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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015. 1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015. PROMOVENTE: HÉCTOR EDMUNDO SALGADO COTA, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DENUNCIADOS: MARCOS ALBERTO COVARUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SALVADOR ADRIÁN PÉREZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE PLANEACIÓN URBANA, INFRAESTRUCTURA Y ECOLOGÍA DEL GOBIERNO DEL ESTADO; PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE RENOVACIÓN SUDCALIFORNIANA. ACTO DENUNCIADO: COMISIÓN DE HECHOS QUE POSIBLEMENTE CONSTITUYEN FALTAS ELECTORALES. MAGISTRADO PONENTE: JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA PROYECTISTA: DIANA GABRIELA CAMPOS PIZARRO. La Paz, Baja California Sur, a doce de mayo de dos mil quince. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, dicta SENTENCIA respecto de los autos del Procedimiento Especial Sancionador al rubro indicado, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones: A N T E C E D E N T E S I. Proceso Electoral Local. a) Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación de Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015, en la cual la ciudadanía elegirá al Gobernador del Estado, Diputados locales y Ayuntamientos. b) Etapa de campañas. El cinco de abril de dos mil quince, inició la etapa de campañas en el Estado de Baja California Sur, misma que culminará el tres de junio de dos mil quince. II.- Tramitación de la denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. a) Presentación de la denuncia. El veintidós de abril de dos mil quince, el actor presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en contra de los ciudadano Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor Gobernador del Estado de Baja California Sur, Salvador Adrián Pérez Ramírez Secretario de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología del Gobierno del Estado, y de los Partidos Acción Nacional y

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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015.

1

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015.

PROMOVENTE: HÉCTOR EDMUNDO SALGADO COTA, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

DENUNCIADOS: MARCOS ALBERTO COVARUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SALVADOR ADRIÁN PÉREZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE PLANEACIÓN URBANA, INFRAESTRUCTURA Y ECOLOGÍA DEL GOBIERNO DEL ESTADO; PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE RENOVACIÓN SUDCALIFORNIANA.

ACTO DENUNCIADO: COMISIÓN DE HECHOS QUE POSIBLEMENTE CONSTITUYEN FALTAS ELECTORALES.

MAGISTRADO PONENTE: JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

PROYECTISTA: DIANA GABRIELA CAMPOS PIZARRO.

La Paz, Baja California Sur, a doce de mayo de dos mil quince.

Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, dicta SENTENCIA respecto de los autos

del Procedimiento Especial Sancionador al rubro indicado, conforme a los siguientes

antecedentes y consideraciones:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso Electoral Local.

a) Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil catorce, se llevó a

cabo la sesión de instalación de Consejo General del Organismo Público Local en el

Estado de Baja California Sur, con lo cual dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015,

en la cual la ciudadanía elegirá al Gobernador del Estado, Diputados locales y

Ayuntamientos.

b) Etapa de campañas. El cinco de abril de dos mil quince, inició la etapa de campañas en

el Estado de Baja California Sur, misma que culminará el tres de junio de dos mil quince.

II.- Tramitación de la denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

a) Presentación de la denuncia. El veintidós de abril de dos mil quince, el actor

presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en contra de

los ciudadano Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor Gobernador del Estado de Baja

California Sur, Salvador Adrián Pérez Ramírez Secretario de Planeación Urbana,

Infraestructura y Ecología del Gobierno del Estado, y de los Partidos Acción Nacional y

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de Renovación Sudcaliforniana, por considerar que realizaron hechos que posiblemente

constituyen faltas electorales.

b) Se reserva admisión o desechamiento y se determinan procedentes diligencias

para mejor proveer. El veintidós de abril del año en curso, la autoridad administrativa

electoral se pronuncia en el sentido de reservarse sobre la admisión o deschamiento; y

con base en lo establecido en el artículo 19, párrafo tercero del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dicho Instituto a través

de la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso

Electoral, ordenó las siguientes diligencias:

Diligencia de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, inspección ocular y

monitoreo en el sitio Web

https://www.facebook.com/ricardo.delriomanriquez/video/14596287662233/?vide

o_source=pages_finch_main_video, tratándose de una página de la red social

“Facebook”; y en sitio Web https://www.bcsnoticias.mx/no-descarta-covarrubias-

estar-pronto-en-actos-de-capana-de-mendoza-davis, de las que se observó que

aún se encontraba publicada o visible la entrevista que aduce el actor en su

denuncia.

Diligencia de veintiséis de abril de dos mil quince, se realizó levantamiento de

constancia de hechos en los domicilios aportados por el actor, ubicados en el

Municipio de Loreto, Baja California Sur, en la que asentó que se encontraban dos

de los tres carteles que aducía el denunciado.

Diligencia del dos de mayo del dos mil quince, se levantó una constancia de

hechos en los domicilios señalados en el Municipio de Loreto, en virtud de lo

aducido en la audiencia de pruebas y alegatos un día antes, asentándose que ya

no se encontraron los carteles antes referidos.

c) Emplazamiento. De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

El veintiocho de abril de dos mil quince, se realizó la notificación de

emplazamiento a los denunciados Partido Acción Nacional y Partido de Renovación

Ciudadana, mediante sus representantes legales.

El veintinueve de abril de dos mil quince, se emplazó al procedimiento mediante

notificación por estrados al ciudadano Salvador Adrián Pérez Ramírez; y mediante

su representante legal al ciudadano Marcos Covarrubias Vella Señor.

d) Acuerdo sobre Medidas Cautelares. El veintinueve de abril del presente año, la

Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto

Estatal Electoral dictó el acuerdo por el que se aprobaba la solicitud de medidas

cautelares, ordenando al Gobierno del Estado y a la Secretaría de Planeación Urbana e

Infraestructura de Estado de Baja California el retiro de propaganda.

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e) Audiencia de pruebas y alegatos. En atención al artículo 292 de la Ley Electoral del

Estado de Baja California Sur, el uno de Mayo de dos mil quince tuvo verificativo la

audiencia de pruebas y alegatos, con la asistencia de las partes mediante sus

representantes legales, quienes manifestaron lo que a su interés convino, asimismo

siendo las 17:25 horas de ese mismo día, se suspendió la citada audiencia con efectos

de reanudación para el cuatro de mayo del mismo año, toda vez que la parte

denunciada ofreció una prueba superviniente de inspección ocular en relación con

el punto siete de su escrito inicial de denuncia presentado por el actor, es decir,

inspección en los domicilios en la ciudad de Loreto, Baja California Sur, donde según el

actor se encontraban los anuncios a que alude infringen la normatividad electoral, la cual

fue realizada el dos de mayo del dos mil quince.

El cuatro de mayo del dos mil quince, se reanudó la audiencia de pruebas y alegatos,

con la comparecencia de todas las partes, para el desahogo de las probanzas ofrecidas,

quienes manifestaron lo que a su interés convino, acordándose al final de la misma, la

remisión del expediente en que se actúa a este Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur para su substanciación.

f) Remisión a este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur del expediente de

denuncia e informe circunstanciado. El cuatro de mayo de dos mil quince, mediante

oficio IEEBCS-DQyD-0081-2015 signado por la encargada de despacho de la Dirección

Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto

Estatal Electoral, fue remitido a este órgano jurisdiccional el expediente SE-IEEBCS-QD-

ESP-015-2015, así como el informe justificado correspondiente, para su substanciación.

III.- Trámite en este Órgano Jurisdiccional.

a) Revisión de la integración del expediente. Recibidas las constancias atinentes en este

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, se procedió a verificar la correcta

integración del citado expediente e informe justificado.

b) Auto de Turno, Radicación y Admisión. Por auto de seis de mayo de dos mil quince,

se registraron los presentes autos bajo el número de expediente TEE-BCS-PES-

008/2015; por auto de esta misma fecha fue turnado a la ponencia del Magistrado

Presidente Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, para efectos de su trámite y

substanciación; asimismo, por auto de cinco de mayo del año en curso, se admitió el

presente procedimiento.

c) Requerimiento. El ocho de mayo de dos mil quince, bajo el estado que guardaban los

presentes autos, se advirtió la falta de ciertos documentos necesarios para seguir con el

trámite y estar en aptitud de emitir pronunciamiento respecto del expediente, por lo que

se requirió al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para que remitiera los

documentos solicitados en auto de esta fecha.

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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015.

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d) Cumplimiento del requerimiento efectuado al Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur. El nueve de mayo del dos mil quince, la autoridad administrativa electoral

en cumplimiento del requerimiento antes mencionado remitió la documentación

correspondiente, teniendo por cumplimentado dicho requerimiento.

e) Cierre de instrucción. Por auto de once de mayo de dos mil quince, al no existir más

diligencias por practicar, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el

expediente se encontraba en condiciones para emitir la resolución respectiva.

En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de Baja

California Sur, se procede a resolver bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es

competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 290, inciso

d) y 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; así como el artículo 5, fracción V

del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

SEGUNDO. Planteamiento de las irregularidades y defensas. La parte quejosa, hizo valer

en su escrito de queja, en lo conducente, lo siguiente:

Aduce que el ciudadano Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Gobernador del Estado

de Baja California Sur, viola los principios de imparcialidad y equidad en la contienda por

manifestar su apoyo al candidato a la gubernatura, Carlos Mendoza Davis, postulados

por el Partido Acción Nacional y por el Partido de Renovación Sudcaliforniana, mediante

una serie de manifestaciones en una entrevista en un medio de comunicación social.

Manifiesta que ello sucedió al inaugurar la obra en la calle Juan Domínguez Cota del

Municipio de La Paz, en una entrevista difundida por el medio de comunicación social,

denominado “Televisora Independiente de Baja California Sur”. Lo anterior toda vez que

tales manifestaciones tienen la finalidad de incidir en el voto ciudadano.

Asevera que se vulneran los principios de imparcialidad y equidad en la contienda por

parte de los ciudadanos Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Gobernador del Estado,

y Salvador Adrián Pérez Ramírez, Secretario de Planeación Urbana e Infraestructura, en

virtud de difundir programa social en diversas calles del municipio de Loreto con signos

distintivos y alusivos al Partido Acción Nacional y que implica la promoción personalizada

de los servidores públicos mencionados. Ello a partir del 20 de abril de 2015, a través de

la colocación de anuncios en vía pública, en específico en aquellas calles donde se

efectúan trabajos de pavimentación, y cita en su escrito las direcciones donde el actor

presume ocurren estas imputaciones, anuncios que según el actor constituyen

violaciones electorales, puesto que concuerdan con los colores del Partido Acción

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Nacional, partido político que en este momento tiene un contendiente a la Gubernatura

del Estado, por lo que aduce que el Gobernador y el Secretario de Planeación Urbana e

Infraestructura del Estado de Baja California Sur, parte denunciada, infringen la

normatividad electoral.

Denuncia por culpa in vigilando, la calidad de garante del Partido Acción Nacional y de

Renovación Sudcaliforniana, toda vez que el artículo 41 constitucional establece que

serán los partidos políticos entidades de interés público, cuya responsabilidad es

promover la participación del pueblo en la vida democrática, lo que los ubica como

garantes del respeto absoluto al principio de legalidad, por lo que deben vigilar que el

actuar de sus militantes, simpatizantes e integrantes se ajuste a la normatividad

establecida.

Por cuanto hace a los denunciados y sus defensas, se tiene que manifestaron lo

siguiente:

En cuanto hace al Partido de Renovación Sudcaliforniana, y al Partido Acción Nacional,

mediante sus representantes, aducen lo siguiente:

Aducen que los hechos denunciados no pueden ser considerados como violatorios a lo

establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional. Dicen que cabe precisar

que la parte quejosa a efecto de acreditar la existencia de dichas declaraciones ofrece

medios de convicción consistentes en pruebas técnicas, las que son insuficientes para

acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, toda vez que dada su

naturaleza, tienen el carácter de imperfecto. Sostienen que según lo dispuesto en los

artículos 441 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 15

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en

relación con el criterio jurisprudencial 12/2010, emitido por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, la carga de la prueba en el procedimiento

especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante, carga con la cual incumplió

el actor. Manifiestan que la nota periodística referida solamente tiene fuerza indiciaria

para la acreditación de los hechos. Alega que las declaraciones, en su caso, de Marcos

Alberto Covarrubias Villaseñor fueron realizadas en amparo a la libertad de expresión.

Finalmente, manifiestan que no se actualiza la culpa in vigilando de los partidos políticos

que representan.

Por su parte, el ciudadano Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor y Salvador Adrián Pérez

Ramírez, aducen como defensa lo siguiente:

Aducen los denunciados, que resulta inválido que se tomen en consideración las notas

periodísticas a que hace referencia el actor, ya que de lo manifestado por ciudadano

Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor y de lo vertido en la nota, resulta que la

responsabilidad de lo dicho en la nota es del ciudadano Iván Gaxiola, ya que se advierte

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que él fue quien la publicó, y en atención a ello no existe punto de referencia para tener

por cierto lo publicado en el sitio de internet a través de la página del ciudadano antes

referido, por lo que no se puede tener por cierto lo ahí expresado e interpretado por su

titular. Dicen, que en los hechos denunciados, no se establece tiempo, modo,

circunstancias y lugar para tener por cierto su dicho, acorde al principio general del

derecho consistente en que corresponde al accionante o afirmante acreditar los extremos

de sus pretensiones, ya que debe aportar pruebas desde la presentación de la denuncia.

Por otro lado, dicen, que para acreditar sus pretensiones, la parte promovente no

presenta pruebas complementarias a la referida prueba técnica, donde presente la

entrevista realizada al denunciado, y en la que no se desprende contenido violatorio a la

normatividad. Además de lo anterior, aducen que la parte actora insiste en que las

declaraciones denunciadas fueron emitidas por el C. Gobernador Constitucional del

Estado de baja California Sur, el día veinte de mayo de dos mil quince, en la inauguración

de una obra pública, y de acuerdo con el calendario a la fecha no hemos llegado a tal

día, como lo pretende el denunciante.

Ahora bien, en cuanto hace específicamente al denunciado Marcos Alberto Covarrubias

Villaseñor, manifiesta que no existe correlación alguna con lo hoy pretendido por el

denunciante, en virtud de que la respuesta a la entrevista formulada, aduce se basa en

los principios rectores como es el de imparcialidad y equidad, ya que no hizo comentario

alguna de forma parcial como lo pretende ver el denunciante, en virtud de que, dice el

actor, ha sido respetuoso de lo que establece la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, del Estado de Baja California Sur y de la Ley Electoral del Estado,

por lo que, menciona el actor, resulta ociosa la denuncia interpuesta en contra de él.

En cuanto hace específicamente al ciudadano Salvador Adrián Pérez Ramírez, dice que

por su parte no existe violación alguna a los principios de imparcialidad y equidad en la

presente contienda electoral, en virtud de que en ningún momento se ha difundido

programa social en diversas calles del Municipio de Loreto, Baja California Sur, y no

existen claros signos distintivos y alusivos al Partido Acción Nacional; por lo que no se

observa circunstancia de relación alguna con dicho partido político, en virtud de que

aduce, ha llevado a cabalidad los principios de imparcialidad y equidad, por parte del

Gobierno Estatal.

Tercero. Objeción de Pruebas

No pasa desapercibido que en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y

alegatos, que se llevó a cabo el primero de mayo del presente año, se objetaron todas las

pruebas aportadas por el denunciante, ello porque según su dicho son pruebas técnicas que

por sí solas son insuficientes y carecen de valor probatorio para acreditar de manera fehaciente

los hechos, sin embargo, debe desestimarse el planteamiento, porque no basta la simple

objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma,

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señalar cuales son los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar

elementos idóneos para acreditarlas.

Luego entonces, a pesar de que los denunciados se limitan a objetar las pruebas técnicas

ofrecidas, aludiendo que las pruebas técnicas debieron haberse complementado con otras

pruebas, ello no es suficiente para desvirtuar su valor o el hecho o infracción al cual se

encuentra dirigido.

Tampoco debe atenderse a cuestiones formalistas en el sentido de lo argumentado que se

trataba de un CD-ROM o un DVD, toda vez que no trascienden a la cuestión de lo que se

pretende probar.

Por lo que se tienen por presentadas las pruebas constantes en dos discos compactos, con

independencia de la calificación que en el fondo realice esta autoridad jurisdiccional.

Lo que no pasa desapercibido a este Tribunal Electoral, es la objeción en cuanto a la actuación

en las diligencias llevados a cabo en el Municipio de Loreto por parte del Instituto Estatal

Electoral y ofrecida como prueba, y de que se duelen los denunciados, por ello se hace un

análisis lógico y cronológico puntual de dicha acta o constancia de hechos.

Al respecto, según se deprende de la propia constancia de hechos cuya clave de identificación

es OE-002-ABRL-2015, de fecha veintiséis de abril del año en curso, la misma se sitúa en el

Municipio de la Paz, Baja California Sur, cuando de los hechos relacionados y en la descripción

de los domicilios motivo de las inspecciones estos están situados en el Municipio de Loreto.

Por lo que hace a las fechas asentadas en la mencionada diligencia existen inconstancias en

las fechas, a saber, se asienta al comienzo y al final de tal actuación que la misma se llevó a

cabo el veintiséis de abril del dos mil quince, cuando por otro lado, en el momento de la relación

pormenorizada de la inspección de los anuncios públicos hallados, se verte que dicha

constatación fue del veinticuatro de abril del dos mil quince para el primer cartelón, y del

veinticinco de abril del dos mil quince para el segundo, lo cual podría llevar a confusión, en

virtud de que existen dos fechas en las que se pudo llevar a cabo la diligencia mencionada.

Ahora bien, por lo que hace a las inconsistencias en las fechas, la constancia refiere en los dos

de los tres incisos, fechas distintas en el inicio a) veinticuatro de abril del dos mil quince, en b)

veinticinco de abril del dos mil quince, y finalmente se cierra el acta con fecha veintiséis de abril

del dos mil quince.

Todo ello al ser motivo de inconformidad por parte de los denunciados llevo a la autoridad

administrativa electoral a realizar una posterior diligencia, sobre los mismos hechos

denunciados inicialmente, de los anuncios públicos ubicados en el Municipio de Loreto el dos

de mayo del presente año.

Al respecto esta autoridad jurisdiccional estima, que el actuar del Instituto fue incorrecto, ya que

es principio de derecho que ninguna autoridad puede dejar sin efectos sus propias

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determinaciones, en consecuencia el Instituto no debió ordenar una nueva diligencia, sino debió

subsanar los testimonios, corregirlos, hacer una fe de erratas de la Constancia de Hechos, por

lo que el Instituto debió actuar de forma en que fuere menos lesivo y señalar de manera clara

el lugar en donde se llevaba a cabo la diligencia y las fechas de la inspecciones realizadas.

Por ello este Tribunal Electoral no puede legalmente, en caso de resultar alguna infracción,

tomarse como válida la diligencia del dos de mayo del presente año, toda vez que si se trataba

de dar fe de los hechos, estos ya habían sido cambiados, pues ya se habían dictado las medidas

cautelares en donde se ordenaba quitar dichos anuncios públicos.

Cuarto. Hechos denunciados y método de estudio. Es menester precisar que el

Procedimiento Especial Sancionador, tiene carácter de procedimiento de estricto derecho, por

lo que las cuestiones que en él se atienda, serán en base a lo precisamente denunciado por el

actor.

En atención a lo anterior, de la denuncia presentada por el actor, se advierte que señaló como

denunciados a los ciudadanos Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Gobernador

Constitucional del Estado de Baja California Sur, Salvador Adrián Pérez Ramírez, Secretario de

Planeación Urbana e Infraestructura del Estado de Baja California Sur, al Partido Acción

Nacional y al Partido de Renovación Sudcaliforniana, y se duele de la supuesta propaganda

gubernamental por parte de los denunciados, en la modalidad de manifestaciones en una

entrevista que supuestamente favorecen al Partido Acción Nacional y de letreros o anuncios

colocados por el Gobierno del Estado, en los que se hace referencia a favor del Partido Acción

Nacional.

Por lo anterior, es que este Tribunal establece el estudio del presente procedimiento especial

sancionador, para determinar la existencia o inexistencia de actos atribuidos al ciudadano

Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, mediante los cuales según el dicho del quejoso

induce las preferencias del voto del electorado, y en cuanto hace al ciudadano Salvador

Adrián Pérez Ramírez, actos en los que supuestamente realizan propagando

gubernamental alusiva al Partido Acción Nacional y con contenido de promoción

personalizada de servidores públicos; y la culpa in vigilando del Partido Acción Nacional

y del Partido de Renovación Sudcaliforniana.

Siendo factible que las supuestas faltas electorales se realicen por terceros a favor de un

precandidato o candidato, tal como lo sustenta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, mutatis, mutandi, en la sentencia emitida por mayoría de votos,

registrada con número SUP-RAP-15/2012, por ello es que se centra de manera justificada la

litis del presente asunto.

En esas condiciones, se infiere que el método de estudio se centrará en analizar a fondo las

constancias que integran el expediente, examinar los hechos denunciados, lo controvertido de

las partes y valorar el caudal probatorio ofrecido, específicamente lo vertido en la entrevista

realizada al ciudadano Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, y las fotografías de los carteles

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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015.

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o anuncios a que aduce el actor, en los términos que disponen los artículos 278, 292 y demás

preceptos aplicables de la Ley Electoral; y 51, 52, 53, 56 y demás aplicables de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Quinto. Análisis de fondo. En primer lugar, es menester establecer los conceptos que habrán

de tratarse, mismos que se dividirán en cinco secciones.

Sección Primera. Naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador.

La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

diez de febrero de dos mil catorce, en una reingeniería del Procedimiento Especial Sancionador,

establece un procedimiento expedito que faculta al órgano administrativo electoral para seguir

investigando e integrar el expediente, en tanto el órgano jurisdiccional conocerá y resolverá la

existencia y responsabilidad por faltas cometidas en materia administrativa electoral por las

cuasas y los sujetos especificados en la ley, mediante la valoración de los medios de prueba

que obren en el expediente.

Las bases del Procedimiento Especial Sancionador (PES) son las siguientes: a) Al PES le son

aplicables los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su

naturaleza, mutatis mutandis, tal como lo es el principio de la presunción de inocencia, mismo

que debe observarse en el procedimiento especial sancionador; b) La carga de la prueba en el

procedimiento especial sancionador corresponde al denunciante; c) como consecuencia de lo

anterior, se desprende que no es factible el suplir al denunciante en la formulación de la queja.

Así, se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los

principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su naturaleza,

mutatis, mutandis de acuerdo a la siguiente tesis:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES

LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO

PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son

aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo

anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el

derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho

penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo

cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se

toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran

el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente

originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el

bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan,

primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas

fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los

valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a

cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se

pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el

derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una

potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la

naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal

tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor

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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015.

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trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de

mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia;

en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende

generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad

hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden,

fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común

y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal

o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa

la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o

general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en

sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido

sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo

preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación

del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo

sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios

desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la

imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades

de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables,

sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de

las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de

la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una

unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran

integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades,

por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su

regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización

mínima. Tesis XLV/2002. Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal

Electoral. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del

Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo

González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José

Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La

Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por

unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y

122.

El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado “B”; así como por el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, apartado 2; y en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en su diverso 8, apartado 2, mismos que resultan

aplicables al derecho administrativo sancionador electoral. Como lo ha sostenido la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente

jurisprudencia:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio

de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia,

consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano,

en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que

implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento

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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015.

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administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción,

cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el

cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su

reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos,

la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue

el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para

inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad,

certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho

constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la

medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la

imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

Jurisprudencia 21/2013. Partido Verde Ecologista de México vs. Consejo General del

Instituto Federal Electoral. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—

Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo

General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis

votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas

Estudillo. Juicio EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-005/2015. 9 para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 1245/2010.—Actora: María del

Rosario Espejel Hernández.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido

de la Revolución Democrática.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—

Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo. Recurso de

apelación. SUP-RAP- 517/2011.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad

responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de diciembre de

2011.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—

Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel. La Sala Superior en sesión pública celebrada el

catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que

antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en

materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número

13, 2013, páginas 59 y 60.

Por tal motivo, es menester mencionar que este órgano jurisdiccional especializado en materia

electoral, se rige para juzgar, respetando en todo momento este principio tutelado, por lo que

está imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al denunciado, si no existen

pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad. Por su parte, aplica también lo

determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, en la Tesis de rubro y texto

siguientes:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- De la interpretación de los artículos

14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2,

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por

nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al

numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa

al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria

o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los

cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en

las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un

derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o

infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en

el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho,

como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal

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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015.

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sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión,

por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o

limitativo de los derechos del gobernado. Tesis LIX/2001. Partido Acción Nacional vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tercera Época: Recurso de apelación.

SUP-RAP- 008/2001. Partido Acción Nacional. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos.

Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de

apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados. Partido Alianza Social y Partido de la

Revolución Democrática. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis

de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. La Sala Superior en sesión celebrada

el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que

antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121.

El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados a ser

considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se presente prueba

bastante que acredite lo contrario, situación que en el presente asunto, bajo las pruebas que

ofreció el actor, no se alcanza a acreditar plenamente la conducta imputada al denunciado, por

lo que este Tribunal, como ya se dijo, se ve impedido de emitir sanción alguna.

La carga de la prueba corresponde al denunciante. De conformidad en el artículo 291,

párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en

concordancia con el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, establece como requisitos que deben reunir las denuncias para el

Procedimiento Especial Sancionador, entre otros, narrar de manera expresa y clara los hechos

en que se basa la denuncia, así como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su

caso, identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de

recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho procedimiento le corresponde al quejoso

probar los extremos de su pretensión, como se considera en la jurisprudencia que a

continuación se cita:

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los

artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual

la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de

abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y

televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a

los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber

aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán

de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia

de la facultad investigadora de la autoridad electoral. Jurisprudencia 12/2010. Partido

de la Revolución Democrática y otros vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores:

Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General

del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—

Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario

Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del

Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—

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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015.

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Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida

Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario

Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario

del Consejo General del Instituto Federal Electoral.— 1° de abril de 2009.—Unanimidad

de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Valle

Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada

el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la

jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

Lo anterior es acorde al principio general del derecho consistente en que corresponde al

accionante o afirmante acreditar los extremos de su pretensión, ya que es su deber aportarlas

desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse

cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; el cual se encuentra reflejado en el artículo 60

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur, ley de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Electoral

del Estado de Baja California Sur, mismos que señalan:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur

Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar…

Ley Electoral del Estado de Baja California Sur

Articulo 250.- En la substanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará

supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Ahora bien, por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional,

en donde obra la entrevista de mérito, no pasa desapercibido a esta autoridad jurisdiccional,

que en la diligencia llevada a cabo por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de

Procedimiento Contencioso Electoral, de fecha primero de mayo del dos mil quince, no fue

posible el desahogo de la prueba ofrecida en disco compacto.

Al respecto, este Tribunal Electoral estima que obedeciendo al principio de exhaustividad, el

cual impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos

procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la

sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración

de la litis, en apoyo de sus pretensiones; y toda vez que como como el procedimiento especial

sancionador que nos ocupa se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva

instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de

todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y,

en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Por lo que resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 43/2002, la cual a la letra dispone:

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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015.

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PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN

OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales,

tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas

por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario,

están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de

las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún

aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión

desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza

jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran

a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de

fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que

obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la

privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización

política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley

para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso

electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en

la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que

incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente

conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción

III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Lo anterior sin perjuicio de que se trata de un procedimiento especial sancionador, el cual debe

regirse por los principios del debido proceso legal, pues son de aplicación inexcusable. Así lo

dispuso la Sala Superior en su tesis XVII/2015, la cual se transcribe:

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE

INTERVENCIÓN MÍNIMA.- De la interpretación sistemática de los artículos 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 468 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de los numerales 2 y 17 del

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se desprende que el

principio de intervención mínima, que rige en el Derecho Penal, se inscribe en el derecho

administrativo sancionador electoral y convive con otros postulados de igual valor como

son: legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad,

eficacia y expeditez. En ese contexto, su inclusión en el artículo 17 reglamentario implica

que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no despliegue una investigación

incompleta o parcial, porque en esencia, la intervención mínima busca un balance o

equilibrio con otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la

investigación, y si bien su aplicación impone el deber de salvaguardar al máximo la

libertad y autonomía de las personas de frente a actos de privación o molestia en su

esfera individual de derechos, es necesario que en cada caso, se ponderen las

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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015.

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alternativas de instrumentación y se opte por aplicar aquella que invada en menor forma

el ámbito de derechos de las partes involucradas, teniendo en cuenta en su aplicación,

que el citado principio se enmarque a partir de los principios de legalidad,

profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y

expedites.

Por lo anterior, y toda vez que la prueba de mérito fue ofrecida y aportada y sólo faltó su

desahogo, y al no tratarse de una cuestión novedosa traída al procedimiento especial

sancionador en que se pronuncia este tribunal, del disco compacto que obra en autos se verificó

el contendió del pruebas aportados por la quejosa, lo anterior para contar con mayores

elementos para la resolución del presente procedimiento y en atención a lo aquí dispuesto.

Sección Segunda. Entrevista en la televisora independiente de Baja California Sur, S.A.

o el Pueblo TVe!, así como en http://www.bcsnoticias.mx/.

A juicio de esta autoridad electoral, la entrevista realizada al C. Marcos Alberto Covarrubias

Villaseñor, Gobernador del Estado, constituyó una conducta que se trató simplemente del

ejercicio de una labor cotidiana de carácter periodístico, y no con el ánimo de infringir la norma

electoral. Para mayor claridad se transcribe, integra la entrevista de mérito:

Reportero: Gobernador, usted hace un llamado hace unas semanas a los sectores

políticos para que el tema de la violencia no lo politizaran, pero en lo particular al Partido

Revolucionario Institucional parece ser que no le ha importado el llamado y ha politizado

bastante el tema ¿qué opina de eso?

Gobernador: Mira yo voy a seguir siendo muy respetuoso de las opiniones de quienes

están involucrados en los procesos políticos, yo les pediría a ustedes su consideración

para no emitir comentarios al respecto, que el día de mañana puedan generar, verdad,

alguna mala interpretación que ponga este tipo de escenarios, pues, que no son

convenientes, yo respeto lo que todo mundo diga, entiendo perfectamente que ahorita

estamos en un proceso electoral, se dirán muchas cosas y bueno, yo seguiré abocado a

lo que es mi trabajo.

Reportero: Señor, la última pregunta de mi parte, como militante del Partido Acción

Nacional lo veremos pronto en algún evento apoyando al candidato Carlos Mendoza

Davis?

Gobernador: Bueno si en algún momento recibo alguna invitación donde pueda, en mi

tiempo, en algún tiempo libre hacerlo, lo haría, no lo hemos hecho hasta el momento

verdad, porque estamos haciendo nuestro trabajo, el trabajo que nos corresponde, pero

si en algún momento recibimos alguna invitación y donde no obstaculice ningún problema

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legal, no habría porque no hacerlo.

Cabe apuntar que de la verificación del contenido del disco aportado por la denunciante, si bien

contiene otros elementos que no corresponden a este procedimiento es decir no son materia

de la litis por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento respecto de ellos, sí se

contiene en el disco de mérito la entrevista materia del procedimiento especial sancionador que

nos ocupa. Dicha entrevista corresponde a lo transcrito en el cuerpo de la queja, así como lo

que se encuentra en los portales de internet, por lo que la inspección judicial realizada a dicho

elemento probatorio no varía en nada la materia de la litis, y sólo aporta otro elemento más de

convicción para la presente resolución.

Lo anterior debido a que no se trata de una prueba novedosa, se considera que la autoridad la

pudo desahogar y no lo hizo, en aras de completar este procedimiento especial sancionador, el

cual se trata sin duda de un procedimiento de investigación.

Así teniendo a la vista el contenido de la entrevista de mérito, este Tribunal Electoral considera

que la entrevista denunciada no constituye alguna violación a la normatividad electoral, pues

como se advierte, el mismo se encuentra amparado en las libertades de trabajo y expresión que

la Ley Fundamental otorga a cualquier ciudadano. Máxime que el C. Gobernador sujeta el

alcance de su dicho en respuesta a la pregunta del reportero, en el sentido condicional que su

actuar no contraviniere la ley.

En ese orden de ideas, y toda vez que el contenido de la entrevista cuestionada no infringe la

normativa comicial, los motivos de inconformidad que se vierten en contra del C. Marcos Alberto

Covarrubias Villaseñor, no pueden estimarse actualizados, en razón de que resultan ser

actividades realizadas en ejercicio de sus libertades públicas, y por tanto, apegadas a derecho.

También es preciso apuntar que los hechos que se denuncian se encuentran amparados en el

derecho de libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística, pues estimar lo

contrario nos llevaría al absurdo de que existe una violación a lo previsto en el artículo 41, Base

III, Apartado A, de la Carta Magna, cada vez que en televisión y/o radio se reseñen noticias o

eventos de carácter político; lo que a juicio de esta autoridad resultaría a todas luces

desproporcionado y fuera de la intención del legislador, ya que como se evidenció en el apartado

relativo a consideraciones generales, las disposiciones constitucionales y legales que fueron

incorporadas al sistema electoral con la reforma de 2007 y 2008, no tenían como finalidad

coartar los derechos de libertad de expresión y de información y mucho menos restringir la

función social que realizan los medios de comunicación social al difundir información respecto

de los hechos, actos y/o sucesos que se estimen más relevantes.

Dicha circunstancia deviene relevante para el caso a estudio, dado que acorde a las

características de la entrevista cuestionada, se advierte que el C. Gobernador ahora

denunciado, simplemente contesta las preguntas realizadas por el periodista de dicho espacio

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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-008/2015.

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noticioso, advirtiéndose que dicho intercambio de ideas efectivamente puede estimarse como

un ejercicio de corte periodístico, realizado por esa emisora como parte de sus actividades

ordinarias.

Sobre el particular, debe recordarse que el vocablo "entrevista", según ha sido definido por la

Real Academia Española, implica una acción de entrevistar, y a su vez, este último verbo ha

sido conceptualizado en los términos que se exponen a continuación:

"entrevista.

1. f. Acción y efecto de entrevistar o entrevistarse.

2. f. Vista, concurrencia y conferencia de dos o más personas en lugar determinado, para

tratar o resolver un negocio."

"entrevistar.

1. tr. Mantener una conversación con una o varias personas acerca de ciertos extremos,

para informar al público de sus respuestas.

2. prnl. Tener una conversación con una o varias personas para un fin determinado."

Circunstancias que en el caso a estudio se materializan, puesto que, como ya fue señalado, la

participación del Gobernador en el programa aludido por el quejoso (y que son motivo de su

inconformidad), debe calificarse como entrevista, por tratarse de una conversación sostenida

entre el periodista de la emisión y el C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Gobernador

Constitucional con el propósito de informar a la audiencia de diversos tópicos de interés general.

En este sentido, la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado

democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de

los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una

función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a

través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta

fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el

acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población,

proporcionar información, esparcimiento y entretenimiento.

En referencia a la nota informativa denunciada en el portal de internet de @bcsnoticias,

del C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Gobernador del Estado, constituyó una conducta

que se trató simplemente del ejercicio de una labor cotidiana de carácter periodístico, y no con

el ánimo de infringir la norma electoral. Para mayor claridad se transcribe, la parte conducente:

@bcs noticias

Ivan Gaxiola

La Paz, Baja California Sur (BCS). El gobernador Marcos Covarrubias Villaseñor no

descarta que pronto se le vea públicamente apoyando al candidato panista Carlos

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Mendoza Davis en un acto de campaña, hasta el momento no lo ha hecho porque ha

estado ocupado, según dijo.

“Si en algún momento recibo alguna invitación donde pueda en algún tiempo libre

hacerlo, lo haría; no lo hemos hecho hasta el momento porque estamos haciendo el

trabajo que nos corresponde, pero si en algún momento recibimos alguna invitación y no

obstaculiza ningún problema legal, no habría por qué no hacerlo”.

“Yo he sido y seguiré siendo muy respetuoso de los procesos electorales, el trabajo de

gobierno continúa y hay que seguirlo haciendo, estos días anteriores hemos tenido

trabajo de gabinete, de oficina, y ahorita estamos dándole continuidad a los programas

que tenemos en ejecución”.

“Yo voy a seguir siendo muy respetuoso de las opiniones de quienes están involucrados

en los procesos políticos, yo les pediría a ustedes su consideración para no emitir

comentarios al respecto, que el día de mañana puedan generar alguna mala

interpretación que ponga escenarios no convenientes; yo respeto lo que todo mundo

diga, entiendo perfectamente que ahorita estamos en un proceso electoral, se dirán

muchas cosas y, bueno, yo seguiré abocado a lo que es mi trabajo”.

Bajo esa línea argumentativa, es de resaltarse que el medio de comunicación @bcsnoticias en

capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, tiene la libertad de seleccionar cuáles son

las noticias o acontecimientos relevantes y tiene igualmente la libertad de adoptar una postura

informativa respecto de la información que da conocer, en este caso en específico del dicho del

Gobernador resalta la posibilidad que de ser invitado algún evento del candidato Carlos

Mendoza Davis lo haría de no contravenir el marco legal y de adecuarse a sus tiempos de

trabajo.

Si bien las notas informativas son susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos

ocurridos en la agenda política, económica, social o, como sucede en el presente asunto,

pudiendo resaltar datos o información e incluso cuestionar determinadas acciones relacionadas

con los tópicos ya señalados; el comentario vertido no fue más allá de una cuestión hipotética,

en la que no se hacía llamado al voto ciudadano, ni habla de la plataforma política de un partido

político o coalición.

En esa tesitura, tal y como ya quedó acreditado en párrafos precedentes la difusión de la

entrevista y nota informativa materia de la queja, se realizaron con el propósito de informar a la

audiencia de diversos tópicos de interés general, reiterando que el criterio es el de presentar

noticias y reportajes relativos a hechos relevantes para la ciudadanía.

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Al efecto, en consideración de esta autoridad, la participación del C. Gobernador en la entrevista

impugnado, satisface los requisitos establecidos en los artículos 6 párrafo primero y 7

constitucionales los que a continuación se transcriben:

“Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial

o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos

de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será

ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será

garantizado por el Estado.”

“Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través

de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos,

tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de

frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información

o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación

encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de

difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o.

de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la

difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”

Lo anterior en razón de que, como ya se expresó, se hizo dentro de la labor informativa, con la

finalidad de difundir aspectos que tales medios de comunicación estimaron de interés general

para la ciudadanía.

Ahora bien, siguiendo el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con los números

SUP-RAP-234/2009 y SUP-RAP-280/2009, esta autoridad colige que en el presente asunto no

se está en presencia de un llamado al voto ciudadano que implique un fraude a la Constitución,

pues el material de la entrevista de marras fue realizado en un genuino ejercicio de un género

periodístico, por las razones que se esgrimen a continuación:

En principio, debemos recordar que el material objeto de análisis no se incluyó de manera

repetitiva en la programación de otros concesionarios, y en ambos casos para volver a tener

acceso a la entrevista multicitada es necesario acceder a las páginas de internet tanto de

Facebook como de @bcsnoticias, por lo que no se está en presencia de una difusión

sistematizada, en la que de manera reiterada se está llamando al voto a favor del candidato

panista.

Esto es, la naturaleza de una entrevista (es decir, de un contenido de carácter informativo),

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según los criterios emitidos por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, se

desvirtúa si estamos ante la presencia de una sistematización en la difusión de la misma, es

decir, que se difunda de manera repetitiva en diversos espacios y durante un periodo

prolongado de tiempo, o fuera de contexto, de modo que no se entienda como una entrevista

sino como una simulación, lo que obviamente trasciende al género periodístico y se convierte

en un medio publicitario que sí resulta contrario a la normativa electoral y que amerita la

imposición de una sanción. Cuestión que la especie no acontece, por lo que no puede

sostenerse válidamente que hubo un llamado al voto a favor del candidato Carlos Mendoza

Davis ni un uso reiterado del material generado en la entrevista.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el periodismo es la

manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, así también lo

establece el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, "la actividad

periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas

por los Estados"; dicha actividad se intensifica durante el desarrollo de un proceso comicial, por

la cobertura informativa para difundir los sucesos, hechos o acontecimientos de carácter político

electoral que estimen más trascendentales, así como mediante la realización de entrevistas con

personajes relevantes para el acontecer electoral.

De ahí que en general, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los

programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales

que deben ser transmitidos por los concesionarios de acuerdo a las pautas establecidas por la

autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción

de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia, incluso no existen disposiciones

legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse

las entrevistas o reportajes.

Cabe destacar, que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación

y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública,

componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

En ese sentido, en el material denunciado, no existen elementos para considerar que se

difundieron con el objeto de beneficiar a alguna fuerza política, por el contrario, esta autoridad

estima que se encuentran bajo el amparo de que una de las funciones de los medios de

comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de

relevancia para el conglomerado social.

Bajo esa línea argumentativa, así como del cúmulo probatorio que obra en los autos del

expediente en que se actúa, se advierte que los motivos de agravio que el quejoso hace valer

no constituyen violación alguna a la Carta Magna ni a la normativa comicial, pues es de

señalarse que la entrevista y el portal de internet denunciadas, fueron resultado de un ejercicio

periodístico y es por ello que no se puede advertir que los mismos hubieran contravenido la

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legislación electoral.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en el presente caso la conducta que se estudia no

puede ser considerada como violatorias de la legislación electoral, toda vez que no se surten

los supuestos para ello, esto es:

● Que cuando un servidor público, en este caso el C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor,

Gobernador de la entidad, es entrevistado en tiempos de campaña respecto de su parecer sobre

algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que perfile en sus

respuestas consideraciones que le permitan informar o pronunciarse sobre algún tema de

interés para la sociedad.

● Que ello se debe entender limitado a que sus comentarios se formulen en el contexto de una

entrevista, cuya naturaleza obliga a que su difusión, a diferencia de los promocionales o spots,

se concrete a cierto número de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder

su calidad de labor periodística.

● Que la entrevista es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional. Si la

naturaleza de la entrevista se desvirtúa y, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la

programación de un canal o estación de radio, resulta claro que adquiere matices de

promocional.

Por lo anterior, se puede referir que los contenidos objeto de escrutinio no constituyen violación

alguna a la materia electoral, ya que como obra en los autos del expediente de mérito, no se

difundieron de manera repetitiva (dado que en autos no se cuenta con elemento alguno en ese

sentido), más aún era necesaria acceder de manera intencional a las páginas de internet ya

citadas para tener acceso a la entrevista o en su caso a la nota informativa.

Asimismo, del análisis a su contenido, tampoco se advierten siquiera indicios respecto a que

los mismos hubieran tenido como propósito posicionar la imagen del candidato a la Gubernatura

Carlos Mendoza Davis postulado por el Partido Acción Nacional, frente al electorado en una

situación ventajosa respecto al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral

Estatal.

Cabe precisar que la libertad de expresión no es de carácter absoluto, pues se ha aceptado el

criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificados a ese derecho, en específico

en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado A, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es congruente con lo dispuesto

en el párrafo primero del artículo 1º de la misma Carta Magna.

Finalmente, en consideración de este órgano colegiado, tampoco se materializan las supuestas

transgresiones a los artículos 36, Base II, y 163, de la Constitución Política del estado Libre y

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Soberano de Baja California Sur, en concordancia con el artículo 62, de la Ley Electoral del

estado de Baja California Sur, en lo referente a la difusión de propaganda gubernamental en

periodo prohibido, así como la supuesta transgresión a los principios de imparcialidad y equidad

que rigieron la contienda comicial estatal, y un probable llamado al voto ciudadano.

Por otra parte, de la simple lectura que se realiza a las expresiones y elementos que los

conforman, la denuncia en contra de tal servidor público, no se advierte que en modo alguno se

materializan las supuestas transgresiones a los principios de imparcialidad y equidad, ni la

violación al artículo 134 constitucional, que debe regir la contienda comicial estatal, o bien, la

realización de actos de promoción personalizada, propaganda gubernamental, o llamado al voto

a favor de alguna fuerza política, puesto que se carece de expresiones tendentes a favorecer

al candidato a gobernador panista, y a los institutos políticos que lo postulan.

Sección tercera. Anuncios en la vía pública.

En este sentido, se tiene que el denunciante aduce que el Gobernador del Estado de Baja

California Sur, así como el Secretario de Planeación Urbana e Infraestructura violan los

principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, en virtud de que difunden

programa social en diversas calles del Municipio de Loreto, con signos distintivos y alusivos al

Partido de Acción Nacional. Cabe aclarar que si bien el denunciante no refiere tal argumentación

en relación al apartado de hechos de su escrito de queja, en donde se plasma lo referente a los

anuncios en calles del Municipio de Loreto, lo cierto es que al asentarse la frase “difunden

programa social en diversas calles del Municipio de Loreto” hace referencia a los anuncios

públicos mencionados en el hecho siete de dicho escrito.

Dispone la legislación atinente: Artículo 209 de la LEGIPE. 1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Ley Electoral del Estado de Baja California Sur Artículo 62.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

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En primer lugar, es menester realizar la valoración de los medios probatorios para estimar la

acreditación de la existencia de los anuncios públicos indicados en el hecho antes mencionado.

Así, el denunciante asevera la existencia de tres anuncios públicos. En este sentido, obra en

autos una diligencia de inspección judicial en la que se asienta el hallazgo de dos cartelones

con el enunciado “GOBIERNO ESTATAL CONSTRUYE”, en el Municipio de Loreto, al pie de

las calles indicadas en dicha diligencia, por lo que no existe constancia de la existencia del

cartelón aducido por el quejoso ubicado en la calle “Francisco I. Madero, Colonia Centro”.

En este sentido, independientemente de la inconsistencia de fechas plasmadas, y que ya

fueron analizadas en la parte relativa a Objeción de pruebas lo cierto es que entre el

veinticuatro y veintiséis de abril del dos mil quince, se constató por parte de la autoridad

electoral local la existencia de los dos anuncios púbicos de marras, lo cual es suficiente

para tener por demostrado la presencia indubitable de los mismos en las calles indicadas

en dicho levantamiento de hechos. Tales anuncios se encuentran ubicados en:

Calle José María Pino Suárez, esquina con Benito Juárez, Colonia Centro de la ciudad

de Loreto.

Calle Deportiva, esquina Boulevard Benito Juárez, Colonia Centro de la ciudad de Loreto.

Partiendo de la certeza de la existencia de dos cartelones (visibles fotográficamente en autos

en la diligencia referida) en las calles del Municipio de Loreto entre los días veinticuatro y

veintiséis de abril del dos mil quince, así como necesariamente antes de esa fecha, se procede

al análisis de los mismos en relación a los signos alusivos al Partido Acción Nacional que indica

el accionante. Así, el quejoso aduce que el rombo con la leyenda “UNA ACCIÓN DE

GOBIERNO ESTATAL” visible en el segundo anuncio ahora analizado, contiene elementos

gráficos similares al logotipo del Partido Acción Nacional, específicamente a que es azul, con

un contorno azul, seguido de un contorno blanco y fondo azul, con letras negritas de color blanco

con la frase “ACCIÓN”. En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que no existe

alusión al Partido de Acción Nacional en dicho logo, ello, porque no existe ningún

elemento objetivo mediante el cual se haga la mencionada alusión, no siendo suficiente la

apreciación subjetiva del denunciado en relación a los colores de los logos (los cuales no

revisten el mismo tono de azul) y el contorno blanco. Aunado a lo anterior, el logotipo del anuncio

es un rombo, cuando el del Partido Acción Nacional es un doble círculo. Además, el tipo de letra

utilizado es diferente. Finalmente, no se considera objetivamente que la palabra “acción”

haga alusión a la agrupación política en comento, pues de lo contrario, se llegaría al

extremo de estimar que no se pudiera utilizar ninguna palabra contenida en el nombre de

alguna agrupación política (democrático, verde, revolucionario, etcétera) en virtud de que

la misma “haría” alusión a algún determinado partido político.

Por otro lado, manifiesta el quejoso en el apartado de su escrito analizado que cuando un

servidor público publicita a través de internet programas sociales y acciones de gobierno,

presupone su difusión y utilización de los mismos para fines electorales. En este sentido, cabe

aclarar que no se está estudiando la difusión de programas sociales a través de internet. Del

mismo modo y en su caso, en el set fotográfico de los anuncios plasmado en la diligencia antes

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mencionada, no se observa que dichos carteles hagan referencia explícita a algún programa

social. En igual sentido, el quejoso es omiso en indicar a cual programa social se hace

referencia, lo cual no puede ser inferido por este órgano jurisdiccional, pues ello

implicaría suplir la argumentación vertida.

Así, esta autoridad jurisdiccional estima que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, del

estudio integral de las constancias de autos, no se advierte referencia programas sociales que

vulneren normas electorales, sino que dichos anuncios tenían un carácter informativo, que

incide en la obligación del gobierno estatal, en su calidad de administrador.

En este sentido no se estima violentado en el artículo 258, fracción V, por no generase el

supuesto, así se tiene:

“Artículo 258.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los

servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los

poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro

ente público:

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal,

municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o

en contra de cualquier partido político o candidato, y….”

Inclusive, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha

sostenido, mediante el SUP-RAP-34/2011 y acumulados, al estimar que para que se genere

identidad entre la propaganda gubernamental y la difundida por los partidos políticos, no es

suficiente que de manera accidental, circunstancial o aislada sea visible un símbolo, enunciado

o palabra que aludiera o identificara a los gobiernos involucrados, pues ello no implicara

confusión en el electorado. Así, no existe constancia en autos de que los anuncios públicos

referidos provoquen confusión en el electorado, ni de manera objetiva se aprecia ninguna frase,

palabra o símbolo que haga alusión al Partido Acción Nacional.

En otro sentido, indica el denunciante que la promoción de programas sociales presupone su

utilización para fines electorales, premisa falsa. Aunado a ello, no se desprende objetivamente

que en tales anuncios se haga referencia objetiva a Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor y a

Salvador Adrián Pérez Ramírez, pues no existe nombre alguno, o frase referente a los mismos

utilizados como “slogan”. Por otro lado, se tiene que las personas antes mencionadas no se

encuentran contendiendo para ningún cargo de elección popular, por lo cual no necesitan de

“promoción personalizada” ya que la misma fuera innecesaria y ociosa.

Así, se estima que no tienen un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna opción

política, toda vez que en los distintos elementos de publicidad analizados se aprecia un objetivo

institucional e informativo, no se alude a propuestas o plataformas electorales referentes a

partidos políticos o candidatos ni se incluyen expresiones características de la propaganda

electoral como: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir" y

"proceso electoral".

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De hecho la información contenida en dichos anuncios obedece a la obligación de

información y trasparencia que obliga al gobierno estatal como parte de la rendición de

cuentas. Se trata pues del cumplimiento de los deberes de transparencia del Titular del

Poder ejecutivo estatal, sujeto obligado por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, que, atendiendo al contexto de su publicación,

guardan relación con los objetivos de la propia legislación, en el sentido de transparentar

la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos

obligados; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar

el desempeño de los sujetos obligados y contribuir a la democratización de la sociedad

mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

Así, los datos que identifica el quejoso sobre la información ahí vertida hace referencia a la

inversión y la superficie de pavimentación que se ha llevado acabo, no promocionan velada o

explícitamente a candidato alguno o a partido político alguno, puesto que no se destaca en

esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos o económicos, creencias

religiosas, antecedentes familiares o sociales, de partido o candidato alguno. Esto es, no se

asocian los logros de gobierno con la persona más que con la institución, o que el nombre y las

imágenes no se emplean en apología del servidor público o partido político con el fin de

posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

Finalmente, es menester agregar que el quejoso es omiso en indicar la normatividad

específicamente infringida en el apartado respectivo a los cartelones, circunstancia que

el presente Tribunal Estatal Electoral se encuentra imposibilitado en suplir. Así, partiendo

del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, es imposible imponer una sanción sin valorar un tipo jurídico

administrativo en el cual establezca la conducta que habrá de ser sancionada, o en su caso,

mínimamente indicar el precepto normativo infringido, sin pretender de manera alguna que

el mismo contenga una hipótesis jurídica a manera de tipo penal.

Sección cuarta. No se acredita la culpa in vigilando.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el

criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones

electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas

ajenas al partido político.

Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden

incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, al establecer en el artículo 41

de la Constitución Federal que podrán ser sancionados por el incumplimiento de las

disposiciones del referido precepto, así como en el ámbito legal, al señalar el artículo 25, párrafo

1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que es obligación de los partidos políticos

conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus

militantes a los principios del Estado democrático.

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Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de

sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se

ajuste a los principios del Estado democrático.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que los funcionarios públicos, en ejercicio de sus

funciones, no puede estar bajo el cuidado de los partidos políticos y tampoco los partidos

políticos pueden ser responsables del actuar de los funcionarios públicos, independientemente

de que estos también tengan la calidad de militantes o simpatizantes de algún instituto político.

Lo anterior es así, ya que la función pública que desempeñan es en función de un mandato

constitucional, que al prestar protesta de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes,

quedan sujetos al sistema de responsabilidades previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no a la tutela de los partidos políticos,

independientemente de que el funcionario público ostente un cargo de elección popular, como

es el caso.

Consecuentemente, resulta aplicable al caso en particular los dispuesto por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-RAP-75/2011 y su acumulado,

en donde se resolvió que si los funcionarios públicos actúan bajo la tutela y vigilancia del

régimen administrativo sancionador público, no es posible considerar que los partidos políticos,

a los cuales pudieran pertenecer o estar afiliados, tengan el deber de garantes respecto de su

conducta en su función oficial, aunado a que la función pública no puede estar bajo la tutela de

ningún ente ajeno, como son los partidos políticos, en tanto que su actuación afectaría su

independencia.

Por todo lo antes dicho y por lo que en el particular se determinó que no se acreditaron las

infracciones objeto del procedimiento especial sancionador atribuidas al C. Marcos Alberto

Covarrubias Villaseñor, Gobernador del Estado de Baja California Sur. Por tanto, al no

acreditarse un incumplimiento en materia electoral, tampoco puede tener lugar la conducta

atribuida a los partidos políticos denunciados, por la posible falta al deber en su calidad de

garantes.

Sección Quinta. Actuaciones del Instituto Estatal Electoral.

No pasa desapercibido a esta autoridad jurisdiccional, que las actuaciones llevadas a cabo por

el Instituto Estatal Electoral, con motivo de investigación e integración del presente

Procedimiento Especial Sancionador, dejó de correr traslado a los denunciados de la

Constancias de Hechos levantadas en el Municipio de Loreto, las cuales obran en el expediente,

pero no se tiene constancia en el expediente de marras se les haya notificado a los

denunciados.

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Por lo que, no permitió a los señalados responsables, tener conocimiento oportuno de los

hechos que se les imputaban, llegar a la audiencia de pruebas y alegatos con pleno

conocimiento de los alegado, en su caso objetar las pruebas, derivadas de Constancias de

Hechos levantada en el Municipio de Loreto, ello independientemente de que tal omisión no fue

impugnada.

Al respecto cabe recordar, que el procedimiento especial sancionador (en adelante PES) tiene

su origen en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal registrada bajo el

número SUP-RAP17/2006, planteando como objetivo la investigación de conductas que violen

las disposiciones constitucionales relativas al uso de la propaganda por parte de servidores

públicos, además de vigilar que se cumplan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos, así como investigar las conductas que presuntamente

constituyan actos anticipados de campaña, asimismo, señalando como particularidad de este

procedimiento el principio de celeridad, para evitar el cese o caducidad de los actos

denunciados durante procesos electorales, y poder de esta manera evitar o proliferaciones o

comisiones futuras, así como darle certeza a la contienda electoral por la premura de los

tiempos en que se efectúan.

Se tiene pues que la idoneidad del PES respecto del procedimiento sancionador ordinario

(en adelante POS) radica en la abreviación de los tiempos y en la economía procesal del

primero, así también, se tiene que el procedimiento especial sancionador en todo momento

debe observar los principios de celeridad, eficiencia, simplicidad y economía

procedimental, ello para salvaguardar las garantías constitucionales y los derechos político-

electorales.

Atento a lo anterior, a efecto de una claridad en cuando a los términos que se tienen para los

PES y los POS se cita el siguiente cuadro mutatis, mutandi a la legislación local, emitido dentro

de la sentencia SUP-RA-58/2008 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación:

Etapa Procedimiento sancionador ordinario

Procedimiento especial

sancionador

Presentación de la queja o denuncia o inicio del procedimiento oficioso

- -

Ratificación de la denuncia o queja 3 días N/A

Remisión a la Secretaría Ejecutiva 48 horas Inmediatamente

Prevención 3 días No procede prevención

Admisión 5 días No se precisa plazo de manera expresa

Medidas cautelares 24 horas para resolver, dentro de los 5 días para admitir.

Dentro de las 48 hrs. previstas para la celebración de la audiencia

Emplazamiento y contestación 5 días para contestar, posteriores al emplazamiento

48 hrs. posteriores a la admisión. Audiencia de pruebas y alegatos.

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Investigación 40 días desde la recepción. Se puede ampliar hasta por 40 días más

La investigación se hace con las constancias de autos y el contenido de la audiencia de pruebas y alegatos

Vista con la investigación 5 días para alegatos 15 mins. a cada parte en la audiencia

Proyecto de resolución 10 días después de la vista. Se puede ampliar por 10 días más

24 horas después de concluida la audiencia

Remisión a la Comisión de Quejas y Denuncias

5 días Plazo no previsto expresamente

Sesión de Comisión de Quejas y Denuncias

1 día para convocar a sesión, que se debe celebrar no antes de 24 hrs.

Convocatoria al Consejo General para sesión dentro de las 24 horas posteriores a la entrega del proyecto

En caso de ser rechazado el proyecto, plazo para su nueva elaboración

15 días En la sesión convocada el Consejo General debe resolver

Remisión al Consejo General No se establece plazo

Sesión del Consejo General de resolución

3 días posteriores a la entrega del proyecto a los Consejeros

En caso de empate, por ausencia de un Consejero

Segunda votación. Si persiste el empate, el proyecto debe ser presentado en sesión posterior, cuando esté la totalidad de consejeros

Tiempo total mínimo sin ampliaciones de plazos; sin rechazo del proyecto de resolución y sin empate en la votación

64 días aprox. 5 ó 6 días aprox.

Tiempo total estimado con ampliaciones de plazos y rechazo de proyecto sin empate de la votación

129 días aprox. N/A

De donde se desprende la evidente celeridad que existe entre un procedimiento a otro, la citada

sentencia además define que el diseño del procedimiento especial sancionador, atendiendo a

los ilícitos que en los PES se estudian puede ocasionar un daño irreversible a los distintos

actores político, máxime si se considera que se entablan en procesos electorales, donde es

sabido que corren términos para las etapas de momento a momento, de ahí que sea

indispensable mayor celeridad en la definición de la posible ilicitud de las conductas

reprochadas; así, resulta claro, que es en este procedimiento –especial sancionador- donde se

privilegia en mayor medida, la prontitud del procedimiento.

Lo anterior, únicamente con el afán de salvaguardar en todo momento la esfera jurídica de los

derechos político-electorales de los gobernados, bajo la naturaleza del procedimiento especial

sancionador, toda vez que en el presente asunto se advierten términos largos de momento a

momento para proveer; por ello, se invita de la manera más atenta a la autoridad administrativa,

a atender a la naturaleza de los procedimientos especiales.

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Por lo anterior, es que este Tribunal determina resolver de la siguiente manera,

R E S U E L V E:

ÚNICO.- Se declara la inexistencia de las infracciones objeto de la presente queja por las

razones aquí vertidas, y en consecuencia se revocan las medidas cautelares impuestas por el

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes, en cuanto al Instituto Estatal Electoral del Baja

California Sur, notifíquese mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente

resolución.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran el H. Pleno del

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO