamentos parece perfec-tamente compatible con una exigencia dedar cuenta públicamente del saber en queuna cierta decisión judicial se funda, ve-remos en esta parte del trabajo cómo lamajestad de la función judicial, al volverautocrático ese saber, puede explicar elasentamiento durante el antiguo régimende un principio de exclusión de la necesi-dad de sentencias fundadas.

natural, el abogado de la Iglesia, el instrumentopara la realización en este mundo del ideal cris-tiano de la paz, de la justicia y de la protecciónde los débiles y de los pobres” (Morangiu, A.,“Un momento típico de la monarquía medieval:el rey juez”, en Anuario de Historia del Dere-cho Español, 23, pp. 694-5). Aunque lajurisdictio del rey juez no se agotaba en la acti-vidad estrictamente judicial, una de las mani-festaciones del nuevo papel del monarca fue eldesarrollo de una justicia real que, a través deoficiales reales que actuaban localmente o de lacuria regis, se ocupaba del juicio de ciertas ofen-sas que supusieran una afectación de esa ideade paz real. A partir de la época de la revoluciónpapal, el poder real tendió a secularizarse, suconcepción territorial fue fortaleciéndose y supresencia legislativa, administrativa y judicial sevio progresivamente acrecentada. En el terrenoque ahora nos interesa, el reforzamiento de lasmonarquías territoriales se tradujo en la forma-ción de un una corte central profesional de jus-ticia, desgajada del consejo real, a la cabeza deun cuerpo estratificado de oficiales profesiona-les con funciones judiciales. Con estas institu-ciones se iniciaba el proceso de centralizaciónde la justicia y de unificación jurídica del reinoen torno al derecho real que se acentuaría bajoel absolutismo y se prolongaría a lo largo de todoel antiguo régimen. La estrategia para expandirel poder de la justicia real en detrimento de lasjurisdicciones locales, señoriales y eclesiásticasse dirigió primero a restringir su competenciamediante diversos expedientes: la reserva delconocimiento de ciertos casos, generalmentecrímenes graves (casos de corte, cas royaux,pleas of the crown o pleas of the sword); la afir-mación de competencia in casibus negligentiae,cuando por supuesta negligencia del señor eloficial real llegara a tener conocimiento de una

causa antes que él; el establecimiento de proce-dimientos especiales o de privilegios que per-mitían a los litigantes en materias civiles eludira los tribunales del señor local y recurrir direc-tamente a uno real (y la implementación en lajusticia real de los nuevos mecanismos probato-rios estimuló su uso). Luego, y solamente en elcontinente, se afirmó respecto de las jurisdic-ciones señoriales una competencia real a travésde la apelación, configurada según el modelodel procedimiento romano imperial, cuyo co-nocimiento en última instancia correspondía ala corte central. Una buena síntesis del procesode constitución de la justicia en un atributo delpoder regio puede verse en Berman, H. J., Lawand revolution. The formation of the westernlegal tradition, Harvard U. Press, CambridgeMass., 1983, pp. 67ss., y Van Caenegem, R., Isignori del diritto, Giuffrè, Milán, 1991 (1987),pp. 114 ss.

12 Según las expresivas palabras de Cor-dero: “de posesión carismática el talentoiusdiagnóstico se vuelve asunto técnico; desapa-recen los rabdomantes del sentimiento comuni-tario” (Cordero, F., Riti.., cit., p. 529). Sobre estedesplazamiento cfr. también Weber, M., Econo-mía y sociedad, FCE, México D.F., 1945 (1922),pp. 525 ss. y 629 ss.

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3.1. La majestad de la función judicialen el antiguo régimen y el principio de

exclusión de la fundamentación

Aunque la disciplina de la fundamen-tación de las sentencias durante el antiguorégimen admitió, según veremos en el si-guiente apartado (3.2), prácticas y estrate-gias legislativas diversas, las razones que lasinspiraron no parecen invalidar una razón deprincipio que hacía prima facie innecesariaesa motivación: si el juez es un delegado delmonarca, el reflejo en él de su majestad ex-cluye la idea de que deba justificar pública-mente el ejercicio de su autoridad.13

La majestad del monarca remitía enprimer término a su supremacía, esto es,a la inexistencia en la tierra de un su-perior ante quien rendir cuenta de sus de-cisiones.14 Esa posición excluía la nece-

sidad de justificar públicamente las deci-siones que él o sus delegados –y en espe-cial los tribunales o cortes centrales–adoptaban, pues fundarlas habría supues-to, como señala Letizia Gianformaggio,“admitir que no se es titular de la sobera-nía”.15 Gian Paolo Massetto, haciendoreferencia a los dichos de diversos juris-tas de los siglos XVI y XVII, da cuentade la forma en que la supremacía del prín-cipe se transmitía a los jueces reales:

Los integrantes de los tribunales su-premos son “partes corporisprincipis”, “ipsum repraesentant”, osin más “inherent principi sicut stellaefirmamento coeli”, y si el “princepsvidetur procedere tanquam Deus interris” –un Dios que es verdad y quepor lo tanto no puede errar–, entoncesalgo semejante puede decirse de loscuerpos judiciales por ellos compues-tos: en referencia al Senado de CasaleMonferrato, Rolando della Valle escri-bía precisamente que aquél “iudicattanquam Deus ”.16

13 Es la tesis que sostiene también PaulGodding, cuando afirma que “la majestad de lafunción judicial excluye toda idea de justificaciónde la sentencia” (Godding, P., “Jurisprudence etmotivation des sentences, du moyen âge à la findu 18e siècle”, en Ch. Perelman y P. Foriers [eds.],La motivation des décisions de justice, Bruselas,1978, p. 20).

14 Antecedente de la idea de soberanía queserá afirmada a medida que se avance hacia elestado absoluto, la supremacía del monarca me-dieval era un rasgo que provenía, según destacaW. Ullman, de su faz de “rey teocrático” que seagregó –con la incorporación de las ceremoniasde ungimiento real y la concepción de la facul-tad de gobierno como una concesión divina– asu faz de “rey feudal”: mientras bajo su funciónfeudal el rey “tenía que actuar bajo consulta yacuerdo con las otras partes del contrato feudalo, cuando menos, con los barones”, bajo su fun-ción teocrática “el rey es libre: cuando operacomo vicario de Dios no es responsable antenadie, y puede desplegar todo el poder que le hasido otorgado por aquél” (Ullman, W., Princi-pios de gobierno y política en la Edad Media,Ediciones de la Revista de Occidente, Madrid,1971 [1961], pp. 155 y 175-6 respectivamente).

15 Gianformaggio, L. , “Modell i diragionamento giuridico. Modello deduttivo,modello induttivo, modello retorico” (1983),ahora en Id. , Studi sulla giusti ficazionegiuridica, Giappichelli, Turín, 1986, p. 40.

16 Massetto, G. P., “Sentenza…”, cit., p. 1204.Ideas semejantes aparecen expresadas también eneste pasaje del Style de la Chambre des Enquêtesdu Parlament de Paris (citado en Godding, P.,“Jurisprudence...”, cit., p. 52): “Nec debent cuilibetapparere secreta curie supreme, que non habet nisiDeum superiorem, que curia quandoque contraiuris rigorem, vel etiam contra ius aliquociens,ordinat ex causa, iusta apud Deum suumsuperiorem, que forte non reputaretur iusta siveprocedere de iure, quod ius non ligat Regem,tamquam superiorem et solutum legibus et iuribus,et contingit aliquotiens propter causas quas nonlicet cuique dicere nec exprimere”. Aún en 1774la idea supremacía y su vínculo con la exclusiónde la motivación de las decisiones de los tribuna-

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Las alusiones que las citas recogidaspor Massetto hacen a la similitud entrejuicio real y juicio divino nos introducenal contenido de una segunda dimensiónde la majestad de la justicia, que se rela-ciona con el halo de sacralidad y miste-rio con que fue rodeada la imagen real yque logró sobrevivir a la progresiva se-cularización y juridificación de su poder.Ernst Kantorowicz muestra en Los doscuerpos del rey cómo la tarea de los teó-logos de la monarquía, que habían con-seguido fijar un aura de divinidad sobre elrey, fue continuada tras la lucha por lasinvestiduras por los juristas de la corona,que recurrieron para ello precisamente ala imagen del rey-juez y a la idea de parti-cipación del juicio judicial en lo sagradoque había caracterizado a los ritos proce-sales premodernos.17 Esa reconstruccióndel fundamento de la divinidad del prínci-pe, para desligarla de la consagración, seapoyó en ciertas metáforas tomadas delderecho romano: primero la idea según lacual los juristas y los jueces, y por tantolos reyes-jueces, eran “sacerdotes de lajusticia”, tomada de un párrafo de Ulpianoen el Digesto18 y, luego, la metáfora se-

cular del príncipe como lex animata, co-gida de la Novela de Justiniano, que con-vertía al rey en ley viva o animada, encar-nación de la justicia, intermediario entreel derecho natural o divino y el derechopositivo.

Así fue como pasaron –señalaKantorowicz–, a través de la escuelade los juristas, algunos de los anti-guos atributos y símiles más queri-dos de la realeza –el rey inspiradopor la divinidad, el rey oferente, elrey sacerdote– de la época litúrgicay de la realeza cristocéntrica, y seadaptaron al nuevo ideal de gobier-no centrado en la jurisprudenciacientífica. Desde luego, es cierto quelos antiguos valores litúrgicos de larealeza no dejaron de existir, y queincluso, con diferentes grados de in-tensidad, persistieron, aunque reza-gados, en su contexto original; sibien su sustancia palidecía progresi-vamente conforme disminuía la im-portancia legal y religiosa de las con-sagraciones reales. De todos modospuede decirse que los juristas salva-ron gran parte de la herencia medie-val al transferir ciertas propiedadesespecíficamente eclesiásticas a larealeza de marco legal, preparandoasí el nuevo halo de los nacientes

les supremos encontraba eco en las quejas indig-nadas con que el Sacro Regio Consiglio, tribunalsupremo del reino de Nápoles, recibía la pragmá-tica real que le imponía la obligación de motivarsus decisiones: ella le habría impedido en adelan-te sentenciar “con fórmulas breves, majestuosas eimperativas como conviene a un magistrado Su-premo” y a una corte que no era sino la boca delRey, “quien aparece como presidiendo este tribu-nal” (citado en Massetto, G. P., “Sentenza...”, cit.,p. 1236).

17 Cfr. Kantorowicz, E., Los dos cuerpos delrey. Un estudio de teología política medieval, Edi-torial Alianza, Madrid, 1985 (1970), pp. 93 ss.

18 “Somos dignos de ser llamados los sa-cerdotes de este arte: pues veneramos a la Justi-cia y profesamos la sabiduría de lo bueno y lojusto” (Digesto 1,1,1, De iustitia et iure). Esta

comparación ya era un lugar común en el sigloXII, como muestra esta cita de una colección dedefiniciones legales de esa época: “Existe unacosa sagrada que es humana, como las leyes; yexiste otra cosa sagrada que es divina, comoaquellas cosas que pertenecen a la Iglesia. Yentre los sacerdotes, algunos son sacerdotes di-vinos, como los presbíteros; otros son humanos,como los magistrados que son llamados sacer-dotes porque administran cosas sagradas, estoes, las leyes” (citada en Kantorowicz, E., Losdos cuerpos, cit., p. 124).

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Estados nacionales y, para bien opara mal, de las monarquías absolu-tas.19

Este halo sacro en torno a la realezase reflejaba también en el ritual judicial,transmitiendo al juez y a la sentencia unaautoridad desnuda de razones. Según hamostrado Robert Jacob, la iconografía ju-dicial se encontraba, a lo largo de todo elantiguo régimen, impregnada de remisio-nes a lo sagrado: cuadros del juicio finaleran el decorado usual de las salas de au-diencia y el espacio en ellas se articulabaen torno a un eje formado por el cuerpo delos jueces y, sobre ellos, un Cristo crucifi-cado o un Cristo del Apocalipsis.20 Tam-bién Kantorowicz da cuenta de esa co-nexión del teatro judicial con lo divino alpresentar la siguiente descripción de lassesiones del Tribunal Imperial de Federi-co II: “organizadas con una solemnidadcomparable al ceremonial de la Iglesia, seapodaban ‘el más santo ministerio (miste-rio) de la justicia’ (iustitiae sacratissimumministerium [mysterium]), en el que losjuristas interpretaban el ‘culto a la justi-cia’ en los términos de una religio iuris ode una ecclesia imperialis...”.21

Más allá de la fuerza de esas imáge-nes, el vínculo entre majestad de la deci-sión judicial, sacralidad y secreto tuvo ex-presión en una regla que ocupaba un lugarprominente en la disciplina de la judicaturabajo el antiguo régimen: la exigencia deunanimidad en la decisión. El fallo del tri-bunal debía ser (o al menos parecer) siem-pre unánime y la deliberación de la deci-sión en los tribunales debía por ello sersecreta, comprometiéndose sus integrantesa no revelar jamás su contenido ni la even-tual diversidad de los votos.22 Una vez re-

19 Ibid., p. 129.20 Jacob, R., “Le jugement de Dieu et la

formation de la fonction de juger dans l’histoireeuropéenne”, Archives de philosophie du droit,39, 1995, pp. 101-2.

21 Kantorowicz, E., Los dos cuerpos, cit.,p. 106. La trasposición de los mysteria eclessiaeal ámbito secular se dio no sólo en el ámbito dela jurisdicción sino también en el del gobierno:de ello da cuenta la fórmula de los arcana imperiio “misterios del estado”, que se volvió usual enla literatura jurídica y política e incluso en ellenguaje común, a partir del siglo XVI, para de-signar los secretos del ejercicio del poder (cfr.Stolleis, M., “‘Arcana imperii’ e’Ratio status’.Osservazioni sulla teoria politica del primoSeicento”, en Id., Stato e ragion di stato nella

prima età moderna, Il Mulino, Bolonia, 1998(1995)). Es interesante notar, en el marco de estebreve recuento de los desplazamientos en lasacralidad del poder (y el saber) real, cómo laciencia jurídica que iba elaborándose en tornoal derecho romano justinianeo sirvió para esta-blecer una distancia entre el rey –que era justi-cia y ley animada en cuanto poseedor de ese sa-ber, personalmente y a través de los juristas dela corona– y los súbditos que debían venerar yobedecer. Pese a la racionalización que la recep-ción del derecho romano supuso respecto deljuicio jurídico (cfr. al respecto Wieacker, F.,Storia del diritto privato moderno, v. I, Giuffrè,Milán, 1980, pp. 177ss. y 339ss.), la ciencia delderecho aparecía como un saber misterioso,oculto: una religio iuris, en palabras de losglosadores (cfr. Kantorowicz, E., Los dos cuer-pos.., cit., p. 141-2). Refiriéndose a este punto,Ajello ha mostrado cómo “la visión formal,ideal, sacral del derecho y de la tradición reve-laba sus caracteres de instrumentum regni enmanos de los sabios, es decir, de los juristas. (...)Un motivo que l levaba desde los arcanareligionis a los arcana dominationis, y de ellosa los arcana juris (...)” (Ajello, R., Arcana Juris.Diritto e politica nel settecento italiano, JoveneEditore, Nápoles, 1976, pp. 139-40)

22 Sobre estas reglas cfr. Garriga, C. yLorente, M., pp. “El juez y la ley: la motivaciónde las sentencias (Castilla, 1489 – España,1855)”, Anuario Facultad de Derecho U. Autó-noma de Madrid, 1, 1997, pp. 108-9), quienesse refieren al reino de Castilla, y Godding, P.,“Jurisprudence...”, cit., pp. 53 y 63, que descri-

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dactada la sentencia, ella debía ser firmadapor todos, aun por los que no estuvierenconformes con el contenido de la decisión.Para el público sólo debía existir la aparien-cia de unanimidad, pues la justicia de ladecisión no derivaba de la deliberación, delintercambio de razones –tanto así que, deacuerdo a una ordenanza de la Real Chan-cillería de Toledo de 1525, en la formacióndel acuerdo los votos debían pronunciarse“sin decir palabras, ni mostrar voluntad depersuadir a otros”–,23 sino de la espontá-nea coincidencia de los jueces en una mis-ma solución: la única solución, la verdadunánime, que funcionaba como reflejo dela unidad indivisible del poder real y alu-sión a la infalibilidad del juicio divino.Como dice Eligio Resta, “la unanimitas erafin más que medio: epifanía de una plenaveritas sin la cual el juicio habría sido hu-mano, y por lo tanto falible y lejano delmodelo de la justicia divina”.24

A esta regla se encontraban unidos,en el modelo de judicatura del antiguorégimen, diversos mecanismos institucio-nales que centraban la garantía de la jus-ticia de las decisiones judiciales en lapersona del juez. Estos mecanismos degarantía pretendían asegurar que la ima-gen del rey como justicia animada encon-trara un correcto reflejo en cada juez quelo representara, pues aunque “la justiciano figuraba objetivada en el fallo, debíamanifestarse en la conducta de sus artífi-ces”: cada juez debía ser la imagen vivade la justicia, “encarnación rutilante dela justicia real”.25 Así, por ejemplo,Garriga y Lorente nos muestran a los jue-ces del reino de Castilla sujetos a severasprohibiciones que pretendían, por unaparte, resguardar su ajenidad social –“losjueces debían mantenerse ajenos a cual-quier tipo de relaciones allende los mu-ros de la casa de la Audiencia (donde parafavorecer esta actitud en ocasiones se lesprocuraba vivienda) (...): nada de visitas,cortesías, amistades, bodas, juegos, ban-quetes, charlas, bautizos, reuniones...” –y,por otra parte, cautelar su imagen de im-parcialidad en los estrados –“los juecesdebían mostrarse rectos y severos, ‘ac-tuando con toda gravedad conforme a loque representan’ (la autoridad real), pres-tando atención a la vista de los pleitos o alas peticiones de las partes y eludiendotodo lo posible entrar a debatir con losabogados el derecho de sus patrocinados‘porque no se colijan los votosdellos’”.26 El modelo de probidad e im-parcialidad era, ciertamente, Cristo, aquien solía poner como ejemplo la flore-ciente literatura sobre el iudex perfectus,

be las prohibiciones semejantes impuestas a losjueces de los Parlament franceses por diversasordenanzas a partir del siglo XIV.

23 Citado en Garriga, C. y Lorente, M., “Eljuez...”, cit., p. 108.

24 Resta, E., “Giudicare, conciliare,mediare”, Politica del diritto, año XXX, nº 4,1999, p. 557. La unanimidad no fue, ciertamen-te, la única estrategia a que se recurrió en losjuegos de producción de verdad judicial del an-tiguo régimen. Como mostrara Michel Focault,en el proceso penal también el recurso a la con-fesión –ante el tribunal primero, forzada usual-mente a través de la tortura, y reiterada luegocomo retractación pública dentro del ritual delcastigo– unido a la imposición pública de penasque anticipaban y evocaban las penitencias delinfierno, actuaban también como mecanismoscertificadores de la verdad, y la justicia, de ladecisión judicial: de ese modo, señala Focault“el suplicio hacía pasar la verdad secreta y es-crita del proceso al cuerpo, el gesto y el discur-so del criminal” (Focault, M., Vigilar y casti-gar, Siglo Veintiuno Editores, Madrid, 1998[1975], p. 71).

25 Garriga, C. y Lorente, M., “El juez...”,cit., p. 106.

26 Ibid., pp. 107-8.

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dedicada a desglosar las virtudes del buenjuez, y a quien alude también esta frasedel alcalde de la Chancillería de Granadaen el año 1522: “los juezes no hemos detener conversaçión con nadie, sino yr ajuzgar y en acabando sobirnos al çielo”.27

De este modo, en lugar de vincularla confianza en la justicia de las decisio-nes judiciales a la expresión de sus fun-damentos, el modelo de justicia de lasmonarquías tardomedievales y modernas(que en España se expresaba todavía enla Novísima Recopilación y llegó incólu-me al siglo XIX, hasta que se introdujofinalmente la exigencia de motivación) lavinculaba a la probidad del juez y al se-creto, que permitía la misteriosa transfi-guración de la colegialidad en unidad. Deahí que en el siglo XVII todavía un juris-ta castellano pudiera decir en que “el se-creto en los tribunales es en lo que con-siste su mayor autoridad y dezensia”.28

3.2. La aplicación prudencial delprincipio de exclusión de la motivación:

razón de Estado, políticascentralizadoras y principio jerárquico

de organización judicial

Aunque la majestad de la funciónjudicial excluía en principio la necesidadde justificación de sus productos y portanto la presencia de motivos en las sen-tencias, las prácticas de los tribunales delantiguo régimen, así como las interven-ciones legislativas de los soberanos en ladisciplina del proceso, admitieron diver-sas soluciones para la cuestión de la mo-tivación de las decisiones judiciales. Has-ta el siglo XVI predominó en la práctica

de los tribunales reales europeos –asícomo en los eclesiásticos, los señorialesy los urbanos– la ausencia de motivacióny no hubo intervenciones legislativas delos soberanos que se refirieran directa-mente a la motivación de las decisionesjudiciales, aunque sí se reguló –como he-mos visto antes– el secreto de las delibe-raciones de los tribunales reales.29 En elsiglo XVI está situación cambió conside-rablemente en algunos Estados en los quese impuso a los tribunales reales la obli-gación de motivar sus decisiones: es elcaso de varios Estados italianos (Floren-cia, Siena, Perugia, Bolonia, Génova yLucca) y de algunos reinos en la penín-sula ibérica (Aragón, Cataluña, Valencia,Mallorca y Portugal), que se caracteriza-ban por la peculiaridad de su situaciónpolítica –tránsito de la república al prin-cipado en los primeros, regímenes políti-cos contractualistas en los segundos– encomparación con al avance del absolutis-

27 Cit. en Ibid., p. 108.28 J. de Palafox y Mendoza, Carta a S.M.,

Puebla de los Ángeles, 04/06/1641, cit. en Ibid.,p. 112.

29 El modelo usual de sentencia fue con-sistente con las recomendaciones de la communisopinio jurisprudencial a las que antes me he re-ferido: la parte dispositiva era precedida sola-mente por la exposición de las peticiones y lasdefensas de las partes y por una fórmula en queel juez se limitaba a declarar que había seguidoel ordo iudiciorum. La práctica dominante de noexpresar en la sentencia los fundamentos de ladecisión admitió sin embargo algunas excepcio-nes: así, por ejemplo, existen testimonios de al-gunas sentencias motivadas del Parlament deParis hasta 1330, práctica que ha sido vinculadacon el contemporáneo proceso de verificación,por prescripción real, de las costumbres existen-tes (cfr. Sauvel, T., “Histoire...”, cit., pp. 17-8);también existen testimonios de sentencias fun-dadas de algunos tribunales hispanos, como porejemplo ocurría en la Real Chancillería de Gra-nada (cfr. Pedraz Penalva, E., “Ensayo históricosobre la motivación de las resoluciones judicia-les penales y su actual valoración”, Revista Ge-neral de Derecho, num. 586-587, julio-agosto1995, p. 7225).

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mo en el resto de los Estados europeos.30

En estos últimos Estados la ausencia prác-tica de motivación –acompañada en algu-nos casos de prohibiciones reales expre-sas– permaneció relativamente establehasta la segunda mitad del siglo XVIII,cuando en el marco de las políticas del ab-solutismo ilustrado se impuso por ley enalgunos de ellos (Prusia, Austria, Baviera,Nápoles, Trento y Módena) la expresiónde motivos en las decisiones judiciales.

Los primeros ejemplos de exigenciasjurídicas de fundamentación de las deci-siones judiciales en la historia del derechooccidental moderno se verificaron, porconsiguiente, en el antiguo régimen y unade las almas modernas de la institución seencuentra por lo tanto marcada por la cul-tura política y jurídica entonces reinante.Aunque no es posible en el marco de estetrabajo realizar un análisis detallado decada uno de esos ejemplos, de su estudioresulta que esas disciplinas inaugurales deldeber de fundar las sentencias presentaron

en sus formas y finalidades ciertos rasgosdistintivos que intentaré sintetizar.

En primer lugar, en los casos en que seestablecieron exigencias de motivación, tantoen los Estados en que eso ocurría en el sigloXVI como en aquellos en que tenía lugar enel siglo XVIII, ellas no tuvieron caráctergeneral, es decir, no se refirieron genérica-mente a todas las resoluciones judiciales (oa todas las sentencias finales) sino a decisio-nes determinadas especialmente, sea por re-ferencia al proceso en que fueran dictadas,sea por referencia al órgano judicial que lasemitía. El principio jurídico, durante todo elancien régime, siguió siendo que la enun-ciación de los fundamentos no constituía unrequisito de validez de las sentencias. Y elprincipio político fue siempre que el ejerci-cio de la función jurisdiccional no requeríajustificación respecto del público: señal deello es la continuidad de las políticas de se-creto que, en los casos en que se impusierondeberes de fundamentación, se expresaronen la previsión de restricciones a la publici-dad de la sentencia, con las que se evitabaabrir fisuras de participación y crítica en elsaber exclusivo y autocrático en que preten-día apoyarse el poder estatal.31

Las intervenciones legislativas en elterreno de la fundamentación de las senten-

30 También en la práctica de la Rota roma-na, el tribunal central del Estado Pontificio enmateria civil, hubo cambios a partir del sigloXVI: aunque la sententia siguió siendo inmoti-vada, se estabilizó en esa época la práctica depresentar a las partes antes de ella un texto, de-nominado decisio, en el que se exponíanresumidamente las conclusiones del colegio ju-dicial con las respectivas rationes dubitandi, conel objeto de permitir a las partes discutirlas yhacer posible de ese modo la revisión por el tri-bunal de sus propias decisiones en el ámbito delmismo procedimiento. Aunque las decitioneseran consideradas resolutiones extraiudicialesque no se incluían en las actas ni se conserva-ban, ellas llegaron a adquirir gran importanciaentre los operadores del derecho como testimo-nio de la jurisprudencia de la Rota. (Cfr. Ascheri,M., “I ‘grandi tribunali’ d’Ancien Régime e lamotivazione della sentenza”, en Id., Tribunali,giuristi e istituzioni. Dal medioevo all’ età mo-derna, Il Mulino, Bolonia, 1995, pp. 102 ss.).

31 Esta regla de restricción de la publicidadde la sentencia admitió sin embargo algunas ex-cepciones. La más notable la encontramos en laregulación que se realizó de la fundamentaciónen el reino de Nápoles por una pragmática de1774, a la que me referiré más adelante, y quepreveía la publicación mediante imprenta de lassentencias motivadas: la radicalidad de esta in-novación, que anticipa una temática que recupe-rará la legislación revolucionaria francesa, no lle-gó sin embargo a conseguir eficacia y lapragmática terminó siendo derogada. En el con-texto de otra legislación procesal del absolutis-mo ilustrado, la prusiana, sólo se preveía la pu-blicidad mediante lectura respecto de las partes

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cias aparecen ligadas básicamente a consi-deraciones instrumentales respecto de lasfinalidades de conservación, concentracióny centralización del poder estatal. De ahíque en el título de esta sección se establez-ca una relación entre ellas y la teoría políti-ca de la razón de Estado, que a partir delsiglo XVI representa el paradigma de laconservación política, remitiendo a un sa-ber autónomo, una prudentia politica, quepertenece toda al príncipe y que debe guiarsus decisiones a través del cálculo racionalde los intereses, anteponiendo a cualquierotro el interés político en la conservacióndel Estado, que prevalece incluso sobre losvínculos del derecho y de la moral, admi-tiendo prácticas que van desde el disimulo,el secreto y el engaño hasta la violación decompromisos y el uso de la fuerza.32 Ladiversidad de las circunstancias que en cadaEstado ofrecían dificultades al ejercicio delpoder real podría explicar entonces la di-

versidad de las estrategias legislativas enrelación a la fundamentación, pues la ra-zón de Estado podía, según los casos, acon-sejar como herramienta funcional su prohi-bición o bien mostrar la conveniencia deexigirla a los jueces (aunque cabría esperarque también en este caso sugiriera ocultarcuanto fuera posible al público, resguardan-do el secreto de los arcana iustitiae).

Tomemos por ejemplo el caso deFlorencia, uno de los Estados en que fueintroducida la fundamentación obligato-ria de las sentencias durante el siglo XVIy que ha sido estudiado minuciosamentepor Mario Ascheri.33 La temprana apari-ción en Florencia de una política dirigidaa establecer la obligatoriedad y la publi-cidad de la fundamentación de las sen-tencias civiles, incluidas las del máximotribunal,34 debe ser situada según Ascheri

del juicio (especialmente en el AllgemeineGerichtsordnung für die Prussichen Staaten de1781: Título XIII, § 44); casi contemporánea-mente además, en 1784, se restringían las posibi-lidades de crítica pública a través de la siguienteordenanza de Federico II: “Una persona privadano está autorizada a emitir juicios públicos, es-pecialmente juicios reprobatorios, sobre tratados,procederes, leyes, reglas y directivas del sobera-no y de la corte, de sus servidores estatales, decolegios y cortes judiciales, ni está autorizada adar a conocer noticias recibidas acerca de todoello ni a divulgarlas por medio de la impresión.Una persona privada no está capacitada para so-meter todas esas cosas a juicio porque le falta elconocimiento completo de las circunstancias y losmotivos” (Wörterbuch der hochdeutschenMundart, Viena, 1808, 3ª parte, p. 856, citado enHabermas, J. Historia y crítica de la opinión pú-blica [1962], Domènech, Gustavo Gili, Barcelo-na, 1981, p. 63).

32 Cfr. el texto clásico de Meinecke, F., Laidea de razón de Estado en la edad moderna,Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,1983 (1924) y también Borrelli, G., Ragion diStato e Leviatano, Il Mulino, Bolonia, 1993.

33 Ascheri, M., “Firenze dalla reppublicaal principato: la motivazione della sentenza el’edizione delle pandette”, en Id., Tribunali,giuristi e istituzioni. Dal medioevo all’ età mo-derna, Il Mulino, Bolonia, 1995.

34 Ya desde la creación de la Rotaflorentina, en el marco de la reforma judicial de1502, se había hecho referencia expresa a lamotivación de sus decisiones, exigiendo que encaso de falta de unanimidad tanto los jueces demayoría como los de minoría expresaran porescrito en la sentencia sus motivos, que debíanser luego transcritos por un actuario en un libropúblicamente accesible, conservado por elProcónsul del Arte de los jueces y notarios. Encaso de decisión unánime, la sentencia no debíaincluir las razones de la decisión, las que po-dían sin embargo ser comunicadas por escrito alas partes en caso de que lo solicitaran. Una nue-va reforma extendió en 1532 la exigencia deenunciar la justificación de la decisión –“la ley,y las doctrinas, y las razones inductivas, y losmotivos de su Juicio”– a todas las sentenciasciviles de la Rota, contemplando una sanciónpecuniaria para el juez que faltara a esa obliga-ción. Sólo se excluían de la obligación de moti-vación las sentencias de primera instancia, enlas que la motivación era facultativa; sin embar-

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en el contexto de la peculiaridad de su si-tuación política, marcada entonces por laaguda crisis que señaló el tránsito de laforma de organización republicana alprincipado. En ese marco las nuevas re-glas acerca de la motivación habrían sidouna suerte de compensación de la simul-tánea sustitución de las tradicionales ma-gistraturas estatutarias por la Rota, unintento de mostrar “que la nueva institu-ción se insertaba en el surco ideal de lastradiciones comunales, consintiendo uncontrol más adecuado y difuso sobre laactuación de los jueces”.35 Eso permiti-ría conservar la confianza en la justiciaen un clima de lucha política, poniéndolaa salvo de cualquier sospecha de parcia-lidad y asegurando una zona de neutrali-dad, donde los conflictos pudieran resol-verse regularmente a través de mediaciónjurídica. Se reconocía, por consiguiente,la dimensión garantista de la motivación–aunque limitada a las sentencias civiles–,pero sobre todo su eficacia en la transmi-sión de autoridad a una nueva institucióny, de este modo, su funcionalidad a laconservación del orden en un momentode crisis política.

La relevancia del interés políticoaparece con mayor claridad aún cuando

se intenta explicar el mantenimiento dela institución de la fundamentación porlos Medici una vez instaurado el princi-pado, contra las tendencias dominantes aexcluirla o imponer el secreto. La expli-cación que ofrece Ascheri es que desdeel punto de vista del príncipe la obliga-ción de motivar constituía en definitivauna concesión (entre otras) favorable a losestamentos poderosos –las oligarquíasterratenientes y mercantiles que en el pa-sado habían tenido también el poder po-lítico, que eran los únicos interesados enlas causas civiles de mayor valor, las úni-cas a su vez que seguía siendo obligato-rio motivar– que le servía como instru-mento para consolidar su imagen comosuprema autoridad.36 Se trata de una jus-tificación en la que se reconoce claramen-te el modelo de racionalidad de la ratiostatus, pues es la funcionalidad a la con-servación del poder político la que reco-mienda el mantenimiento de una institu-ción que es vista por los estamentospoderosos –potenciales enemigos para suimperium– como garantía de sus propiasposiciones privilegiadas de dominium.

Si consideramos el caso de interven-ciones legislativas posteriores del absolu-tismo es posible distinguir dos políticasespecíficas en el marco de las cuales lasregulaciones del contenido de las senten-cias podían constituir instrumentos funcio-nales: la política de control estatal y orga-nización jerárquica de la judicatura y lapolítica de centralización de las fuentes deproducción jurídica. En relación a la pri-mera de estas políticas, ligada como sesabe al desarrollo de la apelación, la exi-gencia de motivación aparece como unmecanismo capaz de facilitar el control delo resuelto, al sintetizar y esquematizar la

go, una ley de reforma de 1560 aplicó también aéstas el principio de obligatoriedad de la moti-vación. Finalmente, una reforma de 1678 adop-tó un criterio diferente e impuso a la Rota laobligación de motivar todas las sentencias civi-les que se refirieran a causas de valor superior acien ducados o no susceptibles de valoraciónpecuniaria. A lo largo de todas estas reformas seconservó, además de la obligatoriedad de lamotivación, su accesibilidad general a través deun mecanismo de publicidad que permitía a cual-quier persona obtener una copia de la decisión ysus razones justificativas. Cfr. Ascheri, M.,“Firenze. . .”, ci t . , y también Taruffo, M.,“L’obbligo ...”, cit., pp. 279 ss.

35 Ascheri, M., “Firenze...”, cit., p. 59. 36 Ibid., pp. 61ss.

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complejidad de las materias sobre las quese trataba de decidir, evitando de ese modouna parálisis administrativa en los nivelessuperiores del vértice jerárquico.37 Estafunción de la fundamentación de las sen-tencias parece haber sido considerada, porejemplo, con ocasión de la promulgaciónpor Federico II de Prusia en 1748 delCodex Fridericianus Marchicus que, en elmarco de su programa centralizador, dis-puso su obligatoriedad, indicando expre-samente como finalidad atribuida a laenunciación de los motivos el facilitar aljuez de la impugnación el conocimiento delos elementos del litigio.38

En cuanto a la política de centraliza-ción de las fuentes de producción jurídi-ca, hubo diversas clases de intervencioneslegislativas en materia de fundamentaciónde las sentencias que pueden vincularsecon la finalidad de avanzar hacia lareconducción unitaria al soberano de todala actividad de producción y aplicación delderecho. La opción por una estrategia deprohibición o, en cambio, de exigencia dela motivación de las sentencias parece ha-ber dependido en este ámbito de las cir-cunstancias particulares que en cada casocaracterizaran la relación entre el sobera-no y los tribunales reales y especialmentepor la percepción del desarrollo de un de-recho judicial como contribución o biencomo amenaza para las aspiraciones cen-tralizadoras del soberano. Así, por ejem-plo, en ciertos reinos, como el piemontésen Italia, donde los tribunales centraleshabían desarrollado una labor unificadoracoherente con los programas centralizado-

res, el establecimiento de un deber defundamentación fue visto como una herra-mienta que permitiría fortalecer su juris-prudencia y de ese modo indirectamentetambién el predominio de la legislacióncentral.39 En otros Estados en cambio,donde los tribunales hubieran asumido unaactitud de mayor independencia frente almonarca, obedeciendo a intereses corpo-rativos o expresando tendenciasparticularistas frente a los propósitos uni-ficadores de la legislación central, comoocurría, por ejemplo, con los Parlementsfranceses, la misma política centralizado-ra podía aconsejar prohibir la motivaciónpara evitar la formación de un derecho ju-dicial contrapuesto a la legislación cen-tral.40

El temor de que esto pudiera ocu-rrir parece haber inspirado también laReal Cédula de Carlos III que en 1768ordenó el cese en Mallorca de la prácti-ca de fundamentar las sentencias, exten-diendo a ese reino –como se hizo tam-bién en los demás reinos de la corona deAragón, donde se había impuesto esapráctica– el modelo castellano de sen-tencia en que predominaba la ausenciade fundamentación, concluyendo de esemodo el proceso de unificación de la ad-ministración de justicia en los diversos

37 Cfr. Damaska, M., Las caras de la Jus-ticia y el poder del Estado, trad. cast. de A.Morales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,2000 (1986), pp. 57-59 y 88.

38 Cfr. Taruffo, M., “L’obbligo...”, cit., pp.274 ss. y La motivazione...,cit., pp. 328ss.

39 Sobre estas exigencias de fundamen-tación cfr. Taruffo, M., “L’obbligo....”, cit.,pp. 280ss.

40 En Francia no fue necesaria una prohi-bición de la fundamentación, pues en la prácti-ca judicial se había impuesto un modelo de sen-tencia inmotivada, pero sí se adoptaron diversasmedidas destinadas a velar por los “secretos dela Corte” –la expresión que utilizaba la ordenan-za de 13 de enero de 1344 sobre el secreto de lasdeliberaciones–, impidiendo la publicación pri-vada de fallos judiciales o de comentarios sobreellos. Cfr. al respecto Sauvel, T., “Histoire...”,cit., pp. 31ss.

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reinos de la monarquía española, que ha-bía sido iniciado por Felipe V con losDecretos de Nueva Planta.41 Aunque eltexto de la Real Cédula hace referenciaa razones que recuerdan las aprensionesen que apoyaba la communis opiniojurisprudencial,42 si ella se conecta conotras reglas del ordenamiento castellanoque negaban validez al “juicio dado porfazañas”, excluyendo el valor como pre-cedentes de las decisiones judiciales, pa-rece plausible la interpretación que su-giere la relevancia en su promulgacióndel fin de impedir el desarrollo de un de-recho judicial.43

Un caso algo distinto es el del reinode Nápoles, donde en el contexto de lasreformas ilustradas diseñadas por el mi-nistro Bernardo Tannucci se dictó en1774 una Pragmática que impuso al Sa-cro Regio Consiglio y a todos los tribu-nales del reino el deber de motivar sussentencias, exigiendo que la fundamen-

tación se realizara no sobre la base de laautoridad de los doctores “que con susopiniones han alterado o vuelto inciertoy arbitrario el derecho” sino por referen-cia a las leyes del reino.44 Lo curioso deeste caso es que la misma finalidad defortalecer el poder soberano expresadoen la legislación frente a las indoci-lidades de los tribunales reales se persi-gue ahora con la herramienta inversa,imponiendo en lugar de excluir lafundamentación de las sentencias, aun-que agregando la exigencia de que “laspremisas del argumento estén siemprefundadas en leyes expresas y literales”.No se perseguía por consiguiente en estecaso favorecer el desarrollo de la juris-prudencia de la Corte sino lograr su vin-culación a la legislación central por lavía de exigirle mostrar, a través de lafundamentación, que la decisión resul-taba de la aplicación de aquélla: aunqueel feroz rechazo corporativo condujo alfracaso de esa reforma, de modo que en1791 fue sustituida la motivación obli-gatoria por la mera facultad de funda-mentar, ella es interesante porque anti-cipa, según comprobaremos en lasiguiente sección, ciertos rasgos de laspolíticas de los Estados liberales en ma-teria de motivación de las decisiones ju-diciales que, en este sentido, muestranestar animadas también, como las polí-ticas del absolutismo, por un espírituestatalista.

Antes de concluir esta sección quisieraseñalar que no sólo las políticas centraliza-doras del absolutismo tuvieron en cuenta elvínculo entre fundamentación de las senten-cias y desarrollo de un derecho judicial. Esta

41 Esa Real Cédula se encuentra recogidaen la Novísima Recopilación de las Leyes deEspaña, VIII, Tit. XVI, Lib. XI. Aunque la fe-cha que allí se indica para su promulgación es el23 de junio de 1778, se ha sostenido que el añodebe rectificarse por 1768 (cfr. Garriga, C. yLorente, M., “El juez...”, cit., p. 101, quienes re-fieren sobre el punto a Mariluz Urquijo, J. M.,“La acción de sentenciar a través de los apuntesde Benito de Mata Linares”, en Revista de His-toria del Derecho, 4, 1976).

42 Se ordena el cese de la práctica de moti-var “para evitar los perjuicios que resultan (...)dando lugar a cavilaciones de los litigantes, con-sumiendo mucho tiempo en la extensión de lassentencias, que vienen a ser un resumen del pro-ceso, y las costas que a las partes se siguen”.

43 Es la tesis que sostienen, por ejemplo,Ernesto Pedraz Penalva y Luis Prieto Sanchís. Cfr.Pedraz Penalva, E., “Ensayo histórico..”, cit., pp.7228-9, y Prieto Sanchís, L., “Motivazione delledecisioni giuridiche e certezza del diritto”, StudiSenesi, CVI, fasc. 3, 1994, pp. 403-4.

44 El texto de la Pragmát ica puedeconsultarse en Massetto, G., “Sentenza...”, cit.,pp. 1221 y 1236.

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45 Sobre este proceso, ya afianzado en tor-no al siglo XVI, cfr. Plucknett, A., A concisehistory of the common law, 5ª edición, Londres,1956, pp. 342ss. y Van Caenegem, R., The birthof english common law, Cambridge U. Press,Cambridge, 1973.

46 Si desde este punto de vista la funda-mentación de las sentencias aparece como unacondición necesaria para la formación de un sis-tema de precedente vinculante, desde otra pers-pectiva es posible sostener que de una prácticade exponer públicamente las razones generalesque fundan una decisión particular debería se-guirse un sistema de respeto al precedente, encuanto principios mínimos de racionalidaddiscursiva, como los de sinceridad y no-con-tradicción, llevan a vincular a esa enunciaciónpública de razones un compromiso con su man-tenimiento frente a casos futuros similares. In-teresantes exploraciones de esta última perspec-tiva pueden encontrarse en Schauer, F., “Givingreasons”, Stanford Law Review, vol. 47, 1995,pp. 633-659, y en Alexy, R., Teoría de la argu-mentación jurídica, Centro de Estudios Cons-titucionales, 1997 (1978), pp. 261ss.

47 A ellas se confiaba, como señala Ascheri(“I grandi tribunali...”, cit., p. 91), “la función decrear un campo de certezas –dado que entoncesera para todos obvio que en la gran mayoría de loscasos importaba descubrir en juicio no tanto lanorma legal a aplicar sino la ‘doctrina puntualis’–,más allá de las antinomias y controversias propiasde la literatura proveniente de Universidades, con-sultores, tratadistas, recolectores de ‘communesopiniones’, etcétera”.

48 Cfr. Ibid., pp. 120-3, y Godding, P., “Lajurisprudence...”, cit., pp. 62ss. Cuando las sen-tencias carecían de motivación –y eso era, segúnhemos visto, lo usual– las colecciones no reprodu-cían documentos oficiales sino que contenían re-latos de los litigios, en los que se narraban las cir-cunstancias del caso, los argumentos de las partes,la deliberación de los magistrados, los motivos dela decisión.

49 De Ferriere, C. J., Dictionnaire de droit etde pratique, II. Jurisprudence des arrêts, Paris, 1779(citado en Godding, P., “La jurisprudence...”, cit.,p. 65. Un testimonio expresivo es el de RaoulSpifame, un jurista del siglo XVI que dedicó bue-na parte de su vida a imaginar falsas ordenanzasde Enrique II, entre las que incluyó una referida a

relación fue probablemente determinantetambién en el arraigo de una práctica defundamentación de las opinions de los jue-ces ingleses, paralela a la formación delcommon law y a la consolidación progresivade la doctrina del stare decisis,45 pues la apli-cación práctica de un sistema de precedentevinculante resulta extremadamente difícil sinla existencia de una fundamentación razo-nada que permita identificar la ratiodecidendi de cada fallo y que indique al pú-blico las razones generales con que el juezse compromete a futuro.46

Por otra parte, en el continente, aun allídonde el uso de los precedentes no fue esti-mulado por el príncipe, o allí donde se pre-tendió evitar la formación de un derechojurisprudencial, el stylus iudicandi formadopor las decisiones judiciales, sobre todo delos grandes tribunales, fue muy apreciado porlos operadores del derecho como criterio deorientación para navegar por el incierto mar

de materiales jurídicos característico del de-recho común.47 A ellas se accedía a travésde colecciones en su mayor parte privadasde fallos, editadas en su mayoría por los mis-mos magistrados antes quienes se habíandebatido las causas y excepcionalmente porabogados que litigaban habitualmente antecierta corte.48 Puesto que los riesgos de in-exactitud derivados del carácter privado delas colecciones afectaban su valor como cri-terios de certeza, fueron usuales en los si-glos XVI y XVII los reclamos de los prácti-cos del derecho –jueces de tribunalesinferiores, abogados–, e incluso del público,a favor no sólo de la publicación oficial delfallo sino también de la obligatoriedad de lafundamentación, pues como decía un juristafrancés del siglo XVIII, “los motivos son elalma de un juicio, servirse de un fallo queno da cuenta de sus motivos, es servirse deun cuerpo sin alma”.49 En parte porque es-

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la necesidad de una publicación regular de las de-cisiones judiciales y su motivación que, según citaTony Sauvel, disponía: “... que todos los juecesexpresen en los dichos de sus sentencias y juiciosla causa expresa y especial de ellos para formaruna ley general y dar forma a los juicios en losprocesos futuros fundados sobre las mismas razo-nes y las mismas diferencias...y para aquel fin or-deno que todos los dichos, sentencias y fallos seanimpresos, de modo que cada uno pueda recurrir aellos para su ayuda, consejo y dirección” . El mis-mo autor menciona testimonios de demandas si-milares formuladas en las convocatorias de losEstados generales: una de 1560, donde a peticiónde la nobleza se solicitó la supresión de los fallosno motivados y la imposición a los jueces de undeber de “expresar y declarar los motivos de susjuicios” para que de ese modo sus fallos “sirvancomo instrucción a todos en causas similares”; yotra muy similar de 1614 en que el Tercer Estadoreclamaba que los juicios fueran motivados paraque “los motivos sirvan ellos mismos de leyes”(Sauvel, T., “Histoire...”, cit., pp. 27-8).

50 Este vínculo reapareció en el continente amedida que, avanzando el siglo XIX, fue cedien-do la inicial confianza en la autosuficiencia de loscódigos, varió la comprensión de la misión de lascortes de casación –de ser guardianas del textoexpreso de la ley a ser, como lúcidamente dijeraGeny (Méthode d’ interprétation et sources de droitprivé positif, Libraire générale de droit & dejurisprudence, Paris, 1932, p. 88), “soberanas dela interpretación”– y se volvió progresivamente avalorar como un bien ligado a la certeza la unifor-midad de la jurisprudencia.

51 La distinción entre la perspetiva ex parteprincipis y la perspectiva ex parte populi fue su-gerida por Bobbio como una herramienta útil en elanálisis de cualquier problema referente a la esfe-ra política (Bobbio, N., “La democracia y el poderinvisible”, en El futuro de la democracia, trad. cast.J.F. Fernández Santillán, FCE, Buenos Aires, 1993[1985], p. 79). Recientemente Luigi Ferrajoli harecuperado el uso de esta distinción de perspecti-vas, aunque con un sentido algo diverso, para re-ferir, respectivamente, al punto de vista interno ode la validez jurídica y al punto de vista externo ode la legitimidad ético-política (Ferrajoli, L., De-recho y razón..., cit., pp. 854 y 880ss.).

tas demandas no encontraron acogida, enparte porque el creciente número de colec-ciones volvió cada vez más difícil su con-sulta, en parte porque no siempre los tribu-nales del antiguo régimen –especialmente lostribunales supremos– respetaron sus propiosprecedentes y también debido al fortaleci-miento autónomo que iba experimentandola estimación de la ley, este criteriojurisprudencial de certeza fue perdiendo de-fensores en el continente y, junto con él, unade las dimensiones del vínculo entre la mo-tivación de las decisiones judiciales y la cer-teza jurídica.50

4. DEL SÚBDITO AL CIUDADANO: LA

FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS

EN EL PROYECTO LIBERAL

La exigencia de sentencias fundadas yaera conocida en Europa, según hemos vistoen la sección anterior, antes del tránsitodesde los Estados absolutos a los Estadosliberales y de su institucionalización comoprincipio general por la legislación revolu-cionaria francesa. ¿Cuál es entonces la con-tribución de esta etapa de la modernidadpolítica y jurídica en la configuracióninstitucional del deber de fundamentación delas decisiones judiciales? En mi opinión eseaporte consiste no sólo en el logro de su ge-neralización, sino sobre todo en la transfor-mación de su significado político. Mientrasbajo el antiguo régimen el sentido políticode la exigencia de motivación, en los casosen que fue impuesta, coincidía con los inte-reses del príncipe, esta nueva fase supuso elfortalecimiento en la determinación de susignificado de la perspectiva ex parte populi,reflejando en el ámbito de la relación entrepoder judicial y ciudadanos el desplazamien-to general del centro de gravedad de los sis-temas políticos desde el princeps al populoque la Revolución francesa, como tambiénla norteamericana, promovieron a través dela causa del gobierno representativo y delconstitucionalismo centrado en los derechosindividuales.51

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52 Taruffo, M., “L’obbligo di motivazione dellasentenza civile tra diritto comune e illuminismo”,cit. El desinterés de la ilustración jurídica por lafundamentación de las sentencias no fue, sin em-bargo, absoluto. Hubo algunas voces aisladas quedestacaron circunstancialmente su potencialgarantista. Entre ellas destaca un texto de GaetanoFilangeri, quien comentando la pragmáticanapolitana de 1774 que estableció la obligatoriedadgeneral de la motivación y su publicidad medianteimpresión, afirmaba que ésta induciría al juez a pon-derar mejor su decisión, alejándolo de la parciali-

dad y el arbitrio y que además expondría su actua-ción al control crítico de la opinión pública: “No essólo una persona la que debe ser persuadida por lasfalaces inducciones de un juez corrupto; es un pú-blico entero, inexorable en sus juicios, el que debeexaminar sus decisiones. Nada ha provocado tantotemor, aun en los espíritus más intrépidos, como lacensura pública. (...) Si la opinión de la propia se-guridad es la base de la libertad social (...) y si estaopinión se refiere a la suma y a la intensidad de losobstáculos que un ciudadano debe superar para vio-lar los derechos de otro ciudadano, no encuentromedio más efectivo para fomentar esta saludableopinión, en relación a los magistrados, que aquél deconstreñirlos a dar razón al público de la justicia desus decisiones” (Filangeri, G., Riflessioni politiche...,cit., p. 252). Entre los philosophes franceses sóloCondorcet y Voltaire prestaron alguna atención a lafundamentación de las decisiones judiciales. El pri-mero señalaba, en un texto crítico de las arbitrarie-dades de la justicia penal, como una exigencia dederecho natural “que todo hombre que emplee con-tra miembros de la sociedad la fuerza que ella le haconfiado, le rinda cuentas de las causas que le hanmovido a ello” (Condorcet, Réflections d’un citoyennon gradué sur un procés bien connu [1786], enOeuvres de Condorcet, Firmin Didot, París, 1847,vol. VII, p. 152). El segundo, por su parte, comen-tando el libro de Beccaria, De los delitos y las pe-nas, se preguntaba “¿por qué en algunos países lassentencias no son nunca motivadas? ¿hay acaso ver-güenza en dar el motivo de un juicio?”(Voltaire,“Commentaire sur le livre des délits et des peinespar un avocat de province” [1766], en Id., Melanges,Gallimard, Paris, 1961, p. 825).

53 Hablar de una concepción ilustrada dela función judicial implica ciertamente una sim-plificación de un conjunto complejo de ideas quetuvieron una génesis y una difusión diferente,además de una generalización que pasa por altoimportantes diferencias entre las posiciones delos autores que las sostuvieron. Creo que en elmarco de este trabajo ese nivel de generalidades, sin embargo, suficiente para caracterizar lostópicos que perfilaron la imagen deseable de lafunción judicial que se integró al proyecto polí-

La filosofía política contractualista ha-bía imaginado –y la Revolución se proponíarealizar– un fundamento nuevo para el po-der político: no más majestad divina, sólo elpacto y la delegación del pueblo o la naciónpara la protección de sus derechos. En esetránsito tampoco el fundamento del poder deljuez podía permanecer intacto: una vez des-ligada de su antigua majestad, la función ju-dicial encontraba único fundamento en suestricta sujeción a la ley, entendida como ga-rantía de libertad. De ese modo resultaba for-talecida la naturaleza cognoscitiva y no po-testativa del juicio judicial –que ya estabapresente en la concepción monárquica de laauctoritas judicial– y además ella comenza-ba a ser vinculada con exigencias de publi-cidad relativas al proceso y al saber del juez,que venían a sustituir al secreto y la concep-ción autocrática del saber jurídico que ha-bían acompañado antes a la majestad de lafunción judicial. Legalidad y publicidad son,según veremos, los tópicos con que se rela-ciona la nueva savia que recorre, tras el findel antiguo régimen, a la exigencia defundamentación.

Es importante advertir, con todo, queen la elaboración que de esos tópicos rea-lizaron los philosophes y juristas ilustra-dos, la demanda de sentencias fundadasjugó, como ha mostrado Michele Taruffoen un artículo dedicado al tema, un papelmás bien marginal.52 Mientras para un

observador contemporáneo las ideas derigurosa subordinación del juez a la ley yproscripción del arbitrio judicial, que in-tegran la concepción ilustrada de la fun-ción judicial,53 evocan de inmediato la

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tico liberal. Cfr. sobre ella Cattaneo, M.,Illuminismo e legislazione, Edizioni di Comunità,Milán, 1966.

54 Cfr. Accatino, D., “La conocibilidad delderecho y la extinción de los abogados: un corola-rio utópico de la codificación”, en Revista de De-recho, U. Austral de Chile, vol. X, diciembre 1999.

55 Cfr. Taruffo, M., “L’obbligo....”, cit., pp.268-9. La misma explicación ofrece LetiziaGianformaggio, destacando como la ausencia depreocupación por la motivación de la sentenciaes coherente con la supuesta evidencia de la so-lución judicial (Gianformaggio, L., “Modelli diragionamento...”, cit., pp. 44-5).

56 Cfr. Vigoriti, V., “La pubblicità delleprocedure giudiziarie (Prolegomeni storico-comparativi), Rivista Trimestrale di dirittoprocessuale civile, 1973, pp. 1423-1488. Una delas más brillantes defensas de la publicidad delos procesos se encuentra en la obra de JeremyBentham. En su Tratado de las pruebas judicia-les (Ediciones Jurídicas Europa-América, Bue-nos Aires, 1959 [1823], pp. 140ss.) Benthamsostiene que la publicidad, “alma de la justicia”(p. 140), no sólo podía favorecer la veracidaddel testimonio, sino que sobre todo debía ase-gurar la probidad de los jueces, actuando como“freno en el ejercicio de un poder del que es tanfácil abusar” pues el juez, sometido continua-mente al “tribunal” de la “opinión pública”,“aunque llevase la injusticia en el corazón, seríajusto a pesar suyo por estar en una posición enla que no puede hacer nada sin suministrar prue-bas en contra de sí mismo” (pp. 142-3). A la vez

temática de la motivación de las senten-cias –más aún si se considera su vínculocon el proyecto codificador y la demandade un conocimiento público y directo delderecho–54 en la época en que esas ideasfueron forjadas la cuestión de la funda-mentación de las decisiones judicialesocupó un lugar secundario. Buscando unaexplicación para ese escaso interés, a pri-mera vista contradictorio con la preocu-pación por la participación del público enlos arcana iura, Taruffo propone una te-sis, con la que concuerdo, que lo vinculaa la imagen del juicio judicial como unadeducción de la solución evidente al liti-gio, que también formaba parte de la con-cepción ilustrada de la función judicial:

...la imagen del juez bouche de la loies el símbolo de un cuadro concep-tual que omite los problemas inhe-rentes al juicio de hecho y que culti-va una concepción mecanicista de laaplicación de la ley; en ese cuadro,la supuesta simplicidad y automati-cidad del juicio (depurado de ambi-güedades y distorsiones interpretati-vas) aparece incompatible con elarbitrio subjetivo de quien juzga, ysuficiente para garantizar la justiciaobjetiva de la decisión.55

La pública accesibilidad del derechoy la automaticidad del juicio judicial –unavez que gracias a la codificación las le-yes fueran simples y claras y su interpre-tación se volviera innecesaria– asegura-rían por sí solas la posibilidad de controlarla efectiva sumisión del juez a la ley, demodo que no llegaba a plantearse la ne-cesidad para ese fin de una exigencia demotivación de las decisiones judiciales.Bastaba, según esa imagen de la decisiónjudicial, con imponer la primacía de la leyy la rigurosa subordinación del juez a sutexto literal, para que cualquier personapudiera constatar en toda decisión judi-cial la aplicación diáfana a un caso con-creto de una regla jurídica general.

Por otra parte, la defensa ilustrada dela publicidad de las actuaciones procesa-les, formulada en el marco de la reflexióncrítica sobre el proceso inquisitivo y susreglas de secreto, parece haber visto enella no sólo una garantía para las posibi-lidades de defensa del acusado sino tam-bién como mecanismo suficiente para ase-gurar control público sobre la actuacióndel juez,56 de modo que tampoco desde

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que hace visible el juicio a la crítica de sus es-pectadores, la publicidad, al dotar también de“apariencia” de justicia a la decisión, funda se-gún Bentham la “confianza del público” en lassentencias de los tribunales. Por el contrario, elsecreto provoca naturalmente la desconfianzapública, pues “la inocencia y el misterio nuncavan juntos, y quien se oculta está más que amedias convicto” (p. 145). Ya Kant en La pazperpetua (Calpe, Madrid, 1919 [1795], pp. 77-8) había expresado una idea similar al sostenerque “sin publicidad no habría justicia, pues lajusticia no se concibe oculta, sino públicamentemanifiesta”, de modo que “las acciones referen-tes al derecho de otros hombres son injustas sisu máxima no admite publicidad”, pues “(e)nefecto, una máxima que no puedo manifestar enalta voz, que ha de permanecer secreta, so penade hacer fracasar mi propósito; una máxima queno puedo reconocer públicamente sin provocaren el acto la oposición de todos a mi proyecto;una máxima que de ser conocida suscitaría con-tra mí una enemistad necesaria y universal y, porlo tanto, cognoscible a priori; una máxima quetiene tales consecuencias, las tiene forzosamen-te porque encierra una amenaza injusta al dere-cho de los demás”.

57 Cfr. artículo 15, título V de la ley de 16-24 de agosto de 1790 sobre la organización judi-cial, que disponía que “Los juicios deben bajopena de nulidad ser motivados” y luego el artícu-lo 208 de la Constitución del año III, que estable-cía que “Las sesiones de los tribunales son públi-cas; los jueces deliberan en secreto; las sentenciasson pronunciadas en voz alta; ellas son motiva-das y enuncian los términos de la ley aplicada”.

58 La Corte de casación fue creada a tra-vés de la ley de 27 noviembre-1 diciembre de1790 –poco tiempo después de la ley que se re-fería a la motivación– como una emanación delpoder legislativo, encargado de controlar la ac-tuación de los jueces y anular “todo juicio quecontenga una contravención expresa del texto dela ley” (artículo 3º).

esta perspectiva parecía necesario buscaruna garantía adicional en la publicidad delos fundamentos de la sentencia.

En contraste con la indiferencia delos juristas ilustrados, en el contexto dela revolución francesa la necesidad deuna motivación obligatoria y pública delas decisiones judiciales adquirió rápi-damente relevancia y llegó a ocupar enel giro de pocos años la posición de unprincipio general de la organización dela judicatura, consagrado primero legaly luego constitucionalmente.57 ¿Cómo se

puede explicar esta mayor atención pres-tada a la motivación de las sentencias enla cultura política y jurídica revolucio-naria? Desde una primera perspectivaella puede ser comprendida en el marcode una política de institucionalizacióndel principio de legalidad que valoró –enlínea con el interés hacia la funda-mentación de las sentencias que se ha-bía expresado en algunas políticas judi-ciales del absolutismo ilustrado– suutilidad como herramienta en la confi-guración de un sis tema de controlendoprocesal y jerarquizado de la lega-lidad de la decisión judicial, encabeza-do por la nueva Corte de Casación.58

Hasta aquí más que innovación en el sig-nificado de la institución habría conti-nuidad con la voluntad de centralizacióny estatalización que se sirvió también dela exigencia de motivación en el antiguorégimen. Sin embargo, aun desde estaperspectiva hay una novedad, represen-tada por la nueva connotación políticaque adquiere con la ideología revolu-cionaria el concepto de legalidad. Estanueva connotación está ligada a los prin-cipios de inspiración democrática que larevolución francesa hizo emerger al pro-mover la causa del gobierno representati-vo de una manera más explícita y agresivaque la que representaba la Constituciónbritánica de la época, que había actuadocomo modelo para los intelectuales de laIlustración, y al asumir la concepciónroussoniana de la ley como expresión de

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59 En relación al primer punto, como diceG. Poggi refiriéndose a las revoluciones france-sa y americana, “los fines constitucionales de larevolución expresamente hicieron del procesoelectoral un mecanismo (al menos desde el pun-to de vista formal) para transmitir periódicamen-te a un cuerpo legislativo las preferencias polí-ticas que se formaban al interior de un cuerpoconstituyente amplio (el pueblo de los EstadosUnidos, la nación francesa)” (Poggi, G., Lo stato.Natura, sviluppo, prospettive, Il Mulino, Bolonia,1992, pp. 83ss.). Sobre el segundo punto cfr.Cattaneo, M. , Illuminismo..., cit., pp. 99ss.

60 Taruffo, M., “L’obbligo..., cit., pp. 271.

61 Cfr. Habermas, J. Historia..., cit., pp.115ss.

62 Esta forma extremadamente penetrante decontrol –que había sido requerida años antes en loscahiers de doléances– fue establecida respecto delos juicios civiles por la Constitución de 1793 (artí-culo 94) y respecto de los juicios penales por la leyde 26 de junio de 1793. Su vigencia sólo se exten-dió hasta 1795, cuando la Constitución del año IIIdispuso el secreto de la deliberación y dio rangoconstitucional a la exigencia de motivación (artícu-lo 208). Cfr. Vigoriti, V., “La pubblicità...”, cit., pp.1447 y 1465-6. A partir de entonces la motivaciónconstituyó el único vehículo de control sobre el ra-zonamiento judicial y el modelo silogístico de jui-cio, que integraba la concepción ilustrada de la fun-ción judicial, pasó, casi imperceptiblemente, de serun modelo de razonamiento decisorio a uno de ra-zonamiento justificativo. La fundamentación sólopermitirá conocer la posición que obtuvo el con-senso unánime o mayoritario dentro de un tribunalcolegiado, a menos que se admita la expresión devotos disidentes. Aunque la aceptación de la expre-

la voluntad general.59 Estos mismos prin-cipios determinan la marca específica quela revolución francesa imprime en el sig-nificado político de la exigencia defundamentación, al poner en el centro dela nueva configuración de la función ju-dicial y del proceso la cuestión de laciudadanía.

El impacto en el sentido de la exi-gencia de motivación de la sustitución delsúbdito del antiguo régimen por el citoyenha sido destacado especialmente porTaruffo, quien sostiene que fue sobre labase ideológica que proporcionaron esosprincipios políticos de inspiración demo-crática que “en alternativa a la arbitrarie-dad del juicio, toma cuerpo la imagen deljuez que no sólo debe aplicar la ley crea-da por el pueblo, sino que debe tambiénsometerse al control del pueblo enuncian-do las razones de la propia decisión”.60

Creo que la tesis de Taruffo ilumina efec-tivamente (parte de) el sentido de la in-troducción de la motivación obligatoriay pública de las decisiones judiciales enla legislación revolucionaria, al situarlaen el marco del problema de la institucio-nalización de la publicidad política: puessi a través del parlamento representativola opinión pública pasaba a determinar el

contenido de la ley,61 en el caso de la fun-ción judicial la publicidad exigía que ellaestuviera vinculada por el contenido dela ley y que su aplicación estuviera ex-puesta al conocimiento y control de lamisma opinión pública. Si en relación alpoder legislativo se volvía ciudadanoquien participaba, a través de la represen-tación, en la determinación del conteni-do de la ley –a diferencia del súbdito aquien simplemente se imponía desde arri-ba la ley–, parece tener sentido afirmarque en relación al poder judicial la ciu-dadanía suponía la posibilidad de cono-cimiento y control de la aplicación queaquél hacía de la ley. Desde esta perspec-tiva la ideología revolucionaria no hizosino llevar hasta sus últimas consecuen-cias las reflexiones ilustradas sobre lapublicidad del proceso, extendiendo lapublicidad también al ámbito del razona-miento judicial, llegando en este terrenoincluso a exigir a los tribunales deliberary decidir “d’haute voix en public”.62

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64 Ramat, M., “Significato costituzionaledella motivazione”, en Maranini, G. (ed.),Magistrati o funzionari?, Edizioni di Comunità,Milán, 1962, p. 705.

65 La exigencia de fundamentación de lassentencias fue impuesta por primera vez, aun-que sin lograr eficacia, por el Reglamento Cons-titucional 1822. Sólo en 1837, a través de unDecreto dictado por el Presidente Prieto en ejer-cicio de las facultades extraordinarias que lehabían sido conferidas por ley para hacer frentea la guerra contra Perú, vuelve a establecerse el

Me parece, sin embargo, que los re-querimientos de la ciudadanía que asignanun nuevo sentido a la exigencia defundamentación de las decisiones judicia-les miran no sólo a la relación entre el juezy el público –a la posibilidad del controlpúblico en torno al cual Taruffo centra lafunción extraprocesal de la motivación–63,sino también a la relación entre el juez ylas partes del proceso, excluyendo el au-toritarismo de una decisión que les vengaimpuesta sin expresión de razones. Creoque M. Ramat (quien ha sido tambiénjuez), escribiendo sobre el significadoconstitucional de la motivación, sintetizabien este segundo desplazamiento –cons-titutivo de la nueva ánima del deber defundamentación– que produce el paso delsúbdito al ciudadano en ese significado:“Una vez abandonado todo residuo de la

idea sacra del derecho y de la justicia, eljuez debe darse cuenta, y aceptar con ladebida humildad, que frente a él no se en-cuentran ya súbditos o ‘profanos’ (estepeligrosísimo término contiene en sí elgermen de una concepción de vasallaje)sino ciudadanos: ciudadanos que tienenderecho de saber en qué consiste la justi-cia, puesto que es un asunto que les perte-nece, y de entender por tanto cómo se ad-ministra justicia, y es sobre todo a travésde la motivación de la sentencia que, eli-minando toda clausura de casta, el juezcumple los deberes correspondientes a esosderechos”.64 La exigencia de fundamen-tación se constituye así, para las partes delproceso, en una garantía que les permiteconstatar que su situación jurídica ha sidoevaluada por el juez con imparcialidad ysin arbitrariedad.

Desplazando brevemente la miradadesde Francia hacia Chile es interesantenotar que esta faz “ciudadana” o ex partepopuli de la exigencia de fundamentaciónde las sentencias tuvo una nítida presen-cia en la argumentación con que AndrésBello defendió, a través de sus célebresartículos en El Araucano, la imposiciónde ese deber a los jueces chilenos. Nopuedo detenerme ahora a considerar si laintroducción de esta institución en nues-tro sistema jurídico tras la Independen-cia,65 poniendo fin a la vigencia del mo-

sión y justificación de los votos particulares habríasido coherente con la voluntad de extender la publi-cidad al ámbito de la deliberación del tribunal, ellano encontró reconocimiento en la legislación fran-cesa (y, a diferencia de lo que ha ocurrido en otrosordenamientos de tradición continental, especial-mente tras la Segunda Guerra, no lo encuentra to-davía: cfr. Ezquiaga Ganuzas, F.J., El voto particu-lar, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,1990, pp. 66ss.), probablemente porque el modelosilogístico de decisión judicial fundada en la leyesbozaba de nuevo la imagen de una verdad judi-cial única, necesariamente unánime. El modelo máscercano al de la deliberación pública es el de lostribunales ingleses, en los que cada juez da lecturasucesivamente a su propio voto fundado (opinión),sin que exista una decisión unitaria del tribunal comotal (cfr. Atiyah, P., “Judgements in England”, enAAVV, La sentenza in Europa. Metodo, tecnica estile, Cedam, Padua, 1988 y MacCormick, N., “Themotivation of judgments in the common law”, enPerelman, Ch. y Forier, P. (eds.), La motivation…,cit.).

63 Cfr. Taruffo, M., La motivazione..., cit.,pp. 465ss. y “Motivazione della sentenza civile(controllo della)”, en Enciclopedia del diritto,Aggiornamento III, Giuffrè, Milán, 1999, p. 775.

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deber de motivar. Cfr. Hanisch, H., “Contribu-ción al estudio del principio y de la práctica defundamentación de las sentencias en Chile du-rante el siglo XIX”, en Revista de Estudios his-tórico-jurídicos, VII, 1982, pp. 131-173.

66 Cfr. Bravo, B., “Judicatura e Institucio-nalidad en Chile (1776-1876): del Absolutismoilustrado al Liberalismo parlamentario I”, enRevista de Estudios histórico-jurídicos, I, 1976,pp. 61-87; Aldunate, E., “La constitución mo-nárquica del poder judicial”, en Revista de De-recho de la U. Católica de Valparaíso, XXII,2001, pp. 193-207.

67 Bello, A., “Necesidad de fundar las sen-tencias”, en El Araucano, Nº 197, 20 de junio de1834, ahora en Id., Escritos jurídicos, políticos yuniversitarios, selección y prólogo de AgustínSquella, Edeval, Valparaíso, 1979, p.112.

68 Bello, A., “Administración de justicia”,en El Araucano, Nº 296, 6 de mayo de 1836,ahora en Id., Obras completas, Tomo IX, San-tiago, 1885, p. 152.

delo castellano de sentencia inmotivada,significó una innovación de profundidade impacto suficiente para matizar la te-sis, frecuente entre algunos de nuestroshistoriadores del derecho y constituciona-listas,66 de la continuidad institucional dela judicatura chilena. Sólo quisiera rese-ñar brevemente dos opiniones de Belloque dan cuenta expresivamente del nue-vo sentido que una institución ya conoci-da bajo el antiguo régimen adquiere cuan-do cambia el fundamento en que se apoyala autoridad del juez. Me parece que enellas es posible apreciar el modo en el de-ber de fundar las sentencias es reputadoesencial en la nueva relación entre el juezy el ciudadano: el primer fragmento aludea la relación entre juez y público y el se-gundo a la relación entre el juez y partes.

Los depositarios de caudales públi-cos están obligados a dar cuenta desu administración; y ¿no lo estaránlos funcionarios a quienes se ha con-fiado la seguridad de las personas ylas propiedades? ¿Un hombre podráser enviado al cadalso y una familiasumida en la miseria por un impe-rioso y lacónico fiat, sin que se ma-nifiesta la disposición soberana quelo autoriza, y de que el magistradopor su naturaleza no es más que el

intérprete? Semejante régimen esta-ría bien colocado a la sombra de lamonarquía despótica, donde los tri-bunales, emanaciones de una volun-tad omnipotente, que manda a nom-bre de la Divinidad, pronuncianoráculos que no es lícito someter aexamen. (...) Pero no es ese el geniode las instituciones republicanas.Bajo su imperio, la responsabilidad,la cuenta estricta de todo ejerciciodel poder que la asociación ha dele-gado a sus mandatarios, es un deberindispensable.67

A la verdad, si la sentencia no es otracosa que la decisión de una contien-da sostenida con razones por una yotra parte, esa decisión debe ser tam-bién racional, y no puede serlo sintener fundamentos en qué apoyarse;si los tiene, ellos deben aparecer, asícomo aparecen los que las partes hanaducido en el juicio, que, siendo pú-blico, nada debe tener de reservado ycon toda diligencia ha de procurar ale-jarse de cuanto parezca misterioso.(...) Admitir sentencias no fundadasequivale en nuestro concepto a privara los litigantes de la más preciosa ga-rantía que pueden tener para sujetar-se a las decisiones judiciales.68

En síntesis entonces, el significadoex parte populi que la exigencia de mo-

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69 Tomo la expresión del libro del mismonombre de E. García de Enterría, La lengua delos derechos. La formación del derecho públicoeuropeo tras la revolución francesa, Alianza,Madrid, 1994.

70 Los textos constitucionales revoluciona-rios hacían expresa referencia a la garantía so-cial: la Constitución del año I, señalaba en suartículo 23 “la garantía social consiste en la ac-ción de todos para asegurar a cada uno el disfru-te y la conservación de sus derechos; esta ga-rantía descansa en la soberanía nacional”; y laConstitución del año III –la misma que dio je-rarquía constitucional al principio de obligato-riedad y publicidad de la motivación–, que secerraba con la siguiente disposición: “el pueblofrancés confía en depósito la presente Constitu-ción a la fidelidad del cuerpo legislativo, delDirectorio ejecutivo, de los administradores y delos jueces; a la vigilancia de los padres de fami-lia, a las esposas y a las madres, al afecto de losciudadanos jóvenes, al coraje de todos los fran-ceses”.

tivación adquiría se sumaba a su aptitudcomo herramienta para facilitar el con-trol interno o endoprocesal de legalidadde la decisión judicial, que la revoluciónfrancesa institucionalizaba a través delrecurso de casación. En cuanto la ley eraconcebida como expresión de la volun-tad general, necesariamente “lengua delos derechos”,69 la exigencia de motiva-ción resultaba una herramienta tanto dela garantía interna o jurídica de esos de-rechos como de su garantía externa o so-cial, a través del control del público.70

La historia de la fundamentación delas decisiones judiciales continúa porcierto después de la revolución francesay de la extensión del principio de obliga-toriedad y publicidad de la motivación alresto de los ordenamientos jurídicos detradición jurídica continental. La explo-ración genealógica emprendida en estetrabajo se cierra, sin embargo, en estepunto porque en él se completan los sig-

nificados y las funciones que esa institu-ción mantiene, en mi opinión, hasta hoy.En torno a ellas numerosas cuestiones sehan ido suscitando, cuestiones que se en-trelazan con los cambios que el derechoy la cultura jurídica han seguido experi-mentando –con la crisis, por ejemplo, dela utopía ilustrada de un conocimientopúblico del derecho, que pone en dificul-tades la idea de un control público de lamotivación que vaya más allá del quepueda desarrollar la comunidad de juris-tas–, así como con complejas preguntassobre la naturaleza del razonamiento ju-rídico y del razonamiento probatorio ysobre la posibilidad de su controlintersubjetivo, y que han dado lugar a dis-cusiones y variaciones prácticas en elmodo de entender qué constituye unafundamentación adecuada y suficiente deuna decisión judicial.71

71 Un cambio jurídico que ha estimuladola discusión sobre la fundamentación de las sen-tencias ha sido la formación en diversosordenamientos de tradición jurídica continen-tal de tribunales constitucionales, muchos delos cuales han realizado notables esfuerzosargumentativos en sus fallos para dar legitimi-dad a su posición de garantes últimos de laConstitución, capaces de imponer su compren-sión de la misma a la expresada por los legisla-dores democráticamente legitimados. Cfr. unabuena sinopsis comparada en Ruggeri, A. (ed.),La motivazione delle decisioni della CorteCostituzionale, Giappichelli, Turín, 1994. Esemismo proceso ha conducido a un fortaleci-miento de la posición de la exigencia de moti-vación como derecho fundamental procesal:cfr., por ejemplo, en relación a la experienciaespañola Colomer Hernández, I., La motivaciónde la sentencias: sus exigencias constituciona-les y legales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003,e Igartúa Salaverría, J., La motivación de lassentencias: imperativo constitucional, Centrode Estudios Políticos y Constitucionales, Ma-drid, 2003.

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5. CONCLUSIONES

La conclusión que se impone al fi-nal de este trabajo es que la fundamen-tación obligatoria y pública de las sen-tencias presenta vínculos significativoscon diversos ingredientes de la moderni-dad jurídica y política, que no orientannecesariamente el sentido y la función deesa institución en una misma dirección.Sin la racionalización que supuso el aban-dono de los mecanismos irracionales deprueba y la configuración de la sentenciacomo decisión deliberada y fundada enun saber relativo a las pruebas y al dere-cho, la exigencia de motivación era in-concebible. Tras ese paso, característicode los albores de la modernidad, la suertede la institución dependió de distintosfactores que presionaron a favor o en con-tra de la expresión por el juez de esos fun-damentos que se suponían tras toda deci-sión judicial.

Uno de esos factores está constitui-do por las ideas dominantes sobre el fun-damento de la autoridad judicial y susexpresiones institucionales. Mientras esaautoridad fue presupuesta y su fundamen-to fue reputado sacro e indiscutible porel público profano, no tenía sentido exi-gir del juez una justificación pública desu ejercicio. Sólo con el avance del pro-ceso de secularización –el paso de la do-minación tradicional a la dominación le-gal-racional del que habla Max Weber– ycon la afirmación de un fundamento pú-blicamente controlable para la autoridaddel juez, la motivación de las sentenciaspuede adquirir el sentido de un ejerciciode justificación a través del cual el juezbusca ganar argumentativamente autori-dad frente a las partes y al público, un

significado de la exigencia de motivaciónque siguiendo a Taruffo podemos deno-minar extraprocesal.

Esta ánima de la motivación comojustificación pública del ejercicio de laautoridad del juez marca la distancia entresu institucionalización definitiva en losEstados liberales que reciben la influen-cia de la ideología revolucionaria france-sa y la vigencia de exigencias de motiva-ción durante el antiguo régimen. Estasúltimas dan cuenta de otra faceta modernade la institución, ligada a las políticas decentralización y burocratización que mar-caron el avance del absolutismo, que vie-ron en la imposición de exigencias defundamentación una herramienta funcio-nal al establecimiento de mecanismos decontrol oficiales sobre la decisión del juez,que tendieron a sustituir a los controlessubjetivos dirigidos a su comportamiento.Este segundo sentido moderno de la moti-vación de las sentencias está ligado enton-ces a lo que, siguiendo de nuevo a Taruffo,podemos llamar su función endoprocesal.

Por último, la historia de la funda-mentación de las sentencias muestra quela presencia y la publicidad de los moti-vos fue estimulada por el desarrollo deprácticas de respeto a los precedentes ju-diciales, como ocurrió particularmente enlos sistemas jurídicos de tradiciónanglosajona. Desde esta perspectiva lamotivación pública de las sentencias ad-quiere el sentido de expresar un compro-miso con las razones generales que fun-dan una decisión particular y cumple unafunción instrumental a la certeza y laprevisibilidad del derecho, valores liga-dos a la tutela de la autonomía individualy característicos de la cultura política yjurídica de la modernidad.