expediente no. 2569/13 vs. servicio de administraciÓn tributaria y otro hoja...
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EXP. N° 2569/13
EXPEDIENTE No. 2569/13
VS.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO
HOJA ÚNICA DE SERVICIOS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a tres de marzo de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 2569/13, para resolver en
definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si
procede la reinstalación y demás prestaciones accesorias
requeridas por el actor.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dieciocho de abril
de dos mil trece (hojas 1 a 7), el C.
, por su propio derecho, demandó del Servicio de
Administración Tributaria y Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, las siguientes prestaciones:
A) La expedición y entrega de la Hoja Única de Servicios que
incluya clave del puesto y las percepciones que constituyan la
base para el cálculo de las cuotas y aportaciones por concepto de
seguridad social conforme a la Ley del ISSSTE, en términos de los
artículos 15, 16 y 21 de dicho Ordenamiento.
B) El pago de los importes correctos por concepto de cuotas y
aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y
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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
correspondiente al último año anterior a la fecha de baja, en el que
se incluya el concepto EPR Operativo y Compensación
Garantizada por formar parte del sueldo básico a que se refiere el
artículo 15 de la Ley del ISSSTE.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
1. Inició a prestar sus servicios en el Servicio de Administración
Tributaria Administración Local Recaudación Torreón, el dieciséis
de junio de mil novecientos setenta y nueve, causando baja el
treinta y uno de mayo de dos mil dos, desempeñando el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, clave CF21864,
asignándole el sueldo mensual de $14,441.48 (CATORCE MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 48/100
M.N.).
Señala que la integración de dichos sueldos comprende el sueldo
base, quinquenios, ayuda despensa, compensación garantizada y
EPR Operativo.
Al cumplir veintitrés años de servicios decidió separarse mediante
un Programa de Retiro Voluntario, entregándole la Hoja Única de
Servicios, que contempla una percepción inferior al sueldo real.
Menciona que el Instituto omitió enterar lo importes correctos por
concepto de cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones
respecto de la compensación garantizada y EPR Operativo, que
forma parte integrante del Fondo básico a que se refiere el artículo
15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno de marzo de dos
mil siete, por lo que solicita que la demandada efectué el pago
correspondiente, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 16
y 21, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
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SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de treinta de mayo de
dos mil trece (hoja 38), se ordenó emplazar a juicio al Servicio de
Administración Tributaria y a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en términos del artículo 2º, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, remitiéndoles copia de la
demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitieran la
contestación respectiva. Apercibidos que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representados, se les tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicarón el trece de
agosto de dos mil trece (hojas 40 y 41).
TERCERO. Contestación. Por escrito presentado el veinte de
agosto de dos mil trece (hojas 43 a 64), el Titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración
Tributaria, por conducto de su apoderada legal, dieron
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
I. Los niegan.
II. Refiere que ingresó a laborar el dieciséis de julio de mil
novecientos setenta y nueve, causando baja el treinta y uno de
mayo de dos mil dos, se le asignó como último sueldo 07
$1,812.88 (UN MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 88/100 M.N.)
el cual fué considerado para efectuar los enteros de las cuotas y
aportaciones al ISSSTE, como se observa de la Hoja Única de
Servicios de quince de septiembre de dos mil once.
Las percepciones que la parte actora solicita sean tomadas en
cuenta para la fijación de la pensión son extraordinarias y no
forman parte del sueldo básico, argumentando que no toda
compensación que se pague a los trabajadores que coticen al
ISSSTE debe considerarse para integrar el referido sueldo.
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En este sentido el EPR Operativo se paga con partidas diferentes
y no debe ser considerado para formar parte de su sueldo básico.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
PRESCRIPCIÓN. Con fundamento en el artículo 112, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las
prestaciones de los incisos A) y B), siendo en todo caso
procedentes los reclamos con un año anterior a la fecha de la
presentación de la demanda.
FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 126 Y 127
FRACCIONES II y IV DE LA CONSTITUCIÓN. Por cuando hace a
las prestaciones de los incisos A) y B), ya que la demandada se
apegó a la normatividad vigente en los términos de la Ley del
ISSSTE, que en ese momento estuvo vigente, efectuando los
enteros de las cuotas y aportaciones con apego a lo previsto en el
artículo 15, de la Ley ISSSTE actualmente abrogada, ya que el
sueldo básico se integra solamente con el sueldo presupuestal, el
sobresueldo y la compensación excluyendo cualquier otra
prestación.
SINE ACTIONE AGIS. Consistente en la negación de la demanda
revertiendo la carga de la prueba a la parte actora.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
veintiuno de octubre de dos mil trece, se inició la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 143), en la que
las partes ratificaron sus escritos de demanda y contestación
objetaron las pruebas de su contraria, en audiencia de veintiséis
de noviembre de dos mil trece (hoja 144), se recibieron las
pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron
pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que
no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de
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las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el
presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123
apartado B) fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la para demandar la expedición de la
Hoja Única de Servicios, con la finalidad de regularizar la cuota
diaria de pensión ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en la cual incluya EPR y
la Compensación garantizada, o bien, si como lo manifiesta el
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Servicio de
Administración Tributaria), carece de acción y derecho para
reclamar dichas prestaciones al no ser conceptos que se debe de
tomar en cuenta para la cuantificación y aportaciones ante el
ISSSTE, ya que la demandada se apegó a la normatividad en los
términos de la Ley del ISSSTE que en ese momento estuvo
vigente, efectuando los enteros de las cuotas y aportaciones con
apego a lo previsto en el artículo 15, de la Ley ISSSTE,
actualmente abrogada, ya que el sueldo básico se integra
solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la
compensación excluyendo cualquier otra prestación.
Por la forma en que se planteó la litis le corresponde al actor
acreditar su acción y al demandado justificar sus excepciones y
defensas.
TERCERO. Excepción de prescripción. Por existir cuestiones de
carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción
opuesta por el demandado, este Tribunal procede a su estudio y
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resolución ya que de resultar procedente la misma haría
innecesario entrar al fondo del presente asunto.
El titular demandado argumenta que conforme al artículo 112, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las
prestaciones de los incisos A) y B), se encuentran prescritas y en
todo caso únicamente procede el con un año anterior a la fecha de
la presentación de la demanda.
Analizada que ha sido la excepción de cuenta, está resulta
improcedente, tomando en consideración que de las pruebas que
obran en autos, no se desprende que le haya dado a conocer al
trabajador la forma, monto y características de la inscripción así
como los enteros ante el Órgano de Seguridad Social ISSSTE, por
lo que éste Tribunal no cuenta con los elementos para poder tomar
en cuenta el cómputo prescriptivo, situación por la cual dicha
excepción es improcedente. Sirve de apoyo a lo anterior la
siguiente tesis de rubro:
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO PARA DEMANDAR DIFERENCIAS EN EL ENTERO DE APORTACIONES AL INSTITUTO RESPECTIVO. PARA QUE PROCEDA LA EXCEPCIÓN RELATIVA NO BASTA QUE EL DEMANDADO ARGUMENTE QUE AQUÉLLA PRESCRIBE EN UN AÑO, SINO QUE DEBE PRECISAR LA FECHA EN QUE SE DIO A CONOCER AL TRABAJADOR LA FORMA, MONTO Y CARACTERÍSTICAS DE SU INSCRIPCIÓN ANTE EL ÓRGANO DE SEGURIDAD SOCIAL. De conformidad con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho a la seguridad social en general; por ello, los titulares de aquéllas tienen obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y realizar periódicamente las aportaciones respectivas, para que puedan gozar de los seguros que prevé el régimen obligatorio. En congruencia con lo anterior, si el legislador estableció en la citada ley burocrática la obligación de realizar las aportaciones de seguridad social y que en el artículo 112 de tal ordenamiento precisó que las acciones que nacen de dicha legislación prescriben en un año, por regla general, la acción en que se demandan las diferencias en el entero de aportaciones de seguridad social, prescribe en términos de este último precepto; sin embargo, revisten características especiales porque el patrón debe realizarlas por todo el tiempo que dure el vínculo laboral, porque si el acto que condiciona esa garantía social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hace exigible la obligación de pagar las aportaciones correctamente y
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enterar las cuotas respectivas, porque de esa manera se reconoce a la parte trabajadora la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y, con ello, estará en posibilidad de disfrutar de los beneficios de la seguridad social que le correspondan; por tanto, para que proceda la excepción relativa, no basta que la demandada invoque de manera general que esa prestación prescribe en un año, pues tratándose de la acción en que se demandan las diferencias en el entero de aportaciones de seguridad social, debe precisar la fecha en que dio a conocer al trabajador la forma, monto y características de la inscripción ante el órgano de seguridad social. Décima Época; IUS: 2002176; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.46 L (10a.); Página: 1818; Tesis Aislada.
Aunado a lo anterior debe decirse que el pago de aportaciones
ante el ISSSTE y las diferencias que de ello resulten, aun cuando
sí cuentan con un plazo de vencimiento periódico, éste no se
regula por la Ley Burocrática, sino particularmente por la Ley de
dicho Instituto, ya que es reglamentada por la norma
especializada, de tal manera que para interponer prescripción el
demandado debió atender el capítulo prescriptivo que contiene
ésta, y al no haberlo hecho así su improcedencia es inobjetable,
sin dejar de observar que la acción principal es la integración
correcta del salario con el que en su caso deben realizarse las
aportaciones ante el ISSSTE.
CUARTO. Pruebas de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las
siguientes.
1. Ley del ISSSTE, vigente al treinta y uno de mayo de dos mil
dos, al ser un ordenamiento jurídico de observancia general, tiene
valor para demostrar la integración de sueldos, cuotas y
aportaciones.
2. Clasificador por objeto de Gasto para la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de
octubre del dos mil, al ser un ordenamiento jurídico de carácter
general, acredita como partidas específicas 1322 denominada
Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales y 1509
Compensación Garantizada.
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3. Hoja Única de Servicios (hoja 13), prueba común de las partes
que acredita que el actor tuvo un ingreso el dieciséis de julio de mil
novecientos setenta y nueve y fué dado de baja el treinta y uno de
mayo de dos mil doce, observándose las percepciones que
aportaron al Fondo del ISSSTE
DIA MES AÑO DIA MES AÑO PUESTO
(NOMBRE,
CÓDIGO, NIVEL)
PAGADURÍA
REGISTRADA
ANTE EL
ISSSTE
SUELDO
COTIZABLE
QUINQUENIOS OTRAS
PRESTACIONES
SUJETAS AL
ISSSTE
TOTAL
(PESOS)
01 01 01 31 12 01 TÉCNICO
SUPERIOR
T03823-27ZA
E0902 $3,625,75 $82.00 $3,707.75
01 01 02 30 04 02 TÉCNICO
SUPERIOR
TO382312
E0902 $3716.80 $82.00 $3,798.80
01 05 02 15 05 02 TÉCNICO
TRIBUTARIO
CF33810-12
E0902 $3,716.80 $82.00 $3,798.80
16 05 02 31 05 02 PROF. DE SERV.
ESPECIALIZADOS
CF21864-27C
E0902 $3,846.66 $82.00 $3,928.66
3 sic. Copia de comprobante de percepciones y deducciones,
emitidos (hojas 14 a 34), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veintiséis de noviembre de dos mil
trece (hoja 144), con la cual se acredita que el demandado realizó
los enteros de las cuotas y aportaciones.
PAGO CLAVE CONCEPTO MONTO
QUINCENAL
MONTO
MENSUAL
QUINCENAL 07 SUELDO $1,812.88 $3,625.76
QUINCENAL A3 PRIMA
QUINQUENAL
$41.00 $82.00
$1,853.88 $3,707.76
4. Informe del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, exhibido en audiencia de cinco de marzo
de dos mil catorce (hoja 149), con el que se demuestra que el
actor con RFC OECG550915 fué dado de alta ante dicho Instituto
el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve y con una
baja al treinta y uno de mayo de dos mil dos, siendo ex trabajador
de las dependencias Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Gobierno del Estado de Coahuila y Trabajadores del Estado de
Durango, Pensionado Directo a cargo del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
5. Informe del titular de la Unidad de Política y Control
Presupuestario exhibido en Oficialía de Partes el veintidós de abril
de dos mil catorce (hoja 154), en el que refiere que el salario
tabular mensual asignado al código CF21864 corresponde al
puesto denominado Profesional Ejecutivo de Servicios
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Especializados, con nivel salarial 27C, correspondiéndole
mensualmente en el año dos mil dos $4,019.75 (CUATRO MIL
DIECINUEVE PESOS 75/100 M.N.), de conformidad con el
Tabulador de los Puestos de Enlace del Gobierno Federal, con
fecha primero de enero de dos mil dos.
6 y 7. Instrumental de actuaciones y presuncional. Admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se
valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las
partes.
QUINTO. Pruebas del actor. A fin de acreditar sus excepciones y
defensas, ofreció las siguientes:
1. Confesional a cargo de los titulares demandados a cargo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, desahogada en audiencia de siete de
enero de dos mil catorce (hoja 146), carece de valor probatorio al
haber negado la totalidad de las posiciones.
2. Hoja Única de Servicios (hoja 13), previamente valorada.
3. Comprobantes de percepciones y deducciones (hojas 14 a 34),
acredita el sueldo que percibió durante el último año anterior a la
fecha de la baja, bajo los siguientes conceptos
06 Compensación Garantizada $852.60
07 Sueldos $1,858.40
38 Despensa $38.50
44 Previsión Social Múltiple $48.00
46 Ayuda para Servicios $40.00
77 Compensación por Desarrollo y Capacitación $100.00
A3 Prima Quinquenal $41.00
CS Crédito de Salario $76.96
H3 E.P.R. Operativo $2,403.08
Descuentos
02 Fondo de Pensiones y diversas prestaciones del ISSSTE -$111.23
04 Servicio Médico y Maternidad -$37.08
21 Descuento al trabajador inscrito al Fondo de Ahorro -$76.11.
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4. Acuse original del Requerimiento de Pago (hoja 12), al no ser
objetada en cuanto autenticidad, demuestra que el actor hizo del
conocimiento a la Administración Local de Recaudación Torreón,
que el Servicio de Administración Tributaria, omitió enterar al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, los importes por concepto de las cuotas y aportaciones al
Fondo de Pensiones respecto de la prestación denominada
compensación Garantizada, el cual forma parte integrante del
sueldo básico a que se refiere el artículo 15, de la Ley del ISSSTE,
vigente al treinta y uno de marzo de dos mil siete.
5. Informe del Servicio de Administración Tributaria, a pesar de no
constar en autos el mismo, fué ofrecido para acreditar que dentro
del Tabulador Regional de Percepciones para el Personal
Operativo y Confianza de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal existe el concepto Compensación
garantizada y EPR Operativo, conceptos respecto de los cuales no
se cuestiona su existencia sino la integración de los conceptos al
salario correspondiente.
6. Instrumental de actuaciones y presuncional. Admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se
valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las
partes.
SEXTO. Valoración. El estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del
artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
De conformidad con el artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se determina tener como
único demandado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dejando fuera de la controversia al Servicio de Administración
Tributaria, en razón de que éste es una Unidad Orgánicamente
dependiente de la primera, lo anterior en virtud de que el artículo
2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establece que las relaciones laborales se entienden establecidas
entre los Titulares de las Dependencias y sus trabajadores.
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El actor le reclama al demandado la expedición y la entrega de la
Hoja Única de Servicios con la finalidad de regularizar la cuota
diaria de pensión ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en donde se le incluya la
clave del puesto y las percepciones que aparecen en los
comprobantes de percepciones y deducciones, al constituir su
sueldo básico en términos del artículos 15, 16, 17 y 21, de la Ley
del ISSSTE vigente, hasta el treinta y uno de marzo de dos mil
siete, así como el pago de los importes por concepto de cuotas y
aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
correspondiente al último año anterior a la fecha de baja, en el que
se incluya el concepto EPR Operativo y Compensación
garantizada por formar parte del sueldo básico a que se refiere el
artículo 15, de la Ley del ISSSTE.
Por su parte el demandado Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, advierte que el concepto EPR Operativo y la
Compensación garantizada, no son conceptos que se deben de
tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
Al respecto, con los recibos de pago que en copia certificada
exhibió el actor por el último año a la fecha en que se retiró (hojas
14 a 34) tienen valor probatorio, para demostrar que percibió en
forma regular y permanente el concepto denominado
“compensación garantizada”.
Del Formato denominado “Hoja Única de Servicios” (hoja 13), se
observa que los importes enterados al Fondo de Pensiones del
organismo asegurador no está contemplada la “compensación
garantizada”, sin embargo resulta improcedente la acción
pretendida por la accionante porque ya fue jubilado por el ISSSTE.
Es un hecho confesado que causó baja a partir del treinta y uno de
mayo de dos mil dos, lo que se robustece con la confesión
expresa el actor (hoja 2), por tal motivo, lo relativo a la acción
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ejercida por la accionante, sólo podría tener incidencia en la
pensión jubilatoria, si hubiera sido ponderado en el monto del
salario base de cotización mientras el trabajador estuvo activo,
puesto que al organismo de seguridad social, no puede exigirle
que fije el importe de la pensión jubilatoria conforme un sueldo
distinto a aquél con el que el trabajador cotizó.
Además si el accionante quería aportar una cantidad mayor a
aquella a la que venía cotizando cuando estuvo en activo, debió
de comunicar y solicitar a su patrón tal situación, para que la
Dependencia en la que trabajó procediera a realizar a la retención
correspondiente y efectuar el pago de las aportaciones respectivas
al Instituto referido; sin embargo, al no haberlo hecho en su
momento, tal circunstancia redundó en su perjuicio, puesto que lo
ahora pretendido no es factible, toda vez que la parte actora ya no
está cotizando al haber sido dado de baja desde el treinta y uno de
mayo de dos mil dos, como se desprende de la Hoja Única de
Servicios, circunstancia que indebidamente lo realizó con el escrito
que presentó ante el Servicio de Administración Tributaria y el cual
fué recibido el ocho de noviembre de dos mil doce (hoja 12).
Lo anterior, porque debe de existir una correspondencia entre la
pensión otorgada y las aportaciones efectuadas, ya que de ahí se
obtienen los recursos para cubrir aquella; motivo por el cual, se
insiste si la intención del actor era integrar a su salario de
cotización ante el órgano asegurador algún sueldo adicional al
sueldo básico, debió de solicitar al patrón, cuando era empleado
en activo y no como lo pretende a últimas fechas, que efectuara la
retención correspondiente del importe del componente que
pretende.
En este orden de ideas, se determina improcedente considerar el
importe relativo a la compensación garantizada que percibía, así
como a pagar dicho concepto al Fondo de Pensiones del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
porqué el accionante cotizó ante el Órgano Asegurador
únicamente con el salario base establecido en el actual artículo 17
de la Ley del ISSSTE.
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Sirve de apoyo el criterio la jurisprudencia 41/2009, aprobada por
la Segunda Sala de la SCJN, aprobada en sesión privada del seis
de mayo de dos mil nueve, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XXIX, Mayo de 2009, Página: 240
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.
Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia número 58/2008 de la
Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Octubre
de 2010, Página: 131.
“HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO.
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Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las dependencias, entidades y agrupaciones afiliadas del Instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a la referencia ahí señalada por los conceptos de salario tabular (y antes del 31 de diciembre de 1984, sueldo, sobresueldo y compensación), quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores en las cantidades, omisión de alguno de esos conceptos, o datos distintos en los años de servicios, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidos en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja y que cotizó con ellos, al amparo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, pues los errores u omisiones relativos a los mencionados conceptos pueden llegar a integrar el monto de las cantidades correspondientes a la pensión jubilatoria”. A mayor abundamiento y para determinar lo conducente, se tiene
a la vista el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de
la Administración Pública Federal, que estuvo vigente durante el
último año de prestación de servicios del actor (1º de enero al 31
de diciembre de 2001), por tratarse de una norma legal publicada
en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de
dos mil uno, resulta idóneo para determinar si los conceptos que
solicita el actor integran o no el salario tabular motivo de la
cotización, lo anterior en términos de la Jurisprudencia del Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
número 1.7º .A. J/59, que se consulta en la página 3016, del Tomo
XXXIII, Enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y
su gaceta, Materia Laboral, Novena Época, con número de
registro 163065, que señala:
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRETENDE LA INCLUSIÓN DE DIVERSAS PERCEPCIONES EN LA CUANTIFICACIÓN DE LA CUOTA DIARIA RELATIVA, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINARÁN SI AQUÉLLAS QUEDAN INCLUIDAS EN LOS CONCEPTOS DE SALARIO TABULAR, PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y/O QUINQUENIOS, PARA LO CUAL DEBERÁN TENER A LA VISTA EL TABULADOR REGIONAL O EL MANUAL DE PERCEPCIONES CORRESPONDIENTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, de rubro: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN
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JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 439, estableció que con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que, al fijar el monto de las pensiones jubilatorias, considere conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, por lo que el trabajador al servicio del Estado sólo puede reclamar la inclusión de éstos en su cuota diaria de pensión, salvo los supuestos de excepción previstos para los Poderes Legislativo y Judicial así como para los entes autónomos. Por tanto, si el actor en el juicio contencioso administrativo pretende la inclusión de diversas percepciones en la cuantificación de dicha cuota -que de manera regular y continua obtuvo durante el último año de servicios-, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinarán si aquéllas quedan incluidas en los señalados conceptos, para lo cual, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deberán tener a la vista el tabulador regional o el manual de percepciones correspondiente”.
Por lo anterior del análisis del Manual de Percepción de los
Servidores Públicos de la Administración Pública Federal
correspondiente al año dos mil uno, públicado en el Diario Oficial
de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil uno, se
observa lo siguiente:
ACUERDO
1. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Manual son aplicables a la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal.
2. Sujetos del Manual
Los servidores públicos de mando y homólogos de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal.
Queda excluido del presente Manual: el personal operativo, de base y de confianza, de las dependencias y entidades; el personal de carrera y asimilado del Servicio Exterior Mexicano; el personal docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior; el personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; el personal militar de las fuerzas armadas, así como las personas que presten sus servicios en las dependencias y entidades mediante contrato de servicios profesionales por honorarios.
3. Responsables de la aplicación del Manual
Corresponde a los Titulares, Oficiales Mayores, Directores Generales de Recursos Humanos, Directores Generales de Recursos Materiales y Directores Generales de Programación, Organización y Presupuesto de las dependencias y sus equivalentes en las entidades, la aplicación del presente Manual en estricto apego a sus disposiciones.
4. Definiciones
Para los efectos del presente Manual, se entenderá por:
Administración Pública Federal: a la Administración Pública Centralizada y Paraestatal.
Administración Pública Centralizada o Dependencias: a las Secretarías de Estado, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Administrativos y la Presidencia de la República.
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Administración Pública Paraestatal o Entidades: a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, las sociedades nacionales de crédito y las organizaciones auxiliares de crédito, que en términos de lo dispuesto por los artículos 3, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tengan el carácter de entidades de la Administración Pública Federal.
Compensación garantizada: a la percepción que se otorga al trabajador de manera regular y se paga en función de la valuación del puesto y del nivel salarial.
Contraloría: a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
FOVISSSTE: al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Grado: al valor que se le da a un puesto de acuerdo con las habilidades, la capacidad de solución de problemas y las responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones.
Grupo: al conjunto de puestos con la misma jerarquía.
ISSSTE: al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Nivel salarial: a la escala de sueldos relativa a los puestos ordenados en un mismo grado.
PEF: al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Plaza: a la posición individual de trabajo que no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez, que tiene una adscripción determinada y que se encuentra respaldada presupuestariamente.
Puesto: a la unidad impersonal de trabajo que describe tareas, implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad.
Puestos homólogos: a aquellos puestos cuyo nivel salarial es equivalente al de un puesto de la estructura orgánica.
Riesgo: a la situación que pone en peligro la vida, la salud o integridad física del servidor público civil o de su familia, directa o indirectamente, como consecuencia de la definición de políticas o toma de decisiones que realice en cumplimiento de sus funciones de seguridad pública o nacional, y que afecten a grupos potencialmente delictivos o, en su caso, a la delincuencia organizada.
SAR: al Sistema del Ahorro para el Retiro.
Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Servidor público de mando: a los servidores públicos de confianza que ocupan los puestos de Jefe de Departamento, Subdirector, Director de Area, Director General Adjunto, Director General, Jefe de Unidad, Subsecretario y puestos homólogos a cada uno de ellos y, Secretario de Estado, así como sus equivalentes en las entidades.
Sistema de compensación: al conjunto de conceptos que conforman el total de ingresos monetarios, prestaciones y beneficios que reciben los servidores públicos de mando y homólogos por sus servicios a la Administración Pública Federal.
Sueldo: a la cantidad que resulta de la suma aritmética de los montos brutos correspondientes al sueldo base y a la compensación garantizada.
Sueldo base: a la remuneración que se asigna a los puestos de cada grupo jerárquico, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Tabulador de sueldos: al instrumento técnico en que se fijan y ordenan por grupo, grado y nivel salarial, las remuneraciones por concepto de sueldo para los puestos contenidos en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.
USC: a la Unidad de Servicio Civil.
Del ordenamiento antes referido el cual estuvo vigente durante el
último año de prestación de servicios del actor, se desprende que
la compensación garantizada es la remuneración complementaria
del sueldo base que se asigna a los puestos, en función del grupo,
grado y nivel salarial, exceptuando las prestaciones de seguridad
social, y el sueldo base es la remuneración que se asigna a los
puestos de cada grupo grado y nivel jerárquico, sobre la cual se
cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social.
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Por lo anterior, se concluye que conforme a los lineamientos
marcados en el citado Manual, la compensación garantizada no
forman parte de los conceptos que deben tomarse en cuenta para
determinar la base sobre la que se cuantificarán las cuotas y
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios, de los
Trabajadores del Estado.
Sin dejar de considerar que la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dispone que:
“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada
puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.
Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.
En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos.”
Es así como de la interpretación del artículo 32 de la Ley
Burocrática entorno a la integración del salario de la actora, debe
decirse que el salario tabular de acuerdo a la Ley del ISSSTE
vigente, las aportaciones fueron compactadas en un solo concepto
denominado “sueldo tabular”, para efectuar las cotizaciones al
régimen de seguridad del Issste, para tal efecto tiene aplicación el
artículo 17 de la nueva Ley del ISSSTE que dispone:
Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.
“TRIGÉSIMO QUINTO. El cálculo del Sueldo Básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al Sueldo Básico establecido en la
Ley que se abroga para el cálculo de las Cuotas y Aportaciones al Instituto.”
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Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia publicada bajo el rubro:
“ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo”.
De lo que se concluye que el sueldo básico se integra con el
salario nominal, el sobre sueldo y las compensaciones adicionales
por servicios especiales otorgadas discrecionalmente por el
Estado.
Ahora bien, como quedó ya establecido, el sueldo básico se
integra con el salario nominal, sobre sueldo y las compensaciones
adicionales por servicios especiales otorgadas discrecionalmente
por el Estado.
Para determinar lo que debe entenderse por compensación
adicional es necesario tomar en cuenta únicamente para ese fin, lo
que dispone el artículo 15 de la anterior Ley del ISSSTE, toda vez
que en dicha ley se definió ese concepto, cuyo contenido, en lo
que importa es:
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“Artículo 15 (…) Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “compensaciones adicionales por servicios especiales”.
En el caso que nos ocupa el otorgamiento de la compensación
garantizada no queda comprendida en los supuestos del citado
artículo 15, es decir no se otorgó a la actora en atención a las
responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su
cargo o por servicios especiales que desempeñó.
De ahí que al margen de que se le denomine “compensación” lo
cierto es que no reúne las características legales de dicho
concepto, para considerarla como tal. En virtud de lo anterior y a
pesar de que el actor hubiese recibido durante el último año de
prestación de servicios de forma ordinaria la prestación
denominada “compensación garantizada”, lo cierto es que esa
prestación no puede ser considerada para calcular las cuotas y
aportaciones de seguridad social, porque el artículo 15 de la
anterior y actual 17 Ley del ISSSTE, antes transcrito, determina
que la compensación, es una cantidad adicional al sueldo que se
otorga a los empleados discrecionalmente por tres motivos:
1. En atención a las responsabilidades;
2. Por trabajados extraordinarios relacionados con su cargo, y
3. Por servicios especiales que se desempeñe y se deban cubrir a
cargo de la partida “compensaciones adicionales por servicios
especiales”.
Debiendo decir que en autos no está acreditado que la
compensación que se otorgaba a la actora se cubriera con cargo a
la partida “compensaciones adicionales por servicios especiales”,
para que se pueda considerar como parte del sueldo a que se
refiere el artículo 15 de la anterior y actual 17 Ley del ISSSTE, ya
transcrito, sin que exista prueba para acreditar alguna de esas
hipótesis.
Sirve de apoyo la tesis segunda LXXVII/2010 emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 466, tomo XXXII, agosto de 2010, Novena
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Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
texto refiere:
“ISSSTE. INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFORME AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecía que el sueldo básico se integraría solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; no obstante, el legislador nunca adecuó el referido precepto para que fuera acorde con la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, esto es, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito que rigieron la reforma a la Ley Burocrática Federal, entre cuyas previsiones se encuentra el artículo 32, el sueldo básico debe entenderse referido al salario tabular, esto es, al asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde se agruparon aquellos conceptos, cuya función no es únicamente remuneratoria por los servicios, sino que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social”. También sirve de apoyo la tesis aislada XIII 1°11L emitida por el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito publicada en
la página 12-14, tomo XXVIII, septiembre de 2008, novena época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
contenido comparte esta autoridad y que a la letra dice.
“COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL SER UNA PRESTACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CUANTIFICAR EL SUELDO BÁSICO. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada establece, entre otras cuestiones, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación a la que alude el propio numeral, y que se excluirá cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; asimismo, dispone que la "compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". De lo anterior se colige que no toda compensación que se pague a los trabajadores que coticen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado puede considerarse para integrar el referido sueldo básico, sino sólo aquella que se otorgue atendiendo a las responsabilidades o trabajos extraordinarios
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relacionados con el cargo o por servicios especiales que se desempeñen, y que se cubra con la partida denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". En esa tesitura, si el trabajador no demuestra que la prestación denominada "compensación garantizada" se otorgaba en los términos anteriormente precisados, resulta improcedente que sea tomada en consideración para integrar el salario básico, el que únicamente procede para efectos de la jubilación; máxime que en el Acuerdo por el que se expide el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000, así como en sus modificaciones y adiciones, se establecen como partidas específicas, entre otras: "1322. Compensaciones adicionales por servicios especiales" y "1509. Compensación garantizada"; es decir, los rubros de compensación adicional por servicios especiales y compensación garantizada se refieren a prestaciones diversas que se pagan con partidas diferentes”.
Como consecuencia de lo anterior el concepto de compensación
garantizada no forma parte de sueldo básico, de cotización del
actor para efectos del entero de las cuotas y aportaciones al
ISSSTE, por lo que se absuelve al demandado a reconocer que la
compensación garantizada se incluya en el salario base.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 100/2009 en materia laboral
de la Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX,
Agosto de 2009, Página: 177.
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la
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compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base”.
En la misma tesitura se determina lo conducente a las
aportaciones de seguridad social respectivas, pues su entero
procede a partir del salario tabular ya mencionado, sin que se
incluya la compensación garantizada reclamada, y ello deriva
precisamente del actual artículo 17 de la Ley del Issste.
Por todo lo anterior, por tales razones resulta procedente absolver
a la demandada de realizar la expedición y entrega de la Hoja
Única de Servicios que incluya clave del puesto y las percepciones
que constituyan la base para el cálculo de las cuotas y
aportaciones por concepto de seguridad social conforme a la Ley
del ISSSTE, en términos de los artículos 15, 16 y 21 de dicho
Ordenamiento.
Asimismo, se absuelve al demandado Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de realizar el pago y entero del pago de EPR
Operativo, toda vez que dicho concepto no forma parte de los
conceptos arriba detallados, sin que resulte valido el argumento de
que deba integrarse el EPR Operativo, ya que la parte actora no
demostró que dicho concepto se encontrara contemplado en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
determina puntualmente los derechos en comento.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción, en
tanto que el demandado justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Servicio de Administración Tributaria,
del reclamo de las prestaciones A) y B) de la demanda, términos
del considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, del cumplimiento de las prestaciones de los incisos A) y
B), en términos del considerando último de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado con fecha tres de marzo de dos mil quince.- DOY FE.
Capi/aba*
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO