promovente: jesÚs mÉndez vargas, en su carÁcter de...
TRANSCRIPT
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-002/2018.
PROMOVENTE: JESÚS MÉNDEZ VARGAS, EN
SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
DENUNCIADOS: DENISSE ADILENE MURILLO
MAYORAL, CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL
POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN
EL DISTRITO X.
ACTO DENUNCIADO: ACTOS QUE
POSIBLEMENTE CONSTITUYEN FALTAS
ELECTORALES.
MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAÚL
JIMÉNEZ BELTRÁN.
PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN Y
FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO.
La Paz, Baja California Sur, 10 de mayo de 2018.
Sentencia que declara la inexistencia de la violación aludida, ya que los hechos
denunciados consistentes en videos subidos a la red social “Facebook” de la parte
denunciada, no constituyen actos anticipados de campaña al no contener llamados
expresos e inequívocos al voto.
GLOSARIO
Promovente Jesús Méndez Vargas, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional
Constitución Federal
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CoIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos
Denunciada Denisse Adilene Murillo Mayoral
Dirección de Quejas y Denuncias
Dirección de Quejas y denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
INE Instituto Nacional Electoral
2
Ley Electoral local Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN Partido Acción Nacional
PES
SCJN
Procedimiento Especial Sancionador
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso Electoral Local.
a) Inicio del proceso electoral. El proceso electoral local 2017-2018 inició con
la primera sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur celebrada el 01 de diciembre del 2017, de acuerdo al orden del
día respectiva1, en relación con el artículo 77 de la Ley Electoral del Estado
de Baja California Sur, además de ser señalado en el calendario electoral
aprobado por dicho órgano como el día de inicio del proceso electoral2.
b) Etapa de campañas. El 29 de abril de 2018, inició la etapa de campañas en
el Estado de Baja California Sur.
II.- Tramitación de la denuncia ante el IEEBCS.
a) Presentación de la denuncia. El 27 de abril del 2018, se presentó denuncia
ante la Secretaría Ejecutiva del IEEBCS, suscrito por el Partido Acción
Nacional en contra de Denisse Adilene Murillo Mayoral, en su carácter de
candidata a Diputada por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito
Electoral X local.
b) Remisión. El 28 de abril del 2018, fue remitida dicha denuncia a la Dirección
de Quejas.
c) Emplazamiento. De las constancias que integran el expediente se advierte
que el 01 de mayo del 2018 fue emplazada la parte denunciada. El día
siguiente, se notificó al actor el auto de admisión, como consta en autos
mediante las cedulas de notificación correspondientes.
1 Visible en el siguiente vínculo http://www.ieebcs.org.mx/documentos/ordenes_dia/ORDEN_DIA_SESION_EXTRAORDINARIA_CG_IEEBCS_2017-12-01-1000.pdf 2 Visible en el siguiente vínculo http://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/CG-0060-OCTUBRE-2017.pdf
3
d) Audiencia de pruebas y alegatos. El 04 de mayo de 2018 tuvo verificativo
la audiencia de pruebas y alegatos, conducida por la Dirección de Quejas,
con la asistencia de las partes mediante sus representantes legales, quienes
manifestaron lo que a su interés convino.
e) Medidas cautelares. El 29 de abril de 2018 la Dirección de Quejas y
Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS, determinó
la improcedencia de las medidas cautelares.
III.- Trámite en este Órgano Jurisdiccional Electoral.
a) Remisión a este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur del
expediente de denuncia e informe circunstanciado. El 05 de mayo de
2018, mediante oficio IEEBCS-DQDPCE-080-2018 signado por el Director de
Quejas, fue recibo ante este Órgano Jurisdiccional Electoral el expediente
SE-IEEBCS-QD-ESP-008-2018, así como el informe circunstanciado
correspondiente, para efectos de su substanciación.
b) Turno. El 7 de mayo del 2018, fue registrado el expediente con la clave TEE-
BCS-PES-002/2018 y fue turnado el presente PES a la ponencia del
Magistrado Augusto Raúl Jiménez Beltrán, para efectos de su conocimiento
c) Radicación. El 8 de mayo del 2018, se radicó el presente expediente en la
ponencia antes mencionada.
d) Cierre de instrucción. El 9 de mayo del 2018, se declaró cerrada la etapa
de instrucción, por lo que el expediente se encontraba en condiciones para
emitir la resolución respectiva.
En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de
Baja California Sur, se procede a resolver bajo las siguientes
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver
este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,
incisos b) y l), de la Constitución Federal; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución
local; 290, 295, 296 y 297 de la Ley Electoral local; 55 de la Ley de Medios local; 5
fracción V del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur.
SEGUNDO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
El PAN hizo valer en su escrito de queja, en lo conducente lo siguiente:
Señala que el 21 de abril del 2018, la denunciada ha realizado actos
anticipados de campaña, ya que en esa fecha, a las 10:15, subió un video a
4
la red social “Facebook” que, según su dicho, implica la realización de actos
anticipados de campaña.
Posteriormente, subió tres videos a la misma red social, en donde también
se realizan actos anticipados de campaña.
Por cuanto hace a la contraparte, hizo valer su defensa de la siguiente manera:
En ninguno de los videos denunciados se hace llamado al voto en contra o a
favor de un partido político o ciudadano a cargo de elección popular.
Lo aludido por el denunciante es una interpretación personal.
La información de redes sociales no tiene difusión automática o
indiscriminada, dado que se trata de un medio de comunicación pasiva.
Los videos no contienen llamado expreso al voto en contra o a favor de un
candidato o partido político, ni dan a conocer propuestas de campaña.
La denunciada es empresaria en el ramo hotelero y turístico, por lo que sus
videos son un llamado para disfrutar de las playas.
Se tratan de manifestaciones dentro del margen de la libertad de expresión.
TERCERO. De la litis.
Fijación de la materia del procedimiento. La materia de este Procedimiento
Especial Sancionador, en términos del artículo 290 de la Ley Electoral local, consiste
en determinar si se acredita o no la comisión de la siguiente conducta:
1. La constitución de actos anticipados de campaña por la transmisión de 4
videos en la red social Facebook.
Así, el denunciante refiere la actualización de actos anticipados de campaña,
vulnerándose la fracción I del artículo 254 de la Ley Electoral local, en relación con
la fracción I, artículo 3 del mismo cuerpo legal. Es menester aclarar que la última
de las fracciones citadas refiere a los actos anticipados de campaña como
aquellas expresiones que contengan llamados expresos al voto a favor o en
contra de una candidatura o partido político.
En ese sentido, el análisis de las publicaciones se centrará en si existen
llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura o partido
político, toda vez que ello constituye el hecho esgrimido por el denunciante. De lo
contrario, se estaría variando la materia de la litis, la cual es de naturaleza cerrada.
Cabe aplicar la sentencia emitida por este Tribunal TEE-BCS-RA-04/2018:
Al respecto, es menester aclarar que no es dable que la responsable analizase cada hecho en relación a todos los señalamientos antes transcritos que se encuentran al inicio de la queja, puesto que ello resulta desproporcional, al pretender que la autoridad determine en que consiste cada uno de estos actos cuando en los hechos narrados no son referidos. Como bien se dijo, las quejas deben ser analizadas a partir del principio dispositivo y de litis cerrada, no permitiéndose suplencia alguna.
5
Por ello, si el quejoso señaló, al momento de puntualización de los hechos analizados por la autoridad instructora la posible comisión de solo uno de los supuestos que al principio hizo valer de manera genérica, tal hecho debe ser analizado a partir de tal supuesto específico. De lo contrario, la autoridad instructora estaría supliendo al quejoso, al encuadrar la conducta que se señala como violatoria a una hipótesis legal no hecha valer de manera puntual. Por ello, al imperar la litis cerrada, corresponde al quejoso el encuadramiento del hecho a la norma que estima vulnerada, lo cual debe ser realizado de manera específica y no de manera genérica, ya que ello implicaría la elusión de su carga procesal. El razonamiento anterior es constatable en la sentencia SUP-REP16/2018, en su página 15, que señala:
“…Así las cosas, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada y se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito, al cual, el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos…”
Así las cosas, será materia de análisis la actualización o no de los llamados al
voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político.
CUARTO. Marco previo.
Libertad de expresión.
La CoIDH, en su opinión consultiva OC-5/85, ha resaltado la importancia de la
libertad de expresión, indicando que en el marco de una campaña electoral,
constituye un bastión fundamental para el debate de las ideas.
Con ella, se pretende formar una opinión pública libre, indispensable para el
contexto democrático. Por ello, es necesario la mayor circulación de ideas posibles
de quienes deseen expresar un punto de vista.
Por su parte, las redes sociales son una gran herramienta para la libertad de
expresión, en razón de que constituyen un medio que por sus características
intrínsecas permite el intercambio de información, ideas y opiniones con una
diversidad de personas enorme, de manera ágil. Así las cosas, las decisiones que
se emitan en torno a la libertad de expresión en redes como Facebook, deben evitar
tener un efecto disuasivo en los usuarios, por lo que solo en casos excepcionales
ésta estará vedada.
Por ello, debe siempre buscar tutelar la libertad de expresión en las redes,
salvaguardando la genuina interacción entre los usuarios. Cabe aplicar la siguiente
jurisprudencia del TEPJF:
Jurisprudencia 19/2016 LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.- De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de
6
lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.
Por otra parte, es importante resaltar que los mensajes distribuidos en redes
sociales gozan de una presunción de espontaneidad por sus características, como
las críticas que se realizan a los candidatos.
Jurisprudencia 18/2016 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.- De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión. Por ende, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.
Ello, fortalece la dimensión individual de la libertad de expresión, permitiendo que
los usuarios de las redes sociales puedan expresar sus opiniones, por lo que es
necesario un elevado nivel de protección. Resulta aplicable la siguiente tesis de la
Primera Sala de la SCJN:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La libertad de expresión en su dimensión individual asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual. Así, se ha establecido que el contenido del mensaje no necesariamente debe ser de interés público para encontrarse protegido. En consecuencia, la dimensión individual de la libertad de expresión también exige de un elevado nivel de protección, en tanto se relaciona con valores fundamentales como la autonomía y la libertad personal. Desde tal óptica, existe un ámbito que no puede ser invadido por el Estado, en el cual el individuo puede manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas. Precisamente, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, y como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, presupuesto esencial para garantizar la autonomía y autorrealización de la persona.
7
No obstante, dicha libertad no es absoluta, encontrando límites en el respeto a los
derechos ajenos, seguridad nacional, orden público, salud y la reputación de los
demás. Al respecto, cabe aplicar la siguiente tesis de la Segunda Sala de la SCJN:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES. Conforme a lo señalado por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Internet ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión; por consiguiente, las restricciones a determinados tipos de información o expresión admitidas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, también resultan aplicables a los contenidos de los sitios de Internet. En consecuencia, para que las limitaciones al derecho humano referido ejercido a través de una página web, puedan considerarse apegadas al parámetro de regularidad constitucional, resulta indispensable que deban: (I) estar previstas por ley; (II) basarse en un fin legítimo; y (III) ser necesarias y proporcionales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que cuando el Estado impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión ejercida a través del Internet, éstas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho. Asimismo, debe precisarse que la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse, esto es, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse.
En materia electoral, la calidad del sujeto es de suma importancia para determinar
si se están infringiendo los límites a la libertad de expresión. Así, debe ser
considerada la calidad de aspirante, candidato, etcétera, para saber si con sus
expresiones está buscando fines electorales o, por el contrario, se trata de
verdaderas manifestaciones de ideas que deben estar protegidas por el artículo 6
de la Constitución Federal3.
El uso de redes sociales no excluye a las personas del respeto a los limites
previamente establecidos de la libertad de expresión, por lo que deben seguirse
acatándose, independientemente del medio utilizado para proferir la manifestación.
Es necesario traer a colación el siguiente extracto de sentencia de la Sala Superior
del TEPJF:
SUP-REP-43/2018 En esta lógica, con relación a las posibles restricciones a la libertad de expresión en redes sociales esta Sala Superior ha considerado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular. A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
3 Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión…
8
Así, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia. … Si bien la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de Internet ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
Actos anticipados de campaña.
De acuerdo a la Ley Electoral local, los actos anticipados de campaña son aquellos
que se realicen bajo cualquier modalidad y que llamen al voto, a favor o en contra
de una candidatura o partido político, a saber:
Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; …
Para la actualización de los actos anticipados de campaña, es necesaria la
concurrencia de tres elementos:
Elemento personal. Se refiere a la calidad del sujeto activo. Así, los actos
pueden ser realizados por militantes, aspirantes, precandidatos, candidatos,
partidos políticos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que
puede ser infractor de la normativa electoral.
Elemento temporal. Los actos anticipados de campaña deben llevarse a
cabo antes del inicio formal de las campañas.
Elemento subjetivo. Refiere al objetivo que se persigue con los actos
anticipados de campaña, debiéndose notar un llamado expreso al voto en
contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando
cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral respectivo.
Para la acreditación del elemento subjetivo, es necesario el llamado expreso al
voto, a favor o en contra de una candidatura o partido político. Tal llamado debe
ser inequívoco, sin ambigüedades y sin dejar lugar a dudas de su intención. De igual
manera, es necesario que tales manifestaciones generen un impacto en la
ciudadanía, trascendiendo a su conocimiento, tal como lo indica la siguiente tesis
de jurisprudencia del TEPJF:
9
Jurisprudencia 4/2018
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
De ahí, las inferencias subjetivas deben ser descartadas, toda vez que dan lugar a
ambigüedades y no denotan un mensaje explicito que permita la actualización de
los actos anticipados de campaña, dado que las únicas expresiones que deben ser
reprochadas son aquellas que permitan apreciar su impacto real en la contenida.
Por ello, debe buscarse una armonización entre la libre expresión de las ideas y la
provisión de los actos anticipados de campaña, lo que se logra solamente
sancionando aquellas manifestaciones explícitas que tengan un verdadero impacto
en la contienda electoral. Resulta aplicable el siguiente extracto de la sentencia
antes mencionada:
SUP-REP-43/2018 Esa forma de razonar atiende a la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resulte justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto.
Ante ello, el análisis de los actos anticipados de campaña debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto. Esas expresiones o manifestaciones (que se dijo tienen que ser claras y sin ambigüedades), implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un
10
mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
QUINTO. Estudio de las publicaciones.
En primer lugar, la causal de improcedencia hecha valer por la denunciada no se
actualiza, en razón de que la hipótesis normativa contenida en el artículo 466,
párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no
es aplicable al PES.
Por otro lado, la descripción que realiza de la causal de improcedencia no se
observa en la legislación.
Ahora bien, en relación al elemento personal, es un hecho no controvertido que
las 4 publicaciones denunciadas fueron subidas por Denisse Adilene Murillo
Mayoral4, actual candidata a Diputada por el Principio de Mayoría Relativa en el
Distrito X, a su página personal de Facebook -tal como se observa al momento de
otorgársele el uso de la voz en la audiencia de pruebas y alegatos5, así como del
escrito de contestación de la denuncia6-.
En cuanto hace al elemento temporal, se tiene que las publicaciones fueron
realizadas antes del inicio formal de las campañas -29 de abril del 2018- en
razón de que no existe negación alguna por parte de la denunciada ni controversia
en el sentido de situar a las publicaciones motivo de la queja en un periodo distinto
a antes del inicio de la campaña.
Además, el actor refiere que tales publicaciones fueron subidas al Facebook de la
denunciada a partir del 21 de abril del 2018 y antes del inicio de las campañas, lo
cual no fue controvertido.
Para el análisis del elemento subjetivo, se procederá a evaluar cada una de las 4
publicaciones para así verificar la actualización o no de los actos anticipados de
campaña.
Primer video.
Video: Palomilla, juntos vamos a recuperar nuestro querido municipio.
Compártanme s...
4 Tal como se observa en el siguiente vínculo: https://ieebcs.org.mx/PLE2018/#/Lista-De-Candidaturas 5 Visible a foja 35 del expediente. 6 Observable a foja 41 del expediente.
11
Imágenes representativas Contenido y/o texto
Inicia música Voz mujer: “amigas y amigos, soy una mujer convencida… …de que todos debemos de tomar las mejores propuestas… …para recuperar nuestro querido municipio… …y que debemos de trabajar de la mano…
12
…Ayúdenme enviando sus propuestas, preocupaciones y proyectos… …todos serán tomados en cuenta y escuchados… …No olviden compartir mis redes sociales… …para que cada día seamos más las voces que busquemos ese cambio…. …Todos construimos un mejor Comondú”.
13
Aparece la leyenda Denisse Murillo en colores rojo y verde Fin de la música Duración: 29 segundos
Del video anterior se desprende que:
El video tiene una duración de 29 segundos
Durante el video aparece la parte denunciada en lo que parece ser un súper
mercado y de viva voz manifiesta: “amigas y amigos, soy una mujer
convencida de que todos debemos de tomar las mejores propuestas para
recuperar nuestro querido municipio y que debemos de trabajar de la mano.
Ayúdenme enviando sus propuestas, preocupaciones y proyectos, todos
serán tomados en cuenta y escuchados. No olviden compartir mis redes
sociales para que cada día seamos más las voces que busquemos ese
cambio. Todos construimos un mejor Comondú”.
Durante la mayor parte del video aparece en el lado superior izquierdo la
leyenda Denisse Murillo
Aparece la leyenda Denisse Murillo en colores rojo y verde.
El denunciante indica que todo ese mensaje constituye un acto anticipado de
campaña, sin que especifique, de manera pormenorizada, cual parte es la que
constituye la violación7.
No obstante, en cumplimiento al principio de exhaustividad, no se observan frases
específicas que contengan llamados al voto a favor o en contra de una candidatura
o partido político.
No se aprecian manifestaciones inequívocas que tengan por objeto llamar al voto a
favor de la persona denunciada, dado que no se leen expresiones tales como “vota
7 Resulta aplicable por extensión, el siguiente razonamiento contenido en la sentencia TEE-BCS-RA-04/2018: “…Como bien se dijo, las quejas deben ser analizadas a partir del principio dispositivo y de litis cerrada, no permitiéndose suplencia alguna. Por ello, si el quejoso señaló, al momento de puntualización de los hechos analizados por la autoridad instructora la posible comisión de solo uno de los supuestos que al principio hizo valer de manera genérica, tal hecho debe ser analizado a partir de tal supuesto específico. De lo contrario, la autoridad instructora estaría supliendo al quejoso, al encuadrar la conducta que se señala como violatoria a una hipótesis legal no hecha valer de manera puntual. Por ello, al imperar la litis cerrada, corresponde al quejoso el encuadramiento del hecho a la norma que estima vulnerada, lo cual debe ser realizado de manera específica y no de manera genérica, ya que ello implicaría la elusión de su carga procesal. El razonamiento anterior es constatable en la sentencia SUP-REP16/2018, en su página 15, que señala: “…Así las cosas, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada y se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito, al cual, el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos…”.
14
por”, “elige a”, “escoge a” o alguna parecida que haga notar de manera manifiesta
que se está llamando al voto
En ese sentido, no existe una frase o palabra manifiesta y palmaria que contenga el
llamado inequívoco al voto. Además, el hecho de que aparezca su nombre en el
video no entraña que se esté llamando al voto a su favor.
Por su parte, la frase “…ayúdenme enviando sus propuestas…” no denota un
llamado expreso al voto, sin que existan elementos objetivos que permitan concluir
para qué es el envío de propuestas, ni cuál es el fin que se persigue con la “ayuda”.
Además, no se hace alusión alguna a la contienda electoral, a algún cargo público,
ni al día de que se llevarán a cabo los comicios o a algún partido político.
El hecho de que aparezca su nombre en el video no entraña que se esté llamando
al voto a su favor.
Además, no existe referencia alguna a la jornada comicial, al proceso electoral, a
algún partido político o alguna candidatura.
De ahí, se concluye que no se actualiza el elemento subjetivo en cuanto hace a
las alegaciones del denunciante.
Segunda publicación.
Video: Queremos que nuestra agricultura sea de primer nivel, y lo va a ser si
trabaj...
Imágenes representativas Contenido y/o texto
Inicia música
Aparece texto “impulsaremos creceremos”
“a todos los agricultores”
15
“¡vamos por Comondú!”
En el video anterior:
El video tiene una duración de 7 segundos
Durante el video se muestran textos los siguientes textos:
o “impulsaremos creceremos”
o “a todos los agricultores”
o “¡vamos por Comondú!”
Durante todo el video aparece en el lado superior izquierdo la leyenda
Denisse Murillo
Se muestran imágenes del campo.
Del video publicado no se observa ningún llamado expreso e inequívoco del voto a
favor o en contra de alguna candidatura. El hecho de que aparezca el nombre de la
persona denunciada no implica que se esté llamado al voto.
Las palabras “impulsaremos”, “creceremos” no implican un llamado al voto palpable
y manifiesto. Además, no existe referencia alguna al proceso electoral, a algún
cargo público ni al día de la jornada comicial.
De igual forma, toda vez que no se encuentran las frases antes mencionadas en la
misma imagen en la cual es visible la frase “a todos los agricultores”, existe
ambigüedad en cuanto a su propósito, sin que sea posible desprenderse un llamado
explícito al voto.
Por otro lado, no hay manifestación alguna referente a los comicios, el proceso
electoral, alguna candidatura o cargo de elección popular ni a algún partido político.
Por lo anterior, no se actualiza el elemento subjetivo en relación a los
planteamientos del quejoso.
Es necesario agregar que el denunciante es omiso en referir, con exactitud, cuál de
las frases o palabras constituye el llamamiento expreso al voto.
Tercera publicación:
Video: La belleza de nuestras playas no tienen comparación, sintámonos
orgullosos y ...
16
Imágenes representativas Contenido y/o texto
Inicia música Primera imagen
“las playas de Comondú”
“son las más bellas de todo el país”
“vamos a proteger”
“nuestras riquezas naturales ”
“que nos hacen únicos” Fin de la música Duración: 23 segundos
Del video anterior se consigue:
El video tiene una duración de 23 segundos
Durante el video se muestran textos los siguientes textos:
o “las playas de Comondú”
17
o “son las más bellas de todo el país”
o “vamos a proteger”
o “nuestras riquezas naturales”
o “¡que nos hacen únicos!”
Durante todo el video aparece en el lado superior izquierdo la leyenda
Denisse Murillo
Se muestran imágenes de una playa.
Del análisis del elemento subjetivo del video mencionado, no se aprecia ninguna
expresión que contenga un llamado al voto en contra o a favor de una candidatura.
En ese sentido, ninguna de las palabras y frases que se observan en el video
contienen llamados expresos al voto. El hecho de que sea vea el nombre de la parte
denunciada no constituye un llamamiento expreso al voto.
Además, no existe referencia alguna a la jornada electoral, a los comicios, al
proceso electoral o a alguna candidatura o cargo de elección popular, ni a algún
partido político.
Por lo anterior, no se actualiza el elemento subjetivo en torno a las
consideraciones del denunciante.
Además, el quejoso no manifiesta, de manera expresa, cuál de las frases o palabras
constituye el llamamiento expreso al voto.
Cuarta publicación.
Video: ¡Así es palomilla! Somos gente que sabe trabajar y que busca lo
mejor para ...
Imágenes representativas Contenido y/o texto
Inicia música “los choyeros somos gente de trabajo”
“los choyeros somos gente de trabajo y dedicación”
18
“somos orgullosos de nuestro municipio”
“somos orgullosos de nuestro municipio”
“¡todos siempre para adelante!” fin de la música Duración: 16 segundos.
Del video anterior se obtiene:
El video tiene una duración de 16 segundos
Durante el video se muestran textos los siguientes textos:
o “los choyeros somos gente de trabajo”
o “los choyeros somos gente de trabajo y dedicación”
o “somos orgullosos de nuestro municipio”
o “somos orgullosos de nuestro municipio”
o “¡todos siempre para adelante!”
Durante todo el video aparece en el lado superior izquierdo la leyenda
Denisse Murillo
Se muestran imágenes del campo, una persona soldando, una persona
tomando medidas a lo que parece se run libro, una persona utilizando
herramientas de trabajo y un mercado popular.
Del escrutinio del video, es imposible apreciar un llamamiento expreso al voto a
favor o en contra de alguna candidatura o partido político en particular.
Es decir, no existe una frase palmaria y manifiesta, sin ambigüedad, que permita
concluir que se esté llamado al voto
No se hace referencia a ningún puesto de elección popular, ni a la jornada electoral,
ni al proceso electoral ni a ningún partido político. El que aparezca el nombre de la
actual candidata no implica que se esté llamando al voto.
19
Así las cosas, no se actualiza el elemento subjetivo en relación a los
planteamientos del quejoso.
De igual manera, el quejoso no refiere, de manera expresa, cual es la frase exacta
o palabra que constituye un llamado expreso al voto.
Por lo antes expuesto se considera la inexistencia a la infracción relativa a actos
anticipados de campaña dado que la parte denunciada actuó en apego a su derecho
de libertad de expresión.
SEXTO. Al no acreditarse alguna infracción por parte de la denunciada, no es viable
el análisis en relación a la atribución de la culpa in vigilando.
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la violación denunciada mediante la presente
queja, en atención a lo vertido en el considerando cuarto.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes, en cuanto al Instituto Estatal
Electoral del Baja California Sur, notifíquese mediante oficio acompañado de copia
certificada de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Así lo determinaron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran el H.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ
MAGISTRADO ELECTORAL JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO