tabla comparativa del estatuto de los trabajadores

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1 TRIBUNAL SUPREMO GABINETE TECNICO SALA CUARTA ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: Textos comparados RD Leg. 2/2015 y RD Leg. 1/1995 Octubre 2015

Author: vudiep

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    TRIBUNAL SUPREMO GABINETE TECNICO SALA CUARTA

    ESTATUTO DE LOS

    TRABAJADORES:

    Textos

    comparados RD

    Leg. 2/2015 y RD

    Leg. 1/1995 Octubre 2015

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    Real Decreto Legislativo

    2/2015, de 23 de octubre,

    por el que se aprueba el

    texto refundido de la Ley

    del Estatuto de los

    Trabajadores. (BOE nm. 255, de 24/10/2015)

    OCTUBRE 2015

    (Comparado con el texto vigente en ese

    momento del Rd. Leg. 1/1995, junto con la

    relacin de las modificaciones de ste ltimo y

    su respectivo perodo de vigencia) (Fuente: Boletn Oficial del Estado. Elaborado por Jos Angel Folguera Crespo,

    Magistrado del Gabinete Tcnico)

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    INDICE

    [Prembulo]

    [Artculos]

    Artculo nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

    Trabajadores.

    [Disposiciones derogatorias]

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    [Firma]

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    TTULO I. De la relacin individual de trabajo

    CAPTULO I. Disposiciones generales

    Seccin 1. mbito y fuentes

    Artculo 1. mbito de aplicacin.

    Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial.

    Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral.

    Seccin 2. Derechos y deberes laborales bsicos

    Artculo 4. Derechos laborales.

    Artculo 5. Deberes laborales.

    Seccin 3. Elementos y eficacia del contrato de trabajo

    Artculo 6. Trabajo de los menores.

    Artculo 7. Capacidad para contratar.

    Artculo 8. Forma del contrato.

    Artculo 9. Validez del contrato.

    Seccin 4. Modalidades del contrato de trabajo

    Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo.

    Artculo 11. Contratos formativos.

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    Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

    Artculo 13. Trabajo a distancia.

    CAPTULO II. Contenido del contrato de trabajo

    Seccin 1. Duracin del contrato

    Artculo 14. Periodo de prueba.

    Artculo 15. Duracin del contrato.

    Artculo 16. Contrato fijo-discontinuo.

    Seccin 2. Derechos y deberes derivados del contrato

    Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales.

    Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.

    Artculo 19. Seguridad y salud en el trabajo.

    Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral.

    Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

    Seccin 3. Clasificacin profesional y promocin en el trabajo

    Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional.

    Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo.

    Artculo 24. Ascensos.

    Artculo 25. Promocin econmica.

    Seccin 4. Salarios y garantas salariales

    Artculo 26. Del salario.

    Artculo 27. Salario mnimo interprofesional.

    Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn de sexo.

    Artculo 29. Liquidacin y pago.

    Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin.

    Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias.

    Artculo 32. Garantas del salario.

    Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial.

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    Seccin 5. Tiempo de trabajo

    Artculo 34. Jornada.

    Artculo 35. Horas extraordinarias.

    Artculo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

    Artculo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

    Artculo 38. Vacaciones anuales.

    CAPTULO III. Modificacin, suspensin y extincin del contrato de trabajo

    Seccin 1. Movilidad funcional y geogrfica

    Artculo 39. Movilidad funcional.

    Artculo 40. Movilidad geogrfica.

    Artculo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

    Seccin 2. Garantas por cambio de empresario

    Artculo 42. Subcontratacin de obras y servicios.

    Artculo 43. Cesin de trabajadores.

    Artculo 44. La sucesin de empresa.

    Seccin 3. Suspensin del contrato

    Artculo 45. Causas y efectos de la suspensin.

    Artculo 46. Excedencias.

    Artculo 47. Suspensin del contrato o reduccin de jornada por causas econmicas,

    tcnicas, organizativas o de produccin o derivadas de fuerza mayor.

    Artculo 48. Suspensin con reserva de puesto de trabajo.

    Seccin 4. Extincin del contrato

    Artculo 49. Extincin del contrato.

    Artculo 50. Extincin por voluntad del trabajador.

    Artculo 51. Despido colectivo.

    Artculo 52. Extincin del contrato por causas objetivas.

    Artculo 53. Forma y efectos de la extincin por causas objetivas.

    Artculo 54. Despido disciplinario.

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    Artculo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

    Artculo 56. Despido improcedente.

    Seccin 5. Procedimiento concursal

    Artculo 57. Procedimiento concursal.

    CAPTULO IV. Faltas y sanciones de los trabajadores

    Artculo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.

    CAPTULO V. Plazos de prescripcin

    Seccin 1. Prescripcin de acciones derivadas del contrato

    Artculo 59. Prescripcin y caducidad.

    Seccin 2. Prescripcin de las infracciones y faltas

    Artculo 60. Prescripcin.

    TTULO II. De los derechos de representacin colectiva y de reunin de los trabajadores en la

    empresa

    CAPTULO I. Del derecho de representacin colectiva

    Artculo 61. Participacin.

    Seccin 1. rganos de representacin

    Artculo 62. Delegados de personal.

    Artculo 63. Comits de empresa.

    Artculo 64. Derechos de informacin y consulta y competencias.

    Artculo 65. Capacidad y sigilo profesional.

    Artculo 66. Composicin.

    Artculo 67. Promocin de elecciones y mandato electoral.

    Artculo 68. Garantas.

    Seccin 2. Procedimiento electoral

    Artculo 69. Eleccin.

    Artculo 70. Votacin para delegados.

    Artculo 71. Eleccin para el comit de empresa.

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    Artculo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos-

    discontinuos y de trabajadores no fijos.

    Artculo 73. Mesa electoral.

    Artculo 74. Funciones de la mesa.

    Artculo 75. Votacin para delegados y comits de empresa.

    Artculo 76. Reclamaciones en materia electoral.

    CAPTULO II. Del derecho de reunin

    Artculo 77. Las asambleas de trabajadores.

    Artculo 78. Lugar de reunin.

    Artculo 79. Convocatoria.

    Artculo 80. Votaciones.

    Artculo 81. Locales y tabln de anuncios.

    TTULO III. De la negociacin colectiva y de los convenios colectivos

    CAPTULO I. Disposiciones generales

    Seccin 1. Naturaleza y efectos de los convenios

    Artculo 82. Concepto y eficacia.

    Artculo 83. Unidades de negociacin.

    Artculo 84. Concurrencia.

    Artculo 85. Contenido.

    Artculo 86. Vigencia.

    Seccin 2. Legitimacin

    Artculo 87. Legitimacin.

    Artculo 88. Comisin negociadora.

    CAPTULO II. Procedimiento

    Seccin 1. Tramitacin, aplicacin e interpretacin

    Artculo 89. Tramitacin.

    Artculo 90. Validez.

    Artculo 91. Aplicacin e interpretacin del convenio colectivo.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a72https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a72https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a73https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a74https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a75https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a76https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#cii-2https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a77https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a78https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a79https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a80https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a81https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#tiiihttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#ci-3https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#s1-6https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a82https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a83https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a84https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a85https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a86https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#s2-6https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a87https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a88https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#cii-3https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#s1-7https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a89https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a90https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a91

  • 10

    Seccin 2. Adhesin y extensin

    Artculo 92. Adhesin y extensin.

    [Disposiciones adicionales]

    Disposicin adicional primera. Trabajo por cuenta propia.

    Disposicin adicional segunda. Contratos para la formacin y el aprendizaje.

    Disposicin adicional tercera. Negociacin colectiva y contrato fijo de obra.

    Disposicin adicional cuarta. Conceptos retributivos.

    Disposicin adicional quinta. Personal de alta direccin.

    Disposicin adicional sexta. Representacin institucional de los empresarios.

    Disposicin adicional sptima. Regulacin de condiciones por rama de actividad.

    Disposicin adicional octava. Cdigo de Trabajo.

    Disposicin adicional novena. Comisin Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

    Disposicin adicional dcima. Clusulas de los convenios colectivos referidas al

    cumplimiento de la edad ordinaria de jubilacin.

    Disposicin adicional undcima. Acreditacin de la capacidad representativa de las

    organizaciones sindicales.

    Disposicin adicional duodcima. Preavisos.

    Disposicin adicional decimotercera. Solucin no judicial de conflictos.

    Disposicin adicional decimocuarta. Consideracin de vctimas del terrorismo a

    efectos laborales.

    Disposicin adicional decimoquinta. Aplicacin de los lmites de duracin del

    contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las

    Administraciones Pblicas.

    Disposicin adicional decimosexta. Aplicacin del despido por causas econmicas,

    tcnicas, organizativas o de produccin en el sector pblico.

    Disposicin adicional decimosptima. Suspensin del contrato de trabajo y reduccin

    de jornada en las Administraciones Pblicas.

    Disposicin adicional decimoctava. Discrepancias en materia de conciliacin.

    Disposicin adicional decimonovena. Clculo de indemnizaciones en determinados

    supuestos de jornada reducida.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#s2-7https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a92https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#daprimerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#daprimerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dasegundahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#datercerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dacuaahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#daquintahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dasextahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#daseptimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#daoctavahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#danovenahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#daundecimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#daundecimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#daduodecimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimotercerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimocuaahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimocuaahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimoquintahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimoquintahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimoquintahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimosextahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimosextahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimoseptimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimoseptimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimoctavahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimonovenahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dadecimonovena

  • 11

    Disposicin adicional vigsima. Contratos formativos celebrados con trabajadores

    con discapacidad.

    Disposicin adicional vigesimoprimera. Sustitucin de trabajadores excedentes por

    cuidado de familiares.

    [Disposiciones transitorias]

    Disposicin transitoria primera. Contratos celebrados antes de la entrada en vigor de

    esta ley.

    Disposicin transitoria segunda. Contratos para la formacin y el aprendizaje.

    Disposicin transitoria tercera. Contratos a tiempo parcial por jubilacin parcial y de

    relevo y edad de jubilacin.

    Disposicin transitoria cuarta. Negociacin colectiva y modalidades contractuales.

    Disposicin transitoria quinta. Limitacin del encadenamiento de modalidades

    contractuales.

    Disposicin transitoria sexta. Horas complementarias.

    Disposicin transitoria sptima. Duracin del permiso de paternidad en los casos de

    nacimiento, adopcin, guarda con fines de adopcin o acogimiento hasta la entrada

    en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre.

    Disposicin transitoria octava. Indemnizacin por finalizacin de contrato temporal.

    Disposicin transitoria novena. Normas transitorias en relacin con las clusulas de

    los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilacin.

    Disposicin transitoria dcima. Rgimen aplicable a expedientes de regulacin de

    empleo iniciados conforme a la normativa anterior.

    Disposicin transitoria undcima. Indemnizaciones por despido improcedente.

    Disposicin transitoria duodcima. Salarios de tramitacin.

    [Disposiciones finales]

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Disposicin final segunda. Desarrollo reglamentario.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#davigesimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#davigesimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#davigesimoprimerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#davigesimoprimerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtprimerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtprimerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtprimerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtsegundahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dttercerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dttercerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtcuaahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtquintahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtquintahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtsextahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtseptimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtseptimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtseptimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtoctavahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtnovenahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtnovenahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtdecimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtdecimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtundecimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dtduodecimahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dfprimerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dfprimerahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#dfsegunda

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    TEXTO DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015 (vigente desde noviembre 2015)

    El artculo Uno.d) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos

    refundidos, en virtud de lo establecido en el artculo 82 y siguientes de la Constitucin Espaola, autoriz al Gobierno para aprobar

    un texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la Ley del

    Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y todas las disposiciones

    legales relacionadas que se enumeran en ese apartado, as como las normas con rango de ley que las hubieren modificado. El plazo

    para la realizacin de dicho texto era de doce meses a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 20/2014, que tuvo lugar el 31

    de octubre de 2014.

    Este real decreto legislativo ha sido sometido a consulta de las organizaciones sindicales y empresariales ms representativas.

    Adems, ha sido informado por el Consejo Econmico y Social.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin

    del Consejo de Ministros en su reunin del da 23 de octubre de 2015,

    DISPONGO:

    Artculo nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuacin.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto legislativo y en el

    texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

    1. El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

    Trabajadores.

    2. La disposicin adicional cuarta y la disposicin transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de

    reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

    3. La disposicin adicional sptima y la disposicin transitoria segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del

    crecimiento y del empleo.

    4. Las disposiciones adicionales primera y tercera y las disposiciones transitorias primera, segunda y duodcima de la Ley 35/2010,

    de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

    5. El artculo 5, la disposicin adicional quinta y las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley 10/2011, de

    26 de agosto, de medidas urgentes para la promocin del empleo de los jvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el

    mantenimiento del programa de recualificacin profesional de las personas que agoten su proteccin por desempleo.

    6. El artculo 17, las disposiciones adicionales sexta y novena, las disposiciones transitorias quinta y sexta, el apartado 1 de la

    disposicin transitoria novena y las disposiciones transitorias dcima y decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas

    urgentes para la reforma del mercado laboral.

    7. La disposicin transitoria sptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad

    presupuestaria y de fomento de la competitividad.

    8. La disposicin adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida

    laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

    9. La disposicin transitoria nica del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratacin

    estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

    10. La disposicin transitoria segunda de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y

    otras medidas urgentes en el orden econmico y social.

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    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL

    ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES:

    RD Leg. 2/2015 y texto anterior

    (Fuente: BOE)

    RD LEG. 2/2015 // RD LEG. 1/1995

    (nuevo texto noviembre 2015) (texto vigente oct.2015)

    TTULO I De la relacin individual de trabajo CAPTULO I Disposiciones generales Seccin 1. mbito y fuentes Artculo 1. mbito de aplicacin. 1. Esta ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o jurdica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o jurdicas, o comunidades de bienes que reciban la prestacin de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, as como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. 3. Se excluyen del mbito regulado por esta ley: a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se regir por las correspondientes normas legales y reglamentarias, as como la del personal al

    TTULO I De la relacin individual de trabajo CAPTULO I Disposiciones generales Seccin 1. mbito y fuentes Artculo 1. mbito de aplicacin. 1. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o jurdica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta Ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o jurdicas, o comunidades de bienes que reciban la prestacin de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, as como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. 3. Se excluyen del mbito regulado por la presente Ley: a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se regular por el Estatuto de la Funcin Pblica, as como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones

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    servicio de las Administraciones Pblicas y dems entes, organismos y entidades del sector pblico, cuando, al amparo de una ley, dicha relacin se regule por normas administrativas o estatutarias. b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeo del cargo de consejero o miembro de los rganos de administracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena vecindad. e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarn familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, los descendientes, ascendientes y dems parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin. f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendo el riesgo y ventura de la misma. g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de relacin distinta de la que define el apartado 1. A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehculos comerciales de servicio pblico cuya propiedad o poder directo de disposicin ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. 4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los trabajadores espaoles contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden pblico aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrn, al

    locales y las entidades pblicas autnomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relacin se regule por normas administrativas o estatutarias. b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeo del cargo de consejero o miembro de los rganos de administracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa slo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena vecindad. e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarn familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, los descendientes, ascendientes y dems parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin. f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendo el riesgo y ventura de la misma. g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de relacin distinta de la que define el apartado 1 de este artculo. A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehculos comerciales de servicio pblico cuya propiedad o poder directo de disposicin ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. 4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los trabajadores espaoles contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden pblico aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrn, al

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    menos, los derechos econmicos que les corresponderan de trabajar en territorio espaol. 5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizacin especfica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de trabajo el buque, entendindose situado en la provincia donde radique su puerto de base. Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial. 1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial: a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3.c). b) La del servicio del hogar familiar. c) La de los penados en las instituciones penitenciarias. d) La de los deportistas profesionales. e) La de los artistas en espectculos pblicos. f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas. g) La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo. h) La de los estibadores portuarios que presten servicio a travs de entidades de puesta a disposicin de trabajadores a las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulacin de mercancas, siempre y cuando dichas entidades desarrollen su actividad exclusivamente en el mbito portuario. i) La de los menores sometidos a la ejecucin de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal. j) La de residencia para la formacin de especialistas en Ciencias de la Salud. k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de carcter especial por una ley. 2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior, la regulacin de dichas

    menos, los derechos econmicos que les corresponderan de trabajar en territorio espaol. 5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizacin especfica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de trabajo el buque, entendindose situado en la provincia donde radique su puerto de base. Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial. 1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial: a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3.c). b) La del servicio del hogar familiar. c) La de los penados en las instituciones penitenciarias. d) La de los deportistas profesionales. e) La de los artistas en espectculos pblicos. f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aqullas. g) La de los trabajadores minusvlidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo. h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a travs de sociedades estatales o de los sujetos que desempeen las mismas funciones que stas en los puertos gestionados por las Comunidades Autnomas. i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de carcter especial por una Ley. 2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior, la regulacin de dichas

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    relaciones laborales respetar los derechos bsicos reconocidos por la Constitucin. Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral. 1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lcito y sin que en ningn caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales. 2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarn con sujecin estricta al principio de jerarqua normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarn los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar. 3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o ms normas laborales, tanto estatales como pactadas, que debern respetar en todo caso los mnimos de derecho necesario, se resolvern mediante la aplicacin de lo ms favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cmputo anual, respecto de los conceptos cuantificables. 4. Los usos y costumbres solo se aplicarn en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepcin o remisin expresa. 5. Los trabajadores no podrn disponer vlidamente, antes o despus de su adquisicin, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrn disponer vlidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. Seccin 2. Derechos y deberes laborales bsicos

    relaciones laborales respetar los derechos bsicos reconocidos por la Constitucin. Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral. 1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lcito y sin que en ningn caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales. 2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarn con sujecin estricta al principio de jerarqua normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarn los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar. 3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o ms normas laborales, tanto estatales como pactadas, que debern respetar en todo caso los mnimos de derecho necesario, se resolvern mediante la aplicacin de lo ms favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cmputo anual, respecto de los conceptos cuantificables. 4. Los usos y costumbres slo se aplicarn en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepcin o remisin expresa. 5. Los trabajadores no podrn disponer vlidamente, antes o despus de su adquisicin, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrn disponer vlidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. Seccin 2. Derechos y deberes laborales bsicos

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    Artculo 4. Derechos laborales. 1. Los trabajadores tienen como derechos bsicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su especfica normativa, los de: a) Trabajo y libre eleccin de profesin u oficio. b) Libre sindicacin. c) Negociacin colectiva. d) Adopcin de medidas de conflicto colectivo. e) Huelga. f) Reunin. g) Informacin, consulta y participacin en la empresa. 2. En la relacin de trabajo, los trabajadores tienen derecho: a) A la ocupacin efectiva. b) A la promocin y formacin profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptacin a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, as como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad. c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los lmites marcados por esta ley, origen racial o tnico, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin sexual, afiliacin o no a un sindicato, as como por razn de lengua, dentro del Estado espaol. Tampoco podrn ser discriminados por razn de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate. d) A su integridad fsica y a una adecuada poltica de prevencin de riesgos laborales. e) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad, comprendida la proteccin frente al acoso por razn de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razn de sexo. f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legalmente establecida. g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    Artculo 4. Derechos laborales. 1. Los trabajadores tienen como derechos bsicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su especfica normativa, los de: a) Trabajo y libre eleccin de profesin u oficio. b) Libre sindicacin. c) Negociacin colectiva. d) Adopcin de medidas de conflicto colectivo. e) Huelga. f) Reunin. g) Informacin, consulta y participacin en la empresa. 2. En la relacin de trabajo, los trabajadores tienen derecho: a) A la ocupacin efectiva. b) A la promocin y formacin profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptacin a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, as como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad. c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los lmites marcados por esta ley, origen racial o tnico, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin sexual, afiliacin o no a un sindicato, as como por razn de lengua, dentro del Estado espaol. Tampoco podrn ser discriminados por razn de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate. d) A su integridad fsica y a una adecuada poltica de seguridad e higiene. e) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad, comprendida la proteccin frente al acoso por razn de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razn de sexo. f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legalmente establecida. g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

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    h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo. Artculo 5. Deberes laborales. Los trabajadores tienen como deberes bsicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. b) Observar las medidas de prevencin de riesgos laborales que se adopten. c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta ley. e) Contribuir a la mejora de la productividad. f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo. Seccin 3. Elementos y eficacia del contrato de trabajo Artculo 6. Trabajo de los menores. 1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de diecisis aos. 2. Los trabajadores menores de dieciocho

    h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo. Se modifica el apartado 2.b) por el art. 2.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110. Se modifica el apartado 2.b) por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076. Se modifica el apartado 2.b) por la disposicin adicional 8 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301. Se modifica el apartado 1.g) por el art. nico.1 de la Ley 38/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19815. Se modifica el apartado 2.e) por la disposicin adicional 11.1 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115. Se modifica el apartado 2.c) y e) por el art. 37.1 y 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

    ltima actualizacin, publicada el 07/07/2012, en vigor a partir del 08/07/2012.

    Modificacin publicada el 11/02/2012, en vigor a partir del 12/02/2012.

    Modificacin publicada el 18/09/2010, en vigor a partir del 19/09/2010.

    Modificacin publicada el 17/11/2007, en vigor a partir del 18/11/2007.

    Modificacin publicada el 23/03/2007, en vigor a partir del 24/03/2007.

    Modificacin publicada el 31/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.

    Texto original, publicado el 29/03/1995, en vigor a partir del 01/05/1995.

    Artculo 5. Deberes laborales. Los trabajadores tienen como deberes bsicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia. b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten. c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta Ley. e) Contribuir a la mejora de la productividad. f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo. Seccin 3. Elementos y eficacia del contrato de trabajo Artculo 6. Trabajo de los menores. 1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de diecisis aos. 2. Los trabajadores menores de dieciocho

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-9110https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-2076https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-14301https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2007-19815https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2007-6115https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2007-6115https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23936#a37

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    aos no podrn realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo respecto a los que se establezcan limitaciones a su contratacin conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales, y en las normas reglamentarias aplicables. 3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho aos. 4. La intervencin de los menores de diecisis aos en espectculos pblicos solo se autorizar en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud ni para su formacin profesional y humana. El permiso deber constar por escrito y para actos determinados. Artculo 7. Capacidad para contratar. Podrn contratar la prestacin de su trabajo: a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil. b) Los menores de dieciocho y mayores de diecisis aos, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin de la persona o institucin que les tenga a su cargo. Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tcitamente para realizar un trabajo, queda esta tambin autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesacin. c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica sobre la materia. Artculo 8. Forma del contrato. 1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de palabra. Se presumir existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo recibe a cambio de una retribucin a aquel. 2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una disposicin legal y, en todo caso, los de prcticas y para la formacin y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos

    aos no podrn realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales ms representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formacin profesional y humana. 3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho aos. 4. La intervencin de los menores de diecisis aos en espectculos pblicos slo se autorizar en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud fsica ni para su formacin profesional y humana; el permiso deber constar por escrito y para actos determinados. Artculo 7. Capacidad para contratar. Podrn contratar la prestacin de su trabajo: a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil. b) Los menores de dieciocho y mayores de diecisis aos, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin de la persona o institucin que les tenga a su cargo. Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tcitamente para realizar un trabajo, queda sta tambin autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesacin. c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica sobre la materia. Artculo 8. Forma del contrato. 1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de palabra. Se presumir existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo recibe a cambio de una retribucin a aqul. 2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una disposicin legal y, en todo caso, los de prcticas y para la formacin y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos

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    para la realizacin de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero. Igualmente constarn por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duracin sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumir celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carcter a tiempo parcial de los servicios. Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relacin laboral. 3. El empresario est obligado a comunicar a la oficina pblica de empleo, en el plazo de los diez das siguientes a su concertacin y en los trminos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebre o las prrrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito. 4. El empresario entregar a la representacin legal de los trabajadores una copia bsica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepcin de los contratos de relacin laboral especial de alta direccin sobre los que se establece el deber de notificacin a la representacin legal de los trabajadores. Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia bsica contendr todos los datos del contrato a excepcin del nmero del documento nacional de identidad o del nmero de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo, de proteccin civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la informacin facilitada estar sometido a los principios y garantas previstos en la normativa aplicable en materia de proteccin de datos. La copia bsica se entregar por el empresario, en plazo no superior a diez das desde la formalizacin del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar

    para la realizacin de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero. Igualmente constarn por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duracin sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumir celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carcter a tiempo parcial de los servicios. 3. a) El empresario entregar a la representacin legal de los trabajadores una copia bsica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepcin de los contratos de relacin laboral especial de alta direccin sobre los que se establece el deber de notificacin a la representacin legal de los trabajadores. Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia bsica contendr todos los datos del contrato a excepcin del nmero del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal. La copia bsica se entregar por el empresario, en plazo no superior a diez das desde la formalizacin del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando no exista representacin legal de los trabajadores tambin deber formalizarse copia bsica y remitirse a la oficina de empleo. b) Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia bsica de los contratos en virtud de su pertenencia a los rganos de participacin institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarn sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentacin para fines distintos de los que motivaron su

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    que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando no exista representacin legal de los trabajadores tambin deber formalizarse copia bsica y remitirse a la oficina de empleo. Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia bsica de los contratos en virtud de su pertenencia a los rganos de participacin institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarn sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentacin para fines distintos de los que motivaron su conocimiento. 5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a cuatro semanas, el empresario deber informar por escrito al trabajador, en los trminos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecucin de la prestacin laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito. Artculo 9. Validez del contrato. 1. Si resultase nula solo una parte del

    conocimiento. 4. Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relacin laboral. 5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a cuatro semanas, el empresario deber informar por escrito al trabajador, en los trminos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecucin de la prestacin laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito. Se modifica el apartado 2 por la disposicin final 8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110. Se deroga el inciso destacado del apartado 2 por la disposicin derogatoria nica.1.a) 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949. Se deroga el inciso destacado del apartado 2 por la disposicin derogatoria nica.1.a) 2 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291. Se suprime el ltimo prrafo del apartado 3.a) por el art. 32.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.

    ltima actualizacin, publicada el 07/07/2012, en vigor a partir del 08/07/2012.

    Modificacin publicada el 30/12/2006, en vigor a partir del 31/12/2006.

    Modificacin publicada el 14/06/2006, en vigor a partir del 15/06/2006.

    Modificacin publicada el 10/07/2001, en vigor a partir del 11/07/2001.

    Modificacin publicada el 03/03/2001, en vigor a partir del 04/03/2001.

    Modificacin publicada el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

    Modificacin publicada el 30/12/1997, en vigor a partir del 30/12/1997.

    Modificacin publicada el 17/05/1997, en vigor a partir del 17/05/1997.

    Texto original, publicado el 29/03/1995, en vigor a partir del 01/05/1995.

    Artculo 9. Validez del contrato. 1. Si resultase nula slo una parte del

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-9110https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2006-22949https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2006-10562https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2001-13265https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2001-4291https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2000-24357https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2000-24357https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1997-27989https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1997-10693

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    contrato de trabajo, este permanecer vlido en lo restante, y se entender completado con los preceptos jurdicos adecuados conforme a lo dispuesto en el artculo 3.1. Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no vlida del contrato, el rgano de la jurisdiccin social que a instancia de parte declare la nulidad har el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones. 2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneracin consiguiente a un contrato vlido. Seccin 4. Modalidades del contrato de trabajo Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo. 1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores, conservar respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes. 2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentar la representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representacin. 3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquel lo ser tambin de este. Artculo 11. Contratos formativos. 1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quienes estuvieren en posesin de ttulo universitario o de formacin profesional de grado medio o superior o ttulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica 5/2002, de

    contrato de trabajo, ste permanecer vlido en lo restante, y se entender completado con los preceptos jurdicos adecuados conforme a lo dispuesto en el nmero uno del artculo tercero de esta Ley. Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no vlida del contrato, la jurisdiccin competente que a instancia de parte declare la nulidad har el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones. 2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneracin consiguiente a un contrato vlido. Seccin 4. Modalidades del contrato de trabajo Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo. 1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores, conservar respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes. 2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentar la representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representacin. 3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aqul lo ser tambin de ste. Artculo 11. Contratos formativos. 1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quienes estuvieren en posesin de ttulo universitario o de formacin profesional de grado medio o superior o ttulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica 5/2002, de

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    19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco aos, o de siete aos cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminacin de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formacin cursados. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato. b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos, dentro de cuyos lmites los convenios colectivos de mbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior podrn determinar la duracin del contrato, atendiendo a las caractersticas del sector y de las prcticas a realizar. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin, guarda con fines de adopcin, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato. c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos aos en virtud de la misma titulacin o certificado de profesionalidad. Tampoco se podr estar contratado en prcticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos aos, aunque se trate de distinta titulacin o distinto certificado de profesionalidad. A los efectos de este artculo, los ttulos de grado, mster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarn la misma titulacin, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prcticas el trabajador estuviera ya en posesin del ttulo superior de que se trate.

    19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco aos, o de siete aos cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminacin de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formacin cursados. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categoras profesionales objeto de este contrato. b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos, dentro de cuyos lmites los convenios colectivos de mbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior podrn determinar la duracin del contrato, atendiendo a las caractersticas del sector y de las prcticas a realizar. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato. c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos aos en virtud de la misma titulacin o certificado de profesionalidad. Tampoco se podr estar contratado en prcticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos aos, aunque se trate de distinta titulacin o distinto certificado de profesionalidad. A los efectos de este artculo, los ttulos de grado, mster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarn la misma titulacin, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prcticas el trabajador estuviera ya en posesin del ttulo superior de que se trate.

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    d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podr ser superior a un mes para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3. e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prcticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo ao de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempee el mismo o equivalente puesto de trabajo. f) Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr concertarse un nuevo periodo de prueba, computndose la duracin de las prcticas a efecto de antigedad en la empresa. 2. El contrato para la formacin y el aprendizaje tendr por objeto la cualificacin profesional de los trabajadores en un rgimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formacin profesional para el empleo o del sistema educativo. El contrato para la formacin y el aprendizaje se regir por las siguientes reglas: a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis y menores de veinticinco aos que carezcan de la cualificacin profesional reconocida por el sistema de formacin profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prcticas. Se podrn acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formacin profesional del sistema educativo. El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situacin de exclusin social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de

    d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el perodo de prueba no podr ser superior a un mes para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3. e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prcticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo ao de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempee el mismo o equivalente puesto de trabajo. f) Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr concertarse un nuevo perodo de prueba, computndose la duracin de las prcticas a efecto de antigedad en la empresa. 2. El contrato para la formacin y el aprendizaje tendr por objeto la cualificacin profesional de los trabajadores en un rgimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formacin profesional para el empleo o del sistema educativo. El contrato para la formacin y el aprendizaje se regir por las siguientes reglas: a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis y menores de veinticinco aos que carezcan de la cualificacin profesional reconocida por el sistema de formacin profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prcticas. Se podrn acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formacin profesional del sistema educativo. El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situacin de exclusin social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de

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    diciembre, para la regulacin del rgimen de las empresas de insercin, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de insercin que estn cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente. b) La duracin mnima del contrato ser de un ao y la mxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrn establecerse distintas duraciones del contrato, en funcin de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duracin mnima pueda ser inferior a seis meses ni la mxima superior a tres aos. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal o convencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duracin de cada prrroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin, guarda con fines de adopcin, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato. c) Expirada la duracin del contrato para la formacin y el aprendizaje, el trabajador no podr ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formacin inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtencin de distinta cualificacin profesional. No se podrn celebrar contratos para la formacin y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. d) El trabajador deber recibir la formacin inherente al contrato para la formacin y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposicin adicional quinta de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No

    diciembre, para la regulacin del rgimen de las empresas de insercin, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de insercin que estn cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente. b) La duracin mnima del contrato ser de un ao y la mxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrn establecerse distintas duraciones del contrato, en funcin de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duracin mnima pueda ser inferior a seis meses ni la mxima superior a tres aos. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal o convencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duracin de cada prrroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato. c) Expirada la duracin del contrato para la formacin y el aprendizaje, el trabajador no podr ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formacin inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtencin de distinta cualificacin profesional. No se podrn celebrar contratos para la formacin y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. d) El trabajador deber recibir la formacin inherente al contrato para la formacin y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposicin adicional quinta de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No

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    obstante, tambin podr recibir dicha formacin en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditacin de la competencia o cualificacin profesional a que se refiere la letra e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realizacin de periodos de formacin complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeada por el trabajador en la empresa deber estar relacionada con las actividades formativas. La imparticin de esta formacin deber justificarse a la finalizacin del contrato. Reglamentariamente se desarrollar el sistema de imparticin y las caractersticas de la formacin de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, as como su reconocimiento, en un rgimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relacin entre este y la formacin y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrn incluir formacin complementaria no referida al Catlogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas. Asimismo sern objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiacin de la actividad formativa. e) La cualificacin o competencia profesional adquirida a travs del contrato para la formacin y el aprendizaje ser objeto de acreditacin en los trminos previstos en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulacin, el trabajador podr solicitar de la Administracin pblica competente la expedicin del correspondiente certificado de profesionalidad, ttulo de formacin profesional o, en su caso, acreditacin parcial acumulable. f) El tiempo de trabajo efectivo, que habr de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podr ser superior al setenta y cinco por ciento, durante el primer ao, o al ochenta y cinco por ciento, durante el segundo y tercer ao,

    obstante, tambin podr recibir dicha formacin en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditacin de la competencia o cualificacin profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realizacin de periodos de formacin complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeada por el trabajador en la empresa deber estar relacionada con las actividades formativas. La imparticin de esta formacin deber justificarse a la finalizacin del contrato. Reglamentariamente se desarrollar el sistema de imparticin y las caractersticas de la formacin de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, as como su reconocimiento, en un rgimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relacin entre ste y la formacin y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrn incluir formacin complementaria no referida al Catlogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas. Asimismo sern objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiacin de la actividad formativa. e) La cualificacin o competencia profesional adquirida a travs del contrato para la formacin y el aprendizaje ser objeto de acreditacin en los trminos previstos en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulacin, el trabajador podr solicitar de la Administracin pblica competente la expedicin del correspondiente certificado de profesionalidad, ttulo de formacin profesional o, en su caso, acreditacin parcial acumulable. f) El tiempo de trabajo efectivo, que habr de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podr ser superior al 75 por ciento, durante el primer ao, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer ao, de la jornada mxima prevista en

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    de la jornada mxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada mxima legal. Los trabajadores no podrn realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artculo 35.3. Tampoco podrn realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos. g) La retribucin del trabajador contratado para la formacin y el aprendizaje se fijar en proporcin al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo. En ningn caso, la retribucin podr ser inferior al salario mnimo interprofesional en proporcin al tiempo de trabajo efectivo. h) La accin protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formacin y el aprendizaje comprender todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendr derecho a la cobertura del Fondo de Garanta Salarial. i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al trmino del contrato se estar a lo establecido en el apartado1.f). 3. En la negociacin colectiva se fijarn criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrn establecerse compromisos de conversin de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.

    el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada mxima legal. Los trabajadores no podrn realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artculo 35.3. Tampoco podrn realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos. g) La retribucin del trabajador contratado para la formacin y el aprendizaje se fijar en proporcin al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo. En ningn caso, la retribucin podr ser inferior al salario mnimo interprofesional en proporcin al tiempo de trabajo efectivo. h) La accin protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formacin y el aprendizaje comprender todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendr derecho a la cobertura del Fondo de Garanta Salarial. i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al trmino del contrato se estar a lo establecido en el apartado 1, prrafo f), de este artculo. 3. En la negociacin colectiva se fijarn criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrn establecerse compromisos de conversin de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido. Se modifica el apartado 1.c) por la disposicin final 2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187. Se modifica el apartado 1.c) por la disposicin final 2 del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110. Tngase en cuenta lo dispuesto en la disposicin transitoria 9 de la citada Ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076. Tngase en cuenta lo dispuesto en la disposicin transitoria 9 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14220. Tngase en cuenta la disposicin transitoria 2 del Real Decreto-ley 10/2011. Se modifica por el art. 12.1 a 3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301. Tngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 de la Ley 35/2010. Se modifica por el art. 12.1 a 3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542. Tngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 del Real Decreto-Ley 10/2010.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-8187https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-2030https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-9110https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-2076https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-14220https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-14301https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-9542

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    Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo. 1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al

    Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949. Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562. Se aade un prrafo al final de apartado 2.e) por la disposicin adicional 10 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244. Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265. Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.

    ltima actualizacin, publicada el 27/07/2013, en vigor a partir del 28/07/2013.

    Modificacin publicada el 23/02/2013, en vigor a partir del 24/02/2013.

    Modificacin publicada el 07/07/2012, en vigor a partir del 08/07/2012.

    Modificacin publicada el 11/02/2012, en vigor a partir del 12/02/2012.

    Modificacin publicada el 30/08/2011, en vigor a partir del 31/08/2011.

    Modificacin publicada el 18/09/2010, en vigor a partir del 19/09/2010.

    Modificacin publicada el 17/06/2010, en vigor a partir del 18/06/2010.

    Modificacin publicada el 30/12/2006, en vigor a partir del 31/12/2006.

    Modificacin publicada el 14/06/2006, en vigor a partir del 15/06/2006.

    Modificacin publicada el 13/12/2002, en vigor a partir del 14/12/2002.

    Modificacin publicada el 10/07/2001, en vigor a partir del 11/07/2001.

    Modificacin publicada el 03/03/2001, en vigor a partir del 04/03/2001.

    Modificacin publicada el 30/12/1997, en vigor a partir del 30/12/1997.

    Modificacin publicada el 17/05/1997, en vigor a partir del 17/05/1997.

    Texto original, publicado el 29/03/1995, en vigor a partir del 01/05/1995. Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo. 1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2006-22949https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2006-10562https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2002-24244https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2001-13265https://www.boe.es/diario_boe/txt.ph