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  • 7/25/2019 Presentan demanda para que se declarae la inconstitucionalidad de la Ley de Emergencia Administrativa

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    PROMUEVE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.SE ADJUNTA DOCUMENTACIN.

    Suprema Corte de Justicia:

    Marcelo E. Ponce Nuez, abogado, T. XXX, F 271 (CALP), legajo

    22116, CUIT.IVA. Monotributista N 23-10353652-9; constituyendodomicilio procesal en calle 8 N 1135 de La Plata, me presento ante

    V.E. y respetuosamente manifiesto:

    I.-PERSONERIA

    Conforme se acredita con copia del poder general que se glosa, resulto

    ser representante de la ASOCIACION TRABAJADORES DELESTADO (A.T.E.), con domicilio legal en Av. Belgrano N 2527 de la

    Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Por lo que solicito se nos tenga y

    reconozca por partes.-

    II.-LEGITIMACION

    La legitimacin de la ATE para iniciar la presente accin, surge del

    mbito de la actuacin sindical, personal y territorial de la misma,

    como entidad de primer grado reconocida e inscripta por la Resolucin

    del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N 144/1946 e inscripta

    en el registro respectivo bajo el n 2.-

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    Uno de los derechos de la asociaciones sindicales consiste en defenderante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos

    de los trabajadores (art. 23 inc. a) de la ley 23.551).-

    Por otra parte, la reforma constitucional de 1994 legitima a las

    entidades sectoriales debidamente registradas a defender a travs del

    amparo los derechos de incidencia colectiva (art. 43 de la C.N).-

    En este caso mi mandante acta en defensa de derechos subjetivoslesionados y en tutela de los intereses colectivos de las organizaciones

    gremiales y los trabajadores que representa.-La legitimacin de la

    organizacin gremial para iniciar la presente accin, surge del mbito

    de la actuacin sindical, personal y territorial de las mismas, como

    entidades con personeras gremiales reconocidas por resoluciones del

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso de A.T.E con suregistracin bajo N 2.-

    Las personeras gremiales de las que goza la entidad sindical actora le

    confiere, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 inc. a) ley

    23.551, el derecho exclusivo de "...defender y representar ante el

    Estado (...) los intereses (...) colectivos de los trabajadores..."; y su inc.

    c) el de ...intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el

    cumplimiento de la normativa laboral.... Tal carcter nos confiere

    legitimacin activa para interponer la presente accin.-

    La ley impugnada, en los artculos que especficamente se mencionan

    de ella, afecta, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, al colectivo de

    los trabajadores representados por la accionante. Ello por cuanto la

    lesin que las normas impugnadas provoca no se limita a los

    trabajadores que estn en actividad actualmente, sino que proyecta

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    idnticos efectos a todos los trabajadores -actuales, futuros ypotenciales- comprendidos en el mbito de representacin del

    sindicato.-

    Esta faceta demuestra que no se trata, en la especie, de conflictos

    individuales o plurindividuales, sino de una contienda de inters

    abstracto de la categora profesional representada por la entidad

    sindical, circunstancia que nos legitima activamente para promover lapresente demanda (conf. art. 31 inc.a. ley 23.551 y 43 Constitucin

    Nacional).-

    En tal sentido se ha pronunciado la Procuracin General del Trabajo,

    dictamen 16.769, 2/11/94, "Sindicato Unidos Portuarios Argentinos

    Puerto Capital Federal c/Consorcio River Plate Container Terminal

    S.A. y Otros s/Medida Cautelar", Expte. 37.062, del Registro de la SalaVIII de la Excma. C.N.A.T.. Idem, P.G.T., dict. 18.079 del 2/10/95, en

    autos "Asociacin Argentina de Aeronavegantes c/Cielos del Sur S.A.

    s/Medida Cautelar", expte. 37.398/95 del reg. de la Sala VIII, Dictamen

    20460 UTPBA c/Estado Nacional s/Amparo.-

    El art. 31 inciso a) y c) de la ley 23.551 otorga la legitimacin que se

    alega en defensa de los intereses individuales y colectivos tanto de las

    entidades adheridas como de los trabajadores representados, y la vigilia

    sobre el cumplimiento de la normativa laboral que se les aplica,

    conforme se ha reconocido por la Sala V del fuero en autos: "Molina

    Jos L. c/Estado Nacional (PEN) s/Amparo ley 16986 y la Sala IV en

    autos CGT c/Estado Nacional.-

    Consolida la posicin sustentada y antes explicitada, el dictamen del

    Fiscal General del Trabajo en autos caratulados: "Asociacin de

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    Trabajadores de la Industria Lechera de la R.A. c/Estado Nacionals/Accin de Amparo, reiterado en autos C.G.T. c/Estado Nacional, en

    el cual dijo que: ...el intento de suprimir asignaciones familiares y el

    de introducir una modificacin global peyorativa, constituye la base de

    una potencial controversia colectiva y por ende, incluida en el amplio

    marco de representacin legal de los sindicatos por ampliacin del art.

    31 inciso a) de la Ley de Asociaciones Sindicales..-La Sala de Feria de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en

    autos Confederacin General del Trabajo de la Repblica Argentina

    c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) causa n 17/97 del 24 de

    enero de 1997, al pronunciarse a favor de la legitimacin de la parte

    actora, ha dicho: No se discute el hecho notorio de que la C.G.T. es

    una asociacin de sindicatos, que se encuentra inscripta en el registroordenado por el art. 14 bis de la Constitucin Nacional y que, en los

    trminos de las sucesivas leyes regulatorias de la actividad de los

    sindicatos, se le ha otorgado Personera Gremial. Todo ello define a

    una persona jurdica especial, cuyo objeto es la defensa y promocin

    del inters colectivo de los trabajadores. Conviene detenerse

    brevemente en este concepto de inters colectivo, pues l explica y

    justifica la existencia y actuacin de los sindicatos. Dicho inters no

    equivale a la suma de los intereses individuales de los integrantes del

    grupo antes bien los engloba y trasciende, en cuanto implican

    necesidades o aspiraciones que slo pueden hallar satisfaccin a travs

    de la accin del grupo. El reconocimiento por el ordenamiento jurdico

    de la existencia de ese inters grupal y la atribucin de su

    representacin a un tipo determinado de asociacin, que asume de tal

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    suerte una representacin de intereses, diversa y ms extensa que larepresentacin de las personas, en el marco del mandato, an a

    sabiendas que solo una parcialidad de los individuos del grupo

    pertenece formalmente a ellas, es la particularidad especfica del

    derecho colectivo del trabajo.-

    Por lo tanto, actos que, conjeturalmente ilegales o arbitrarios,

    lesionen, alteren, restrinjan o amenacen alguno de los derechoscolectivos reconocidos por la Constitucin Nacional, leyes o tratados,

    afectan en un doble sentido a una pluralidad de personas, dando lugar a

    la proteccin que el art.43 de la Carta Magna ofrece en los supuestos de

    lesin de derechos de incidencia colectiva general, directamente, a los

    sindicatos legitimados para ejercer dichos derechos y medianamente a

    los trabajadores cuyas condiciones de trabajo son reguladas por laaccin de esas entidades.-

    En esta directriz destacamos el reconocimiento de la facultad de las

    entidades sindicales para defender los intereses individuales y

    colectivos frente al Estado Provincial, ante el dictado de la ley 14.656,

    conforme reciente jurisprudencia en autos caratulados: A.T.E. y otros

    c/Estado Nacional s/Accin de AmparoSent.: 88.466 del 15.09.00

    CNAT, Sala II; idem.Asociacin Bancaria c/Estado Nacional s/accin

    de amparo; Sent.:30.06.00 Sala V; dem misma Sala ; autos

    S.A.D.O.P. c/ Estado Nacional s/accin de amparo de fecha

    14.03.00; Dictamen PGT N 29.784 del 29.06.00.-

    La legitimacin activa de las organizaciones sindicales para accionar en

    este tipo de controversias es reconocida por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin en el controvertido fallo: Recurso de hecho

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    APINTA Y OTROS C/ESTADO NACIONAL de fecha 19.10.00, alrechazar el agravio de la demandada en este aspecto; en atencin entre

    otros argumentos a ...que la ley 24.185 que regula las condiciones

    colectivas entre la Administracin Pblica y sus empleados,

    expresamente prev que aquellas comprenden todas las cuestiones

    laborales que integran la relacin de empleo, tanto las de contenido

    salarial, como las dems condiciones de trabajo.... De ello concluye laCorte que los aspectos patrimoniales derivados de una reduccin

    salarial ...pueden ser aprehendidos en la categora que le asign la

    cmara y consecuentemente, en la representacin de las entidades

    actoras.... Va de suyo que en el marco de relaciones laborales regidas

    por la ley de contrato de trabajo, estatutos especiales y la ley 14.250, la

    interpretacin de la Corte se hace extensiva a las mismas y por lo tantolas entidades actoras en la presente accin acreditan sobradas

    facultades para representar los intereses colectivos e individuales

    concretos que se afectan con la reduccin de haberes de los

    trabajadores comprendidos en su personera gremial.-

    Nos encontramos, asimismo, legitimados para accionar en funcin de

    lo previsto por el art. 43 de la Constitucin Nacional; en tanto la ley

    atacada ocasiona una arbitraria afectacin al derecho de propiedad, y

    vulneran derechos de incidencia colectiva.-

    El carcter de asociacin sindical delimita el objeto de actuacin: la

    defensa de los intereses de los trabajadores (art. 2 Ley 23.551),

    encontrndose normativamente dispuesto el alcance de la expresin

    intereses de los trabajadores como todo cuanto se relacione con sus

    condiciones de vida y de trabajo (art. 3 Ley 23.551).-

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    A su vez, el objeto mencionado habilita la adopcin de las medidasdirigidas a su concrecin, cuya finalidad es "...remover los obstculos

    que dificulten la realizacin plena del trabajador." (art. 3 in fine Ley

    23.551).-

    Diversos autores han analizando la normativa mencionada, sosteniendo

    al respecto: El nuevo rgimen legal se enrola en la corriente amplia

    del Convenio 87, consagrando un vasto mbito permisivo de la accinsindical como forma de autotutela de los intereses de los

    trabajadores, complementndolo con la determinacin de que en ese

    concepto deben considerarse abarcados todos los aspectos que hacen a

    las condiciones de vida y de trabajo de sus representados, inclusive la

    remocin de aquellos obstculos que dificultan su realizacin plena

    como personas humanas. (...) Coherente con esta modalidad emanadade nuestra experiencia histrica real, la frmula amplia que elude a la

    prefiguracin de objetivos concretos y presuntamente invariables,

    permite la libre expansin a que tiende la accin sindical moderna,

    tratando de responder a la variacin incesante de la vida actual cuyas

    transformaciones tecnolgicas, econmicas, sociales y culturales

    plantean renovadas y crecientes exigencias a los trabajadores, no slo

    como tales sino tambin como personas humanas que forman parte de

    un grupo familiar y de una comunidad nacional y local. (...)

    Concluimos pues, que esta frmula amplia de la ley es la que mejor

    contempla las garantas de la libertad sindical, que no debe ser

    asegurada slo desde el punto de vista pasivo -salvaguarda de la

    autonoma frente al Estado y los empleadores- sino tambin en lo que

    hace a la libertad sindical activa, esto es el despliegue de todas las

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    formas de accin que los organismos sindicales consideren idneaspara lograr los objetivos comunes, dentro de la legalidad.. (Nstor

    Corte, El Modelo Sindical Argentino, Ed. Rubinzal-Culzoni, pgs.

    115 y s.s.).-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin tambin ha reconocido la

    plena operatividad del art. 43 de la C.N. que otorga legitimidad activa

    para accionar judicialmente a las asociaciones que propendan aproteger los derechos de incidencia colectiva en general (C.S. 22.04.97,

    AGUEERA c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES, L.L. 1997-C, pag.

    322; e igual criterio sostuvo el ms Alto Tribunal de nuestra Provincia:

    (SCJBA. In re: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO

    (A.T.E.) y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/

    INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 754/2000-CAUSAI.2227).-

    En el mismo sentido la Corte Suprema ha interpretado que el artculo

    43 de la Constitucin reconoce expresamente legitimacin para

    interponer accin a sujetos potencialmente diferentes de los afectados

    en forma directa, entre ellos, las asociaciones, por el acto u omisin que

    en forma actual o inminente, lesione, altere, o amenace, con

    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la

    Constitucin, un tratado o una ley, entre otros los derechos de

    incidencia colectiva (conf. C.S., 01/06/00, Asociacin Benghalensis y

    otras c/Estado Nacional, suplemento de derecho constitucional del

    12/03/01, La Ley, pgina 23). La doctrina de este fallo consolida el

    camino abierto por el Alto Tribunal en Agera reconociendo

    legitimacin a las asociaciones por el solo hecho de tener entre sus

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    objetivos la tutela del derecho por el que accionan, sin que importe lanecesidad de inscribirse en registro alguno y reconoce la existencia de

    un caso judicial.-

    III.-OBJETO

    En ejercicio de las atribuciones estatutarias, venimos en tiempo y formaa interponer la presente demanda de inconstitucionalidad prevista en

    los artculos 161 inc. 1 de la Constitucin de la Provincia, y 683 y

    siguientes del Cdigo de Procedimiento en lo Civil y Comercial, contra

    la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a efectos de que V.E. declare la

    inconstitucionalidad, nulidad absoluta e inaplicabilidad de los artculos

    1, 2, 5 inc. c) d) ; 6, 7, 10, 16, 18, 31, 33, 35 de la ley 14.815,con imposicin de costas a la demandada.

    IV.- HECHOS Y ANTECEDENTES

    Esta causa se promueve a consecuencia de la sancin de la ley 14.815,

    que pretende comenzar a concretar un sueo que poseen las actuales

    autoridades provinciales, concretamente el poder ejecutivo, que es

    quien propone el dictado de la norma, basamentado en ello una

    ideacin, ms elemento concreto que avale la misma se advierte que no

    existe. Baste para ello leer adecuadamente la fundamentacin que

    acompaa a la norma en crisis, como as tambin su concrecin desde

    el mismo artculo 1.-

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    Esta asociacin gremial desde siempre ha propiciado la existencia deun estado eficiente y que se destine, sustancialmente, a la cobertura de

    las necesidades de la poblacin, comenzando por los ms necesitados.

    Ello ha sido dicho pblicamente desde antao.-

    Lo que no puede hacerse es, desde lo meramente ficticio, pretender

    generar sistemas que alteren sustancialmente las realidades presentes y

    llevarnos de las narices hacia destinos imposibles de creer o sostener.-Y por qu as decimos?

    En la nota de elevacin del proyecto se nos dice que: .y

    especialmente a la prestacin de los servicios esenciales a cargo de la

    Administracin Pblica Provincial, centralizada y descentralizada;

    extremos que son de pblico conocimiento y que responden a aos de

    desinversin y de administraciones imperfectas provocando unaactuacin estatal deficiente e ineficaz.-

    Tratndose de un proyecto, ya hoy ley, que tiende a generar un

    pretenso cambio sustancial en la actividad de la administracin pblica,

    el mismo no puede ser sostenido en meros supuestos y ello as cuando

    se dice que las causas que motivan la emergencia son DE PUBLICO

    CONOCIMIENTO, sin especificar cules seran los mismos.-

    Menos aun soluciona la base fctica necesaria, cuando hace mencin a

    aos de desinversin, sin INDICAR CON PRECISION donde se ha

    dado tal situacin, cules seran las pautas que hacen a la consolidacin

    de dicho pensamiento.-

    Y en la misma direccionalidad lo que hace a las administraciones

    imperfectas o actuaciones estatales deficientes e ineficaces.-

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    Son meras expresiones de alto contenido poltico, no nos cabe dudaalguna, pero que carecen por completo de toda acreditacin fctica.-

    No debe olvidarse que se est propiciando una ley de emergencia. Por

    ende deviene sustancial indicar con toda precisin, con datos

    fehacientes, cual es ella, donde en lo concreto est la emergencia que se

    quiere paliar. LO QUE ES CARENTE EN EL PROYECTO Y LEY

    CONSECUENTE, por ende se carece de objeto legtimo y vlido queacompae a la norma.-

    Continua aquel mensaje de elevacin mostrando cuales son las

    obligaciones estatales y dice que: ..no puede interrumpirse, siendo

    necesario declarar la emergencia y adoptar medidas de excepcin

    tendientes a facilitar el funcionamiento y a propiciar el rpido

    reordenamiento del Estado.No explicita, por cierto, cules seran las razones que haran a la

    interrupcin de los servicios del estado, es decir, queda como una mera

    declamacin de posibilidades, ms de sustento fctico, absolutamente

    nada.-

    En concreto iteramos, pareciera ser que estamos tras el dictado de una

    ley de emergencia por la mera ideacin de quien la propone.-

    Tambin nos seala en el prrafo de mentas que hay necesidad de un

    reordenamiento del estado, ms no nos dice, no explicita, no indica,

    cuales son los desrdenes del estado que requieren de ese

    reordenamiento.-

    Todo ello nos lleva a la reafirmacin del criterio que se est haciendo

    uso de una ley de emergencia, sin que aquella aparezca delineada, o

    siquiera esbozada. Y deber tenerse en cuenta que la factibilidad del

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    dictado de una ley de emergencia hace a un estado de excepcin, al querealmente no se lo ilustra dentro de la presente, Con lo cual la misma

    no tiene un objeto determinado conforme a la necesidad de su dictado.-

    Ms no todo tiene que ser negacin, si es cierto que luego y en un

    pequeo prrafo llegamos al meollo de la cuestin, es decir, al porque

    de la presente ley.-

    La ideacin central de la misma est en el siguiente prrafo: A FINDE DOTAR A LA ADMINISTRACION DE HERRAMIENTAS MAS

    EFICACES PARA LA CONTRATACION DE SERVICIOS

    PROFESIONALES O TECNICOS A TITULO PERSONAL,

    ESCINDIENDOLO DE LA REGULACION DE EMPLEO

    PUBLICO.-

    En buen romance y desde lo estrictamente poltico, hay unadireccionalidad, generar vnculos del derecho privado y ello desde la

    administracin pblica, ms con el fin de que se presten servicios que

    hacen a la esencia de la administracin pblica.-

    En concreto se quiere contratar personas y hacerlo eludiendo la calidad

    de empleados pblicos, es decir quedaran sujetos a contratos y sin

    derechos laborales propios en su calidad de trabajadores. De

    trabajadores estatales: pierden la estabilidad.-

    Al as hacerlo, adems, se olvida, por cierto, de la existencia de

    profesionales y tcnicos que ya vienen prestando servicios para la

    provincia de Buenos Aires, en sus diversos mbitos, y como simple

    ejemplo de ello cabe mencionar a la CIC, donde podrn encontrarse

    tanto profesionales como tcnicos de diversas reas del pensamiento,

    desde lo estrictamente cientfico o ms acotado que hace a las ciencias

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    duras, como as tambin a reas de las ciencias ms blandas o sociales.Un amplio espectro que seguira all en sus puestos, trabajando,

    mientras los planes que hacen a la provincia y sus necesidades, se

    llevaran por el sector privado.-

    No hay emergencia, si as fuera se la describira y se mostraran sus

    causas y sus consecuencias. Slo hay necesidad de nombrar gente que

    haga a las cuestiones ms personalizadas de los funcionarios y para ellose dicta una ley, pretensamente de emergencia, que slo hace a

    necesidades espurias de quienes la proponen, y a la vez generar

    institutos alejados de la bondad constitucional.-

    Quede claro, por cierto, que no peticionamos que los miembros del

    Tribunal en su sentencia completen lo que falta a la ley, ya que por tal

    camino ms que analizar la constitucionalidad de la norma, se estaranconvirtiendo en preclaros legisladores que concluyen lo que el Poder

    Legislativo incumpli. Hay que visualizar la completitud del anlisis de

    razonabilidad, que debe dar sustento a la norma impugnada, y al no

    encontrar el mismo, sin duda decretar la inconstitucionalidad que

    venimos peticionando.-

    No deviene pues adecuado la remisin de un proyecto que se denomina

    de emergencia, sin configurar y acreditar fehacientemente la misma y

    haciendo slo remisin a la informacin pblica, sin mentar tampoco a

    cual se refiere. Y en la misma lnea de inadecuacin, agregando ahora

    el estigma de inconstitucionalidad al sancionar una ley con las

    precitadas caractersticas.-

    Pero ms all de las generalizaciones y especificidades ya dichas, no

    podemos dejar pasar ciertas regulaciones insertas en la ley de mentas

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    que atentan contra principios constitucionales tanto nacionales como denuestra provincia y de all los planteos que formulamos.-

    ARTCULO 1: Declrase la emergencia administrativa y tecnolgica

    en el mbito de la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de paliar

    el grave dficit en estas materias que en el transcurso de los ltimos

    aos se ha visto incrementado progresivamente y posibilitar la

    realizacin de las acciones tendientes al fortalecimiento ymodernizacin tecnolgica de los organismos pblicos provinciales

    para cumplir as con el mandato constitucional de promover el

    bienestar general.

    A los efectos de la aplicacin de la presente Ley, la declaracin de

    emergencia tendr una duracin de un (1) ao, contado a partir de su

    entrada en vigencia, pudiendo ser ste prorrogado por nica vez por elPoder Ejecutivo por igual plazo en caso de verificarse que las causales

    que justifican la emergencia no han cesado, previa comunicacin a la

    Comisin Bicameral prevista en el artculo 8 de la presente Ley.-

    En ste primer artculo se enuncia que se declara la emergencia

    administrativa con un fin puntual, paliar el grave dficit en stas

    materias en el transcurso de los ltimos aos. Se pretende alcanzar el

    bienestar general. Direccionalidad plausible y que todos los actos del

    estado deben tener como fin ltimo, ello se desprende de la premisa

    constitucional que lo consagra.-

    As tambin se expresa cuando habla de la modernizacin tecnolgica.-

    Y se declara sta emergencia por un ao, prorrogable por otro, en la

    medida que el poder ejecutivo vea que las causas que le dieron origen

    siguen existiendo.-

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    Ahora bien, cules son esas causas?Y necesariamente debemos volver al principio de ste escrito, ellas no

    estn expresadas, slo se dice que son de pblico conocimiento.-

    Cmo se han de evaluar las mismas, las causas, sino sabemos cuales

    son?

    Es decir, la mera voluntad del ejecutivo determinara per se la prorroga.-

    Con dicha enunciacin debemos concluir, necesariamente y comorazn de verdad por parte del Poder Legislativo, que en los ltimos

    aos la actividad del poder administrador NO HA TENDIDO AL

    BIENESTAR GENERAL, por ende su accionar desde dicho punto ha

    devenido inconstitucional. Y debe tenerse presente que el mentado es

    un fin esencial de las autoridades que ejercen los mandatos

    constitucionales.-Ahora bien, esa desviacin de poder, ese incumplimiento de los fines

    constitucionales, no ha sido definido; menos ha sido denunciado por las

    actuales autoridades con relacin a las precedentes. Y no negamos que

    no existan razones para ello, pero hay que definirlas, hacerlas conocer;

    de otra manera se est ocultando una verdad, una realidad, que ha

    tenido como sujetos destinatarios a todos los ciudadanos de la

    provincia.-

    ARTCULO 2: Autorzase a todos los Ministerios, Secretaras y

    entidades autrquicas, en el marco de sus competencias, a ejecutar las

    obras y contratar la provisin de bienes y servicios que resulten

    necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley,

    cualquiera sea la modalidad de la contratacin, incluidos los convenios

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    de colaboracin con organismos de la Provincia o de la Nacin,Municipios, Consorcios de gestin y desarrollo y Cooperativas.-

    A tal fin podrn utilizar las normas de excepcin previstas en el

    Decreto-Ley 7.764/71 y modificatorias -de Contabilidad- y en las

    Leyes 10.397 y modificatorias -Cdigo Fiscal-, Ley 13.981 -Ley de

    Compras y Contrataciones- o las que en el futuro las reemplacen, y sus

    respectivos Decretos Reglamentarios; pudiendo adems eximirse delcumplimiento de las prescripciones del Decreto-Ley 7.543/69 -

    Orgnica de Fiscala de Estado-, artculos 38 a 45 de la Ley 14.803 y

    modificatoria -Asesora General de Gobierno-, Decreto Ley 9.853/82 -

    del Consejo de Obras Pblicas- en la legislacin vigente, de acuerdo

    con las prescripciones especficas que se establecen en los siguientes

    artculos.-Se advierte de la lectura del presente que se faculta a los Ministros-

    Secretarios y Directores Presidentes de entes autrquicos a formalizar

    todas las normas de excepcin que se encuentran vigentes al presente y

    ello a fin de la concrecin de los objetivos de la ley. Que como no se

    sabe a ciencia cierta cul es el mal que pretende curar, razn de la

    excepcin que se legisla, puede ser para cualquier cosa que los

    funcionarios pretendan hacer entrar en dicho marco. Es decir la

    emergencia crea la excepcionalidad completa y ella en el decisorio de

    quien ejerza las funciones que mentan.-

    Si no est definido el mal que se pretende atacar, ste puede ser

    cualquiera, y por ende a la vez, cualquiera puede ser el remedio que se

    pretende aplicar, por ello con la sola decisin ministerial de imbricar

    soluciones dentro de sta ley, ms que alcanza.-

  • 7/25/2019 Presentan demanda para que se declarae la inconstitucionalidad de la Ley de Emergencia Administrativa

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    Libertad total para actuar en pro de algo, y descontrol casi absolutopara hacerlo.-

    Mi abuelo, cuando yo era chico, me hablaba del viva la pepa.

    Cualquier parecido debe ser por mi farragosa imaginacin.-

    No debe olvidarse, en lo especfico, al principio de progresividad.-

    Los trabajadores que el da inmediato anterior a la pretensa vigencia de

    la ley que venimos analizando, tenan establecidos derechos merced ala ley 10.430, incluidos las situaciones de contratos, en lo futuro ven

    que las mismas se han alterado y ello en perjuicio de sus derechos.-

    Quede claro que nos referimos a trabajadores que se vienen

    desempeando en el estado, como a los dems que tengan la intencin

    de hacerlo.-

    Resulta ser que las nuevas contrataciones se darn en un marco demenosprecio de su calidad de trabajadores y debern encontrarse

    sometidos a condiciones que nadie sabe cuales son, ya que ellas

    aparecern recin al momento de confeccionarse cada uno de los

    contratos que los vayan a regir.-

    Mayor desprecio por el principio de progresividad no puede existir.-

    Siempre las leyes, deben ir en pro de los derechos de los trabajadores.

    Es decir, ellas tienen que consagrar mejores condiciones para ellos. No

    es lo que acontece con la que venimos analizando. Por el contrario,

    todo va en contra de situaciones ya consolidadas y que hoy se

    desprecian.-

    Creemos que uno de los postulados que ms debe preocuparnos de la

    legislacin en crisis es el contenido en el artculo 27, que nos dice:

  • 7/25/2019 Presentan demanda para que se declarae la inconstitucionalidad de la Ley de Emergencia Administrativa

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    ARTCULO 27: Los contratos celebrados bajo el rgimen establecidoen la Ley 10.430 y modificatorias que se estuvieren cumpliendo a la

    fecha de la entrada en vigencia de la presente, continuarn bajo dicho

    rgimen hasta su extincin.-

    Lo que se advierte aqu es un destrato imposible de soslayar y ello con

    relacin a las otras contrataciones que se han legislado previamente en

    la misma ley.-Aqu estamos en presencia de personas que vienen cumpliendo con una

    tarea especfica y que da a da ponen su fuerza laboral en pro del

    estado.-

    Nos preguntamos, no sera necesario ver cual es dicha tarea, es de

    planta, la cumple regularmente?

    Si todas esas inquietudes, preguntas, devienen en respuestasafirmativas, a qu la extincin del contrato?

    Sera como dejar un lugar absolutamente necesario vacante, y ello con

    un propsito inadecuado, ya que conforme reza la pretensa

    intencionalidad de la ley, es brindar mejores servicios que hagan al

    bienestar de la poblacin.- Eso no se lograr dejando lugares bacantes

    que hagan a la real prestacin de los servicios que el estado debe

    brindar.-

    Salvo que se quiera que esos lugares vacantes sean de inmediato

    completados con personas que adscriban a los nuevos contratos de

    servicios que se proponen, y que tienen una duracin predeterminada y

    que vencen al finalizar los mismos.-

    Con lo cual se genera nueva precariedad, y ello as sustancialmente ya

    que los mismos quedan fuera de la regulacin normativa que impone la

  • 7/25/2019 Presentan demanda para que se declarae la inconstitucionalidad de la Ley de Emergencia Administrativa

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    ley 10.430, que entre otras cosas asigna derechos de trabajadores aquienes as se desempeen, pinsese slo en el sistema de licencias.-

    Pero adems la cuestin va en contra de las preclaras ideaciones que

    emergen del art. 39 primera parte e inc. 3 de nuestra Constitucin

    Provincial.-

    Esa norma constitucional, en su primera parte, fortalece y tiende a

    instaurar en nuestra provincia, conforme a los tratados queoportunamente suscribi nuestro pas, en diversos organismos

    internacionales, el DERECHO AL TRABAJO.-

    No se gener an en ningn organismo internacional, el derecho a la

    locacin de servicios o de obra.-

    El trabajo como tal, aquel que pone su fuerza/inteligencia en pro de la

    persona que lo contrata y le abona por sus servicios, es trabajador.-La carta fundamental lo reconoce como tal, e impone al gobierno, sea

    cual sea la lnea ideolgica que lo promueva, el imperioso deber de

    fomentar, alentar y concretar condiciones para que los puestos de

    trabajo se creen y se alcancen por la poblacin que lo necesita para

    dignificar su vida. De sta manera, real y concreta se alcanzar ese

    bienestar general que se pregona.-

    Y esta herramienta, el trabajo, es superior a toda otra que se conozca,

    ya que dentro de la misma se asegura tambin a la persona, al

    ciudadano, el alcance de una obra social, de un seguro por riesgo de

    trabajo, y la formalizacin de un aporte que al final de su vida

    fructfera, le permita jubilarse.-

    Nada de ello se asegura con el otro tipo de contrataciones que se

    propone; y menos an con el cese de la actividad laboral que se

  • 7/25/2019 Presentan demanda para que se declarae la inconstitucionalidad de la Ley de Emergencia Administrativa

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    encuentra expresamente consagrada en el texto legal que venimosimpugnando.-

    Pero adems mencionamos a los principios que se consagran en el

    inciso 3 del artculo 39 de nuestra constitucin.-

    Simplemente por desarrollar algunos puntos, pensemos en el principio

    de realidad, es decir verificar adecuadamente que sucede en todas y

    cada una de esas contrataciones que se llevan a la extincin.-Reiteramos, son tareas de planta las que realizan?

    Cumplen con una funcin esencial en el estado?

    Pensar slo en los becarios designados en el Ministerio de Salud de la

    provincia, que van en la direccin de extincin de los contratos, cuando

    se trata de profesionales de la salud, mdicos y enfermeros, cuidadores

    teraputicos, tcnicos, y por cierto personal de limpieza esencial dentrode los servicios, que se desempean en hospitales a lo largo y ancho de

    la provincia y que alcanzan al presente un nmero cercano a los cuatro

    mil, nos asombra con la presente decisin legislativa.-

    No era que se haca para mejorar el bienestar general?

    Ello se har suprimiendo atenciones mdicas puntuales y de enfermera

    en los hospitales pblicos.-

    O pensemos en los auxiliares y personal de salubridad, de la educacin,

    que son cerca de diez mil los contratados por la Direccin de Cultura y

    Educacin de la provincia.-

    Iremos tambin a dejar sin cobertura la limpieza institucional y dems

    actividades colaterales que hoy se desarrollan en las escuelas,

    comedores, cocina; que hacen a la atencin del Servicio Alimentario

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    Escolar; sostn de Polticas Educativas por parte de Tcnicos,profesionales y administrativos; etc.-

    Ello sin dejar de considerar que situaciones similares acontecen en

    otras dependencias del ejecutivo provincial, al igual que en los otros

    dos poderes, sustancialmente en el legislativo.-

    No debemos olvidar que la norma constitucional que se ha mencionado

    tiene una sola directa y exclusiva aplicacin, es para los trabajadoresdel estado y ello as, atendiendo a que la legislacin laboral privada se

    encuentra reservada constitucionalmente a la esfera nacional. Por ende

    su regulacin y su insercin en nuestra carta fundamental provincial,

    hace necesariamente a los trabajadores del estado, nicos a los que la

    legislacin provincial puede abarcar con autonoma y legislacin

    propia.-Claro como la ley y/o sus fundamentos no nos sealan la crisis que

    quieren paliar, todo vale.-

    Pero hay ms, y ello vinculado tambin a cuestiones constitucionales.-

    Se itera que lo que se pretende es establecer nuevas relaciones de tipo

    laboral, con real subordinacin y darles a las mismas una exclusin de

    la ley general que regula tal actividad en la provincia, que es la ley

    10.430. Tan es as, que en forma expresa se menta dicha situacin.-

    Ms al hacerlo se olvida la ley que, las cuestiones laborales deben

    necesariamente ser discutidas en el seno de las paritarias provinciales,

    conforme reza el art. 39 inc. 4.-

    En tal sentido cabe advertir que desde hace ya largo tiempo se viene

    sosteniendo que: El Comit de Libertad Sindical de la O.I.T. ha

    expresado que: ...el derecho de negociar libremente con los

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    empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencialde la libertad sindical y los sindicatos deberan tener el derecho

    mediante negociaciones colectivas o por otros medios lcitos de tratar

    de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes

    representan...(Recopilacin de 1995, parr. 641).-

    Tambin se ha decidido que el recurso reiterado a largo plazo de

    restricciones legislativas a la negociacin colectiva ...tienen un efectonefasto y desestabilizador sobre el clima de las relaciones laborales....

    El artculo 3 de la ley 23.551 define claramente que todo cuanto se

    relacione con las condiciones de vida y de trabajo interesa a los

    trabajadores y forma parte del mbito de defensa propio de los gremios

    ejercida, entre otras posibilidades, mediante el convenio colectivo (arts.

    2 y 31 inciso c, de la misma ley).-En estas nuevas relaciones que se viene proponiendo desde la

    legislacin en crisis, resulta ser que se postula la creacin de nuevos

    puestos de trabajo, que pretensamente han de cubrir reas especficas,

    sin mencionar cuales, y que tendrn una regulacin propia, exenta de la

    existente y que regula al trabajo en si mismo dentro de la funcin

    estatal de la provincia de Buenos Aires.-

    Todo ello sin ninguna participacin de los trabajadores, ms all de la

    manda constitucional que as lo indica.-

    Es decir, y ms all del nombre con que se pretenda hacer aparecer las

    nuevas figuras, relacionndolas con el derecho privado, va locacin; la

    realidad es que sern personas que pondrn su fuerza laboral en pro de

    los fines del estado y que carecern de derechos que tienen los

    regulados en la ley 10.430, quedando sometidos a las que se

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    establezcan en cada uno de los contratos que se generen, entre otrosadems y por ello, se romper el principio de igualdad.-

    Uno de los principios que deber tenerse en cuenta al momento de

    resolver los planteos que dejamos formulados, es el de razonabilidad,

    que consagra el art. 28 de la CN., como asimismo es receptado por la

    constitucin de nuestra provincia. Y ello no se encuentra hurfano

    doctrinariamente y jurisprudencialmente, ya que sobre ello se ha dicho:Si bien se ha sealado doctrinariamente -por otros autores- la

    posibilidad de que la retribucin de los empleados pblicos pueda ser

    modificada (DIEZ Manuel M. "Tratado de Derecho Administrativo",

    T III, pags.492/504), la jurisprudencia ha declarado la

    inconstitucionalidad en funcin de que: tal potestad debe ser ejercida

    dentro de los limites de la razonabilidad, cuidando de no determinarmenoscabo alguno sobre los derechos constitucionales consagrados en

    proteccin de la relacin laboral -sea de empleo publico o privado- y de

    los derechos individuales. Y si bien los derechos y garantas

    consagrados por la Carta Magna no son absolutos, su ejercicio est

    sometido a las leyes que los reglamentan siempre que ellas sean

    razonables y se adecuen al fin que requera su establecimiento y no

    incurran en arbitrariedad".- (Cmara Nacional de Apelaciones en lo

    Federal y Contencioso Administrativo, Sala II, diciembre 12 de 1996

    Daz Vctor R. c/Poder Ejecutivo Nacional).-

    La Constitucin es la base y el fundamento de todo orden jurdico

    poltico de nuestro estado; ello importa que la Constitucin formal

    investida de superlegalidad, obliga a que los actos estatales y privados

    se ajusten a ella. De ste modo todo el orden jurdico del estado debe

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    ser congruente y compatible con la Constitucin Nacional. As loentiende Humberto Quiroga Lavi, Derecho Constitucional pgs.

    434/44 y 646, al afirmar que la supremaca constitucional es la

    particular relacin de supra y subordinacin en que se encuentran las

    normas dentro de un ordenamiento jurdico determinado.-

    Y tengo en cuenta que segn doctrina permanente del alto

    Tribunal, la Constitucin Nacional debe ser entendida como unaunidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su

    esencia se destruya o altere, como un conjunto armnico en el que cada

    uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de

    los dems (Galassi, Fallos: 310:2733, 2737, entre otros).-

    En cuanto a los principios, el de de progresividad surge de la Parte 2,

    art. 2:1, del PIDESC: Cada uno de los Estados Partes en el presentePacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como

    mediante la asistencia y la cooperacin internacionales,

    especialmente econmicas y tcnicas, hasta el mximo de los recursos

    de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios

    apropiados, inclusive en particular la adopcin de medidas legislativas,

    la plena efectividad de los derechos aqu reconocidos.-

    El derecho al trabajo es un derecho esencial para la realizacin de otros

    derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la

    dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder

    vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la

    supervivencia del individuo y de su familia y contribuye tambin, en

    tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena

    realizacin y a su reconocimiento en el seno de la comunidad tal como

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    lo establece Observacin general N 18 aprobada el 24-11-2005 sobreel Artculo 6 del PIDESyC en lnea con el prembulo del Convenio N

    168 de la OIT, de 1988: "... la importancia del trabajo y del empleo

    productivo en toda la sociedad, en razn no slo de los recursos que

    crean para la comunidad, sino tambin de los ingresos que

    proporcionan a los trabajadores, del papel social que les confieren y del

    sentimiento de satisfaccin personal que les infunden".-El derecho al trabajo es un derecho individual que pertenece a cada

    persona, y es a la vez un derecho colectivo. Engloba todo tipo de

    trabajos, ya sean autnomos o trabajos dependientes sujetos a un

    salario.-

    Se encuentra en tela de juicio el derecho al trabajo, derecho claramente

    protegido por el art.14 y 14 bis de la Constitucin Nacional y elDerecho Internacional de los Derechos Humanos a travs de los Pactos,

    Declaraciones y Convenios a la Carta Magna incorporados despus de

    la Reforma de 1994. El derecho al trabajo es un derecho fundamental,

    reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. Se

    encuentra ste derecho consagrado en el artculo 6.1 del Pacto

    Internacional de D.E.S. y C. (ONU 16.12.1966), ratificado por Ley

    23.313: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el

    derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener

    la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente

    escogido o aceptado, y tomarn medidas adecuadas para garantizar

    este derecho. No deben adoptarse en principio medidas regresivas en

    relacin con el derecho al trabajo. Si deben adoptarse deliberadamente

    cualesquiera medidas regresivas, corresponde a los Estados Partes en

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    cuestin demostrar que lo han hecho tras considerar todas lasalternativas y que estn plenamente justificadas, habida cuenta de la

    totalidad de los derechos enunciados en el Pacto y en el contexto del

    pleno uso de los mximos recursos disponibles por los Estados Partes,

    lo que la contraria no acredita.-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin in re LVAREZ,

    Maximiliano y otros c/ CENCOSUD SA s/ accin de amparo Bs.As. 7diciembre 2010 - 1023. XLIII aplica los contenidos de los instrumentos

    nacionales dotados de jerarqua constitucional (art.75 inc.22) citados al

    sealar: la proteccin del "derecho a trabajar" previsto en el art. 6.1

    del PIDESC, al incluir el derecho del empleado a no verse privado

    arbitrariamente de su empleo, si bien no impone la reinstalacin,

    tampoco la descarta (doctrina caso Madorrn) y la reinstalacin guardacoherencia con los principios que rigen las instancias

    jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos

    (CIDH Caso Baena). El objetivo primario de las reparaciones en

    materia de derechos humanos debera ser la rectificacin o restitucin

    en lugar de la compensacin. Slo un entendimiento superficial del

    art. 14 bis llevara a que la "proteccin contra el despido arbitrario"

    implicara una suerte de prohibicin absoluta y permanente a toda

    medida de reinstalacin. (Considerandos 7, 8 y 9). Agrega tambin

    en el sustancial considerando 7 que existe un abanico de instrumentos

    internacionales que tambin enuncian y resguardan el derecho a

    trabajar Declaracin Universal de Derechos Humanos - art. 23.1-

    Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre - art.

    XIV - y Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las

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    Formas de Discriminacin Racial art. 5.e.i), el cual debe serconsiderado inalienable de todo ser humano en palabras expresas de

    la Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de

    Discriminacin contra la Mujer (art. 11.1.a). No huelga observar

    que el citado Protocolo de San Salvador contempla a la readmisin

    en el empleo como una de las consecuencias admisibles para la

    legislacin interna en casos de despido injustificado (art. 7.d).-Por ltimo deber recordarse que en cuanto a la esencia de las

    cuestiones subexamine, ya la Fiscala de Estado se ha pronunciado y

    ello en la paritaria de APOC, de fecha 4/12/2015, llevada a cabo por

    ante la Subsecretara de Convenciones Colectivas del Sector Pblico,

    del Ministerio de Trabajo de la provincia, y ello cuando deca:

    En funcin de ello, considerando la jurisprudencia imperante en lamateria, en la que prevalece la subordinacin jurdica, econmica y

    tcnica, en los casos de los contratados del Colegio de Escribanos de la

    provincia de Buenos Aires, en el marco de la ley convenio N 10.295,

    as como tambin respecto del personal que se desempeara en la

    Unidad de Fiscalizacin y Control del Fideicomiso de recuperacin

    crediticia en el mbito de la provincia de Buenos Aires y acreditara una

    relacin de dependencia en las tareas desempeadas en la

    administracin, para el clculo de la antigedad, entiende el organismo

    que procede su reconocimiento, previa acreditacin de los extremos

    indicados.-

    Sin perjuicio de ello en relacin a los vnculos oportunamente

    caracterizados como locacin de obra, podr eventualmente

    procederse de igual modo, en caso de verificarse una continuidad en la

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    relacin y la prestacin de tareas que permitan caracterizarlas como lasprecedentemente referidas, previa intervencin de la Direccin

    Provincial de Personal, la Asesora General de Gobierno, la Contadura

    General de la provincia, y el rea pertinente de la Fiscala de Estado.-

    ----------------

    PRUEBAS:

    OFICIO: a las Excelentsimas Cmaras de Diputados y Senadores de laprovincia de Buenos Aires, a fin de que procedan a remitir copia fiel y

    autenticada de los expedientes respectivos y que hacen a las leyes

    impugnadas, 14.812 y 14.815.-

    OFICIO: a la Subsecretara de las Convenciones Colectivas del Sector

    Pblico, dependiente del Ministerio de Trabajo de la provincia de

    Buenos Aires, a fin de que remitan copia fiel y autenticada del acta deaudiencia celebrada con APOC, en fecha 4/12/2015.-

    OFICIO: al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, a fin

    de que proceda a remitir nmina completa de personal becario que

    presta servicios en su mbito, con nombre-apellido-documento de

    identidad y lugar efectivo de prestacin de tareas, como as tambin

    cuales son las que cumplen efectivamente.- Misma nmina y con

    mismos requisitos, con relacin a personas contratadas en los trminos

    de la ley 10.430.-

    OFICIO: a los mismos fines que el precedente, ms con relacin a la

    Direccin General de Escuelas y en referencia a las categoras

    auxiliares de educacin, administrativos, agrupamiento tcnico y

    profesional.-

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    OFICIOS: a los dems organismos del estado de la provincia, a fin deque proceda de la misma manera peticionada supra, con relacin a

    empleados contratados en sus jurisdicciones.-

    OFICIO: a la gobernacin de la provincia de Buenos Aires, a fin de que

    procedan a remitir copia fiel y autenticada del expediente 24000-

    0438/16, con todos sus anexos.-

    DOCUMENTAL: nmina de nuestros afiliados que segn nuestrosregistros, revisten en la actualidad en calidad de contratados para con la

    provincia de Buenos Aires.-

    -------------------------

    En el decurso del tiempo ha nacido ya el decreto reglamentario de la

    ley 14.815, y ste es o al menos as aparece, el que lleva n 592/16.-

    Hemos dicho a lo largo de la presente y con mucho nfasis que una delas cuestiones carentes en la legislacin que se propone es la

    determinacin cierta, precisa, concreta, de la pretensa emergencia.

    Donde sta ella, en que aspectos, en que cuestiones bsicas, en que tipo

    de vinculaciones. Cules son los hechos que dan nacimiento a la

    misma.-

    Si ello estuviera definido, por cierto que la solucin a la misma tendra

    un carril lgico y adecuado.-

    Ms como lo primero no existe, lo segundo no aparece.-

    Tan no aparece que vemos que en los contratos denominados de

    servicios y que se proponen imponer, no surge de su texto la

    motivacin necesaria en cuanto al objeto de los mismos, quedando ello,

    en apariencia, en la decisin puntual de cada Ministro, Secretario de

    Estado y/o funcionario que el mismo habilita.-

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    Tan desesperante aparece la ideacin de concretar nuevos contratosque, las personas autorizadas por la ley 14.815 y a los que se le delegan

    facultades, ver al efecto art. 2 de la misma cuando nos dice:

    Autorzase a todos los Ministerios, Secretaras y entidades

    autrquicas,; y en la faz reglamentaria, su artculo 12, realiza una

    nominacin un tanto ms extensa de funcionarios que podrn realizar

    contrataciones.-Es decir, el decreto de mentas extiende contra legem la factibilidad de

    delegacin.-

    Pero adems y de una detenida lectura del modelo de contrato tipo que

    se pretende instaurar, y por la carencia de objeto de la emergencia, se

    advierte carente tambin de objeto la nueva contratacin y su laxitud

    devendr tal que deviene imposible conocer ante tempus a que sededicarn las personas que devengan contratadas. Es decir, sern tareas

    que hacen a la pretensa emergencia?. Como saberlo, sino se sabe cual

    es la razn de la misma.-

    Emergencia econmica Constitucionalidad. Este Tribunal por

    mayora seal que, para considerar constitucional a una ley de

    emergencia se requiere: 1) que exista una emergencia que d una

    ocasin adecuada para el ejercicio del poder reservado del Estado a fin

    de proteger los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley haya

    sido dirigida a un fin legtimo, es decir que no sea para mera ventaja

    particular de los individuos sino para la proteccin de un inters

    fundamental de la sociedad; 3) que el alivio proporcionado por la

    emergencia lo fuese bajo condiciones razonables; 4) que la prrroga

    del plazo de redencin no sea irrazonable.- SCBA LP B 65253 RSI-

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    190-15 I 22/04/2015- Cartula: Manzi, Roberto Alfredo c/ Caja deRetiros, Jubilaciones y Pensiones de la Polica de la Provincia de

    Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa.-

    A su turno la CSJN, ha establecido una serie de principios que hacen a

    la factibilidad de declaracin de inconstitucionalidad y en tal sentido

    debe verse lo siguiente:

    El control de constitucionalidad encomendado a la justicia sobre lasactividades ejecutiva y legislativa, requiere que la existencia de un caso

    o controversia judicial, es decir, de procedimientos litigiosos o

    controversias entre pares con intereses jurdicos contrapuestos, sea

    observado rigurosamente en los trminos de los arts. 100 y 101 C.N.

    (hoy 116 y 117) y 2 de la ley 27.-

    Se advierte en nuestro caso que ello aparece concretado, sustanciado, alo largo de la presente. No es la mera declaracin de

    inconstitucionalidad per se, sino que hay una clara controversia que

    nace de la defensa de los derechos de nuestros afiliados, que se

    encuentran en las condiciones que seala la norma que se ataca y hace

    a la esencia de sus derechos, en el caso el derecho al trabajo.-

    Cuando existe un inters concreto, objetivo y perentorio de un

    justiciable en el ejercicio de su derecho a la jurisdiccin, la

    naturaleza de la demanda deja de ser meramente consultiva o una

    impugnacin inconstitucional de tipo genrica, hipottica o conjetural,

    circunstancias que a no dudarlo si afectaran el principio de la divisin

    de poderes ante un ejercicio exhorbitado de la funcin jurisdiccional

    por parte de los tribunales. Por el contrario, cuando se enfrentan ante

    una causa en la que debe dilucidarse la interpretacin y aplicacin de

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    una norma, ante una pretensin que se respalda en la inminencia de undao y en la procuracin de evitarlo, los tribunales ejercen en el marco

    constitucional un derecho y un deber de administrar justicia, con un

    claro sentido preventivo, sin que en modo alguno menoscaben las

    atribuciones de otros poderes. Pues es funcin de los jueces, y esto

    debe ser tenido muy presente, interpretar la ley, esclarecer los derechos

    de las partes y finalmente, decidir los efectos en la relacin jurdicalitigiosa, ya sea que los tribunales hayan resuelto una controversia

    que se concreta a la sola interpretacin del derecho en forma

    declarativa y preventiva o por parte, de los tribunales hayan

    interpretado el derecho y lo hayan aplicado a las consecuencias

    daosas ya producidas, de una forma declarativa y reparadora (La

    doctrina Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin sobre laaccin declarativa de inconstitucionalidad, Ricardo Haro).-

    ---------------------

    SOLICITA MEDIDA CAUTELAR

    La Ley ritual permite asegurar los derechos reclamados en juicio, no

    slo cuando hay una sentencia que los reconozca, sino tambin cuando

    son verosmiles y la demora normal del proceso importe el peligro de

    que, cuando se los reconozca, resulten de difcil o imposible ejecucin.

    Es decir que los presupuestos bsicos de toda medida cautelar son: a) la

    verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y b) el peligro en la

    demora (periculum in mora). -

    Verosimilitud del derecho.-

    La verosimilitud del derecho radica en los presupuestos que

    posteriormente se detallan.-

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    En primer lugar la ley de emergencia cuestionada conculca la garantafundamental del derecho al trabajo, derecho a la estabilidad del

    empleado pblico, garanta de igualdad, derechos consagrados

    expresamente por nuestra Carta Magna (cfr. Art. 14, 14 bis, 16, 75 inc.

    22, art. 39 de la Constitucin de la Provincia de Buenos Aires.

    En segundo lugar reiteramos que la emergencia, teniendo en cuenta los

    derechos que se vulneran con la misma, no se encuentra debidamentefundamentada, ostentando por tanto falta de razonabilidad de la

    mentada ley (art. 28 C.N.).-

    Podr V.E. apreciar que la ley que aqu se ataca resulta un

    avasallamiento de los derechos de los trabajadores que esta asociacin

    representa.-

    Como se dijo en los antecedentes, la misma pretende por un ladoreglamentar contratos autnomos de trabajo, el que no genera

    derecho en expectativa ninguno ni contempla los derechos mnimos

    que establece la ley 10.430. Se dice que es para tareas especficas y

    determinadas en el tiempo. Ahora bien, en ningn lugar, ni en la ley, ni

    en el decreto reglamentario, ni en sus fundamentos, se dice

    acabadamente cuales son esas tareas que no podrn ser cumplidas por

    personal que est hoy cumpliendo tareas para la administracin pblica

    provincial. Deviene por tanto a todas luces irracional la normativa en

    cuestin.-

    Todo lo expuesto deja al descubierto la cabal intencin de precarizar

    las relaciones laborales hoy existentes, dando de baja las mismas y

    volviendo a contratar a idnticos con sujetos con normativa ms pobre

    en derechos.-

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    Peligro en la Demora.-Dentro de los requisitos especficos de fundabilidad de la pretensin

    cautelar se encuentra el periculum in mora. Este peligro en la demora

    justifica el inters jurdico en cabeza del accionante, porque tiende a

    evitar que el pronunciamiento que reconozca su derecho llegue

    demasiado tarde y resulte inoficioso. Es decir, se traduce en un temor

    fundado en la configuracin de un dao a un derecho cuya proteccinse persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo

    de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, sta

    permanezca incumplida (CNCiv. Sala E, Rep. ED, T.17 P.646 N15).

    En este sentido, la jurisprudencia ha resuelto que el peligro en la

    demora surge de la sola duracin del proceso; la prolongacin de un

    lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.(CNCiv. Sala C, LL, T.1978-D, P.825 N34.881-S).-

    Huelga previamente recordar a estas alturas que el derecho al trabajo es

    un derecho humano fundamental, en razn de la bsqueda por llevar a

    cabo acciones encaminadas a respetar y preservar la dignidad del ser

    humano y a mejorar su situacin laboral y de vida. De esta manera,

    resulta fundamental establecer principios, garantas y derechos

    mnimos que debern respetarse al momento de una contratacin

    laboral. De ello la ley de emergencia dictada y ahora cuestionada por

    esta parte, carece.-

    En este entendimiento, el peligro en la demora, se configura, como

    dijimos, en esta hiptesis de conflicto latente e inherente a toda

    relacin laboral.-

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    Como es harto sabido el peligro en la demora exige la probabilidad deque la tutela jurdica definitiva, que se pretende con el pronunciamiento

    en el proceso principal, no pueda en los hechos realizarse. Es decir, que

    a raz del paso del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final

    resultan prcticamente inoperantes.-

    La jurisprudencia mayoritaria ha entendido que Los requisitos de toda

    medida cautelar se hallan interrelacionados, de modo tal que a mayorverosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la demostracin

    del peligro en la demora, y viceversa (Cfr. Cm. Cont. Adm. Fed.,

    Sala IV, sentencia dictada en la causa Ursic, Jos Luis c/ E.N.

    Secretara de Comunicaciones. Dto. 92/97 del 17.02.98).-

    Que, en el caso de autos la peticin de la proteccin cautelar obedece a

    la necesidad concreta de nuestra mandante, como legtima defensora delos derechos e intereses individuales y colectivos de los trabajadores, y

    como garante del cumplimiento de la normativa laboral por parte de la

    empleadora, de no ver privados derechos laborales hoy existentes.-

    Al respecto se ha sostenido: ...en lo tocante a que el mantenimiento o

    alteracin pudiera influir en la sentencia o convertir su ejecucin en

    ineficaz o imposible, implica ello que el fallo no slo no ha de poder

    cumplirse en la forma debidamente pretendida sino que, an

    logrndose un cumplimiento disminuido del mismo, se constituye dicha

    circunstancia en un grave perjuicio por reparacin difcil, sino

    imposible (Medidas Cautelares, obra dirigida por Roland Arazi, pg.

    257, 2da. edicin Astrea, febrero 1999).-

    Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuracin del peligro en

    la demora, que es precisamente el que justifica el inters jurdico, pues

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    se trata de evitar que el pronunciamiento que reconozca el derecho deesta parte, y de los trabajadores representados, llegue demasiado tarde

    y no pueda cumplirse el mandato judicial.-

    Inexistencia de Perjuicio al Estado ni del Inters Pblico.-

    No existe perjuicio para el Estado provincial en tanto se trata de una

    medida que supuestamente, se inicia a los fines de paliar una

    emergencia que no est acreditada ni debidamente fundamentada.-Con ello, se quiere manifestar que no irroga ningn gasto ni desvo de

    los fondos pblicos as como no resulta un perjuicio a la administracin

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    ni una frustracin del inters pblico, atento que haciendo unaponderacin entre la entidad de los derechos que se encuentran en

    juego y la ejecucin de una estrategia de mejoramiento de la

    organizacin de los recursos humanos, puede suspenderse hasta tanto

    haya una sentencia definitiva y firme en el proceso de fondo.-

    Presta Caucin.-

    Conforme lo dispuesto por el artculo 199 del C.P.C.C. la concesin demedidas cautelares requiere el otorgamiento de caucin por parte de

    quienes las solicitaren. La doctrina interpretativa de la norma ha

    puntualizado que la caucin puede ser meramente juratoria, a travs de

    la declaracin de los peticionantes en el sentido que se harn

    responsables de los daos y perjuicios que eventualmente ocasionen

    (Finochietto Arazi, op. cit., T.1, pg. 675). Al respecto, y en loatinente a la calidad y alcance de la caucin, el tercer prrafo del ya

    citado artculo 199 brinda una pauta clara, en cuanto prev que el Juez

    la graduar ...de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del

    derecho y las circunstancias del caso.... A travs de la praxis judicial,

    se ha decidido que es razonable la dispensa de contracautela teniendo

    en cuenta que las demandadas poseen fondos de propiedad del actor.

    (CNCom., sala D , ED Tomo 92 pg. 194). Asimismo, segn refiere el

    artculo 200 en su inc. 1 No se exigir caucin si quien obtuvo la

    medida fuere una persona que justifique ser reconocidamente

    abonada. Es decir que an encontrndose abarcada por los supuestos

    del artculo 200 inc. 1 del Cdigo Procesal Civil y Comercial, esta

    parte estima oportuno prestar la caucin correspondiente.-

    A todo evento, ofrecemos como contracautela, caucin juratoria.-

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    VII.- Hace Reserva de Caso Federal.-Por encontrarse seriamente lesionadas expresas garantas

    constitucionales contenidas en el art. 14, 14 bis, 16, 75 inc. 22, 28 de la

    CN y 39 de la Constitucin Provincial, se deja expresamente planteado

    el caso federal haciendo reserva de recurrir a la Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin va recurso extraordinario previsto en el art. 14 de

    la Ley 48.-PETITORIO:

    1-Tenernos por presentados, por parte, en el carcter legal invocado y

    con el domicilio procesal constituido.-

    2.- Tener presente y agregar la prueba documental ofrecida.-

    3.- Tener presente la dems prueba ofrecida.-

    4.- Correr traslado de la demanda por el trmino y bajo apercibimientode ley.-

    5.- En su momento, dictar sentencia, haciendo lugar a la demanda

    interpuesta, con costas.-

    ES JUSTICIA.-