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DIRECCIÓN UNIVERSITARIA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA Escuela Profesional de Derecho TRABAJO ACADÉMICO DERECHO LABORAL I - INDIVIDUAL Ciclo: VIII UDED : PERÚ 2014

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DIRECCIÓN UNIVERSITARIA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

Escuela Profesional de Derecho

TRABAJO ACADÉMICO

DERECHO LABORAL I - INDIVIDUAL

Ciclo: VIII

UDED : PERÚ

2014

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INTRODUCCIÓN

El Derecho del Trabajo, históricamente, es una de las ramas que se desprende

del Derecho Civil, desde hace aproximadamente un siglo; siendo el

antecedente inmediato del contrato de trabajo el llamado arrendamiento de

servicios el mismo que destacaba sobre uno de los principios del Derecho Civil,

el mismo que proclamaba que todas las personas son iguales y libres ante el

derecho. Es así que el Estado se limitaba a garantizar el contrato celebrado,

como Ley entre las partes. Se sabe de ese entonces que el trabajador ofrecía

su trabajo a su empleador a cambio de una retribución; en pero los derechos y

obligaciones entre las partes los establecía el empleador, dando origen a una

relación asimétrica entre las mismas, es decir a la explotación de la mano de

obra, logrando el empleador conseguir mano de obra con bajos salarios,

críticas condiciones de trabajo e higiene.

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PREGUNTAS:

RESPONDA A LAS PREGUNTAS EN FORMA CONCRETA Y SIGUIENDO EN

FORMA ESTRICTA EL ORDEN EN QUE SE FORMULA LA PREGUNTA:

1. (3P) Transcriba el Fallo Jurisprudencial en el que se haya aplicado el principio de

la ESTABILIDAD LA PRIMACIA DE LA REALIDAD en función a la legislación

vigente,en base al fallo, realice el análisis crítico, precisando en forma concreta:

EXP. N.° 00068-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELIO FERNÁNDEZ

CANARIO

RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la Causa 00068-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y

habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez

Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al

magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados

Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal

Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y

Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernández Canario

contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional

de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 295, su fecha 24 de

noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo

contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo y el Ministerio de la Mujer y

Desarrollo Social, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, el Decreto

Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, así como las

Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH, 35-2008-P-

SBCH y 105-2008-P-SBCH, de fechas 27, 28 y 31 de octubre de 2008,

respectivamente, emitidas por la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, y su

reincorporación como trabajador conforme a lo ordenado en la Sentencia emitida

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en el Expediente N.º 2006-7115. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos a

la estabilidad laboral, a la irretroactividad de la norma y a la libertad sindical.

La Sociedad de Beneficencia de Chiclayo contesta la demanda argumentando que

si bien inicialmente en aplicación del principio de primacía de la realidad se

incorporó a diversos locadores de servicios como trabajadores bajo el régimen de

servicios personales mediante un contrato de trabajo a plazo fijo –incluido al

demandante–, con la dación del Decreto Legislativo N.º 1057 se tuvo que

contratarlos bajo dicho régimen, lo cual fue voluntariamente aceptado por el

recurrente al suscribir el contrato administrativo de servicios. Refiere que debido a

las normas presupuestarias vigentes no puede incorporarse al demandante como

trabajador del régimen de servicios personales con un contrato a plazo

indeterminado.

La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social

solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda, propone las excepciones de

incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y

de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda alegando

que se ha limitado a dar cumplimiento a una norma que rige la contratación de

trabajadores en la administración pública, como lo es el Decreto Legislativo N.º

1057, y que el demandante nunca ha sido servidor público pues no ha existido

nombramiento; que por lo tanto, no se ha producido vulneración de sus derechos

al contratarlo bajo el régimen del contrato administrativo de servicios.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de agosto de 2009,

declara la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda,

señalando que al estar incluido el demandante en el régimen laboral público, la

controversia debe dilucidarse a través del proceso contencioso-administrativo de

conformidad con lo establecido en el artículo 5.2. del Código Procesal

Constitucional.

La Sala Superior confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Cuestiones previas

1. La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha

propuesto las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el

modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Al respecto, este Colegiado considera que no corresponde amparar ninguna de las

excepciones propuestas, por cuanto no resulta exigible el agotamiento de la vía

administrativa al tratarse de un trabajador que se encontraba sujeto al régimen

laboral del Decreto Legislativo N.º 728 y al no estar previsto tal supuesto en el

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Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, del texto de la demanda se advierte

que el demandante pretende la reposición en su puesto de trabajo, por lo que

también deben desestimarse las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el

modo de proponer la demanda, así como de incompetencia por ser competencia

ratione materiae del proceso de amparo evaluar los casos en los que se alega la

vulneración del derecho al trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

2. El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resoluciones de

Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, que lo

contratan por servicios personales y disponen que se lo incluya en la planilla

transitoria de remuneraciones; así como de la Resolución de Presidencia de

Directorio N.º 105-2008-P-SBCH, que lo contrata bajo el régimen laboral especial

previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057.

Se alega en la demanda que las resoluciones administrativas contravendrían lo

resuelto y ordenado por la sentencia constitucional de fecha 22 de enero de 2009,

recaída en el Expediente N.º 2006-7115, pues en vez de cumplirla en sus propios

términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto

al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, mediante las resoluciones

administrativas la Sociedad emplazada ha dispuesto que reingrese inicialmente

como trabajador a plazo determinado y posteriormente como trabajador

administrativo de servicios.

3. Teniendo presentes los alegatos de la demanda, este Colegiado considera

que debe evaluarse si las resoluciones administrativas cuestionadas afectan el

derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, pues según se alega

en la demanda, la Sociedad emplazada no ha actuado conforme a lo ordenado en

las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no lo ha

reincorporado al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728.

Resulta importante destacar que la presente demanda tiene por finalidad controlar

la eficaz ejecución de las sentencias expedidas por las instancias judiciales

inferiores y recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no habrían sido

ejecutadas en sus propios términos.

Análisis de la controversia

4. Para resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué se

evaluó, determinó y ordenó en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-

7115, pues sólo así podrá analizarse si éstas han sido ejecutadas o no en sus

propios términos por la Sociedad emplazada.

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5. De fojas 2 a 6 obra la Sentencia N.º 20, de fecha 27 de octubre de 2008,

expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo en el proceso de amparo recaído

en el Expediente N.º 2006-7115, que declaró fundada la demanda de amparo

interpuesta por el recurrente contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo,

ordenándole que lo reponga “en el puesto de mayor tiempo de servicios, con todas

sus prerrogativas y beneficios, debiendo la demandada renovar el contrato de

trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, mediante la Sentencia N.º 62, de fecha

22 de enero de 2009, emitida en el proceso judicial de la referencia (ff. 7 a 8), la

Sala Superior confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.

Cabe señalar que en la parte considerativa y resolutiva de las referidas

resoluciones judiciales se reconoce que el régimen laboral que corresponde aplicar

al recurrente es el regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, que

únicamente puede ser repuesto como trabajador a plazo indeterminado.

6. Sin embargo, se ha acreditado en autos que inicialmente, conforme a lo

dispuesto en las Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH

y 35-2008-P-SBCH, de fechas 27 y 28 de febrero de 2008, respectivamente (ff. 9 a

16), y al contrato de trabajo de fecha 29 de febrero de 2008 (ff. 39 a 40), se

procedió a contratar al recurrente mediante contrato de trabajo a plazo

determinado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, cuyo plazo de

vencimiento era el 31 de diciembre de 2008. Y posteriormente se suscribió un

contrato administrativo de servicios con fecha 2 de enero de 2009, el cual en su

cláusula cuarta señala que el plazo de vencimiento es el 31 de marzo de 2009 (ff.

32 a 38).

7. De lo expuesto se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con lo

ordenado en la sentencia de primera instancia, pues en vez de ejecutarla en sus

propios términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado

sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, procedió a

contratar al recurrente bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º

1057 por el periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38), lo que

evidentemente conlleva la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio Nº

105-2008-P-SBCH, que ordenó la contratación bajo ese régimen laboral especial,

contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia expedida por el Tercer Juzgado

Civil de Chiclayo.

Es oportuno señalar que a la fecha se continúa produciendo la afectación de los

derechos constitucionales del demandante, por cuanto la Sociedad emplazada se

niega a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que ha adquirido la calidad de

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cosa juzgada, pues no reconoce al demandante como trabajador a plazo

indeterminado.

8. En efecto, en la etapa de ejecución de la sentencia que adquirió la calidad

de cosa juzgada, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, el demandante tenía

que ser repuesto como trabajador sujeto al régimen laboral privado con un contrato

de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajador del régimen laboral público

ni bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios, por lo que al no

haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los

derechos del demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al

trabajo.

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo

contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Sociedad de

Beneficencia Pública de Chiclayo como trabajador a plazo indeterminado sujeto al

régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 728, deviene en nula por

contravenir la sentencia recaída en el Expediente N.º 2006-7115, razón por la que

corresponde estimar la demanda y ordenar que se la ejecute en sus propios

términos, reincorporando al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno resaltar

que en el presente caso no se está cuestionando la legalidad o no de la

suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino la ejecución en sus

propios términos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el

Expediente N.º 2006-7115, que ordenó la reincorporación del demandante

mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al régimen laboral

del Decreto Legislativo N.º 728, y es por ello que no se evalúa la pretensión en el

sentido de inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-

2008-PCM.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones

que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de

los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

2. Ordenar a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo que contrate a

don Elio Fernández Canario como trabajador a plazo indeterminado bajo el

régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a

partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez

de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º

del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

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3. Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

Publíquese y notifíquese.

A) El fundamento de la aplicación del principio indicado en relación al hecho.

Supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo

que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad antes que lo que las

partes pueden manifestar.

En materia laboral algunos empleadores tienden a esconder verdaderas relaciones

de trabajo (bajo relación de subordinación) tras supuestas relaciones civiles

(contratos de locación de servicios, principalmente)

A efectos de no tener que sufragar los derechos que legalmente le corresponden a

los trabajadores –en suma, para no asumir mayores costos laborales- y tampoco

generar un vínculo contractual que sea difícil de disolver –teniendo que alegar

causas justas de despido-. En ocasiones también se encubren relaciones laborales

a plazo indeterminado bajo el ropaje de contratos sujetos a modalidad o plazo fijo.

En todas estas situaciones prima lo que la realidad demuestre y no lo simulado por

el empleador.

B) Fundamente su posición en relación a fallo

De lo dicho, es importante anotar que, en cada caso, debe evaluarse

cuidadosamente la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo.

En tanto valoración, dependerá de la forma como se ejecutaron los servicios así

como las pruebas que presenten las partes para determinar si estamos ante un

contrato de trabajo. Ciertamente, mientras el número de pruebas e instrumentales

sea mayor y más convincente, habrá más posibilidad de que se estime una

pretensión de "laboriosidad" y, a menor número de pruebas aportadas por las

partes y relativas, no debería estimarse una pretensión basada en el contrato de

trabajo.

2. (3P) Transcriba el Fallo Jurisprudencial de un fallo relativo a un despido

fraudulento y en función a la legislación vigente en base al fallo realice el

análisis crítico, precisando en forma concreta:

EXP. N.° 01059-2009-PA/TC

LIMA

AMALIE MARIE FRANCOISE

CHABANEIX CUNZA

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia recaída en el Expediente N.º 01059-2009-PA/TC es aquella

conformada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Eto

Cruz y Urviola Hani, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que,

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pese a no ser similares en su fundamentación, los votos de los magistrados

alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, prevista en el artículo 5º,

primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en el artículo 10º,

segundo párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo

se precisa que, inicialmente, este caso estuvo asignado a la Sala Primera de este

Tribunal, uno de cuyos miembros era el magistrado Landa Arroyo, que cesó en sus

funciones cuando la causa estaba en trámite, por lo que se tuvo que reprogramar

su vista. En su nuevo decurso resolutivo el caso generó discordia, pese a los

sucesivos llamados para dirimir, además de abstenciones por decoro de algunos

magistrados por haber conocido la causa antes de su reprogramación, lo que, a la

postre, supuso que se produzca la imposibilidad de resolver la discordia. Ante ello

se resolvió que el Pleno de este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa,

por su particular articulación y porque, como lo dispone el tercer párrafo del

artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en ningún caso el

Tribunal Constitucional deja de resolver.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional

en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía

Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto

Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes

de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, cuya posición ha

devenido en minoritaria; los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli

y Eto Cruz, a cuya posición se suma el voto en el que confluyen los magistrados

Álvarez Miranda y Urviola Hani; y el voto singular del magistrado Calle Hayen;

votos, todos, que se agregan a los autos.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalie Marie Francoise

Chabaneix Cunza contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima, de fojas 502, su fecha 12 de agosto de 2008, que

declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

De la demanda

Con fecha 28 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo

contra American Airlines Inc., Sucursal del Perú, solicitando su reposición laboral

en el cargo que venía desempeñando como tripulante de vuelo, alegando haber

sido separada de su empleo de manera indebida, lo que ha configurado un

despido fraudulento. Refiere que laboraba en la empresa desde el 6 de diciembre

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de 1990, y que el 24 de agosto de 2006, en la ciudad de Miami, llegó como

tripulante del vuelo Lima- Miami a las 06:02 a.m., retirándose al hotel asignado por

la empresa para el descanso del personal, en donde hizo uso de su laptop y

adquirió un proyector portátil para laptop.

Aduce que la sanción de despido que le fue impuesta vulnera la garantía del ne

bis in idem, pues ha sido sancionada dos veces por un mismo hecho, ya que,

además del despido, la empresa demandada la suspendió con goce de haber

mientras se realizaba el procedimiento sancionador. Respecto de los hechos que

motivaron el despido, alega que los mismos se produjeron con ocasión de la

secuencia de vuelo ocurrida entre el miércoles 23 y el martes 29 de agosto de

2006, que comprendía los vuelos Lima-Miami, Miami-Sao Paulo, Sao Paulo-Miami,

Miami-Panamá-Miami y Miami-Lima; que, durante su estadía en Miami, se alojó en

el Hotel Hyatt Regency, según el detalle que obra en la página 12 de su escrito de

demanda; que es una práctica usual de los tripulantes el dejar en el hotel de Miami

una maleta con objetos de uso personal, entre los que es habitual dejar la laptop

de uso personal, a fin de ver películas, acceder a internet, etc., lo cual era inclusive

fomentado por la misma empresa demandada con fines de esparcimiento; y que

adquirió su laptop a través de un programa organizado por la propia empresa

demandada.

Manifiesta también que el día 24 de agosto de 2006, compró un proyector portátil

para computadoras con la intención de utilizar su tiempo libre en Miami y Sao

Paulo viendo películas en su laptop. Asevera que antes de abordar el vuelo

Miami-Sao Paulo, fue revisada por agentes de aduanas de los Estados Unidos,

quienes preguntaron si llevaba dispositivos electrónicos; que luego de la revisión

practicada y absueltas las preguntas formuladas, un empleado de American

Airlines preguntó al agente de aduanas si debía tomar alguna medida en relación

con ella, pero el agente señaló que todo estaba conforme, por lo que continuó su

viaje sin mayor contratiempo y sin que la revisión diera lugar a incidente o reporte

alguno de parte de los agentes de aduanas de los Estados Unidos.

De retorno a Miami, la demandante afirma haber dejado su laptop y el proyector en

un hotel de la ciudad, debido a que según su secuencia de vuelo, no tendría

tiempo suficiente en Panamá para utilizar su equipo y refiere también haber dejado

el referido equipo en Miami, de tal forma que ni su laptop personal, ni el proyector

portátil que compró ingresaron nunca al Perú, conforme a la práctica usual de los

tripulantes, que según refiere es promovida por la propia empresa.

La demandante señala, asimismo, haber llegado a Lima el 29 de agosto de 2006,

luego de lo cual encontró una carta cursada por la jefa de su área, mediante la cual

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se la citaba para el día 31 de agosto de 2006 a las 10:00 a.m., a fin de presentar

su declaración sobre los hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2006, con

ocasión de la revisión practicada por el agente de aduanas en el aeropuerto de

Miami, y pese a que no existía reporte alguno en los Estados Unidos sobre ella, se

le impuso una suspensión con goce de haber hasta el 1 de setiembre de 2006, que

se prolongó posteriormente hasta el 11 de setiembre de 2006.

Respecto de su despido, la demandante arguye que el 12 de setiembre de 2006, la

sucursal de Perú de American Airlines le cursó una carta notarial de preaviso de

despido, imputándole la comisión de la falta grave laboral, argumentando:

(i) El incumplimiento de obligaciones de trabajo que suponen el

quebrantamiento de la buena fe laboral.

(ii) La inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo que reviste

gravedad; y

(iii) La utilización indebida del avión de la empresa para transportar bienes

en beneficio propio o de terceros.

Faltas que se habrían configurado al haberse valido de su condición de tripulante

para transportar de Miami a Sao Paulo una laptop y un proyector, en el entendido

que los mismos no constituyen efectos personales, a los cuales tienen derecho los

tripulantes según el artículo 27º del Reglamento Interno de Trabajo, y que con ello

habría afectado la imagen de la aerolínea y de sus tripulantes ante la Aduana de

los Estados Unidos.

De la contestación de la demanda

American Airlines Inc. contesta la demanda sosteniendo que la misma es

improcedente, pues el caso de autos no constituye un supuesto de despido

fraudulento, sino que la demandante cuestiona la causa justa de su despido.

Asimismo, refiere que en el caso de autos no existe vulneración alguna al derecho

al debido proceso, pues no existe vulneración del principio ne bis in ídem y

tampoco del principio de inmediatez. Refiere además que la laptop y el proyector

que transportó la demandante a Brasil no podían ser considerados como artículos

de efectos personales, por disposición expresa del Decreto Supremo N.º 016-

2006-EF, el cual en su artículo 4º establece una regla general enumerando los

bienes que pueden ser considerados como efectos personales, y dentro de los que

se encuentra la laptop, entre otros bienes. Sin embargo, dicha norma

expresamente excluye a la tripulación de portar dichos objetos, señalando además

en su artículo 8º que para la tripulación el concepto de efectos personales sólo

incluye la ropa y objetos de uso personal, entre los que no puede ser considerada

la laptop.

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Asimismo, la empresa demandada alega que este hecho era de conocimiento de la

demandante, así como de los demás trabajadores de la empresa, y que en

noviembre de 2005 se recordó a todos los tripulantes que, entre los objetos no

permitidos, se encontraban las computadoras portátiles o laptops. Además, niega

lo expresado por la demandante y refiere que el Hotel Hyatt dispone de

computadoras para el uso de los tripulantes sin costo adicional. Finalmente, aduce

que la compra del proyector portátil tiene irregularidades, pues habría sido

adquirido en una tienda de autopartes de autos y por un precio inferior al de

mercado.

A fojas 420 de autos, obra la resolución del Quinto Juzgado Civil de Lima, a través

de la cual se declaró improcedente la demanda por considerar que ni el petitorio ni

los hechos de la demanda están referidos en forma directa al contenido

constitucionalmente protegido del derecho invocado.

La Quinta Sala Civil de Lima confirmó la decisión del Juzgado por considerar que

en el caso de autos no se ha configurado un supuesto de despido fraudulento,

pues la demandante no ha logrado acreditar la existencia de un fraude en el

presente caso.

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se

acompaña, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta; en consecuencia,

ordena que la emplazada reponga a doña Amalie Marie Francoise Chabaneix

Cunza en el cargo que venía desempeñando, en el plazo de 10 días, bajo

apercibimiento de imponerle las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del

Código Procesal Constitucional.

2. Disponer que la emplazada cumpla con abonar los costos procesales en la

etapa de ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

A) ¿La causal que configura el despido fraudulento?

Se produce el denominado despido fraudulento (Exp. Nº 628-2011-AA/TC), cuando

se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende,

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de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun

cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales,

como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes,

falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente

como justa, vulnerando el principio de tipicidad (este último señalado en

jurisprudencia del TC, EXP. N.° 01059-2009-PA/TC; o se produce la extinción de la

relación laboral con vicio de la voluntad o mediante la "fabricación de pruebas"

B) Dispositivos legales que determinaron el despido fraudulento.

La Constitución Política de 1993 en su artículo 27 prevé que “La ley otorga al

trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

En función al mandato constitucional el Decreto Legislativo 728 ha establecido

tres tipos de despido ilegal diseñando un sistema de protección del trabajador de

tal forma que en algunos supuestos procede la tutela resarcitoria, como es el caso

del despido arbitrario y el despido indirecto, en los que sólo cabe el pago de una

indemnización tasada (artículo 38 del TUO del Decreto Legislativo N° 728,

aprobado por el D.S. 03-97-TR), en tanto que solo cuando se configura el

despido nulo procede la reposición o reinstalación del trabajador.

El artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de

Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-

97-TR, en adelante TUO, establece que es nulo el despido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales

b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado

en esa calidad

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las

autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el

inciso f) del Artículo 25 (despido por reacción o por represalia)

d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma

e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de

gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto (fuero de

maternidad) . A las causales antes citadas debe agregarse las dispuestas por

la ley 26626 referido al despido por ser portador del VIH-Sida y la ley 27050

referida al despido del trabajador por razón de discapacidad.

C) Fundamente su posición acerca del fallo

Como es de advertirse, la norma establece taxativamente las causales por las

cuales se puede calificar a un acto de despido como nulo, las que se caracterizan

por ser numerus clausus. En consecuencia, no se puede agregar una causal

adicional a las que el legislador consigna a través de la referida norma, esto en

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aplicación del Principio de Legalidad. Por otro lado, corresponde citar el artículo

34 del mismo TUO que prevé que en los casos de despido nulo, si se declara

fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en

ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38 del

TUO.

Por otro lado, el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°

728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 003-97-TR, define el despido arbitrario, señalando su consecuencia,

en los siguientes términos: “si el despido es arbitrario por no haberse expresado

causa o no poderse demostrar está en juicio, el trabajador tiene derecho al pago

de la indemnización establecida en el artículo 38 del mismo cuerpo normativo,

como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el

pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

3. (2P) En relación al contrato de trabajo, contrato de locación de servicios y locación

de obra, a través de un cuadro comparativo determine cuatro diferencias

fundamentales en relación a:

a) Dispositivos legales

b) Sujetos

c) Naturaleza de la relación

d) Un ejemplo a través del cual distinga las diferencias

Diferencias:

Locación de Servicios

a) Disposiciones Legales

Código Civil 1764 al 1770.

b) Sujetos:

Una de las partes se obliga a ejecutar un servicio.

Se Obliga de acuerdo al contrato a prestar sus servicios.(locador)

Se obliga de acuerdo al contrato a pagar al locador la retribución

correspondiente (comitente)

c) Naturaleza:

Prestación de Personal de servicios (Profesional o trabajador

independiente), bajo su propia dirección y responsabilidad puede valerse de

auxiliares y sustitutos.

d) Un Ejemplo a través del cual distinga diferencias

Contratos de servicios, como Asistentes administrativos, Auxiliares, técnicos.

Locación de Obra

Page 15: derecho laboral Individual.docx

a) Dispositivos Legales

Artículo, 1774 del Código Civil obligación del contratista.

b) Sujetos:

Una de las partes se obliga a ejecutar una Obra.

Se Obliga a ejecutar una Obra de acuerdo al contrato. (Contratista)

Se Obliga a pagar al contratista la retribución por la Obra de acuerdo al

contrato (comitente)

c) Naturaleza de la relación:

Admite al contratista el sub- contrato dentro de los alcances del artículo

1772 del Código Civil, articulo que determina asimismo la responsabilidad

solidaria del contratista frente al comitente.

d) Un Ejemplo a través del cual distinga diferencias

Contratos de Obras, como contratitas de obras, constructor de Obras y otros.

4 (3P) A través de un cuadro comparativo, distinga las diferencias entre los

contratos del sector público y del Sector Privado,determine cuatro diferencias

fundamentales en relación a:

A) Dispositivos legales

B) sujetos

C) Tipos de trabajadores en el Sector Público, Tipos de contratos en el

Sector Privado

D) Redacte un contrato: Del Sector Público y uno del Sector privado,

contrato a plazo determinado sujeto a modalidad intermitente.

Sector Privado:

A) Dispositivos legales

Decreto Supremo N° 003-97.TR Ley de Productividad y

Competitividad Laboral.

Decreto Legislativo N° 728 Ley de Fomento del Empleo y su

Reglamento S,S. N°001.96.TR.

B) sujetos

Contratos a plazo indeterminado: Es el contrato tradicional y

ordinario en el derecho individual del trabajo, que tiene la

peculiaridad de no tener plazo, por darse para el cumplimiento del

objeto y funciones normales y ordinarias de la empresa.

Contratos a plazo determinado: Toda relación laboral se presume

una relación de carácter permanente, lo que implica que la extinción

Page 16: derecho laboral Individual.docx

del vínculo laboral solo dependería de la voluntad y precisión del

trabajador

C) Tipos de trabajadores en el Sector Público, Tipos de contratos en el

Sector Privado

El Trabajador a de ser un persona física (hombre o mujer) con la

edad mínima o máxima permitida por Ley para realizar el trabajo.

Se rige por normas determinadas por el estado, y por las partes, el

trabajador accede a través del contrato de trabajo celebrado entre

las partes en el que pueden determinar su contenido, los derechos,

obligaciones dentro de las delimitaciones señaladas por las normas

jurídicas a observar, aspectos ya analizados.

D) Redacte un contrato: Del Sector Público y uno del Sector privado,

contrato a plazo determinado sujeto a modalidad intermitente.

CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INICIO DE ACTIVIDAD

Conste por el presente documento el CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INICIO DE ACTIVIDAD que celebran al amparo del artículo 57º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR y normas complementarias, de una parte la empresa CREDIFACIL BC SAC con RUC Nº 2053425338, con domicilio institucional en el Jr. Lima Nº 145 de esta ciudad; debidamente representado por el Gerente General, CLOBIS ABONDIO CARRASCO PALOMINO, identificado con D.N.I. Nº 28599389, según el poder inscrito en la partida registral Nº 11088556----------del Registro de Personas Jurídicas de Ayacucho; a quien en adelante se le denominará EL EMPLEADOR; y de la otra parte VERGARA VERGARA GARY CESAR, identificado con D.N.I. Nº42062287, domiciliado en PASAJE LOS PROCERES N°180 de esta ciudad, a quien en adelante se le denominará EL TRABAJADOR; en los términos y condiciones siguientes:PRIMERO.- EL EMPLEADOR es una empresa dedicada a otorgar microcréditos, para el cual requiere cubrir de manera temporal las necesidades de recursos humanos originados por el inicio de sus actividades de la Región Ayacucho.SEGUNDO.- Por el presente documento EL EMPLEADOR contrata de manera TEMPORAL bajo la modalidad de INICIO DE ACTIVIDAD los servicios DEL TRABAJADOR quien se desempeñará el cargo de RECUPERADOR DE CREDITOS, en relación con las causas objetivas señaladas en la clausula anterior.TERCERO.- El plazo de duración del presente contrato es de DOS MESES y rige desde el 01 Noviembre del 2014, fecha en la que debe empezar sus labores EL TRABAJADOR hasta el 31 de Diciembre del 2014, fecha en que termina el contrato.CUARTO: EL TRABAJADOR cumplirá el horario de trabajo siguientes: de Lunes a Viernes de 8:30 horas a 1.00pm horas retorno de 3.00pm horas a 6.30 pm.Sábado de 8:30am horas a 1.30pm horas.QUINTO.- EL TRABAJADOR deberá cumplir con las normas propias del Centro de Trabajo, así como las contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y en las demás normas laborales, y las que se impartan por necesidades del servicio en ejercicio de las facultades de administración de la empresa, de conformidad con los artículo 4º,5º y 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR.SEXTO: EL EMPLEADOR abonará a EL TRABAJADOR la cantidad de S/.825.00 (OCHOCIENTOS VEINTICINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES), como remuneración mensual de la cual se deducirá las aportaciones y descuentos por tributos establecidos en la Ley que resulten de aplicación.SEPTIMO.- EL EMPLEADOR, se obliga a inscribir a EL TRABAJADOR en el Libro de Planillas de Remuneraciones, así como poner en conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo el presente contrato, para su conocimiento y registro, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 73º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR.

Page 17: derecho laboral Individual.docx

OCTAVO.- Queda entendido que EL EMPLEADOR no está obligado a dar aviso alguno adicional referente al término del presente contrato, operando su extinción en la fecha de su vencimiento conforme a la cláusula tercera, oportunidad en la cual el TRABAJADOR deberá hacer entrega de su Informe de gestión de mes, balance general de su cartera de créditos desembolsados; así como su record de productividad y cero moras; para que EL EMPLEADOR desembolse el pago de sus beneficios sociales que le pudiera corresponder de acuerdo a ley.NOVENO.- Este contrato queda sujeto a las disposiciones que contiene el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR y demás normas legales que lo regulen o que sean dictadas durante la vigencia del contrato.Como señal de conformidad con todas las cláusulas del presente contrato, firman las partes, por triplicado al primer día del mes de Noviembre del año 2014

EL EMPLEADOR EL TRABAJADOR

Sector Público:

A) Dispositivos legales:

Ley de Bases de la carrera Administrativa Decreto Legislativo N°276 y su

Reglamento D.S. N°005.90.PCM.

Derecho Administrativo, conforme al Artículo III del Título preliminar de la

Ley N°27444.

Decreto Legislativo 1057 en concordancia al D.S. N°075.2008 R.N°

125.2008. (Reglamento) SUNAT (Utilización del PDT – Planilla

(Electrónica) , D.S.017.2008.SA, articulo 89, D:S. N°026.2008.AG, sexta

disposición complementaria. Final alcance de la responsabilidad por

incumplimiento de las obligaciones de celeridad para la tramitación de

procedimientos), Ley 29289, Articulo 9, Numeral 9.1 y 9.2; Ley N° 29289

Ultima disposición derogatoria, RM N°417.2008.PCM (aprueban Modelos

de Contratos Administrativo de Servicios (CAS).

B) sujetos

Se rige por normas determinadas por el Estado, el trabajador accede a

través de concurso público.

C) Tipos de trabajadores en el Sector Público, Tipos de contratos en el Sector

Privado

La carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles,

los cargos no forman parte de la carrera administrativa. A cada nivel

corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquel, dentro de la

estructura Organizacional de cada entidad.

El Grupo Profesional, esta constituido por servidores con Titulo

profesional académico reconocido por la Ley Universitaria.

Page 18: derecho laboral Individual.docx

El Grupo Técnico: Está constituido por servidores con formación

superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o

experiencia técnica reconocida.

El Grupo Auxiliar: está constituido por servidores que tienen instrucción

secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo.

D) Redacte un contrato: Del Sector Público y uno del Sector privado,

contrato a plazo determinado sujeto a modalidad intermitente.

CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS N° 0080-2014

Conste por el presente documento la Contratación Administrativa de Servicios que celebran de

una parte la MUNICIPALIDAD PRINCIAL DE LA MAR, Con Registro Único de Contribuyente N°

20189212195, en San Miguel, La Mar – Ayacucho, representado en virtud de la Resolución N°

266-2014-MPLM-SM/A, de fecha 07 de Agosto del 2014 debidamente representado por el

Gerente Municipal Lic. Narciso Huamancto Anchayhua, Identificado con DNI N°80626076, con

domicilio Legal en la Plaza Principal N°012 a quien en adelante se denominara MUNICIPALIDAD

y de la Otra parte CPC CHELA PALOMINO QUISPE, Identificada con DNI N°28286290 y RUC

N° 10282862901 con domicilio en COOP. LAS AMERICAS, AYACUCHO – HUAMANGA a quien

en delante se le denominara LA CONTRATADA en los términos y condiciones siguientes:

CLAUSULA PRIMERA: BASE LEGAL

El presente Contrato se celebra exclusivamente al amparo de las siguientes disposiciones:

Decreto Legislativo N° 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación

Administrativa de Servicios.

Decreto Supremo N°075 – 2008-PCM- Reglamento del Decreto Legislativo N°1057.

Ley anual de Presupuesto del Sector Publico.

Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo en General.

Ley N°27815. Código de Ética de la función Pública y normas complementarias.

Ley N° 26771, que regula la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y

contratación de personal en el sector publico en caso de parentesco y normas

complementarias.

La demás disposiciones, relacionadas directamente con las normas anteriormente

mencionadas

CLAUSULA SEGUNDA: ANTECEDENTES

El presente Contrato Administrativo de servicios constituye una modalidad especial derecho

administrativo y privativo del Estado que se celebra a requerimiento de LA MUNICIPALIDAD de

acuerdo con lo establecido en la Ley anual de Presupuesto del Sector Publico y normas conexas

y el Decreto Legislativo N°1057 y su Reglamento. Por su naturaleza se rige por normas de

derecho público y confiere a LA CONTRATADA, únicamente, los derechos y obligaciones

establecidas en el Decreto Legislativo N°1057 y su reglamento.

CLAUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO

LA MUNICIPALIDAD y LA CONTRATADA suscriben el presente Contrato a fin de que este

preste servicios como responsable de liquidaciones Financieras, de carácter no autónomo

detallado en el requerimiento de servicios que lo origina y que forma parte integrante del

presente Contrato, en la Sub Gerencia de Supervisión de Liquidación de Obras.

CLAUSULA CUARTA: PLAZO DEL CONTRATO

Page 19: derecho laboral Individual.docx

Las partes acuerdan que la duración del presente contrato se inicia a partir 01 de Julio al 30 de

Setiembre del 2014.

CLAUSULA QUINTA: HORAS SDE SERVCIOS SEMANALES

Las partes acuerdan que la cantidad de horas de prestación de servicio semanal efectivo es de

48 horas. En caso de prestación de servicios en sobre tiempo la MUNICIPALIDAD está obligado

a compensar a la CONTRATADA con descanso físico equivalente al total de horas prestadas en

exceso.

CLAUSULA SEXTA: OBLIGACIONES GERENARALES DE LA CONTRATADA

Son Obligaciones de LA CONTRATADA:

a) Cumplir con las obligaciones a su cargo derivados al presente contrato, asi como con

las normas y directivas internas vigentes de LA MUNICIPALIDAD que resultasen

aplicables a esta modalidad contractual.

b) Cumplir con la prestación de servicios pactados según el horario que oportunamente le

comunique LA MUNICIPALIDAD.

c) Permitir a LA MUNICIPALIDAD la supervisión de la ejecución de servicio sin necesidad

de autorización previa, cuando así lo considere conveniente.

d) No revelar entregar o poner a disposición de terceros, salvo autorización expresa de LA

MUNICIPALIDAD, la información proporcionada por esta para la prestación de servicio y

en general toda información a la que tenga acceso o ala que pudiera producir con

ocasión de servicio que presta. Asimismo se abstendrá de realizar acciones u omisiones

que pudieran perjudicar o atentar la imagen institucional de LA MUNICIPALIDAD

guardando absoluta confidencialidad.

e) Adoptar las medidas de seguridad que garanticen la integridad de la documentación que

se proporciona, la misma que será devuelta al termino de la prestación de servicio o

cuando corresponda.

f) No delegar ni sub contratar total ni parcialmente la realización del servicio contratado,

teniendo responsabilidad para su ejecución y cumplimiento.

g) Prestar los servicios administrativos realizado trabajos específicos como

RESPONSABLE DE LIQUIDACIONES FINANCIERAS DE LAS OBRAS EJECUTADAS

POR LA MUNICIPALIDAD EN SUS DISTINTAS MODALIDADES EN LA OFICINA DE

LIQUIDACIONES DE OBRAS.

h) Realizar como mínimo 04 liquidaciones financiera de obras que ejecuta la Municipalidad

(ya sea por contrata o por Administración Directa) y que estas deben ser aprobadas y

transferidas.

i) Trabajos Asignados por el Gerente de Proyectos de Inversión Infraestructura y

Desarrollo Urbano Rural de la Municipalidad.

j) Firmar toda la documentación referente a liquidaciones física bajo su entera

responsabilidad.

k) Y otro que le designe el jefe inmediato.

CLAUSULA SEPTIMA: BENEFICIOS DE LA CONTRATADA

Son beneficios de LA CONTRATADA, los siguientes:

a) Percibir la contraprestación mensual acordada.

b) Gozar de veinticuatro (24) horas continuas de descanso por semana. Dicho descanso

se tomara todos los días domingos de cada semana, salvo pacto en contrario.

Page 20: derecho laboral Individual.docx

c) Descansar quince (15) días calendario continuo por cada año cumplido. Para el ejercicio

de este descanso; a falta de acuerdo decidirá LA MUNICIPALIDAD.

d) Gozar efectivamente de las prestaciones de salud de ESSALUD. En estos casos para el

goce de la prestación de Es Salud los beneficiarios deberán cumplir con el periodo de

carencia.

e) Afiliación en el régimen de Pensiones, En el plazo de 03 días LA CONTRATADA deberá

presentar la Declaración Jurada especificando el régimen de pensiones al que desea

estar adscrito o al que ya se encuentra adscrito.

f) Los demás derechos establecidos en el Decreto Legislativo N°1057 y su Reglamento el

Decreto Supremo N°075-2008-PCM.

CLAUSULA OCTAVA: CONTRAPRESTACIO Y FORMA DE PAGO.

La contraprestación de los Servicios se pacta S/. 2,000.00 (DOS MIL CON 00/100 NUEVOS

SOLES) mensuales por los días laborados en el mes que serán abonados como máximo

durante la última semana de cada mes.

LA MUNICIPALIDAD hará efectiva la contraprestación conforme a las disposiciones de

tesorería que haya establecido en el Ministerio de Economía y Finanzas previa presentación

del Recibo por Honorarios correspondiente por parte de la CONTRATADA.

CLAUSULA NOVENA: LUGAR DE PRESTACION DEL SERVICIO

LA CONTRATADA prestara servicios en la Municipalidad Provincial de La Mar, Distrito de

San Miguel, Provincia de La Mar – Ayacucho. LA MUNICIPALIDAD podrá disponer la

prestación de servicios fuera del lugar designado de acuerdo a las necesidades de servicio

definidas por LA MUNICIPLAIDAD.

CLAUSULA DECIMA: GASTOS POR DESPLAZAMIENTO

En los casos en que sea necesario el traslado de LA CONTRATADA en el ámbito nacional e

internacional para el cumplimiento de las actividades materia del contrato, los gastos

(pasajes, movilidad, hospedaje, viáticos y tarifa única por uso de aeropuerto) inherente a

estas actividades, correrán a cuenta de LA MUNICIPALIDAD.

CLAUSULA DECIMO PRIMERA : CAPACITACION

LA CONTRATADA podrá ser capacitada conforme a los Decretos Legislativo Números 1023

y 1025 y de acuerdo a las necesidades.

CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: TITULOS DE PROPIEDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE

LA INFORMACION

Las obras, creaciones intelectuales, científicas, entre otros, que se hayan realizado en el

cumplimiento de las obligaciones del presente contrato con los recursos y medios de la

MUNICIPALIDAD, son de propiedad de la MUNICIPALIDAD. En cualquier caso, los títulos

de propiedad, derechos de autor y todo otro tipo de derecho de cualquier naturaleza sobre

cualquier materia productiva bajo las estipulaciones de este contrato con cedidos a LA

MUNICIPALIDAD en forma exclusiva.

La Información Obtenida por LA CONTRATADA dentro del cumplimiento de sus obligaciones

así como sus informes y toda clase de documentos que produzca, relacionados con la

ejecución de sus labores será confidencial, no pudiendo ser divulgados por LA

CONTRATADA.

CLAUSULA DECIMO TERCERA: RESPOSABILIDAD DE LA CONTRATADA.

LA MUNICIPALIDAD para el mejor desarrollo de los fines de materia del presente Contrato

podrá facilitar LA CONTRATADA materiales y mobiliario, siendo LA CONTRATADA del buen

Page 21: derecho laboral Individual.docx

uso y conservación de los mismos, salvo el desgate normal. En el caso de determinarse el

incumplimiento de lo dispuesto en la presente clausula LA CONTRATADA deberá resarcir de

manera pecuniaria a LA MUNICIPALIDAD en proporción al daño ocasionado.

CLAUSULA DECIMO CUARTA: CESION

LA CONTRATADA no podrá transferir parcial ni totalmente las obligaciones contraídas en el

presente contrato, siendo de su entera responsabilidad la ejecución y cumplimiento de las

obligaciones establecidas en el mismo.

CLAUSULA DECIMO QUINTA: CONFORMIDAD DE SERVICIO

El servicio de materia del presente contrato estará bajo la supervisión del V° B° del Gerente

de Proyectos de Inversión Infraestructural y Desarrollo Urbano y Rural de la

MUNICIPALIDAD que en permanentemente verificara el avance de la prestación del

servicio, evaluando periódicamente los resultados de los términos del presente contrato

correspondiéndole, en su oportunidad dar la conformidad de dicho servicio.

CLAUSULA DECIMA SEXTA: EVALUACION

LA CONTRATADA podrá ser evaluado por la MUNICIPALIDAD, Cuando lo estime necesario

conforme a lo dispuesto por los Decretos Legislativos N° 1023 y 1025.

CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: SUPLENCIA Y ENCTAGOS DE FUNCIONES

De consideración conveniente y en la medida que la prestación del servicio asignado lo

permita LA MUNICIPALIDAD podrá designar a LA CONTRATADA como integrante titular o

suplente de los Comités especiales que se conformen, de acuerdo a lo establecido en el

Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado

por el Decreto Supremo N°083-2004-PCM, su reglamento, aprobado por el Decreto

Supremo N° 084 -2004 – PCM y sus modificatorias, para llevar a cabo los procesos de

selección que requiera LA MUNICIPALIDAD.

Así mismo, podrá designar a fin que se represente a LA MUNICIPAIDAD ante comisiones y

Grupos de trabajo que tuvieran relación con el servicio que presta o designarlo como

suplente de acuerdo con el artículo 73° de la Ley N°2744 – Ley de procedimientos

administrativos general.

El ejercicio de suplencia y de los encargos mencionados, no implicara el incremento de la

contraprestación.

CLAUSULA DECIMO OCTAVA: CONTANCIA DE PRESTACION DE SERVICIOS

Otorgada la conformidad de la prestación de los servicios contratados la conclusión del

presente contrato el órgano responsable o el funcionario designado expresamente por LA

MUNICIPALIDAD es el único autorizado para otorgar a LA CONTRATA de oficio o a pedido

de parte, una constancia de prestación de servicios.

Solo se podrá deferir la entrega de la Constancia en los casos en que hubiese

observaciones, hasta que sean absueltas satisfactoriamente.

CLAUSULA DECIMO NOVENA: MODIFICACIONES CONTRACTUALES

Ambas partes acuerdan que el lugar, tiempo y modo de la prestación de servicios podrán ser

modificadas por LA MUNICIPALIDAD cuando existan razones objetivas debidamente

justificadas sin que ello suponga la suscripción de un nuevo contrato.

En tales casos se formalizara tales cambios a través del adenda respectiva.

CLAUSULA VIGESIMA: SUSPENSIÓN DE L CONTRATO

El contrato administrativo de servicios se suspende en los siguientes supuestos:

1.- Suspensión con contraprestación:

Page 22: derecho laboral Individual.docx

a) Los supuestos regulados en el régimen contributivo de ESSALUD y conforme a las

disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

b) Por el ejercicio del derecho de descanso pre y post natal de noventa días. Estos

casos se regula de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias de ESSALUD.

c) Por casos fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobada.

2.- Suspensión sin Contraprestación:

Por hacer uso de permisos personales en forma excepcional por causas debidamente

justificadas.

CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA: EXTINCION DEL CONTRATO

El contrato administrativo de servicios se extingue en los siguientes supuestos:

a) El fallecimiento LA CONTRATADA

b) La extinción de la MUNICIPALIDAD

c) Por voluntad unilateral LA CONTRATADA, En estos casos, deberá comunicar a la

MUNICIPALIDAD con una anticipación de treinta días naturales anteriores al cese salvo

que la MUNICIPLIDAD le autorice un plazo menor.

d) Conclusión de causa u objeto de contrato

e) Por mutuo acuerdo entre LA CONTRATADA y la MUNICIPALIDAD.

f) Si LA CONTRATADA padece de incapacidad absoluta permanente sobrevivientes

declarada por ESSALUD, que impida la prestación de servicio.

g) Por decisión unilateral de LA MUNICIPALIDAD de haberse producido un incumplimiento

injustificado de las obligaciones esenciales derivadas del contrato y señaladas en el

requerimiento de servicio y los términos de referencia que forman parte del presente

contrato o por acreditada deficiencia en cumplimiento de las tareas encomendadas.

h) El vencimiento del contrato.

En caso del literal g) LA MUNICIPLAIDAD deberá comunicar por escrito a LA

CONTRATADA el incumplimiento: LA CONTRATADA tiene un plazo de cinco días hábiles

para señalar lo conveniente. Vencido ese plazo LA MUNICIPLAIDAD debe decidir en forma

motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad si resuelve o no el

contrato, comunicándolo al contratado. Esta decisión agota la vía administrativa, conforme a

lo señalado en el artículo 16° del decreto Supremo N°75-2008.PCM.

CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: REGIMEN LEGAL APLICABLE

Las Obligaciones y derechos de LA CONTRATA Y LA MUNICIPLIDAD, aplicables al

presente Contrato se origina por lo establecido en este y en el Decreto legislativo N° 1057 y

su Reglamento del Decreto Supremo N°0758 – 2008 – PCM, toda modificación normativa es

de aplicación inmediata al contrato.

CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: DOMICILIO

Las partes señalan como domicilio Legal las direcciones que figuran en la introducción del

presente contrato, lugar donde se les cursara válidamente las notificaciones de ley.

Los cambios domiciliarios que pudieran ocurrir, serán comunicados notarialmente al

domicilio de la otra parte dentro de los cinco días siguientes de iniciado el trámite.

CLAUSULA VIGESIMO CUARTA: DISPOSIONES FINALES

a) Los conflictos derivados de la prestación de los servicios ejecutados conforme a este

contrato serán sometidos al proceso contencioso – administrativo.

Page 23: derecho laboral Individual.docx

b) Las disposiciones contenidas en el presente contrato, en relación a su cumplimiento y

resolución, se sujetan a lo que establezca el reglamento del Decreto Legislativo N°1057

y sus normas complementarias.

c) Las partes ratifican que la relación que las vincula es una de carácter especial

contemplada exclusivamente por el Decreto Legislativo N°1057 y normas

reglamentarias.

d) La MUNICIPALIDAD se compromete a entregar al contratado una copia del decreto

legislativo N°1057 y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, al

momento de suscribir del presente contrato.

En señal de conformidad y aprobación con las condiciones establecidas en el presente

Contrato, las partes lo suscriben en cuatro ejemplares igualmente válidos, en la ciudad de

San Miguel, el día 01 de Julio del 2014.

LA MUNICIPALIDAD LA CONTRATADA

5 (2P) El trabajador A viene laborando en la empresa B cumpliendo una jornada

de ocho horas diarias, percibiendo el monto de S/.1,800 nuevos soles

mensuales, realice los cálculos en forma ordenada y precise:

Trabajador A

Remuneración Mensual S/. 1800.00

40 horas semanales S/. 1800.00

A) ¿Cuántos le corresponderá si labora cuatro horas extras los días lunes,

miércoles durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2014?.

Horas Extras

Remuneración mensual S/. 1800.00

8 horas Extras (Lunes y Miércoles) S/. 360.00

Octubre + Horas Extras S/. 2160.00

Noviembre + Horas Extras S/. 2160.00

Diciembre+ Horas Extras S/. 2160.00

B) Se tomaría en consideración para el cálculo de la compensación por tiempo

de servicios?, de ser el caso en la liquidación realizado en que mes se

tomaría en consideración?

Las comisiones son consideradas remuneración principal por lo que la

remuneración computable se obtiene promediando las comisiones

percibidas en el semestre respectivo, de acuerdo con el artículo 17º del

D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97).

Page 24: derecho laboral Individual.docx

Las horas extras son computables para determinar la CTS, siempre y

cuando hayan sido percibidas por lo menos durante tres meses en el

semestre respectivo.

La CTS se deposita dos veces al año, en los meses de Mayo y Noviembre,

la fecha máxima para el depósito es los 15 primeros días calendarios de

dichos meses.

6 (3P) Teniendo en consideración que el trabajador Z viene laborando en la

empresa X desde el 1 de abril del 2000 a la fecha (1 de noviembre del 2014),

percibiendo en la fecha como remuneración básica S/.6,600.00 nuevos soles),

teniendo en consideración el monto percibido por horas extras en función a su

respuesta del ítem 5 y los demás derechos que debe Ud. tomar en

consideración conforme a la legislación vigente y que el trabajador en mención

tiene tres hijos.

Trabajador Z

01/04/2014 hasta 01/11/2014 S/. 6600.00

Meses laborados 6 meses

Remuneración Mensual S/. 1100.00

Octubre + Horas Extras S/. 1320.00

Asignación Familiar 10% S/. 110.00

A) Determine la legislación vigente en base a la cual efectuará los cálculos.

Las normas que reconocen y regulan la Jornada de Trabajo en el Perú son las

siguientes:

Artículo 24° de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo Nº 854

(01.10.1996) modificado por la Ley Nº 27671 (21.02.2002), el Texto Único

Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Decreto Supremo Nº 007-2002-TR

(04.07.2002) y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 008-2002-TR.

B) Realice los cálculos en forma ordenada y precise el monto que le corresponde

por compensación por tiempo de servicios.

Remuneración Tiempo Extra

(lunes y Miércoles) 8 horas

Octubre + Horas Extras S/. 1320.00

C) Precise el mes en que debe efectuar el cálculo y la oportunidad del depósito.

Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los

primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de

Page 25: derecho laboral Individual.docx

cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día

hábil siguiente.

Referencia: Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

CONCLUSIONES

Page 26: derecho laboral Individual.docx

El derecho laboral individual de trabajo es un conjunto de normas y principios

que determinan las condiciones generales para la prestación del trabajo, fijando

los derechos y obligaciones de los trabajadores y los patronos y señalar las

normas para alguna forma de prestación del trabajo. El patrón es toda persona

física o jurídica que ocupa a uno o varios trabajadores dependientes, para su

beneficio mediante una retribución.

El derecho colectivo de trabajo es una norma reglamentada de la formación y

función de las asociaciones profesionales de trabajadores. El efecto inmediato

del contrato colectivo de trabajo era producir derecho y obligaciones; en nada

se diferenciaba de los demás contratos la obligación que deriva de él, consistía

en incluir en las cláusulas de los contratos individuales de trabajo las

condiciones de los servicios pactados en el contrato colectivo.

Nos podemos apoyar del código de trabajo donde nos especifica que están en

libre derecho de asociarse para defender sus interese económicos y sociales

formando así asociaciones o sindicatos.

La relación del derecho laboral explicamos el derecho público y privado,

derecho constitucional, político, administrativo, penal, procesal, civil, mercantil,

internacional público y privados, el las no jurídicas encontramos la psicología

aplicada al derecho laboral, la ética del trabajo, la filosofía y la sociología, entre

otras.

La principal dependencia entre el contrato de trabajo y relación laboral de

trabajo es que la primera es el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el

patrono y en el cual se plasma los derechos y obligaciones de ambos, y en

cambio la segunda es el hecho real de la prestación del servicio por parte del

trabajador hacia el patrono.

BIBLIOGRAFIA

http://www.mintra.gob.pe/contenidos/archivos/dnrt/guia_del_trabajo_dnrt.pdf

Page 27: derecho laboral Individual.docx

MONTOYA MELGAR Alfredo: Derecho del Trabajo Vigésima edición (Madrid ,

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GÓMEZ VALDEZ Francisco: “El Contrato de Trabajo”, Parte General Tomo I.

Editorial San Marcos, Lima (2000

GOMEZ VALDEZ Francisco: “Relaciones Individuales de Trabajo” Editorial San

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MARCENARO FRERS Ricardo: “El Trabajo en la Nueva Constitución”, Cultural

Cuzco S.A., Lima, (1995)