trabajo sobre crimenes de guerra definitivo

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Universidad Nacional Experimental Politcnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Maestra: Ciencias Jurdicas Ctedra: Derecho Penal Internacional Profesor: Dr. Ernesto Amzquita

LOS CRIMENES DE GUERRA A LA LUZ DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Participantes:

Yajaira Rodrguez C.I.: V-5.429.950 Gladys Requena C.I.: V- 4.114.842

Caracas, 23 de Noviembre del 2011 CRIMENES DE GUERRA A LA LUZ DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

CONTENIDO I.- Introduccin

Ii. Definiciones relevantes III. Principios del Derecho Penal Internacional IV. Los Crmenes de Guerra a la luz del Derecho Penal

Internacional 1. Antecedentes

Acuerdo de un Tribunal Penal Militar Tipificacin de Crmenes

2. Acuerdos, Convenciones y Protocolos 3. Definicin de Crmenes de Guerra segn la doctrina

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V. Estatuto de roma: corte penal internacional y los

Crmenes de Guerra 1. Competencia. 2. Admisibilidad3. Derecho Aplicable 4. Naturaleza Jurdica 5. Elementos de los Crmenes de Guerra 6. Cooperacin Internacional VI. Los Crmenes de guerra en la actualidad VII. Conclusiones VIII. Bibliografa IX. Anexos

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I. INTRODUCCION El presente trabajo contiene un estudio documental de los Crmenes de Guerra como delito internacional, sus antecedentes expresados en diversas normativas internacionales, concebido no como delito de un Estado contra otro, sino como delito cometido por personas en tiempos de guerra, susceptibles de ser imputadas y sancionadas por la Corte Penal Internacional. En el mismo se analiz los Crmenes de Guerra en el marco del Derecho Penal Internacional, sus fases procedimentales, las sanciones impuestas por los Estados miembros de la Comunidad Internacional a travs de actuaciones nacionales o internacionales, colectivas y de cooperacin; la tipificacin a la luz del Derecho Penal Internacional, lo cual permite determinar las conductas atentatorias contra un inters social de trascendencia universal, as como los elementos de los Crmenes, supuestos de hecho, etc. Igualmente se dilucidan en este trabajo los principios generales del Derecho Penal Internacional y su transversalizacin en el Estatuto de Roma, instrumento legal supranacional vigente y vinculante para los Estados parte de

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este

Tratado o Convenio y para los adherentes posteriormente a su

suscripcin. Tambin nos referimos a los diferentes instrumentos internacionales que han servido de fundamento para la aplicacin de sanciones por los crmenes de Guerra, hoy vistos desde la competencia de la Corte Penal Internacional, estatuida en el Estatuto de Roma, competente para sancionar tanto los Crmenes de Guerra como otros crmenes como el Genocidio; Los Crmenes de Lesa Humanidad y El crimen de Agresin. Tambin pusimos la mirada a la Cuarta Convencin de Ginebra celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949 y aprobada del 12 de agosto de 1949 y los 4 convenios aprobados por la Conferencia Diplomtica destinada a elaborar Convenios Internacionales para proteger a los Heridos y Enfermos, nufragos, prisioneros de guerra de las Fuerzas Armadas en Campaa; y los civiles en tiempo de guerra. Igualmente pasamos revista los Protocolos Protocolo I (1977), no tienen ese carcter. Por otra parte consideramos importante estudiar y as lo reflejamos en este trabajo, el marco conceptual, normativo sustantivo y adjetivo del Estatuto de Roma, instrumento supranacional, asumido en 1998 y suscrito por casi toda la Comunidad Internacional, en el cual se estatuy la Corte Penal Internacional, las naciones del mundo, reunidas en Roma y adoptaron este Estatuto para la Corte Penal Internacional, como institucin permanente, desde el 1 de julio de 2002 facultada para ejercer su jurisdiccin sobre personas respecto de los crmenes ms graves de trascendencia internacional establecidos en dicho Estatuto, respetando el carcter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. Protocolo II (1977) relativo a la proteccin de las vctimas de los conflictos armados internacionales y los que

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Tratamos en el presente trabajo casos especiales y situaciones de aplicacin del Estatuto a pases Colombia, Guatemala, Libia y Mxico. El caso de Colombia, Mxico y Guatemala que aunque son Estados Parte del Convenio por haberlo suscrito y ratificado su aplicacin en los dos ltimos se mantiene en suspenso, ya por haber hecho reserva del mismo, institucin de aplicacin temporal, prevista en el Estatuto o porque sus constituciones han establecido mecanismos para su aplicacin, sin que hasta la presente fecha se hayan resuelto. En el caso de Colombia es pertinente sealar que se acogi a la reserva establecida en el Artculo 124 del Estatuto para Crmenes de Guerra, sin embargo para la fecha ya esta en plena vigencia. En el caso de Libia, no es Estado Parte y por ende no es aplicable dicho Estatuto, sin embargo el mismo est dotado expresamente de mecanismos que permitan su aplicacin a travs de denuncias asumidas por el Consejo de Seguridad. Finalmente, cabe sealar que observamos en este instrumento una correlacin de fuerza desfavorable en el escenario internacional cuando se concede al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas una facultad arrolladora frente a pases que no han ratificado este convenio o que mantiene reservas vigentes; pero al mismo tiempo abre ventanas para que las superpotencias que dominan el Consejo de Seguridad mantengan hegemona sobre los otros pas y apliquen a su antojo la facultad de denuncia que estableci dicho Estatuto, permitiendo una especie de prerrogativa que puede abrir camino para la injusticia internacional bajo el amparo de la justicia formal.

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II. DEFINICIONES RELEVANTES.Derecho Penal Internacional Es la rama del Derecho que define los crmenes internacionales y regula el funcionamiento de los tribunales competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en responsabilidad penal internacional, imponiendo las sanciones que correspondan. El surgimiento de esta rama es una importante evolucin respecto del Derecho internacional clsico, que era esencialmente interestatal y no consideraba a la persona como sujeto de Derecho internacional. El Derecho Penal Internacional,1 consiste en determinar las conductas atentatorias contra un inters social de trascendencia universal, cuya proteccin exige su tipificacin como delitos y la aplicacin de penas impuestas por los

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Diccionario Jurdico Espasa, Nueva Edicin totalmente actualizada. Espasa-Calpe

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Estados miembros de la Comunidad Internacional, a travs de actuaciones nacionales o internacionales, colectivas y de cooperacin. Un crimen de guerra es una violacin de las protecciones establecidas por las leyes y las costumbres de la guerra, integradas por las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en un conflicto armado y por las violaciones al Derecho Internacional. El trmino se define en gran medida en el Derecho internacional, incluyendo la convencin de Ginebra. Los malos tratos a prisioneros de guerra y civiles y los genocidios son considerados crmenes de guerra.

Derecho de Guerra2.La guerra, como forma de dirimir los conflictos, aunque no sea deseada, debe regularse dado que la historia nos muestra que es un medio recurrente que los gobiernos utilizan para establecer su hegemona. El derecho de la guerra hace referencia a distintos momentos que regula, trtese de conflictos internacionales que se dan entre dos o ms Estados, o conflictos internos entre el ejrcito y quienes se rebelan con las armas en contra del gobierno: 1. Ante todo, el llamado jus ad bellum o derecho para hacer la guerra, trata sobre la legitimidad de iniciar esta guerra dependiendo de los motivos que tenga quien la inicia. Si los motivos para hacerla encuadran en los que la humanidad ha aceptado histricamente como vlidos, se considera que es una guerra justa. Caso contrario, es una guerra injusta.2

http://www.gwu.edu/~nsarchiv/NSAEBB/NSAEBB180/090_cr%EDmenes%20de%20guerra.pdf

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2. Lo siguiente a determinar es el momento a partir del cual se considera que hay condiciones de guerra. A partir de entonces el conflicto se debe regir con base en el derecho humanitario o derecho de guerra que protege a los contendientes. Quienes no respeten este derecho, pueden incurrir en crmenes de guerra que, conforme al derecho internacional, son considerados de lesa humanidad e imprescriptibles. A partir de que estas condiciones de guerra se presentan, rige el jus in bellum, o derecho que impera durante la guerra. 3. El jus in bellum, a su vez tiene dos grandes apartados de regulacin que deben respetarse mientras dure la guerra. Las que rigen las formas de conducir la guerra y las que protegen a los participantes en la conflagracin sean beligerantes, rebeldes o poblacin civil-. En el derecho internacional humanitario las primeras disposiciones se agrupan en el llamado Derecho de La Haya y, las segundas, en el llamado Derecho de Ginebra. III. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Subsidiariedad o Complementariedad (Art. 1)

El prrafo dcimo del prembulo establece que "la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto ser complementaria de las jurisdicciones penales nacionales" y el artculo primero del mismo Estatuto seala que " la Corte ser una institucin permanente, estar facultada para ejercer su jurisdiccin sobre personas respecto de los crmenes ms graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendr carcter complementario de las jurisdicciones penales nacionales", es decir, que para que pueda acudirse a la Corte Penal Internacional, es necesario que previamente, como regla general, se hayan agotado los procedimientos de jurisdiccin interna. Si bien es cierto que existen excepciones a la regla de agotamiento de la jurisdiccin interna, contempladas en el artculo 17 del Estatuto de Roma, la regla general es que se deben agotar, necesariamente, los procedimientos de jurisdiccin interna, lo que presupone una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria. Como ya se indico para que la Corte pueda

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entrar en funcin para tratar algn crimen, el primer paso, es que el pas o Estado donde ocurri tal acontecimiento agote todos sus recursos hasta que esta sienta que no puede procesar a/o los que cometieron tal delito, despus de esto es cuando entra en funcin la jurisdiccin de la Corte para saber si puede auxiliar a dicho pas en el procesamientos de los que cometieron el crimen La Cosa juzgada o Ne Bis In Idem.El Artculo 20 del Estatuto de Roma regula lo relativo a la Cosa juzgada o Ne Bis In Idem. Los numerales 1 y 2 del artculo 20 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional consagran de modo general el principio de que nadie puede ser juzgado por delitos de competencia de la CPI que ya han sido de conocimiento de la CPI o por otro tribunal. Siendo el respeto a la cosa juzgada el principio general orientador del accionar de la CPI. Sin embargo, esta formulacin no impide que sea procesado por los mismos hechos de nueva cuenta, en un tribunal nacional, pero bajo otra denominacin, por ejemplo puede resultar absuelto por genocidio, pero condenado posteriormente por homicidio. Sin embargo, el numeral 3 del referido artculo establece excepciones a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Estas excepciones operan cuando un Estado busca sustraer al acusado de su responsabilidad penal o no instruye el proceso de forma independiente e imparcial o cuando por las circunstancias del caso el enjuiciamiento que se hizo demuestra ser incompatible con la intencin de someter al inculpado a la accin de la justicia. Ante esto, vale resear lo sealado por La Comisin de Derecho Internacional de la ONU, al referir que no puede reconocerse la validez del principio non bis dem cuando las actuaciones judiciales tuvieron como propsito hacer un simulacro de juicio o imponer penas no proporcionales en

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absoluto con la gravedad del crimen.3 La Comisin de Derecho Internacional concluy que la Comunidad Internacional no debe estar obligada a reconocer una decisin resultante de una trasgresin tan grave del procedimiento de justicia penal. Por ello, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional permite desconocer un fallo judicial resultante de un proceso inclinado a obtener la impunidad, ya sea eximiendo de culpabilidad a los autores de los crmenes ya sea imponindoles penas irrisorias. 4 Principio de Legalidad o Nullum crimen sine lege.El Artculo 22 del Estatuto de Roma, desarrolla el principio de Legalidad, es decir no hay delito sino existe ley preexistente. 1. Nadie ser penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. 2. La definicin de crimen ser interpretada estrictamente y no se har extensiva por analoga. En caso de ambigedad, ser interpretada a favor de la persona objeto de investigacin, enjuiciamiento o condena. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artculo afectar a la tipificacin de una conducta como crimen de derechos internacional independientemente del presente Estatuto. Esta disposicin parece obvia en virtud de la competencia temporal de la CPI, sin embargo, se pudiera pensar que un Estado pudiera hacer una declaracin en el sentido de permitir que el Estatuto se le aplique retroactivamente; entonces si se alegara que alguna de las conductas de los artculos 6,7 y 8 no formaban parte del derecho consuetudinario internacional, la Corte no tendra competencia.3

Informe de la Comisin de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48 perodo de sesiones 6 de mayo a 2 6 de julio de 1996, documento suplemento No. 10 (A/51/10), comentario al artculo 12 del Proyecto de Cdigo, pp. 71 y siguientes; e Informe de la Comisin de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 46 perodo de sesiones - 2 de mayo a 22 de julio de 1994, documento suplemento No. 10 (A/49/10), p. 86 4 http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=51,331,0,0,1,0

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Es importante resear el uso del trmino conducta lo cual establece la posibilidad de que estos crmenes se comentan por accin, por omisin, o por comisin por omisin. Nulla poena sine lege.El Artculo 23 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional desarrolla el principio Nulla poena sine lege o lo que es lo mismo, solamente se puede juzgar y por ende aplicar una pena conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Quien sea declarado culpable por la Corte nicamente podr ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

La irretroactividad o ratione personae.El Artculo 24 del Estatuto de Roma desarrolla lo referente al principio de irretroactividad o ratione personae, que refiere a que no se podr juzgar a ninguna persona o personas ante la Corte Penal Internacional, por conductas anteriores a la entrada en vigencia de esta, es decir antes del 1 de julio del 2002. 1. Nadie ser plenamente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarn las disposiciones ms favorables a la persona objeto de la investigacin, el enjuiciamiento o la condena. Responsabilidad Penal Individual.-

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El Artculo 25 del Estatuto de Roma desarrolla todo lo referente a la responsabilidad penal individual ante, la cual seala que podrn ser objeto de responsabilidad penal, solamente las personas naturales a ttulo de autor, coautor, cmplice, intencional o en la modalidad de tentativa, sin que ello afecte la responsabilidad del Estado, conforme al Derecho Internacional. Responsabilidad de superiores o jefes.El Artculo 28 desarrolla lo referido a la Responsabilidad de los

Superiores o Jefes. La responsabilidad en el marco del Estatuto de Roma, no exime a los jefes o superiores, por lo tanto, quienes ejerzan funciones de mando, control, o de autoridad, como quienes en cumplimiento de una orden de un gobierno o un superior, sea militar o civil las ejecute, no ser eximido de esta, ya que la responsabilidad se determina a ttulo personal e individual por las disposiciones establecidas en el Estatuto de roma norma que aplica la Corte Penal Internacional. La Imprescriptibilidad.El Artculo 29 del Estatuto de Roma regula lo relativo a la

Imprescriptibilidad de los crmenes regulados por la Corte Penal Internacional. Los crmenes de la competencia de la Corte no prescribirn.5 A pesar de que esta regla se encuentra esbozada en resoluciones de la ONU y existe una Convencin al respecto, estos instrumentos no han adquirido mayor trascendencia, ya que han sido ratificados por pocos Estados. Elemento de Intencionalidad.-

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Estatuto de Roma: www.derechos.net/doc/tpi.html

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El Artculo 30 referido est referido al Elemento de intencionalidad: Una persona ser penalmente responsable y podr ser penada por un crimen de la competencia de la Corte nicamente si acta con intencin y conocimiento de los elementos materiales del crimen. El numeral 2 de este artculo establece que es lo que se entiende con actuar intencionalmente: a) En relacin con una conducta, se propone incurrir en ella; b) En relacin con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producir en el curso normal de los acontecimientos. Asimismo, en el numeral 3 del referido artculo seala que se entiende por "conocimiento, es decir acontecimientos.

se entiende la conciencia de que existe una

circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los

Causales eximentes de responsabilidad penal.De conformidad al artculo 31 del Estatuto de Roma: no sern

penalmente responsables quienes en momento de incurrir en alguna conducta: a)Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental; b) Estuviere en un estado de intoxicacin que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley; c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crmenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misin militar, contra un uso inminente e ilcito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para l, un tercero o los bienes protegidos; d) Hubiere incurrido en una conducta como consecuencia de coaccin dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para l u otra persona.

Error de Hecho o Error de Derecho.-

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El Artculo 32 desarrolla el principio referido al error de hecho y de derecho, los cuales solo sern considerados eximentes de responsabilidad penal, si hacen desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen, y el segundo si queda comprendido en lo dispuesto en el artculo 33 del presente Estatuto. Presencia del Acusado en el Juicio El Artculo 63 del Estatuto de Roma establece la obligacin de la

presencia del acusado en el juicio y solo se admitir su retiro de la sala de audiencias si perturbare continuamente el desarrollo de ste.

Presuncin de Inocencia.El Artculo 66 ratifica el principio de presuncin de inocencia, al

establecer que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable y que le corresponde al fiscal demostrar la culpabilidad del acusado. Y solo podr dictarse sentencia condenatoria cuando haya conviccin de la culpabilidad del acusado ms all de toda duda razonable.

Proteccin a las Vctimas y los Testigos.Corresponde al artculo 68 del Estatuto de Roma desarrollar todo lo

referido a la responsabilidad de la Corte Penal Internacional en cuanto a la proteccin a las vctimas y a los testigos. La Corte adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar fsico y psicolgico, la dignidad y la vida privada de las vctimas y los testigos. Asimismo, el Fiscal adoptar medidas especiales cuando los crmenes sean de ndole de violencia sexual o por razones de gnero, o violencia contra nios, en el curso de la investigacin y el enjuiciamiento de tales crmenes, siempre y cuando estas medidas no redunden en contra de los derechos del acusado.

Reparacin a las Vctimas o Causahabientes.-

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El Artculo 75 del Estatuto de Roma estipula que La Corte establecer los principios aplicables a la reparacin, incluidas la restitucin, la indemnizacin y la rehabilitacin, que ha de otorgarse a las vctimas o a sus causahabientes. IV.- LOS CRIMENES DE GUERRA A LA LUZ DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL ANTECEDENTES La historia de la creacin de un tribunal penal internacional empieza en 1872, cuando Gustavo Moynier de la Cruz Roja de Ginebra 6, propuso constituir un Tribunal Internacional tras las violaciones de la ley en la guerra francoprusiana. Su idea de una jurisdiccin internacional penal surgi como es planteada en la actualidad: "juzgar los crmenes ms graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto" Con el fin de suplir las deficiencias de aplicacin del Convenio de Ginebra de 1864 y para desestimular los conflictos armados, incluso desde un punto de vista econmico, Gustave Moynier, en tan slo 10 artculos estableci las reglas de una propuesta de Tribunal Internacional, formando un rgano que sera competente para juzgar los crmenes de guerra entre dos o ms potencias. Lleg incluso a prever "la indemnizacin de las vctimas". Este proyecto de Moynier recibi numerosas crticas de muchos juristas y fue rechazado por todos los Gobiernos, excepto por la Confederacin Suiza. La concepcin de una jurisdiccin internacional penal permanente era un proyecto demasiado progresista para la poca. Un siglo despus, finalmente se ha hecho realidad. Tras la Primera Guerra Mundial, el tratado de Versalles incluy la constitucin de un tribunal integrado por los estados aliados.6

http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdlkq.htm

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La Liga de Naciones debati un estatuto con el objeto de crear un Tribunal Penal Internacional, aunque finalmente ningn Estado se mostr dispuesto a firmar su constitucin. Y es en 1948 cuando las Naciones Unidas consideraron por primera vez la posibilidad de establecer una corte internacional, permanente para enjuiciar el genocidio, los crmenes de lesa humanidad, los crmenes de guerra y la agresin a travs de la resolucin 260 (III) del 9 de diciembre de ese ao, la Asamblea General afirm que "en todos los perodos de la historia el genocidio ha infligido grandes prdidas a la humanidad y est "convencida de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperacin internacional". Debido a esto se adopt la "Convencin sobre la Prevencin y Sancin del delito de Genocidio". El artculo I de dicha Convencin afirma que el genocidio cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional que las partes contratantes se comprometen a prevenir y sancionar. Asimismo, el artculo VI dicta que las personas acusadas de genocidio o actos relacionados, sern juzgadas por un tribunal del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes que hayan reconocido su jurisdiccin. Siguiendo la conclusin de la Comisin de que el establecimiento de una corte internacional para procesar a personas responsables de genocidio u otros crmenes de gravedad similar era deseable y posible, la Asamblea General estableci un comit para preparar propuestas para el establecimiento de semejante corte. El comit prepar un estatuto del proyecto en 1951 y un estatuto del proyecto revisado en 1953. Sin embargo, la Asamblea General decidi posponer la consideracin del estatuto del proyecto pendiente de la adopcin de una definicin de agresin. Posteriormente se sigui tomando en cuenta de forma peridica la posibilidad de establecer una corte penal internacional, hasta que en 1992 la Asamblea General solicit a la Comisin de Derecho Internacional la17

preparacin de un proyecto de estatuto de una Corte Penal Internacional. En 1993, tuvieron lugar crmenes de lesa humanidad y de genocidio en Yugoslavia, por lo que se estableci el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Brevemente despus de esto, la Comisin complet su trabajo en el proyecto del estatuto para una Corte Penal Internacional y en 1994 se someti a la Asamblea General. La Asamblea General estableci el Comit ad hoc para el establecimiento de una Corte Penal Internacional. En la 52 sesin, la Asamblea General decidi convocar a una Conferencia de Plenipotenciarios para el establecimiento de una Corte Penal Internacional; en Roma, Italia, del 15 de junio al 17 julio de 1998, para finalizar y adoptar una convencin en el establecimiento de una Corte Penal Internacional. El "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", fue adoptado el 17 de julio de 1998 por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, para ser abierto inmediatamente a firma el Estatuto de Roma entr en vigor el 1 de julio de 2002, de acuerdo a su artculo 126. El establecimiento de un tribunal permanente para castigar a los responsables de crmenes de guerra, crmenes de lesa humanidad y genocidio es importante porque evita los retrasos inherentes de preparar un tribunal ad hoc que pueden ser aprovechado por los criminales para escapar o desaparecer; los testigos pueden ser intimidados o las condiciones polticas y sociales pueden empeorar, adems de que las investigaciones se encarecen.7 Los tribunales ad hoc estn sujetos a los lmites de tiempo o lugar. En el ltimo ao, se han asesinado los miles de refugiados del conflicto tnico en Rwanda, pero el mandato de ese Tribunal se limita a los eventos que ocurrieron en 1994. Los crmenes que sucedieron despus de esa fecha ya no entran en la jurisdiccin de estos tribunales.

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http://www.derechos.net/doc/tpi.html

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La Corte Penal Internacional tambin puede actuar cuando las instituciones nacionales de justicia son involuntarias o incapaces de actuar. Adems puede prevenir la comisin de crmenes de lesa humanidad deteniendo a delincuentes de guerra futuros. Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"), la Corte ser una institucin permanente, estar facultada para ejercer su jurisdiccin sobre personas respecto de los crmenes ms graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendr carcter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirn por las disposiciones del presente Estatuto. La Corte estar vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deber aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de sta. La sede de la Corte estar en La Haya, Pases Bajos ("el Estado anfitrin"), la Corte concertar con el Estado anfitrin un acuerdo relativo a la sede que deber aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de sta, la Corte podr celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto. Acuerdo de Londres de 1945.Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, los pases vencedores firmaron en Londres el 8 de agosto de 1945 el Acuerdo para el procesamiento y el castigo de los grandes criminales de guerra del Eje Europeo. Mediante dicho acuerdo se crearon los tribunales internacionales para juzgar a los altos dirigentes polticos y militares de Alemania y de Japn. La Ley N 10 del Consejo de Control Aliado en Alemania constituy el Tribunal de Nremberg, y la Proclama especial del Comandante Supremo de las Potencias Aliadas para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente,

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adoptada en Tokio el 19 de enero de 1946. El Tribunal Militar de Nremberg conden a pena de muerte a 12 dirigentes nazis, hubo siete sentencias de encarcelamiento, tres sobreseimientos y se declar con el ttulo de criminales a tres organizaciones. En forma anloga fue el procedimiento del Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente, con sede en Tokio, en el que se conden a pena de muerte a siete jefes y altos cargos militares japoneses e impuso penas privativas de la libertad a otros dieciocho acusados. Ambos tribunales recibieron muchas crticas por parte de la doctrina por tratarse de jurisdicciones creadas por los vencedores del conflicto para juzgar los crmenes de las potencias vencidas. Se considera que durante el procedimiento no fueron respetados los principios de imparcialidad y objetividad del debido proceso, ya que los jueces eran exclusivamente nacionales de las Potencias vencedoras. Mientras que otros sostuvieron que los resultados respondan a una necesidad de justicia material que no se hubiera producido de haber dejado el castigo por parte de Tribunales nacionales. Otras de las objeciones que se le hicieron a dichos tribunales fueron la vulneracin a los principios de legalidad (falta de leyes penales internacionales propiamente dichas anteriores a la comisin del delito), irretroactividad de la ley penal, falta de tipicidad (imprecisin del concepto y contenido de los crmenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad) y el principio del juez natural, que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces naturales designados por la ley antes del hecho de la causa. Sin embargo, si bien las opiniones sobre la legalidad de los principios jurdicos aplicados por el Tribunal de Nremberg son diversas, en el seno de Naciones Unidas, la Asamblea General, mediante resolucin 95 (I), confirm los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nremberg. Estos principios los formul la Comisin de Derecho Internacional a pedido de la Asamblea General mediante la resolucin 177 (II).

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Tanto el Estatuto del Tribunal de Nremberg como el de Tokio representaron un cambio sustancial en la materia, ya que era la primera vez que se distingua entre crmenes contra la paz, crmenes de guerra, y crmenes contra la humanidad, pudiendo ser acusados los individuos an cuando alegaran haber actuado como funcionarios del Estado. Tipificacin de los Crmenes.El acuerdo tipific los crmenes a ser juzgados: Crmenes contra la paz: Planear, preparar, iniciar o amenazar

con una guerra de agresin, o una guerra que viole tratados, acuerdos o seguridades internacionales, o la participacin en un simple plan o conspiracin para lograr cualquiera de los antes mencionados. Crmenes de guerra: Violacin de las leyes y/o costumbres de la

guerra. Tales violaciones deben incluir, pero no estar limitadas a asesinato, maltrato o deportacin para trabajo esclavizado o para cualquier otro propsito de poblacin civil de o en territorios ocupados, asesinato o maltrato de prisioneros de guerra o personas en el mar, ciudades, pueblos y aldeas, o devastacin no justificada con fines militares. Crmenes

contra

la

humanidad,

Asesinato,

extermino,

esclavizacin, deportacin y otros actos inhumanos, cometidos contra cualquier poblacin civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos polticos, raciales o religiosos, al ejecutar o en conexin con cualquier otro crimen dentro de la jurisdiccin del tribunal, en violacin o no de leyes locales en el pas donde sean perpetrados.

ACUERDOS, CONVENCIONES Y PROTOCOLOS.-

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Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales 8son tratados internacionales que contienen las principales normas destinadas a limitar la barbarie de la guerra. Protegen a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden seguir participando en los combates (heridos, enfermos, nufragos, prisioneros de guerra). Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales son la piedra angular del derecho internacional humanitario, es decir el conjunto de normas jurdicas que regulan las formas en que se pueden librar los conflictos armados y que intentan limitar los efectos de stos. Protegen especialmente a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden seguir participando en las hostilidades (heridos, enfermos, nufragos, prisioneros de guerra). Los Convenios y sus Protocolos establecen que se debe tomar medidas para prevenir o poner fin a cualquier infraccin de dichos instrumentos. Contienen normas estrictas en relacin con las llamadas "infracciones graves". Se debe buscar, enjuiciar o extraditar a los autores de infracciones graves, sea cual sea su nacionalidad. Convenciones Las Convenciones de Ginebra han sido:

La Primera Convencin de Ginebra, de 1864, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejrcitos en campaa de 1864

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http://www.icrc.org/spa/war-and-law/treaties-customary-law/geneva-conventions/overview-genevaconventions.htm

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La Segunda Convencin de Ginebra, de 1906, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos, enfermos o nufragos en las fuerzas armadas en el mar de 1906

La Tercera Convencin de Ginebra, de 1929, que comprende: Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejrcitos en campaa y el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra del 27 de julio de 1929

La Cuarta Convencin de Ginebra, de 1949, que comprende 4 convenios aprobados por la Conferencia Diplomtica destinada a Elaborar Convenios Internacionales a proteger a las vctimas de la guerra en 1949. Entr en vigor el 21 de octubre de 1950 y contiene:o

I Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaa;

Este Convenio es la versin actualizada del Convenio de Ginebra sobre los combatientes heridos y enfermos, posterior a los textos adoptados en 1864, 1906 y 1929. Consta de 64 artculos, que establecen que se debe prestar proteccin a los heridos y los enfermos, pero tambin al personal mdico y religioso, a las unidades mdicas y al transporte mdico. Este Convenio tambin reconoce los emblemas distintivos. Tiene dos anexos que contienen un proyecto de acuerdo sobre las zonas y las localidades sanitarias, y un modelo de tarjeta de identidad para el personal mdico y religioso.o

II Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Nufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar;

Este Convenio reemplaz el Convenio de La Haya de 1907 para la adaptacin a la guerra martima de los principios del Convenio de Ginebra de 1864. Retoma las disposiciones del I Convenio de Ginebra en cuanto a su estructura y su contenido. Consta de 63 artculos aplicables especficamente a la guerra martima. Por ejemplo, protege a los buques hospitales. Tiene un

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anexo que contiene un modelo de tarjeta de identidad para el personal mdico y religioso.o

III Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; y

Este Convenio reemplaz el Convenio sobre prisioneros de guerra de 1929. Consta de 143 artculos, mientras que el Convenio de 1929 constaba de apenas 97. Se ampliaron las categoras de personas que tienen derecho a recibir el estatuto de prisionero de guerra, de conformidad con los Convenios I y II. Se definieron con mayor precisin las condiciones y los lugares para la captura; se precisaron, sobre todo, las cuestiones relativas al trabajo de los prisioneros de guerra, sus recursos financieros, la asistencia que tienen derecho a recibir y los procesos judiciales en su contra. Este Convenio establece el principio de que los prisioneros de guerra deben ser liberados y repatriados sin demora tras el cese de las hostilidades activas. Tiene cinco anexos que contienen varios modelos de acuerdos y tarjetas de identidad, entre otras.o

IV Convenio de Ginebra relativo a la proteccin debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

Los Convenios de Ginebra que se adoptaron antes de 1949 se referan slo a los combatientes, y no a las personas civiles. Los hechos acaecidos durante la Segunda Guerra Mundial pusieron en evidencia las consecuencias desastrosas que tuvo la ausencia de un convenio que protegiera a los civiles en tiempo de guerra. Este Convenio adoptado en 1949 toma en consideracin la experiencia de la Segunda Guerra Mundial. Consta de 159 artculos. Contiene una breve seccin sobre la proteccin general de la poblacin contra algunas consecuencias de la guerra, sin referirse a la conduccin de las hostilidades, las que se tomaron en cuenta ms tarde, en los Protocolos adicionales de 1977. La mayora de las normas de este Convenio se refieren al estatuto y al trato que

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debe darse a las personas protegidas, y distinguen entre la situacin de los extranjeros en el territorio de una de las partes en conflicto y la de los civiles en territorios ocupados. Define las obligaciones de la Potencia ocupante respecto de la poblacin civil y contiene disposiciones precisas acerca de la ayuda humanitaria que tiene derecho a recibir la poblacin civil de territorios ocupados. Adems, contiene un rgimen especfico sobre el trato de los internados civiles. Tiene tres anexos que contienen un modelo de acuerdo sobre las zonas sanitarias y las zonas de seguridad, un proyecto de reglamento sobre los socorros humanitarios y modelos de tarjetas. En las dos dcadas siguientes a la aprobacin de los Convenios de Ginebra, el mundo presenci un aumento en el nmero de conflictos armados no internacionales y de guerras de liberacin nacional. En respuesta a esta evolucin, en 1977 se aprobaron dos Protocolos adicionales a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Estos instrumentos refuerzan la proteccin que se confiere a las vctimas de los conflictos internacionales (Protocolo I) y de los conflictos no internacionales (Protocolo II) y fijan lmites a la forma en que se libran las guerras. El Protocolo II es el primer tratado internacional dedicado exclusivamente a las situaciones de conflicto armado no internacional. En 2005, se aprob un tercer Protocolo adicional, que establece un emblema adicional, el cristal rojo, que tiene el mismo estatuto internacional que los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja. Protocolos Las convenciones de 1949 han sido modificadas por tres protocolos de reforma:

Protocolo I (1977) relativo a la proteccin de las vctimas de los conflictos armados internacionales. Protocolo II (1977) relativo a la proteccin de las vctimas de los conflictos armados sin carcter internacional.

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Protocolo III (2005) relativo a la adopcin de un emblema distintivo adicional.

Se incluyen en la Cuarta Convencin los protocolos de adiciones en 1977. El artculo 3, comn a los cuatro Convenios de Ginebra marc un gran avance, ya que abarca los conflictos armados no internacionales, que nunca antes haban sido incluidos en los tratados. Estos conflictos pueden ser de diversos tipos. Puede tratarse de guerras civiles, conflictos armados internos que se extienden a otros Estados, o conflictos internos en los que terceros Estados o una fuerza internacional intervienen junto con el gobierno. El artculo 3 comn establece las normas fundamentales que no pueden derogarse. Es una suerte de mini convenio dentro de los Convenios, ya que contiene las normas esenciales de los Convenios de Ginebra en un formato condensado y las hace aplicables a los conflictos sin carcter internacional:

Establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participen en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distincin alguna de ndole desfavorable. Prohbe especficamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes, y dispone que deben ofrecerse todas las garantas judiciales.

Establece que se debe recoger y asistir a los heridos y los enfermos. Concede al CICR el derecho a ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Insta a las partes en conflicto a poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o partes de los Convenios de Ginebra. Reconoce que la aplicacin de esas normas no afecta el estatuto jurdico de las partes en conflicto.

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Dado que la mayor parte de los conflictos armados actuales no son de carcter internacional, es de suma importancia aplicar el artculo 3 comn. Es necesario que se lo respete plenamente. Los Convenios se le aplican a los Estados parte de los Convenios de Ginebra. Los Convenios de Ginebra entraron en vigor el 21 de octubre de 1950. Fueron ratificados paulatinamente a lo largo de las dcadas: 74 Estados ratificaron los Convenios en la dcada de 1950, 48 Estados lo hicieron en la de 1960, 20 Estados, en la de 1970, y otros 20, en la de 1980. Veintisis Estados ratificaron los Convenios a comienzos de los aos 1990, sobre todo despus de la disolucin de la Unin Sovitica, Checoslovaquia y ex Yugoslavia. Despus del 2000 se realizaron siete ratificaciones, que eleva a un total de Estados Partes se elev a 194, lo que significa que los Convenios de Ginebra ahora son aplicables universalmente. Convencin sobre la imprescriptibilidad de los crmenes de guerra y de los crmenes de lesa humanidad Adoptada y abierta a la firma, ratificacin y adhesin por la Asamblea General en su resolucin 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968 Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artculo VIII Entre los aspectos ms relevantes que contiene esta Convencin, podemos sealar las siguientes: Establece que los crmenes de guerra y los lesa humanidad segn la definicin dada por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg del 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 del 13 de febrero de 1946 y 95 del 11 de diciembre de 1946, sobre todo las infracciones graves enumerados en los27

Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la proteccin de las vctimas de la guerra, son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se haya cometido. Las disposiciones de esta Convencin se aplicarn a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cmplices o que inciten directamente a la perpetracin de alguno de esos crmenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, as como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetracin. Los Estados Partes se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradicin, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artculo II de la presente Convencin. Principios de cooperacin internacional en la identificacin, detencin, extradicin y castigo de los culpables de crmenes de guerra, o de crmenes de lesa humanidad Resolucin 3074 (XXVIII) de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1973 Entre los aspectos ms relevantes que contiene esta Resolucin, podemos sealar las siguientes: 1. Los crmenes de guerra y los crmenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, sern objeto de una investigacin, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisin de tales crmenes sern buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.

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2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crmenes de guerra o crmenes de lesa humanidad. 3. Los Estados cooperarn bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crmenes de guerra y los crmenes de lesa humanidad y tomarn todas las medidas internas e internacionales necesarias a ese fin. 4. Los Estados se prestarn mutua ayuda a los efectos de la identificacin, detencin y enjuiciamiento de los presuntos autores de tales crmenes, y, en caso de ser stos declarados culpables, de su castigo. 5. Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisin de crmenes de guerra y crmenes de lesa humanidad sern enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los pases donde se hayan cometido esos crmenes. A este respecto, los Estados cooperarn entre s en todo lo relativo a la extradicin de esas personas. 6. Los Estados cooperarn mutuamente en la compilacin de informaciones y documentos relativos a la investigacin a fin de facilitar el enjuiciamiento de las personas a que se refiere el prrafo 5 supra e intercambiarn tales informaciones. 7. De conformidad con el artculo 1 de la Declaracin sobre el Asilo Territorial, de 14 de diciembre de 1967, los Estados no concedern asilo a ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. 8. Los Estados no adoptarn disposiciones legislativas ni tomarn medidas de otra ndole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contrado con respecto a la identificacin, la detencin, la extradicin y el castigo de los

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culpables de crmenes de guerra o de crmenes de lesa humanidad. 9. Al cooperar para facilitar la identificacin, la detencin, la extradicin y, en caso de ser reconocidas culpables, el castigo de las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la ejecucin de crmenes de guerra o de crmenes de lesa humanidad, los Estados se ceirn a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaracin sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperacin entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Declaracin sobre la Proteccin de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Adoptada por la Asamblea General en su resolucin 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975 Entre los aspectos ms relevantes que contiene esta Declaracin, podemos sealar las siguientes: Se declara que todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y ser condenado como violacin de los propsitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaracin Universal de Derechos Humanos. Ningn Estado permitir o tolerar tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En el adiestramiento de la polica y otros funcionarios pblicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurar que se

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tenga plenamente en cuenta la prohibicin de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Se debe garantizar que todos los actos de tortura definidos en esta Declaracin debern constituirse en delitos conforme a la legislacin penal. Ninguna declaracin que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podr ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra persona en ningn procedimiento. Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Adoptada y abierta a la firma, ratificacin y adhesin por la Asamblea General en su resolucin 39/46, de 10 de diciembre de 1984 Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artculo 27 Entre los aspectos ms relevantes que contiene esta Declaracin, podemos sealar las siguientes: Se establece una definicin de lo que se entender por el trmino "tortura", todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean fsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informacin o una confesin, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razn basada en cualquier tipo de discriminacin, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario pblico u otra persona en el ejercicio de funciones pblicas, a instigacin suya, o31

con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarn torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia nicamente de sanciones legtimas, o que sean inherentes o incidentales a stas. Asimismo, se acuerda que los Estados parte debern implementar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra ndole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que est bajo su jurisdiccin. Todos los Estados Partes velarn por que todos los actos de

tortura constituyan delitos conforme a su legislacin penal. Lo mismo se aplicar a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participacin en la tortura. Los Estados partes se comprometen a detener a cualquier persona que se encuentre en su territorio, que est incursa en delito de torturas, aun cuando no haya sido cometido en su territorio. Posteriormente deber realizar una investigacin preliminar sobre los hechos, garantizndole a esta persona todos los derechos, entre los se cuenta el de comunicarse con el representante del Estado de su nacionalidad, entre otros. Se constituye un Comit contra la Tortura compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercern sus funciones a ttulo personal. DEFINICION DE CRIMENES DE GUERRA SEGN LA DOCTRINA La primera definicin de crimen de guerra de la cual se tiene noticia se encuentra en el estatuto del Tribunal de Nuremberg. En el Derecho de la Guerra, la lnea divisoria sigue siendo la Alemania nazi. Las convenciones internacionales que trataban de la guerra, fechadas en 1899 y 1907 se ocupaban esencialmente de los soldados y, de manera indirecta, de las

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poblaciones civiles. Con los nazis, el orden de las cosas se invirti: la muerte de civiles se convierte en una realidad y en un fin de la guerra. De ah proviene la primera reaccin, plasmada en el artculo 6 del estatuto del Tribunal de Nuremberg de 1945. El crimen de guerra queda en l definido como una violacin grave de las leyes y costumbres de la guerra, cometida durante un conflicto armado. El artculo enumera: Asesinato, malos tratos o la deportacin para realizar trabajos forzados o para otros objetivos en relacin con la poblacin civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra o a las personas en alta mar, el asesinato de rehenes, el robo de bienes pblicos o privados, la destruccin sin sentido de ciudades o pueblos, o la devastacin no justificada por la necesidad militar. Se impuso luego la voluntad de consolidar este avance y se hizo a travs de las convenciones de Ginebra, de las cuales la 4, que se ocupa de la proteccin de las personas civiles en tiempo de guerra, fue concluida el 12 de agosto de 1949 y ha sido ratificada hasta la fecha por 194 Estados. La convencin retoma la referencia a las violaciones graves del Derecho de la Guerra y las enumera en su artculo 147: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biolgicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad fsica o la salud, la deportacin o el traslado ilegal, la detencin ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legtima e imparcialmente segn las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destruccin y la apropiacin de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilcito y arbitrario. ESTATUTO DE ROMA: CORTE PENAL INTERNACIONAL COMPETENCIA.-ADMISIBILIDAD DERECHO APLICABLE 1.- Competencia de la Corte Penal Internacional.33

La Corte Penal Internacional, creada por medio del Estatuto de Roma adoptado en 1998, tendr competencia para juzgar a los individuos responsables por la comisin de los crmenes ms graves del derecho internacional, entre los que se encuentran los crmenes de guerra, genocidio, lesa humanidad y de agresin (artculo 5 del Estatuto). La competencia de la Corte Penal Internacional se ha de clasificar ratione temporis, ratione personae y ratione materiae. a) Ratione Temporis: cuando puede ejercer su competencia la Corte Penal Internacional La Corte tendr competencia respecto de crmenes cometidos despus de la entrada en vigor del estatuto (artculo11) y estos no prescribirn (artculo29). El Estatuto establece una competencia irretroactiva en su artculo 24.1, sealando que "nadie ser penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor". Cuando un Estado se constituya en parte del Estatuto despus de la entrada en vigor del mismo, la Corte podr ejercer su competencia sobre sus nacionales y territorio por crmenes cometidos nicamente desde la entrada en vigor para tal Estado, a menos que consienta que la CPI pueda ejercer su jurisdiccin sobre un crimen determinado desde la entrada en vigor del Estatuto, o sea desde el 1 de julio de 2002 (arts. 11.2 y 12.3). En ste nico caso, la Corte podr ejercer su jurisdiccin de manera retroactiva, con el consentimiento del Estado en cuestin. Asimismo, el Estatuto permite que un Estado cuando se constituya en Parte del mismo, podr declarar que, durante un perodo de siete aos contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor respecto a l, no aceptar la competencia de la Corte sobre los crmenes de guerra cuando se denuncia la comisin de esos crmenes por sus nacionales o en su territorio (artculo 124).

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Por lo tanto, el Estatuto recoge de conformidad con los principios generales del derecho penal, el principio de irretroactividad (arts. 22 y 24) y el principio de imprescriptibilidad (artculo 29). b) Ratione Personae: los sujetos de la responsabilidad criminal La Corte podr ejercer su jurisdiccin sobre personas fsicas (artculo 1) mayores de 18 aos (artculo 26) por conductas posteriores a la entrada en vigor del estatuto (artculo 24) sin distincin alguna basada en el cargo oficial (artculo 27). Estas conductas sern reprochables tanto para quien las cometa por s slo, con otro o por conducto de otro, las ordene, proponga o las induzca tanto si se han consumado como si hubiesen quedado en grado de tentativa, o con el propsito de facilitar la comisin de ese crimen siendo cmplice, encubridor o colaborador suministrando informacin o contribuya de algn modo en la comisin o tentativa de comisin del crimen por un grupo de personas. En el caso del delito de genocidio la instigacin ha de ser directa y pblica (artculo 25). Asimismo, los jefes militares o el que acte como tal, sern responsables de los crmenes de competencia de la corte cuando los hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, en caso de no haber ejercido un control apropiado (artculo 28). Por lo tanto, las personas que se encuentran excluidas de la competencia de la Corte sern: los menores de 18 aos (artculo 26) y aquellos que padezcan de una enfermedad o deficiencia mental que priven de su capacidad para apreciar la ilicitud de la conducta o de la capacidad para controlar esa conducta, estado de intoxicacin que lo priven de la misma capacidad que el anterior salvo que se hubiera intoxicado voluntariamente, defensa propia razonable, defensa de un bien esencial para la supervivencia, hubiere cometido uno de los crmenes de competencia de la Corte como consecuencia de coaccin dimanante de amenazas inminentes de muerte o lesiones graves (artculo 31).

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Asimismo, el error de hecho o de derecho que hagan desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen eximir de responsabilidad (artculo 32). c) Ratione Materiae: los crmenes de la competencia de la Corte Penal Internacional La Corte tendr competencia para juzgar respecto del crimen de genocidio, crmenes de lesa humanidad, crmenes de guerra y el crimen de agresin (artculo 5). Los elementos de los crmenes de competencia de la Corte han sido aprobados por la Asamblea de los Estados Parte en su primer reunin celebrada del 3 al 10 de septiembre del 2002, sobre la base de un Proyecto de texto definitivo de los mismos que ha sido adoptado por la Comisin Preparatoria el 6 de julio de 2000. Asimismo, se establece que una persona ser penalmente responsable por la comisin de dichos crmenes de competencia de la Corte, cuando se renan los elementos objetivos que los definen y un elemento subjetivo, que es la intencionalidad del presunto autor de los hechos (artculo 30). En el Estatuto de la Corte Penal Internacional se establece que sta ser una institucin de carcter permanente (artculo 1 del Estatuto) y que tendr personalidad jurdica internacional (art 4). Su sede estar en la Haya, Pases Bajos (el Estado anfitrin) y su vinculacin con el sistema de Naciones Unidas estar regulado mediante un acuerdo que deber aprobar la Asamblea de los Estados Parte. Su jurisdiccin ser complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, de tal modo, la actividad de la Corte se iniciar en los casos en que las jurisdicciones de cada pas no quieran o no puedan perseguir delitos recogidos en el estatuto. 2.- Admisibilidad de la Causa en la Corte Penal Internacional.-

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Cuando un Estado pasa a ser parte del Estatuto de Roma, acepta la competencia de la Corte en relacin a los crmenes que se mencionaron anteriormente; la Corte podr tratar un caso cada vez que el Estado que en cuyo territorio se cometi el delito o el Estado de la nacionalidad de la persona enjuiciada son partes del Estatuto, el Estado que no sea parte puede consentir la competencia de la Corte en un caso concreto. Si el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas presenta el caso, la Corte tiene la competencia automtica para tratarlo e, incluso, sin ser el Estado parte del Estatuto. La decisin de la admisibilidad de un asunto se basa en el examen que hace la Corte, si el estado actual est dispuesto a actuar en el caso, tomando en cuenta las garantas jurdicas reconocidas en el Derecho Internacional. 9 Para ser admisible la causa, dentro de la Corte Penal, el Estado deber aceptar todos los trminos planteados en el Estatuto para que la Corte Penal Internacional pueda juzgar a o a las personas que hayan cometido el hecho ilcito con el cual se atent contra la vida y la dignidad de un conjunto de individuos. Cuestiones de admisibilidad.1. La Corte teniendo en cuenta el dcimo prrafo del prembulo y el artculo 1, resolver la inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El asunto sea objeto de una investigacin o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdiccin sobre l salvo que ste no est dispuesto a llevar a cabo la investigacin o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; b) El asunto haya sido objeto de investigacin por el Estado que tenga jurisdiccin sobre l y ste haya decidido no incoar accin penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisin haya obedecido a que no est dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

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http://www.uasb.edu.ec/padch/revista1/docuementos/coalicionandina.htm

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c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 20; d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopcin de otras medidas por la Corte. 2. A fin de determinar si hay o no disposicin a actuar en un asunto determinado, la Corte examinar, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantas reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, segn el caso: a) Que el juicio ya haya estado o est en marcha o que la decisin nacional haya sido adoptada con el propsito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crmenes de la competencia de la Corte, segn lo dispuesto en el artculo 5; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intencin de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; c) Que el proceso no haya sido o no est siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o est siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intencin de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. 3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinar si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administracin nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no est por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio. Dictmenes preliminares relativos a la admisibilidad.-

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1. Cuando se haya remitido a la Corte una situacin en virtud del artculo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigacin e inicie esa investigacin en virtud de los artculos 13 c) y 15, lo notificar a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la informacin disponible, ejerceran normalmente la jurisdiccin sobre los crmenes de que se trate. El Fiscal podr hacer la notificacin a esos Estados con carcter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destruccin de pruebas o impedir la fuga de personas, podr limitar el alcance de la informacin proporcionada a los Estados. 2. Dentro del mes siguiente a la recepcin de dicha notificacin, el Estado podr informar a la Corte de que est llevando o ha llevado a cabo una investigacin en relacin con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdiccin respecto de actos criminales que puedan constituir los crmenes a que se refiere el artculo 5 y a los que se refiera la informacin proporcionada en la notificacin a los Estados. A peticin de dicho Estado, el Fiscal se inhibir de su competencia en favor del Estado en relacin con la investigacin sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a peticin del Fiscal autorizar la investigacin. 3. El Fiscal podr volver a examinar la cuestin de la inhibicin de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisin o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no est dispuesto a llevar a cabo la investigacin o no puede realmente hacerlo. 4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrn apelar ante la Sala de Apelaciones del dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artculo 82. La apelacin podr sustanciarse en forma sumaria.

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5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relacin con la investigacin con arreglo a lo dispuesto en el prrafo 2, podr pedir al Estado de que se trate que le informe peridicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes respondern a esas peticiones sin dilaciones indebidas. 6. El Fiscal podr, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su dictamen, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artculo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carcter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad nica de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estn disponibles ulteriormente. 7. El Estado que haya apelado de un dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artculo podr impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del artculo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias. Impugnacin de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa.Esta impugnacin se puede dar por dos causas las cuales son las siguientes: 1.- La Corte se cerciorar de ser competente en todas las causas que le sean sometidas, la Corte podr determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el artculo 17. 2.- Podrn impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artculo 17, o impugnar la competencia de la Corte: a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detencin o una orden de comparecencia con arreglo al artculo 58;

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b) El Estado que tenga jurisdiccin en la causa porque est investigndola o enjuicindola o lo ha hecho antes; o c) El Estado cuya aceptacin se requiera de conformidad con el artculo 12. 3. El Fiscal podr pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestin de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrn presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situacin de conformidad con el artculo 13 y las vctimas. 4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte slo podrn ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el prrafo 2. La impugnacin se har antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podr autorizar que la impugnacin se haga ms de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorizacin de la Corte, slo podrn fundarse en el prrafo 1 c) del artculo 17. 5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del prrafo 2 del presente artculo har la impugnacin lo antes posible. 6. Antes de la confirmacin de los cargos, la impugnacin de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte ser asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Despus de confirmados los cargos, ser asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrn ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artculo 82. 7. Si la impugnacin es hecha por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del prrafo 2, el Fiscal suspender la investigacin hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artculo 17.

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8. Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podr pedirle autorizacin para: a) Practicar las indagaciones necesarias de la ndole mencionada en el prrafo 6 del artculo 18; b) Tomar declaracin a un testigo o recibir su testimonio, o completar la reunin y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnacin; y c) Impedir, en cooperacin con los Estados que corresponda, que eludan la accin de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detencin en virtud del artculo 58. 9. La impugnacin no afectar a la validez de ningn acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella. 10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el artculo 17, el Fiscal podr pedir que se revise esa decisin cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa haba sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artculo. 11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artculo 17 suspende una investigacin, podr pedir que el Estado de que se trate le comunique informacin sobre las actuaciones, a peticin de ese Estado, dicha informacin ser confidencial; el Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigacin, notificar su decisin al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensin. 3.- Derecho Aplicable.El Artculo 21 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional seala que, La Corte aplicar:

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a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del Crimen y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados; c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurdicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejerceran jurisdiccin sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente reconocidos. 2. La Corte podr aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretacin en decisiones anteriores. 3. La aplicacin e interpretacin del derecho de conformidad con el presente artculo deber ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distincin alguna basada en motivos como el gnero, definido en el prrafo 3 del artculo 7, la edad, la raza, el color, la religin o el credo, la opinin poltica o de otra ndole, el origen nacional, tnico o social, la posicin econmica, el nacimiento u otra condicin. 4.- La naturaleza jurdica de la Corte Penal Internacional.Cuando se habla de la naturaleza jurdica de la Corte Penal Internacional, tambin se est refiriendo al principio de complementariedad que se le atribuye a este rgano, la naturaleza jurdica de la corte se refiere a la jurisdiccin que tiene sta sobre los pases con las que ha firmado tratados para que la Corte pueda resolver los conflictos que surgen cuando existen crmenes que se describirn; La Corte no est llamada a reemplazar ni a menoscabar los43

sistemas

nacionales

de

justicia

cuando

estos

puedan

funcionar

adecuadamente, pero s debe poder cumplir con su funcin cuando aquellos no puedan o no estn dispuestos a juzgar de manera eficiente e imparcial a los individuos responsables de los crmenes internacionales. Y es obviamente la Corte quien debe efectuar, en definitiva, tal determinacin, de conformidad con los procedimientos que se establezcan en el propio Estatuto10 Una vez declarada la competencia de la Corte, los Estados quedarn obligados a cumplir con su deber de cooperar en forma amplia con la Corte Penal Internacional. Como lo han demostrado las experiencias recientes de los tribunales especiales para la ex-Yugoslavia y para Rwanda, la cooperacin de los Estados resulta esencial para ejercer adecuadamente las funciones de investigacin y juzgamiento, dicha naturaleza se podra describir como la forma en que la Corte Penal Internacional tomara relacin conforme a casos de los crmenes de la que ella se puede encargar solo haciendo referencia a estos y sin poder inmiscuirse en otros. La naturaleza jurdica de la Corte Penal Internacional est determinada por el hecho de haber sido creada por un tratado internacional. De su Estatuto surgen las caractersticas generales de esta institucin, as, el prembulo establece que la Corte ser independiente y que no estar subordinada a ninguna otra institucin internacional sin perjuicio de que la CPI tendr vinculacin con el sistema de Naciones Unidas (artculo 2). El Estatuto define a la CPI como una institucin permanente y complementaria a las jurisdicciones nacionales. La Corte Penal Internacional posee vocacin universal debido a que todos los Estados pueden ser parte del Estatuto, siempre y cuando acepten la integridad de sus disposiciones, puesto que ste no admite reservas (artculo 120). A su vez, existe la posibilidad de que un Estado que no siendo parte en el Estatuto, acepte la competencia de la CPI en un caso concreto (artculo 12.3).10

http://www.un.org/icc/speeches/617arg.htm

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El Estatuto atribuye a la CPI personalidad jurdica internacional, esto es la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones internacionales y de prevalerse de esos derechos por la va de reclamacin internacional, a la que se le atribuye la capacidad jurdica que sea necesaria para el desempeo de sus funciones y la realizacin de sus propsitos (artculo 4.1). Su personalidad jurdica viene determinada no slo por el artculo 4 en que se hace referencia expresa, sino tambin, se complementa en diferentes disposiciones del Estatuto, donde se le atribuye a la Corte la capacidad de concluir acuerdos con las Naciones Unidas (artculo 2), con el Estado anfitrin (artculo 3) y un arreglo especial o un acuerdo con un Estado que no sea parte en el Estatuto para prestar cooperacin internacional y asistencia judicial (artculo 87.5), de esta forma queda reflejada la capacidad que posee la CPI para concluir acuerdos con Organizaciones Internacionales y con Estados. El goce de los privilegios e inmunidades de la CPI en el territorio de cada uno de los Estados miembros (artculo 48), la disposicin de un sistema institucional y de financiacin propio, junto con la capacidad de concluir acuerdos con Organizaciones Internacionales y con Estados, constituyen manifestaciones de la personalidad jurdica de la CPI. Por lo tanto, la Corte Penal Internacional se constituye como una Organizacin internacional dotada de subjetividad internacional (artculo 4). 5.- Los Crmenes de Guerra en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional El artculo 8 del Estatuto de Roma concede a la Corte competencia a una lista de crmenes de guerra, 34 corresponden a conflictos armados internacionales y 16 a conflictos internos. En el marco del Estatuto de Roma, el artculo 8 estipula que la Corte tendr competencia para juzgar respecto de los crmenes de guerra cuando se cometan como parte de un plan o poltica o como parte de la comisin en gran escala de tales crmenes.

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El artculo dispone que se entender por "crmenes de guerra" a: "a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber,... b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional,... c) En caso de conflicto armado que no sea de ndole internacional, las violaciones graves del artculo 3 comn a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detencin o por cualquier otra causa... d) El prrafo 2 c) del presente artculo se aplica a los conflictos armados que no son de ndole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espordicos y aislados de violencia u otros actos anlogos. e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de ndole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional,... f) El prrafo 2 e) del presente artculo se aplica a los conflictos armados que no son de ndole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espordicos y aislados de violencia u otros actos anlogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

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3. Nada de lo dispuesto en los prrafos 2 c) y e) afectar a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden pblico en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legtimo". Cabe destacar, que los crmenes de guerra cometidos en caso de conflicto armado internacional se encuentran estipulados en los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I, mientras que aquellas violaciones graves cometidas en un conflicto armado interno estn previstas en el artculo 3 comn a los cuatro Convenios de Ginebra y por el Protocolo Adicional I. En la definicin que el Estatuto de la Corte Penal Internacional da a los crmenes de guerra, no se exige, a diferencia de lo estipulado para los crmenes de lesa humanidad, los requisitos de masividad o sistematicidad. Por el contrario, se establece en el artculo 8, que debe existir una poltica o plan en el que se inscriben las conductas criminales. Por ltimo, cabe destacar, que el Estatuto prev en relacin con este crimen la posibilidad a los Estados al hacerse parte del Estatuto de declarar que durante un perodo de 7 aos, contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor en relacin a l, que no acepta la jurisdiccin de la Corte en lo que hace a los crmenes de guerra cuando se denuncie la comisin de uno de esos crmenes por sus nacionales o en su territorio. 6. Elementos de los Crmenes De Guerra.Entre el 03 y el 10 de septiembre del 2002, en la ciudad de Nueva York, se reunieron los Estados partes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por consenso resolvieron lo relativo a los elementos de los Crmenes que ayudaran a la Corte Penal Internacional a interpretar y aplicar lo establecido en los Artculos 6,7 y 8 referido a las materias de su competencia.

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A continuacin sealamos algunos de los elementos de los Crmenes de Guerra, que son el objeto de nuestra investigacin: 1. De conformidad con el Artculo 9 los siguientes elementos de los crmenes ayudaran a la Corte a interpretar y a aplicar los artculos 6,7 y 8 en forma compatible con el Estatuto. Sern aplicables a los elementos de los crmenes las disposiciones del Estatuto, incluido el artculo 21, y los principios generales enunciados en la Parte III. 2. Como lo seala el artculo 30, salvo disposicin en contrario una persona ser penalmente responsable y podr ser penada por un crimen de la competencia de la Corte nicamente si los elementos materiales del crimen se realizaron con intencin y conocimiento. Cuando no se hace referencia en los elementos de los crmenes a un elemento de intencionalidad como conducta, consecuencia o circunstancia indicada, se entender el elemento de intencionalidad que corresponda segn el artculo 30, esto es, la intencin el conocimiento o ambos. 3. La existencia de la intencin y el conocimiento puede inferirse de los hechos y las circunstancias del caso. 4. Con respecto a los elementos de intencionalidad relacionados con elementos que entraan juicios de valor, como los que emplean los trminos inhumanos o graves, por ejemplo, no es necesario que el autor haya procedido personalmente a hacer un juicio de valor, a menos que se indique otra cosa. 5. Los elementos correspondientes a cada crimen no se refieren en general a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal o a su inexistencia. 6. El requisito de ilicitud establecido en el Estatuto u otras normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional humanitario, no esta en general especificado en los elementos de los crmenes.

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7. La estructura de los elementos de los crmenes sigue en general los principios siguientes: Habida cuenta de que los Elementos de los Crmenes se centran en la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen, por regla general estn enumerados en ese orden. Cuando se requiera de un elemento de intencionalidad especifico, ste aparecer despus de la conducta, la consecuencia o la circunstancia correspondiente. Las circunstancias de contexto se enumeran en ltimo lugar.

8. El trmino autor tal como se emplea en los Elementos de los Crmenes, es neutral en cuanto a la culpabilidad o la inocencia. Los elementos, incluidos los de intencionalidad artculos 25 y 28 del Estatuto. 9. Una determinada conducta puede configurar uno o ms crmenes. 10. La utilizacin de expresiones abreviadas para designar a los crmenes en los ttulos no surtirn ningn efecto jurdico. Los elementos de los Crmenes de Guerra de que tratan los apartados c) y e) del prrafo 2 del Artculo 8 del Estatuto estn sujetos a las limitaciones indicadas en los apartados d) y f) de ese prrafo, que no constituyen elementos de crmenes. Los elementos de los crmenes de guerra de que trata el prrafo 2 del Artculo 8 del Estatuto sern interpretados en el marco establecido del derecho internacional de los conflictos armados con inclusin, segn proceda, del derecho internacional aplicable a los conflictos armados en el mar. Con respecto a los dos ltimos elementos enumerados para cada crimen:49

que procedan, son aplicables, mutatis

mutandis, a quienes hayan incurrido en responsabilidad penal en virtud de los

No se exige que el autor haya hecho una evaluacin en derecho acerca de la existencia de un conflicto armado ni de su carcter internacional o no internacional.

En ese contexto, no se exige que el autor sea consciente de los hechos que hayan determinado que el conflicto tenga carcter internacional o no internacional.

nicamente se exige el conocimiento de las circunstancias de hecho que hayan determinado la existencia de un conflicto armado, implcito en las palabras haya tenido lugar en el contexto de y que haya estado relacionada con l.

Asimismo, como ejemplo se plantea el caso del Artculo 8 2) a) i) Crimen de Guerra de Homicidio Intencional. Elementos: 1) Que el autor haya dado muerte a una o ms personas 2) Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o ms de los Convenios de Ginebra de 1949. 3) Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecan esa proteccin. 4) Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con l. 5) Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecan la existencia de un conflicto armado. 7.- Cooperacin Internacional.La cooperacin est regulada en la parte IX del Estatuto de la Corte Penal Internacional, artculos 86 y siguientes, y la asistencia judicial. Las disposiciones ms importantes en materia de fijar obligaciones estatales de50

cooperacin con la Corte Penal Internacional son los artculos 86 y 88 de su Estatuto. El primero de ellos obliga a los Estados Partes a cooperar plenamente con la Corte en la investigacin y enjuiciamiento de los crmenes internacionales de su competencia; y el segundo obliga a los Estados Partes a implementar procedimientos aplicables a todas las formas de cooperacin que especifica la novena parte del Estatuto. La relevancia de la cooperacin para el sistema complementario queda de manifiesto en que si se tiene presente que un Estado se hace parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional adquiere la obligacin de modificar su legislacin interna slo en dos aspectos: uno material, previendo como punibles las conductas que contra la administracin de justicia previstas en el artculo 70 del Estatuto y otro, precisamente el que deriva de la obligacin en comento de prever mecanismos para cumplir con todas las formas de cooperacin previstas en la parte IX del Estatuto, conforme al artculo 88 del Estatuto de la Corte Penal Internacional11. La Corte podr invitar a cualquier Estado que no sea parte en el Estatuto a prestar asistencia sobre la base de un acuerdo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada. En caso de incumplimiento con lo pactado con ese Estado no parte se informar a la Asamblea de los Estados Parte o al Consejo de Seguridad, si este le hubiese remitido el asunto. Este mismo procedimiento se establece cuando un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperacin formulada por la Corte, impidindole as el ejercicio de sus funciones y atribuciones (artculo 87). Las Organizaciones intergubernamentales pueden ser requeridas por la Corte para que le proporcionen informacin o documentacin o que le brinden11

El artculo 88 del Estatuto de la Corte Penal Internacional dispone que: "Los Estados Partes se asegurarn de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperacin especificadas en la presente parte".

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colaboracin y asistencia sobre la base de acuerdos especiales que hayan celebrado (artculo 87). La Corte tambin podr solicitar la detencin y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitar su cooperacin de ese Estado. Cuando la persona impugne el pedido ante un tribunal interno oponiendo la excepcin de cosa juzgada de conformidad con el artculo 20 del Estatuto, el Estado deber consultar con la Corte para determinar si ya ha habido decisin sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa fuese admisible el Estado requerido cumplir la solicitud. Si estuviese pendiente, el Estado requerido podr aplazar la ejecucin de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte una decisin (artculo 89). Otras de las formas de cooperacin que la Corte puede solicitar a un Estado Parte es la solicitud de asistencia en relacin con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de: a) Identificar y buscar personas u objetos; b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y presentar puebas, incluidos los dictmenes e informes periciales que requiera la Corte; c) Interrogar a una persona objeto de investigacin o enjuiciamiento; d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales; e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos; f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 7;

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g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumacin y el examen de cadveres y fosas comunes; h) Practicar allanamientos y decomisos; i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales; j) Proteger a vctimas y testigos y preservar pruebas; k) Identificar, determinar el paradero o congelar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislacin del Estado requerido y destinada a facilitar la investigacin y el enjuiciamiento de crmenes de la competencia de la Corte. Cuando a un Estado se le plantea un problema de derecho interno y de derecho internacional en relacin con obligaciones con otros Estados para dar curso a una solicitud de la Corte, el mismo ha de ser motivo de consulta con ella (arts.89 y 90). VI. LOS CRIMENES DE GUERRA EN LA ACTUALIDAD CASO MEXICO Mxico firm el Estatuto de la Corte Penal el 7 de septiembre de 2000 su aprobacin por parte del Senado y despus su ratificacin fue resultado de un proceso de varios aos que se inici en 2001 en medio de un ambiente polmico, y termin el 21 de junio de 2005 con su aprobacin por parte de esta cmara del congreso.

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En el Congreso de este pas se abri el debate sobre la necesidad de adecuar el Estatuto de Roma al sistema jurdico interno por cuanto ste no se ajustaba al mismo. Finalmente despus revisar varios modelos de recepcin del Estatuto en derecho comparado, el legislativo se inclin por la frmula de agregar al artculo 21 de la Constitucin, que se refiere a la competencia sobre la imposicin de penas, un prrafo en el que se estipula que: Artculo 21. El Ejecutivo Federal podr, con la aprobacin del Senado en cada caso, reconocer la jurisdiccin de la Corte Penal Internacional... En el nico artculo transitorio del documento, girado por la Comisin Permanente del Congreso de la Unin al Ejecutivo, se establece que esta modificacin entrar en vigor al da siguiente de su publicacin. Los analistas consideran que la posicin de es muy desafortunada

desde la perspectiva del derecho internacional. Se interpreta que la reforma constitucional no es un reconocimiento puro y simple de la jurisdiccin de la corte, sino que se traduce en una reserva que condiciona la aplicacin del Estatuto a la aprobacin del Senado "en cada caso" concreto, hechos estos que constituyen una reserva encubierta no permitida por el derecho internacional, ni mucho menos desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. En principio, podemos ver que la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 establece que se entiende por "reserva": "Una declaracin unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominacin, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurdicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicacin a ese Estado. Exactamente este sera el efecto del artculo 21 reformado de la Constitucin, es decir, modificara los efectos del estatuto que en sus artculos 12 y 13 establece el ejercicio de la competencia por parte de la corte, pero con el artculo 21 de la Constitucin esa competencia estara condicionada a una aprobacin del Senado mexicano.54

En conclusin se trata de una reserva encubierta, inaceptable porque el Estatuto de la Corte Penal Internacional no admite reservas y la formula mexicana tiene tales efectos. Por otro lado, la reserva va en contra del objeto y fin del Estatuto de Roma. Cul es su objeto y fin? En su prembulo, e