expediente: 4680/11 ###### vs. h. congreso de la...

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EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 4680/11 ###### VS. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. RESINTALACIÓN OCTAVA S A L A Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho. L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria D.T. 669/2017, del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por ######en contra de la Cámara de Diputado del Honorable Congreso de la Unión. R E S U L T A N D O PRIMERO. Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, pronunció laudo en el que resolvió: PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor ###### en su escrito inicial demanda. Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el último considerando del presente laudo.”. SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, ######, promovió juicio de amparo D.T. 669/2017, ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolviendo dicha autoridad, concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal, en los siguientes términos: PRIMERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ######, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo dictado el dieciocho de abril de

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EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE: 4680/11

###### VS. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. RESINTALACIÓN OCTAVA S A L A

Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria D.T.

669/2017, del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

en los autos del conflicto planteado por ######en contra de la Cámara de

Diputado del Honorable Congreso de la Unión.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, el dieciocho

de abril de dos mil diecisiete, pronunció laudo en el que resolvió:

“PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor ###### en su escrito inicial demanda. Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el último considerando del presente laudo.”.

SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, ######, promovió juicio

de amparo D.T. 669/2017, ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolviendo dicha autoridad,

concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal, en los siguientes

términos:

“PRIMERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ######,

contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, que hace consistir en el laudo dictado el dieciocho de abril de

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dos mil diecisiete, en el expediente relativo al juicio laboral 4680/2011,

seguido por el quejoso, en contra de la Cámara de Diputados del Congreso

de la Unión. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte

final del último considerando de esta ejecutoria.”.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, al momento

de emitir la presente resolución, establece que los efectos de la concesión

de Amparo, serán restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

SEGUNDO. Esta Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, está obligada a cumplimentar en sus términos la Ejecutoria remitida

por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en el juicio de amparo número D.T. 669/2017, que en la parte

conducente del último considerando establece los efectos para los cuales se

concedió el amparo

“…lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:

1. La Sala responsable deje insubsistente el laudo de dieciocho de

enero de dos mil diecisiete y, 2. Provea lo conducente para el desahogo de la prueba pericial en

caligrafía, documentoscopía, grafoscopía y dactiloscopia ofrecidas por las partes, esto es, por cuanto hace el organismo demandado, a cargo del perito

######y respecto del actor, a cargo de la perito ######, y 3. Una vez hecho lo anterior, emita un nuevo laudo en el que resuelva

con libertad de jurisdicción lo concerniente a la acción principal, consistente en la reinstalación, así como las prestaciones accesorias a la misma.”.

TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta. Por acuerdo

plenario de trece de noviembre de dos mil diecisiete (foja 333), se dejó

insubsistente el laudo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

De igual forma, en cumplimiento a la ejecutoria de referencia, en

proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete (fojas 334-336), en

reposición del procedimiento, se previno a las partes para que en el término

de tres días hábiles presenten a los peritos en materia de caligrafía,

documentoscopía, grafoscopía y dactiloscopia ###### a cargo del actor y en

materia de caligrafía, grafoscopía, grafometría y dactiloscopia ######a cargo

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del demandado, ante la Secretaría General Auxiliar de esta Octava Sala a

efecto de aceptar y protestar los cargos conferidos.

Así, por comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar de esta

Octava Sala, de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 341),

######, perito en materia grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopia,

designada por la demandada, aceptó y protestó el cargo conferido;

concediéndosele un término de diez días hábiles para que rinda el dictamen

correspondiente.

Mediante auto de cinco de diciembre de dos mil diecisiete (foja 345),

se tuvo al titular demandado sustituyendo al perito ######por la perito

######; asimismo la actora sustituyó a la perito ###### por la perito ######.

Por comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar de esta Octava

Sala, de ocho de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 350), ######, perito

en materia grafoscopía, caligrafía, documentoscopía, grafometría y

dactiloscopía, designada por la demandada, aceptó y protestó el cargo

conferido; concediéndosele un término de diez días hábiles para que rinda el

dictamen correspondiente.

Así las cosas, por escrito exhibido el quince de diciembre de dos mil

diecisiete (fojas 351-391), la perito ###### rindió dictamen pericial en

materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía y documentoscopía, en

representación del titular demandado, quien concluyó lo siguiente:

“VIII.- CONCLUSIONES: UNICA: Sí corresponde por su ejecución al C. ######, en cada una

de las firmas cuestionadas aparecen en los siguientes documentos:

A. DOS (2) DOCUMENTOS: “NOMBRAMIENTOS POR TIEMPO FIJO”, expedidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LX LEGISLATURA, los cuales aparecen fechados en PALACION LEGISLATIVO el 1 de septiembre del 2007 y el 1 de marzo del 2009.

B. DOCUMENTO: “RENUNCIA”, dirigida CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN con AT´N LIC######

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DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, fechada en México, D.F. a 28 de agosto del 2009.

C. DOCUMENTO: “RECIBO FINIQUITO”, expedido por la cantidad de $45,321.31 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS 31/100 M.N.) y la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LX LEGISLATURA, el cual aparece fechado México, D.F. a 2 de septiembre del 2009.

D. OCHO (8) DOCUMENTOS: “RECIBOS DE PAGOS”, COMPROBANTE DE PERCEPCIONES Y DESCUENTOS, con No. DE SEGURIDAD SOCIAL 80056707443, nombramiento EVENTUAL, correspondientes a los meses marzo, mayo, junio julio y agosto del 2009.”.

Por auto de cuatro de enero de dos mil dieciocho (fojas 396 y 397), se

tuvo a la perito ###### rindiendo dictamen pericial en materia de

grafoscopía, grafometría, caligrafía y documentoscopía.

De igual forma, se advirtió que la perito antes mencionada solicito se

citara al actor a efecto de realizar la toma de impresiones dactilares, debido

a que le resultaba necesario para rendir su dictamen pericial en materia de

dactiloscopia; por lo que en ese tenor se previno a las partes para que

comparecerían ante la Secretaría General Auxiliar de esta Octava Sala, a

efecto de realizar la toma de muestra de sus huellas dactilares.

En comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar de esta Octava

Sala de diecisiete de enero de dos mil dieciocho (foja 402), se llevó a cabo la

toma de muestras dactilares del actor ######; concediéndole a los peritos

designados por las partes, un término de cinco días hábiles a efecto de que

rindieran el dictamen pericial correspondiente en materia de dactiloscopia.

Por escrito exhibido el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho

(fojas 435-448), la perito ###### rindió dictamen pericial en materias de

dactiloscopia y documentoscopía, en representación del titular demandado,

quien concluyó lo siguiente:

“VIII.- CONCLUSIONES: ÚNICA: Sí corresponde por su ejecución al C. ######, cada una

de las impresiones dactilares que aparecen en los siguientes documentos:

B. DOCUMENTO: “RENUNCIA”, dirigida CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN con AT´N. LIC###### DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, fechada México, D.F. a 28 de agosto del 2009.

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C. DOCUMENTO: “RECIBO FINIQUITO”, expedido por la cantidad de $45,321.31 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS 31/100 M.N.) y la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LX LEGISLATURA, el cual aparece fechado México, D.F. a 2 de septiembre del 2009.”

Ahora, por escrito exhibido el nueve de enero de dos mil dieciocho

(fojas 404-432), la perito ###### rindió dictamen pericial en materia de

caligrafía, documentoscopía, grafoscopía y dactiloscopía, en representación

de la parte actora, quien concluyó lo siguiente:

“IX.- CONCLUSIONES:

ÚNICA: Por el estudio pericial en grafoscopia, caligrafía, y grafometría comparativo realizado, se determina que TÉCNICAMENTE NO CORRESPONDEN AL ACTOR EL C. ###### las firmas autógrafas cuestionadas, porque no provienen por su ejecución de su origen gráfico y/o puño y letra, contenida en la documentación dudosa descrita en el apartado “II.- Descripción De La Documentación Cuestionada “. De este peritaje, En el caso concreto en la obra “Tratado de documentoscopia” de los autores PICCHIA José Del (Hijo) y Celso Mauro Ribeiro Del Picchia que se cita en la bibliografía de este dictamen, en la página 222 se establece por los autores” … el examen de autenticidad se circunscribe al estudio de los hábitos característicos propios de la víctima, verificando si se repiten o no en las piezas cuestionadas” en este caso las características gráficas manuscritas de las firmas autógrafas de cotejo no se repiten en la firma autógrafa cuestionada.”

De igual forma, por escrito exhibido el veinticuatro de enero de dos mil

dieciocho (fojas 449-462), la perito ###### rindió dictamen pericial en

materias de dactiloscopia y documentoscopía, en representación del actor,

quien concluyó lo siguiente:

“IX.- CONCLUSIONES: Por el estudio pericial comparativo dactiloscópico practicado de

acuerdo a mi leal saber, entender, conocimientos y experiencia, se determina que técnicamente es imposible llevar a cabo el estudio dactiloscópico encomendado, porque las 2 HUELAS DACTILARES PROBLEMA a nombre

del actor ######, contenidas en EL RECIBO DE FINIQUITO de fecha 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009, la cual obra agregada a los autos a foja 105 y en el ORIGINAL DEL ESCRITO DE RENUNCIA, de fecha 28 de Agosto de 2009, visible a foja 104 de los autos, no son útiles para su estudio dactiloscópico, por carecer de la nitidez necesaria, por exceso de tinta en algunas de sus

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partes y falta de tinta en otras, lo que impidió la debida impresión sobre el papel, lo que imposibilita realizar el estudio comparativo encomendado con las huellas dactilares testigo.”

Por auto de primero de febrero de dos mil dieciocho (fojas 464 y 465),

se tuvo por rendidos los dictámenes periciales a los peritos ###### y

######, designados por el titular demandado y la parte actora

respectivamente.

En virtud de que los dictámenes de los peritos ofrecidos por las partes

resultaron contradictorios, se giró oficio al Coordinador General de

Actividades Procesales y Asuntos Especiales de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, a efecto de que se sirviera designar al perito tercero

en discordia en la especialidad de caligrafía, documentoscopía, grafoscopía

y dactiloscopia.

Así las cosas, por escrito exhibido el veintiocho de febrero de dos mil

dieciocho (fojas 483-511), la perito tercero en discordia ###### rindió

dictamen pericial en materias de grafoscopía, dactiloscopia, grafometría,

caligrafía y documentoscopía, quien después de tomar en cuenta estudio

comparativo, observación directa e indirecta o instrumental, comparación

formal dactiloscópica, métodos analítico, deductivo y descriptivo, concluyó lo

siguiente:

“CONCLUSIÓN PRIMERA: Las firmas contenidas o dubitables que son base de la

acción cotejándolas con las firmas indubitables descritas en el presente dictamen.

SI CORRESPONDEN AL MISMO ORIGEN GRÁFICO, ES DECIR SI FUERON RESPUESTAS DEL MISMO PUÑO Y LETRA DEL C. ######.

EN CUANTO HACE A LAS HUELLAS DACTILARES, NO SE PUEDE SOMETER EL ESTUDIO, TODA VEZ, QUE LAS HUELLAS DUBITABLES ESTÁN EMPASTADAS.”

Por auto de dos de marzo de dos mil dieciocho (foja 512), se previno a

las partes, y a la Coordinación General de Actividades Procesales y Asuntos

Especiales de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para el efecto

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de que presentaran a sus peritos ######, ###### y ###### en la mesa

cinco de audiencias de esta Octava Sala, a las trece horas del dieciséis de

marzo de dos mil dieciocho, a efecto de llevar a cabo la audiencia

establecida en el artículo 825, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (fojas 521-524), se llevó a

cabo la audiencia establecida en el artículo 825, fracción III, de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en la cual el apoderado legal de la parte

actora formulo interrogatorio únicamente a la perito tercero en discordia

######, al tenor siguiente:

“1.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que principios y leyes del grafismo se sustentó para emitir su

dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el apartado 6 consistente en el marco teórico tanto las leyes y principios de la escritura mismas que son primera ley y segunda ley, tercera ley, cuarta ley, quinta ley, así como las leyes de escritura.

2.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, los extremos y alcances de la prueba en materia de grafoscopia.

RESPUESTA: se encuentra descrito en el apartado 6 del presente dictamen. 3.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial

ofrecido, los extremos y alcances de la prueba en materia de

documentoscopia. RESPUESTA: se encuentra descrito en el apartado 6 del presente dictamen en el marco teórico a foja 487 de los autos.

4.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial

ofrecido, los extremos y alcances en materia de dactiloscopia. RESPUESTA: se encuentra descrito en el apartado 6 del presente dictamen en el marco teórico a fojas 487, 488 y 489 de los autos.

5.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial

ofrecido, los extremos y alcances en materia de caligrafía. RESPUESTA: se encuentra descrito en el apartado 6 del presente dictamen en el marco teórico a foja 487 de los autos.

6.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial

ofrecido, los extremos y alcances en materia de grafometria. RESPUESTA: se encuentra descrito en el apartado 6 del presente dictamen en el marco teórico a foja 487 de los autos.

7.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la prueba pericial en materia grafoscopía.

RESPUESTA: se encuentra descrito en el apartado 6 del presente dictamen en el marco teórico a fojas 486 y 487 de los autos.

8.- Que precise el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido en que consiste la prueba pericial en materia grafometría.

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RESPUESTA: se encuentra descrito en el apartado 6 del presente dictamen en el marco teórico a foja 487 de los autos.

9.- Que precise el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido en que consiste la prueba pericial en materia

documentoscopia. RESPUESTA: se encuentra descrito en el apartado 6 del presente dictamen en el marco teórico a foja 487 de los autos.

10.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si las firmas cuestionadas representan signos típicos de falsificación

y en su caso las especifique. RESPUESTA: no 11.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial

ofrecido, las especificaciones técnicas de los instrumentos que utilizó para recabar las capturas fotográficas de los documentos a estudio.

RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen en el apartado 8.

12.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial

ofrecido, el método utilizado en la formulación del dictamen. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen en el apartado 7 a fojas 489 y 490 de los autos.

13.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la característica de orden general conocida como

tipo de firma. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen. Tanto firma como firmas indubitables.

14.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en qué consiste la característica de orden general conocida como

tipo de escritura. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos. Tanto firma dubitables como firmas indubitables.

15.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la característica de orden general conocida como

espontaneidad. RESPUESTA: se e4ncuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos. Tanto firma dubitables como firmas indubitables.

16.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la característica de orden general conocida como

presión muscular. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos. Tanto firma dubitables como firmas indubitables.

17.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la característica de orden general conocida como

dirección. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos. Tanto firma dubitables como firmas indubitables.

18.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la característica de orden general conocida como

velocidad. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos. Tanto firma dubitables como firmas indubitables.

19.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la característica de orden general conocida como

enlaces. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos. Tanto firma dubitables como firmas indubitables.

20.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la característica de orden general conocida como

tensión de la línea. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 y 491 de los autos. Tanto firma dubitables como firmas indubitables.

21.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la característica de orden general conocida como

habilidad escritural. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente

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dictamen a foja 491 de los autos. Tanto firma dubitables como firmas indubitables.

22.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la característica de orden general conocida como

punto de ataque. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 491 de los autos. Tanto firma dubitables como firmas indubitables.

23.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la característica de orden general conocida como

punto de escape. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 491 de los autos. Tanto firma dubitables como firmas indubitables.

24.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, en que consiste la característica de orden general conocida como

alineamiento básico. RESPUESTA: es una característica de orden general que se puede determinar en las firmas dubitables como indubitables que algunos autores la utilizan y la determinan como una característica de orden general pero asimismo pe permito manifestaciones si es o no la firma del hoy actor las mismas se encuentran descritas en el apartado del presente dictamen y el mismo se determinó que si corresponden al mismo origen gráfico es decir si fueron puestas del mismo puño y letra del C. ######.

25.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como tipo de firma coincidió en todas y cada una de sus partes de las firmas materia de su

dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos.

26.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como tipo de escritura coincidió en todas y cada una de sus partes de las firmas materia de su

dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos.

27.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como espontaneidad coincidió en todas y cada una de sus partes de las firmas materia de su

dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos.

28.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como presión muscular coincidió en todas y cada una de sus partes de las firmas materia

de su dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos.

29.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como dirección coincidió en todas y cada una de sus partes de las firmas materia de su

dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos.

30.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como velocidad coincidió en todas y cada una de sus partes de las firmas materia de su

dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos.

31.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como enlaces coincidió en todas y cada una de sus partes de las firmas materia de su

dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 de los autos.

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32.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como tensión de la línea coincidió en todas y cada una de sus partes de las firma materia de su

dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 490 y 491 de los autos.

33.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como habilidad escritural coincidió en todas y cada una de sus partes de las firmas materia

de su dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 491 de los autos.

34.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como punto de ataque coincidió en todas y cada una de sus partes de las firmas materia de

su dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 491 de los autos.

35.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como punto de escape coincidió en todas y cada una de sus partes de las firmas materia de

su dictamen pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 491 de los autos.

36.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si la característica de orden general conocida como alineamiento básico coincidió en todas y cada una de sus partes de las firmas materia de

su dictamen pericial. RESPUESTA.- es una característica de orden general que se puede determinar en las firmas dubitables como indubitables que algunos autores las utilizan y la determinan como una característica de orden general pero asimismo pe permito manifestaciones que las características de orden general que se utilizaron para determinar si es o no la firma del hoy actor las mismas se encuentran descritas en el apartado del presente dictamen y el mismo se determinó que si corresponden al mismo origen gráfico es decir si fueron puestas del mismo puño y letra del C. ######.

37.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, que gestos gráficos toma en consideración dentro de su dictamen

pericial. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen a foja 491 y son los gestos que más sobresalen en las firmas dubitables como indubitables.

38.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si realizo un análisis grafométrico entre las firmas de cotejo y las firmas cuestionadas y de ser el caso si coincidían en todas y cada una de

sus partes. RESPUESTA: se encuentra descrito en el presente dictamen en el anexo fotográfico tanto en las firmas dubitables como indubitables así como también se manifiestan en las características de orden general.

39.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial ofrecido, si realizó un estudio caligráfico entre las firmas de cotejo y las firmas cuestionadas y de ser el caso si coincidían en todas y cada una de

sus partes. RESPUESTA: se encuentra descrita en el presente dictamen. 40.- Que diga el perito, sin limitarse a remitirse a su dictamen pericial

ofrecido, si del estudio realizado en los documentos materia del dictamen pericial se desprende alguna cuestión relevante que no se le haya preguntado en los cuestionarios y que pueda dar luz al juzgador.

RESPUESTA: en cuanto hace a los cuestionarios de ambas partes el mismo se dio contestación en cuanto hace al estudio correspondiente y así como los métodos que desprenden del mismo.”

Hecho lo anterior, se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos

de la ejecutoria, partiendo de la base que de la demanda y la contestación a

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la misma, la Litis en este conflicto laboral, se constriñe en determinar si el

actor, tiene derecho a la Reinstalación en el puesto de Conductor que venía

desempeñando, así como a todas y cada una de las prestaciones que

reclama, en virtud de haber sido despedido injustificadamente el dieciocho

de marzo de dos mil once. O bien si como lo manifiesta la demandada

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, que el actor inició a

laborar para la demandada a partir del primero de septiembre de dos mil

siete, en el puesto de Conductor, mediante un nombramiento por tiempo fijo,

en el cual se pactó una vigencia al veintinueve de febrero de dos mil ocho,

posteriormente el primero de marzo de dos mil nueve, el actor nuevamente

fue contratado por la Demandada, mediante nombramiento por tiempo fijo, el

cual se pactó una vigencia al treinta y uno de agosto de dos mil nueve,

relación laboral que el actor dio por terminada, por virtud de su renuncia

voluntaria, irrevocable al puesto que desempeñaba, con efectos al treinta y

uno de agosto de dos mil nueve.

De la forma como ha quedado planteada la litis corresponde a la

Demandada acreditar sus excepciones y defensas.

CUARTO. En cuanto a la Excepción de Prescripción opuesta

por la Demandada Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a

fojas 56, por ser de carácter perentorio, se estudia la misma en los

siguientes términos; aduce el excepcionista lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de la acción de reinstalación intentada por el actor, al haber transcurrido en exceso el término de cuatro meses con que contaba para interponer su demanda, pues tomando en cuenta que el actor concluyó su relación laboral con el titular demandado el 31 de agosto de 2009, por virtud de su renuncia al puesto que desempeñaba, tenía hasta el 31 de diciembre del 2009 para interponer su demanda, siendo que lo hizo hasta el 14 de julio de 2011, tal como se desprende del sello fechador de la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal. Dicha excepción se hace valer sin que implique reconocimiento de la existencia de algún despido injustificado de que haya sido víctima el actor”.

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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Por lo que se transcribe el artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado:

“Artículo 113.- Prescriben:

I.- En un mes:

a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y

b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar

la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo

a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.

II.- En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para

exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede,

contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del

despido o suspensión.

b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra

equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y

c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a

sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.”

Se considera que la presente excepción es infundada, en virtud de

que el accionante manifiesta en su demanda que fue despedido el dieciocho

de marzo de dos mil once, por lo que al presentar su demanda el catorce de

julio de dos mil once, tal y como se advierte del reloj fechador de esta

Oficialía de Partes de este Tribunal, no ha transcurrido en exceso el término

que señala el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, porque la misma debe estar referida al

hecho generador que motivó el ejercicio de la acción, es decir la fecha en

que el actor manifestó que fue despedido. Al efecto, es aplicable la siguiente

Tesis de Jurisprudencia.

“PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE

PARA SU CÓMPUTO EL HECHO EN QUE SE FUNDÓ LA EXCEPCIÓN

QUE SE OPONE A LA ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO.- Si el

trabajador se dice despedido en una fecha determinada y, en cambio, la

demandada señala una diversa como aquella en la que al demandante se le

dio de baja en forma definitiva, resulta violatorio de garantías que la Junta

responsable tome en cuenta esta última fecha para iniciar el cómputo para la

prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que la misma debe

estar referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la

fecha en que según el actor tuvo lugar el despido) y no así en la que se

fundó la excepción de prescripción de la demandada, pues el cómputo de la

prescripción debe hacerse con base en los elementos temporales derivados

de la demanda y no con los que el patrón aporte en su contestación, ya que

esto último propiciaría dejar en manos del patrón decidir cuándo prescribe la

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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acción. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Mayo de 2002 Página:

1118 Tesis: I.1o.T. J/39 Jurisprudencia Materia(s): laboral. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO”.

Por existir una cuestión de carácter perentorio, como es la excepción

de prescripción, a foja 58, aduce la demandada lo siguiente:

“con fundamento en lo ordenado por el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las

prestaciones reclamadas en su demanda, consistentes en el pago de

aportaciones al seguro colectivo e individual de la Aseguradora Hidalgo,

pago de despensa, quinquenios, gratificación anual y bonos de gratificación

mensuales; pago de séptimos días semanales y días de descanso

obligatorios que reclama en el hecho 3 de su demanda; pago de vacaciones

y prima vacacional que reclama en el hecho 4 de su demanda; pago de

aguinaldo que reclama en el hecho 5 de su demanda; así como las

prestaciones que reclama en el hecho 6 de su demanda, incisos a), b), c), d),

d), e), f), g), i), j), k), l) y ll), con una antigüedad mayor a un año contada a

partir de la fecha de presentación de su demanda, es decir, del 14 de julio

del 2011, en virtud de haber transcurrido en exceso el término de un año con

que contaba para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 14 de julio de

2010, está prescrito, debiendo absolver a mi mandante de su pago.”.

Para tal efecto, se transcribe el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado:

“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del

nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que

fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con

excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”

Se considera que la presente excepción es fundada respecto a los

incisos a), consistente en el pago por la cantidad de $325.00 mensuales, de

acuerdo a la cláusula I, 1; b), el pago de la cantidad de $910.00 semestrales,

de acuerdo a la cláusula I, 5; c), el pago de la cantidad de $1,285.00, por

concepto del día del padre mensuales, cláusula I, 10; d) el pago de la

cantidad de $900.00 anuales por ayuda de renta para la cena de navidad,

cláusula I, 11; e) el pago de la cantidad de $900.00 anuales por concepto de

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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ayuda de vales anuales, cláusula I, 12; f) el pago de cinco días adicionales

de vacaciones, y el pago del 50% de prima vacacional por la cantidad de

$46,305.00, cláusula I, 13; g) el pago de la cantidad de $1,500.00 por

concepto de ayuda mensual para renta, transporte y despensa, cláusula I,

14; h) el pago de la cantidad de $1,500.00 mensuales por concepto de vales

para tiendas de autoservicio, cláusula I, 15; i) el pago de la cantidad de

$96,000.00, por concepto de estímulo, puntualidad y asistencia, cláusula I,

21; j) el pago por la cantidad de $2,300.00 mensuales por concepto de apoyo

a la economía familiar, cláusula I, 29; k) el pago de $2,500.00 mensuales por

concepto de bono de productividad de acuerdo a la cláusula I, 32; l) el pago

de $900.00 anuales por concepto de gratificación anual “única vez” de

acuerdo a la cláusula I, 33; ll) el pago del equivalente a nueve días de salario

anuales por concepto de días económicos al año no disfrutados por el actor,

de acuerdo a la cláusula 3, 2, ya que las reclama del convenio extraordinario

del veintitrés de marzo de dos mil cuatro, así como también reclama el pago

de vacaciones y prima vacacional del periodo dos mil tres, dos mil cuatro y

dos mil cinco, aguinaldo del año dos mil tres y dos mil cuatro, por lo que al

presentar su demanda el catorce de junio de dos mil once, tal y como se

advierte en el sello fechador de la Oficialía de Partes de este Tribunal,

transcurrió con exceso el término de un año que señala el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que dichas

prestaciones se encuentran prescritas.

En cuanto a la perentoria planteada, respecto al pago de quinquenios,

pago de gratificación anual, bonos de gratificación mensual, pago de horas

extras, pago de diferencias salariales, aportaciones al seguro colectivo,

individual, pago de despensa, pago de séptimos días, días de descanso

obligatorio, se considera que la presente excepción es fundada, ya que el

actor presentó su demanda el catorce de julio de dos mil once tal y como se

advierte del reloj fechador de la Oficialía de partes de este Tribunal, por lo

que ha excedido el término de un año que señala el artículo 112 Ley Federal

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el caso de que exista

condena será el periodo materia de litis a partir del catorce de julio de dos mil

diez, lo anterior a esta fecha se encuentra prescrito.

QUINTO. En relación con las pruebas admitidas a la Demandada: se

encuentra la prueba confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia del veintinueve de marzo de dos mil doce, (foja 157), la cual

carece de valor probatorio, en virtud de que negó todas las posiciones que le

formularon.

Copia fotostática de registros de asistencia del actor, (fojas 114 a

119), no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el actor

registró su asistencia en el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de

las 9:30 a 19:00 horas, de lo que se aprecia que en dichas listas de registro

aparece su horario de 9:30 a 15:00 horas y de 16:30 a 19:00 horas.

Copia fotostática de los lineamientos para la expedición de la

hoja única de servicios (fojas 120 a 135) no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar lineamientos para la expedición de hoja única de

servicios, documento oficial y fundamental para el manejo administrativo de

las pensiones e indemnizaciones globales que otorga el Instituto al

trabajador que se retira definitivamente del servicio activo o en el caso de

fallecimiento de este, a sus familiares derechohabientes.

Lineamientos para la administración y control de los recursos

humanos de la Cámara de Diputados (fojas 136 a 138), no fue objetada

en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor

probatorio de indicio para acreditar el catálogo de puestos y los tabuladores

de sueldos, de reclutamiento, selección alta de personal, de la capacitación

al personal, de las promociones, de las prestaciones y servicios, de las

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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gratificaciones, de la elaboración de nómina y pago de la autorización y pago

por tiempo extraordinario entre otras.

Informe de la Institución de Crédito Bancomer S.A., en acuerdo

plenario del cuatro de marzo de dos mil quince (foja 224), se decretó la

deserción de dicho informe, en consecuencia dicha probanza carece de valor

probatorio.

Inspección que se llevó a cabo en las nóminas de pago de

personal de la demandada Cámara de Diputados, en diligencia actuarial

del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, (foja 217), se exhibieron

los documentos originales, por lo que en audiencia del diecisiete de octubre

de dos mil catorce foja 218 de autos, se tuvo por desahogada dicha prueba

de inspección, la cual tiene valor probatorio para acreditar que el accionante

aparece dado de alta como trabajador de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión en el puesto de conductor, adscrito a la Comisión

Jurisdiccional.

SEXTO. En relación con las pruebas admitidas al actor se encuentra

la Confesional a cargo del Titular Demandado Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión, misma que en audiencia del veintinueve de marzo

de dos mil doce, (foja 158), se le decretó la deserción de dicha probanza, en

consecuencia carece de valor probatorio.

Confesional para hechos propios a cargo de ######, en audiencia

de treinta y uno de agosto de dos mil doce (foja 174), se desahogó dicha

prueba, en la que contestó afirmativamente la posición 1 la cual tiene valor

probatorio para acreditar lo siguiente:

Posición Uno: que realiza actos de dirección y administración para la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Original del recibo de pago, (foja 11), expedido por la demanda a

nombre del actor, es prueba común de las partes; por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar que el accionante en el puesto de conductor,

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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nombramiento eventual, percibió en el mes de diciembre de dos mil siete la

cantidad de $11,529.50 (Once mil quinientos veintinueve pesos 50/100

Moneda Nacional).

Copia fotostática de las Condiciones Generales de Trabajo (fojas

12 a 49, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que las presentes

Condiciones Generales de Trabajo tienen por objeto normar en lo específico

las relaciones laborales entre la Cámara de Diputados y los Trabajadores, de

conformidad con lo que establece la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Testimonial a cargo de ######, en audiencia de veintisiete de enero

de dos mil quince, (foja 219), se le tuvo por desistido a su entero perjuicio en

dicha probanza, en consecuencia carece de valor probatorio.

Testimonial a cargo de ######, en audiencia de veintiuno de agosto

de dos mil trece, (foja 195), se decretó la deserción de dicho testigo, en

consecuencia carece de valor probatorio.

Testimonial a cargo de ######, en audiencia de veintiocho de

agosto de dos mil catorce, (foja 214), se decretó la deserción de dicho

testigo, en consecuencia dicha probanza carece de valor probatorio.

SÉPTIMO. En cuanto a la ratificación de contenido y firma, de las

documentales consistentes en el original de dos Acuses de recibido de

los Nombramientos por Tiempo Fijo del primero de septiembre de dos

mil siete y primero de marzo de dos mil nueve, (fojas 102 y 103), original

del escrito del veintiocho de agosto de dos mil nueve, (foja 104), original

de recibo finiquito del dos de septiembre de dos mil nueve (foja 105) y

original de ocho comprobantes de percepciones expedidos por la

demandada a nombre del actor, (foja 105 a 113), el Decimoquinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria dictada

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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en el juicio de amparo directo DT. 669/2017, determinó que resultaba

innecesario el desahogó de la ratificación de contenido y firma como

elemento de la acción encaminada a desvirtuar las objeciones en cuanto

autenticidad de contenido y firma formuladas por la parte actora, debido a la

finalidad de cumplir con el principio inmerso en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en

garantizar a los gobernados un acceso real, completo y efectivo a la

administración de justicia, en consecuencia se procede al estudio de las

pruebas periciales en materias de caligrafía, documentoscopía, grafoscopía y

dactiloscopia, ofrecidas por las partes

Ahora, por ser una prueba colegiada se estudia la pericial ofrecida por

las partes, en los siguientes términos:

Los dictámenes periciales en materia de grafoscopía, grafometría,

caligrafía, dactiloscopía y documentoscopía, suscritos por ######, en

representación del titular demandado, dictámenes presentados en este

Tribunal el quince de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 351-391) y

veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (fojas 435-448), quien después de

tomar en cuenta los métodos analítico, descriptivo, deductivo, demostrativo

signalético, análisis gráfico de las características de orden general, grupo de

gestos gráficos, particularidades graficas identificadas, estudio comparativo

del análisis gráfico, evaluación de los resultados obtenidos, emisión de las

conclusiones del estudio técnico realizado, y utilizar material como lo es lupa

8X con luz integrada, cámara fotográfica Nikon con lente macro, microscopio

digital y óptico de mano con una potencia óptica 4-8x y 50x, potencia digital

20-40x, el contiene cámara digital 2MP, concluyó lo siguiente:

“VIII.- CONCLUSIONES: UNICA: Sí corresponde por su ejecución al C. ######, cada una de

las impresiones dactilares que aparecen en los siguientes documentos:

B. DOCUMENTO: “RENUNCIA”, dirigida CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN con AT´N. LIC######

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, fechada México, D.F. a 28 de agosto del 2009.

C. DOCUMENTO: “RECIBO FINIQUITO”, expedido por la cantidad de $45,321.31 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS 31/100 M.N.) y la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LX LEGISLATURA, el cual aparece fechado México, D.F. a 2 de septiembre del 2009.

VIII.- CONCLUSIONES: UNICA: Sí corresponde por su ejecución al C. ######, en cada una

de las firmas cuestionadas aparecen en los siguientes documentos:

A. DOS (2) DOCUMENTOS: “NOMBRAMIENTOS POR TIEMPO FIJO”, expedidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LX LEGISLATURA, los cuales aparecen fechados en PALACION LEGISLATIVO el 1 de septiembre del 2007 y el 1 de marzo del 2009.

B. DOCUMENTO: “RENUNCIA”, dirigida CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN con AT´N LIC###### DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, fechada en México, D.F. a 28 de agosto del 2009.

C. DOCUMENTO: “RECIBO FINIQUITO”, expedido por la cantidad de $45,321.31 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS 31/100 M.N.) y la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LX LEGISLATURA, el cual aparece fechado México, D.F. a 2 de septiembre del 2009.

D. OCHO (8) DOCUMENTOS: “RECIBOS DE PAGOS”, COMPROBANTE DE PERCEPCIONES Y DESCUENTOS, con No. DE SEGURIDAD SOCIAL 80056707443, nombramiento EVENTUAL, correspondientes a los meses marzo, mayo, junio julio y agosto del 2009.”

Ahora, los dictámenes periciales en materia de caligrafía,

documentoscopía, grafoscopía y dactiloscopía, ofrecido por la parte actora,

presentados por ######, en este Tribunal el nueve de enero de dos mil

dieciocho (fojas 404-432), y el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho

(fojas 449-462), quien después de tomar en cuenta los métodos científico,

analítico, descriptivo, comparativo, deductivo, inductivo, ilustrativo,

observación, utilizando cámara digital Canon, microscopio portátil iluminado

con zoom 60X-80X-100X, lupas con aumento 8X, 10 X y 20X, cuenta hilos

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

20

con graduación de una pulgada y veinticinco milímetros, concluyó lo

siguiente:

“IX.- CONCLUSIONES:

ÚNICA: Por el estudio pericial en grafoscopia, caligrafía, y grafometría comparativo realizado, se determina que TÉCNICAMENTE NO CORRESPONDEN AL ACTOR EL C. ###### las firmas autógrafas cuestionadas, porque no provienen por su ejecución de su origen gráfico y/o puño y letra, contenida en la documentación dudosa descrita en el apartado “II.- Descripción De La Documentación Cuestionada “. De este peritaje, En el caso concreto en la obra “Tratado de documentoscopia” de los autores PICCHIA José Del (Hijo) y Celso Mauro Ribeiro Del Picchia que se cita en la bibliografía de este dictamen, en la página 222 se establece por los autores” … el examen de autenticidad se circunscribe al estudio de los hábitos característicos propios de la víctima, verificando si se repiten o no en las piezas cuestionadas” en este caso las características gráficas manuscritas de las firmas autógrafas de cotejo no se repiten en la firma autógrafa cuestionada.

IX.- CONCLUSIONES: Por el estudio pericial comparativo dactiloscópico practicado de

acuerdo a mi leal saber, entender, conocimientos y experiencia, se determina que técnicamente es imposible llevar a cabo el estudio dactiloscópico encomendado, porque las 2 HUELAS DACTILARES PROBLEMA a nombre

del actor ######, contenidas en EL RECIBO DE FINIQUITO de fecha 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009, la cual obra agregada a los autos a foja 105 y en el ORIGINAL DEL ESCRITO DE RENUNCIA, de fecha 28 de Agosto de 2009, visible a foja 104 de los autos, no son útiles para su estudio dactiloscópico, por carecer de la nitidez necesaria, por exceso de tinta en algunas de sus partes y falta de tinta en otras, lo que impidió la debida impresión sobre el papel, lo que imposibilita realizar el estudio comparativo encomendado con las huellas dactilares testigo.”

Por último el dictamen pericial en materia de grafoscopía,

dactiloscopia, grafometría, caligrafía y documentoscopía, suscrito por el

######, PERITO TERCERO EN DISCORDIA, presentado en este Tribunal

el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (fojas 483-511), quien después

de tomar en cuenta estudio comparativo, observación directa e indirecta o

instrumental, comparación formal dactiloscópica, métodos analítico,

deductivo y descriptivo, concluyó lo siguiente:

“CONCLUSION

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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PRIMERA: Las firmas contenidas o dubitables que son base de la acción cotejándolas con las firmas indubitables descritas en el presente dictamen.

SI CORRESPONDEN AL MISMO ORIGEN GRÁFICO, ES DECIR SI FUERON RESPUESTAS DEL MISMO PUÑO Y LETRA DEL C. ######.

EN CUANTO HACE A LAS HUELLAS DACTILARES, NO SE PUEDE SOMETER EL ESTUDIO, TODA VEZ, QUE LAS HUELLAS DUBITABLES ESTÁN EMPASTADAS.”

De las anteriores conclusiones contenidas en los dictámenes

periciales antes transcritos en su parte conducente y adminiculados entre sí,

este Órgano Jurisdiccional, considera que los peritajes rendidos por la perito

designada por la demandada, al realizar el dictamen tomando en cuenta

tanto métodos analítico, descriptivo, deductivo, demostrativo signalético,

análisis gráfico de las características de orden general, grupo de gestos

gráficos, particularidades graficas identificadas, estudio comparativo del

análisis gráfico, evaluación de los resultados obtenidos, emisión de las

conclusiones del estudio técnico realizado, y utilizar material como lo es lupa

8X con luz integrada, cámara fotográfica Nikon con lente macro, microscopio

digital y óptico de mano con una potencia óptica 4-8x y 50x, potencia digital

20-40x, el que contiene cámara digital 2MP; realizó una observación directa,

minuciosa y reiterada de las firmas cuestionadas contenidas en los

nombramientos por tiempo fijo de uno de septiembre de dos mil siete, uno de

marzo de dos mil nueve; del escrito de renuncia de veintiocho de agosto de

dos mil nueve; del recibo finiquito de dos de septiembre de dos mil nueve y

ocho originales recibos de pago (fojas 102-113), con las firmas indubitables

las cuales obran en la audiencia de veintinueve de marzo de dos mil doce

(fojas 157 y 158), y que fueron estampadas del puño y letra del actor ante la

Secretaria General Auxiliar de la Octava Sala, constituyen los más

completos, lógicos, motivados y mejor razonados por tener más elementos

para determinar con certeza si las firmas del actor plasmadas en las

documentales consistentes en los nombramientos por tiempo fijo de uno de

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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septiembre de dos mil siete, uno de marzo de dos mil nueve; del escrito de

renuncia de veintiocho de agosto de dos mil nueve; del recibo finiquito de

dos de septiembre de dos mil nueve y ocho originales recibos de pago (fojas

102-113) tienen un mismo origen escritural y si procede del puño y letra del

accionante.

No pasa desapercibido por esta autoridad que las firmas estampadas

en la audiencia de veintinueve de marzo del dos mil doce (foja 157 y 158), el

actor trató de realizarla de diferente forma, sin embargo, y como lo mencionó

la perito de la demandada, tienen un mismo común y origen gráfico, tal como

se desprende de los cuadros que la perito inserto en su dictamen y se

insertan de manera electrónica a la presente resolución:

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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Por tanto, dichas firmas tienen el mismo origen gráfico tal como se

observa de la siguiente ilustración:

FIRMA CUESTIONADA FIRMA BASE DE COTEJO

Por lo tanto, con los peritajes rendidos

por la perito designado por el Titular Demando,

es

dabl

e

concl

uir que las documentales consistentes los

nombramientos por tiempo fijo de uno de septiembre de dos mil siete, uno de

marzo de dos mil nueve; del escrito de renuncia de veintiocho de agosto de

dos mil nueve; del recibo finiquito de dos de septiembre de dos mil nueve y

ocho originales recibos de pago (fojas 102-113), tiene valor probatorio para

acreditar que el actor ######plasmo de su puño y letra las firmas que se

encuentran en las documentales consistentes en los nombramientos por

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

25

tiempo fijo de uno de septiembre de dos mil siete, uno de marzo de dos mil

nueve; del escrito de renuncia de veintiocho de agosto de dos mil nueve; del

recibo finiquito de dos de septiembre de dos mil nueve y ocho originales

recibos de pago (fojas 102-113).

Es necesario establecer que a los peritajes rendidos por las peritos

designados por el actor, y el rendido por la perito tercero en discordia, se le

debe restar valor probatorio, debido a que los respectivos dictámenes

rendidos por la perito designada por el titular demandado, son más

completos, lógicos, de fácil lectura y comprensión de los estudios, análisis y

elementos estudiados, asimismo son los más motivados y mejor razonados

por tener más elementos para determinar con certeza si las firmas del actor

plasmadas en los nombramientos por tiempo fijo de uno de septiembre de

dos mil siete, uno de marzo de dos mil nueve; del escrito de renuncia de

veintiocho de agosto de dos mil nueve; del recibo finiquito de dos de

septiembre de dos mil nueve y ocho originales recibos de pago (fojas 102-

113), tienen un mismo origen escritural y si procede del puño y letra del

accionante, en razón de que toma en cuenta métodos analítico, descriptivo,

deductivo, demostrativo signalético, análisis gráfico de las características de

orden general, grupo de gestos gráficos, particularidades graficas

identificadas, estudio comparativo del análisis gráfico, evaluación de los

resultados obtenidos, emisión de las conclusiones del estudio técnico

realizado, y utilizar material como lo es lupa 8X con luz integrada, cámara

fotográfica Nikon con lente macro, microscopio digital y óptico de mano con

una potencia óptica 4-8x y 50x, potencia digital 20-40x, el que contiene

cámara digital 2MP, realizando con ello una observación directa, minuciosa y

reiterada de las firmas cuestionadas contenidas; y no solo métodos

científico, analítico, descriptivo, comparativo, deductivo, inductivo, ilustrativo,

observación, utilizando cámara digital Canon, microscopio portátil iluminado

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

26

con zoom 60X-80X-100X, lupas con aumento 8X, 10 X y 20X, cuenta hilos

con graduación de una pulgada y veinticinco milímetros, utilizados por la

perito designada por la parte actora, o los estudios comparativo, observación

directa e indirecta o instrumental, comparación formal dactiloscópica,

métodos analítico, deductivo y descriptivo, utilizados por la perito tercero en

discordia.

Que si bien, hacen un estudio de las firmas, también lo es que dichas

firmas se observan que tienen rasgos de un mismo origen gráfico, lo cual el

perito de la actora y tercero en discordia no hacen un análisis respecto a

esta situación.

Respecto a la huella dactilar estampada en el escrito de renuncia de

veintiocho de agosto del dos mil nueve (foja 104), la misma no se puede

distinguir, ya que como lo marcan el perito de la actora y tercero en

discordia, se encuentra muy empastada y no se aprecian los relieves.

Por lo que no es óbice para que esta autoridad se pronuncie sobre las

documentales en estudio con los elementos que aportaron los peritos con

sus periciales en materia de caligrafia, documentoscopia y grafoscopia.

Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

“PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de "PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.", con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada Compilación, Segunda Parte, con el título de "PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.", en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de

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aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad. Contradicción de tesis 19/94. Entre el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de junio de 1994. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González. Tesis de Jurisprudencia 28/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte. Octava Época Registro: 207689 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994 Materia(s): Laboral Tesis: 4a./J. 28/94 Página: 25 Genealogía: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 409, página 272”.

OCTAVO. Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las partes

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a

verdad sabida y buena fe guardada.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las

siguientes determinaciones. El actor en su escrito inicial de demanda

reclama tener derecho a la Reinstalación en el puesto de Conductor que

venía desempeñando, así como a todas y cada una de las prestaciones que

solicita, en virtud de haber sido despedido injustificadamente el dieciocho de

marzo de dos mil once. O bien si como lo manifiesta la demandada Cámara

de Diputados del Congreso de la Unión, que el actor inició a laborar para la

demandada a partir del primero de septiembre de dos mil siete, en el puesto

de Conductor, mediante un nombramiento por tiempo fijo, en el cual se pactó

una vigencia al veintinueve de febrero de dos mil ocho, posteriormente el

primero de marzo de dos mil nueve, el actor nuevamente fue contratado por

la Demandada, mediante nombramiento por tiempo fijo, el cual se pactó una

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vigencia al treinta y uno de agosto de dos mil nueve, relación laboral que el

actor dio por terminada, por virtud de su renuncia voluntaria, irrevocable al

puesto que desempeñaba, con efectos al treinta y uno de agosto de dos mil

nueve.

Del análisis a las pruebas ofrecidas por la Demandada Cámara

de Diputados del Congreso de la Unión, ya que la misma se excepciona

señalando que la relación que existió entre las partes fue por Tiempo Fijo, y

que renunció voluntariamente el actor, consistentes en las Constancias de

Nombramiento, los que fueron objetados en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, por lo que se desahogaron las pruebas periciales

ofrecidas por las partes, rendidas por las peritos ######, perito designada

por el titular demandado; ######, perito designada por la parte actora y

######, perito tercera en discordia; de los cuales los dictámenes periciales

rendidos por la perito ######, designada por el titular demandado,

adquirieron valor probatorio por ser los más completos, lógicos y motivados

por tener más elementos para determinar con certeza que las firmas del

actor plasmadas en las documentales en estudio corresponden a las

realizadas de puño y letra por el actor; en consecuencia los nombramientos

por Tiempo Fijo del primero de septiembre de dos mil siete y primero de

marzo de dos mil nueve, acreditan que el actor fue contratado por la

demandada para prestar sus servicios como Conductor mediante

Nombramiento por tiempo fijo del primero de septiembre al veintinueve de

febrero de dos mil ocho y del primero de marzo al treinta y uno de agosto de

dos mil nueve.

Lo anterior, se adminicula con el escrito del veintiocho de agosto de

dos mil nueve, (foja 104), fue objetado en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, por lo que se desahogaron las pruebas periciales

ofrecidas por las partes, rendidas por las peritos ######, perito designada

por el titular demandado; ######, perito designada por la parte actora y

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29

######, perito tercera en discordia; de los cuales los dictámenes periciales

rendidos por la perito ######, designada por el titular demandado,

adquirieron valor probatorio por ser los más completos, lógicos y motivados

por tener más elementos para determinar con certeza que las firmas del

actor plasmadas en la documental en estudio corresponden a las realizadas

de puño y letra por el actor; en consecuencia, el escrito del veintiocho de

agosto de dos mil nueve tiene valor probatorio para acreditar que el actor

renunció en forma voluntaria al puesto de Conductor de la Cámara de

Diputados, con el carácter de irrevocable, con efectos al treinta y uno de

agosto de dos mil nueve, manifestando que durante el tiempo que duró la

relación le fueron cubiertas en forma íntegra todas y cada una de las

prestaciones a que tuvo derecho, no reservándose acción o derecho alguno

que ejercer en contra de la Cámara de Diputados, así como también expreso

que no sufrió accidente o contrajo enfermedad profesional alguna durante la

prestación de sus servicios.

Pruebas que ofrece la demandada, y con las que justifica su

excepción en el sentido de que el actor fue contratado por tiempo fijo por

medio de Nombramientos, con vigencias del primero de septiembre al

veintinueve de febrero de dos mil ocho y del primero de marzo al treinta y

uno de agosto de dos mil nueve, renunciando voluntariamente al puesto de

Conductor que ostentaba el actor, tal y como se aprecia del escrito de

renuncia del veintiocho de agosto de dos mil nueve, con efectos al treinta y

uno de agosto de dos mil nueve, (foja 104).

Ahora, de las pruebas que ofrece el actor en ninguna de ellas se

advierte que el accionante haya laborado con posterioridad a la fecha en que

surtió efectos la renuncia voluntaria, es decir, treinta y uno de agosto de dos

mil nueve, por lo que no existió el despido injustificado que indica el actor el

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dieciocho de marzo de dos mil once, ya que la relación laboral concluyó el

treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

En efecto, de las pruebas que ofrece la Demandada mencionadas en

párrafos precedentes, consistentes en las Constancias de Nombramiento por

Tiempo Fijo, se acredita que el accionante fue contratado en forma eventual;

los cual adminiculado con los ocho recibos de pago en originales, fojas 105 a

114, de los cuales se desprende el puesto del actor de Conductor, recibos de

las quincenas de la primera de marzo a la segunda de agosto de dos mil

nueve.

En estas condiciones, debe atenderse al contenido de los artículos 12,

15, fracción III y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que prevén:

“Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo”.

“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por

tiempo fijo o por obra determinada;

“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

I. (…) II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la

designación;”.

Respecto a tales preceptos legales se puede afirmar que la norma

general respecto de la duración del contrato, es la que éste se celebre por

tiempo indeterminado o indefinido, salvo los casos en que se justifique su

temporalidad atendiendo a la naturaleza del servicio que se va a prestar o

por la clase de obra que se va a realizar, que justifique la excepción a la

norma general, por lo que es necesario que en la contratación o

nombramiento se establezca el carácter con el que se otorga y el lapso o

término de vigencia que comprende, tal y como se advierte de las

Constancias de Nombramiento por tiempo fijo, que ofrece la Demandada, en

los que expresa que se ratifica el carácter temporal de los nombramientos,

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mismo que está determinado por las cargas extraordinarias de trabajo del

área de asignación generadas por las necesidades del servicio de la

Demandada, por lo cual la vigencia no puede prorrogarse.

En efecto, en relación con los trabajadores del Estado, el

nombramiento debe contener el carácter con el que se otorga y puede ser

definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, lo

anterior sobre la base de que el nombramiento que se otorga a los

servidores públicos, en atención a su temporalidad, conforme a los artículos

15, fracción III, 46 fracción II, 63 y 64 de la aludida Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado puede ser:

A). Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una

plaza respecto de la que no existe titular (artículo 15, fracción III).

B). Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una

vacante definitiva o temporal (artículos 6° y 63).

C). Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal

mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular

(artículo 64).

D). Por tiempo Fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un

plazo previamente definido (artículos 12, 15 fracción III y 46 fracción II) y.

E). Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal

para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado

(artículos 15, fracción III y 46, fracción II).

Por lo tanto, de las pruebas que ofrece la Demandada mencionadas

en el párrafo anterior, consistentes en las Constancias de Nombramiento de

tiempo fijo y de los comprobantes de percepciones y descuentos de los que

se advierte que el actor fue contratado por tiempo fijo en forma eventual,

acreditando la Demandada su excepción, por lo que en términos del artículo

46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

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Nombramiento del trabajador deja de surtir sus efectos sin responsabilidad

para el Titular de las Dependencia por conclusión del termino establecido en

el nombramiento; puesto que el último nombramiento que se le otorgó la

actora con fecha primero marzo del dos mil nueve fue por tiempo fijo;

concluyendo la relación laboral el treinta y uno de agosto del dos mil nueve,

máxime que también el actor renunció en forma voluntaria el treinta y uno de

agosto de dos mil nueve, tal y como se advierte del escrito del veintiocho de

agosto de dos mil nueve, (foja 104), por lo que no existió el despido

injustificado a que alude el actor, por lo que no puede adquirir el derecho a la

estabilidad del empleo al haber estado desempeñando sus servicios por

tiempo fijo, en forma eventual, de ahí que el accionante laboró

temporalmente y no goza de la prerrogativa de la inmovilidad ya que no

podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha

plaza acumule más de seis meses ininterrumpidos realizando funciones

propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la

naturaleza de la plaza respectiva, los derechos Escalafonarios de terceros y

los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que

crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad

presupuestal. Al efecto, son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia

134/2006, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en sesión privada de ocho de septiembre de dos mil seis, Novena

Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XXIV, septiembre de 2006, página: 338., cuyo rubro y texto señalan lo

siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada.

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Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Contradicción de tesis 133/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz e Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 134/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de septiembre de dos mil seis. Novena Época, Registro: 174166, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, septiembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 134/2006, Página: 338.”

Asimismo, sirve de apoyo la siguiente tesis de Jurisprudencia,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,

Novena Época, Noviembre de 2005, página 6, cuyo rubro y texto señalan:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN

EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal.- Novena Época, Registro: 176624, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Noviembre de 2005,

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Materia(s): Laboral, Tesis: P. XLIX/2005, Página: 6.

Por consiguiente, en virtud de que el actor prestó sus servicios por

medio de Nombramientos por tiempo fijo, en forma temporal y que renunció

en forma voluntaria el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, tal y como

acreditó la Demandada, en consecuencia, se absuelve a la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión, de la reinstalación que reclama el actor

en el puesto de Conductor, así del otorgamiento de nombramiento definitivo

en su calidad de trabajador de base.

También se absuelve del pago de los salarios caídos e incrementos

salariales, en virtud de ser una prestación accesoria que sigue la suerte de la

principal.

En cuanto a las prestaciones que reclama en el hecho 6 de su

demanda, bajo los incisos a), consistente en el pago por la cantidad de

$325.00 (Trescientos veinticinco pesos 00/100 Moneda Nacional)

mensuales, de acuerdo a la cláusula I, 1; b), el pago de la cantidad de

$910.00 (Novecientos diez pesos 00/100 Moneda Nacional) semestrales, de

acuerdo a la cláusula I, 5; c), el pago de la cantidad de $1,285.00 (Mil

doscientos ochenta y cinco pesos 00/100 Moneda Nacional) por concepto

del día del padre mensuales, cláusula I, 10; d) el pago de la cantidad de

$900.00 (Novecientos pesos 00/100 Moneda Nacional) anuales por ayuda de

renta para la cena de navidad, cláusula I, 11; e) el pago de la cantidad de

$900.00 (Novecientos pesos 00/100 Moneda Nacional) anuales por concepto

de ayuda de vales anuales, cláusula I, 12; f) el pago de cinco días

adicionales de vacaciones, y el pago del 50% de prima vacacional por la

cantidad de $46,305.00 (Cuarenta y seis mil trescientos cinco pesos 00/100

Moneda Nacional), cláusula I, 13; g) el pago de la cantidad de $1,500.00 (Mil

quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional) por concepto de ayuda mensual

para renta, transporte y despensa, cláusula I, 14; h) el pago de la cantidad

de $1,500.00 (Mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional) mensuales por

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

35

concepto de vales para tiendas de autoservicio, cláusula I, 15; i) el pago de

la cantidad de $96,000.00 (Noventa y seis mil pesos 00/100 Moneda

Nacional), por concepto de estímulo, puntualidad y asistencia, cláusula I, 21;

j) el pago por la cantidad de $2,300.00 (Dos mil trescientos pesos 00/100

Moneda Nacional) mensuales por concepto de apoyo a la economía familiar,

cláusula I, 29; k) el pago de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100

Moneda Nacional) mensuales por concepto de bono de productividad de

acuerdo a la cláusula I, 32; l) el pago de $900.00 (Novecientos pesos 00/100

Moneda Nacional) anuales por concepto de gratificación anual “única vez” de

acuerdo a la cláusula I, 33; ll) el pago del equivalente a nueve días de salario

anuales por concepto de días económicos al año no disfrutados por el actor,

de acuerdo a la cláusula 3, 2, ya que las reclama del convenio extraordinario

del veintitrés de marzo de dos mil cuatro, así como también reclama el pago

de vacaciones y prima vacacional del periodo dos mil tres, dos mil cuatro y

dos mil cinco, aguinaldo del año dos mil tres y dos mil cuatro, es procedente

absolver a la demandada del pago de todas y cada una de las prestaciones

que se mencionaron anteriormente, en virtud de que se encuentran

prescritas, ya que la demandada justificó su excepción en el sentido de que

la actora laboró por tiempo fijo en forma eventual, renunciando

voluntariamente el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, por lo que al

presentar su demanda el catorce de julio de dos mil once, transcurrió con

exceso el término de un año que señala el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que tanto las Condiciones

Generales de Trabajo, como el Convenio extraordinario, son prestaciones

que rigen para los trabajadores de base, y en el presente asunto que nos

ocupa el accionante no tuvo esa calidad, en virtud de que no le fueron

descontadas cuotas sindicales, ni fue miembro del Sindicato, ya que de la

prueba que ofrece la Demandada consistente en los comprobantes de pago

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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no se advierte ningún concepto de descuento de deducción por cuota

sindical, en consecuencia, se absuelve a la Demandada del pago de las

prestaciones reclamadas.

En cuanto a la prestación que reclama el accionante consistente en el

pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, es procedente absolver a la demandada, en virtud

de que en los recibos de pago que exhibe a foja 105 a 113, de la primera

quincena del mes de marzo a la segunda quincena del mes de agosto de

dos mil nueve, se advierte que le cubrió dichas aportaciones de seguridad

social con los conceptos 500, fondo de pensión y servicio médico; 507

seguro de retiro, aunado que en el presente asunto que nos ocupa que el

accionante fue contratado con nombramiento de tiempo fijo en forma

temporal, mismo que concluyó sin responsabilidad para la Demandada el

treinta y uno de agosto del dos mil nueve.

En cuanto al pago de quinquenios que reclama el accionante, es

procedente absolver a la demandada, en virtud de que el actor no se

encuentra dentro de la hipótesis del artículo 34 de Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual señala que por cada cinco años

de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores

tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario, lo

anterior es así ya que en el presente asunto la demandada acredito que el

accionante laboró por tiempo fijo, del primero de septiembre de dos mil siete

al veintiocho de febrero de dos mil ocho y del primero de marzo al treinta y

uno de agosto de dos mil nueve tal y como se advierte de las constancias

nombramientos por tiempo fijo, fojas 102 y 103, concluyendo la relación

laboral el treinta y uno de agosto de dos mil nueve tal y como se advierte del

escrito de renuncia firmado por el actor, fojas 104 de autos.

Respecto al pago de horas extras que reclama, es procedente

absolver a la demandada en virtud de que de las pruebas que ofrece

consistente en las listas de registro del mes de marzo al mes de agosto de

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dos mil nueve correspondientes al actor se advierte que su horario fue de las

9:30 a 15:00 y 16:30 a 19:00 horas, por lo que no laboró tiempo

extraordinario.

Por lo que respecta al pago de gratificación anual y bonos de

gratificaciones mensuales, pago de despensa, es procedente absolver a la

demandada, en razón de que se trata de prestaciones extralegales que el

actor debió haber acreditado su procedencia. Al efecto es aplicable la

siguiente tesis de jurisprudencias, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo IV, agosto de 1996, página 557, Novena Época, cuyo

rubro y texto señala:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.

Asimismo, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1993,

página 29, Octava Época, cuyo rubro y texto señala:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.”

En cuanto a la prestación que reclama consistente en el pago de

diferencias salariales, el actor no acredito con elementos fehacientes de

donde deviene estas diferencias salariales en el puesto que ocupa, aunado

que el accionante no prueba los extremos del artículo 86 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que desempeña

un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a

una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en

cantidad como en calidad, situación que no acredito. Al efecto, son

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aplicables los siguientes criterios de jurisprudencia, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 49, Sexta Parte, Página

49Séptima Época, cuyo rubro y texto señalan:

“SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios y, en consecuencia, el pago de la diferencia de éstos, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado”.- Séptima Época.- Instancia: Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo 49, Sexta Parte, Página 49.

De igual forma, sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIII, Quinta Parte,

Página: 14, Sexta Época, cuyo rubro y texto señalan:

“NIVELACIÓN DE SALARIOS, PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE, ES NECESARIO QUE HAYA IGUALDAD Y NO SIMILITUD. Para que opere lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a nivelación de salarios, debe tratarse de trabajos iguales y no simplemente similares, igualdad que debe referirse tanto a la cantidad como a la calidad del trabajo; de tal suerte que si no existe esa igualdad, sino simple similitud en aspectos parciales del trabajo, con diferencias en otros aspectos, debe concluirse que no es aplicable lo que dispone el citado artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a igualdad de salario”.- Sexta Época.- Instancia: Cuarta Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXXIII, Quinta Parte.- Página: 14.

Asimismo, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo LXXXIV, Quinta Parte, página 23, Sexta Época, cuyo

rubro y texto señalan:

“NIVELACIÓN DE SALARIOS, ACCIONES QUE PUEDE INTENTAR EL TRABAJADOR TRATÁNDOSE DE.- Para que prospere la acción de nivelación de salarios, es menester que el trabajador que la pretenda ofrezca como prueba los reglamentos de la categoría a la que aspira y los de la que se encuentra desempeñando, o bien, la pericial en la que pueda determinarse de manera inequívoca que por la identidad en las labores, correspondiere al trabajador un salario superior; ahora bien, de no hacerse lo anterior, la acción que debía intentarse en todo caso sería en función de un salario remunerador”.- Sexta Época.- Instancia: Cuarta Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo LXXXIV, Quinta Parte, Página 23.”

EXPEDIENTE: 4680/11 OCTAVA SALA

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Por lo que es procedente absolver a la demandada del pago de

diferencias salariales.

Por lo que respecta al pago de los días de descanso obligatorio como

son el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de

mayo, dieciséis de septiembre, veinte de noviembre, primero de diciembre,

veinticinco de diciembre desde la fecha de ingreso, es procedente absolver

a la demandada, en virtud de que dicho pagos van incluidos en las

quincenas del trabajador, y en el presente asunto, acreditó la demanda que

el accionante laboró por tiempo fijo, del primero de septiembre de dos mil

siete al veintiocho de febrero de dos mil ocho y del primero de marzo al

treinta y uno de agosto de dos mil nueve tal y como se advierte de las

constancias nombramientos por tiempo fijo, fojas 102 y 103, concluyendo la

relación laboral el treinta y uno de agosto de dos mil nueve tal y como se

advierte del escrito de renuncia firmado por el actor, fojas 104 de autos, por

lo que solo laboró en esos periodos mencionados el accionante.

Ahora, por lo que se refiere al pago de los séptimos días, en virtud de

que al actor le correspondía acreditar que laboró esos días, ya que en su

demanda manifestó que laboró de lunes a viernes de cada semana, por lo

que al no haber acreditado que trabajó los días de descanso obligatorio, es

decir, los domingos no ofreciendo ningún medio de convicción, es

procedente absolver a la Demandada del pago de los séptimos días, es

decir, domingos. Al efecto, son aplicables los siguientes criterios de

jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo:

XV, Febrero de 1995, página: 154, Octava época, cuyo rubro y texto señala:

“DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y OBLIGATORIO, PRUEBA DE LA LABOR EN. Conforme al vigente artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, siempre que se suscite controversia sobre las prestaciones que en el propio precepto se consignan de manera limitativa, corresponde al patrón la prueba de las circunstancias que aduzca al respecto; por ende, siendo de contenido limitativo el señalado numeral, se justificará que se exija al trabajador la prueba de haber laborado los séptimos días y días de descanso obligatorio, lo que es distinto a probar el pago de los salarios

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correspondientes a dichos días, que esto sí queda a cargo de la parte patronal, en términos del artículo 784, fracción IX, en relación con los artículos 73 y 75 del mencionado ordenamiento”.- Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV, Febrero de 1995, Tesis: V.2o.173 L, Página: 154”.

De igual forma sirve de apoyo, la tesis publicada en Semanario

Judicial de la Federación, Tomo: X, Octubre de 1992, Página: 319, Octava

época, cuyo rubro y texto señalan:

“CORRESPONDE AL TRABAJADOR PROBAR LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES EXTRAORDINARIAS RELATIVAS A. La carga de la prueba para demostrar las prestaciones ordinarias relativas a días de descanso obligatorio y séptimos días corresponde a la parte patronal, de acuerdo con la fracción IX del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, cuando exista controversia sobre el pago de las mismas, y si en el caso tal controversia no existe, pues el propio trabajador aceptó en su demanda laboral que le fueron pagadas como salario ordinario, es claro que la Junta responsable actuó apegada a derecho al haber laborado esos días y, por ende, la procedencia de las prestaciones extraordinarias correspondientes, lo que constituye una controversia distinta a aquélla”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: X, Octubre de 1992, Página: 319”.

Así como la publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo: 85, Enero de 1995, página: 69, Octava Época, cuyo rubro

y texto señalan:

SÉPTIMO DÍA, CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJO EN EL. Si bien es verdad que de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Corte, el patrón tiene la obligación de probar el pago de los salarios por tener en su poder los elementos necesarios como listas de raya, nóminas, recibos, etc., también lo es que dicho criterio sólo puede ser aplicable al pago de séptimos días ordinarios, porque el trabajador tiene derecho a cobrar su salario, aunque no lo trabaje; pero tratándose de séptimos días trabajados, por constituir una prestación extraordinaria, al trabajador corresponde probar haberlos trabajado para tener derecho a su cobro”.- Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 85, Enero de 1995, Tesis: I.1o.T. J/70, Página: 69”.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y

Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y

publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,

dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

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manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo

en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la

inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para

que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

En mérito de lo expuesto y fundado tiene apoyo a lo dispuesto por el

artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo del dieciocho de abril de

dos mil diecisiete, en los términos de la Ejecutoria DT. 669/2017.

SEGUNDO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y el

demandado justificó sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve a la Cámara de Diputados del H. Congreso

de la Unión de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor

###### en su escrito inicial demanda. Lo anterior, en virtud de lo expuesto y

fundado en el último considerando del presente laudo.

CUARTO. Comuníquese al Decimoquinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en

todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria

pronunciada en el juicio de amparo DT. 669/2017.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el

presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que

integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha ante la

Secretaria General Auxiliar, quien autoriza y da fe. DOY FE.

MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX

PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

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MAGISTRADO CARLOS MALDONADO MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO

BARÓN FÉLIX ESTRADA

REPRESENTANTE DEL REPRESENTANTE DE

GOBIERNO FEDERAL LOS TRABAJADORES

ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR