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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ” TOCA CIVIL: 000/2013-II.- EXPEDIENTE: 000/2013. - - - - - - - - - - - JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO.- APELANTE: ***. MAG. PONENTE: *** SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, *** DE DICIEMBRE DE DOS MIL ***. V I S T O S; para resolver los autos del toca civil 000/2013-II, relativo al recurso de apelación interpuesto por el licenciado ***, abogado patrono de la parte actora, quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de ****, Tabasco, en el expediente 00/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, promovido por ***, en contra de los ciudadanos ***, y; R E S U L T A N D O 1º.-La jueza del conocimiento, el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, dictó sentencia definitiva que en sus puntos resolutivos textualmente transcritos a la letra dicen: “…PRIMERO: La vía elegida es la correcta.- SEGUNDO: La actora ***, acreditó los elementos constitutivos de su acción, la demandada ***, no acredito su defensa.- TERCERO: En consecuencia se declara la CONSERVACIÓN DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO constituida según contrato de compraventa, a favor del predio rústico

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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”

TOCA CIVIL: 000/2013-II.- EXPEDIENTE: 000/2013. - - - - - - - - - - -

JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO.-

APELANTE: ***.

MAG. PONENTE: ***

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL

ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, *** DE DICIEMBRE DE DOS MIL ***.

V I S T O S; para resolver los autos del toca civil 000/2013-II,

relativo al recurso de apelación interpuesto por el licenciado ***, abogado patrono

de la parte actora, quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada por la

Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de ****, Tabasco, en el

expediente 00/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE SERVIDUMBRE

LEGAL DE PASO, promovido por ***, en contra de los ciudadanos ***, y;

R E S U L T A N D O

1º.-La jueza del conocimiento, el veinticuatro de septiembre de dos

mil trece, dictó sentencia definitiva que en sus puntos resolutivos textualmente

transcritos a la letra dicen: “…PRIMERO: La vía elegida es la correcta.-

SEGUNDO: La actora ***, acreditó los elementos constitutivos de su acción,

la demandada ***, no acredito su defensa.- TERCERO: En consecuencia se

declara la CONSERVACIÓN DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

constituida según contrato de compraventa, a favor del predio rústico

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ubicado en Ejido Santa Lucía, anexo Vicente Guerrero de éste municipio de

***, Tabasco, con superficie de 910.602 metros cuadrados, para que la

servidumbre continúe activa y pasivamente, por lo que se condena a los

demandados ***, a no ESTORBAR ni PERTURBAR, la Servidumbre de Paso

legalmente constituida, acorde a los preceptos antes mencionados por la

colindancia noroeste de dicha propiedad en 2.30 metros de ancho, a todo lo

largo que haya de determinarse en el incidente respetivo, sin que exista

indemnización alguna en razón que dicha servidumbre no se fija en

propiedad de los demandados.-CUARTO: Se condena a los demandados ***,

al pago de los gastos y costas que se hayan originado por la tramitación del

presente asunto a favor de la actora, y que deberá acreditar el demandante

en el incidente respectivo.-QUINTO: Se absuelve a los demandados ***, al

pago de daños y perjuicios así como caución, solicitados en los puntos 4) y

5) del capítulo de prestaciones de su escrito de demanda inicial, por los

motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.-

SEXTO. Expídase copias certificada de la presente sentencia y la de

ejecución, debidamente ejecutoriadas para que seas inscritas en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de ésta Ciudad, donde corresponda,

para los efectos legales a que haya lugar.-SEPTIMO: Al causar ejecutoria

esta resolución, previa las anotaciones de rigor en el Libro de Gobierno,

archívese este expediente como totalmente concluido…” (Fojas 234 vuelta y

235 frente del expediente 79/2013)

2/o.- Inconforme con la resolución anterior, el licenciado José Anan

López Vicente, abogado patrono de la parte actora, interpuso recurso de apelación

el cual se admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y

habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se

citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O

I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso

de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y

demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de

Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Tabasco.

II.- La sentencia apelada en la parte medular a la letra dice: “…I.- Este

Juzgado Civil de Primera Instancia, es competente para conocer y resolver el

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presente juicio, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, 16, 24 fracción VIII, 203 y relativos del Código de

Procedimientos Civiles en vigor.-II.- La actora ***, demanda a los señores ***,

juicio ORDINARIO DE SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, manifestando en

concreto como hechos de su demanda, lo siguiente: Que la extinta ***, era

propietaria de un solar urbano identificado como lote 17 de la manzana 4,

zona 1, del Ejido Santa Lucía, Vicente Guerrero, superficie de 2123.66 (dos

mil ciento veintitrés 66/100 cm), como lo acredita con el titulo de propiedad

número 000000018422 de fecha 17 de agosto de 1995, expedido por el

delegado del registro agrario nacional, licenciado Ulises Balboa Roca, cuya

colindancias son las siguientes: Al noreste: 32.04 metros, con solar 10;

sureste: 56.64 metros con solar 18 y 6.25 metros con solar 23; suroeste:

33.61 metros con solar 26; noroeste: 34.18 metros con solar 15 y 28.18

metros con solar 16 propiedad de los señores ***; así como 2.30 metros con

andador sin número; andador que ha sido cerrado de forma arbitraria por la

demandada ***; que es legalmente la propietaria de una fracción del predio

urbano constante de 910.602 (novecientos diez metros, seiscientos dos

centímetros), en cual colinda al noreste: en 32.043 metros con Andrés Tosca

Leyva; al sureste: 28.00 metros con Gloria Frías Magaña; al suroeste: 33.00

metros con herencia de su señora madre ***, y al noroeste en 28.00 metros

con María Reyes Alcudia, y andador de acceso, el cual se encuentra

formalizado debidamente mediante escritura; que en el año de 1994, el

Gobierno del Estado y instrucciones de la Presidencia de País, se

empezaron a regularizar y urbanizar los terrenos de las comunidades que

aun no contaban con u al noroeste con andador, aun sabiendo que en los

planos del ejido donde vivimos se encuentra registrado dicho andador sin

nombre, que también se menciona en el titulo de propiedad de su madre

como el de su escritura publica, mencionando también que el

correspondiente titulo de la propiedad que ampara la propiedad de la

demandada, por lo que a la actora y a su familia les cerraron el paso a la vía

pública, pues su familia viven en predios interiores, por lo z, una vía de

acceso de 2.30 metros de ancho, lo cual se manifestó de esa forma a las

autoridades registrales, quedando legalizada formalmente, mediante títulos

de propiedad de la vía de acceso, por lo que es unque no cuentan con una

vía de acceso, y no pueden transitar con vehículos; señala que en ocasiones

la actora ha tratado de hablar con la demandada ***, recibiendo insultos y

negativas de *** y de su esposo ***, manifestando que no habrá camino por

que es de su propiedad; así mismo solicita a esta autoridad se constituya al

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predio mencionado cuya servidumbre se demanda, toda vez que la

demandada se a apropiado y cerrado el paso; que antes de que los predios

de la comunidad Santa Lucia de ***, Tabasco, fueran formalizados por parte

del Gobierno Federal, y de que le fuera asignado el andador cuya

servidumbre de paso se demanda su restitución, el predio de la demandada

y de ***, forma parte de un solo predio, ocurriendo la subdivisión y

lotificación desde el momentos en que el padre de la demandada, y de la

señora ***, el señor *** Frías, les asigno a cada uno de sus hijas una porción

de terreno, pero asignándole también al predio de la señora ***, siendo una

porción propiedad de Maria del Carmen Cerino Rui acto arbitrario y doloso;

que fue a mediado del mes de julio del año 2009, en que la demandada *** y

de su esposo ***, decidieron de forma arbitraria cerrar el andador que era

usado por sus familias para accesar al predio de su propiedad,

aprovechándose que andaban de viaje y coloco un alambrado de púas y

mallas ciclón con postes para que su propiedad quedara mas grande, con el

fin de perjudicarlos, aun sabiendo que en los planos del ejido y de su

escritura y de su títulos de propiedad ya se encontraba registrado dicho

andador sin nombre con acceso a los predios que se encuentran en el

interior y en el cual también viven sus hermanas Zoila Cerino Ruiz y Maria de

la Luz Cerino Ruiz, quienes saben todos los hechos, por lo que no tienen

una vía de acceso, por lo que tienen que transitar en otras vías de accesos

de otros predios, por que el andador fue cerrado por ***, con el

consentimiento de su esposa ***, que en distintas ocasiones han tratado de

hablar con las demandados y lo único que reciben son insultos y negativas

constantes, por lo que dicen que ese comino ya desapareció por orden de

procede, y por lo tanto no abrirán el camino, y que lo han denunciado en la

averiguación previa 580/2012, en la primera agencia de esta ciudad,

diciéndole que los amenazo y que les cortaron unos arbolitos de su

propiedad por lo que es falso; por lo que se ha visto en la imperiosa

necesidad de contratar un abogado, para que en esta vía judicial recupere la

servidumbre legal de paso, que por derecho le corresponde, ya que esta

documentado en los correspondientes títulos de propiedad y debidamente

registrado anta las instancia registrales de esta ciudad, que esta autoridad

deberá condenar a los gatos y costas del presente juicio. Emplazado que

fueron los demandados ***y *** dieron contestación a la demanda,

argumentando como hechos lo siguiente: Que el punto uno del capítulos de

hechos de la demanda que se contesta en parte es cierto y en parte no lo es,

toda vez que la parte actora manifiesta como adquirente la propiedad, mas

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es totalmente falso que el andador lo haya cerrado su esposa ***, ya que

nunca se ha cerrado dicho andador, por lo que no ha sido bloqueado, siendo

infundada su demanda para causarle daños a su persona; que el punto dos

de hechos de la demanda, manifiesta que en ningún momento ha

manifestado que no sea legalmente dueña la actora, del predio que

menciona; que en cuanto al punto tres hace la aclaración que si se

regularizaron en el año 1994, fecha que menciona la parte actora los predios

o solares y el andador de una medida especifica; y que es mentira lo que

dice la parte actora en el punto cuatro de hechos de su escrito inicial de

demanda, ya que tienen más de cincuenta años de viviendo en dicho solar,

el cual es propiedad de su esposa, por lo que no viven en la Ranchería

Gregorio Méndez, perteneciente al municipio de Cunduacán, por lo que es

falso, en lo que respecta que él y su esposa cerraron arbitrariamente el

acceso o andador, por lo que ese andador no ha sido utilizado por la parte

actora, a raíz de que ella tiene una salida de acceso de la otra parte de su

terreno por lo que no le interesa limpiarlo o en su defecto utilizarlo, por lo

que nunca le ha puesto un alambre de púas; que es totalmente mentira el

punto cinco de hechos de la parte actora, ya que nunca han ido en forma

pacífica a tratar de dialogar con los demandados; que solicita a esta

autoridad para que se constituya a los predios, para que de fe que en ningún

momento se ha cerrado dicho acceso; y desconoce la dolosa intención de la

actora, al asegurar tal intención, que es cierto que la actora se encuentra

demandada a raíz de que le causo daños y perjuicios en unos árboles, que

sin autorización tumbo y se adueño, actuando en la vía penal; que la actora

solo busca lucrar con el demandado, porque le interesa el dinero, y no el

mencionado acceso o andador que existe y que no utiliza, y ni le da el

mantenimiento adecuado, por lo que está tramitando una demanda mal

infundada y falsa en su contra.-III. Antes de entrar en materia, es necesario

resolver el incidente de tacha de testigos planteado por los demandados

mediante escrito de fecha diecisiete de junio del presente año. Al respecto

manifestaron que los testigos presentados el día de la diligencia carecen de

credibilidad, porque los citados atestes señalaron que se enteraron de los

hechos declarados por oídas de la gentes, al haber señalado que todo se

sabe en la comunidad, lo que es notoriamente improcedente, ya que

contrario a lo alegado por la contraria, los testigos ***, señalaron que les

constaban los hechos declarados porque el primero fue delegado municipal

de la citada ranchería y la segunda vecina, que inclusive dijo constarle los

hechos porque hace treinta años, ahí era un camino vecinal, por donde salía

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cuando era chica a la escuela primaria, que ahora ya no es escuela primaria

sino es casa ejidal.-Ahora bien, para resolver la litis planteada resulta

indispensable mencionar que de acuerdo a los artículos del 1209 al 1219 del

Código sustantivo civil en vigor en la entidad, en donde se señalan las

disposiciones generales respecto al tema en conflicto, se señala: La

servidumbre es un derecho real impuesto sobre un inmueble para servicio

de otro, perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste. El inmueble

en favor del cual está constituida la servidumbre se llama predio dominante;

el que sufre, predio sirviente. La servidumbre consiste en no hacer o en

tolerar. Para que al dueño o poseedor del predio sirviente pueda exigirse la

ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado

por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre. Las

servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes. Son

continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de

ningún hecho del hombre. Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita

algún hecho actual del hombre. Son aparentes las que se anuncian por obra

o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento. Son no

aparentes las que no presentan signos exteriores de su existencia. Las

servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente

pertenecen. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya

activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida hasta que

legalmente se extinga. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio

sirviente se divide entre varios dueños, la servidumbre no se modifica y cada

uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le afectó. Si es el predio

dominante el que se divide entre varios, cada uno de los porcioneros a

quienes beneficie la servidumbre puede usarla por entero, no variando el

lugar de su uso ni agravándola de otra manera. Mas si la servidumbre se

hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante,

sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola. Las servidumbres

pueden constituirse por la ley, por usucapión y por acto jurídico unilateral o

plurilateral. Por su parte los preceptos 1220, 1221 y 1222 del referido

ordenamiento sustantivo civil referido, establece: Servidumbre legal es la

establecida por la ley, dada la situación de los predios y en vista de la

utilidad pública, de la utilidad privada o de ambas. Las servidumbres

establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por las leyes y

reglamentos que las establezcan y a falta de éstos, por las disposiciones de

este Código. Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los

artículos del 1267 al 1275.-En la especie, la actora como n registro y sus

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títulos de propiedad, y sin recordar fecha exacta se constituyeron hasta su

comunidad muchos ingenieros y topógrafos, con el fin de regularizar y

delimitar calles, predios y linderos, medidas, pasos de servidumbres, etc,

por lo que tomando en cuenta el predio de su señora madre, se encontraba

en interior, es decir no delimitaba ni colindaba en parte alguna en la calle

principal, por lo que le fue asignado un andador de 2.30 metros de ancho, el

cual desde hace muchísimo tiempo atrás ya era usado por su familia para

transitar, como puede demostrarse en el plano, dicho andador sin nombre

con una anchura de 2.30 (dos puntos treinta metros), que los conducía

directamente a la calle principal; que en el año de mil novecientos noventa y

seis, se instalaron en el solar número 16 los señores ***, quienes vivían

anteriormente en la Ranchería Gregorio Méndez, perteneciente al municipio

de Cunduacán, Tabasco, quienes poco a poco fueron construyendo su

vivienda, en el predio de mención, pero que hace aproximadamente unos

tres años, la señora ***, así como su esposo ***, decidió de formar arbitraria

cerrar el andador, que era usado por sus familia, para accesar a los predios

de su propiedad, y colocó un alambrado de púas y sus correspondientes

postes, para que su propiedad quedara mas grande, con el argumento de

que el andador ya había desaparecido, haciéndolo con el fin de perjudicarlos

o de adjuntarse una porción de terreno que no les pertenecía, puesto que

dicho andador no formaba parte de la superficie de su terreno, puesto que

su respectivo titulo de propiedad, manifiesta claramente que su terreno

colinda base toral de su demanda plantea que el predio de su

propiedad ubicado en el Ejido Santa Lucía de ***, Tabasco, solar 17,

tiene una servidumbre de paso constituida mediante el título de

propiedad debidamente inscrito en el Instituto Registral del Estado de

Tabasco de su causante, así como también obra en la escritura pública

de propiedad de la citada demandante.-Ahora bien, con la documental

publica consistente en copia certificada del contrato de compraventa,

celebrado con fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, entre ***y

***, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

***, Tabasco, con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, visible de

la foja doce a la quince del expediente y así también exhiben el título

de propiedad a nombre de ***, como antecedente de la propiedad

motivo de ésta litis, con número 000018422, expedida por el delegado

del Registro Agrario Nacional, licenciado ULISES BALBOA ROCA, de

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fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, visible

a foja dieciséis de autos (documentales a las que se les concede valor

probatorio pleno de conformidad con los establecido en los artículos

318 y 319 del Código procesal civil en vigor en la entidad ya que no

fueron redargüidas de falsa ni objetadas por la contraparte) acredita

que es propietaria del solar urbano identificado como lote 17, manzana

4, de la zona 1, del poblado *** anexo Vicente Guerrero, con superficie

de 910.602 metros cuadrados, con lo que queda acreditada la

LEGITIMACIÓN del actor para promover el presente juicio. De igual

forma queda evidenciado, que dicho predio se encuentra delimitado en

sus cuatro lados porque colinda y mide al Noreste 32.04 metros con

solar 10: al sureste 56.64 metros con solar 18; 6.25 metros con solar

23; al suroeste 33.61 metros con solar 26; al noroeste 34.18 metros con

solar 15; 28.18 metros con solar 16; 2.30 metros con andador sin

número. Es decir, queda acreditado que sobre la colindancia

noroeste del predio de la parte actora, existe una servidumbre legal de

paso establecida como andador sin número y con ello también queda

justificada la legitimación de su contraria ***, quienes al contestar la

demanda adjuntaron copia simple de su título de propiedad (copia

simple que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, adquiere valor

indiciario, por tratarse de una copia simple), que se concatena con la

propia documental exhibida por la actora para justificar su acción, la

que independientemente únicamente se encuentre a nombre de ***,

ambos codemandadados al contestar la demanda instaurada en su

contra, aceptaron la propiedad del referido predio y ser cónyuges.-

Ahora bien, la actora refiere que los demandados ***RUIZ y ***, son

colindantes noroestes del predio en donde existe el andador que les

sirve de paso a la vía publica; que ahí estaba establecido el acceso de

la vía pública al predio de su propiedad; hecho que robusteció con las

testimoniales de ***, cuyo resultado obra en la audiencia respectiva (a las

que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo

establecido en el artículo 318 del Código civil en vigor en la entidad, ya que

fue rendida por persona con capacidad legal para ello y con base en hechos

que les consta de forma directa) pues dichos testigos refirieron: - Del

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primero, que conocen a la ciudadana ***, que la conoce porque vive ahí en la

comunidad desde hace mucho tiempo, reside en la comunicad desde hace

mucho tiempo; que conoce a ***, porque son residentes de ahí de la

comunidad, también conoce al señor que es su esposo ***; que la razón por

la que fue llamado como testigo a éste juzgado, es porque la señora ***, tiene

demandado al señor ***y a la señora *** que es su esposa porque le cerró el

paso, al acceso de un andador que existe desde hace mucho tiempo y que la

ha prohibido pasar a la señora ***; que tiene conocimiento porque de fecha

veinticuatro de marzo de noventa y cinco, pasaron los ingenieros de

PROCEDE y el veinticinco de abril de noventa y cinco, entregaron los planos

comunitarios donde de manera legible se ve escrito el andador en el plano

general el cual tiene una medida de 2.30 de ancho por todo lo largo que tiene

el solar del señor ***y la señora ***; que por ahí accesaban anteriormente las

gentes, nada mas que como últimamente llego a vivir como hace veinticinco

años la señora ***y su esposo ya no permiten el paso porque eso es de

orden público; que la ciudadana *** a su terreno, esta accediendo por unos

solares ajenos que son de sus tíos y de sus tías también pues son terrenos

totalmente ajenos; que sabe lo manifestado porque es una persona de la

comunidad y está enterado de los problemas porque están cerquita y

cuando llegaron a medir los de PROCEDE y midieron cuando los solares

participó también. La segunda testigo manifestó; que hace nueve años, fui

delegado municipal intentamos abrir ese camino, con un intento con los

colonos que ahí residen, desde aquel tiempo tenían la negativa y ellos

(señalando a los demandados aquí presentes) no accedieron el paso, bueno

doña ***porque ella es la dueña hasta donde tiene conocimiento es la dueña

del predio, lo sabe porque en su carácter de delegado en aquel tiempo

estuvo hablando con el señor ***de que se diera el paso pero no se pudo

llegar a ningún acuerdo; que actualmente ve el andador que esta abierto,

porque por ahí pasa don Pedro a su predio pero, tiene conocimiento que no

brinda, no le da el acceso a la familia de la señora ***, debe tener mucho

tiempo, ya son años el procede hace dieciocho años que midió; que tiene

conocimiento que se niega el acceso a dicho andador y a la ciudadana ***,

porque vive en la comunidad y se entero a través de la otra gente y de la

platica que se genera en la comunidad, que no le dan el acceso a la señora

*** y a su familia y porque esta cerrado y como fue delegado tiene

conocimiento que esta cerrado y por la misma gente se sabe todo; que ha

observado a don pedro que cierra su puerta ya que pasa a la tienda siempre

y ve que don pedro cierra su puerta la cual tiene alambre o de palitos, cierra

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el acceso que es por donde accesa el ahí esta el andador. El de los testigos

***, declaro; que conoce a ***; que conoce a la ciudadana ***; que fue llamado

como testigo a este juzgado porque el señor ***le cerro el paso del andador a

la ciudadana ***; que conoce al ciudadano ***; que se refiere al andador de la

ciudadana *** que va de la calle hasta el interior de su casa; Que la

ciudadana *** accede a su terreno por los terrenos de sus hermanas y de

sus dos tíos; que la medida del andador a que se ha referido en su

respuesta anterior es de 2.30 metros que va de la calle hasta el interior de su

casa, dando como razón de su dicho “...lo declarado y manifestado me

consta porque vivo en la comunidad de Santa Lucia y ya que es una

comunidad chica y todo se sabe cuando sucede algo en la comunidad..” y a

repreguntas elaborada por la abogada patrono de los demandados declaró;

que sabe y le consta que el andador a que refiere es de la ciudadana ***; que

lo sabe y le consta porque hace treinta años, ahí era un camino vecinal, por

donde salían cuando eran chicas a la escuela primaria, que ahora ya no es

escuela primaria sino es casa ejidal, ya ese andador existía desde hace años,

y porque por ahí ella (***) tiene que pasar por ahí para llegar al interior de su

casa porque así lo marca el plano global del Ejido Santa Lucia y porque ese

andador fue el que dejo el finado ***, cuando le donó la propiedad a su hija la

ciudadana ***. Es decir, dichos testigos corroboran la existencia del camino

de acceso al predio propiedad de la hoy actora, de aproximadamente de dos

y medio de ancho, máxime que dichos testigos el primero fue delegado

municipal de la citada ranchería y el segundo vecina, quienes por ser

originarios de dicha comunidad y del tiempo que llevaban de vivir ahí saben

a ciencia cierta de los hechos discutidos y analizados en esta litis.-Así

también obra la CONFESION desahogada a cargo de los demandados ***,

cuyos resultados obran en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos

(a las cuales se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo

establecido en el artículo 318 del Código de proceder en la materia, ya que

fue rendida por persona con capacidad legal y física para ello y con base en

hechos que se le imputan de forma directa) en donde la primera al responder

a las interrogantes sexta, séptima, novena y vigésima tercera, lo hizo de

forma afirmativa “...Que diga el absolvente si es cierto como lo es que a

ambos terrenos le fue asignado un andador de 2.30 metros de ancho...”

“...Que diga el absolvente si es cierto como lo es que dicho andador

comunica directamente hacia la vía pública de la comunidad..” “...que diga el

absolvente si es cierto como lo es que en mi título de propiedad aparece

debidamente regulado dicho andador...” “...Que diga el absolvente si es

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cierto como lo es que carezco de otra vía de acceso hacía la vía pública...” y

el segundo codemandado aceptó “...Que diga el absolvente si es cierto,

como lo es que dicho andador comunica directamente hacia la vía pública de

la comunidad..” “...que diga el absolvente si es cierto como lo es, que en mi

título de propiedad aparece debidamente regulado dicho andador...” con lo

que acepta la existencia del paso que hoy demanda la promovente se le

respete. Por lo tanto queda demostrado que la vía de acceso al predio

dominante es por el andador de acceso que en común le pertenece tanto a la

actora *** como a los demandados.-Aunado a todo lo anteriormente

expuesto, con la copia certificada del plano certificado por el licenciado ***,

encargado del despacho de la Delegación del Registro Agrario Nacional, del

cual se observa claramente que se encuentra constituido un andador sin

número que comunica de manera inmediata al solar número diecisiete

propiedad de la parte actora, asimismo, con los títulos de propiedad de las

partes, de donde claramente se advierte que se encuentra constituida dicha

servidumbre.-Ahora bien, los demandados ***, con la documental

consistente en copia simple del título de propiedad, número 0000015305,

expedida por el delegado del Registro Agrario Nacional, ciudadano ***, de

fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, (probanza que

adquiere valor indiciario, de conformidad con el artículo 318 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado), que concatenada con la

confesión expresa realizada por los propios demandados al contestar la

demanda instaurada en su contra, en el hecho dos al referir literalmente

“...que el solar que menciona si es legalmente propiedad de mi esposa la

señora ***..”, corroborada con la confesión expresa de los demandados ***,

al absolver la posición número dos, del pliego de posiciones visible a foja

ciento sesenta y dos y ciento sesenta y tres del expediente, (probanza

valorada en líneas que anteceden), acredito que es propietaria del solar

urbano identificado como lote 16, manzana 4 de éste municipio de ***,

Tabasco, que constante de 751.33 metros cuadrados y que colinda y mide al

Noreste 27.69 metros con andador sin número; sureste 208.18 metros con

solar 17, suroeste 23.98 metros con solar 15; noroeste 30.16 metros con

solar 15, con todo cuanto de hecho, por derecho, uso y costumbre

corresponda al inmueble. También cierto es, que no acreditó ningún

supuesto o defensa que pudiera beneficiarle, toda vez que la confesional a

cargo de la actora desahogada mediante audiencia de pruebas y alegatos de

fecha doce de junio de dos mil trece, no se advierte posición alguna que le

beneficie a sus intereses.-Establecido lo anterior, cabe señalar que respecto

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al caso concreto y argumentos pretendidos por el actor, resultan aplicables

los artículos 1244, 1245, 1246, 1247, 1248, 1250, 1251, 1256, 1257, 1258, 1259

y 1260 del Código Civil en vigor en la entidad, que contempla: El propietario

de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía

pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquélla,

por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños puedan

reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les

ocasione este gravamen. Aunque prescriba el derecho a la indemnización

establecida en el artículo anterior, no cesa por este motivo el paso obtenido.

El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha

de constituirse la servidumbre de paso. Si el Juez califica el lugar señalado

de impracticable o de muy gravoso para el dueño del predio dominante, el

dueño del sirviente debe señalar otro. Si este lugar es calificado de la misma

manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente

procurando conciliar los intereses de los dueños. En la servidumbre de

paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio

dominante, a juicio del Juez. En caso de que hubiera existido comunicación

entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a

través de la heredad o finca por donde últimamente lo hubo. El propietario

de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga

por conveniente, y en el modo y forma que mejor le pareciere, siempre que

no contravenga las leyes ni perjudique derecho del tercero. La constitución

de una servidumbre requiere todos los requisitos que la ley exige para la

enajenación de bienes inmuebles. Si fueren varios los propietarios de un

predio, no se podrá imponer servidumbre sino con consentimiento de todos.

Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una

servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán

aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes

que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.-Lo anterior,

porque quedó acreditado en autos que la actora es propietaria del predio

identificado como solar 17, y los demandados del solar número 16, y de los

documentos exhibidos y valorados con anterioridad, y que dichos predios

cuentan con un andador en común, el cual de conformidad con el artículo

dos de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco, es parte

de la vía pública, pues de acuerdo a la citada ley, ésta se encuentra

constituida por todo espacio de uso común destinado al tránsito, entre los

que se encuentran autopistas, carreteras, puentes, avenidas, calles,

andadores, brechas, caminos pavimentados o de terracería, banquetas,

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pasos de circulación temporal o permanente de competencia estatal o

municipal, es decir, el andador que refieren las partes es un espacio

considerado como una vía pública, y que se ubica en la colindancia noroeste

del predio propiedad de la parte actora.-Los demandados ***, plantearon

como defensa que la actora tiene una ruta de salida de su propiedad que da

a la carretera y el acceso que menciona es por la propiedad de su abuela y

siempre desde hace mas de cuarenta años ha pasado por ese acceso y no

por el andador que manifiesta; ahora, para dilucidar dicho argumento, es

necesario, invocar la hipótesis contenida en el precepto 1249 del Código

Civil en vigor, que literalmente señala “...Cuando existan varios predios.- Si

hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el

obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia,

salvo que el paso sea muy incomodo o sea muy gravoso...”, de donde se

infiere que si existen varios predios por donde se pueda establecer el paso a

la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde es más

corta la distancia, así tenemos con la prueba CONFESIONAL a cargo de la

actora ***, cuyos resultados obran visibles a fojas ciento ochenta del

expediente, (probanza que de conformidad con el precepto 318 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, adquiere valor probatorio

pleno, en razón de que fue absuelta por persona capaz sin que se ejerciera

presión ni violencia sobre ella) quien respondió afirmativamente en la

interrogante DECIMA CUARTA POSICIÓN, que es cierto que siempre ha

utilizado otro camino para salir a la carretera principal del Ejido Santa Lucía

y para llegar a su domicilio, posición que fue aclarada por la absolvente al

manifestar: “...que pasa por otros predios porque le cerraron y paso por

otros predios que son prestados que son pasada de su tío ***, pero como a

veces que dicen que van a cerrar el paso y si lo cierran como van a pasar las

tres familias que hay...”, que concatenada con la prueba de INSPECCIÓN

JUDICIAL desahogada por personal actuante de éste juzgado, cuyos

resultados obran a fojas ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho del

expediente, (probanza que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad

con el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado, toda vez que la misma fue desahogada sin que se requirieran de

conocimientos especiales ni técnicos), se deduce, que el personal actuante

de este juzgado, se introdujo al predio propiedad de la actora por los predios

de los señores ***, sin embargo, en dicha diligencia hace constar de la

existencia del andador que sirve de acceso a los demandados, lo que quedó

plenamente acreditado con la prueba PERICIAL en materia TOPOGRÁFICA, a

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cargo del ingeniero ***, (Probanza que adquiere valor probatorio pleno de

conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado, en virtud de que el citado profesionista desahogó todos y

cada uno de los extremos que le fueron planteados en el presente asunto, y

que aún cuando los demandados objetaron la probanza en cuestión,

alegando que el perito nunca fue a medir y menos a solicitar acceso para

ello, dicho argumento amen de que no fue justificado en autos, su solo

dicho, no desvirtúa el valor jurídico del referido dictamen, pues el citado

profesionista al emitir su dictamen se adhiere al plano cartográfico que obra

en copia certificada resguardada en la caja de seguridad de éste juzgado,

aunado a que se encuentra rendido conforme a derecho), quien determinó

que si se usa como vía de acceso las vías alternas señaladas por los

demandados, la superficie se incrementa a doscientos diez metros hasta la

vía pública, es decir, atravesando por los solares 17-A, 17-B, solar 26, solar

15 y solar 25, y que por el predio de la actora hasta la vía pública por el

andador cuya servidumbre es reclamada, es de: 42.69 metros. Ahora bien,

suponiendo sin conceder, que exista otro camino de acceso a través del cual

la actora pueda entrar y salir a la vía pública, ello no hace improcedente la

acción planteada por la accionante, en razón de que como se asentó en

líneas precedentes, el andador cuyo paso se reclama como servidumbre

legal, fue constituida a través de los diversos títulos de propiedad que obran

agregados en autos.- De igual forma, los demandados, plantearon como

defensa que nunca han cerrado dicho andador, lo cual no fue justificado,

pues contrario a dicho alegato la parte actora justificó con el indicio que

arrojan las cuatro fotografías a fojas doscientos tres y doscientos cuatro del

expediente, que fueron exhibidas por la propia parte demandada, y las

exhibidas por la parte actora consultables a foja ciento veintiocho del

expediente (en términos del artículo 318 del Código Procesal Civil en vigor,

se les concede valor de indicio, toda vez que deberán contener la

certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias

en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo presentado en ellas,

para que constituyan prueba plena. Tiene aplicación a lo anterior el criterio

jurisprudencial localizable bajo el número de registro 216,975. Materia(s):

Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. XI, Marzo de 1993. Tesis: Página: 284.

FOTOGRAFIAS. SU VALOR PROBATORIO.), de las primeras justifica, que

actualmente dicha vía de acceso se encuentra cerrada porque la primera

fotografía visible a foja doscientos tres, se observa claramente los alambres

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de púas que cierran dicho camino, probanza que se concatena con la prueba

testimonial a cargo de los ciudadanos ***, quienes declararon el primero que

hace nueve años cuando fue delegado municipal intentaron abrir ese camino

con un intento con los colonos que ahí residen, desde aquél tiempo tenían la

negativa y que los demandado no accedieron el paso (probanza que fue

valorada en líneas que anteceden), que se corrobora con la prueba

CONFESIONAL a cargo del codemandado ***, quien aceptó afirmativamente

las interrogantes 14, 15, 16, 18, 19, 27, según pliego de posiciones visible a

foja de la ciento sesenta y cinco a la ciento sesenta y siete del expediente,

las que literalmente copiadas íntegramente “...Que diga el absolvente si es

cierto como lo es, que para tal efecto le colocó alambrado de púas y sus

correspondientes postes...” “...Que diga el absolvente si es cierto como lo es

que con el cierre del andador, la extensión de su predio se incrementó...”

“...Que diga el absolvente si es cierto como lo es que en varias ocasiones he

tratado de dialogar para que abra de nuevo el andador...” “...Que diga el

absolvente si es cierto como lo es que el argumento que utiliza es que dicho

camino desapareció por orden de PROCEDE...” “...Que diga el absolvente si

es cierto como lo es que posterior a que fue notificado de la demanda de

este juicio quitó el alambrado y los postes que impedía el acceso hacia la

calle...”; por lo que contrario a sus argumentos, la parte actora ha dejado

plenamente acreditado la obstrucción de la vía de acceso por el andador

motivo de ésta litis. No pasa por alto para la suscrita juez, que la promovente

exhibió para justificar que la vía de acceso motivo de esta litis, se encuentra

totalmente cerrado, una constancia extendida por el profesor ***,

Coordinador de Delegados del H. Ayuntamiento Constitucional de ésta

municipalidad, visible a foja ciento veintisiete del expediente, la que ningún

valor probatorio adquiere, toda vez que, en términos del artículo 318 del

Código Procesal Civil en vigor, carece de valor probatorio, pues de

conformidad con el numeral 99 de la Ley Orgánica de los Municipios del

Estado de Tabasco, si bien el delegado Municipal tiene facultad para expedir

constancias relativas a vecindad y posesión de bienes, ello es, siempre y

cuando los datos que pueda aportar obre en documentos o archivos a su

cargo, requisitos que no fueron cumplidos en la constancia de mérito. Así

como también fueron exhibidas por la accionarte, copias certificadas de la

averiguación previa expedidas por el Agente del Ministerio Público

Investigador visibles a fojas de la setenta y tres a la ciento veintiséis del

expediente, (Documental que adquiere valor indiciario, de conformidad con

el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado,

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ya que por si sola solo corrobora lo que en dichas copias se certifica, que

para que tengan valor probatorio pleno en este juicio de naturaleza civil

necesitan corroborarse con diverso medio probatorio. Sirve de apoyo el

siguiente criterio que a la letra dice; COPIAS CERTIFICADAS DE UNA

AVERIGUACIÓN PREVIA. VALOR PROBATORIO DE ESTAS EN EL JUICIO

CIVIL.)aunado a que solamente adquirió valor indiciario, no se aprecia

ningún dato que beneficie a sus pretensiones, pero que en nada le perjudica

ya que como se asentó en líneas que preceden, del resto de las pruebas

valoradas en su conjunto quedó debidamente probada su acción de

servidumbre legal de paso.-De igual forma, para desvirtuar la acción

intentada la parte demandada señaló que el andador referido no lo usa la

actora porque no se interesa en limpiarlo, y si bien exhibió siete fotografías

que obran visibles a foja treinta y siete y doscientos dos del expediente (en

términos del artículo 318 del Código Procesal Civil en vigor, se les concede

valor de indicio, toda vez que deberán contener la certificación

correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron

tomadas, así como que corresponden a lo presentado en ellas, para que

constituyan prueba plena. Tiene aplicación a lo anterior el criterio

jurisprudencial localizable bajo el número de registro 216,975. Materia(s):

Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. XI, Marzo de 1993. Tesis: Página: 284.

FOTOGRAFIAS. SU VALOR PROBATORIO.), y en la prueba CONFESIONAL a

cargo de la actora ***, desahogada según pliego de posiciones visible a foja

treinta y nueve y cuarenta del expediente, (probanza que de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor

en el Estado, adquiere valor probatorio en razón de que la misma fue

desahogada por persona capaz sin que se ejerciera presión ni violencia

sobre la misma), no se le cuestionó al respecto.-En ese contexto la que hoy

resuelve DECLARA que la actora *** acreditó los elementos constitutivos de

su acción y los demandados ***, no acreditaron su defensa; en consecuencia

se declara la CONSERVACIÓN DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

constituida según contrato de compraventa, a favor del predio rústico

ubicado en ejido Santa Lucía, anexo Vicente Guerrero, de éste municipio de

***, Tabasco, con superficie de 910.602 metros cuadrados, para que la

servidumbre continúe activa y pasivamente, por lo que se condena a los

demandados ***, a no ESTORBAR ni PERTURBAR, la Servidumbre de Paso

legalmente constituida, acorde a los preceptos antes mencionados por la

colindancia noroeste de dicha propiedad en 2.30 metros de ancho, a todo lo

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largo que haya de determinarse en el incidente respetivo, sin que exista

indemnización alguna en razón que dicha servidumbre no se fija en

propiedad de los demandados.-Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes

tesis: SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. ELEMENTOS DE LA ACCION

(LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO). Para que exista una

servidumbre legal de paso, únicamente debe demostrarse como elemento de

la acción intentada, ser propietario de una finca enclavada entre otras

ajenas, sin salida a la vía pública, para que sea decretada por el juzgador.

Por tanto, los artículos 1095 y 1097 del Código Civil para el Estado de

Querétaro, sólo reglamentan y complementan el artículo 1090 del mismo

ordenamiento legal, pero no establecen otro elemento de la acción ni

excepción para la aplicación de la última disposición legal citada, ya que

aquellos preceptos señalan las reglas aplicables para determinar el lugar en

el que debe hacerse uso de la servidumbre, a fin de que se ocasionen los

menores perjuicios posibles al propietario o a los propietarios del predio

sirviente, lo cual se explica si se toma en cuenta que mediante la

servidumbre, se impone una limitación al derecho de propiedad. Así debe

entenderse que, en los términos del artículo 1095, una vez demostrados los

extremos del artículo 1090, y sólo entonces, si existen varios predios por

donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será

aquel por donde sea más corta la distancia, siempre que no resulte muy

incómodo y costoso el paso por ese lugar; y si la distancia fuera igual, el

juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso. Y el artículo 1097,

señala un caso de excepción a la regla contenida en el 1095 y que consiste

en que, cuando hubiere habido con anterioridad, comunicación entre la finca

o heredad dominante, con alguna vía pública, el paso sólo podrá exigirse a la

heredad o finca por donde últimamente lo hubo. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 672/89. Ma.

Guadalupe Jiménez viuda de Cabello. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad

de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo

Rangel. Octava Época. Registro: 227455. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo :

IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Materia(s): Civil. Tesis:

Página: 515; y SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. LEGITIMACION PASIVA

EN LA. Una recta interpretación de los artículos 1131 al 1167 del Código Civil

del Estado de Veracruz, permite concluir que la persona legitimada

pasivamente para demandarle en juicio la constitución de una servidumbre

legal de paso, lo es precisamente el dueño o propietario del predio sirviente

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y no el poseedor del mismo, por más que su posesión se encuentre inscrita

en el Registro Público de la Propiedad, porque legalmente tal dueño o

propietario es el único que puede cumplir con el otorgamiento del derecho

real que se establece sobre su predio y porque de lo contrario se podría

llegar a constituir la servidumbre sin su previa audiencia, con manifiesta

violación de sus garantías individuales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 412/92. Asunción

Jiménez González. 18 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:

Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Vicente Morales Cabrera. Octava Época.

Registro: 210916. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo : XIV, Agosto de

1994. Materia(s): Civil. Tesis: VII. C. 22 C. Página: 662.-Por lo que atañe al

pago de gastos y costas generados por la tramitación de este juicio, esta

juzgadora determina que se actualiza la hipótesis contenida en la fracción

segunda del artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado, esto es

así, porque la sentencia que se dicta en esta acción es de naturaleza

declarativa, ya que la acción busca que al promovente se le declare su

derecho a la servidumbre legal de paso, al respecto, dicho dispositivo

dispone; “...I. Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o

mala fe, no habrá condena en costas y cada una reportará las que hubiere

erogado; II. La parte que, a juicio del juzgador, hubiere actuado con

temeridad o mala fe, será condenada a pagar las costas procésales a su

contraparte, y III. Cuando el demandado se allane a las pretensiones del

actor, éste se conforme con la contestación a la demanda, no habrá condena

en costas y cada parte reportará las que hubiere erogado...”-De lo que se

obtiene que los gastos y costas se rigen en sí por dos hipótesis, si se

procedió con temeridad o mala fe o si hubo allanamiento por parte del

demandado; supuesto este último que no se actualiza en este asunto, por lo

que se debe calificar si hubo temeridad o mala fe.-En la especie, la que juzga

considera que se actualiza el segundo supuesto, es decir que la parte

demandada obró con temeridad o mala fe, porque como se señaló en líneas

que anteceden los demandados negaron el acceso a la actora por el andador

que legalmente se encontraba constituido en los títulos de propiedad de

ambas partes, por lo tanto los demandados deberán asumir los gastos y

costas erogados, ya que por mala fe o temeridad en este rubro entendemos,

la falta de pruebas de los hechos en que se funda la demanda o la defensa, o

bien en la oposición sin justa causa de la acción que se intenta, o en el solo

anhelo de hacer valer una pretensión, aún cuando esta no resulta contraria a

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derecho, o se carezca de pruebas para fundarla, caracterizando la temeridad

o mala fe elemento subjetivo que lleva al litigante a sostener su pretensión

con pleno conocimiento de que no le asiste la razón; supuesto que se

actualiza en este caso, puesto que la demandada se opuso a concederle el

paso a la parte actora, a sabiendas que el andador señalado por la

promovente, se encuentra constituido a favor de ambos predios, lo que

denota que obró de mala fe, amén de que no justificó sus excepciones y

defensas.-En consecuencia, se condena a los demandados ***, al pago de

los gastos y costas que se hayan originado por la tramitación del presente

asunto a favor de la actora, y que deberá acreditar el demandante en el

incidente respectivo.-Ahora bien, en relación al pago de daños y perjuicios

que solicita la actora en el punto 4) del capítulo de prestaciones planteadas

en su escrito de demanda, no fue probado ya que no exhibió medio

probatorio alguno en virtud del cual quedase justificado que sufrió daños así

como perjuicios con el proceder de los demandados.-En relación a la

prestación marcada con el número cinco, del capítulo de prestaciones del

escrito de demanda inicial, consistente en el otorgamiento de caución por la

demandada para garantizar que respetará el derecho de paso concedido a la

parte accionante, no ha lugar a conceder favorable su petición, ya que esta

debió de hacerse valer como medida provisional en el auto inicial...” (Fojas

223 vuelta a la 234 frente y vuelta del expediente 79/2013).

III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que

hace valer el Licenciado ***, Abogado patrono de la parte actora ***, en virtud de

que se hace innecesario, ya que constan a fojas de la dos a la ocho del toca que

nos ocupa, lo anterior de conformidad con el principio de economía procesal y de

la simplificación de la sentencia de acorde con el artículo 17 Constitucional y 9 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco.

En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente criterio

jurisprudencial que lleva por rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO

ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS1.”

1 “...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de

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IV.- Ahora bien antes de entrar al estudio de fondo de la cuestión

debatida, se hace necesario citar los artículos 14 constitucional y 324, 327 y 329

del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por estar íntimamente vinculados

con el presente negocio judicial mismos que textualmente dicen:

“…ARTICULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en

perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por

simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este

decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los

juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o

a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los

principios generales del derecho…”

“…ARTICULO 324.- Congruencia. Las sentencias deberán ser

congruentes con las acciones y excepciones deducidas oportunamente en el

proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate.

Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de

cada uno de ellos…”

“…ARTICULO 327.- Redacción de las sentencias. En la

redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas:

I. Las sentencias se redactarán en términos claros y precisos.

II. Se decidirán previamente las cuestiones incidentales que se

hubieren reservado para el fallo definitivo, pudiendo, además, resolverse

otras de esta naturaleza que estén pendientes si afectan al fallo, o mandar

que queden sin materia las que sean irrelevantes para el proceso y no

hubieren sido decididas;

III. Cuando las sentencias decidan el fondo, deberán resolverse

todas las demandas planteadas y las defensas y excepciones opuestas;

1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”.

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IV. En la sentencia se estimará el valor de las pruebas, fijándose

los principios y reglas en que el juzgador se apoye;

V. Se expresarán las razones en que se funde la sentencia para

hacer o dejar de hacer la condena en costas, y

VI. Cuando hubiere condena en frutos, intereses, daños y

perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, si esto fuere posible.

“…ARTICULO 329.- Puntos resolutivos. En los puntos

resolutivos se determinarán con precisión los efectos y alcance del fallo. Si

hubiere terceristas coadyuvantes o excluyentes, terceros llamados a juicio,

litisconsortes o pluralidad de partes, la sentencia determinará los efectos

para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena de costas.

En las sentencias declarativas o constitutivas se determinará la fecha a la

que se retrotrae el fallo, si debe tener este efecto…”

De cuya interpretación se obtiene, que en todo proceso judicial

deberán cumplirse las formalidades esenciales del mismo, y conforme a las leyes

correspondientes, que las sentencias deberán ser congruentes con las acciones y

excepciones deducidas oportunamente en el proceso y resolverán todos los

puntos que hayan sido objeto del debate, que en su redacción éstas, deben

observar diversas reglas, entre las cuales destaca su redacción en términos claros

y precisos, y en sus puntos resolutivos se determinarán con precisión los efectos y

alcance del fallo.

V.- Así las cosas, del estudio exhaustivo realizado a las constancias

de autos, al fallo recurrido y a los agravios planteados por el disconforme

Licenciado ***, Abogado Patrono de la parte actora, esta Superioridad califica

dichos motivos de inconformidad de esencialmente FUNDADOS, por lo siguiente:

Son fundados los señalamientos que esgrime el apelante, toda vez

que en efecto y de la revisión efectuada a la parte considerativa y resolutiva de la

sentencia impugnada, se advierte que la Juzgadora no obstante de declarar

probado el ejercicio de la acción de servidumbre legal de paso que hizo valer su

patrocinada ***, en contra de los demandados ***, en la que se pronunció sobre la

conservación del paso de servidumbre que se constituyó a favor de la parte actora

mediante contrato de compraventa que realizó con la ciudadana ***, omitió

pronunciarse respecto de la liberación del paso reclamado, esto es para que los

demandados procedieran, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles

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siguientes a la notificación que se les hiciera de la resolución, a retirar todo

obstáculo que impida el libre tránsito de personas y/o vehículos hacia la propiedad

de la demandante, pues no bastaba únicamente la declaración subjetiva del

derecho sustancial debatido, y que se previniera a los incoados a que no

estorbaran ni perturbaran (en lo futuro) la servidumbre constituida, sino que se

decretara el cumplimiento objetivo ó real de lo solicitado, es decir, que se ordenara

el acceso y uso normal del camino reconocido, pues debe recordarse que la tutela

judicial efectiva exige investir al juzgador de plenas potestades para la total y

completa satisfacción de las pretensiones que ante él se formulen, a fin de que el

Ordenamiento jurídico se realice, y se ponga fin a la situación que dio lugar a su

intervención y se restablezca el orden jurídico perturbado que en el caso en

concreto, versó sobre el reconocimiento de un paso de servidumbre ya existente,

y dicha tutela de naturaleza Constitucional no se limita a obtener una resolución

que dé respuesta a la pretensión planteada, sino a establecer los mecanismos

adecuados para lograr el objetivo material que envuelve la procedencia de la

acción, dado que al delimitar los efectos subjetivos de la sentencia es ineludible

tener en cuenta, no solo el objeto del proceso que se instaure, sino los efectos

jurídico- materiales a los que conduzca su procedencia.

Lo anterior, porque es evidente que la misión de los órganos

jurisdiccionales de administrar justicia mediante sentencias con carácter

obligatorio, exige de parte de estos una conducta de estricta diligencia en el

cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho,

es decir, actuar en concordancia con sus fines esenciales, ya que el referido

cumplimiento de lo resuelto es una garantía institucional del Estado de Derecho y,

al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo, que debe ser

atendido no solo en beneficio del promovente, sino en atención a los principios

que rigen la figura de la tutela judicial, en particular al de efectividad que toda

resolución debe observar, luego entonces, si el objeto del presente proceso es el

reconocimiento a la demandante de una situación jurídica que le favorece, pero

que está limitada por los actos que la parte demandada ha realizado con el fin de

impedir el ejercicio pleno de tal derecho, la eficacia de la sentencia no se tendrá

por satisfecha solo con la declaración en autos de que le asiste el derecho

pretendido, sino imponiendo el cumplimiento material de éste, pues de lo contrario

las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o

declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones, sin alcance

práctico ni efectividad alguna, y ello sin duda, vulnera la garantía de la parte actora

del debido proceso, contenida en el artículo 14 Constitucional, pues a pesar de

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que obtuvo una sentencia favorable, en la que se declaró la conservación y uso

del camino de servidumbre que fue motivo de controversia, no se le concedió la

garantía de que su pretensión sea del todo satisfecha por los demandados, esto

es, que se les ordenara en un primer momento que cumplieran voluntariamente

con lo decidido, imponiéndoles la conducta de hacer necesaria para el

restablecimiento del derecho trasgredido, dicho en otros términos, en despejar

todo objeto físico que obstruya la utilización del paso de servidumbre que ésta

tiene constituido en su favor, y en segundo término, prevenirlos con las medidas

necesarias para su cumplimiento forzoso, en caso de que fueran omisos como lo

ordenado.

De lo que se sigue que la falta de condena material por parte de la a

quo, para que los demandados retiraran del paso de servidumbre objeto del juicio,

contraviene el principio de congruencia que señala el artículo 324 del Código de

Proceder de la materia, pues omitió pronunciarse sobre este aspecto, que formó

parte de las exigencias que se reclamaron como prestaciones en el escrito de

demanda inicial, así como también lo establecido por los artículos 327 y 329 del

mismo ordenamiento legal, pues no precisó los alcances materiales de lo que

resolvió en torno al derecho de paso reconocido, por lo que en reparación del

agravio infringido, este Tribunal, tomando en cuenta que en los asuntos de esta

naturaleza, las sentencias procedentes contienen no solo una declaración de

derechos en su parte resolutiva, sino una de condena en la que se impone al

vencido la obligación de realizar dentro de un plazo prudente, los actos necesarios

para restablecer el uso libre del paso de servidumbre establecido o reconocido, en

la que además, se ordena la ejecución forzosa para el caso de que el demandado,

no cumpla la obligación declarada, lo que hace que el fallo se torne en un derecho

cierto y garantizado, determina modificar el punto TERCERO de la sentencia

definitiva apelada, para que se incluya en él, la condena a los demandados ***,

para que en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al

en que le sea notificada la presente resolución, procedan a retirar cualquier objeto

que impida el libre paso de personas y vehículos sobre la servidumbre reconocida,

apercibido que de no hacerlo, se procederá a decretar en su contra las medidas

de apremio que sean necesarias para su cumplimiento, en términos de lo

dispuesto por el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada visible en la Quinta

Época. Registro: 360994. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

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la Federación. XLI. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 2372, bajo el rubro:

SENTENCIAS, EJECUCION DE LAS QUE SOLO SON DECLARATIVAS2.

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en el

numeral 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolverse y se:

R E S U E L V E :

Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del presente

recurso de apelación.

Segundo.- Resultaron esencialmente FUNDADOS los agravios

expuestos por el Licenciado ***, Abogado Patrono de la parte actora.

Tercero.- Se MODIFICA el punto TERCERO de la sentencia

definitiva dictada por Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de ***,

Tabasco, en el expediente 00/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil de

Servidumbre Legal de paso, promovido por ***, en contra de los ciudadanos ***,

para quedar como sigue:

“… TERCERO: En consecuencia se declara la CONSERVACIÓN

DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO constituida según contrato de

compraventa, a favor del predio rústico ubicado en Ejido Santa Lucía, anexo

Vicente Guerrero de éste municipio de ***, Tabasco, con superficie de

910.602 metros cuadrados, para que la servidumbre continúe activa y

pasivamente, por lo que se condena a los demandados ***, para que en un

plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que le

sea notificada la presente resolución, procedan a retirar cualquier objeto que

impida el libre paso de personas y vehículos sobre la servidumbre

2 Quinta Época. Registro: 360994. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XLI.

Materia(s): Civil. Tesis: Página: 2372. SENTENCIAS, EJECUCION DE LAS QUE SOLO SON DECLARATIVAS. Si bien es verdad que, por regla general, toda sentencia debe ejecutarse, también lo es que debe precisarse en qué consiste la ejecución. Cuando una sentencia establece terminantemente la existencia de una obligación, por la cual el demandado queda sujeto a determinada prestación, esto es, cuando se trate de una sentencia condenatoria, si el deudor no cumple con su obligación, puede ser compelido a ello por la ley, puesta en acción por la sentencia, y es entonces cuando procede la coacción, o sea el embargo, con sus consecuencias legales; en cambio, cuando se trata de una sentencia meramente declarativa, entonces la ejecución no puede consistir en ejercitar medio alguno de coacción, puesto que al vencido en el juicio, ni la sentencia ni la ley le imponen, por la sola virtud de la declaración, una obligación que cumplir. Así es que si una sentencia niega la revalidación de actuaciones en un juicio, importa sencillamente una declaración negativa, cuyos resultados jurídicos no pueden alcanzar más que a dejar sentado, de una manera definitiva, que la nulidad de lo actuado en el juicio, es incontestable, volviendo las cosas al estado que guardaban; y únicamente por lo que se refiere a la cuestión procesal, las partes están en aptitud de continuar los procedimientos, sin que alguna de ellas haya adquirido obligación que cumplir, por virtud de la sentencia, ya que siendo ésta meramente declarativa, no tiene por fundamento una relación jurídica entre las partes, sino un hecho independiente de la voluntad de éstas, establecida por una ley de circunstancias. Amparo civil en revisión 3884/30. Lozano José María, sucesión de. 23 de julio de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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reconocida, apercibido que de no hacerlo, se procederá a decretar en su

contra las medidas de apremio que sean necesarias para su cumplimiento,

en términos de lo dispuesto por el artículo 129 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor. Así mismo para que en lo subsecuente no

ESTORBEN ni PERTURBEN, la Servidumbre de Paso legalmente constituida,

acorde a los preceptos antes mencionados por la colindancia noroeste de

dicha propiedad en 2.30 metros de ancho, a todo lo largo que haya de

determinarse en el incidente respetivo, sin que exista indemnización alguna

en razón que dicha servidumbre no se fija en propiedad de los

demandados….”

Cuarto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución,

hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original

y cuadernillo de incidente de tacha de testigo al juzgado de origen y archívese el

toca.

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS

LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ***, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO,

SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA TERCERA DE LOS

NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA ****, SECRETARIA DE ACUERDOS DE

LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE

FECHA_________________________CONSTE___________________________

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Esta sentencia se estima relevante, porque la Juzgadora no

obstante de haberse pronunciado de manera adecuada en cuanto a la

sustancia del derecho reclamado (servidumbre legal de paso) omitió

pronunciarse sobre un aspecto relevante, pues no estableció los alcances

materiales de lo resuelto, dado que no ordenó a los demandados efectuar los

actos necesarios para restablecer el uso libre del paso de servidumbre

reconocido, pues únicamente reconoció el derecho de uso de éste, más no

que debían liberarlo, generando que la sentencia no pueda ejecutarse a

futuro en caso de que los condenados se rehúsen a cumplir con lo

determinado en sustancia, lo que condujo a este Tribunal a declarar

fundados los agravios, y a modificar la resolución emitida, a fin de que se

agregara a uno de los puntos resolutivos, la condena a los demandados

para que en el plazo de ley, retiren cualquier objeto que impida el libre paso

de personas y vehículos sobre la servidumbre reconocida, con el debido

apercibimiento en caso de desobediencia.