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La interpretación en el sistema jurídico mexicano Lic. Enrique Quiroz Acosta Secretario Ejecutivo de Administración del Consejo de la Judicatura Federal SUMARIO: 1. Alusión al texto constitucional relativo a la interpretación (art. 14, párrafos tercero y cuarto). 2. Alcances del término interpretación. 3. De los órganos que inteipretan: a) órganos públicos, Poderes legislativo, Ejecutivo ydudi- cial, b) Entes privados. 4. De la interpretación iudicial. 5. La doctrina ante la interpretación: a) auténtica, b) gramatical, c)-integral, d) progresiva. 6. La integración para cubrir “lagunas’ en la ley. 7. La técnica interpretativa para resolver conflictos entre dos preceptos aparentemente aplicables al mismo caso. 8. Análisis de algunas tesis emitidas por Tribunales Federales al tenor de la Constitución. 9. Conclusiones. 10. Bibliografia 1. Alusión al texto constitucional relativo a la interpretación (art. 14, párrafos tercero y cuarto) L os dos últimos párrafos del artículo 14 constitucional dicen a la le- tra: “.. .En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón. pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser con- forme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. ya falta de ésta se fundara en los principios generales del derecho”. Conviene tener claro que el penúltimo párrafo del artículo 14 constitucional se refiere al ambito penal. mientras que el último. a los demás ámbitos distintos a esta materia; por lo tanto. se tiene presente 305

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  • La interpretacin en el sistema jurdico mexicano

    Lic. Enrique Quiroz Acosta Secretario Ejecutivo de Administracin

    del Consejo de la Judicatura Federal

    SUMARIO: 1. Alusin al texto constitucional relativo a la interpretacin (art. 14, prrafos tercero y cuarto). 2. Alcances del trmino interpretacin. 3. De los rganos que inteipretan: a) rganos pblicos, Poderes legislativo, Ejecutivo ydudi- cial, b) Entes privados. 4. De la interpretacin iudicial. 5. La doctrina ante la interpretacin: a) autntica, b) gramatical, c)-integral, d) progresiva. 6. La integracin para cubrir lagunas en la ley. 7. La tcnica interpretativa para resolver conflictos entre dos preceptos aparentemente aplicables al mismo caso. 8. Anlisis de algunas tesis emitidas por Tribunales Federales al tenor de la Constitucin. 9. Conclusiones. 10. Bibliografia

    1. Alusin al texto constitucional relativo a la interpretacin (art. 14, prrafos tercero y cuarto)

    L os dos ltimos prrafos del artculo 14 constitucional dicen a la le- tra:

    .. .En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga y aun por mayora de razn. pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

    En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser con- forme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley. ya falta de sta se fundara en los principios generales del derecho.

    Conviene tener claro que el penltimo prrafo del artculo 14 constitucional se refiere al ambito penal. mientras que el ltimo. a los dems mbitos distintos a esta materia; por lo tanto. se tiene presente

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    que para efectos de la interpretacin judicial en las materias constitu- cional y administrativa, debe sujetarse al contenido del ltimo prrafo del artculo 14 constitucional.

    En efecto, en materia penal en alusin al riguroso principio de la ti- picidad, no hay pena si no hay delito y, no hay delito si no estn sus elemen- tos en la ley; cada uno de los elementos del tipo sealados en la ley deben cumplimentarse en los hechos probados, sin que sea posible que para sancionar una conducta se aplique una situacin similar, ni un ra- zonamiento comparativo de cualquier ndole derivado de una norma.

    En materia penal la conducta slo se castiga cuando est descrita como delictiva en la expresin gramatical de la ley, por lo tanto, en es- te mbito se descartan mtodos interpretativos comnmente acepta- dos en otras materias cuya tcnica jurdica permite cubrir con diversos recursos metodolgicos los espacios o lagunas que deja la ley, pero que no puede ni debe dejar de contemplar el derecho.

    Como se puede observar, estos dos prrafos marcan principios fundamentales que constituyen garantas individuales, en la especie de seguridad jurdica.

    Se trata pues, de principios del constitucionalismo liberal, cuyo origen no puede atribuirse a un acto, a un documento constitucional o a un solo acontecimiento, ya que se trata de toda una evolucin del constitucionalismo occidental. Sin duda, la Declaracin de los Dere- chos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789, marcan un hito en la historia poltica del orbe. Desde luego se inscriben princi- pios que desarrollan con posterioridad diversos documentos constitu- cionales; en el aspecto que nos ocupa, cabe destacar las disposiciones contenidas en los artculos 70. y 80. de dicha Declaracin.1

    El articulo 70. establece: Ningn hombre puede ser acusado, arrestado m detemdo sino en los casos determinados por la ley y con las formalidades prescritas por ella. Los que soliciten,

    expidan, ejecuten o hagan ejecutar rdenes arbitrarias deben ser castigados, pero todo ciuda-

    dano llamado o preso en virtud de la ley debe obedecer al instante, y si se resiste se hace culpable.

    El articulo 80 dispone: La ley no debe establecer otras penas que las estrictas y evidentemen- te necesarias y nadie puede ser castigado, sino en virtud de una ley establecida y promulgada

    con anterioridad al delito.

    Al respecto el maestro Jess Reyes Heroles, destaca respecto a ste articulo 70. que en su contenido est inmerso la idea de Estado de Derecho. Asimismo. ese articulo ligado con el

    80.. dan pie al principio de legalidad y a la obediencia de este principio. Reyes Heroles, Jess,

    Obras Completas, Poltica, Tomo 1, Fondo de Cultura Econmica, Mxico, 1995, p. 442.

  • REVISTA DEL INSTITUTO 307

    En el caso de la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica. en su texto original como es sabido. no se sealan garantas individuales. pero en las enmiendas a dicha Constitucin que constituyen el deno- minado Bill of Rights. se introducen derechos fundamentales del go- bernado. No obstante. la mayora de las constituciones de los Estados que se independizan en 17 76. consignan derechos individuales funda- mentalmente en sus dos proyecciones: propiedad y libertad. yendo in- clusive estas constituciones un poco ms all de donde iba a llegar la Declaracin francesa de 1789.*

    En el constitucionalismo mexicano la Constitucin de 1824 no es- tableca un catlogo de garantas individuales. Es en la Constitucin de 1857 en la que encontramos el origen inmediato de los prrafos del texto constitucional a que nos referimos.

    Respecto de la letra de los actuales penltimo y ltimo prrafos del artculo 14 constitucional del 5 de febrero de 19 17. a la fecha no han tenido modificacin alguna y la doctrina en forma muy breve alude al tema. Al respecto es necesario remitirse al texto del Mensaje del Pri- mer Jefe ante el Constituyente de 19 16. en el que Carranza plantea la extensin a los juicios civiles que no se contemplaban en el articulo 14 de la Constitucin de 1857. derivado de resoluciones encontradas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.3

    El Maestro Ignacio Burgoa define los alcances de dichos prrafos al sealar:

    al prohibir el articulo 14 constitucional en su tercer prrafo la imposicin de penas por mayora de razn. impide que la ley que con- tenga la sancin penal se haga extensiva a hechos que. aunque de ma- yor gravedad. peligrosidad o antisocialidad. etc.. que el delito previsto. no estn comprendidos en ella y sean esencialmente diferentes de su antecedente abstracto. asegurndose mediante tal prohibicin. la efectividad del principio nulla poena sine lege.

    2 Id p. 373.

    3 Venustlano Carranza manifiesta en el texto sealado. ... hay que reconocer que en el fondo de la tendencia a dar al articulo 14 una extensln mdeblda. estaba la necesidad Ingente de re- duclr a la autoridad Judlclal de los Estados a sus justos IimItes Tena Ramirez. Felipe. Leyes Fundamentales de M&co. 1808-1995. 19a edlcln. Editorial Porra. Mxico. 1995. pp 750-751

  • 308 ENRIQUE OUIROZ ACOSTA

    Por su parte, la garanta de legalidad consagrada en el cuarto p- rrafo del artculo 14, cuyo acto de autoridad condicionado estriba en cualquier resolucin jurisdiccional dictada en un procedimiento judi- cial civil (lato sensu), administrativo o del trabajo, establece como exi- gencia que debe cumplir la autoridad que la pronuncie, la consistente en que tal decisin se cia a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretacin jurdica de la misma.4 Precisamen- te en materia distinta al mbito penal ser aspecto importante de refle- xin en el contenido del presente documento.

    2. Alcances del trmino interpretacin

    El trmino de interpretacin puede tener diversos significados, grama- ticalmente es la accin o efecto de interpretar, el cual proviene de la raz latina Interpretare que posee las siguientes acepciones: Expli- car o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos fal- tos de claridad. Traducir de una lengua a otra, sobre todo cuando se hace oralmente. Explicar, acertadamente o no, acciones, dichos o su- cesos que pueden ser entendidos de diferentes modos.5

    Asimismo, cabe destacar que el citado trmino proviene del verbo interpretor (aris, ari, atus, sum) que significa servir de intermediario, venir en ayuda de; y en este ltimo sentido se observa que el trmino interpres, designa al traductor, i.e., es decir, es el intermediario que pone en lenguaje fcil, accesible aquello que es desconocido; o sea aquel sujeto que esclarece, o el que da sentido a algo.

    La interpretacin de un lenguaje es descubrir el significado que se le otorg, asigne 0 incorpore a los elementos que componen al propio lenguaje. La interpretacin en materia jurdica, o sea el texto jurdico debe apoyarse en la ciencia jurdica dogmtica, de aqu que el mayor problema que enfrentan los tribunales al momento de realizar su

    4 El autor considera que la prescnpclon constitucional excluye a la costumbre o al uso en cual-

    quier materia como fuente de las resoluciones jurisdiccionales. Conforme a ella, solo en la ley

    escrita debe apoyarse, y. a falta de sta en los principios generales del derecho. Burgoa Ori-

    huela Ignacio. Las Garantias Individuales. 20a. edicin. Editonal Porra. Mxico. 1995, pp.

    579-580.

    5 Vase Diccionario de la Lengua Espanola. Real Academia Espaola. 21a. edicin. Madrid.

    Espana, 1992, p. 94.

  • REVISTA DEL ufssTTTuT0 309

    funcin jurisdiccional, es determinar qu interpretan, cmo y para qu, se efecta la actividad interpretativa.

    As pues para Emilio Betti6 la interpretacin significa la explica- cin de los fenmenos naturales o en cualquier explicacin subjetiva de la vida y del mundo realizada por cualquier persona. propina una confusin de conceptos que se traducen en un dique para la formula- cin de una verdadera teora cientfica de la interpretacin.

    La interpretacin puede encaminarse a descubrir un sentido ya in- corporado dando lugar a la hermenutica filolgica, tcnica o dogm- tica en funcin histrica, entre otras; tambin puede enfocarse a obtener un criterio de decisin o una norma de conducta. como ocurre con la hermenutica jurdica; finalmente la interpretacin puede refe- rirse a entender y tambin hacer entender a los dems; ejemplo de ello son las interpretaciones dramticas o musicales en las que el intrprete proporciona la forma representativa idnea, para hacer entender el sentido de la obra de arte o del pensamiento al pblico.7

    El maestro Garca Mynez, sostiene que toda expresin que encie- rra un sentido es susceptible de interpretarse. por lo tanto. interpretar es desentraar el sentido de una expresin.8

    Para Rolando Tamayo y Salmorn interpretar es determinar o asignar el sentido a ciertos hechos. signos. frmulas o palabras. Es a travs de la interpretacin por la cual se incorpora el sentido a los sig- nos. objetos o acontecimientos. stos carecen de un significado en s. por lo tanto el sentido ni se busca ni se desentrara.

    Bajo el anterior orden de ideas Betti lo afirma que la interpretacin es una actividad cognoscitiva con la cual se pretende entender la obje- tivacin de una espiritualidad, es decir. su incorporacin o fijacin en

    6 t3ett1. Ermlio. Eh torno a una Teora General de la Interpretach. en Rewsta de la Unwersidad Externado de Colombia. Val. VII. No 1, Jumo de 1966. pp 88-90.

    7 Id.. pp. 91-95.

    S Garcia Mynez. Eduardo, Introduccin al Estudio del Derecho, 39a edicin. Editorial Pornia. 1988. p 325.

    9 Tamaq y Salmorin. Rolando, El Derecho y la Clencla del Derecho (Introduccin a la Clencla Jurdica). Mxico. UNAM. 1986. pp 151 y 153

    10 Ektt~. Emllio. op. cit supra. nota 14. p 89.

  • 310 ENRIQUE OUIROZ ACOSTA

    un instrumento material perceptible, ya sea una piedra, mrmol, ma- dera, papel o el sonido acstico, que forma parte de la dimensin del mundo fsico.

    As pues y al entrar en el terreno jurdico se sostiene que los textos y documentos legales no son el derecho, sino una forma de expresin de ste, acaso la ms valiosa, pero no la nica. La Constitucin, las le- yes, los reglamentos, los contratos, los testamentos, e incluso las sea- les de trnsito, no son otra cosa que formas de expresin jurdica, es decir, el vehculo a travs del cual son manifestadas las normas jurdi- cas. La interpretacin l1 otorga la posibilidad de obtener del texto jur- dico la normatividad legal que lleva implcita.

    3. De los rganos que interpretan: a) Organos pblicos, b) Entes privados

    En sentido genrico, todo aplicador de normas es tambin un interpre- tador normativo, pues no se puede aplicar una norma sin conocer el sentido de la misma y, para ello, se requiere interpretarla por simple que pudiera ser el proceso mental de entendimiento.

    a) Organos pblicos

    Los actos del Estado al travs de sus rganos que invadan la esfera jur- dica de los gobernados deben ser emitidos por autoridad competente que funde y motive. Por ello, todo ente en ejercicio de autoridad del Es- tado para poder cumplir el mandamiento constitucional descrito, debe primero interpretar la norma a aplicar. Inclusive, sin aludir a actos de molestia, es decir, desde una ptica ms general, en nuestro sistema jurdico los particulares pueden hacer todo aquello que no est prohibi- do por la norma, mientras las autoridades slo pueden hacer aquello para lo que estn expresamente facultados.

    Lo anterior deja de manifiesto que los funcionarios al actuar en su carcter de autoridad son quienes aplican las normas y, conforme a lo explicado, tambin se constituyen en permanentes interpretadores de

    11 Garca Mynez. Eduardo, Interpretacin en General e Interpretacin Jurdica, en Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, Mxico, Tomo IX, Nos. 35 y 36, julio-diciembre,

    1947, p. 7.

  • REWSTA DEL INSTITUTO 311

    normas que aplican, porque al aplicarlas les otorgan un sentido con- forme a lo que entienden de lo expresado por la norma de que se trate.

    En rigor de lo expuesto, si quienes aplican primero interpretan, to- do funcionario debe interpretar para poder aplicar la norma.

    En el caso del poder legislativo. no escapa al sentido de estos co- mentarios. Tanto quien presenta una iniciativa, como aquellos que de- liberan y, en su caso, aprueban una ley o reforma legal, participan de procesos interpretativos indispensables para el ejercicio de su funcin.

    El primer ejercicio interpretativo importante que debe realizar to- do legislador, es ubicar el contenido de la ley o reforma de que se trate en el marco constitucional: es decir, la primera revisin o examen que realiza o debe realizar todo legislador, implica la ubicuidad del docu- mento normativo en cuanto a su contenido respecto al de la ley supre- ma, no slo para no vulnerar su sentido y alcances. sino tambin, cuando corresponda desarrollar el sentido de la Carta Magna, o sea, reglamentar la ley fundamental en aquella que corresponda.

    Por otra parte, debe analizar el legislador con toda agudeza, si en efecto, la ley o reforma a aprobar resuelve la problemtica de la reali- dad para la cual fue elaborada la iniciativa. Este es uno de los trabajos ms difciles e importantes que debe agotar el legislador. Se trata de una prctica que requiere de la mayor sensibilidad poltica y social, amn del conocimiento especfico de la materia de que se trate.

    Otro examen digno de destacar se inscribe en la revisin de la ini- ciativa de ley o reforma respecto de las dems normas del sistema jur- dico. As se verificar la coherencia de la materia respecto de otras y. la propia coherencia de la iniciativa con otras normas.

    Tambin se debe realizar una revisin desde el ngulo de la tcnica legislativa para verificar la coherencia interna y la propia lgica de la ordenacin interna de la iniciativa de la ley o reforma. incluyendo su estructura gramatical.

    Todas estas actividades intelectuales implican, en sentido amplio procesos de entendimiento de la norma a emitir, as como de la Cons- titucin y del sistema juridico en los aspectos correspondientes. Incluso.

  • 312 ENRIOIJE QUIROZ ACOSTA

    es perfectamente vlido sostener que es factible legislar para interpre- tar; es decir, para aclarar el sentido de una ley o reforma y, desde lue- go, tambin para colmar alguna laguna. Basta observar lo dispuesto en el artculo 72, letra j), de nuestra constitucin que dice a la letra: En la interpretacin, reforma o derogacin de las leyes o decretos se ob- servarn los mismos trmites establecidos para su formacin.

    Sin embargo, el trabajo interpretativo de los legisladores no se agosta en la ley a aprobar, su labor interpretativa es tambin importan- te en cuanto a sus propios actos internos, ya que desde luego, en gran medida estn normados por las leyes o reglamentos correspondientes. En este aspecto convendra citar la importancia de la Ley Orgnica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.12

    Existen multitud de ejemplos e incluso, ancdotas que ilustraran de manera excesiva la frecuencia e importancia de la interpretacin por parte de los legisladores de la normatividad que regula su actua- cin.

    A manera de ejemplo se puede mencionar que diversa normativi- dad parlamentaria permite excluir de determinados trmites cuando se trata de disposiciones de obvia resolucin pero Qu se debe en- tender por obvia resolucin? Pudiera tratarse de resoluciones de tr- mite necesario, de sencilla comprensin que bajo cualquier postura de las corrientes parlamentarias es evidente que todas lo aceptarn, per- mtase la expresin de manera automtica, por ser obvio el sentido, el significado no tiene discusin.

    Pero lo anterior evidencia, en primer lugar, que el proceso para sa- ber que es de obvia resolucin es interpretativo y muy delicado, por- que aquello que entre en la idea o clasificacin aludida, ser una norma o decisin parlamentaria que ser dispensada de trmite.

    Pero tambin la interpretacin de lo que debe entenderse por obvia resolucin pudiera parecer que es obvio el asunto que debe

    12 Publicados en el Diario Oficial de IB Federacin el da 20 de julio de 1994 y 20 de marzo de 1934, respectivamente.

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    resolverse pero no que es obvio el sentido de la resolucin. En fin. es muy importante la labor interpretativa del legislador no slo respecto de la leyes o reformas a autorizar. sino tambin. por lo que hace a las normas que regulan su actividad.

    Pero el Poder Legislativo en casos excepcionales tambin se cons- tituye en juzgador. como es el caso del juicio poltico; aqu la funcin interpretativa de los hechos y las normas cobra especial realce. dado que se interpretarn los hechos para conocer si la conducta se adecua a un tipo normativo que tambin debe ser objeto de la interpretacin. amn de interpretar tambin cual debe ser la normatividad aplicable.

    En cuanto a los rganos del Poder Ejecutivo. aplicador neto de le- yes y de normatividad en general. se coloca al funcionario en una coti- diana posicin interpretativa.

    En primer trmino debe revisar que sus actos no vulneren eviden- temente la Constitucin.*3 Lo anterior no significa que recaiga en el Ejecutivo el control constitucional, lo cual sera un absurdo ya que en nuestro sistema. dicho control corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin; pero lo anterior no inhabilita a los funcionarios a evitar una vulneracin obvia de la Carta Magna.

    Tambin. la funcin reglamentaria encomendada en nuestro siste- ma jurdico al titular del Ejecutivo conforme al articulo 89. fraccin 1. de la Constitucin. requiere de un profundo examen previo de la ley a reglamentar y la realidad a regular. para no vulnerar la propia ley y re- solver los problemas tcnicos y prcticos a enfrentar.

    Por su parte. cada acto de autoridad de algn funcionario del Eje- cutivo implica una autorizacin o mandato legal y, por lo tanto. su an- lisis interpretativo.

    13 El Maestro Jorge Carplzo seriala que los preceptos de la Constltucln que llenen un contenldo

    concreto. es decir aquellos que son claros. que no admlten ms que una Interpretacin. deben ser respetados a pesar de que una ley secundana los vulnere o adultere En estos casos y slo en ellos, las autoridades admlmstratwas deben exammar la constltucionahdad de la ley. y si no

    la pueden encuadrar dentro de la Constltucln no la deben aplicar Carplzo. Jorge, s;ud~os Constltuclonales. 6a edlcln. EdItorIal Porra. InstItutode Investlgactiones Juridlcas. UNAM.

    1998. pp 65-66

  • 314 ENRIQUE QUIROZ ACOSTA

    Si el acto implica una molestia frente al gobernado, es menester hacer explcita la interpretacin, ya que habr no slo que hacer cita- cin de la normatividad aplicable sino su explicacin motivada.la

    Un ejercicio interesante en la vida administrativa de los ltimos lus- tros, se significa por el sealamiento expreso en algunas leyes admi- nistrativas respecto de la autoridad del Ejecutivo que est facultado para interpretar la propia norma para efectos administrativos. l5 Con ello se pretende que haya claridad para los funcionarios y para los go- bernados del sentido de la ley administrativa, pero, desde luego, dicha interpretacin no es vinculatoria para los rganos del Poder Judicial.

    Se trata de un sistema preventivo por parte de la administracin pblica, pero no modifica, ni anula los actos de autoridades competen- tes y legalmente constituidas; tampoco podra modificar procedimien- tos ni recursos salvo disposicin expresa de la ley.

    Por su parte, es en la vida y ms propiamente en la actuacin judi- cial donde es ms trascendente el tema especfico de la interpretacin. En efecto, se dirimen controversias diciendo el sentido de las normas o colmando sus lagunas, es decir, diciendo el derecho.

    14 Al respecto el artculo 16. prrafo primerode la constitucin establece: Nadie puede ser mo- lestado en su persona. familia, domicilio, papeles o posestones. sino en virtud de mandamien- to escrito de fa autoridad competente, que funde y motive la cause legal del procedimiento. Desde un principio, la exigencia de fundamentacin ha sido entendida como el deber que tie- ne la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulan el hecho y las consecuencias jurdicas que pretenda imponer el acto de autoridad; y la exigencia de motivacin ha sido referida a la expresin de las razones por las cuales la autoridad consi- dera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposicin legal que afirma aplicar. Ovalle Favela. Jose, Artculo 16. Constitucin Pol- tica de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, Tomo 1. Mxico, Poder Judicial de la Fede- racin, Consejo de la Judtcatura Federal, Instttuto de Investigaciones Jurdicas, UNAM. 1997. pp. 158-159

    15 El articulo 100 de la Ley General de Bienes Nacionales. publicada en el Diario O/icial de la Federacin el dia 8 de enero de 1982, setiala: En caso de duda sobre la interpretacin de las dtsposiciones de esta ley, se estar a lo que resuelva, para efectos administrativos internos del Ejecutivo Federal, la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecologia (facultad que actualmente ejerce la Secretara de Contralora y Desarrollo Administrativo atento a lo dispuesto por el ar- tculo 37 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal publicada en el Diario Ofi- cial de la Federacin el da 29 de diciembre de 1976). Se puede citar como ejemplo tambin lo prescrito en el articulo 8 de la Ley de Adquistciones y Obras Pblicas, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el dia 30 de dtciembre de 1993.

  • REVISTA DEL INSTITUTO 315

    Se debe enfatizar que tanto las autoridades administrativas como las judiciales aplican normas. sean actos reglados. discrecionales. de con- duccin de procesos o decisin de sentencias para dirimir conflictos y en el procedimiento interno en cada caso se interpreta la norma a aplicar.

    En el aspecto especficamente judicial. se debe tener presente que en ocasiones para dirimir el conflicto. primero se hace el ejercicio in- terpretativo y luego con base en ello y los hechos probados al tenor de las normas interpretadas. se resuelve el conflicto. pero existen otros casos en los que el conflicto consiste principalmente en el sentido de la norma. es ste. su interpretacin concreta. el punto y objeto de la litis. sin olvidar. en todo caso. en nuestro sistema la relatividad de las sen- tencias de amparo. que involucran o vinculan nicamente a los quejo- sos en los juicios de que se trate, sin dejar de recordar que de acuerdo a lo que prev el articulo 105 constitucional.16 siempre que la norma cuestionada sea de carcter general. la declaracin de inconstituciona- lidad la privar el efecto general o erga omnes. sin olvidar que se tra- ta de una va excepcional en nuestro sistema jurdico.

    Siguiendo con el mbito judicial. existen interpretaciones que obli- gan a otros rganos judiciales. de acuerdo con la ley de amparo.

    As las jurisprudencias (cinco resoluciones en el mismo sentido) de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. es obligatoria para las Salas en tratndose de la que decrete el Pleno y adems para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito. los juzgados de Distrito. los tribu- nales militares y judiciales del orden comn de los Estados y del Distrito Federal. y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Por su parte la jurisprudencia que establezcan los tribunales Colegia- dos de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios. los juzgados de Distrito. los tribunales militares y judiciales del fuero comn de los Estados y del Distrito Federal. y los tribunales administrativos y del tra- bajo, locales o federales.17

    16 El articulo 105 constItuclona1 en la parte conducente enablece Siempre que las conlrover.

    slas versen sobre dlsposlclones generales de los Estados o de los munlclplos Impugnadas por la Federacin. de los munlclplos Impugnadas por los E%rados. o en los casos aquese relleren

    los IncIsos c). h) y k) antenores. y la resolucin de la Suprema Corte de Justlcla las declare Inv-

    lldas. dlcha resolucin tendr efectos generales cuando hubiera sldo aprobada por una mayo- ria de por lo menos ocho VOIOS

    17 Articulos 192 y 193 de la Ley de Amparo

  • 316 ENRIQUE QUIROZ ACOSTA

    Un caso particularmente interesante es la resolucin que dilucida la contradiccin de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados y que co- rresponde resolver a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.18

    b) Entes privados

    Se ha sostenido que al amparo del principio que implica que las autori- dades slo pueden hacer aquello para lo que estn expresamente fa- cultadas, -en sentido genrico- todas las autoridades en ejercicio de ley tienen la facultad de interpretar directa o indirectamente, para rea- lizar su respectiva funcin.

    Pero no deja de ser interesante intentar el mismo ejercicio jurdico en tratndose de entes privados.

    Los particulares, se ha sealado que pueden hacer todo aquello que no les est prohibido.

    Pareciera en primera instancia que con este principio netamente liberatorio, todos en nuestro carcter de gobernados podemos desen- volvernos prcticamente sin necesidad de interpretar la normatividad de nuestro entorno, aunque est claro que la ignorancia de la norma no justifica su incumplimiento. l9

    Lo anterior es vlido y las necesidades interpretativas desde el n- gulo jurdico se reducen a la vida cotidiana, donde se espera que la nor- matividad que rige nuestros actos sea clara y directa, sin olvidar que la complejidad societaria, corporativa y de negocios nos ubica en esca- os cada vez ms complejos, que exigirn, a su vez, mayor rigor y es- pecialidad jurdica.

    18 Artculo 196 de la Ley de Amparo.

    19 El articulo 2 1 del Cdigo Cwil para el Distrito Federal en Matena Comn y para toda la Rep- blica en Materia Federal dtspone: La ignoranciade las leyes no excusa su cumpltmiento; pero los Jueces. teniendo en cuenta el notorio atraso mtelectual de algunos rndtviduos. su aparta- miento de las vias de comunicacin o su miserable situactn econmtca. podrn. si est de acuerdo el Ministerio Pblico, eximirlos de las sanclones en que hubieren mcurrido por la falta de cumplimiento de la ley que Ignoraban. o de ser posrble. concederles un plazo para que la cumplan. stempre que no se trate de leyes que afecten directamente al Inters pblico.

  • REVISTA DEL IN!3llUlO 317

    Pero lo importante desde la ptica jurdica. es que en todo caso los particulares. por s mismos. no tienen fuerza vinculatora respecto de la interpretacin que pudieran realizar respecto de las normas que ri- gen su actividad.

    Es ms, en rigor los obligan los actos de autoridad de los entes del Estado, pero no directamente su interpretacin salvo cuando se ha di- rimido por autoridad competente un conflicto en la especie.

    No se puede omitir que existen principios que dificultan el accionar de todo particular en su vida jurdica. como es la obligacin de la ob- servancia de la moral y de las buenas costumbres.20

    ;Cmo se puede interpretar jurdicamente qu esta dentro de es- tos conceptos tan (con perdn de la expresin) lquidos y fronteri- zos desde el punto de vista jurdico?

    Adems. lo que interprete el particular poco importa para su vida jurdica. en todo caso lo que le interesa es lo que interprete de estos conceptos llevados a la vida prctica por la autoridad administrativa y judicial. respectivamente. dado que esa interpretacin ser la que inci- da en su mundo jurdico.

    4. De la interpretacin judicial

    Nos queda perfectamente claro que la interpretacin jurdica de mayor importancia es la interpretacin judicial. Se distingue fcilmente de las dems interpretaciones por diversos criterios. aludiremos a algunos de ellos:

    20 Se entlende por buenas costumbres al concepto relatlco a la confonnldad que debe exlstlr en- tre los actos del ser humano y los pnnclp,os morales. Juridlcamente se recurre a este concep to para eludlr la puntuallzacln y determmackn en lnstituclones que pueden ser sutlles o cam- blantes El ordenamlento CILII establece la Illcltud de los hechos y objetos materia de contrato o convenlo cuando sean contrarlos a las leyes de orden pblico o a las buenas costumbres (arts 1830 y 183 1 del Cdigo Call) Prez Duarte y N Alicia Elena y Snchez-Cordero Dw la. Jorge A.. Buenas Costumbres. en Dtcclonano Juridtco Mexicano. Tomo I. Mxico. Instttu- to de Irxvstlgaciones Juridlcas. UNAM. 199 1

  • 318 ENRIOUE QUIROZ ACOSTA

    a) Por la autoridad que la emite. Se trata de juzgadores, son quie- nes su misin es precisamente decir el derecho y son peritos en ello.

    b) Por la forma. Se expresa en documentos, lenguaje, modelo y tcnica judicial. Entre otros aspectos se trata de una interpretacin ex- plcita.

    c) Por su fuerza vinculatoria. Evidentemente obliga el sentido inter- pretativo a las partes, es decir, los constrie a lo resuelto, tambin a autoridades en la forma y trminos de ley.

    d) Discrecional. Sus lmites son nicamente la Constitucin, la ley y en su caso la jurisprudencia.

    e) Procesal. Se requiere el planteamiento de un conflicto; carece de carcter consultivo.

    Por lo expuesto, queda claro que es precisamente aqu, en los r- ganos y, particularmente en la funcin jurisdiccional donde cobra es- pecial importancia la interpretacin jurdica, de ah que sirva este espacio.

    A lo largo de la ardua tarea interpretativa se han manifestado gran cantidad de escuelas o corrientes que varan en su concepcin en base a los diferentes roles o perspectivas muy particulares y especficas pa- ra comprender el derecho; de aqu que varen sus criterios en torno a los mtodos de interpretacin que no son otra cuestin que intentar descubrir el significado jurdico de los trminos legales existentes, as como la expresin de la voluntad del legislador, para la debida aplica- cin del Estado de Derecho.

    La tendencia subjetivista sostiene que el sentido de la ley se en- cuentra en la voluntad del legislador; por todo ello, y en base a esta co- rriente se debe tomar en cuenta la intencin del legislador o lo que ste haya querido decir, por lo tanto, no se fundamenta en el aspecto mate- rial de la semntica y terminologa utilizada, vinculado todo lo anterior en los diversos preceptos normativos. Por su parte, las llamadas corrientes objetivistas se basan en el sentido lgico objetivo de la ley

  • REVISTA DEL INSllTUTO 319

    como expresin del derecho. implica que los textos legales tienen una significacin propia. implcita en los signos que los constituyen e inde- pendientemente de la voluntad real o presencia de sus autores; es de- cir, al penetrar la ley en la vida social adquiere matices diversos de aquellos que le fueron asignados en su creacin.

    En otro orden de ideas. se reitera que es el juez. indiscutiblemente, el protagonista principal en la actividad interpretativa al momento de aplicar las disposiciones legislativas a los casos concretos.21 de tal ma- nera que resulta muy difcil, buscar un anlisis en el problema de la in- terpretacin jurdica sin antes hacer referencia en forma reiterativa a la esencia de la funcin judicial.

    En el terreno de la administracin de justicia la funcin interpreta- tiva y la hermenutica. son dos trminos que se aplican de manera equivalente y no significa solamente lo que est dicho sino la bsqueda del mensaje de la intencin.

    En el derecho mexicano se busca aplicar la ley al caso concreto, sin embargo pueden presentarse determinadas situaciones tales como: l.- Localizada la regla. sta no aparezca en forma clara: 2.- que no se adapte exactamente al caso: 3.- que exista ms de una regla que parez- ca aplicable: 4.- que la regla no sea rgida o casustica. sino abstracta y flexible: 5.- que la regla refiere el caso a otras normas: 6.- que la regla aparezca notoriamente injusta y 7.- que no se encuentre precepto apli- cable. En estas circunstancias la problemtica radica en la posibilidad que tendr el juzgador para desentranar el verdadero sentido de la dis- posicin normativa.

    La interpretacin jurdica en la actualidad ubica al juzgador en su rol de intrprete frente a ciertos criterios hermenuticos que le permi- ten realizar su actividad y buscar el verdadero espritu que anima la ley. El juez debe interpretar las leyes en forma que se adapten a las nuevas exigencias sociales.**

    21 Ch Haba. Enrique. La Voluntad del Legislador ,Flccln o Reahdad? en Rewta de Crencras Juridlcas. No 32. Unwersldad de Costa Rica. Mayo-Agosto. 1977. pp 188-190

    22 El Ilustre Mlnlstro de la Suprema Corte de Justlcra de la Nacrn. Genaro Davrd Gngora PI-

    mentel. considera que la rrgrdez de la ley extremada por su Interprete. puede llegar a ser un

    obstculo para el progreso soclal en aquellas materias sujetas a un rpido desenvolvimiento y

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    De manera tal que el juzgador al aplicar la ley al caso concreto pue- de auxiliarse de todos los mtodos gramatical, lgico, sistemtico o histrico; con la finalidad de determinar su sentido y alcance, as como conseguir el cumplimiento de los postulados legales fundamentales. Finalmente, se puede serialar que, la interpretacin de una norma ju- rdica no es la solucin de un problema de conocimiento sino el ejerci- cio de un acto de voluntad por cuanto implica necesariamente una eleccin subjetiva entre varias posibilidades, en preferir psicolgica- mente determinada solucin y no otra de las que se ofrecen a la consi- deracin.

    El grado de complejidad que presentar la jurisprudencia, en cuyo sentido amplio designa las decisiones emanadas de los rganos judi- ciales, estriba en su posibilidad de organizar y sistematizar el material jurdico, as como reconocer y establecer determinadas reglas de inter- pretacin, con la finalidad de unificar criterios y evitar la contradiccin de tesis; de manera tal que se logren analizar y precisar el derecho apli- cable a la problemtica jurdica planteada.

    5. La doctrina ante la interpretacin: a) autntica, b) gramati- cal, c) integral, d) progresiva

    Especfica mencin y desarrollo merece la interpretacin bajo distin- tos mtodos. A pesar de la evidente importancia del tema, poco es lo que se ha desarrollado en la doctrina mexicana de los ltimos aos. Di- versos son sus mtodos y sus clasificaciones; aludiremos a algunos de los ms importantes:

    A) INTERPRETAClON AUTENTICA. Es aquella que tiene como base los documentos que demuestran la intencin del legislador; se trata de desen- traar cul fue el sentido de quin la formul y quines intervinieron

    que requieren una mayor correspondencia entre el hecho y la norma que debe regrrlo. No de- be excluirse la posibilidad de ir modificando el sentido de una ley adaptndola a las nuevas exi- gencias sociales sin necesidad de actos legislativos, mediante un largo e inteligente proceso de interpretacrn de parte de la autoridad judicial. Gngora Pimentel, Genaro David, La Apa- riencia del Buen Derecho en la Suspensin del Acto Reclamado, en La Actualidad de la Defen- sa de la Constitucin, la. edicin, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Instituto de Investi- gaciones Jurdicas, UNAM. 1997.. p. 153.

    23 Cfr. Vallado Berrn F.. Teora General del Derecho. Textos Universitarios, UNAM. Mxtco, 1972. p. 148.

  • REVISTA DEL lHslTrul0 321

    en su autorizacin. Para este tipo de interpretacin se debe de acudir a fuentes que den testimonio de los autores o quienes intervinieron en el proyecto o en la iniciativa. Destacan las exposiciones de motivos y los diarios de debates.

    Algunos cuestionan este mtodo aduciendo que la interpretacin de una ley es cuestin distinta a lo que dese el legislador. Pareciera un argumento interesante. pero no se debe olvidar que no se trata con es- te mtodo de interpretacin. de sobreponer la intencin de alguien por encima del espritu de la ley. sino de desentraar en la voluntad del legislador, el propio sentido de la ley; se trata de saber en la voluntad del legislador que dice. en efecto. la ley. pero nunca sustituir sta por voluntad ajena.

    Lo delicado est en tener especfico cuidado en el mtodo de bs- queda y -valga lo aparentemente paradjico- la interpretacin de la voluntad del legislador, para saber, por ejemplo. cul fue la tesis que prevaleci y se plasm; ubicacin de los argumentos que hicieron pre- valecer una postura. para no confundir una posicin parcial con lo que prevaleci en la ley.

    Existen quienes habitualmente colocan a los seguidores de este ti- po de interpretacin bajo la corriente subjetivista. trmino que si bien. alude a la intensin de los sujetos que participan en el proceso legislati- vo y su gnesis. lo cierto es que el trmino subjetivismo resulta critico y. por lo tanto. paradjicamente, tanto subjetivo como criticable.

    La corriente subjetivista da origen a dos dificultades que producen que pierda alguna efectividad. La primera es determinar quin es el legislador cuya voluntad hemos de averiguar. La otra dificultad es la v- gencia de las leyes durante muchos aos, a veces siglos, producindo- se un inevitable arcasmo y rezago de importantes cuerpos normativos que los jueces han de aplicar. por lo que en la actualidad un juez no de- be conformarse con una voluntad presumida y si, por el contrario debe buscar la interpretacin ms equitativa al caso concreto actual.24 lo

    24 Alvarado fZsquvel. Miguel de Jess. Breve Estudio sobre la Interpretacin Jurdica. Revista del Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Ao 1. No 1. Octubre de 1997. pp. 17-18

  • 322 ENRIQUE OUIROZ ACOSTA

    cual tambin pudiera, si es por encima del sistema jurdico de que se trate, desequilibrar el Estado de Derecho.

    B) INTERPRETACION GRAMATICAL. Consiste en otorgarle el sen- tido que concuerda con la redaccin y, el significado comn de cada trmino. Por otra parte, en ocasiones existe la conviccin de que, bajo la tesis de la interpretacin gramatical, ante un trmino que tenga a la vez un significado comn o vulgar y otro tcnico, debe prevalecer el significado comn.

    Lo anterior pudiera resultar convincente dependiendo del rango o grado tcnico del documento legal a interpretar; es decir, si la materia normada participa de un lenguaje tcnico evolucionado, lo correcto sera remitirse a los trminos de la materia de que se trate, con el rango de especialidad a que obedece la propia ley, porque en cuestiones tc- nicas es la gramtica de la tcnica de que se trate, a la que responde la materia respectiva.

    Una prctica que ayuda al interpretador en materias de cierto ran- go de especialidad tcnica y que se practica cada vez con mayor fre- cuencia en algunos mbitos de la legislacin administrativa, es ubicar una o varias disposiciones en el primer captulo, en el cual se establece el significado de algunos trminos que aparece en el desarrollo de la ley. En nuestra opinin tiene pleno valor ante los tribunales el signifi- cado que aparece en la disposicin relativa al lenguaje en la ley de que se trate, cuyo caso hemos descrito en el prrafo anterior.25

    C) INTERPRETACION INTEGRAL. Para conocer el significado de al- guna disposicin, se debe considerar el contenido y tambin el signifi- cado de las dems disposiciones de la propia ley de que se trate, esto para conocer el contexto y sentido de la norma en su conjunto. Eviden- temente todo sistema jurdico debe obedecer a una lgica y la interpre- tacin integral permite escudriar cul es esa lgica a que obedece el mandamiento; se busca la coherencia de la disposicin dentro del pe- queo sistema normativo al que obedece pero siempre dentro de la

    25 Un ejemplo claro lo tenemos en la Ley Federal de Telecomumcacrones. publicada en el Diario Oficial de la Federacin el da 7 de junio de 1995. que en su artculo 3 en sus diferentes frac- ciones da la definictn de trminos como banda de frecuencias, espectro radioelctrico, esta- cin terrena, homologacin, rbita satelital. posiciones orbitales geoestacionarias, entre otros.

  • REVISTA DEL INSTITUTO 323

    jerarqua normativa respectiva. Es un mtodo interpretativo vlido y exitoso.

    En nuestra opinin habra que tener especifico cuidado en los si- guientes aspectos:

    1. Cuando la disposicin a interpretar no sea especficamente constitucional. En este tipo de interpretacin se debe considerar tam- bin los aspectos constitucionales respectivos pero teniendo especial cuidado dado que el interpretador de la Constitucin es la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Por lo tanto. se debe verificar que no se desvirte la interpretacin de la ley para convertir el ejercicio incorrec- tamente en una interpretacin Constitucional. En todo caso, en el su- puesto de la interpretacin de una norma inferior por un rgano distinto a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. slo la evidente contradiccin con la interpretacin constitucional debe prevalecer respecto de una interpretacin parcial de una disposicin reglamenta- ria. sin olvidar el mandato jurisprudencial.

    2. La interpretacin integral podra incluir no slo la ley de la dis- posicin a interpretar pero habr que tener cuidado de no caer en in- tenciones distintas segn lo previsto en la ley y, no desvirtuar la materia especfica a interpretar.

    3. Tener precaucin cuando se incluyen en la interpretacin inte- gral disposiciones que han sido objeto de reformas. en cuyo caso se de- be tener tambin cuidado de aplicar reglas y tcnicas ubicadas en el tiempo y en el contexto respectivo.

    4. En nuestra opinin sera delicado en una interpretacin integral de una disposicin de una ley. incluir los reglamentos respectivos en el proceso de anlisis interpretativo. dado que los errores interpretativos de quienes elaboraron lo reglamentario incidiran en la interpretacin de la ley. empero habr quien sostenga que como medio auxiliar es pro- bable acudir a la reglamentacin de la ley para interpretar a la misma.

    D) INTERPRETACION PROGRESIVA. El derecho debe ser acorde con la evolucin de la sociedad y. por lo tanto. con la realidad social. El retraso en el mundo de las leyes retrasa tambin al propio Estado de Derecho. Todo jurista preparado y responsable debe. en su mbito competencia1 contribuir a que el Derecho y, por lo tanto. el orbe de la

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    resolucin de conflictos se actualice y no contribuir a que el ambiente legal sea el escenario de retrasos sociales y de involucin.

    Las aseveraciones anteriores afortunadamente han calado profun- damente en la conciencia de prestigiados juristas, quienes impulsan y, en su caso, aplican el derecho, buscando un sentido ms actualizado que no se quede en la letra e interpretacin de cuando fue emitida la norma sino que sta sea interpretada conforme a las circunstancias y situaciones dados al momento que se interpreta la norma de que se trate.

    Cuando dicha postura es asumida por el juzgador est acudiendo a la interpretacin progresiva, la cual en nuestra opinin nicamente es vlida cuando deriva del propio texto constitucional, de la letra de la ley a interpretar o de la expresin del legislador, so pena de lo siguiente:

    i. En caso de exceso, colocar al juzgador con el carcter de legisla- dor e, incluso en casos extremos, de poder constituyente permanente o reformador;

    ii. Generar inseguridad jurdica en los gobernados, dado que sus actos seran juzgados con independencia de lo que establezca la legis- lacin en vigor; y

    iii. En un sistema constitucional como el nuestro se complicara la aplicacin del principio de legalidad dado que los administradores p- blicos para poder actuar en su carcter de autoridades, tanto en su competencia como en la fundamentacin y motivacin de sus actos, partiran no de las normas sino del criterio que en algn momento emi- ta el respectivo juzgador, lo cual pudiera generar arbitrariedad y, en ocasiones, paralizacin de la propia administracin.

    En virtud de lo anterior, sin desechar en principio este mtodo de interpretacin, se debe observar con cuidado y sensibilidad, para que eventualmente no trastoque el sistema jurdico o se interprete, en un caso extremo, en el sentido de que, quien acude a este mtodo, even- tualmente est actuando ms all del rgimen legal.

    6. La integracin para cubrir lagunas en la ley

    En un modelo ideal parecera que un sistema jurdico debiera cubrir to- das las hiptesis posibles en la vida que regula. Esta aseveracin se

  • REVISTA DEL IMSlTlUlD 325

    quiebra al primer asomo serio con la realidad social, e incluso. se cono- cen algunos intentos por cubrir la pluralidad de supuestos, generndo- se normas con cantidades impresionantes de disposiciones sin que tales ejercicios hayan resultado tiles ni tampoco realistas.

    Pero el hecho de que las normas concretamente consideradas no cubran en forma especfica todos los casos de la realidad no significa que dichos casos no deban ser resueltos por el sistema jurdico; por lo tanto, es vlida la existencia de lagunas en la ley.26

    Por ello. se crean los sistemas de integracin los cuales. con reglas y tcnicas jurdicas especializadas. el jurista puede cubrir las lagunas de la ley. Algunos de ellos son comnmente aceptados en diversos Es- tados. Procedamos a aludir a los siguientes:

    1. Argumentos a pari. a majori ad minus. a minori ad majus. Estos argumentos constituyen en su conjunto y combinacin lo que se llama razonamiento de analoga.27

    En los argumentos a pari. la integracin se realiza porque existe igualdad de motivos: en el argumento a majori ad minus la integracin se realiza debido a la existencia de una menor razn de la que contem- pla la norma legal y en el argumento a minori ad majus ocurre lo con- trario. una mayor razn para realizar la situacin jurdica no prevista por la ley.

    Contrario sensu: Cuando un texto legal encierra una solucin res- trictiva, en relacin con el caso a que se refiere, puede inferirse que los no comprendidos en ella deban ser objeto de una solucin contraria.z8

    26 No hay que confundir el concepto de lagunas de la ley. con lagunas del Derecho. Cuando se dr- ce que en la ley hay lagunas se quiere expresar situaciones no previstas por el legislador y que pueden ser resueltas luridlcamente de acuerdo con pnnclplos de Derecho En consecuencla SI en la ley hay lagunas en el derecho no puede haberlas Peniche Bollo. Francisco. Introduccin al Estudiodel Derecho. loa edlcln. Editonal Pon&. Mxico. 1990. p 151

    27 Es la idea de que en todos aquellos casos en que existe una misma razn Juridlca. la disposicin debe ser la misma. Para que la aplicacin del razonamiento anakglco sea correcta. no basta la simple semejanza de dos sltuactones de hecho. una prevista y otra no prewsta por la ley: se re- quiere asi mismo de la razn en que la regla legal se Inspira. existe Igualmente en relacin con el caso Imprevisto lo que puede justificar la aplicacin por analoga. es pues. la identidad juri- dica sustancial. Id.. p. 152.

    28 Garcia Mynez. Eduardo. op. cir.. p 335

  • 326 ENRIQUE QUIROZ ACOSTA

    Estos argumentos en nuestra nacin son aceptables en el mbito que seala el tercer prrafo del artculo 14 constitucional, de ah que es indispensable tratar de explicar que se entiende por analoga y mayo- ra de razn.

    El Maestro Ignacio Burgoa seala que la aplicacin analgica de la ley tiene lugar cuando a sta se atribuyen efectos normativos sobre ca- sos reales, que no estn previstos en ella pero que guardan con las h- ptesis expresamente reguladas no una semejanza absoluta sino una similitud relativa, o sea en cuanto a ciertos aspectos o elementos co- munes.29

    Se puede decir entonces, que interpretar por analoga significa re- solver un caso aplicando la misma consecuencia jurdica a un supuesto similar a aquel que corresponde la citada consecuencia de derecho. Para que la analoga sea vlida se requiere que prive la misma lgica en ambos supuestos, lo que implica que cuando los supuestos se ubican bajo razones distintas, no corresponde resolver anlogamente.

    La analoga no es vlida cuando se trata de aplicar a un supuesto excepcional, es decir cuando un supuesto en la lgica y en el desarrollo de la ley implica una excepcin al caso general, no es posible aplicarlo anlogamente.

    Por otra parte, existen lgicas que obedecen a prelaciones: cues- tiones ms cuantiosas, graves, peligrosas, entre otras. Cuando en fun- cin de determinado rango se establece una consecuencia de derecho que obedece a cierto rango, si en la realidad se presentase un supuesto de mayor gravedad pero en la misma lgica prevista en el supuesto le- gal que no estuviese regulado por la misma norma, podra aplicrsele o cabra la misma consecuencia de derecho, resolviendo por mayora de razn.

    A este respecto, el maestro Burgoa expresa que la aplicacin de una ley por mayora de razn, se finca en elementos trascendentales o

    29 La aplicacin de una norma jurdica consiste en referir el consecuente de una ley a un hecho concreto que presenta similitud o semejanza con el antecedente legal, y su fundamento lgico es la ratio legis. Burgoa Orihuela Ignacio. op. cil., p. 576-577.

    30 Burgoa Orihuela. Ignacio. op. cit.. p. 578.

  • REVISTA DEL INSTlllJlO 327

    externos a la misma. los cuales ocurren en la integracin de su causa fi- nal. de tal manera que la existencia de ellos con mayores proporciones en un caso concreto origina la referencia normativa a ste.

    7. La tcnica interpretativa para resolver conflictos entre dos preceptos aparentemente aplicables al mismo caso

    Dos o ms preceptos en contradiccin no pueden ser aplicados al mis- mo caso, por lo tanto, se debe aplicar alguno de ellos.

    En ocasiones no existe tal contradiccin entre disposiciones, sino que el problema interpretativo se debe a que no se aprecia con claridad cual de las disposiciones es la que debe aplicarse; es decir, las normas aparentemente en conflicto son hiptesis distintas a las que presen- tan, y en estos casos, lo que corresponde es que una vez ubicadas con claridad las distintas hiptesis. se tenga claridad interpretativa del caso a ubicar. proceso en el que puede ocurrir lo siguiente: a) ubicar el asun- to en alguna de las hiptesis normativas y, por lo tanto, descalificar pa- ra el caso a las dems. o bien; b) descubrir que no se acopla el asunto a ninguno de los supuestos normativos. situacin en la cual habra que resolver partiendo de que se trata de una laguna de la ley.

    Pero pudiese tratarse. en efecto. de un conflicto normativo. o sea. la posibilidad de que a un mismo asunto se apliquen dos normas con consecuencias de derecho distintas. Aqu habra que resolver el asunto tambin con rigor tcnico jurdico.

    Se debe tener presente que siempre se tratar de desentraar con- forme al sistema jurdico. qu norma tiene autoridad frente al caso que se presente, en virtud de cuatro vertientes bsicas: tiempo, espa- cio, materia y jerarqua.

    As. ubicada la materia y el mbito de las normas, se aplica sin duda la de mayor jerarqua. pero si se tratara de normas de igual jerarqua. la disposicin ms concreta priva respecto de la ms general. es decir. se aplica la regla de la especialidad.

    Lo anterior se observa con toda claridad bajo la tesis de que existen principios y reglas que se aplican slo a calidades o situaciones muy concretas que resuelven con mayor precisin que las previsiones

  • 328 ENRIQUE QUIROZ ACOSTA

    generales, porque precisamente atienden a una realidad ms especfi- camente determinada.

    Cuando no es factible determinar la existencia de mayor especifici- dad de alguna de las normas en conflicto, para el caso especfico, la norma posterior deroga a la anterior. Con esto prevalece la voluntad ltima del legislador, es decir, la actualizada.

    En nuestra opinin, si se trata de una norma ms general o genri- ca emitida con posterioridad a la especfica o especializada, siguiendo el orden lgico que se ha sostenido, prevalece la especfica, salvo, des- de luego, que con la emisin de la genrica y ms reciente se haya derogado expresamente la especfica, lo contrario podra generar in- seguridad jurdica.

    8. Anlisis de algunas tesis emitidas por Tribunales Federales al tenor de la Constitucin

    Deliberadamente iniciamos el presente documento con el expediente de transcribir el texto de los dos ltimos prrafos del artculo 14 consti- tucional, justa y precisamente porque en ocasiones lo primario y ele- mental, como lo es, el apego al mandato constitucional por desgracia aparece en un lugar secundario cuando no en el olvido. Desde luego, en el tema que nos ocupa, no es el caso del papel que ha jugado el Po- der Judicial de la Federacin, pero si pudiera resultar interesante que se explore el contenido de los dos ltimos prrafos del artculo 14 constitucional, cuando sea el caso en las ejecutorias.

    En nuestro concepto, la concatenacin del texto constitucional con las tesis en materia de interpretacin es fundamental en el estudio que nos ocupa, motivo por el cual pasaremos a su anlisis, por lo que se refiere al ltimo prrafo del artculo 14 constitucional, en virtud de que se refiere a las diversas materias del orden jurdico con excepcin del mbito penal.

    A nuestro juicio el prrafo que nos ocupa establece una prelacin en virtud de la cual los juzgadores al acudir a una disposicin jurdica para la resolucin de algn asunto planteado en litis deben estarse a la siguiente prelacin:

  • REVISTA DEL lNSTlTlJT0 329

    Primero: Resolver conforme a la letra; pero habiendo duda se de- be acudir a

    Segundo: La interpretacin jurdica de la ley: y. a falta de sta

    Tercero: Fundarse en los principios generales del Derecho.

    Pero expliquemos lo anterior: No cabe duda que resolver confor- me a la letra implica que derivado de la simple lectura de la disposicin de que se trate se encuentra el sentido jurdico que se debe adoptar. pe- ro habiendo cualquier clase de duda respecto de la letra se debe pasar de inmediato a la interpretacin jurdica de la ley y es aqu en donde se aplican diversas tcnicas, ya sea para llenar lagunas o bien para alcan- zar el sentido de los preceptos, conforme a los mtodos que hemos se- alado en el numeral 5 de este trabajo y a las tcnicas a que hemos aludido en el numeral 6 del mismo.

    En caso de que tampoco bajo los mtodos y tcnicas que se han planteado fuese posible resolver la litis. es cuando ha llegado el mo- mento de acudir a los principios generales del derecho, es decir. a los dogmas y directrices universales que han sido motivo de inspiracin en el sistema jurdico mexicano y particularmente, en la normatividad ob- jeto especifico de la interpretacin. Es decir. aun los principios gene- rales del Derecho no provienen nicamente de la imaginacin de unos genios o ilustrados, ni tampoco nada ms del dilogo platnico de la justicia, sino que subyace en el sentido e inspiracin de las propias nor- mas; en trminos ms llanos digamos que estn atrs (por dentro) de la ley.

    Desde luego que los principios generales del Derecho ms impor- tantes y a su vez elementales y generales participan de las diversas ra- mas del Derecho. tal es el caso de la justicia. la equidad y la seguridad jurdica, la libertad y la premanencia de los intereses colectivos respec- to de los intereses particulares o parciales.

    En este tema se debe aceptar tambin que existen principios gene- rales aplicables particularmente a una respectiva rama del derecho

  • 330 ENRKWE OUIROZ ACOSTA

    derivado de las doctrinas, fuentes reales o materiales y teoras que sir- vieron de sustento e inspiracin a la legislacin de que se trate.

    La prelacin antes descrita, en esta opinin, no puede ser dese- chada por algn interpretador judicial al momento de decir el derecho, siendo as nuestro criterio, es interesante conocer lo que sobre el parti- cular han concluido nuestros tribunales federales.

    Se transcriben a continuacin algunos pronunciamientos que han formulado los tribunales federales en materia interpretativa:

    INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto cumplimiento de la constitucin slo puede lograrse si si intrprete, liberndose de sus ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos lega- les (expresin positiuizada del Derecho}, entiende que su funcin no se agosta en la mera subsuncin automtica del supuesto de hecho al texto normatioo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas dcadas atrs, sino que comprende bsicamente una labor de creacin del Derecho en la bsqueda de la efectiva realizacin de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las nor-

    mas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurdico determinado, en razn no nicamente de su jerarqua suprema, sino de sus contenidos, /os que se inspiran riguro- samente en fenmenos socia/es y polticos preexistentes de gran entidad

    para la conformacin de la realidad jurdica en que se halla un pueblo de- terminado, que la jurisprudencia -pasada la poca del legalismo-se ha conuertido en una fuente del derecho que, aunque subordinada a la ley

    que le otorga eficacia normatiua, se remonta ms a//6 de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacaba- da por naturaleza) exige una recreacin por la va de la interpretacin, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente

    aplicacin, As, el intrprete de la Constitucin en el trance de aplicarla tiene por misin esencial magnificar los ualores y principios inmanentes

    de la naturaleza de las instituciones, conuirtiendo a la norma escrita en una expresin del Derecho oiuo, el Derecho eficaz que resulta no ~610 de la reconstruccin del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de /a ley escrita (a travs de los mtodos cksicos de orden gramatical, lgico, histrico o sistemtico), sino tambin de la bsqueda del fin que debe per-

    seguir la norma para la consecucin de los postulados fundamentales de/ Derecho.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

    DEL PRIMER CIRCUITO

  • REVISTA DEL INSTITUTO 331

    Amparo en revisin 55689. Perfiles Termoplsticos SA 7 de junio de 1989. Unanimidad de uotos. Ponente Genaro David Gngora Pimentel.

    Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.3!

    INTERPRETAClON DE LA LEY, INSTRUMENTOS AL ALCANCE DEL ORGANO JURISDICCIONAL PARA LA. La labor de interpre- tacin de una norma no puede realizarse atendiendo nicamente a la le- tra del precepto (mtodo gramatical) o significado estrictamente tcnico

    calificado de la expresin (como el proporcionado por los peritos al desa. hogar un cuestionario). pues no es inusual que el legislador emplee trmi- nos o palabras con el mismo sentido. alcance o significado por los cuales stas se emplean en otras disposiciones legales atinentes a la misma ma- teria. o a otras materias pero del mismo ordenamiento jurdico. Por lo tanto. cuandoseplantea un conflictosobre la significacin quedebaasig- narse a un trmino o palabra empleada en alguna disposicin legal de la que no exista una inrerpretacin autntica. es decir. elaborada por el pro- pio legislador, es deber del tribunal servirse de todos los mtodos grama- tical. lgico. sistemtico o histrico reconocidos por nuestro sistema jurdico. en cuanto le pueden servir en su tarea. As debe procederse in- cluso tratndose de una norma de carcter fiscal. pues en todo caso para su aplicacin es indispensable desentraar el alcance o significado de las

    expresiones que componen su texto. con la nica limitacin de no intro- ducir elementos normatiuos novedosos. (interpretacin extensiva). ni

    aplicar la norma a casos distintos de los previstos en ella (analoga). se- gn lo prohibe categricamente el articulo 50. del Cdigo Fiscal de la Fe- deracin.

    TERCER TRIBUiVAL COLEGIADO Eii MATERIA AD,MlSlSTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1473 90. Harinera y blanufacturera de Orlzaba. S.A de C.V. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de uotos. Ponente: Genaro

    Daoid Gngora Pimentel. Secretaria Guadalupe Robles Denetro.32

    IN-TERPRETACION DE LA LEY. INSTRUMENTOS AL ALCANCE DEL ORGANO JURISDICCIONAL PARA HACERLA. La labor de Interpretacin de una norma no puede realizarse atendiendo nicamen- te a la letra del precepto (mtodo gramatical) o significado estrictamente tcnico de la expresln (como el proporcionado por los peritos al desaho- gar el cuestionario de la actora) pues no es inusual que el Legislador em. plee trminos o palabras con el mismo sentido. alcance o significado con

    los cuales stas se emplean en otras disposiciones legales atinentes a la misma materia o a otras materias pero del mismo ordenamiento jurdico. Por lo tanto, cuando se plantea un conflicto sobre la significacin que

    31 SemanortoJudlctnl de lo Federacin. Octara Epoca. TrIbunales Ccleglados de Circuito. To- mo III. Segunda Parte- 1. p 4 19

    32 SemanarioJudtclol de IB Federocln, Octava Epoca. TrIbunales ColegIados de Clrculro. To- mo VII-abnl. p 192

  • 332 ENRIOUE QUIROZ ACOSTA

    debe asignarse a un trminoopalabra empleado en alguna disposicin le- gal, de la que no exista una interpretacin autntica, es decir, elaborada por el propio Legislador, es deber del tribunal seroirse de todos los mto- dos -gramatical, lgico, sistemtico o histrico- reconocidos por nues- tro sistema jurdico, en cuanto le puedan servir en su tarea. As debe procederse incluso tratndose de una norma de carcter fiscal, pues en todo coso para su aplicacin es indispensable desentraar el alcance o significado de las expresiones que componen su texto, con la nica limi- tacin de no introducir elementos normativos novedosos (interpretacin extensiva), ni aplicar la norma o casos distintos de los previstos en ella (analoga), segn lo prohibe categricamente el artculo 50. del Cdigo Fiscal de la Federacin.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1487/87. Productos Monarca, S.A. 25 de noviembre de 1987, Unanimidad de votos: Ponente: Genaro Dauid Gngora Pimen- tel.33

    De un anlisis muy concreto vemos que en las interpretaciones ci- tadas se enarbola la postura en el sentido de que el intrprete debe in- cluir en su estudio y consideraciones los diversos mtodos reconocidos por la ciencia del derecho en la materia y no quedarse nicamente en la interpretacin gramatical ni tampoco en la reconstruccin del pen- samiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita sino que ade- ms se debe buscar el fin que debe perseguir la norma para la consecucin de los postulados fundamentales del derecho.

    Estas tesis interpretativas citadas no contravienen el texto consti- tucional porque no descalifican la prelacin que establece el segundo prrafo del multicitado artculo.

    A nuestro entender si bien se sostiene un criterio amplio en dichas resoluciones ya que, precisamente, abre los horizontes de interpreta- cin al juzgador, jams descalifica la fuerza vinculatoria de la letra del mandato que subyace en la ley, sino que en caso de duda, nos invita a sostener que: .. .cuando se plantea un conflicto sobre la significacin que debe asignarse un trmino o palabra ampliada en alguna disposi- cin legal.. . se debe acudir a la interpretacin autntica.. . elaborada por el propio legislador y de no localizar sta, se debe servir el tribunal

    33 Semanario Judicial de la Federacin, Sptima Epoca. Tribunales ColegIados de Circuito. Tomo 217-228. Sexta Parte. p. 353.

  • REVISTA DEL IMSlTlVfO 333

    de. . todos los mtodos: gramatical. lgico. sistemtico o histrico re- conocidos por nuestro sistema jurdico.. .* y no quedarse ah sino que tambin se debe . .buscar el fin que debe perseguir la norma para la consecucin de los postulados fundamentales del derecho.. ..

    Como se puede observar primero es la letra de la ley. en caso de duda la interpretacin jurdica y a falta o insuficiencia de sta. los prin- cipios generales del derecho.

    A nuestro leal saber y entender. entonces, reiteramos que las tesis citadas respetan el texto constitucional. pero en todo caso. no abun- dan tan claramente en la prelacin de manera expresa y sistemtica. lo cual no significa que la nieguen y. por lo tanto. la vulneren.

    Como se puede observar. las tesis citadas son acordes y congruen- tes con el sistema jurdico mexicano y en todo caso habr que irse pre- cisando el contenido y alcance del ltimo prrafo del artculo 14 constitucional. a efecto de evitar que se quebrante el sistema jurdico mexicano.

    9. Conclusiones

    1 .-La interpretacin de un texto jurdico debe partir del propio sistema interpretativo que enarbola la Constitucin y apoyarse en la ciencia le- gal dogmtica. de manera tal que el mayor problema al que se enfren- tan los tribunales al momento de realizar su funcin jurisdiccional es determinar qu interpretan. cmo y para qu se efecta dicha activi- dad interpretativa.

    2.-En sentido genrico todo aplicador de normas es tambin un in- terpretador normativo, pues es necesario conocer el significado de la misma y para ello se requiere interpretarla por ms simple que pudiera ser el proceso mental del entendimiento.

    3.-La primera revisin que debe realizar todo legislador. implica la ubicuidad del documento normativo en cuanto a su contenido respec- to al de la Ley Suprema.

    4.-Las autoridades correspondientes al Poder Ejecutivo. en su carcter de ejecutores de normas. deben observar los mandatos

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    constitucionales correspondientes y, particularmente, los principios de legalidad y autoridad competente en virtud de lo cual es menester que realicen un proceso interpretativo interno para estar en aptitud de aplicar la norma respectiva. Incluso, diversos textos legales sealan al ente integrante de la administracin pblica federal autorizado para realizar interpretaciones para efectos administrativos, sin olvidar que la interpretacin administrativa en si misma no tiene efectos jurisdic- cionales.

    5.-La autoridad interpretadora para efectos vinculatorios se ubica en la administracin de justicia. En este terrero, los rganos que la in- tegran son instancias ad-hoc para dicha funcin, la cual se realiza en la resolucin de los diversos conflictos que se plantean.

    6.-Es perfectamente vlido en la interpretacin que realizan los r- ganos jurisdiccionales apoyarse en los diversos mtodos interpretati- vos sin excluir aquellos ms progresistas siempre que se hallen en el propio marco constitucional.

    7.-El ltimo prrafo del artculo 14 constitucional establece una prelacin para llevar al cabo la labor interpretativa en los tribunales. De conformidad con dicho texto habr que estarse a la letra de la ley o a su interpretacin jurdica en caso de que no sea suficiente la primera y slo cuando no sea factible o suficiente la segunda habr que acudir a los principios generales del Derecho.

    8.-Del anlisis de algunas tesis jurisprudenciales se desprende que, si bien no existen referencias de manera explcita al texto del lti- mo prrafo del artculo 14 constitucional, las tesis analizadas en mate- ria de interpretacin respetan lo preceptuado por dicha disposicin, pero pudiera resultar conveniente que existan pronunciamientos ms explcitos que atiendan y aludan al multicitado ltimo prrafo del ar- tculo 14 constitucional.

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