demanda de inconstitucionalidad contra el codigo de policia(1)

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1 Bogotá 12 de septiembre de 2016 Señores HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL E.S.D REF.: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CONTRA: EL PÁRRAFO TERCERODEL ARTÍCULO 53DE LA LEY: Nª1801 DE 2016 POR EL CUAL DE EXPIDE EL CÒDIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA Nosotros DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ y JENNIFER TATIANA SUÁREZ SUA ciudadanos en ejercicio, miembros del grupo de investigación Primo Levi de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (U.P.T.C) de la ciudad de Tunja, obrando en nombre propio, respetuosamente nos dirigimos a ustedes en uso de nuestros derechos y deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, con el fin deImpetrardemanda DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el párrafo tercero del artículo 53 del nuevo código de policía, Ley 1801 de Julio 29 de 2016por las razones de hecho y de derecho que se relacionan a continuación: LA DEMANDA SE ESTRUCTURA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1. SECCIÓN PRIMERA: CAUSA IURIS I. Expresión Demandada II. Petición III. Normas Constitucionales Vulneradas 2. SECCIÓN SEGUNDA. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

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Bogotá 12 de septiembre de 2016

SeñoresHONORABLES MAGISTRADOSCORTE CONSTITUCIONALE.S.D

REF.: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

CONTRA: EL PÁRRAFO TERCERODEL ARTÍCULO 53DE LA LEY: Nª1801 DE 2016 POR EL CUAL DE EXPIDE EL CÒDIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA

Nosotros DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ y JENNIFER TATIANA SUÁREZ SUA ciudadanos en ejercicio, miembros del grupo de investigación Primo Levi de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (U.P.T.C) de la ciudad de Tunja, obrando en nombre propio, respetuosamente nos dirigimos a ustedes en uso de nuestros derechos y deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, con el fin deImpetrardemanda DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el párrafo tercero del artículo 53 del nuevo código de policía, Ley 1801 de Julio 29 de 2016por las razones de hecho y de derecho que se relacionan a continuación:

LA DEMANDA SE ESTRUCTURA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1. SECCIÓN PRIMERA: CAUSA IURIS

I. Expresión Demandada II. Petición

III. Normas Constitucionales Vulneradas

2. SECCIÓN SEGUNDA. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

I. Disposición Normativa II. Contextualización del valor en los movimientos sociales.

III. Cargos constitucionales 1. Primer Cargo: El aviso presentado con 48 horas de anticipación como una vulneración a la libertad de expresión2. Segundo cargo: Libertad de Locomoción Condicionada3. Tercer Cargo: Libertad de Asociación Condicionada 4. Cuarto Cargo: Participación Ciudadana 5. Quinto Cargo: La restricción de los derechos fundamentales por el artículo 53 párrafo tercero ley 1801 de 2016

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IV. ConclusiónV. Colonario de los Cargos

3. SECCIÓN TERCERA: ADMISIBILIDAD Y DISPOSICIONES FINALES

I. Competencia de la Honorable Corte Constitucional II. Tramite

III. Notificaciones

1. SECCIÓN PRIMERA: CAUSA IURIS

La norma objeto de la presente demanda es la siguiente:

I. NORMA DEMANDADA.

“LEY No. 1801 DE 2016Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia

El Congreso de Colombia,DECRETA

(…)

Artículo 53.Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. ( …)Parágrafo 3: Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. (…)(...)

II. PETICIÓN

Pretensión Principal.

Que se declare la inconstitucionalidad del inciso 3. Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado” d el artículo 53 de la LEY No. 1801 DE 2016. Por vulnerar de manera desproporcionada los mandatos de la Constitución, sus garantías procesales y sustanciales, y por limitar de manera desproporcionada el principio constitucional de la libertad de expresión.

Y En particular por cuanto el legislador en la norma citada se ha excedió vulnerando lo consagrado en el artículo 2, 20, 24, 37, 38, 40.3 constitucional, en lo concerniente a la participación en asuntos públicos, la libertad de expresión, de locomoción, la asociación y el derecho a la protesta social.

Primera Pretensión Subsidiaria.

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De manera subsidiaria, en caso de declararse constitucional permítanse ustedes señores magistrados, que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “con 48 horas de anticipación” pues impone un categórico que vulnera derecho y es desproporcionado.

Segunda Pretensión Subsidiaria.

De manera subsidiaria, de no proceder las anteriores pretensiones, en caso de declararse constitucional permítanse ustedes señores magistrados mediante fallo modular, declarar la exequibilidad condicionada de la norma.

De no proceder la anterior pretensión, que se declare la constitucionalidad condicionadade la expresión “Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado” ”. Del articulo53 en el entendido de que no puede usarse esta norma para proscribir o perseguir manifestaciones de carácter espontaneo.

III. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS

A continuación me permito transcribir la norma constitucional infringida:Artículo 2°. (…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (…)Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura

Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Artículo  37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad.

Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

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2. SECCIÓN SEGUNDA: CONCEPTO DE LA VIOLACIÒN

I. DISPOSICIÓN NORMATIVA

El enunciado normativo el cual da a conocer la obligación de solicitar con 48 horas de anticipación autorización o permiso, para ejercitar derechos y libertades individuales y colectivas restringe directamente al ciudadano, a la participación en asuntos públicos, al derecho a la libertad de expresión, a la libre locomoción, a la asociación y el derecho a la protesta social; vulnerando derechos fundamentales.

Es menester para la realización de un análisis completo de los cargos, mediante los cuales se busca sacar del ordenamiento jurídico a la norma demanda, un estudio sistemático en concreto, esto para cumplir con los requisitos de claridad1, certeza2, especificidad3, pertinencia4y suficiencia5que exige la corte en una demanda de inconstitucionalidad6. Teniendo en cuenta lo anterior y para el desarrollo de los cargos dentro de la demanda hemosplanteado cuatro ítems, i. El aviso presentado con 48 horas de anticipación como una violación a la libertad de expresión, ii. Libertad de locomoción iii. Libertad de asociación, y iv. La participación ciudadana.

II. CONTEXTUALIZACIÓN DEL VALOR EN LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.

1Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”2

Sentencia C-259-15 “Implica que los cargos de la demanda deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento”

3Sentencia C-259-15 “Las razones o fundamentos de la demanda resultan específicos, si los cargos de inconstitucionalidad se dirigen directamente contra la disposición acusada.”

4Ibídem “Esta exigencia implica demostrar que el vicio que aparentemente se desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza constitucional,”

5Ibídem “ guarda relación con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto demandado, de manera tal que se despierte por lo menos una duda mínima, sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”6

Sentencia C-568 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas

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1. LA PROTESTA SOCIAL Y SU VALOR

Como lo dice McAdam, Tarrow y Tilly (2005, p. 5), quienes conciben la protesta social como una contienda política “de interacción episódica, publica y colectiva, entre los reivindicadores y su objeto cuando (a) al menos un gobierno es uno de los reivindicadores y (b) las reivindicaciones, en caso de ser satisfechas, afectarían a los intereses de al menos uno de los reivindicadores”, por lo cual se evidencia como cada protesta que persiga un fin legítimo que tenga relación con los partes interesadas en la protesta.

Por lo anterior el hecho de protestar es el de declarar un propósito, expresar impetuosamente una queja o disconformidad, la mayoría de protesta se materializan en reuniones, catas públicas o marchas, por esto las protestas pueden ser una queja que se realice de manera espontánea e informal, que en la mayoría de las cosas se manifiesta públicamente a viva voz, pero pueden ser realizadas también exhibiciones publicas organizadas por activistas o movimientos políticos, por lo que la protesta en un sentido social o político se realiza con el fin de obtener algo o modificar una determinada situación.

2. EL EJEMPLO DE LO QUE LOGRAN LAS PROTESTAS EN EL GOBIERNO SANTOS

En Febrero de 2011, a seis meses de iniciado el gobierno Santos, se presentó un paro de transportadores de carga, debido al levantamiento de la denominada "tabla de fletes". Este mecanismo, mediante el cual el gobierno establecía los precios de los servicios de transporte, se modificó por decreto para dejar dichos precios al libre juego de la oferta y la demanda. Ante esa medida, las principales organizaciones del gremio, la Asociación Colombiana de Camioneros (ACC) y la Asociación Colombiana de Transportadores de Carga (ATC), decidieron entrar en un paro que inició el 2 de febrero y se prolongó por dos semanas.

El principal repertorio de acción utilizado en esta protesta fue el bloqueo a vías principales, lo que se tradujo en enfrentamientos violentos con la fuerza pública y enormes pérdidas económicas. Aunque al principio el gobierno nacional se negó a negociar bajo la presión de las "vías de hecho" al final, el Vicepresidente, Angelino Garzón, consiguió una conciliación con la que el gobierno se comprometió a retirar la reforma y acordar con los representantes del gremio un mecanismo de regulación para que el Estado interviniera en los precios cuando hubiesen fallas del mercado.

Meses más tarde, en septiembre de 2011, estalló una protesta de cerca de 1000 habitantes de Puerto Gaitán (Meta), quienes bloquearon la carretera que conduce desde su municipio a los campos petroleros (Salcedo, 2013). Era el segundo conflicto que se producía en la zona en contra de la multinacional petrolera Pacific Rubiales y tenía como principales demandas el mejoramiento en las condiciones de trabajo. En julio, los trabajadores habían paralizado la producción petrolera demandando acabar con las "camas calientes" o camas rotativas en las que los

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trabajadores deben esperar a que uno de sus compañeros se levante para poder descansar, contra el maltrato de los capataces, la sobre explotación, la inestabilidad laboral e incluso la falta de agua para el aseo corporal. La Unión Sindical Obrera (USO) acudió al lugar, pese a que en ese momento los trabajadores no estaban sindicalizados, y representó a los trabajadores de los contratistas de Pacific Rubiales, consiguiendo un acuerdo para que la multinacional no tomara represalias contra los trabajadores ni descontara los días de protesta de sus salarios.

Sin embargo, los acuerdos fueron incumplidos y las mesas de concertación fracasaron pues Ecopetrol y Pacific Rubiales las abandonaron, de tal manera que en septiembre las protestas se reavivaron, con bloqueos y enfrentamientos con la fuerza pública. Finalmente, el 21 de septiembre la USO consiguió un acuerdo con Pacific Rubiales, con el aval de los ministros de Protección Social y de Interior, que incluía mejoramiento de las condiciones materiales y jurídicas de trabajo, vinculación de mano de obra de Puerto Gaitán y estabilidad de los contratos, entre otros. No obstante, Pacific Rubiales desconoció los acuerdos a los pocos días. El Vicepresidente Garzón sirvió de intermediario nuevamente, pero las negociaciones se tradujeron en el desconocimiento de la representatividad de la USO y la organización de otro sindicato en octubre, denominado Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios (UTEN), con 700 trabajadores de un total de 12.000. Para completar, se creó el Batallón Militar No 15, que se ubicó dentro de los campos petroleros y es financiado por Pacific Rubiales, a fin de prevenir en el futuro cualquier tipo de protesta.

El desenlace de las protestas contra la multinacional pasó a segundo plano con el auge de la protesta estudiantil enoctubre de 2011 (Cruz, 2012). La protesta se articuló en contra de la propuesta del gobierno de reformar la Ley 30 de 1992 que regula el sistema de educación superior, presentada por Santos el 10 de marzo.El proyecto se centraba en la atracción de la inversión privada en las universidades públicas y el establecimiento de Instituciones de Educación Superior (IES) con ánimo de lucro. Esto generó profundo descontento entre directivas y estudiantes de universidades públicas y privadas que veían en tales medidas una privatización de la educación, la lesión a la autonomía universitaria, el privilegio de la cobertura sobre la calidad y la concepción de la educación como negocio y no como derecho.

Desde ese momento las principales organizaciones estudiantiles nacionales se articularon en torno a la Mesa Amplia Nacional Estudiantil (MANE) creada en un encuentro nacional estudiantil los días 19 y 20 de marzo, que definió los derroteros de la protesta y la plataforma discursiva del movimiento sintetizada en el Programa Mínimo de los Estudiantes. La situación de efervescencia estudiantil en distintas universidades regionales se empezó a articular a nivel nacional en el segundo semestre del año, de tal forma que cuando el gobierno radicó el proyecto de reforma en el Congreso, el 3 de octubre, cuarenta universidades se declararon en paro. Desde ese momento, el movimiento estudiantil desarrolló grandes movilizaciones a nivel nacional en las que sobresalieron los repertorios pacíficos,

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lúdicos y creativos, como las "besatones" y "abrazatones", que involucraron incluso miembros de la fuerza pública. Todo ello le granjeó un gran respaldo social al movimiento, cuyos voceros además dieron la impresión de derrotar con argumentos a los representantes del gobierno en varios eventos públicos. En fin, el gobierno se vió obligado a retirar la propuesta de reforma el 10 de octubre, lo que fue interpretado por los estudiantes como una victoria parcial en el proceso de construcción de una reforma alternativa.

Las protestas retornaron en febrero de 2012, cuando los pobladores de distintos municipios emprendieron protestas contra megaproyectos hidroeléctricos y mineros. En El Quimbo (Huila) se produjeron grandes movilizaciones, por parte de habitantes de la zona, campesinos y pescadores, contra el proyecto hidroeléctrico que pretende desviar parte Río Magdalena generando consecuencias negativas a nivel social y ambiental (Restrepo, 2012). Asoquimbo, organizó la protesta contra el proyecto Emgesa, que afecta siete municipios del Departamento del Huila y amenaza con la inundación de 6 mil hectáreas cultivables y el consiguiente despojo de las tierras.Los repertorios incluyeron mítines y enfrentamientos con la fuerza pública. Estas escenas prácticamente se repitieron por los mismos días en contra de los proyectos Hidrosogamoso e Hidoituango, sin que en ninguno de los casos se llegase a un acuerdo.

Por esos días también se presentaban protestas contra los megaproyectos mineros. Habitantes de los departamentos de Quindío y Tolima, protestaron contra la explotación de oro en Cajamarca por parte de la multinacional Anglo Gold Ashanti. En Santurbán se produjeron protestas contra Eco EcoMinerals (antigua Greystar) que exigieron suspender la explotación de oro para proteger el páramo. En Puerto Asís y Villa Garzón la protesta se dirigió contra la multinacional EmeraldEnergy, y en el suroeste antioqueño contra Anglo Gold Ashanti y el proyecto hidroeléctrico de Pescadero-Ituango (Restrepo, 2012: 30).El 12 de julio de 2012 otro hecho de protesta copó los titulares de los periódicos y noticieros. Esta vez, y luego de altercados entre miembros del ejército e indígenas de la comunidad Nasa, el movimiento indígena en el norte del Cauca protestó para demandar la desmilitarización de sus territorios, tanto por parte de la fuerza pública como de los actores armados ilegales. Miembros del gobierno, incluyendo al presidente Santos, acusaron a sectores de las organizaciones indígenas de ser auxiliadores o estar infiltrados por las FARC (Vásquez, Rincón y Yepes, 2012: 6). Todo ello desató un debate nacional sobre problemas como la soberanía y la extraterritorialidad, la autonomía indígena e, incluso, el racismo que persiste en el Estado y la sociedad frente a las comunidades indígenas.

En agosto de 2012 revivió el conflicto entre multinacionales, trabajadores y pobladores en Puerto Gaitán (Meta). Los trabajadores de las electrificadoras CEPSA Colombia S.A. y la contratista de Ecopetrol Termo técnicaCoindustrial, presentaron un pliego de peticiones demandando el respeto a los derechos laborales, condiciones higiénicas de trabajo, mejoras en la alimentación, horarios y remuneración justas, y respeto por el derecho de sindicalización, entre otros. Las empresas no accedieron a negociar el pliego, por lo que el 7 de septiembre los

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trabajadores bloquearon las carreteras hacia varios campos petroleros (Apiay, Chichimene, Castiya, Cabuyaro y Pacific Rubiales), lo que condujo a enfrentamientos con la fuerza pública. Los trabajadores se declararon en asamblea permanente y, con apoyo de la USO, desarrollaron un paro cívico en el Meta, que articuló demandas de otros actores regionales en contra del enriquecimiento de las multinacionales a costas del medio ambiente, el abandono estatal en cuanto a política social y la exigencia de la consulta previa a las comunidades campesinas y étnicas entre otros (Restrepo y García, 2013: 59).

Dos meses más tarde, entre el 4 y el 12 de octubre, distintas organizaciones sociales del país desarrollaron la "semana de la indignación" (Restrepo y García, 2013).Bajo el eslogan de "Paz con justicia social" se articularon organizaciones como el Congreso de los Pueblos, la Marcha Patriótica, la Mesa Amplia Nacional Estudiantil, la Coalición de Movimientos y Organizaciones Sociales de Colombia, la Minga Nacional Indígena, el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado y la Coordinadora Nacional Agraria, entre otros. En distintas ciudades se desarrollaron movilizaciones pacíficas y actos culturales para posicionar en el escenario público la necesidad de "paz con justicia social" y denunciar la creciente desigualdad del país, la pobreza, la opresión, la discriminación, la mercantilización de los servicios de salud y educación, y el alto costo de los servicios públicos, así como la extranjerización de la propiedad agraria y las consecuencias negativas de la denominada "locomotora minero energética". De esa forma se posicionó a nivel nacional el significante de la "indignación", que había caracterizado a principios de año protestas en otros países, principalmente en España.Tres meses después, en diciembre, los funcionarios de la Rama Judicial entraron en un paro indefinido, demandando fundamentalmente un ajuste salarial que, según ellos, se había aplazado durante décadas. El paro llevó al colapso de la justicia y se prolongó por cerca de un mes. Al final, el gobierno se vio obligado a negociar y ceder frente a las demandas de los manifestantes.

En el 2013 los niveles de protesta se incrementaron, así como su capacidad de afectación nacional. Entre el 25 de febrero y el 8 de marzo de 2013, en Colombia tuvo lugar la protesta más importante en la historia del gremio cafetero, el Paro Nacional Cafetero. A él se vincularon más de 100 mil caficultores de 10 departamentos, quienes hicieron escuchar sus demandas mediante marchas, concentraciones y, sobre todo, el bloqueo de vías principales. La protesta provocó una crisis de gobernabilidad sin precedentes en la historia reciente, las afectaciones de la movilidad se tradujeron en el desabastecimiento y el incremento de los precios de bienes de primera necesidad en algunas ciudades, generando enormes pérdidas económicas. El desencadenante de la protesta fue la crisis sin precedentes del sector cafetero. Sin embargo, la magnitud que alcanzó no hubiera sido posible sin un proceso previo de organización, en el marco del Movimiento por la Defensa y Dignidad Cafetera, que permitió planear y desarrollar acciones colectivas sostenidas, implementar unas estrategias discursivas para articular distintos actores a su lucha y aprovechar de esa forma las oportunidades políticas coyunturales.

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Su pliego de peticiones contenía ocho puntos referidos a la fijación de un precio remunerativo estable e independiente del precio internacional del café, políticas de fomento a la producción cafetera nacional, no al incremento de impuestos a los caficultores, control al precio de agroinsumos, una auditoría al Fondo Nacional del Café y un diagnóstico del funcionamiento de las instituciones del gremio, solucionar el problema de deuda de los caficultores, incentivar programas gratuitos de control de plagas y rechazo al TLC con EEUU por permitir el ingreso de cafés procesados y lesionar la soberanía nacional . Andando la protesta se sumó un noveno punto: el rechazo a la minería en zonas cafeteras.

El paro fue apoyado desde su comienzo hasta el 5 de marzo por los transportadores de carga y en forma permanente por otros sectores del agro como los productores de papa, leche, cacao y arroz en distintos departamentos. Aunque, como en anteriores oportunidades, el gobierno afirmó que no negociaría bajo la presión de los bloqueos a las vías principales, finalmente el 5 de marzo designó un equipo de alto nivel, compuesto por el Vicepresidente Garzón y los ministros de agricultura, salud, interior, defensa y otros funcionarios, algunos gobernadores, quienes discutirían con 32 delegados de los caficultores, provenientes de varios departamentos y comunidades indígenas, que exigían un precio de sustentación de $750.000.

Finalmente, el 7 de marzo las partes llegaron a un acuerdo. Se fijó un subsidio de 145 mil pesos por carga de café, que en vez de precio de sustentación sería denominado "Protección al Ingreso de los Caficultores". Respecto al precio, se estableció un techo de $700.000 por carga y un piso de $480.000 mil. Ese apoyo sólo estaría vigente durante 2013, hasta que el sector se recuperase. Aunque se acordó que el gobierno mediaría ante la Fiscalía para evitar la judicialización de los detenidos durante las manifestaciones y los enfrentamientos con la fuerza pública, finalmente se continuaron los procesos judiciales. A fin de discutir los demás ítems del pliego de peticiones, como el control de precios de fertilizantes e insumos e importaciones de grano y la erradicación de la minería en las zonas de cultivo, se crearon comisiones de trabajo.

Aunque el paro fue un duro golpe a la Federación Nacional de Cafeteros (FCN), su gerente no renunció. No se definió si a la constituyente cafetera que propuso el gobierno asistirán sólo los representantes de la FCN o también los nuevos líderes. Tampoco se tocó el problema que para los caficultores era de fondo: el libre comercio y el modelo de acumulación basado en la minería. No obstante, los caficultores lo vieron como una victoria.

Con demandas y expectativas muy similares, en mayo los productores de papa de Boyacá y Cundinamarca también desarrollaron un paro. La producción de papa nacional cayó vertiginosamente a consecuencia de la baja en precio, las importaciones del producto de mejor calidad y más bajo precio debido al TLC con EEUU y los altos costos de producción debido al precio de los agro insumos, entre otros aspectos. El comité por la Dignidad y la soberanía del sector papicultor de Colombia, señaló la necesidad de proteger la producción nacional, mediante

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controles a la importación, precios de sustentación y seguros por cosecha, que impidan la pérdida de capital de los papicultores y el consiguiente remate de sus propiedades por parte de las entidades crediticias .El paro se caracterizó por los enfrentamientos con la fuerza pública, lo que dejó un saldo de 70 detenidos y 16 personas heridas. Días después, el gobierno y los representantes de los pequeños productores llegaron a un acuerdo que comprendía un apoyo de cuarenta mil millones de pesos al sector

Otra protesta campesina tuvo lugar en junio de 2013, esta vez en la región del Catatumbo. Allí, la Asociación de Campesinos del Catatumbo (Ascamcat), inició una manifestación en contra de la erradicación forzada de cultivos ilícitos que pronto dio paso a una agenda de peticiones que denunciaba el abandono estatal de la región y demandaba la creación de una Zona de Reserva Campesina (ZRC). Más de 4000 campesinos bloquearon las vía que conduce desde Tibú hasta Cúcuta durante 56 días, en los que tuvieron que enfrentar el rigor de la represión por parte de la fuerza pública y las acusaciones del gobierno, según las cuales la protesta estaba dirigida por las FARC , aunque la propuesta de formalizar allí una ZRC venía de mucho antes de que se iniciaran los diálogos de paz de La Habana (Restrepo, 2013).

Al principio Santos se negó, como lo había hecho en anteriores protestas, a dejarse presionar porlas vías de hecho. No obstante, luego accedió a la negociación mediante personas que conocían de cerca la zona como el Alto Consejero para el Diálogo Social, Luís Eduardo Garzón, y el mismo Vicepresidente, Angelino Garzón, que no arrojaron resultados positivos. Las jornadas de protesta dejaron cuatro personas muertas y más de un centenar de heridos, con lo que se constató un viraje del gobierno hacia el aumento de la represión .No obstante, a principios de agosto los negociadores del gobierno y los representantes del campesinado llegaron a un acuerdo para suspender los bloqueos y proceder a negociar. Entonces se trazó una agenda de negociación que se pactó para un mes y que recoge demandas desde subsidios a las familias que dependen de los cultivos ilícitos como condición para su erradicación hasta la zona de reserva campesina.

Para ese momento ya existía otro polo de protesta en el país, pues en julio los mineros artesanales de distintas regiones del país también emprendieron un paro en protesta por la criminalización de su trabajo, que se asocia frecuentemente a mafias y grupos armados ilegales, así como por la preferencia del gobierno hacia las multinacionales que los desplazan del negocio sin generar beneficios para las comunidades locales. Cerca de doscientas mil personas asociadas a la Confederación Nacional de Mineros de Colombia (Conalminercol) protestaron en al menos diez departamentos: Chocó, Guainía, Antioquia, Caldas, Risaralda. Sus demandas, sintetizadas en un pliego de peticiones de 15 puntos, se centraban en derogar el decreto 2235 de 2012 mediante el cual se autoriza a la fuerza pública para incautar maquinaria pesada utilizada en la minería ilegal, así como en la petición de políticas sociales y económicas para el sector y protocolos para diferenciar la pequeña minería ilegal de las bandas criminales. Su repertorio

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también fue el bloqueo de vías principales, el gobierno consiguió acuerdos en algunas regiones del país, pero el descontento se mantuvo en la zona norte del departamento de Antioquia.

Tanto las negociaciones en el Catatumbo como el paro minero fueron opacados por el paro nacional agrario que inició el 19 de agosto. Esta protesta fue convocada por organizaciones de alcance nacional (Mantilla, 2013), ante el incumplimiento por parte del gobierno de acuerdos con los sectores cafeteros y los productores de papa, como la Mesa Nacional de Unidad Agropecuaria, que agrupa los movimientos por la dignidad arrocera, cafetera, cacaotera, panelera y papera, y que rechaza los acuerdos de libre comercio, demanda subsidios a los productos campesinos, quitar los aranceles para los agroinsumos importados y el cumplimiento de acuerdos anteriores por parte del gobierno. Otra organización convocante fue la Mesa Nacional Agropecuaria y Popular de Interlocución y Acuerdo, que reúne varias organizaciones, entre ellas la Marcha Patriótica, y cuyas demandas se resumen en acceso a tierra y territorio para los campesinos, concertación de la política minera con las comunidades locales, inversión social y garantía de los derechos políticos, entre otras. Finalmente, en la convocatoria al paro también participa el Coordinador Nacional Agrario, que comprende treinta organizaciones de 10 departamentos, entre ellas el Congreso de los Pueblos, y tiene una plataforma programática basada en el rechazo a la gran minería y protección de la minería tradicional, el rechazo de los TLC en nombre de la soberanía alimentaria y la condonación de deudas a pequeños productores, entre otros.

En los primeros días de la protesta, el gobierno trató de reducir al máximo su alcance, al menos en los medios de comunicación y desplegó una serie de estrategias para desmovilizar la base del paro en las regiones, como la criminalización a los bloqueos por parte de los transportadores de carga, que en el Departamento del Valle llevó a 25 judicializados tan sólo en el primer día de paro. En forma simultánea, el presidente Santos instó a ejercer el derecho a la protesta de modo pacífico y afirmó que el paro no tenía el alcance que se había imaginado. Días después afirmó tajantemente "el tal paro nacional agrario no existe", con lo cual los ánimos se caldearon y las protestas, principalmente los bloqueos de vías principales, aumentaron hasta tal punto que el mandatario tuvo que retractarse.

Al décimo día de paro, el gobierno accedió al establecimiento de mesas de diálogo en la ciudad de Tunja. Pero, ya para este momento la protesta se había generalizado a distintas regiones del país, principalmente a la Capital de la República. Así, el 26 de agosto hubo un "cacerolazo" en Bogotá, en horas de la noche, que congregó miles de personas en la Plaza de Bolívar con la consigna de apoyar el paro campesino. Este repertorio ya se había producido unos días antes en Tunja y otros municipios. Sin embargo, el descontento por la represión y por las afirmaciones de miembros del gobierno según las cuales el paro estaba nuevamente infiltrado por las FARC, llevó a un incremento de la protesta.

El 29 de agosto, la ciudad fue paralizada por marchas de distintos sectores,

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trabajadores de las centrales obreras -Central General de Trabajadores de Colombia y Central Unitaria de Trabajadores-, estudiantes de la MANE, así como ciudadanos de a pié, en apoyo al paro campesino. Al mismo tiempo, se presentaron actos de vandalismo en distintas localidades que arrojaron un saldo de tres muertos, miles de millones de pesos en pérdidas y la militarización de la ciudad. Al día siguiente, 30 de agosto, el presidente, quien en una alocución televisada hizo equivalentes los actos vandálicos con las protestas campesinas, decidió suspender las negociaciones. Los representantes de los campesinos en la mesa de negociaciones, por su parte, decidieron mantenerse en paro pero suspender los bloqueos a fin de impedir más actos vandálicos y la consiguiente represión de la fuerza pública, a la espera de iniciar nuevamente las conversaciones el sábado 31 de agosto.

Esta protesta consiguió un inusitado apoyo en las ciudades, tanto de pobladores urbanos como de distintos sectores sociales como los transportadores, los obreros, los estudiantes y los trabajadores del sector salud. Estos últimos están inconformes con la Ley Estatutaria que pretende reformar la Ley 100 y el proyecto de ley ordinaria que actualmente se discute en el Legislativo. Para ellos es inconstitucional subordinar el derecho a la salud a la disponibilidad fiscal como lo ha hecho el gobierno.

3. LA CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA EN COLOMBIA.

Es claro como este código limita de manera tajante el derecho a la libertad de expresión bajo la forma de la protesta social en el país, por esta razón, debe ser declarada inexequible los términos señalados en la norma acusada, aunado se nota la carencia de medios para hacer efectivo el control de las manifestaciones, toda vez que la norma demuestra la coerción premeditada que debe ejercer el fuerza pública para poder oponerse a cualquier manifestación de tipo pacifico, empíricamente se demuestra como la mayoría de manifestaciones, marchas, protestas, reuniones públicas, terminan en enfrentamientos campales y violentos por la simple presencia de la fuerza pública, que pretende ejercer la fuerza “legitima” de manera desproporcionada.

Como es evidente en la implementación del código de policía ley 1801 de 2016, se ha dado una gran criminalización al derecho de protesta social, y con esta descripción no se busca justificar de marras, la ilegalidad de las conductas de personas que no logran entender las finalidades del ejercicio de la democracia, lo que se pretende dar a entender con esta demanda es que no se debe limitar el derecho a la libertad de expresión – derecho consagrado constitucionalmente- con el aviso de las 48 horas y de la indicación necesaria del sitio de reunión y su rumbo en caso de ser una marcha, coartando así la protesta con ella la libertad de expresión, porque como lo mencionamos a través del empirismo la protesta que más enardece al pueblo y que logra la expresión de su vos es la que se desarrolla sin coerción y de manera pacífica. Con la precisión anterior se demuestra que la criminalización de 4de la protesta social en Colombia, responde principalmente a intereses de ideologías políticas, que no buscan más

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que su propio beneficio, con falacias de los sectores corruptos del estado, que no dan solución al problema, si no tergiversan la realidad, todo con el fin de restringir, reprimir conductas de los grupos que se dan a la protesta como forma de manifestación, conductas que no representan en la realidad jurídica ninguna peligro latente e inminente para el estado colombiano, pero mucho menos para la sociedad, quien es la misma que se expresa.

Pero el fin principal de esta acción o es más que, llevar a cabo el llamado de la responsabilidad que tenemos como conglomerado social de luchar por la preservación del derecho de discernir libremente respecto de cualquier aspecto de la vida individual y colectiva, que vulnere derechos y garantías y más aún los reconocidos en la constitución política de Colombia, por lo cual ponerle limite a una de las formas de lucha de los derechos como lo es la protesta emanada por la libertad de expresión, en resumen el derecho a la protesta como expresión del derecho constitucional de la libertad de expresión no puede ser tan coartada y limitada por una ley y un artículo que obliga a poner en conocimiento cuando se va a realizar la expresión libre de nuestra libertad.

4. LAS DENUNCIAS CONTRA EL ESMAD Y SU DESMONTE

Pocos movimientos sociales pueden decir que han salido a protestar y que no han sido atacados por el Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad) de la Policía Nacional, organismo de choque y contención creado en 1999, en el marco de los procesos de modernización de la fuerza pública posibilitados por el Plan Colombia.Su estructura es gruesa, integrada en la actualidad por más de 3.000 efectivos, sustentados en el presupuesto vigente de la Policía Nacional por una partida de 372 mil millones de pesos (1). El Esmad ha tenido un comportamiento represivo e intensivo en fuerza, más que preventivo, con desviaciones recurrentes hacia el abuso de autoridad.

En octubre de 2015, el Representante a la Cámara Alirio Uribe desarrolló un debate sobre el desmonte del Escuadrón, apoyado en unas cifras según las cuales entre 2002 y 2014 fueron registradas 448 agresiones con la presunta participación de integrantes de la fuerza pública, que dejaron cerca de 3.950 víctimas, entre ellas 137 casos de personas heridas, 91 detenciones arbitrarias, 107 reportes de amenazas individuales y colectivas, 13 casos de ejecuciones extrajudiciales y 2 de violencia sexual (2). Se advertía entonces que los guarismos presentaban un subregistro, porque la mayoría de las veces no se presentaban denuncias.

El énfasis en la represión del Esmad se explica por la mentalidad de la Guerra Fría que no ha podido superarse debido a la prolongación del conflicto armado, especialmente por la doctrina contrainsurgente que ha tendido a concebir la protesta social como un repertorio propio del “enemigo interno”. El desmonte de este cuerpo policial, por consiguiente, debería comprenderse dentro de una reforma estructural de la Policía que la desmilitarice y redefina sus funciones, particularmente que reemplace las prácticas orientadas a garantizar la seguridad

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nacional y el orden público por aquellas dirigidas a salvaguardar los derechos y libertades comprendidas en el concepto de seguridad ciudadana.

III. CARGOS COSTITUCIONALES

En Colombia el derecho a reunirse y expresarse pública y pacíficamente se ha manifestado en los últimos años de dos maneras, por un lado en la constitución de 1886 la cual en su artículo 467 consagraba el derecho de reunión e incorpora el derecho de manifestación garantizando en ambos casos su ejercicio público y pacífico, estableciendo a su vez que sólo la ley podrá señalar expresamente los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho.

Luego el constituyente de 1991, introduce el artículo 378con el fin de reivindicar y restablecer la protesta social como una garantía de participación ciudadana y un derecho ligado a de la libertad expresión, dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoción, los derechos de asociación y participación en los asuntos públicos; garantizando el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática, como dinámica, de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo”.

Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, ni armas, ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. La protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en su mayoría minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades.

1. PRIMER CARGO: EL AVISO PRESENTADO CON 48 HORAS DE ANTICIPACIÓN COMO UNA VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Dado lo anterior se busca ceñirse a los preceptos del Derecho Internacional de Derechos Humanos, quien en sus capítulos X y XI9 resalta la libertad de expresión y la libertad sindical, otorgando a la movilización social el carácter de derecho fundamental, lo que implica que cualquier restricción a este derecho por parte del legislador debe someterse a un estricto análisis político y jurídico, puesto que la

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“Artículo 46.- Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas”.8

“Articulo  37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.

9CIDH, Capítulo X y XI, Informe Anual 2002.

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restricción de derechos fundamentales solo puede darse para garantizar el cumplimiento de otro u otros derechos o principios constitucionales de igual o mayor importancia.

Es importante destacar el sentido y alcance del derecho a la libertad de expresión, el cual garantiza como derecho individual, que todas las personas tengan la posibilidad de expresarse sin censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

La censura previa supone el control y veto de la información antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresión e información. El artículo 13 de la Convención Americana explícitamente prohíbe la censura previa10.El deber de no interferir con el goce del derecho de acceso a información se extiende a la libre circulación de información e ideas y la exhibición de obras artísticas que puedan o no contar con la aprobación de las autoridades estatales11.

La imposición de restricciones a la libertad de expresión sólo admite responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley donde los fines que se persiguen sean legítimos, y los fundamentos para establecer la responsabilidad sean  necesarios para asegurar el fin que se procura12.Las responsabilidades ulteriores se encuentran reguladas por el artículo 13 de la Convención y solo proceden de manera restringida cuando fuere necesario para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de otros.  “La restricción de la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores se dispone como garantía de la libertad de expresión evitando que ciertas personas, grupos, ideas o medios de expresión queden a priori excluidos del debate público13.”La legitimidad no constituye un concepto vacío que los Estados pueden determinar libre o arbitrariamente, sino que configuran lo que la doctrina jurídica conoce como conceptos jurídicos indeterminados. Estos consisten en conceptos cuyo

10La única excepción a la prohibición de censura previa es para regular el acceso a los espectáculos públicos de los menores de edad para su protección moral. Véase, Artículo 13, inciso 4.11Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile)   Sentencia de 5 de Febrero de 2001, VIII Artículo 13: Libertad de Expresión, párr. 61c.12CIDH, OC-5/85,  párr.5913 [Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile)   Sentencia de 5 de Febrero de 2001, VIII Artículo 13: Libertad de Expresión, párr. 61

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contenido debe ser predecible, utilizando las reglas de la razonabilidad y la sana lógica, y cuya interpretación en definitiva sólo permite una solución justa14.

La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas.  Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. Está Consagrado en el Artículo 20 de la carta, norma que establece que: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”

El respeto y protección de la libertad de expresión adquiere una función primordial, ya que sin ella es imposible que se desarrollen todos los elementos para el fortalecimiento democrático y el respeto a los derechos humanos. El derecho y respeto de la libertad de expresión se erige como instrumento que permite el intercambio libre de ideas y funciona como ente fortalecedor de los procesos democráticos, a la vez que otorga a la ciudadanía una herramienta básica de participación. 

[L]a libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública y para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Es por eso que, es posible afirmar que una sociedad que no está bieninformada, no es plenamente libre.  La libertad de expresión es por lo tanto no sólo un derecho de los individuos sino de la sociedad misma15.

Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Dentro de una sociedad democrática [es necesario que] se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas, opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto […]

14Hacia una Nueva Justicia Administrativa,  Eduardo Garcia de Enterría. Madrid, 1996.15CIDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Pg. 22

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Tal como está concebido en la Convención Americana, [es necesario] que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información16.

Es necesario resaltar, que es precisamente a través de una participación activa y pacífica de toda la sociedad en las instituciones democráticas del Estado en donde el ejercicio de la libertad de expresión se manifiesta plenamente permitiendo mejorar la condición de sectores marginados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre17.” El derecho a la libertad de expresión y pensamiento está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática; la discusión plena y libre evita que se paralice la sociedad y la prepara para enfrentar las tensiones y fricciones dentro de la misma18. Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquella que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma19.Dentro de este contexto, la Corte Interamericana ha manifestado que el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de una responsabilidad posterior para quien lo haya cometido. En este caso, la aplicación de responsabilidades ulteriores deben ser llevadas a cabo a través de  sanciones civiles posteriores y no a través de la censura previa a la expresión no publicada20.

Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas.  Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones.23

Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido:  La censura previa produce “una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones, o noticias.  Esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática21.Haciendo mención a una decisión de la Corte Europea, la Corte Interamericana ha declarado que la protección a la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a aquellas que “ofenden, resultan chocantes o perturban”, porque tales son las exigencias del

16CIDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Pg. 20 17CIDH, OC 5/85, Serie A. No. 5, párr. 70.18Denis v. U.S., 341 U.S. 494, 584 (1951).19Informe No. 11-96, Caso 11.230, Chile, Francisco Martorell, 3 de mayo de 1996.20CIDH, OC-5/85,  párr.39.21Ibidem, párr. 54.

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pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática22.”

Asimismo, este principio establece que es inadmisible la imposición de presiones económicas o políticas por parte de sectores de poder económico y/o del Estado con el objetivo de influenciar o limitar tanto la expresión de las personas como de los medios de comunicación. La Comisión Interamericana ha expresado al respecto que el uso de poderes para limitar la expresión de ideas se presta al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o críticas se restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas.  La limitación en el libre flujo de ideas que no incitan a la violencia anárquica es incompatible con la libertad de expresión y con los principios básicos que sostienen las formas pluralistas y democráticas de las sociedades actuales23.

La Corte Interamericana sostuvo al respecto que las dos dimensiones de la libertad de expresión -individual y colectiva- deben ser garantizadas simultáneamente. El condicionamiento a la información que puede recibir la sociedad a través de los medios de comunicación impide el flujo de información oportuna, disminuyendo la capacidad de la sociedad de participación informada. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor24.Indudablemente, el derecho a la libertad de expresión protege también a aquella información que hemos denominado “errónea”. En todo caso, de acuerdo a las normas internacionales y la jurisprudencia más avanzada, únicamente la información que demuestre ser producida con “real malicia” podría ser sancionada25. Pero inclusive en este caso esa sanción debe ser producto de una actuación ulterior, y en ningún caso se puede buscar condicionarla con anterioridad.

2. SEGUNDO CARGO: LIBERTAD DE LOCOMOCIÒN CONDICIONADA

22Castells v. España, sentencia del 23 de abril de 1992, Serie A, N1 236, párr. 20.23CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  OAS Doc.9, 88 Período de Sesiones, 17 de febrero de 1995

24CIDH, OC-5-85, párr. 33.25La doctrina de la real malicia se refiere a que “las garantías constitucionales requieren una norma federal que prohíba a un funcionario público a ser indemnizado por razón de una manifestación inexacta y difamatoria referente en su conducta, como tal, a menos que pruebe que fue hecha con conocimiento de que eran falsas o con una gran despreocupación acerca de la verdad o falsedad.” New York Times v. Sullivan, 376  U.S., 255 (1961)

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A partir de lo dispuesto por el artículo 2426 de la Constitución Política de Colombia, entendemos que la naturaleza del derecho fundamental a la libre locomoción o circulación, radica en la posibilidad de cualquier ciudadana o ciudadano en transitar de manera libre y voluntaria dentro de los límites territoriales de la Nación, argumento acorde con el reconocimiento que del mismo hiciere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 1227 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 2228.

Tratándose de la libertad de locomoción, la Corte Constitucional en el fallo SU-257 de mayo 28 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, indicó que acorde con el artículo 24 superior, dicha libertad “consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia”. Con todo, en el citado fallo se explicó que dicha prerrogativa no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, “buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema”. Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental”, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”. Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que

26Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. 27Artículo 12: 1.Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.28Artículo 22.  Derecho de Circulación y de Residencia: 1.Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. (…)

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obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales29.Por otro lado la corte manifestó en sentencia T- 518 de 1992 que: “La libertad de locomoción es un derecho fundamental, si bien ese carácter no lo deriva, de la ubicación formal del citado artículo dentro del capítulo de los derechos así denominados. Al respecto esta Corporación tiene bien establecido que dicho criterio no es el único ni el más adecuado para definir el contenido fundamental de un derecho, en especial si se considera que "del análisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relación con el artículo 39 del Reglamento, que la Comisión Codificadora entregó los textos por asuntos y materias -títulos y capítulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los términos del Reglamento. El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en laposibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos30.”

TERCER CARGO: LIBERTAD DE ASOCIACIÒN CONDICIONADA

Constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, más aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática, y es más, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del Poder Público31.La libertad de asociación consagrada en el artículo 3832de la Carta se concibe, desde dos puntos de vista. El primero considera el aspecto positivo de la mencionada libertad, es decir, se entiende ésta como la facultad de la persona para adherir, sin coacción externa, a un conjunto organizado de personas que unen sus esfuerzos y aportes con miras al logro de fines determinados, y para permanecer en él, también sin coacción. El otro, se refiere a su aspecto negativo, según el cual nadie puede ser obligado a asociarse o a seguir asociado contra su voluntad. Ésta norma constitucional es la que garantiza a los colombianos la libertad de asociación de personas (sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras) en Colombia.

El derecho de asociación ocupa a nivel interno un rango más alto que el que se desarrolla a nivel internacional; mientras que en la Constitución de 1886 éste no gozaba de casi ninguna protección y era muy restringido, con el surgimiento de la Constitución de 1991 se da un vuelco y entra a protegerse el derecho de asociación sindical, a tal punto que se establece como un derecho de carácterfundamental inherente a todas las personas en su condición de

29Sentencia C-511/13. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.30Sentencia T- 518 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 31Corte Constitucional. Sentencia C-1491/00.32Artículo 38. “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad”

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trabajadores y empleadores; por su parte, a nivel internacional se clasifica como derecho de segunda generación porque se encuentra consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre33, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16)34 y en Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador, Articulo 8)35 tratados que regulan los derechos de segunda generación; dado esto, esta intrínsecamente relacionado con el derecho a la protesta social consagrado en el artículo 3736de la Ley Suprema, el cual ha sido concebido como una libertad pública fundamental pues constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos políticos. Esta libertad es la base de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos y gremiales, acompañados de otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta.

Por otro lado, la sentencia T-571 de 2008, estableció la relación íntima entre la realización de la democracia, el afianzamiento de la soberanía popular y el pluralismo con el Derecho a protestar y/o resistir y proclamó “[…] que bajo ciertas circunstancias aquellos constituyen medios idóneos para garantizar el disfrute de la dignidad humana y otros derechos fundamentales”.

Al igual que en otras normas como la 1453 de 2011 y algunas contenidas en la legislación penal, el Código de Policía “criminaliza algunos de los actos propios del

33Esta Declaración fue el primer instrumento internacional proclamado en el ámbito internacional. Promulgada en Bogotá en mayo de 1948, fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas él 10 de diciembre del mismo año. A pesar de no tener fuerza jurídica vinculante, constituye un antecedente fundamental en la creación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Esta consagra en su artículo XXIII el derecho de asociación como el derecho de toda persona a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos ya sea de orden político, económico, religioso o cultural. A pesar de no hacer alusión al Derecho de asociación sindical específicamente, abre las puertas para lo que posteriormente se desarrollase sobre este derecho de manera más amplía, y es el pilar de la consagración del derecho de asociación hoy en día.

34Artículo 16. La Libertad de Asociación. Comprende la posibilidad de establecer asociaciones de tipo político, ideológico, religioso, económico, laboral, social, cultural, deportivo, etc. Sus limitaciones son las mismas trazadas para el derecho de reunión y las hace extensivas a la posibilidad de restringir o privar de su ejercicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía.

35Artículo 8. Los derechos sindicales así: Por un lado, la obligación que surge de los estados parte en la misma de garantizar la posibilidad de que los trabajadores organicen sindicatos y puedan afiliarse al de su elección, y por otro, el derecho de huelga, el cual no puede ser limitado sino únicamente a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía, al igual que a las personas que presten servicios públicos esenciales.

36Artículo  37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

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ejercicio de la movilización ciudadana37”restringiendo una de las bases de la democracia actual: el Derecho a disentir.

El Código de Policía establece la obligatoriedad del aviso previo y la potestad de los alcaldes distritales y municipales de “autorizar” el uso temporal de vías en su jurisdicción para el ejercicio de reunión o movilización pública, dejando a una facultad discrecional de la autoridad administrativa y policiva el permitir o impedir el ejercicio de un derecho fundamental limitando la democracia participativa. Incluso en la polémica sentencia C-742 del 2012, que tuvo efectos antidemocráticos en relación con el Derecho a la protesta, se destaca que la finalidad del aviso previo, a la luz de la Constitución de 1991 no puede ser la de crear una base para que la reunión o la manifestación sean prohibidas

De igual forma, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2005, advierte que la notificación o aviso previo no constituye un “permiso” que deba ser otorgado por un funcionario, es así, que no puede ser de carácter obligatorio, entendiendo que muchas veces el ejercicio de la protesta social responde a escenarios coyunturales y de “efervescencia” popular, de ser así efectivamente vulnerará el derecho a la libertad de reunión y manifestación.

En suma, bajo el argumento de la potestad de configuración legislativa en materia de política criminal, el legislativo no puede restringir o vulnerar un Derecho Fundamental y menos aún la autoridad policial.

Otro mecanismo para restringir el Derecho a la protesta es la exigibilidad de requisitos excesivos, “reglamentando” así el Derecho de forma tan meticulosa y vigilada, que hace casi imposible su ejercicio, su pena de ser judicializado o sancionado ante cualquier falta dentro del riguroso procedimiento establecido para manifestarse y protestar. Un Derecho fundamental y de carácter superior en una democracia, como la protesta, no debería ser restringido por ninguna norma y menos aún por el código de Policía. Sin embargo la doctrina de seguridad que sigue teniendo como ejes la lucha contrainsurgente y el silenciamiento de la oposición, la reciente ley de seguridad ciudadana, la existencia del ESMAD, la normatividad penal, la criminalización de dirigentes, el tratamiento de guerra a la protesta y este Código de Policía, son en la práctica los instrumentos de represión legal del Establecimiento, sumados por supuesto a la represión paramilitar que sigue actuando en total impunidad y connivencia con la fuerza pública.Por otro lado, afecta a los sectores excluidos del poder político y de las instancias de toma de decisiones que son quienes recurren a la protesta social como mecanismo para visibilizar puntos de vista y opiniones contrarias, desconociendo con ello el carácter democrático y participativo de la carta política y vulnerando el alcance más elemental de las libertades de expresión y conciencia, la

37Corte Constitucional. Sentencia C-742/2012. M.P. Iván Palacio

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movilización publica, de reunión, de asociación y a la conformación, ejercicio y control del poder político.De acuerdo a los parámetros de la Constitución Política de 1991, la protesta es sin duda un derecho fundamental, el cual debe ser protegido y garantizado por todas las autoridades ya que si esta es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas, su restricción irresponsable constituirá una forma de censura.

La limitación al derecho a la protesta resulta contraria a la construcción de paz y los avances en la democratización del país que se están acordando con las insurgencias. Pese a que en el acuerdo sobre participación de La Habana se habla de garantías para el ejercicio político de los movimientos sociales y políticos, el fortalecimiento de las organizaciones sociales y el Estatuto de la oposición, normas aprobadas por el Congreso de la República (como el Código de Policía) presentadas por el Gobierno Nacional, son abiertamente contrarias a estos propósitos y cierran las puertas a un diálogo eficiente con el ELN cuya propuesta base para la negociación es la participación de la sociedad. Participación social que para que sea eficaz (como lo planteó el presidente Santos) y vinculante (como lo reclama la sociedad), no puede estar limitada por normas que restringen la movilización y la protesta, derechos políticos fundamentales cuyo libre ejercicio es esencial para garantizarla.

CUARTO CARGO: PARTICIPACIÒN CIUDADANA CONDICIONADA

La Constitución Política de Colombia de 1991 nos dio, a todos los ciudadanos, la posibilidad de participar e intervenir activamente en el control de la gestión pública. Al mismo tiempo, determinó la forma como los ciudadanos participamos en la planeación, el seguimiento y la vigilancia de los resultados de la gestión estatal, plasmado así en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia38, por otro lado en artículo 27039 de la misma faculta a los ciudadanos para que intervengan activamente en el control de la gestión pública.

Por otro lado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados miembros deben eliminar las medidas que discriminen a los individuos de una participación plena en la vida política, económica, pública y social de su país. La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de

38“El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus Delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política de Colombia”.

39Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

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las personas a la no-discriminación como pilares básicos en el fortalecimiento y funcionamiento de los sistemas democráticos del hemisferio. La Carta de la OEA en sus artículos 33 y  44 establece40:

La igualdad de oportunidades, la distribución equitativa de la riqueza y el ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral[…y fomenta] la incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del sistema democrático.

La falta de participación equitativa impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas y pluralistas, exacerbando la intolerancia y la discriminación. La inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones. 

QUINTO CARGO: LA RESTRICCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR EL ARTICULO 53 PARRAFO TERCERO LEY 1801 DE 2016

Es claro como este limite a la libertad de expresión, con el previo aviso, sobre reuniones y marchas que se le debe dar a las autoridades, del lugar donde se va a realizar la marcha, pues claramente la corte constitucional en sentencia T 465 de 1992 con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Sanín Greiffensten y Eduardo Cifuentes Muñoz, ha dicho que “no se pueden considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se”, advirtiendo de esta manera la corte en su línea que se debe respetar la garantía del derecho de reunión, asociación, lo que consecuencialmente el derecho a de los ciudadanos a exigir a través de la protesta social derechos que se presuponen han sido agredidos por las autoridades públicas, así las cosas no podría pensarse que toda manifestación o reunión deba avisarse con 48 horas de anticipación porque es una alteración del orden público, por lo cual para permitir su limitación al derecho a la liberta de expresión, a la libertad de movilidad, deben ser restricciones constitucionalmente aceptables y no de restricción de manera tajante.

Es claro como con el uso de la fuerza legítima es mal utilizada, en el aparte acusado, queriendo desviar la constitucionalidad de la norma, pues reduce de manera radical las intenciones de los ciudadanos inconformes con métodos legalmente aceptados, basados principalmente en la violencia y la represión de 40Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capítulo I,   Obligaciones Generales: Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos y Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos, Artículo 13: Libertad de Expresión

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las autoridades, con el solo fin de mantener inquebrantable su paso por el gobierno y ostentar el poder que le otorga el mismo pueblo al cual atropella y que paradójicamente ayudara a elegirle.

En sendos pronunciamientos de la corte constitucional se plasmado la claridad de la prohibición de del uso de la fuerza con fines de intimidación y violencia, para que no se exprese el pueblo frente a fines políticos, todo ocurriendo en el marco de un estado social de derecho, en ponencia del Honorable Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa en sentencia C- 127 de 1993 y también la del Honorable Magistrado Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz en sentencia C- 456 de 1997 de la siguiente manera:

“Tal uso elude el camino abierto por los mecanismos institucionales previstos para permitir la participación popular y canalizar los reclamos de los ciudadanos, en el marco constitucional de un estado donde existiendo instrumentos idóneos para expresar la inconformidad como son el estatuto de la oposición, revocatoria del mandato, el principio de soberanía popular, el control de constitucionalidad, acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, entre otros, no hay motivos razonables para señalar que es legitima la confrontación armada y mucho menos actitudes violentas de residencia a la autoridad.”

II. CONCLUSIÓN

Desde las diferentes perspectivas vislumbradas a lo largo de este documento, partiendo de la asamblea nacional constituyente, teniendo en cuenta el contexto histórico y social en el que Colombia se ha desarrollado en las últimas décadas, además de los actuales diálogos de paz con la güerilla de las FARC y teniendo en cuenta el ámbito nacional e internacional podemos observar cómo se ven claramente vulnerados, por el actual código de policía, los derechos fundamentales y constitucionales a la libertad de expresión, de locomoción, asociación y participación ciudadana, que como ha sido mencionado reiteradas veces van en contra del desarrollo y la existencia de un estado que afirma ser social, democrático, pluralista y participativo en el cual deben ser respetados y garantizados dichos derechos para la coexistencia pacífica de todos y cada uno de los ciudadanos, además no se puede permitir un retroceso a nivel de derechos fundamentales después del gran esfuerzo que no solo ha hecho Colombia sino muchos otros países por un avance en este aspecto.

III. COLORARIO DE LOS CARGOS.

Con lo evidenciado anteriormente se resalta de manera notable como las disposiciones legales que se impugnan en la presente demanda contradicen los mandatos constitucionales, siendo cargos y vulneraciones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

V. Sobre las reuniones espontaneas.

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Actualmente las reuniones son más espontáneas y multitudinarias, ya no se planifican y notifican, ya que un sin número de sucesos inesperados, en su mayoría caracterizados por tener una fuerte carga emocional dan lugar a dichas manifestaciones ya sea de apoyo o de protesta según el caso, situación que se evidencia en los últimos años, pues gran parte de las movilizaciones y manifestaciones a lo largo del globo, responden a coyunturas y efectos de cierta manera inmediatistas, es así que los organismos encargados deben tener en cuenta que es prudente permitir a la población expresar sus emociones en reuniones pacíficas, un ejemplo de ello se evidencia en países como Estados Unidos, Hungría, Irlanda, Países Bajos, Serbia, Suecia y Suiza, en los que, según la información disponible, la policía ha facilitado la celebración de reuniones públicas que de un modo u otro no reunían todos los requisitos formales relativos a su notificación o autorización.

Artículo 53:ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo.

Con tales fines debe darse aviso por escrito presentando ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por 3 personas.

Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentara con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado.Toda reunión y manifestación que cause alteración a la convivencia podrá ser disuelta.

Parágrafo 1º. Las reuniones y manifestaciones espontaneas de una parte de la población no se consideraran por si mismas como alteraciones a la convivencia.

Parágrafo 2º. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, genero, orientación sexual, creencia religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a multa general tipo 4.”

Dado lo anterior el artículo 53 del actual código de policía, afirma que las reuniones y manifestaciones ya sean por intereses culturales, políticos, ideológicos, económicos, religiosos, sociales o de cualquier otro fin legítimo que no causen alteración a la convivencia no podrán ser disueltas. Así mismo las manifestaciones espontaneas, no se consideran por si mismas como alteración a la convivencia, es así que el que irrespete las reuniones y manifestaciones espontaneas por raza, sexo, etnia, religión, entre otros, será objeto de aplicación de medida correctiva.

3. SECCIÓN TERCERA: ADMISIBILIDAD Y DISPOSICIONES FINALES

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I. COMPETENCIA DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

Baso la presente acción en lo contemplado en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, y en el decreto 2067 de 1991.

Conforme a los artículos 241 de la Constitución Política y 43 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y con tal fin, cumplirá la función de “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios del procedimiento en su formación”.

Por su parte, el Decreto Legislativo 2067 de 1991 establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y se han cumplido los presupuestos señalados en el artículo segundo sobre los requisitos que debe contener toda demanda en los procesos de inconstitucionalidad41.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata como lo dijo esta alta Corporación, al declarar exequible la norma citada, de unos

“requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho de participación política, sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial42”.

Son ustedes entonces, competentes. Honorables Magistrados, para conocer y fallar sobre esta demanda.

41“Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentan por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

42Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta sentencia declaro la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y estableció el punto de partida de la jurisprudencia constitucional respecto a la sistematización de los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-504 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-236 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Ciertamente existen muchos otros pronunciamientos sobre el particular que desarrollan y precisan los elementos esbozados en estos fallos. Cuando sea necesario, se harán las referencias puntuales a los textos citados.

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Procedencia de la presente demanda de inconstitucionalidad

El Numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución establece que la Corte decidirá sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos en contra de las leyes, tanto por su contenido material, como por sus vicios de procedimiento en su formación. En los vicios de forma tenemos el principio de publicidad, trámite del proyecto contenido en el Título V de la Constitución y la Ley 5º de 1992, principio de consecutivitamente, principio de unidad de materia y de identidad flexible.

Pero la demanda que plantea la acción de este oficio se encamina a vicios de fondo que consiste en el contraste o confrontación entre la norma o segmento demandado y la Constitución Política a efectos de verificar el sometimiento de aquella norma a la Constitución y asegurar así su supremacía.

El artículo 2º del decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, se debe cumplir con ciertos requisitos.

ART. 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de los normas acusadas como inconstitucionales, su

transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

Conforme a la Sentencia C-1052 de 2001 los argumentos o razones de la violación deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.En materia de cargos de inconstitucionalidad “se debe alegar el respeto a la Constitución Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada; son pertinentes cuando el reproche formulado por el actor es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, sin que resulten aceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, o que se

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fundan en un análisis de conveniencia; y, finalmente, son suficientes si contienen la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y, además, tienen la entidad necesaria para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”.

En la demanda se exponen estos conceptos de violación a los Artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional y como “el traslado por protección” configura una verdadera retención, una amenaza inmediata a los derechos fundamentales de libertad y debido proceso.

De igual forma la jurisprudencia constitucional ha venido estableciendo parámetros mediante los cuales se establece la pertinencia de la demanda de inconstitucionalidad.

De tal suerte, es necesario que en la demanda se formulen cargos que busquen demostrar la infracción de una norma superior. De lo contrario, serán inadmisibles aquellas demandas donde solo se formulen cargos en base a consideraciones puramente legales o doctrinarias43 en nuestro caso, se observa la norma estudiada viola normas de carácter superior constitucional, tal como lo demostramos dentro de la formulación de cargos.

De otra parte, la corte también considera impertinente la demanda cuyos argumentos se basen en consideraciones puramente subjetivas. Por ello, la argumentación que se manejó dentro de la demanda que siempre buscando el concepto de las normas violadas en una primera medida, y los desarrollos jurisprudenciales de los fundamentos constitucionales. Una vez realizado ese

proceso encuadro los conceptos a la norma estudiada. De tal surte por ejemplo,resulto evidente la violación que el parágrafo 1 del articulo1 99 del nuevo código de policía comete al debido proceso, dado que se están asignando facultades judiciales a un ente administrativo.

Así mismo “tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia44”en nuestro caso, la demanda busca sacar del ordenamiento jurídico a una norma que viola flagrantemente derechos fundamentales inalienables, los caros que se formulan no se basa en la conveniencia que puede existir de su declaratoria de inconstitucionalidad. Simplemente persigue la protección de normas constitucionales dentro del ordenamiento jurídico. (Ver acápite 1. “ANALISIS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO”)

De igual forma la corte también ha indicado que “La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones

43Sentencia C-447 de 199744Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes45.” En nuestro caso, en el acápite del “concepto de la violación” se inquirió crear un esquema que cumpliera con cada uno de los elementos necesarios para una demanda de inconstitucionalidad. De tal forma se buscó diseñar hilos conductores entre el concepto de los derechos demandados y la forma en la cual eran violados por el parágrafo 1 del artículo 199 del código de policía. Además, en procura de ello, todo cargo formulado se basó en las violaciones a normas constitucionales.

II. TRÁMITE

El trámite que debe seguir esta demanda es el señalado en el Decreto 2067 de 1991 y las normas que la adicionen y complementen, así como las normas y actos administrativos que a la fecha se hayan proferido en relación con las demandas como la que se presenta.

III. NOTIFICACIONES

Las recibiremos en:-- En la Oficina 507 Torre 1 del edificio Marca Center Carrera 1F Nº 40- 149

de la ciudad de Tunja, Boyacá, o al correo electrónico: [email protected], autorizando notificación electrónica. Tel. 3187075830.

- En la Calle 24 Nº 6-28, edificio Torres de Rivar, apartamento 304 de la ciudad de Tunja, Boyacá, o al correo electrónico: [email protected], autorizando notificación electrónica. Tel. 3102305612

De los Honorables Magistrados,

_________________________________DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZC.C. No. 7186230 de Tunja T.P. No. 146645 del C.S. de la Jud.

______________________________JENNIFER TATIANA SUÁREZ SUA.C.C. No. 1.049.628.145 de Tunja

45Sentencia C-1052/01