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Fundamentación jurídica para la Integración en el subgrupo profesional A1 del cuerpo de profesores técnicos de FP Bases legislativas para cambio de pertenencia de subgrupo o grupo profesional (A1-A2-B-C1-C2) de los empleados en las Administraciones Públicas. 2015 ©José Reina Mulero Grupo Trabajo Profesores FP 01/01/2015

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Fundamentación jurídica para la Integración en el subgrupo profesional A1 del cuerpo de profesores técnicos de FP Bases legislativas para cambio de pertenencia de subgrupo o grupo profesional (A1-A2-B-C1-C2) de los empleados en las Administraciones Públicas.

2015

©José Reina Mulero Grupo Trabajo Profesores FP

01/01/2015

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GRUPO DE TRABAJO PROFESORES FP GT Profesores FP

[email protected]

El Grupo de Trabajo de Profesores de FP se constituye para el estudio de las condiciones laborales del profesorado que ejerce en la Formación Profesional.

Autor: ©José Reina Mulero.

Reservados todos los derechos.

Inscrito en el registro de la propiedad intelectual. Sevilla. Enero 2015.

Publicado en internet.

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I

Contenido INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 1

PARTE PRIMERA ....................................................................................................... 2

1. DISCRIMINACIÓN SALARIAL DEL CUERPO DOCENTE DE PROFESORES TÉCNICOS

DE FORMACIÓN PROFESIONAL (PTFP) ......................................................................... 2

1.1. DESCRIPCIÓN RAZONADA .............................................................................. 2

1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS .......................................................................... 6

1.3. POSIBLES CAUSAS ......................................................................................... 11

1.4. CONSECUENCIAS .......................................................................................... 15

1.5. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ...................................................................... 16

PARTE SEGUNDA .................................................................................................... 19

2. JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE EQUIVALENCIA DE FUNCIONES,

RESPONSABILIDADES Y ACCESO DEL CUERPO DE PTFP CON RESPECTO AL CUERPO DE

PES… ............................................................................................................................ 19

2.1. DEFINICIÓN Y FUNCIONES LEGALES DEL CUERPO DE PROFESORES TÉCNICOS

DE FORMACIÓN PROFESIONAL, CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA

SECUNDARIA Y OTROS ............................................................................................ 19

2.2. LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DEL CUERPO DE PTFP REALIZAN LAS

MISMAS FUNCIONES CON LA MISMA RESPONSABILIDAD QUE LOS FUNCIONARIOS

DOCENTES PES. ...................................................................................................... 22

2.3. JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE QUE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DEL

CUERPO PTFP (SUBGRUPO A2) REQUIEREN LOS MISMOS TÍTULOS ACADÉMICOS

PARA EL ACCESO QUE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES PES (SUBGRUPO A1) ...... 27

2.4. TITULACIONES EXIGIDAS DESDE LA LEY 1/1990 DE 3 DE OCTUBRE, B.O.E. DE

4 DE OCTUBRE DE 1.990 (LOGSE) PARA LOS CUERPOS DE PTFP Y PES. ................. 34

2.5. LOS PROFESORES NUMERARIOS DE ESCUELAS DE MAESTRÍA INDUSTRIAL

(PROFESORES TITULARES DE FP PREVIOS A LOGSE CON NIVEL DE PERITOS Y

DIPLOMADOS) FUERON INTEGRADOS EN EL CUERPO PES. ................................... 36

2.6. CASO ESPECIAL DE LOS CUERPOS DE PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES

ESCÉNICAS Y PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO QUE PERTENECEN AL

SUBGRUPO PROFESIONAL “A1”. ............................................................................ 38

2.7. EN EL ACTUAL REGLAMENTO DE INGRESO A LOS CUERPOS CONTINÚA LA

DISCRIMINACIÓN QUE SE CREÓ EN EL AÑO 1990. ................................................. 41

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II

2.8. PTFP Y PES TIENEN SEMEJANTES OPOSICIONES EN PROCEDIMIENTO Y

NÚMERO DE TEMAS. .............................................................................................. 42

PARTE TERCERA ...................................................................................................... 46

3. EJEMPLOS DE EQUIPARACIÓN SALARIAL DE PTFP Y OTROS PROFESORES QUE

IMPARTEN LAS MISMA ÁREAS DOCENTES EN LA ENSEÑANZA PÚBLICA .................. 46

3.1. FUNCIONARIOS DOCENTES DEL CUERPO DE PTFP DEL PAÍS VASCO ........... 46

3.2. TITULARES DOCENTES CON FUNCIONES DE PTFP EN ADMINISTRACIONES

DISTINTA A LA EDUCATIVA ..................................................................................... 47

3.3. PROFESORADO DE LA ENSEÑANZA CONCERTADA ...................................... 48

PARTE CUARTA ....................................................................................................... 50

4. EJEMPLOS DE COLECTIVOS DOCENTES QUE EJERCEN EN IES PÚBLICOS QUE HAN

CONSEGUIDO LA INTEGRACIÓN EN SUBGRUPO A1. .................................................. 50

4.1. PROFESORADO DE LA ASIGNATURA DE TECNOLOGÍA GENERAL DEL CUERPO

PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (PES). ................................................ 50

4.2. PROFESORADO DE RELIGIÓN QUE EJERCE LA ENSEÑANZA EN CENTROS

PÚBLICOS. ............................................................................................................... 53

4.3. LOS PROFESORES/AS DE LOS “CUERPOS DE PROFESORES DE MÚSICA Y

ARTES ESCÉNICAS Y PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO”. ..................... 55

4.4. LOS PROFESORES/AS INTERINOS HAN CONSEGUIDO COBRAR TRIENIOS Y

SEXENIOS. ............................................................................................................... 57

4.5. EL PROFESORADO DEL CUERPO PES DE ESPECIALIDADES DE FORMACIÓN

PROFESIONAL ......................................................................................................... 63

4.6. INTEGRACIÓN EN EL CUERPO DE PROFESORES ESPECIALES DE INSTITUTOS

TÉCNICOS DE ENSEÑANZAS MEDIAS DEL PROFESORADO DE EDUCACIÓN FÍSICA Y

ENSEÑANZAS DEL HOGAR, ASÍ COMO LOS ANTIGUOS PROFESORES DE LA

EXTINGUIDA DISCIPLINA DE «EDUCACIÓN CÍVICO-SOCIAL Y POLÍTICA», SIN

RELEVANCIA DE LA TITULACIÓN DE INGRESO PARA SU CLASIFICACIÓN ............... 65

PARTE QUINTA ....................................................................................................... 66

5. EL ACCESO AL CUERPO DE CATEDRÁTICOS ESTÁ VETADO PARA EL

PROFESORADO DEL CUERPO DE PTFP, OTRO AGRAVIO COMPARATIVO .................. 66

ESQUEMA RESUMEN .............................................................................................. 69

ANEXOS INFORME .................................................................................................. 73

5.1. ANEXO INFORME 1 ....................................................................................... 73

5.2. ANEXO INFORME 2 ....................................................................................... 74

5.3. ANEXO INFORME 3 ...................................................................................... 78

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III

5.4. ANEXO INFORME 4 ....................................................................................... 80

5.5. ANEXO INFORME 5 ....................................................................................... 82

5.6. ANEXO INFORME 6 ....................................................................................... 83

5.7. ANEXO INFORME 7 ....................................................................................... 84

5.8. ANEXO INFORME 8 ....................................................................................... 85

5.9. ANEXO INFORME 9 ....................................................................................... 88

5.10. ANEXO INFORME 10 ................................................................................. 89

5.11. ANEXO INFORME 11 ................................................................................. 90

5.12. ANEXO INFORME 12 ................................................................................. 91

5.13. ANEXO INFORME 13 ................................................................................. 92

5.14. ANEXO INFORME 14 ................................................................................. 97

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1

INTRODUCCIO N

Este libro surge ante la necesidad de fundamentar la reclamación jurídica sobre la discriminación

salarial que sufren los profesores técnicos de formación profesional pertenecientes a los cuerpos

estatales de funcionarios docentes. En el desarrollo de este documento, se demuestra que los

gobiernos estatales han actuado respecto a este colectivo con una legislación arbitraria,

interesada y discriminatoria, que ha provocado una infravaloración de este cuerpo de

funcionarios.

Es un hecho objetivo que la legislación laboral dependiente de la Administración del Estado

Español ha sido en muchos casos impositiva y negativa para los funcionarios, sobre todo la que

ha afectado a cuerpos minoritarios. Esta indefensión ha sido debida a causas como el nuevo

marco político español de las autonomías con el binomio Estado-Comunidad Autónoma. La

lejanía orgánica y geográfica de las mesas de negociación sindical, lo cual dificulta sobre manera

la posibilidad de actuación de los trabajadores. La forma de legislar de los cargos políticos del

Ministerio de Educación desde la LOGSE (1990) a la actualidad, estableciendo normativa

contraria a los derechos laborales e incluyendo de modo incesante en las leyes y reales decretos

disposiciones adicionales y transitorias, que en muchos casos ha desvirtuado las bases de

legitimidad de esa ley o real decreto.

El libro está organizado en cinco partes, un esquema explicativo y los anexos. Es en la primera

parte donde se describe la situación, se relatan los antecedentes históricos, se hace un análisis

de las causas y consecuencias y se exponen las bases de la fundamentación jurídica. Las otras

cuatro partes constituyen el desarrollo de la argumentación laboral y jurídica a lo expuesto en la

primera parte.

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PARTE PRIMERA

1. DISCRIMINACIÓN SALARIAL DEL CUERPO DOCENTE DE

PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL (PTFP) Descripción razonada de la discriminación salarial del cuerpo docente de profesores técnicos de

formación profesional, antecedentes históricos, análisis de consecuencias y causas.

1.1. DESCRIPCIÓN RAZONADA

El objeto de este documento es demostrar la discriminación salarial de los profesores/as del

Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (en adelante PTFP) con respecto a los

profesores del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (en adelante PES) y otros cuerpos

docentes de las enseñanzas no universitarias dependientes del Ministerio de Educación, que

fueron integrados en el subgrupo profesional “A1” frente al cuerpo de PTFP que fue integrado en

el subgrupo profesional “A2”.

Los profesores/as del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (PTFP) están

integrados en un subgrupo inferior que el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (PES),

los profesores/as del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional pertenecen al

subgrupo A2 con nivel de complementos 24 y los profesores del Cuerpo de Profesores de

Enseñanza Secundaria pertenecen al subgrupo A1 nivel 24.

El profesorado del cuerpo de PTFP con respecto al cuerpo PES, realiza las mismas funciones

laborales, tiene las mismas responsabilidades laborales, accede en la práctica con titulaciones

iguales o equivalentes y el modelo de acceso es semejante.

Por tanto, existe una discriminación objetiva e injustificada tanto en lo salarial como en la

valoración de su trabajo.

A partir de 2014, se requerirá tanto para el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación

Profesional (PTFP) como para el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (PES)

dependientes del Ministerio de Educación, la misma formación académica: Grado universitario y

Máster Universitario. Lo que hace incuestionable el derecho a la equiparación salarial de los PTFP

con respecto a los PES.

En las enseñanzas de Formación Profesional (ciclos formativos de FP básica, ciclos formativos

medios de FP y ciclos formativos superiores de FP) que se ofertan en los Institutos Públicos de

Enseñanza Secundaria, los contenidos de las diferentes áreas son impartidos por funcionarios

docentes del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (PTFP) y del cuerpo de

Profesores de Enseñanza Secundaria (PES). Todas las áreas de conocimientos de estos ciclos son

divididas en módulos profesionales de contenido teórico-práctico que tienen el mismo valor

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académico, los módulos profesionales son asignados a las especialidades de los distintos

cuerpos. Es decir, los funcionarios docentes del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación

Profesional y del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son titulares de sus áreas de

contenido teórico-práctico y hacen el mismo trabajo docente, impartiendo y evaluando

contenidos equiparables en los mismos niveles educativos (FP Básica, ciclo medio y superior de

formación profesional), con la misma responsabilidad.

Hay que exponer que la formación profesional de ciclos superiores es enseñanza superior

equiparada a nivel europeo, e incluso hay muchos países en que la formación superior de

formación profesional se imparte en centros universitarios.

Además, los profesores/as del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (PTFP)

están capacitados por la legislación educativa para impartir las especialidades afines a su

formación en especialidades del cuerpo PES en la Enseñanza de Formación Profesional y

Secundaria Obligatoria (LOE, 2006. LOMCE, 2013) y Bachillerato (LOGSE, 1990) según legislación

educativa. Se puede afirmar, que es muy frecuente que el profesorado del cuerpo PTFP ejerza

funciones como profesor titular de las especialidades del cuerpo de PES (subgrupo profesional

A1) en los centros educativos de enseñanza.

Las titulaciones que han sido exigidas para el ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de

Formación Profesional (PTFP) como funcionario o interino, desde la creación del cuerpo en

LOGSE (1990), en la práctica, han sido las mismas que las exigidas para las especialidades de

Formación Profesional del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (PES), dado que se ha

admitido como titulación equivalente para acceso a las especialidades de PES las diplomaturas,

ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas de las áreas profesionales relacionadas con la

especialidad.

Los cuerpos de funcionarios docentes pertenecientes a las enseñanzas oficiales no universitarias

dependientes del Ministerio de Educación que pertenecen al subgrupo profesional A1 (grupo A

previo a EBEP, 2007) son: Profesores de Enseñanza Secundaria (PES), Profesores de Música y

Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño. A estos cuerpos de funcionarios docentes

del subgrupo A1 se ha podido acceder, ya sea como funcionario por oposición o como interino,

con titulación equivalente de: diplomado, ingeniero técnico, arquitecto técnico o titulación

superior “no universitaria” (Profesorado de música de PES, profesorado de Música y Artes

Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño). Se ha podido acceder incluso sin títulos

oficiales académicamente en casos especiales. Hay que indicar que los ciclos formativos

superiores son también enseñanza superior no universitaria.

En países europeos, como Francia, del que tomamos el modelo de Administración Pública, son

grupo profesional “A”, todos los funcionarios docentes “no universitarios” dependientes del

Ministerio de Educación, sin distinguir en subgrupos como España: Professeurs des écoles,

Professeurs de lycée professionnel, Professeurs d'éducation physique et sportive, Professeurs

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certifiés. Incluso, los titulados en ciclos formativos superiores de sanidad con especialidad

complementaria que realizan su trabajo en los hospitales son también adscritos al grupo A.

Además, incomprensiblemente el acceso al cuerpo de catedráticos está vetado para el

profesorado del cuerpo de PTFP. Otro agravio comparativo.

En conclusión podemos decir que:

- El profesorado del cuerpo de PTFP realiza las mismas funciones y tiene las mismas responsabilidades que el profesorado del cuerpo PES, que la discriminación del cuerpo de PTFP se ejecuta en 1990 en la ley de educación mediante una disposición adicional, es decir, mediante disposiciones adicionales y transitorias se benefició a unos colectivos y se perjudicó a otros, injustamente se ha mantenido esta excepción por más de 25 años.

- Que a los cuerpos docentes del subgrupo profesional A1 de la Administración Educativa según regulación estatal, se accede de modo generalizado por medio de titulaciones equivalentes con diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica e incluso con titulaciones superiores no universitarias (enseñanzas de música y artes escénicas, artes plásticas y diseño). Hay que indicar que los ciclos superiores de FP son formación superior.

- Que según la ley educativa se exige actualmente para acceder al cuerpo de Profesores Técnicos de FP (PTFP) las mismas titulaciones que para acceder a Profesor Enseñanza Secundaria (PES): Grado y Máster. Para realizar ambos cuerpos las mismas funciones y responsabilidades en los mimos niveles educativos.

- Por el estatuto del empleado público de 2007, se debían haber equiparado salarialmente el cuerpo de PTFP con respecto el cuerpo de PES por integración en el mismo subgrupo profesional A1, dado que para acceso a ambos cuerpos como funcionario o interino se requiere la misma titulación (Grado) y que realizan ambos cuerpos las mimas funciones y responsabilidades en los mimos niveles educativos. En el caso de los funcionarios, con oposiciones semejantes para ambos cuerpos por convocatoria, procedimiento, número de temas y nivel académico de ejercicio docente.

Razones que justifican el derecho a que el profesorado del cuerpo de PTFP sea integrado en el

subgrupo A1 de funcionarios, y de este modo tenga los mismos derechos laborales que el

profesorado del cuerpo de secundaria (PES).

Existen muchos precedentes de equiparación en los cuerpos de funcionarios docentes de las

Administraciones Educativas:

- Al cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial se podía acceder con los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, diplomado y con los títulos no universitarios de Perito Industrial, Aparejador, Perito Mercantil (formación de nivel educativo equivalente al bachillerato que se terminaba con 17-18 años). Fue equiparado salarialmente al profesorado de institutos (cuerpos de licenciados) porque impartía docencia en niveles equivalentes de enseñanzas medias. El cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial se integra junto a los

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cuerpos de profesores de instituto en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, PES (Subgrupo profesional A1), LOGSE, 1990. Hay que indicar que los cuerpos de profesores de institutos previos a LOGSE eran de licenciados, y que las oposiciones al cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial eran de menor nivel en número de temas que las de los cuerpos de Profesores de Institutos que existían previos a LOGSE, 1990.

- Los cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño (Subgrupo profesional A1) se crearon en LOGSE (1990), en estos cuerpos se integraron colectivos docentes con titulaciones no homologables académicamente, en la actualidad se puede acceder con titulación equivalente superior “no universitaria”.

- Los PTFP durante un periodo de cuatro años a partir del año 1991, pudieron acceder por concurso de traslados a la especialidad de “Tecnología” del cuerpo PES (Subgrupo profesional A1), con el único requisito de ser ingeniero técnico o arquitecto técnico.

- Los PTFP del País Vasco consiguieron la equiparación salarial en el año 1993/94 en su comunidad foral, mediante un incremento de los complementos retributivos dependientes de su Comunidad.

- También consiguieron la equiparación salarial los profesores de la enseñanza concertada subvencionada. Integrándose el profesorado de Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional según convenio como profesor en “Grupo 1”, con correspondencia de categoría profesional con el subgrupo profesional A1 de funcionarios docentes. Por tanto, cobrando todos los profesores que ejercen sus funciones en ESO, Bachillerato y Formación Profesional las mismas retribuciones.

- En otras instituciones de la Administración Pública distintas de las Educativas, que también ofertan enseñanzas de ESO, Bachillerato y ciclos formativos u otras formaciones de FP, en las que el profesorado no es dependiente del Ministerio de Educación, los docentes titulares de las áreas de conocimientos de los ciclos formativos propias del cuerpo de PTFP no son discriminados, al ser integrados en el subgrupo profesional A1 o “grupo 1” de laborales, como por ejemplo en las Diputaciones Provinciales.

- El profesorado de religión que es personal laboral de las administraciones educativas, está equiparado salarialmente al profesorado del cuerpo de PES, al pertenecer “Grupo 1” de laborales (año 2007). Han accedido a las plazas sin proceso selectivo público. Sus áreas de conocimientos, hasta la LOMCE en 2013, han sido optativas para el alumnado y no computaba en la ESO en las convocatorias en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos; y en Bachillerato no computaban en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos.

- El profesorado interino docente de las administraciones educativas ha conseguido equipararse con el profesorado funcionario, al lograr cobrar trienios y sexenios.

- Integración en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias del profesorado de Educación Física y Enseñanzas del Hogar, así como los antiguos profesores de la extinguida disciplina de «Educación Cívico-Social y

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Política», sin relevancia de la titulación de ingreso para su clasificación (año 1988).

- Etc.

La Constitución Española, en su artículo 14, establece sin ningún género de duda, la igualdad de

todos los ciudadanos ante la Ley.

Por comparación, en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su Artículo 22 se específica que:

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La discriminación salarial actual del cuerpo de PTFP se origina al constituirse dicho cuerpo con las

mismas funciones y responsabilidades en los mismos niveles educativos que los otros cuerpos

específicos de las etapas de secundaria obligatoria y postobligatoria, pero sin embargo, el cuerpo

de PTFP se integra en el subgrupo profesional A2 frente a los otros cuerpo específicos de las

etapas de secundaria obligatoria y postobligatoria que se integran en el subgrupo profesional A1.

Por lo que se crea una discriminación salarial.

Está discriminación entre cuerpos es consecuencia de la entrada en vigor de la LOGSE, Ley

1/1990 de 3 de Octubre (B.O.E. de 4 de Octubre de 1.990), por la que se crea el cuerpo 591 de

Profesores Técnicos, para dar una solución parcial y coyuntural al colectivo de profesores

Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial al unificar los centros de bachillerato con

los de formación profesional. Pero con esta solución, se condenó a todos los futuros profesores

que accedieran a este cuerpo por oposición o interinidad a la discriminación con respecto a los

profesores del cuerpo de secundaria (PES) pertenecientes a especialidades de formación

profesional al realizar las mismas funciones con las mismas responsabilidades y exigiéndoles

títulos de acceso de diplomados, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos tanto para el cuerpo

PES como para el cuerpo de PTFP.

Muy importante es que la LOGSE establece que La formación profesional específica comprenderá

un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable,

constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas en función de los diversos campos

profesionales. Los ciclos formativos se corresponderán con el grado medio y grado superior

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(LOGSE. Artículo 30.4.). De lo que se deriva que desde el punto de vista del reparto de contenidos

de los ciclos de formación profesional entre los profesores, estos módulos son áreas de

conocimiento equiparables y que serán asignados a especialidades del cuerpo 590 y del 591.

La LOGSE provocó en el sistema educativo una profunda reforma de la formación profesional,

entre sus principales objetivos: adaptar el sistema educativo español a Europa y potenciar la

formación profesional haciéndola eficiente y flexible.

Esta ley orgánica estableció dos titulaciones en formación profesional: ciclo medio y ciclo

superior (enseñanza superior no universitaria). Antes había grado de FP1 y grado de FP2, esta

última equivalía a un bachillerato, por tanto, a un nivel de enseñanza media.

La LOGSE impone la integración de los Centros de Formación Profesional con los Institutos de

Bachillerato para crear los Institutos de Enseñanza Secundaria, donde se impartirá ESO,

Bachillerato y Ciclos Formativos Medios y Superiores. Con esta integración se pretende hacer

más valorados y eficientes los estudios de FP. La FP Básica se crea por la Ley Orgánica 8/2013, de

9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE)

Previo a la LOGSE (1990), la Formación Profesional reglada se daba en los centros de Formación Profesional, existían 2 cuerpos principales de funcionarios docentes en los centros de FP: el cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial y el cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial. El cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial se integra en el cuerpo PES, junto a los distintos cuerpos de profesores que ejercen en institutos de secundaria (LOGSE, 1990). Y el cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial se integra en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional (PTFP).

Hay que indicar los cuerpos de profesores de institutos previos a LOGSE eran de licenciados, y que las oposiciones del cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial era mucho menor en número de temas que las de los cuerpos de Profesores de Institutos.

El sistema de acceso para los distintos cuerpos de profesores de instituto de bachillerato y el cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industria era distinto. Además, al cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial que eran profesores titulares de FP, se podía acceder de modo genérico con los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, diplomado y con los títulos no universitarios de Perito Industrial, Aparejador, Perito Mercantil (ORDEN de 16 de abril de 1990, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de los Cuerpos de Profesores Agregados de Bachillerato, Profesores Numerarios y Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial, y Profesores Agregados de Escuelas Oficiales de Idiomas). Las enseñanzas de peritos y aparejadores de entonces equivalían a un bachillerato técnico especializado, por lo que el alumno/a terminaba con 17-18 años.

El cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial en años previos al 1990

había conseguido la equiparación salarial con los profesores de institutos fundamentándose en

que impartían en niveles semejantes, la FP de 2º Grado de entonces, era de nivel equivalente al

Bachillerato de enseñanzas medias (a partir de 1990 se crean ciclos de FP superior, que es

enseñanza superior, con el objetivo de adaptarnos a Europa). Y el cuerpo de Maestros de Taller

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de Escuelas de Maestría Industrial había conseguido equipararse a los cuerpos de diplomados de

la administración, aunque la mayor parte de sus profesores había accedido sin titulación

universitaria. De modo similar otros colectivos docentes fueron integrados al grupo profesional B

o A de entonces, sin títulos homologables académicamente e incluso sin ningún título

acreditativo, como por ejemplo: el profesores/as de las áreas de música, danza, teatro, artes

plásticas y diseño, educación física, enseñanzas del hogar, los antiguos profesores de la

extinguida disciplina de “Educación Cívico-Social y Política”, etc.

Es importante hacer referencia a lo siguiente, como hemos visto para acceder al cuerpo de

Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industria anterior a LOGSE podían acceder como

Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, diplomado y con los títulos no universitarios de Perito

Industrial, Aparejador, Perito Mercantil; con la LOGSE se continuó permitiendo que todas las

especialidades de PES relacionadas con la formación profesional pudieran seguir accediendo

Ingenieros Técnicos, Arquitectos Técnicos y diplomados, así por ejemplo para la especialidad de

tecnología del cuerpo 590 pudieron acceder desde entonces hasta ahora ingenieros técnicos y

arquitectos técnicos.

En la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, es donde se

específica en la disposición adicional decimoquinta que en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria se integraran, entre otros:

Se integrarán en este Cuerpo los funcionarios que tengan titulación superior y pertenezcan a los siguientes Cuerpos y Escalas:

– Profesores numerarios de Escuelas de Maestría Industrial.

– Escala de Profesores numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas.

– Escala de Profesores de Materias Técnico-Profesionales y Educadores de Enseñanzas Integradas.

– Escala Técnico-Docente de la Institución «San Isidoro».

– Cuerpo de Profesores Especiales de Escuelas de Maestría Industrial.

Es evidente que gran parte del profesorado expuesto arriba de la Ley 30/1984, no tenían

titulación superior. Esto se soluciona en la LOGSE. 1990, por medio de una Disposición adicional,

mediante la posibilidad de acceso con titulaciones equivalentes de diplomado, ingeniero técnico

y arquitecto técnico para acceso al cuerpo PES. Así en la LOGSE. Disposición adicional Undécima:

2. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria será necesario estar en

posesión del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de

docencia, además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley, y superar el

correspondiente proceso selectivo.

En el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional de base o

específica, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la

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equivalencia, a efectos de docencia, de determinadas titulaciones de ingeniero técnico, arquitecto

técnico o diplomado universitario.

Para acceder el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional se determinó por LOGSE

que “era necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero

Técnico o equivalente, a efectos de docencia, además del título profesional a que se refiere el

artículo 24.2 de esta ley, y superar el correspondiente proceso selectivo.

El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas

áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas

garanticen los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse además una experiencia

profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.”

Actualmente solo para 10 especialidades de un total de 29 especialidades del cuerpo de PTFP, se

puede acceder con ciertas titulaciones equivalentes no universitarias. Aunque hay que indicar,

que a otros cuerpos docentes igualmente se puede acceder con titulación superior no

universitaria y, que sin embargo, al profesorado que la imparte se le adscribe al subgrupo

profesional A1, como por ejemplo los cuerpos docentes de Profesores de Música y Artes

Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

Pero hubo comunidades en que los profesores/as del cuerpo de PTFP defendieron sus derechos

legítimos y lo consiguieron, fue en la Comunidad foral del País Vasco donde se consiguió la

equiparación salarial (año 1993/94). Se hizo mediante un incremento de los complementos

retributivos dependientes de su Comunidad. Los motivos de porqué se consiguió la equiparación

en el País Vasco, hay que buscarlos en que se trataba una comunidad plenamente industrial, en

el cual la representación del colectivo de profesores de formación profesional era más influyente

que el resto de comunidades del Estado español, y por supuesto, donde por sus particularidades

históricas los gobernantes gestionaban con la máxima justicia laboral.

También consiguieron la equiparación salarial los profesores de la enseñanza concertada

subvencionada (Resolución de 30 de julio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que

se registra y publica el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o

parcialmente con fondos públicos). A los docentes se exige los mismos requisitos de impartición

en cuanto a títulos que para los funcionarios docentes. Esto es debido, a que por la Ley del

Estatuto de los Trabajadores ante un convenio laboral para una empresa, es incomprensible

contratar a dos personas para hacer el mismo trabajo con la misma responsabilidad y cobren

salarios distintos.

Otros colectivos beneficiados con la LOGSE fueron los profesores de las áreas de música, danza,

teatro, artes plásticas y diseño, que consiguieron catalogar sus enseñanzas a nivel de

licenciatura, y los profesores se integraron en los cuerpos de Cuerpos de Profesores de Música y

Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño adscribiéndose al grupo profesional A

(actualmente en A1). Los profesores de cuerpos constituidos previos a Ley 30/1984, de 2 de

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agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y LOGSE 1990, que se integraron en los

cuerpos de Profesores de Música y de Artes Escénicas y otros, que proviniendo de cuerpos

profesionales que requerían titulaciones de rango inferior a las universitarias (de ingenieros

técnicos, arquitectos técnicos o diplomados) o no equiparables académicamente, consiguieron

pertenecer al grupo “A”, con salarios de PES.

El profesorado de Educación Física y Enseñanzas del Hogar, así como los antiguos profesores de

la extinguida disciplina de “Educación Cívico-Social y Política” tiene un proceso de

funcionarización un par de años antes (Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, sobre

clasificación de personal vario que presta servicios en Centros públicos docentes no

universitarios), que se integró en grupos profesionales “A” o “B”, sin que tuviera relevancia la

titulación de acceso.

En otras instituciones de la Administración Pública en las que el profesorado no es dependiente

del Ministerio de Educación, como por ejemplo las Diputaciones Provinciales, que ofertan ciclos

formativos u otras formaciones de FP, los docentes con las mismas funciones que los PTFP

cobran igual que el resto de los profesores que imparten en las enseñanzas del mismo nivel,

evitando la discriminación de unos docentes respecto a otros.

Desde el punto de vista histórico, la LOGSE (1990) instaura la tecnología como área de

conocimiento obligatoria de la Educación Secundaria Obligatoria y materia de Bachillerato.

LOGSE. Artículo 30. 3 “En la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, todos los

alumnos recibirán una formación básica de carácter profesional”. Es por tanto un área de

conocimiento de FP base, es decir, una formación básica de carácter profesional

Por la LOGSE se instauran las asignaturas del ámbito de la Tecnología en la ESO y Bachillerato que

serán impartidas por el profesorado de la especialidad “Tecnología” que es adscrita al cuerpo de

PES (590). El Ministerio de Educación por real decreto, posibilitó que los profesores técnicos de

formación profesional durante 4 años a partir de 1991, pudieron optar a plazas de las nuevas

especialidades de «Tecnología» del cuerpo PES (590) del grupo de licenciados, dentro de su

propio centro o en otro distinto del ámbito de gestión de la misma Administración educativa, a

través de los concursos ordinarios que se convoquen, con el único requisito de ser ingeniero

técnico o arquitecto técnico.

Con ello, los muchísimos profesores con titulaciones de ingeniero técnico o arquitecto técnico

del cuerpo de PTFP que eran con los que más se evidenciaba la discriminación, y por tanto, los

más beligerantes e inconformistas ante la discriminación de su cuerpo, tuvieron la posibilidad

por simple concurso de traslados de pasar al cuerpo PES (grupo A de entonces) por la

especialidad de “Tecnología”. Lo que indudablemente freno la reivindicación de este colectivo.

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1.3. POSIBLES CAUSAS

Entre las posibles causas que han impedido la equiparación salarial del cuerpo de PTFP con el cuerpo de PES:

1- La equiparación salarial de los PTFP supone un gasto para la administración educativa. El coste aproximado de la equiparación salarial anual de 30.000 profesores/as del cuerpo de PTFP por un incremento de 151 euros en 14 pagas sería un total de 63.420.000 euros.

La Administración Educativa Estatal gestionada por políticos, al ahorrarse parte del salario y pensiones de los PTFP, disponen de dinero para invertir en otras cosas con mayor interés electoral o interés para el partido político. Incluso puede servir para pagar los complementos salariales de otros colectivos profesionales con mayor influencia en los gestores políticos.

El sueldo base del profesorado de FP está establecido por el Ministerio de Educación, son las que retribuyen según la adscripción de su Cuerpo o escala. El sueldo base es una cantidad uniforme para todos los funcionarios pertenecientes al mismo Subgrupo o Grupo de clasificación profesional en todo el Estado. En el caso del cuerpo de PTFP, pertenece al subgrupo A2 frente al profesorado de PES que pertenece al subgrupo A1.

Es evidente que la equiparación salarial del profesorado del cuerpo de PTFP con respecto al cuerpo de PES tiene un coste económico importante para el gobierno y, desde una perspectiva electoral, no beneficia a los grupos docentes mayoritarios: maestros y PES.

Pero, sin embargo, el tema económico no ha sido un problema para la equiparación salarial de otros colectivos con un coste equiparable, e incluso mayor, por ejemplo: el profesorado de religión, el profesorado interino, etc.

2- El distanciamiento orgánico y geográfico de las mesas de negociación en educación a nivel estatal, es un enorme inconveniente para el profesorado del cuerpo de PTFP.

Hay que tener en cuenta que las mesas representación de educación son a nivel provincial, autonómico y estatal, y que debaten principalmente los intereses de los cuerpos mayoritarios: PES y maestros. En las mesas de negociación de política general educativa del Estado Español, que es de la que depende la negociación sobre el cambio de integración de grupo profesional del cuerpo de PTFP, asuntos como este problema que afectan a un colectivo minoritario con poca capacidad de influencia en las administraciones educativas, no se atiende con idoneidad.

El distanciamiento geográfico es otro problema importante, al ser la negociación en Madrid. Tanto por la dificultad de acceso a los cargos políticos y a los cargos sindicales nacionales responsables de la negociación educativa a nivel de estado español, como por la dificultad de unión de los trabajadores por el distanciamiento geográfico.

Es evidente, que el grado de actuación e influencia por parte de los trabajadores frente a políticos en mesas de negociación en administraciones locales, o regionales, es mucho mayor que la posibilidad de actuación frente a los políticos en las mesas a nivel nacional del Estado Español.

Esto tiene como consecuencia, que a nivel de Ministerio de Educación, la negociación en

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temas laborales sea opaca y muy distante orgánicamente y geográficamente para los trabajadores. No existiendo apenas posibilidad de actuación por parte de los colectivos minoritarios de empleados públicos. Además, al estar transferidas las competencias de educación, y el personal docente ser dependiente de las comunidades autónomas, es en las mismas comunidades autónomas donde se establecen las mesas de negociación funcionales, quedando la negociación a nivel de Estado para temas de nivel general de Estado Español. Por lo que actuar sobre un tema de negociación laboral de un derecho de un colectivo minoritario a nivel de mesa orgánica del Estado Español se hace muy difícil.

3- El cuerpo de PTFP es un cuerpo minoritario entre los cuerpos docentes, por lo que influencia sindical del colectivo de PTFP en las mesas de negociación es casi nula. Esto origina que las reivindicaciones de colectivos minoritarios que representan costes económicos elevados no sean acogidas con la intensidad necesaria a nivel nacional. Mientras los PTFP son solo unos 30.000 en toda España, existen 232.862 Maestros y 171.850 Profesores de Secundaria.

Según datos del Ministerio de Educación, en el curso 2012-2013, el total de profesorado de Enseñanzas de Régimen General no universitarias se situó en 664.325 docentes. A la enseñanza pública corresponden 474.993 profesores, que incluyen 232.862 Maestros y 171.850 Profesores de Secundaria. Los cuerpos docentes estatales de funcionarios son un total de seis, aunque a solo dos cuerpos pertenecen el 85% de los docentes: PES y maestros.

Solo en las comunidades con mucho peso sindical e institucional de los profesores del cuerpo de PTFP consiguieron la equiparación, pero por un incremento retributivo de los complementos autonómicos. En la enseñanza concertada, no se consumó la discriminación salarial porque iba contra la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El cuerpo PES es ampliamente mayoritario en la representación de las enseñanzas de secundaria obligatoria y postobligatoria, a la que pertenecen los PTFP.

El profesorado de religión también es minoritario, pero ha tenido la ventaja de que sus elecciones sindicales son específicas para el profesorado de religión, por tanto, sus representantes son exclusivamente profesores de religión. Además, por supuesto, de tener el apoyo de lobbies e instituciones con influencia política en los gobiernos.

Los interinos docentes hace una década, llegaron a ser un número muy alto en porcentaje de docentes, creando incluso sindicatos propios con muy buenos resultados electorales. Obtuvieron un proceso selectivo de oposición transitorio muy ventajoso durante el periodo 2007-2012.

4- En lo referente a la reclamación judicial, el cambio de integración de un grupo profesional en los cuerpos docentes se legisla a nivel de Ministerio de Educación, por tanto, a nivel de Estado Español, por medio de la ley orgánica de educación vigente. Lo que obstaculiza enormemente la posibilidad de conseguir la equiparación salarial por reclamación judicial.

5- Al ser los profesores cuerpos docentes estatales, el cambio de integración al grupo se debe realizar en un proceso negociador de ámbito estatal con el ministerio de educación, con las consejerías educativas de las comunidades, líderes sindicales con representación a nivel nacional, etc. Hecho que dificulta enormemente la actuación negociadora, sobre todo en el caso de los intereses de un colectivo minoritario.

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6- Se puede afirmar que si los cuerpos de funcionarios docentes dependieran salarialmente en su totalidad de las Comunidades Autónomas, la discriminación salarial no existiría. Por muchas razones: porque hay comunidades forales que ya lo han hecho, porque en las mesas de negociación tienen posibilidad de actuación colectivos minoritarios, porque habría la posibilidad de actuar en más entidades políticas con más diversidad política y sindical, porque sería posible una reclamación más factible judicialmente, porque las comunidades en que se consiguiera la integración serían ejemplo para el resto de comunidades, porque existen comunidades más ricas que otras, etc.

7- Dificultad de comunicación entre el profesorado que compone el cuerpo de PTFP, lo que dificulta su capacidad de reivindicación. Existen más de 29 especialidades relacionadas con familias profesionales muy distintas. Además los ciclos formativos en los que imparten sus clases están disgregados por muchos centros educativos muy distanciado en todo el territorio estatal. Podríamos establecer una referencia de solo 2 ó 3 profesores del cuerpo de PTFP por centro educativo.

8- El profesorado que ha ingresado con posterioridad a los años iniciales de instauración del cuerpo de PTFP (1990-93), se ha encontrado una situación de discriminación consentida por la normativa legal estatal en uso. Una norma social o una ley injusta que se mantiene en el tiempo toma legitimidad porque las personas somos seres sociales de costumbres. Una situación de discriminación que se ha normalizado legalmente, se hace más difícil del eliminar para cualquier colectivo, máxime si es una minoría y depende de un ente de gobierno tan distante como es el Ministerio de Educación.

9- Hay que tener en cuenta, que el Ministerio de Educación posibilitó que durante 4 años cualquier profesor del cuerpo de PTFP por simple concurso de traslado pasará al cuerpo PES por la especialidad de “Tecnología”, con el único requisito de ser ingeniero técnico o arquitecto técnico. Con lo que se impidió un movimiento de reivindicación con fuerza a nivel nacional al ofrecer a gran parte de los titulados universitarios del cuerpo de PTFP integrarse en el grupo A (A1). Consiguiendo de este modo que la discriminación se adaptará a la rutina legal.

10- La forma de legislar de los cargos políticos del Ministerio de Educación desde la LOGSE (1990) a la actualidad, estableciendo normativa contraria a los derechos laborales, e incluyendo de modo incesante en las leyes y reales decretos disposiciones adicionales y transitorias, que en muchos casos ha desvirtuado las bases de legitimidad de esa ley o real decreto.

Es incuestionable que muchas leyes realizadas en estos últimos 30 años, que han perdurado durante décadas, fueron injustas y faltas de moral y ética, siendo nefastas para nuestra sociedad. A tal punto, que han llevado a una crisis de confianza en la clase política por parte de la sociedad española.

11- Solo los colectivos o grupos muy poderosos o con gran capacidad de movilización pueden actuar con eficacia ante entes supraautonómicos como los Gobiernos de España o el Gobierno de la Unión Europea.

En el actual sistema político español de las autonomías, que ha sido desarrollado plenamente a partir de los años noventa, se ha descentralizado el poder político de Estado, por lo que el Gobierno del Estado funciona como un ente superior que coordina regiones que tienen transferidas la mayor parte de las competencias políticas. Este

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sistema político, donde el Estado crea las líneas básica de las normas, y son las Comunidades las que las desarrollan y aplican con alto grado de independencia, ha hecho que no existan vías de comunicación de los gobernantes estales con los ciudadanos, o son de más difícil acceso. Por lo que los ciudadanos ante la defensa de las reivindicaciones frente a la normativa a nivel estatal tienen muy poca capacidad de actuación.

12- Una consecuencia del nuevo marco político español a partir de la década de los años noventa, ha sido que los trabajadores de la Administración General del Estado han visto disminuir sus derechos salariales con respecto a los trabajadores públicos de las Administraciones Locales y Autonómicas. Llegando a ganar un trabajador de un puesto de la Administración General del Estado hasta menos de la mitad que otro de una diputación, hecho fácilmente constatable. Probablemente entre los trabajadores del Estado, solo el funcionariado de mayor nivel que asesora a los cargos políticos ha conseguido mejoras salariales importantes.

En el caso de los funcionarios docentes del cuerpo de PTFP, al ser cuerpos estatales la integración al subgrupo A1 depende el Estado, por ello también sufre las consecuencias de este nuevo marco político, que produce en los trabajadores dependientes del Estado déficit sus derechos salariales. Hay que tener en cuenta que el sueldo base de los PTFP depende del Estado.

Las causas del déficit de los derechos salariales de los trabajadores de la Administración General del Estado, habría que plantearlos desde dos planos: por un lado, la actuación de los políticos, y por otro, la capacidad de actuación de los trabajadores frente a la pérdida de derechos.

El político del Gobierno del Estado actúa frente a los trabajadores de la Administración General del Estado de modo impositivo. Esto es posible porque el sistema de funcionariado de la Administración General del Estado es muy piramidal y jerarquizado. A lo que hay que añadir que los políticos tienen principalmente asesoramiento de los funcionarios del mayor nivel, lo que provoca que los gobernantes tenga en muchos casos una visión parcial de la realidad laboral de los funcionarios. Aparte, hay que añadir la lejanía orgánica y geográfica de las mesas de negociación y las dificultades de reunión de los trabajadores.

Esto ha provocado una indefensión de los derechos laborales de los trabajadores de cuerpos estatales en comparación con los trabajadores de las administraciones de comunidades autonómicas y locales.

13- Es evidente que parte del funcionariado del subgrupo profesional A1 pretende desde los puestos de poder que ejercen, limitar los derechos del subgrupo A2.

Los funcionarios del subgrupo A1 son los que ocupan los niveles jerárquicos más altos (niveles 26, 28 y 30), y por tanto, los puestos de influencia en el asesoramiento y decisiones políticas. Es fácilmente comprobable como las asociaciones de subgrupos profesionales A1 quieren mantener la segregación de subgrupos A1-A2 en los grupos profesionales, aunque ello vaya contra toda lógica.

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1.4. CONSECUENCIAS

El profesorado del cuerpo de PTFP sufre una infravaloración objetiva de su actividad profesional con respecto a otros compañeros de otros cuerpos docentes con las mismas funciones y responsabilidades docentes.

Los PTFP cobran 151 euros de menos por paga, por estar asignado al subgrupo A2, y otros 8 euros menos por cada trienio. El profesorado de PTFP sufre una discriminación salarial al cobrar menor salario teniendo las mismas funciones y responsabilidades, con un modelo de acceso similar. Los cuerpos de funcionarios docentes que cobran más por pertenecer al cuerpo A1 son PES, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño. A estos cuerpos de funcionarios docentes se puede acceder con titulación equivalente de diplomado y titulación superior “no universitaria”, ya sea como funcionario por oposición o como interino. Los ciclos formativos superiores son también enseñanza superior no universitaria.

Los PTFP al estar asignados al subgrupo A2 y pertenecer al régimen de clases pasivas, cobran 297,7 euros menos por mensualidad en la jubilación, ya sea por enfermedad o por edad.

Los PTFP al estar asignados al subgrupo A2 y pertenecer al régimen de clases pasivas, necesitan 35 años laborales para conseguir el 100% de su jubilación (2.263,18 euros/mes), mientras el profesorado docente A1 necesita solo 32 años para conseguir la jubilación el máxima (2.560,88 euro/mes). Por lo que el profesorado del subgrupo A1, además de cobrar 297,7 euros de más en la mensualidad, se pueden jubilar 3 años antes con la jubilación máxima.

Los docentes A2 solo pueden aspirar a un nivel laboral 26, mientras los docentes A1 pueden aspirar hasta un nivel 27, 28, 29, 30; que son los niveles de alto funcionariado de las instituciones educativas. Hay que indicar que los docentes del subgrupo A1 docentes han podido acceder con titulaciones de Ingenieros Técnicos, Arquitectos Técnicos, Diplomados, peritos, aparejadores, titulaciones no universitarias en arte dramática o música y danza o incluso sin títulos. Esto tiene como consecuencia que solo puedan aspirar a los cargos importantes de la administración educativa los docentes del subgrupo profesional A1.

Los PTFP no han tenido nunca posibilidad acceder a la condición de catedrático o cuerpos de catedráticos, el acceso a cátedra es solo posible para los PES, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño. Dado que la cátedra va asociada al nivel 26, los cuerpos A2 podrían acceder a ese nivel. Es contradictorio que los docentes titulares de las áreas de conocimientos profesionales de nivel de enseñanza superior como son los PTFP no puedan promocionar a catedráticos, y en cambio, los docentes del cuerpo PES de especialidades de áreas de conocimientos de niveles inferiores como las de ESO y Bachillerato todos puedan promocionar a cátedra. Demuestra privilegios y discriminación hacia los PTFP frentes a PES.

Existe alguna comunidad en España, como Castilla-La Mancha, donde fundamentándose en la discriminación respecto a la diferencia de subgrupo A1-A2, imposibilita al profesorado del cuerpo de PTFP a ser Jefe de Departamento, y sin embargo, puede ser Director del Centro Educativo. Como puede ser esto, cuando el profesorado de ambos cuerpos es titular de sus respectivas especialidades en los mismos niveles educativos con las mismas funciones docentes y evaluadoras. Es un ejemplo evidente de la indefensión del profesorado PTFP respecto al PES.

Existen ciclos formativos donde a los puestos no adscritos a especialidades específicas solo pueden optar el profesorado del cuerpo PES, aunque estos sean diplomados. Discriminando

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de este modo a los PTFP con la acreditación necesaria. Ejemplo, el ciclo formativo superior de prevención de riesgos laborales, que contradice la legislación laboral, pues tanto los licenciados como los diplomados pueden ejercer como técnicos superiores de prevención de riesgos.

Un elevado número de docentes PTFP por todo ello manifiestan sentirse discriminados laborablemente. Lo que provoca insatisfacción laboral, lo que tiene consecuencias negativas desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

Es evidente que el cuerpo de PTFP sufre una discriminación respecto al resto de cuerpos propios

de las etapas de la secundaria obligatoria y postobligatoria.

1.5. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Fundamentación jurídica de la discriminación salarial del cuerpo de profesores técnicos de

formación profesional.

1.5.1. POR EL ESTATUTO BÁSICO DE EMPLEADO PÚBLICO (EBEP).

La Administración del Gobierno de España, se ha visto obligada a adaptarse al nuevo modelo de

estudios superiores europeo acordados en Bolonia en 1999 de títulos universitarios de grados, y

así establece los nuevos Grupos Profesionales en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto

Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP).

En el EBEP se establece una clara y determinante correlación entre Grupo Profesional y titulación

académica. De este modo, el art. 76 EBEP es tajante: “Los cuerpos y escalas se clasifican, de

acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos”.

En efecto, dicho precepto establece lo que sigue:

“Artículo 76 Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera”

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario, será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

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C1: título de bachiller o técnico.

C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria”.

Por tanto, el legislador ha optado por definir como requisito exclusivo para la determinación del

Grupo Profesional la posesión de una específica y determinada titulación académica. Esto tendrá

también su trasunto en la determinación de un determinado sueldo base, también establecido

en función del Grupo Profesional y, por ende, de la titulación académica poseída, como ha

reconocido una abundante jurisprudencia. Todos los nuevos grupos profesionales están

asociados a un título.

El profesorado del cuerpo de Profesores Técnicos de formación Profesional con la titulación

requerida de acceso al nuevo grupo A (Título de Grado correspondiente u otros títulos

equivalentes) debería haberse integrarse en el subgrupo A1 y no en subgrupo A2 a partir de la

entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en

adelante, EBEP) dado que realiza las mismas funciones con la misma responsabilidad en los

mismos niveles educativos que el profesorado del cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria que ha sido integrado en el subgrupo A1.

Los grupos de clasificación existentes (LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educación)

cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se

integran de forma transitoria en las equivalencias que dispone la Disposición transitoria tercera

del EBEP. Pero dicha integración una vez implantada la nueva titulación universitaria de grado

contraviene lo dispuesto en Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal

funcionario de carrera, por cuanto la pertenencia a cada subgrupo estará en función de la

responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso y

no por la posesión de un título diferente, dado que tanto para el subgrupo A1 como el subgrupo

A2 se pide titulación de grado o equivalente. Por lo que si se mantiene esa integración transitoria

estaríamos en agravio comparativo, puesto que a igual titulación y función debe haber igual

retribución.

1.5.2. POR LA LEGISLACIÓN DE ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS.

1- Justificación jurídica de que el profesorado del cuerpo de PTFP con respecto al cuerpo PES realiza las mismas funciones laborales, tiene las mismas responsabilidades laborales, accede con titulaciones de accesos iguales o equivalentes y el modelo de acceso es semejante. Se desarrolla en punto 2 (Parte segunda) de este informe.

2- Ejemplos de funcionarios docentes del cuerpo de PTFP que han conseguido la equiparación salarial con respecto al cuerpo PES, y otros colectivos de docentes de la administraciones públicas que ejercen las mismas funciones docentes que han conseguido la equiparación. Desarrollo jurídico en punto 3 (Parte tercera) de este informe.

- Funcionarios del cuerpo de PTFP del País Vasco consiguieron la equiparación salarial en el 1993/94.

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- Profesorado de administraciones públicas distintas a la educativa que han conseguido la equiparación:

Administración local: Profesorado de FP de la Diputación de Sevilla. Boletín Oficial de Provincia de Sevilla. Número 182. Miércoles 7 de agosto de 2013).

De otras Administraciones públicas distinta a la educativa. En el nuevo Real Decreto de FP BÁSICA se específica que el puesto para la impartición de los Módulos de PTFP debe ser licenciado, arquitecto o ingeniero, por lo que a trabajadores contratado para estos puestos se les reconoce salarialmente en el subgrupo A1, aunque puedan acceder diplomado o técnicos superiores como titulación equivalente.

- Profesorado de FP de la enseñanza pública concertada (privada concertada subvencionada), cobran su sueldo del a Consejería de Educación. Todos los profesores que imparten en FP cobran igual. (Resolución de 30 de julio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos)

3- Ejemplos de colectivos docentes que realizan sus funciones en institutos de enseñanza secundaria de propiedad pública que han conseguido la equiparación salarial con el cuerpo PES. Se desarrolla en punto 4 (Parte cuarta) de este informe.

- Profesorado de la asignatura de Tecnología General del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (PES).

- Profesorado de Religión que imparte la enseñanza en centros públicos se equiparan salarialmente al profesorado PES, y por tanto, al subgrupo profesional A1.

- Los profesores/as de los “cuerpos de profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño”, pertenecen al subgrupo profesional A1 y pueden acceder con titulación equivalente no universitaria o sin titulación alguna (por méritos profesionales).

- Los profesores/as interinos han conseguido cobrar sexenios y trienios, por lo que han conseguido la equiparación salarial.

- El profesorado del cuerpo de PES con especialidades de formación profesional, pueden acceder a funcionario o interino con diplomaturas, ingenierías técnicas o arquitectura técnica. Realizan las mismas funciones y responsabilidades que el profesorado del cuerpo de PTFP.

- Integración en el cuerpo de profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias del profesorado de educación física y enseñanzas del hogar, así como los antiguos profesores de la extinguida disciplina de “educación cívico-social y política”, sin relevancia de la titulación de ingreso para su clasificación.

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PARTE SEGUNDA

2. JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE EQUIVALENCIA DE FUNCIONES,

RESPONSABILIDADES Y ACCESO DEL CUERPO DE PTFP CON

RESPECTO AL CUERPO DE PES Justificación jurídica de que el profesorado del cuerpo de Profesores técnicos de Formación

Profesional (en adelante PTFP) con respecto al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria

(en adelante PES), realiza las mismas funciones laborales, tiene las mismas responsabilidades

laborales, accede con titulaciones iguales o equivalentes y el modelo de acceso es semejante.

2.1. DEFINICIÓN Y FUNCIONES LEGALES DEL CUERPO DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA Y OTROS

El cuerpo de PFTP y el cuerpo de PES son cuerpos de funcionarios docentes que ejercen como

profesores en los Institutos de Enseñanza Secundaria (en adelante IES).

2.1.1. Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos

docentes referidos a PTFP Y PES.

Según las leyes orgánicas de educación vigentes a la fecha, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,

de Educación (en adelante, LOE) y Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la

calidad educativa (en adelante, LOMCE).

En la LOE. Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y funciones

de los cuerpos docentes. Se específica

b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

c) El cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.

2.1.2. Enseñanzas del sistema educativo en que imparten PTFP y PES.

Las enseñanzas del sistema educativo que se imparte en los IES por los PTFP Y PES es la siguiente

según las leyes orgánicas de educación vigentes a la fecha, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,

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de Educación (en adelante, LOE) y Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la

calidad educativa (en adelante, LOMCE).

El sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de

forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.

Las enseñanzas que en que desempeñan sus funciones los PTFP Y PES son del sistema educativo

(LOE. Artículo 3. Las enseñanzas): Educación secundaria obligatoria, Bachillerato y Formación

profesional.

La educación primaria y la educación secundaria obligatoria (en adelante ESO) constituyen la

educación básica.

La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación secundaria

postobligatoria. Constituyen la educación secundaria postobligatoria el bachillerato, la formación

profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado

medio y las enseñanzas deportivas de grado medio.

La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de

grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las

enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior.

En LOMCE. Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Tres. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 3, con la siguiente redacción1:

«10. Los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito.»

2.1.3. Los cuerpos docentes se organizan en especialidades.

El acceso a los distintos cuerpos y la titularidad de la plaza en el IES se realiza por especialidades

del cuerpo docente. En la Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública

docente y funciones de los cuerpos docentes de la LOE. Se específica: “No obstante, los procesos

selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las

especialidades docentes”.

Las especialidades del profesorado de PTFP Y PES se exponen en Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, en sus anexos I y II2:

- ANEXO I Especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria.

1 Para información complementaria en anexo a informe-1: LOE. Artículo 3. Las enseñanzas.

2En anexo al informe-2 se detallan las especialidades del anexo I y II. También se indican las especialidades de PES que ejercen sus funciones en Formación Profesional.

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- ANEXO II Especialidades docentes del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.

Las especialidades de PTFP y PES que ejerce sus funciones en la Formación Profesional se indican

en cada título de formación profesional o curso de especialización (Real Decreto 1147/2011, de

29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema

educativo. En la Disposición adicional sexta. Titulaciones y especialidad del profesorado,

atribución docente y equivalencias a efectos de docencia).

2.1.4. Funciones del profesorado.

En la Ley educativa las funciones del profesorado son las mismas para todos los cuerpos y

especialidades de profesorado que imparte en educación secundaria obligatoria y educación

secundaria postobligatoria (LOE. Artículo 91. Funciones del profesorado).

- LOE. Artículo 91. Funciones del profesorado:

1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:

a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.

b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.

c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.

d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados.

e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.

f) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros.

g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática.

h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo.

i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.

j) La participación en la actividad general del centro.

k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros.

l) La investigación, la experimentación y la mejora continúa de los procesos de enseñanza correspondiente.

2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.

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2.2. LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DEL CUERPO DE PTFP REALIZAN LAS MISMAS FUNCIONES CON LA MISMA RESPONSABILIDAD QUE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES PES.

2.2.1. PTFP y PES ejercen las mismas funciones con las mismas responsabilidades

en los mimos niveles académicos.

Los PTFP imparten su docencia en las enseñanzas de formación profesional (formación

profesional básica y ciclos formativos de grado medio y superior) y excepcionalmente en la

educación secundaria obligatoria (LOE. Disposición adicional séptima y Disposición transitoria

cuarta). Por tanto, ejerce su docencia en las mismas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles que el

profesorado del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. En LOGSE, 1990, el profesorado

del cuerpo de PTFP podía realizar su docencia excepcionalmente en la educación secundaria

obligatoria y bachillerato.

En las Leyes educativas las funciones del profesorado son las mismas para todos los cuerpos y

especialidades de profesorado que imparte en educación secundaria obligatoria y educación

secundaria postobligatoria (LOE. Artículo 91. Funciones del profesorado).

2.2.2. Todas las especialidades del cuerpo de PTFP son propias de la enseñanza

superior frente al cuerpo PES.

El PTFP accede a plazas por oposición de especialidades de formación de enseñanza superior. En

cambio, solo el profesorado de las especialidades de PES que ejercen sus funciones en la

Formación Profesional accede por oposición a plazas de especialidades de formación de

enseñanza superior. El profesorado PES de especialidades que ejercen sus funciones en la ESO y

Bachillerato, accede por oposición a funciones en niveles de enseñanzas medias, ESO y

Bachillerato, por tanto de nivel inferior desde el punto de vista docente y de título académico.

Por tanto, el profesorado del cuerpo de PTFP tiene funciones docentes en la enseñanza superior,

en cambio, solo el profesorado del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que pertenece

a especialidades de FP son de enseñanza superior. En LOE. Artículo 3. Las enseñanzas. Punto 5.

Se determina que: “La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación

profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado

superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior”. Y en

Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de

la Educación Superior.

2.2.3. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigen los mismos

requisitos de titulación y formación que para las enseñanzas de ESO y

Bachillerato.

- LOE. Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.

Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado

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equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

- LOE. Artículo 95. Profesorado de formación profesional.

1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

2.2.4. Las especialidades de PTFP Y PES ejercen las mismas funciones con las

mismas responsabilidades en la Formación Profesional Básica.

Las especialidades de PTFP Y PES ejercen las mismas funciones con las mismas responsabilidades

en la Formación Profesional Básica, que es parte de la enseñanza obligatoria del sistema

educativo

La novedosa Formación Profesional Básica se divide en módulos asociados a unidades de

competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y módulos asociados a los

bloques comunes. Los módulos asociados a los bloques comunes serán impartidos

preferentemente por las especialidades de Geografía e Historia y Física y Química, que son

especialidades propias de las enseñanzas medias (ESO y Bachillerato). Los módulos asociados a

unidades de competencia serán impartidos preferentemente por especialidades del cuerpo de

PTFP, aunque también por especialidades del cuerpo PES.

Por tanto, imparten docencia como titulares tanto los PTFP como los PES, con las mismas

funciones y responsabilidades en los mismo niveles de enseñanzas que en este caso se engloban

en la enseñanza obligatoria3.

2.2.5. En las enseñanzas de formación profesional las especialidades del cuerpo de

PTFP y las especialidades del cuerpo de PES tienen las mismas funciones, con

las mimas responsabilidades, en los mismos ciclos formativos, en los mismo

niveles académicos.

La Formación Profesional en el sistema educativo se organiza en módulos de duración variable y

contenidos teórico-prácticos con asignación de profesores titulares, sin marcar diferencias entre

módulos por la especialidad o cuerpo del profesorado que lo imparte, la funciones y

3En anexo al informe-6, informe-7 e informe-8 se desarrolla la normativa al respecto.

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responsabilidad del profesor en cuanto a docencia y evaluación de los módulos es igual para

todos los profesores independientemente de la especialidad o cuerpo al que pertenezcan. Será

en cada título de formación profesional o curso de especialización donde se establecerán las

especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la impartición de los

módulos profesionales.

LOMCE. Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 39. Principios generales. Punto 3. Se específica lo siguiente:

“La Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales”

Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del sistema educativo. Artículo 6. Los módulos profesionales4:

1. Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de las competencias profesionales, sociales y personales que se pretendan alcanzar. Estos módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podrán organizar la impartición de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración. Estas unidades podrán ser certificables. La certificación tendrá validez en el ámbito de la correspondiente Administración educativa. La superación de todas las unidades formativas que constituyen un módulo profesional dará derecho a la certificación del mismo, que es la unidad mínima de certificación con valor en todo el territorio nacional.

2.2.6. PTFP y PES tienen la misma capacitación y responsabilidad evaluadora de

las enseñanzas del sistema educativo.

Entre las funciones del profesorado en las enseñanzas oficiales del sistema educativo está la

evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de

enseñanza. PTFP y PES tienen la misma capacitación y responsabilidad evaluadora de las

enseñanzas del sistema educativo.

Para superar las enseñanzas del sistema educativo se especifica en la LOMCE. Artículo único.

Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Artículo 43. Evaluación: “La

evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de Formación Profesional Básica y en los

ciclos formativos de grado medio y superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso,

por materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine

reglamentariamente. La superación de los ciclos de Formación Profesional Básica, de los ciclos

4Para mayor información legislativa ver anexo al informe-3 e informe-4.

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formativos de grado medio y de los de grado superior requerirá la evaluación positiva en todos

los módulos y en su caso materias y bloques que los componen”.

En el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del sistema educativo. Artículo 51. Evaluación de las enseñanzas de

formación profesional. Punto 5 se específica: “La calificación de los módulos profesionales,

excepto el de formación en centros de trabajo, será numérica, entre uno y diez, sin decimales. La

superación de las enseñanzas requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales

que las componen. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.”5

2.2.7. Los PTFP comparten la titularidad de diversos módulos formativos de FP y la

capacidad funcional de ejercer como titulares en módulos y asignaturas

propias del cuerpo PES.

El profesorado del cuerpo de PTFP y PES puede ejercer ambos de titular en el Módulo profesional

de formación en centros de trabajo y Módulo profesional de proyecto (Real Decreto 1147/2011,

de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del

sistema educativo).

En la Ley de Educación de 1990, LOGSE, en su disposición adicional décima, en su punto 1, se

especificaba: “El Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñará sus

funciones en la formación profesional específica, y en las condiciones que se establezcan, en la

educación secundaria obligatoria y en el bachillerato.”

En la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Disposición adicional séptima.

Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes, punto c: “El cuerpo

de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñarán sus funciones en la

formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la

educación secundaria obligatoria.”

REAL DECRETO 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación

para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la

formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de

los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. Artículo 3. Asignación de materias en educación

secundaria obligatoria y bachillerato, punto 6: “En los términos que determinen las

Administraciones educativas, los profesores técnicos de formación profesional, de las

especialidades que en cada caso corresponda, podrán impartir la materia de Tecnologías y

asumir funciones de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique

derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo

distinto de aquél al que pertenecen.

5Información complementaria legal en anexo al informe-5.

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Hay que especificar que el profesorado de cuerpo de PTFP actualmente realiza ordinariamente

funciones como titular de las especialidades PES relacionadas con su familia profesional,

ateniéndose a la Ley orgánica de educación. En el Real Decreto 1834/2008 cualifica al cuerpo de

PTFP para ejercer las funciones docentes en la especialidad PES de “Tecnología”. En la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, específica que el cuerpo de profesores técnicos de

formación profesional podrá desempeñar sus funciones, excepcionalmente, en las condiciones

que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria. Es un hecho muy común en los

centros educativos, fácilmente demostrable por su generalización, que los PTFP han realizado y

realizan funciones como titular docente en las especialidades de formación profesional del

cuerpo de PES no solo de tecnología sino de muchas otras especialidades PES, ya sea por déficit

de horario docente de su plaza o por intereses del centro educativo. Es fácilmente demostrable

por su generalización, que los PTFP en la ESO no solo ha impartido en la especialidad PES de

Tecnología, sino de modo ordinario en muchas otras especialidades como matemáticas, biología,

etc.

Las Administraciones Educativas no han reconocido económicamente esta labor ordinaria como

profesor con funciones A1.

También en Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen

especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los

Profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá

impartir el profesorado respectivo, se específica en sus Disposición Adicional primera en su

punto 2, lo siguiente: “Los Profesores técnicos de Formación Profesional podrán optar a plazas

de la especialidad de Tecnología en las condiciones y con los requisitos que se establecen en la

disposición transitoria primera. Igualmente, los Profesores técnicos de Formación Profesional, de

las especialidades que se determinen, podrán impartir el área de Tecnología y materias optativas

referidas a la iniciación profesional en la Educación Secundaria obligatoria en el Centro en el que

estuvieren destinados.”

Es importantísimo exponer que los profesores técnicos de formación profesional durante 4 años

a partir de 1991, pudieron optar a plazas de las nuevas especialidades de «Tecnología» del

cuerpo PES (590) del grupo de licenciados, dentro de su propio centro o en otro distinto del

ámbito de gestión de la misma Administración educativa, a través de los concursos ordinarios

que se convoquen, así en el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se

establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas

los Profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá

impartir el profesorado respectivo, se expone en la disposición transitoria primera, lo siguiente:

1. Durante los cuatro primeros años de vigencia del presente Real Decreto, los funcionarios de los cuerpos que se mencionan en el número 2 de esta disposición transitoria, siempre que reúnan los requisitos que en el mismo se indican, podrán optar a plazas de las nuevas especialidades de «Tecnología» y «Psicología y Pedagogía», dentro de su propio centro o en otro distinto del ámbito de gestión de la misma Administración

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educativa, a través de los concursos ordinarios que se convoquen. Tendrán preferencia, en todo caso, para ser adscritos a estas plazas, los profesores que, reuniendo los requisitos mencionados, cuenten ya con destino definitivo en el centro al que corresponde la vacante.

2. La opción a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá ser ejercida por los profesores que reúnan los siguientes requisitos de titulación, en relación con las especialidades respectivas:

b) «Tecnología»: Funcionarios de los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional que estén en posesión del título de Ingeniero, Arquitecto, Doctor o Licenciado en Ciencias Físicas, o en Ciencias Químicas, o en Ciencias, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico

2.3. JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE QUE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DEL CUERPO PTFP (SUBGRUPO A2) REQUIEREN LOS MISMOS TÍTULOS ACADÉMICOS PARA EL ACCESO QUE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES PES (SUBGRUPO A1)

2.3.1. Se requiere las mismas titulaciones de acceso para los funcionarios de los

cuerpos de PTFP y PES: Grado + Máster.

2.3.1.1- Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes de PTFP y PES.

En la LOE. Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios

docentes. Se específica:

2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

3. Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta

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disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y al de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire.

2.3.1.2- Títulos de Grado.

En el año 1999, se puso en marcha el Plan Bolonia en las universidades españolas y europeas.

Desaparecen así diplomaturas (3 años) y licenciaturas (4-5-6 años) para dar paso a las nuevas

titulaciones, que se estructuran en Grado y Posgrado (Máster y Doctorado).

En la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, Artículo 87. De la integración en

el espacio europeo de enseñanza superior, expone: “En el ámbito de sus respectivas

competencias el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades adoptarán las

medidas necesarias para la plena integración del sistema español en el espacio europeo de

enseñanza superior”.

A partir de esta Ley, comienza una reforma de planes de estudios universitarios para

encuadrarlos en el espacio europeo. Desaparecen entonces los cursos puentes entre diplomados

y licenciados. Coexisten licenciaturas de 4 ó 5 años y diplomaturas de 3 años. Las diferencias

entre diplomados y licenciados se hace mínima.

En al año 2007 cambia las enseñanzas universitarias, las títulos universitarios se estructuran en

Grados, Máster y Doctorado. En la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la

Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Punto Treinta y tres. Los artículos 37

y 38 quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 37. Estructura de las enseñanzas oficiales.

Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. La

superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo

informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.»

En el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las

enseñanzas universitarias oficiales. En el artículo 12. Directrices para el diseño de títulos de

Graduado. Se expone:

1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Graduado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

2. Los planes de estudios tendrán 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas. En los supuestos en que ello venga determinado por normas de derecho comunitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, podrá asignar un número mayor de créditos.

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Por tanto desaparecen las titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero,

Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, los nuevos carreras universitarias son los grados.

Actualmente los estudios de Grados en España son de 240 créditos que se cursan en 4 años.

La implantación de las nuevas enseñanzas universitarias de Grado se hará a partir de octubre

2007. En el curso académico 2010-2011 no podrán ofertarse plazas de nuevo ingreso en primer

curso para las titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e

Ingeniero Técnico (Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la

ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Disposición adicional primera. Implantación

de las nuevas enseñanzas). Por lo que para el curso 2014-2015, casi la totalidad de los

universitarios que finalicen sus estudios habrán cursado un Grado. En 30 de septiembre de 2015

las enseñanzas anteriores a Grados quedarán definitivamente extinguidas (Real Decreto

861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por

el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales)6

El día 3 de febrero de 2015 el ministerio de educación del gobierno del PP, publica un nuevo real

decreto sobre las titulaciones de grado, donde modifica los anteriores reales decretos en cuanto

el número de créditos de los grados universitarios y la equivalente adaptación de los Masters

(Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29

de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el

Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de

doctorado). Serán a partir de este real decreto, las propias universidades las que determinen

opcionalmente la duración de los grados, pueden implantar grados con planes de estudios

tendrán entre 180 y 240 créditos, es decir, titulaciones de 3 ó 4 años universitarias de grado. En

los casos en que una titulación de Grado tenga menos de 240 créditos, las Universidades,

conforme a lo establecido en el artículo 17 del presente real decreto, arbitrarán mecanismos que

complementen el número de créditos de Grado con el número de créditos de Máster, de manera

que se garantice que la formación del Grado es generalista y los contenidos del Máster se

orienten hacia una mayor especialización.

Con este nuevo real decreto sobre grados, los cuerpos A1 de las Administración del Estado

consiguen colmar sus expectativas en cuanto a titulaciones universitarias, expuestas en diversos

foros por los sindicatos corporativistas que los representan y los colegios de diversas titulaciones

universitarias. De este modo se podría consolidar la estructura de subgrupos A1-A2, que con

grados únicos de 4 años sería muy difícil de mantener.

2. 3.1.3- Títulos oficiales de Máster.

La enseñanza universitaria de Máster es uno de los ciclos en que se estructuran las enseñanzas

universitarias que derecho a un título oficial (La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se

modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades).

6Información legal complementaria en anexo al informe-9, informe-10, informe-11 e informe-12

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Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una

formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización

académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras. (Real Decreto

1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas

universitarias oficiales. Artículo 10. Enseñanzas de Máster).

Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán

entre 60 y 120 créditos, que contendrá toda la formación teórica y práctica que el estudiante

deba adquirir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos

dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias

según las características propias de cada título. (Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que

se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de

las enseñanzas universitarias oficiales. 15. Directrices para el diseño de títulos de Máster

Universitario)

Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título

universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior

perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte

en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster. (Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el

que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la

ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Artículo 16. Acceso a las enseñanzas

oficiales de Máster).

El día 3 de febrero de 2015 el ministerio de educación del gobierno del PP, publica un nuevo real

decreto sobre las titulaciones de grado, donde modifica los anteriores reales decretos en cuanto

el número de créditos de los grados universitarios y la equivalente adaptación de los Masters

(Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29

de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el

Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de

doctorado). En los casos en que una titulación de Grado tenga menos de 240 créditos, las

Universidades, conforme a lo establecido en el artículo 17 del presente real decreto, arbitrarán

mecanismos que complementen el número de créditos de Grado con el número de créditos de

Máster, de manera que se garantice que la formación del Grado es generalista y los contenidos

del Máster se orienten hacia una mayor especialización

2.3.2. Máster obligatorio para profesorado de ESO, Bachillerato, Formación

Profesional.

En el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de

formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato,

la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades

de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. Artículo 9. Formación pedagógica y didáctica,

se especifica lo siguiente al respecto:

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“Para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación

profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de

máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los

artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para ello, será

necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el

Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las

condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de

títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación

Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya

sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la

que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten

para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y

bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas”.

De las 29 especialidades docentes del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional

que se exponen en el anexo II del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, a 10

especialidades de las 29, se puede acceder con titulación equivalente no universitaria. (Real

Decreto 276/2007, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de

nuevas especialidades en los cuerpos docentes).

Por ello en el mismo Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, en la Disposición adicional

primera. Formación pedagógica y didáctica del profesorado que no puede acceder a los estudios

de máster. Se indica que:

“La formación pedagógica y didáctica del profesorado que, por razones derivadas de su

titulación, no pueda acceder a los estudios de máster a los que se refiere este real decreto, se

acreditará mediante una formación equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley

Orgánica2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones que establezca el Ministerio de Educación,

Política Social y Deporte”.

En caso parecido a estas 10 especialidades de PTFP que pueden acceder con titulación

equivalente, estarían otros cuerpos como las enseñanzas deportivas, e incluso cuerpos como los

del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Cuerpo de Profesores de Música y Artes

Escénicas, con catalogación de funcionarios como subgrupo A1.

Es en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación

equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en

posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los

estudios de máster.

En el Artículo 4 de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, se aclara que: “Sólo podrán

acceder a estos estudios aquellas personas que posean una titulación declarada equivalente a

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32

efectos de docencia y no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden

ECI/3858/2007”.

En Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, por la que se modifica la Orden EDU/2645/2011, de 23

de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y

didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada

equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster. En Artículo único.

Uno. El apartado 1 de la disposición adicional primera, queda redactado en los siguientes

términos:

«1. A partir del 1 de septiembre de 2015, para las personas objeto de esta orden será requisito

para impartir docencia en todas las Enseñanzas de Formación Profesional, y en las Enseñanzas

Deportivas que tengan establecido el título en la fecha de publicación de esta orden, tener la

certificación oficial de los estudios regulados en la presente orden.»

En las oposiciones para PTFP para el curso 2014-2015 en el principado de Asturias, se exige

máster oficial para los titulados universitarios o formación pedagógica y didáctica equivalente

exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente

a efectos de docencia. En el Boletín Oficial del Principado de Asturias, Núm. 84 de 10-IV-2014. Se

dicta la Resolución de 4 de abril de 2014, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la

que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere la

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y procedimientos para adquisición de nuevas

especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos. En el punto II. Requisitos del

personal aspirante, apartado II.1.4, se expone:

“II.1.4.Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo

100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Con carácter general, reunirán este

requisito quienes estén en posesión del título oficial de Máster Universitario que habilite para el

ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y

Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas, de conformidad con lo es-

tablecido en el artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.”

Asimismo acreditan dicha formación quienes se encuentren en posesión de los títulos

profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica,

organizados por las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como el Certificado de Aptitud

Pedagógica, todos ellos obtenidos antes de 1 de octubre de 2009.

A quienes acrediten que antes de 1 de octubre de 2009 han impartido docencia durante dos

cursos académicos completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en períodos

discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en

los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008,

de 8 de noviembre, se les reconocerá dicha docencia como equivalente a la formación peda-

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33

gógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

Educación.

Están exceptuados de este requisito quienes se encuentren en posesión de título universitario

oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro, licenciado en Pedagogía o

Psicopedagogía, así como de cualquier otro título de licenciado u otra titulación declarada

equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica, cuando hayan sido

obtenidos antes de 1 de octubre de 2009. Asimismo, también estarán exentos quienes

estuvieran cursando alguna de las tres anteriores titulaciones y tuvieran cursado 180 créditos de

estas a la fecha anteriormente citada de 1 de octubre de 2009.

De acuerdo con lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se

establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas

personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia

no pueden realizar los estudios de máster (BOE05/10/2011); “las personas que posean una

titulación declarada equivalente a efectos de docencia en las enseñanzas de formación

profesional y deportivas y quieran ejercer la docencia en las mismas, deberán tener una

certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica

equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.”

Por otra parte la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, por la que se modifica la Orden

EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la

formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de

una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de

máster (BOE 12/06/2013) establece: “Apartir del 1 de septiembre de 2015, para las personas

objeto de esta orden será requisito para impartir docencia en todas las enseñanzas de formación

profesional, y en las enseñanzas deportivas que tengan establecido el título en la fecha de

publicación de esta orden, tener la certificación oficial de los estudios regulados en la presente

orden.”

Esto implica que a las personas aspirantes descritas en los dos párrafos anteriores, no se les

exigirá como requisito para concurrir a esta convocatoria, pero sí para su nombramiento como

funcionarios de carrera, por lo que deberán acreditar la posesión de la formación pedagógica y

didáctica con carácter previo a dicho nombramiento. Tendrán reconocido el requisito de

formación pedagógica y didáctica a que se refiere la presente orden quienes acrediten que, con

anterioridad al 1 de septiembre de 2014, han impartido docencia durante dos cursos académicos

completos o dos ciclos de enseñanzas deportivas completos o, en su defecto, doce meses en

períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada

debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.

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2.4. TITULACIONES EXIGIDAS DESDE LA LEY 1/1990 DE 3 DE OCTUBRE, B.O.E. DE 4 DE OCTUBRE DE 1.990 (LOGSE) PARA LOS CUERPOS DE PTFP Y PES.

Se específica en LOGSE que en aquellas áreas o materias del cuerpo PES que se determinen en

virtud de su especial relación con la formación profesional, se establecerá la equivalencia, a

efectos de la función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado

Universitario, por ejemplo la especialidad de Tecnología general e informática.

También se específica en LOGSE que para impartir en la formación profesional específica se

exigirán los mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria. En determinadas

áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas. Para el profesorado

de tales áreas o materias podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que se refiere el

artículo 24.2 de esta ley.

Esta posibilidad de equivalencia ha llevado a la realidad que prácticamente todas las

especialidades de PES que imparte en formación profesional se acceda con títulos de Ingeniero

Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario.

En cambio, para acceder al cuerpo de PTFP se exigen títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto

Técnico o Diplomado Universitario en todas las especialidades, y en solo unas pocas,

actualmente 10 de 29, se puede acceder con títulos no universitarios. Hay que indicar que en las

enseñanzas artísticas (subgrupo profesional A1) también se acceder con títulos equivalentes no

universitarios.

Es evidente que se ha realizado una pirueta legal, para no conceder los mismos derechos

laborales a los profesores del cuerpo PTFP con respecto a los profesores PES, cuando ambos

realizan el mismo trabajo con la misma responsabilidad, siendo tanto los PES como los PTFP

profesores titulares de las enseñanzas de formación profesional, exigiendo para acceso para

ambos titulaciones de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario.

Por tanto, todos los profesores que han accedido al cuerpo de PTFP han sido discriminados. Pues

ha sido seleccionados para ejercer las mismas funciones con la misma responsabilidad cobrando

menos.

LOGSE. Artículo 24.

1. La educación secundaria obligatoria será impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia. En aquellas áreas o materias que se determinen en virtud de su especial relación con la formación profesional, se establecerá la equivalencia, a efectos de la función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario.

2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además, estar en posesión de un título profesional de especialización didáctica. Este título se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que

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incluirá, en todo caso, un período de prácticas docentes. El Gobierno regulará las condiciones de acceso a este curso y el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales, así como las condiciones para su obtención, expedición y homologación. Las Administraciones educativas podrán establecer los correspondientes convenios con las universidades al objeto de la realización del mencionado curso.

LOGSE. Artículo 28.

Para impartir el bachillerato se exigirán las mismas titulaciones y la misma cualificación pedagógica que las requeridas para la educación secundaria obligatoria.

LOGSE. Artículo 33.

1. Para impartir la formación profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria. En determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas. Para el profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley.

2. Para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.

3. El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir excepcionalmente enseñanza en el bachillerato, en materias optativas relacionadas con su experiencia profesional, en las condiciones que se establezcan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Undécima.

1. Para el ingreso en el cuerpo de Maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro y superar el correspondiente proceso selectivo.

2. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia, además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley, y superar el correspondiente proceso selectivo.

En el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional de base o específica, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de determinadas titulaciones de ingeniero técnico, arquitecto técnico o diplomado universitario.

3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a efectos de docencia, además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley, y superar el correspondiente proceso selectivo.

El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas

áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas

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garanticen los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse además una experiencia

profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

En el caso de acceso a bolsas de interinos, por ejemplo, en la Comunidad de Andalucía, se

especifican las titulaciones exigidas para acceso, que difieren de las exigidas para acceso en

oposiciones. Se evidencia claramente en esta normativa la igualdad práctica de las titulaciones

exigidas. En el anexo II de la ORDEN de 8 de junio de 2011, por la que se regulan las bolsas de

trabajo del personal funcionario interino y se establecen las bases reguladoras de dicho personal.

Artículo 8. Requisitos específicos del personal que participe por esta modalidad de acceso. a)

Estar en posesión de la titulación que corresponda al cuerpo y a la especialidad a que se

pretende acceder, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II. Se especifican las titulaciones

obligatorias de para ingreso en bolsa de interinos docentes en Andalucía7.

2.5. LOS PROFESORES NUMERARIOS DE ESCUELAS DE MAESTRÍA INDUSTRIAL (PROFESORES TITULARES DE FP PREVIOS A LOGSE CON NIVEL DE PERITOS Y DIPLOMADOS) FUERON INTEGRADOS EN EL CUERPO PES.

La razón difícil de explicar, que a todas las especialidades relacionadas con la FP del cuerpo PES

puedan acceder diplomados para el subgrupo profesional A1, solo se comprende desde la

perspectiva de que fue la necesidad legal para que se integraran el cuerpo de Profesores

Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial con los cuerpos de profesores de instituto en el

cuerpo PES.

Al cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial se podía acceder de

modo genérico con los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, diplomado, Perito

Industrial, Aparejador, Perito Mercantil. (ORDEN de 16 de abril de 1990, por la que se convocan

pruebas selectivas para la provisión de plazas de los Cuerpos de Profesores Agregados de

Bachillerato, Profesores Numerarios y Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial, y

Profesores Agregados de Escuelas Oficiales de Idiomas). Este cuerpo se integra junto a los

cuerpos de profesores de instituto en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, PES

(Subgrupo profesional A1), (LOGSE, 1990). Hay que indicar los cuerpos de profesores de

institutos previos a LOGSE eran de licenciados, y que las oposiciones al cuerpo de Profesores

Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial era de menor nivel en número de temas (mitad

de temas) que las de los cuerpos de Profesores de Institutos que existían previos a LOGSE, 1990.

Los peritos industriales y aparejadores no son títulos universitarios, son formación profesional de

nivel superior equivalente a los actuales ciclos formativos superiores, y no será hasta los años 70

cuando se constituirán las escuelas universitarias de ingeniería técnica.

7Información legal complementaria en anexo al informe-13, informe-14

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37

Lo contradictorio es que en las mismas fechas, se integraran los entonces los Profesores

Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial en el cuerpo PES, y al mismo tiempo se creara el

cuerpo de PTFP de profesores titulares que para acceder requiere títulos de ingenieros técnicos,

arquitectos técnicos, diplomados o equivalentes, y que tienen las mismas funciones y

responsabilidades en los mismos niveles educativos que el cuerpo PES, pero que se adscriben a

un grupo inferior con menos salario.

En cuanto al cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial se podría acceder

con titulaciones de Maestro Industrial, titulado de Formación Profesional de Segundo Grado,

Bachiller Laboral Superior y Perito Mercantil, más todas las titulaciones superiores. (ORDEN de 16

de abril de 1990, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de los

Cuerpos de Profesores Agregados de Bachillerato, Profesores Numerarios y Maestros de Taller de

Escuelas de Maestría Industrial, y Profesores Agregados de Escuelas Oficiales de Idiomas).

Es discriminatorio que en el año 1990 se cree el cuerpo de PTFP con exigencia de acceso de

títulos de licenciado, arquitecto, ingeniero, arquitecto, ingeniero técnico, arquitecto técnico,

diplomado; igual que se pedía el año 1990 para el cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas

de Maestría Industrial, y estos se integren en el cuerpo PES de grupo “A”, y a los PTFP se creen

como un cuerpo nuevo de grupo “B”.

Es en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, donde se

específica en la disposición adicional decimoquinta que en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria se integraran, entre otros:

Se integrarán en este Cuerpo los funcionarios que tengan titulación superior y pertenezcan a los

siguientes Cuerpos y Escalas:

– Profesores numerarios de Escuelas de Maestría Industrial.

– Escala de Profesores numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas.

– Escala de Profesores de Materias Técnico-Profesionales y Educadores de Enseñanzas Integradas.

– Escala Técnico-Docente de la Institución «San Isidoro».

– Cuerpo de Profesores Especiales de Escuelas de Maestría Industrial.

Es evidente que se creó una artimaña legislativa para fusionar los cuerpos docentes previos a

LOGSE. Viéndose obligados a que las especialidades propias de la FP de los Profesores

numerarios de Escuelas de Maestría Industrial se pueda acceder con titulaciones de Ingeniero

Técnico, Arquitecto Técnico, etc.

Así en la LOGSE. 1990. Disposiciones adicionales, ya aparece que se integran directamente,

solucionado el tema de titulaciones con la posibilidad de acceso a PES de titulaciones equivalente.

LOGSE. 1990. Disposiciones adicionales:

Décima.

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4. Se integran en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial.

6. Se integran, en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial.

7. Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por normas anteriores a esta ley se regirán por lo establecido en dichas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional décimo sexta.

9. La ordenación de los funcionados en los nuevos cuerpos creados en esta disposición se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo de los integrados en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se entenderá como fecha de nombramiento la más antigua.

También fueron beneficiados con pertenencia al grupo “A”, los profesores de cuerpos

constituidos previos a Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función

Pública y LOGSE 1990, que se integraron en los cuerpos de Profesores de Música y de Artes

Escénicas y otros, que proviniendo de cuerpos profesionales que requerían titulaciones de rango

inferior a las universitarias (de ingenieros técnicos, arquitectos técnicos o diplomados)

consiguieron pertenecer al grupo “A” con salarios de PES.

2.6. CASO ESPECIAL DE LOS CUERPOS DE PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS Y PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO QUE PERTENECEN AL SUBGRUPO PROFESIONAL “A1”.

A los cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño

que pertenecen al subgrupo profesional A1 , se puede acceder con titulaciones equivalentes de

títulos superiores de las especialidades correspondientes, pero estos títulos superiores no son

titulaciones superiores universitarias (REAL DECRETO 276/2007, de 23 de febrero, por el que se

aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos

docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el

régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la

citada ley y Orden de 8 de junio de 2011 del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

por la que se regulan las bolsas de trabajo del personal funcionario interino y se establecen las

bases reguladoras de dicho persona). Exponemos debajo algunos ejemplos de titulaciones

equivalentes de acceso especialidades de los cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas

y Profesores de Artes Plásticas y Diseño:

ESPECIALIDAD TITULACIÓN EQUIVALENTE DE ACCESO

Cerámica Título Superior de Cerámica

Vidrio Título Superior del Vidrio

Diseño de interiores Título de Diseño, especialidad Diseño de interiores

Diseño de moda Título de Diseño, especialidad Diseño de moda

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Diseño de producto Título de Diseño, especialidad Diseño de productos

Diseño gráfico Título de Diseño, especialidad Diseño gráfico

Conservación y restauración de Textiles

Titulo Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Textiles

Danza Documentos acreditativos de la completa superación de estudios oficiales de Danza expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 600/1999, de 16 de abril.

El Ministerio de Educación en años 1990 (LOGSE) por decisión política de modo arbitrario y no

tomando modelos europeos decide que las enseñanzas de Música y Artes Escénicas y Profesores

de Artes Plásticas y Diseño se cataloguen a nivel de licenciado, adscribiendo el profesorado que

imparte la formación de música, artes escénicas y parte del de artes plásticas y diseño como

profesorado de nivel de licenciado, actualmente nivel A1. Crea de este modo unas enseñanzas

que a nivel administrativo español se catalogan como de licenciado pero que no se imparte en

las universidades, que son las que oficialmente imparten las licenciaturas. Favoreciendo de este

modo a un colectivo docente que incluso no tenía formación académica homologable hasta

entonces.

Pero estas enseñanzas no son formación universitaria, en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala

de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta con fecha sentencia 13/01/2012, recurso

122/2009 para impugnación Real Decreto 1612/2.009 de 26 de octubre que estableció la

ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la L.O.E. 2.2006, se estima

parte, la Sentencia señala que si bien estos centros pueden tener la consideración de estudios

superiores no pueden utilizar el nombre de Grado.

La formación profesional de ciclos superiores es enseñanza superior no universitaria adaptada a

los modelos europeos, e incluso hay muchos países que la imparten en los centros universitarios.

En LOGSE, 1990, en su Preámbulo se expone:

“La ley aborda, por primera vez en el contexto de una reforma del sistema educativo, una

regulación extensa de las enseñanzas de la música y de la danza, del arte dramático y de las artes

plásticas y de diseño, atendiendo al creciente interés social por las mismas, manifestado

singularmente por el incremento notabilísimo de su demanda. Diversas razones aconsejan que

estén conectadas con la estructura general del sistema y que, a la vez, se organicen con la

flexibilidad y especificidad necesarias para atender a sus propias peculiaridades y proporcionar

distintos grados profesionales, alcanzando titulaciones equivalentes a las universitarias, que, en

el caso de la Música y las Artes Escénicas, que comprenden la Danza y el Arte Dramático, lo serán

a la de Licenciado"

En LOGSE, 1990, en sus DISPOSICIONES ADICIONALES se expone:

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Decimocuarta.-1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de música y artes escénicas

pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:

a) Cuerpo de Profesores de Música Artes Escénicas, que impartirán, de acuerdo con sus

especialidades enseñanzas correspondientes a los grado elemental y medio de música y danza,

las correspondientes de arte dramático y, excepcionalmente, aquellas materias de grado superior

de música y danza que se determinen.

b) Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, que impartirán, de acuerdo con sus

especialidades, las enseñanzas correspondientes al grado superior de música y danza y las de arte

dramático.

Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores Auxiliares de Conservatorios de Música,

Declamación y Escuela Superior de Canto se integran en el cuerpo de Profesores de Música y

Artes Escénicas.

Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores Especiales y Catedráticos de

Conservatorios de Música, Declamación y Escuela Superior de Canto se integran en el cuerpo de

Catedráticos de Música y Artes Escénicas.

Los funcionarios señalados en este apartado podrán impartir, en las condiciones y por el tiempo

que se establezcan, las enseñanzas de régimen general.

2. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño pertenecerán a

los siguientes cuerpos docentes:

a) Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

b) Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

Se integran en el cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño los funcionarios

pertenecientes a los cuerpos de Ayudantes y Maestros de Taller de las Escuelas de Artes Aplicadas

y Oficios Artísticos.

Se integran en el cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño los funcionarios pertenecientes

a los cuerpos de Profesores Numerarios de Entrada y de Profesores Numerarios de Término de las

Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño podrán

adquirir la condición de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño en los términos establecidos en la

disposición adicional decimoquinta.

Se reconoce adquirida dicha condición a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores

de Término de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, cualquiera que sea su situación

administrativa, respetándose en todo caso los derechos económicos que vinieran disfrutando. A

todos los efectos, la antigüedad en la condición de Catedrático con anterioridad a la entrada en

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vigor de esta ley será la que se corresponda con los servicios efectivamente prestado en el cuerpo

de Profesores de Término.

Los funcionarios docentes señalados en este apartado podrán también impartir enseñanzas de

régimen general en las condiciones y por el tiempo que se determinen.

REAL DECRETO 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

Artículo 13. Requisitos específicos.

Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

5. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y de Artes Escénicas:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

b) Con la excepción de quienes ingresen en el cuerpo en especialidades propias de Arte Dramático, estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

6. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En la Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para

el ingreso en determinados cuerpos. En este apartado se indican los anexos donde se detallan las

titulaciones equivalentes.

Y para las titulaciones equivalentes para acceso a interinidades se especifican en la Orden de 8 de

junio de 2011 del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se regulan las

bolsas de trabajo del personal funcionario interino y se establecen las bases reguladoras de dicho

persona.8

2.7. EN EL ACTUAL REGLAMENTO DE INGRESO A LOS CUERPOS CONTINÚA LA DISCRIMINACIÓN QUE SE CREÓ EN EL AÑO 1990.

Desde el 1990 (LOGSE) a la actualidad se ha admitido para el acceso al cuerpo de PES (590) la

titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente para las

8Información legal complementaria en anexo al informe-13 e informe-14.

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especialidades relacionadas con las Formación Profesional, por tanto, la realidad es que el

requisito formativo académico es el mismo que el requerido para el cuerpo 591.

Desde la implantación del cuerpo 591 (LOGSE, 1990) hasta fecha vigente (11 de diciembre de

2014), el único argumento objetivo que exponen aquellos que están a favor de la diferencia

salarial entre el cuerpo 591 y 590 de FP, es que tienen distinta titulación de acceso: para el

cuerpo 591 que es A2 se requiere una Diplomatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica o

equivalente, y para el cuerpo 590 se requiere una licenciatura. Pero eso no es verdad, ya que

para prácticamente todas las especialidades del cuerpo PES (590) de Formación Profesional

desde que se creó en LOGSE (1990) hasta la fecha también se ha podido acceder con

Diplomatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica o equivalente. Por lo que para impartir y

evaluar los conocimientos del cuerpo PES (590) de Formación Profesional la titulación referencia

es Licenciado, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente. Y dado que las

titulaciones universitarias para cada especialidad son específicas de esa área profesional, la

consecuencia ha sido que cohabitan profesores que tienen las mismas titulaciones y hacen el

mimo trabajo con los mismos alumnos en los mismos niveles. Pero arbitrariamente, unos

profesores cobran diferente salario por impartir asignaturas o módulos en los mismos ciclos

formativos, y dado que todos son empleados públicos, estamos ante una situación

inconstitucional de discriminación emanada de una legislación injusta a nivel de Estado9.

2.8. PTFP Y PES TIENEN SEMEJANTES OPOSICIONES EN PROCEDIMIENTO Y NÚMERO DE TEMAS.

Las oposiciones de acceso a ambos cuerpos, PES y PTFP, se oficializan por la misma convocatoria,

usando el mismo modelo de selección, adaptándose a la normativa legal.

Las oposiciones son establecidas para seleccionar docentes para desempeñar las funciones

docentes en los mismos niveles educativos. Los tribunales están constituidos por profesores con

formación semejante para puestos objetivamente similares, es obvio que deban tener una

dificultad similar. Por tanto, las oposiciones son semejantes en dificultad.

La diferencia en el número de temas entre las especialidades del cuerpo PES y PTFP es mínima, y

la diferencia es análoga a la que puede existir entre especialidades diferentes pertenecientes al

mismo cuerpo docente, por ejemplo, entre especialidades del cuerpo PES.

Se expone a continuación ejemplos de algunas familias profesionales en cuanto al número de

temas de oposición, se hace una comparativa del número de temas de oposición de

especialidades de la misma familia profesional del cuerpo PES y PTFP. A las especialidades del

cuerpo PES siguientes se puede acceder como diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico

como titulación equivalente (Real Decreto 850/1993, de 4 junio en lo que corresponde a las

especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza de Secundaria), Orden de 9 de septiembre

9 Información legal complementaria en anexo al informe-13 e informe-14.

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43

de 1993, por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso,

adquisición de nuevas especialidades y movilidad para determinadas especialidades de los

Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Escuelas Oficiales de

Idiomas (BOE de 21) y Orden de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueban los temarios que

han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad

para determinadas especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y

Profesores Técnicos de Formación Profesional (BOE de 13), y Orden ECD/191/2012, de 6 de

febrero, por la que se regulan los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso,

accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes establecidos en la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación):

FAMILIA PROFESIONAL Número temas oposición

ESPECIALIDAD CUERPO “PTFP” (subgrupo A1)

Número temas oposición

ESPECIALIDAD CUERPO “PES” (subgrupo A2)

AGRARIA 66 67

ADMINISTRACIÓN EMPRESAS

61 71

EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL 65 69

IMAGEN Y SONIDO 58 61

SANIDAD 69 71

COMERCIO Y MARKETING 65 71

INFORMÁTICA 65 74

Base legislativa oposiciones en REAL DECRETO 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

*Información legal complementaria en anexo al informe-13 e informe-14.

* COMO EJEMPLO, LA FAMILIA PROFESIONAL AGRARIA: EN LAS QUE SE EXIGEN LAS MISMAS TITULACIONES PARA PTFP COMO A PES, TANTO DE ACCESO PARA SER FUNCIONARIO COMO PARA ACCEDER A BOLSA DE INTERINOS, Y EN LAS QUE EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA INGRESO EN CUERPO COMO PARA BOLSAS DE INTERINOS ES SEMEJANTE.

En la familia profesional agraria imparten solo dos especialidades docentes: Procesos de

Producción Agraria (cuerpo docente PES) y Operaciones y equipos de producción agraria (cuerpo

docente PTFP). Para el acceso a la especialidad de Procesos de Producción Agraria (PES) se

admite como titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso:

Ingeniero Técnico Agrícola, en todas sus especialidades, e Ingeniero Técnico Forestal, en todas

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44

sus especialidades. Para la especialidad de equipos de producción agraria (PTFP), se exige ser

Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado. Al ser las oposiciones de áreas de

conocimientos específicos de temas agrarios y forestales, en la práctica las titulaciones de acceso

son las mismas para ejercer las mismas funciones (Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por

el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en

los cuerpos docente)

En el caso de acceso a bolsas de interinos en la Comunidad de Andalucía, en el anexo II de la

ORDEN de 8 de junio de 2011, por la que se regulan las bolsas de trabajo del personal funcionario

interino y se establecen las bases reguladoras de dicho personal. Artículo 8. Requisitos específicos

del personal que participe por esta modalidad de acceso. a) Estar en posesión de la titulación que

corresponda al cuerpo y a la especialidad a que se pretende acceder, de acuerdo con lo

establecido en el Anexo II. Se especifican las titulaciones obligatorias de para ingreso en bolsa de

interinos docentes en Andalucía, literalmente aparecen como titulaciones obligatorias las

siguientes:

ESPECIALIDAD PES de Familia Profesional: PROCESOS DE PRODUCCIÓN AGRARIA (PES)

- Licenciado en:

• Enología

• Ciencias Ambientales

- Ingeniero:

• Agrónomo

• De Montes

- Ingeniero Técnico:

• Agrícola, en todas sus especialidades

• Forestal, en todas sus especialidades

ESPECIALIDAD PTFP de Familia Profesional: OPERACIONES Y EQUIPOS DE PRODUCCIÓN AGRARIA (PTFP)

- Ingeniero:

• Agrónomo

• De Montes

- Ingeniero Técnico:

• Agrícola.

• Forestal

Por lo que existe una semejanza de títulos, incluso más selectiva si cabe para el cuerpo de Operaciones y equipos de producción agraria.

Respecto a número de temas de oposición, hay solo 1 tema de diferencia entre la especialidad del cuerpo de PTFP y la especialidad del cuerpo PES en la familia profesional de

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agraria:

- Cuerpo de Operaciones y equipos de producción agraria (PTFP) son 66.

- Cuerpo de Procesos de Producción Agraria (PES) son 67.

El procedimiento selectivo para ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es semejante para los cuerpos de PTFP y PES

(Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y

adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docente)

*Información legal complementaria en anexo al informe-13 e informe-14.

En realidad, las oposiciones de cada especialidad, ya sean pertenecientes al cuerpo PES o PTFP,

cualifican para impartir esa especialidad y no otra. Evidentemente que el profesor técnico de

procedimientos sanitarios no ha adquirido la titularidad del área de conocimientos de la

especialidad de procesos sanitarios, pero tampoco al contrario. Aunque ambas especialidades

son áreas de conocimientos en el mismo nivel educativo. Pero tampoco, el profesorado de la

especialidad de procesos sanitarios está cualificado para impartir la especialidad de matemáticas

de PES. Otro tema, es que la ley permita desempeñar funciones como profesor de otras

especialidades, excepcionalmente.

Por último, exponer que para la administración educativa ha realizado la integración de especialidades de cuerpos distintos, con oposiciones distintas en dificultad y con títulos de acceso de distinto nivel académico. Y también ha favorecido la integración en las mismas especialidades docentes, de opositores que han accedido con un tipo o modelo de acceso distinto, es decir, oposiciones diferentes en dificultad. Pondremos dos ejemplos:

- Con LOGSE, 1990, se integran los cuerpos de cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial con los cuerpos de profesores de instituto que existían previos a LOGSE, sin embargo, las oposiciones eran distintas. Las oposiciones al cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial eran de menor nivel por número de temas que las de profesores de instituto (incluso menos de la mitad de temas).

- Las oposiciones que se realizaron mediante la aplicación del REAL DECRETO 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, fueron distintas a las que tuvieron que realizar los mismos funcionarios años previos. El objetivo de este RD fue facilitar el acceso a muchos interinos, con lo que se creó un sistema de acceso transitorio por 4-5 años para facilitar el acceso al colectivo de interinos. Tanto así, que se cambió parte del modelo de oposición y se convalidaron áreas evaluables por la experiencia y entregando trabajos documentales.

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PARTE TERCERA

3. EJEMPLOS DE EQUIPARACIÓN SALARIAL DE PTFP Y OTROS

PROFESORES QUE IMPARTEN LAS MISMA ÁREAS DOCENTES

EN LA ENSEÑANZA PÚBLICA En esta parte se indican ejemplos de funcionarios docentes del cuerpo de PTFP que han

conseguido la equiparación salarial y de otros profesores titulares de la enseñanza pública que

ejercen las mismas funciones docentes en las enseñanzas de formación profesional que han

conseguido la equiparación.

3.1. FUNCIONARIOS DOCENTES DEL CUERPO DE PTFP DEL PAÍS VASCO

Los funcionarios del cuerpo de PTFP del país vasco consiguieron la equiparación a principios de

los años 90.

En el País Vasco consiguieron la equiparación a principios de los años 90, inmediatamente a la

implantación de la LOGSE. La Comunidad Educativa Foral entendió que los profesores técnicos de

formación profesional realizan el mismo trabajo con la misma responsabilidad, por lo que deben

cobrar igual que el resto de profesores que imparte en la enseñanza secundaria y post-

obligatoria. El desfase salarial de los profesores del cuerpo de PTFP con respecto al cuerpo de

PES por la legislación estatal, es compensado a nivel autonómico por una mayor retribución en

los complementos salariales dependientes de la comunidad foral, por lo que el salario final

donde se suman sueldo base y complementos se iguala, siendo por tanto el salario de PTFP y PES

igual. DECRETO 418/1995, de 19 de septiembre, de modificación del Decreto por el que se

aprueba la relación de puestos de trabajo docentes reservados a funcionarios pertenecientes a los

cuerpos de maestros, profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación

profesional y profesores de escuelas oficiales de idiomas en centros docentes de niveles no

universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los funcionarios docentes de la Administración educativa del País Vasco reciben un incremento

nivelador en los complementos salariales correspondientes a la comunidad, es decir, los

profesores técnicos ganan más en complemento, el objetivo es igualar la pérdida salarial de los

profesores técnicos con respecto a los profesores de enseñanza secundaria debido al pertenecer

los primeros al subgrupo A2 a nivel estatal. Se puede comprobar en tablas salariales.

Actualmente siguen teniendo mayores complementos los PTFP respecto a PES. DECRETO

443/2013, de 12 de noviembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo

reservados en los Centros Públicos docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco al

personal docente de carácter laboral y a funcionarios y funcionarias pertenecientes a los Cuerpos

de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria, Profesoras y Profesores de Enseñanza

Page 52: Fundamentación jurídica para la Integración en el … donde se describe la situación, se relatan los antecedentes históricos, se hace un análisis de las causas y consecuencias

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Secundaria, Profesoras y Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesoras y Profesores

de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Catedráticos y Catedráticas de Escuelas Oficiales de

Idiomas, Profesoras y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Catedráticas de

Música y Artes Escénicas, Profesoras y Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos y

Catedráticas de Artes Plásticas y Diseño y Profesoras y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

3.2. TITULARES DOCENTES CON FUNCIONES DE PTFP EN ADMINISTRACIONES DISTINTA A LA EDUCATIVA

En otras administraciones públicas distintas a la educativa donde se imparten FP Básica o ciclos

medios y superiores de formación profesional, todos los profesores pertenecen al subgrupo A1

de Licenciados, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado; incluso aunque accedan con

titulaciones equivalentes de menor nivel académico.

3.2.1. Diputación Provincial de Sevilla

Convenio colectivo para el personal laboral de la diputación provincial de sevilla (años: 2013 –

2015).

Los Profesores/as de Formación Profesional y Profesores/as adjuntos de Prácticas de Formación

Profesional pertenecen al Grupo «V» del Convenio Colectivo de Personal Laboral de Diputación

de Sevilla, por tanto, son equivalentes al subgrupo profesional A1 de funcionarios. Son un

ejemplo de profesores de formación profesional que realizan las mismas funciones docentes, en

los mismos módulos profesionales, en los mismos ciclos formativos, es decir, dan las mimas

clases con los mismos alumnos para la misma formación, que acceden con las mismas

titulaciones que los PTFP, pero que al pertenecer a otras Administraciones distintas a la

Educativa son integrados en el subgrupo A1, no sufriendo discriminación salarial con respecto al

resto de profesorado que imparte en los ciclos formativos.

Boletín Oficial de Provincia de Sevilla. Número 182. Miércoles 7 de agosto de 2013), se expone:

Grupo «V»:

* Administrador/a.

* Arquitecto/a Superior.

* Director/a Técnico.

* Economista.

* Geógrafo/a.

* Ingeniero/a de Caminos, Canales y Puertos.

* Licenciado/a en Derecho.

* Médico/a.

* Profesor/a de Formación Profesional.

* Profesor/a adjunto de Prácticas de Formación Profesional.

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3.2.2. FP Básica en Administraciones no educativas.

En el Real Decreto FP BÁSICA se específica que la titulación necesaria para ejercer las funciones

docentes para los centros de titularidad pública de otras administraciones distintas a la educativo

es de licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado u otras titulaciones equivalentes, por

tanto de nivel equiparable al Subgrupo profesional A1 “PARA TODOS LOS PROFESORES QUE

IMPARTEN LA FP BÁSICA”.

Así en el desarrollo de los títulos de Formación Profesional Básica, en el punto donde se

específica al profesorado, en el apartado de Las titulaciones requeridas para la impartición de los

módulos profesionales para los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras

administraciones distintas de las educativas, son: Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de

grado correspondiente u otros títulos equivalentes. Como titulaciones habilitantes a efectos de

docencia para la impartición de los módulos profesionales, para los centros de titularidad privada

o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, puedan acceder

con Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico o el título de grado correspondiente u

otros títulos equivalentes.

Ver el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la

Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema

educativo10.

3.3. PROFESORADO DE LA ENSEÑANZA CONCERTADA

Todo el profesorado de la enseñanza pública concertada (privada subvencionada) que imparte

en la formación profesional, educación secundaria obligatoria y bachillerato cobra el mismo

salaria. No existe discriminación.

En la educación pública concertada (subvencionada) que imparte enseñanzas de formación

profesional reglada por el sistema educativo, todos los profesores de FP titulares cobran igual.

Por tanto, los profesores de la concertada que imparten los módulos que imparten los profesores

técnicos de formación profesional cobran igual que el resto de profesores de las enseñanzas de

secundaria y formación profesional.

Resolución de 30 de julio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Artículo 10. Clasificación de grupos profesionales

Grupo 1: Categorías del grupo profesional de Personal docente. El personal docente se encuadra en los siguientes subgrupos y categorías.

1.3 Subgrupo de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Programas de Cualificación Profesional Inicial o su equivalente según la normativa vigente.

10

Información legal complementaria en anexo al informe-7 y 8.

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a. Profesor.

b. Orientador Educativo.

c. Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar

1.4 Subgrupo de FP de Grados Medio y Superior.

a. Profesor Titular.

b. Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar.

c. Orientador Educativo.

En ANEXO I de VI Convenio se define:

Profesor o Profesor titular. Es el que, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por

la normativa vigente, ejerce su actividad educativa, (en la que se incluye la tutoría y la

orientación de los alumnos), para el adecuado desarrollo del currículo, dentro del marco

organizativo, pedagógico y didáctico establecido por la empresa educativa, con respeto a su

carácter propio y de acuerdo con la legislación vigente.

En ANEXO II de VI Convenio se exponen las TABLAS SALARIALES AÑO 2009. Donde se demuestra

que todos los profesores titulares de FP ganan el mismo sueldo.

En cuanto a las titulaciones y especialidad del profesorado de la concertada, se admiten también

las titulaciones equivalentes de diplomado, ingeniero técnico, arquitecto técnico o no

universitarias, tanto para las especialidades del cuerpo de enseñanza secundaria como de

profesores técnicos de formación profesional.

En el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del sistema educativo. Se expone:

La Disposición adicional sexta. Titulaciones y especialidad del profesorado, atribución docente y

equivalencias a efectos de docencia.

En la disposición estatal que establezca y regule cada título de formación profesional o curso de especialización se establecerán:

b) Las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos profesionales, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas.

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PARTE CUARTA

4. EJEMPLOS DE COLECTIVOS DOCENTES QUE EJERCEN EN IES

PÚBLICOS QUE HAN CONSEGUIDO LA INTEGRACIÓN EN

SUBGRUPO A1. Ejemplos de cuerpos o colectivos docentes que realizan sus funciones en institutos de enseñanza

secundaria de propiedad pública que han conseguido la equiparación salarial con el cuerpo PES.

4.1. PROFESORADO DE LA ASIGNATURA DE TECNOLOGÍA GENERAL DEL CUERPO PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (PES).

Desde el punto de vista histórico, la LOGSE (1990) instaura la tecnología como área de

conocimiento obligatoria de la Educación Secundaria Obligatoria y materia de Bachillerato.

LOGSE. Artículo 30. 3 “En la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, todos los

alumnos recibirán una formación básica de carácter profesional”. Es por tanto un área de

conocimiento de FP base, es decir, una formación básica de carácter profesional.

Las asignaturas del ámbito de la Tecnología en la ESO y Bachillerato serán impartidas por el

profesorado de la especialidad “Tecnología” que es adscrita al cuerpo de PES (590). En el Real

Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de

Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los Profesores correspondientes de

dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo,

En su Anexo IV y V, se indica que a la especialidad del cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria de “Tecnología” le corresponde las Áreas de la educación secundaria obligatoria de

“Tecnología” y a la especialidad del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria “Tecnología”

le corresponde la Materia del bachillerato de Tecnología Industrial.

También en Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen

especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los

Profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá

impartir el profesorado respectivo, se específica en sus Disposición Adicional primera en su

punto 2, lo siguiente: “Los Profesores técnicos de Formación Profesional podrán optar a plazas de

la especialidad de Tecnología en las condiciones y con los requisitos que se establecen en la

disposición transitoria primera. Igualmente, los Profesores técnicos de Formación Profesional, de

las especialidades que se determinen, podrán impartir el área de Tecnología y materias optativas

referidas a la iniciación profesional en la Educación Secundaria obligatoria en el Centro en el que

estuvieren destinados.”

Es importantísimo exponer que los profesores técnicos de formación profesional durante 4 años

a partir de 1991, pudieron optar a plazas de las nuevas especialidades de «Tecnología» del

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cuerpo PES (590) del grupo de licenciados, dentro de su propio centro o en otro distinto del

ámbito de gestión de la misma Administración educativa, a través de los concursos ordinarios

que se convoquen, así en el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se

establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas

los Profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá

impartir el profesorado respectivo, se expone en la disposición transitoria primera, lo siguiente:

1. Durante los cuatro primeros años de vigencia del presente Real Decreto, los funcionarios de los cuerpos que se mencionan en el número 2 de esta disposición transitoria, siempre que reúnan los requisitos que en el mismo se indican, podrán optar a plazas de las nuevas especialidades de «Tecnología» y «Psicología y Pedagogía», dentro de su propio centro o en otro distinto del ámbito de gestión de la misma Administración educativa, a través de los concursos ordinarios que se convoquen. Tendrán preferencia, en todo caso, para ser adscritos a estas plazas, los profesores que, reuniendo los requisitos mencionados, cuenten ya con destino definitivo en el centro al que corresponde la vacante.

2. La opción a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá ser ejercida por los profesores que reúnan los siguientes requisitos de titulación, en relación con las especialidades respectivas:

b) «Tecnología»: Funcionarios de los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional que estén en posesión del título de Ingeniero, Arquitecto, Doctor o Licenciado en Ciencias Físicas, o en Ciencias Químicas, o en Ciencias, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico.

Por otro lado, el profesorado de la especialidad de tecnología fue adscrita cuerpo de PES (590)

del grupo profesional “A” de licenciados, pudiendo acceder a la especialidad (por oposición o

como interino) con titulación equivalente de ingeniería técnica, arquitectura técnica y Diplomado

de la Marina Civil. Ocurre igual que las otras especialidades del cuerpo de secundaria

relacionadas con la FP que admite diplomados, ingenieros técnicos y arquitectos técnicos como

titulaciones equivalentes para acceder.

En los años noventa, como al resto de especialidades de la formación profesional, no le será

exigible el título Profesional de especialización didáctica, ni certificado de aptitud pedagógica

((REAL DECRETO 850/1993 de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de

especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990,

de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo; REAL DECRETO 276/2007, de 23

de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas

especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria

decimoséptima de la citada ley; y Orden de 8 de junio de 2011 del Gobierno de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, por la que se regulan las bolsas de trabajo del personal funcionario

interino y se establecen las bases reguladoras de dicho persona)

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REAL DECRETO 850/1993 de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Disposición adicional primera.

Se declaran equivalentes a las titulaciones exigidas con carácter general, a efectos de docencia, para el acceso a la especialidad de Tecnología del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico y Diplomado de la Marina Civil Disposición transitoria tercera.

1. Hasta tanto se desarrolle lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo no será exigible el título Profesional de especialización didáctica, ni certificado de aptitud pedagógica en los siguientes casos:

a) Para el ingreso en las especialidades de Tecnología, Psicología y Pedagogía, Formación Empresarial y las distintas Tecnologías del Cuerpo de Profesores de enseñanza Secundaria. Así como en ninguna de las especialidades correspondientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

En la actualidad, está vigente el REAL DECRETO 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se

definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria

obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se

establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. En su anexo I,

sigue apareciendo la “tecnología” como especialidad docente de los cuerpos de catedráticos de

enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria.

Respecto al cuerpo de PTFP, en el REAL DECRETO 1834/2008, de 8 de noviembre. Asignación de

materias en educación secundaria obligatoria y bachillerato. En el Artículo 3, punto 6, se expone:

“En los términos que determinen las Administraciones educativas, los profesores técnicos de

formación profesional, de las especialidades que en cada caso corresponda, podrán impartir la

materia de Tecnologías y asumir funciones de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas

posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la

pertenencia a un cuerpo distinto de aquél al que pertenecen”.

En conclusión, la materia de tecnología es una formación básica de carácter profesional, el

profesorado de la especialidad de tecnología pertenece al cuerpo PES (subgrupo profesional A1),

se puede acceder a la especialidad con cualquier ingeniería técnica, arquitectura técnica o

diplomatura de la Marina Civil. El profesorado del cuerpo de PTFP imparte una formación

superior de carácter profesional y está cualificado para impartir la materia de Tecnología, lo que

ha sido y es muy frecuente en los centros públicos; y tras la implantación de la asignatura (1991),

los profesores técnicos pudieron acceder por concurso de traslados durante 4-5 años a las plazas

de tecnología en centros públicos. Entonces, como puede ser que el profesorado actual del

cuerpo de PTFP cobre menos salario que el profesorado de la especialidad de tecnología.11

11

Información legal complementaria en anexo al informe-2, informe-13 e informe-14.

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53

4.2. PROFESORADO DE RELIGIÓN QUE EJERCE LA ENSEÑANZA EN CENTROS PÚBLICOS.

Existen tres principales razones por las que el profesorado de religión ha conseguido la

equiparación, y por el contrario, el profesorado del cuerpo de PTFP no la han conseguido:

La primera, es que tienen una mesa de negociación propia tanto a nivel de Estado como

de comunidad autonómica, por tanto, las elecciones sindicales son específicas del

profesorado de religión. Los representantes que negocian con los políticos son profesores

de religión y no de otros colectivos con intereses contrapuestos.

La segunda es que los grupos religiosos representan un lobby de presión hacia los

gobernantes de las Administraciones.

La tercera, es su actuación ante los tribunales.

El profesorado de religión que imparte docencia en los centros públicos fue regulado en el 2007

por legislación estatal, regularizándose el colectivo como empleados públicos laborales

equiparándose en derechos salariales y de cotización al cuerpo de profesores de enseñanza

secundaria (PES), por tanto, situándose en el grupo 1 de laborales, equivalente al subgrupo A1 de

funcionarios ( Por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral

de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de Educación).

No tiene lógica que se equipare en grupo profesional y salarialmente al profesorado de religión

con el cuerpo PES, y en cambio, no se equipare el profesorado cuerpo de PTFP en grupo

profesional, teniendo en cuenta que son profesores titulares de la enseñanza profesional tanto a

nivel superior, media, como a nivel de enseñanza obligatoria (FP Básica) y que ejerce de modo

generalizado como titular materias de ESO, ya que está cualificado oficialmente para impartir

excepcionalmente asignaturas de especialidades del cuerpo PES en la ESO, en LOGSE (1990)

estaba cualificado para impartir en ESO y bachillerato. La impartición por parte de los profesores

del cuerpo de PTFP de materias propias del cuerpo de PES en la ESO y Bachillerato ha sido y es un

hecho común en los centros educativos. Por el contrario, el profesorado de religión en el año

2007 que se reguló este colectivo, es un profesorado que sólo puede impartir las asignaturas de

religión, que es una materia voluntaria para el alumnado, que no computaba en la ESO en las

convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la

obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos; y en Bachillerato no computaban

en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias

para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los

expedientes académicos (REAL DECRETO 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen

las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria y REAL DECRETO

1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus

enseñanzas mínimas). Y además los profesores de religión no han tenido un proceso selectivo

público para acceder a la plaza de profesor de religión, ni para ejercer la docencia en los centros

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públicos, no se realiza ninguna oposición pública. (LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de

Educación).

Por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los

profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3

de mayo, de Educación:

Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación.

El presente real decreto regula la relación laboral de los profesores de religión que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en Centros Públicos prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Disposiciones Legales y Reglamentarias.

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Artículo 3. Requisitos exigibles.

1. Para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente.

Hay que tener en cuenta que este acuerdo se realiza cuando está vigente la LEY ORGÁNICA

2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión.

1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado.

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Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se justará a derecho.

El profesorado de religión por diversas sentencias en los últimos años ha conseguido el

reconocimiento del cobro de trienios y sexenios. El pasado 16 de abril de 2013 la Audiencia

Nacional dictó una Sentencia resolviendo favorablemente el conflicto colectivo planteado para el

reconocimiento de trienios del profesorado de religión de Infantil y Primaria, estableciendo un

criterio favorable y distinto a anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo respecto a los

recursos planteados individualmente. Con fecha 4 de junio, la Audiencia ha declarado firme dicha

Sentencia, se específica que : "(...) tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación

concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se

acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como

derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la

previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil". Sentencia del Tribunal

Supremo, derivada del procedimiento nº D 1479/2013, de 7 de julio de 2014, sobre conflicto

colectivo en la que se declara el derecho de los profesores de Religión que prestan servicios en

centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Madrid al devengo y a la

retribución del complemento específico de formación permanente (sexenio). Se gana el conflicto

colectivo ante la audiencia nacional para el reconocimiento de los Sexenios para los profesores

de Religión dependientes del MECD (Sentencia 0199/2014). Etc.

4.3. LOS PROFESORES/AS DE LOS “CUERPOS DE PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS Y PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO”.

Los profesores de los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes

Plásticas y Diseño pertenecen al subgrupo A1 y pueden acceder con titulación equivalente no

universitaria o si titulación alguna, por méritos profesionales.

No tiene lógica que los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes

Plásticas y Diseño fuesen integrados en el año 1990 (LOGSE) al grupo profesional A (actualmente

en A1) y los profesores del cuerpo de PTFP no, es un sin sentido. Actualmente, al profesorado del

cuerpo de PTFP se le exige una titulación universitaria y solo para una tercera parte de las

especialidades se le admite una titulación equivalente. Para la mayor parte de las especialidades

de los cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño

se admite como titulación equivalente titulaciones superiores no universitarias. Hay que indicar

que los ciclos formativos superiores son también enseñanza superior no universitaria a nivel

español desde 1990, por adaptación al espacio de formación de la Unión Europea.

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Por otro lado, existe una correlación formativa entre las enseñanzas de formación profesional y

las enseñanzas de Música y Artes Escénicas y de Artes Plásticas y Diseño, en cuanto que son

enseñanzas finalistas o terminales de profesión con áreas de prácticas profesionales, donde se

enseña profesión y el saber hacer es clave formativa, dado que el alumnado debe obtener la

formación teórica-práctica para el ejercicio profesional. Así en la LOGSE, En su Artículo 47, se

específica que: “Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación

específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo cuarto del título primero de la presente ley,

con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.”

Exponemos a continuación algunas de las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Música

y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño que se puede acceder con títulos de

enseñanza superior no universitaria.

Ejemplos de especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas que se puede

acceder con título de enseñanza superior no universitario:

- ILUMINACIÓN

- ACROBACIA

- CARACTERIZACIÓN E INDUMENTARIA

- DANZA APLICADA AL ARTE DRAMÁTICO

- ESGRIMA

- ESPACIO ESCÉNICO

- EXPRESIÓN CORPORAL

- INTERPRETACIÓN CON OBJETOS

- TÉCNICAS GRÁFICAS

- INTERPRETACIÓN EN EL MUSICAL

- INTERPRETACIÓN EN EL TEATRO DEL GESTO

- DANZA ESPAÑOLA

- DANZA CLÁSICA

- DANZA CONTEMPORÁNEA

- FLAMENCO

- HISTORIA DE LA DANZA

- CORO

- FLAMENCO

- CLARINETE

- INSTRUMENTOS DE CUERDA PULSADA DEL RENACIMIENTO Y BARROCO

- INTERPRETACIÓN CON OBJETOS

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- TEORÍA E HISTORIA DEL ARTE

Ejemplos de especialidades del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño con título de

enseñanza superior no universitario:

- CERÁMICA

- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TEXTILES

- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL DOCUMENTO GRÁFICO

- DISEÑO DE INTERIORES

- DISEÑO DE MODA

- DISEÑO DE PRODUCTO

- DISEÑO GRÁFICO

- VIDRIO

Como se dijo anteriormente en el punto 2.6, para los Cuerpos de Profesores de Música y Artes

Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño se puede acceder con titulaciones

equivalentes, así para la especialidad de Música se puede opositar con Título de Profesor,

expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre o Diploma de Cantante de

Ópera, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero. Para la especialidad de danza,

con documentos acreditativos de la completa superación de estudios oficiales de Danza

expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 600/1999, de 16 de abril. Lo

mismo ocurre para las especialidades de Artes Escénicas y Artes Plásticas (REAL DECRETO

276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y

adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere

la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley y Orden de 8 de junio de 2011 del

Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se regulan las bolsas de trabajo

del personal funcionario interino y se establecen las bases reguladoras de dicho persona)12.

4.4. LOS PROFESORES/AS INTERINOS HAN CONSEGUIDO COBRAR TRIENIOS Y SEXENIOS.

Los profesores interinos han conseguido cobrar trienios y sexenios, por lo que han conseguido la

equiparación salarial con respecto a los funcionarios de carrera.

Partiendo del principio lógico y justo de que debe cobrar igual un empleado público “interino”

que realiza el mismo trabajo en la misma Administración Pública que otro empleado público

“funcionario”, los profesores/as interinos han demando legalmente a las Administraciones

12

Información legal complementaria en anexo al informe-13 e informe-14.

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Públicas en las que prestan los servicios, conseguido equipararse salarialmente al profesorado

funcionario que ejerce las mismas funciones. La administración situaba al interino, en una

injustificada situación de discriminación, respecto al resto de sus compañeros funcionarios.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y JURISPRUDENCIA PARA COBRAR TRIENIOS Y SEXENIOS INTERNOS/AS

Constitución Española, en su artículo 14 establece sin ningún género de duda la igualdad de

todos los ciudadanos ante la Ley.

Directiva de 1999/7/CE del consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP,

sobre trabajo de duración determinada, cuya cláusula 4.1 y 4, dispone:

“No podrá tratarse a los trabajadores de duración determinada de una manera menos

favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un trabajo de

duración determinada, a menos que se justifique un trabajo diferente por razones objetivas.”

“Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los

mismos para los trabajadores de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que

por criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas “.

DIRECTIVA 1999/70, “Se establece que la fecha tope para darle cumplimiento y garantizar el

resultado perseguido era el 10 de julio de 2001, al vencimiento de este plazo ni la legislación

estatal ni la autonómica, habían adaptado las decisiones legislativas necesarias para acabar con

las discriminaciones salariales originadas por empleo precario en sus respectivas

administraciones públicas.

JURISPRUDENCIA.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007, que

viene a reconocer el derecho a cobro de antigüedad al personal estatuario del Servicio Vasco de

Salud (c- 307-05), que establece “ que no se permite justificar una diferencia de trato con un

contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquella este prevista

por una norma nacional general y abstracta como una ley o un convenio colectivo “.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de septiembre de 2006.

“Cuando se constata una discriminación contraía al derecho comunitario y en tanto no se

adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el

respeto del principio de igualdad concedido a las personas incluidas en la categoría perjudicada

as mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada”

"Cuando se constata una discriminación contraria al Derecho comunitario y en tanto no se

adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el

respeto del principio de igualdad concedido a las personas incluidas en la categoría perjudicada

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las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada

(sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 42)".

"En tal hipótesis, el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional

discriminatoria, sin solicitar o esperar su precia derogación por el legislador, y debe aplicar a los

miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores

(sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 43, y la jurisprudencia que allí se cita).

Está obligado a ello con independencia de que en el Derecho interno existan disposiciones que le

confieran la competencia para hacerlo."

"Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el juez nacional debe

dejar sin aplicar una norma interna que, vulnerando el principio de igualdad, tal como éste se

reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario, excluye que la institución de garantía

competente se haga cargo del pago de las indemnizaciones por formalización del contrato

reconocidas en un acuerdo entre trabajadores empresarios celebrado en presencia judicial y con

la aprobación del órgano judicial."

LA SENTENCIA DEL T JCE, DE 15/04/08, ASUNTO C-268/06- APARTADOS 40 A 45- SEÑALA:

"Por otra parte, es preciso recordar que la libertad en la elección de los procedimientos y los

medios destinados a garantizar la aplicación de una directiva no menoscaba la obligación de los

Estados miembros destinatarios de aquélla de adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional,

todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al

objetivo por ella perseguido (véase la sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann,

14/83, Rec. P. 1891, apartado 15)."

"La obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que

ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 10 CE, de adoptar todas las medidas

generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se

imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus

competencias, las autoridades judiciales (véase la sentencia Von Col son y Kamann, antes citada,

apartado 26)."

"Efectivamente, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, asegurar la

protección jurídica que se deriva para los justiciables de las disposiciones del Derecho comunitario

y garantizar su pleno efecto (sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C397/01 a C-

403/01, Rec. P. 1-8835, apartado 111)."

"A este respecto, procede recordar que el principio de tutela judicial efectiva es un principio

general del Derecho comunitario (véase en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007,

Unibet, C-432/05, Rec. p. 1-2271, apartado 37 y jurisprudencia allí citada)".

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POR SENTENCIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2009 EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ANDALUCÍA, SALA DE SEVILLA, se procede a aplicar de forma directa e incondicionada la Directiva

1999/70/CE de 28 de junio en relación con la percepción de los trienios.

En concreto el TSJ afirma lo siguiente:

"El régimen jurídico básico del personal al servicio de la Administración de Justicia, se contempla

en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1985, de 1 de julio), que en su arto apartado 2, en su

redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 13/2007, de 19 de noviembre, dispone:

se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efecto

retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la

Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del

interesado. El trienio está considerado como remuneración básica de conformidad con lo

dispuesto en el arto 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

El art 2 de la Directiva 1999/70/CE, establece respecto a la puesta en vigor de las disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la

misma por parte de los Estados Miembros, como fecha límite para ello de julio de 2001 o se

asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido

las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la

presente Directiva. Es evidente que en la fecha límite el Estado Español no había procedido a

asumir el derecho comunitario de la directiva, por lo que al ser la cláusula 4, apartado 1, del

Acuerdo marco, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo suficientemente

precisa para poder ser invocada por un particular, podía serlo en base al denominado efecto

directo vertical, tal y corno dispone en la sentencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de

la de 15 de abril de 2008. Por su parte la Sentencia del mismo Tribunal de 13 de septiembre de

2007 afirma que la directiva únicamente permite justificar un trato diferente entre los

trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existan razones objetivas , este

concepto es interpretado en el artículo 58 de la Sentencia que dispone: El referido concepto

requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos

precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto

específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar

si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo

perseguido y si resulta indispensable al efecto. Y en el apartado 59 concluye: En consecuencia,

procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la cláusula 4, punto 1, del

Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una

diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores

fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o

reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la

representación sindical del personal y el empleador".

En el supuesto presente la diferencia de trato en cuanto al efecto económico del trienio a partir

de la entrada en vigor del Estatuto del Empleado Público, no puede considerarse justificada en la

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61

existencia de elementos precisos y concretos que caractericen la condición del trabajo, ni en

criterios objetivos y transparentes que respondan a necesidades y objetivos, de ahí, que la

diferencia de trato no se pueda justificar con arreglo a la doctrina judicial comunitaria en el mero

hecho de estar prevista en una disposición legal. No se trata por tanto, de una transposición

tardía de la Directiva, sino que la asunción en el derecho interno de la misma infringe el

contenido de la misma, al contemplar una diferencia de trato injustificada, por lo que no puede

hablarse de exigencia de responsabilidad patrimonial por retraso en la transposición de la

directiva, sino de aplicación del efecto directo de la misma con estimación del recurso.

EL 22 DE DICIEMBRE DE 2010 SE DICTÓ SENTENCIA POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS C-444 Y C-456.

Los asuntos que provocaron las solicitudes de decisión prejudicial por los órganos judiciales

españoles son análogos al que suscita esta solicitud lo que debe advertirse en atención a lo

siguiente.

Los procesos de instancia en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de A Coruña y no

3 de Pontevedra que dieron lugar a las referidas cuestiones prejudiciales por objeto la

reclamación de un funcionario de la Consejería de Educación y Ordenación universitaria de la

Junta de Galicia del percibo del importe correspondiente a los trienios devengados con

anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. A la vista de la

legislación estatal y de la autonómica los Jueces nacionales cuestionan la adaptación de esta

legislación nacional y la Directiva 1999170/CE y, en especial preguntan al Tribunal de Justicia de

la UE si se puede aplicar retroactivamente el reconocimiento del derecho a percibir trienios que

establece el EBEP.

En concreto las cuestiones reenviadas al TJUE son en el asunto C-456 las siguientes:

¿Es aplicable la Directiva 1999/70/CE al personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia?

¿Es posible considerar norma, nacional de transposición de esa Directiva el arto 25.2° de la

(LEBEP) cuando no figura en esa ley ninguna referencia a normativa comunitaria?

De ser afirmativa la respuesta a la 28 cuestión, ¿necesariamente ha de definirse ese arto 25.2°

(LEBEP) como la norma nacional de transposición que refiere la Declaración 48 de la Parte

Dispositiva de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15.04.2008 o quedaría

obligado el Estado español a otorgar retroactividad a los meros efectos retributivos derivados de

los trienios que viene a reconocer en aplicación de la Directiva.

De ser negativa la respuesta a la 28 cuestión, ¿cabe la aplicación directa al caso de la Directiva

1999170/CE en los términos referidos en la Sentencia (... ) "Del Cerro" (Alonso, antes citada)?

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Después de las consideraciones pertinentes que se recogen en la Sentencia de 22 de diciembre

de 2010 el concluye de la siguiente manera:

Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, Como la

demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la

Directiva 1999170/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la

CES, la UNICE y el CEPP sobre el trabajo de duración determinada, y en el Acuerdo marco

sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en

el anexo de dicha Directiva.

Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está

incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4,

apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el

anexo 1 de la Directiva 1999170, de manera que los trabajadores con contrato de duración

determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho

complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato

dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en situación comparable. La

naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no

puede constituir por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del

Acuerdo marco.

La mera circunstancia de una disposición nacional como el arto 25, apartado 2, de la Ley

7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no contenga ninguna

referencia a la Directiva 1999170 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada

una medida nacional de' transposición de esta Directiva al Derecho interno.

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada,

que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa

para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal

nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios

controvertidos en el litigio principal, correspondientes al periodo comprendido entre la

expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva

1999170 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que

transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio

del respeto a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de

prescripción.

A pesar de la existencia de la normativa nacional que transpone la Directiva 1999170 al

Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos

al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las

autoridades competentes del Estado miembro se trata está obligadas, en virtud del

Derecho de la Unión y en relación con disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de

duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999170, dotada de efecto

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directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de

expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta

Directiva al Derecho interno.

Es evidente que todo lo anterior se deduce que la retribución correspondiente al sexenio

debe efectuarse a todo el personal que presta sus servicios a la Consejería de Educación en

el ámbito educativo, con independencia que se trate de personal de carrera o con relación

de interinidad.

4.5. EL PROFESORADO DEL CUERPO PES DE ESPECIALIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL

El profesorado del cuerpo PES de especialidades de formación profesional puede acceder a

interino o funcionario con diplomaturas, ingenierías técnicas o arquitectura técnica. Realizan las

mismas funciones y responsabilidades que el profesorado del cuerpo de PTFP.

Desde 1991 a la actualidad, prácticamente todas las especialidades de PES que imparten en la

formación profesional, admiten como titulaciones de acceso equivalentes: diplomaturas,

ingenierías técnicas o arquitectura técnica (REAL DECRETO 850/1993 de 4 de junio, por el que se

regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a

que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo; REAL DECRETO 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de

ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere

la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso

a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley; y Orden de 8 de junio

de 2011 del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se regulan las bolsas

de trabajo del personal funcionario interino y se establecen las bases reguladoras de dicho

persona). A partir de 2013 la titulación referencia es grado + máster secundaria (LEA y LOMCE).

La LOGSE (1990) establece que la formación profesional específica comprenderá un conjunto de

ciclos formativos con una organización modular, de duración variable, constituidos por áreas de

conocimiento teórico-prácticas en función de los diversos campos profesionales. Los ciclos

formativos se corresponderán con el grado medio y grado superior (LOGSE. Artículo 30.4.). De lo

que se deriva que desde el punto de vista del reparto de contenidos de los ciclos de formación

profesional entre los profesores, estos módulos son áreas de conocimiento equiparables y que

serán asignados a especialidades del cuerpo 590 y del 591. A modo de explicación, decir que

hubo un reparto de los objetivos y contenidos docentes de las enseñanzas de cada ciclo

formativo entre los profesores de los distintos cuerpos y especialidades, lo mismo que se hizo en

otras enseñanzas de la etapa de secundaria como de la ESO y el Bachillerato. Es muy importante

destacar que la LOGSE no propicio un reparto de teoría para un cuerpo y práctica para otro,

quedando el profesor de prácticas subordinado al profesor que imparte teoría. Todo lo contrario,

se hace un reparto horizontal de contenidos a nivel estatal y autonómico para cada ciclo

formativo mediante reales decretos y decretos, donde se asigna a cada módulo formativo

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(materia o asignatura) una serie de objetivos y contenidos que cada profesor debe enseñar y

evaluar, donde todos los profesores deben impartir teoría y práctica de cada contenido. El

profesorado que da clases en ciclos formativos hará el mismo trabajo y tendrá la misma

responsabilidad docente, siendo el departamento de la familia en el centro el eje de

coordinación didáctica de todos los profesores que imparten en el ciclo formativo. Tanto

profesores del cuerpo 590 como del 591 tienen asignadas áreas formativas (módulos formativos)

en ciclos medios como ciclos superiores de formación profesional.

El reparto de contenidos de cada ciclo formativo fue realizado por representantes de

profesores/as de todas las especialidades de cada familia profesional, tanto para las del cuerpo

PES como las del cuerpo PTFP. Se fue realizando primero a nivel estatal y después autonómico,

estableciendo de este modo, los reales decretos y decretos que desarrollan cada ciclo formativo.

Los criterios de reparto de los contenidos entre los distintos módulos formativos dependieron de

las características propias de cada familia y de la visión subjetiva de los especialistas asignados

para coordinar ese reparto. En general, aquellos contenidos con áreas más prácticas se asignaron

al cuerpo 591 por el perfil del profesorado de ese cuerpo en ese momento concreto, pero sin una

subordinación de los contenidos que imparten los profesores del cuerpo 591 ante los impartidos

por el profesorado del cuerpo 590, ni de una infravaloración de unas contenidos sobre otros.

Así por ejemplo, en automoción un profesor técnico imparte el módulo de “motores” y el

profesor de secundaria el módulo “electricidad del automóvil”, cada uno deberá dar la teoría y

las prácticas de taller de sus respectivos módulos. O un profesor de un ciclo de agricultura, al

profesor de secundaria se le asigna el área de topografía, y al profesor técnico la de maquinaria

agraria, cada uno deberá dar la teoría y práctica de su área. Por tanto, cada profesor es

responsable de la completa formación de su módulo.

En resumen, con la LOGSE, el profesorado de formación profesional que imparte en la Etapa de

Secundaria en los ciclos medios y superiores en Centros Públicos queda dividido en dos cuerpos:

El cuerpo 590 de profesores de enseñanza secundaria de las especialidades de FP y el cuerpo 591

de profesores técnicos. Para acceder al cuerpo 590 hay que ser licenciado o tener una

diplomatura específica relacionada con el área (todas o casi todas las especialidades se puede

acceder con diplomaturas); para acceder al cuerpo 591 hay que ser obligatoriamente como

licenciado/diplomado (por lo menos en 19 de las 29 especialidades). De los que podemos

concluir que el nivel de estudios necesario para la mayor parte de las especialidades de

formación profesional, tanto del cuerpo 590 como del 591, es de diplomado universitario. Y que

desde el punto de vista docente, como hemos vistos en párrafos anteriores, el profesor de

secundaria y el profesor técnico realizan las mismas funciones docentes y al mismo nivel, con la

misma responsabilidad. Por lo que la división de cuerpos en Formación Profesional, que fue una

solución parcial ante un problema coyuntural de integración del cuerpo de Maestros de Taller de

Escuelas de Maestría Industrial en la Etapa de Secundaria en los Institutos de Enseñanza

Secundaria, ha condenado a todos los profesores que han accedido al cuerpo de PTFP a una

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65

discriminación con respecto al resto de profesores de la Etapas de Secundaria obligatoria y

postobligatoria, especialmente con el profesorado del cuerpo PES13.

4.6. INTEGRACIÓN EN EL CUERPO DE PROFESORES ESPECIALES DE INSTITUTOS TÉCNICOS DE ENSEÑANZAS MEDIAS DEL PROFESORADO DE EDUCACIÓN FÍSICA Y ENSEÑANZAS DEL HOGAR, ASÍ COMO LOS ANTIGUOS PROFESORES DE LA EXTINGUIDA DISCIPLINA DE «EDUCACIÓN CÍVICO-SOCIAL Y POLÍTICA», SIN RELEVANCIA DE LA TITULACIÓN DE INGRESO PARA SU CLASIFICACIÓN

Nos encontramos un precedente legislativo a nivel estatal establecido por el Ministerio de

Administraciones Públicas para la integración en un grupo profesional o cuerpo personas que

prestan servicios docentes en la Administración sin que sus titulaciones sean relevantes para su

clasificación.

Mediante el Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, sobre clasificación de personal vario que

presta servicios en Centros públicos docentes no universitarios, se aprobó la integración en el

Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, grupo B, en

situación «a extinguir», del personal vario sin clasificar, que presta servicios en Centros públicos

no universitarios a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1984 citada, constituido por el

profesorado de Educación Física y Enseñanzas del Hogar, así como los antiguos profesores de la

extinguida disciplina de «Educación Cívico-Social y Política», actualmente asumidos por la

Administración del Estado, como consecuencia de lo previsto en la disposición adicional de la Ley

19/1979, de 3 de octubre.

Se expone en el Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, sobre clasificación de personal vario

que presta servicios en Centros públicos docentes no universitarios, lo siguiente:

“Sentado este criterio de clasificación, debe concretarse en qué Cuerpo o Escala ha de producirse

la integración. Todo el personal a cuya clasificación se refiere este Real Decreto presta servicios

en Centros públicos de enseñanzas no universitarias, y más concretamente en Centros de

Enseñanzas Medias, por lo que resulta lógico que sea integrado en Cuerpo o Escala que imparta

enseñanzas en Centros de este nivel. Ahora bien, su procedimiento de selección, tan distinto del

hoy establecido para los funcionarios públicos docentes en los Cuerpos y Escalas de profesorado

para cuyo acceso continúan convocándose pruebas selectivas, determina que la integración haya

de hacerse en Cuerpo o Escala declarados a extinguir, sin que, por otra parte, sus titulaciones

sean relevantes para su clasificación, habida cuenta de que no les fueron exigidas con carácter

exclusivo para su acceso, desempeñando todos ellos, dentro de las características de cada

especialidad, similares funciones.”

13

Información legal complementaria en anexo al informe-2, informe-13 e informe-14.

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66

PARTE QUINTA

5. EL ACCESO AL CUERPO DE CATEDRÁTICOS ESTÁ VETADO

PARA EL PROFESORADO DEL CUERPO DE PTFP, OTRO

AGRAVIO COMPARATIVO Incomprensiblemente, los PTFP no han tenido nunca posibilidad acceder a la condición de

catedrático o cuerpos de catedráticos, el acceso a cátedra es solo posible para los PES,

Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño. Dado que la

cátedra va asociada al nivel 26, los cuerpos A2 podrían acceder a ese nivel. Es contradictorio que

docentes titulares de las áreas de conocimientos profesionales de nivel de enseñanza superior no

puedan promocionar a catedráticos como son los del cuerpo de PTFP, y en cambio, docentes de

especialidades de áreas de conocimientos de niveles inferiores como los de ESO y Bachillerato,

puedan todos promocionar a cátedra. Demuestra agravio comparativo y discriminación hacia los

PTFP frentes a PES.

El cuerpo de catedráticos tiene actualmente importantes beneficios respecto al resto de cuerpos

que imparte en las etapas de secundaria obligatoria y postobligatoria (Ley Orgánica 2/2006, de 3

de mayo, de Educación. Disposición adicional octava. Cuerpos de catedráticos)

En Ley 1/1990 de 3 de Octubre (B.O.E. de 4 de Octubre de 1.990), en la Disposición adicional,

novena, punto 2, se específica que: “Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de

Enseñanza Secundaria podrán adquirir la condición de Catedráticos de Enseñanza Secundaria en

los términos establecidos en la disposición adicional décimo sexta”. En la Disposición adicional,

decimosexta, punto 3, se específica que: “Para adquirir la condición de Catedrático será

necesario tener una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo y

especialidad, y ser seleccionado en las convocatorias que al efecto se realicen. En dichas

convocatorias se valorarán los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el

trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los

méritos académicos. Asimismo se realizará una prueba, consistente en la exposición y debate de

un tema de su especialidad, elegido libremente por el concursante”.

El cuerpo docente de catedráticos a partir de LOGSE (1990) se ordena en una nueva figura y pasa

a ser condición de catedrático, este cambio legislativo facilita el cambio del modelo de sistema

de acceso a catedrático, quedando como una simple promoción del cuerpo PES, y por tanto,

beneficiando a un colectivo concreto. Previo al año 1990, para acceder al cuerpo de catedráticos

era por medio de una convocatoria concurso-oposición libre (Orden del Departamento Educación

y Cultura del Gobierno Vasco, de 15 de Marzo de 1984 por la que se convoca la provisión de 20

vacantes en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato).

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En LOGSE (1990) en la disposición transitoria, quinta, punto 1, se expone: “Excepcionalmente, la

primera convocatoria que se celebre para adquirir la condición de catedrático se realizará por

concurso de méritos entre los funcionarios docentes de los correspondientes cuerpos que reúnan

los requisitos generales establecidos en la disposición adicional decimosexta de esta ley”. En esta

disposición transitoria, quinta, punto 1, se ve un enorme favorecimiento a muchos docentes que

se beneficiarán de unas condiciones de acceso muy aventajadas. Hay que recordar que previo a

LOGSE (1990), para las oposiciones al cuerpo de catedráticos se podía acceder por libre, es decir,

sin tener que ser funcionario docente de enseñanzas medias.

En la actualidad, se ha vuelto a considerar a los catedráticos un cuerpo docente como antes de

1990 (LOGSE), se deroga por tanto la “condición de catedráticos”, ahora vuelve a ser un “cuerpo

docente” más de las etapas de enseñanzas medias y FP, LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de

Educación. Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y funciones

de los cuerpos docentes. 1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos: b)

Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria,

que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y

formación profesional.

Pero no es justo ni racional crear un nuevo cuerpo docente al que solo pueden acceder

funcionarios del cuerpo PES. Eliminando la posibilidad de acceder al cuerpo de catedráticos

docentes por libre, es decir, sin ser funcionario; o incluso que no puedan acceder otras

especialidades de cuerpos docentes de la secundaria obligatoria o postobligatoria con funciones

de la misma entidad académica.

Para el acceso al cuerpo de catedráticos hay que pertenecer al cuerpo PES (Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de mayo, de Educación. Disposición adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos

de catedráticos e inspectores. 1: “Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza

secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar

en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o

titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso

selectivo”).

El cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria es un cuerpo al que solo pueden acceder los

docentes del cuerpo PES, aunque solo se posea titulación de diplomado, ingeniero técnico o

arquitecto técnico. Asimismo, los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y

Profesores de Artes Plásticas y Diseño pueden acceder a catedráticos de su rama con titulación

superior no universitaria.

En cambio, para el cuerpo de inspectores (nivel 26) como es lógico puede acceder cualquier

funcionario docente. (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Disposición adicional

décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores. 5: “Para acceder al

Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que

integran la función pública docente con al menos una experiencia de cinco años en los mismos y

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estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente y

superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de

la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa”).

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ESQUEMA RESUMEN

PARTE PRIMERA

1.-DESCRIPCIÓN RAZONADA DE LA DISCRIMINACIÓN SALARIAL DEL CUERPO DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, ANTECEDENTES HISTÓRICOS, ANÁLISIS DE CONSECUENCIAS Y CAUSAS.

1.1- DESCRIPCIÓN RAZONADA DE LA DISCRIMINACIÓN SALARIAL DEL PROFESORADO DEL CUERPO DOCENTE DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL POR LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA.

1.2- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA DISCRIMINACIÓN DEL PROFESORADO DEL CUERPO PTFP.

1.3- ANÁLISIS DE POSIBLES CAUSAS QUE HAN IMPEDIDO LA EQUIPARACIÓN SALARIAL DEL CUERPO DE PTFP CON RESPECTO AL CUERPO PES.

1.4- ANÁLISIS DE CONSECUENCIAS QUE SUFREN LOS PROFESORES TÉCNICOS POR LA NO EQUIPARACIÓN SALARIAL.

1.5- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DISCRIMINACIÓN SALARIAL DEL CUERPO DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL.

1.5.1- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA POR EL ESTATUTO BÁSICO DE EMPLEADO PÚBLICO (EBEP).

1.5.2- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA POR LA LEGISLACIÓN DE ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS.

PARTE SEGUNDA

2-JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE QUE EL PROFESORADO DEL CUERPO DE PTFP CON RESPECTO AL CUERPO DE PES, REALIZA LAS MISMAS FUNCIONES LABORALES, TIENE LAS MISMAS RESPONSABILIDADES LABORALES, ACCEDE CON TITULACIONES IGUALES O EQUIVALENTES Y EL MODELO DE ACCESO ES SEMEJANTE.

2.1- DEFINICIÓN Y DESCRIPCIÓN LEGAL DEL CUERPO DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA Y OTROS.

2.1.1- Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes referidos a PTFP Y PES.

2.1.2- Enseñanzas del sistema educativo en que imparten PTFP y PES.

2.1.3- Los cuerpos docentes se organizan en especialidades.

2.1.4- Funciones del profesorado.

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2.2- JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE QUE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DEL CUERPO DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL (SUBGRUPO A2) REALIZAN LAS MISMAS FUNCIONES CON LA MISMA RESPONSABILIDAD QUE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (SUBGRUPO A1)

2.2.1- PTFP y PES ejercen las mismas funciones con las mimas responsabilidades en los mimos niveles académicos.

2.2.2- Todas las especialidades del cuerpo de PTFP son propias de la enseñanza superior, en cambio solo una parte de las especialidades del cuerpo de PES son de enseñanza superior. Las especialidades PES de enseñanzas medias imparten en ESO Y Bachillerato.

2.2.3- Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación que para las enseñanzas de ESO y Bachillerato (LOE. Artículo 95. Profesorado de formación profesional).

2.2.4- Las especialidades de PTFP Y PES ejercen las mismas funciones con las mismas responsabilidades en la Formación Profesional Básica, que es parte de la enseñanza obligatoria del sistema educativo.

2.2.5- En las enseñanzas de formación profesional las especialidades del cuerpo de PTFP y las especialidades del cuerpo de PES tienen las mismas funciones con las mimas responsabilidades en los mismos ciclos en los mismo niveles académicos.

2.2.6- PTFP y PES tienen la misma capacitación y responsabilidad evaluadora de las enseñanzas del sistema educativo.

2.2.7- Los PTFP comparten la titularidad de diversos módulos formativos de FP, y la capacidad funcional de ejercer como titulares en módulos y asignaturas propias del cuerpo PES.

2.3- JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE QUE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DEL CUERPO DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL (SUBGRUPO A2) REQUIEREN LOS MISMOS TÍTULOS ACADÉMICOS PARA EL ACCESO QUE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (SUBGRUPO A1)

2.3.1- Se requiere las mismas titulaciones de acceso para los funcionarios de los cuerpos de PTFP y PES: Grado + Máster.

2.3.1.1- Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes de PTFP y PES.

2.3.1.2- Títulos de Grado.

2. 3.1.3- Títulos oficiales de Máster.

2.3.2- Máster obligatorio para profesorado de ESO, Bachillerato, Formación Profesional.

2.4- TITULACIONES EXIGIDAS DESDE LA LOGSE (Ley 1/1990 de 3 de Octubre, B.O.E. de 4 de Octubre de 1.990) PARA LOS CUERPOS DE PTFP Y PES.

2.5- LOS PROFESORES NUMERARIOS DE ESCUELAS DE MAESTRÍA INDUSTRIAL (PROFESORES TITULARES DE FP PREVIOS A LOGSE CON NIVEL DE PERITOS Y DIPLOMADOS) FUERON

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BENEFICIADOS EN AÑO 1990 INTEGRÁNDOSE EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (PES). POR EL CONTRARIO, EL NUEVO CUERPO DE PTFP QUE SON PROFESORES TITULARES DE POSTOBLIGATORIA NO SE INTEGRA, QUEDANDO EN UN SUBGRUPO PROFESIONAL INFERIOR. SIN EMBARGO, PTFP Y PES ASUMEN LAS MISMAS FUNCIONES EN LOS MISMOS NIVELES CON LA MISMA RESPONSABILIDAD Y SE LES PIDE EN LA PRÁCTICA LAS MISMAS TITULACIONES PARA EL ACCESO.

2.6- CASO ESPECIAL DE LOS CUERPOS DE PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS Y PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO QUE PERTENECEN AL SUBGRUPO PROFESIONAL “A1”, PUEDEN ACCEDER CON TITULACIÓN EQUIVALENTE NO UNIVERSITARIA E INCLUSO SOLO POR MÉRITOS PROFESIONALES.

2.7- EL ACTUAL REGLAMENTO DE INGRESO A LOS CUERPOS CONTINÚA LA DISCRIMINACIÓN QUE SE CREÓ EN EL AÑO 1990.

2.8- PTFP Y PES TIENEN SEMEJANTES OPOSICIONES EN PROCEDIMIENTO Y NÚMERO DE TEMAS.

PARTE TERCERA

3. EJEMPLO DE FUNCIONARIOS DOCENTES DEL CUERPO DE PTFP QUE HAN CONSEGUIDO LA EQUIPARACIÓN SALARIAL Y DE OTROS PROFESORES TITULARES DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA QUE EJERCEN LAS MISMAS FUNCIONES DOCENTES EN LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL QUE HAN CONSEGUIDO LA EQUIPARACIÓN.

3.1- LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE PTFP DEL PAÍS VASCO CONSIGUIERON LA EQUIPARACIÓN A PRINCIPIOS DE LOS AÑOS 90.

3.2- EJEMPLOS DE PROFESORADO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DISTINTAS A LA EDUCATIVA DONDE TODO EL PROFESORADO QUE IMPARTE EN LAS ENSEÑANZAS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL HA SIDO INTEGRADO EN EL MISMO SUBGRUPO PROFESIONAL, COBRANDO EL MISMO SALARIO. NO EXISTIENDO DISCRIMINACIÓN ENTRE EL PROFESORADO.

3.2.1- Convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación de Sevilla (AÑOS: 2013 – 2015).

3.2.2- En el Real Decreto FP BÁSICA se específica que la titulación necesaria para ejercer las funciones docentes para los centros de titularidad pública de otras administraciones distintas a la educativo es de licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado u otras titulaciones equivalentes, por tanto, de nivel equiparable al subgrupo profesional A1 para todos los profesores que imparten en la FP Básica.

3.3- TODO EL PROFESORADO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA CONCERTADA (PRIVADA SUBVENCIONADA) QUE IMPARTE EN LA FORMACIÓN PROFESIONAL, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO COBRA EL MISMO SALARIA. NO EXISTE DISCRIMINACIÓN.

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PARTE CUARTA

4.-EJEMPLOS DE CUERPOS O COLECTIVOS DOCENTES QUE REALIZAN SUS FUNCIONES EN INSTITUTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA DE PROPIEDAD PÚBLICA QUE HAN CONSEGUIDO LA EQUIPARACIÓN SALARIAL CON EL CUERPO PES.

4.1- PROFESORADO DE LA ASIGNATURA DE TECNOLOGÍA GENERAL DEL CUERPO PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (PES).

4.2- PROFESORADO DE RELIGIÓN QUE EJERCE LA ENSEÑANZA EN CENTROS PÚBLICOS, SE INTEGRAN COMO LABORALES DE LA ADMINISTRACIÓN Y SE EQUIPARAN SALARIALMENTE AL PROFESORADO DEL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (PES), SUBGRUPO PROFESIONAL A1.

4.3- LOS PROFESORES/AS DE LOS “CUERPOS DE PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS Y PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO”, PERTENECEN AL SUBGRUPO PROFESIONAL A1 Y PUEDEN ACCEDER CON TITULACIÓN EQUIVALENTE NO UNIVERSITARIA O SIN TITULACIÓN ALGUNA (POR MÉRITOS PROFESIONALES).

4.4. LOS PROFESORES/AS INTERINOS HAN CONSEGUIDO COBRAR TRIENIOS Y SEXENIOS, POR LO QUE HAN CONSEGUIDO SU EQUIPARACIÓN SALARIAL CON RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.

4.5- EL PROFESORADO DEL CUERPO PES CON ESPECIALIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL PUEDE ACCEDER CON DIPLOMATURAS, INGENIERÍAS TÉCNICAS O ARQUITECTURA TÉCNICA, Y REALIZAN LAS MISMAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES QUE EL PROFESORADO DE CUERPO DE PTFP.

4.6. INTEGRACIÓN EN EL CUERPO DE PROFESORES ESPECIALES DE INSTITUTOS TÉCNICOS DE ENSEÑANZAS MEDIAS DEL PROFESORADO DE EDUCACIÓN FÍSICA Y ENSEÑANZAS DEL HOGAR, ASÍ COMO LOS ANTIGUOS PROFESORES DE LA EXTINGUIDA DISCIPLINA DE «EDUCACIÓN CÍVICO-SOCIAL Y POLÍTICA», SIN RELEVANCIA DE LA TITULACIÓN DE INGRESO PARA SU CLASIFICACIÓN.

PARTE QUINTA

5. INCOMPRESIBLEMENTE EL ACCESO AL CUERPO DE CATEDRÁTICOS ESTÁ VETADO PARA EL

PROFESORADO DEL CUERPO DE PTFP, OTRO AGRAVIO COMPARATIVO.

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ANEXOS INFORME

5.1. ANEXO INFORME 1

ESPECIFICACIONES DE LAS LEYES ORGÁNICAS DE EDUCACIÓN ACTUALES: LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE) y Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE).

5.1.1. LOE. Artículo 3. Las enseñanzas.

1. El sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.

2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes:

a) Educación infantil.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formación profesional.

f) Enseñanzas de idiomas.

g) Enseñanzas artísticas.

h) Enseñanzas deportivas.

i) Educación de personas adultas.

j) Enseñanza universitaria.

3. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica.

4. La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria. Constituyen la educación secundaria postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio.

5. La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior.

6. Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial.

7. La enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas.

8. Las enseñanzas a las que se refiere el apartado 2 se adaptarán al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Dicha adaptación garantizará el acceso, la permanencia y la progresión de este alumnado en el sistema educativo.

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9. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia o, en su caso, de apoyo y atención educativa específica.

5.1.2. LOMCE. Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de

mayo, de Educación.

Tres. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 3, con la siguiente redacción:

«10. Los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito.»

5.2. ANEXO INFORME 2

REAL DECRETO 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

5.2.1. RD ANEXO I

Especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria.

Administración de empresas.

Alemán.

Análisis y química industrial.

Asesoría y procesos de imagen personal.

Biología y geología.

Construcciones civiles y edificación.

Dibujo.

Economía.

Educación física.

Filosofía.

Física y química.

Formación y orientación laboral.

Francés.

Geografía e historia.

Griego.

Hostelería y turismo.

Informática.

Inglés.

Intervención socio-comunitaria.

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Italiano.

Latín.

Lengua castellana y literatura.

Matemáticas.

Música.

Navegación e instalaciones marinas.

Organización y gestión comercial.

Organización y procesos de mantenimiento de vehículos.

Organización y proyectos de fabricación mecánica.

Organización y proyectos de sistemas energéticos.

Orientación educativa.

Portugués.

Procesos de cultivo acuícola.

Procesos de producción agraria.

Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos.

Procesos en la industria alimentaria.

Procesos sanitarios.

Procesos y medios de comunicación.

Procesos y productos de textil, confección y piel.

Procesos y productos de vidrio y cerámica.

Procesos y productos en artes gráficas.

Procesos y productos en madera y mueble.

Sistemas electrónicos.

Sistemas electrotécnicos y automáticos.

Tecnología.

5.2.2. RD ANEXO II

Especialidades docentes del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional

1- Cocina y pastelería.

2- Equipos electrónicos.

3- Estética.

4- Fabricación e instalación de carpintería y mueble.

5- Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos.

6- Instalaciones electrotécnicas.

7- Instalaciones y equipos de cría y cultivo.

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8- Laboratorio.

9- Mantenimiento de vehículos.

10- Máquinas, servicios y producción.

11- Mecanizado y mantenimiento de máquinas.

12- Oficina de proyectos de construcción.

13- Oficina de proyectos de fabricación mecánica.

14- Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios.

15- Operaciones de procesos.

16- Operaciones y equipos de producción agraria.

17- Patronaje y confección.

18- Peluquería.

19- Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico.

20- Procedimientos sanitarios y asistenciales.

21-Procesos comerciales.

22- Procesos de gestión administrativa.

23- Producción en artes gráficas.

24- Producción textil y tratamientos físico-químicos.

25- Servicios a la comunidad.

26- Servicios de restauración.

27- Sistemas y aplicaciones informáticas.

28-Soldadura.

29- Técnicas y procedimientos de imagen y sonido.

ESPECIALIDADES DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA ESPECÍFICAS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL

Administración de empresas.

Análisis y química industrial.

Asesoría y procesos de imagen personal.

Construcciones civiles y edificación.

Formación y orientación laboral.

Informática.

Intervención socio-comunitaria.

Navegación e instalaciones marinas.

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Organización y gestión comercial.

Organización y procesos de mantenimiento de vehículos.

Organización y proyectos de fabricación mecánica.

Organización y proyectos de sistemas energéticos.

Procesos de cultivo acuícola.

Procesos de producción agraria.

Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos.

Procesos en la industria alimentaria.

Procesos sanitarios.

Procesos y medios de comunicación.

Procesos y productos de textil, confección y piel.

Procesos y productos de vidrio y cerámica.

Procesos y productos en artes gráficas.

Procesos y productos en madera y mueble.

Sistemas electrónicos.

Sistemas electrotécnicos y automáticos.

ESPECIALIDADESA DEL CUERPOS DE PROFESORES TÉCNICOS A QUE SE PUEDE ACCEDER CON TÍTULACIONES NO UNIVERISTARIAS

Las especialidades de profesores técnicos de fp son:

1- Cocina y Pastelería.

2- Estética

3- Fabricación e Instalación de Carpintería y Mueble.

4- Mantenimiento de Vehículos.

5- Mecanizado y Mantenimiento de Máquinas.

6- Patronaje y Confección.

7- Peluquería

8- Producción en Artes Gráficas.

9- Servicios de Restauración.

10- Soldadura.

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5.3. ANEXO INFORME 3

ESPECIFICACIONES DE LAS LEYES ORGÁNICAS DE EDUCACIÓN ACTUALES: LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE) y Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE).

CAPÍTULO V Formación profesional

- LOE. Artículo 39. Principios generales

1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo.

2. La formación profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar a los alumnos y las alumnas para la actividad en un campo profesional y facilitar su producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática.

3. La formación profesional en el sistema educativo comprende un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable y contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.

4. Los ciclos formativos serán de grado medio y de grado superior, estarán referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y constituirán, respectiva mente, la formación profesional de grado medio y la formación profesional de grado superior. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la presente Ley.

5. Los estudios de formación profesional regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y de referencia nacional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

- LOMCE. Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Treinta y dos. Se modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 39 en los siguientes términos:

«2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.

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3. La Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.

4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen a su obtención serán los siguientes:

a) Ciclos de Formación Profesional Básica.

b) Ciclos formativos de grado medio.

c) Ciclos formativos de grado superior.

El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica.

El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con los títulos de Formación Profesional del sistema educativo, a través de las unidades de competencia acreditadas.

7. En los estudios de Formación Profesional se prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.»

- LOE. Artículo 40. Objetivos.

La formación profesional en el sistema educativo contribuirá a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les permitan:

a) Desarrollar la competencia general correspondiente a la cualificación o cualificaciones objeto de los estudios realizados.

b) Comprender la organización y las características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.

c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.

d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

e) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.

f) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.

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LOMCE. Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Treinta y tres. El artículo 40 (LOE) queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 40. Objetivos.

1. La Formación Profesional en el sistema educativo contribuirá a que el alumnado consiga los resultados de aprendizaje que le permitan:

a) Desarrollar las competencias propias de cada título de formación profesional.

b) Comprender la organización y las características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional.

c) Conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.

d) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, con especial atención a la prevención de la violencia de género.

e) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, así como de las personas con discapacidad, para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.

f) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

g) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.

h) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.

i) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema educativo.

j) Conocer y prevenir los riesgos medioambientales.

2. Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán, además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente.

3. Los ciclos formativos de grado medio contribuirán, además, a ampliar las competencias de la enseñanza básica adaptándolas a un campo o sector profesional que permita al alumnado el aprendizaje a lo largo de la vida, a progresar en el sistema educativo, y a incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía.»

5.4. ANEXO INFORME 4

Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Artículo 4. La ordenación de la formación profesional.

Las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo se ordenan en:

a) Los módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial.

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b) Los ciclos formativos de grado medio.

c) Los ciclos formativos de grado superior.

d) Los cursos de especialización.

Artículo 5. Organización de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo deben responder a un perfil profesional y se organizan en módulos profesionales de duración variable.

2. Las enseñanzas de formación profesional se organizarán de manera que permitan la conciliación del aprendizaje de las personas con otras actividades y responsabilidades.

3. Las enseñanzas de formación profesional se adaptarán al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo para que se garantice su acceso, permanencia y progresión en estas enseñanzas.

Artículo 6. Los módulos profesionales.

1. Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de las competencias profesionales, sociales y personales que se pretendan alcanzar. Estos módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podrán organizar la impartición de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración. Estas unidades podrán ser certificables. La certificación tendrá validez en el ámbito de la correspondiente Administración educativa. La superación de todas las unidades formativas que constituyen un módulo profesional dará derecho a la certificación del mismo, que es la unidad mínima de certificación con valor en todo el territorio nacional.

Artículo 45. Centros docentes y red de centros de formación profesional.

1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo podrán impartirse en los siguientes centros:

a) Centros públicos y privados autorizados por la Administración educativa competente.

b) Centros de referencia nacional, en las condiciones y para los fines establecidos en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regula los centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional.

c) Centros integrados de formación profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.

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5.5. ANEXO INFORME 5

1.1.2- Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Artículo 51. Evaluación de las enseñanzas de formación profesional.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de las enseñanzas de formación profesional se realizará por módulos profesionales. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones metodológicas de las que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.

2. En todo caso, la evaluación se realizará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, así como los objetivos generales del ciclo formativo o curso de especialización.

3. El tutor de la empresa designado por el correspondiente centro de trabajo para el periodo de estancia del alumno, colaborará con el tutor del centro educativo para la evaluación del módulo de formación en centros de trabajo. Dicho módulo profesional se calificará como apto o no apto y no se tendrá en cuenta para calcular la nota media del expediente académico.

4. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en cuatro convocatorias, excepto el de formación en centros de trabajo que lo será en dos. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrán establecer convocatorias extraordinarias para aquellas personas que hayan agotado las cuatro convocatorias por motivos de enfermedad o discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

5. La calificación de los módulos profesionales, excepto el de formación en centros de trabajo, será numérica, entre uno y diez, sin decimales. La superación de las enseñanzas requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que las componen. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.

6. La nota final del ciclo formativo será la media aritmética expresada con dos decimales. La calificación obtenida en un módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que esté incluido.

7. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones de renuncia a la convocatoria y matrícula de todos o de algunos módulos profesionales. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de renuncia.

8. En el caso de las enseñanzas cursadas a distancia, la evaluación final para cada uno de los módulos profesionales exigirá la superación de pruebas presenciales en centros autorizados que aseguren el logro de los resultados de aprendizaje y se armonizará con los procesos de evaluación que se desarrollen a lo largo del curso.

9. La evaluación de los módulos profesionales incluidos en los programas formativos desarrollados en alternancia con empresas será realizada por el profesor responsable del módulo, en coordinación, en su caso, con el tutor del centro docente y los tutores de la empresa.

10. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de evaluación

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individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

5.6. ANEXO INFORME 6

La Formación Profesional Básica es una de las enseñanzas que ofrece el sistema educativo. LOMCE. Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 3, con la siguiente redacción: «10. Los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito.»

En el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.:

Artículo 9. Tipos de módulos profesionales

1. Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica incluirán los siguientes módulos profesionales:

a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Módulos asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según la modificación introducida por el apartado treinta y cinco del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, que garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente:

b.1 Módulo de Comunicación y Sociedad I y Módulo de Comunicación y Sociedad II, en los que se desarrollan competencias del bloque común de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluyen las siguientes materias:

1.ª Lengua castellana.

2.ª Lengua Extranjera.

3.ª Ciencias Sociales.

4.ª En su caso, Lengua Cooficial.

b.2 Módulo de Ciencias Aplicadas I y Ciencias Aplicadas II, en los que se desarrollan competencias de las materias del bloque común de Ciencias Aplicadas, que incluye las siguientes materias:

1.ª Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje de un Campo Profesional.

2.ª Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje de un Campo Profesional.

c) Módulo de formación en centros de trabajo.

Asimismo, el currículo básico de cada título podrá incluir otros módulos no asociados a unidades de competencia relacionados con el perfil profesional del título.

2. Los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas tendrán como referente el currículo de las materias de la Educación Secundaria Obligatoria incluidas en el bloque común correspondiente y el perfil profesional del título de Formación Profesional en el que se incluyen.

3. Estos módulos profesionales serán de oferta obligatoria en primero y en segundo curso y estarán contextualizados al campo profesional del perfil del título.

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4. La formación incluida para la obtención de los resultados de aprendizaje relativos a la Lengua Extranjera de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II podrá ser ofertada en unidades formativas diferenciadas cuando así se precise en función de la acreditación de la competencia lingüística del profesorado que imparta el ciclo.

5. La carga horaria del conjunto de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas será, con carácter general, entre el 35% y el 40% de la duración total del ciclo, incluida una hora de tutoría semanal. No obstante, para determinados grupos específicos, las Administraciones educativas podrán reducir el mínimo hasta el 22% de dicha duración, garantizando, en cualquier caso, la adquisición de todos los resultados de aprendizaje de los citados módulos profesionales.

Artículo 10. Módulo profesional de formación en centros de trabajo.

1. El módulo profesional de formación en centro de trabajo responderá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo.

2. Las Administraciones educativas determinarán el momento en el que debe cursarse el módulo profesional de formación en centros de trabajo, en función de las características del programa y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas.

3. Las Administraciones educativas garantizarán que, con anterioridad al inicio del módulo de formación en centros de trabajo, los alumnos y las alumnas hayan adquirido las competencias y los contenidos relativos a los riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título profesional básico, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

4. Las Administraciones educativas, de forma excepcional, podrán ofrecer la realización del módulo profesional de formación en centros de trabajo establecida en estos ciclos formativos en centros educativos o en instituciones públicas. En estos casos, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil adecuado a los resultados de aprendizaje del módulo y que no imparta docencia en el ciclo formativo.

5. Asimismo, también de forma excepcional, las Administraciones educativas podrán disponer medidas de prelación para los alumnos y las alumnas con discapacidad en la selección de las empresas que participan en la impartición del módulo de formación en centros de trabajo, a fin de garantizar sus derechos en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos.

6. La duración de este módulo profesional representará, con carácter general, un mínimo del 12% de la duración total del ciclo formativo.

5.7. ANEXO INFORME 7

Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

Artículo 20. Profesorado.

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1. Los módulos profesionales asociados a los bloques comunes serán impartidos:

a) En los centros de titularidad pública, por personal funcionario de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias incluidas en el bloque común correspondiente.

b) En los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas que tengan autorización para impartir esta enseñanzas, por profesorado con la titulación y requisitos establecidos en la normativa vigente para la impartición de alguna de las materias incluidas en el bloque común correspondiente.

2. Para el resto de los módulos, en cada uno de los títulos de Formación Profesional Básica se establecerán:

a) Las especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes y las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales en los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas que tengan autorización para impartir estas enseñanzas.

b) Los módulos que pueden ser impartidos por profesores especialistas, cuando proceda, según lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. Cuando no exista disponibilidad de profesores o profesoras de la especialidad correspondiente o de quienes estén en posesión de las titulaciones requeridas para impartir docencia en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas que tengan autorización para impartir estas enseñanzas, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones que se requieran para impartir docencia engloben los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos resultados de aprendizaje no estuvieran incluidos, además de la titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia profesional o de docencia de al menos 3 años vinculada a los módulos correspondientes. En el caso de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II y Ciencias Aplicadas I y II, esta experiencia será de docencia en alguna de las materias incluidas en cada uno de los bloques comunes.

4. En el caso de que los ciclos de Formación Profesional Básica sean impartidos en una modalidad bilingüe, el profesorado deberá acreditar, al menos, el nivel B2 de la lengua correspondiente del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.

5. Las Administraciones competentes velarán para que el profesorado cumpla con los requisitos especificados, con el fin de garantizar así la calidad de estas enseñanzas.

5.8. ANEXO INFORME 8

Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

En los anexos de I a XIV de este Real Decreto se desarrollan los títulos de Formación Profesional Básica, donde se especifican el cuerpo de la especialidad que se atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes, de ellos 13 son atribuidos al cuerpo de profesores técnicos y uno ellos se atribuye la impartición de los módulos profesionales a profesores de enseñanza secundaria (Anexo XIV: Título Profesional Básico en Vidriería y Alfarería)

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ANEXO VII

Título Profesional Básico en Agro-jardinería y Composiciones Florales

5. Profesorado.

5.1. Las especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la impartición de los módulos profesionales asociados al perfil profesional, son:

Módulo profesional Especialidad del

profesorado/ otros

Cuerpo de la especialidad del

profesorado

3050. Actividades de riego, abonado y tratamientos en cultivos. 3051. Operaciones auxiliares de preparación del terreno, plantación y siembra de cultivos. 3053. Operaciones básicas de producción y mantenimiento de plantas en viveros y centros de jardinería. 3054. Operaciones auxiliares en la elaboración de composiciones con flores y plantas. 3055. Operaciones básicas en instalación de jardines, parques y zonas verdes. 3056. Operaciones básicas para el mantenimiento de jardines, parques y zonas verdes. 3057. Materiales de floristería.

Especialidad: Operaciones y equipos de producción agraria. Otros: Profesor especialista en su caso.

Profesor Técnico de Formación Profesional.

3058. Formación en centros de trabajo. Operaciones y equipos de producción agraria.

Profesor Técnico de Formación Profesional.

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5.2. Las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales, para los

centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de

las educativas, son:

Módulos Profesionales Titulaciones

3050. Actividades de riego, abonado y tratamientos en cultivos. 3051. Operaciones auxiliares de preparación del terreno, plantación y siembra de cultivos. 3053. Operaciones básicas de producción y mantenimiento de plantas en viveros y centros de jardinería. 3054. Operaciones auxiliares en la elaboración de composiciones con flores y plantas. 3055. Operaciones básicas en instalación de jardines, parques y zonas verdes. 3056. Operaciones básicas para el mantenimiento de jardines, parques y zonas verdes. 3057. Materiales de floristería. 3058. Formación en centros de trabajo.

Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes.

5.3. Las titulaciones habilitantes a efectos de docencia para la impartición de los módulos

profesionales, para los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras

administraciones distintas de las educativas, son:

Módulos Profesionales Titulaciones

3050. Actividades de riego, abonado y tratamientos en cultivos. 3051. Operaciones auxiliares de preparación del terreno, plantación y siembra de cultivos. 3053. Operaciones básicas de producción y mantenimiento de plantas en viveros y centros de jardinería. 3054. Operaciones auxiliares en la elaboración de composiciones con flores y plantas. 3055. Operaciones básicas en instalación de jardines, parques y zonas verdes. 3056. Operaciones básicas para el mantenimiento de jardines, parques y zonas verdes. 3057. Materiales de floristería. 3058. Formación en centros de trabajo.

Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes.

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5.9. ANEXO INFORME 9

Texto refundido del RD 1393/2007 de 29 de octubre y RD 861/2010 de 2 de julio

Estructura de las enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 8. Estructura general.

Las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se estructurarán en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Máster y Doctorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior y en este real decreto.

Artículo 9. Enseñanzas de Grado.

1. Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del título de Graduado o Graduada, con la denominación específica que, en cada caso, figure en el RUCT.

3. El diseño de los títulos de Grado podrá incorporar menciones alusivas a itinerarios o intensificaciones curriculares siempre que éstas hayan sido previstas en la memoria del plan de estudios a efectos del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 24 y 25 de este real decreto.

La denominación de los títulos de Graduado será: Graduado o Graduada en T, con mención, en su caso, en M, por la Universidad U, siendo T el nombre específico del título, M el correspondiente a la Mención, y U la denominación de la Universidad que lo expide.

En el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con las normas que lo regulen, se hará referencia a la rama de conocimiento en la que se incardine el título. En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales.

Artículo 10. Enseñanzas de Máster.

1. Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.

2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del título de Máster Universitario, con la denominación específica que figure en el RUCT.

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3. Los títulos oficiales de Máster Universitario podrán incorporar especialidades en la programación de sus enseñanzas que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional, siempre que hayan sido previstas en la memoria del plan de estudios a efectos del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 24 y 25 de este real decreto. En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido y en su caso, con la normativa específica de aplicación, y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales.

La denominación de estos títulos será Máster Universitario en T, en su caso, en la especialidad E, por la Universidad U, siendo T el nombre específico del título, E el de la especialidad y U la denominación de la Universidad que lo expide.

5.10. ANEXO INFORME 10

Texto refundido del RD 1393/2007 de 29 de octubre y RD 861/2010 de 2 de julio.

Artículo 12. Directrices para el diseño de títulos de Graduado.

1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Graduado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

2. Los planes de estudios tendrán 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas. En los supuestos en que ello venga determinado por normas de derecho comunitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, podrá asignar un número mayor de créditos.

3. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa de un trabajo de fin de Grado.

4. La Universidad propondrá la adscripción del correspondiente título de Graduado o Graduada a alguna de las siguientes ramas de conocimiento:

a) Artes y Humanidades

b) Ciencias.

c) Ciencias de la Salud.

d) Ciencias Sociales y Jurídicas.

e) Ingeniería y Arquitectura.

Dicha adscripción será igualmente de aplicación en aquellos casos en que el título esté relacionado con más de una disciplina y se hará respecto de la principal.

5. El plan de estudios deberá contener un mínimo de 60 créditos de formación básica. De ellos, al menos 36 estarán vinculados a algunas de las materias que figuran en el anexo II de este real decreto para la rama de conocimiento a la que se pretenda adscribir el título y deberán concretarse en asignaturas con un mínimo de 6 créditos cada una, que deberán ser ofertadas en la primera mitad del plan de estudios.

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Los créditos restantes hasta 60, en su caso, deberán estar configurados por materias básicas de la misma u otras ramas de conocimiento de las incluidas en el anexo II, o por otras materias siempre que se justifique su carácter básico para la formación inicial del estudiante o su carácter transversal.

6. Si se programan prácticas externas, éstas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios.

7. El trabajo de fin de Grado tendrá entre 6 y 30 créditos, deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientado a la evaluación de competencias asociadas al título.

8. De acuerdo con el artículo 46.2.i) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los estudiantes podrán obtener reconocimiento académico en créditos por la participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación. A efectos de lo anterior, el plan de estudios deberá contemplar la posibilidad de que los estudiantes obtengan un reconocimiento de al menos 6 créditos sobre el total de dicho plan de estudios, por la participación en las mencionadas actividades.

9. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.

Hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante.

Artículo 14. Acceso a las enseñanzas oficiales de Grado.

1. El acceso a las enseñanzas oficiales de Grado se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo.

2. Las universidades dispondrán de sistemas accesibles de información y procedimientos de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a las enseñanzas universitarias correspondientes. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares.

5.11. ANEXO INFORME 11

Enseñanzas universitarias oficiales de Máster

Artículo 15. Directrices para el diseño de títulos de Máster Universitario.

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1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Máster Universitario, serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

2. Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos, que contendrá toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título.

La Universidad propondrá la adscripción del correspondiente título de Máster Universitario a alguna de las ramas de conocimiento relacionadas en el artículo 12.4.

Dicha adscripción será igualmente de aplicación en aquellos casos en que el título esté relacionado con más de una disciplina y se hará respecto de la principal.

3. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de fin de Máster, que tendrá entre 6 y 30 créditos.

4. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones

Artículo 16. Acceso a las enseñanzas oficiales de Máster.

1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster.

2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster.

5.12. ANEXO INFORME 12

Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Disposición adicional primera. Implantación de las nuevas enseñanzas:

1. La implantación por las universidades de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos previstos por este real decreto, podrá realizarse de manera simultánea, para uno o varios cursos, o progresiva, de acuerdo con la temporalidad prevista en el correspondiente plan de estudios.

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2. En el curso académico 2010-2011 no podrán ofertarse plazas de nuevo ingreso en primer curso para las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico.

Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales)

Disposición transitoria segunda. Enseñanzas anteriores.

a) A los estudiantes que hubiesen iniciado estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 30 de septiembre de 2015, en que quedarán definitivamente extinguidas. Ello no obstante, las universidades, sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, garantizarán la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la citada fecha de extinción.

5.13. ANEXO INFORME 13

REAL DECRETO 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el

ingreso en determinados cuerpos.

1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades

que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun

careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las

titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo V.

3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, podrán ser admitidos

quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de

alguna de las titulaciones o documentos acreditativos que se relacionan en el Anexo VII al

presente Reglamento.

4. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, para las Especialidades

que se detallan en el Anexo VIII al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun

careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las

titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo VIII.

5. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, para las

especialidades que se detallan en el Anexo IX al presente Reglamento, podrán ser admitidos

quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de

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alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado

Anexo IX.

TITULACIONES DECLARADAS EQUIVALENTES PARA ACCESO POR OPOSICIÓN

ANEXO V

Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Especialidades Titulaciones

Tecnología. Ingeniero Técnico.

Arquitecto Técnico.

Diplomado en Máquinas Navales.

Diplomado en Navegación Marítima.

Diplomado en Radioelectrónica Naval.

Administración de Empresas. Diplomado en Ciencias Empresariales.

Diplomado en Gestión y Administración Pública.

Análisis y Química Industrial. Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.

Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias Forestales.

Construcciones Civiles y Edificación.

Arquitecto Técnico.

Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico en Topografía.

Formación y Orientación Laboral. Diplomado en Ciencias Empresariales.

Diplomado en Relaciones Laborales.

Diplomado en Trabajo Social.

Diplomado en Educación Social.

Diplomado en Gestión y Administración Pública.

Hostelería y Turismo. Diplomado en Turismo.

Informática. Diplomado en Estadística.

Ingeniero Técnico en Informática de Gestión.

Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.

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Intervención Sociocomunitaria. Maestro, en todas sus especialidades.

Diplomado en Educación Social.

Diplomado en Trabajo Social.

Navegación e Instalaciones Marinas.

Diplomado en Máquinas Navales.

Diplomado en Navegación Marítima.

Diplomado en Radioelectrónica Naval.

Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades.

Organización y Gestión Comercial. Diplomado en Ciencias Empresariales.

Organización y Procesos de Mantenimiento de Vehículos.

Diplomado en Navegación Marítima.

Diplomado en Radioelectrónica Naval.

Diplomado en Máquinas Navales.

Ingeniero Técnico Aeronáutico, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico Agrícola, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico Forestal, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico de Minas, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus especialidades.

Organización y Proyectos de Fabricación Mecánica.

Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico de Minas, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico en Diseño Industrial.

Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeronaves, especialidad en Equipos y Materiales Aeroespaciales.

Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico Agrícola:

especialidad en Explotaciones Agropecuarias,

especialidad en Industrias Agrarias y Alimentarias,

especialidad en Mecanización y Construcciones Rurales.

Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en Construcciones Civiles.

Diplomado en Máquinas Navales.

Organización y Proyectos de Ingeniero Técnico Industrial, en todas sus especialidades.

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Sistemas Energéticos. Ingeniero Técnico Aeronáutico, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico de Telecomunicación, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico Naval, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico Agrícola, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico de Minas, en todas sus especialidades.

Diplomado en Máquinas Navales.

Procesos de Producción Agraria. Ingeniero Técnico Agrícola, en todas sus especialidades.

Ingeniero Técnico Forestal, en todas sus especialidades.

Procesos en la Industria Alimentaria.

Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Industrias Agrarias y Alimentarias.

Procesos Sanitarios. Diplomado en Enfermería.

Procesos y Productos de Textil, Confección y Piel.

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Textil.

Procesos y Productos de Vidrio y Cerámica.

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.

Procesos y Productos en Artes Gráficas.

Ingeniero Técnico en Diseño Industrial.

Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias Forestales.

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.

Procesos y Productos en Madera y Mueble.

Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias Forestales.

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Mecánica.

Ingeniero Técnico en Diseño Industrial.

Arquitecto Técnico.

Sistemas Electrónicos. Diplomado en Radioelectrónica Naval.

Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeronavegación.

Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad, especialidad en Electrónica Industrial.

Ingeniero Técnico de Telecomunicación, en todas sus

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especialidades.

Sistemas Electrotécnicos y Automáticos.

Diplomado en Radioelectrónica Naval.

Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeronavegación.

Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad, especialidad en Electrónica Industrial.

Ingeniero Técnico de Telecomunicación, en todas sus especialidades.

ANEXO VII

Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas

Especialidades Titulaciones

Música. Título de Profesor, expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

Diploma de Cantante de Opera, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero.

Danza. Documentos acreditativos de la completa superación de estudios oficiales de Danza expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 600/1999, de 16 de abril.

ANEXO VIII

Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño

Especialidades Titulaciones

Conservación y restauración de materiales arqueológicos.

Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Arqueología.

Títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Arqueología.

Conservación y restauración de obras escultóricas.

Titulo Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Escultura.

Títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/10994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Escultura.

Conservación y restauración de obras pictóricas.

Titulo Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Pintura.

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Títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/10994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Pintura.

Conservación y restauración de Textiles.

Titulo Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Textiles.

Conservación y Restauración del documento gráfico.

Titulo Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Documento Gráfico.

Cerámica. Título Superior de Cerámica

Diseño de interiores. Título de Diseño, especialidad Diseño de interiores.

Diseño de moda. Título de Diseño, especialidad Diseño de moda.

Diseño de producto. Título de Diseño, especialidad Diseño de productos.

Diseño gráfico. Título de Diseño, especialidad Diseño gráfico.

Vidrio. Título Superior del Vidrio.

5.14. ANEXO INFORME 14

Orden de 8 de junio de 2011 del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se regulan las bolsas de trabajo del personal funcionario interino y se establecen las bases reguladoras de dicho persona.

ANEXO II

Las alusiones que se hacen en el presente Anexo a las distintas titulaciones universitarias han de entenderse aplicadas a los títulos de grado o titulación equivalente.

TITULACIONES PARA EL DESEMPEÑO DE PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD EN EL CUERPO

DE MAESTROS (Código 597)

CÓDIGO ESPECIALIDAD TITULACIONES

031 EDUCACIÓN INFANTIL

- Maestro - Diplomado en Profesorado de Educación General Básica

- Maestro de Primera Enseñanza

Con la especialización correspondiente que le habilite, en su caso, para impartir la especialidad solicitada.

032 LENGUA EXTRANJERA - INGLÉS

033 LENGUA EXTRANJERA - FRANCÉS

034 EDUCACIÓN FÍSICA 035 MÚSICA

036 EDUCACIÓN ESPECIAL - PEDAGOGÍA TERAPÉUTICA

037 EDUCACIÓN ESPECIAL - AUDICIÓN Y LENGUAJE

038 EDUCACIÓN PRIMARIA

TITULACIONES PARA EL DESEMPEÑO DE PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (Código 590)

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CÓDIGO ESPECIALIDAD TITULACIONES

001 FILOSOFÍA

-Licenciado en: Filosofía Teología Filosofía y Letras, Sección Filosofía

Filosofía y Ciencias de la Educación, Sección Filosofía

003 002 803

LATÍN, GRIEGO Y CULTURA CLÁSICA

-Licenciado en: Filología Clásica Filosofía y Letras, Sección Filología Clásica

004 LENGUA CASTELLANA Y

LITERATURA

-Licenciado en: Filología Románica Filología Hispánica

Lingüística y haber cursado Lengua Española y Literatura Española

Teoría de la Literatura y Literatura Comparada y haber cursado Lengua Española y Literatura Española

Filosofía y Letras, Sección Filología Hispánica o Románica

005 GEOGRAFÍA E HISTORIA

-Licenciado en: Geografía Historia Historia del Arte Humanidades Antropología Social y Cultural Filosofía y Letras, Sección Geografía e Historia

006 MATEMÁTICAS

-Licenciado en: Matemáticas

Inform

ática

Física

Ciencias y Técnicas Estadísticas -Ingeniero -Arquitecto

007 FÍSICA Y QUÍMICA

-Licenciado en: Física Química Bioquímica Biotecnología

-Ingeniero: Químico Aeronáutico Industrial De Telecomunicación De Caminos, Canales y Puertos Naval y Oceánico

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99

008 BIOLOGÍA Y GEOLOGÍA

-Licenciado en: Biología Geología Ciencias Ambientales Ciencias del Mar Bioquímica Biotecnología Veterinaria

009 DIBUJO

-Licenciado en Bellas Artes -Arquitecto -Ingeniero:

De Caminos, Canales y Puertos Aeronáutico Naval Industrial

010 011 012 013

FRANCÉS INGLÉS

ALEMÁN ITALIANO

-Licenciado en: Filología de la lengua extranjera correspondiente Traducción e Interpretación Lingüística (Primer

idioma de la lengua extranjera correspondiente) -Cualquier titulación superior del área de Humanidades y Certificado de Aptitud en los idiomas correspondientes de la Escuela Oficial de Idiomas o para: Inglés: Certificate of Proficiency in English (University of

Cambridge) Francés: Diplôme Approfondi de Langue

Française (DALF) Diplôme de Hautes Etudes Françaises (DHEF)

Alemán: Groβes Deutsches Sprachdiplom Zentrale Oberstufenprüfung (ZOP) Kleines Deutsches Sprachdiplom (KDS) TestDaF Nivel 5 (TDN 5)

Italiano: Certificato di Conoscenza della Lingua Italiana, Livello 5 (CELI 5)

016 MÚSICA

-Título de Profesor Superior de Música en cualquiera de sus especialidades. -Cualquier titulación universitaria superior y estar en posesión del título de Profesor o Profesional de Música en cualquiera de sus especialidades. -Licenciado en: Historia y Ciencias de la Música

Historia, especialidad Historia del Arte (sección Musicología)

017 EDUCACIÓN FÍSICA -Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

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100

018 ORIENTACIÓN

EDUCATIVA

-Licenciado en: Psicología Pedagogía Psicopedagogía

-Cualquier titulación universitaria superior y Diplomado en las Escuelas Universitarias de Psicología hasta 1974

019 TECNOLOGÍA

-Ingeniero -Arquitecto -Licenciado en: Físicas De la Marina Civil Máquinas Navales Náutica y Transporte Marítimo Radioelectrónica Naval

-Ingeniero Técnico -Arquitecto Técnico -Diplomado en: Máquinas Navales Navegación Marítima Radioelectrónica Naval

061 ECONOMÍA

-Licenciado en: Economía Administración y Dirección de Empresas Ciencias Actuariales y Financieras Investigación y Técnicas del Mercado

- Ingeniero en Organización Industrial

101 ADMINISTRACIÓN DE

EMPRESAS

-Licenciado en: Administración y Dirección de Empresas Ciencias Actuariales y Financieras Economía

-Diplomado en: Ciencias Empresariales Gestión y Administración Pública

102 ANÁLISIS Y QUÍMICA

INDUSTRIAL

-Licenciado en: Bioquímica Biotecnología Farmacia Química Ciencias Ambientales

-Ingeniero: Químico Agrónomo De Montes

-Ingeniero Técnico: Industrial, especialidad en Química Industrial Forestal, especialidad en Industrias Forestales

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101

103 ASESORÍA Y PROCESOS DE IMAGEN PERSONAL

-Licenciado en: Biología Bioquímica Farmacia Medicina Química

-Ingeniero Químico

104 CONSTRUCCIONES

CIVILES Y EDIFICACIÓN

-Arquitecto -Ingeniero: De Caminos, Canales y Puertos Industrial En Organización Industrial De Materiales Naval y Oceánico En Geodesia y Cartografía

-Arquitecto Técnico -Ingeniero Técnico: Industrial De Obras Públicas En Topografía

105 FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN

LABORAL

-Licenciado en: Administración y Dirección de Empresas Ciencias del Trabajo Ciencias Políticas y de la Administración Derecho Economía

-Ingeniero en Organización Industrial -Diplomado en: Ciencias Empresariales Relaciones Laborales Trabajo Social Educación Social Gestión y Administración Pública

106 HOSTELERÍA Y

TURISMO

-Licenciado en Ciencias y Tecnología de los Alimentos -Diplomado en: Turismo Empresas y Actividades Turísticas

107 INFORMÁTICA

-Licenciado en Informática -Ingeniero:

en Informática de Telecomunicación en Electrónica

-Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas -Diplomado en Estadística -Ingeniero Técnico: en Informática de Gestión en Informática de Sistemas de Telecomunicación, especialidad en Telemática

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102

108 INTERVENCIÓN

SOCIOCOMUNITARIA

-Licenciado en: Pedagogía Psicología Psicopedagogía Sociología Antropología Social y Cultural Ciencias del Trabajo

-Diplomado en: Educación Social Trabajo Social

-Maestro, en todas sus especialidades

109 NAVEGACIÓN E INSTALACIONES

MARINAS

-Licenciado en: Máquinas Navales Náutica y Transporte Marítimo Radioelectrónica Naval

-Ingeniero Naval y Oceánico -Diplomado en: Máquinas Navales Navegación Marítima Radioelectrónica Naval

-Ingeniero Técnico Naval

110 ORGANIZACIÓN Y

GESTIÓN COMERCIAL

-Licenciado en: Administración y Dirección de Empresas Ciencias Actuariales y Financieras Economía Investigación y Técnicas de Mercado Publicidad y Relaciones Públicas

-Diplomado en Ciencias Empresariales

111 ORGANIZACIÓN Y PROCESOS

DE MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS

-Ingeniero: Aeronáutico Industrial Naval y Oceánico Minas En Materiales En Electrónica Automática y Electricidad

-Licenciado en: Máquina Navales Náutica y Transporte Marítimo Radioelectrónica Naval

-Diplomado en: Máquinas Navales Navegación Marítima Radioelectrónica Naval

-Ingeniero Técnico: Aeronáutico Agrícola Forestal De Minas Naval De Obras Públicas Industrial

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103

112

ORGANIZACIÓN Y PROYECTOS DE FABRICACIÓN

MECÁNICA

-Ingeniero: Aeronáutico En Automática y Electrónica Industrial Industrial De Minas En Organización Industrial De Materiales Naval y Oceánico

-Licenciado en Máquinas Navales -Diplomado en Máquinas Navales -Ingeniero Técnico: Industrial de Minas en Diseño Industrial

Aeronáutico, especialidad en Aeronaves, especialidad en Equipos y Materiales Aeroespaciales

Naval

Agrícola, en las especialidades Explotaciones Agropecuaria, Industrias Agrarias y Alimentarias, Mecanización y Construcciones Rurales

de Obras Públicas, especialidad Construcciones Civiles

113 ORGANIZACIÓN Y

PROYECTOS DE SISTEMAS ENERGÉTICOS

-Ingeniero: Industrial Aeronáutico De Telecomunicación Naval y Oceánico De Minas En Electrónica Automática y Electricidad De Caminos, Canales y Puertos

-Licenciado en Máquina Navales -Ingeniero Técnico: Industrial Aeronáutico de Obras Públicas de Telecomunicación Naval Agrícola de Minas

-Diplomado en Máquinas Navales

114 PROCESOS DE CULTIVO

ACUÍCOLA

-Licenciado en: Biología Bioquímica Biotecnología Química Ciencias del Mar Veterinaria Ciencia y Tecnología de los Alimentos

-Ingeniero Agrónomo

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104

115 PROCESOS DE PRODUCCIÓN

AGRARIA

-Licenciado en: Enología Ciencias Ambientales

-Ingeniero: Agrónomo De Montes

-Ingeniero Técnico: Agrícola, en todas sus especialidades Forestal, en todas sus especialidades

116 PROCESOS EN LA

INDUSTRIA ALIMENTARIA

-Licenciado en: Bioquímica Biotecnología Biología Ciencia y Tecnología de los Alimentos Farmacia Química Veterinaria Enología

-Ingeniero: Agrónomo Químico

-Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Industrias Agrarias y Alimentarias

117

PROCESOS DIAGNÓSTICOS

CLÍNICOS Y PRODUCTOS ORTOPROTÉSICOS

-Licenciado en: Biología Bioquímica Biotecnología Farmacia Medicina Odontología Química

118 PROCESOS SANITARIOS

-Licenciado en: Biología Bioquímica Biotecnología Farmacia Medicina Odontología

-Diplomado en Enfermería

119 PROCESOS Y MEDIOS DE

COMUNICACIÓN

-Licenciado en: Comunicación Audiovisual Publicidad y Relaciones Públicas Periodismo

-Ingeniero de Telecomunicación

120 PROCESOS Y PRODUCTOS DE TEXTIL, CONFECCIÓN

Y PIEL

-Licenciado en Química -Ingeniero: Químico Industrial, especialidad Textil

-Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Textil

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105

121 PROCESOS Y PRODUCTOS DE VIDRIO Y CERÁMICA

-Licenciado en: Física Química

-Ingeniero: Químico Industrial de Materiales

-Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial

122 PROCESOS Y PRODUCTOS

DE ARTES GRÁFICAS

-Licenciado en Química -Ingeniero: Químico Industrial en Organización Industrial

-Ingeniero Técnico: en Diseño Industrial Forestal, especialidad en Industrias Forestales Industrial, especialidad en Química Industrial

123 PROCESOS Y PRODUCTOS

EN MADERA Y MUEBLE

-Arquitecto -Ingeniero: Industrial de Materiales de Montes Agrónomo en Organización Industrial

-Arquitecto Técnico -Ingeniero Técnico:

En Diseño Industrial Industrial, especialidad en Mecánica Forestal, especialidad en Industrias Forestales

124 SISTEMAS

ELECTRÓNICOS

-Licenciado en: Física Radioelectrónica Naval

-Ingeniero: Aeronáutico en Automática y Electrónica Industrial Informática Industrial Organización Industrial en Automática y Electrónica Industrial de Minas Naval y Oceánico de Telecomunicación en Electrónica

-Diplomado en Radioelectrónica Naval -Ingeniero Técnico: Aeronáutico, especialidad en Aeronavegación en Informática de Sistemas

Industrial, especialidad en Electricidad, especialidad en Electrónica Industrial

de Telecomunicación, en todas sus especialidades

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106

125 SISTEMAS ELECTRÓNICOS

Y AUTOMÁTICOS

-Licenciado en: Física Radioelectrónica Naval

-Ingeniero: Aeronáutico en Informática en Automática y Electrónica Industrial Industrial Organización Industrial de Minas Naval y Oceánico de Telecomunicación en Electrónica

-Diplomado en Radioelectrónica Naval -Ingeniero Técnico:

Aeronáutico, especialidad en Aeronavegación en Informática de Sistemas

Industrial, especialidad en Electricidad, especialidad en Electrónica Industrial

de Telecomunicación, en todas sus especialidades

TITULACIONES PARA EL DESEMPEÑO DE PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD EN EL CUERPO DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL (Código 591 ver nota a continuación)

CÓDI GO ESPECIALIDAD

TITULACIONES

201 COCINA Y PASTELERÍA -Técnico Superior en Restauración -Técnico Especialista en Hostelería

202 EQUIPOS ELECTRÓNICOS

-Diplomado en Radioelectrónica Naval -Ingeniero Técnico: Aeronáutico, especialidad en Aeronavegación en Informática de Sistemas

Industrial, especialidad en: Electricidad, especialidad en Electrónica Industrial

de Telecomunicación, en todas sus especialidades

203 ESTÉTICA -Técnico Superior en Estética -Título de Técnico Especialista en Estética

204

FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE

CARPINTERÍA Y MUEBLE

-Técnico Superior: en Producción de Madera y Mueble en Desarrollo de Productos en Carpintería y Mueble

-Técnico Especialista: en Construcción Industrial de Madera Ebanista en Madera Modelista de Fundición

en Diseño y Fabricación de Muebles

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107

205

INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE

EQUIPOS TÉRMICOS Y DE FLUIDOS

-Ingeniero Técnico: Industrial. Aeronáutico.

Naval, especialidad en Propulsión y Servicios del Buque

de Minas. -Diplomado en Máquinas Navales

206 INSTALACIONES

ELECTROTÉCNICAS

-Diplomado en Radioelectrónica Naval -Ingeniero Técnico: Industrial, especialidad en Electricidad,

en Electrónica Industrial

de Telecomunicación.

207 INSTALACIONES Y

EQUIPOS DE CRÍA Y CULTIVO

-Licenciado en: Biología Bioquímica Biotecnología Ciencias del Mar Veterinaria

208

LABORATORIO

-Licenciado en: Química Bioquímica Biotecnología Farmacia Ciencias y Tecnología de los Alimentos

-Ingeniero Químico -Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial

209 MANTENIMIENTO DE

VEHÍCULOS

-Diplomado en Máquinas Navales -Técnico Superior en Automoción -Técnico Especialista en: Mecánica y Electricidad del Automóvil Automoción

Mantenimiento de Máquinas y Equipos de Construcción y Obras

210 MÁQUINAS, SERVICIOS

Y PRODUCCIÓN

-Diplomado en Máquinas Navales -Ingeniero Técnico:

Naval, especialidades en Estructuras Marinas o en Propulsión y Servicios del Buque

Aeronáutico, especialidades en Aeromotores, en Aeronavegación, en Aeronaves o en Equipos y Materiales Aeroespaciales

Agrícola, especialidad en Mecanización y Construcciones Rurales

Industrial, especialidad en Electricidad o en Mecánica

de Minas, especialidades en Explotación de Minas, en Instalaciones Electromecánicas Mineras, en Mineralurgia y Metalurgia, en Recursos Energéticos o en Combustibles y Explosivos

de Obras Públicas, en todas sus especialidades

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211 MECANIZADO Y

MANTENIMIENTO DE MÁQUINAS

-Técnico Superior en Producción por Mecanizado -Técnico Especialista: en Montaje y Construcción de Maquinaria en Micromecánica de Máquinas Herramientas en Micromecánica de Instrumentos Instrumentista en Sistemas de Medida en Utillajes y Montajes Mecánicos Mecánico de Armas en Fabricación Mecánica en Máquinas-Herramientas en Matricería y Moldes en Control de Calidad en Micromecánica y Relojería

212 OFICINA DE PROYECTOS

DE CONSTRUCCIÓN

-Arquitecto -Ingeniero: Industrial Naval y Oceánico de Caminos, Canales y Puertos

-Arquitecto Técnico -Ingeniero Técnico: Industrial de Obras Públicas

Agrícola, especialidad en Mecanización y Construcciones Rurales

213 OFICINA DE PROYECTOS

DE FABRICACIÓN MECÁNICA

-Diplomado en máquinas navales -Ingeniero Técnico: Aeronáutico, especialidad Aeronaves Industrial, especialidad Mecánica en Diseño Industrial Naval, especialidad Estructuras Marinas

de Minas, especialidad en Instalaciones Electromecánicas Mineras

214

OPERACIONES Y EQUIPOS DE ELABORACIÓN DE

PRODUCTOS ALIMENTARIOS

-Licenciado en: Ciencia y Tecnología de los Alimentos Veterinaria Farmacia Biología Bioquímica Biotecnología Química en Enología

-Ingeniero: Agrónomo Químico

-Ingeniero Técnico: Agrícola, especialidad en Industrias Agrarias y

Alimentarias

Químico

215 OPERACIONES DE PROCESOS

-Ingeniero: Químico Industrial

-Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial

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216 OPERACIONES Y

EQUIPOS DE PRODUCCIÓN AGRARIA

-Ingeniero: Agrónomo de Montes

-Ingeniero Técnico: Agrícola. Forestal.

217 PATRONAJE Y CONFECCIÓN

-Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Textil -Técnico Superior en: Procesos de Confección Industrial Patronaje

-Técnico Especialista: en Confección Industrial de Prendas Exteriores en Confección Industrial de Prendas Interiores en Confección a Medida de Señora en Producción en Industrias de la Confección en Sastrería y Modistería en Confección de Tejidos

218 PELUQUERÍA

-Técnico Superior en Asesoría de Imagen Personal -Técnico Especialista en Peluquería

219 PROCEDIMIENTOS DE

DIAGNÓSTICO CLÍNICO Y ORTOPROTÉSICO

-Licenciado en: Medicina Farmacia Odontología

-Diplomado en: Enfermería Fisioterapia

220 PROCEDIMIENTOS

SANITARIOS Y ASISTENCIALES

-Licenciado en: Medicina Farmacia Odontología

-Diplomado en: Enfermería Nutrición Humana y Dietética

221 PROCESOS

COMERCIALES

-Licenciado en: Administración y Dirección de Empresas Ciencias Actuariales y Financieras Economía Investigación y Técnicas de Mercado Publicidad y Relaciones Públicas Documentación

-Diplomado en: Ciencias Empresariales Gestión y Administración Pública

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110

222 PROCESOS DE GESTIÓN

ADMINISTRATIVA

-Licenciado en: Administración y Dirección de Empresas Ciencias Actuariales y Financieras Ciencias Políticas y de la Administración Economía Administración de Empresas Documentación

-Diplomado en: Ciencias Empresariales Gestión y Administración Pública

223 PRODUCCIÓN EN ARTES

GRÁFICAS

-Ingeniero Técnico: Industrial, especialidad en Química Industrial Diseño Industrial

-Técnico Superior en Producción en Industrias de Artes Gráficas -Técnico Especialista en: Composición Encuadernación Impresión Procesos Gráficos Reproducción Fotomecánica Composición de Artes Gráficas

224 PRODUCCIÓN TEXTIL Y

TRATAMIENTOS FÍSICO- QUÍMICOS

-Ingeniero Técnico Industrial especialidad Textil especialidad en Química Industrial

225 SERVICIOS A LA COMUNIDAD

-Licenciado en: Pedagogía Psicología Sociología Psicopedagogía Antropología Social y Cultural Ciencias del Trabajo

-Diplomado en: Educación Social Trabajo Social

-Maestro.

226 SERVICIOS DE

RESTAURACIÓN

-Técnico Superior en Restauración -Técnico Especialista en Hostelería

227

SISTEMAS Y

APLICACIONES INFORMÁTICA

S

-Licenciado en Informática -Ingeniero en: Informática de Telecomunicación

-Ingeniero Técnico: en Informática de Gestión en Informática de Sistemas

de Telecomunicación, Telemática y Telecomunicación.

-Diplomado en Informática

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111

228

SOLDADURA

-Técnico Superior en Construcciones Metálicas -Técnico Especialista en: Construcciones Metálicas Fabricación Soldada Calderería en Chapa Estructural Soldadura Construcción Naval Trazador Naval

229

TÉCNICAS Y

PROCEDIMIENTOS DE IMAGEN Y SONIDO

-Licenciado en: Comunicación Audiovisual Periodismo, especialidad audiovisuales

-Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sonido e Imagen

Las titulaciones indicadas corresponden al Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, siendo

igualmente válidas las titulaciones homologadas a las especificadas según el Real Decreto

1954/1994, de 30 de septiembre (BOE, de 17 de noviembre). El título de Técnico en Empresas

y Actividades Turísticas y el de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas son

equivalentes al de Diplomado en Turismo según el R.D. 604/1996, de 15 de abril (BOE, del 26 de

abril).

TITULACIONES PARA EL DESEMPEÑO DE PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD EN EL CUERPO DE PROFESORES

DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS. (Código 592)

CÓDIGO ESPECIALIDAD TITULACIONES

001 ALEMÁN Licenciatura en Filología de la especialidad correspondiente o en Traducción e Interpretación Lingüística (Primer idioma, el de la especialidad correspondiente) o Licenciatura en estudios de Asia Oriental (itinerario de estudios en el idioma correspondiente) y además Certificado de Aptitud en el idioma correspondiente de la Escuela Oficial de Idiomas o para:

Ingles: Certificate of Proficiency in English (University of Cambridge)

Francés: o Diplôme Approfondi de Langue Française (DALF) o Diplôme de Hautes Etudes Françaises (DHEF)

Alemán: o Groβes Deutsches Sprachdiplom o Zentrale Oberstufenprüfung (ZOP) o Kleines Deutsches Sprachdiplom (KDS) o TestDaF Nivel 5 (TDN 5)

Italiano: Certificato di Conoscenza della Lingua Italiana, Livello 5 (CELI 5)

Portugués: Diploma Universitário de Portuguès Lingua Estrangeira (DUPLE)

002 ÁRABE

004 CHINO

008 FRANCÉS

010 GRIEGO

011 INGLÉS

012 ITALIANO

013 JAPONÉS

015 PORTUGUÉS

017 RUSO

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006 ESPAÑOL PARA EXTRANJEROS

-Licenciado en Filosofía y Letras (Sección Filología Hispánica y Románica). -Licenciado en Filología Románica. -Licenciado en Filología Hispánica. -Licenciado en Lingüística. -Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada. -Licenciado en Traducción e Interpretación. -Cualquier titulación universitaria superior y haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de las titulaciones superiores enumeradas en este apartado. Y además: Deberán justificar la superación de algún curso de especialización didáctica en español como lengua extranjera.

TITULACIONES PARA EL DESEMPEÑO DE PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD EN LAS ESPECIALIDADES DEL CUERPO DE PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS. (Código 594)

CÓDIGO ESPECIALIDAD TITULACIONES

401 ACORDEÓN

-Título Superior de Música: Especialidad Acordeón. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Acordeón. -Título de Profesor Superior de Acordeón del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Profesor de Acordeón del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

402 ARPA

-Título Superior de Música: Especialidad Arpa. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Arpa. -Título de Profesor Superior de Arpa del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Arpa del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

403 CANTO

-Título Superior de Música: Especialidad Canto. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Canto. -Título de Profesor Superior de Canto del Plan regulado conforme el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Canto del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre. -Diploma Superior de Especialización para Solistas, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero. -Diploma de Cantante de Ópera, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero.

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113

404 CLARINETE

-Título Superior de Música: Especialidad Clarinete. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Clarinete. -Título de Profesor Superior de Clarinete del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Clarinete del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

405 CLAVE

-Título Superior de Música: Especialidad Clave. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Clave. -Título de Profesor Superior de Clave del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Clave del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

406 CONTRABAJO

-Título Superior de Música: Especialidad Contrabajo. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Contrabajo. -Título de Profesor Superior de Contrabajo del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Contrabajo del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

407 CORO

-Título Superior de Música: Especialidad Dirección de Coro. -Título de Profesor Superior de Dirección de Coros regulado conforme al Decreto 2618/1966 de 10 de septiembre o equivalente de planes anteriores.

408 FAGOT

-Título Superior de Música: Especialidad Fagot. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Fagot. -Título de Profesor Superior Fagot del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Fagot del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

410 FLAUTA TRAVESERA

-Título Superior de Música: Especialidad Flauta Travesera. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía de la Flauta Travesera. -Título de Profesor Superior de Flauta Travesera del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Flauta Travesera del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

411 FLAUTA DE PICO

-Título Superior de Música: Especialidad Flauta de Pico. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía de la Flauta de Pico. -Título de Profesor Superior de Flauta de Pico del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Flauta de Pico del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

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412 FUNDAMENTOS DE

COMPOSICIÓN

-Título Superior de Música: Especialidad Composición. -Título de Profesor Superior de Armonía, Contrapunto, Composición e Instrumentación del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Armonía, Contrapunto, Composición e Instrumentación del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

414 GUITARRA

-Título Superior de Música: Especialidad Guitarra. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía de la Guitarra. -Título de Profesor Superior de Guitarra del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Guitarra del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

415 GUITARRA FLAMENCA -Título Superior de Música: Especialidad Guitarra Flamenca.

416 HISTORIA DE LA

MÚSICA

-Título Superior de Música: Especialidad Musicología. - Título Superior de Música: Especialidad Flamencología. -Título de Profesor Superior de Musicología regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente en planes anteriores. -Profesor Superior de Música Sacra regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalentes en planes anteriores. -Licenciado en Historia y Ciencias de la Música. -Licenciado en Geografía e Historia, especialidad Historia del Arte (Sección Musicología).

417

INSTRUMENTOS DE CUERDA PULSADA

DEL RENACIMIENTO Y BARROCO

-Título Superior de Música: Especialidad Instrumentos de Cuerda Pulsada del Renacimiento y Barroco.

418 INSTRUMENTOS DE

PÚA

-Título Superior de Música: Especialidad Púa. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía de los Instrumentos de Púa. -Título de Profesor Superior de Instrumentos de Púa del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Instrumentos de Púa del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

419 OBOE

-Título Superior de Música: Especialidad Oboe. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Oboe. -Título de Profesor Superior de Oboe del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Oboe del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

420 ÓRGANO

-Título Superior de Música: Especialidad Órgano. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Órgano. -Título de Profesor Superior de Órgano del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Órgano del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

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115

421 ORQUESTA

-Título Superior de Música: Especialidad Dirección de Orquesta. -Título de Profesor Superior de Dirección de Orquesta del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores.

422 PERCUSIÓN

-Título Superior de Música: Especialidad Percusión. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía de la Percusión. -Título de Profesor Superior de Percusión del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Percusión del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

423 PIANO

-Título Superior de Música: Especialidad Piano. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Piano. -Título de Profesor Superior de Piano del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Piano del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

424 SAXOFÓN

-Título Superior de Música: Especialidad Saxofón -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Saxofón. -Título de Profesor Superior de Saxofón del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Saxofón del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

426 TROMBÓN

-Título Superior de Música: Especialidad Trombón. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Trombón. -Título de Profesor Superior de la Trombón del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Trombón del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

427 TROMPA

-Título Superior de Música: Especialidad Trompa. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía de la Trompa. -Título de Profesor Superior de Trompa del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Trompa del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

428 TROMPETA

-Título Superior de Música: Especialidad Trompeta. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía de la Trompeta. -Título de Profesor Superior de Trompeta del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Trompeta del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

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116

429 TUBA

-Título Superior de Música: Especialidad Tuba. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía de la Tuba. -Título de Profesor Superior de Tuba del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Tuba del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

431 VIOLA

-Título Superior de Música: Especialidad Viola. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía de la Viola. -Título de Profesor Superior de Viola del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Viola del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

432 VIOLA DA GAMBA -Título Superior de Música: Especialidad Viola da Gamba. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía de la Viola da Gamba.

433 VIOLÍN

-Título Superior de Música: Especialidad Violín. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Violín. -Título de Profesor Superior de Violín del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Violín del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

434 VIOLONCELLO

-Título Superior de Música: Especialidad Violoncello. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Violoncello. -Título de Profesor Superior de Violoncello del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalentes de planes anteriores. -Título de Profesor de Violoncello del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

435 DANZA ESPAÑOLA

-Título Superior de Danza: Especialidad Pedagogía de la Danza, modalidad Danza Española. -Título Superior de Danza: Especialidad Coreografía y Técnicas de Interpretación de la Danza, modalidad Danza Española. -Documentación acreditativa (o en su caso oportuna credencial) de la completa superación de los estudios oficiales de Danza Española expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 899/2010, de 9 de julio.

436 DANZA CLÁSICA

-Título Superior de Danza: Especialidad Pedagogía de la Danza, modalidad Danza Clásica. -Título Superior de Danza: Especialidad Coreografía y Técnicas de Interpretación de la Danza, modalidad Danza Clásica. -Documentación acreditativa (o en su caso oportuna credencial) de la completa superación de los estudios oficiales de Danza Clásica expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 899/2010, de 9 de julio.

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437 DANZA

CONTEMPORÁNEA

-Título Superior de Danza: Especialidad Pedagogía de la Danza, modalidad Danza Contemporánea. -Título Superior de Danza: Especialidad Coreografía y Técnicas de Interpretación de la Danza, modalidad: Danza Contemporánea. -Documentación acreditativa (o en su caso oportuna credencial) de la completa superación de los estudios oficiales de Danza Clásica y, en su caso, la realización de una prueba de aptitud o, de Danza Contemporánea, expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Real 899/2010, de 9 de julio.

438 FLAMENCO

-Título Superior de Danza: Especialidad Pedagogía de la Danza, modalidad Flamenco. -Título Superior de Danza: Especialidad Coreografía y Técnicas de Interpretación de la Danza, modalidad Flamenco. -Documentación acreditativa (o en su caso oportuna credencial) de la completa superación de los estudios oficiales de Danza Española, expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 899/2010, de 9 de julio y, en su caso, la realización de una prueba de aptitud.

439 HISTORIA DE LA

DANZA

-Título Superior de Danza: Especialidad Pedagogía de la Danza. -Título Superior de Danza: Especialidad Coreografía y Técnicas de Interpretación de la Danza. -Documentación acreditativa (o en su caso oportuna credencial) de la completa superación de los estudios oficiales de Danza expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 899/2010, de 9 de julio.

440 ACROBACIA -Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Interpretación, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

441 CANTO APLICADO AL

ARTE DRAMÁTICO

-Título Superior de Música: Especialidad Canto. -Título Superior de Música: Especialidad Pedagogía del Canto. -Título de Profesor Superior de Canto del Plan regulado conforme el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalente de planes anteriores. -Diploma Superior de Especialización para Solistas, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero.

442 CARACTERIZACIÓN E

INDUMENTARIA

-Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Escenografía, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo. -Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Interpretación, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

443 DANZA APLICADA AL

ARTE DRAMÁTICO

-Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Interpretación, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo. -Título Superior de Danza. Especialidad Pedagogía de la Danza. -Título Superior de Danza. Especialidad Coreografía y Técnicas de Interpretación de la Danza.

444 DICCIÓN Y EXPRESIÓN

ORAL

-Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Interpretación, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

445 DIRECCIÓN ESCÉNICA -Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Dirección de Escena y Dramaturgia.

446 DRAMATURGIA -Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Dirección de Escena y Dramaturgia.

447 ESGRIMA -Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Interpretación, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

Page 123: Fundamentación jurídica para la Integración en el … donde se describe la situación, se relatan los antecedentes históricos, se hace un análisis de las causas y consecuencias

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448 ESPACIO ESCÉNICO

-Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Dirección de Escena y Dramaturgia. -Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Escenografía, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

449 EXPRESIÓN CORPORAL

-Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Interpretación, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

450 ILUMINACIÓN -Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Escenografía, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

451 INTERPRETACIÓN

-Título Superior de Arte Dramático, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

452 INTERPRETACIÓN CON

OBJETOS

-Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Interpretación, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

453 INTERPRETACIÓN EN

EL MUSICAL

-Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Interpretación, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

454 INTERPRETACIÓN EN

EL TEATRO DEL GESTO

-Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Interpretación, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

455 LITERATURA DRAMÁTICA

-Título Superior de Arte Dramático, o equivalente según el Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

456 TÉCNICAS ESCÉNICAS -Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Escenografía, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

457 TÉCNICAS GRÁFICAS -Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Escenografía, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

458 TEORÍA E HISTORIA

DEL ARTE

-Título Superior de Arte Dramático, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

459 TEORÍA TEATRAL

-Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Dirección de Escena y Dramaturgia. -Título Superior de Arte Dramático, especialidad en Escenografía, o equivalente según Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

460 LENGUAJE MUSICAL

-Título Superior de Pedagogía del Lenguaje y de la Educación Musical. -Título de Profesor Superior de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o equivalentes de planes anteriores. -Profesor Superior de Pedagogía Musical regulado conforme al Decreto 2618/1966. De 10 de septiembre o equivalente de planes anteriores. -Título de Profesor de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento del Plan regulado conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

Page 124: Fundamentación jurídica para la Integración en el … donde se describe la situación, se relatan los antecedentes históricos, se hace un análisis de las causas y consecuencias

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TITULACIONES PARA EL DESEMPEÑO DE PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD EN EL

CUERPO DE PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO. (Código 595)

CÓDIGO ESPECIALIDAD TITULACIONES

501 CERÁMICA

-Arquitecto. -Ingeniero Industrial. -Ingeniero de Materiales. -Licenciado en Geología. -Licenciado en Química. -Ingeniero Químico. -Licenciado en Bellas Artes. -Título Superior de Cerámica. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

502

CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE

MATERIALES ARQUEOLÓGICOS

-Arquitecto. -Ingeniero Químico. -Licenciado en Geología. -Licenciado en Química. -Licenciado en Historia Del Arte. -Licenciado en Bellas Artes. -Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Especialidad de Arqueología. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo, y títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Arqueología.

503 CONSERVACIÓN Y

RESTAURACIÓN DE OBRAS ESCULTÓRICAS

-Arquitecto. -Ingeniero Químico. -Licenciado en Geología. -Licenciado en Química. -Licenciado en Historia Del Arte. -Licenciado en Bellas Artes. -Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Especialidad de Escultura. Título equivalente a efectos de docencia según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo, y títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Escultura.

504 CONSERVACIÓN Y

RESTAURACIÓN DE OBRAS PICTÓRICAS

-Arquitecto. -Ingeniero Químico. -Licenciado en Historia Del Arte. -Licenciado en Química. -Licenciado en Bellas Artes. -Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Especialidad de Pintura, título equivalente a efectos de docencia según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo, y títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Pintura.

505 CONSERVACIÓN Y

RESTAURACIÓN DE TEXTILES

-Ingeniero Industrial. -Ingeniero Químico. -Ingeniero de Materiales. -Licenciado en Química. -Licenciado en Bellas Artes. -Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Especialidad de Textiles. Título equivalente a efectos de docencia según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

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120

506 CONSERVACIÓN Y

RESTAURACIÓN DEL DOCUMENTO GRÁFICO

-Ingeniero Industrial. -Ingeniero Químico. -Ingeniero de Materiales. -Licenciado en Documentación. -Licenciado en Química. -Licenciado en Bellas Artes. -Título Superior de Conservación y de Bienes Culturales, Especialidad de Documento Gráfico. Título equivalente a efectos de docencia según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

507 DIBUJO ARTÍSTICO Y

COLOR

-Arquitecto. -Licenciado en Bellas Artes.

508 DIBUJO TÉCNICO

-Arquitecto. -Ingeniero. -Licenciado en Bellas Artes.

509 DISEÑO DE INTERIORES

-Arquitecto. -Licenciado en Bellas Artes. -Título de Diseño, Especialidad Diseño de Interiores. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

510 DISEÑO DE MODA

-Licenciado en Bellas Artes. -Título de Diseño, Especialidad Diseño de Moda. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

511 DISEÑO DE PRODUCTO

-Arquitecto. -Ingeniero. -Licenciado en Bellas Artes. -Título de Diseño, Especialidad Diseño de Productos. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

512 DISEÑO GRÁFICO

-Arquitecto. -Licenciado en Bellas Artes. -Título de Diseño, Especialidad Diseño Gráfico. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

513 DISEÑO TEXTIL

-Ingeniero Industrial. -Ingeniero de Materiales. -Licenciado en Bellas Artes.

514 EDICIÓN DE ARTE -Licenciado en Bellas Artes. -Licenciado en Documentación.

515 FOTOGRAFÍA

-Licenciado Bellas Artes. -Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas. -Licenciado Comunicación Audiovisual. -Licenciado en Periodismo.

516 HISTORIA DEL ARTE

-Licenciado en Historia del Arte. -Licenciado en Bellas Artes.

517 JOYERÍA Y ORFEBRERÍA

-Ingeniero de Materiales. -Ingeniero de Minas. -Licenciado en Geología. -Licenciado en Bellas Artes.

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121

518 MATERIALES Y TECNOLOGÍA:

CERÁMICA Y VIDRIO

-Arquitecto. -Ingeniero Industrial. -Ingeniero de Materiales. -Ingeniero Químico. -Licenciado en Geología. -Licenciado en Física. -Licenciado en Química. -Licenciado en Bellas Artes.

519

MATERIALES Y TECNOLOGÍA:

CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN

-Arquitecto. -Ingeniero Industrial. -Ingeniero de Materiales. -Licenciado en Geología. -Licenciado en Física. -Licenciado en Química. -Licenciado en Bellas Artes.

520 MATERIALES Y TECNOLOGÍA: DISEÑO

-Arquitecto. -Ingeniero. -Licenciado en Física. -Licenciado en Bellas Artes.

521 MEDIOS AUDIOVISUALES

-Licenciado Comunicación Audiovisual. -Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas. -Licenciado en Bellas Artes.

522 MEDIOS INFORMÁTICOS

-Licenciado en Bellas Artes. -Ingeniero en Informática. -Ingeniero de Telecomunicaciones.

523 ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL Y LEGISLACIÓN

-Licenciado en Derecho. -Ingeniero en Organización Industrial. -Licenciado en Gestión y Administración de Empresas. -Licenciado en Ciencias Empresariales. -Licenciado en Economía.

524 VIDRIO

-Ingeniero Químico. -Ingeniero de Materiales. -Licenciado en Química. -Licenciado en Geología. -Licenciado en Bellas Artes. -Título Superior del Vidrio. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

525 VOLUMEN -Licenciado en Bellas Artes.

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122

TITULACIONES PARA EL DESEMPEÑO DE PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD EN EL CUERPO DE MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO. (Código 596)

Es requisito además de las titulaciones exigidas para cada especialidad del Cuerpo de Maestros

de Taller de Artes Plásticas y Diseño, relacionadas en el presente Anexo, la experiencia

profesional de, al menos, dos años en un campo laboral relacionado con la especialidad a

que se aspire, en la forma en que se determine en las convocatorias. (Artículo 2 del Real

Decreto 363/2004, de 5 de marzo).

Otras titulaciones: Título de Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado y además estar

en posesión de alguno de los títulos relacionados en cada especialidad o, experiencia

profesional de, al menos, dos años en un campo laboral relacionado con la especialidad a que

se aspire, en la forma en que se determine en las convocatorias.

CÓDIGO ESPECIALIDAD TITULACIONES

601

ARTESANÍA Y ORNAMENTACIÓN CON ELEMENTOS

VEGETALES

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Arte Floral. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Arte Textil. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

602 BORDADOS Y ENCAJES

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Encajes Artísticos. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Bordados y Reposteros. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

603 COMPLEMENTOS Y

ACCESORIOS

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas de la Madera. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Estilismo de Indumentaria. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

604 DORADO Y POLICROMÍA

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas de la Madera. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

605 EBANISTERÍA

ARTÍSTICA

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas de La Madera. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Mobiliario. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

606 ENCUADERNACIÓN ARTÍSTICA

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Encuadernación Artística. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

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607 ESMALTES

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Esmalte Artístico al Fuego Sobre Metales. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

608 FOTOGRAFÍA Y PROCESOS DE

REPRODUCCIÓN

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Gráfica Publicitaria. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Ilustración. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía Artística. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

609 MODELISMO Y MAQUETISMO

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Amueblamiento. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Arquitectura Efímera. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Escaparatismo. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Elementos de Jardín. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Proyectos y Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Mobiliario. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Modelismo Industrial. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Modelismo y Maquetismo. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

610 MOLDES Y

REPRODUCCIONES

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas de la Escultura. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas del Metal. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Modelismo y Matricería Cerámica. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

611 MUSIVARIA

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Mosaicos. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

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124

612 TALLA EN PIEDRA Y

MADERA

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas de la Escultura. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas de la Madera. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas de la Piedra. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

613 TÉCNICAS CERÁMICAS

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Cerámica Artística. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Pavimentos y Revestimientos Cerámicos. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Modelismo y Matricería Cerámica. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

614 TÉCNICAS DE GRABADO Y

ESTAMPACIÓN

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Edición de Arte. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Grabado y Técnicas de Estampación. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Ilustración. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

615 TÉCNICAS DE JOYERÍA

Y BISUTERÍA

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Bisutería Artística. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

616 TÉCNICAS DE

ORFEBRERÍA Y PLATERÍA

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Orfebrería y Platería Artísticas. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

617 TÉCNICAS DE PATRONAJE Y CONFECCIÓN

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Estilismo de Indumentaria. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Modelismo de Indumentaria. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

618 TÉCNICAS DEL METAL

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas de la Escultura. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas del Metal. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

619 TÉCNICAS MURALES

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas al Muro. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

Page 130: Fundamentación jurídica para la Integración en el … donde se describe la situación, se relatan los antecedentes históricos, se hace un análisis de las causas y consecuencias

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620 TÉCNICAS TEXTILES

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Arte Textil. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Colorido de Colecciones. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Estampaciones y Tintados Artísticos. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Estilismo de Tejidos de Calada. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo. -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Tejidos de Bajo Lizo. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

621 TÉCNICAS VIDRIERAS

-Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes del Vidrio. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas al Muro. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo -Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Vidrieras Artísticas. Título equivalente, a efectos de docencia, según el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.