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EXPEDIENTE 149/04 VS. SECRETARÍA DE SALUD FEDERAL Y/O REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES. SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a veinticinco de marzo de dos mil catorce. VISTOS para dictar nuevo laudo en el expediente 149/04 a fin de cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo DT. 1252/2013, resuelto en sesión celebrada el veinte de febrero de dos mil catorce. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, el treinta y uno de mayo de dos mil doce dictó laudo, cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: PRIMERO. El actor no acreditó los extremos de su acción y los codemandados Secretaría de la Función Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Salud, así como el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias sí justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la Secretaría de la Función Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Salud, de todas las prestaciones que reclamó el actor en su demanda. Lo anterior en términos de lo señalado en el CONSIDERANDO TERCERO. TERCERO. Toda vez que este H. Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio, únicamente por lo que hace al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, se dejan a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía e instancia correspondientes. Lo anterior en términos de lo señalado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.”. SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución el C. , promovió juicio de amparo bajo el número DT.- 1252/2013 resuelto por el Décimo

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EXPEDIENTE 149/04

VS.

SECRETARÍA DE SALUD FEDERAL Y/O

REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES.

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS para dictar nuevo laudo en el expediente 149/04 a fin de

cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el Décimo

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito en el amparo directo DT. 1252/2013, resuelto en sesión

celebrada el veinte de febrero de dos mil catorce.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites

de ley, el treinta y uno de mayo de dos mil doce dictó laudo, cuyos

puntos resolutivos textualmente dicen:

“PRIMERO. El actor no acreditó los extremos de su acción y los codemandados Secretaría de la Función Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Salud, así como el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias sí justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la Secretaría de la Función Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Salud, de todas las prestaciones que reclamó el actor en su demanda. Lo anterior en términos de lo señalado en el CONSIDERANDO TERCERO. TERCERO. Toda vez que este H. Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio, únicamente por lo que hace al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, se dejan a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía e instancia correspondientes. Lo anterior en términos de lo señalado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.”. SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución

el C. , promovió juicio de

amparo bajo el número DT.- 1252/2013 resuelto por el Décimo

EXP. NÚMERO 149/04 2

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en cuyo único punto resolutivo dispone:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

, contra el acto que reclamó

de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje. que hizo consistir en el laudo de treinta y uno de mayo

de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 149/2004,

seguido por el quejoso en contra del Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias y otros.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“… para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo las consideraciones de esta sentencia, omita considerar que no es competente para conocer del juicio 149/2004, y resuelva las pretensiones de la parte actora, atendiendo a la demanda, el escrito de dieciséis de octubre de dos mil ocho, la contestación y desde luego las pruebas ofrecidas, conforme a derecho corresponda.

TERCERO. Demanda. Por escritos presentados en Oficialía de

Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

nueve de enero de dos mil cuatro (hojas 1 a 8) y dieciséis de

octubre de dos mil ocho (hojas 336 y 337), el C.

, demandó de la SECRETARÍA DE SALUD

FEDERAL, SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, E INSTITUTO

NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS las

siguientes prestaciones:

a) La reinstalación en la plaza de base federal otorgada por la

Secretaría de Salud Federal a través del Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias, ocupando la plaza de Afanador,

clave presupuestal 187 5420 M 0300508 3918, con un horario de

13:30 a 21:00 horas de lunes a viernes y un sueldo mensual de

$5,952.90 (CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS

PESOS 90/100 M.N.).

b) El pago de salarios caídos con los incrementos salariales, a

partir del dieciséis de septiembre de dos mil tres, cuando fue dado

de baja en forma injustificada, hasta que se dé total resolución al

juicio.

EXP. NÚMERO 149/04 3

c) El pago de los incrementos salariales que correspondan a la

plaza, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, Fondo de Ahorro

Capitalizable y demás prestaciones que el Gobierno Federal

otorga a los trabajadores al servicio del estado, así como vales de

fin de año, el pago de nueve días de salario mínimo general por el

quince de octubre en que se conmemora el “Día de Trabajador de

la Secretaría de Salud” en forma retroactiva hasta la resolución del

presente juicio

d) El respeto y cumplimiento del Acuerdo Nacional para la

Descentralización de los Servicios de Salud celebrado por el

Ejecutivo Federal a través de los titulares de la Secretaría de

Salud Federal, Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

Secretaría de la Función Pública (antes SECODAM), con la

participación de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al

Servicio del Estado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Secretaría de Salud, así como los titulares de los Gobiernos

Estatales respectivos, que señala y establece los derechos y

obligaciones de las partes en materia de recursos humanos, que

fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de

septiembre de mil novecientos noventa y seis.

e) El cumplimiento y respeto al artículo 2 fracción cuarta de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.

f) El respeto y cumplimiento al artículo 7 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.

g) El cumplimiento a lo establecido en los artículos segundo y

quinto transitorios de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Salud.

En el capítulo de hechos, señaló:

1. Ingresó a laborar el once de enero de mil novecientos noventa y

nueve para el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias,

ocupando una plaza de Afanador con clave presupuestal 187 5420

M03005 3918 dependiente de la Secretaría de Salud, con un

EXP. NÚMERO 149/04 4

horario de trabajo de las 13:30 a 21:00 horas de lunes a viernes

con un salario mensual de $5,952.90 (CINCO MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.).

2. El treinta y treinta y uno de julio de dos mil tres, por problemas

ajenos a su voluntad faltó a laborar a su centro de trabajo, en

virtud de que fue detenido por Agentes Judiciales quienes de

manera equivocada lo trasladaron a la Agencia del Ministerio

Público de la Fiscalía Desconcentrada en la Delegación Miguel

Hidalgo en la ciudad de México D.F. en donde fue investigado

durante los días mencionados por supuesta denuncia en su contra

por el delito de robo.

2 (sic). El cinco de agosto de dos mil tres, aproximadamente a las

18:15 horas, sufrió un accidente de trabajo, por lo que

posteriormente se dirigió al servicio de urgencias del Instituto

Nacional de Enfermedades Respiratorias, donde lo canalizaron al

servicio de Infectología del mismo Instituto, en donde vía telefónica

le indicaron que acudiera a la clínica del ISSSTE que le

correspondía, situación que le informó a su jefe inmediato el C.

, quien le autorizó verbalmente el permiso. Al

llegar a dicha clínica, esta se encontraba cerrada, por lo que optó

por irse a su domicilio particular, y al día siguiente regresó a la

clínica, donde fue atendido por el Dr. ,

médico familiar del ISSSTE quien le hizo un tratamiento de

curación en su mano derecha, y le otorgó un pase al Hospital

“Fernando Quiroz” para continuar con el tratamiento.

3. El catorce de agosto de dos mil tres acudió nuevamente a su

clínica del ISSSTE, donde al doctor que lo atendió le informó

nuevamente de su accidente y le comentó el porqué de no haber

podido realizarse sus estudios, por lo que le recomendó que se

esperara un mes para dichos estudios, otorgándole el ISSSTE una

constancia del tiempo que estuvo en la clínica, pero al presentarse

a sus labores le fue impedido el acceso, sin respetar dicha

constancia.

Aclara que el catorce de agosto de dos mil tres, después de haber

acudido a la clínica del ISSSTE el encargado de Relaciones

EXP. NÚMERO 149/04 5

Laborales le impidió el acceso a su trabajo, manifestándole que se

presentara a laborar el quince de agosto de dos mil tres porque ya

no podía checar en virtud de que su tiempo había pasado, por lo

que se presentó el día indicado.

4. El veintiuno de agosto de dos mil tres se presentó nuevamente

a su clínica del ISSSTE dónde lo atendió el Dr.

médico familiar, quien lo revisó nuevamente y le

indicó que terminara su tratamiento para la infección de la

garganta y que posteriormente acudiera al Hospital Fernando

Quiroz a realizarse los estudios indicados, otorgándole una

constancia de tiempo, pero al presentarse a sus labores

nuevamente se le impidió el acceso a su trabajo, sin respetar

dicha constancia.

Aclara que fue el encargado del departamento de relaciones

laborales quien le impidió el acceso a su trabajo, sin respetar la

constancia de tiempo que el ISSSTE le había entregado,

manifestándole que no podía checar porque el tiempo se había

pasado pero que se presentara a laborar al día siguiente, es decir,

el veintidós de agosto del dos mil tres, lo que así hizo.

Señala que continúo laborando hasta el nueve de septiembre de

dos mil tres, pero al presentarse a laborar el diez de septiembre de

dos mil tres el licenciado , Director de

Administración del Instituto Nacional de Enfermedades

Respiratorias le entregó un oficio con fecha de ese día, por medio

del cual le comunicaba la rescisión de la relación de trabajo en su

plaza de afanador, como quedó acreditado en el Acta

Administrativa INER/037/003 del cinco de septiembre de dos mil

tres, por presentar inasistencias injustificadas los días treinta y

treinta y uno de julio, cinco, once, catorce, diecinueve y veintiuno

de agosto de ese mismo año, acumulando más de tres faltas

injustificadas sin permiso del patrón en el término de treinta días,

causal contemplada en la fracción X del artículo 47 de la Ley

Federal del Trabajo como causa de la recisión de la relación

laboral.

EXP. NÚMERO 149/04 6

Igualmente manifiesta que le fue pagada hasta la primera

quincena de septiembre de dos mil tres, con lo que señala se

acredita el hecho de su baja.

Asimismo argumenta que el titular demandado debió haber

solicitado autorización a este tribunal para que dejara sin efectos

su nombramiento toda vez que el oficio de baja claramente se

refiere a inasistencias injustificadas.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del cinco de diciembre de dos mil ocho

(hoja 342), se ordenó emplazar a juicio al Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias, Secretaría de la Función Pública,

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Salud,

con copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que

dieran contestación, apercibidas que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representados, se les tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones

correspondientes se practicaron el veintinueve y treinta de enero

tres de julio y veinte de agosto de dos mil nueve (hojas 346, 348,

349 y 350).

QUINTO. Contestación del INSTITUTO NACIONAL DE

ENFERMEDADES RESPIRATORIAS. Mediante escrito

presentado el seis de febrero de dos mil nueve (hojas 351 a 362),

a través de su apoderado legal, dio contestación a la demanda,

negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Cabe señalar que en el mismo escrito de contestación promovió la

excepción de competencia, la cual se resolvió mediante acuerdo

del once de septiembre de dos mil nueve (hoja 483), en el que se

confirmó la competencia de este tribunal para conocer del asunto.

EXP. NÚMERO 149/04 7

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

1, 2, 2, 3, 4. Son falsos y se niegan, siendo lo cierto que el actor

ingresó a laborar a su servicio desde el once de enero de mil

novecientos noventa y nueve, ocupando como última categoría la

de Afanador, con clave presupuestal 1875420 M 0300508 3918,

desempeñando sus labores en un horario comprendido de las

13:30 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana,

contando con media hora para tomar y reposar sus alimentos y

disfrutando del sábado como día de reposo y del domingo como

día de descanso semanal, percibiendo como último salario la

cantidad mensual de $5,952.90 (CINCO MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.).

Menciona que en dichas condiciones laboró hasta que ocurrieron

los siguientes hechos.

Sin justificación alguna y sin autorización, dejó de presentarse a

laborar el treinta y treinta y uno de julio de dos mil tres, así como

los días cinco, once, catorce, diecinueve y veintiuno de agosto del

mismo año; por dichas causas, el cinco de septiembre de dos mil

tres se le levantó un acta administrativa en presencia del actor, en

la cual se le cuestionó sobre las faltas injustificadas que se le

atribuyeron, respetándole la garantía de audiencia y otorgándole

la oportunidad de justificarlas en términos de los medios idóneos

para ello, sin que las pudiera justificar.

Señala que dichos hechos constituyeron incumplimiento de sus

obligaciones de prestar el servicio con la intensidad, cuidado y

esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos,

desobediencias relativas al trabajo contratado, causas y hechos

considerados conjuntamente suficientes para que, con fundamento

en los artículos 28 y 30 fracción II de las Condiciones Generales

de Trabajo de la Secretaría de Salud, y en la fracción X del artículo

47 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, le fueron

rescindidos de manera justificada el contrato y relación de trabajo

que tenía celebrados, sin responsabilidad para el titular

demandado. Por conducto del Director de Administración se le

EXP. NÚMERO 149/04 8

comunicó lo anterior mediante la entrega de un escrito el diez de

septiembre, recibiendo el actor dicho aviso, tan es cierto esto que

lo exhibe como prueba documental al momento de ampliar su

escrito de demanda.

Es cierto que faltó a laborar el treinta y treinta y uno de julio de dos

mil tres, sin justificar dichas faltas en los términos establecidos por

la ley.

Es falso y se niega que haya sido detenido por los agentes

judiciales que menciona, ni por ningún otro, ni que haya sido

trasladado a la agencia del Ministerio Público por las causas y

motivos que expresa.

Es cierto que el cinco de agosto de dos mil tres sufrió un accidente

de trabajo estando en servicio, pero es falso y se niega que la

demandada, por conducto del C. , ni por el

C. , le manifestara que acudiera a la clínica del

ISSSTE que le correspondería, ni mucho menos que se le

autorizara verbalmente, ni de ninguna otra manera, a ausentarse

de sus labores por el resto del día.

Hace del conocimiento que en el artículo 92, fracción II de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud se

establece que si el trabajador abandona sus labores antes de la

hora de salida reglamentaria sin autorización de sus superiores se

considerará como falta injustificada.

Ignora si el seis de agosto de dos mil tres se presentó con el

doctor al que hace referencia, por lo que por no ser un hecho

propio se niega.

Es cierto que faltó a laborar el catorce de agosto de dos mil tres

sin que justificara dicha falta en términos de la ley de la materia;

asimismo ignora que si esa fecha recibió el tratamiento que

menciona y señala que es falso y se niega que con esa fecha le

presentara la constancia de tiempo del ISSSTE a que hace

referencia en el hecho 3, ni mucho menos que se le impidieran el

acceso a la fuente de trabajo. Es falso que le manifestara el

EXP. NÚMERO 149/04 9

encargado de relaciones laborales que se presentara el quince de

agosto de dos mil tres, porque ya no podía checar en virtud de que

se le había pasado el tiempo.

Es cierto que faltó a laborar el veintiuno de agosto de dos mil tres

sin que justificara dicha falta en términos de lo establecido por la

ley de la materia, ignorando sí acudió a la clínica con el doctor que

refiere y si ha recibido el tratamiento que menciona, por lo que lo

niega para efectos de prueba. Asimismo, es falso y se niega que

ese mismo día presentara la constancia de tiempo del ISSSTE, ni

mucho menos que se le impidieran el acceso a la fuente de

trabajo. De igual forma, es falso que por conducto del encargado

de relaciones laborales le manifestaran al actor que se presentara

a laborar el veintidós de agosto de dos mil tres porque ya no podía

checar en virtud de que se le había pasado el tiempo.

Es cierto que continuó laborando hasta el nueve de septiembre de

dos mil tres y que el diez de septiembre del mismo año se le

comunicó por escrito las causas que motivaron la rescisión de su

contrato y relación de trabajo sin responsabilidad para el Instituto.

Es falso y se niega que el Instituto se encontrara obligado a

solicitar la autorización de este H. Tribunal para dejar sin efectos

el nombramiento del actor, insistiendo en que al titular demandado

le es aplicable el apartado A del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y no el apartado B.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para

reclamar el pago de las prestaciones solicitadas, por cuanto hace

a los incisos a), b) y c), en virtud de que no existe fundamento de

hecho ni de derecho que le sirva de base para tales

reclamaciones, toda vez que al actor le fueron rescindidos de

manera justificada el contrato y relación de trabajo que tenía

celebrados con el Instituto, sin responsabilidad para este último.

EXP. NÚMERO 149/04 10

Ahora bien en cuanto al inciso d) en virtud de que es omiso en

precisar los fundamentos de hecho y derecho en que basa sus

reclamaciones, dejando al Instituto en un estado de indefensión.

Asimismo por lo que hace a los incisos e), f) y g), en virtud que

durante el tiempo en que el actor se encontró laborando al servicio

del Instituto, éste siempre dio cumplimiento a todas y cada una de

las obligaciones que la normatividad aplicable le imponen.

2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se interpone en términos

del artículo 112 y demás relativos de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a aquellas

prestaciones que el actor reclama con anterioridad al once de

enero de dos mil dos, toda vez que como lo establece el acuerdo

del veinte de enero de dos mil cuatro, el actor interpuso su

demanda el diez de enero de dos mil tres, por lo que transcurrió en

exceso el termino establecido en el precepto invocado.

3. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA. Toda vez

que el actor en es omiso en precisar los fundamentos de hecho y

derecho que le sirvan de base para reclamar todas y cada una de

las prestaciones a que hace referencia, dejando al Instituto en un

completo estado de indefensión.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Contestación de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de

dos mil nueve (hojas 484 a 495), dio contestación a la demanda,

negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

Respecto de los hechos del escrito de demanda y ampliación de

la demanda, ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios

de la Secretaría de la Función Pública, toda vez que en dicho

EXP. NÚMERO 149/04 11

escrito queda claro la relación laboral entre el actor y el Instituto

Nacional de Enfermedades Respiratorias, máxime que en

ninguno de los hechos narrados por el actor, se le imputa alguna

conducta a la Secretaría de la Función Pública

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (SINE

ACTIO AGIS). En contra de todas y cada una de las prestaciones

demandadas por el actor en su escrito inicial de demanda puesto

que no acredita de algún modo la existencia de vínculo laboral con

la dependencia, por lo que se niega. Asimismo, por que el actor

reconoce a lo largo de sus escritos de demanda y ampliación de

demanda, que la relación de éste era con el Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias, lo que constituye una confesión

expresa que hace prueba plena en su contra en términos de los

artículo 95 y 123 del Código Federal de Procedimiento Civiles,

aplicándolos supletoriamente a la ley de la materia.

2. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL de conformidad con lo aseverado por el actor en su

escrito de demanda y ampliación a la misma, así como por el

material probatorio ofrecido por el mismo y por lo previsto en el

artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que dispone que la relación jurídica se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores. Asimismo, el actor reconoce en los escritos

mencionados que el desempeño de sus funciones fue realizado

para el titular del Instituto Nacional de Enfermedades

Respiratorias, razón por la que no existe relación laboral entre el

accionante y el titular de la Secretaría de la Función Pública.

3. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LAS

PRESTACIONES. En contra de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el actor en virtud de que jamás

existió vínculo laboral entre la Secretaría de la Función Pública y el

actor, por lo que existe imposibilidad jurídica y material para estar

en aptitud de satisfacer tales requerimientos, aunado al hecho de

EXP. NÚMERO 149/04 12

que las mismas obedecen a pactos contractuales en los que no

intervino, por lo que no puede verse obligada.

Por cuanto hace a los incisos d) y g), no se desprende que exista

alguna obligación con el actor, ni que las facultades de la

dependencia impliquen que tenga injerencia alguna en la relación

laboral que existió entre el actor y la Secretaría de Salud.

4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Toda vez

que el actor a lo largo del escrito de demanda y ampliación de la

misma no manifiesta ni acredita el modo, tiempo y lugar en que

haya participado la dependencia respecto de las prestaciones que

reclama, además de que omite señalar elementos que permitan

hacer valer excepciones y defensas pues deja a la dependencia

en un estado de indefensión.

Menciona que la simple reclamación del derecho a determinada

prestación contenida en la ley no puede fundar, por sí misma, la

procedencia que no esté apoyada en hechos y derecho, de ahí

que debe estimarse acreditada la excepción ante la imprecisión de

la causa de pedir y la no determinación de los hechos aludidos en

contra de la dependencia en el escrito de demanda.

5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA

CAUSA. En virtud de que no se reúne la condición necesaria para

la procedencia de la acción, basada en la carencia de la

dependencia demandada de legitimación pasiva en la causa, ya

que ésta no se encuentra obligada al cumplimiento de las acciones

deducidas, toda vez que al no existir vínculo laboral, carece de

interés sustantivo en la relación o situación de la que se hace

derivar las prestaciones, no obstante de haber sido señalado como

parte demanda en el ejercicio de sus acciones, pues ello tan solo

confiere legitimación pasiva en el proceso, la cual difiere de la

legitimación pasiva en la causa a que se refiere la dependencia.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

EXP. NÚMERO 149/04 13

SÉPTIMO. Contestación de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO. Mediante escrito presentado el diez de julio

de dos mil nueve (hojas 521 a 530), dio contestación a la

demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas.

Cabe señalar que en el mismo escrito de contestación solicito la

regularización del procedimiento, la cual se declaró improcedente

mediante acuerdo del once de septiembre de dos mil nueve (hoja

536).

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2, 2, (sic), 3 y 4. Del escrito inicial de demanda, así como las

aclaraciones que realiza en su escrito del dieciséis de octubre de

dos mil ocho, se ignoran por ser completamente ajenos, sin

embargo para efectos procesales, se niegan, toda vez que la

dependencia evidentemente desconoce el ingreso, cargo,

nombramiento, basificación, descuento, salario y funciones

otorgadas al actor, así como los términos con que fue contratado,

asignación de horario de trabajo, labores que desempeñaba, la

forma en que se desarrollaba la prestación del servicio que lo

vincula con el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias,

ni mucho menos las circunstancias en que dice haber sido

despedido, sin que acredite con medios probatorios suficientes e

idóneos la intervención de la dependencia en dicho actos y

situaciones de derecho, por lo que deben desestimarse sus

aseveraciones.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL en razón que de que entre el actor y la dependencia no

existe ni ha existido relación de trabajo alguna, toda vez que del

contenido del escrito inicial de demanda se desprende que prestó

sus servicios para el Instituto Nacional de Enfermedades

Respiratorias, organismo público descentralizado de la Secretaría

de Salud, independientes del titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, lo cual acredita la inexistencia de la relación

EXP. NÚMERO 149/04 14

laboral, por lo que carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones de su escrito inicial de demanda.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de todas y cada una de las prestaciones demandadas por el actor

en su escrito inicial de demanda, ya que no existió relación de

trabajo entre el actor y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

y que en autos no se encuentra acreditado el extremo a que se

refieren los artículos 2 y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. En

contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el

actor en virtud de que jamás existió vínculo laboral alguno.

4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Para reclamar el pago y cumplimiento de todas y cada una de las

prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda, toda vez

que a esta dependencia de la Administración Pública Federal, no

podría en ningún momento corresponderle la obligación de dar

cumplimiento a las mismas, pues sin perjuicio de que no fueron

aportados los medios probatorios suficientes e idóneos que

demuestre la procedencia de su pretensión, no se encuentra

legitimada para demandar a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

Lo anterior en consideración a que no existe ningún precepto legal

o disposición que obligue a ésta dependencia a cubrir este tipo de

prestaciones a los trabajadores del Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias, cuya autonomía presupuestaria,

personalidad jurídica y patrimonios propios han quedado

demostrados en el escrito de contestación.

5. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Para

reclamar todas y cada una de las prestaciones contenidas en el

apartado respectivo del escrito inicial de demanda, toda vez que

no aporta elementos de convicción suficientemente claros para

que pueda determinarse la procedencia de las mismas, por lo que

las manifestaciones resultan vagas, oscuras e incluso ambiguas,

EXP. NÚMERO 149/04 15

al no acreditar tampoco con medios probatorios idóneos las

circunstancias de tiempo, modo, lugar, respecto de la veracidad de

los hechos narrados, pero sobre todo, que en los mismos hayan

tenido intervención el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público o algunos de sus servidores públicos adscritos, lo cual lo

deja en un estado de indefensión, razón por la cual se deberá de

absolver dada la oscuridad con que fueron planteadas.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

OCTAVO. Contestación de la SECRETARÍA DE SALUD.

Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil

nueve (hojas 538 a 544), dio contestación a la demanda, negando

la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2, 2, 3 y 4. Ni se afirman ni se niegan ya que se trata de

simples manifestaciones realizadas por el actor, las cuales no son

atribuibles ni propias de la dependencia, reiterando que no existió

relación laboral alguna ya que ésta fue con el Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias, Organismo Público Descentralizado

independiente y ajeno a la Secretaría de Salud. De conformidad

con lo dispuesto por el decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y

ocho, derogado por la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de

mayo del dos mil, la cual en su artículo 5 fracción IV reitera el

carácter de Organismo Público Descentralizado de dicho Instituto

con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de

la Secretaría de Salud.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL. En virtud de que no existe relación de trabajo alguno,

toda vez que en todo el contenido de su escrito inicial de demanda

el actor confiesa que prestó sus servicios para el Instituto Nacional

EXP. NÚMERO 149/04 16

de Enfermedades Respiratorias, Organismo Público

Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonios propios,

independiente y ajeno de la Secretaría de Salud y que en su

hecho uno señala la fecha en que ingresó a prestar sus servicios a

dicho Instituto, por lo anterior resulta imposible que un trabajador

tenga a la vez un salario, horario de trabajo, área de adscripción

ubicada en lugares distintos y a la vez dos patrones, por lo que

carece acción y derecho para reclamar las prestaciones que

señala en su escrito inicial de demanda.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD

CAUSAM. Toda vez que el titular demandado no tiene ni tuvo el

carácter de patrón, de conformidad con lo previsto en los artículos

2 y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, de los que se desprende que en virtud de que no existe

relación de trabajo, le corresponde al actor demostrar esa

subordinación para acreditar la existencia de la relación laboral y,

por el contrario, existe una confesión expresa del actor en el

sentido de que la relación laboral se establece con el Instituto

Nacional de Enfermedades Respiratorias.

3. EXCEPCIÓN DE IMPOSIBILIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO.

Se opone sin conceder derecho o acción alguna para reclamar lo

que pretende, ya que para el caso de que se condenara a la

dependencia, sería imposible dar cumplimiento en virtud de que no

existe relación de trabajo entre ambas partes, además de que el

actor confiesa que fue al Instituto Nacional de Enfermedades

Respiratorias a quien prestó sus servicios.

4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL. Se opone

sin reconocer acción ni derecho alguno, porque en las

prestaciones que reclama no señala con precisión lo que pretende,

dejando a la demandada en estado de indefensión, asimismo no

señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que

ocurrieron los hechos en su escrito inicial de demanda y que sean

imputables a la dependencia, además los documentos que ofrece

el actor en sus numerales 1, 2 y 3 se desprende que fueron

expedidos por funcionarios del Instituto Nacional de Enfermedades

EXP. NÚMERO 149/04 17

Respiratorias además de que el actor confesó haber prestado sus

servicios para la dependencia antes mencionada.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

NOVENO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

veintiuno de enero de dos mil diez (hojas 573 y 574), se llevó a

cabo la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, en la que se tuvo a la parte actora y a los titulares

demandados ratificando sus escritos de demandada y

contestación, por objetadas las pruebas de su contraria

respectivamente, se recibieron las pruebas de las partes y se

admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez

substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo

80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda

el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce

de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al

estado que guardan antes de la violación, cuando el acto

reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja

insubsistente el laudo del treinta y uno de mayo de dos mil doce y

se procede a dictar uno nuevo, en estricto cumplimiento a la

ejecutoria que se provee.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

EXP. NÚMERO 149/04 18

TERCERO. Litis. Consiste en determinar si le asiste la razón y

derecho al actor para reclamar la reinstalación en su plaza de

base como afanador en que se venía desempeñando para la

demandada y diversas prestaciones o bien, como se excepcionan

los titulares de la Secretaría de la Función Pública, de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de

Salud, carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación,

así como para reclamar todas y cada una de las prestaciones que

el actor indica, en virtud de que nunca fue su trabajador, ya que no

existió relación laboral ni subordinación alguna, o si, como lo

señala el codemandado Instituto Nacional de Enfermedades

Respiratorias, carece de acción y derecho para reinstalarlo, así

como para reclamar todas y cada una de las prestaciones que el

actor indica, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni

derecho que le sirva de base para tales reclamaciones, toda vez

que al actor le fueron rescindidos de manera justificada el contrato

y la relación de trabajo que tenía celebrados con el Instituto, de

conformidad con lo establecido en el artículo 47 fracción X de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, toda vez que dejó de presentarse a laborar sin

justificación alguna y sin la autorización correspondiente los días

treinta, treinta y uno de julio de dos mil tres, así como el cinco,

once, catorce, diecinueve y veintiuno de agosto del mismo año,

por lo que se le levantó acta administrativa por faltas injustificadas.

Por la forma en que quedo planteada la Litis corresponde, la carga

de la prueba al actor para acreditar la relación laboral con la

Secretaría de la Función Pública, Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y Secretaría de Salud, así como al Instituto

Nacional de Enfermedades Respiratorias para acreditar la recisión

de manera justificada del contrato y la relación de trabajo por faltas

injustificadas, así como las causas de recisión de la relación de

trabajo con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Sirven de apoyo la jurisprudencia que al rubro y texto dice:

“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Página: 434

EXP. NÚMERO 149/04 19

Tesis: V.2o. J/13 Jurisprudencia Materia(s): laboral RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.” CUARTO. Excepción de inexistencia de la relación laboral. Se

entra al estudio de la excepción de INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL interpuesta por los Titulares de la

Secretaría de la Función Pública, de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y de la Secretaría de Salud, puesto que estos se

excepcionaron negando la relación laboral. Asimismo,

manifestaron que el actor prestó sus servicios para el Instituto

Nacional de Enfermedades Respiratorias.

Dicha excepción resulta fundada, toda vez que el actor con

ninguno de los medios de prueba que aportó, acreditó la existencia

de una relación laboral con los titulares de la Secretaría de la

Función Pública, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

de la Secretaría de Salud; además de que en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, con la confesión expresa del actor en su escrito

inicial de demanda, en particular el hecho 1, quedó debidamente

demostrado que reconoce claramente que laboró para el Instituto

Nacional de Enfermedades Respiratorias.

Por lo tanto, y ya que de los autos no se deduce que haya existido

relación laboral alguna con la Secretaría de la Función Pública, la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Secretaría de Salud;

es precedente absolver a los titulares de las dependencias antes

señaladas de todas las prestaciones que reclamó el actor en su

demanda.

QUINTO. Excepción de prescripción. El apoderado legal del

Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias opuso la

EXP. NÚMERO 149/04 20

excepción de prescripción, con carácter de perentoria, por tanto

este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que de resultar

procedente, haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.

El titular demandado manifiesta que en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

encuentran prescritas aquellas prestaciones que reclama con

anterioridad al once de enero de dos mil dos, toda vez que tal y

como establece el acuerdo del veinte de enero del dos mil cuatro,

el actor interpuso su demanda el diez de enero de dos mil tres, por

lo que transcurrió en exceso el término establecido en el precepto

invocado.

Del estudio de dicha excepción, se concluye que la misma es

procedente solo respecto de la prestación reclamada bajo el inciso

c), del escrito inicial de demanda, por lo que las prestaciones

reclamadas consistentes en aguinaldos, vacaciones, prima

vacacional, Fondo de Ahorro Capitalizable, vales de fin de año, el

pago de nueve días de salario mínimo general por el quince de

octubre en que se conmemora el “Día de Trabajador de la

Secretaría de Salud”, en caso de que se determine que son

procedentes, cabe aclarar que si bien en el acuerdo del veinte de

enero del dos mil cuatro, se dijo que la demanda se interpuso el

diez de enero de dos mil tres, lo cierto es que la fecha correcta de

interposición fue la del nueve de enero de dos mil cuatro, por lo

que las dichas prestaciones reclamadas con anterioridad al mes

de enero de dos mil tres, se encuentran prescritas, toda vez que

no se generó el derecho a su pago.

SEXTO. Pruebas titular demandado. Toda vez que la carga

probatoria recayó sobre el titular demandado Instituto Nacional

de Enfermedades Respiratorias, se analizan sus pruebas, de las

que se desprende lo siguiente:

1 y 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del ocho de marzo de dos mil

diez (hoja 575), las que se adminicularan con las demás pruebas

al resolver este juicio

EXP. NÚMERO 149/04 21

2. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del

ocho de marzo de dos mil diez (hoja 575), y desahogada en

audiencia del once de mayo de dos mil diez (hoja 580 y 581), le

favorece a su oferente en las posiciones contestadas de manera

afirmativa que textualmente señalan: “1. Que el absolvente ingresó

a laborar al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE

ENFERMEDADES RESPIRATORIAS el día 11 de enero de 1999.

2. Que la última categoría ocupada por el absolvente al servicio

del INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES

RESPIRATORIAS fue la de AFANADOR. 3. Que el último horario

de labores bajo el cual el absolvente se encontró laborando al

servicio del INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES

RESPIRATORIAS fue el comprendido de las 13:30 a las 21:00

horas de lunes a viernes de cada semana. 4. Que durante el

tiempo en que el absolvente se encontró laborando al servicio del

INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS

disfrutó diariamente de media hora para tomar y reposar sus

alimentos. 5. Que durante el tiempo en que el absolvente se

encontró laborando al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE

ENFERMEDADES RESPIRATORIAS disfrutó del día sábado

como día de reposo. 6. Que durante el tiempo en que el

absolvente se encontró laborando al servicio del INSTITUTO

NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS disfrutó del

día domingo como día de descanso semanal. 7. Que el último

salario devengado por el absolvente al servicio del INSTITUTO

NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS fue por la

cantidad de $5,952.90 mensuales”.

3. DOCUMENTALES consistentes en:

a) Original de tarjeta checadora correspondiente al período del

dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil tres (hoja 366),

admitida en audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja

575), perfeccionada en audiencia del ocho de mayo de dos mil

diez (hojas 580 y 581), la cual fue ratificada por el actor sólo en

cuanto a su firma, desconociendo su contenido. Sin embargo, de

conformidad con la jurisprudencia de la Cuarta Sala, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, 151-156 Quinta Parte,

EXP. NÚMERO 149/04 22

Séptima Época, página 122, basta con reconocer la firma para

reconocer el contenido del documento.

“DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN LOS.

El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña

el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se

firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el

reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería

necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error,

el dolo o la intimidación que alegue.”

Por lo tanto, se acredita que el actor faltó los días diecinueve y

veintiuno de agosto del dos mil tres, así como que su horario era

de las trece treinta a las veintiún horas.

b) Copia simple de tarjetas checadoras correspondientes a los

períodos del dieciséis al treinta y uno de julio y del primero al

quince de agosto de dos mil tres (hoja 367 y 368), admitida en

audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 575),

perfeccionada en audiencia del ocho de mayo de dos mil diez

(hojas 580 y 581), la cual fue ratificada por el actor solo en cuanto

a la firma, desconociendo su contenido. Sin embargo, basta con

reconocer la firma para reconocer el contenido del documento,

siendo aplicable la jurisprudencia invocada en el numeral que

antecede.

Por lo tanto, se acredita que el actor faltó los días treinta y treinta y

uno de julio, cinco, once y catorce de agosto del dos mil tres, así

como que su horario era de las trece treinta a las veintiún horas.

c) Copia del escrito del diez de septiembre de dos mil tres (hoja

369), admitida en audiencia del ocho de marzo de dos mil diez

(hoja 575), la cual al ser prueba en común entre las partes, se

desahoga por su propia y especial naturaleza y se le otorga valor

probatorio para acreditar que se le notificó al actor que se le

rescindía su relación de trabajo por haber incurrido en

inasistencias los días treinta y treinta y uno de julio, cinco, once,

catorce, diecinueve y veintiuno de agosto del dos mil tres,

acumulando más de tres faltas injustificadas, sin permiso del

EXP. NÚMERO 149/04 23

patrón en un término de treinta días conforme a la fracción X del

artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

d) Copia simple del acta administrativa del cinco de septiembre de

dos mil tres (hoja 370 y 371), admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia del ocho de marzo de dos mil

diez (hoja 575); toda vez que la misma no fue perfeccionada

carece de valor probatorio al no haber sido ratificada por todos los

que la suscribieron, además de que a pesar de que resulta ser

prueba en común entre las partes el actor no admitió las faltas

cometidas. Resultan aplicables las jurisprudencias y tesis asilada

que al rubro texto dicen:

“Época: Décima Época Registro: 2001057 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro X, Julio de 2012, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 65/2012 (10a.) Pág. 856 ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. De los artículos 776, 780, 781, 784, 795, 796, 800, 802, 804, 805 y 810 a 812 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, el perfeccionamiento de dicho documento se efectuará a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, y su omisión no puede subsanarla la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide el perfeccionamiento ésta no está obligada a ordenar el desahogo de la ratificación y, por ende, la omisión de la autoridad bajo ese supuesto no actualiza violación alguna a las leyes del procedimiento laboral; así, sólo si el oferente solicita el perfeccionamiento, la Junta debe ordenar la ratificación aludida, y si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación haya trascendido al resultado del laudo y afectado las defensas del quejoso.” Época: Décima Época Registro: 159975 Instancia: DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia

EXP. NÚMERO 149/04 24

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T. J/23 (9a.) Pág. 1337 ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas. “Novena Época Registro: 202344 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996, Materia(s): Laboral Tesis: XX.40 L Página: 582 ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS POR FALTAS COMETIDAS POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DEBEN SER RATIFICADAS POR SUS FIRMANTES PARA QUE TENGAN PLENO VALOR PROBATORIO. Es inexacto que el acta administrativa que se practicó al trabajador y que originó su cese, no sea necesario ratificarla por provenir de una autoridad pública, en razón de que, tratándose de las

EXP. NÚMERO 149/04 25

relaciones laborales existentes entre el Estado y sus servidores públicos, aquél no actúa como autoridad, sino como patrón y en esa medida, actúa como sujeto de derecho privado y por ende, el acta que originó el cese en comento, ameritaba su ratificación por tratarse de un documento privado.” e) Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Salud (hoja 387 a 481), admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de marzo de

dos mil diez (hoja 575), y toda vez que el actor las objetó en

cuanto a autenticidad de contenido y no fue perfeccionada por

causas no imputables al oferente, pese a que se ofreció su

perfeccionamiento, se les otorga pleno valor probatorio. Sirve de

apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro texto dice:

“Época: Octava Época Registro: 915960 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Materia(s): Laboral Tesis: 823 Página: 690 DOCUMENTOS, OBJECIÓN DE LOS QUE SE OFRECE SU PERFECCIONAMIENTO POR SER FOTOSTÁTICAS. No es ilegal que la Junta otorgue plena validez a una fotocopia objetada por ello, si la oferente en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo solicitó su perfeccionamiento mediante cotejo con su original y dicha Junta no acordó lo conducente, por motivos no imputables a aquélla.”

Documental de la que se acredita que dichas condiciones son de

aplicación obligatoria para los trabajadores y de cumplimiento

irrestricto para los servidores públicos con funciones de Dirección,

los cuales deberán observar las disposiciones y ordenamientos de

carácter laboral y administrativo.

f) Original Testimonio de la escritura notarial del tres de mayo de

dos mil seis (hojas 44 a 53 y 373 a 386), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de

marzo de dos mil diez (hoja 575), y toda vez que se objetó en

cuanto a alcance y valor probatorio, se le otorga valor de indicio

para acreditar que el Instituto Nacional de Enfermedades

Respiratorias es un organismo descentralizado con personalidad y

patrimonio propio.

EXP. NÚMERO 149/04 26

SÉPTIMO. Pruebas del actor. Por su parte el hoy accionante,

ofreció las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL. Consistente en original del talón de pago por el

período comprendido del dieciséis al treinta y uno de agosto de

dos mil tres (hoja 13), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia del ocho de marzo de dos mil

diez (hoja 575); y toda vez que solo fue objetada de manera

general en cuanto alcance y valor probatorio, se le otorga pleno

valor para acreditar que el último salario quincenal percibido por el

actor, por el periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos

mil tres fue por la cantidad quincenal de $2,976.45 (DOS MIL

NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 45/100 M.N.).

2. DOCUMENTAL. Consistente en original de la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 070,

del dieciséis de abril de dos mil (hoja 09), admitida en audiencia

del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 575), y mediante escrito

del treinta de enero del dos mil doce (hojas 601 y 602), la parte

actora se desistió de la ratificación de contenido y firma, la cual se

acordó en audiencia del siete de marzo del dos mil doce (hoja

605); por lo tanto, se desahoga por su propia y especial

naturaleza, y toda vez que sólo fue objetada en términos

generales se le otorga valor probatorio para acreditar que el actor

se le otorgó un nombramiento el dieciséis de abril de dos mil como

afanador, con código M 0300508, con un horario de las 13:30 a las

21:00 horas, mediante un interinato con vigencia del dieciséis abril

al treinta de septiembre del dos mil y con una fecha de ingreso del

primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

3. DOCUMENTAL consistente en el original del escrito del diez de

septiembre de dos mil tres (hoja 338), desechada en audiencia del

ocho de marzo del dos mil diez (hoja 575), por no estar exhibida

en autos, sin embargo, dicha documental fue ofrecida en el escrito

de ampliación de demanda (hojas 336 y 337), la cual se admitió y

se ordenó desahogar por su propia y especial naturaleza en

audiencia de la misma fecha y toda vez que resulta ser prueba en

común entre las partes se le otorga pleno valor probatorio,

EXP. NÚMERO 149/04 27

documental que ya fue valorada en el considerando que antecede,

numeral 3, inciso c).

4. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Formato

Único para el inicio de Actas Especiales, Averiguaciones Previas

Especiales y Averiguaciones Previas Directas sin detenido ante el

Ministerio Público (hoja 10), admitida en audiencia del ocho de

marzo de dos mil diez (hoja 575) y mediante escrito del treinta de

enero del dos mil doce (hojas 601 y 602), la parte actora se

desistió de la ratificación de contenido y firma, la cual se acordó en

audiencia del siete de marzo del dos mil doce (hoja 605); por lo

tanto, se desahoga por su propia y especial naturaleza, la cual

solo fue objetada en cuanta alcance y valor probatorio, por lo que

se le otorga valor para acreditar que se trata de una constancia de

hechos que el actor presentó ante la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal el treinta de julio de dos mil tres.

5. DOCUMENTAL. Consistente en el original del reporte de

accidente laboral, del siete de agosto de dos mil tres (hoja 11),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 575), toda vez

que solo fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio, se le

otorga pleno valor para acreditar que el actor, el cinco de agosto

del dos mil tres, a las dieciocho horas con quince minutos, sufrió

un accidente de trabajo.

6. DOCUMENTAL. Consistente en el original de dos constancias

expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado del catorce y veintiuno de agosto de dos

mil tres (hoja 12), admitida en audiencia del ocho de marzo de dos

mil diez (hoja 575) y mediante escrito del treinta de enero del dos

mil doce (hojas 601 y 602), la parte actora se desistió de la

ratificación de contenido y firma, la cual se acordó en audiencia del

siete de marzo del dos mil doce (hoja 605), por lo tanto, se

desahoga por su propia y especial naturaleza, y toda vez que solo

fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio, se le otorga

valor probatorio para acreditar que el catorce y veintiuno de agosto

del dos mil tres, el actor asistió a consulta médica en el servicio de

EXP. NÚMERO 149/04 28

medicina familiar, de las trece treinta a las dieciséis horas y de las

trece treinta a las dieciséis horas, respectivamente.

7, 8, 9 y 10. CONFESIONALES a cargo de los titulares de la

Secretaría de Salud Federal, Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, Secretaría de la Función Pública y del Instituto Nacional

de Enfermedades Respiratorias, admitidas en audiencia del ocho

de marzo de dos mil diez (hoja 575), y mediante escrito del treinta

de enero del dos mil doce (hojas 601 y 602), la parte actora se

desistió de tales probanzas, la cual se acordó en audiencia del

siete de marzo del dos mil doce (hoja 605).

11 y 12. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de

marzo de dos mil diez (hoja 575), las que se adminicularan con las

demás pruebas al resolver este juicio.

En su ampliación de demanda, ofreció las siguientes pruebas.

1. DOCUMENTAL. Consistente en el escrito del diez de

septiembre de dos mil tres (hoja 338), se hace la observación que

tal probanza corresponde al mismo documento que se ofreció en

el numeral 3 de este considerando, el cual ya fue valorado.

2. DOCUMENTAL. Consistente en fotocopia del acta

administrativa del cinco de septiembre de dos mil tres (hojas 339 y

340), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 575), la cual

ya se valoró en el considerando quinto, numeral tercero inciso d),

toda vez que resultó ser prueba en común entre las partes.

OCTAVO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas

aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad sabida

y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal

llega a las siguientes consideraciones:

EXP. NÚMERO 149/04 29

En primer lugar, y en atención a la ejecutoria que nos ocupa, es

preciso pronunciarse respecto de la competencia de este H.

Tribunal para conocer del presente asunto, por lo que tenemos que

de los autos, se desprende que la relación laboral se entendió con

el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, el cual si bien

es cierto es un Organismo Descentralizado de la Administración

Pública Federal, conforme a lo establecido en el artículo 1 del

Decreto de creación de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y

ocho, mismo que a la letra señala: “Artículo 1°. El Instituto Nacional

de Enfermedades Respiratorias es un organismo descentralizado

con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la

Ciudad de México, Distrito Federal, creado por Decreto del

Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el

14 de enero de 1982, y se regirá en cuanto a su organización y

funcionamiento, conforme a las disposiciones de este instrumento”;

también lo es que en su artículo 21, se estableció que las

relaciones laborales del Instituto demandado y sus trabajadores, se

regirían por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, al establecer: “Artículo 21. Las relaciones laborales entre el

Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria

del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. El personal

continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”.

Ante tales argumentos, se estima que el Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias es un organismo descentralizado del

Gobierno Federal, cuyas relaciones laborales con sus trabajadores,

se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y por tanto, si la relación de trabajo, se desarrolló bajo el

apartado “B”, del artículo 123 constitucional, consecuentemente

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es legalmente

competente para conocer del reclamo del actor en contra del

demandado Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias.

Una vez aclarada la competencia de este H. Tribunal, es

procedente continuar con el estudio de la litis que nos ocupa, para

determinar si al actor le asiste la razón y derecho para reclamar su

EXP. NÚMERO 149/04 30

reinstalación en la plaza de base como afanador en que se venía

desempeñando para el Instituto demandado, a lo cual dicho

Instituto manifiesta que no existe fundamento de hecho ni derecho

que le sirva, toda vez que al actor le fue rescindido de manera

justificada del contrato y la relación de trabajo que tenía

celebrados con el Instituto, de conformidad con lo establecido en

el artículo 47 fracción X de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que dejó de

presentarse a laborar sin justificación alguna y sin la autorización

correspondiente los días treinta, treinta y uno de julio de dos mil

tres, así como el cinco, once, catorce, diecinueve y veintiuno de

agosto del mismo año, por lo que se le levantó acta administrativa

por faltas injustificadas.

Atento a lo anterior, tenemos que en primer lugar es preciso

establecer la calidad del trabajador para poder determinar si es

procedente su reinstalación en la plaza de base que reclama.

En ese orden de ideas, de las pruebas aportadas por las partes en

específico de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones número 070, del dieciséis de abril de dos mil

(hoja 09), del talón de pago por el período comprendido del

dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil tres (hoja 13), así

como de las tarjetas checadoras correspondiente a los períodos

del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil tres (hoja 366),

del dieciséis al treinta y uno de julio y del primero al quince de

agosto de dos mil tres (hoja 367 y 368), se colige que al actor se le

otorgó un nombramiento el dieciséis de abril de dos mil, como

afanador, mediante un interinato con una vigencia por el periodo

comprendido del dieciséis de abril al treinta de septiembre del dos

mil, con código M 0300508 y un horario de las 13:30 a las 21:00

horas, el cual señala como fecha de ingreso del accionante el

primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha

que es corroborada por el titular demandado en su capítulo de

contestación a los hechos, además de que posterior a la vigencia

de dicho nombramiento, es decir, al treinta de septiembre del dos

mil, continuó la relación laboral, hasta el dos mil tres, como se

advierte del talón de pago por el período comprendido del dieciséis

al treinta y uno de agosto de dos mil tres (hoja 13).

EXP. NÚMERO 149/04 31

Atento a lo anterior, es de señalar que si bien cierto se acreditó

con las respectivas documentales que el actor, fue contratado para

cubrir el puesto de afanador a través de un interinato,

entendiéndose como nombramiento por interinato lo señalado en

el artículo 18 de las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal, el cual a la letra dice: “El

nombramiento es interino cuando se expide a trabajadores que

ocupen vacantes temporales que no excedan de seis meses. …”;

también lo es que no se acreditó que dicho nombramiento fuera

para cubrir una vacante temporal que no excediera de seis meses,

ya que de las pruebas antes señaladas consistentes en la

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones

número 070, del dieciséis de abril de dos mil (hoja 09), el talón de

pago por el período comprendido del dieciséis al treinta y uno de

agosto de dos mil tres (hoja 13), de las tarjetas checadoras

correspondiente a los períodos del dieciséis al treinta y uno de

agosto de dos mil tres (hoja 366), del dieciséis al treinta y uno de

julio y del primero al quince de agosto de dos mil tres (hoja 367 y

368), así como del escrito del diez de septiembre de dos mil tres

(hoja 369), se advierte que el actor ha venido ocupando la plaza

reclamada de manera continua desde el dieciséis de abril del dos

mil, hasta el diez de septiembre de dos mil tres, además que de

dichas pruebas de igual forma se advierte que el puesto que ahora

reclama el accionante no pertenecía a alguien, es decir, no

contaba con un titular.

De los anteriores argumentos, se puede apreciar que el titular

demandado en ningún momento demostró que el accionante

estuviera cubriendo un interinato respecto de una vacante

temporal, si no que por el contrario, de las pruebas que obran en

autos se acredita que el accionante ostentó el puesto de afanador,

con código M 0300508 a partir del dieciséis abril del dos mil y de

manera continua e ininterrumpida por más de seis meses.

De conformidad con los argumentos antes planteados, se

determina que el actor debe ser considerado como un trabajador

de base, por lo que una vez determinada la calidad del accionante

es procedente continuar con el estudio de la litis respecto de la

EXP. NÚMERO 149/04 32

excepción opuesta por el titular demandado en el sentido de que el

accionante incurrió en faltas injustificadas los días treinta, treinta y

uno de julio de dos mil tres, así como el cinco, once, catorce,

diecinueve y veintiuno de agosto del mismo año, las cuales dieron

motivo a que fuera dado de baja.

En ese orden de ideas, en cuanto a la excepción opuesta por el

titular demandado en el sentido de que el actor fue dado de baja

de conformidad con lo establecido en el artículo 47 fracción X de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, por haber incurrido en más de tres faltas injustificadas en

un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa

justificada, los días treinta, treinta y uno de julio de dos mil tres, así

como el cinco, once, catorce, diecinueve y veintiuno de agosto del

mismo año, pues faltó por más de tres días a sus labores, motivo

por el cual el cinco de septiembre de dos mil tres se levantó el acta

administrativa; en primer lugar, es de señalar que la misma resulta

improcedente, ya que como se señaló en párrafos anteriores en

específico de lo establecido en el artículo 21 del decreto por el

cual se crea el Instituto demandado, las relaciones laborales del

Instituto demandado y sus trabajadores, se regirían por la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al

caso en concreto no resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia y ante tales

consideraciones es procedente analizar el contenido del artículo

46 fracción V, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que establece lo siguiente:

“46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: … V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los casos siguientes: a)… b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada…”.

De acuerdo al contenido del artículo transcrito tenemos que en las

faltas de asistencia injustificadas se encuentra implícita una

manifestación de voluntad del trabajador de dar por concluida la

EXP. NÚMERO 149/04 33

relación laboral, acumulándose la cantidad de faltas de asistencia

consecutivas que configuren la causal de rescisión aludida.

Conforme a las manifestaciones antes vertidas, en el supuesto de

que el trabajador hubiese faltado por más de tres días

consecutivos a sus labores, debió seguirse el procedimiento que

señalan los artículos 46 fracción V, inciso b) y 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, levantando

acta administrativa con la presencia del trabajador y un

representante sindical, en la que se asienten los hechos y la

declaración de quienes intervengan, así como anexando las

pruebas correspondientes, cuestión que en el caso no aconteció,

puesto que del acta administrativa levantada en contra del actor

del cinco de septiembre de dos mil tres (hoja 370 y 371), no se le

otorgó ningún valor, ya que incumplió con los requisitos

establecidos por la ley de la materia, además de que no fue

ratificada por todos sus firmantes, así como también fue incorrecto

que el titular demandado diera de baja al actor, ya que no se dio el

supuesto que establece el artículo 46 fracciones V, inciso b) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez

que las faltas injustificadas en la que se apoyó el demandado, no

fueron consecutivas. Resulta aplicable la jurisprudencia que al

texto y rubro dice:

“Registro No. 201043 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Página: 341 Tesis: I.9o.T. J/22 Jurisprudencia Materia(s): laboral

ACTAS ADMINISTRATIVAS. CASOS EN QUE LOS TITULARES NO QUEDAN EXENTOS DE INSTRUMENTARLAS.

El artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece la obligación de los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo 1o. de dicho ordenamiento, a levantar acta administrativa con las formalidades previstas en el propio numeral, al trabajador que se le vaya a dar por terminado su nombramiento por alguna de las causas establecidas en la fracción V del artículo 46 de ese mismo ordenamiento. Ahora bien, analizando en su integridad el último precepto mencionado, se advierte que quedan excluidos los

EXP. NÚMERO 149/04 34

supuestos previstos en sus cuatro primeras fracciones en relación a la obligación de satisfacer la formalidad del acta administrativa a que se refiere el citado artículo 46 bis; sin embargo, ese deber no se desvirtúa en aquellos casos en que se encuadra la conducta cuestionada en alguna de las cuatro primeras fracciones, sin que efectivamente corresponda a esa hipótesis, como puede ser el caso del abandono de trabajo por la de faltas injustificadas, en cuyo caso el titular no queda exento de cumplir con la exigencia señalada por el artículo 46 bis de la Ley invocada.” “Época: Octava Época Registro: 217160 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XI, Marzo de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: Pág. 409 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Cuando un trabajador al servicio del Estado cometa algunas faltas que motiven el cese de su empleo, las actas administrativas que al efecto se levanten, deberán contener los requisitos establecidos por el artículo 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre los que destacan las declaraciones del trabajador afectado y de su representante sindical, los hechos imputados, y en su caso, las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, pues de lo contrario, tales actas carecen de eficacia probatoria.” Por lo tanto, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias

no acreditó las más de tres faltas de asistencia injustificadas y

consecutivas por parte del actor, ya que no ofrece ningún medio

de prueba del que se desprenda tal circunstancia, pues de las

tarjetas checadoras correspondientes al período del dieciséis al

treinta y uno de agosto de dos mil tres (hoja 366) y del dieciséis al

treinta y uno de julio y del primero al quince de agosto de dos mil

tres (hoja 367 y 368), solo se acredita que el actor falto los días

treinta, treinta y uno de julio de dos mil tres, así como el cinco,

once, catorce, diecinueve y veintiuno de agosto del mismo año.

En consecuencia, de los argumentos antes señalados,

adminiculados al escrito del diez de septiembre de dos mil tres

(hoja 369), se acredita que el actor efectivamente fue despedido

injustificadamente el diez de septiembre de dos mil tres.

EXP. NÚMERO 149/04 35

De conformidad con lo anteriormente señalado, y en atención con

lo establecido en el artículo 6 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual en su parte

conducente establece que para que una persona tenga

inamovilidad en el empleo necesariamente debe de contar con

más de seis meses de servicios ininterrumpidos, no tener nota

desfavorable en su expediente y que la plaza esté vacante,

tenemos que si el titular demandado no acreditó las faltas

injustificadas consecutivas y el actor sí acreditó haber laborado de

manera ininterrumpida por más de seis meses, es evidente que

cumple con los requisitos establecidos en el precepto laboral antes

invocado.

En ese orden de ideas, resulta procedente condenar al Instituto

Nacional de Enfermedades Respiratorias a reinstalar al C.

, en la plaza de Afanador,

como de base con clave presupuestal 187 5420 M 0300508 3918,

con un horario de 13:30 a 21:00 horas de lunes a viernes y un

sueldo mensual de $5,952.90 (CINCO MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.), más lo incrementos

salariales que se den en dicha plaza. (Prestaciones a) y c))

Aunado a lo anterior, se condena al Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias, al pago de salarios caídos con los

incrementos salariales, a partir del dieciséis de septiembre de dos

mil tres y hasta la total resolución del presente juicio, lo anterior

toda vez que el actor en su hecho marcado con el numeral 4

señaló que le fue pagado su salario hasta la primera quincena de

septiembre de dos mil tres, es decir, hasta el quince de septiembre

de la anualidad referida, como se advierte de la instrumental de

actuaciones consistente en el talón de pago que obra en autos en

la hoja 42.

Conforme a lo anterior, para realizar la cuantificación

correspondiente al pago de salarios caídos, se tomara en cuenta

el último salario quincenal percibido por el actor correspondiente al

período del primero al quince de septiembre del dos mil tres, por la

cantidad de $2,976.45 (DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

SEIS PESOS 45/100 M.N.), el cual se acredita con el talón de

EXP. NÚMERO 149/04 36

pago que obra en la hoja 42 de autos, el cual nos arroja un salario

diario de $198.43 (CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS 43/100

M.N.), por lo que si al treinta y uno de marzo del dos mil catorce,

fecha probable para ejecución del laudo, ha transcurrido un total

de 10 años, 6 meses y 15 días, multiplicados por el salario diario,

nos dan la cantidad total de $753,041.85 (SETECIENTOS

CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN PESOS 85/100

M.N.), cantidad que deberá cubrir el demandado al trabajador por

concepto de salarios caídos, dejando a salvo los que se sigan

generando, más los incrementos hasta la cumplimentación del

presente fallo (prestación b)).

Se condena al titular demandado al pago de vacaciones a partir

del primero de enero del dos mil tres al quince de septiembre de

dos mil tres, ya que el titular demandado no acreditó haberla

pagado. Atento a lo anterior, el titular demandado deberá cubrirle

el equivalente a 15.83 días que amparan el período antes

mencionado, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual indica que los

trabajadores disfrutaran de 2 períodos anuales de vacaciones de

diez días laborales cada uno, por lo que si el accionante percibió

como salario diario el de 198.43 (CIENTO NOVENTA Y OCHO

PESOS 43/100 M.N.) multiplicado por 15.83 días nos da $3,141.14

(TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN NUEVE PESOS 74/100

M.N.), cantidad que el demandado deberá cubrir al actor por

concepto de vacaciones por el periodo referido. (Prestación c).

Se condena al titular demandado al pago de prima vacacional a

partir del primero de enero del dos mil tres al treinta y uno de

diciembre de dos mil trece, ya que el titular demandado no

acreditó haberla pagado. Atento a lo anterior, el titular demandado

deberá cubrirle el equivalente a 220 días que amparan el período

antes mencionado, con fundamento en el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual indica

que los trabajadores disfrutaran de 2 períodos anuales de

vacaciones de diez días laborales cada uno, por lo que si el

accionante percibió como salario diario el de 198.43 (CIENTO

NOVENTA Y OCHO PESOS 43/100 M.N.) multiplicado por 220

días nos da $42,554.60 (CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS

EXP. NÚMERO 149/04 37

CINCUENTA Y CUATRO PESOS 60/100 M.N.), por 30% que

índica el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, nos arroja la cantidad de $12,766.38 (DOCE

MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 38/100 M.N.), que

el demandado deberá cubrir al actor por concepto de prima

vacacional. (Prestación c).

Se condena al titular demandado al pago de aguinaldo

correspondiente a partir del primero de enero del dos mil tres al

treinta y uno de diciembre de dos mil trece, ya que el titular

demandado no acreditó haberlo pagado. Atento a lo anterior y a fin

de realizar la respectiva cuantificación correspondiente, se tomara

como salario base, el tabular ya que el actor no percibía

compensación garantizada, el cual corresponde a la cantidad

quincenal de $1,718.00 (MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS

00/100 M.N.), el cual no arroja como salario diario por la cantidad

de $114.53 (CIENTO CATORCE PESOS 53/100 M.N.), que

multiplicado por 440 días, correspondientes al periodo antes

señalado, arroja la cantidad de $50,393.20 (CINCUENTA MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.), que el

demandado deberá cubrir al actor por concepto de aguinaldo, sin

deducción alguna de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. (Prestación c)).

Se condena al titular demandado al pago del Fondo de Ahorro

Capitalizable (FONAC) a partir del dieciséis de septiembre de dos

mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, fecha

probable para ejecución del laudo, toda vez que conforme a

talones de pago por el período comprendido del dieciséis al treinta

y uno de agosto y del primero al quince de septiembre de dos mil

tres (hojas 13 y 42), se advierte que el actor tenía derecho a dicha

prestación, por lo que ante tal consideración y toda vez que no se

cuenta con los elementos necesarios para su cuantificación, se

ordena la apertura del incidente de liquidación respectivo para

determinar su pago (Prestación c)).

Se condena al titular demandado al cumplimiento y respeto de los

artículos 2, fracción cuarta, 7, así como al cumplimento de los

artículos segundo y quinto transitorios de las Condiciones

EXP. NÚMERO 149/04 38

Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud. (Prestaciones e),

f) y g)).

Ahora bien, se absuelve al titular demandado del pago de las

vacaciones a partir del dieciséis de septiembre de dos mil tres,

hasta la fecha en que se de cumplimiento al presente laudo, toda

vez que dicha prestación ya se encuentra contemplada dentro del

pago de salarios caídos, por lo que condenar al pago de

vacaciones por dicho período, implicaría un doble pago.

(Prestación c).

Se absuelve al titular demandado del pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo del primero de noviembre de mil

novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos

mil dos, lo anterior en términos del considerando cuarto, relativo a

la prescripción. (Prestación c).

Se absuelve al titular demandado del pago de vales de fin de año

y del pago de nueve días de salario mínimo general por el quince

de octubre en que se conmemora el “Día de Trabajador de la

Secretaría de Salud”, pues se tratan de prestaciones que rebasan

los mínimos de la ley y el actor no ofreció prueba alguna para

acreditar que se le hubieran otorgado dichas prestaciones

(Prestación c)). Resulta aplicable al caso la jurisprudencia que al

rubro y texto dice:

“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.

EXP. NÚMERO 149/04 39

Se absuelve al titular demandado del respeto y cumplimiento del

Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de

Salud, toda vez que dicha prestación es vaga e imprecisa, al no

señalar en concreto el motivo y las razones por las cuales solicita

su cumplimiento. (Prestación d).

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H.

Séptima Sala el treinta y uno de mayo de dos mil doce, en

cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT. 1252/2013.

SEGUNDO. La parte actora acreditó en parte los extremos de su

acción, así como el Instituto Nacional de Enfermedades

Respiratorias justificó en parte sus excepciones y defensas y los

codemandados Secretaría de la Función Pública, Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Salud acreditaron sus

excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve a los titulares de la Secretaría de la

Función Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

Secretaría de Salud, de todas las prestaciones que reclamó el

actor en su demanda. Lo anterior en términos de lo señalado en el

CONSIDERANDO CUARTO.

CUARTO. Se condena al titular del Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias, a reinstalar al C.

, en la plaza de Afanador, como de base con

clave presupuestal 187 5420 M 0300508 3918, con un horario de

13:30 a 21:00 horas de lunes a viernes y un sueldo mensual de

$5,952.90 (CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS

PESOS 90/100 M.N.), más lo incrementos salariales que se den

en dicha plaza, al pago de salarios caídos con los incrementos

salariales, a partir del dieciséis de septiembre de dos mil tres y

hasta la total resolución del presente juicio, al pago de vacaciones

a partir del primero de enero del dos mil tres al quince de

EXP. NÚMERO 149/04 40

septiembre de dos mil tres, al pago de prima vacacional del

primero de enero del tres mil dos al treinta y uno de diciembre de

dos mil trece, al pago de aguinaldo del primero de enero del dos

mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, al pago del

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) a partir del dieciséis de

septiembre de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil

catorce, fecha probable para ejecución del laudo y al cumplimiento

y respeto de los artículos 2, fracción cuarta, 7, así como al

cumplimento de los artículos segundo y quinto transitorios de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud. Lo

anterior en términos de lo señalado en el CONSIDERANDO

OCTAVO.

QUINTO. Se absuelve al Instituto Nacional de Enfermedades

Respiratorias, del pago de las vacaciones a partir del dieciséis de

septiembre de dos mil tres, hasta la fecha en que se de

cumplimiento al presente laudo, del pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo del primero de noviembre de mil

novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos

mil dos, del pago de vales de fin de año y del pago de nueve días

de salario mínimo general por el quince de octubre en que se

conmemora el “Día de Trabajador de la Secretaría de Salud” y del

respeto y cumplimiento del Acuerdo Nacional para la

Descentralización de los Servicios de Salud. Lo anterior en

términos de lo señalado en el CONSIDERANDO OCTAVO.

SEXTO. Gírese atento oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria Número DT.-

1252/2013.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el veinticinco de marzo de dos mil catorce.- DOY FE.

EXP. NÚMERO 149/04 41

Esta hoja pertenece al expediente 149/04.

JJMC*tagg

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO