expediente nÚmero 3260/09 becerra lÓpez...

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 3260/09 BECERRA LÓPEZ OCTAVIO VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL C U A R T A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.------------------------------------------------------------------- V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:---------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido el veintitrés de marzo de dos mil nueve, por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número Cincuenta con residencia en Querétaro, Qro., por apoderado legal el C. OCTAVIO BECERRA LÓPEZ, demandó del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de los CC. CLARISA CATALINA TORRES MENDEZ, JORGE LÓPEZ BECERRA, ROGELIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, FAUSTO GONZÁLEZ CARRERA Y QUIEN RESULTE SER LA PERSONA FÍSICA O MORAL RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO, el

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EXPEDIENTE NÚMERO 3260/09 BECERRA LÓPEZ OCTAVIO

VS S E R V I C I O D E A D M I N I S T R A C I Ó N T R I B U T A R I A Y / O I N DE M NI Z A CI Ó N C O N S TI T U CI ON A L C U A R T A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos

mil catorce.-------------------------------------------------------------------

V I S T O S para dictar resolución definitiva en los

autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro

se cita, y:----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito recibido el veintitrés de marzo de

dos mil nueve, por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje

Número Cincuenta con residencia en Querétaro, Qro., por

apoderado legal el C. OCTAVIO BECERRA LÓPEZ,

demandó del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, de los CC. CLARISA CATALINA TORRES

MENDEZ, JORGE LÓPEZ BECERRA, ROGELIO JIMÉNEZ

JIMÉNEZ, FAUSTO GONZÁLEZ CARRERA Y QUIEN

RESULTE SER LA PERSONA FÍSICA O MORAL

RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO, el

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cumplimiento de las siguientes prestaciones: a) Solicita el

pago de la indemnización constitucional por despido

injustificado, consistente en 90 días de salario. b) El pago de

la prima de antigüedad consistente de 12 días de salario por

cada año de servicios prestados. c) El pago de 20 días de

salario por cada uno de los años de servicio prestados. d) El

pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta la

cumplimentación del laudo condenatorio. e) El pago

proporcional de vacaciones y prima vacacional por el tiempo

laborado. f) El pago proporcional de aguinaldo del dos mil

nueve. g) El pago de todas aquellas prestaciones legales y

contractuales a que tiene derecho el trabajador. h) El pago de

los salarios devengados de los días quince al veinte de marzo

de dos mil nueve. i) El pago de horas extras por todo el

tiempo que laboró. j) La devolución del fondo constituido en el

Seguro de Separación Individualizada METLIFE, y/o la

entrega de la documentación necesaria para la obtención de

los fondos. k) La nulidad de cualquier documento o renuncia

que presente la institución ya que como requisito para obtener

el empleo, se le solicitó la firma de documentos en blanco.-----

Fundó su demanda en los HECHOS siguientes: A.

Que a partir del primero de octubre de dos mil seis, empezó a

prestar sus servicios profesionales y subordinados a favor del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. B. El puesto

que desempeñaba era el de Abogado Tributario y/o Ejecutivo

de Cuenta y sus labores consistían en realizar requerimientos

de pago y/o embargos, ampliaciones de embargo, verificar

domicilios, notificar resoluciones entre otras actividades. C.

Contaba con un horario de las 09:00 a las 18:00 horas de

lunes a viernes, sin descanso para consumir sus alimentos,

servicio que prestó de manera profesional, honesta y

responsable, hasta el veinte de marzo de dos mil nueve. D.

Que percibe un salario de $5,797.67 de forma quincenal. E.

Exp. No. 3260/09

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Que el veinte de marzo de dos mil nueve a las 9:30, el actor

realizaba sus actividades, cuando lo mandó llamar el C.

JORGE LÓPEZ BECERRA, quien le manifestó que a partir de

ese día dejaba de prestar sus servicios para la institución, que

le hiciera entrega de los documentos que tenía para trabajar,

a lo que el actor le entregó todos los documentos que tenía

para laborar y que le firmara la renuncia que ya tenían,

manifestando el actor que no tenía por qué firmar, pues él no

estaba renunciando y le manifestó el derecho de su

liquidación a lo que el demandado le contestó que por

políticas de la Institución no tenía derecho a nada, por lo que

el C. OCTAVIO BECERRA LÓPEZ se negó a firmar.-------------

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su

acción, invocó los preceptos legales que consideró

procedentes y concluyó con la formulación de sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------------

2.- Mediante escrito presentado con fecha nueve de

julio de dos mil nueve, la actora enderezó su demanda en

contra del C. CUAUHTEMOC DELGADO GARCÍA, a quien le

imputó todos y cada uno de los hechos de su escrito inicial de

demanda, así como de las aclaraciones que en dicho escrito

realiza, y a quien le solicita todas y cada una de las

prestaciones del escrito inicial de demanda. Aclara

específicamente el hecho marcado como inciso D) del escrito

inicial de demanda, toda vez que refirió que el salario era de

$5,797.67 quincenal, siendo que el salario real era de

$8,315.10 quincenales, es decir un salario diario de $554.34.-

3.- Admitida que fue la demanda mediante acuerdo

plenario de fecha trece de julio de dos mil nueve, se le tiene

únicamente como demandados a la SECRETARÍA DE

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HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; dando contestación a la

demanda la primera de las mencionadas mediante escrito

recibido el veintitrés de septiembre de dos mil nueve,

manifestando lo siguiente: Promueve la REGULARIZACION

DEL PROCEDIMIENTO, respecto del acuerdo de trece de

julio de dos mil nueve, notificado el once de septiembre de

dos mil nueve, mediante el cual se tuvo como admitida la

demanda y por demandado al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, lo anterior de conformidad

con el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que establece que la relación jurídica de

trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las

Dependencias y sus trabajadores, por lo que al ser el

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, un Órgano

Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público que carece de personalidad jurídica, se debe tener

por demandado únicamente al Titular del Ramo. Contestó las

prestaciones de la siguiente manera: 1.- Opone la

EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES Y

OBSCURIDAD, toda vez que de la simple lectura de los

incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), se infiere que éstas

no revistan naturaleza ni tiene esencia de una prestación

laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado; aunado a que nunca

señala con claridad en que legislación se encuentran las

prestaciones que reclama de forma obscura; que resulta

improcedente la condena al pago de las prestaciones que

menciona, ya que depende de la fortuna que siga la suerte de

la principal, que se refiere a la reinstalación, por ser esta una

prestación ACCESORIA, la demandada jamás despidió

injustificadamente al actor, sino que causó baja por abandono

de empleo. 2.- EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y

DE DERECHO, la opone en contra de la prestación que

Exp. No. 3260/09

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reclama en el inciso a), toda vez que los trabajadores de

confianza no pueden concurrir ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, demandando la indemnización

constitucional, ya que no gozan de estabilidad en el empleo.

ya que tratándose de los empleados de confianza la figura de

la indemnización Constitucional resulta inaplicable, porque

sólo es para los empleados de base quienes cuentan con

estabilidad en empleo, además que el motivo de la

separación y rompimiento de la relación laboral es una baja

por abandono de empleo, por lo que no se trata de un

despido injustificado. LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE

LA DEMANDA, resulta procedente en virtud de que del escrito

inicial de demanda, se infiere que las prestaciones que

reclama únicamente las enumera y de la narración de los

hechos no se desprende, a pesar de que el actor está

obligado, a señalar con precisión y claridad suficiente sin

omitir ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar;

asimismo no acredita dentro de sus hechos y con sus

pruebas que tenga derecho al reclamo de indemnización

constitucional y demás prestaciones de carácter extralegal

que reclama. Que si el actor no estuvo de acuerdo con su

nombramiento, tuvo la oportunidad de ejercer la acción de

nulidad de nombramiento en el plazo de un mes contado a

partir de su expedición, tal y como lo establece el numeral

113 fracción I inciso a) del ordenamiento legal en cita, y por

tanto al no haber ejecutado tal acción, a la fecha se encuentra

prescrito ese derecho, toda vez que consintió el referido

nombramiento y las consecuencia legales del mismo, entre

las que se encuentra el haber desempeñado funciones de

CONFIANZA, invocando la excepción de PRESCRIPCIÓN,

esto en razón de que desde el primero de enero de dos mil

siete, en que suscribió la Constancia de Nombramiento de

Personal Federal Número 467-001-07, SE HIZO SABEDOR

DE LA EXISTENCIA DE SU DERECHO. 3.- Por lo que

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respecta a la prestación que reclama en el inciso d), opone la

EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, FALTA DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PROCESAL, toda vez que no

reviste naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral

que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, lo que le impide realizar

una defensa adecuada debido a que no se sabe, que es lo

que reclama, dejando en desventaja a esa Secretaría. Hace

valer la FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, toda vez que la

prima de antigüedad no la perciben los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que no procede su reclamo. 4.- Por

lo que respecta a las prestaciones que reclama en los incisos

c), d) y h), opone la EXCEPCIÓN EXTRALEGAL, OBSCURA,

AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en relación al

pago de salarios vencidos, no proceden, ya que el reclamo es

incorrecto, debido a que a su libre albedrio al desempeñar sus

funciones como Ejecutor, Notificador, Verificador, en

consecuencia al no haber sido objeto de un despido ni

justificado ni injustificado; el actor está jurídicamente impedido

para demandar el pago de salarios caídos y al ser trabajador

de confianza está excluido de aplicación de la Ley de la

materia. 5.- Por lo que respecta a la prestación que reclama

en el inciso e), opone la EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN

EXTRALEGAL, toda vez que no revisten naturaleza ni tiene

esencia de una prestación laboral que se encuentre

contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; que el pago de vacaciones es

improcedente, debido a que es de explorado derecho que las

vacaciones no se pagan, se disfruta, adicionalmente al actor

no le es aplicable lo establecido por los artículos 30, 40 y 42

bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ya que el trabajador es de confianza. Hace valer la

EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez que al actor se le pagó la

prima vacacional correspondiente al año dos mil ocho. 6.- Por

Exp. No. 3260/09

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lo que respecta a la prestación marcada con el inciso f), hace

valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

excepción que es procedente al haber sido la parte actora

trabajador de confianza y por ende al estar excluido del

régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por disposición del artículo 8º, es incuestionable no

tiene ni tuvo derecho de la prestación reclamada, ya que solo

operan para el personal de base, no así para el personal de

confianza, haciendo valer la EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN

EXTRALEGAL, toda vez que no se encuentran previstas por

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por

lo anterior, hace valer la EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez

que al hoy actor se le pago el aguinaldo correspondiente al

año dos mil ocho. 7.- En relación a la prestación marcada en

el inciso g), hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, ya que la parte actora es omisa en

precisar en qué consiste el pago de dicha prestación,

asimismo hace valer las EXCEPCIONES DE OBSCURIDAD

Y PRESTACIONES EXTRALEGALES. 8.- Hace valer la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, del

actor para demandar la prestación señalada en el inciso i), en

virtud de que el actor no acredita que haya laborado horas

extras, porque resulta falso que haya laborado fuera del

horario ordinario de labores, toda vez que existe disposición

oficial que impide que el personal ya sea de base o confianza

permanezca más tiempo del periodo comprendido de las 9:00

a las 18:00 con una hora intermedia de comida, ello además

que para el personal al servicio del Estado, existe una Norma

que determina el horario en el cual se desempeñaran las

labores y en que horario, por lo que el reclamo es inverosímil

y nunca acredita en que días supuestamente laboró las horas

extras. Hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en

términos del artículo 112 de la Ley de la Materia, en la que en

lo medular se refiere a que prescribirán en un año las

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acciones que nazcan de dicha ley, por ende, si el actor

consideraba que tenía el derecho para reclamar las

prestaciones que pretende, contaba con un año para hacerlo

y sin embargo no lo hizo, por consiguiente de conformidad

con lo dispuesto por el citado artículo, si la demanda se

presentó el veintitrés de marzo de dos mil nueve, lo

reclamado con anterioridad al veintitrés de marzo de dos mil

ocho se encuentra prescrito. 9.- IMPROCEDENCIA DE LA

VIA, la opone en contra de la prestación que reclama en el

inciso j), toda vez que el actor reclama prestaciones que no

revisten el carácter de prestaciones laborales. Por lo que la

demandada se deslinda de los acuerdos y/o convenios a los

que haya llegado el actor y las aseguradoras con las que

contrató dichos servicios. 10.- Por lo que respecta a la

prestación marcada con el inciso k) opone la EXCEPCIÓN DE

INCOMPETENCIA, toda vez que esta H. Autoridad arbitral es

incompetente debido a que no es un tribunal de nulidad, ni en

las facultades competenciales que le otorga el artículo 124 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se

desprenden facultades para anular o nulificar actos o

documentos emanados de los Titulares de la Dependencia.

11.- LA EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, que si bien

no constituye una excepción, si por el contrario implica la

negación de la demanda y la reversión de la carga de la

prueba a la parte actora. 12.- Opone la EXCEPCIÓN DE

PLUS PETITIO, en virtud de que el actor indebidamente y de

mala fe pretende una indemnización constitucional, pago de

salarios caídos y demás prestaciones mismas que no pueden

ser en virtud de que este ostentaba una plaza de Profesional

de Servicios Especializados, con funciones de confianza, lo

que resulta a todas luces incongruente y contrario a derecho.-

Controvirtió los hechos de la manera siguiente: A.- El

hecho que se contesta, es falso y lo niega, ya que se tratan

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de apreciaciones subjetivas, carentes de valor jurídico, por lo

que es la parte actora quién debió acreditar su dicho ya que

de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, con base al principio de derecho que

señala: quien afirma está obligado a probar. Niega que el

actor haya ingresado a laborar en la fecha que menciona y

que no acredita; que el actor suscribió Constancia de

Nombramiento de Personal Federal Número 467-001-07 de

primero de enero de dos mil siete, como trabajador de

confianza, documento que suscribió de su puño y letra,

reconociendo y aceptando el contenido y valor jurídico de las

constancias de nombramiento en comento. B). - El hecho que

contesta es falso y lo niega, ya que se tratan de apreciaciones

subjetivas, carentes de valor jurídico, por lo que es la parte

actora quién debió acreditar su dicho ya que de conformidad

con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, con base al principio de derecho que señala: quien

afirma está obligado a probar; lo único cierto es que el actor

se desempeñó como trabajador de confianza con funciones

de la misma índole. C).- El hecho que contesta, es falso y lo

niega, ya que se tratan de apreciaciones subjetivas, carentes

de valor jurídico, por lo que es la parte actora quién debió

acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles, con base al

principio de derecho que señala: quien afirma está obligado a

probar. Niega que el actor se haya desempeñado en un

horario de labores comprendido sin descanso establecido

para consumir alimentos, ya que al ser un trabajador de

confianza siempre tuvo un horario conforme a la Norma que

regula las jornadas y horarios de labores de la Administración

Pública Federal y que de la propia Constancia de

Nombramiento de Personal Federal que se le expide al

accionante, se observa que siempre conoció cuál era su

horario de labores y nunca el que ahora pretende reclamar

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como tiempo extraordinario. D).- El hecho que contesta es

falso, ya que se tratan de apreciaciones subjetivas, carentes

de valor jurídico, por lo que es la parte actora quién debió

acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles, con base al

principio de derecho que señala: quien afirma está obligado a

probar. Niega en su totalidad el supuesto salario que alega

percibió; que ningún trabajador de base gana la cantidad que

precisa el actor ya que dichos salarios corresponden

únicamente a los que son considerados de confianza. E).- El

hecho marcado con el numeral correlativo que contesta, es

falso y lo niega, ya que se tratan de apreciaciones subjetivas,

carentes de valor jurídico, por lo que es la parte actora quién

debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo

81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con base al

principio de derecho que señala: quien afirma está obligado a

probar; lo niega ya que el actor omite señalar que a su libre

albedrío, dejó de presentarse a su centro de trabajo por los

días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo del dos mil nueve,

configurando con ello el abandono de empleo, consecuencia

de ello, al C. BECERRA LÓPEZ OCTAVIO, se le instruyó

Constancia de Hechos por faltas Continuas e Injustificadas de

treinta de marzo de dos mil nueve, por lo que dejó en

abandono sus funciones que desempeñó como trabajador de

confianza, por lo que niega los argumentos del actor, que es

lo derivado de las irregularidades en que incurrió en el

desempeño de sus funciones como trabajador de confianza.--

Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho

citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.---------------

Exp. No. 3260/09

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3.- Por acuerdo de fecha cuatro de enero de dos mil

once, se le tuvo a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO por contestada la demanda en tiempo y

forma.--------------------------------------------------------------------------

4.- Por escrito recibido el veintitrés de septiembre de

dos mil nueve, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA; dio contestación a la demanda manifestando lo

siguiente: Promueve la REGULARIZACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO, respecto del acuerdo de trece de julio de

dos mil nueve, notificado el once de septiembre de dos mil

nueve, mediante el cual se tuvo como admitida la demanda y

por demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, lo anterior de conformidad con el artículo 2º de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Asimismo resulta improcedente tener por demandado al titular

del Servicio de Administración Tributaria de conformidad con

lo establecido por los artículos 1º de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria y 17º de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal. Contestó las prestaciones de

la siguiente manera: Pide a esta H. autoridad tener por

íntegramente reproducidas e insertadas a la letra todas y

cada una de las manifestaciones vertidas en el capítulo

respectivo del escrito de contestación de demanda que

produzca y deposite en la oficialía de partes del tribunal

federal de conciliación y arbitraje, la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público en el presente asunto; por opuestas las

excepciones y defensas que haga valer, por adherido a ese

Órgano desconcentrado del Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a

dicha contestación de demanda, para todos los efectos

legales a que haya lugar.-------------------------------------------------

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Contestó los hechos de la manera siguiente: Solicita a

esta H. Autoridad tener por íntegramente reproducidas e

insertadas a la letra todas y cada una de las manifestaciones

vertidas en el capítulo respectivo del escrito de contestación

de demanda que produzca y deposite en la oficialía de partes

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaria

de Hacienda y Crédito Público en el presente asunto; por

opuestas las excepciones y defensas que haga valer, por

adherido a este Órgano desconcentrado del Servicio de

Administración tributaria de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público, a dicha contestación de demanda, para todos

los efectos legales a que haya lugar. Opuso como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS: Solicita a esta H. Autoridad

tener por íntegramente reproducidas e insertadas a la letra

todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el

capítulo respectivo del escrito de contestación de demanda

que produzca y deposite en la oficialía de partes del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaria de Hacienda

y Crédito Público en el presente asunto; por opuestas las

excepciones y defensas que haga valer, por adherido a este

Órgano desconcentrado del Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a

dicha contestación de demanda, para todos los efectos

legales a que haya lugar.-------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho

citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.---------------

5.- Por acuerdo de fecha cuatro de enero de dos mil

once, se le tuvo al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, por contestada la demanda en tiempo y forma

y una vez notificadas las partes de la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, a las mismas les fueron admitidas las

Exp. No. 3260/09

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pruebas que ofrecieron conforme a derecho; una vez

desahogadas las que así lo ameritaron el veintinueve de

enero de dos mil catorce, se ordenó turnar los autos a

proyecto de resolución.---------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

su Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los

artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria

del Apartado B del artículo 123 Constitucional. --------------------

II.- La Litis en el presente escrito se constriñe en

determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho al C.

BECERRA LÓPEZ OCTAVIO, para demandar del Titular del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las

prestaciones mencionadas en su escrito de demanda, como

son indemnización constitucional, pago de salarios caídos y

demás prestaciones que reclama por haber sido despedido

injustificadamente, o bien, como se excepciona el SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que resulta

improcedente lo reclamado por la parte actora en virtud de

que al ser un Órgano Desconcentrado de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de

personalidad jurídica por lo que debe tenerse únicamente por

demandada a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, o como lo señala la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO, al afirmar que carece de acción y

derecho la actora para formular sus reclamos en virtud de

que el mismo le prestó sus servicios como trabajador de

confianza y que incurrió en abandono de empleo.----------------

14

Tomando en cuenta la litis planteada, se procede a

establecer la carga procesal, correspondiéndole a la parte

demandada demostrar que la parte actora prestó sus

servicios como trabajador de confianza y que incurrió en

abandono de empleo, y al demandante acreditar las

prestaciones extralegales que reclama, siendo aplicable la

siguiente tesis de jurisprudencia: “PRESTACIONES

EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU

PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando

de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino

en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas

deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se

reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes,

o cualquier otra denominación que se les dé, por lo que

corresponde al trabajador probar que su contraparte debe

otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta

responsable de condenar a su pago, sin haber determinado

previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las

pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada

a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es

contraria a los principios de verdad sabida, buena fe

guardada y apreciación de los hechos en conciencia,

claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos

previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del

Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las

garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad

jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16

Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,

Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.------------

Exp. No. 3260/09

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“PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”--------------------

“No. Registro: 194,005. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Mayo de 1999. Tesis: 2a./J. 40/99 Página: 480. ------------------------------------------------------

III.- Por cuestión de método este Tribunal procede a

determinar la existencia de la relación laboral entre el actor el

C. BECERRA LÓPEZ OCTAVIO y el demandado SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.--------------------------------

Efectivamente el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA al ser un Órgano Desconcentrado de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece

de personalidad jurídica propia, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1º de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria y 17 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal y tomando en cuenta lo

previsto en el artículo 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que dispone que la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias e instituciones y los

trabajadores a su servicio y en el caso que nos ocupa el

Titular de la dependencia lo es el Secretario de Hacienda y

Crédito Público, no así el Servicio de Administración

Tributaria, razón por la cual la relación jurídica de trabajo

deberá entenderse entre el hoy actor y la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, ello con fundamento en el artículo

16

2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado que expresamente señala:-------------------------------------

“ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta ley, la relación

jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares

de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores

de base a su servicio.- En el poder Legislativo las Directivas

de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha

relación”.----------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, se absuelve al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de todas y cada una de las

prestaciones que le reclamó el C. BECERRA LÓPEZ

OCTAVIO.--------------------------------------------------------------------

IV.- Se procede al estudio de la excepción de

prescripción que hace valer la demandada SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la cual hizo en los

términos siguientes: “Hace valer la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 112 de la Ley de la

Materia, en la que en lo medular se refiere a que prescribirán

en un año las acciones que nazcan de dicha ley, por ende, si

el actor consideraba que tenía el derecho para reclamar las

prestaciones que pretende, contaba con un año para hacerlo

y sin embargo no lo hizo, por consiguiente de conformidad

con lo dispuesto por el citado artículo, si la demanda se

presentó el veintitrés de marzo de dos mil nueve, por lo tanto

lo reclamado con anterioridad al veintitrés de marzo de dos

mil ocho se encuentra prescrito”.---------------------------------------

La anterior excepción resulta procedente en virtud de

que el actor se encuentra reclamando el pago de tiempo

extraordinario durante todo el tiempo de duración de la

relación laboral, por lo que para el caso de que existiera

Exp. No. 3260/09

17

condena al respecto, la misma será con un año de

anterioridad a la presentación de la demanda, esto es, un año

anterior al veintitrés de marzo de dos mil nueve, ya que lo

anterior a dicha fecha se encuentra prescrito, en términos de

lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------

Asimismo hizo valer la excepción de prescripción en los

términos siguientes: “Que si el actor no estuvo de acuerdo

con su nombramiento, tuvo la oportunidad de ejercer la acción

de nulidad de nombramiento en el plazo de un mes contado a

partir de su expedición, tal y como lo establece el numeral

113 fracción I inciso a) del ordenamiento legal en cita, y por

tanto al no haber ejecutado tal acción, a la fecha se encuentra

prescrito ese derecho, toda que consintió el referido

nombramiento y las consecuencia legales del mismo, entre

las que se encuentra el haber desempeñado funciones de

CONFIANZA, invocando la excepción de PRESCRIPCIÓN,

esto en razón de que desde el primero de enero de dos mil

siete, en que suscribió la Constancia de Nombramiento de

Personal Federal Número 467-001-07, SE HIZO SABEDOR

DE LA EXISTENCIA DE SU DERECHO”.---------------------------

En relación a la excepción de prescripción opuesta por

el Tribunal demandado, en el sentido de que la acción de la

parte actora para demandar la nulidad del nombramiento, se

encuentra prescrita en términos del artículo 113 fracción I

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la misma resulta inoperante, en virtud de que de las

prestaciones reclamadas por el demandante no se desprende

que esté reclamando la nulidad del nombramiento, sino su

reinstalación y prestaciones accesorias, por lo que al realizar

su excepción en hechos distintos en los que fundamenta su

acción el trabajador, resulta improcedente la excepción de

18

prescripción planteada, sirve de apoyo a lo anterior la

Jurisprudencia que tiene por rubro: “PRESCRIPCION, ES

INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE

LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION

EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción es un medio

jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar

directamente relacionada con los hechos en que se funda

esta, que son los que determinan el momento a partir del cual

corre la prescripción; de modo que si el demandado al

oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquello en

que se funda la acción intentada, la excepción es

inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito. Tesis 1.2º. T.J/12, Gaceta No. 40,

Página 105, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-

Abril Página 114.------------------------------------------------------------

V.- La demandada Secretaría de Hacienda y Crédito

Público para acreditar sus excepciones y defensas, ofreció

como pruebas: 1.- La confesional a cargo del actor BECERRA

LÓPEZ OCTAVIO, prueba desahogada en audiencia de fecha

veintiuno de septiembre de dos mil once, foja 324 y vuelta de

autos, en la que el actor reconoció que estuvo adscrito a la

Administración Local de Recaudación con Sede en

Querétaro, Querétaro, que en virtud de sus funciones

realizaba actos de notificación, que se constituía en el

domicilio fiscal de los contribuyentes, levantaba actas de

embargos precautorio en materia fiscal, que cumplía con la

normatividad en materia fiscal, que reconoce como puesta de

su puño y letra la firma que obra en el oficio número 400-67-

02-2008-0611 de fecha veintidós de julio de dos mil ocho,

ratificó su contenido, atenta nota número 029 de fecha diez

de marzo de dos mil nueve, Constancia de hechos de fecha

ocho de enero de dos mil nueve, oficio número 322-SAT-IV-

2007-0216 de fecha veinticinco de septiembre de dos mil

Exp. No. 3260/09

19

siete, ratificando el contenido de dicho oficio, de la Constancia

de conocimiento de Normatividad Interna y Procedimiento de

fecha once de abril de dos mil ocho, así como su contenido, al

contestar afirmativamente las posiciones cinco, nueve, diez

once, diecinueve, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veintiséis,

veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno que le fueron

formuladas. 2.- La confesión expresa, consistente en las

manifestaciones que vierte el actor en su escrito de demanda,

específicamente en el capítulo de hechos, letra B, al señalar

lo siguiente: “B. El puesto que desempeñaba mi representado

era el de ABOGADO TRIBUTARIO Y/O EJECUTIVO DE

CUENTA, y sus labores consistían precisamente en realizar

requerimientos de pago y/o embargos, ampliaciones de

embargo, verificar domicilios, notificar resoluciones y hacer

las remociones de depositarla en los embargos, entre otras

actividades”., la cual será valorada en el contexto de la

presente resolución. 3.- El informe que rinda la Secretaría de

la Función Pública, el cual obra a foja 799 de autos, del que

se desprende lo siguiente: Que el C.BECERRA LÓPEZ

OCTAVIO con Registro Federal de Contribuyentes

BELO800405 NK6, presentó ante esa Secretaría la

declaración de situación patrimonial de inicio con fecha de

presentación 19/05/2007 con funciones especiales de

Notificación, que del periodo comprendido del primero de abril

de dos mil siete al quince de mayo de dos mil ocho, presentó

declaración de modificación de situación patrimonial con

fecha catorce de mayo de dos mil ocho, puesto o encargo

Abogado, que no se encontró registro de presentación de

declaración de conclusión de situación patrimonial del

encargo por parte de la persona que nos ocupa. 4.- La

documental consistente en la Constancia de Personal Federal

número 467-001-07 de fecha primero de enero de dos mil

siete, prueba que no fue objetada por la parte actora, con la

que se acredita que la misma le fue otorgada al demandante

20

el primero de enero de dos mil siete, con tipo de movimiento

limitado, tipo de empleo confianza, vigencia de nombramiento

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

siete, adscripción Administración General de Recaudación-

Administración Local de Recaudación de Querétaro. 5.- La

documental consistente en copia certificada de la siguiente

documentación: 1.- Acta de notificación de fecha doce de

marzo de dos mil nueve, al contribuyente Administración y

Servicios Empresariales, S.C., prueba que no fue objetada

por la parte actora, con la que se acredita que el hoy actor en

su calidad de Notificador al servicio de la demandada

instrumentó el Acta de Notificación al Contribuyente con razón

social Administración y Servicios Empresariales, S.C. 2.-

Citatorio de fecha once de marzo de dos mil nueve, al

contribuyente Administración y Servicios Empresariales, S.C.,

prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se

acredita que el hoy actor en su calidad de Notificador al

servicio de la demandada llevó a cabo el citatorio antes

mencionado. 3.- Acta de notificación de fecha dos de mayo de

dos mil ocho, al contribuyente PEGUEROS OLVERA PABLO,

prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se

acredita que el hoy actor en su calidad de Notificador al

servicio de la demandada instrumentó el Acta de Notificación

al Contribuyente con denominación PEGUEROS OLVERA

PABLO. 4.- Citatorio de fecha treinta de abril de dos mil ocho,

al contribuyente PEGUEROS OLVERA PABLO, prueba que

no fue objetada por la parte actora, con la que se acredita que

el hoy actor en su calidad de Notificador al servicio de la

demandada llevó a cabo el citatorio antes mencionado. 5.-

Acta de Notificación de fecha veintiuno de julio de dos mil

ocho, al contribuyente o deudor GRUPO GASTRONÓMICO

DO BRASIL, S.A. de C.V., prueba que no fue objetada por la

parte actora, con la que se acredita que el hoy actor en su

calidad de Notificador al servicio de la demandada

Exp. No. 3260/09

21

instrumentó el Acta de Notificación al Contribuyente con

denominación GRUPO GASTRONÓMICO DO BRASIL, S.A.

de C.V. 6.- Acta de Requerimiento por Remoción de

Depositario de fecha treinta de julio de dos mil ocho al

contribuyente o deudor GRUPO GASTRONÓMICO DO

BRASIL, S.A. de C.V., prueba que no fue objetada por la

parte actora, con la que se acredita que el hoy actor en su

calidad de Notificador al servicio de la demandada

instrumentó el Acta de Requerimiento por Remoción de

Depositario. 7.- Acta de requerimiento de pago de fecha

veintiséis de junio de dos mil ocho al contribuyente

SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V., prueba que carece de

valor probatorio en virtud de que de la misma no se

desprende la intervención del accionante. 8.- Acta de

embargo de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, al

contribuyente SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V., prueba

que no fue objetada por la parte actora, con la que se acredita

que el hoy actor en su calidad de Ejecutor al servicio de la

demandada instrumentó el Acta de Embargo de fecha

veintiséis de junio de dos mil ocho, al contribuyente

SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V. 9.- Citatorio de fecha

ocho de septiembre de dos mil ocho, al contribuyente

SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V., prueba que no fue

objetada por la parte actora, con la que se acredita que el hoy

actor en su calidad de Notificador al servicio de la demandada

llevó a cabo el citatorio antes mencionado. 6.- La documental,

consistente original de la siguiente documentación: 1. Oficio

número 400-67-02-2008-06011 de fecha veintidós de julio de

dos mil ocho, prueba que no fue objetada por la parte actora

en la que se autoriza al actor a realizar actividades de

verificación, notificación, de procedimiento administrativo de

ejecución, embargo precautorio, embargo en la vía

administrativa y de verificación del cumplimiento de

obligaciones fiscales en materia del Registro Federal de

22

Contribuyentes. 2. Oficio número 400-67-02-2009-00024 de

fecha siete de enero de dos mil nueve, prueba que no fue

objetada por la parte actora en la que se autoriza al actor a

realizar actividades de verificación, notificación, de

procedimiento administrativo de ejecución, embargo

precautorio, embargo en la vía administrativa y de verificación

del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del

Registro Federal de Contribuyentes. 7.- La documental,

consistente original de la siguiente documentación: 1. Atenta

nota número 029 de fecha diez de marzo de dos mil nueve,

prueba que no fue objetada por la parte actora con lo que se

acredita que se exhortó al demandante a mejorar su

desempeño laboral, así como la calidad con que desarrolla

sus diligencias, vigilando y respetando los tiempos de

diligenciación. 2. Constancia de Hechos de fecha ocho de

enero de dos mil nueve, prueba no objetada por la parte

actora, en la que consta las irregularidades en que incurrió el

actor al servicio de la demandada. 8.- La documental,

consistente original de la siguiente documentación: 1. Oficio

número 322-SAT-IV-2007-216 de fecha veinticinco de

septiembre de dos mil siete, prueba no objetada por la parte

actora, en la que consta que le fue notificado al actor las

acciones a realizar en el momento de efectuar embargo de

negociaciones. 2. Constancia de conocimiento de

Normatividad Interna y procedimiento de fecha once de abril

de dos mil ocho, prueba no objetada por la parte actora, en la

que consta que el actor declaró bajo protesta de decir verdad,

que conoce y aplica los procedimientos establecidos en los

manuales internos. 9.- La documental consistente en original

de la Constancia de Hechos por faltas continuas e

injustificadas de fecha treinta de marzo de dos mil nueve,

prueba no objetada por la parte actora, en la que se hicieron

constar las faltas de asistencia del accionante los días 23, 24,

25, 26, 27 y 30 de marzo de dos mil nueve. 10.- Documental

Exp. No. 3260/09

23

consistente en copia certificada de las listas de Control de

Asistencia Diligenciación 130 Abogados Tributarios por los

días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Marzo de dos mil nueve,

prueba no objetada por la parte actora, sin embargo carece

de valor probatorio en virtud de que en el documento se

hacen constar faltas con posterioridad a la fecha en que el

actor señaló que fue despedido, esto es, el veinte de marzo

de dos mil nueve. 11.- La documental consistente en copia

certificada de la siguiente documentación: 1. Formato Único

de Movimientos de Personal Federal Número 467-20080602-

0 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil ocho, relativo a

TORRES MÉNDEZ CLARISA CATALINA, prueba que carece

de valor probatorio por no tener relación con la litis. 2.-

Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número

467-2008702-01 de fecha quince de julio de dos mil ocho,

relativo al C. GONZÁLEZ CARRERA FAUSTO, prueba que

carece de valor probatorio por no tener relación con la litis. 3.-

Oficio Número 327-SAT-00366 de fecha quince de mayo de

dos mil seis, relativo al C. CUAUHTÉMOC DELGADO

GARCÍA, prueba que carece de valor probatorio por no tener

relación con la litis. 12.- La documental consistente en cinco

copias certificadas de la Consulta HISTÓRICO DE PAGOS,

prueba que no fue objetada por la parte actora, por lo que

adquieren valor probatorio para acreditar las percepciones del

actor al servicio de la demandada. 13.- Instrumental Pública y

de Actuaciones y 14.- La Presuncional Legal y Humana, las

cuales serán valoradas en el contexto de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------

La parte actora ofreció como pruebas: I.- La

Presuncional Legal y Humana y II.- Instrumental de

Actuaciones, las cuales serán valoradas en el contexto de la

presente resolución. III.- La confesional a cargo del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT),

24

prueba desahogada en audiencia de fecha veintiuno de

septiembre de dos mil once, foja 328-329, misma que no

beneficia a la oferente en virtud de que el absolvente por la

parte demandada negó todas las posiciones que le fueron

formuladas. IV.- La confesional a cargo de la C. CLARISA

CATALINA TORRES MENDEZ, prueba desechada como

consta en audiencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil

once foja 315 vuelta, por lo que no beneficia al oferente. V.-

La confesional a cargo del C. JORGE LÓPEZ BECERRA. VI.-

La confesional a cargo del C. ROGELIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ,

prueba desechada como consta en audiencia de fecha

veinticuatro de junio de dos mil once foja 315 vuelta, por lo

que no beneficia al oferente. VII.- La confesional a cargo del

C. FAUSTO GONZÁLEZ CARRERA, prueba desechada

como consta en audiencia de fecha veinticuatro de junio de

dos mil once foja 315 vuelta, por lo que no beneficia al

oferente. VIII.- La confesional a cargo del C. CUAUHTEMOC

DELGADO GARCÍA, prueba desechada como consta en

audiencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil once foja

315 vuelta, por lo que no beneficia al oferente. IX.- La

testimonial, desechada como consta en audiencia de fecha

veinticuatro de junio de dos mil once foja 315 vuelta, por lo

que no beneficia al oferente.X.- La Inspección Ocular, prueba

desahogada a foja 488-489 de autos en los términos

siguientes: a) Que en el Contrato Individual de trabajo

aparece que el hoy actor OCTAVIO BECERRA LÓPEZ fue

contratado para prestar sus servicios personales

subordinados al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, CLARISA CATALINA TORRES MENDEZ,

JORGE LÓPEZ BECERRA, ROGELIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ,

FAUSTO GONZÁLEZ CARRERA, CUAUHTÉMOC

DELGADO GARCÍA Y QUIEN RESULTE SER LA PERSONA

FÍSICA O MORAL RESPONSABLE DE LA FUENTE DE

TRABAJO. Se desahoga parcialmente en cuanto a que el

Exp. No. 3260/09

25

actor prestó sus servicios para el Servicio de Administración

Tributaria. b) Que en el contrato individual de trabajo aparece

que el hoy actor fue contratado el día 1 de octubre de 2006.

NO SE ACREDITA YA QUE DE LA DOCUMENTACIÓN

EXHIBIDA NO SE DESPRENDE TAL EXTREMO. c) Que en

el contrato individual de trabajo aparece registrado que al hoy

actor le asignaron la categoría de ABOGADO TRIBUTARIO.

NO SE ACREDITA YA QUE DE LA DOCUMENTACIÓN

EXHIBIDA NO SE DESPRENDE TAL EXTREMO. d) Que en

las tarjetas checadora, aparece registrado que el hoy actor

laboraba de lunes a viernes. SI SE ACREDITA TAL

EXTREMO. e) Que en las tarjetas checadoras, aparece

registrado que el hoy actor laboraba diariamente al servicio de

los demandados en horario comprendido de las 9:00 a las

18:00 horas. NO SE ACREDITA YA QUE DE LA

DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA NO SE DESPRENDE TAL

EXTREMO, YA QUE EN LOS REGISTROS DE ASISTENCIA

SE SEÑALAN DIVERSAS HORAS DE ENTRADA Y SALIDA.

f) Que de los recibos de pago de salario, aparece que los hoy

demandados le entregaban al actor la suma de: un sueldo

base de $554.34 diarios. QUE DE LOS RECIBOS DE PAGO

QUE FUERON EXHIBIDOS NO SE DESPRENDE QUE EL

ACTOR GANARA LA CANTIDAD MENCIONADA. g) Que de

los recibos de pago de las horas extras aparece que los

demandados adeudan al hoy actor su tiempo extra laborado.

NO SE ACREDITA TAL EXTREMO DADO QUE DE LA

DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA NO SE DESPRENDE

NINGÚN ELEMENTO PARA CORROBORAR EL MISMO. h)

Que de los recibos de pago aparece que los demandados

omitieron cubrir los días festivos que laboró el actor, de

acuerdo a lo establecido en los artículos 73, 74, 75 de la Ley

Federal del Trabajo. NO SE ACREDITA TAL EXTREMO

DADO QUE DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA NO SE

DESPRENDE NINGÚN ELEMENTO PARA CORROBORAR

26

EL MISMO. i) Que de los recibos de pago de vacaciones

aparece que los demandados omitieron cubrir en su totalidad

esta prestación. QUE DE LOS RECIBOS EXHIBIDOS NO SE

DESPRENDE DICHO PAGO. j) Que de los recibos de pago

de prima vacacional aparece que los demandados omitieron

cubrir en su totalidad esta prestación. QUE DE LOS

RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS SE DESPRENDE EL

PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL POR EL PERIODO DE

2008 Y 2009. k) Que de los recibos de pago de aguinaldo

aparece que los demandados omitieron cubrir en su totalidad

esta prestación. QUE DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA

SE DESPRENDE QUE LE FUE PAGADO EL AGUINALDO

CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008. l) Que en las tarjetas

checadoras del actor OCTAVIO BECERRA LÓPEZ, aparece

como última anotación la fecha del día 20 de marzo de 2009,

en razón de que fue despedido de la fuente de trabajo. SI SE

ACREDITA TAL EXTREMO YA QUE DE LOS REGISTROS

DE ASISTENCIA SE DESPRENDE COMO ÚLTIMO DÍA DE

TRABAJO EL VEINTE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. XI.-

La documental privada consistente en Oficio de Habilitación

y/o identificación de fecha dos de mayo de dos mil siete,

prueba que no fue objetada por la parte demandada, al ser

ofrecida en copia fotostática adquiere valor de indicio para

acreditar que el actor con clave de Verificador, Notificador,

Ejecutor, se la autoriza para realizar actividades de

verificación y notificación, llevar a cabo la verificación del

cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del Registro

Federal de Contribuyentes. XII.- La documental privada

consistente en el escrito del SAT de fecha once de noviembre

de dos mil ocho, prueba que no fue perfeccionada por la

oferente toda vez que se le desechó el medio de

perfeccionamiento que ofreció como consta en audiencia de

fecha veinticuatro de junio de dos mil once foja 315 vuelta,

por lo tanto beneficia a su oferente. XIII.- La documental

Exp. No. 3260/09

27

privada consistente en el escrito emitido por el SAT, número

300-06-04-02.01-0462 de fecha primero de abril del presente

año, prueba que no fue perfeccionada por la oferente toda

vez que se le desechó el medio de perfeccionamiento que

ofreció como consta en audiencia de fecha veinticuatro de

junio de dos mil once foja 315 vuelta, por lo tanto beneficia a

su oferente. XIV.- La documental privada consistente en el

concentrado de descarga del C. Octavio Becerra López,

realizado el veinte de marzo de dos mil nueve, prueba que no

fue objetada por la parte demandada, de la que se

desprenden las actividades realizadas por el actor el veinte de

marzo de dos mil nueve, como son requerimientos de

embargos y verificaciones entre otras. XV.- La documental

privada consistente en mail dirigido por el C. JORGE LÓPEZ

BECERRA, al personal del SAT, de fecha quince de abril de

dos mil nueve, prueba que fue objetada por la parte

demandada y no perfeccionada por el oferente, por lo que

carece de valor probatorio. XVI.- La documental privada

consistente en atenta nota dirigida por Lic. María Antonieta

Escamilla Muñoz, prueba que fue objetada por la parte

demandada y no perfeccionada por el oferente, por lo que

carece de valor probatorio. XVII.- La documental privada

consistente en RECONOCIMIENTO por haber obtenido la

mejor recaudación de Unidad de Diligenciación, prueba que

fue objetada por la parte demandada y no perfeccionada por

el oferente, por lo que carece de valor probatorio.-----------------

VI.- En relación a la excepción de la demandada en el

sentido de que el actor desarrolla actividades que pudieran

ser tomadas en un momento determinado y ser consideradas

como de confianza, se tiene lo siguiente:----------------------------

En principio, para determinar las condiciones laborales

bajo las que se presta el servicio al Estado, es conveniente

28

transcribir el contenido de los artículos 4º, 5º, fracción II, incisos a)

y b), 6º y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que citan literalmente lo siguiente: “Artículo 4º. Los

Trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base”.

“Artículo 5º.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder

Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades

comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del artículo

123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a

los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).-

Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones

legales, que de manera permanente y general le confieren la

representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del

mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos,

subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia

y fiscalización: Exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-

jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la

dependencia o entidad de que se trate, así como el personal

técnico que en forma exclusiva y permanente esté

desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha

son de confianza”. “Artículo 6º.- Son trabajadores de base: Los no

incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán

inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino

después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su

expediente”. “Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la

Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme

a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen

de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que

establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación,

aplicación y actualización de los catálogos de puestos,

participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de

las dependencias y de los sindicatos respectivos.”----------------------

Exp. No. 3260/09

29

De los preceptos legales reproducidos, se advierte lo

siguiente: a).- Que en materia burocrática federal se reconocen

dos tipos de trabajadores: de confianza y de base y, b).- Que la

calidad de los primeros es excepcional, dado que la regla general

es que los trabajadores al servicio del Estado se consideren de

base, motivo por el cual la Ley de la materia en el artículo 5º,

delimita cuáles son los cargos que serán considerados de

confianza. Asimismo, se tiene que los Catálogos de Puestos de

Confianza a que se refiere el numeral 20 del citado ordenamiento,

que se enlistan en las normatividades burocráticas, siguen una

técnica basada no sólo en la denominación del puesto, sino en la

naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador y que

tiene como objetivo primordial, el preservar la continuidad de la

actividad del Estado, lo que justifica que esta clase de

trabajadores no se encuentren protegidos en cuanto a la

estabilidad en el empleo. Lo anterior encuentra apoyo en la

jurisprudencia 678, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada

en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

2000, novena época, tomo V, materia del trabajo, volumen I, que

dice: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE

PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS.

El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que

evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al

laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación

de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y

uno, surgieron intentos de normatividad propia que

cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al

promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los

Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas

legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil

novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta

se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B

30

en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la

Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores;

en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley

reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos

encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos

de la reglamentación de la materia de trabajo entre

particulares, como ordenamientos encargados de regular una

relación de servicio que surgió del derecho administrativo y

no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se

desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes

aislados que existían sobre el servicio público, como

acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de

reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución

Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el

libre nombramiento y remoción de los empleados públicos,

cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las

leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley

Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función

desempeñada por el trabajador en cargos de inspección,

vigilancia, administración y fiscalización y no a la

denominación que se dé al puesto, desde el origen de la

materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir

entre los trabajadores que cuentan con la protección del

artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes

reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen

sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción

mencionada”.----------------------------------------------------------------

Así las cosas, es dable concluir que la calidad de

confianza de un trabajador al servicio del Estado a que se

contrae el numeral 5o. de la legislación burocrática federal, se

define no sólo por la denominación del puesto sino por las

funciones y el poder de decisión que se contempla en el

citado precepto, de manera que cuando el Estado patrón se

Exp. No. 3260/09

31

excepcione en cuanto a la calidad de algún trabajador, con

apoyo en el numeral en cuestión, deberá acreditar ambos

extremos, es decir, que se trata de alguno de los cargos

contemplados en dicho precepto o en el catálogo relativo.

Con ello, se destaca como relevante para la clasificación de

los trabajadores, el carácter real de la función y no la simple

formalidad del nombramiento; y, partiendo de esa

consideración la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, destacó en la ejecutoria que resolvió la

contradicción de tesis número 29/90, suscitada entre el Sexto

Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo conducente, lo

que a la letra dice: “… se tiene la necesidad de establecer el

grado de importancia que los catálogos de empleos a que

aluden los artículos 5º y 20 de la referida ley tienen, en la

demostración del grupo, de base o de confianza, de los

trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo. El sistema de la

remisión a los catálogos es revelador de que conforme a una

prudente técnica legislativa, el Congreso de la Unión no trató

de efectuar una relación de todos y cada uno de los puestos

de confianza desempeñados por los trabajadores al servicio

del Poder Ejecutivo, lo que hubiese sido labor fatigosa y

propensa a errores, produciendo además resultados

abigarrados y expuestos, a constantes obsolescencias, sino

que optó, predominantemente, por catalogar como de

confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando para

los catálogos (formulados por los titulares y sindicatos de

cada dependencia), la clasificación de los puestos. Obvio

resulta que para esta labor clasificadora, titular y sindicato

deben examinar las funciones desempeñadas por los

trabajadores en cada puesto y, después de cotejarlas con los

tipos enumerados en la fracción II, decidir si son de base o de

confianza. La consideración precedente es fundamental,

porque revela el lugar secundario que ocupan los catálogos

32

dentro del sistema establecido por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para la clasificación de

cada puesto en el grupo de base o de confianza.

Efectivamente, debe advertirse desde luego, que no es el

catálogo, sino la ley, la que sirve de base para la

determinación de los grupos, puesto que inclusive las partes

que intervienen en la formulación de los multicitados

catálogos no tienen más base para la clasificación, que las

reglas instituidas en el artículo 5º, fracción II, de la ley. De

aquí se deduce que el hecho de que un puesto esté

clasificado dentro del grupo de confianza en un catálogo, sólo

demuestra que el titular y el sindicado estuvieron de acuerdo

en ello, pero no da, necesariamente, la certeza de que sea

así; esta certeza sólo viene de que las funciones

desempeñadas lo clasifiquen en tal grupo, atendiendo a los

artículos 5º, fracción II y 7º, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado(…) Las consideraciones

precedentes no significan, sin embargo, que los catálogos

aludidos carezcan de valor, como tampoco puede llegarse a

dicha conclusión respecto del nombramiento formal, pues

tanto uno como otro son elementos probatorios que pueden y

deben tenerse en consideración para descubrir la verdadera

naturaleza del grupo (de base o de confianza) al que

pertenece el trabajador, según las funciones desempeñadas,

finalidad para la cual pueden concurrir todo tipo de pruebas

permitidas por la ley”. Las anteriores consideraciones se

encuentran plasmadas en la tesis de jurisprudencia en

materia laboral que con el número 4ª./J. 28/93, emitió la

anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, octava época, correspondiente a junio de 1993,

página quince, que dice: “TRABAJADORES DE CONFIANZA

AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA

PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA

Exp. No. 3260/09

33

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación

sistemática y armónica de los artículos 5 fracción II 7º y 20 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

permite considerar que para determinar los puestos de

confianza al servicio del poder Ejecutivo, el Legislador siguió

el sistema fundamental de “catalogar como de confianza

diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares

de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la

elaboración de catálogos de puestos en los que han de

asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de

base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor

de clasificación consiste, fundamentalmente en cotejar las

labores realizadas en cada puesto, con las funciones

relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5º de aquí se

deduce sí el catalogo sólo revela el acuerdo de las partes

mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza,

y si para ese acuerdo deben tener en consideración la

clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no

es, necesariamente, decisiva para resolver a que grupo

pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse

sólo como un elemento más para descubrir su verdadera

naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas.”----

Del contenido de la jurisprudencia que antecede, se

advierte que para determinar los puesto de confianza al

servicio del poder ejecutivo, el legislador siguió el sistema

fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o

clases de funciones y, dejó a los titulares de las

dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración

de Catálogos de Puestos en los que había de asentar, entre

otros datos, el correspondiente a si son de base o de

confianza y, que esa labor de clasificación consiste,

fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada

puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del

34

citado artículo 5o; de tal suerte que dicho catálogo revela el

acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son

de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en

consideración la clasificación de la ley, la fuerza probatoria

del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a

qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe

estimarse sólo como un elemento más para descubrir su

verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones

desempeñadas.-------------------------------------------------------------

Ahora bien, en el caso concreto, el actor BECERRA

LÓPEZ OCTAVIO, demandó del Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, entre otras prestaciones, la

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO

INJUSTIFICADO y prestaciones accesorias a la misma.

Como sustento de la anterior pretensión el demandante

afirmó que ingresó a prestar sus servicios el primero de

octubre de dos mil seis, y que la última categoría en la que se

desempeñó fue la de ABOGADO TRIBUTARIO Y/O

EJECUTIVO DE CUENTA, adscrito a la Administración

General de Recaudación-Administración Local de

Recaudación de Querétaro, en el Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Además, refirió en el hecho marcado con la letra B, que sus

labores consistían en realizar requerimientos de pago y/o

embargos, ampliaciones de embargo, verificar domicilio,

notificar resoluciones y hacer las remociones de depositario

en los embargos, entre otras actividades.---------------------------

El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, negó el despido aducido por la parte actora y señaló

que las prestaciones reclamadas eran improcedentes,

basando su defensa al referir que el puesto que ocupaba el

accionante como ABOGADO TRIBUTARIO Y/O EJECUTIVO

Exp. No. 3260/09

35

DE CUENTA, adscrito a la Administración Local de

Recaudación de Querétaro, Qro., en el Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, se encuentra catalogado como de confianza,

además de que las funciones que desempeñaba en el mismo,

son de confianza, de conformidad con lo establecido por el

artículo 5, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado (foja 421) y que el

actor incurrió en abandono de empleo.-------------------------------

Ahora bien, de las constancias que integran el

expediente laboral, se advierte que a fojas doscientos

cuarenta y uno a fojas doscientos sesenta y nueve, obran

diversas documentales, consistentes, entre otras, en la

Constancia de Nombramiento de Personal Federal número

467-001-07 de fecha primero de enero de dos mil siete,

prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se

acredita que la misma le fue otorgada al demandante el

primero de enero de dos mil siete, con tipo de movimiento

reingreso, tipo de empleo confianza, adscripción

Administración General de Recaudación-Administración Local

de Recaudación de Querétaro, con vigencia del primero de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; el

Informe que rinde la Secretaría de la Función Pública, el cual

obra a fojas 344, del que se desprende que el C. BECERRA

LÓPEZ OCTAVIO con Registro Federal de Contribuyentes

BELO800405 NK6, presentó ante esa Secretaría la

declaración de situación patrimonial de inicio con fecha de

presentación 19/05/2007 con funciones especiales de

Notificación, que del periodo comprendido del primero de abril

de dos mil siete al quince de mayo de dos mil ocho, presentó

declaración de modificación de situación patrimonial con

fecha catorce de mayo de dos mil ocho, puesto o encargo

Abogado, documental pública consistente en Acta de

36

notificación de fecha doce de marzo de dos mil nueve, al

contribuyente Administración y Servicios Empresariales, S.C.,

prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se

acredita que el hoy actor en su calidad de Notificador al

servicio de la demandada instrumentó el Acta de Notificación

al Contribuyente con razón social Administración y Servicios

Empresariales, S.C.; citatorio de fecha once de marzo de dos

mil nueve, al contribuyente Administración y Servicios

Empresariales, S.C., prueba que no fue objetada por la parte

actora, con la que se acredita que el hoy actor en su calidad

de Notificador al servicio de la demandada llevó a cabo el

citatorio antes mencionado, acta de notificación de fecha dos

de mayo de dos mil ocho, al contribuyente PEGUEROS

OLVERA PABLO, prueba que no fue objetada por la parte

actora, con la que se acredita que el hoy actor en su calidad

de Notificador al servicio de la demandada instrumentó el

Acta de Notificación al Contribuyente con denominación

PEGUEROS OLVERA PABLO, citatorio de fecha treinta de

abril de dos mil ocho, al contribuyente PEGUEROS OLVERA

PABLO, prueba que no fue objetada por la parte actora, con

la que se acredita que el hoy actor en su calidad de

Notificador al servicio de la demandada llevó a cabo el

citatorio antes mencionado, acta de Notificación de fecha

veintiuno de julio de dos mil ocho, al contribuyente o deudor

GRUPO GASTRONÓMICO DO BRASIL, S.A. de C.V.,

prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se

acredita que el hoy actor en su calidad de Notificador al

servicio de la demandada instrumentó el Acta de Notificación

al Contribuyente con denominación GRUPO

GASTRONÓMICO DO BRASIL, S.A. de C.V., acta de

Requerimiento por Remoción de Depositario de fecha treinta

de julio de dos mil ocho al contribuyente o deudor GRUPO

GASTRONÓMICO DO BRASIL, S.A. de C.V., prueba que no

fue objetada por la parte actora, con la que se acredita que el

Exp. No. 3260/09

37

hoy actor en su calidad de Notificador al servicio de la

demandada instrumentó el Acta de Requerimiento por

Remoción de Depositario, acta de embargo de fecha

veintiséis de junio de dos mil ocho, al contribuyente

SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V., prueba que no fue

objetada por la parte actora, con la que se acredita que el hoy

actor en su calidad de Ejecutor al servicio de la demandada

instrumentó el Acta de Embargo de fecha veintiséis de junio

de dos mil ocho, al contribuyente SERVICIOS PONTIAC, S.A.

DE C.V., citatorio de fecha ocho de septiembre de dos mil

ocho, al contribuyente SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V.,

prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se

acredita que el hoy actor en su calidad de Notificador al

servicio de la demandada llevó a cabo el citatorio antes

mencionado, oficio número 400-67-02-2008-06011 de fecha

veintidós de julio de dos mil ocho, prueba que no fue objetada

por la parte actora en la que se autoriza al actor a realizar

actividades de verificación, notificación, de procedimeinto

administrativo de ejecución, embargo precauorio, embargo en

la vía administrativa y de verificación del cumplimiento de

obligaciones fiscales en materia del Registro Federal de

Contribuyentes, oficio número 400-67-02-2009-00024 de

fecha siete de enero de dos mil nueve, prueba que no fue

objetada por la parte actora en la que se autoriza al actor a

realizar actividades de verificación, notificación, de

procedimiento administrativo de ejecución, embargo

precautorio, embargo en la vía administrativa y de verificación

del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del

Registro Federal de Contribuyentes, documental, consistente

original de la siguiente documentación: 1. Atenta nota número

029 de fecha diez de marzo de dos mil nueve, prueba que no

fue objetada por la parte actora con lo que se acredita que se

exhortó al demandante a mejorar su desempeño laboral, así

como la calidad con que desarrolla sus diligencias, vigilando y

38

respetando los tiempos de diligenciación, oficio número 322-

SAT-IV-2007-216 de fecha veinticinco de septiembre de dos

mil siete, prueba no objetada por la parte actora, en la que

consta que le fue notificado al actor las acciones a realizar en

el momento de efectuar embargo de negociaciones, la

confesional a cargo del actor BECERRA LÓPEZ OCTAVIO,

prueba desahogada en audiencia de fecha veintiuno de

septiembre de dos mil once, foja 324 y vuelta de autos, en la

que el actor reconoció que estuvo adscrito a la Administración

Local de Recaudación con Sede en Querétaro, Querétaro,

que en virtud de sus funciones realizaba actos de notificación,

que se constituía en el domicilio fiscal de los contribuyentes,

levantaba actas de embargos precautorio en materia fiscal,

que cumplía con la normatividad en materia fiscal, La

confesión expresa, consistente en las manifestaciones que

vierte el actor en su escrito de demanda, específicamente en

el capítulo de hechos, letra B, al señalar lo siguiente: “B. El

puesto que desempeñaba mi representado era el de

ABOGADO TRIBUTARIO Y/O EJECUTIVO DE CUENTA, y

sus labores consistían precisamente en realizar

requerimientos de pago y/o embargos, ampliaciones de

embargo, verificar domicilios, notificar resoluciones y hacer

las remociones de depositarla en los embargos, entre otras

actividades”., la cual se valora en términos de lo dispuesto

por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, pruebas con las que acredita

que las funciones que ejercía el actor al servicio de la

demandada eran de representatividad, inspección, vigilancia

y fiscalización, en representación de la parte demandada

como personal técnico, funciones establecidas en el artículo

5º, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Medios de convicción

que fueron ofrecidos por el titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.-----------------------------------------

Exp. No. 3260/09

39

Asimismo la parte actora ofreció como pruebas de su

parte: La documental privada consistente en Oficio de

Habilitación y/o identificación de fecha dos de mayo de dos

mil siete, prueba que no fue objetada por la parte

demandada, al ser ofrecida en copia fotostática adquiere

valor de indicio para acreditar que el actor con clave de

Verificador, Notificador, Ejecutor, se la autoriza para realizar

actividades de verificación y notificación, llevar a cabo la

verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en

materia del Registro Federal de Contribuyentes, la

documental privada consistente en el concentrado de

descarga del C. Octavio Becerra López, realizado el veinte de

marzo de dos mil nueve, prueba que no fue objetada por la

parte demandada, de la que se desprenden las actividades

realizadas por el actor el veinte de marzo de dos mil nueve,

como son requerimientos de embargos y verificaciones entre

otras, asimismo obra en autos a fojas nueve, once, doce,

trece, catorce y quince de autos el Formato para la Entrega y

recepción del Oficio de Habilitación de fecha siete de enero

de dos mil ocho, en el que se habilita al actor OCTAVIO

BECERRA LÓPEZ, como verificador, Notificador, Ejecutor

156, constancia de identificación de fecha siete de enero de

dos mil nueve, en la que se autoriza al actor para realizar

actividades de verificación y notificación, llevar a cabo la

verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en

materia del Registro Federal de Contribuyentes, constancia

de fecha ocho de enero de dos mil siete, en la que se

autoriza al actor para que pueda realizar actividades de

verificación y notificación, llevar a cabo la verificación del

cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del Registro

Federal de Contribuyentes, constancia de fecha veintisiete de

septiembre de dos mil siete, en el que se habilita al actor para

la práctica de diligencias en días y horas inhábiles de

40

Verificador y Notificador, constancia de siete de enero de dos

mil ocho, en la que se designa como Verificador, Notificador,

Ejecutor al hoy actor, que acreditan al actor como Actuario

Fiscal y Abogado Tributario, pruebas que forman parte de la

Instrumental Pública de Actuaciones.---------------------------------

De la adminiculación de las pruebas rendidas, se pone

de manifiesto que el actor ocupó el puesto denominado

ABOGADO TRIBUTARIO Y/O EJECUTIVO DE CUENTA,

adscrito a la Administración Local de Recaudación de

Querétaro, Qro., en el Servicio de Administración Tributaria

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, plaza que de

acuerdo a su nombramiento está clasificada como de

“confianza”; así también está demostrado que las funciones

que ejercía el actor al servicio de la demandada eran de

representatividad, inspección, vigilancia y fiscalización, en

representación de la parte demandada como personal

técnico, funciones establecidas en el artículo 5º, fracción II,

incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, razón por la cual no gozaba de

estabilidad en el empleo. Apoya lo anterior, por identidad de

razones, la jurisprudencia P./J. 36/2006, sustentada por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la página 10, Novena Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo

rubro y texto citan: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN

NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES

NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS

FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA

DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del

apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley

determinará los cargos que serán considerados de

Exp. No. 3260/09

41

confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la

Constitución tuvo la clara intención de que el legislador

ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado,

por la naturaleza de las funciones realizadas, serían

considerados de confianza y, por ende, únicamente

disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los

beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles

serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo

público conlleva una específica esfera competencial, que la

naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a

la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si

bien generalmente debe ser congruente con la denominación

del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo

con motivo de que el patrón equiparado confiera este último

para desempeñar funciones que no son propias de un cargo

de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto

constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada

en los numerales que señalan qué cargos son de confianza,

cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio

del Estado, es de confianza o de base, deberá atenderse a la

naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al

ocupar el cargo, con independencia del nombramiento

respectivo.”.------------------------------------------------------------------

En esas condiciones, asiste la razón a la dependencia

demandada en lo que alega, tocante a que el actor no puede

concurrir ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje para demandar una indemnización constitucional,

independientemente de la causa por la cual se dio por

terminada la relación de trabajo entre el actor y la Secretaría

demandada, consecuentemente es procedente absolverla de

la indemnización constitucional, del pago de salarios caídos,

ya que, dado que el actor tiene el carácter de trabajador de

confianza, únicamente puede disfrutar de las medidas de

42

protección al salario y de los beneficios de la seguridad

social, sin tener derecho a la indemnización constitucional

que reclama. Confirma lo anterior, el contenido de la tesis

aislada número P./ XLVII/2005, sostenida por el Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la página 12, del Tomo XXII, correspondiente al mes de

diciembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la

Federación, Material Laboral, Novena Época, del rubro y

contenido siguiente: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL

SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNION. AL NO

GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL

DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA

EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL

APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCION

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la

interpretación del primer párrafo de la referida fracción IX, en

el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado sólo

podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en

los términos que fije la ley, en relación con la fracción XIV del

propio precepto y apartado, se advierte que sólo los

trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de

estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser

suspendidos o cesados, sino por causa debidamente

comprobada y justificada, lo que les permite permanece en él,

incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista

causa que justifique su despido, En ese tenor, si los

trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos

de confianza únicamente disfrutan de las medidas de

protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad

social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el

empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el

segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos para demandar una indemnización en caso de

Exp. No. 3260/09

43

separación injustificada, dado que, salvo disposición en

contrario de la respectiva ley reglamentaria en la que se

incrementen los mínimos constitucionales, por regla general

su separación no será injustificada”.----------------------------------

Asimismo se absuelve a la Secretaría demandada del

reclamo del actor que hizo consistir en el pago de la prima de

antigüedad a razón de doce días de salario por cada año de

servicios prestados en términos del artículo 162 de la Ley

Federal del Trabajo y/o lo establecido en la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que

dicha prestación no se encuentra contemplada en la Ley de la

Materia, aunado a lo dispuesto por el criterio de

jurisprudencia visible en el Apéndice 2000 Tomo V, tesis 664

bajo el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Tratándose de

trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar

prima de antigüedad porque la Ley Federal a ellos aplicable

no establece dicha prestación.”-----------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE

ANTIGÜEDAD, NO LA PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, EN

CONSECUENCIA NO PROCEDE SU RECLAMACIÓN.

Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no

procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el

artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley

Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa

prestación.”------------------------------------------------------------------

También se absuelve a la demandada del pago de

veinte días de salario por cada uno de los años de servicios

prestados, dado que dicha prestación no se encuentra

contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y además porque resultó improcedente el

44

pago de la indemnización constitucional reclamada por el

accionante.-------------------------------------------------------------------

En el inciso e), del capítulo de prestaciones, el actor

reclama el pago de vacaciones, de acuerdo a lo establecido

en el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado se encuentra prohibido

pagar en numerario los períodos de vacaciones no

disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral;

por tanto dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos

en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad

material de que se disfruten; de ahí que si en el caso, esta

autoridad absolvió de la acción principal de indemnización

constitucional, es evidente que el vínculo ya no continuará,

por lo que ya no será posible que el reclamante disfrute de

ese beneficio, de lo que se sigue entonces que procede que

se le reditúen conforme al salario que percibía y por el

periodo que corresponda. Apoya a lo anterior, la

Jurisprudencia número 4ª./J. 33/94 sustentada por la Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se

localiza en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

81, Septiembre de 1994, Octava Época, página 20, cuyo

rubro y texto son los siguientes: “TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS

POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO

DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

se advierte que en él solo se establece la prohibición de

pagar en numerario los períodos de vacaciones no

disfrutados cuando se encuentra vigente la relación laboral;

por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos

casos en que dicha relación cesó porque existe la

imposibilidad material de que se disfruten. Así, por tratarse

de una prestación devengada antes de concluir la relación

Exp. No. 3260/09

45

laboral, deben pagarse las prestaciones no disfrutadas”.

Precedentes: Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y

Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del

Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco Votos. Ponente:

Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto

Martínez. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la

Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince

de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco

votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña

Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos

García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.--------------------

Toda vez que el titular demandado no acreditó con

documento alguno haber cubierto su pago, siendo que era su

obligación hacerlo, y toda vez que el actor reclama el pago

proporcional por el tiempo laborado, esto es del primero de

enero al veinte de marzo de dos mil nueve, por lo que se

tomará en cuenta el salario quincenal de $5,797.67, mismo

que fue señalado por la actora en el inciso C) de su capítulo

de hechos foja 2 de autos y que quedó acreditado con el

histórico de pagos exhibido por la parte demandada

correspondiente a la quincena del quince al treinta y uno de

marzo de dos mil nueve, prueba que no fue objetada por la

parte actora, y un salario diario de $386.51 los cuales

multiplicados por 4.16 días que le corresponden de

vacaciones por el periodo del primero de enero al veinte de

marzo de dos mil nueve, arroja la cantidad de $1,607.88 (MIL

SEISCIENTOS SIETE PESOS 88/100 M.N.), cantidad que

salvo error u omisión deberá cubrir la demandada al actor por

concepto de vacaciones del periodo comprendido del primero

de enero al veinte de marzo de dos mil nueve.---------------------

En relación al pago de la prima vacacional

correspondiente al periodo comprendido del primero de enero

46

al veinte de marzo de dos mil nueve, resulta procedente

absolver a la Secretaría demandada de dicho reclamo, en

virtud de que con el desahogo de la prueba de Inspección

ofrecida por la parte actora, quedó acreditado que le fue

cubierto al actor el pago de la prima vacacional

correspondiente al año dos mil nueve.-------------------------------

También se absuelve a la Secretaría demandada del

pago del aguinaldo proporcional por el tiempo laborado del

primero de enero al veinte de marzo de dos mil nueve, en

virtud de que con el desahogo de la prueba de Inspección

ofrecida por la parte actora, quedó acreditado que le fue

cubierto al actor el pago del aguinaldo correspondiente al año

dos mil nueve.----------------------------------------------------------------

De igual manera se absuelve a la parte demandada del

reclamo del actor que hizo consistir en el pago de todas

aquellas prestaciones legales y contractuales, dado lo

obscuro de su planteamiento, ya que no señala cuales

pudieran ser esas prestaciones, por lo tanto no se cuenta con

elementos para resolver al respecto.----------------------------------

Es de absolver a la parte demandada del pago de los

salarios correspondientes del quince al veinte de marzo de

dos mil nueve, en virtud de que con la prueba ofrecida por la

parte demandada denominada Consulta Histórico de pago,

relativa a la quincena del dieciséis al treinta y uno de marzo

de dos mil nueve, quedó acreditado que al actor le fueron

cubiertos los salarios devengados que reclama.-------------------

El actor se encuentra reclamando el pago de una hora

extra, laborada por todo el tiempo que prestó sus servicios

para la parte demandada, por lo que hace a dicho periodo

resulta procedente absolver a la demandada de dicho

Exp. No. 3260/09

47

reclamo, en virtud de que no resulta creíble que la parte

actora laborara como lo aseveró en su demanda de las 9:00 a

las 18:00 horas, de lunes a viernes sin descanso establecido

para consumir sus alimentos, lo que arroja un total de nueve

horas diarias, por cinco días a la semana, desde el año dos

mil seis, esto es, por un lapso de casi dos años 5 meses de

manera ininterrumpida, con independencia de las actividades

que realizara sin contar con un espacio para reponer

energías, puesto que de los hechos de la demanda se

advierte que únicamente afirmó que la demandada no se los

había cubierto, además de que las circunstancias en la que

dijo el actor realizó la prestación de servicios detalladas con

anterioridad, no son acordes con la naturaleza humana en

cuanto a que el común de los hombres requiere

necesariamente tiempo para comer, descansar y reponer las

energías pérdidas para poder trabajar, lo que lleva a

considerar como inverosímil la reclamación de tiempo extra

de la parte actora, en consecuencia, resulta procedente

absolver a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del

pago de horas extras reclamados por la accionante en el

presente asunto, siendo aplicable al respecto la siguiente

jurisprudencia: Jurisprudencia Número 2ª/J.7/2006, emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible a fojas 708, tomo XXIII, febrero del 2006, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Número de Registro 175923 que dice: “HORAS

EXTRAS ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL

TRIBUNAL DE AMPARO, PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA

RAZONABILIDAD, DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE

TRABAJO, CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN

DE LA JORNADA ES INVEROSIMIL. Tratándose del reclamo

del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba

sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la

jornada siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción

48

de pago de ese concepto se funda en circunstancias

inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las juntas

pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver

con base en la apreciación en conciencia de esos hechos,

además de que en la valoración de las pruebas deberán

actuar con apego a la verdad material deducida de la razón,

inclusive absolviendo de su pago sin que sea necesario que

el patrón oponga una defensa especifica en el sentido de que

no proceda el reclamo correspondiente por inverosímil, dado

que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión

derivada de los hechos que invoca la parte actora en su

demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto

ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre

la razonabilidad de la jornada laboral apartándose de

resultados formalistas y apreciando las circunstancias en

conciencias”.-----------------------------------------------------------------

Reclama el actor la devolución del fondo constituido en

el Seguro de Separación Individualizado METLIFE,

constituido a su favor por esa Institución, y/o la entrega de la

documentación necesaria para la obtención de los

mencionados fondos, resulta procedente absolver a la

Secretaría demandada de dicho reclamo en virtud de que el

actor no acreditó tener derecho al pago de dicho reclamo por

ser una prestación de carácter extralegal, siendo aplicable al

respecto la Jurisprudencia con No. Registro: 186,484,

Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, Tesis:

VIII.2o. J/38, Página: 1185, que tiene por rubro:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA

LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA

PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la

Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene

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son de orden público, lo que significa que la sociedad está

interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos

que se establecen en favor de los trabajadores en dicho

ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los

patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo

a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la

clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden

celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de

prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley

Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones

extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través

de los sindicatos, pues los principios del artículo 123

constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el

Estado ha considerado indispensable otorgar a los

trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose

de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene

no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los

términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló

con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los

mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un

acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.”-----------

Resulta improcedente que el actor solicite la nulidad de

cualquier documento o renuncia que presente la Institución

demandada, ya que de los documentos exhibidos por la

Secretaría de Hacienda y Crédito no existen algún

documento con tal característica.--------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos

y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se.---------------------------------------

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R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, justificó

en parte sus excepciones y defensas, el demandado SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, justificó sus excepciones y

defensas en consecuencia:----------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de todas y cada una de las

prestaciones que le fueron reclamadas por el actor BECERRA

LÓPEZ OCTAVIO, por las razones señaladas en el considerando

III de la presente resolución.---------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la indemnización

constitucional, del pago de salarios caídos, del pago de la

prima antigüedad, del pago de veinte días por cada año de

servicios, del pago de la prima vacacional y aguinaldo del año

dos mil nueve, de todas aquellas prestaciones legales y

contractuales a que pudiera tener derecho, de los salarios

devengados del quince al veinte de marzo de dos mil nueve,

pago de horas extras, devolución del fondo constituido en el

Seguro de Separación Individualizado METLIFE, nulidad de

documento o renuncia, por las razones señaladas en el

considerando VI de la presente resolución.--------------------------

CUARTO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de la cantidad de

$1,607.88 (MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS 88/100 M.N.),

cantidad que salvo error u omisión por concepto de

vacaciones del periodo comprendido del primero de enero al

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veinte de marzo de dos mil nueve, por las razones señaladas

en el considerando VI de la presente resolución.------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

en su oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido. ------------------------------------------------

LSM/dac

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA