módulo 1. dr. gustavo caramelo
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El CCCN y la constitucionalización del Derecho Privado
Derecho Civil Calidad de vida de las
personas. Derecho a la elaboración de
programas y estrategias licitas de vida.
Derecho a la protección de esos programas en caso de afectación injusta.
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NO ES DESAMOR, ES INDIFERENCIA
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MATRIZ DE ACCESO SELECTIVO
SOCIEDAD DE INCLUSIÓN EXCLUSIVA
BARRERA ALFABÉTICA
ACCESO
“LETRADOS”
MEDIATIZACIÓN PROFESIONAL
LÍMITE SOCIAL OBJETIVO
Vs
Concepto amplio de Derecho Civil
Artículo 20 de la Constitución Nacional. “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos
los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No
están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias…”9
El proyecto de Código Civil para la República Argentina. Las conquistas sociales del Brasil”, Paris, 1868.
J. B. Alberdi
EL DETALLE NORMATIVO: Los códigos de la libertad deben ser cortos, cada artículo de más es una libertad de menos.
Que Vélez haya tenido en cuenta las fuentes extranjeras y no las del derecho civil argentino.
Afectación del federalismo.
Algunas críticas de Alberdi:
Deficiencia de la legislación preexistente (Fuero Real, Leyes de Partida, Novísima Recopilación y Leyes de Indias). ÚNICA PARA TODO EL TERRITORIO, lo que se mantuvo con una legislación uniforme para todo el país.
Respuesta de Vélez (artículo “El folleto del Dr. Alberdi” en “El Nacional” del 25/06/1868):
EN TÉRMINOS DE IGUALDAD
13
DE PODEROSOS
A VULNERABLES
Cambio en el paradigma del SUJETO DE DERECHO
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AUTONOMÍARECONOCIMIENTO DE MAYOR AUTONOMÍA A LOS SUJETOS
CAPACIDAD PROGRESIVAAUTONOMÍA DE LOS ANCIANOS19
CAMBIO EN EL PARADIGMA IGUALITARIO
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CONFIANZASISTÉMICA
GRAVEDAD DE SUQUIEBRE21
ACCESO vs. PRIVACIDAD.
INFORMACIÓN EN INTERNET (REDES SOCIALES, CONTRATOS, etc.).
CONFLICTO
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Derechos fundamentales. Excluidos. Consumidores.
PROTECCIÓN Y CONTROL CONTRATOS DE SEGURIDAD
Tensiones sociales en una ECONOMÍA DE MERCADO
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OPERATIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES
MODIFICACIÓN DE LOS LÍMITES ENTRE LO PÚBLICO
Y LO PRIVADO24
UN NUEVO PUNTO DE PARTIDA
HOY ES POSIBLE CONSTRUIR UN DERECHO PRIVADO DE
INCLUSIÓN, QUE CONTRIBUYA A AMPLIAR Y MEJORAR LA INTEGRACIÓN
SOCIAL.25
CCCNART. 1 del TITULO PRELIMINAR:
LOS CASOS DEL CÓDIGO DEBEN SER RESUELTOS SEGÚN LAS LEYES QUE RESULTEN APLICABLES.
CONFORME LA CONSTITUCIÓN NACIONAL YLOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS EN LOS
QUE LA REPÚBLICA SEA PARTE.
DEBEN TENERSE EN CUENTA LA FINALIDAD DE LA NORMA.
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USOS, PRÁCTICAS Y COSTUMBRESVINCULAN CUANDO LA LEY O LAS
PARTES SE REFIEREN A ELLOS O EN SITUACIONES NO REGLADAS
LEGALMENTE.
ART. 964, inc. c. INTEGRACIÓN DEL CONTRATO, cuando las partes previeron su aplicación o son ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito de aplicación y ella no es irrazonable.
ART. 2LA LEY DEBE SER INTERPRETADA
TENIENDO EN CUENTA SUS PALABRAS, SUS FINALIDADES, LAS LEYES
ANÁLOGAS, LAS DISPOSICIONES QUE SURGEN DE LOS TRATADOS SOBRE
DERECHOS HUMANOS Y LOS PRINCIPIOS Y VALORES JURÍDICOS, DE MODO
COHERENTE CON TODO EL ORDENAMIENTO.
SALUDVIVIENDA
EDUCACIÓN
OTROS
IDENTIDAD
DIGNIDAD
ART. 3. Deber del juez de resolver por medio de una decisión razonablemente fundada.
Art. 4to. CCCN. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República,
sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales.
AMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ART. 5. LAS LEYES RIGEN DESPUÉS DEL OCTAVO DÍA DE SU PUBLICACIÓN OFICIAL O DESDE EL DÍA QUE ELLAS DETERMINEN
ART. 6. SE MANTIENE EL MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO DEL CÓDIGO CIVIL ANTERIOR.
ARTÍCULO 7. Eficacia temporal.
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede
afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de
ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en
las relaciones de consumo.
El primer caso de aplicación del CCCN por la CSJN.
LA IGNORANCIA DE LAS LEYES NO SIRVE DE EXCUSA PARA SU CUMPLIMIENTO, SI LA EXCEPCIÓN NO ESTÁ AUTORIZADA POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
ART. 8. PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD
EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
ART. 9. BUENA FE.
PRINCIPIO VERTEBRAL
ART. 10. ABUSO DEL DERECHO (ACTIVIDAD DEL JUEZ PARA EVITAR LOS EFECTOS DEL EJERCICIO ABUSIVO O DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA ABUSIVA Y, SI CORRESPONDIERE, PROCURAR LA REPOSICIÓN, FIJANDO UNA
INDEMNIZACIÓN).
ART. 14, 2do. p. La ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos individuales que pueda afectar al
ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
ART. 11. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE.
ARTÍCULO 12. ORDEN PÚBLICO Y FRAUDE A LA LEY.
ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE RENUNCIA GENERAL DE LAS LEYES Y ADMISIÓN DE LA RENUNCIA DE EFECTOS EN CASO PARTICULAR, SALVO PROHIBICIÓN LEGAL.
Derechos y bienes
El CCCN regula: a. Derechos individuales de las personas
sobre bienes que integran su patrimonio (arts. 15, 16, 225, 235 y ss. Y 1882 y ss.).
b. Derechos individuales de las personas sobre el cuerpo humano (arts. 17 y 56).
c. Derechos de las comunidades indígenas sobre los bienes comunitarios (art. 18).
d. Derechos de incidencia colectiva (art. 14, 240 y 241).
ART. 15. LAS PERSONAS SON TITULARES DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES SOBRE
LOS BIENES QUE INTEGRAN SU PATRIMONIO.
ART. 16. BIENES Y COSAS (ENERGÍA Y FUERZAS NATURALES DE LAS QUE PUEDE
SERVIRSE EL HOMBRE).
DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO.
ART. 17. LOS DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO O SUS PARTES NO TIENEN UN VALOR COMERCIAL, SINO AFECTIVO, TERAPÉUTICO, CIENTÍFICO, HUMANITARIO O SOCIAL Y SÓLO PUEDEN SER DISPONIBLES POR SU TITULAR SIEMPRE QUE SE RESPETE ALGUNO DE ESOS VALORES Y SEGÚN LO DISPONGAN LAS LEYES ESPECIALES.
Derechos de las COMUNIDADES INDÍGENAS.
ART. 18. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional