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EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A 1 EXPEDIENTE NÚMERO 3105/11 VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACIÓN OCTAVA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veintidós de enero del dos mil quince.---------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;----------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha cuatro de mayo del dos mil once, el C. por su propio derecho demando al Servicio de Administración (SAT), a fojas 1 a la 3, las siguientes prestaciones: a).- La reinstalación en su trabajo en la misma forma y términos que lo había venido desempeñando como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados; b).- El pago de los salarios caídos solicitando se tomen en cuenta los incrementos que ocurran durante la tramitación del juicio; c).- El pago de la prima vacacional y aguinaldos que transcurran durante la tramitación del juicio; d).- El pago de gastos médicos y hospitalarios que se generen durante la tramitación del juicio.- Fundó su demanda en la

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EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A

1

EXPEDIENTE NÚMERO 3105/11

VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACIÓN OCTAVA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a veintidós de enero del dos

mil quince.----------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y;-----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha cuatro de mayo

del dos mil once, el C. por su

propio derecho demando al Servicio de Administración (SAT), a

fojas 1 a la 3, las siguientes prestaciones: a).- La reinstalación

en su trabajo en la misma forma y términos que lo había venido

desempeñando como Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados; b).- El pago de los salarios caídos solicitando

se tomen en cuenta los incrementos que ocurran durante la

tramitación del juicio; c).- El pago de la prima vacacional y

aguinaldos que transcurran durante la tramitación del juicio; d).-

El pago de gastos médicos y hospitalarios que se generen

durante la tramitación del juicio.- Fundó su demanda en la

EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A

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relación sucinta de los siguientes hechos; 1.- El actor inició sus

labores para los demandados el día 23 de abril del 2010,

habiendo sido contratado en Ciudad Victoria Tamaulipas lugar

de residencia, laborando como Profesional Ejecutivo de

Servicios Especializados en el Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

devengado como último sueldo mensual $15,460.37 (Quince mil

cuatrocientos sesenta pesos 37/100 M.N.) estando comisionado

a la fecha de su despido en Mexicali Baja California, es el caso

que sin motivo justificado el día 31 de diciembre del 2010

aproximadamente a las 11:00 de la mañana en las oficinas de

la demandada en Mexicali Baja California, el Lic. Aldo Iván

Avalos Pérez quien fungía como su jefe inmediato le manifestó

que lo sentía mucho pero que por órdenes de las oficinas

centrales estaba despedido, debiendo señalar que no ha dado

causa alguna para ser despedido y que previo al despido no se

cumplió con el artículo 46 bis de la Ley del Trabajo

Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,

igualmente no se le notifico por escrito la rescisión, debiendo

señalar que ante lo injustificado del despido ocurre a demandar

la reinstalación en su trabajo, así como el pago de las

prestaciones a que se refiere en este escrito.- Ofreció como

pruebas las que considero acreditarían su acción e invoco los

preceptos legales que estimo aplicables al caso.---------------------

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2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veintiocho de junio

del dos mil once, el C.

apoderado legal del C. el Secretario de Hacienda y Crédito

Público, a fojas 86 a la 119 dio contestación a la demanda

instaurada en su contra.- Opone la Excepción de Prescripción,

en contra de todas las prestaciones del escrito de demanda, en

virtud del transcurso a favor de la Dependencia del término de

cuatro meses establecido en el inciso a), fracción II del artículo

113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado desde la fecha de notificación de oficio de término de

nombramiento el 31 de diciembre del 2010 a la presentación del

escrito de demanda del actor; La Excepción de Falta de Acción

y Derecho, en contra de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas del capítulo respectivo del escrito inicial de

demanda, enunciadas en los a) al d) consistentes en:

“a)reinstalación; b) pago de salarios caídos solicitando se tomen

en cuenta los incrementos que ocurran durante la tramitación

del juicio; c) prima vacacional y aguinaldos; d) gastos médicos y

hospitalarios; ya que conforme a los artículos 5° fracción II y 8°

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

ostentar el carácter de Servidor Público de confianza, el actor

queda excluido de la protección jurídica de la citada ley, por lo

que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá que

limitarse al estudio previo de la configuración de las funciones

contempladas en el primer precepto aludido por ser de interés

EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A

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público en virtud del debido desarrollo de la Administración

Pública Federal; La Excepción de Prescripción, en contra de la

reinstalación reclamada en el escrito de demanda, en virtud del

transcurso a favor de la Dependencia del término de cuatro

meses establecido en el inciso a), fracción II del artículo 113 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado desde

la fecha de terminación del nombramiento en fecha 31 de

diciembre del 2010 a la de prestación del escrito de demanda

del actor; se manifiesta que el concepto de prescripción implica

la seguridad jurídica que exige, por falta de exigencia de ese

cumplimiento, lo cual provoca la extinción de las obligaciones,

en consecuencia si ha dejado transcurrir el plazo legal para que

la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le

sirve de fundamento, desde luego, opera la excepción

perentoria de prescripción, la cual debe ser opuesta en tiempo y

forma por quien mantenga un interés contrario al titular de la

acción; La Excepción de Oscuridad de la Demanda, pues la

alusión del término “reinstalación” transciende

considerablemente en el contexto del planteamiento de la

demanda y, por ende, de las prestaciones accesorias

dependientes de dicha reclamación, configurándose en contra

del actor las excepciones de oscuridad e imprecisión; La

Excepción de Falta de Acción y Derecho, en razón que el actor

siempre se desempeñó como trabajador de confianza al

servicio del demandado durante todo el tiempo en que existió

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una relación laboral hasta el 31 de diciembre del 2010, por lo

anterior, cabe señalar que las actividades asignadas al actor en

el nombramiento son consideradas de confianza por estar

establecidas en el artículo 5°, fracción II incisos a), b) y c) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

ende, al desempeñar funciones de dicha naturaleza no está

protegido por la legislación mencionada y deberá absolverse a

la demandada de las prestaciones reclamadas; La Excepción

de Falta de Acción y Derecho, en contra de la reclamación

consistente en la “reinstalación” en el puesto que

desempeñaba, pues el nombramiento del actor fue como

trabajador de confianza, por lo tanto, el citado vinculo dejó de

subsistir, por lo que resulta procedente absolver de dicha

prestación además de los siguientes nombramientos firmados

por el actor: --------------------------------------------------------------------

Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 813-20100427-0 de fecha 27 de abril del 2010.------------------------------------

Formato Único de Movimiento de Personal Federal número 813-20100801-0 de fecha 22 de julio del 2010.-------------------------------------

Se acredita que el vínculo laboral entre el actor el C.

calidad de “empleado” y la

Dependencia, fue pactado como trabajador de confianza,

plenamente aceptados por el actor en términos del artículo 128

Constitucional, se encuentran emitidos conforme a derecho y

sustentados en la Ley y reglamentos de esta Dependencia; La

Excepción de Falta de Acción y Derecho, en contra de la

reinstalación reclamada por el actor, pues tratándose de un

trabajador eventual el actor no tiene derecho a solicitar las

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prestaciones que demanda, ya que conforme a los artículos 5°,

fracción II, 6º, 7º, 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64

y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, queda excluido de la garantía de inamovilidad en su

empleo teniendo en su favor un goce limitado de derechos

individuales, situación que es justificable por la incompatibilidad

con el tipo de cargo y naturaleza de la función que

desempeñan; ahora bien, si entre el C.

y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pactaron

y suscribieron el Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 813-20100801-0 de fecha 22 de julio del 2010,

en términos de los artículos 3°, 12, 15 y 18 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio de Estado, es claro que dicho

vínculo laboral fue fijado como trabajador de confianza; La

Excepción de Falta de Acción y Derecho, para reclamar el pago

de salarios caídos en los término que lo hace valer, ya que al

tratarse de un trabajador con facultad de realizar funciones de

confianza, el actor carece de derecho para reclamo, pues el

derecho para hacer efectivo dicho reclamo sólo atiende a los

trabajadores que gozan de estabilidad en el empleo, condición

particular de la que adolece el C.

en su cargo de Verificador de Mercancías; La Excepción de

Oscuridad y Efecto Legal en la Demanda, porque el

planteamiento es contradictorio ya que los trabajadores de

confianza carecen de derecho al pago de salarios caídos, Ad

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Cautelam, y sin consentir nada al respecto de la procedencia de

la prestación que se contesta, en caso de indebida condena

deberá considerarse como cantidad base como remuneración al

actor en las copias certificadas de la información obtenida

mediante el virtualizador de aplicaciones CITRIX del Sistema

Electrónico de Nómina del Servicio de Administración Tributaria,

el cual es de $5,906.44 (Cinco mil novecientos seis pesos

44/100 M.N.) brutos mensuales; La Excepción de Prestación

Accesoria, pues de la interpretación de la fracción IV del artículo

43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

se desprende la naturaleza accesoria del pago de los salarios

caídos a las acciones principales ya que se encuentran

contemplados como una consecuencia inmediata y directa, La

Excepción de Sine Actione Agis, como negación del derecho

que pretende el actor, solicitando de este H. Sala analice los

elementos constitutivos de la acción que se pretende y vire la

carga la carga de la prueba en virtud de las contradicciones

innecesarias pide se consideren las manifestaciones expuestas

en las Consideraciones Previas y el aparatado 2 inciso B) del

capítulo de Excepciones y Defensas, ya que el actor se

desempeñó como trabajador de confianza; La Excepción de

Falta de Acción y Derecho, puesto que los aumentos

reclamados no deben tomarse en consideración para calcular el

monto de los salarios vencidos ya que la baja por terminación

del nombramiento no implica una causa imputable a la

Dependencia para determinar una injusta separación, aunado a

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que tratándose a un trabajador de confianza, el actor prestó sus

servicios sin gozar de la garantía de estabilidad en el empleo

contenida en el artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; La Excepción de

Accesoriedad, puesto que si fueron ejercitadas en el presente

juicio como acción principal la de “reinstalación y pago de

salarios caídos” y la Dependencia ha acreditado la causa de la

terminación de la relación laboral por terminación de la vigencia

del nombramiento, entonces, no debe considerarse que exista

interrupción del vínculo laboral para efecto de supuestos

incrementos y mejoras salariales; La Excepción de Prestación

Extralegal, pues dicho concepto no se encuentra contemplado

en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

ese sentido, la carga de la prueba de “los incrementos”

corresponde al actor en virtud del criterio emitido por el Primer

Tribunal Colegiado del Octavo Circuito; La Excepción de Falta

de Acción y Derecho, porque en todo momento esta H. Sala

debe atenerse al principio de sujeción legal presupuestal de los

pagos contenido en los artículos 123 aparatado B fracción IV Y

126 de la Carta Magna ya que el pago de la remuneraciones

debe sujetarse al Presupuesto de Egresos que se haya fijado

para tal efecto; La Excepción de Accesoriedad en razón de que

resulta improcedente la reinstalación las prestaciones

secundarias seguirán la misma suerte, por ende, deberá de

absolverse al demandado del pago de este concepto; La

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Excepción de Accesoriedad, pues de resultar improcedente la

reinstalación las prestaciones secundarias seguirán la misma

suerte, por ende, deberá de absolverse al demandado del pago

de este concepto; La Excepción de Pago, respecto de las

primas vacacionales contenidas en el inciso c), pues de

acuerdo con las copias certificadas de la información obtenida

mediante el virtualizador de aplicaciones CITRIX del Sistema

Electrónico de Nómina del Servicio de Administración Tributaria,

mediante las cuales se demuestra el pago de primas

vacacionales de forma proporcional por el periodo de diciembre

del 2010 fue afectado al actor y recibido a su entera

satisfacción, en virtud de la expedición de diversos cheques por

las cantidades especificas por dicho concepto, a saber:

• Periodo de pago diciembre 2010 • Fecha de depósito en cuenta 15 de diciembre 2010 • Folio 047696550-6 • Cantidad neta $866.15 • Puesto Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados La excepción de Oscuridad, la prestación contenida en

el inciso c) consistente en el pago de aguinaldo, pues el actor

no especifica las fechas de publicación en el Diario Oficial de la

Federación del acuerdo, decreto o manual alguno respecto de

“pago de aguinaldo o gratificación de fin de año” por lo que

resultan inatendibles las reclamaciones de la citada prestación;

La Excepción de la Improcedencia de la Vía, es decir todo lo

relacionado a la interpretación y aplicación del Decretó antes

señalado queda dentro del ámbito administrativo, facultándose

a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su

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aplicación, tal y como lo señala año con año el propio Decreto

en el Capítulo de las Disposiciones Administrativas; La

Excepción de Pago y Cumplimiento, respecto del aguinaldo

reclamado en el inciso c), pues de acuerdo con las copias

certificadas de la información obtenida mediante el virtualizador

de aplicaciones CITRIX del Sistema Electrónico de Nómina del

Servicio de Administración Tributaria, mediante las cuales se

demuestra que el pago de aguinaldo de forma proporcional por

el ejercicio fiscal 2010 fue efectuado al actor y recibido a su

entera satisfacción, en virtud de la expedición de diversos

cheques por las cantidades especificas por dicho concepto, a

saber: ----------------------------------------------------------------------------

• Periodo de pago diciembre 2010 enero 2011 • Fecha de depósito en cuenta 10 de diciembre 2010 10 de enero 2011. • Folio 047769750-8 047860584-8 • Cantidad neta $2,668.84 $2,668.84 • Puesto PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS -------------------------------------------- La Excepción de Oscuridad, pues el actor se limita a

hacer categórica reclamación sin establecer reglamentación,

fundamento o prueba fehaciente de la existencia de dicha

prestación, además, no parece el descuento que refiere en los

documentos descritos como recibos de pagos del capítulo de

pruebas.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la

siguiente manera: Respecto de la fecha de ingreso manifestada

por el actor se niega por resultar falsa, pues el pasado 27 de

abril del 2009, fue expedido el Formato Único de Movimientos

EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A

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de Personal Federal número 889-20100427-0, celebrado entre

el actor y el Servicio de Administración, órgano desconcentrado

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ingresando al

servicio de la Dependencia el 27 de abril del 2009, lo cual

implica que al ser aceptado de conformidad, lo obliga a cumplir

con los deberes inherentes a dicha documental y a las

consecuencias legales, de conformidad con el artículo 18 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las

funciones que tenía a su cargo, así como los alcances y

consecuencias de su puesto, por lo que carece de acción y

derecho, para reclamar las prestaciones que demanda; dada

cuenta las funciones técnicas asignadas al actor consistentes

en manejo y/o custodia de fondos federales, inspección,

vigilancia y fiscalización se aprecia que el antagonista se

encontraba facultado para realizar actos de autoridad en

representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

consideradas de confianza conforme a lo vertido en las

Consideraciones Previas del presente escrito de contestación

de demanda; en todo caso el puesto asignado al actor como

Verificador de Mercancías obra en el Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal como de confianza por lo que no

goza de estabilidad en el empleo en términos de los artículos 5

y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y el Catálogo General de Puestos de Gobierno Federal,

por lo que, al encontrarse dentro del régimen de la Ley de la

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Materia, este Tribunal debe declarase incompetente para

conocer del presente asunto.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales aplicables al caso.------------------------------------

3.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veintitrés de mayo

del dos mil trece, el C. , en

carácter de apoderado legal de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, dio contestación a la demanda instaurada por

el actor, fojas 205 a la 228. Opone la Excepción de

Prescripción, para interponer la demanda laboral en contra de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando como

referencia lo manifestado por el propio actor en los hechos del

escrito inicial de demanda.-------------------------------------------------

“…el día 31 de diciembre del 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana en las oficinas de la demandada en Mexicali Baja California el Lic. Aldo Iván Pérez quien fungía como su jefe inmediato le manifestó que lo sentía mucho pero que por órdenes de las oficinas centrales estaba despedido…”---------------------------------------------------------

Por lo tanto es partir del día 31 de diciembre del 2010,

cuando el C. tuvo conocimiento

que causaría baja en el puesto que ostentaba, esto sin

conceder lo manifestado en el hecho invocado, en

consecuencia desde ese día es punto de partida para que le

corra el término para exigir la reinstalación que establece el

artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, recluyendo su derecho un

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día antes de que compute el cuarto mes, es decir tenía hasta el

día 29 de abril del 2011, para demandarlo, consecuentemente

la acción esta prescrita por el término de cinco días.- Opone la

Excepción de Falta de Legitimación Ad Causam, que en

términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

advierte que las personas que prestan sus servicios como

trabajadores de confianza, carecen de la garantía a la

estabilidad y permanencia en el empleo y solo les asisten las

garantías inherentes al salario y la seguridad social; La

Excepción de Falta de Acción y Derecho, para reclamar el pago

de salarios caídos con los incrementos que ocurran durante la

tramitación del juicio, pago prima vacacional y aguinaldo que

transcurran durante el presente juicio, visibles bajo los incisos

b) y c), del escrito inicial de demanda, esto en virtud de que

solicita su pago a partir del supuesto despido injustificado hasta

la fecha que se cumplimente el laudo; La Excepción de Falta de

Acción y Derecho y Extralegal, para reclamar el pago de gastos

médicos y hospitalarios que se generen durante la tramitación

del presente juicio, visibles bajo el inciso d); en virtud de que el

actor por el tiempo que laboró para la Aduana de Mexicali, Baja

California, recibió la prestación de seguridad social misma que

se extinguió el día 31 de diciembre del año 2010, fecha en que

causó baja, por ende con fecha posterior no es obligación del

demandado continuar con su inscripción ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio

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del Estado, toda vez al causar baja ya no cotiza para dicho

organismo y por ende sus derechos exigen de forma natural sin

responsabilidad para la demandada; La Excepción de

Accesoriedad, en esta tesitura de ideas, al no ser procedente la

prestación principal, las accesorias corren la misma suerte,

identificadas con los incisos b), c) y d); por lo que este H.

Tribunal deberá absolver a la demanda en el momento procesal

oportuno.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la

siguiente manera: Único.- es falso y por lo siguiente se niega, la

única verdad histórica de los hechos es que el hoy actor ingresó

a prestar sus servicios el día 23 de abril del 2010, como lo narra

el propio actor con ultima adscripción en la Aduana de Mexicali,

Baja California, es cierto que ostento el puesto de Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados con la salvedad que

materializó funciones de Verificador de Mercancías; se niega el

salario quincenal que dice percibía el actor lo cierto es que

percibió la cantidad quincenal que ascendió a la cantidad de

$2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100

M.N.) que le fueron cubiertos mediante dos pagos quincenales

con depósitos a la cuenta bancaria del Banco HSBC, S.A. que

fue aperturada para tal efecto, extremo que se acredita con los

comprobantes de pago quincenal expedidos por el servicios de

Administración Tributaria, denominados “Comprobantes de

Percepciones y Deducciones emitidos Electrónicamente”; el hoy

actor laboro en un horario comprendido de las 9:00 a las 18:00

EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A

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de lunes a viernes con una hora intermedia para tomar sus

alimentos, horario establecido por la norma que regula los

horarios y jornadas laborales en la Administración Pública

Federal lo que se hace del conocimiento de esta H. Octava Sala

en virtud de que el actor fue omiso en señalar la jornada laboral;

es falso que se le haya despedido al hoy actor lo único cierto es

que su baja fue por terminación de manera natural de la

vigencia del nombramiento eventual que se le otorgó ya que a

partir de la naturaleza transitoria y vigencia temporal del

nombramiento contenido en el Formato Único de Movimientos

de Personal Federal número 813-20100801-0 de fecha 22 de

julio del 2010, surge el sustento jurídico para la culminación de

los servicios del C. por la

terminación de la vigencia del nombramiento.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales aplicables al caso.-------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------

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II.- La Litis del presente asunto, se fija para determinar

si el actor tiene derecho a la reinstalación en el puesto de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, así como a

todas y cada una de las prestaciones accesorias que señalan,

en virtud de haber sido cesado injustificadamente.- O bien,

como indican las Codemandadas Servicio de Administración

Tributaria y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carece

de acción y derecho, en primer lugar, porque su acción para

demandar la reinstalación ha prescrito y por otro lado, al ser un

trabajador eventual desempeñando funciones de confianza, no

tiene estabilidad en el empleo, esto con fundamento en los

artículos 5, fracción II, 6, 7, 12, 15, fracciones II y III, 46,

fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- De la forma como ha quedado planteada

la Litis, corresponde al demandado justificar sus excepciones y

defensas.-----------------------------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,

como lo es la excepción de prescripción opuesta por los

Codemandados a fojas 86, 86 vuelta, 87, 95 vuelta, 96, 206 y

207 se procede a resolver sobre la misma, aduce el

excepcionista lo siguiente;--------------------------------------------------

“…en contra de todas las prestaciones del escrito de demanda, en virtud del transcurso a favor de la Dependencia del término de cuatro meses establecido en el inciso a), fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado desde la fecha de notificación de oficio de término de nombramiento el 31 de diciembre del 2010 a la presentación del escrito de demanda del actor…”---------------------

“…en contra de la reinstalación reclamada en el escrito de demanda, en virtud del transcurso a favor de la Dependencia del término

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de cuatro meses establecido en el inciso a), fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado desde la fecha de terminación del nombramiento en fecha 31 de diciembre del 2010 a la de prestación del escrito de demanda del actor; se manifiesta que el concepto de prescripción implica la seguridad jurídica que exige, por falta de exigencia de ese cumplimiento, lo cual provoca la extinción de las obligaciones, en consecuencia si ha dejado transcurrir el plazo legal para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, desde luego, opera la excepción perentoria de prescripción, la cual debe ser opuesta en tiempo y forma por quien mantenga un interés contrario al titular de la acción…”------------------------------------------------------

“…para interponer demanda laboral en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando como referencia lo manifestado por el propio actor en los hechos del escrito inicial de demanda.---------------

“…el día 31 de diciembre del 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana en las oficinas de la demandada en Mexicali Baja California el Lic. Aldo Iván Pérez quien fungía como su jefe inmediato le manifestó que lo sentía mucho pero que por órdenes de las oficinas centrales estaba despedido…”---------

“…Por lo tanto es partir del día 31 de diciembre del 2010,

cuando el C. tuvo conocimiento que causaría baja en el puesto que ostentaba, esto sin conceder lo manifestado en el hecho invocado, en consecuencia desde ese día es punto de partida para que le corra el término para exigir la reinstalación que establece el artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, recluyendo su derecho un día antes de que compute el cuarto mes, es decir tenía hasta el día 29 de abril del 2011, para demandarlo, consecuentemente la acción esta prescrita por el término de cinco días…”-------------------------------------------------------------------

Es pertinente establecer que el artículo 113 fracción II

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, invocado por el demandado establece:-----------------------

“Artículo 113 Prescriben:--------------------------------------------------- …II.-En cuatro meses:------------------------------------------------------- a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones

para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión…”---------------------------------------------

Aduce el excepcionante que el Actor no tiene acción y

derecho para reclamar la reinstalación, en virtud de un despido

injustificado, en razón de que el actor tuvo cuatro meses a partir

del treinta y uno de diciembre del dos mil diez, fecha en que el

actor se dijo despedido, por lo que, tuvo cuatro meses para

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reclamar las prestaciones que señala en su demanda,

feneciendo el término prescriptivo en ambos casos el día dos de

mayo del dos mil once, por lo que al haber presentado su

demanda con fecha cuatro de mayo del dos mil once, lo que se

hace constar con el sello fechador puesto por la Oficialía de

Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

es evidente que transcurrió más de un año para ejercitar su

acción por lo tanto esta prescrita.-----------------------------------------

Por lo que se estima que la excepción resulta operante

en términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que se

hizo valer atendiendo a la manifestación del actor en su hecho

único, foja uno, en el sentido de que “…el día 31 de diciembre

del 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana en las

oficinas de la demandada en Mexicali Baja California el Lic.

Aldo Iván Pérez quien fungía como su jefe inmediato le

manifestó que lo sentía mucho pero que por órdenes de las

oficinas centrales estaba despedido…”, ya que como lo

argumenta el demandado el actor contaba con cuatro meses

para ejercitar su acción de reinstalación, por lo cual el termino

para su reclamo corrió a partir del tres de enero del dos mil

once, primer día hábil que empieza a correr el término

prescriptivo, al dos de mayo del dos mil once, primer día hábil

siguiente, en dónde termina la prescripción de cuatro meses,

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tomando en cuenta el contenido del artículo 117 de la Ley de la

Materia que dice:--------------------------------------------------------------

“Artículo 117.------------------------------------------------------------------- Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por

el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.”-----------------------

Asi como las siguientes jurisprudencias que a la letra

rezan; ----------------------------------------------------------------------------

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción”. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Pág. 1278.---------------------------------------------------

PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL COMPUTO RESPECTIVO,

LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN. Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, debe entenderse que este plazo corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ése fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario correspondiente, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, toda vez que el diverso 522 del ordenamiento citado, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Con efectos ilustrativos y para una mejor comprensión del criterio establecido, podría acontecer que el trabajador fuere despedido un 16 de julio, en cuyo caso, el plazo para poder ejercer su acción, se iniciaría el 17 de julio y concluiría el 16 de septiembre, pero como éste es señalado por la ley como descanso obligatorio y, por tanto, inhábil, el término se cumpliría el 17 de septiembre, siempre y cuando fuere hábil. Siguiendo el mismo criterio, si el trabajador es despedido el 30 de diciembre, el plazo correría a partir del 31 de diciembre pero, al no tener el mes de febrero 31 días, el supramencionado plazo acabaría el primero de marzo, si fuere hábil. No. Registro: 200,768, Jurisprudencia, Materia(s):Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: 2a./J. 27/95, Página: 87.-----------------------------------------------------------

Y considerando que la demanda se presentó hasta el

día cuatro de mayo del dos mil once, foja uno, como se

desprende del sello de Oficialía de partes de éste H. Tribunal,

resulta evidente que ha transcurrido en exceso el término de

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Ley para ejercer las acciones intentadas por ésta vía, tan es así

que la parte actora manifiesta lo siguiente:-----------------------------

“…el día 31 de diciembre del 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana en las oficinas de la demandada en Mexicali Baja California el Lic. quien fungía como su jefe inmediato le manifestó que lo sentía mucho pero que por órdenes de las oficinas centrales estaba despedido…”-----------------------------------------------------------

Por lo tanto resulta innecesario entrar al estudio de las

pruebas ofrecidas por las partes, siendo aplicable la siguientes

tesis de jurisprudencias:-----------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere. Jurisprudencia Registro No. 203343, Materia(s): laboral, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Febrero de 1996, Página: 336, Tesis: VI.2o. J/40,”.-----------------------------------------------------------------

PRESCRIPCIÓN PROCEDENTE, LIBERA DE LA OBLIGACIÓN DE

ESTUDIAR LA JUSTIFICACIÓN DE LA SEPARACIÓN. La circunstancia de que la Junta, una vez encontrado que había operado la excepción de prescripción, no entrara al estudio de las pruebas relativas a la justificación de la separación, no es violatoria, ya que con ello no se infringió el artículo 551 de la Ley Laboral, pues si la acción que se hizo valer había prescrito, resultaba inútil estudiar si el despido había sido o no justificado. No. Registro: 276,054, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Sexta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, XXXI, Página: 53.-------------------------------

En consecuencia se absuelve al Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de

Administración Tributaria, de reinstalar al C.

en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados, así como de pagar salarios caídos junto con

sus incrementos, al ser prestaciones accesorias a la principal.---

Por lo que hace al pago de los gastos médicos,

hospitalarios, de aguinaldo y prima vacacional, es procedente

absolver al Titular del Servicio de Administración Tributaria y de

EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A

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la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del pago de los

mismos, ya que, el actor las demanda durante la tramitación del

presente juicio, sin embargo y visto que la reinstalación no fue

procedente, no tiene derecho al pago de dichas prestaciones.---

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo

123 Constitucional, es de resolverse y se ------------------------------

R E S U E L V E

ÚNICO.- La acción del actor se encuentra prescrita en

consecuencia, se absuelve al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración

Tributaria, de reinstalar al C. en el

puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,

así como, de pagar salarios caídos junto con sus incrementos y

del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por el actor.---------------------------------------------------------------------

Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en

el último considerando de la presente resolución.--------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente expediente como

asunto total y definitivamente concluido.--------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE--------------

JCRD*rlhg

MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3105/11 PROMOVIDO POR VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.---------------------------------------------------