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1 EXPEDIENTE 2095/09 ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO VS. PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL ACCIÓN PRINCIPAL: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONALTERCERA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil catorce.---- VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:----- R E S U L T A N D O 1. Con fecha 6 de mayo del 2009, REYNALDO ORTIZ JIMÉNEZ, demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: 1. La indemnización legal, correspondiente a tres meses de salario, que asciende a la cantidad de $70,669.50; 2. El pago de salarios caídos que se generen desde la fecha del despido injustificado (30 de diciembre de 2008), hasta que se cumplimente el laudo en el presente juicio; 3. El pago correspondiente a vacaciones, que no disfrutó y no le fueron pagadas; 4. El pago de prima vacacional respectiva; 5. El pago de aguinaldo anual; 6. El pago de prima de antigüedad; 7. El pago de servicios de seguridad social legal; 8. El pago de todas las prestaciones que por ley le correspondan. Fundó su demanda en los siguientes hechos: I. Con fecha 1 de enero de 2008, ingresó a laborar a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, desempeñando sus funciones en la

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EXPEDIENTE 2095/09

ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO VS.

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

ACCIÓN PRINCIPAL:

“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL”

TERCERA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil catorce.----

VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:-----

R E S U L T A N D O

1. Con fecha 6 de mayo del 2009, REYNALDO ORTIZ

JIMÉNEZ, demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes

prestaciones: 1. La indemnización legal, correspondiente a tres

meses de salario, que asciende a la cantidad de $70,669.50; 2.

El pago de salarios caídos que se generen desde la fecha del

despido injustificado (30 de diciembre de 2008), hasta que se

cumplimente el laudo en el presente juicio; 3. El pago

correspondiente a vacaciones, que no disfrutó y no le fueron

pagadas; 4. El pago de prima vacacional respectiva; 5. El pago

de aguinaldo anual; 6. El pago de prima de antigüedad; 7. El

pago de servicios de seguridad social legal; 8. El pago de todas

las prestaciones que por ley le correspondan. Fundó su

demanda en los siguientes hechos: I. Con fecha 1 de enero

de 2008, ingresó a laborar a la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, desempeñando sus funciones en la

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Dirección de Coordinación en Materia de Procuración de

Justicia, adscrito a la Dirección General de Coordinación en

Materia de Procuración de Justicia y Seguridad Pública,

dependiente de la Subprocuraduría Jurídica y de Derechos

Humanos, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, con un horario de labores de las 9:00 a las 21:00

horas, con un periodo de 3 horas de comida, con un sueldo

mensual de $12,143.48, lo anterior, durante los meses de

enero, febrero y marzo, los meses posteriores su salario fue

incrementado a la cantidad de $23,556.52; II. Firmó un primer

contrato, supuestamente con la modalidad de Prestación de

Servicios Profesionales por Honorarios, en un primer periodo

de enero a marzo, posteriormente en el mes de abril firmó su

segundo contrato, el cual abraca de abril a diciembre del 2008;

III. Estuvo bajo las ordenes de la Licenciada Leticia Castillo

López, quien a su vez dependía del Licenciado Ernesto

Gutiérrez Garcés, Director de Coordinación en Materia de

Procuración de Justicia, como jefe inmediato; sus actividades

eran las siguientes: análisis de minuta de trabajo, elaboración

de tarjetas informativas sobre temas relacionados con

Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, elaboración

de oficios, trámite y desahogo de los mismos, logística de

eventos, y todas aquellas actividades que se le

encomendaban; IV. En los primeros días del mes de

septiembre de 2008, pasó directamente bajo las ordenes del

Licenciado Manuel Lozano Jiménez, quien le informó que a

partir de ese momento se incorporaría a la Dirección de

Coordinación en Seguridad Pública que tenía a su cargo, con

un cambio de horario de trabajo, de las 9:00 a las 20:00 horas,

con un periodo de 2 horas de comida, de lunes a viernes,

aunque los días de trabajo se extendían en algunas ocasiones

a los días sábados, así como la jornada de trabajo nunca se le

respetó, al contrario se alargaba hasta las 00:00 o 01:00 de la

mañana, esto, sin recibir el pago correspondiente que

establece la ley por las horas extras laboradas; V. Con dicha

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disposición le fueron encomendadas nuevas actividades,

elaboración de tarjetas informativas, en relación con el Sistema

Nacional de Seguridad Pública, integración de carpetas de

trabajo para las diversas reuniones que sostenía el jefe

inmediato, elaboración y actualización de cuadro de

seguimiento en relación a los compromisos asumidos por parte

del Titular de la Procuraduría del Distrito Federal, en las

diferentes reuniones de trabajo con Sistema Nacional de

Seguridad Pública, control de gestión interno, recepción y

desahogo de turnos, revisión del correo institucional,

elaboración de oficios, apoyo logístico para la realización de

reuniones de trabajo, cuando así lo solicitaba la otra Dirección

de la Dependencia ya citada, desahogó de oficios y demás

actividades que le encomendara su superior jerárquico; VI. El

día 30 de diciembre del 2008, le informó Miguel Camacho

Henkel, Secretario Particular del Director General, de manera

verbal, que por disposición del Licenciado Govanni Galindo

Arizpe, le hacía del conocimiento que dejaría de laborar para la

Institución, y en particular para la Dirección que él tenía a su

cargo, sin que le señalara motivo legal o causa que ameritara el

despido, solicitándole que hiciera entrega de todo el equipo de

cómputo, así como del control de oficios que se giraban a las

diversas áreas de la Procuraduría, turnos que tenía bajo su

resguardo y demás documentos que tenía en su poder; VII.

Todas las actividades encomendadas fueron desempeñadas

satisfactoriamente, pues nunca tuvo queja por parte de sus

superiores jerárquicos por la realización de las mismas. Ofreció

como pruebas las que consideró que justificarían su acción e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.------

2. Emplazada que fue LA PROCURADURÍA GENERAL

DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra, mediante escrito de fecha 23

de junio del 2009 (fs. 33), planteando las siguientes

excepciones y defensas: EXCEPCIÓN DE FALTA DE

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COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y LA

JURISDICCIÓN, a efecto de hacer valer la presente excepción,

invocó lo manifestado en el incidente previo y especial

pronunciamiento de competencia, como si a la letra fuera en

obvio de inútiles repeticiones; EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, la presente excepción se hace valer

para el supuesto indebido caso de que ese Tribunal, se declare

competente para conocer del presente asunto, toda vez que el

actor carece de falta de acción y derecho para reclamar las

prestaciones a que hace alusión en el numeral 1, la

Indemnización Legal correspondiente a tres meses de salario,

que asciende a la cantidad de $70,669.50; toda vez que nunca

ha tenido relación jurídica laboral con la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, por los argumentos vertidos en

el incidente de falta de competencia planteado anteriormente,

ya que únicamente el actor celebró Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales por “Honorarios”, los cuales tienen una

naturaleza civil y no laboral, por lo tanto, las prestaciones

reclamadas carecen de sustento legal en materia laboral;

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, la

presente excepción se hace valer toda vez que el actor carece

de acción y de derecho, para reclamar las prestaciones a que

hace alusión en el numeral 2, esta prestación como las demás

que reclama el actor, en su escrito inicial de demanda, resultan

improcedentes, en virtud de que la relación jurídica que existió

entre el hoy actor y la demandada, deriva de un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales y que a su vez se regula

por el régimen de honorarios, cuya naturaleza es

eminentemente civil, de conformidad con los artículos 2606 a

2615, del Código Civil vigente para el Distrito Federal, en

relación con los numerales 27, inciso C), y 54, fracción XII, de

la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, publicada en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de septiembre de 1998;

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD la presente excepción se hace

valer derivada de las prestaciones que infundadamente

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reclama el actor en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del capítulo

de prestaciones de su demanda, no se desprenden las

cantidades, ni los periodos requeridos, situación que deja en

total estado de indefensión a mi representada, a efecto de

contravenir las cantidades y periodos solicitados; EXCEPCIÓN

DE PLUS PETITIO, la presente excepción se hace valer,

derivada de las prestaciones que infundadamente pretende

hacer valer el actor, bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8,

del capítulo de prestaciones de su demanda, toda vez que

entre el actor y la demandada nunca existió una relación de

trabajo de carácter laboral, sino únicamente de carácter civil,

derivada de un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales y bajo el régimen de honorarios; EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN, La presente excepción se hace valer de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 113, fracción II,

inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, al resultar extemporánea la demanda promovida por el

actor o prestador de servicios, en virtud de que, el demandante

su acción prescribió, debido a que el actor o prestador de

servicios contaba con el término de cuatro meses a efecto de

hacer valer sus derechos que creyese le fueron infringidos,

luego entonces, como el actor o prestador de servicios lo

manifiesta en su escrito inicial de demanda, en el numeral VI,

del capítulo de hechos, supuestamente fue despedido

injustificadamente el día 30 de diciembre de 2008, por MIGUEL

FERNANDO CAMACHO HENKEL, Secretario Particular del

Director General, por lo que de conformidad con el precepto

aludido, el término para exigir la supuesta reinstalación o pago

de la Indemnización Constitucional, se computa desde el

momento de su supuesto despido injustificado, es decir, desde

el 30 de diciembre de 2008, prescribiéndole su derecho el 30

de abril de 2008, siendo que fue hasta el 6 de mayo del

presente año, cuando presentó su demanda laboral ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tal y como se

desprende el sello de la Oficialía de Partes de esa autoridad,

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dejando de transcurrir en demasía cuatro días a efecto de

acudir ante los tribunales laborales a exigir los derechos que

creyeses le fueron vulnerados, por lo cual se excedió del

término señalado en el artículo referido, por lo anterior,

prescribió la acción del actor o prestador de servicios para

reclamar las prestaciones señaladas. En cuanto a los hechos

los controvirtió en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones

se tiene por reproducidos como si a la letra se insertaran.

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción

e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----

3. Contestada en tiempo y forma la demanda, con fecha 20

de enero del 2010 (fs. 104), se llevó a cabo la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual las

partes ratificaron su escrito de demanda y contestación a la

misma, objetando sus pruebas que conforme a derecho

ofrecieron y desahogadas las que por su naturaleza lo

ameritaron, se abrió el período de alegatos y substanciado que

fue el procedimiento, se ordenó turnar el expediente para la

elaboración de la resolución que conforme a derecho

corresponda y que es la que hoy se dicta.-----------------------------

C O N S I D E R A N D O

I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente

controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124,

fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional.----------------------------

II. La litis del presente asunto consiste en determinar si

REYNALDO ORTIZ JIMÉNEZ, tiene derecho para reclamar de

la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

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FEDERAL, la indemnización constitucional correspondiente a

tres meses de salario, así como el pago de todas y cada una

de las prestaciones señaladas en su escrito de demanda, por

haber sido despedido injustificadamente el día 30 de diciembre

de 2008; o bien, si como lo argumenta la Procuraduría

demandada la falta de acción y derecho, para reclamar las

prestaciones aludidas en su escrito de demanda, en virtud, de

que nunca ha tenido relación jurídica laboral con la

Procuraduría hoy demandada, ya que únicamente celebró

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por

“Honorarios”, los cuales tienen una naturaleza civil y no laboral,

por lo tanto, las prestaciones reclamadas carecen de sustento

legal en materia laboral; precisa el demandado que en términos

del artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, quedan excluidos del régimen de esa ley los que

presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos

al pago de honorarios.- Dada la forma como se encuentra

planteada la litis corresponde a la demandada soportar la carga

de la prueba.-------------------------------------------------------------------

III. La Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal opone la excepción de prescripción, con fundamento

en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado (fs. 46).--------------------------

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La presente excepción se hace valer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al resultar extemporánea la demanda promovida por el actor o prestador de servicios, en virtud de que, el demandante su acción prescribió, debido a que el actor o prestador de servicios contaba con el término de cuatro meses a efecto de hacer valer sus derechos que creyese le fueron infringidos, luego entonces, como el actor o prestador de servicios lo manifiesta en su escrito inicial de demanda, en el numeral VI, del capítulo de hechos, supuestamente fue despedido injustificadamente el día 30 de diciembre de 2008, por MIGUEL FERNANDO CAMACHO HENKEL, Secretario Particular del Director General, por lo que de conformidad con el precepto aludido, el término para exigir la supuesta reinstalación o pago de la Indemnización

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Constitucional, se computa desde el momento de su supuesto despido injustificado, es decir, desde el 30 de diciembre de 2008, prescribiéndole su derecho el 30 de abril de 2008, siendo que fue hasta el 6 de mayo del presente año, cuando presentó su demanda laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tal y como se desprende el sello de la Oficialía de Partes de esa autoridad, dejando de transcurrir en demasía cuatro días a efecto de acudir ante los tribunales laborales a exigir los derechos que creyeses le fueron vulnerados, por lo cual se excedió del término señalado en el artículo referido, por lo anterior, prescribió la acción del actor o prestador de servicios para reclamar las prestaciones señaladas.----------------------------------------------------------------------

Siendo pertinente señalar que el citado artículo dice:--------- “ARTÍCULO 113 .Prescriben: I […] II. En cuatro meses: a). En caso de despido o suspensión injustificados, las

acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.”.-------------------------------------------------------------

Así tenemos, del estudio y análisis de la excepción

planteada, al respecto tenemos, el actor menciona en el hecho

VI, de su escrito inicial de demanda, como fecha de separación

del trabajo el día 30 de diciembre de 2008 (fs. 5), tomándose

para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción

correspondiente, en virtud de que la misma debe estar referida

al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la

fecha en que según la actora tuvo lugar el despido), no así en

la que se fundó la excepción de prescripción de la demandada,

pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con base en

los elementos derivados de la demanda y no con los que el

patrón aporte en su contestación. Sirve al caso el siguiente

criterio jurisprudencial.-------------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL,

EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.- La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada;

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esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción.” - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Pág. 1278. Tesis de Jurisprudencia I.6o.T. J/59.------------------------------------------------------------------------------

En estas condiciones, tenemos si el actor señaló como

fecha del despido el día 30 de diciembre de 2008, entonces

tenía cuatro meses para presentar su demanda, esto es, hasta

el miércoles 29 de abril de 2009, si el actor presentó su

demanda hasta el día 6 de mayo de 2009, como se desprende

del sello fechador de la Oficialía de Partes de este Tribunal,

luego entonces, excedió el término de cuatro meses

preceptuado en el citado artículo 113, fracción II, inciso a), de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

materia.--------------------------------------------------------------------------

Consecuentemente, resulta procedente la excepción de

prescripción opuesta por el demandado, en relación a la

prestación consistente en la indemnización constitucional y al

ser accesoria a la principal, del pago de salarios caídos.----------

Procediendo esta Sala, al estudio de las pruebas ofrecidas

por las partes, para resolver en su caso de las prestaciones

que no fueron afectadas de prescripción, en términos del

artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------

IV. Fijada la litis y determinada la carga probatoria, a

continuación se procede al estudio y valoración de las pruebas

aportadas por el actor, que son las siguientes:-------------------

1. DOCUMENTAL consistente en los Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales de los periodos

comprendidos de enero-marzo y abril-diciembre (fs. 105), en

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términos del artículo 780 y 810 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la materia, se determinó desecharlos.

2. DOCUMENTAL consistente en pólizas correspondientes

al pago de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre

visibles a fojas 9 a 14 de autos, las hizo propias el Titular

demandado, por lo que es de otorgarles pleno valor probatorio

para acreditar que recibió por los meses de enero y febrero de

2008, la cantidad de $24,286.96; en marzo de 2008,

$12,143.48; abril 2008, $23,556.52; mayo 2008, 23,556.52;

cantidades que recibió por concepto de pago de honorarios.-

3. DOCUMENTALES consistentes en recibos de

honorarios correspondientes a los meses enero, febrero,

marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,

noviembre y diciembre de 2008 (fs. 15 a 26), los hizo propios el

Titular demandado, por tanto, adquieren pleno valor probatorio

para acreditar que el actor REYNALDO ORTIZ JIMÉNEZ,

expidió recibos de honorarios al Gobierno del Distrito Federal,

por las siguientes cantidades $12,143.48, $12,143.98,

$23,556.52, $23,556.52, $23,556.52, $23,556,50, $23,556.50,

$23,556.50, $23,556.50, $23,556.50, $20,703.25, $23,556.50,

respectivamente.--------------------------------------------------------------

4 y 5. Respecto a los recibos de honorarios que se

encuentran en los Archivos de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal y Libro de Registro de Asistencia

del año 2008, con fundamento en los artículos 780 y 810 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,

fueron desechadas.----------------------------------------------------------

6. Copia simple de la Circular 02/2008 (fs. 27), objetada

por su contraria, y siendo que no ofreció medio de

perfeccionamiento alguno, carece de valor probatorio al ser

copia simple susceptible de alteración.---------------------------------

De manera ilustrativa, en su parte conducente, se invoca la

tesis aislada número I.11o.C.1 K, del Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la

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11

página 2362, Tomo XVI, Agosto de 2002, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

prevé: ---------------------------------------------------------------------------

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno, dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretende probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su contenido, sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son objetados por la parte contraria, mas no cuando sí son objetados, ya que en este caso, si la oferente de las copias fotostáticas no logra el perfeccionamiento de las mismas mediante su reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquiera pueden constituir un indicio que pueda adminicularse con otras probanzas. ------------

LA TESTIMONIAL a cargo de Leticia López, Juan Uriel

Toto Pretelin, Sergio Gómez Hernández y José Doménico

Lozano Woolrichm, siendo que en audiencia visible a fojas 105

de autos, se le previno para el efecto de reducir a tres el

número de testigos, desahogando la prevención como se

aprecia a fojas106 de autos, designando únicamente a Leticia

Castillo López, Juan Uriel Toto Pretelin y Sergio Gómez

Hernández; no obstante lo anterior, a fojas 141, se decretó la

deserción de esta prueba, con fundamento en el artículo 780

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

materia.-------------------------------------------------------------------------

La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, se desahogaron por su propia y especial naturaleza.--

V. Por su parte la PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ofreció los siguientes

medios probatorios:----------------------------------------------------------

I. CONFESIONAL a cargo de ORTIZ JIMÉNEZ

REYNALDO, desahogada con fundamento en el artículo 790

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia (fs. 110), reconoce que firmó los contratos

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números DGCMPJSP/FOSEGDF/33 y

DGCMPJSP/FOSEGDF/8; asimismo, reconoce que en la

primera cláusula de los contratos referidos, no establece un

horario de entrada ni de salida, sin embargo, aclaró que su jefe

inmediato le indicó que tendría un horario de 9 de la mañana

como entrada a las 3 de la tarde y de las 3 de la tarde a las 6,

sería el horario de comida para regresar a las 6 de la tarde de

la hora de comida, para finalizar a las 8 de la noche, cabe

mencionar que dicho horario no se cumplía, toda vez por la

carga de trabajo que tenía la Dirección era muy elevada, por lo

cual el horario se extendía hasta las 9, 10 u 11 de la noche;

reconociendo también que recibió por concepto de pago por

honorarios las pólizas de cheques número 52,

correspondientes a los meses de enero y febrero; 150,

correspondiente al mes de marzo; 209, correspondiente al mes

abril; 298, correspondiente al mes de mayo; 414,

correspondiente al mes de junio; 483, correspondiente al mes

de julio; 569, correspondiente al mes de agosto; 702,

correspondiente al mes de septiembre; 779, correspondiente al

mes de octubre; 883, correspondiente al mes de noviembre,

1028, correspondiente al mes de diciembre y 988, pago

extraordinario por única vez; asimismo, acepto que expidió los

recibos de honorarios números 01, de fecha 20 de febrero; 03,

de fecha 29 de febrero; 05, de fecha 31 de marzo; 08, de fecha

30 de abril, 10, de fecha 31 de mayo; 13, de fecha 30 de junio;

14, de fecha 31 de julio; 15, de fecha 31 de agosto, 16, de

fecha 30 septiembre, 18, de fecha octubre; 19 de fecha 30 de

noviembre, 22, de fecha 31 de diciembre y 23 de fecha 15 de

diciembre y por ser Perito en la materia de derecho reconoce el

alcance de los contratos que firmó con la demandada.-------------

II. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copias

certificadas de los Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales cotejadas a fojas 145 de autos, en términos del

artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia, acreditan que el actor suscribió con la

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Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

representada por el Oficial Mayor, Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales, número DGCMPJSP/FOSEGDF/8.1,

partida número 3301, con vigencia del 1 de enero al 31 de

marzo de 2008 y Contrato No. DGCMP/FOSEGDF/33,

PARTIDA NÚMERO3301 de abril al 31 de diciembre de 2008

fojas 95 a 100 y 88 a 94, respectivamente, sujetándose las

declaraciones y cláusulas contenidas en los mismos.--------------

Siendo que se procede a estudiar el último, por ser el que

rige la relación laboral; desprendiendo en primer término que el

tanto el actor como la Delegación suscribieron el día 31 de

marzo de 2008 Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, cuya vigencia comprendería del 1 de abril al 31

de diciembre de 2008 (fs. 88 a 94), sujetándose a las

siguientes declaraciones y cláusulas, transcribiendo lo que al

caso interesa:------------------------------------------------------------------

“DECLARACIONES “LA PROCURADURÍA” DECLARA: 1. […] 1.4 QUE “LA PROCURADURÍA” REQUIERE LOS SERVICIOS

OBJETO DE ESE INSTRUMENTO, PARA PROPORCIONAR CAPACITACIÓN Y APOYO A LA SIGUIENTE UNIDAD ADMINISTRATIVA:

DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA

1.5 QUE PARA LA CELEBRACIÓN DE ESTE CONTRATO CUENTA

CON OFICIO DE SUFICIENCIA PRESUPUESTAL NÚMERO FOSEDF/SP/0012/01-08, DE FECHA 29 DE ENERO DE 2008, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTAL 3301 “HONORARIOS” Y EL OFICIO NÚMERO 701/05/44/2008, DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2008 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO POR LO QUE SE CUMPLIRÁ CON EL PAGO DEL MONTO SEÑALADO EN LA CLÁUSULA SEGUNDA.

1.6 QUE LA ADJUDICACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SE REALIZÓ BAJO EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 27, INCISO C), Y 54, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE ADQUISICIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL CONTANDO CON LA AUTORIZACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL DE FECHA 26 DE MARZO DE 2008, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY EN CITA.

1.7 QUE DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY DE ADQUISICIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL SE

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EXIME AL PRESTADOR DEL SERVICIO DEL OTORGAMIENTO DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

1.8 […] II. “EL PRESTADOR “DECLARA”: II.1 QUE TIENE CAPACIDAD JURÍDICA PARA CONTRATAR Y

OBLIGARSE A LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESE CONTRATO Y DISPONE DE CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA SUFICIENTE PARA ELLO.

[…] II.3 SU REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTE ES

OIJR801207S58, Y LOS ESTUDIOS QUE TIENE LOS ACREDITA CON LOS DOCUMENTOS QUE SE PRECISAN Y SE ANEXAN AL PRESENTE:

ESCOLARIDAD CONSTANCIA EMITIDA POR

LICENCIADO EN DERECHO UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA.

[…] II.5 QUE DESEA PRESTAR SUS SERVICIOS QUE LE SON

REQUERIDOS POR “LA PROCURADURÍA” Y QUE SON MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE EN EL SE ESTIPULAN.

LAS PARTES SE SOMETEN DE CONFORMIDAD A LAS SIGUIENTES:

CLÁUSULAS. PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: “LA PROCURADURÍA”

ENCOMIENDA A “EL PRESTADOR” LA REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE CONSISTEN EN:

CONTRIBUIR Y FOMENTAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON DEPENDENCIAS TANTO LOCAL COMO FEDERAL, A FIN DE ESTABLECER PLANES Y ACCIONES ADICIONALES EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

SE ESTABLECE QUE NO EXISTE UN HORARIO DE ENTRADA Y

SALIDA PARA “EL PRESTADOR” DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.

SEGUNDA. MONTO DEL CONTRATO. “LA PROCURADURÍA” PAGARA A “EL PRESTADOR” COMO IMPORTE TOTAL POR EL PERIODO DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS, LA CANTIDAD DE:

$232,199.97 (DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS 97/100.M.N.) INCLUYE IVA.

TERCERA. FORMA DE PAGO: “LA PROCURADURÍA” PAGARA

EN MENSUALIDADES VENCIDAS A “EL PRESTADOR” EL IMPORTE QUE A CONTINUACIÓN SE ESPECÍFICA A TRAVÉS DE CHEQUE BANCARIO, A ESTA SUMA SE LE ADICIONARA EL 15% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO MENOS LAS RETENCIONES PREVISTAS EN LA LEY.

$22,434.78 (VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 78/100 M.N.)

“LA PROCURADURÍA” SE OBLIGARÁ A PAGAR A “EL

PRESTADOR” EL IMPORTE ESTIPULADO EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE, CONTRA LA ENTREGA DE LAS FACTURAS Y/O

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RECIBOS QUE AMPAREN EL PAGO DE TALES ACTIVIDADES, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTE CUMPLIENDO CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A PLENA SATISFACCIÓN DE “LA PROCURADURÍA”.

[…] CUARTA. VIGENCIA O PLAZO DE EJECUCIÓN: “EL

PRESTADOR” SE OBLIGA A INICIAR Y TERMINAR LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO EN LAS SIGUIENTES FECHAS.

INICIO TÉRMINO

PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO

TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

QUINTA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA: “LA PROCURADURÍA”

PODRÁ DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PRESENTE CONTRATO PREVIA COMUNICACIÓN A “EL PRESTADOR” CON 30 (TREINTA) DÍAS DE ANTICIPACIÓN, SIN RESPONSABILIDAD PARA LA MISMA.

CUALQUIER MODIFICACIÓN REALIZADA AL PRESENTE INSTRUMENTO LEGAL, DEBERÁ CONSTAR POR ESCRITO EN UN CONVENIO, EL CUAL SERA CELEBRADO POR LAS MISMAS PARTES QUE INTERVINIERON EN LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO O POR QUIENES LO SUSTITUYAN EN EL CARGO O FUNCIONES.

[…] SEXTA. OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR”: “EL PRESTADOR”

SE OBLIGA A PRESTAR LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL MISMO Y QUE DICHOS SERVICIOS SE EFECTÚEN A ENTERA SATISFACCIÓN DE “LA PROCURADURÍA”; ASÍ COMO A RESPONDER POR SU CUENTA Y RIESGO EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2615 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

SÉPTIMA.- CESIÓN DE DERECHOS:”EL PRESTADOR” SE OBLIGA A NO CEDER EN FORMA PARCIAL O TOTAL A FAVOR DE TERCERAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE ESTE CONTRATO, CON EXCEPCIÓN DE LOS DERECHOS DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS REALIZADOS QUE AMPARA ESTE CONTRATO, PREVIA APROBACIÓN EXPRESA Y POR ESCRITO DE “LA PROCURADURÍA”

OCTAVA.- PROPIEDAD DE LOS TRABAJOS: “EL PRESTADOR” CONVIENE EN QUE NO PODRÁ DIVULGAR POR MEDIO DE PUBLICACIONES, CONFERENCIAS INFORMES, MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN O CUALQUIER OTRA FORMA, LOS PRODUCTOS, SERVICIOS, PAGOS, DATOS O RESULTADOS OBTENIDOS O CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN O CIRCUNSTANCIA QUE SE DERIVE DE LOS TRABAJOS OBJETO DE ESTE CONTRATO SIN APROBACIÓN EXPRESA Y POR ESCRITO DE “LA PROCURADURÍA” PUES DICHOS DATOS Y RESULTADOS SON PROPIEDAD DE LA MISMA.

EN CASO DE QUE EL “EL PRESTADOR” REALICE LA DIVULGACIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, SERÁ RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.

NOVENA. SUPERVISIÓN: “LA PROCURADURÍA” TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS OBJETO DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR “EL PRESTADOR” CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES EMITIDAS POR ESTA, DE NO SER ASÍ “LA PROCURADURÍA” PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y EN SU CASO A RESCINDIR EL CONTRATO O EXIGIRÁ A “EL PRESTADOR” SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS. “EL PRESTADOR” SERA

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RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR INCUMPLIMIENTO CAUSE A “LA PROCURADURÍA”.

DECIMA.- PENA CONVENCIONAL”: PARA EL CASO DE QUE “EL PRESTADOR” INCUMPLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O EN CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO SE APLICARA UNA PENA CONVENCIONAL EQUIVALENTE AL 0.05 (CERO PUNTO CERO CINCO) DEL MONTO TOTAL DEL CONTRATO POR CADA DÍA DE RETRASO, POR UN PERIODO MÁXIMO DE 3 (TRES) DÍAS.

DECIMA PRIMERA. RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO: “LA PROCURADURÍA” PODRÁ RESCINDIR ADMINISTRATIVAMENTE ESTE CONTRATO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ CONTENIDAS POR PARTE DE “EL PRESTADOR” O CUANDO SE ENCUENTRE EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN LA DECLARACIÓN II.4

“LA PROCURADURÍA” PODRÁ OPTAR ENTRE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, O BIEN SOLICITAR LA RESCISIÓN DEL MISMO EN CUYO CASO “EL PRESTADOR” ESTARÁ OBLIGADO A PAGAR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A “LA PROCURADURÍA”.

PARA EL CASO DE QUE PROCEDA LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA, ESTA SE INICIARÁ DENTRO DE LOS (5) CINCO DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE HUBIERA AGOTADO EL PLAZO PARA HACER EFECTIVA LA PENA CONVENCIONAL.

DECIMA SEGUNDA. NULIDAD DEL CONTRATO, SERA CAUSA DE NULIDAD DEL PRESENTE CONTRATO CUANDO “EL PRESTADOR” SE ENCUENTRE EN CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 225 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

DECIMA TERCERA. EXCLUSIÓN. “EL PRESTADOR” TIENE PLENO CONOCIMIENTO QUE NO LE ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NI LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO “A” DEL CITADO PRECEPTO; POR LO TANTO SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LAS REFERIDAS DISPOSICIONES LEGALES, NI ADQUIERE LA CATEGORÍA DE SUJETO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

DECIMA CUARTA. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO: “LA PROCURADURÍA” PODRÁ SUSPENDER EN TODO O EN PARTE, LOS SERVICIOS CONTRATADOS Y EL PAGO CONSECUENTE EN CUALQUIER MOMENTO POR CAUSAS JUSTIFICADAS O POR RAZONES DE INTERÉS GENERAL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SU TERMINACIÓN DEFINITIVA.

EL PRESENTE CONTRATO PODRÁ CONTINUAR PRODUCIENDO TODOS SUS EFECTOS LEGALES, UNA VEZ QUE HAYAN DESAPARECIDO LAS CAUSAS QUE MOTIVARON DICHA SUSPENSIÓN

DECIMA QUINTA. JURISDICCIÓN. PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMENTO DEL PRESENTE CONTRATO, ASÍ COMO PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES CONVIENEN EN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ADQUISICIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SU REGLAMENTO Y DEMÁS NORMATIVIDAD VIGENTE Y APLICABLE POR LO QUE EN CASO DE CONTROVERSIA, ACEPTAN SOMETERSE A LAS LEYES Y JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO EL PRESTADOR RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU

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DOMICILIO PRESENTE O FUTURO O POR CUALQUIER OTRA CAUSA.”.--------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, en el anexo único se desprende lo siguiente:----

“UNIDAD ADMINISTRATIVA: DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

EL NOMBRE DE “EL PRESTADOR” C. ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO.

OBJETO DEL CONTRATO: CONTRIBUIR Y FOMENTAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON DEPENDENCIAS TANTO LOCAL COMO FEDERAL, A FIN DE ESTABLECER PLANES Y ACCIONES ADICIONALES EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA:

ACTIVIDADES GENERALES CONTRIBUIR Y FOMENTAR EL INTERCAMBIO DE

INFORMACIÓN CON DEPENDENCIAS TANTO LOCAL COMO FEDERAL, A FIN DE ESTABLECER PLANES Y ACCIONES ADICIONALES EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

ACTIVIDADES PARTICULARES. COLABORAR EN EL DESARROLLO DE TRABAJOS DE

INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA EN SECTORES ESPECÍFICOS DEL DISTRITO FEDERAL.

ENLAZAR INFORMACIÓN CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA CON OTRAS DEPENDENCIAS.

INFORMAR LOS DATOS OBTENIDOS PARA LA RETROALIMENTACIÓN DE PLANES Y ACCIONES TENDIENTES A COMBATIR LA DELINCUENCIA.

ADAPTAR PROPUESTAS DE INVESTIGACIONES E INTELIGENCIA DE LAS DEPENDENCIAS POLICIALES.

APLICAR PROGRAMAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.”.--------------------------------------------------------------------------

III. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en:-

Pólizas de cheques: Número 53, correspondientes a los

meses de enero y febrero (fs.60); 150, correspondientes al mes

de marzo (fs. 61); 209, correspondientes al mes de abril (fs.

62); 298, correspondiente al mes de mayo (fs. 63); 414,

correspondiente al mes de junio (fs. 64), 483, correspondiente

al mes de julio (fs. 65); 569, correspondiente al mes de agosto

(f. 66); 702, correspondiente al mes de septiembre (fs. 67); 779,

correspondiente al mes de octubre (fs. 68); 883,

correspondiente al mes de noviembre (fs. 69); 1028,

correspondiente al mes de diciembre (fs. 70); 988, pago

extraordinario por única vez, todos del año 2008 (fs. 71).---------

Resulta procedente hacer la aclaración que en relación a

las pólizas correspondientes al pago de los meses marzo, abril

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mayo, junio, julio y octubre, las hizo propias el Titular

demandado, por tanto, ya fueron valoradas y en relación con

las restantes, no obstante, que se decretó la deserción del

perfeccionamiento, como se desprende del acuerdo plenario

visible a fojas 158 de autos; sin embargo, es de otorgarles valor

probatorio, toda vez que existe la presunción de la existencia

de sus originales, con fundamento en el artículo 810 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.--------

IV. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en

recibos de honorarios números: 01, de fecha 20 de febrero; 03,

de fecha 29 de febrero; 05, de fecha 31 de marzo; 08, de fecha

30 de abril; 10, de fecha 31 de mayo; 13, de fecha 30 de junio;

14, de fecha 31 de julio; 15, de fecha 31 de agosto; 16, de

fecha 30 de septiembre; 18, de fecha octubre; 19, de fecha 30

de noviembre; 22, de fecha 31 de diciembre; 23, de fecha 15

de diciembre todos del año 2008.----------------------------------------

Es pertinente hacer la aclaración que el actor ofreció estos

mismos recibos de honorarios, y los hizo propios el Titular

demandado, por lo tanto, ya se realizó la valoración

correspondiente; no obstante, que por acuerdo plenario visible

a fojas 158 de autos, se determinó procedente hacer efectivo el

apercibimiento, con fundamento en el artículo 780 de la Ley

Federal del Trabajo, en relación al medio de perfeccionamiento.

V. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia del

oficio número 702, 100/3668/3001/2009, de 16 de junio de

2009 (fs. 87), cotejado en términos del artículo 798 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia

(fs.143), adquiere valor probatorio para acreditar que la

Directora Licenciada María Oropesa Merino, manifiesta que no

existe antecedente alguno de que el hoy actor se encuentre en

la plantilla y en el Acervo Documental de esta Institución.---------

VI. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia del

oficio número FOSEGDF/0417/06-09, de 17 de junio de 2009,

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visible a fojas 85 de autos, cotejado en términos del artículo

798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

materia (fs. 143), es de otorgarle valor probatorio para acreditar

que la Contadora Pública, María Luisa Alvarado Reyes, en su

carácter de Responsable Operativo del Fideicomiso

“FOSEGDF”, responde al Director de lo contencioso,

Licenciado Santos Aguilar Ávila, que el prestador de servicios

Ortiz Jiménez Reynaldo, fue contratado en el año 2008 bajo el

régimen de honorarios con los contratos:------------------------------

“DGCMPJSP/FOSEGDF/33, OPINIÓN JURÍDICA DGJC/061/2008, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2008 (ANEXO COPIA)

PARTIDA: 3301 Honorarios VIGENCIA DEL CONTRATO del 1° de enero al 31 de marzo de

2008 MONTO DEL CONTRATO $39,900.00 (TREINTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N) INCLUYE IVA. DGCMPJSP/FOSEGDF/8.1 OPINIÓN JURÍDICA DGJC/200/2008

DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008 (ANEXO COPIA) PARTIDA: 3301 Honorarios VIGENCIA del contrato del 1° de abril al 31 de diciembre de 2008 MONTO DEL CONTRATO $232,199.97 (DOSCIENTOS TREINTA Y

DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS 97/100 M.N) INCLUYE IVA.

Informar el objeto del contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado con el actor en el año de 2008, con esta Dependencia.

DGCMPJSP/FOSEGDF/33 Apoyo en relación de los registros del presupuesto del Fondo de

Seguridad Pública del Distrito Federal correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

DGCMPJSP/FOSEGDF/8.1 Contribuir y fomentar el intercambio de información con

dependencias tanto local como federal, a fin d establecer planes y acciones adicionales en materia de delincuencia organizada.

Informe si el actor tenía horario específico y si contaba con algún control de asistencia, en caso de ser afirmativo enviar copias legibles a las listas de asistencia del tiempo en que estuvo registrando su horario.

Como se establece con los contratos en su cláusula primera párrafo tercero no existe horario de entrada y salida para “el prestador” durante la vigencia de los mismos.”.-----------------------------------------------------------------

VII y VIII. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, que se desahogaron por su propia y especial

naturaleza ----------------------------------------------------------------------

VI. Ahora bien, del análisis y estudio de las pruebas

ofrecidas, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

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Presuncional Legal y Humana, que se desahogaron por su

propia y especial naturaleza, tenemos los Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales

DGCMPJSP/FOSEGDF/33, partida 33012, con vigencia del 1

de enero al 31 de marzo de 2008 (fs. 95 a 101), y el segundo

número DGCMPJSP/FOSEGDF/8.1, partida número 3301, con

vigencia del 1 de abril al 31 de diciembre de 2008 (fs. 88 a 94),

cotejados a fojas 145 de autos, en términos del artículo 798 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

materia, procediendo a estudiar el último por ser el que rige la

relación laboral, se destaca lo siguiente:-------------------------------

Contrato No. DGCMPJSP/FOSEGDF/8.1, partida número

3301, celebraron Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, la Procuraduría demandada con el hoy actor,

sujetándose a las declaraciones y cláusulas contenidas en el

mismo.---------------------------------------------------------------------------

Destacando que la Procuraduría demandada, requería los

servicios objeto de este instrumento para proporcionar

capacitación y apoyo a la Dirección General de Coordinación

en Materia de Procuración de Justicia, por tanto, para la

celebración de este contrato cuenta con el oficio de suficiencia

presupuestal número FOSEGDF/SP/0012/01-08, de fecha 29

de enero de 2008, de la Dirección General de Coordinación en

Materia de Procuración de Justicia y Seguridad Pública, con

cargo a la partida presupuestal “3301 HONORARIOS” y el

oficio número 701/0544/2008, de fecha 1 de febrero de 2008 a

diciembre de 2007, de la Dirección General de Programación,

Organización y Presupuesto, por lo que se cumpliría con el

pago del monto señalado en la cláusula segunda, la

adjudicación de este contrato se realizó bajo el procedimiento

de adjudicación directa, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 27, inciso C), y 54, fracción XII, de la Ley de

Adquisiciones para el Distrito Federal, siendo que en términos

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del artículo 74 de la de la Ley de Adquisiciones para el Distrito

Federal, se eximió al Prestador del Servicio del otorgamiento

de garantía, declaró el actor, tener la capacidad jurídica para

contratar y obligarse a la ejecución de los servicios objeto del

contrato, disponiendo de los conocimientos y experiencia

suficiente para ello; lo anterior, por ser Licenciado en Derecho,

por la Universidad Nacional Autónoma “Benito Juárez” Oaxaca,

con Registro Federal de Contribuyente OIJR801207S58;

voluntariamente declaró que era su deseo prestar sus servicios

que le son requeridos por la Procuraduría y que son materia

del presente instrumento, en los términos y condiciones que se

estipulan, conociendo plenamente el alcance y contenido de las

disposiciones de la Ley de Adquisiciones para el Distrito

Federal su Reglamento y demás ordenamientos legales

vigentes y aplicables a la materia, sometiéndose de

conformidad con el capítulo de clausulado.----------------------------

Precisando que en la cláusula primera, el objeto del

contrato mediante la cual la Procuraduría encomienda al

prestador la realización de los servicios consistente en:

Contribuir y fomentar el intercambio de información con

Dependencias tanto local como federal, a fin de establecer

planes y acciones adicionales en materia de delincuencia

organizada, especificándose en el anexo único que forma parte

de este documento, lo siguiente:-----------------------------------------

“UNIDAD ADMINISTRATIVA: DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

EL NOMBRE DE “EL PRESTADOR” C. ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO.

OBJETO DEL CONTRATO: CONTRIBUIR Y FOMENTAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON DEPENDENCIAS TANTO LOCAL COMO FEDERAL, A FIN DE ESTABLECER PLANES Y ACCIONES ADICIONALES EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA:

ACTIVIDADES GENERALES CONTRIBUIR Y FOMENTAR EL INTERCAMBIO DE

INFORMACIÓN CON DEPENDENCIAS TANTO LOCAL COMO FEDERAL, A FIN DE ESTABLECER PLANES Y ACCIONES ADICIONALES EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

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ACTIVIDADES PARTICULARES. COLABORAR EN EL DESARROLLO DE TRABAJOS DE

INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA EN SECTORES ESPECÍFICOS DEL DISTRITO FEDERAL.

ENLAZAR INFORMACIÓN CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA CON OTRAS DEPENDENCIAS.

INFORMAR LOS DATOS OBTENIDOS PARA LA RETROALIMENTACIÓN DE PLANES Y ACCIONES TENDIENTES A COMBATIR LA DELINCUENCIA.

ADAPTAR PROPUESTAS DE INVESTIGACIONES E INTELIGENCIA DE LAS DEPENDENCIAS POLICIALES.

APLICAR PROGRAMAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.”.----------------------------------------------------------------------------

Asimismo, no se estableció un horario de entrada y salida

para el hoy actor durante la vigencia del contrato, se pactó el

monto del contrato, y forma de pago, por lo que el actor se

obligó a entregar facturas y/o recibos que amparase el pago de

tales actividades, se estipuló una vigencia y se podría dar por

anticipada la terminación el presente contrato.-----------------------

Por su parte el actor, se obligó a prestar los servicios

conforme a lo establecido en el citado contrato, a entera

satisfacción de la hoy demandada, así como responder por su

cuenta y riesgo, en términos de lo previsto en el artículo 2615

del Código Civil para el Distrito Federal; asimismo, se obligó a

no ceder los derechos y obligaciones derivados del contrato,

siendo también, convino en no divulgar por medio de

publicaciones, conferencias, informes, medios masivos de

comunicación o cualquier otra forma, los productos servicios,

pago datos o resultados obtenidos o cualquier otra información

o circunstancia que se derive de los trabajados, objeto de este

contrato, sin aprobación expresa y por escrito de la

Procuraduría pues dichos datos y resultados son propiedad de

la hoy demandada, por lo que en caso de realizar alguna

divulgación, sería responsabilidad de los daños y perjuicios

ocasionados, se pactó la supervisión de la Procuraduría, para

verificar si el actor cumplía con el objeto del contrato; con lo

cual se determina que el trabajador actor sí se encontraba bajo

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la dirección y supervisión del Titular demandado, lo que pone

en manifiesto la existencia de una relación laboral.----------------

En este orden de ideas, en términos del artículo 20 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, conforme al numeral 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se entiende por relación

de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la

prestación de un trabajo personal subordinado a una persona,

mediante el pago de un salario; por lo que está autoridad

concluye que entre las partes se dio una relación laboral y no

una prestación de servicios profesionales, sin que sea

obstáculo que la prestación de servicios se haya originado

con motivo de la firma de un contrato de prestación de

servicios profesionales, pues no es la denominación de ese

contrato lo que determina la naturaleza de los servicios

prestados al Estado.- Al efecto, es aplicable la jurisprudencia

por contradicción de tesis, la cual menciona:--------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.- De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así

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como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Marzo de 2005, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.--------------------------

Asimismo, se transcribe la siguiente Jurisprudencia que a

la letra dice:--------------------------------------------------------------------

Época: Novena Época, Registro: 174925, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T. J/52, Página: 1017.----------------------------------------- “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA. Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.”. Amparo directo 10521/99. Radio Red, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ana Paola Surdez

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López. Amparo directo 1381/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 1701/2004. Eli Solórzano García. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez. Amparo directo 20181/2004. Q Net, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 19841/2005. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.----------------------

En consecuencia, se concluye que la relación laboral entre

ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO y la PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, es de

naturaleza laboral y no civil, como lo pretendía la Procuraduría.-

De lo anterior, se advierte que la carga de la prueba para

demostrar que el actor fue contratado por tiempo determinado,

en términos del artículo 46, fracción II, de la ley de la materia,

corresponde al Titular demandado.--------------------------------------

Ahora bien, del material aportado a juicio por el

demandado, se advierte que exhibió copia certificada del

contrato celebrado entre las partes el 31 de marzo de 2008 (fs.

88 a 94), en el cual se asentó, lo siguiente:----------------------------

OCTAVA. LA VIGENCIA O PLAZO DE EJECUCIÓN: “EL PRESTADOR” SE OBLIGA A INICIAR Y TERMINAR LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO EN LAS SIGUIENTES FECHAS:

INICIO TÉRMINO PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO

De la anterior transcripción, se advierte claramente que el

mencionado contrato establece una vigencia, que es la

indicada en la cláusula transcrita, lo que implica que se trate de

un Contrato por Tiempo Determinado, debiendo precisar que

tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, para

determinar sus derechos en virtud del nombramiento expedido,

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atendiendo a la temporalidad debe considerarse la situación

real en que se ubiquen y no a la denominación que se le dé.----

Lo anterior, tiene apoyo en la Jurisprudencia P./J. 35/2006,

emitida por pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena

Época, página 11, que establece:----------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna”.---------

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 15 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

precisa:--------------------------------------------------------------------------

Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener […] III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

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[…].-------------------------------------------------------------------------

De lo transcrito, se desprende que del aludido Contrato

Individual de Trabajo por Tiempo Fijo o Determinado y de

carácter eventual, celebrado entre las partes, con una vigencia

del primero de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil

ocho, y adminiculado con los recibos de honorarios visibles a

fojas 15 a 26, los que hizo propios el Titular demandado, por

tanto adquirieron pleno valor probatorio para acreditar que el

actor REYNALDO ORTIZ JIMÉNEZ, expidió recibos de

honorarios al Gobierno del Distrito Federal, de fechas 30 de

abril; 10, de fecha 31 de mayo; 13, de fecha 30 de junio; 14, de

fecha 31 de julio; 15, de fecha 31 de agosto; 16, de fecha 30 de

septiembre; 18, de fecha octubre; 19, de fecha 30 de

noviembre; 22, de fecha 31 de diciembre; 23, de fecha 15 de

diciembre todos del año 2008; así como con las Pólizas de

cheques desahogadas en términos del artículo 810 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, correspondientes

al mes de abril (fs. 62), mayo (fs. 63), junio (fs. 64), julio (fs. 65),

de agosto (fs. 66), septiembre (fs. 67), octubre (fs. 68),

noviembre (fs. 69), 1028, diciembre (fs. 70); en estas

circunstancias, se afirma que la situación del actor en cuanto a

la plaza que ostentó fue por tiempo fijo, en una plaza temporal

por un plazo previamente definido; esto es, del 1 de abril al

treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.---------------------------

Ahora bien, antes de resolver respecto de las condenas

económicas que en su caso tuviera derecho, se analizará cuál

es el salario que debe servir de base para tal efecto, siendo el

caso que del citado Contrato de Prestación de Servicios (fs. 88

a 91), se desprende el importe total de los servicios realizados,

por la cantidad total de $232,199.97, y mensual la cantidad de

$25,799.99, y diario $859.99, por lo tanto, será el salario que

servirá de base para el pago de las condenas económicas.------

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En relación con el pago de vacaciones y prima vacacional,

el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, establece: “Los trabajadores que tengan más de

seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos

períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada

uno, en las fechas que se señalen al efecto;..”; y por otra parte,

el artículo 40, último párrafo, del mismo ordenamiento, indica

que: “Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de

esta ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días

hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un

treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les

corresponda durante dichos períodos.” --------------------------------

Ahora bien, de acuerdo a los Contratos de Prestación de

Servicios profesionales celebrados entre las partes que obran

de fojas 88 a 101, se desprende que el actor estuvo prestando

sus servicios para el demandado desde el 1 de enero al 31 de

marzo de 2008 y 1 de abril al 31 de diciembre de 2008, de

manera que por el tiempo laborado actualiza el supuesto

normativo, es decir, que le asistía el derecho a disfrutar de las

vacaciones descritas, así como de la prima vacacional

correspondiente, prestaciones que no se advierte le hayan sido

otorgadas. ----------------------------------------------------------------------

Conviene señalar que las vacaciones tienen como

naturaleza otorgar un descanso a las labores, de manera que

no se contempla su pago, sin embargo, ante la imposibilidad

de otorgar este beneficio, como en el supuesto de que la

relación haya concluido, como en el caso del actor, su pago

resulta procedente. ---------------------------------------------------------

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 4a./J.

33/94, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 20,

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29

Tomo 81, Septiembre de 1994, de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, que establece: ---------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE SU PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”. ---------------------

Es así, que se condena al demandado a pagar las

vacaciones generadas a favor del actor, por el período que va

del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, resultando que de

los 20 días anuales que se conceden por este concepto, le

corresponde el pago de 20 días, y considerando que su sueldo

promedio quincenal, como quedo precisado en párrafos

anteriores fue por la cantidad de $12,899.99, y diario por

$859.99, por este concepto se le debe pagar la cantidad de

$17,199.80, salvo error u omisión de carácter aritmético; en

cuanto al pago de prima vacacional, le corresponde el pago del

30% respecto del sueldo recibido durante los periodos

vacacionales, es así que atento a la condena anterior, por este

concepto resulta la cantidad de $5,159.94, salvo error u

omisión de carácter aritmético. -------------------------------------------

Respecto con el pago de aguinaldo, no obra constancia del

pago correspondiente al tiempo laborado durante el año 2008,

de manera que procede su pago al tiempo laborado en el año

2008, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 42 bis, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece: “Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo

anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos,

el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y

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el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente

a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El

Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las

proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que

el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.”

Por el periodo arriba referido, resultando 40 días y

multiplicado por el salario diario de $859.99, da como resultado

la cantidad de $34,399.60, salvo error u omisión de carácter

aritmético.-----------------------------------------------------------------------

En relación con el pago correspondiente a servicios de

seguridad social resulta procedente, al percatarse esta Sala

que el Titular demandado no acreditó haber realizado estas

aportaciones y más aún al ser obligación de los Titulares, en

términos del artículo 43, fracción VI, de la ley de la materia, de

cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que

los trabajadores reciban los beneficios de seguridad y servicios

sociales, se debe condenar a cubrir las aportaciones por el

período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de

2008 prestación reclamadas bajo el numeral 7, de su demanda

inicial.----------------------------------------------------------------------------

Se absuelve al Titular demandado del pago

correspondiente a todas las prestaciones que por ley le

corresponda, al ser vaga, obscura e imprecisa, prestación

reclamada con el numeral 8.-----------------------------------------------

Respecto con la prestación marcada con el numeral 6 de

su escrito inicial de demanda, consistente en el pago la prima

de antigüedad, en términos del artículo 162 de Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, tomando

en consideración lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a efecto de la

presente se transcribe: “Artículo 11. En lo no previsto por esta

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ley o disposiciones especiales se aplicarán supletoriamente y

en su orden la Ley Federal del Trabajo…”, sólo es aplicable la

Ley Federal del Trabajo, cuando se trate de aspectos de tipo

procesal que no se encuentren contemplados dentro de lo

previsto en el artículo 129 de la Ley de la Materia, ya que el

citado precepto señala la forma y términos del procedimiento,

más no así las cuestiones correspondientes a las prestaciones

a las que se hacen acreedores los trabajadores al servicio del

Estado. En consecuencia, resulta infundada la pretensión del

actor al reclamar el pago de la prima de antigüedad; con

sustento en las tesis de jurisprudencia que a continuación se

citan:-----------------------------------------------------------------------------

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: XXIII.1 L, Página:

328.-------------------------------------------------------------------------------

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL

ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACIÓN CON ESA PRESTACIÓN. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la figura de la supletoriedad”.-------------------

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12 L, Página:

784.-------------------------------------------------------------------------------

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“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley”.---------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es de resolverse y se.----------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO. La parte actora acreditó en parte la

procedencia de su acción y el Titular demandado, justificó

parcialmente sus excepciones y defensas,

consecuentemente.----------------------------------------------------------

SEGUNDO. Se absuelve a la PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar

a ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO, la indemnización

constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, así como

del pago correspondiente a todas las prestaciones que por ley

le correspondan, prestaciones señaladas con los numerales1,

2, 6, y 8 de su demanda.----------------------------------------------------

TERCERO. Se condena a la demandada

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL, pagarle al actor ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO, por

concepto de vacaciones la cantidad de $17,199.80, prima

vacacional $5,159.94 y de aguinaldo $34,399.60, cantidades

salvo error u omisión de carácter aritmético; asimismo, al pago

correspondiente de las aportaciones de servicios de seguridad

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social, por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de

diciembre de 2008, prestaciones marcadas con los numerales

3, 4, 5 y 7, en su escrito inicial de demanda.--------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.--------

SRP* cmz.

A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------