expediente 149/04 vs. secretarÍa de salud federal y/o...
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EXPEDIENTE 149/04
VS.
SECRETARÍA DE SALUD FEDERAL Y/O
REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES.
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
VISTOS para dictar nuevo laudo en el expediente 149/04 a fin de
cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito en el amparo directo DT. 1252/2013, resuelto en sesión
celebrada el veinte de febrero de dos mil catorce.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites
de ley, el treinta y uno de mayo de dos mil doce dictó laudo, cuyos
puntos resolutivos textualmente dicen:
“PRIMERO. El actor no acreditó los extremos de su acción y los codemandados Secretaría de la Función Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Salud, así como el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias sí justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la Secretaría de la Función Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Salud, de todas las prestaciones que reclamó el actor en su demanda. Lo anterior en términos de lo señalado en el CONSIDERANDO TERCERO. TERCERO. Toda vez que este H. Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio, únicamente por lo que hace al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, se dejan a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía e instancia correspondientes. Lo anterior en términos de lo señalado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.”. SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución
el C. , promovió juicio de
amparo bajo el número DT.- 1252/2013 resuelto por el Décimo
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Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en cuyo único punto resolutivo dispone:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
, contra el acto que reclamó
de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje. que hizo consistir en el laudo de treinta y uno de mayo
de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 149/2004,
seguido por el quejoso en contra del Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias y otros.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“… para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo las consideraciones de esta sentencia, omita considerar que no es competente para conocer del juicio 149/2004, y resuelva las pretensiones de la parte actora, atendiendo a la demanda, el escrito de dieciséis de octubre de dos mil ocho, la contestación y desde luego las pruebas ofrecidas, conforme a derecho corresponda.
TERCERO. Demanda. Por escritos presentados en Oficialía de
Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
nueve de enero de dos mil cuatro (hojas 1 a 8) y dieciséis de
octubre de dos mil ocho (hojas 336 y 337), el C.
, demandó de la SECRETARÍA DE SALUD
FEDERAL, SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, E INSTITUTO
NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS las
siguientes prestaciones:
a) La reinstalación en la plaza de base federal otorgada por la
Secretaría de Salud Federal a través del Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias, ocupando la plaza de Afanador,
clave presupuestal 187 5420 M 0300508 3918, con un horario de
13:30 a 21:00 horas de lunes a viernes y un sueldo mensual de
$5,952.90 (CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS
PESOS 90/100 M.N.).
b) El pago de salarios caídos con los incrementos salariales, a
partir del dieciséis de septiembre de dos mil tres, cuando fue dado
de baja en forma injustificada, hasta que se dé total resolución al
juicio.
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c) El pago de los incrementos salariales que correspondan a la
plaza, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, Fondo de Ahorro
Capitalizable y demás prestaciones que el Gobierno Federal
otorga a los trabajadores al servicio del estado, así como vales de
fin de año, el pago de nueve días de salario mínimo general por el
quince de octubre en que se conmemora el “Día de Trabajador de
la Secretaría de Salud” en forma retroactiva hasta la resolución del
presente juicio
d) El respeto y cumplimiento del Acuerdo Nacional para la
Descentralización de los Servicios de Salud celebrado por el
Ejecutivo Federal a través de los titulares de la Secretaría de
Salud Federal, Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Secretaría de la Función Pública (antes SECODAM), con la
participación de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al
Servicio del Estado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Secretaría de Salud, así como los titulares de los Gobiernos
Estatales respectivos, que señala y establece los derechos y
obligaciones de las partes en materia de recursos humanos, que
fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de
septiembre de mil novecientos noventa y seis.
e) El cumplimiento y respeto al artículo 2 fracción cuarta de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.
f) El respeto y cumplimiento al artículo 7 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.
g) El cumplimiento a lo establecido en los artículos segundo y
quinto transitorios de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Salud.
En el capítulo de hechos, señaló:
1. Ingresó a laborar el once de enero de mil novecientos noventa y
nueve para el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias,
ocupando una plaza de Afanador con clave presupuestal 187 5420
M03005 3918 dependiente de la Secretaría de Salud, con un
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horario de trabajo de las 13:30 a 21:00 horas de lunes a viernes
con un salario mensual de $5,952.90 (CINCO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.).
2. El treinta y treinta y uno de julio de dos mil tres, por problemas
ajenos a su voluntad faltó a laborar a su centro de trabajo, en
virtud de que fue detenido por Agentes Judiciales quienes de
manera equivocada lo trasladaron a la Agencia del Ministerio
Público de la Fiscalía Desconcentrada en la Delegación Miguel
Hidalgo en la ciudad de México D.F. en donde fue investigado
durante los días mencionados por supuesta denuncia en su contra
por el delito de robo.
2 (sic). El cinco de agosto de dos mil tres, aproximadamente a las
18:15 horas, sufrió un accidente de trabajo, por lo que
posteriormente se dirigió al servicio de urgencias del Instituto
Nacional de Enfermedades Respiratorias, donde lo canalizaron al
servicio de Infectología del mismo Instituto, en donde vía telefónica
le indicaron que acudiera a la clínica del ISSSTE que le
correspondía, situación que le informó a su jefe inmediato el C.
, quien le autorizó verbalmente el permiso. Al
llegar a dicha clínica, esta se encontraba cerrada, por lo que optó
por irse a su domicilio particular, y al día siguiente regresó a la
clínica, donde fue atendido por el Dr. ,
médico familiar del ISSSTE quien le hizo un tratamiento de
curación en su mano derecha, y le otorgó un pase al Hospital
“Fernando Quiroz” para continuar con el tratamiento.
3. El catorce de agosto de dos mil tres acudió nuevamente a su
clínica del ISSSTE, donde al doctor que lo atendió le informó
nuevamente de su accidente y le comentó el porqué de no haber
podido realizarse sus estudios, por lo que le recomendó que se
esperara un mes para dichos estudios, otorgándole el ISSSTE una
constancia del tiempo que estuvo en la clínica, pero al presentarse
a sus labores le fue impedido el acceso, sin respetar dicha
constancia.
Aclara que el catorce de agosto de dos mil tres, después de haber
acudido a la clínica del ISSSTE el encargado de Relaciones
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Laborales le impidió el acceso a su trabajo, manifestándole que se
presentara a laborar el quince de agosto de dos mil tres porque ya
no podía checar en virtud de que su tiempo había pasado, por lo
que se presentó el día indicado.
4. El veintiuno de agosto de dos mil tres se presentó nuevamente
a su clínica del ISSSTE dónde lo atendió el Dr.
médico familiar, quien lo revisó nuevamente y le
indicó que terminara su tratamiento para la infección de la
garganta y que posteriormente acudiera al Hospital Fernando
Quiroz a realizarse los estudios indicados, otorgándole una
constancia de tiempo, pero al presentarse a sus labores
nuevamente se le impidió el acceso a su trabajo, sin respetar
dicha constancia.
Aclara que fue el encargado del departamento de relaciones
laborales quien le impidió el acceso a su trabajo, sin respetar la
constancia de tiempo que el ISSSTE le había entregado,
manifestándole que no podía checar porque el tiempo se había
pasado pero que se presentara a laborar al día siguiente, es decir,
el veintidós de agosto del dos mil tres, lo que así hizo.
Señala que continúo laborando hasta el nueve de septiembre de
dos mil tres, pero al presentarse a laborar el diez de septiembre de
dos mil tres el licenciado , Director de
Administración del Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias le entregó un oficio con fecha de ese día, por medio
del cual le comunicaba la rescisión de la relación de trabajo en su
plaza de afanador, como quedó acreditado en el Acta
Administrativa INER/037/003 del cinco de septiembre de dos mil
tres, por presentar inasistencias injustificadas los días treinta y
treinta y uno de julio, cinco, once, catorce, diecinueve y veintiuno
de agosto de ese mismo año, acumulando más de tres faltas
injustificadas sin permiso del patrón en el término de treinta días,
causal contemplada en la fracción X del artículo 47 de la Ley
Federal del Trabajo como causa de la recisión de la relación
laboral.
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Igualmente manifiesta que le fue pagada hasta la primera
quincena de septiembre de dos mil tres, con lo que señala se
acredita el hecho de su baja.
Asimismo argumenta que el titular demandado debió haber
solicitado autorización a este tribunal para que dejara sin efectos
su nombramiento toda vez que el oficio de baja claramente se
refiere a inasistencias injustificadas.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del cinco de diciembre de dos mil ocho
(hoja 342), se ordenó emplazar a juicio al Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias, Secretaría de la Función Pública,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Salud,
con copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que
dieran contestación, apercibidas que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representados, se les tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones
correspondientes se practicaron el veintinueve y treinta de enero
tres de julio y veinte de agosto de dos mil nueve (hojas 346, 348,
349 y 350).
QUINTO. Contestación del INSTITUTO NACIONAL DE
ENFERMEDADES RESPIRATORIAS. Mediante escrito
presentado el seis de febrero de dos mil nueve (hojas 351 a 362),
a través de su apoderado legal, dio contestación a la demanda,
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Cabe señalar que en el mismo escrito de contestación promovió la
excepción de competencia, la cual se resolvió mediante acuerdo
del once de septiembre de dos mil nueve (hoja 483), en el que se
confirmó la competencia de este tribunal para conocer del asunto.
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Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:
1, 2, 2, 3, 4. Son falsos y se niegan, siendo lo cierto que el actor
ingresó a laborar a su servicio desde el once de enero de mil
novecientos noventa y nueve, ocupando como última categoría la
de Afanador, con clave presupuestal 1875420 M 0300508 3918,
desempeñando sus labores en un horario comprendido de las
13:30 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana,
contando con media hora para tomar y reposar sus alimentos y
disfrutando del sábado como día de reposo y del domingo como
día de descanso semanal, percibiendo como último salario la
cantidad mensual de $5,952.90 (CINCO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.).
Menciona que en dichas condiciones laboró hasta que ocurrieron
los siguientes hechos.
Sin justificación alguna y sin autorización, dejó de presentarse a
laborar el treinta y treinta y uno de julio de dos mil tres, así como
los días cinco, once, catorce, diecinueve y veintiuno de agosto del
mismo año; por dichas causas, el cinco de septiembre de dos mil
tres se le levantó un acta administrativa en presencia del actor, en
la cual se le cuestionó sobre las faltas injustificadas que se le
atribuyeron, respetándole la garantía de audiencia y otorgándole
la oportunidad de justificarlas en términos de los medios idóneos
para ello, sin que las pudiera justificar.
Señala que dichos hechos constituyeron incumplimiento de sus
obligaciones de prestar el servicio con la intensidad, cuidado y
esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos,
desobediencias relativas al trabajo contratado, causas y hechos
considerados conjuntamente suficientes para que, con fundamento
en los artículos 28 y 30 fracción II de las Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaría de Salud, y en la fracción X del artículo
47 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, le fueron
rescindidos de manera justificada el contrato y relación de trabajo
que tenía celebrados, sin responsabilidad para el titular
demandado. Por conducto del Director de Administración se le
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comunicó lo anterior mediante la entrega de un escrito el diez de
septiembre, recibiendo el actor dicho aviso, tan es cierto esto que
lo exhibe como prueba documental al momento de ampliar su
escrito de demanda.
Es cierto que faltó a laborar el treinta y treinta y uno de julio de dos
mil tres, sin justificar dichas faltas en los términos establecidos por
la ley.
Es falso y se niega que haya sido detenido por los agentes
judiciales que menciona, ni por ningún otro, ni que haya sido
trasladado a la agencia del Ministerio Público por las causas y
motivos que expresa.
Es cierto que el cinco de agosto de dos mil tres sufrió un accidente
de trabajo estando en servicio, pero es falso y se niega que la
demandada, por conducto del C. , ni por el
C. , le manifestara que acudiera a la clínica del
ISSSTE que le correspondería, ni mucho menos que se le
autorizara verbalmente, ni de ninguna otra manera, a ausentarse
de sus labores por el resto del día.
Hace del conocimiento que en el artículo 92, fracción II de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud se
establece que si el trabajador abandona sus labores antes de la
hora de salida reglamentaria sin autorización de sus superiores se
considerará como falta injustificada.
Ignora si el seis de agosto de dos mil tres se presentó con el
doctor al que hace referencia, por lo que por no ser un hecho
propio se niega.
Es cierto que faltó a laborar el catorce de agosto de dos mil tres
sin que justificara dicha falta en términos de la ley de la materia;
asimismo ignora que si esa fecha recibió el tratamiento que
menciona y señala que es falso y se niega que con esa fecha le
presentara la constancia de tiempo del ISSSTE a que hace
referencia en el hecho 3, ni mucho menos que se le impidieran el
acceso a la fuente de trabajo. Es falso que le manifestara el
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encargado de relaciones laborales que se presentara el quince de
agosto de dos mil tres, porque ya no podía checar en virtud de que
se le había pasado el tiempo.
Es cierto que faltó a laborar el veintiuno de agosto de dos mil tres
sin que justificara dicha falta en términos de lo establecido por la
ley de la materia, ignorando sí acudió a la clínica con el doctor que
refiere y si ha recibido el tratamiento que menciona, por lo que lo
niega para efectos de prueba. Asimismo, es falso y se niega que
ese mismo día presentara la constancia de tiempo del ISSSTE, ni
mucho menos que se le impidieran el acceso a la fuente de
trabajo. De igual forma, es falso que por conducto del encargado
de relaciones laborales le manifestaran al actor que se presentara
a laborar el veintidós de agosto de dos mil tres porque ya no podía
checar en virtud de que se le había pasado el tiempo.
Es cierto que continuó laborando hasta el nueve de septiembre de
dos mil tres y que el diez de septiembre del mismo año se le
comunicó por escrito las causas que motivaron la rescisión de su
contrato y relación de trabajo sin responsabilidad para el Instituto.
Es falso y se niega que el Instituto se encontrara obligado a
solicitar la autorización de este H. Tribunal para dejar sin efectos
el nombramiento del actor, insistiendo en que al titular demandado
le es aplicable el apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y no el apartado B.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para
reclamar el pago de las prestaciones solicitadas, por cuanto hace
a los incisos a), b) y c), en virtud de que no existe fundamento de
hecho ni de derecho que le sirva de base para tales
reclamaciones, toda vez que al actor le fueron rescindidos de
manera justificada el contrato y relación de trabajo que tenía
celebrados con el Instituto, sin responsabilidad para este último.
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Ahora bien en cuanto al inciso d) en virtud de que es omiso en
precisar los fundamentos de hecho y derecho en que basa sus
reclamaciones, dejando al Instituto en un estado de indefensión.
Asimismo por lo que hace a los incisos e), f) y g), en virtud que
durante el tiempo en que el actor se encontró laborando al servicio
del Instituto, éste siempre dio cumplimiento a todas y cada una de
las obligaciones que la normatividad aplicable le imponen.
2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se interpone en términos
del artículo 112 y demás relativos de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a aquellas
prestaciones que el actor reclama con anterioridad al once de
enero de dos mil dos, toda vez que como lo establece el acuerdo
del veinte de enero de dos mil cuatro, el actor interpuso su
demanda el diez de enero de dos mil tres, por lo que transcurrió en
exceso el termino establecido en el precepto invocado.
3. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA. Toda vez
que el actor en es omiso en precisar los fundamentos de hecho y
derecho que le sirvan de base para reclamar todas y cada una de
las prestaciones a que hace referencia, dejando al Instituto en un
completo estado de indefensión.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Contestación de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de
dos mil nueve (hojas 484 a 495), dio contestación a la demanda,
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:
Respecto de los hechos del escrito de demanda y ampliación de
la demanda, ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios
de la Secretaría de la Función Pública, toda vez que en dicho
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escrito queda claro la relación laboral entre el actor y el Instituto
Nacional de Enfermedades Respiratorias, máxime que en
ninguno de los hechos narrados por el actor, se le imputa alguna
conducta a la Secretaría de la Función Pública
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (SINE
ACTIO AGIS). En contra de todas y cada una de las prestaciones
demandadas por el actor en su escrito inicial de demanda puesto
que no acredita de algún modo la existencia de vínculo laboral con
la dependencia, por lo que se niega. Asimismo, por que el actor
reconoce a lo largo de sus escritos de demanda y ampliación de
demanda, que la relación de éste era con el Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias, lo que constituye una confesión
expresa que hace prueba plena en su contra en términos de los
artículo 95 y 123 del Código Federal de Procedimiento Civiles,
aplicándolos supletoriamente a la ley de la materia.
2. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL de conformidad con lo aseverado por el actor en su
escrito de demanda y ampliación a la misma, así como por el
material probatorio ofrecido por el mismo y por lo previsto en el
artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que dispone que la relación jurídica se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias y los
trabajadores. Asimismo, el actor reconoce en los escritos
mencionados que el desempeño de sus funciones fue realizado
para el titular del Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias, razón por la que no existe relación laboral entre el
accionante y el titular de la Secretaría de la Función Pública.
3. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LAS
PRESTACIONES. En contra de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor en virtud de que jamás
existió vínculo laboral entre la Secretaría de la Función Pública y el
actor, por lo que existe imposibilidad jurídica y material para estar
en aptitud de satisfacer tales requerimientos, aunado al hecho de
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que las mismas obedecen a pactos contractuales en los que no
intervino, por lo que no puede verse obligada.
Por cuanto hace a los incisos d) y g), no se desprende que exista
alguna obligación con el actor, ni que las facultades de la
dependencia impliquen que tenga injerencia alguna en la relación
laboral que existió entre el actor y la Secretaría de Salud.
4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Toda vez
que el actor a lo largo del escrito de demanda y ampliación de la
misma no manifiesta ni acredita el modo, tiempo y lugar en que
haya participado la dependencia respecto de las prestaciones que
reclama, además de que omite señalar elementos que permitan
hacer valer excepciones y defensas pues deja a la dependencia
en un estado de indefensión.
Menciona que la simple reclamación del derecho a determinada
prestación contenida en la ley no puede fundar, por sí misma, la
procedencia que no esté apoyada en hechos y derecho, de ahí
que debe estimarse acreditada la excepción ante la imprecisión de
la causa de pedir y la no determinación de los hechos aludidos en
contra de la dependencia en el escrito de demanda.
5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA
CAUSA. En virtud de que no se reúne la condición necesaria para
la procedencia de la acción, basada en la carencia de la
dependencia demandada de legitimación pasiva en la causa, ya
que ésta no se encuentra obligada al cumplimiento de las acciones
deducidas, toda vez que al no existir vínculo laboral, carece de
interés sustantivo en la relación o situación de la que se hace
derivar las prestaciones, no obstante de haber sido señalado como
parte demanda en el ejercicio de sus acciones, pues ello tan solo
confiere legitimación pasiva en el proceso, la cual difiere de la
legitimación pasiva en la causa a que se refiere la dependencia.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
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SÉPTIMO. Contestación de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO. Mediante escrito presentado el diez de julio
de dos mil nueve (hojas 521 a 530), dio contestación a la
demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
Cabe señalar que en el mismo escrito de contestación solicito la
regularización del procedimiento, la cual se declaró improcedente
mediante acuerdo del once de septiembre de dos mil nueve (hoja
536).
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1, 2, 2, (sic), 3 y 4. Del escrito inicial de demanda, así como las
aclaraciones que realiza en su escrito del dieciséis de octubre de
dos mil ocho, se ignoran por ser completamente ajenos, sin
embargo para efectos procesales, se niegan, toda vez que la
dependencia evidentemente desconoce el ingreso, cargo,
nombramiento, basificación, descuento, salario y funciones
otorgadas al actor, así como los términos con que fue contratado,
asignación de horario de trabajo, labores que desempeñaba, la
forma en que se desarrollaba la prestación del servicio que lo
vincula con el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias,
ni mucho menos las circunstancias en que dice haber sido
despedido, sin que acredite con medios probatorios suficientes e
idóneos la intervención de la dependencia en dicho actos y
situaciones de derecho, por lo que deben desestimarse sus
aseveraciones.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL en razón que de que entre el actor y la dependencia no
existe ni ha existido relación de trabajo alguna, toda vez que del
contenido del escrito inicial de demanda se desprende que prestó
sus servicios para el Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias, organismo público descentralizado de la Secretaría
de Salud, independientes del titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, lo cual acredita la inexistencia de la relación
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laboral, por lo que carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones de su escrito inicial de demanda.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de todas y cada una de las prestaciones demandadas por el actor
en su escrito inicial de demanda, ya que no existió relación de
trabajo entre el actor y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y que en autos no se encuentra acreditado el extremo a que se
refieren los artículos 2 y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. En
contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el
actor en virtud de que jamás existió vínculo laboral alguno.
4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Para reclamar el pago y cumplimiento de todas y cada una de las
prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda, toda vez
que a esta dependencia de la Administración Pública Federal, no
podría en ningún momento corresponderle la obligación de dar
cumplimiento a las mismas, pues sin perjuicio de que no fueron
aportados los medios probatorios suficientes e idóneos que
demuestre la procedencia de su pretensión, no se encuentra
legitimada para demandar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Lo anterior en consideración a que no existe ningún precepto legal
o disposición que obligue a ésta dependencia a cubrir este tipo de
prestaciones a los trabajadores del Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias, cuya autonomía presupuestaria,
personalidad jurídica y patrimonios propios han quedado
demostrados en el escrito de contestación.
5. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Para
reclamar todas y cada una de las prestaciones contenidas en el
apartado respectivo del escrito inicial de demanda, toda vez que
no aporta elementos de convicción suficientemente claros para
que pueda determinarse la procedencia de las mismas, por lo que
las manifestaciones resultan vagas, oscuras e incluso ambiguas,
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al no acreditar tampoco con medios probatorios idóneos las
circunstancias de tiempo, modo, lugar, respecto de la veracidad de
los hechos narrados, pero sobre todo, que en los mismos hayan
tenido intervención el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o algunos de sus servidores públicos adscritos, lo cual lo
deja en un estado de indefensión, razón por la cual se deberá de
absolver dada la oscuridad con que fueron planteadas.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
OCTAVO. Contestación de la SECRETARÍA DE SALUD.
Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil
nueve (hojas 538 a 544), dio contestación a la demanda, negando
la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1, 2, 2, 3 y 4. Ni se afirman ni se niegan ya que se trata de
simples manifestaciones realizadas por el actor, las cuales no son
atribuibles ni propias de la dependencia, reiterando que no existió
relación laboral alguna ya que ésta fue con el Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias, Organismo Público Descentralizado
independiente y ajeno a la Secretaría de Salud. De conformidad
con lo dispuesto por el decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, derogado por la Ley de los Institutos Nacionales de Salud
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
mayo del dos mil, la cual en su artículo 5 fracción IV reitera el
carácter de Organismo Público Descentralizado de dicho Instituto
con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de
la Secretaría de Salud.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL. En virtud de que no existe relación de trabajo alguno,
toda vez que en todo el contenido de su escrito inicial de demanda
el actor confiesa que prestó sus servicios para el Instituto Nacional
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de Enfermedades Respiratorias, Organismo Público
Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonios propios,
independiente y ajeno de la Secretaría de Salud y que en su
hecho uno señala la fecha en que ingresó a prestar sus servicios a
dicho Instituto, por lo anterior resulta imposible que un trabajador
tenga a la vez un salario, horario de trabajo, área de adscripción
ubicada en lugares distintos y a la vez dos patrones, por lo que
carece acción y derecho para reclamar las prestaciones que
señala en su escrito inicial de demanda.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD
CAUSAM. Toda vez que el titular demandado no tiene ni tuvo el
carácter de patrón, de conformidad con lo previsto en los artículos
2 y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, de los que se desprende que en virtud de que no existe
relación de trabajo, le corresponde al actor demostrar esa
subordinación para acreditar la existencia de la relación laboral y,
por el contrario, existe una confesión expresa del actor en el
sentido de que la relación laboral se establece con el Instituto
Nacional de Enfermedades Respiratorias.
3. EXCEPCIÓN DE IMPOSIBILIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO.
Se opone sin conceder derecho o acción alguna para reclamar lo
que pretende, ya que para el caso de que se condenara a la
dependencia, sería imposible dar cumplimiento en virtud de que no
existe relación de trabajo entre ambas partes, además de que el
actor confiesa que fue al Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias a quien prestó sus servicios.
4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL. Se opone
sin reconocer acción ni derecho alguno, porque en las
prestaciones que reclama no señala con precisión lo que pretende,
dejando a la demandada en estado de indefensión, asimismo no
señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que
ocurrieron los hechos en su escrito inicial de demanda y que sean
imputables a la dependencia, además los documentos que ofrece
el actor en sus numerales 1, 2 y 3 se desprende que fueron
expedidos por funcionarios del Instituto Nacional de Enfermedades
EXP. NÚMERO 149/04 17
Respiratorias además de que el actor confesó haber prestado sus
servicios para la dependencia antes mencionada.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
NOVENO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
veintiuno de enero de dos mil diez (hojas 573 y 574), se llevó a
cabo la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, en la que se tuvo a la parte actora y a los titulares
demandados ratificando sus escritos de demandada y
contestación, por objetadas las pruebas de su contraria
respectivamente, se recibieron las pruebas de las partes y se
admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez
substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo
80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda
el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce
de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al
estado que guardan antes de la violación, cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja
insubsistente el laudo del treinta y uno de mayo de dos mil doce y
se procede a dictar uno nuevo, en estricto cumplimiento a la
ejecutoria que se provee.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
EXP. NÚMERO 149/04 18
TERCERO. Litis. Consiste en determinar si le asiste la razón y
derecho al actor para reclamar la reinstalación en su plaza de
base como afanador en que se venía desempeñando para la
demandada y diversas prestaciones o bien, como se excepcionan
los titulares de la Secretaría de la Función Pública, de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de
Salud, carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación,
así como para reclamar todas y cada una de las prestaciones que
el actor indica, en virtud de que nunca fue su trabajador, ya que no
existió relación laboral ni subordinación alguna, o si, como lo
señala el codemandado Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias, carece de acción y derecho para reinstalarlo, así
como para reclamar todas y cada una de las prestaciones que el
actor indica, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni
derecho que le sirva de base para tales reclamaciones, toda vez
que al actor le fueron rescindidos de manera justificada el contrato
y la relación de trabajo que tenía celebrados con el Instituto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 47 fracción X de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, toda vez que dejó de presentarse a laborar sin
justificación alguna y sin la autorización correspondiente los días
treinta, treinta y uno de julio de dos mil tres, así como el cinco,
once, catorce, diecinueve y veintiuno de agosto del mismo año,
por lo que se le levantó acta administrativa por faltas injustificadas.
Por la forma en que quedo planteada la Litis corresponde, la carga
de la prueba al actor para acreditar la relación laboral con la
Secretaría de la Función Pública, Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y Secretaría de Salud, así como al Instituto
Nacional de Enfermedades Respiratorias para acreditar la recisión
de manera justificada del contrato y la relación de trabajo por faltas
injustificadas, así como las causas de recisión de la relación de
trabajo con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Sirven de apoyo la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Página: 434
EXP. NÚMERO 149/04 19
Tesis: V.2o. J/13 Jurisprudencia Materia(s): laboral RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.” CUARTO. Excepción de inexistencia de la relación laboral. Se
entra al estudio de la excepción de INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL interpuesta por los Titulares de la
Secretaría de la Función Pública, de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y de la Secretaría de Salud, puesto que estos se
excepcionaron negando la relación laboral. Asimismo,
manifestaron que el actor prestó sus servicios para el Instituto
Nacional de Enfermedades Respiratorias.
Dicha excepción resulta fundada, toda vez que el actor con
ninguno de los medios de prueba que aportó, acreditó la existencia
de una relación laboral con los titulares de la Secretaría de la
Función Pública, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
de la Secretaría de Salud; además de que en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, con la confesión expresa del actor en su escrito
inicial de demanda, en particular el hecho 1, quedó debidamente
demostrado que reconoce claramente que laboró para el Instituto
Nacional de Enfermedades Respiratorias.
Por lo tanto, y ya que de los autos no se deduce que haya existido
relación laboral alguna con la Secretaría de la Función Pública, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Secretaría de Salud;
es precedente absolver a los titulares de las dependencias antes
señaladas de todas las prestaciones que reclamó el actor en su
demanda.
QUINTO. Excepción de prescripción. El apoderado legal del
Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias opuso la
EXP. NÚMERO 149/04 20
excepción de prescripción, con carácter de perentoria, por tanto
este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que de resultar
procedente, haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.
El titular demandado manifiesta que en términos del artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
encuentran prescritas aquellas prestaciones que reclama con
anterioridad al once de enero de dos mil dos, toda vez que tal y
como establece el acuerdo del veinte de enero del dos mil cuatro,
el actor interpuso su demanda el diez de enero de dos mil tres, por
lo que transcurrió en exceso el término establecido en el precepto
invocado.
Del estudio de dicha excepción, se concluye que la misma es
procedente solo respecto de la prestación reclamada bajo el inciso
c), del escrito inicial de demanda, por lo que las prestaciones
reclamadas consistentes en aguinaldos, vacaciones, prima
vacacional, Fondo de Ahorro Capitalizable, vales de fin de año, el
pago de nueve días de salario mínimo general por el quince de
octubre en que se conmemora el “Día de Trabajador de la
Secretaría de Salud”, en caso de que se determine que son
procedentes, cabe aclarar que si bien en el acuerdo del veinte de
enero del dos mil cuatro, se dijo que la demanda se interpuso el
diez de enero de dos mil tres, lo cierto es que la fecha correcta de
interposición fue la del nueve de enero de dos mil cuatro, por lo
que las dichas prestaciones reclamadas con anterioridad al mes
de enero de dos mil tres, se encuentran prescritas, toda vez que
no se generó el derecho a su pago.
SEXTO. Pruebas titular demandado. Toda vez que la carga
probatoria recayó sobre el titular demandado Instituto Nacional
de Enfermedades Respiratorias, se analizan sus pruebas, de las
que se desprende lo siguiente:
1 y 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del ocho de marzo de dos mil
diez (hoja 575), las que se adminicularan con las demás pruebas
al resolver este juicio
EXP. NÚMERO 149/04 21
2. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del
ocho de marzo de dos mil diez (hoja 575), y desahogada en
audiencia del once de mayo de dos mil diez (hoja 580 y 581), le
favorece a su oferente en las posiciones contestadas de manera
afirmativa que textualmente señalan: “1. Que el absolvente ingresó
a laborar al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE
ENFERMEDADES RESPIRATORIAS el día 11 de enero de 1999.
2. Que la última categoría ocupada por el absolvente al servicio
del INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES
RESPIRATORIAS fue la de AFANADOR. 3. Que el último horario
de labores bajo el cual el absolvente se encontró laborando al
servicio del INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES
RESPIRATORIAS fue el comprendido de las 13:30 a las 21:00
horas de lunes a viernes de cada semana. 4. Que durante el
tiempo en que el absolvente se encontró laborando al servicio del
INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS
disfrutó diariamente de media hora para tomar y reposar sus
alimentos. 5. Que durante el tiempo en que el absolvente se
encontró laborando al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE
ENFERMEDADES RESPIRATORIAS disfrutó del día sábado
como día de reposo. 6. Que durante el tiempo en que el
absolvente se encontró laborando al servicio del INSTITUTO
NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS disfrutó del
día domingo como día de descanso semanal. 7. Que el último
salario devengado por el absolvente al servicio del INSTITUTO
NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS fue por la
cantidad de $5,952.90 mensuales”.
3. DOCUMENTALES consistentes en:
a) Original de tarjeta checadora correspondiente al período del
dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil tres (hoja 366),
admitida en audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja
575), perfeccionada en audiencia del ocho de mayo de dos mil
diez (hojas 580 y 581), la cual fue ratificada por el actor sólo en
cuanto a su firma, desconociendo su contenido. Sin embargo, de
conformidad con la jurisprudencia de la Cuarta Sala, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación, 151-156 Quinta Parte,
EXP. NÚMERO 149/04 22
Séptima Época, página 122, basta con reconocer la firma para
reconocer el contenido del documento.
“DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN LOS.
El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña
el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se
firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el
reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería
necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error,
el dolo o la intimidación que alegue.”
Por lo tanto, se acredita que el actor faltó los días diecinueve y
veintiuno de agosto del dos mil tres, así como que su horario era
de las trece treinta a las veintiún horas.
b) Copia simple de tarjetas checadoras correspondientes a los
períodos del dieciséis al treinta y uno de julio y del primero al
quince de agosto de dos mil tres (hoja 367 y 368), admitida en
audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 575),
perfeccionada en audiencia del ocho de mayo de dos mil diez
(hojas 580 y 581), la cual fue ratificada por el actor solo en cuanto
a la firma, desconociendo su contenido. Sin embargo, basta con
reconocer la firma para reconocer el contenido del documento,
siendo aplicable la jurisprudencia invocada en el numeral que
antecede.
Por lo tanto, se acredita que el actor faltó los días treinta y treinta y
uno de julio, cinco, once y catorce de agosto del dos mil tres, así
como que su horario era de las trece treinta a las veintiún horas.
c) Copia del escrito del diez de septiembre de dos mil tres (hoja
369), admitida en audiencia del ocho de marzo de dos mil diez
(hoja 575), la cual al ser prueba en común entre las partes, se
desahoga por su propia y especial naturaleza y se le otorga valor
probatorio para acreditar que se le notificó al actor que se le
rescindía su relación de trabajo por haber incurrido en
inasistencias los días treinta y treinta y uno de julio, cinco, once,
catorce, diecinueve y veintiuno de agosto del dos mil tres,
acumulando más de tres faltas injustificadas, sin permiso del
EXP. NÚMERO 149/04 23
patrón en un término de treinta días conforme a la fracción X del
artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
d) Copia simple del acta administrativa del cinco de septiembre de
dos mil tres (hoja 370 y 371), admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia del ocho de marzo de dos mil
diez (hoja 575); toda vez que la misma no fue perfeccionada
carece de valor probatorio al no haber sido ratificada por todos los
que la suscribieron, además de que a pesar de que resulta ser
prueba en común entre las partes el actor no admitió las faltas
cometidas. Resultan aplicables las jurisprudencias y tesis asilada
que al rubro texto dicen:
“Época: Décima Época Registro: 2001057 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro X, Julio de 2012, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 65/2012 (10a.) Pág. 856 ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. De los artículos 776, 780, 781, 784, 795, 796, 800, 802, 804, 805 y 810 a 812 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, el perfeccionamiento de dicho documento se efectuará a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, y su omisión no puede subsanarla la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide el perfeccionamiento ésta no está obligada a ordenar el desahogo de la ratificación y, por ende, la omisión de la autoridad bajo ese supuesto no actualiza violación alguna a las leyes del procedimiento laboral; así, sólo si el oferente solicita el perfeccionamiento, la Junta debe ordenar la ratificación aludida, y si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación haya trascendido al resultado del laudo y afectado las defensas del quejoso.” Época: Décima Época Registro: 159975 Instancia: DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia
EXP. NÚMERO 149/04 24
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T. J/23 (9a.) Pág. 1337 ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas. “Novena Época Registro: 202344 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996, Materia(s): Laboral Tesis: XX.40 L Página: 582 ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS POR FALTAS COMETIDAS POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DEBEN SER RATIFICADAS POR SUS FIRMANTES PARA QUE TENGAN PLENO VALOR PROBATORIO. Es inexacto que el acta administrativa que se practicó al trabajador y que originó su cese, no sea necesario ratificarla por provenir de una autoridad pública, en razón de que, tratándose de las
EXP. NÚMERO 149/04 25
relaciones laborales existentes entre el Estado y sus servidores públicos, aquél no actúa como autoridad, sino como patrón y en esa medida, actúa como sujeto de derecho privado y por ende, el acta que originó el cese en comento, ameritaba su ratificación por tratarse de un documento privado.” e) Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Salud (hoja 387 a 481), admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de marzo de
dos mil diez (hoja 575), y toda vez que el actor las objetó en
cuanto a autenticidad de contenido y no fue perfeccionada por
causas no imputables al oferente, pese a que se ofreció su
perfeccionamiento, se les otorga pleno valor probatorio. Sirve de
apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro texto dice:
“Época: Octava Época Registro: 915960 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Materia(s): Laboral Tesis: 823 Página: 690 DOCUMENTOS, OBJECIÓN DE LOS QUE SE OFRECE SU PERFECCIONAMIENTO POR SER FOTOSTÁTICAS. No es ilegal que la Junta otorgue plena validez a una fotocopia objetada por ello, si la oferente en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo solicitó su perfeccionamiento mediante cotejo con su original y dicha Junta no acordó lo conducente, por motivos no imputables a aquélla.”
Documental de la que se acredita que dichas condiciones son de
aplicación obligatoria para los trabajadores y de cumplimiento
irrestricto para los servidores públicos con funciones de Dirección,
los cuales deberán observar las disposiciones y ordenamientos de
carácter laboral y administrativo.
f) Original Testimonio de la escritura notarial del tres de mayo de
dos mil seis (hojas 44 a 53 y 373 a 386), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de
marzo de dos mil diez (hoja 575), y toda vez que se objetó en
cuanto a alcance y valor probatorio, se le otorga valor de indicio
para acreditar que el Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias es un organismo descentralizado con personalidad y
patrimonio propio.
EXP. NÚMERO 149/04 26
SÉPTIMO. Pruebas del actor. Por su parte el hoy accionante,
ofreció las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL. Consistente en original del talón de pago por el
período comprendido del dieciséis al treinta y uno de agosto de
dos mil tres (hoja 13), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia del ocho de marzo de dos mil
diez (hoja 575); y toda vez que solo fue objetada de manera
general en cuanto alcance y valor probatorio, se le otorga pleno
valor para acreditar que el último salario quincenal percibido por el
actor, por el periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos
mil tres fue por la cantidad quincenal de $2,976.45 (DOS MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 45/100 M.N.).
2. DOCUMENTAL. Consistente en original de la Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 070,
del dieciséis de abril de dos mil (hoja 09), admitida en audiencia
del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 575), y mediante escrito
del treinta de enero del dos mil doce (hojas 601 y 602), la parte
actora se desistió de la ratificación de contenido y firma, la cual se
acordó en audiencia del siete de marzo del dos mil doce (hoja
605); por lo tanto, se desahoga por su propia y especial
naturaleza, y toda vez que sólo fue objetada en términos
generales se le otorga valor probatorio para acreditar que el actor
se le otorgó un nombramiento el dieciséis de abril de dos mil como
afanador, con código M 0300508, con un horario de las 13:30 a las
21:00 horas, mediante un interinato con vigencia del dieciséis abril
al treinta de septiembre del dos mil y con una fecha de ingreso del
primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
3. DOCUMENTAL consistente en el original del escrito del diez de
septiembre de dos mil tres (hoja 338), desechada en audiencia del
ocho de marzo del dos mil diez (hoja 575), por no estar exhibida
en autos, sin embargo, dicha documental fue ofrecida en el escrito
de ampliación de demanda (hojas 336 y 337), la cual se admitió y
se ordenó desahogar por su propia y especial naturaleza en
audiencia de la misma fecha y toda vez que resulta ser prueba en
común entre las partes se le otorga pleno valor probatorio,
EXP. NÚMERO 149/04 27
documental que ya fue valorada en el considerando que antecede,
numeral 3, inciso c).
4. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Formato
Único para el inicio de Actas Especiales, Averiguaciones Previas
Especiales y Averiguaciones Previas Directas sin detenido ante el
Ministerio Público (hoja 10), admitida en audiencia del ocho de
marzo de dos mil diez (hoja 575) y mediante escrito del treinta de
enero del dos mil doce (hojas 601 y 602), la parte actora se
desistió de la ratificación de contenido y firma, la cual se acordó en
audiencia del siete de marzo del dos mil doce (hoja 605); por lo
tanto, se desahoga por su propia y especial naturaleza, la cual
solo fue objetada en cuanta alcance y valor probatorio, por lo que
se le otorga valor para acreditar que se trata de una constancia de
hechos que el actor presentó ante la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal el treinta de julio de dos mil tres.
5. DOCUMENTAL. Consistente en el original del reporte de
accidente laboral, del siete de agosto de dos mil tres (hoja 11),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 575), toda vez
que solo fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio, se le
otorga pleno valor para acreditar que el actor, el cinco de agosto
del dos mil tres, a las dieciocho horas con quince minutos, sufrió
un accidente de trabajo.
6. DOCUMENTAL. Consistente en el original de dos constancias
expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado del catorce y veintiuno de agosto de dos
mil tres (hoja 12), admitida en audiencia del ocho de marzo de dos
mil diez (hoja 575) y mediante escrito del treinta de enero del dos
mil doce (hojas 601 y 602), la parte actora se desistió de la
ratificación de contenido y firma, la cual se acordó en audiencia del
siete de marzo del dos mil doce (hoja 605), por lo tanto, se
desahoga por su propia y especial naturaleza, y toda vez que solo
fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio, se le otorga
valor probatorio para acreditar que el catorce y veintiuno de agosto
del dos mil tres, el actor asistió a consulta médica en el servicio de
EXP. NÚMERO 149/04 28
medicina familiar, de las trece treinta a las dieciséis horas y de las
trece treinta a las dieciséis horas, respectivamente.
7, 8, 9 y 10. CONFESIONALES a cargo de los titulares de la
Secretaría de Salud Federal, Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, Secretaría de la Función Pública y del Instituto Nacional
de Enfermedades Respiratorias, admitidas en audiencia del ocho
de marzo de dos mil diez (hoja 575), y mediante escrito del treinta
de enero del dos mil doce (hojas 601 y 602), la parte actora se
desistió de tales probanzas, la cual se acordó en audiencia del
siete de marzo del dos mil doce (hoja 605).
11 y 12. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de
marzo de dos mil diez (hoja 575), las que se adminicularan con las
demás pruebas al resolver este juicio.
En su ampliación de demanda, ofreció las siguientes pruebas.
1. DOCUMENTAL. Consistente en el escrito del diez de
septiembre de dos mil tres (hoja 338), se hace la observación que
tal probanza corresponde al mismo documento que se ofreció en
el numeral 3 de este considerando, el cual ya fue valorado.
2. DOCUMENTAL. Consistente en fotocopia del acta
administrativa del cinco de septiembre de dos mil tres (hojas 339 y
340), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 575), la cual
ya se valoró en el considerando quinto, numeral tercero inciso d),
toda vez que resultó ser prueba en común entre las partes.
OCTAVO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad sabida
y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal
llega a las siguientes consideraciones:
EXP. NÚMERO 149/04 29
En primer lugar, y en atención a la ejecutoria que nos ocupa, es
preciso pronunciarse respecto de la competencia de este H.
Tribunal para conocer del presente asunto, por lo que tenemos que
de los autos, se desprende que la relación laboral se entendió con
el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, el cual si bien
es cierto es un Organismo Descentralizado de la Administración
Pública Federal, conforme a lo establecido en el artículo 1 del
Decreto de creación de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y
ocho, mismo que a la letra señala: “Artículo 1°. El Instituto Nacional
de Enfermedades Respiratorias es un organismo descentralizado
con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la
Ciudad de México, Distrito Federal, creado por Decreto del
Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de enero de 1982, y se regirá en cuanto a su organización y
funcionamiento, conforme a las disposiciones de este instrumento”;
también lo es que en su artículo 21, se estableció que las
relaciones laborales del Instituto demandado y sus trabajadores, se
regirían por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, al establecer: “Artículo 21. Las relaciones laborales entre el
Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. El personal
continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”.
Ante tales argumentos, se estima que el Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias es un organismo descentralizado del
Gobierno Federal, cuyas relaciones laborales con sus trabajadores,
se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y por tanto, si la relación de trabajo, se desarrolló bajo el
apartado “B”, del artículo 123 constitucional, consecuentemente
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es legalmente
competente para conocer del reclamo del actor en contra del
demandado Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias.
Una vez aclarada la competencia de este H. Tribunal, es
procedente continuar con el estudio de la litis que nos ocupa, para
determinar si al actor le asiste la razón y derecho para reclamar su
EXP. NÚMERO 149/04 30
reinstalación en la plaza de base como afanador en que se venía
desempeñando para el Instituto demandado, a lo cual dicho
Instituto manifiesta que no existe fundamento de hecho ni derecho
que le sirva, toda vez que al actor le fue rescindido de manera
justificada del contrato y la relación de trabajo que tenía
celebrados con el Instituto, de conformidad con lo establecido en
el artículo 47 fracción X de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que dejó de
presentarse a laborar sin justificación alguna y sin la autorización
correspondiente los días treinta, treinta y uno de julio de dos mil
tres, así como el cinco, once, catorce, diecinueve y veintiuno de
agosto del mismo año, por lo que se le levantó acta administrativa
por faltas injustificadas.
Atento a lo anterior, tenemos que en primer lugar es preciso
establecer la calidad del trabajador para poder determinar si es
procedente su reinstalación en la plaza de base que reclama.
En ese orden de ideas, de las pruebas aportadas por las partes en
específico de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones número 070, del dieciséis de abril de dos mil
(hoja 09), del talón de pago por el período comprendido del
dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil tres (hoja 13), así
como de las tarjetas checadoras correspondiente a los períodos
del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil tres (hoja 366),
del dieciséis al treinta y uno de julio y del primero al quince de
agosto de dos mil tres (hoja 367 y 368), se colige que al actor se le
otorgó un nombramiento el dieciséis de abril de dos mil, como
afanador, mediante un interinato con una vigencia por el periodo
comprendido del dieciséis de abril al treinta de septiembre del dos
mil, con código M 0300508 y un horario de las 13:30 a las 21:00
horas, el cual señala como fecha de ingreso del accionante el
primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha
que es corroborada por el titular demandado en su capítulo de
contestación a los hechos, además de que posterior a la vigencia
de dicho nombramiento, es decir, al treinta de septiembre del dos
mil, continuó la relación laboral, hasta el dos mil tres, como se
advierte del talón de pago por el período comprendido del dieciséis
al treinta y uno de agosto de dos mil tres (hoja 13).
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Atento a lo anterior, es de señalar que si bien cierto se acreditó
con las respectivas documentales que el actor, fue contratado para
cubrir el puesto de afanador a través de un interinato,
entendiéndose como nombramiento por interinato lo señalado en
el artículo 18 de las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal, el cual a la letra dice: “El
nombramiento es interino cuando se expide a trabajadores que
ocupen vacantes temporales que no excedan de seis meses. …”;
también lo es que no se acreditó que dicho nombramiento fuera
para cubrir una vacante temporal que no excediera de seis meses,
ya que de las pruebas antes señaladas consistentes en la
Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones
número 070, del dieciséis de abril de dos mil (hoja 09), el talón de
pago por el período comprendido del dieciséis al treinta y uno de
agosto de dos mil tres (hoja 13), de las tarjetas checadoras
correspondiente a los períodos del dieciséis al treinta y uno de
agosto de dos mil tres (hoja 366), del dieciséis al treinta y uno de
julio y del primero al quince de agosto de dos mil tres (hoja 367 y
368), así como del escrito del diez de septiembre de dos mil tres
(hoja 369), se advierte que el actor ha venido ocupando la plaza
reclamada de manera continua desde el dieciséis de abril del dos
mil, hasta el diez de septiembre de dos mil tres, además que de
dichas pruebas de igual forma se advierte que el puesto que ahora
reclama el accionante no pertenecía a alguien, es decir, no
contaba con un titular.
De los anteriores argumentos, se puede apreciar que el titular
demandado en ningún momento demostró que el accionante
estuviera cubriendo un interinato respecto de una vacante
temporal, si no que por el contrario, de las pruebas que obran en
autos se acredita que el accionante ostentó el puesto de afanador,
con código M 0300508 a partir del dieciséis abril del dos mil y de
manera continua e ininterrumpida por más de seis meses.
De conformidad con los argumentos antes planteados, se
determina que el actor debe ser considerado como un trabajador
de base, por lo que una vez determinada la calidad del accionante
es procedente continuar con el estudio de la litis respecto de la
EXP. NÚMERO 149/04 32
excepción opuesta por el titular demandado en el sentido de que el
accionante incurrió en faltas injustificadas los días treinta, treinta y
uno de julio de dos mil tres, así como el cinco, once, catorce,
diecinueve y veintiuno de agosto del mismo año, las cuales dieron
motivo a que fuera dado de baja.
En ese orden de ideas, en cuanto a la excepción opuesta por el
titular demandado en el sentido de que el actor fue dado de baja
de conformidad con lo establecido en el artículo 47 fracción X de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, por haber incurrido en más de tres faltas injustificadas en
un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa
justificada, los días treinta, treinta y uno de julio de dos mil tres, así
como el cinco, once, catorce, diecinueve y veintiuno de agosto del
mismo año, pues faltó por más de tres días a sus labores, motivo
por el cual el cinco de septiembre de dos mil tres se levantó el acta
administrativa; en primer lugar, es de señalar que la misma resulta
improcedente, ya que como se señaló en párrafos anteriores en
específico de lo establecido en el artículo 21 del decreto por el
cual se crea el Instituto demandado, las relaciones laborales del
Instituto demandado y sus trabajadores, se regirían por la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al
caso en concreto no resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia y ante tales
consideraciones es procedente analizar el contenido del artículo
46 fracción V, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que establece lo siguiente:
“46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: … V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los casos siguientes: a)… b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada…”.
De acuerdo al contenido del artículo transcrito tenemos que en las
faltas de asistencia injustificadas se encuentra implícita una
manifestación de voluntad del trabajador de dar por concluida la
EXP. NÚMERO 149/04 33
relación laboral, acumulándose la cantidad de faltas de asistencia
consecutivas que configuren la causal de rescisión aludida.
Conforme a las manifestaciones antes vertidas, en el supuesto de
que el trabajador hubiese faltado por más de tres días
consecutivos a sus labores, debió seguirse el procedimiento que
señalan los artículos 46 fracción V, inciso b) y 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, levantando
acta administrativa con la presencia del trabajador y un
representante sindical, en la que se asienten los hechos y la
declaración de quienes intervengan, así como anexando las
pruebas correspondientes, cuestión que en el caso no aconteció,
puesto que del acta administrativa levantada en contra del actor
del cinco de septiembre de dos mil tres (hoja 370 y 371), no se le
otorgó ningún valor, ya que incumplió con los requisitos
establecidos por la ley de la materia, además de que no fue
ratificada por todos sus firmantes, así como también fue incorrecto
que el titular demandado diera de baja al actor, ya que no se dio el
supuesto que establece el artículo 46 fracciones V, inciso b) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez
que las faltas injustificadas en la que se apoyó el demandado, no
fueron consecutivas. Resulta aplicable la jurisprudencia que al
texto y rubro dice:
“Registro No. 201043 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Página: 341 Tesis: I.9o.T. J/22 Jurisprudencia Materia(s): laboral
ACTAS ADMINISTRATIVAS. CASOS EN QUE LOS TITULARES NO QUEDAN EXENTOS DE INSTRUMENTARLAS.
El artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece la obligación de los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo 1o. de dicho ordenamiento, a levantar acta administrativa con las formalidades previstas en el propio numeral, al trabajador que se le vaya a dar por terminado su nombramiento por alguna de las causas establecidas en la fracción V del artículo 46 de ese mismo ordenamiento. Ahora bien, analizando en su integridad el último precepto mencionado, se advierte que quedan excluidos los
EXP. NÚMERO 149/04 34
supuestos previstos en sus cuatro primeras fracciones en relación a la obligación de satisfacer la formalidad del acta administrativa a que se refiere el citado artículo 46 bis; sin embargo, ese deber no se desvirtúa en aquellos casos en que se encuadra la conducta cuestionada en alguna de las cuatro primeras fracciones, sin que efectivamente corresponda a esa hipótesis, como puede ser el caso del abandono de trabajo por la de faltas injustificadas, en cuyo caso el titular no queda exento de cumplir con la exigencia señalada por el artículo 46 bis de la Ley invocada.” “Época: Octava Época Registro: 217160 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XI, Marzo de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: Pág. 409 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Cuando un trabajador al servicio del Estado cometa algunas faltas que motiven el cese de su empleo, las actas administrativas que al efecto se levanten, deberán contener los requisitos establecidos por el artículo 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre los que destacan las declaraciones del trabajador afectado y de su representante sindical, los hechos imputados, y en su caso, las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, pues de lo contrario, tales actas carecen de eficacia probatoria.” Por lo tanto, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias
no acreditó las más de tres faltas de asistencia injustificadas y
consecutivas por parte del actor, ya que no ofrece ningún medio
de prueba del que se desprenda tal circunstancia, pues de las
tarjetas checadoras correspondientes al período del dieciséis al
treinta y uno de agosto de dos mil tres (hoja 366) y del dieciséis al
treinta y uno de julio y del primero al quince de agosto de dos mil
tres (hoja 367 y 368), solo se acredita que el actor falto los días
treinta, treinta y uno de julio de dos mil tres, así como el cinco,
once, catorce, diecinueve y veintiuno de agosto del mismo año.
En consecuencia, de los argumentos antes señalados,
adminiculados al escrito del diez de septiembre de dos mil tres
(hoja 369), se acredita que el actor efectivamente fue despedido
injustificadamente el diez de septiembre de dos mil tres.
EXP. NÚMERO 149/04 35
De conformidad con lo anteriormente señalado, y en atención con
lo establecido en el artículo 6 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual en su parte
conducente establece que para que una persona tenga
inamovilidad en el empleo necesariamente debe de contar con
más de seis meses de servicios ininterrumpidos, no tener nota
desfavorable en su expediente y que la plaza esté vacante,
tenemos que si el titular demandado no acreditó las faltas
injustificadas consecutivas y el actor sí acreditó haber laborado de
manera ininterrumpida por más de seis meses, es evidente que
cumple con los requisitos establecidos en el precepto laboral antes
invocado.
En ese orden de ideas, resulta procedente condenar al Instituto
Nacional de Enfermedades Respiratorias a reinstalar al C.
, en la plaza de Afanador,
como de base con clave presupuestal 187 5420 M 0300508 3918,
con un horario de 13:30 a 21:00 horas de lunes a viernes y un
sueldo mensual de $5,952.90 (CINCO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.), más lo incrementos
salariales que se den en dicha plaza. (Prestaciones a) y c))
Aunado a lo anterior, se condena al Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias, al pago de salarios caídos con los
incrementos salariales, a partir del dieciséis de septiembre de dos
mil tres y hasta la total resolución del presente juicio, lo anterior
toda vez que el actor en su hecho marcado con el numeral 4
señaló que le fue pagado su salario hasta la primera quincena de
septiembre de dos mil tres, es decir, hasta el quince de septiembre
de la anualidad referida, como se advierte de la instrumental de
actuaciones consistente en el talón de pago que obra en autos en
la hoja 42.
Conforme a lo anterior, para realizar la cuantificación
correspondiente al pago de salarios caídos, se tomara en cuenta
el último salario quincenal percibido por el actor correspondiente al
período del primero al quince de septiembre del dos mil tres, por la
cantidad de $2,976.45 (DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
SEIS PESOS 45/100 M.N.), el cual se acredita con el talón de
EXP. NÚMERO 149/04 36
pago que obra en la hoja 42 de autos, el cual nos arroja un salario
diario de $198.43 (CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS 43/100
M.N.), por lo que si al treinta y uno de marzo del dos mil catorce,
fecha probable para ejecución del laudo, ha transcurrido un total
de 10 años, 6 meses y 15 días, multiplicados por el salario diario,
nos dan la cantidad total de $753,041.85 (SETECIENTOS
CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN PESOS 85/100
M.N.), cantidad que deberá cubrir el demandado al trabajador por
concepto de salarios caídos, dejando a salvo los que se sigan
generando, más los incrementos hasta la cumplimentación del
presente fallo (prestación b)).
Se condena al titular demandado al pago de vacaciones a partir
del primero de enero del dos mil tres al quince de septiembre de
dos mil tres, ya que el titular demandado no acreditó haberla
pagado. Atento a lo anterior, el titular demandado deberá cubrirle
el equivalente a 15.83 días que amparan el período antes
mencionado, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual indica que los
trabajadores disfrutaran de 2 períodos anuales de vacaciones de
diez días laborales cada uno, por lo que si el accionante percibió
como salario diario el de 198.43 (CIENTO NOVENTA Y OCHO
PESOS 43/100 M.N.) multiplicado por 15.83 días nos da $3,141.14
(TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN NUEVE PESOS 74/100
M.N.), cantidad que el demandado deberá cubrir al actor por
concepto de vacaciones por el periodo referido. (Prestación c).
Se condena al titular demandado al pago de prima vacacional a
partir del primero de enero del dos mil tres al treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, ya que el titular demandado no
acreditó haberla pagado. Atento a lo anterior, el titular demandado
deberá cubrirle el equivalente a 220 días que amparan el período
antes mencionado, con fundamento en el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual indica
que los trabajadores disfrutaran de 2 períodos anuales de
vacaciones de diez días laborales cada uno, por lo que si el
accionante percibió como salario diario el de 198.43 (CIENTO
NOVENTA Y OCHO PESOS 43/100 M.N.) multiplicado por 220
días nos da $42,554.60 (CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS
EXP. NÚMERO 149/04 37
CINCUENTA Y CUATRO PESOS 60/100 M.N.), por 30% que
índica el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, nos arroja la cantidad de $12,766.38 (DOCE
MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 38/100 M.N.), que
el demandado deberá cubrir al actor por concepto de prima
vacacional. (Prestación c).
Se condena al titular demandado al pago de aguinaldo
correspondiente a partir del primero de enero del dos mil tres al
treinta y uno de diciembre de dos mil trece, ya que el titular
demandado no acreditó haberlo pagado. Atento a lo anterior y a fin
de realizar la respectiva cuantificación correspondiente, se tomara
como salario base, el tabular ya que el actor no percibía
compensación garantizada, el cual corresponde a la cantidad
quincenal de $1,718.00 (MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS
00/100 M.N.), el cual no arroja como salario diario por la cantidad
de $114.53 (CIENTO CATORCE PESOS 53/100 M.N.), que
multiplicado por 440 días, correspondientes al periodo antes
señalado, arroja la cantidad de $50,393.20 (CINCUENTA MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.), que el
demandado deberá cubrir al actor por concepto de aguinaldo, sin
deducción alguna de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. (Prestación c)).
Se condena al titular demandado al pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC) a partir del dieciséis de septiembre de dos
mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, fecha
probable para ejecución del laudo, toda vez que conforme a
talones de pago por el período comprendido del dieciséis al treinta
y uno de agosto y del primero al quince de septiembre de dos mil
tres (hojas 13 y 42), se advierte que el actor tenía derecho a dicha
prestación, por lo que ante tal consideración y toda vez que no se
cuenta con los elementos necesarios para su cuantificación, se
ordena la apertura del incidente de liquidación respectivo para
determinar su pago (Prestación c)).
Se condena al titular demandado al cumplimiento y respeto de los
artículos 2, fracción cuarta, 7, así como al cumplimento de los
artículos segundo y quinto transitorios de las Condiciones
EXP. NÚMERO 149/04 38
Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud. (Prestaciones e),
f) y g)).
Ahora bien, se absuelve al titular demandado del pago de las
vacaciones a partir del dieciséis de septiembre de dos mil tres,
hasta la fecha en que se de cumplimiento al presente laudo, toda
vez que dicha prestación ya se encuentra contemplada dentro del
pago de salarios caídos, por lo que condenar al pago de
vacaciones por dicho período, implicaría un doble pago.
(Prestación c).
Se absuelve al titular demandado del pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo del primero de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos
mil dos, lo anterior en términos del considerando cuarto, relativo a
la prescripción. (Prestación c).
Se absuelve al titular demandado del pago de vales de fin de año
y del pago de nueve días de salario mínimo general por el quince
de octubre en que se conmemora el “Día de Trabajador de la
Secretaría de Salud”, pues se tratan de prestaciones que rebasan
los mínimos de la ley y el actor no ofreció prueba alguna para
acreditar que se le hubieran otorgado dichas prestaciones
(Prestación c)). Resulta aplicable al caso la jurisprudencia que al
rubro y texto dice:
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.
EXP. NÚMERO 149/04 39
Se absuelve al titular demandado del respeto y cumplimiento del
Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de
Salud, toda vez que dicha prestación es vaga e imprecisa, al no
señalar en concreto el motivo y las razones por las cuales solicita
su cumplimiento. (Prestación d).
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H.
Séptima Sala el treinta y uno de mayo de dos mil doce, en
cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número DT. 1252/2013.
SEGUNDO. La parte actora acreditó en parte los extremos de su
acción, así como el Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias justificó en parte sus excepciones y defensas y los
codemandados Secretaría de la Función Pública, Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Salud acreditaron sus
excepciones y defensas.
TERCERO. Se absuelve a los titulares de la Secretaría de la
Función Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
Secretaría de Salud, de todas las prestaciones que reclamó el
actor en su demanda. Lo anterior en términos de lo señalado en el
CONSIDERANDO CUARTO.
CUARTO. Se condena al titular del Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias, a reinstalar al C.
, en la plaza de Afanador, como de base con
clave presupuestal 187 5420 M 0300508 3918, con un horario de
13:30 a 21:00 horas de lunes a viernes y un sueldo mensual de
$5,952.90 (CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS
PESOS 90/100 M.N.), más lo incrementos salariales que se den
en dicha plaza, al pago de salarios caídos con los incrementos
salariales, a partir del dieciséis de septiembre de dos mil tres y
hasta la total resolución del presente juicio, al pago de vacaciones
a partir del primero de enero del dos mil tres al quince de
EXP. NÚMERO 149/04 40
septiembre de dos mil tres, al pago de prima vacacional del
primero de enero del tres mil dos al treinta y uno de diciembre de
dos mil trece, al pago de aguinaldo del primero de enero del dos
mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, al pago del
Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) a partir del dieciséis de
septiembre de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil
catorce, fecha probable para ejecución del laudo y al cumplimiento
y respeto de los artículos 2, fracción cuarta, 7, así como al
cumplimento de los artículos segundo y quinto transitorios de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud. Lo
anterior en términos de lo señalado en el CONSIDERANDO
OCTAVO.
QUINTO. Se absuelve al Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias, del pago de las vacaciones a partir del dieciséis de
septiembre de dos mil tres, hasta la fecha en que se de
cumplimiento al presente laudo, del pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo del primero de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos
mil dos, del pago de vales de fin de año y del pago de nueve días
de salario mínimo general por el quince de octubre en que se
conmemora el “Día de Trabajador de la Secretaría de Salud” y del
respeto y cumplimiento del Acuerdo Nacional para la
Descentralización de los Servicios de Salud. Lo anterior en
términos de lo señalado en el CONSIDERANDO OCTAVO.
SEXTO. Gírese atento oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria Número DT.-
1252/2013.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el veinticinco de marzo de dos mil catorce.- DOY FE.
EXP. NÚMERO 149/04 41
Esta hoja pertenece al expediente 149/04.
JJMC*tagg
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO