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EXPEDIENTE NÚMERO 3260/09 BECERRA LÓPEZ OCTAVIO
VS S E R V I C I O D E A D M I N I S T R A C I Ó N T R I B U T A R I A Y / O I N DE M NI Z A CI Ó N C O N S TI T U CI ON A L C U A R T A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos
mil catorce.-------------------------------------------------------------------
V I S T O S para dictar resolución definitiva en los
autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro
se cita, y:----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito recibido el veintitrés de marzo de
dos mil nueve, por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
Número Cincuenta con residencia en Querétaro, Qro., por
apoderado legal el C. OCTAVIO BECERRA LÓPEZ,
demandó del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, de los CC. CLARISA CATALINA TORRES
MENDEZ, JORGE LÓPEZ BECERRA, ROGELIO JIMÉNEZ
JIMÉNEZ, FAUSTO GONZÁLEZ CARRERA Y QUIEN
RESULTE SER LA PERSONA FÍSICA O MORAL
RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO, el
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cumplimiento de las siguientes prestaciones: a) Solicita el
pago de la indemnización constitucional por despido
injustificado, consistente en 90 días de salario. b) El pago de
la prima de antigüedad consistente de 12 días de salario por
cada año de servicios prestados. c) El pago de 20 días de
salario por cada uno de los años de servicio prestados. d) El
pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta la
cumplimentación del laudo condenatorio. e) El pago
proporcional de vacaciones y prima vacacional por el tiempo
laborado. f) El pago proporcional de aguinaldo del dos mil
nueve. g) El pago de todas aquellas prestaciones legales y
contractuales a que tiene derecho el trabajador. h) El pago de
los salarios devengados de los días quince al veinte de marzo
de dos mil nueve. i) El pago de horas extras por todo el
tiempo que laboró. j) La devolución del fondo constituido en el
Seguro de Separación Individualizada METLIFE, y/o la
entrega de la documentación necesaria para la obtención de
los fondos. k) La nulidad de cualquier documento o renuncia
que presente la institución ya que como requisito para obtener
el empleo, se le solicitó la firma de documentos en blanco.-----
Fundó su demanda en los HECHOS siguientes: A.
Que a partir del primero de octubre de dos mil seis, empezó a
prestar sus servicios profesionales y subordinados a favor del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. B. El puesto
que desempeñaba era el de Abogado Tributario y/o Ejecutivo
de Cuenta y sus labores consistían en realizar requerimientos
de pago y/o embargos, ampliaciones de embargo, verificar
domicilios, notificar resoluciones entre otras actividades. C.
Contaba con un horario de las 09:00 a las 18:00 horas de
lunes a viernes, sin descanso para consumir sus alimentos,
servicio que prestó de manera profesional, honesta y
responsable, hasta el veinte de marzo de dos mil nueve. D.
Que percibe un salario de $5,797.67 de forma quincenal. E.
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Que el veinte de marzo de dos mil nueve a las 9:30, el actor
realizaba sus actividades, cuando lo mandó llamar el C.
JORGE LÓPEZ BECERRA, quien le manifestó que a partir de
ese día dejaba de prestar sus servicios para la institución, que
le hiciera entrega de los documentos que tenía para trabajar,
a lo que el actor le entregó todos los documentos que tenía
para laborar y que le firmara la renuncia que ya tenían,
manifestando el actor que no tenía por qué firmar, pues él no
estaba renunciando y le manifestó el derecho de su
liquidación a lo que el demandado le contestó que por
políticas de la Institución no tenía derecho a nada, por lo que
el C. OCTAVIO BECERRA LÓPEZ se negó a firmar.-------------
Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su
acción, invocó los preceptos legales que consideró
procedentes y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
2.- Mediante escrito presentado con fecha nueve de
julio de dos mil nueve, la actora enderezó su demanda en
contra del C. CUAUHTEMOC DELGADO GARCÍA, a quien le
imputó todos y cada uno de los hechos de su escrito inicial de
demanda, así como de las aclaraciones que en dicho escrito
realiza, y a quien le solicita todas y cada una de las
prestaciones del escrito inicial de demanda. Aclara
específicamente el hecho marcado como inciso D) del escrito
inicial de demanda, toda vez que refirió que el salario era de
$5,797.67 quincenal, siendo que el salario real era de
$8,315.10 quincenales, es decir un salario diario de $554.34.-
3.- Admitida que fue la demanda mediante acuerdo
plenario de fecha trece de julio de dos mil nueve, se le tiene
únicamente como demandados a la SECRETARÍA DE
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HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; dando contestación a la
demanda la primera de las mencionadas mediante escrito
recibido el veintitrés de septiembre de dos mil nueve,
manifestando lo siguiente: Promueve la REGULARIZACION
DEL PROCEDIMIENTO, respecto del acuerdo de trece de
julio de dos mil nueve, notificado el once de septiembre de
dos mil nueve, mediante el cual se tuvo como admitida la
demanda y por demandado al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, lo anterior de conformidad
con el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que establece que la relación jurídica de
trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las
Dependencias y sus trabajadores, por lo que al ser el
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, un Órgano
Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que carece de personalidad jurídica, se debe tener
por demandado únicamente al Titular del Ramo. Contestó las
prestaciones de la siguiente manera: 1.- Opone la
EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES Y
OBSCURIDAD, toda vez que de la simple lectura de los
incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), se infiere que éstas
no revistan naturaleza ni tiene esencia de una prestación
laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado; aunado a que nunca
señala con claridad en que legislación se encuentran las
prestaciones que reclama de forma obscura; que resulta
improcedente la condena al pago de las prestaciones que
menciona, ya que depende de la fortuna que siga la suerte de
la principal, que se refiere a la reinstalación, por ser esta una
prestación ACCESORIA, la demandada jamás despidió
injustificadamente al actor, sino que causó baja por abandono
de empleo. 2.- EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y
DE DERECHO, la opone en contra de la prestación que
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reclama en el inciso a), toda vez que los trabajadores de
confianza no pueden concurrir ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, demandando la indemnización
constitucional, ya que no gozan de estabilidad en el empleo.
ya que tratándose de los empleados de confianza la figura de
la indemnización Constitucional resulta inaplicable, porque
sólo es para los empleados de base quienes cuentan con
estabilidad en empleo, además que el motivo de la
separación y rompimiento de la relación laboral es una baja
por abandono de empleo, por lo que no se trata de un
despido injustificado. LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE
LA DEMANDA, resulta procedente en virtud de que del escrito
inicial de demanda, se infiere que las prestaciones que
reclama únicamente las enumera y de la narración de los
hechos no se desprende, a pesar de que el actor está
obligado, a señalar con precisión y claridad suficiente sin
omitir ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar;
asimismo no acredita dentro de sus hechos y con sus
pruebas que tenga derecho al reclamo de indemnización
constitucional y demás prestaciones de carácter extralegal
que reclama. Que si el actor no estuvo de acuerdo con su
nombramiento, tuvo la oportunidad de ejercer la acción de
nulidad de nombramiento en el plazo de un mes contado a
partir de su expedición, tal y como lo establece el numeral
113 fracción I inciso a) del ordenamiento legal en cita, y por
tanto al no haber ejecutado tal acción, a la fecha se encuentra
prescrito ese derecho, toda vez que consintió el referido
nombramiento y las consecuencia legales del mismo, entre
las que se encuentra el haber desempeñado funciones de
CONFIANZA, invocando la excepción de PRESCRIPCIÓN,
esto en razón de que desde el primero de enero de dos mil
siete, en que suscribió la Constancia de Nombramiento de
Personal Federal Número 467-001-07, SE HIZO SABEDOR
DE LA EXISTENCIA DE SU DERECHO. 3.- Por lo que
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respecta a la prestación que reclama en el inciso d), opone la
EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PROCESAL, toda vez que no
reviste naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral
que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, lo que le impide realizar
una defensa adecuada debido a que no se sabe, que es lo
que reclama, dejando en desventaja a esa Secretaría. Hace
valer la FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, toda vez que la
prima de antigüedad no la perciben los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que no procede su reclamo. 4.- Por
lo que respecta a las prestaciones que reclama en los incisos
c), d) y h), opone la EXCEPCIÓN EXTRALEGAL, OBSCURA,
AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en relación al
pago de salarios vencidos, no proceden, ya que el reclamo es
incorrecto, debido a que a su libre albedrio al desempeñar sus
funciones como Ejecutor, Notificador, Verificador, en
consecuencia al no haber sido objeto de un despido ni
justificado ni injustificado; el actor está jurídicamente impedido
para demandar el pago de salarios caídos y al ser trabajador
de confianza está excluido de aplicación de la Ley de la
materia. 5.- Por lo que respecta a la prestación que reclama
en el inciso e), opone la EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN
EXTRALEGAL, toda vez que no revisten naturaleza ni tiene
esencia de una prestación laboral que se encuentre
contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; que el pago de vacaciones es
improcedente, debido a que es de explorado derecho que las
vacaciones no se pagan, se disfruta, adicionalmente al actor
no le es aplicable lo establecido por los artículos 30, 40 y 42
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ya que el trabajador es de confianza. Hace valer la
EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez que al actor se le pagó la
prima vacacional correspondiente al año dos mil ocho. 6.- Por
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lo que respecta a la prestación marcada con el inciso f), hace
valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
excepción que es procedente al haber sido la parte actora
trabajador de confianza y por ende al estar excluido del
régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por disposición del artículo 8º, es incuestionable no
tiene ni tuvo derecho de la prestación reclamada, ya que solo
operan para el personal de base, no así para el personal de
confianza, haciendo valer la EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN
EXTRALEGAL, toda vez que no se encuentran previstas por
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por
lo anterior, hace valer la EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez
que al hoy actor se le pago el aguinaldo correspondiente al
año dos mil ocho. 7.- En relación a la prestación marcada en
el inciso g), hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, ya que la parte actora es omisa en
precisar en qué consiste el pago de dicha prestación,
asimismo hace valer las EXCEPCIONES DE OBSCURIDAD
Y PRESTACIONES EXTRALEGALES. 8.- Hace valer la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, del
actor para demandar la prestación señalada en el inciso i), en
virtud de que el actor no acredita que haya laborado horas
extras, porque resulta falso que haya laborado fuera del
horario ordinario de labores, toda vez que existe disposición
oficial que impide que el personal ya sea de base o confianza
permanezca más tiempo del periodo comprendido de las 9:00
a las 18:00 con una hora intermedia de comida, ello además
que para el personal al servicio del Estado, existe una Norma
que determina el horario en el cual se desempeñaran las
labores y en que horario, por lo que el reclamo es inverosímil
y nunca acredita en que días supuestamente laboró las horas
extras. Hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en
términos del artículo 112 de la Ley de la Materia, en la que en
lo medular se refiere a que prescribirán en un año las
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acciones que nazcan de dicha ley, por ende, si el actor
consideraba que tenía el derecho para reclamar las
prestaciones que pretende, contaba con un año para hacerlo
y sin embargo no lo hizo, por consiguiente de conformidad
con lo dispuesto por el citado artículo, si la demanda se
presentó el veintitrés de marzo de dos mil nueve, lo
reclamado con anterioridad al veintitrés de marzo de dos mil
ocho se encuentra prescrito. 9.- IMPROCEDENCIA DE LA
VIA, la opone en contra de la prestación que reclama en el
inciso j), toda vez que el actor reclama prestaciones que no
revisten el carácter de prestaciones laborales. Por lo que la
demandada se deslinda de los acuerdos y/o convenios a los
que haya llegado el actor y las aseguradoras con las que
contrató dichos servicios. 10.- Por lo que respecta a la
prestación marcada con el inciso k) opone la EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA, toda vez que esta H. Autoridad arbitral es
incompetente debido a que no es un tribunal de nulidad, ni en
las facultades competenciales que le otorga el artículo 124 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se
desprenden facultades para anular o nulificar actos o
documentos emanados de los Titulares de la Dependencia.
11.- LA EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, que si bien
no constituye una excepción, si por el contrario implica la
negación de la demanda y la reversión de la carga de la
prueba a la parte actora. 12.- Opone la EXCEPCIÓN DE
PLUS PETITIO, en virtud de que el actor indebidamente y de
mala fe pretende una indemnización constitucional, pago de
salarios caídos y demás prestaciones mismas que no pueden
ser en virtud de que este ostentaba una plaza de Profesional
de Servicios Especializados, con funciones de confianza, lo
que resulta a todas luces incongruente y contrario a derecho.-
Controvirtió los hechos de la manera siguiente: A.- El
hecho que se contesta, es falso y lo niega, ya que se tratan
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de apreciaciones subjetivas, carentes de valor jurídico, por lo
que es la parte actora quién debió acreditar su dicho ya que
de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, con base al principio de derecho que
señala: quien afirma está obligado a probar. Niega que el
actor haya ingresado a laborar en la fecha que menciona y
que no acredita; que el actor suscribió Constancia de
Nombramiento de Personal Federal Número 467-001-07 de
primero de enero de dos mil siete, como trabajador de
confianza, documento que suscribió de su puño y letra,
reconociendo y aceptando el contenido y valor jurídico de las
constancias de nombramiento en comento. B). - El hecho que
contesta es falso y lo niega, ya que se tratan de apreciaciones
subjetivas, carentes de valor jurídico, por lo que es la parte
actora quién debió acreditar su dicho ya que de conformidad
con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, con base al principio de derecho que señala: quien
afirma está obligado a probar; lo único cierto es que el actor
se desempeñó como trabajador de confianza con funciones
de la misma índole. C).- El hecho que contesta, es falso y lo
niega, ya que se tratan de apreciaciones subjetivas, carentes
de valor jurídico, por lo que es la parte actora quién debió
acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles, con base al
principio de derecho que señala: quien afirma está obligado a
probar. Niega que el actor se haya desempeñado en un
horario de labores comprendido sin descanso establecido
para consumir alimentos, ya que al ser un trabajador de
confianza siempre tuvo un horario conforme a la Norma que
regula las jornadas y horarios de labores de la Administración
Pública Federal y que de la propia Constancia de
Nombramiento de Personal Federal que se le expide al
accionante, se observa que siempre conoció cuál era su
horario de labores y nunca el que ahora pretende reclamar
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como tiempo extraordinario. D).- El hecho que contesta es
falso, ya que se tratan de apreciaciones subjetivas, carentes
de valor jurídico, por lo que es la parte actora quién debió
acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles, con base al
principio de derecho que señala: quien afirma está obligado a
probar. Niega en su totalidad el supuesto salario que alega
percibió; que ningún trabajador de base gana la cantidad que
precisa el actor ya que dichos salarios corresponden
únicamente a los que son considerados de confianza. E).- El
hecho marcado con el numeral correlativo que contesta, es
falso y lo niega, ya que se tratan de apreciaciones subjetivas,
carentes de valor jurídico, por lo que es la parte actora quién
debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo
81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con base al
principio de derecho que señala: quien afirma está obligado a
probar; lo niega ya que el actor omite señalar que a su libre
albedrío, dejó de presentarse a su centro de trabajo por los
días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo del dos mil nueve,
configurando con ello el abandono de empleo, consecuencia
de ello, al C. BECERRA LÓPEZ OCTAVIO, se le instruyó
Constancia de Hechos por faltas Continuas e Injustificadas de
treinta de marzo de dos mil nueve, por lo que dejó en
abandono sus funciones que desempeñó como trabajador de
confianza, por lo que niega los argumentos del actor, que es
lo derivado de las irregularidades en que incurrió en el
desempeño de sus funciones como trabajador de confianza.--
Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho
citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.---------------
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3.- Por acuerdo de fecha cuatro de enero de dos mil
once, se le tuvo a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO por contestada la demanda en tiempo y
forma.--------------------------------------------------------------------------
4.- Por escrito recibido el veintitrés de septiembre de
dos mil nueve, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA; dio contestación a la demanda manifestando lo
siguiente: Promueve la REGULARIZACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO, respecto del acuerdo de trece de julio de
dos mil nueve, notificado el once de septiembre de dos mil
nueve, mediante el cual se tuvo como admitida la demanda y
por demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, lo anterior de conformidad con el artículo 2º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Asimismo resulta improcedente tener por demandado al titular
del Servicio de Administración Tributaria de conformidad con
lo establecido por los artículos 1º de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 17º de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal. Contestó las prestaciones de
la siguiente manera: Pide a esta H. autoridad tener por
íntegramente reproducidas e insertadas a la letra todas y
cada una de las manifestaciones vertidas en el capítulo
respectivo del escrito de contestación de demanda que
produzca y deposite en la oficialía de partes del tribunal
federal de conciliación y arbitraje, la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público en el presente asunto; por opuestas las
excepciones y defensas que haga valer, por adherido a ese
Órgano desconcentrado del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a
dicha contestación de demanda, para todos los efectos
legales a que haya lugar.-------------------------------------------------
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Contestó los hechos de la manera siguiente: Solicita a
esta H. Autoridad tener por íntegramente reproducidas e
insertadas a la letra todas y cada una de las manifestaciones
vertidas en el capítulo respectivo del escrito de contestación
de demanda que produzca y deposite en la oficialía de partes
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público en el presente asunto; por
opuestas las excepciones y defensas que haga valer, por
adherido a este Órgano desconcentrado del Servicio de
Administración tributaria de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público, a dicha contestación de demanda, para todos
los efectos legales a que haya lugar. Opuso como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS: Solicita a esta H. Autoridad
tener por íntegramente reproducidas e insertadas a la letra
todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el
capítulo respectivo del escrito de contestación de demanda
que produzca y deposite en la oficialía de partes del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público en el presente asunto; por opuestas las
excepciones y defensas que haga valer, por adherido a este
Órgano desconcentrado del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a
dicha contestación de demanda, para todos los efectos
legales a que haya lugar.-------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho
citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.---------------
5.- Por acuerdo de fecha cuatro de enero de dos mil
once, se le tuvo al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, por contestada la demanda en tiempo y forma
y una vez notificadas las partes de la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, a las mismas les fueron admitidas las
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pruebas que ofrecieron conforme a derecho; una vez
desahogadas las que así lo ameritaron el veintinueve de
enero de dos mil catorce, se ordenó turnar los autos a
proyecto de resolución.---------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
su Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los
artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del Apartado B del artículo 123 Constitucional. --------------------
II.- La Litis en el presente escrito se constriñe en
determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho al C.
BECERRA LÓPEZ OCTAVIO, para demandar del Titular del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las
prestaciones mencionadas en su escrito de demanda, como
son indemnización constitucional, pago de salarios caídos y
demás prestaciones que reclama por haber sido despedido
injustificadamente, o bien, como se excepciona el SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que resulta
improcedente lo reclamado por la parte actora en virtud de
que al ser un Órgano Desconcentrado de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de
personalidad jurídica por lo que debe tenerse únicamente por
demandada a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, o como lo señala la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, al afirmar que carece de acción y
derecho la actora para formular sus reclamos en virtud de
que el mismo le prestó sus servicios como trabajador de
confianza y que incurrió en abandono de empleo.----------------
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Tomando en cuenta la litis planteada, se procede a
establecer la carga procesal, correspondiéndole a la parte
demandada demostrar que la parte actora prestó sus
servicios como trabajador de confianza y que incurrió en
abandono de empleo, y al demandante acreditar las
prestaciones extralegales que reclama, siendo aplicable la
siguiente tesis de jurisprudencia: “PRESTACIONES
EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU
PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando
de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino
en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas
deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se
reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes,
o cualquier otra denominación que se les dé, por lo que
corresponde al trabajador probar que su contraparte debe
otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta
responsable de condenar a su pago, sin haber determinado
previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las
pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada
a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es
contraria a los principios de verdad sabida, buena fe
guardada y apreciación de los hechos en conciencia,
claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos
previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del
Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las
garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad
jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16
Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,
Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.------------
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“PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”--------------------
“No. Registro: 194,005. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Mayo de 1999. Tesis: 2a./J. 40/99 Página: 480. ------------------------------------------------------
III.- Por cuestión de método este Tribunal procede a
determinar la existencia de la relación laboral entre el actor el
C. BECERRA LÓPEZ OCTAVIO y el demandado SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.--------------------------------
Efectivamente el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA al ser un Órgano Desconcentrado de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece
de personalidad jurídica propia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1º de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 17 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y tomando en cuenta lo
previsto en el artículo 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que dispone que la
relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias e instituciones y los
trabajadores a su servicio y en el caso que nos ocupa el
Titular de la dependencia lo es el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, no así el Servicio de Administración
Tributaria, razón por la cual la relación jurídica de trabajo
deberá entenderse entre el hoy actor y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, ello con fundamento en el artículo
16
2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado que expresamente señala:-------------------------------------
“ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta ley, la relación
jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares
de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores
de base a su servicio.- En el poder Legislativo las Directivas
de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha
relación”.----------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, se absuelve al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de todas y cada una de las
prestaciones que le reclamó el C. BECERRA LÓPEZ
OCTAVIO.--------------------------------------------------------------------
IV.- Se procede al estudio de la excepción de
prescripción que hace valer la demandada SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la cual hizo en los
términos siguientes: “Hace valer la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 112 de la Ley de la
Materia, en la que en lo medular se refiere a que prescribirán
en un año las acciones que nazcan de dicha ley, por ende, si
el actor consideraba que tenía el derecho para reclamar las
prestaciones que pretende, contaba con un año para hacerlo
y sin embargo no lo hizo, por consiguiente de conformidad
con lo dispuesto por el citado artículo, si la demanda se
presentó el veintitrés de marzo de dos mil nueve, por lo tanto
lo reclamado con anterioridad al veintitrés de marzo de dos
mil ocho se encuentra prescrito”.---------------------------------------
La anterior excepción resulta procedente en virtud de
que el actor se encuentra reclamando el pago de tiempo
extraordinario durante todo el tiempo de duración de la
relación laboral, por lo que para el caso de que existiera
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condena al respecto, la misma será con un año de
anterioridad a la presentación de la demanda, esto es, un año
anterior al veintitrés de marzo de dos mil nueve, ya que lo
anterior a dicha fecha se encuentra prescrito, en términos de
lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------
Asimismo hizo valer la excepción de prescripción en los
términos siguientes: “Que si el actor no estuvo de acuerdo
con su nombramiento, tuvo la oportunidad de ejercer la acción
de nulidad de nombramiento en el plazo de un mes contado a
partir de su expedición, tal y como lo establece el numeral
113 fracción I inciso a) del ordenamiento legal en cita, y por
tanto al no haber ejecutado tal acción, a la fecha se encuentra
prescrito ese derecho, toda que consintió el referido
nombramiento y las consecuencia legales del mismo, entre
las que se encuentra el haber desempeñado funciones de
CONFIANZA, invocando la excepción de PRESCRIPCIÓN,
esto en razón de que desde el primero de enero de dos mil
siete, en que suscribió la Constancia de Nombramiento de
Personal Federal Número 467-001-07, SE HIZO SABEDOR
DE LA EXISTENCIA DE SU DERECHO”.---------------------------
En relación a la excepción de prescripción opuesta por
el Tribunal demandado, en el sentido de que la acción de la
parte actora para demandar la nulidad del nombramiento, se
encuentra prescrita en términos del artículo 113 fracción I
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la misma resulta inoperante, en virtud de que de las
prestaciones reclamadas por el demandante no se desprende
que esté reclamando la nulidad del nombramiento, sino su
reinstalación y prestaciones accesorias, por lo que al realizar
su excepción en hechos distintos en los que fundamenta su
acción el trabajador, resulta improcedente la excepción de
18
prescripción planteada, sirve de apoyo a lo anterior la
Jurisprudencia que tiene por rubro: “PRESCRIPCION, ES
INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE
LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION
EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción es un medio
jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar
directamente relacionada con los hechos en que se funda
esta, que son los que determinan el momento a partir del cual
corre la prescripción; de modo que si el demandado al
oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquello en
que se funda la acción intentada, la excepción es
inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. Tesis 1.2º. T.J/12, Gaceta No. 40,
Página 105, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-
Abril Página 114.------------------------------------------------------------
V.- La demandada Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para acreditar sus excepciones y defensas, ofreció
como pruebas: 1.- La confesional a cargo del actor BECERRA
LÓPEZ OCTAVIO, prueba desahogada en audiencia de fecha
veintiuno de septiembre de dos mil once, foja 324 y vuelta de
autos, en la que el actor reconoció que estuvo adscrito a la
Administración Local de Recaudación con Sede en
Querétaro, Querétaro, que en virtud de sus funciones
realizaba actos de notificación, que se constituía en el
domicilio fiscal de los contribuyentes, levantaba actas de
embargos precautorio en materia fiscal, que cumplía con la
normatividad en materia fiscal, que reconoce como puesta de
su puño y letra la firma que obra en el oficio número 400-67-
02-2008-0611 de fecha veintidós de julio de dos mil ocho,
ratificó su contenido, atenta nota número 029 de fecha diez
de marzo de dos mil nueve, Constancia de hechos de fecha
ocho de enero de dos mil nueve, oficio número 322-SAT-IV-
2007-0216 de fecha veinticinco de septiembre de dos mil
Exp. No. 3260/09
19
siete, ratificando el contenido de dicho oficio, de la Constancia
de conocimiento de Normatividad Interna y Procedimiento de
fecha once de abril de dos mil ocho, así como su contenido, al
contestar afirmativamente las posiciones cinco, nueve, diez
once, diecinueve, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veintiséis,
veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno que le fueron
formuladas. 2.- La confesión expresa, consistente en las
manifestaciones que vierte el actor en su escrito de demanda,
específicamente en el capítulo de hechos, letra B, al señalar
lo siguiente: “B. El puesto que desempeñaba mi representado
era el de ABOGADO TRIBUTARIO Y/O EJECUTIVO DE
CUENTA, y sus labores consistían precisamente en realizar
requerimientos de pago y/o embargos, ampliaciones de
embargo, verificar domicilios, notificar resoluciones y hacer
las remociones de depositarla en los embargos, entre otras
actividades”., la cual será valorada en el contexto de la
presente resolución. 3.- El informe que rinda la Secretaría de
la Función Pública, el cual obra a foja 799 de autos, del que
se desprende lo siguiente: Que el C.BECERRA LÓPEZ
OCTAVIO con Registro Federal de Contribuyentes
BELO800405 NK6, presentó ante esa Secretaría la
declaración de situación patrimonial de inicio con fecha de
presentación 19/05/2007 con funciones especiales de
Notificación, que del periodo comprendido del primero de abril
de dos mil siete al quince de mayo de dos mil ocho, presentó
declaración de modificación de situación patrimonial con
fecha catorce de mayo de dos mil ocho, puesto o encargo
Abogado, que no se encontró registro de presentación de
declaración de conclusión de situación patrimonial del
encargo por parte de la persona que nos ocupa. 4.- La
documental consistente en la Constancia de Personal Federal
número 467-001-07 de fecha primero de enero de dos mil
siete, prueba que no fue objetada por la parte actora, con la
que se acredita que la misma le fue otorgada al demandante
20
el primero de enero de dos mil siete, con tipo de movimiento
limitado, tipo de empleo confianza, vigencia de nombramiento
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
siete, adscripción Administración General de Recaudación-
Administración Local de Recaudación de Querétaro. 5.- La
documental consistente en copia certificada de la siguiente
documentación: 1.- Acta de notificación de fecha doce de
marzo de dos mil nueve, al contribuyente Administración y
Servicios Empresariales, S.C., prueba que no fue objetada
por la parte actora, con la que se acredita que el hoy actor en
su calidad de Notificador al servicio de la demandada
instrumentó el Acta de Notificación al Contribuyente con razón
social Administración y Servicios Empresariales, S.C. 2.-
Citatorio de fecha once de marzo de dos mil nueve, al
contribuyente Administración y Servicios Empresariales, S.C.,
prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se
acredita que el hoy actor en su calidad de Notificador al
servicio de la demandada llevó a cabo el citatorio antes
mencionado. 3.- Acta de notificación de fecha dos de mayo de
dos mil ocho, al contribuyente PEGUEROS OLVERA PABLO,
prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se
acredita que el hoy actor en su calidad de Notificador al
servicio de la demandada instrumentó el Acta de Notificación
al Contribuyente con denominación PEGUEROS OLVERA
PABLO. 4.- Citatorio de fecha treinta de abril de dos mil ocho,
al contribuyente PEGUEROS OLVERA PABLO, prueba que
no fue objetada por la parte actora, con la que se acredita que
el hoy actor en su calidad de Notificador al servicio de la
demandada llevó a cabo el citatorio antes mencionado. 5.-
Acta de Notificación de fecha veintiuno de julio de dos mil
ocho, al contribuyente o deudor GRUPO GASTRONÓMICO
DO BRASIL, S.A. de C.V., prueba que no fue objetada por la
parte actora, con la que se acredita que el hoy actor en su
calidad de Notificador al servicio de la demandada
Exp. No. 3260/09
21
instrumentó el Acta de Notificación al Contribuyente con
denominación GRUPO GASTRONÓMICO DO BRASIL, S.A.
de C.V. 6.- Acta de Requerimiento por Remoción de
Depositario de fecha treinta de julio de dos mil ocho al
contribuyente o deudor GRUPO GASTRONÓMICO DO
BRASIL, S.A. de C.V., prueba que no fue objetada por la
parte actora, con la que se acredita que el hoy actor en su
calidad de Notificador al servicio de la demandada
instrumentó el Acta de Requerimiento por Remoción de
Depositario. 7.- Acta de requerimiento de pago de fecha
veintiséis de junio de dos mil ocho al contribuyente
SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V., prueba que carece de
valor probatorio en virtud de que de la misma no se
desprende la intervención del accionante. 8.- Acta de
embargo de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, al
contribuyente SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V., prueba
que no fue objetada por la parte actora, con la que se acredita
que el hoy actor en su calidad de Ejecutor al servicio de la
demandada instrumentó el Acta de Embargo de fecha
veintiséis de junio de dos mil ocho, al contribuyente
SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V. 9.- Citatorio de fecha
ocho de septiembre de dos mil ocho, al contribuyente
SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V., prueba que no fue
objetada por la parte actora, con la que se acredita que el hoy
actor en su calidad de Notificador al servicio de la demandada
llevó a cabo el citatorio antes mencionado. 6.- La documental,
consistente original de la siguiente documentación: 1. Oficio
número 400-67-02-2008-06011 de fecha veintidós de julio de
dos mil ocho, prueba que no fue objetada por la parte actora
en la que se autoriza al actor a realizar actividades de
verificación, notificación, de procedimiento administrativo de
ejecución, embargo precautorio, embargo en la vía
administrativa y de verificación del cumplimiento de
obligaciones fiscales en materia del Registro Federal de
22
Contribuyentes. 2. Oficio número 400-67-02-2009-00024 de
fecha siete de enero de dos mil nueve, prueba que no fue
objetada por la parte actora en la que se autoriza al actor a
realizar actividades de verificación, notificación, de
procedimiento administrativo de ejecución, embargo
precautorio, embargo en la vía administrativa y de verificación
del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del
Registro Federal de Contribuyentes. 7.- La documental,
consistente original de la siguiente documentación: 1. Atenta
nota número 029 de fecha diez de marzo de dos mil nueve,
prueba que no fue objetada por la parte actora con lo que se
acredita que se exhortó al demandante a mejorar su
desempeño laboral, así como la calidad con que desarrolla
sus diligencias, vigilando y respetando los tiempos de
diligenciación. 2. Constancia de Hechos de fecha ocho de
enero de dos mil nueve, prueba no objetada por la parte
actora, en la que consta las irregularidades en que incurrió el
actor al servicio de la demandada. 8.- La documental,
consistente original de la siguiente documentación: 1. Oficio
número 322-SAT-IV-2007-216 de fecha veinticinco de
septiembre de dos mil siete, prueba no objetada por la parte
actora, en la que consta que le fue notificado al actor las
acciones a realizar en el momento de efectuar embargo de
negociaciones. 2. Constancia de conocimiento de
Normatividad Interna y procedimiento de fecha once de abril
de dos mil ocho, prueba no objetada por la parte actora, en la
que consta que el actor declaró bajo protesta de decir verdad,
que conoce y aplica los procedimientos establecidos en los
manuales internos. 9.- La documental consistente en original
de la Constancia de Hechos por faltas continuas e
injustificadas de fecha treinta de marzo de dos mil nueve,
prueba no objetada por la parte actora, en la que se hicieron
constar las faltas de asistencia del accionante los días 23, 24,
25, 26, 27 y 30 de marzo de dos mil nueve. 10.- Documental
Exp. No. 3260/09
23
consistente en copia certificada de las listas de Control de
Asistencia Diligenciación 130 Abogados Tributarios por los
días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Marzo de dos mil nueve,
prueba no objetada por la parte actora, sin embargo carece
de valor probatorio en virtud de que en el documento se
hacen constar faltas con posterioridad a la fecha en que el
actor señaló que fue despedido, esto es, el veinte de marzo
de dos mil nueve. 11.- La documental consistente en copia
certificada de la siguiente documentación: 1. Formato Único
de Movimientos de Personal Federal Número 467-20080602-
0 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil ocho, relativo a
TORRES MÉNDEZ CLARISA CATALINA, prueba que carece
de valor probatorio por no tener relación con la litis. 2.-
Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número
467-2008702-01 de fecha quince de julio de dos mil ocho,
relativo al C. GONZÁLEZ CARRERA FAUSTO, prueba que
carece de valor probatorio por no tener relación con la litis. 3.-
Oficio Número 327-SAT-00366 de fecha quince de mayo de
dos mil seis, relativo al C. CUAUHTÉMOC DELGADO
GARCÍA, prueba que carece de valor probatorio por no tener
relación con la litis. 12.- La documental consistente en cinco
copias certificadas de la Consulta HISTÓRICO DE PAGOS,
prueba que no fue objetada por la parte actora, por lo que
adquieren valor probatorio para acreditar las percepciones del
actor al servicio de la demandada. 13.- Instrumental Pública y
de Actuaciones y 14.- La Presuncional Legal y Humana, las
cuales serán valoradas en el contexto de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
La parte actora ofreció como pruebas: I.- La
Presuncional Legal y Humana y II.- Instrumental de
Actuaciones, las cuales serán valoradas en el contexto de la
presente resolución. III.- La confesional a cargo del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT),
24
prueba desahogada en audiencia de fecha veintiuno de
septiembre de dos mil once, foja 328-329, misma que no
beneficia a la oferente en virtud de que el absolvente por la
parte demandada negó todas las posiciones que le fueron
formuladas. IV.- La confesional a cargo de la C. CLARISA
CATALINA TORRES MENDEZ, prueba desechada como
consta en audiencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil
once foja 315 vuelta, por lo que no beneficia al oferente. V.-
La confesional a cargo del C. JORGE LÓPEZ BECERRA. VI.-
La confesional a cargo del C. ROGELIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ,
prueba desechada como consta en audiencia de fecha
veinticuatro de junio de dos mil once foja 315 vuelta, por lo
que no beneficia al oferente. VII.- La confesional a cargo del
C. FAUSTO GONZÁLEZ CARRERA, prueba desechada
como consta en audiencia de fecha veinticuatro de junio de
dos mil once foja 315 vuelta, por lo que no beneficia al
oferente. VIII.- La confesional a cargo del C. CUAUHTEMOC
DELGADO GARCÍA, prueba desechada como consta en
audiencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil once foja
315 vuelta, por lo que no beneficia al oferente. IX.- La
testimonial, desechada como consta en audiencia de fecha
veinticuatro de junio de dos mil once foja 315 vuelta, por lo
que no beneficia al oferente.X.- La Inspección Ocular, prueba
desahogada a foja 488-489 de autos en los términos
siguientes: a) Que en el Contrato Individual de trabajo
aparece que el hoy actor OCTAVIO BECERRA LÓPEZ fue
contratado para prestar sus servicios personales
subordinados al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, CLARISA CATALINA TORRES MENDEZ,
JORGE LÓPEZ BECERRA, ROGELIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ,
FAUSTO GONZÁLEZ CARRERA, CUAUHTÉMOC
DELGADO GARCÍA Y QUIEN RESULTE SER LA PERSONA
FÍSICA O MORAL RESPONSABLE DE LA FUENTE DE
TRABAJO. Se desahoga parcialmente en cuanto a que el
Exp. No. 3260/09
25
actor prestó sus servicios para el Servicio de Administración
Tributaria. b) Que en el contrato individual de trabajo aparece
que el hoy actor fue contratado el día 1 de octubre de 2006.
NO SE ACREDITA YA QUE DE LA DOCUMENTACIÓN
EXHIBIDA NO SE DESPRENDE TAL EXTREMO. c) Que en
el contrato individual de trabajo aparece registrado que al hoy
actor le asignaron la categoría de ABOGADO TRIBUTARIO.
NO SE ACREDITA YA QUE DE LA DOCUMENTACIÓN
EXHIBIDA NO SE DESPRENDE TAL EXTREMO. d) Que en
las tarjetas checadora, aparece registrado que el hoy actor
laboraba de lunes a viernes. SI SE ACREDITA TAL
EXTREMO. e) Que en las tarjetas checadoras, aparece
registrado que el hoy actor laboraba diariamente al servicio de
los demandados en horario comprendido de las 9:00 a las
18:00 horas. NO SE ACREDITA YA QUE DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA NO SE DESPRENDE TAL
EXTREMO, YA QUE EN LOS REGISTROS DE ASISTENCIA
SE SEÑALAN DIVERSAS HORAS DE ENTRADA Y SALIDA.
f) Que de los recibos de pago de salario, aparece que los hoy
demandados le entregaban al actor la suma de: un sueldo
base de $554.34 diarios. QUE DE LOS RECIBOS DE PAGO
QUE FUERON EXHIBIDOS NO SE DESPRENDE QUE EL
ACTOR GANARA LA CANTIDAD MENCIONADA. g) Que de
los recibos de pago de las horas extras aparece que los
demandados adeudan al hoy actor su tiempo extra laborado.
NO SE ACREDITA TAL EXTREMO DADO QUE DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA NO SE DESPRENDE
NINGÚN ELEMENTO PARA CORROBORAR EL MISMO. h)
Que de los recibos de pago aparece que los demandados
omitieron cubrir los días festivos que laboró el actor, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 73, 74, 75 de la Ley
Federal del Trabajo. NO SE ACREDITA TAL EXTREMO
DADO QUE DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA NO SE
DESPRENDE NINGÚN ELEMENTO PARA CORROBORAR
26
EL MISMO. i) Que de los recibos de pago de vacaciones
aparece que los demandados omitieron cubrir en su totalidad
esta prestación. QUE DE LOS RECIBOS EXHIBIDOS NO SE
DESPRENDE DICHO PAGO. j) Que de los recibos de pago
de prima vacacional aparece que los demandados omitieron
cubrir en su totalidad esta prestación. QUE DE LOS
RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS SE DESPRENDE EL
PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL POR EL PERIODO DE
2008 Y 2009. k) Que de los recibos de pago de aguinaldo
aparece que los demandados omitieron cubrir en su totalidad
esta prestación. QUE DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA
SE DESPRENDE QUE LE FUE PAGADO EL AGUINALDO
CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008. l) Que en las tarjetas
checadoras del actor OCTAVIO BECERRA LÓPEZ, aparece
como última anotación la fecha del día 20 de marzo de 2009,
en razón de que fue despedido de la fuente de trabajo. SI SE
ACREDITA TAL EXTREMO YA QUE DE LOS REGISTROS
DE ASISTENCIA SE DESPRENDE COMO ÚLTIMO DÍA DE
TRABAJO EL VEINTE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. XI.-
La documental privada consistente en Oficio de Habilitación
y/o identificación de fecha dos de mayo de dos mil siete,
prueba que no fue objetada por la parte demandada, al ser
ofrecida en copia fotostática adquiere valor de indicio para
acreditar que el actor con clave de Verificador, Notificador,
Ejecutor, se la autoriza para realizar actividades de
verificación y notificación, llevar a cabo la verificación del
cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del Registro
Federal de Contribuyentes. XII.- La documental privada
consistente en el escrito del SAT de fecha once de noviembre
de dos mil ocho, prueba que no fue perfeccionada por la
oferente toda vez que se le desechó el medio de
perfeccionamiento que ofreció como consta en audiencia de
fecha veinticuatro de junio de dos mil once foja 315 vuelta,
por lo tanto beneficia a su oferente. XIII.- La documental
Exp. No. 3260/09
27
privada consistente en el escrito emitido por el SAT, número
300-06-04-02.01-0462 de fecha primero de abril del presente
año, prueba que no fue perfeccionada por la oferente toda
vez que se le desechó el medio de perfeccionamiento que
ofreció como consta en audiencia de fecha veinticuatro de
junio de dos mil once foja 315 vuelta, por lo tanto beneficia a
su oferente. XIV.- La documental privada consistente en el
concentrado de descarga del C. Octavio Becerra López,
realizado el veinte de marzo de dos mil nueve, prueba que no
fue objetada por la parte demandada, de la que se
desprenden las actividades realizadas por el actor el veinte de
marzo de dos mil nueve, como son requerimientos de
embargos y verificaciones entre otras. XV.- La documental
privada consistente en mail dirigido por el C. JORGE LÓPEZ
BECERRA, al personal del SAT, de fecha quince de abril de
dos mil nueve, prueba que fue objetada por la parte
demandada y no perfeccionada por el oferente, por lo que
carece de valor probatorio. XVI.- La documental privada
consistente en atenta nota dirigida por Lic. María Antonieta
Escamilla Muñoz, prueba que fue objetada por la parte
demandada y no perfeccionada por el oferente, por lo que
carece de valor probatorio. XVII.- La documental privada
consistente en RECONOCIMIENTO por haber obtenido la
mejor recaudación de Unidad de Diligenciación, prueba que
fue objetada por la parte demandada y no perfeccionada por
el oferente, por lo que carece de valor probatorio.-----------------
VI.- En relación a la excepción de la demandada en el
sentido de que el actor desarrolla actividades que pudieran
ser tomadas en un momento determinado y ser consideradas
como de confianza, se tiene lo siguiente:----------------------------
En principio, para determinar las condiciones laborales
bajo las que se presta el servicio al Estado, es conveniente
28
transcribir el contenido de los artículos 4º, 5º, fracción II, incisos a)
y b), 6º y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que citan literalmente lo siguiente: “Artículo 4º. Los
Trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base”.
“Artículo 5º.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder
Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades
comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del artículo
123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a
los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).-
Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones
legales, que de manera permanente y general le confieren la
representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del
mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos,
subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia
y fiscalización: Exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-
jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la
dependencia o entidad de que se trate, así como el personal
técnico que en forma exclusiva y permanente esté
desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha
son de confianza”. “Artículo 6º.- Son trabajadores de base: Los no
incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán
inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino
después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su
expediente”. “Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la
Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme
a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen
de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que
establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación,
aplicación y actualización de los catálogos de puestos,
participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de
las dependencias y de los sindicatos respectivos.”----------------------
Exp. No. 3260/09
29
De los preceptos legales reproducidos, se advierte lo
siguiente: a).- Que en materia burocrática federal se reconocen
dos tipos de trabajadores: de confianza y de base y, b).- Que la
calidad de los primeros es excepcional, dado que la regla general
es que los trabajadores al servicio del Estado se consideren de
base, motivo por el cual la Ley de la materia en el artículo 5º,
delimita cuáles son los cargos que serán considerados de
confianza. Asimismo, se tiene que los Catálogos de Puestos de
Confianza a que se refiere el numeral 20 del citado ordenamiento,
que se enlistan en las normatividades burocráticas, siguen una
técnica basada no sólo en la denominación del puesto, sino en la
naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador y que
tiene como objetivo primordial, el preservar la continuidad de la
actividad del Estado, lo que justifica que esta clase de
trabajadores no se encuentren protegidos en cuanto a la
estabilidad en el empleo. Lo anterior encuentra apoyo en la
jurisprudencia 678, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada
en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
2000, novena época, tomo V, materia del trabajo, volumen I, que
dice: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE
PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS.
El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que
evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al
laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación
de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y
uno, surgieron intentos de normatividad propia que
cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al
promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas
legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil
novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta
se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B
30
en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la
Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores;
en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley
reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos
encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos
de la reglamentación de la materia de trabajo entre
particulares, como ordenamientos encargados de regular una
relación de servicio que surgió del derecho administrativo y
no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se
desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes
aislados que existían sobre el servicio público, como
acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de
reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución
Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el
libre nombramiento y remoción de los empleados públicos,
cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las
leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley
Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función
desempeñada por el trabajador en cargos de inspección,
vigilancia, administración y fiscalización y no a la
denominación que se dé al puesto, desde el origen de la
materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir
entre los trabajadores que cuentan con la protección del
artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes
reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen
sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción
mencionada”.----------------------------------------------------------------
Así las cosas, es dable concluir que la calidad de
confianza de un trabajador al servicio del Estado a que se
contrae el numeral 5o. de la legislación burocrática federal, se
define no sólo por la denominación del puesto sino por las
funciones y el poder de decisión que se contempla en el
citado precepto, de manera que cuando el Estado patrón se
Exp. No. 3260/09
31
excepcione en cuanto a la calidad de algún trabajador, con
apoyo en el numeral en cuestión, deberá acreditar ambos
extremos, es decir, que se trata de alguno de los cargos
contemplados en dicho precepto o en el catálogo relativo.
Con ello, se destaca como relevante para la clasificación de
los trabajadores, el carácter real de la función y no la simple
formalidad del nombramiento; y, partiendo de esa
consideración la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, destacó en la ejecutoria que resolvió la
contradicción de tesis número 29/90, suscitada entre el Sexto
Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo conducente, lo
que a la letra dice: “… se tiene la necesidad de establecer el
grado de importancia que los catálogos de empleos a que
aluden los artículos 5º y 20 de la referida ley tienen, en la
demostración del grupo, de base o de confianza, de los
trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo. El sistema de la
remisión a los catálogos es revelador de que conforme a una
prudente técnica legislativa, el Congreso de la Unión no trató
de efectuar una relación de todos y cada uno de los puestos
de confianza desempeñados por los trabajadores al servicio
del Poder Ejecutivo, lo que hubiese sido labor fatigosa y
propensa a errores, produciendo además resultados
abigarrados y expuestos, a constantes obsolescencias, sino
que optó, predominantemente, por catalogar como de
confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando para
los catálogos (formulados por los titulares y sindicatos de
cada dependencia), la clasificación de los puestos. Obvio
resulta que para esta labor clasificadora, titular y sindicato
deben examinar las funciones desempeñadas por los
trabajadores en cada puesto y, después de cotejarlas con los
tipos enumerados en la fracción II, decidir si son de base o de
confianza. La consideración precedente es fundamental,
porque revela el lugar secundario que ocupan los catálogos
32
dentro del sistema establecido por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para la clasificación de
cada puesto en el grupo de base o de confianza.
Efectivamente, debe advertirse desde luego, que no es el
catálogo, sino la ley, la que sirve de base para la
determinación de los grupos, puesto que inclusive las partes
que intervienen en la formulación de los multicitados
catálogos no tienen más base para la clasificación, que las
reglas instituidas en el artículo 5º, fracción II, de la ley. De
aquí se deduce que el hecho de que un puesto esté
clasificado dentro del grupo de confianza en un catálogo, sólo
demuestra que el titular y el sindicado estuvieron de acuerdo
en ello, pero no da, necesariamente, la certeza de que sea
así; esta certeza sólo viene de que las funciones
desempeñadas lo clasifiquen en tal grupo, atendiendo a los
artículos 5º, fracción II y 7º, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado(…) Las consideraciones
precedentes no significan, sin embargo, que los catálogos
aludidos carezcan de valor, como tampoco puede llegarse a
dicha conclusión respecto del nombramiento formal, pues
tanto uno como otro son elementos probatorios que pueden y
deben tenerse en consideración para descubrir la verdadera
naturaleza del grupo (de base o de confianza) al que
pertenece el trabajador, según las funciones desempeñadas,
finalidad para la cual pueden concurrir todo tipo de pruebas
permitidas por la ley”. Las anteriores consideraciones se
encuentran plasmadas en la tesis de jurisprudencia en
materia laboral que con el número 4ª./J. 28/93, emitió la
anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, octava época, correspondiente a junio de 1993,
página quince, que dice: “TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA
PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA
Exp. No. 3260/09
33
DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación
sistemática y armónica de los artículos 5 fracción II 7º y 20 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
permite considerar que para determinar los puestos de
confianza al servicio del poder Ejecutivo, el Legislador siguió
el sistema fundamental de “catalogar como de confianza
diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares
de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la
elaboración de catálogos de puestos en los que han de
asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de
base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor
de clasificación consiste, fundamentalmente en cotejar las
labores realizadas en cada puesto, con las funciones
relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5º de aquí se
deduce sí el catalogo sólo revela el acuerdo de las partes
mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza,
y si para ese acuerdo deben tener en consideración la
clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no
es, necesariamente, decisiva para resolver a que grupo
pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse
sólo como un elemento más para descubrir su verdadera
naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas.”----
Del contenido de la jurisprudencia que antecede, se
advierte que para determinar los puesto de confianza al
servicio del poder ejecutivo, el legislador siguió el sistema
fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o
clases de funciones y, dejó a los titulares de las
dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración
de Catálogos de Puestos en los que había de asentar, entre
otros datos, el correspondiente a si son de base o de
confianza y, que esa labor de clasificación consiste,
fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada
puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del
34
citado artículo 5o; de tal suerte que dicho catálogo revela el
acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son
de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en
consideración la clasificación de la ley, la fuerza probatoria
del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a
qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe
estimarse sólo como un elemento más para descubrir su
verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones
desempeñadas.-------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso concreto, el actor BECERRA
LÓPEZ OCTAVIO, demandó del Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, entre otras prestaciones, la
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO
INJUSTIFICADO y prestaciones accesorias a la misma.
Como sustento de la anterior pretensión el demandante
afirmó que ingresó a prestar sus servicios el primero de
octubre de dos mil seis, y que la última categoría en la que se
desempeñó fue la de ABOGADO TRIBUTARIO Y/O
EJECUTIVO DE CUENTA, adscrito a la Administración
General de Recaudación-Administración Local de
Recaudación de Querétaro, en el Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Además, refirió en el hecho marcado con la letra B, que sus
labores consistían en realizar requerimientos de pago y/o
embargos, ampliaciones de embargo, verificar domicilio,
notificar resoluciones y hacer las remociones de depositario
en los embargos, entre otras actividades.---------------------------
El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, negó el despido aducido por la parte actora y señaló
que las prestaciones reclamadas eran improcedentes,
basando su defensa al referir que el puesto que ocupaba el
accionante como ABOGADO TRIBUTARIO Y/O EJECUTIVO
Exp. No. 3260/09
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DE CUENTA, adscrito a la Administración Local de
Recaudación de Querétaro, Qro., en el Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, se encuentra catalogado como de confianza,
además de que las funciones que desempeñaba en el mismo,
son de confianza, de conformidad con lo establecido por el
artículo 5, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado (foja 421) y que el
actor incurrió en abandono de empleo.-------------------------------
Ahora bien, de las constancias que integran el
expediente laboral, se advierte que a fojas doscientos
cuarenta y uno a fojas doscientos sesenta y nueve, obran
diversas documentales, consistentes, entre otras, en la
Constancia de Nombramiento de Personal Federal número
467-001-07 de fecha primero de enero de dos mil siete,
prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se
acredita que la misma le fue otorgada al demandante el
primero de enero de dos mil siete, con tipo de movimiento
reingreso, tipo de empleo confianza, adscripción
Administración General de Recaudación-Administración Local
de Recaudación de Querétaro, con vigencia del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; el
Informe que rinde la Secretaría de la Función Pública, el cual
obra a fojas 344, del que se desprende que el C. BECERRA
LÓPEZ OCTAVIO con Registro Federal de Contribuyentes
BELO800405 NK6, presentó ante esa Secretaría la
declaración de situación patrimonial de inicio con fecha de
presentación 19/05/2007 con funciones especiales de
Notificación, que del periodo comprendido del primero de abril
de dos mil siete al quince de mayo de dos mil ocho, presentó
declaración de modificación de situación patrimonial con
fecha catorce de mayo de dos mil ocho, puesto o encargo
Abogado, documental pública consistente en Acta de
36
notificación de fecha doce de marzo de dos mil nueve, al
contribuyente Administración y Servicios Empresariales, S.C.,
prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se
acredita que el hoy actor en su calidad de Notificador al
servicio de la demandada instrumentó el Acta de Notificación
al Contribuyente con razón social Administración y Servicios
Empresariales, S.C.; citatorio de fecha once de marzo de dos
mil nueve, al contribuyente Administración y Servicios
Empresariales, S.C., prueba que no fue objetada por la parte
actora, con la que se acredita que el hoy actor en su calidad
de Notificador al servicio de la demandada llevó a cabo el
citatorio antes mencionado, acta de notificación de fecha dos
de mayo de dos mil ocho, al contribuyente PEGUEROS
OLVERA PABLO, prueba que no fue objetada por la parte
actora, con la que se acredita que el hoy actor en su calidad
de Notificador al servicio de la demandada instrumentó el
Acta de Notificación al Contribuyente con denominación
PEGUEROS OLVERA PABLO, citatorio de fecha treinta de
abril de dos mil ocho, al contribuyente PEGUEROS OLVERA
PABLO, prueba que no fue objetada por la parte actora, con
la que se acredita que el hoy actor en su calidad de
Notificador al servicio de la demandada llevó a cabo el
citatorio antes mencionado, acta de Notificación de fecha
veintiuno de julio de dos mil ocho, al contribuyente o deudor
GRUPO GASTRONÓMICO DO BRASIL, S.A. de C.V.,
prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se
acredita que el hoy actor en su calidad de Notificador al
servicio de la demandada instrumentó el Acta de Notificación
al Contribuyente con denominación GRUPO
GASTRONÓMICO DO BRASIL, S.A. de C.V., acta de
Requerimiento por Remoción de Depositario de fecha treinta
de julio de dos mil ocho al contribuyente o deudor GRUPO
GASTRONÓMICO DO BRASIL, S.A. de C.V., prueba que no
fue objetada por la parte actora, con la que se acredita que el
Exp. No. 3260/09
37
hoy actor en su calidad de Notificador al servicio de la
demandada instrumentó el Acta de Requerimiento por
Remoción de Depositario, acta de embargo de fecha
veintiséis de junio de dos mil ocho, al contribuyente
SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V., prueba que no fue
objetada por la parte actora, con la que se acredita que el hoy
actor en su calidad de Ejecutor al servicio de la demandada
instrumentó el Acta de Embargo de fecha veintiséis de junio
de dos mil ocho, al contribuyente SERVICIOS PONTIAC, S.A.
DE C.V., citatorio de fecha ocho de septiembre de dos mil
ocho, al contribuyente SERVICIOS PONTIAC, S.A. DE C.V.,
prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se
acredita que el hoy actor en su calidad de Notificador al
servicio de la demandada llevó a cabo el citatorio antes
mencionado, oficio número 400-67-02-2008-06011 de fecha
veintidós de julio de dos mil ocho, prueba que no fue objetada
por la parte actora en la que se autoriza al actor a realizar
actividades de verificación, notificación, de procedimeinto
administrativo de ejecución, embargo precauorio, embargo en
la vía administrativa y de verificación del cumplimiento de
obligaciones fiscales en materia del Registro Federal de
Contribuyentes, oficio número 400-67-02-2009-00024 de
fecha siete de enero de dos mil nueve, prueba que no fue
objetada por la parte actora en la que se autoriza al actor a
realizar actividades de verificación, notificación, de
procedimiento administrativo de ejecución, embargo
precautorio, embargo en la vía administrativa y de verificación
del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del
Registro Federal de Contribuyentes, documental, consistente
original de la siguiente documentación: 1. Atenta nota número
029 de fecha diez de marzo de dos mil nueve, prueba que no
fue objetada por la parte actora con lo que se acredita que se
exhortó al demandante a mejorar su desempeño laboral, así
como la calidad con que desarrolla sus diligencias, vigilando y
38
respetando los tiempos de diligenciación, oficio número 322-
SAT-IV-2007-216 de fecha veinticinco de septiembre de dos
mil siete, prueba no objetada por la parte actora, en la que
consta que le fue notificado al actor las acciones a realizar en
el momento de efectuar embargo de negociaciones, la
confesional a cargo del actor BECERRA LÓPEZ OCTAVIO,
prueba desahogada en audiencia de fecha veintiuno de
septiembre de dos mil once, foja 324 y vuelta de autos, en la
que el actor reconoció que estuvo adscrito a la Administración
Local de Recaudación con Sede en Querétaro, Querétaro,
que en virtud de sus funciones realizaba actos de notificación,
que se constituía en el domicilio fiscal de los contribuyentes,
levantaba actas de embargos precautorio en materia fiscal,
que cumplía con la normatividad en materia fiscal, La
confesión expresa, consistente en las manifestaciones que
vierte el actor en su escrito de demanda, específicamente en
el capítulo de hechos, letra B, al señalar lo siguiente: “B. El
puesto que desempeñaba mi representado era el de
ABOGADO TRIBUTARIO Y/O EJECUTIVO DE CUENTA, y
sus labores consistían precisamente en realizar
requerimientos de pago y/o embargos, ampliaciones de
embargo, verificar domicilios, notificar resoluciones y hacer
las remociones de depositarla en los embargos, entre otras
actividades”., la cual se valora en términos de lo dispuesto
por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, pruebas con las que acredita
que las funciones que ejercía el actor al servicio de la
demandada eran de representatividad, inspección, vigilancia
y fiscalización, en representación de la parte demandada
como personal técnico, funciones establecidas en el artículo
5º, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Medios de convicción
que fueron ofrecidos por el titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.-----------------------------------------
Exp. No. 3260/09
39
Asimismo la parte actora ofreció como pruebas de su
parte: La documental privada consistente en Oficio de
Habilitación y/o identificación de fecha dos de mayo de dos
mil siete, prueba que no fue objetada por la parte
demandada, al ser ofrecida en copia fotostática adquiere
valor de indicio para acreditar que el actor con clave de
Verificador, Notificador, Ejecutor, se la autoriza para realizar
actividades de verificación y notificación, llevar a cabo la
verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en
materia del Registro Federal de Contribuyentes, la
documental privada consistente en el concentrado de
descarga del C. Octavio Becerra López, realizado el veinte de
marzo de dos mil nueve, prueba que no fue objetada por la
parte demandada, de la que se desprenden las actividades
realizadas por el actor el veinte de marzo de dos mil nueve,
como son requerimientos de embargos y verificaciones entre
otras, asimismo obra en autos a fojas nueve, once, doce,
trece, catorce y quince de autos el Formato para la Entrega y
recepción del Oficio de Habilitación de fecha siete de enero
de dos mil ocho, en el que se habilita al actor OCTAVIO
BECERRA LÓPEZ, como verificador, Notificador, Ejecutor
156, constancia de identificación de fecha siete de enero de
dos mil nueve, en la que se autoriza al actor para realizar
actividades de verificación y notificación, llevar a cabo la
verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en
materia del Registro Federal de Contribuyentes, constancia
de fecha ocho de enero de dos mil siete, en la que se
autoriza al actor para que pueda realizar actividades de
verificación y notificación, llevar a cabo la verificación del
cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del Registro
Federal de Contribuyentes, constancia de fecha veintisiete de
septiembre de dos mil siete, en el que se habilita al actor para
la práctica de diligencias en días y horas inhábiles de
40
Verificador y Notificador, constancia de siete de enero de dos
mil ocho, en la que se designa como Verificador, Notificador,
Ejecutor al hoy actor, que acreditan al actor como Actuario
Fiscal y Abogado Tributario, pruebas que forman parte de la
Instrumental Pública de Actuaciones.---------------------------------
De la adminiculación de las pruebas rendidas, se pone
de manifiesto que el actor ocupó el puesto denominado
ABOGADO TRIBUTARIO Y/O EJECUTIVO DE CUENTA,
adscrito a la Administración Local de Recaudación de
Querétaro, Qro., en el Servicio de Administración Tributaria
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, plaza que de
acuerdo a su nombramiento está clasificada como de
“confianza”; así también está demostrado que las funciones
que ejercía el actor al servicio de la demandada eran de
representatividad, inspección, vigilancia y fiscalización, en
representación de la parte demandada como personal
técnico, funciones establecidas en el artículo 5º, fracción II,
incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, razón por la cual no gozaba de
estabilidad en el empleo. Apoya lo anterior, por identidad de
razones, la jurisprudencia P./J. 36/2006, sustentada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página 10, Novena Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
rubro y texto citan: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN
NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES
NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS
FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA
DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley
determinará los cargos que serán considerados de
Exp. No. 3260/09
41
confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la
Constitución tuvo la clara intención de que el legislador
ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado,
por la naturaleza de las funciones realizadas, serían
considerados de confianza y, por ende, únicamente
disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los
beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles
serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo
público conlleva una específica esfera competencial, que la
naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a
la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si
bien generalmente debe ser congruente con la denominación
del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo
con motivo de que el patrón equiparado confiera este último
para desempeñar funciones que no son propias de un cargo
de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto
constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada
en los numerales que señalan qué cargos son de confianza,
cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio
del Estado, es de confianza o de base, deberá atenderse a la
naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al
ocupar el cargo, con independencia del nombramiento
respectivo.”.------------------------------------------------------------------
En esas condiciones, asiste la razón a la dependencia
demandada en lo que alega, tocante a que el actor no puede
concurrir ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje para demandar una indemnización constitucional,
independientemente de la causa por la cual se dio por
terminada la relación de trabajo entre el actor y la Secretaría
demandada, consecuentemente es procedente absolverla de
la indemnización constitucional, del pago de salarios caídos,
ya que, dado que el actor tiene el carácter de trabajador de
confianza, únicamente puede disfrutar de las medidas de
42
protección al salario y de los beneficios de la seguridad
social, sin tener derecho a la indemnización constitucional
que reclama. Confirma lo anterior, el contenido de la tesis
aislada número P./ XLVII/2005, sostenida por el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página 12, del Tomo XXII, correspondiente al mes de
diciembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la
Federación, Material Laboral, Novena Época, del rubro y
contenido siguiente: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL
SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNION. AL NO
GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL
DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA
EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL
APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCION
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la
interpretación del primer párrafo de la referida fracción IX, en
el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado sólo
podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en
los términos que fije la ley, en relación con la fracción XIV del
propio precepto y apartado, se advierte que sólo los
trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de
estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser
suspendidos o cesados, sino por causa debidamente
comprobada y justificada, lo que les permite permanece en él,
incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista
causa que justifique su despido, En ese tenor, si los
trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos
de confianza únicamente disfrutan de las medidas de
protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad
social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el
empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el
segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para demandar una indemnización en caso de
Exp. No. 3260/09
43
separación injustificada, dado que, salvo disposición en
contrario de la respectiva ley reglamentaria en la que se
incrementen los mínimos constitucionales, por regla general
su separación no será injustificada”.----------------------------------
Asimismo se absuelve a la Secretaría demandada del
reclamo del actor que hizo consistir en el pago de la prima de
antigüedad a razón de doce días de salario por cada año de
servicios prestados en términos del artículo 162 de la Ley
Federal del Trabajo y/o lo establecido en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que
dicha prestación no se encuentra contemplada en la Ley de la
Materia, aunado a lo dispuesto por el criterio de
jurisprudencia visible en el Apéndice 2000 Tomo V, tesis 664
bajo el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Tratándose de
trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar
prima de antigüedad porque la Ley Federal a ellos aplicable
no establece dicha prestación.”-----------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, NO LA PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, EN
CONSECUENCIA NO PROCEDE SU RECLAMACIÓN.
Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no
procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el
artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley
Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa
prestación.”------------------------------------------------------------------
También se absuelve a la demandada del pago de
veinte días de salario por cada uno de los años de servicios
prestados, dado que dicha prestación no se encuentra
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y además porque resultó improcedente el
44
pago de la indemnización constitucional reclamada por el
accionante.-------------------------------------------------------------------
En el inciso e), del capítulo de prestaciones, el actor
reclama el pago de vacaciones, de acuerdo a lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado se encuentra prohibido
pagar en numerario los períodos de vacaciones no
disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral;
por tanto dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos
en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad
material de que se disfruten; de ahí que si en el caso, esta
autoridad absolvió de la acción principal de indemnización
constitucional, es evidente que el vínculo ya no continuará,
por lo que ya no será posible que el reclamante disfrute de
ese beneficio, de lo que se sigue entonces que procede que
se le reditúen conforme al salario que percibía y por el
periodo que corresponda. Apoya a lo anterior, la
Jurisprudencia número 4ª./J. 33/94 sustentada por la Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se
localiza en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
81, Septiembre de 1994, Octava Época, página 20, cuyo
rubro y texto son los siguientes: “TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS
POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO
DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
se advierte que en él solo se establece la prohibición de
pagar en numerario los períodos de vacaciones no
disfrutados cuando se encuentra vigente la relación laboral;
por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos
casos en que dicha relación cesó porque existe la
imposibilidad material de que se disfruten. Así, por tratarse
de una prestación devengada antes de concluir la relación
Exp. No. 3260/09
45
laboral, deben pagarse las prestaciones no disfrutadas”.
Precedentes: Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y
Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del
Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco Votos. Ponente:
Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto
Martínez. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la
Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince
de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco
votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña
Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos
García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.--------------------
Toda vez que el titular demandado no acreditó con
documento alguno haber cubierto su pago, siendo que era su
obligación hacerlo, y toda vez que el actor reclama el pago
proporcional por el tiempo laborado, esto es del primero de
enero al veinte de marzo de dos mil nueve, por lo que se
tomará en cuenta el salario quincenal de $5,797.67, mismo
que fue señalado por la actora en el inciso C) de su capítulo
de hechos foja 2 de autos y que quedó acreditado con el
histórico de pagos exhibido por la parte demandada
correspondiente a la quincena del quince al treinta y uno de
marzo de dos mil nueve, prueba que no fue objetada por la
parte actora, y un salario diario de $386.51 los cuales
multiplicados por 4.16 días que le corresponden de
vacaciones por el periodo del primero de enero al veinte de
marzo de dos mil nueve, arroja la cantidad de $1,607.88 (MIL
SEISCIENTOS SIETE PESOS 88/100 M.N.), cantidad que
salvo error u omisión deberá cubrir la demandada al actor por
concepto de vacaciones del periodo comprendido del primero
de enero al veinte de marzo de dos mil nueve.---------------------
En relación al pago de la prima vacacional
correspondiente al periodo comprendido del primero de enero
46
al veinte de marzo de dos mil nueve, resulta procedente
absolver a la Secretaría demandada de dicho reclamo, en
virtud de que con el desahogo de la prueba de Inspección
ofrecida por la parte actora, quedó acreditado que le fue
cubierto al actor el pago de la prima vacacional
correspondiente al año dos mil nueve.-------------------------------
También se absuelve a la Secretaría demandada del
pago del aguinaldo proporcional por el tiempo laborado del
primero de enero al veinte de marzo de dos mil nueve, en
virtud de que con el desahogo de la prueba de Inspección
ofrecida por la parte actora, quedó acreditado que le fue
cubierto al actor el pago del aguinaldo correspondiente al año
dos mil nueve.----------------------------------------------------------------
De igual manera se absuelve a la parte demandada del
reclamo del actor que hizo consistir en el pago de todas
aquellas prestaciones legales y contractuales, dado lo
obscuro de su planteamiento, ya que no señala cuales
pudieran ser esas prestaciones, por lo tanto no se cuenta con
elementos para resolver al respecto.----------------------------------
Es de absolver a la parte demandada del pago de los
salarios correspondientes del quince al veinte de marzo de
dos mil nueve, en virtud de que con la prueba ofrecida por la
parte demandada denominada Consulta Histórico de pago,
relativa a la quincena del dieciséis al treinta y uno de marzo
de dos mil nueve, quedó acreditado que al actor le fueron
cubiertos los salarios devengados que reclama.-------------------
El actor se encuentra reclamando el pago de una hora
extra, laborada por todo el tiempo que prestó sus servicios
para la parte demandada, por lo que hace a dicho periodo
resulta procedente absolver a la demandada de dicho
Exp. No. 3260/09
47
reclamo, en virtud de que no resulta creíble que la parte
actora laborara como lo aseveró en su demanda de las 9:00 a
las 18:00 horas, de lunes a viernes sin descanso establecido
para consumir sus alimentos, lo que arroja un total de nueve
horas diarias, por cinco días a la semana, desde el año dos
mil seis, esto es, por un lapso de casi dos años 5 meses de
manera ininterrumpida, con independencia de las actividades
que realizara sin contar con un espacio para reponer
energías, puesto que de los hechos de la demanda se
advierte que únicamente afirmó que la demandada no se los
había cubierto, además de que las circunstancias en la que
dijo el actor realizó la prestación de servicios detalladas con
anterioridad, no son acordes con la naturaleza humana en
cuanto a que el común de los hombres requiere
necesariamente tiempo para comer, descansar y reponer las
energías pérdidas para poder trabajar, lo que lleva a
considerar como inverosímil la reclamación de tiempo extra
de la parte actora, en consecuencia, resulta procedente
absolver a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
pago de horas extras reclamados por la accionante en el
presente asunto, siendo aplicable al respecto la siguiente
jurisprudencia: Jurisprudencia Número 2ª/J.7/2006, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible a fojas 708, tomo XXIII, febrero del 2006, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Número de Registro 175923 que dice: “HORAS
EXTRAS ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL
TRIBUNAL DE AMPARO, PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA
RAZONABILIDAD, DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE
TRABAJO, CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN
DE LA JORNADA ES INVEROSIMIL. Tratándose del reclamo
del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba
sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la
jornada siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción
48
de pago de ese concepto se funda en circunstancias
inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las juntas
pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver
con base en la apreciación en conciencia de esos hechos,
además de que en la valoración de las pruebas deberán
actuar con apego a la verdad material deducida de la razón,
inclusive absolviendo de su pago sin que sea necesario que
el patrón oponga una defensa especifica en el sentido de que
no proceda el reclamo correspondiente por inverosímil, dado
que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión
derivada de los hechos que invoca la parte actora en su
demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto
ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre
la razonabilidad de la jornada laboral apartándose de
resultados formalistas y apreciando las circunstancias en
conciencias”.-----------------------------------------------------------------
Reclama el actor la devolución del fondo constituido en
el Seguro de Separación Individualizado METLIFE,
constituido a su favor por esa Institución, y/o la entrega de la
documentación necesaria para la obtención de los
mencionados fondos, resulta procedente absolver a la
Secretaría demandada de dicho reclamo en virtud de que el
actor no acreditó tener derecho al pago de dicho reclamo por
ser una prestación de carácter extralegal, siendo aplicable al
respecto la Jurisprudencia con No. Registro: 186,484,
Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, Tesis:
VIII.2o. J/38, Página: 1185, que tiene por rubro:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA
LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA
PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la
Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene
Exp. No. 3260/09
49
son de orden público, lo que significa que la sociedad está
interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos
que se establecen en favor de los trabajadores en dicho
ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los
patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo
a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la
clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden
celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de
prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley
Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones
extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través
de los sindicatos, pues los principios del artículo 123
constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el
Estado ha considerado indispensable otorgar a los
trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose
de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene
no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los
términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló
con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los
mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un
acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.”-----------
Resulta improcedente que el actor solicite la nulidad de
cualquier documento o renuncia que presente la Institución
demandada, ya que de los documentos exhibidos por la
Secretaría de Hacienda y Crédito no existen algún
documento con tal característica.--------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos
y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se.---------------------------------------
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R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular Demandado de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, justificó
en parte sus excepciones y defensas, el demandado SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, justificó sus excepciones y
defensas en consecuencia:----------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de todas y cada una de las
prestaciones que le fueron reclamadas por el actor BECERRA
LÓPEZ OCTAVIO, por las razones señaladas en el considerando
III de la presente resolución.---------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la indemnización
constitucional, del pago de salarios caídos, del pago de la
prima antigüedad, del pago de veinte días por cada año de
servicios, del pago de la prima vacacional y aguinaldo del año
dos mil nueve, de todas aquellas prestaciones legales y
contractuales a que pudiera tener derecho, de los salarios
devengados del quince al veinte de marzo de dos mil nueve,
pago de horas extras, devolución del fondo constituido en el
Seguro de Separación Individualizado METLIFE, nulidad de
documento o renuncia, por las razones señaladas en el
considerando VI de la presente resolución.--------------------------
CUARTO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de la cantidad de
$1,607.88 (MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS 88/100 M.N.),
cantidad que salvo error u omisión por concepto de
vacaciones del periodo comprendido del primero de enero al
Exp. No. 3260/09
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veinte de marzo de dos mil nueve, por las razones señaladas
en el considerando VI de la presente resolución.------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
en su oportunidad archívese el presente asunto como
definitivamente concluido. ------------------------------------------------
LSM/dac
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA