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    Por favor espere...Régimen Legal de Bogotá D.C.  © Propiedad de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de BogotáD.C. Decreto 59 de 1991 Alcalde Mayor  

    Fecha de Expedición: 21/02/1991 

    Fecha de Entrada en Vigencia:  08/03/1991 Medio de Publicación:  Registro Distrital 618 del 8 de marzo de 1991

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    DECRETO 59 DE 1991

    (febrero 21)

    por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionadoscon la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el

    cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre

    instituciones de utilidad común.

    EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

    en uso de sus facultades legales, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley 22 de 1987, dispone que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá,D.E., reconocer y cancelar personería jurídica a las asociaciones,corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, sin ánimo de

    lucro, que tengan domicilio en el Distrito Especial de Bogotá, cuyo trámite seadelantaba ante el Ministerio de Justicia.

    Que mediante Decreto 525 de 1990, el Presidente de la República delegó en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., el reconocimiento y cancelación de lapersonería jurídica a las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro confines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes,cuyo domicilio sea la ciudad de Bogotá.

    Que las funciones contempladas por la Ley y el Decreto mencionados,constituyen, por su naturaleza, materias articuladas y relacionadas, las cualesrequieren para su correcta atención por parte de la Administración Distrital denormas unificadas que regulen las actuaciones y trámites correspondientes.

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    Que la Constitución Política en su artículo 44 y el Código Civil en sus artículos633 y siguientes contienen respectivamente las normas básicas que permitenla formación de asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral oal orden legal vigente, y que regulan la existencia de las personas jurídicas,dentro de las cuales se encuentran las mencionadas por la Ley 22 de 1987, y

    por el Decreto 525 de 1990.

    Que las funciones de reconocimiento y cancelación de personería jurídica,implican las de negación y suspensión de la misma cuando a ello haya lugar,así como la de inscribir los nombres de representantes legales, dignatarios ymiembros de los órganos directivos y de fiscalización, y la de certificar sobrelos mismos, sobre la existencia de la persona jurídica y sobre los demásaspectos que obren en los expedientes y se refieran a determinaciones ohechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellosreposen.

    Que es deber del Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., cumplir y hacer que secumplan en su jurisdicción las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.

    Que es necesario dictar normas que regulen los trámites y actuacionesrelacionadas con la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro ycon el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobreinstituciones de utilidad común, para lo cual es conveniente acoger e incorporaral presente Decreto, en lo pertinente, la normatividad expedida por el GobiernoNacional en lo que se refiere a la regulación de las mismas materias aquítramitadas.

    Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., distribuir los negocios quecompeten a la Administración Distrital según su naturaleza, para lo cual serequiere asignar y delegar funciones con el fin de que las mismas seancumplidas por el Secretario General de la Alcaldía Mayor y por otrosfuncionarios de la misma dependencia.

    Ver el Concepto de la Secretaría General 1640 de 1992, Ver el Concepto de laSec. General 89 de 2008, Ver el Concepto de la Sec. General 03 de 2009 

    DECRETA:

    CAPÍTULO PRIMERO

    DE LAS PERSONAS JURÍDICAS A LAS CUALES SE REFIERE ESTEDECRETO

    Artículo 1º.- El presente Decreto regula los trámites y actuacionesrelacionados con la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones,fundaciones e instituciones de utilidad común, con domicilio en Bogotá, a lascuales se refiere la Ley 22 de 1987 y el Decreto 525 de 1990, y con elcumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de

    utilidad común delegadas por el Gobierno Nacional.

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    Artículo 2º.- De los trámites, actuaciones y funciones relativos a las personas jurídicas sin ánimo de lucro mencionadas en el artículo anterior, conocerá la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E., por conducto de las dependencias yfuncionarios que adelante se mencionan, en los términos y con las facultadesprevistas en este Decreto.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 3º.- Definiciones y Conceptos. Para efectos de la interpretación y elcumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, seincorporan al mismo las siguientes definiciones y conceptos: Ver oficio No. 2-9064. 27/04/98. Oficina de Personas Jurídicas. Personerías JurídicasCJA17251998

    a. PERSONERÍA JURÍDICA. Es la cualidad jurídica que adquieren losentes originados en el espíritu de asociación y en la voluntad de losparticulares, con miras a la realización de fines altruistas sin ánimo delucro, merced al reconocimiento que el Estado hace de su existencia,facultándolos así para que ejerzan derechos y contraigan obligacionesdentro del marco de la Ley y de sus estatutos.

    b. ASOCIACIÓN O CORPORACIÓN. Es el ente jurídico que surge delacuerdo de una pluralidad de voluntades vinculadas mediante aportesen dinero, especie o actividad, en orden a la realización de un fin debeneficio social extraeconómico, que puede contraerse a los asociados,a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario ydecisiones fundamentales, se derivan de la voluntad de sus miembrossegún el mecanismo del sistema mayoritario. Por ello, el derecho deasociación no sólo consiste en la posibilidad de organizar personasmorales, sino también en la libertad de abstenerse de hacerlo, siendocontrario a la Constitución todo sistema o procedimiento para compeler alas personas a que ingresen o se retiren como componentes de dichasentidades, o que los obliguen a prestarles servicios, a apoyarlaseconómicamente o a favorecerlas en sus intereses institucionales.

    c. FUNDACIÓN. Es el ente jurídico surgido de la voluntad de una personao del querer unitario de varias acerca de su constitución, organización,

    fines y medios para alcanzarlos. Esa voluntad original se tornairrevocable en sus aspectos esenciales una vez se ha obtenido elreconocimiento como persona jurídica por parte del Estado. El substratode la fundación es la afectación de unos fondos preexistentes a larealización efectiva de un fin de beneficencia pública, de utilidad comúno de interés social (fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales,deportivos o recreativos). La irrevocabilidad del querer original no obstapara que el fundador en el acto de constitución se reserve atributos quele permitan interpretar el alcance de su propia voluntad o que lo invistande categoría orgánica en la administración de la fundación, pero siemprecon subordinación al poder constituyente de la voluntad contenida en el

    acto fundacional y sin que ello implique la existencia de miembros de lainstitución a cualquier título.

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    d. INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN. Es el ente jurídico sin ánimo delucro que se propone la prestación de una actividad o servicio de utilidadpública o de interés social.

    Artículo 4º.- De la competencia de la Administración Distrital. En cumplimiento

    de las funciones atribuidas por la Ley 22 de 1987, los Decretos 432 y 1318 de1988, 1093 de 1989 y 525 de 1990, la Administración Distrital por conducto delas dependencias y funcionarios aquí previstos, realizará las siguientesactuaciones, trámites y funciones:

    a. Mediante resolución especial motivada, reconocerá, negará, suspenderáy cancelará personería jurídica a las asociaciones, corporaciones,fundaciones e instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, condomicilio en Bogotá, D.E.

    b. Aprobará las reformas que se introduzcan a los estatutos de lascorporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, así como aquellas que

    se hagan a los de las fundaciones, siempre y cuando no afecten sunaturaleza o desvirtúen sus objetivos y voluntad original.

    c. Hará los registros correspondientes a la inscripción de representanteslegales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y defiscalización, según los estatutos.

    d. Registrará a las entidades sin ánimo de lucro, cuando haya lugar a ello yen el mismo acto que reconozca personería jurídica, como institucionesde utilidad común.

    e. Expedirá certificados sobre existencia de las personas jurídicas sinánimo de lucro, nombre, cargo y período de sus representantes legales,dignatarios y demás miembros de los órganos directivos y defiscalización inscritos, y sobre los demás aspectos que obren en losrespectivos expedientes y guarden relación con las determinaciones ohechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellosreposen.

    f. Librará los oficios que consignen las repuestas a las consultas que seformulen, o los que contengan observaciones a las peticionespresentadas, a la documentación que se acompañe a las mismas o a sucontenido.

    g. Registrará y foliará los libros de actas y los de relación de miembros delas corporaciones o asociaciones, así como los de actas y de

    contabilidad de las fundaciones e instituciones de utilidad común.h. Expedirá copias simples o autenticadas de los documentos que haganparte de los expedientes.

    i. Ejercerá la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidadcomún, según la delegación hecha por el Gobierno Nacional.

     j. Realizará las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a lascontempladas en este Decreto o que se desprendan de ellas.

    Artículo 5º.- De la Sustanciación y Trámite de las peticiones. Los funcionariosresponsables del área de personería jurídica de la Alcaldía Mayorsubstanciarán las providencias a que haya lugar y darán el trámite

    correspondiente en cada caso a las peticiones relacionadas con las entidadessin ánimo de lucro a las cuales se refiere este Decreto.

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    Artículo 6º.- De los Términos. Las solicitudes relacionadas con elreconocimiento, negación, suspensión, cancelación, de personería jurídica yreformas estatutarias, serán tramitadas y resueltas por la administracióndistrital dentro del mes siguiente a su presentación.

    Las solicitudes relativas a inscripción de representantes legales y demásdesignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización, así comolas referentes a certificaciones, se tramitarán dentro de los cinco (5) díassiguientes a su recibo. Igual término se establece para la atención de lasrestantes solicitudes no sujetas a término específico en norma vigente.

    Artículo 7º.- Notificaciones. Las resoluciones que reconozcan, nieguen,suspendan o cancelen personería jurídica y las que aprueben reformasestatutarias, serán notificadas personalmente al represente legal de la entidado a quienes hagan sus veces, en los términos contemplados en el CódigoContencioso Administrativo.

    Parágrafo.- Los actos de inscripción y certificación y todos los demás que noconstituyan decisiones o que carezcan de voluntad jurídica de la Administración, no son objeto de notificación.

    Artículo 8º.- Publicación. A costa de la entidad los interesados publicarán laresolución que reconozca, niegue, suspenda, cancele personería jurídica oapruebe reformas a los estatutos de las entidades sin ánimo de lucro, en elDiario Oficial, o en un diario de amplia circulación. Un ejemplar de lacorrespondiente publicación deberá ser aportado por los interesados a efectosde acreditar el cumplimiento de tal requisito y con el fin de obtener lasinscripciones, certificaciones y demás actuaciones que se soliciten.

    CAPÍTULO TERCERO

    DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA

    Artículo 9º.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E., reconocerá personería jurídicaa las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidadcomún con domicilio en Bogotá, a las cuales se refieren la Ley 22 de 1987 y elDecreto 525 de 1990.

    Artículo 10º.- Requisitos. Los interesados en que la Alcaldía Mayor de Bogotá,reconozca personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro a que serrefiere el presente Decreto, deberán presentar la siguiente documentación:

    a. Solicitud en formato oficial suministrado por la Alcaldía Mayor, el cual sediligenciará de acuerdo a las instrucciones contenidas en el mismo y sesuscribirá por el representante legal o la persona autorizada para tal fin.

    b. Actas o documento funcional, o copia autenticada de los mismos, endonde conste la voluntad expresa de constituir la entidad, la elección odesignación de representante legal y demás dignatarios o miembros de

    los órganos de dirección y de fiscalización y la aprobación impartida alos estatutos. Esta documentación será suscrita por el Presidente y el

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    Secretario de la correspondiente sesión, o por el fundador o fundadores,y sus firmas se harán reconocer ante notario.

    c. Estatutos de la entidad suscritos por el Presidente y el Secretario de lareunión en que fueron aprobados, o por el fundador o fundadores, cuyasfirmas se harán reconocer ante notario.

    Artículo 11º.- Requisitos para Fundaciones. Además de los requisitoscontemplados en el artículo anterior, los interesados en obtener elreconocimiento de personería jurídica para fundaciones, deberán aportar eldocumento que acredite la efectividad de los aportes hechos por el fundador ofundadores, y que determine los bienes donados, su valor unitario y total, sudestino, su organización y administración, según el acta de recibo de losmismos suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, la cual seráelevada a escritura pública y será registrada conforme a la ley.

    Artículo 12º.- Requisitos Adicionales. Las asociaciones y fundaciones sin

    ánimo de lucro con fines educativos, científicos y tecnológicos, culturales, derecreación o deportes, con domicilio en Bogotá, a que se refiere el Decreto 525de 1990, presentarán la solicitud y la documentación relacionada en losartículos anteriores a efectos de obtener su reconocimiento como personas jurídicas, por conducto de la Secretaría de Educación Distrital.

    Parágrafo 1º.- El Secretario de Educación Distrital o su delegado, para losfines del previo concepto favorable al reconocimiento de personería jurídica o ala aprobación de reformas estatutarias, cuando sea el caso, deberá:

    a. Emitirlo ante el Alcalde Mayor dentro del mes siguiente a la presentaciónde la solicitud.

    b. Verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en elDecreto 525 de 1990.

    c. Devolver la copia de la documentación presentada a los interesados,una vez se remita el original de los mismos junto con el concepto a la Alcaldía Mayor.

    Parágrafo 2º.- El texto del concepto favorable emitido por el Secretario deEducación o por su delegado, incluirá:

    a. Nombre de la entidad solicitante.b. Nombre del representante legal, número de cédula de ciudadanía,cargo, fecha de elección y período estatutario.

    c. Señalamiento de los fines educativos, científicos, tecnológicos,culturales, de recreación o deporte que definen a la asociación o a lafundación y que la encuadran dentro de aquellas que requieren previoconcepto favorable.

    d. Relación de los documentos con los cuales se acredita el cumplimientode los requisitos formales.

    Parágrafo 3º.- Si la asociación o la fundación que solicite el concepto favorable

    de la Secretaría de Educación, no tuviere fines de aquellos definidos comoeducativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, la

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    documentación será devuelta con oficio a los interesados para que éstosformulen su petición directamente ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, con ellleno de los requisitos que corresponda acreditar según este Decreto. Paraefectos de los dispuesto en este parágrafo, se entenderá que la asociación o lafundación tiene fines como los señalados cuando los ejecute o cumpla

    directamente o a través de un órgano o ente que cree para tal fin, y no cuandosólo propicie, promocione o facilite su realización con cargo a otras entidades opersonales naturales o jurídicas que cumplan los fines señalados, sean éstasdeterminadas o indeterminadas.

    Artículo 13º.- De la Solicitud y Documentación. El formato oficial de solicitudde reconocimiento de personería jurídica, diligenciando en su integridad ysuscrito por el representante legal o por la persona autorizada para ello, seacompañará de la documentación mencionada en los artículos anteriores, cuyocontenido mínimo será el que se indica en los siguientes artículos.

    Artículo 14º.- Contenido del Acta de Constitución. El acta de constitución delas asociaciones y corporaciones, contemplará, al menos, los siguientesaspectos:

    a. Lugar, fecha y hora de la asamblea de constitución.b. Nombres, apellidos e identificación de quienes se asocian, tratándose de

    personas naturales; o nombre, naturaleza jurídica y representación legalcuando se trate de personas jurídicas.

    c. Relación de los asuntos discutidos y aprobados por la asamblea, entrelos cuales deberá constar el referente a la voluntad manifiesta deconstituir la entidad y el relativo al estudio de los estatutos.

    d. Elección de representante legal, dignatarios y demás miembros de losórganos directivos y de fiscalización según los estatutos.

    e. Firmas de quienes se asocian.f. Firmas del presidente y del secretario de la asamblea, reconocidas ante

    notario.

    Parágrafo 1º.- Los aspectos relativos a la aprobación de los estatutos y a laelección de representante legal, dignatarios y demás miembros de los órganosdirectivos y de fiscalización, incluidos en los literales c y d de este artículo,podrán constar en acta separada, con el lleno de los mismos requisitos de

    autenticidad.Parágrafo 2º.- Las personas jurídicas que concurran a la creación de laentidad, deberán aportar la correspondiente certificación actualizada sobreexistencia y representación legal.

    Artículo 15º.- Constitución de las Fundaciones. Las fundaciones acreditarán suconstitución mediante el acta o documento fundacional que consagre lavoluntad inequívoca del fundador o de los fundadores de destinar con fines debeneficencia, interés social o utilidad común, unos fondos o bienesespecíficamente determinados. Dicha acta o documento fundacional, se

    someterá a las formalidades de autenticidad en cuanto a su contenido y firmas

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    del fundador o fundadores, o de sus apoderados debidamente constituidos, sifuere el caso.

    Artículo 16º.- Estatutos de Asociaciones o Corporaciones. Los estatutos de lasasociaciones o corporaciones, deberán contemplar al menos los siguientes

    aspectos:

    a. Nombre y sigla (si la tuviere) el cual deberá guardar relación con elobjeto de la entidad y estará precedido de la denominación jurídicarespectiva.

    b. Domicilio y sede en Bogotá.c. Objeto y fines específicos.d. Naturaleza jurídica sin ánimo de lucro.e. Duración.f. Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros y condiciones para

    su admisión, retiro y suspensión.

    g. Estructura y funciones de sus órganos de dirección, administración yfiscalización.

    h. Funciones y responsabilidades del cargo que ostente la representaciónlegal y de los demás dignatarios.

    i. Clases de asambleas, su convocatoria y quórum. j. Procedimiento para filiación o cambio de domicilio.k. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos.l. Disposiciones sobre la conformación, administración y manejo del

    patrimonio.m. Forma de elección de los órganos de administración.n. Normas sobre disolución y liquidación.o. Disposiciones sobre destinación del remanente de los bienes de la

    asociación, una vez disuelta y liquidada, a una entidad de beneficiocomún o sin ánimo de lucro.

    Artículo 17.- Estatutos de las Fundaciones. En los términos del artículo 650 delCódigo Civil, las fundaciones que hayan de administrarse por una colección deindividuos se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado.Dichos estatutos contemplarán cuando menos los siguientes aspectos. VerOficio No. 2-3043. 04/03/98. Oficina de Personas Jurídicas. PersoneríasJurídicas CJA17101998

    a. Nombre y sigla (si la tuviere), precedido de la denominación jurídicarespectiva.

    b. Domicilio y sede en Bogotá.c. Objeto y fines específicos de beneficencia, interés social o utilidad

    común.d. Duración indefinida.e. Conformación del órgano de administración o dirección y funcionesf. Representación legal y funciones.g. Conformación del patrimonio, destino del mismo, organización y

    administración.

    h. Revisoría fiscal o fiscalía (si la hubiere) y funciones.

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    i. Forma de integración o designación del órgano de administración odirección, sus funciones y las de los dignatarios.

     j. Disposiciones sobre disolución y liquidación conforme a la ley.

    Parágrafo.- En los términos del artículo 652 del Código Civil, las fundaciones

    perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

    CAPÍTULO CUARTO

    DE LA APROBACIÓN A REFORMAS ESTATUTARIAS

    Artículo 18º.- Requisitos. Los interesados en que la Alcaldía Mayor de Bogotáapruebe reformas a los estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro alas cuales se refiere este Decreto, deberán presentar la siguientedocumentación:

    a. Solicitud en formato oficial diligenciado según las instruccionescontenidas en el mismo y suscrito por el representante legal o por elpresidente de la reunión estatutaria en la cual hayan sido aprobadas lasreformas.

    b. Actas, según estatutos, en las que conste la aprobación de lasrespectivas reformas, con firmas del presidente y del secretario de larespectiva reunión reconocidas ante notario.

    c. Estatutos que incluyan todas las modificaciones introducidas, con firmasdel presidente y del secretario de la reunión en que se aprobaron lasreformas reconocidas ante notario.

    Artículo 19º.- Requisitos Adicionales. Las personas jurídicas a que se refiere elDecreto 525 de 1990, presentarán la solicitud y documentacióncorrespondiente por conducto de la Secretaría de Educación Distrital, a efectosde obtener el previo concepto favorable.

    CAPÍTULO QUINTO

    DE LA NEGACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA

    Artículo 20º.- Negación de Personería Jurídica. La Alcaldía Mayor de Bogotá,

    D.E., negará el reconocimiento de personería jurídica a las asociaciones,corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, en los siguientescasos:

    a. Cuando del estudio de sus estatutos, documentos y demás informaciónaportada se establezca que contrarían la moral y el orden legal.

    b. Cuando reiteradamente se incumpla con las exigencias legales de fondoque le hayan sido formuladas desde un comienzo a los estatutos y demás documentos aportados con la solicitud.

    c. Cuando resulte imposible acreditar alguno o algunos de los requisitos odocumentos legalmente exigibles a los asociados o a los fundadores.

    d. En los demás casos que contemple la ley.

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    Artículo 21º.- Término para nueva solicitud. El acto administrativo que niegueuna personería jurídica expresará el término que deberá transcurrir entre suejecutoria y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual nopodrá ser inferior a un año.

    CAPÍTULO SEXTO

    DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA

    Artículo 22º.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, suspenderá y cancelará lapersonería jurídica de las asociaciones, corporaciones, fundaciones oinstituciones de utilidad común sin ánimo de lucro a que se refiere esteDecreto, de oficio o a petición de cualquier persona, o de los propios asociadoscuando a ello hubiere lugar, además de en los casos previstos en la ley,cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, se apartenostensiblemente de los fines que motivaron su creación, incumplan

    reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o seancontrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. Ver: OficioNo. 2-15459. 12/06/98. Oficina de Personas Jurídicas. PersoneríasJurídicas CJA17551998

    Artículo 23º.- Requisitos de la Solicitud. En los casos de suspensión y decancelación de personería jurídica previstos en el artículo anterior, la solicitudse hará mediante escrito firmado por quien corresponda, el cual se entenderápresentado bajo la gravedad del juramento. En dicho escrito se harán constarlos hechos que constituyan la queja y los fundamentos legales del caso, y seacompañarán las pruebas que configuren la causal invocada.

    Parágrafo.- Cuando la cancelación de personería jurídica se haga de oficio ocon base en petición presentada por cualquier persona en los términosprevistos en este artículo, sólo procederá previo concepto favorable del Comitéde Inspección y Vigilancia tratándose de instituciones de utilidad común, yúnicamente cuando la institución haya sido sancionada con suspensión de lapersonería jurídica, o cuando transcurridos dos (2) años de haber sidoreconocida la personería jurídica no se hayan cumplido los objetivos para loscuales hubiere sido creada. No tratándose de instituciones de utilidad común,no se requerirá del previo concepto del Comité de Inspección y Vigilancia.

    Artículo 24º.- Procedimiento. Una vez recibida la queja se ordenará por quiencorresponda investigar si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo lapráctica de las pruebas que se consideren pertinentes. De toda ladocumentación que configura el expediente se dará traslado al representantelegal de la entidad poniéndolo a su disposición en la dependencia respectiva,para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes haga los descargos ysolicite pruebas, las cuales serán ordenadas siempre y cuando seanpertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

    Artículo 25º.- Congelación de Fondos. Si la actuación que se le atribuye a la

    entidad es grave y afecta los intereses de la misma o de terceros, se podráncongelar transitoriamente los fondos de ésta, mientras se adelanta la

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    investigación y se toma una decisión, excepto para ordenar los pagos desalarios y prestaciones sociales y los gastos estrictamente necesarios para elfuncionamiento de la entidad, los cuales requerirán previa autorización.

    Artículo 26º.- Modificado por el Art. 1.del Decreto Distrital 168 de 1991.

    Término de la Investigación. La investigación, incluyendo descargos, prácticade pruebas y decisión que deba tomarse, se realizará en un término máximo deun mes, contado a partir de la fecha en que se ordene la investigación.

    Artículo 27º.- Cancelación de la Inscripción de Dignatarios. La cancelación dela inscripción de cualquiera de los dignatarios, incluyendo la del representantelegal, podrá ordenarse cuando se compruebe su responsabilidad en los hechosobjeto de la investigación.

    Artículo 28º.- Providencia y Recurso. Las decisiones que recaigan sobre lacongelación de fondos y sobre la cancelación de la inscripción de dignatarios,

    se adoptarán mediante resolución motivada contra la cual procede recurso dereposición.

    Artículo 29º.- Disolución de Asociaciones y de Fundaciones. Sin perjuicio de lodispuesto en los artículos anteriores, las asociaciones se disolverán en lossiguientes casos: Ver: Oficio No. 2-22959. 12/08/98. Oficina de PersonasJurídicas. Personerías jurídicas CJA17701998

    a. Cuando transcurridos dos años a partir de la fecha de reconocimiento dela personería jurídica, no hubiere iniciado sus actividades.

    b. En los casos previstos en los estatutos.c. Por la imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue creada.d. Cuando se cancele la personería jurídica.

    Parágrafo.- Las fundaciones se disolverán en los siguientes casos.

    a. Cuando transcurridos dos (2) años desde el reconocimiento de lapersonería jurídica, no hubiere iniciado sus actividades.

    b. Cuando se cancele la personería jurídica .c. Por extinción de su patrimonio o destrucción de los bienes destinados a

    su manutención, según el artículo 652 del Código Civil.

    Artículo 30º.- Liquidador. Cuando la entidad decrete su disolución en esemismo acto nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el últimorepresentante legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidadorcuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere loserá el último representante legal inscrito y a falta de éste la AdministraciónDistrital lo designará.

    Artículo 31º.- Publicidad y Procedimiento para la Liquidación. Con cargo alpatrimonio de la entidad, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódicode amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro un plazo de quince

    (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso deliquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

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    Para la liquidación se procederá así: quince días después de la publicación delúltimo aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas conterceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

    Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, éste pasará

    a la entidad que haya escogido la asamblea según los estatutos, si ni laasamblea ni los estatutos disponen sobre este aspecto, dicho remanentepasará a una institución de beneficencia que tenga radio de acción en elDistrito Especial.

    Artículo 32º.- Conservación de Capacidad Jurídica. Las fundaciones y lasasociaciones sin ánimo de lucro conservarán su capacidad jurídica para todoslos efectos inherentes a su liquidación, de manera que cualquier acto uoposición ajeno a ella, comprometerá la responsabilidad solidaria del liquidadory del revisor fiscal.

    Artículo 33º.- Cancelación de Personería por acuerdo de los Asociados. Cuando los miembros de una asociación o corporación decidan, siguiendo elprocedimiento estatutario correspondiente, disolver y liquidar la entidad,deberán solicitar por conducto del liquidador previamente inscrito, lacancelación de personería jurídica por parte de la Alcaldía Mayor, aportandolos siguientes documentos:

    a. Acta de disolución de la entidad, en la cual conste el nombramiento delliquidador, balance general y estudio de cuentas con firmas delrepresentante legal y del fiscal o revisor fiscal, o de quienes legalmentehagan sus veces, reconocidos ante notario.

    b. Documento en que conste el trabajo de liquidación de la entidad, confirma del liquidador reconocida ante notario. Este documento deberá seraprobado por el órgano al que estatutariamente corresponda acordar ladisolución, según acta, con los mismos requisitos de autenticidad paralas firmas de su presidente y de su secretario.

    c. Certificación expedida por la entidad de beneficio común o sin ánimo delucro que reciba el remanente de los bienes de la entidad que se liquida,acerca de la efectividad y cuantía de la donación.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    DE LA INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS

    Artículo 34º.- Requisitos. Para obtener la inscripción de representantes legalesy demás dignatarios y miembros de los órganos directivos y de fiscalización delas entidades a las cuales se refiere este Decreto, los interesados deberánpresentar la siguiente documentación:

    a. Solicitud en formato oficial diligenciado de acuerdo a las instruccionescontenidas en el mismo y suscrito por el representante legal y elsecretario, o por quienes estén autorizados para tal fin.

    b. Actas o extractos de las partes pertinentes de las mismas, en dondeconsten las elecciones y designaciones efectuadas según el

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    procedimiento y los requisitos estatutarios, las cuales se aportarán confirmas de presidente y secretario reconocidas ante notario.

    c. Certificación actualizada expedida por el representante legal, o por elpresidente de la respectiva reunión de elección y designación dedignatarios y miembros de los órganos directivos y de fiscalización,

    acerca del número total de miembros que integran la entidad y delnúmero de asistentes a la reunión o reuniones, con base en los registrosque sobre tales personas lleve la asociación.

    Artículo 35º.- Naturaleza y Efectos de la Inscripción. Mediante las solicitudespresentadas en la forma establecida en el artículo anterior, la Alcaldía Mayor deBogotá procederá a realizar las inscripciones solicitadas y a expedir loscertificados a que hubiere lugar.

    Parágrafo 1º.- Si se presentaren dos o más peticiones de inscripción dediferentes dignatarios para un mismo período, los documentos o solicitudes que

    planteen ante la Administración Distrital estas divergencias o controversiassobre la legalidad de las reuniones o de las decisiones de los organismosdirectivos de las entidades de que trata este Decreto, serán devueltos por la Alcaldía Mayor a los interesados para que éstos diriman sus controversias antela justicia ordinaria.

    Parágrafo 2º.- La inscripción de representantes legales y demás dignatarios delas entidades sin ánimo de lucro, constituyen un registro efectuado por la Alcaldía Mayor de Bogotá respecto de las decisiones adoptadas por losórganos directivos de dichas entidades.

    Artículo 36º.- Recibo de Solicitudes y Verificación de Requisitos. En el acto derecibo de solicitudes de que se ocupa este Decreto, se verificará la existenciade la información y documentación que corresponda y en caso de estarincompleta se devolverá al interesado para que la complemente.

    CAPÍTULO OCTAVO

    DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

    Artículo 37º.- Normas que contienen la Delegación. El derecho de inspección y

    vigilancia sobre instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, seejercerá con base en el artículo 120 numeral 19 de la Constitución Política y deacuerdo a la delegación que el Presidente de la República ha hecho en el Alcalde Mayor de Bogotá mediante los Decretos 432 y 1318 de 1988, 1093 de1989 y 525 de 1990, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 054 de1974 y 361 de 1987, incorporados al último de los mencionados anteriormente,y procederá respecto de las fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucrocuyos objetivos sean la prestación de servicios de utilidad común o de interésgeneral. Ver Concepto de la Secretaría General 30428 de 2001

    Artículo 38º.- En ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le

    confieren las normas citadas en el artículo anterior, la Alcaldía Mayor deBogotá podrá ordenar, a efectos de asegurar que las instituciones de utilidad

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    común cumplan la voluntad de los fundadores, conserven o inviertandebidamente sus rentas y se ajusten en su formación y funcionamiento a lasleyes y decretos y observen sus propios estatutos, las siguientes actuaciones:

    a. La práctica de visitas de inspección.

    b. La solicitud de informaciones y documentos que considere necesarios.c. El examen de libros, cuentas y demás documentos de las instituciones.d. La solicitud de allegar los proyectos de presupuesto y los balances de

    cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.e. La asistencia a las sesiones que realicen las asambleas y los órganos

    de administración de las instituciones de utilidad común, en las cuales seelijan representantes legales o demás dignatarios, a cuyo efectodispondrán las comisiones o delegaciones que corresponda.

    f. Las demás que se deriven de las facultades de inspección y vigilancia,según las normas concordantes vigentes.

    Artículo 39º.- Cuando se compruebe que una institución de utilidad común enejercicio de su actividad excede los límites impuestos por la Ley, por lavoluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, podrá decretarse lasuspensión de los actos ilegales o que no se acomoden a los fines perseguidospor la institución, bajo apremio de multas diarias, sucesivas hasta de quinientosmil pesos ($500.000.oo) cada una.

    Artículo 40º.- Cuando un institución de utilidad común que estando obligada ahacerlo, deje de rendir sus cuentas o de suministrar los datos e informes quese le soliciten o invierta indebidamente sus rentas, quedará privada de todoauxilio del Tesoro Público. En la misma sanción incurrirá la institución queimpida o dificulte la práctica de las visitas ordenadas por la AdministraciónDistrital por conducto de las dependencias que tengan a su cargo el control detales instituciones.

    Artículo 41º.- Cuando se compruebe que el representante legal o cualquierade los dignatarios de una institución de utilidad común han violado susestatutos o reglamentos, o las leyes, decretos y demás normas que la rigen, oque hayan efectuado actos con fines distintos de aquellos para los cuales fuecreada, la Alcaldía Mayor de Bogotá podrá decretar o pedir su separación delrespectivo cargo, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

    Artículo 42º.- Para efectos del cumplimiento de las funciones de inspección yvigilancia sobre instituciones de utilidad común en los términos de esteDecreto, créase la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Comité de Inspección yVigilancia como organismo responsable del estudio de los asuntosrelacionados en los artículos anteriores, de la formulación de recomendacionessobre las decisiones que legalmente corresponda adoptar en cada caso y de laemisión de los conceptos que se le soliciten y que deba dar.

    Para su organización y funcionamiento, harán parte de este Comité:

    a. El Secretario General de la Alcaldía Mayor o su delegado.b. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor.

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    c. El Jefe del Área de Personerías Jurídicas de la Alcaldía Mayor.

     A las reuniones del Comité de Inspección y Vigilancia podrán asistir comoinvitados, con voz pero sin voto, otros profesionales de las dependenciasmencionadas, de acuerdo al conocimiento que tengan sobre los asuntos a

    tratar.

    Parágrafo 1º.- De las reuniones que celebre el Comité de Inspección yVigilancia se levantará un acta en la cual se registren los asuntos estudiados,así como las recomendaciones que se formulen y los conceptos que se emitan.

    Parágrafo 2º.- Cuando las circunstancias lo demanden, mediante decreto del Alcalde Mayor podrán ampliarse las funciones y tareas del Comité deInspección y Vigilancia así como variarse la organización del mismo.

    Parágrafo 3º.- El Comité de Inspección y Vigilancia podrá reunirse y sesionar

    en cualquier momento y sus recomendaciones y conceptos tendrán validezsuficiente cuando en su formulación concurran cuando menos dos de susintegrantes.

    CAPÍTULO NOVENO

    DELEGACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FUNCIONES

    Artículo 43º.- El Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá expedirálas resoluciones especiales relativas a reconocimiento, negación, suspensión ycancelación de personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro a que serefiere este Decreto, así como las que aprueben reformas estatutarias yaquellas que se pudieran derivar de las anteriores. Ver Oficio No. DECJ-0269.02/10/92. División de Estudios y Conceptos. Personería JurídicaCJA16401992

    Artículo 44º.- Las funciones de inspección y vigilancia sobre las institucionesde utilidad común, serán ejercidas por el Secretario General de la AlcaldíaMayor de Bogotá, en los términos y con las facultades previstas en esteDecreto.

    Artículo 45º.- Los registros correspondientes a la inscripción de representanteslegales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y defiscalización de las entidades a las cuales se refiere este Decreto, así como laexpedición de las certificaciones a que hubiere lugar, se harán por el SecretarioGeneral de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

    Artículo 46º.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá,registrará y foliará los libros de actas y los de relación de miembros de lasasociaciones así como los de actas y los de contabilidad de las fundaciones einstituciones de utilidad común, y autenticará con su firma las copias de losdocumentos originales que reposen en los expedientes.

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    Artículo 47º.- Los oficios de respuesta a solicitudes de información y aconsulta y los que contengan observaciones a las peticiones presentadas, a ladocumentación que se acompañe a las mismas o a su contenidos, seránlibrados por el Jefe del Área de Personerías Jurídicas o por los profesionalesresponsables de los trámites a que se refiere este Decreto.

    Artículo 48º.- El Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, podráseñalar mediante resoluciones y circulares las situaciones no previstasexpresamente en este Decreto, pero que se deriven de la naturaleza y alcancedel mismo, y asignará las funciones y responsabilidades correspondientes.

    Artículo 49º.- El Jefe del Área de Personerías Jurídicas, coordinará, controlaráy revisará la debida ejecución de todos los trámites y actuaciones a que serefiere este Decreto.

    Artículo 50º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y

    deroga los Decreto 1147 de 1987, 0146, 0516, 0517, 0525 de 1988 y 0125 de1990, y demás disposiciones que le sean contrarias.

    Publíquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D.E., a 21 de febrero de 1991.

    El Alcalde Mayor,

    JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.

    El Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E.,

    CARLOS HERNANDO GARCÍA TORRES.

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    Concepto 1640 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 

    Fecha de Expedición: --//1992 

    Fecha de Entrada en Vigencia: Medio de Publicación:  No se publicó

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    (CÓDIGO CJA16401992) PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONESSOCIALES Y GREMIALES.- El Jefe de la División de Estudios y ConceptosJurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. DECJ-0269 del 2 deoctubre de 1992, conceptuó:

    ...........................................................................................

    El mencionado art. 39 de la Constitución dispone, en lo pertinente:

    "Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituirsindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

    La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizacionessociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

    La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial".

    La norma transcrita es concordante con el art. 38 constitucional que "garantiza

    el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades quelas personas realizan en sociedad". Importa en este punto anotar que conforme

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    lo advierte el art. 4º de la Constitución, ésta es "norma de normas" y que "entodo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

    .............................................

    las asociaciones a que se refiere el art. 39 de la Constitución son las queconstituyen trabajadores y empleadores (inc 1º), noción que es ampliada en elinciso 2º del mismo artículo, en el cual se les denomina "organizacionessociales y gremiales" y se les sujeta al "orden legal y a los principiosdemocráticos".

     ANTECEDENTES NORMATIVOS.

    Bajo la vigencia de la Constitución de 1886, el art. 44 de la misma disponía, demanera general, que "las asociaciones y fundaciones pueden obtener sureconocimiento como personas jurídicas", precepto concordante con el del art.636 del Código Civil que, igualmente de manera general, señala que "losreglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellasmismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión,quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyeso a las buenas costumbres". Sobre la base de estas disposiciones generales, elCongreso expidió la Ley 22 del 12 de marzo de 1987, atribuyendo al AlcaldeMayor del Distrito Especial (hoy Distrito Capital) la facultad de "reconocer ycancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones eInstituciones de utilidad común que tengan su domicilio en- el Distrito Especialde Bogotá-, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio deJusticia".

    De igual manera y con base en la autorización conferida al Presidente de laRepública por virtud de la Ley 24 de 1988, se expidió el Decreto 525 de 1990,en cuyo art. 27 se dispuso delegar en el Alcalde Mayor de Bogotá "elreconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las fundaciones yasociaciones sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos,culturales, de recreación o deportes que funcionen en su- jurisdicción, sinperjuicio de las facultades asignadas al ICFES respecto de las instituciones deEducación Superior".

    Posteriormente, en consideración a que las facultades contempladas en la Leyy el Decreto mencionados constituían, por su naturaleza, materias articuladas y

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    relacionadas que para su correcta atención por la Administración Distritalrequerían de normas unificadas que regularan las actuaciones y trámitescorrespondientes, se dictó el Decreto Distrital 059 del 21 de febrero de 1991,acogiendo e incorporando a su texto, en lo pertinente, la normatividad expedidapor el Gobierno Nacional en tal materia.

    Todas las normas que se dejan enunciadas coinciden en establecer, sinexcepción alguna, que las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucrooriginadas en la voluntad de los particulares requieren del reconocimiento depersonería jurídica y de la aprobación de los estatutos por parte del ejecutivodistrital, lo cual se verifica mediante resolución especial que expide elSecretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá (art. 43 Dto.059 de 1991).

    EL CASO QUE SE CONSULTA.

    Tal como se han dejado reseñadas, las normas legales vigentes exigen, demanera general, la expedición de un acto administrativo que reconozcapersonería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro (asociación o fundación) yque apruebe los respectivos estatutos.

    Sin embargo, el art. 39 de la Constitución Política reguló de manera directa eltratamiento específico aplicable a un género de asociaciones, vale decir, lasconstituídas por trabajadores y empleadores (organizaciones sociales ygremiales), cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades propias de este tipode entidades. Obviamente se debe entender que dicha actividad secircunscribe al ejercicio de fines inherentes al gremio de trabajadores o deempleadores, los cuales deban cumplirse en sociedad. La norma constitucionalestablece que el reconocimiento jurídico de estas asociaciones se produce con

    "la simple inscripción del acta de constitución" y que su estructura interna yfuncionamiento se deben sujetar al "orden legal y a los principiosdemocráticos"; así que asiste a los trabajadores y empleadores para constituirasociaciones se verifica sin la intervención del Estado. Significa, en síntesis, loanterior, por una parte, que el Estado a través del organismo que correspondaen la generalidad de los casos, no revisa, estudia o inspecciona el actoconstituyente de las asociaciones de trabajadores o empleadores, las cuales,por otra parte deben sujetarse en tal acto a las regulaciones que en materia deestructura interna y de funcionamiento tengan previstas las normas legalesvigentes.

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    De ahí también que al ser incluída la consagración constitucional del artículo 39en el capítulo 1 (De los derechos fundamentales) del Título II (De los derechos,las garantías y los deberes), dicha norma haya establecido en su inciso terceroque "la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede porvía judicial". Esta última disposición; en consonancia con la ausencia de

    intervención del Estado al momento de la constitución de la asociación, indica alas claras que este tipo específico de organizaciones goza de un especialtratamiento, promoción y protección, como quiera que traduce uncomportamiento de la actividad social aceptado por la comunidad, cuyaprotección y garantía de respeto se encuentran deferidas a autoridadesimparciales, en este caso, las que integran la Rama Judicial del Poder Público.En otras palabras, la consagración constitucional del derecho de asociación alos trabajadores y empleadores sin intervención del Estado y la posibilidad deacceder al reconocimiento jurídico con el solo registro del acta de constitucióncomo un derecho fundamental, va parejo con el establecimiento demecanismos que hagan efectivo su goce.

    Hechas las anteriores consideraciones, puede concluirse que no hay dudaacerca de la aplicabilidad del artículo 39 de la Constitución Política respecto dela procedencia del reconocimiento jurídico de las asociaciones de trabajadoresy de empleadores mediante el simple registro del acta de constitución, sin quela misma se encuentre supeditada a la expedición de una ley que reglamenteeste derecho.

    La agencia del Estado o la dependencia de la Rama Ejecutiva del PoderPúblico donde debe surtirse dicho trámite, necesariamente deberá ser aquellaen la que radica la competencia para conocer de la clase de organizaciónasociativa, conforme lo tengan dispuesto las leyes vigentes, en la medida enque éstas no sean contrarias a la Constitución Política.

    No obstante lo anterior, al analizar los estatutos de la Asociación Nacional de

    Industrias Torrefactoras ANIT, se constata que su objeto, contenido en elartículo 5º de los mismos, en ningún momento hace relación a asociación detrabajadores o de empleadores, sino que la misma se propone finesrelacionados con las actividades de la industria torrefactora, en lo que se refierea su representación, defensa, fomento, desarrollo, cooperación, etc., razón porla cual no debe aplicársele la regulación del artículo 39 de la ConstituciónPolítica.

    ..........................................................................................

    Firma JUAN LARA FRANCO.

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    Concepto 89 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 

    Fecha de Expedición: 07/04/2008 

    Fecha de Entrada en Vigencia:  07/04/2008 Medio de Publicación:  N.P.

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    2214200

    Bogotá, D.C.

    Concepto 089 de 2008

     Abril 07 de 2008

    Doctora.

    VIVIANA SÁNCHEZ CASTILLO

    Coordinadora Área de Investigación Jurídica.

    NOTI NET.

    Carrera 6 No 14-98 Segundo piso

    Ciudad

    Radicación 2-2008-17362

    ASUNTO: VigenciaDecreto Distrital 059 de1991.Personas Jurídicassin ánimo de lucro.Radicado. 1-2007-56077

    Respetada doctora.

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     A continuación presentamos, los resultados obtenidos en el estudio adelantadosobre la vigencia del Decreto Distrital 059 de 1991.

    OBJETO DEL DECRETO

    El Objeto general del Decreto Distrital 059 de 1991, es definir las normas sobreel trámite y actuaciones relacionados con la personería jurídica de lasentidades sin ánimo de lucro y el cumplimiento de las funciones de inspección yvigilancia sobre las instituciones de utilidad común.

    Sobre la vigencia del articulado del decreto tenemos:

    DECRETO 059 DE 1991 

    ARTÍCULOS VIGENTES  ARTÍCULOS CON ANOTACIONES DE VIGENCIA 

    1,2,3,

    ,14,22,24,25,27,28,29,30,32,37,38,39,40,41,48 

    ,4,6,7,8,9,10,11,12,13,15, 16,17,18,19,20,21,23,26,31,33,

    34,35,36,42,43,44,45,46,47,49 

    Los artículos señalados con anotaciones de vigencia, han perdiendo vigenciapor diferentes razones, entre las cuales encontramos: derogatorias,modificaciones, y en algunos casos, fallos jurisprudenciales que al declarar lainexequibilidad de alguna norma o disposición han incidido de forma directa enalgunos de los artículos, parágrafos o literales del decreto objeto de estudio.

    Por lo anterior, a continuación se exponen los antecedentes normativos y

     jurisprudenciales, que han ocasionado cambios sustanciales en el DecretoDistrital 059 de 1991.

    ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

    Para analizar las disposiciones que actualmente se encuentran en desuso, espreciso mencionar los decretos y jurisprudencias que han causado talesderogatorias o modificaciones, teniendo en cuenta que serán referenciados através de este documento.

    *DECRETO LEY 2150 DE 19951. Mediante este Decreto, se suprimen yreforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

    "ARTICULO 1o. SUPRESIÓN DE AUTENTICACIONES YRECONOCIMIENTOS. A las entidades que integran la Administración Públicales está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidosnotarial o judicialmente.

    Este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-340-96 del primero de agosto de 1996.

    "ARTÍCULO 22. Los informes solicitados a las entidades públicas por laContraloría General de la República, las contratarías departamentales y

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    distritales, la Procuraduría General de la Nación, las personarías, la DirecciónGeneral de la Contaduría Pública, la Defensoría del Pueblo y las veedurías, endesarrollo de sus tareas, deberán ser presentados en un formato único.

    Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas

    relacionadas, serán puestas a disposición de las autoridades de control, parasu consulta o verificación en los archivos de las entidades públicas

    PARÁGRAFO. Para tal efecto, las características de este formato seránestablecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto. El Gobierno Nacional coordinará lastareas interinstitucionales para la expedición del decreto correspondiente".(Tomado de la página www.dafp.gov.co ).

    El texto original del artículo 22, fue declarado inexequible por la CorteConstitucional mediante Sentencia C- 490 de 1996, fallo que fue reiterado

    posteriormente por la misma Corte en sentencia C 509 de 1996.

    "ARTICULO 40. SUPRESIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍASJURÍDICAS. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de lasorganizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de accióncomunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

    Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán porescritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará,cuando menos, lo siguiente:

    1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan comootorgantes.

    2. El nombre.

    3. La clase de persona jurídica.

    4. El objeto.

    5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

    6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades dequien tenga a su cargo la administración y representación legal.

    7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habráde convocarse a reuniones extraordinarias.

    8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

    9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación oFundación.

    10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

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    11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

    Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta desus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de suregistro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal

    de la persona jurídica que se constituye.

    PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, elGobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribiránen el registro que lleven las cámaras de comercio"

    Este artículo fue declarado exequible por la Corte constitucional medianteSentencia C-395, del 22 de agosto de 1996.y reiterado con Sentencia C-077del 20 de febrero de 1997.de la misma Corporación.

    *DECRETO DISTRITAL 854 DE 

    2001.

    Mediante este Decreto el Alcalde Mayor efectuó algunas delegaciones, y parael caso que nos ocupa asigno en cabeza de la Secretaría Distrital de Educaciónlas siguientes funciones:

    "ARTICULO 23. Delegar en el Secretario de Educación Distrital el ejercicio delas siguientes funciones con respecto a instituciones de educación formal, noformal e informal, y personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucrocon fines educativos:

    1. Reconocer, negar, suspender, y cancelar la personería jurídica, así comoaprobar e improbar los estatutos y sus reformas.

    2. Ejercer inspección, vigilancia y control de las instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que entodo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

    3. Ejercer el control estatutario con el fin de evitar que sus actividades sedesvíen del objeto, o se aparten de los fines que motivaron su creación,incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias o sean

    contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

    4. Inscribir los representantes legales y demás dignatarios o miembros deórganos directivos y de fiscalización y expedir certificaciones a que hubierelugar.

    5. Registrar y foliar los libros de actas y los de relación de miembros activos.

    6. Dar respuestas a las solicitudes de información, consultas y elaborar losoficios que contengan observaciones a la documentación presentada.

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    PARÁGRAFO. La delegación consagrada en el numeral 2 del presente artículose ejercerá también respecto de las entidades sin ánimo de lucro constituidascomo Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y privados."

    *DECRETO DISTRITAL 267 DE 2007

    Con este Decreto se adoptó la estructura organizacional de la SecretaríaGeneral de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. y se realizaron las siguientesmodificaciones a las funciones de la Subdirección de Inspección, Vigilancia yControl de la Dirección de Servicio al Ciudadano y de la Subdirección dePersonas Jurídicas de la Secretaría General.

     Artículo 21º. Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control. Son funciones dela Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes:

    a. Asistir al Secretario General en la definición e implementación de las

     políticas, estrategias y planes de seguimiento y monitoreo de la función deInspección, Vigilancia y Control de las empresas que operan en el DistritoCapital, gestión que realizan la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial deBomberos y las Alcaldías Locales.

    b. Realizar el seguimiento y monitoreo de la función de IVC frente a lasempresas que operan en la ciudad, que compete a las Secretaría Distrital deSalud, la Secretaría Distrital Ambiente, la Unidad Administrativa EspecialCuerpo Oficial de Bomberos y las Alcaldías Locales con el propósito de mejorarel clima de negocios.

    c. Administrar el Sistema Informático del Seguimiento y Monitoreo de la funciónde Inspección, Vigilancia y Control adelantada por tales entidades;

    d. Diseñar y elaborar, en coordinación con tales entidades, los planes decapacitación y de comunicación requeridos para garantizar la articulación de lafunción de Inspección, Vigilancia y Control, en coordinación con la DirecciónDistrital de Desarrollo Institucional."

    " Artículo 30º. Subdirección de Personas Jurídicas. Son funciones de la

    Subdirección de Personas Jurídicas, las siguientes:

    a. Ejercer, conforme a las disposiciones legales vigentes, la inspección, controly vigilancia de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, así comode las instituciones de utilidad común con domicilio en el Distrito Capital, paragarantizar que cumplan con sus estatutos, de conformidad con la legislaciónaplicable;

    b. Proponer estudios legales tendientes a mejorar la eficiencia en elseguimiento y control a las actividades que desarrollan las personas jurídicassin ánimo de lucro y de utilidad común en la ciudad, en virtud del derecho

    constitucional de asociación.

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    c. Suscribir convenios o acuerdos de colaboración con la Cámara de Comercioy demás organizaciones del sector privado, con el propósito de unificar criterios para ejercer coordinadamente las funciones de inspección, vigilancia y controlsobre tales entidades, con domicilio en la ciudad;

    d. Proponer la reglamentación que permita regular integralmente los trámites yactuaciones de las entidades sin ánimo de lucro e instituciones de utilidadcomún, que se encuentran sometidas a vigilancia y control por parte de lasautoridades competentes del Distrito Capital.

    e. Reconocer, registrar y efectuar el procedimiento administrativo tendiente a laconformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de ServiciosPúblicos Domiciliarios, conforme a las disposiciones especiales sobre lamateria;

    f. Expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de los

    Comités de Desarrollo y Control Social, conforme a la normatividad vigente;

    g. Estudiar y dar trámite de legalización a las solicitudes de posesión queformulen aquellos Cabildos Indígenas legalmente constituidos, que tengantradición y domicilio en la ciudad, para que el Alcalde Mayor realice lacorrespondiente posesión.

    *DECRETO DISTRITAL 168 de 1991

    Este Decreto modifica el artículo 26 del Decreto Distrital 059 de 1991.

    "Artículo 1°. El artículo 26 del Decreto número 059 del 21 de febrero de 1991,que dará así:

    TERMINO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación, incluyendo descargos, práctica de pruebas y decisión que deba tomar, se realizará en un término denoventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se ordene lainvestigación."

    ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

    SENTENCIA C-490 de 19962

    En este pronunciamiento la Corte Constitucional declara la inexequibilidad totaldel artículo 22 del Decreto Nacional 2150 de 1995, considerando que la normapresenta las siguientes inconsistencias:

    *Desconocimiento de la atribución constitucional de las contralorías dedeterminar los métodos y formas de rendir cuentas.

    *Ningún organismo puede reemplazar al Presidente de la República en elejercicio de sus excepcionales tareas como legislador extraordinario.

    *Uso excesivo de las facultades extraordinarias.

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    *Por eliminación de regulaciones necesarias. Inconsistencia que se encuentrareflejada en:

    -.Por modificación de códigos.

    -.Vulneración del artículo 267, 271, 272, inciso 6 de la Constitución.

    *Quebrantamiento del artículo 209 de la Constitución.

    *Afectación del numeral 12 del artículo 268 de la Constitución.

    *Violación de las facultades de las contralorías departamentales, distritales ymunicipales, consagradas en el artículo 272 de la Constitución, y las de laProcuraduría General de la Nación.

    SENTENCIA 670 DE 20053

    En esta oportunidad la Corte Constitucional al analizar la demanda deinconstitucionalidad en contra del artículo 6364 del Código Civil señalo:

    "En la actualidad la disposición del artículo 636 del Código Civil que se refiere,como ya se expresó, con exclusividad a las asociaciones, se encuentraderogado, por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que seexija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones ya que en elnuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 sedispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en lacorrespondiente cámara de comercio."

    De con los pronunciamientos jurisprudenciales citados, la Subdirección dePersonas Jurídicas no reconoce personería jurídica ni aprueba estatutos de laspersonas jurídicas sin ánimo de lucro.

    ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES PERDIDA DE VIGENCIA - DECRETO DISTRITAL 059 DE 1991 

    ARTÍCULOS  ANOTACIONES DE VIGENCIA 

    mpetencia de la Administración Distrital.  Parcialmente vigente:

    Literal (A), Reconocimiento y Negación de Personería Jurídica.

    Los literales (B, C, D, E y G). se encuentran derogados

    El literal (E). Se encuentra derogado: "Expedirá certificados sobrede las personas jurídicas sin ánimo de lucro, nombre, cargo y perí representantes legales, dignatarios y demás miembros de los órg directivos y de fiscalización inscritos?",. En la actualidad está certiexpedida por la Cámara de Comercio. Se encuentra vigente lo relcon certificaciones sobre los demás que obren en el expediente, ccaso de certificaciones especiales con destino a la Cámara de Co

    históricas de control y vigilancia y de sanciones.

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    Los literales F, H, I, J continúan vigentes. 

    ía Mayor de Bogotá, D.E., reconocerá personería jurídica aones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidaddomicilio en Bogotá, a las cuales se refieren la Ley 22 decreto 525 de 1990. 

    Los artículos 9, 10, 11,13, 16 y 17. No se encuentran vigentes por regulados por le Decreto 2150 de 1995. 

    tos. 

    tos para Fundaciones. 

    olicitud y Documentación. 

    os de Asociaciones o Corporaciones. 

    s de las Fundaciones. 

    tos Adicionales.  Vigente parcialmente para entidades deportivas. Ver artículos 1,2,Decreto Distrital 263 de 2006

    El trámite señalado en este artículo se encuentra Derogado, perose realiza ante la Secretaría Distrital de Educación de conformidaseñalado en el artículo 23 del Decreto Distrital 854 de 2001. 

    ones. Las resoluciones que reconozcan, nieguen,

    o cancelen personería jurídica y las que apruebenstatutarias, serán notificadas personalmente al represententidad o a quienes hagan sus veces, en los términosos en el Código Contencioso Administrativo. 

    Este artículo se encuentra parcialmente vigente.

    Lo relacionado con recogimiento, negación y reformas estatutariaencuentra vigente.

    La suspensión continúa vigente para todas las personas jurídicasexcepción. 

    ón.  Este artículo no se encuentra vigente, la publicación se hace a niv

    olicitud y Documentación.  No esta vigente Derogado parcialmente por el artículo 22 del DecNacional 2150 de 1995 

    tos.  Este artículo perdió vigencia de conformidad con el pronunciamieCorte Constitucional a través de la Sentencia C-670 de 2005 de laConstitucional. 

    tos Adicionales.  Se encuentra parcialmente vigente para entidades deportivas. 

    ón de Personería Jurídica.  Estos artículos fueron derogados por el Decreto 2150 de 1995. 

    o para nueva solicitud. 

    tos de la Solicitud.  El inciso primero de este artículo se encuentra vigente y el parágrderogado por la Resolución 005 del 30 de Mayo de 2003, expedidSubsecretaría de Asuntos Legales y Decreto 663 de 1995 

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    o de la Investigación.  Modificado por el Art. 1.del Decreto Distrital 168 de 1991 

    ad y Procedimiento para la Liquidación.  Vigente parcialmente (Ver artículo 232 del Código de Comercio). 

    tos.  Los artículos 34,35 y 36 fueron derogados por el Decreto 2150 de

    eza y Efectos de la Inscripción. 

    de Solicitudes y Verificación de Requisitos. 

    ectos del cumplimiento de las funciones de inspección ybre instituciones de utilidad común en los términos de estease la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Comité de Inspeccióncomo organismo responsable del estudio de los asuntoss en los artículos anteriores, de la formulación deiones sobre las decisiones que legalmente correspondaada caso y de la emisión de los conceptos que se le

    ue deba dar.

    De conformidad con lo establecido en el Decreto 267 de 2007 deinterna de la Secretaría General, este artículo no se encuentra vig

    etario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá expedirá lass especiales relativas a reconocimiento, negación,

    y cancelación de personería jurídica de las entidades sincro a que se refiere este Decreto, así como las queformas estatutarias y aquellas que se pudieran derivar des. 

    La parte resaltada en negrilla no se encuentra vigente.

    El resto del artículo se encuentra derogado por el articulo 21 del DDistrital 267 de 2007. 

    ciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones deún, serán ejercidas por el Secretario General de la Alcaldíaogotá, en los términos y con las facultades previstas eno. 

    Este artículo se encuentra derogado por el artículo 21 del Decreto267 de 2007. 

    stros correspondientes a la inscripción de representantesmás dignatarios o miembros de los órganos directivos y dede las entidades a las cuales se refiere este Decreto, así

    edición de las certificaciones a que hubiere lugar, se harántario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 

    Estos artículos se encuentran derogados por el Decreto 2150 de 1

    de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá,foliará los libros de actas y los de relación de miembros deones así como los de actas y los de contabilidad de lase instituciones de utilidad común, y autenticará con su

    pias de los documentos originales que reposen en los. 

    . Los oficios de respuesta a solicitudes de información y as que contengan observaciones a las peticiones

    , a la documentación que se acompañe a las mismas o aos, serán librados por el Jefe del Área de Personerías

    Estos artículos se encuentran modificados parcialmente por el DeDistrital 267 de 1995. 

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    por los profesionales responsables de los trámites a que seDecreto. 

    . El Jefe del Área de Personerías Jurídicas, coordinará,revisará la debida ejecución de todos los trámites y

    a que se refiere este Decreto. 

    En los anteriores términos se rinde concepto sobre la vigencia del DecretoDistrital 059 de 1991.

     Atentamente,

    MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

    Directora Jurídica DistritalNOTAS DE PIE DE PÁGINA

    1 "Este decreto suprime el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizacionesciviles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y las demás entidadesprivadas sin ánimo de lucro.

    También establece el registro o inscripción de las entidades sin ánimo de lucro en las Cámarasde Comercio del domicilio principal de las entidades sin ánimo de lucro.

     Adicionalmente se inscriben los estatutos y sus reformas. Los nombramientos de

    administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadassegún lo previsto en la norma." Tomado de Memorias Taller a entidades sin ánimo de lucro -2006, Derechos, Obligaciones y Responsabilidades de las Entidades Sin Ánimo de Lucro-Página 20.

    2 Referencia: Expedientes D-1209 y D-1222. Acumulación de dos demandas deinconstitucionalidad contra el artículo 22 del decreto 2150 de 1995, ", Actores: en el proceso D-1209, Jaime León Varela Agudelo y Fabián Gonzalo Marín Cortés; y en el proceso D-1222,

     Armando Gutiérrez Castro. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

    Este pronunciamiento fue reiterado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509 de1996.

    3 Referencia: expediente D-5569. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 636(parcial) del Código Civil. Demandante: Leonardo Enrique Carvajalino Rodríguez. MagistradoPonente: Dr. Alvaro Tafur Galvis

    4 "ARTICULO 636. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados porellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se laconcederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenascostumbres.

    Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poderejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después deaprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la

    aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles."

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    garantizar la seguridadciudadana y la protección de losderechos y libertades públicasen la ciudad de Bogotá, D.C, seadoptan medidas especiales

    para algunas zonas del DistritoCapital y se dictan otrasdisposiciones". Radicado 1-2009-4906 y 1-2009-5804.

    Respetados señores:

    Hemos recibido su comunicación donde presenta el siguiente cuestionario:

    1. "¿El decreto distrital 013 de 2009, sustituyó a la ley 232 de 1995aplicable a los establecimiento de comercio?

    2. ¿Cuáles son los alcances precisos de la sustitución legal que imprime elDecreto 013/09 sobre la ley 232/95?

    3. ¿El decreto distrital 013 de 2009, vario alguno de sus apartes, lasfacultades de inspección y vigilancia que son propias y encabezadas porla subdirección de personas jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá?

    4. ¿Cuáles son los alcances precisos de la variación legal que imprime elDecreto 013/09 sobre las facultades de inspección y vigilancia que son propias y encabezadas por la subdirección de personas jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá?

    5. ¿El decreto distrital 013 de 2009, en cuanto a clubes sociales se refiere,en que artículo o bajo que interpretación concede a la policía nacional lafacultad para ingresar a un domicilio privado, antes que la alcaldía mayor"SUBDIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS" haya realizado unavisita administrativa y verificado el objeto social y la actividad a que sededica esta persona jurídica sin ánimo de lucro?

    6. ¿Con Base a la respuesta dada a la pregunta anterior (N° 5), quiendetermina si un domicilio es privado o trasciende a lo público, bajo quecriterios, con que parámetros se establece tan abismal diferencia, y si lo puede determinar la autoridad policial in situ?

    7. Valga explicar, ¿basta que un Patrullero manifieste que determinadaconducta trasciende a lo público para que se de por establecido que es

    así y no de otra manera.8. ¿En entrevistas sostenidas con diferentes comandantes de estación deldistrito capital, coinciden los policiales en afirmar que usted señoralcalde mayor, ha dado la orden verbal y la facultad a los uniformadosde ingresar a clubes sociales y corporaciones, sin que para ellorequieran del acompañamiento de funcionarios de la subdirección de personas jurídicas ? alcaldía mayor?

    9. ¿Ha dado usted tal directriz o facultad a los uniformados, o estánfaltando a la verdad los comandantes de estación? (?)

    10. ¿Sírvase informarnos amparado en que facultad esta usted emitiendo"Ordenes de allanamiento" extra legem, que a la postre resultaran en los

    argumentos de las demandas que cientos de ciudadanos honestos

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     preparan contra la Alcaldía Mayor y en general contra la administraciónPública?(?)

    11. ¿Por qué razón no se esta levantando el acta administrativa por parte defuncionarios de la subdirección de personas jurídicas ? alcaldía mayor,tal y como nos ha sido informado por parte de la misma subdirección de

     personas jurídicas- Alcaldía Mayor, que es el procedimiento que se debeobservar?12. ¿Por qué razón o bajo que parámetros los uniformados de la Policía

    Nacional están violando Domicilios Privados, si antes no se ha efectuadouna verificación de las condiciones propias de cada Club o Corporación,lo anterior teniendo en cuenta que es reiterada manifestación de losComandantes de Policía, que Usted señor Alcalde Mayor, SamuelMoreno Rojas y la señora Clara López Secretaria de Gobierno, han dadola orden verbal y perentoria de incluso utilizar la fuerza para lograr elcometido de ingreso y desalojo de personas que se encuentren alinterior de esas entidades asociativas?

    13. Por lo tanto; ¿Ha dado usted la orden señor Alcalde, como primeraautoridad de Policía del Distrito, al señor General RODOLFOPALOMINO o ha alguno de los Comandantes de Estación, de ingresar alos domicilios privados sin antes haber sido desvirtuado si corresponde ono a un domicilio privado por parte de la autoridad competente que porministerio de la Ley y por delegación corresponde a la Subdirección dePersonas Jurídicas de la Alcaldía Mayor?

    14. ¿Técnicamente, que diferencia al club "El Nogal" o al "Club de Agentesde la Policía Nacional" o al "Club de la Fuerza Aérea" de otroshomólogos sin fama y reconocimiento y que actualmente están siendoatacados y exterminados en la practica policial?

    15. ¿La Subdirección de Personas Jurídicas ha realizado operativos,inspecciones o visitas en lo corrido del último semestre al club "El Nogal"o al "Club de Agentes de la Policía Nacional" o al "Club de la Fuerza Aérea"?

    16. ¿se ha determinado que en estos sitios se cumplan las restricciones deque habla el decreto 13 de 2009?

    17. ¿En su Leal saber y entender que considera usted, que es "Trascendera los público" acaso "El Nogal" o el "Club de Agentes de la PolicíaNacional" o el "Club de la Fuerza Aérea" o "Los Lagartos" o "El Country"o "Los Arrayanes" no atienden personas y estas personas o asociados

    no llevan invitados, como familiares y amigos, que además no sonsocios no accionistas?18. ¿No es esto trascender a lo público?19. ¿Tiene Derecho en Colombia a pertenecer a un Club únicamente las

     personas de estratos 5 en adelante?20. ¿Existe algún tipo de discriminación por parte de su Alcaldía contra

    entidades asociativas?21. ¿Tiene usted, señor Alcalde Mayor, la facultad de desnaturalizar por

    intermedio de sus subalternos policiales, una entidad Civil de carácterPrivado legalmente constituida, con pleno cumplimiento de requisitos,reglamentos y políticas trazadas por varias décadas, mediante la

    abrogación de competencias extralegales?

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    22. ¿El decreto 013 del 2.009, en cuanto a las entidades sin ánimo de lucrose refiere, le ha dado facultades a sus subalternos de la policía nacional, para cerrar sus puertas, de manera indiscriminada e indefinida hasta las03:00 a.m., sin antes haber corroborado por parte de la subdirección de personas jurídicas, si tales entidades sin ánimo de lucro trascienden de

    lo privado a lo público". SIC.

     Antes de responder, es necesario tener en cuenta el siguiente marconormativo:

    FACULTADES DEL ALCALDE MAYOR

    El literal b) numeral 2 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 prescribe comofunciones de los alcaldes:

    "Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de

    conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

    c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

    PARÁGRAFO 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) yc) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legalesmínimos mensuales". (Subraya fuera de texto)

    COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA

    La Secretaría Distrital de Gobierno en la comunicación N° 2009-624-004404-1,señaló que las autoridades policivas locales tienen plenas facultades paracontrolar e imponer las medidas correctivas del caso a los clubes o centrossociales cuya actividad trascienda a lo público, sea por que permitan el ingresode clientes libremente o por cualquiera de las causas que se especifican en elinstructivo que la Secretaría Distrital de Gobierno diseñó para laimplementación del mismo. Esto, sin que sea necesaria la visita previa de laSubdirección de Personas Jurídicas.

    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO 13 DE 2009 (CLUBES SOCIALES)

    El artículo 116 del Acuerdo 79 de 2003 prescribe: "Clubes o Centros SocialesPrivados. Para efectos de este Código, las personas jurídicas que se hayanconstituido o registrado bajo la denominación de clubes o centros sociales yque ofrezcan servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile ocualquier tipo de espectáculo que no sea dirigido exclusivamente a susasociados sino a toda clase de público, se considerarán establecimientosabiertos al público.

    PARÁGRAFO.- Cuando estas personas jurídicas prescriban en sus estatutos laausencia de ánimo de lucro, la aprobación de los mismos deberá efectuarse

    conforme a las disposiciones civiles sobre la materia." (Subrayas fuera detexto)

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    Por su parte, el artículo 1º del Decreto 013 de 2009 prescribe que "Aquellosclubes sociales, cuya actividad trascienda a lo público, en los términos delartículo 116 del Código de Policía de Bogotá, en tanto se comporten comoestablecimientos comerciales o abiertos al público donde se expenden y/oconsumen bebidas alcohólicas, tales como bares y tabernas, no podrán realizar

    dichas actividades por fuera del horario establecido en el Decreto Distrital 345  de 2002 y estarán sujetas a las demás medidas adoptadas por el presenteDecreto" .

    FACULTADES DE LA SUBDIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

    El artículo 22 del Decreto 59 de 1991 por el cual se dictan normas sobretrámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sinánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección yvigilancia sobre instituciones de utilidad común, prescribe que la Alcaldía Mayorde Bogotá, suspenderá y cancelará la personería jurídica de las asociaciones,

    corporaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común sin ánimo de lucroa que se refiere este Decreto, de oficio o a petición de cualquier persona, o delos propios asociados cuando a ello hubiere lugar, además de en los casosprevistos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de susestatutos, se aparten ostensiblemente de los fines que motivaron su creación,incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan,o sean contrarias al orden público.

    ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN DE LO PRIVADO

    La competencia de las autoridades administrativas para expedir reglamentosde policía está limitada naturalmente por la Constitución y la ley. El artículo 7ºdel Código Nacional de Policía condiciona el ejercicio de la competencia de lasautoridades de policía en los términos de que "Podrá reglamentarse el ejerciciode la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o demodo que trascienda de lo privado". A contrario, no habrá lugar areglamentaciones de la actividad ciudadana cuando ésta se mantenga dentrode los límites de lo privado.

    El artículo 72 Código Nacional de Policía le impone a la policía la obligación deamparar en todo momento la inviolabilidad del domicilio, y, conforme al artículo

    74 del mismo Código "Se entiende para los efectos de este estatuto, pordomicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculosdeportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas,los talleres y los demás recintos donde se trabaja, aquella parte de las tiendasy sitios abiertos al público que se reservan para habitación u oficina; losaposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo uhospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos porpasajes"

    De otra parte, cuando el artículo 111 del Código Nacional de Policía prescribeque "Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para

    el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidasalcohólicas", dicha facultad debe interpretarse en concordancia con los

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    precitados artículos 7º y 74 ibídem, en el sentido de que el señalamiento dezonas y la fijación de horarios en los establecimientos a que se refiere la normatiene como límite que sea lugar público o abierto al público o de modo quetrascienda de lo privado.

    La actividad desarrollada en el ámbito de lo privado no es susceptible dereglamentación policiva, a menos que trascienda de lo privado, comosucedería, a manera de ejemplo, cuando en una reunión social privada secoloca un aparato de sonido a tal volumen que produce molestias en latranquilidad de los vecinos. Esa conducta será ob