normas sobre la publicidad en defensa del consumidor

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TEMA: Normas De La Publicidad En Defensa Del Consumidor Autores: Chavesta Custodio Jessica Pamela Fernández Cumbia Cristhian TRABAJO N°: 4 FECHA: 16/04/14 CURSO: Legislación Informática DOCENTE: Ing. Luis Llontop Cumpa

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Page 1: Normas Sobre La Publicidad en Defensa Del Consumidor

TEMA:Normas De La Publicidad En Defensa Del Consumidor

Autores: Chavesta Custodio Jessica Pamela Fernández Cumbia Cristhian

TRABAJO N°: 4 FECHA: 16/04/14

CURSO:Legislación Informática

DOCENTE:Ing. Luis Llontop Cumpa

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Ley Nº 29751

Subcapítulo II

Protección del consumidor frente a la publicidad

Artículo 12.- Marco legal

La publicidad comercial de productos y servicios se rige por las normas contenidas en el Decreto Legislativo núm. 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, o por aquellas normas que las sustituyan o modifiquen, y por las normas específicas del presente subcapítulo y las de publicidad de determinados productos y servicios contenidas en el presente Código.

Artículo 13.- Finalidad

La protección del consumidor frente a la publicidad tiene por finalidad proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

Asimismo, atendiendo al impacto que la publicidad puede generar en las conductas sociales, la protección del consumidor frente a la publicidad persigue que los anuncios no afecten el principio de adecuación social, evitando que induzcan a cometer actos ilegales o antisociales o de discriminación u otros de similar índole.

Artículo 14.- Publicidad de promociones

14.1 La publicidad de promociones de ventas debe consignar, en cada uno de los anuncios que la conforman, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos. En caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas. Corresponde al proveedor probar ante las autoridades el cumplimiento del número y calidad de los productos ofrecidos y vendidos en la promoción.

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14.2 Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promociones de ventas, éstas deben ser informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fácilmente advertible por el consumidor en cada uno de los anuncios que las publiciten o en una fuente de información distinta, siempre que en cada uno de los anuncios se informe clara y expresamente sobre la existencia de dichas restricciones, así como de las referencias de localización de dicha fuente de información.

14.3 La fuente de información indicada en el párrafo anterior debe ser un servicio gratuito de fácil acceso para los consumidores e idóneo en relación con el producto o servicio y el público al que van dirigidos los anuncios, que les permita informarse, de manera pronta y suficiente sobre las condiciones y restricciones aplicables a la promoción anunciada. Dicho servicio de información puede ser prestado a través de páginas web o servicios de llamada de parte del consumidor sin costo, entre otros medios.

14.4 La información complementaria no consignada en los anuncios y puesta a disposición a través de una fuente de información distinta debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario. La carga de la prueba de la idoneidad de dicho servicio y de la información proporcionada por éste recae sobre el anunciante.

Artículo 15.- Sorteos, canjes o concursos

En el caso de sorteos, canjes o concursos se procede de acuerdo con el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 006-2000-IN, o con las normas que lo sustituyan.

Artículo 16.- Publicidad dirigida a menores de edad

La publicidad dirigida a los menores de edad no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores. Asimismo, dicha publicidad no debe generar sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido.

Artículo 17.- Competencia

La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi es la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verificación del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en protección del consumidor. Sin perjuicio de ello, las afectaciones concretas y específicas a los derechos de los consumidores a consecuencia de la publicidad comercial constituyen infracciones al presente Código y son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 691NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR

NORMAS GENERALES

Artículo 1º .- La publicidad comercial de bienes y servicios se rige por las normas contenidas en el presente Decreto Legislativo.La palabra "anuncio" debe entenderse en su más amplio sentido, comprendiendo inclusive la publicidad en envases, etiquetas y material de punto de venta.El concepto de anuncio incluye a las promociones propias de los medios de comunicación social.La palabra "producto" comprende también los servicios.La palabra "consumidor" se refiere a cualquier persona a la que se dirige un mensaje publicitario o que es susceptible de recibirlo.La palabra "agencia de publicidad" o "publicitario" se refiere a cualquier persona, natural o jurídica, que brinde servicios de diseño, confección, organización y/o ejecución de anuncios y otros productos publicitarios.La palabra "anunciante" se refiere a toda persona, natural o jurídica, en cuyo interés se realiza la publicidad.La palabra "medio de comunicación social" se refiere a todas las empresas que brinden servicios de carácter audibles, audiovisuales y/o impresos, de acuerdo con el Reglamento y que operan o se editan en el país.

Artículo 2º.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados.

Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario.

Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros.

Artículo 3º.- Los anuncios deben respetar la Constitución y las leyes.Ningún anuncio debe favorecer o estimular cualquier clase de ofensa o discriminación racial, sexual, social, política o religiosa.Los anuncios no deben contener nada que pueda inducir a actividades antisociales, criminales o ilegales o que parezca apoyar, enaltecer o estimular tales actividades.

Artículo 4º.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta.

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Los anuncios de productos peligrosos deberán prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos.

Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio, incluido elImpuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad.

(Texto adicionado por el Artículo 3º de la Ley Nº 26506).

Artículo 5º.- Los anuncios no deben contener o referirse a ningún testimonio, a menos que sea auténtico y relacionado con la experiencia reciente de la persona que lo da.La difusión de un testimonio con fines publicitarios requiere de una autorización expresa y escrita del testigo.

Artículo 6º.- Los anuncios deberán distinguirse claramente como tales, cualquiera que sea su forma y el medio empleado para su difusión. Cuando un anuncio aparezca en un medio que contenga noticias, opiniones, o material recreativo, se presentará de tal forma que sea reconocible como anuncio.Siempre que una agencia de publicidad o un publicitario haya realizado un anuncio, deberá colocar en el mismo su nombre, logotipo, o cualquier otro signo que permita su clara identificación.

Artículo 7º.- Todo anuncio debe respetar la libre y leal competencia mercantil.Los anuncios no deberán imitar el esquema general, el texto, el eslogan, la presentación visual, la música o efectos sonoros que otros mensajes publicitarios nacionales o extranjeros cuando la imitación pueda dar lugar a error o confusión.Los anuncios no deben denigrar ninguna empresa, marca, producto o aviso, directamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía.

Artículo 8º.- Es lícito hacer comparaciones expresas de productos, siempre y cuando no se engañe a los consumidores ni se denigre a los competidores.

(Texto según el artículo 5 de la Ley N° 27311).

Artículo 9º.- Los anuncios televisivos y/o radiofónicos de tabaco deben difundirse dentro de un horario comprendido entre las cero horas y las seis de la mañana. La publicidad de bebidas de alto grado alcohólico y de tabaco, cualquiera que sea el medio de difusión utilizado, debe estar siempre dirigidos a adultos y no deben dar la impresión de que su consumo es saludable o que es necesario o conveniente para lograr el éxito personal o la aceptación social.Los anuncios referidos a los servicios de llamadas telefónicas de contenido erótico para entretenimiento de adultos, deben estar dirigidos siempre a éstos. La difusión de este tipo de anuncios sólo está permitida en prensa escrita de circulación restringida para adultos y, en el caso de radio y/o televisión, dentro del horario de las cero horas a las seis de la mañana. En todos los casos, la publicidad de estos servicios deberá indicar claramente el destino de la llamada, la tarifa

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por minuto, el horario en que ésta es aplicable, la identificación del anunciante y de la agencia de publicidad, de ser el caso.

(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 10º.- Los anuncios dirigidos a menores se sujetarán además a las siguientes reglas:

10.1 Ningún anuncio deberá afirmar que el producto anunciado está en forma fácil e inmediata al alcance de cualquier presupuesto familiar.10.2 El uso de la fantasía no debe inducir a los menores a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos.10.3 Deben respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores.10.4 No deben insinuar sentimientos de inferioridad al menor que no consuma el producto ofrecido.10.5 No deben presentar a menores en situaciones o lugares inseguros o inadecuados.

Artículo 11º.- La participación de los menores en publicidad deberá tener en cuenta la edad de los mismos en relación a los contenidos y características del producto o servicio promocionado.

Artículo 12º.- Los anuncios de cigarrillos y demás productos del tabaco deben incluir en forma expresa y con claridad suficiente la frase FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD, ESTAPROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PUBLICOS, según la Ley No. 25357.

(Texto precisado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 095-93-PCM).

Artículo 13º.- Tratándose del contenido de los anuncios se considera responsable a la persona natural o jurídica anunciante. En el caso de las normas de difusión será responsable el titular del medio de comunicación social.Por ser la publicidad un servicio profesional, existe responsabilidad solidaria entre el anunciante y la agencia de publicidad, o quien haya elaborado el anuncio, cuando la infracción se encuentre en un contenido publicitario distinto de las características propias del producto anunciado.

Artículo 14º.- La responsabilidad por los anuncios se extiende a los elementos de fondo y de forma de la publicidad. El hecho de que el contenido o la forma sean obra, en todo o en parte, de terceros, no constituye excusa del incumplimiento de las normas.

Artículo 15º.- Cualquier ilustración, descripción o afirmación publicitaria sobre el producto anunciado será siempre susceptible de prueba por el anunciante, en cualquier momento y sin dilación, a requerimiento de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, de oficio o a pedido de parte.

(Texto precisado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 807).

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Artículo 16º.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria.Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine laComisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado.(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).Artículo 17º.- La reincidencia en un mismo tipo de infracción se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

Artículo 18º.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre publicidad comercial se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento Único de la Comisión de Protección alConsumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.

(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 19º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 20º.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el artículo 16, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.

(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 21º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 22º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 23º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 24º.- Las resoluciones por las que, a juicio de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, se establezcan criterios de interpretación de las normas sobre publicidad, deberán ser publicadas en el Diario Oficial "El Peruano".Por tener cualquier persona interés material o moral en la publicidad, todas las resoluciones e incluso los expedientes en trámite estarán a disposición del público en las respectivas oficinas.

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Cualquier persona puede solicitar copias, simples o legalizadas, de dichos documentos, con la sola obligación de cancelar previamente el costo de su expedición.

(Texto precisado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 25º.- Las asociaciones privadas de carácter gremial que representen a los anunciantes, a las agencias de publicidad, a los medios de comunicación social o a otras actividades relacionadas con la publicidad, pueden acreditar observadores o asesores ante las autoridades para colaborar en las labores de control. Igual facultad corresponde a las asociaciones de consumidores y a otras instituciones privadas con fines sociales.

Artículo 26º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 27º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 28º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 29º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, todos los organismos integrantes del Estado quedan impedidos de aplicar sanciones en materia de publicidad comercial, debiendo denunciar ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal las infracciones a las normas de publicidad que conozcan en el área de su competencia, a fin de que este órgano proceda a imponer las sanciones que legalmente correspondan. Está prohibido el control previo de la publicidad en cualquier área o sector de la actividad económica sin excepción. La fiscalización de los anuncios, en todos los casos, sólo podrá realizarse con posterioridad a la difusión de éstos. Es nula cualquier sanción dispuesta por un órgano del Estado que contravenga lo señalado en el presente artículo.

(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).

Artículo 30º.- En un plazo de 60 (sesenta) días el Ministerio de Industria, Comercio Interior,Turismo e Integración, elaborará el Reglamento de la presente Ley, el mismo que será aprobado con Decreto Supremo del Sector.

Artículo 31º.- A partir de la vigencia de este Decreto Legislativo quedan derogados los DecretosSupremos 002-81-OCI/OAJ, del 21 de abril de 1981, 007-85-COMS del 19 de julio de 1985, 026-90- ICTI/IND del 11 de setiembre de 1990, los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 delDecreto Supremo No.036-83-JUS, y todas aquellas normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

NOTA DE EDICIÓN: Todas las modificaciones al texto original del Decreto Legislativo Nº 691 se consignan en cursiva.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR

13/10/94.- D.S. N° 20-94-ITINCI.- Aprueba el reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. (16/10/94)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, por Decreto Legislativo N° 691 se dictaron las normas sobre publicidad en defensa del consumidor con la finalidad de velar por la veracidad, madurez y responsabilidad de la publicidad y de los servicios publicidad;Que, es necesario dictar las disposiciones reglamentarias requeridas para la aplicación del dictado Decreto Legislativo N° 691;De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 691 y el Decreto Ley N° 25831, Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

DECRETA:

Referencia a la Ley y al CONASUP

Artículo 1°.- Toda mención hecha a "la Ley" en el presente reglamento se entenderá referida al Decreto Legislativo N° 691.Asimismo, toda mención hecha a la "CONASUP" se entenderá referida a la Comisión Nacional de Supervisión de la Publicidad del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

Significado de Algunos Términos

Artículo 2°.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley, se entiende por:a) Publicidad en envase: toda referencia distinta a la información propia de las normas de rotulado, y a la información técnica del producto.b) Medio de comunicación social: toda empresa que brinde servicios en cualquiera de las formas a través de las cuales es factible dirigirse a una pluralidad de personas para comunicar un mensaje comercial, ya sea de manera personalizada o impersonal, por medio de correspondencia, televisión, radio, teléfono, facsímil, periódicos, revistas, afiches, volantes o cualquier otro medio análogo, que operan o se editan en el país.

Restricción de la Ley al ámbito de la publicidad comercial

Artículo 3°.- Las disposiciones de la Ley se restringen al ámbito de la publicidad comercial de bienes y servicios, no siendo aplicables a la propaganda política o a cualquier otra forma de

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comunicación carente de contenido comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley.

Información en la promoción de programas de los medios de comunicación social

Artículo 4°.- Las promociones propias de los medios de comunicación social deberán indicar si los programas que publicitan se encuentran editados, se difunden en capítulos o se presentan en su versión completa.

Uso del humor, la fantasía y la exageración

Artículo 5°.- En la publicidad comercial está permitido el uso del humor, la fantasía y la exageración, en la medida en que tales recursos no impliquen un engaño para el consumidor o constituyan infracción a las normas sobre publicidad.Los anuncios en los que se realice exhibición de juguetes que involucren la construcción, modelaje, pintura, dibujos y similares, no deberán exagerar las facilidades de su ejecución.

Anuncio de juguetes

Artículo 6°.- Los anuncios de juguetes en los que se muestre o aparezcan accesorios o elementos no incluidos en su venta, deberán indicar claramente que éstos se venden por separado.En las demostraciones de uso de los juguetes deberán especificarse si se accionan de manera manual o mecánica, a fin de evitar confusión en los menores po los efectos de animación del anuncio.

Publirreportajes o anuncios contratados

Artículo 7°.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley, los anuncios que resulten similares a las noticias periodísticas deberán consignar los términos "publirreportaje" o "anuncio contratado" en el mismo tipo y dimensión de la letra utilizada en el texto.

Anuncio de bebidas de alto grado alcohólico

Artículo 8°.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley, se consideran bebidas de alto grado alcohólico a aquellas que excedan de 15 grados Gay Loussac o 30 grados Proof.

Atención a los requerimientos de la CONASUP

Artículo 9°.- El medio de comunicación social, la agencia de publicidad o el publicitario deberá proporcionar la identificación del anunciante a solicitud de la CONASUP, bajo responsabilidad. Del mismo modo, el anunciante deberá poner en conocimiento de la CONASUP, a pedido de ésta, el nombre de la agencia de publicidad o publicitario que haya elaborado el anuncio.

Prueba sobre la veracidad de las afirmaciones publicitarias

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Artículo 10°.- La prueba que presente un anunciante sobre la veracidad de las afirmaciones publicitarias de un determinado producto, conforme a lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley, podrá ser invocada en futuros requerimientos sobre el mismo tema sin necesidad de presentar una nueva prueba, sin perjuicio de la CONASUP solicite al anunciante la ampliación de la prueba en caso de considerarlo conveniente.

Publicidad de ofertas, rebajas y promociones

Artículo 11°.- La publicidad de ofertas, rebajas y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades disponibles.

Información completa sobre las formas de pago

Artículo 12°.- El monto anunciado como precio del producto deberá comprender los pagos por todo concepto, tales como impuestos, gastos de administración y cualquier otro desembolso que deba realizar el comprador.En caso de que se anuncie el pago del precio a plazos, deberá indicarse además:a.- Si se señala específicamente la forma de pago; su cuota inicial si la hubiere y el número, periodicidad y monto de las cuotas restantes. El monto de las cuotas incluirá los intereses y cualquier cargo adicional aplicable, salvo que se opte, por consignar separadamente el monto de estos conceptos o se indique la tasa efectiva de interés y porcentaje o tasa de los cargos adicionales, consignando su carácter mensual o anual.b.- Si sólo se hace referencia de modo general a las condiciones del pago a plazos: el monto o porcentaje mínimo de la cuota inicial, si la hubiere; el plazo o número de cuotas para el pago del precio total o del saldo la tasa de interés efectiva y tasa o porcentaje de los otros cargos adicionales que fueran aplicables, señalándose su carácter mensual o anual.En cualquiera de estos casos, deberá consignarse al mismo tiempo en el anuncio, claramente, el precio total al contado.

Aplicación de las sanciones: consideración de la naturaleza del medio de comunicación social empleado

Artículo 15°.- Para la aplicación de las sanciones por infracción a las disposiciones de la Ley, la CONASUP tendrá en consideración la naturaleza del medio de comunicación social empleado y las posibilidades técnicas que éste ofrece para su difusión.

Refrendación Ministerial

Artículo 16°.- El presente Decreto Supremo será refrenado por la Ministra de Industria,Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Vigencia del Reglamento

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Page 12: Normas Sobre La Publicidad en Defensa Del Consumidor

Artículo 17°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Links http://elcristalroto.pe/regulatorio/quien-puede-corregir-una-publicidad-enganosa-las-

zonas-grises-entre-la-proteccion-al-consumidor-y-la-fiscalizacion-de-la-competencia-desleal/

http://portal.andina.com.pe/EDPEspeciales/especiales/2010/setiembre/ codigo_consumidor.pdf

http://www.apap.org.pe/docs/legales/tuo691.pdf http://www.slideshare.net/86alexin86/manual-abc http://www.apap.org.pe/docs/legales/ReglamentoLeyNormasPublicidad.pdf

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