la prueba testimonial en derecho penal

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Los testigos en el Derecho Penal Mexicano

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Page 1: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

a) Tema de investigación.- La prueba testimonial

b) Objetivos de la investigación.- Será profundizar en el estudio se la prueba

reseñada, ya que existe una gran cantidad de información dispersa en

relación al tema, provocando esto en la creación de una compilación, para

mayor conocimiento del supuesto jurídico en análisis y su posible aplicación

en la práctica forense.

c) Justificación.- Es de suma importancia la prueba descrita, pues en la

mayoría de los asuntos controvertidos es la esencia del proceso, pues no

he conocido personalmente que no exista una causa penal, un juicio civil o

mercantil, o laboral o administrativo que no lleve una prueba testimonial,

pero si se pueden prescindir las restantes pruebas, como lo son los careos,

la confrontación, la inspección, la reconstrucción de hechos, la pericial, más

no la circunstancial.

d) Marco teórico.- Se consultaron libros y revistas especializados, aún en

lengua extranjera, así como investigación en la herramienta de nuestros

días: el internet.

e) Hipótesis.- Se parte de la idea que no existe proceso penal que no tenga al

menos una prueba testimonial, en cualquiera de los casos que se

analizarán, conforme a una variedad de injusto que va desde el robo hasta

el homicidio, pasando por delitos como contrabando y contra la salud. Esto

es la hipótesis es que la prueba testimonial, es básica en cualquier proceso

penal

f) Muestra.- Se procedió a analizar varios expedientes penales con los delitos

descritos para lograr que la investigación se acerque a la realidad de

nuestros días.

g) Recolección y análisis de datos.- Se inició con investigación en la internet y

la consulta de diversos libros y revistas, ya sea de temas generales o

especializados.

h) Resultados.- Se concluye que en todos los casos es necesaria la prueba

testimonial, y que no tiene mayor peso que otras pruebas.

Page 2: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

i) Conclusiones.- Deberán servir para demostrar la importancia de la prueba

en comento, pero en la mayoría de los proceso penales no puede

considerarse como contundentes, respecto de otras pruebas

Introducción.- El examen de los principios del proceso penal permite mirar

en toda su extensión y profundidad el enjuiciamiento de esta especialidad, que es,

por cierto, la que más hondamente afecta los bienes e intereses del individuo, por

una parte, y la que más intensamente muestra la dialéctica entre las libertades del

ser humano y las atribuciones del poder público, por la otra; más todavía que el

juicio constitucional o el contencioso administrativo, a pesar de que en éstos

contienden formal y directamente la autoridad y el ciudadano. En aquél se hallan

en juego los valores radicales del hombre: la vida, ante todo; luego, la libertad. De

hecho, la historia del control de la legalidad en los actos de las autoridades se

halla estrechamente asociada a la historia de la represión penal; dígalo, si no, el

habeas corpus.

Los principios son reglas que dominan, encauzan, explican el proceso.

Reglas derivadas de la ciencia y la experiencia, atentas a las decisiones político-

filosóficas que son raíz y razón de cierto sistema procesal, aunque no

necesariamente de todos los sistemas procesales, en cualquier tiempo y

dondequiera. Para esos principios, como para las normas que de ahí se deducen

o que ahí desembocan, también existen el aquí y el ahora; el plano del tiempo y

las fronteras del espacio. Del modo que las normas tienen un ámbito de validez

espacial y temporal bien acotado, al que denominamos vigencia, los principios

tienen un campo de operación más o menos perceptible, que son su propio género

de vigencia, dependiente de cierta forma de comprender y decidir las relaciones

entre el poder político que administra el proceso y el ser humano que en él

comparece. El humanismo y la democracia definen aquel campo: son sus

referencias exactas; donde crece el respeto por el hombre y se afianza la

soberanía del pueblo, florece determinado sistema de enjuiciamiento, acogido a

principios característicos; otro tanto sucede si las cosas ocurren a la inversa. Los

principios que informan el proceso contemporáneo en la mayoría de los países, lo

que llamamos, con algún exceso retórico, la comunidad de las naciones

Page 3: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

civilizadas, no son precisamente los mismos que lo gobernaron bajo el derecho

germánico o el sistema inquisitivo de la Edad Media. Pasaron los tiempos de

éstos, cambiaron los principios, se modificó el proceso.

Ciertamente esta manera de entender los principios, que los observa con un

lente deductivo, no es el único que existe. También pueden quedar establecidos a

la inversa, por inducción, a partir de las soluciones que contienen y reiteran las

leyes; de ellas derivarían, pues, los principios. Ambas perspectivas son útiles,

aunque no en la misma dimensión o con el mismo alcance. Una implica que el

proceso se ajuste a determinadas condiciones superiores; bajo ellas se valora,

interpreta, reanima. Otra implica un ejercicio rigurosamente técnico, que entiende

al sistema procesal como un todo construido, y de él desprende, sin arriesgarse en

valoraciones, que no son su propósito, aunque no las excluye, los principios que

en la realidad de las normas prevalecen; otra cosa es la realidad de su aplicación

práctica: su eficacia, en suma.

Claro está que lo deseable, sensato, pertinente es que ambos métodos

lleguen a los mismos resultados; esto significaría que el legislador, influido por

criterios políticos, acertó en el traslado de éstos a las disposiciones que ha

emitido. Y el éxito será completo si además la realidad se ajusta a esos criterios y

a esas normas, por ser racionales y practicables unos y otras. Es obvio que si esto

no ocurre ya no importaría lo primero; las mejores intenciones políticas se

desplomarían y de nada servirían los mayores aciertos de la técnica legislativa: los

hechos se habrán rebelado, para bien o para mal, contra los códigos, acaso

porque éstos no supieron arraigar en la vida.

A la luz de esos principios procesales, se construye y reconstruye el

proceso. En ellos toman sugerencia los legisladores y a ellos recurren los

aplicadores de las leyes para entender los preceptos y conformar su conducta a

las disposiciones que los vinculan y a las ideas e ideales que se hallan atrás de las

normas, en la doble función de fuente que las determina y horizonte al que se

dirigen. 1 De tal proceso se aplican distinto tipo de pruebas una de ellas, la

testimonial requiere de una valoración subjetiva, netamente, pues es creada por el

1 Cfr García Ramírez, Sergio. Po. Cit., pp 574-577

Page 4: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

pensamiento del hombre, de aquello que ve e interpreta según sus experiencias

cotidianas, aquí se explicará brevemente la prueba de testigos, la cual obviamente

no puede ser vista como prueba plena dada que es la alocución de una persona,

pero podrá serlo si ésta se relaciona con otro material probatorio

Desarrollo.- La testimonial es un medio de prueba,2 en materia penal, se

encuentra sometida al principio de oralidad según el cual cada testigo debe ofrecer

su testimonio de manera oral ante el juez que se encuentra conociendo del

asunto; al principio de inmediación, que implica que la prueba se practique en

presencia de aquellos que han de valorarlas; y los principios de publicidad y

contradicción los cuales mandan que los testigos sean oídos en audiencia pública

y en presencia del inculpado y de las demás partes, de manera tal que éste pueda

debatir y rebatir su testimonio como lo juzgue útil a su defensa. Que tales

presupuestos no se cumplen con la lectura en audiencia de un acto notarial en el

cual se haga constar las declaraciones de los testigos cuyos testimonios se

refieren a la solución de cualquier proceso penal, sus dudas a veces quedan

reflejadas no en sus palabras sino en su semblante, sus tiempos muertos de

declaración, la mirada, los silencios, en fin todo lo anterior es esencial tanto para el

tribunal como para las demás partes en el proceso, es por eso que, que el tribunal

se encuentra impedido de apreciar la sinceridad, espontaneidad y congruencia de

la declaración por ellos ofrecidas y los demás actores del proceso, no han tenido

la oportunidad de someter al escrutinio del interrogatorio las disposiciones de

dichos testigos. 3

La prueba testimonial siempre ha sido considerada como un indicio,

podemos señalar que los testigos son aquellos terceros extraños al proceso

mismo, que declaran bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos

que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma

directa o por los dichos de otra persona. Así también, la prueba testimonial

consiste en la declaración que hacen personas extrañas al juicio, siempre que

reúnan las condiciones exigidas por la ley y depongan en la forma que señala el

código respecto a los hechos que se trata de establecer en el pleito. Los testigos

2 Cfr Ovalle Favela, José, Op. Cit., p 309 3 Cfr Balbuena, Pedro, et al, Op Cit p. 28

Page 5: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

son, pues, personas extrañas al pleito que deponen acerca de los hechos

controvertidos. El legislador acepta la prueba testimonial, pero se ha cuidado de

tomar las precauciones necesarias en orden a rodearla de las mayores garantías

posibles.

Sirve al caso, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, de la Quinta Época, impresa en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo CXXXII, página: 137, que dice:

“TESTIGOS, VALOR PROBATORIO DEL DICHO DE LOS. Si los testigos

han convenido substancialmente en los hechos, y sólo difieren en circunstancias

intrascendentes, tales circunstancias no influyen para invalidar la fuerza probatoria

de su dicho.”

También es útil al comentario, la tesis de la Quinta Época, de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en Semanario Judicial

de la Federación, Tomo CXXX, página: 398, con la voz:

“TESTIGOS, APRECIACION DE LA PRUEBA DE (LEGISLACION DEL

ESTADO DE JALISCO). No hay que atenerse solamente al número de los

testigos para aceptar su versión como verídica, pues los Tribunales no tan solo

deben atenerse al factor numérico sino esencialmente a la calidad del testificante,

haciendo una correcta interpretación del artículo 342 del Código de

Procedimientos del Estado de Jalisco tomando en consideración si los testigos son

presenciales de los acontecimientos.”

Normas legales que la regulan:

a) Admisibilidad de la prueba testimonial, contemplada en el artículo

206 del Código Federal de Procedimientos Penales, del siguiente

tenor:

b) “ARTÍCULO 206.- Se admitirá como prueba en los términos del

artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre

que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio

del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime

Page 6: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su

autenticidad.”

c) Regulación de este medio probatorio en los procedimientos

penales en todos sus aspectos, los artículos del 240 al que dicen:

“ARTICULO 240.- El tribunal no podrá dejar de examinar durante

la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten

las partes.”

“ARTICULO 241.- También mandará examinar, según

corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la

marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal para darla por

terminada cuando haya reunido los elementos bastantes.”

“ARTICULO 242.- Toda persona que sea testigo está obligada a

declarar respecto a los hechos investigados. Las preguntas que

formulen las partes deberán guardar relación con los hechos.

El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean

objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del

proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo

caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a

la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea

presentado a declarar.”

“ARTICULO 243.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo

o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o

afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación

de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que

estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha

amistad; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar se

hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.”

“Artículo 243 Bis.- No estarán obligados a declarar sobre la

información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

Page 7: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de

los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan

información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones

que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;

III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones,

registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y

todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la

identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su

actividad, les proporcionen como información de carácter

reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o

comunicado;

IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier

otro empleo, cargo oficio o profesión, en virtud del cual la ley les

reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, y

V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos,

respecto de la información concerniente a la salud de sus

pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas

en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y

cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el

secreto, información o confesión, se hará constar dicha

circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

La reserva de información que, por disposición de la propia ley,

deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de

la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo

caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del

servidor público correspondiente.

Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le

aplicarán las penas a que se refiere el artículo 215 del Código

Penal Federal, pero si el delito es cometido contra la administración

Page 8: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 225

del mismo ordenamiento.”

“ARTICULO 244.- Si el testigo se hallare en el lugar de la

residencia del funcionario que practica las diligencias pero tuviere

imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario

podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para

tomarle su declaración.”

“ARTICULO 245.- Cuando haya que examinar a los altos

funcionarios de la Federación, quien practique las diligencias se

trasladará al domicilio u oficina de dichas personas para tomarles

su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquéllos

que la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado

si se le requiere y lo desea, comparezca personalmente.”

“ARTICULO 246.- Los testigos deben ser examinados

separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo

en los casos siguientes:

I.- Cuando el testigo sea ciego.

II.- Cuando sea sordo o mudo.

III.- Cuando ignore el idioma castellano.

En el caso de la fracción I el funcionario que practique las

diligencias designará a otra persona para que acompañe al testigo,

la que firmará la declaración después de que éste la haya

ratificado; en los casos de las fracciones II y III se procederá

conforme lo dispone el Capítulo III del Título Primero de este

Código.”

“ARTICULO 247.- Antes de que los testigos comiencen a declarar

se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para

los que se producen con falsedad, o se niegan a declarar.

Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

Page 9: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

A los menores de dieciocho años en vez de hacérseles saber las

penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les

exhortará para que se conduzcan con verdad.”

“ARTICULO 248.- Después de tomarle la protesta de decir verdad,

se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen,

habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado

con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad

o cualesquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra

alguno de ellos.”

“ARTICULO 249.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les

sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán

consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando

sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien

practique las diligencias.

El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u

ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el

tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su

juicio o por objeción de parte sean señaladas como impertinentes o

inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los

puntos que estime convenientes.”

“ARTICULO 250.- Las declaraciones se redactarán con claridad y

usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas

por el testigo. Si quisiere dictar o escribir su declaración se le

permitirá hacerlo.”

“ARTICULO 251.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto

en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que

caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo

reconozca y firme sobre él, si fuere posible.”

“ARTICULO 252.- Si la declaración es relativa a un hecho que

hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser

conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.”

Page 10: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

“ARTICULO 253.- Siempre que se examine a una persona cuya

declaración sea sospechosa de falta de veracidad, se hará constar

esto en el acta.

En el momento de la diligencia, el Ministerio Público, el inculpado o

su defensor podrán manifestar los motivos que tuvieren para

suponer falta de veracidad en el declarante, e inclusive ofrecer

pruebas al respecto, que se agregarán al expediente.”

“ARTICULO 254.- Concluida la diligencia se leerá al testigo su

declaración o la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique o

la enmiende, y después de esto será firmada por el testigo y su

acompañante si lo hubiere.”

“ARTICULO 255.- Si de lo actuado apareciere que algún testigo se

ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las

constancias conducentes para la investigación de ese delito y se

hará la consignación respectiva al Ministerio Público sin que esto

sea motivo para que se suspenda el procedimiento; si en el

momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que es

manifiesta la comisión del delito de falsedad, será detenido desde

luego y consignado al Ministerio Público.”

“ARTICULO 256.- Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que

se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar

acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del

inculpado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes,

procederá a examinarla desde luego si fuere posible; en caso

contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea

estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si

resultare que la solicitud fue infundada y por lo mismo indebido el

arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó que lo indemnice de

los daños y perjuicios que le haya causado.”

“ARTICULO 257.- El funcionario que practique las diligencias podrá

dictar las providencias necesarias para que los testigos no se

Page 11: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que

rindan su declaración.”

De lo anterior se pueden concluir los requisitos que debe reunir el

testigo:

a) Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como

consecuencia de ello, no pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o

indirectas.

b) Deben declarar bajo juramento respecto de determinados hechos

controvertidos de los cuales hayan tomado conocimiento:

Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse a hechos

determinados que deben ser materia de la controversia; el testigo no puede

efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde

realizarlo en definitiva al tribunal. 4

c) Debe conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus

sentidos (presenciales) o por haber tomado conocimiento de los mismos por los

dichos de terceros (de oídas).

d)Debe dar razón de sus dichos:

Para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente

el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es

indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las

circunstancias en que los presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento. 5

Sirve al caso, en lo conducente y para mayor claridad del tema, la

Jurisprudencia VI.1o.P. J/17, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Sexto Circuito, de la Novena Época, impresa en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001, página: 1627, que dice:

“TACHAS DE TESTIGOS. NO EXISTEN EN MATERIA PENAL

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 153 del Código de

Procedimientos en Materia de Defensa Social establece que no puede oponerse

tacha a los testigos que declaren durante el proceso, por lo que el argumento del

4 Cfr De Araujo Cintra, Antonio Carlos, et al, Op. Cit. p. 2195 Cfr. Gophe, Francois, Op. Cit. p. 220

Page 12: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

inculpado en el sentido de que las declaraciones de los testigos de cargo deben

ser desestimadas por tener vínculos familiares o de amistad con el ofendido,

deviene infundado, pues esas circunstancias, por sí mismas, no restan valor

probatorio a las testimoniales, máxime que se encuentran robustecidas con el

dicho del ofendido, con la confesión del inculpado y con los demás medios de

prueba relacionados en la causa.

Características de la prueba testimonial:

a) Es una prueba preconstituída, toda vez que el testigo normalmente ha

tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que

se inicie el proceso en el cual ellos son controvertidos.

b) Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es

el juez quien directamente debe recoger los dichos de éste; lo anterior, en teoría,

ya que en la práctica estas declaraciones son tomadas en las causas penales por

un receptor en presencia o mecanógrafo o auxiliar administrativo del juez;

c) Es un medio de prueba indirecto, ya que el juez toma conocimiento de los

hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por la

exposición que de ellos efectúa el testigo;

d) Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma

rigurosa debido a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la

veracidad de los testimonios.

Apoya a lo anterior, la tesis de la Novena Época, del Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Quinto Circuito, impresa en el Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Penal, Precedentes Relevantes,

página: 2329, número de tesis: 4662, que dice:

“IDENTIDAD DEL INCULPADO. ES NECESARIA CUANDO LOS

TESTIGOS DE CARGO PROPORCIONAN CARACTERÍSTICAS DIFERENTES

DEL AUTOR DEL DELITO.- Si los testigos de cargo al señalar como autor del

delito a determinada persona se refieren a ésta por su nombre y proporcionan

datos diferentes respecto de sus características personales, es obvio que ante la

negativa del inculpado en la comisión del delito, uno de los aspectos principales

que deben dilucidarse en el proceso lo constituye precisamente la identidad del

Page 13: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

inculpado con la persona que señalaron los testigos como autor del delito; de tal

manera, que si el Ministerio Público sostiene que el inculpado es la misma

persona a que se refieren los testigos de cargo, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 136, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales,

corresponde a dicho representante social allegar al juzgador los medios idóneos

para acreditar la responsabilidad de los inculpados, en la especie, las relativas a

lograr la identificación entre uno y otro, pues en el proceso penal deben estar

perfectamente identificadas las personas que se relacionan con los hechos

delictivos que en él se investigan, porque dentro del mismo se requiere saber con

certeza, que las actuaciones de la instancia se refieren precisamente a los sujetos

involucrados en ella y no a otros diferentes, por ello cuando existe sospecha de

que los testigos se refieren o señalan a una persona sin conocerla plenamente, se

hace necesario que la identifiquen en lo personal, bien sea ante el Ministerio

Público durante la integración de la averiguación previa o ante el Juez instructor

en el procedimiento, ello para despejar plenamente las dudas sobre si realmente

lo conocen o no, por ende, ante la falta de esa identificación por parte de los

testigos o de otra prueba apta para establecerla, no puede tenerse por acreditada

plenamente la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito.”

Clasificaciones:

a) Presenciales y de oídas: Como señalamos, son presenciales los que han

percibido los hechos sobre los cuales declaran en forma directa, por sus sentidos;

testigos de oídas son aquellos que son sabedores de los hechos por los dichos de

otra u otras personas que se los han relatado. 6

Los testigos presenciales que intervienen en el otorgamiento de algún

documento reciben además el nombre de testigos instrumentales.

b) Contestes y singulares: Son contestes cuando existen varios testigos que

declaran en la misma forma respecto de un mismo hecho; en cambio, son

singulares cuando sólo declara un testigo o cuando declarando varios respecto de

un mismo hecho, sus declaraciones son diversas.

6 Cfr Gómez Lara, Cipriano, Op. Cit. pp 313-314

Page 14: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

c) Hábiles e inhábiles: Son hábiles aquellos a los cuales no les afecta

alguna causal de inhabilidad señalada en la ley e inhábiles, aquellos a quienes

afecta alguna de dichas causales.

Sirve al caso, la tesis de la Octava Época, del Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo

VIII, Diciembre de 1991, página: 280, que dice:

“PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS PRESENCIALES. SU IDONEIDAD.

Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las

declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme

por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial

depende de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté

demostrada la razón suficiente para la cual emiten su testimonio o sea, que se

justifique verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos.”

En el proceso penal, al igual que como sucede respecto de la generalidad

de los medios probatorios, la iniciativa para rendir prueba testimonial corresponde

a las partes, sea antes de la iniciación del proceso mismo, tratándose de medidas

prejudiciales probatorias o durante la secuela de éste, en el probatorio.

El tribunal sólo tiene iniciativa en materia de prueba testimonial cuando la

dispone como medida para mejor resolver.

Oportunidad procesal para rendir testimonial:

a) Como medida prejudicial probatoria;

b) Durante el término probatorio en primera instancia.

c) En segunda instancia sólo puede rendirse testimonial si el tribunal así lo

dispone como medida para mejor resolver o que se trate de declaraciones que no

hayan podido producirse en primera instancia y que los hechos sobre los cuales

van a declarar no hayan sido materia de otros medios probatorios.

Obligaciones de los testigos:

a) Comparecer ante el tribunal: Toda persona, por regla general, cualquiera

que sea su estado o profesión, está obligada a concurrir al tribunal a la audiencia

que éste señale para los efectos de que preste declaración.

Page 15: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

Tratándose de testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional del

tribunal ante el cual se sigue el proceso, su obligación se limitará a la concurrencia

ante el tribunal correspondiente a su domicilio, quien tomará la prueba mediante

exhorto que le remitirá el otro tribunal. Esto, sin perjuicio de que el testigo

comparezca voluntariamente ante el juez que lleva el proceso.

Apoya al presente análisis, la tesis de la Séptima Época, de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en el Semanario Judicial de

la Federación, Tomo 145-150 Segunda Parte, página: 72, que esa del rubro y

texto siguientes:

“CONDENA CONDICIONAL, PRUEBA TESTIMONIAL EN RELACION

CON LA. OPORTUNIDAD PARA SU DESAHOGO. Para los efectos del artículo

90 del Código Penal Federal, la prueba testimonial no sólo se puede ofrecer para

su desahogo durante el término que señala la ley procesal, sino también en

segunda instancia, por lo que si en primera instancia se ofrece y no se desahoga,

no por ello se priva al procesado de la oportunidad de ofrecer nuevamente dicha

prueba, ello sobre la base de que sea conducente.”

Excepciones:

a) En personas graves, podrá el juez apersonarse en la casa del testigo y

tomar su declaración.

b) Determinadas autoridades públicas y las personas que ha exceptuado la

ley expresamente, como aquellas que reciben comunicaciones conforme al

secreto profesional, eclesiásticos, abogados, notarios, procuradores, médicos y

matronas, sobre hechos que se les haya comunicado confidencialmente con

ocasión de ese estado, profesión u oficio, en términos del numeral 243 bis del

CFPP.

Respecto de estas personas es necesario señalar que la exención de la

obligación de declarar no sólo es un derecho, sino que también es una obligación,

toda vez que la violación del secreto profesional es constitutiva de delito, conforme

al Código Penal.

c) En razón a su parentesco, conforme al artículo 243 del CFPP, tampoco

están obligadas a declarar y vienen a ser los cónyuges, los parientes legítimos

Page 16: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

hasta el 4. grado de consanguinidad y segundo de afinidad; los ascendientes,

descendientes y hermanos ilegítimos cuando haya reconocimiento de parentesco

que produzca efectos civiles y los pupilos y tutores o curadores,

C) Obligación de decir verdad: Antes de que el testigo preste declaración,

éste deberá ser juramentado.

SANCIONES

El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido a ello

mediante la fuerza, a menos que comprueba que ha estado en imposibilidad de

concurrir. Si compareciendo se niega a declarar sin justa causa, podrá hacerse

acreedor a alguno de los medios de apremio que marca la ley (CFPP).

Capacidad para ser testigo (inhabilidades) La norma general es que toda

persona sea hábil para testificar, salvo que les afecte una causal de inhabilidad

establecida por la ley (locos, interdicción por demencia, alcohólicos

consuetudinarios, etc).

Forma de producir la testimonial:

A.- Lista de testigos:

La parte que desee rendir testimonial deberá presentar a los mismos según el

procedimiento al que se halle sujeto, si es sumario en cualquier tiempo antes de

que se cierre la instrucción en el ordinario en el momento en el que el juez declare

agotada la instrucción, (artículos 147 y 150 del CFPP)

a) Testigos:

Los testigos deberán ser individualizados en ella con nombre, apellido, y

domicilio. En todo caso, la indicación del domicilio deberá contener los datos

necesarios para su identificación, los que variarán, según donde éste se encuentre

ubicado. No existe limitación en cuanto al número de testigos que pueda

consignarse en la lista,

b) Puntos de prueba: Como es de explorado derecho, la resolución que

dirime la situación jurídica del inculpado, es la que fija los hechos controvertidos

sobre los cuales ha de recaer la prueba;

B.- Audiencia en la cual debe rendirse la testimonial:

Page 17: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

Como el probatorio es relativamente extenso, a fin de evitar que las partes

deban encontrarse presente todos los días que este dure en el tribunal por si la

contraparte rinde prueba testimonial, la ley advierte que el tribunal señalará una o

más audiencias determinadas para que se rinda la prueba testimonial, teniendo

para ello en consideración el número de testigos y la cantidad de puntos de

prueba sobre los cuales estos deberán declarar.

Sin embargo, conforme al nuevo sistema acusatorio, como normalmente las

audiencias para la testimonial se fijan indicando día y hora, en la misma resolución

que recibe la causa a prueba, el tribunal sólo podrá tener consideración el número

de puntos de prueba y no el número de testigos, ya que en ese momento todavía

no se habrán presentado las listas correspondientes. Podría fijarse las audiencias

en una resolución posterior, pero ello no es lo habitual, debido a que debe darse

oportuno conocimiento de ellas a las partes, para que pueden ejercer sus

derechos.

Si la parte estima que uno o más testigos que va a presentar a declarar

podría ser renuente a concurrir al tribunal, podrá solicitar que se disponga la

citación judicial del mismo, petición a la cual el tribunal deberá acceder, siempre

que se formule antes de la audiencia de la prueba; lo normal será que en este

caso se pida la citación del o de los testigos en el mismo escrito en el cual se

señala el nombre de ellos.

Como es la parte misma quien debe encargarse de que el receptor judicial

practique la citación, si el testigo no es citado y no comparece a declarar, será en

perjuicio de la parte que no promovió ese medio de convicción.

C.- Materialización de la testimonial:

Si en un proceso ordinario (acusatorio) se ha recibido la causa a prueba

fijándose los hechos controvertidos, esta resolución ha sido legalmente notificada

a las partes, éstas han presentado sus correspondientes listas de testigos y

puntos de prueba y ha llegado la audiencia fijada por el tribunal para su recepción,

deberá desahogarse con las formalidades de ley.

Así, se comenzará por tomar declaración a los testigos de la parte

acusadora y a continuación a los del acusado; existe un defensor o receptor que

Page 18: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

actúe como asesor en relación al reo. Antes de que se tome la declaración misma,

al testigo se le harán saber las penas que existen respecto a los testigos que

mienten.

De acuerdo con la ley, los testigos deben ser interrogados directamente por

el juez y, en caso de tratarse de tribunal colegiado, por el ministro de turno; sin

embargo, como señalamos, en la práctica el interrogatorio lo efectúa un

mecanógrafo. Este interrogatorio debe efectuarse de acuerdo con las preguntas

que realice el ministerio público o el defensor. Después de las preguntas de una

parte, la contraparte podrá hacer preguntas también al testigo,

En caso de suscitarse oposición a alguna pregunta, repregunta o

contrainterrogación, el tribunal deberá resolver la conducencia o no de la pregunta

objetada, resolución que será salvable por medio de la revocación, esta oposición

puede fundarse en que se trata de preguntas de carácter inductivo, es decir que a

través de ellas se está dando la respuesta o por no encuadrar éstas en los hechos

controvertidos respecto de los cuales se ha solicitado su declaración. Estas

objeciones se tramitan dando traslado a la contraparte y resolviendo el juez, en

seguida o con posterioridad, en el proceso acusatorio, obvio es pensar que de

inmediato. Por tal, concluida la declaración, ella deberá ser consigna por escrito,

cuidando de utilizar en la transcripción en lo posible las mismas expresiones

empleadas por el testigo (en la práctica se va escribiendo el acta de a poco, a

medida que se va prestando la declaración, con el objeto de evitar que después se

olvide uno o más puntos. Terminada la diligencia, el acta será leída por las partes

y podrán hacer las correcciones que consideren pertinentes y luego se ratificará y

firmará en forma conjunta, esto es, el testigo, junto con el juez, el defensor, y las

partes presentes (inculpado).

Por otro lado, son básicas en la comprobación de los elementos del cuerpo

del delito y la probable responsabilidad del inculpado las testimoniales en la

mayoría de los delitos pero, sobremanera en el homicidio, las lesiones, en la

violación es difícil, pero es considerada como testimonial el dicho de la ofendida u

ofendido, en el robo, con anterioridad se requerían pruebas de previa existencia y

posterior falta del objeto robado (legislación del Estado de Puebla), situación que

Page 19: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

se ha cambiado por la valoración genérica de la comprobación del delito de robo,

en el contrabando no es muy necesaria la prueba testimonial, sino la pericial y

documental, ya que puede encontrarse mercancía que no ha pagado derechos

aduanales y no hay testigos de ello, caso concreto son los coches “chocolates”

que circulan en todo nuestro México, sin control alguno, en lo atinente al delito

contra la salud, tampoco se requiere la testimonial, de manera imprescindible,

pues basta que se realice el aseguramiento del inculpado con la droga para que

se materialice el ilícito, se podría decir que los policías al revisarlo le encontrarían

el enervante, pero puede ser remitido a la autoridad por otra cosa y ahí confesar

que además de otro delito, posee droga, por lo cual no es indispensable la

testimonial, auque en la mayoría de los casos es muy útil.

Apoya al caso, la Jurisprudencia VI.1o.P. J/31, del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, impresa en la página 1125, del

Tomo XV, Mayo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, que dice:

“ROBO, CUERPO DEL DELITO DE. SU COMPROBACIÓN NO

REQUIERE ACREDITAR LA PROPIEDAD, PREEXISTENCIA Y FALTA

POSTERIOR DEL BIEN SUSTRAÍDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA). Si bien el artículo 102 del Código de Procedimientos en Materia de

Defensa Social para el Estado de Puebla establecía, antes de las reformas del uno

de julio de mil novecientos noventa y cuatro, una forma especial de comprobación

del delito de robo, aplicable cuando no fuere posible comprobarlo por las reglas

generales, y que consistía en investigar la preexistencia, propiedad y falta

posterior de la cosa robada, tal requisito de comprobación dejó de ser parte de las

reglas para acreditar el cuerpo del delito al derogarse el dispositivo legal antes

citado; por lo que se deberá atender a lo dispuesto por el artículo 83 del mismo

cuerpo de leyes.”

Así también, la Jurisprudencia 257, de la Primera Sala de Nuestro Más Alto

Tribunal, impresa en la página 188, del Tomo II, Penal, Séptima Época, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 2000, página: 188, con el

epígrafe:

Page 20: La Prueba Testimonial en Derecho Penal

“POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS

DE.- Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del

acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para

atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio

que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron.”

Conclusiones.- La prueba testimonial es muy necesaria en el proceso penal,

la mayoría de los asuntos penales así se resuelven, pues es poco común que el

inculpado acepte su responsabilidad penal, por lo que se requiere desvirtuar su

dicho con otros dichos u otros medios de prueba, lo cierto es que los testimonios

ayudan en gran medida a la prueba circunstancial, que es la nueva llamada “reina

de las pruebas”, pero en nuestros días todas las pruebas convergen para la

obtención de la verdad histórica, para fincar responsabilidad penal plena.

Bibliografía.-

1.- Balbuena, Pedro, Díaz Rodríguez, Luz, Tena De Sosa, Félix María

(Compiladores), Los Principios Fundamentales del Proceso Penal. Vistos por las

Cortes de Apelación. Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS)

Universidad Iberoamericana (UNIBE), Santo Domingo, República Dominicana,

2008.

2.- De Araujo Cintra, Antonio Carlos, Pellegrini, Ada, Rangel Dinamarco,

Candido, Teoria Geral Do Processo, 14ª Ed, Malheiros Editores Ltda, Sao

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3.- García Ramírez, Sergio, Estudios Jurídicos, UNAM-IIJ, México, 2000.

4.- Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, 10ª. Ed., Oxford,

México, 2004.

5.- Gophe, Francois, De la Apreciación de las Pruebas, Traducción de Luis

Alacalá-Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires,

1952.

6.- Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, 5ª. Ed., Oxford,

México, 2001.