estatuto de los trabajadores.1

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8/14/2019 Estatuto de Los Trabajadores.1 http://slidepdf.com/reader/full/estatuto-de-los-trabajadores1 1/84 (Disposición Vigente) Estatuto de los Trabajadores de 1995 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo RCL 1995\997 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL BOE 29 marzo 1995, núm. 75, [pág. 9654] SUMARIO - Sumario - Parte Expositiva - Artículo único - DISPOSICION FINAL - Unica - ANEXO. Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [arts. 1 a 97] - TITULO I. De la relación individual de trabajo [arts. 1 a 60] - CAPITULO I. Disposiciones generales [arts. 1 a 13] - Sección 1ª. Ambito y fuentes [arts. 1 a 3] - Artículo 1. Ambito de aplicación - Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial - Artículo 3. Fuentes de la relación laboral - Sección 2ª. Derechos y deberes laborales básicos [arts. 4 a 5] - Artículo 4. Derechos laborales - Artículo 5. Deberes laborales - Sección 3ª. Elementos y eficacia del contrato de trabajo [arts. 6 a 9] - Artículo 6. Trabajo de los menores - Artículo 7. Capacidad para contratar - Artículo 8. Forma del contrato - Artículo 9. Validez del contrato - Sección 4ª. Modalidades del contrato de trabajo [arts. 10 a 13] - Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo - Artículo 11. Contratos formativos - Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo - Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio - CAPITULO II. Contenido del contrato de trabajo [arts. 14 a 38] - Sección 1ª. Duración del contrato [arts. 14 a 16] - Artículo 14. Período de prueba - Artículo 15. Duración del contrato - Artículo 16. Ingreso al trabajo Estatuto de los Trabajadores de 1995 06 de enero de 2010 © Thomson Aranzadi 1

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    (DisposicinVigente)

    Estatuto de los Trabajadores de 1995Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo

    RCL 1995\997

    ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatutode los Trabajadores.

    MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALBOE 29 marzo 1995, nm. 75, [pg. 9654]

    SUMARIO

    - Sumario

    - Parte Expositiva

    - Artculo nico

    - DISPOSICION FINAL

    - Unica

    - ANEXO. Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [arts. 1 a 97]

    - TITULO I. De la relacin individual de trabajo [arts. 1 a 60]

    - CAPITULO I. Disposiciones generales [arts. 1 a 13]

    - Seccin 1. Ambito y fuentes [arts. 1 a 3]

    - Artculo 1. Ambito de aplicacin

    - Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial

    - Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral

    - Seccin 2. Derechos y deberes laborales bsicos [arts. 4 a 5]

    - Artculo 4. Derechos laborales

    - Artculo 5. Deberes laborales

    - Seccin 3. Elementos y eficacia del contrato de trabajo [arts. 6 a 9]

    - Artculo 6. Trabajo de los menores

    - Artculo 7. Capacidad para contratar

    - Artculo 8. Forma del contrato

    - Artculo 9. Validez del contrato

    - Seccin 4. Modalidades del contrato de trabajo [arts. 10 a 13]

    - Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo

    - Artculo 11. Contratos formativos

    - Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo

    - Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio

    - CAPITULO II. Contenido del contrato de trabajo [arts. 14 a 38]

    - Seccin 1. Duracin del contrato [arts. 14 a 16]

    - Artculo 14. Perodo de prueba

    - Artculo 15. Duracin del contrato- Artculo 16. Ingreso al trabajo

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    - Seccin 4. Extincin del contrato [arts. 49 a 57]

    - Artculo 49. Extincin del contrato

    - Artculo 50. Extincin por voluntad del trabajador

    - Artculo 51. Despido colectivo

    - Artculo 52. Extincin del contrato por causas objetivas

    - Artculo 53. Forma y efectos de la extincin por causas objetivas

    - Artculo 54. Despido disciplinario

    - Artculo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

    - Artculo 56. Despido improcedente

    - Artculo 57. Pago por el Estado

    - Seccin 5. Procedimiento concursal [art. 57 bis]

    - Artculo 57 bis. Procedimiento concursal

    - CAPITULO IV. Faltas y sanciones de los trabajadores [art. 58]

    - Artculo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores

    - CAPITULO V. Plazos de prescripcin [arts. 59 a 60]

    - Seccin 1. Prescripcin de acciones derivadas del contrato [art. 59]

    - Artculo 59. Prescripcin y caducidad

    - Seccin 2. Prescripcin de las infracciones y falta [art. 60]

    - Artculo 60. Prescripcin

    - TITULO II. De los derechos de representacin colectiva y de reunin de lostrabajadores en la empresa [arts. 61 a 81]

    - CAPITULO I. Del derecho de representacin colectiva [arts. 61 a 76]

    - Artculo 61. Participacin- Seccin 1. Organos de representacin [arts. 62 a 68]

    - Artculo 62. Delegados de Personal

    - Artculo 63. Comits de empresa

    - Artculo 64. Derechos de informacin y consulta y competencias

    - Artculo 65 . Capacidad y sigilo profesional

    - Artculo 66. Composicin

    - Artculo 67. Promocin de elecciones y mandato electoral

    - Artculo 68. Garantas

    - Seccin 2. Procedimiento electoral [arts. 69 a 76]- Artculo 69. Eleccin

    - Artculo 70. Votacin para delegados

    - Artculo 71. Eleccin para el comit de empresa

    - Artculo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijosdiscontinuos y de trabajadores no fijos

    - Artculo 73. Mesa electoral

    - Artculo 74. Funciones de la mesa

    - Artculo 75. Votacin para delegados y comits de empresa

    - Artculo 76. Reclamaciones en materia electoral

    - CAPITULO II. Del derecho de reunin [arts. 77 a 81]

    - Artculo 77. Las asambleas de trabajadores

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    - Artculo 78. Lugar de reunin

    - Artculo 79. Convocatoria

    - Artculo 80. Votaciones

    - Artculo 81. Locales y tabln de anuncios

    - TITULO III. De la negociacin colectiva y de los convenios colectivos [arts. 82 a 92]

    - CAPITULO I. Disposiciones generales [arts. 82 a 88]

    - Seccin 1. Naturaleza y efectos de los Convenios [arts. 82 a 86]

    - Artculo 82. Concepto y eficacia

    - Artculo 83. Unidades de negociacin

    - Artculo 84. Concurrencia

    - Artculo 85. Contenido

    - Artculo 86. Vigencia

    - Seccin 2. Legitimacin [arts. 87 a 88]

    - Artculo 87. Legitimacin

    - Artculo 88. Comisin negociadora

    - CAPITULO II. Procedimiento [arts. 89 a 92]

    - Seccin 1. Tramitacin, aplicacin e interpretacin [arts. 89 a 91]

    - Artculo 89. Tramitacin

    - Artculo 90. Validez

    - Artculo 91. Aplicacin e interpretacin

    - Seccin 2. Adhesin y extensin [art. 92]

    - Artculo 92. Adhesin y extensin

    - TITULO IV. Infracciones laborales [arts. 93 a 97]- CAPITULO I. Disposiciones generales [arts. 93 a 96]

    - Artculo 93. Concepto

    - Artculo 94. Infracciones leves

    - Artculo 95. Infracciones graves

    - Artculo 96. Infracciones muy graves

    - CAPITULO II. Derecho supletorio [art. 97]

    - Artculo 97. Sanciones

    - DISPOSICIONES ADICIONALES

    - Primera. Fomento de la contratacin indefinida de los contratos en prcticas y deaprendizaje

    - Segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusvlidos

    - Tercera. Programas de fomento del empleo

    - Cuarta. Conceptos retributivos

    - Quinta. Personal de alta direccin

    - Sexta. Representacin institucional de los empresarios

    - Sptima. Regulacin de condiciones por rama de actividad

    - Octava. Cdigo de Trabajo

    - Novena. Anticipos reintegrables

    - Dcima. Clusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de laedad ordinaria de jubilacin

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    - Undcima. Acreditacin de la capacidad representativa

    - Duodcima. Preavisos

    - Decimotercera. Solucin no judicial de conflictos

    - Decimocuarta. Sustitucin de trabajadores excedentes por cuidado de familiares

    - Decimoquinta. Aplicacin de los lmites al encadenamiento de contratos en lasAdministraciones pblicas

    - Decimosexta

    - Decimosptima . Discrepancias en materia de conciliacin

    - Decimoctava . Clculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida

    - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    - Primera. Contratos de aprendizaje

    - Segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993

    - Tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994- Cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias

    - Quinta. Vigencia de normas sobre jornada y descansos

    - Sexta. Ordenanzas de Trabajo

    - Sptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994

    - Octava. Elecciones a representantes de los trabajadores

    - Novena. Participacin institucional

    - Dcima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional

    - Undcima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al da 13 de abril de1995

    - Duodcima . Rgimen transitorio del contrato a tiempo parcial por jubilacinparcial y del contrato de relevo

    - DISPOSICION DEROGATORIA

    - Unica

    - DISPOSICIONES FINALES

    - Primera. Trabajo por cuenta propia

    - Segunda. Comisin Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

    - Tercera. Normas de aplicacin del Ttulo II

    - Cuarta. Tipo de cotizacin del Fondo de Garanta Salarial

    - Quinta. Disposiciones de desarrollo

    La disposicin final sptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas, yde Orden Social, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de laLey, un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, incorporando lasmodificaciones introducidas por la misma as como las efectuadas por las disposiciones legales que enumera.

    Asimismo, la disposicin final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo , de Regulacin del Permiso Parental y porMaternidad, ordena incluir en el texto refundido las modificaciones por ella producidas en el Estatuto de losTrabajadores.

    En su virtud a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Econmico ySocial e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 24 de marzo de 1995, dispongo:

    Artculo nico.

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    Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuacin.

    DISPOSICION FINAL.

    Unica.

    El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarn en vigor el da 1 de mayo de1995.

    ANEXO.

    Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

    TITULO I.

    De la relacin individual de trabajo

    CAPITULO I.

    Disposiciones generales

    Seccin 1.

    Ambito y fuentes

    Artculo 1.

    Ambito de aplicacin

    1. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidospor cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o jurdica, denominadaempleador o empresario.

    2. A los efectos de esta Ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o jurdicas, o comunidades debienes que reciban la prestacin de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, as como de laspersonas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmenteconstituidas.

    3. Se excluyen del mbito regulado por la presente ley:

    a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se regular por el Estatuto de la Funcin Pblica,as como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades pblicas autnomas,cuando, al amparo de una Ley, dicha relacin se regule por normas administrativas o estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.

    c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeo del cargo de consejero o miembro delos rganos de administracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad y siempre que suactividad en la empresa slo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados de quienes los llevan a cabo.Se considerarn familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, losdescendientes, ascendientes y dems parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo gradoinclusive y, en su caso, por adopcin.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o msempresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendo

    el riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de relacin distinta de la que define el apartado 1 de

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    este artculo.

    A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la actividad de las personas prestadoras del serviciode transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante elcorrespondiente precio, con vehculos comerciales de servicio pblico cuya propiedad o poder directo dedisposicin ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador ocomercializador.

    4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los trabajadores espaolescontratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de ordenpblico aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrn, al menos, los derechos econmicos queles corresponderan de trabajar en territorio espaol.

    5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizacin especfica quesea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de trabajo el buque, entendindose situadoen la provincia donde radique su puerto de base.

    Artculo 2.

    Relaciones laborales de carcter especial

    1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial:

    a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3 c).

    b) La del servicio del hogar familiar.

    c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

    d) La de los deportistas profesionales.

    e) La de los artistas en espectculos pblicos.

    f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios sinasumir el riesgo y ventura de aqullas.

    g) La de los trabajadores minusvlidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

    h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a travs de sociedades estatales o de los sujetosque desempeen las mismas funciones que stas en los puertos gestionados por las Comunidades Autnomas.

    i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de carcter especial por unaLey.

    2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior la regulacin de dichas relaciones laboralesrespetar los derechos bsicos reconocidos por la Constitucin .

    Artculo 3.

    Fuentes de la relacin laboral

    1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral se regulan:

    a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

    b) Por los convenios colectivos.

    c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lcito y sin que enningn caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a lasdisposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

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    frente al acoso sexual y al acoso por razn de sexo.

    f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo.

    Notas de vigencia

    Ap. 1 g) modificado por art. nico.1 de Ley 38/2007, de 16 noviembre RCL\2007\2082 .Ap. 2 e) modificado por disp. adic. 11.1 de Ley Orgnica 3/2007, de 22 marzo RCL\2007\586 .Ap. 2 c) modificado por art. 37.1 de Ley 62/2003, de 30 diciembre RCL\2003\3093 .

    Artculo 5.

    Deberes laborales

    Los trabajadores tienen como deberes bsicos:

    a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fey diligencia.

    b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

    c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

    d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta Ley.

    e) Contribuir a la mejora de la productividad.

    f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

    Seccin 3.

    Elementos y eficacia del contrato de trabajo

    Artculo 6.

    Trabajo de los menores

    1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de diecisis aos.

    2. Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades opuestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta

    con las organizaciones sindicales ms representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tantopara su salud como para su formacin profesional y humana.

    3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho aos.

    4. La intervencin de los menores de diecisis aos en espectculos pblicos slo se autorizar en casosexcepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud fsica ni para su formacinprofesional y humana; el permiso deber constar por escrito y para actos determinados.

    Artculo 7.

    Capacidad para contratar

    Podrn contratar la prestacin de su trabajo:

    a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil .

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    b) Los menores de dieciocho y mayores de diecisis aos, que vivan de forma independiente, conconsentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin de la persona o institucin que les tenga a su cargo.

    Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tcitamente para realizarun trabajo, queda sta tambin autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de sucontrato y para su cesacin.

    c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica sobre la materia.

    Artculo 8.

    Forma del contrato

    1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de palabra. Se presumir existente entre todo el quepresta un servicio por cuenta y dentro del mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo recibe a cambiode una retribucin a aqul.

    2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una disposicin legal y, en todo

    caso, los de prcticas y para la formacin, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, loscontratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realizacin de una obra o servicio determinado, loscontratos de insercin , as como los de los trabajadores contratados en Espaa al servicio de empresasespaolas en el extranjero. Igualmente constarn por escrito los contratos por tiempo determinado cuyaduracin sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumir celebrado portiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o elcarcter a tiempo parcial de los servicios.

    3.a) El empresario entregar a la representacin legal de los trabajadores una copia bsica de todos loscontratos que deban celebrarse por escrito, a excepcin de los contratos de relacin laboral especial de altadireccin sobre los que se establece el deber de notificacin a la representacin legal de los trabajadores.

    Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia bsicacontendr todos los datos del contrato a excepcin del nmero del documento nacional de identidad, eldomicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo , pudieraafectar a la intimidad personal.

    La copia bsica se entregar por el empresario, en plazo no superior a diez das desde la formalizacin delcontrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar que se haproducido la entrega.

    Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando no exista representacin legalde los trabajadores tambin deber formalizarse copia bsica y remitirse a la oficina de empleo.

    b) Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones sindicales y de lasasociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia bsica de los contratos en virtud de su pertenencia alos rganos de participacin institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarn sigiloprofesional, no pudiendo utilizar dicha documentacin para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

    4. Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcursode la relacin laboral.

    5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a cuatro semanas, el empresario deber informar porescrito al trabajador, en los trminos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementosesenciales del contrato y las principales condiciones de ejecucin de la prestacin laboral, siempre que taleselementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

    Notas de vigencia

    Ap. 2 inciso destacado derogado por disp. derog. nica.1 a).2 de Ley 43/2006, de 29 diciembre RCL\2006\2338 .Ap. 3 a) modificado por art. 32.2 de Ley 14/2000, de 29 diciembre RCL\2000\3029 .

    Notas de desarrollo

    Ap. 5 desarrollado por Real Decreto 1659/1998, de 24 julio RCL\1998\2062 . [ FEV 02-09-1998]

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    Artculo 9.

    Validez del contrato

    1. Si resultase nula slo una parte del contrato de trabajo, ste permanecer vlido en lo restante, y seentender completado con los preceptos jurdicos adecuados conforme a lo dispuesto en el nmero 1 delartculo 3 de esta Ley.

    Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestacionesestablecidas en la parte no vlida del contrato, la jurisdiccin competente que a instancia de parte declare lanulidad har el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en parte de dichascondiciones o retribuciones.

    2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado,la remuneracin consiguiente a un contrato vlido.

    Seccin 4.

    Modalidades del contrato de trabajo

    Artculo 10.

    Trabajo en comn y contrato de grupo

    1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores, conservar respecto de cadauno, individualmente, sus derechos y deberes.

    2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad,no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe delgrupo ostentar la representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicharepresentacin.

    3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, elempresario de aqul lo ser tambin de ste.

    Artculo 11.

    Contratos formativos

    1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quienes estuvieren en posesin de ttulouniversitario o de formacin profesional de grado medio o superior o ttulos oficialmente reconocidos comoequivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro aos, o de seis aos cuando elcontrato se concierte con un trabajador minusvlido, siguientes a la terminacin de los correspondientesestudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de estudioscursados. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivossectoriales de mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorasprofesionales objeto de este contrato.

    b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos, dentro de cuyos lmiteslos convenios colectivos de mbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales dembito inferior podrn determinar la duracin del contrato, atendiendo a las caractersticas del sector y de lasprcticas a realizar.

    c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior ados aos en virtud de la misma titulacin.

    d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el perodo de prueba no podr ser superior a un mes para loscontratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado medio, ni a dos

    meses para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de gradosuperior.

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    e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prcticas, sin que,en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo ao de vigencia delcontrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempee el mismo oequivalente puesto de trabajo.

    f) Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr concertarse un nuevo perodo deprueba, computndose la duracin de las prcticas a efecto de antigedad en la empresa.

    2. El contrato para la formacin tendr por objeto la adquisicin de la formacin terica y prctica necesariapara el desempeo adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel decualificacin, y se regir por las siguientes reglas:

    a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis aos y menores de veintin aos que carezcan dela titulacin requerida para realizar un contrato en prcticas.

    El lmite mximo de edad ser de veinticuatro aos cuando el contrato se concierte con desempleados que seincorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios.

    El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando el contrato se concierte con desempleados que seincorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas condiscapacidad.

    b) Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivossectoriales de mbito inferior, se podr establecer, en funcin del tamao de la plantilla, el nmero mximo decontratos a realizar, as como los puestos de trabajo objeto de este contrato.

    Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrn establecer el nmero mximo de contratos a realizaren funcin del tamao de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.

    Si los convenios colectivos a que se refieren los prrafos anteriores no determinasen el nmero mximo decontratos que cada empresa puede realizar en funcin de su plantilla, dicho nmero ser el determinadoreglamentariamente.

    c) La duracin mnima del contrato ser de seis meses y la mxima de dos aos. Mediante convenio colectivode mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrestablecer otras duraciones atendiendo a las caractersticas del oficio o puesto de trabajo a desempear y a losrequerimientos formativos del mismo, sin que, en ningn caso, la duracin mnima pueda ser inferior a seismeses ni la mxima superior a tres aos, o a cuatro aos cuando el contrato se concierte con una personaminusvlida, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvala y las caractersticas del proceso formativo arealizar.

    d) Expirada la duracin mxima del contrato para la formacin, el trabajador no podr ser contratado bajo estamodalidad por la misma o distinta empresa.

    No se podrn celebrar contratos para la formacin que tengan por objeto la cualificacin para un puesto detrabajo que haya sido desempeado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superiora doce meses.

    e) El tiempo dedicado a la formacin terica depender de las caractersticas del oficio o puesto de trabajo adesempear y del nmero de horas establecido para el mdulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sinque, en ningn caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada mxima prevista en el convenio colectivo o,en su defecto, de la jornada mxima legal.

    Respetando el lmite anterior, los convenios colectivos podrn establecer el tiempo dedicado a la formacinterica y su distribucin, estableciendo, en su caso, el rgimen de alternancia o concentracin del mismorespecto del tiempo de trabajo efectivo.

    Cuando el trabajador contratado para la formacin no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en laescolaridad obligatoria, la formacin terica tendr por objeto inmediato completar dicha educacin.

    Se entender cumplido el requisito de formacin terica cuando el trabajador acredite, mediante certificacinde la Administracin pblica competente, que ha realizado un curso de formacin profesional ocupacionaladecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribucin del trabajador seincrementar proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formacin terica.

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    Cuando el trabajador contratado para la formacin sea una persona con discapacidad psquica, la formacinterica podr sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoracincorrespondientes, por la realizacin de procedimientos de rehabilitacin o de ajuste personal y social en uncentro psicosocial o de rehabilitacin sociolaboral.

    f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deber estar relacionado con las tareas propiasdel nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.

    g) A la finalizacin del contrato, el empresario deber entregar al trabajador un certificado en el que conste laduracin de la formacin terica y el nivel de la formacin prctica adquirida. El trabajador podr solicitar de laAdministracin Pblica competente que, previas las pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificadode profesionalidad.

    h) La retribucin del trabajador contratado para la formacin ser la fijada en convenio colectivo, sin que, ensu defecto, pueda ser inferior al salario mnimo interprofesional en proporcin al tiempo de trabajo efectivo.

    i) La accin protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formacin comprender, comocontingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad comn, accidente no laboral y maternidad, lasprestaciones econmicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y laspensiones. Asimismo, se tendr derecho a la cobertura del Fondo de Garanta Salarial.

    j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al trmino del contrato se estar a loestablecido en el apartado 1, prrafo f), de este artculo.

    k) El contrato para la formacin se presumir de carcter comn u ordinario cuando el empresario incumpla ensu totalidad sus obligaciones en materia de formacin terica.

    3. En la negociacin colectiva se podrn establecer compromisos de conversin de los contratos formativosen contratos por tiempo indefinido.

    Notas de vigenciaAp. 2 a) modificado por art. 12.1 de Ley 43/2006, de 29 diciembre RCL\2006\2338 .Ap. 2 e) prr. 5 aadido por disp. adic. 10 de Ley 45/2002, de 12 diciembre RCL\2002\2901 .Modificado por art. 1.2 de Ley 63/1997, de 26 diciembre RCL\1997\3086 .

    Notas de desarrollo

    Desarrollado por Real Decreto 488/1998, de 27 marzo RCL\1998\943 . [ FEV 10-04-1998]

    Artculo 12.

    Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo

    1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestacin deservicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de un

    trabajador a tiempo completo comparable.

    A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender por trabajador a tiempo completo comparablea un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato detrabajo y que realice un trabajo idntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningn trabajador comparable atiempo completo, se considerar la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicacin o,en su defecto, la jornada mxima legal.

    2. El contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo indefinido o por duracin determinada en lossupuestos en los que legalmente se permita la utilizacin de esta modalidad de contratacin, excepto en elcontrato para la formacin.

    3. Sin perjuicio de lo sealado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entender celebrado portiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y peridicos dentro del volumen normal de

    actividad de la empresa.

    4. El contrato a tiempo parcial se regir por las siguientes reglas:

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    a) El empresario slo podr exigir la realizacin de horas complementarias cuando as lo hubiera pactadoexpresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podr acordarse en el momento de lacelebracin del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituir, en todo caso, un pactoespecfico respecto al contrato. El pacto se formalizar necesariamente por escrito, en el modelo oficial que alefecto ser establecido.

    b) Slo se podr formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial deduracin indefinida.

    c) El pacto de horas complementarias deber recoger el nmero de horas complementarias cuya realizacinpodr ser requerida por el empresario.

    El nmero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajoobjeto del contrato. Los convenios colectivos de mbito sectorial o, en su defecto, de mbito inferior podrnestablecer otro porcentaje mximo, que, en ningn caso, podr exceder del 60 por 100 de las horas ordinariascontratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podr excederdel lmite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artculo.

    d) La distribucin y forma de realizacin de las horas complementarias pactadas deber atenerse a loestablecido al respecto en el convenio colectivo de aplicacin y en el pacto de horas complementarias. Salvoque otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deber conocer el da y hora de realizacin de las horascomplementarias con un preaviso de siete das.

    e) La realizacin de horas complementarias habr de respetar, en todo caso, los lmites en materia de jornada y descansos establecidos en los artculos 34, apartados 3 y 4 ; 36, apartado 1 , y 37, apartado 1 , deesta Ley.

    f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirn como ordinarias, computndose aefectos de bases de cotizacin a la Seguridad Social y perodos de carencia y bases reguladoras de lasprestaciones. A tal efecto, el nmero y retribucin de las horas complementarias realizadas se deber recogeren el recibo individual de salarios y en los documentos de cotizacin a la Seguridad Social.

    g) El pacto de horas complementarias podr quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante unpreaviso de quince das, una vez cumplido un ao desde su celebracin, cuando concurran las siguientescircunstancias:

    La atencin de las responsabilidades familiares enunciadas en el artculo 37.5 de esta Ley.

    Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite laincompatibilidad horaria.

    Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

    h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realizacin de las mismas estarn sujetos alcumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al rgimen previsto en losconvenios colectivos de aplicacin. En caso de incumplimiento de tales requisitos y rgimen jurdico, la negativadel trabajador a la realizacin de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirconducta laboral sancionable.

    6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilacin parcial, en los trminos establecidos en el apartado 2del artculo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y dems disposiciones concordantes, deber acordarcon su empresa una reduccin de jornada y de salario de entre un mnimo de un 25 por 100 y un mximo del 75,conforme al citado artculo 166, y la empresa deber concertar simultneamente un contrato de relevo, deacuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacantepor el trabajador que se jubila parcialmente. Tambin se podr concertar el contrato de relevo para sustituir a lostrabajadores que se jubilen parcialmente despus de haber cumplido sesenta y cinco aos.

    La reduccin de jornada y de salario podr alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duracin indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en elartculo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social.

    La ejecucin de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribucin sern compatibles con la pensinque la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilacin parcial.

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    La relacin laboral se extinguir al producirse la jubilacin total del trabajador.

    7. El contrato de relevo se ajustar a las siguientes reglas:

    a) Se celebrar con un trabajador en situacin de desempleo o que tuviese concertado con la empresa uncontrato de duracin determinada.

    b) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, la duracin del contrato de relevo quese celebre como consecuencia de una jubilacin parcial tendr que ser indefinida o como mnimo, igual altiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco aos. Si, al cumplir dicha edad,el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado porduracin determinada podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes por perodos anuales, extinguindose,en todo caso, al finalizar el perodo correspondiente al ao en el que se produzca la jubilacin total deltrabajador relevado.

    En el caso del trabajador jubilado parcialmente despus de haber cumplido sesenta y cinco aos, la duracindel contrato de relevo que podr celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por elmismo podr ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogar automticamente porperodos anuales, extinguindose en la forma sealada en el prrafo anterior.

    c) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podr celebrarsea jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duracin de la jornada deber ser, como mnimo, igual ala reduccin de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrcompletar el del trabajador sustituido o simultanearse con l.

    d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podr ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar,entendiendo por tal el desempeo de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoraequivalente.

    En los supuestos en que, debido a los requerimientos especficos del trabajo realizado por el jubilado parcial,el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubiladoparcial, deber existir una correspondencia entre las bases de cotizacin de ambos, en los trminos previstos enel artculo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.

    Reglamentariamente se desarrollarn los requerimientos especficos del trabajo para considerar que el puestode trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que vena desarrollando el jubiladoparcial.

    e) En la negociacin colectiva se podrn establecer medidas para impulsar la celebracin de contratos derelevo.

    Notas de vigencia

    Ap. 6 modificado por disp. adic. 29.1 de Ley 40/2007, de 4 diciembre RCL\2007\2208 .Ap. 7 aadido por disp. adic. 29.1 de Ley 40/2007, de 4 diciembre RCL\2007\2208 .Ap. 5 modificado por art. 1.6 de Ley 12/2001, de 9 julio RCL\2001\1674 .Ap. 4 a) modificado por art. 1.5 de Ley 12/2001, de 9 julio RCL\2001\1674 .Ap. 3 modificado por art. 1.4 de Ley 12/2001, de 9 julio RCL\2001\1674 .Ap. 1 modificado por art. 1.3 de Ley 12/2001, de 9 julio RCL\2001\1674 .Rbrica modificada por art. 1.3 de Ley 12/2001, de 9 julio RCL\2001\1674 .

    Notas de desarrollo

    Aplicado por Base 12 de Resolucin de 11 noviembre 1998 LLR\1998\245 . [ FEV 26-12-1998]

    Artculo 13.

    Contrato de trabajo a domicilio

    1. Tendr la consideracin de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestacin de la actividad laboralse realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por ste y sin vigilancia del empresario.

    2. El contrato se formalizar por escrito con el visado de la oficina de empleo, donde quedar depositado unejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice la prestacin laboral, a fin de que puedan exigirse lasnecesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.

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    3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijacin, ser, como mnimo, igual al de un trabajador decategora profesional equivalente en el sector econmico de que se trate.

    4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deber poner a disposicin de stos un documento decontrol de la actividad laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase ycantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la fijacin del salario,entrega y recepcin de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relacin laboral interesen a las partes.

    5. Los trabajadores a domicilio podrn ejercer los derechos de representacin colectiva conforme a lo previstoen la presente Ley, salvo que se trate de un grupo familiar.

    CAPITULO II.

    Contenido del contrato de trabajo

    Seccin 1.

    Duracin del contrato

    Artculo 14.

    Perodo de prueba

    1. Podr concertarse por escrito un perodo de prueba, con sujecin a los lmites de duracin que, en su caso,se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duracin del perodo deprueba no podr exceder de seis meses para los tcnicos titulados, ni de dos meses para los demstrabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el perodo de prueba no podr exceder detres meses para los trabajadores que no sean tcnicos titulados.

    El empresario y el trabajador estn, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan elobjeto de la prueba.

    Ser nulo el pacto que establezca un perodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeado lasmismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratacin.

    2. Durante el perodo de prueba, el trabajador tendr los derechos y obligaciones correspondientes al puestode trabajo que desempee como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolucin de la relacinlaboral, que podr producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

    3. Transcurrido el perodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producir plenosefectos, computndose el tiempo de los servicios prestados en la antigedad del trabajador en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopcin o acogimiento, que afecten al trabajadordurante el perodo de prueba interrumpen el cmputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambaspartes.

    Artculo 15.

    Duracin del contrato

    1. El contrato de trabajo podr concertarse por tiempo indefinido o por una duracin determinada.

    Podrn celebrarse contratos de duracin determinada en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio determinados, con autonoma ysustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecucin, aunque limitada en el tiempo, sea enprincipio de duracin incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de mbito inferior, incluidos losconvenios de empresa, podrn identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de laactividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

    b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos as lo exigieran, auntratndose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrn tener una duracinmxima de seis meses, dentro de un perodo de doce meses, contados a partir del momento en que se

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    produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por conveniocolectivo sectorial de mbito inferior, podr modificarse la duracin mxima de estos contratos y el perododentro del cual se puedan realizar en atencin al carcter estacional de la actividad en que dichas circunstanciasse puedan producir. En tal supuesto, el perodo mximo dentro del cual se podrn realizar ser de dieciochomeses, no pudiendo superar la duracin del contrato las tres cuartas partes del perodo de referenciaestablecido ni, como mximo, doce meses.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal oconvencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una nica vez, sin que laduracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima.

    Por convenio colectivo se podrn determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadoreseventuales, as como fijar criterios generales relativos a la adecuada relacin entre el volumen de estamodalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

    c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en elcontrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitucin.

    d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado , inscrito en la oficina de empleo, por parte de unaAdministracin pblica o entidad sin nimo de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de insercin, sea el derealizar una obra o servicio de inters general o social, como medio de adquisicin de experiencia laboral ymejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del mbito de los programas pblicos que sedeterminen reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no podrn repetir suparticipacin hasta transcurridos tres aos desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre ycuando el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por un periodo superior a nueve meses en losltimos tres aos.

    Los servicios pblicos de empleo competentes, financiarn a travs de las partidas de gasto quecorrespondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectossalariales, la cuanta equivalente a la base mnima del grupo de cotizacin al que corresponda la categoraprofesional desempeada por el trabajador as como los complementos salariales de residenciareglamentariamente establecidos y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios.Todo ello con independencia de la retribucin que finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de Trabajo y

    Asuntos Sociales informar con carcter trimestral a la Comisin Delegada del Gobierno sobre las subvencionesconcedidas y satisfechas en dicho perodo as como sobre el seguimiento y control de las mismas.

    La retribucin de los trabajadores que se incorporen a estos programas ser la que se acuerde entre laspartes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en su caso, para estos contratos de insercin en el conveniocolectivo aplicable.

    La incorporacin de desempleados a esta modalidad contractual estar de acuerdo con las prioridades delEstado para cumplir las directrices de la estrategia europea por el empleo.

    2. Adquirirn la condicin de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratacin, losque no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al quelegalmente hubiera podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades ode los servicios contratados se deduzca claramente la duracin temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio

    de las dems responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

    3. Se presumirn por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

    4. Los empresarios habrn de notificar a la representacin legal de los trabajadores en las empresas loscontratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratacin por tiempo determinado previstas en esteartculo cuando no exista obligacin legal de entregar copia bsica de los mismos.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artculo, los trabajadores que en un perodo detreinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solucin decontinuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o ms contratos temporales,sea directamente o a travs de su puesta a disposicin por empresas de trabajo temporal, con las mismas odiferentes modalidades contractuales de duracin determinada, adquirirn la condicin de trabajadores fijos.

    Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las caractersticas del puesto de trabajo, la negociacincolectiva establecer requisitos dirigidos a prevenir la utilizacin abusiva de contratos de duracin determinadacon distintos trabajadores para desempear el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de

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    Desarrollado por Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre RCL\1999\45 . [ FEV 09-01-1999]

    Aplicado por art. 51.2 de Ley 12/1998, de 23 diciembre LCTB\1998\204 . [ FEV 01-01-1999]

    Artculo 16.

    Ingreso al trabajo

    1. Los empresarios estn obligados a comunicar a la oficina pblica de empleo, en el plazo de los diez dassiguientes a su concertacin y en los trminos que reglamentariamente se determinen, el contenido de loscontratos de trabajo que celebren o las prrrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

    2. Se prohbe la existencia de agencias de colocacin con fines lucrativos. El servicio pblico de empleo podrautorizar, en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboracin y previoinforme del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de colocacin sin fineslucrativos, siempre que la remuneracin que reciban del empresario o del trabajador se limite exclusivamente alos gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias debern garantizar, en su mbito deactuacin, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminacin alguna basadaen motivos de origen, incluido el racial o tnico, sexo, edad, estado civil, religin o convicciones, opinin poltica,orientacin sexual, afiliacin sindical, condicin social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que lostrabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate.

    Notas de vigencia

    Ap. 2 modificado por art. 37.3 de Ley 62/2003, de 30 diciembre RCL\2003\3093 .Ap. 1 modificado por art. 32.1 de Ley 14/2000, de 29 diciembre RCL\2000\3029 .

    Notas de desarrollo

    1 aplicado por Anexo B.1 b) de Real Decreto 30/2000, de 14 enero RCL\2000\327 . [ FEV 03-02-2000]

    2 aplicado por Anexo B.1 c) de Real Decreto 30/2000, de 14 enero RCL\2000\327 . [ FEV 03-02-2000]

    1 aplicado por Real Decreto 1424/2002, de 27 diciembre RCL\2003\492 . [ FEV 21-03-2003]

    2 desarrollado por Tt. I de Real Decreto 735/1995, de 5 mayo RCL\1995\1380 . [ FEV 09-05-1995]

    Seccin 2.

    Derechos y deberes derivados del contrato

    Artculo 17.

    No discriminacin en las relaciones laborales

    1. Se entendern nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las clusulas de los convenios colectivos,los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas oindirectas desfavorables por razn de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, as como enmateria de retribuciones, jornada y dems condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido elracial o tnico, estado civil, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin sexual, adhesin

    o no a sindicatos y a sus acuerdos, vnculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lenguadentro del Estado espaol.

    Sern igualmente nulas las rdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un tratodesfavorable de los trabajadores como reaccin ante una reclamacin efectuada en la empresa o ante unaaccin administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y nodiscriminacin.

    2. Podrn establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podr regular medidas de reserva, duracin opreferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocacin de trabajadores demandantes de empleo.

    Asimismo, el Gobierno podr otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleode grupos especficos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. Laregulacin de las mismas se har previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresarialesms representativas.

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    atendida en un plazo de cuatro das, se dirigirn a la autoridad competente; sta, si apreciase las circunstanciasalegadas, mediante resolucin fundada, requerir al empresario para que adopte las medidas de seguridadapropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. Tambinpodr ordenar, con los informes tcnicos precisos, la paralizacin inmediata del trabajo si se estima un riesgograve de accidente.

    Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralizacin de las actividades podr ser acordada por decisinde los rganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el 75 por 100 de los representantesde los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyoproceso sea continuo; tal acuerdo ser comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual,en veinticuatro horas, anular o ratificar la paralizacin acordada.

    Artculo 20.

    Direccin y control de la actividad laboral

    1. El trabajador estar obligado a realizar el trabajo convenido bajo la direccin del empresario o persona enquien ste delegue.

    2. En el cumplimiento de la obligacin de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario ladiligencia y la colaboracin en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y lasrdenes o instrucciones adoptadas por aqul en el ejercicio regular de sus facultades de direccin y, en sudefecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se sometern en susprestaciones recprocas a las exigencias de la buena fe.

    3. El empresario podr adoptar las medidas que estime ms oportunas de vigilancia y control para verificar elcumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopcin y aplicacinla consideracin debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadoresdisminuidos, en su caso.

    4. El empresario podr verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por stepara justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal mdico. Lanegativa del trabajador a dichos reconocimientos podr determinar la suspensin de los derechos econmicosque pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

    Artculo 21.

    Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa

    1. No podr efectuarse la prestacin laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estimeconcurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicacin mediante compensacin econmica expresa, en lostrminos que al efecto se convengan.

    2. El pacto de no competencia para despus de extinguido el contrato de trabajo, que no podr tener unaduracin superior a dos aos para los tcnicos y de seis meses para los dems trabajadores, slo ser vlido siconcurren los requisitos siguientes:

    a) Que el empresario tenga un efectivo inters industrial o comercial en ello, y

    b) Que se satisfaga al trabajador una compensacin econmica adecuada.

    3. En el supuesto de compensacin econmica por la plena dedicacin, el trabajador podr rescindir elacuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicndolo por escrito al empresario con unpreaviso de treinta das, perdindose en este caso la compensacin econmica u otros derechos vinculados a laplena dedicacin.

    4. Cuando el trabajador haya recibido una especializacin profesional con cargo al empresario para poner enmarcha proyectos determinados o realizar un trabajo especfico, podr pactarse entre ambos la permanencia endicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no ser de duracin superior a dos aos y se formalizarsiempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendr derecho a unaindemnizacin de daos y perjuicios.

    Seccin 3.

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    Clasificacin profesional y promocin en el trabajo

    Artculo 22.

    Sistema de clasificacin profesional

    1. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de lostrabajadores, se establecer el sistema de clasificacin profesional de los trabajadores, por medio de categoraso grupos profesionales.

    2. Se entender por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones ycontenido general de la prestacin, y podr incluir tanto diversas categoras profesionales como distintasfunciones o especialidades profesionales.

    3. Se entender que una categora profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesariapara el desempeo de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales bsicasde la segunda, previa la realizacin, si ello es necesario, de procesos simples de formacin o adaptacin.

    4. Los criterios de definicin de las categoras y grupos se acomodarn a reglas comunes para lostrabajadores de uno y otro sexo.

    5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecer el contenido de la prestacin laboral objetodel contrato de trabajo, as como su equiparacin a la categora, grupo profesional o nivel retributivo previsto enel convenio colectivo o, en su defecto, de aplicacin en la empresa, que se corresponda con dicha prestacin.

    Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realizacin de funciones propias de dos o ms categoras,grupos o niveles, la equiparacin se realizar en virtud de las funciones que resulten prevalentes.

    Artculo 23.

    Promocin y formacin profesional en el trabajo

    1. El trabajador tendr derecho:

    a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exmenes, as como a una preferencia a elegir turnode trabajo, si tal es el rgimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para laobtencin de un ttulo acadmico o profesional.

    b) A la adaptacin de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formacin profesional o a laconcesin del permiso oportuno de formacin o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

    2. En los Convenios Colectivos se pactarn los trminos del ejercicio de estos derechos.

    Artculo 24.

    Ascensos

    1. Los ascensos dentro del sistema de clasificacin profesional se producirn conforme a lo que se establezcaen convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    En todo caso los ascensos se producirn teniendo en cuenta la formacin, mritos, antigedad del trabajador,as como las facultades organizativas del empresario.

    2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarn a reglas comunes para los trabajadores de uno yotro sexo.

    Artculo 25.

    Promocin econmica

    1. El trabajador, en funcin del trabajo desarrollado, podr tener derecho a una promocin econmica en lostrminos fijados en Convenio Colectivo o contrato individual.

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    2. Lo dispuesto en el nmero anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso deadquisicin en el tramo temporal correspondiente.

    Seccin 4.

    Salarios y garantas salariales

    Artculo 26.

    Del salario

    1. Se considerar salario la totalidad de las percepciones econmicas de los trabajadores, en dinero o enespecie, por la prestacin profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajoefectivo, cualquiera que sea la forma de remuneracin, o los perodos de descanso computables como detrabajo. En ningn caso el salario en especie podr superar el 30 por 100 de las percepciones salariales deltrabajador.

    2. No tendrn la consideracin de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de

    indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, lasprestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados,suspensiones o despidos.

    3. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinar la estructura delsalario, que deber comprender el salario base, como retribucin fijada por unidad de tiempo o de obra y, en sucaso, complementos salariales fijados en funcin de circunstancias relativas a las condiciones personales deltrabajador, al trabajo realizado o a la situacin y resultados de la empresa, que se calcularn conforme a loscriterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactar el carcter consolidable o no de dichos complementossalariales, no teniendo el carcter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estn vinculados alpuesto de trabajo o a la situacin y resultados de la empresa.

    4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador sern satisfechas por el mismo,siendo nulo todo pacto en contrario.

    5. Operar la compensacin y absorcin cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cmputoanual sean ms favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional dereferencia.

    Artculo 27.

    Salario mnimo interprofesional

    1. El Gobierno fijar, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales msrepresentativas, anualmente, el salario mnimo interprofesional, teniendo en cuenta:

    a) El ndice de precios al consumo.

    b) La productividad media nacional alcanzada.

    c) El incremento de la participacin del trabajo en la renta nacional.

    d) La coyuntura econmica general.

    Igualmente se fijar una revisin semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el ndicede precios citado.

    La revisin del salario mnimo interprofesional no afectar a la estructura ni a la cuanta de los salariosprofesionales cuando stos, en su conjunto y cmputo anual, fueran superiores a aqul.

    2. El salario mnimo interprofesional, en su cuanta, es inembargable.

    Artculo 28.

    Igualdad de remuneracin por razn de sexo

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    El empresario est obligado a pagar por la prestacin de un trabajo de igual valor la misma retribucin,satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sinque pueda producirse discriminacin alguna por razn de sexo en ninguno de los elementos o condiciones deaquella.

    Notas de vigencia

    Modificado por art. nico de Ley 33/2002, de 5 julio RCL\2002\1723 .

    Artculo 29.

    Liquidacin y pago

    1. La liquidacin y el pago del salario se harn puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos oconforme a los usos y costumbres. El perodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones peridicasy regulares no podr exceder de un mes.

    El trabajador y, con su autorizacin, sus representantes legales, tendrn derecho a percibir, sin que llegue elda sealado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

    La documentacin del salario se realizar mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustar al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajoy Seguridad Social, salvo que por Convenio Colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y losrepresentantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separacinlas diferentes percepciones del trabajador, as como las deducciones que legalmente procedan.

    La liquidacin de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carcterde fijos discontinuos, en los supuestos de conclusin de cada perodo de actividad, se llevar a cabo consujecin a los trmites y garantas establecidos en el apartado 2 del artculo 49.

    2. El derecho al salario a comisin nacer en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocacin oventa en que hubiera intervenido el trabajador, liquidndose y pagndose, salvo que se hubiese pactado otra

    cosa, al finalizar el ao.

    El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte delos libros referentes a tales devengos.

    3. El inters por mora en el pago del salario ser el 10 por 100 de lo adeudado.

    4. El salario, as como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podr efectuarlo elempresario en moneda de curso legal o mediante taln u otra modalidad de pago similar a travs de entidadesde crdito, previo informe al comit de empresa o delegados de personal.

    Artculo 30.

    Imposibilidad de la prestacin

    Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasareen darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, ste conservar el derecho a susalario, sin que pueda hacrsele compensar el que perdi con otro trabajo realizado en otro tiempo.

    Artculo 31.

    Gratificaciones extraordinarias

    El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al ao, una de ellas con ocasin de las fiestasde Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y losrepresentantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijar por convenio colectivo la cuanta de talesgratificaciones.

    No obstante, podr acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen enlas doce mensualidades.

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    Artculo 32.

    Garantas del salario

    1. Los crditos salariales por los ltimos treinta das de trabajo y en cuanta que no supere el doble del salariomnimo interprofesional gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito, aunque ste se encuentregarantizado por prenda o hipoteca.

    2. Los crditos salariales gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito respecto de los objetoselaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estn en posesin del empresario.

    3. Los crditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrn la condicin de singularmenteprivilegiados en la cuanta que resulte de multiplicar el triple del salario mnimo interprofesional por el nmero dedas del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crdito, excepto los crditoscon derecho real, en los supuestos en los que stos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La mismaconsideracin tendrn las indemnizaciones por despido en la cuanta correspondiente al mnimo legal calculadasobre una base que no supere el triple del salario mnimo.

    4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crdito salarial es de un ao, a contar desde elmomento en que debi percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirn tales derechos.

    5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes sern de aplicacin en todos los supuestos enlos que, no hallndose el empresario declarado en concurso, los correspondientes crditos concurran con otro uotros sobre bienes de aqul. En caso de concurso, sern de aplicacin las disposiciones de la Ley Concursalrelativas a la clasificacin de los crditos y a las ejecuciones y apremios.

    Notas de vigencia

    Modificado por disp. final 14.1 de Ley 22/2003, de 9 julio RCL\2003\1748 Tngase en cuenta que estamodificacin entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

    Artculo 33.

    El Fondo de Garanta Salarial

    1. El Fondo de Garanta Salarial, Organismo autnomo dependiente del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales, con personalidad jurdica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonar a lostrabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

    A los anteriores efectos, se considerar salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliacin o enresolucin judicial por todos los conceptos a que se refiere el artculo 26.1, as como los salarios de tramitacinen los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto,conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mnimointerprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el nmero de das desalario pendiente de pago, con un mximo de ciento cincuenta das.

    2. El Fondo de Garanta Salarial, en los casos del apartado anterior, abonar indemnizaciones reconocidascomo consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliacin judicial o resolucin administrativa a favor de lostrabajadores a causa de despido o extincin de los contratos conforme a los artculos 50, 51 y 52 de esta Ley, yde extincin de contratos conforme al artculo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, as como lasindemnizaciones por extincin de contratos temporales o de duracin determinada en los casos que legalmenteprocedan. En todos los casos con el lmite mximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del clculo,pueda exceder del triple del salario mnimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagasextraordinarias.

    El importe de la indemnizacin, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garanta Salarial para los casosde despido o extincin de los contratos conforme al artculo 50 de esta Ley, se calcular sobre la base de treintadas por ao de servicio, con el lmite fijado en el prrafo anterior.

    3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia decrditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citar alFondo de Garanta Salarial, sin cuyo requisito no asumir ste las obligaciones sealadas en los apartadosanteriores. El Fondo se personar en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citadoscrditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, contine como

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    Garanta Salarial estar obligado a proporcionar informacin a la institucin de garanta del Estado en cuyoterritorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan habitualmente sutrabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los crditos pendientes de pago de los trabajadores, ascomo los satisfechos por el propio Fondo de Garanta Salarial.

    Asimismo, el Fondo de Garanta Salarial prestar a la institucin de garanta competente la colaboracin quele sea requerida en relacin con su intervencin en el procedimiento y con el reembolso de las cantidadesabonadas a los trabajadores.

    Notas de vigencia

    Ap. 1 prr. 1 modificado por art. nico.2 de Ley 38/2007, de 16 noviembre RCL\2007\2082 .Ap. 10 aadido por art. nico.3 de Ley 38/2007, de 16 noviembre RCL\2007\2082 .Ap. 11 aadido por art. nico.3 de Ley 38/2007, de 16 noviembre RCL\2007\2082 .Ap. 8 prr. 1 modificado por art. 12.6 de Ley 43/2006, de 29 diciembre RCL\2006\2338 .Ap. 7 prr. 1 modificado por art. 12.5 de Ley 43/2006, de 29 diciembre RCL\2006\2338 .Ap. 2 modificado por art. 12.4 de Ley 43/2006, de 29 diciembre RCL\2006\2338 .Ap. 1 prr. 2 modificado por art. 12.3 de Ley 43/2006, de 29 diciembre RCL\2006\2338 .Ap. 8 prr. 1 modificado por art. 12.6 de Real Decreto-ley 5/2006, de 9 junio RCL\2006\1208 .

    Ap. 7 prr. 1 modificado por art. 12.5 de Real Decreto-ley 5/2006, de 9 junio RCL\2006\1208 .Ap. 1 prr. 2 modificado por art. 12.3 de Real Decreto-ley 5/2006, de 9 junio RCL\2006\1208 .Ap. 1 modificado por art. 2.1 de Ley 45/2002, de 12 diciembre RCL\2002\2901 .

    Seccin 5.

    Tiempo de trabajo

    Artculo 34.

    Jornada

    1. La duracin de la jornada de trabajo ser la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

    La duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo ser de cuarenta horas semanales de trabajo efectivode promedio en cmputo anual.

    2. Mediante convenio colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de lostrabajadores, se podr establecer la distribucin irregular de la jornada a lo largo del ao. Dicha distribucindeber respetar en todo caso los perodos mnimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley.

    3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarn, como mnimo, doce horas.

    El nmero de horas ordinarias de trabajo efectivo no podr ser superior a nueve diarias, salvo que porconvenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, seestablezca otra distribucin del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

    Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn realizar ms de ocho horas diarias de trabajo efectivo,

    incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formacin y, si trabajasen para varios empleadores, las horasrealizadas con cada uno de ellos.

    4. Siempre que la duracin de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deber establecerse unperodo de descanso durante la misma de duracin no inferior a quince minutos. Este perodo de descanso seconsiderar tiempo de trabajo efectivo cuando as est establecido o se establezca por convenio colectivo ocontrato de trabajo.

    En el caso de los trabajadores menores de dieciocho aos, el perodo de descanso tendr una duracinmnima de treinta minutos, y deber establecerse siempre que la duracin de la jornada diaria continuadaexceda de cuatro horas y media.

    5. El tiempo de trabajo se computar de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria eltrabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

    6. Anualmente se elaborar por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismoen un lugar visible de cada centro de trabajo.

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    7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las OrganizacionesSindicales y Empresariales ms representativas, podr establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenaciny duracin de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por suspeculiaridades as lo requieran.

    8. El trabajador tendr derecho a adaptar la duracin y distribucin de la jornada de trabajo para hacerefectivo su derecho a la conciliacin de la vida personal, familiar y laboral en los trminos que se establezcan enla negociacin colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto enaqulla.

    Notas de vigencia

    Ap. 8 aadido por disp. adic. 11.3 de Ley Orgnica 3/2007, de 22 marzo RCL\2007\586 .

    Notas de desarrollo

    7 desarrollado por Real Decreto 1561/1995, de 21 septiembre RCL\1995\2650 . [ FEV 27-09-1995]

    Artculo 35.

    Horas extraordinarias

    1. Tendrn la consideracin de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre laduracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artculo anterior. Mediante conveniocolectivo o, en su defecto, contrato individual, se optar entre abonar las horas extraordinarias en la cuanta quese fije, que en ningn caso podr ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiemposequivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entender que las horasextraordinarias realizadas debern ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientesa su realizacin.

    2. El nmero de horas extraordinarias no podr ser superior a ochenta al ao, salvo lo previsto en el apartado3 de este artculo. Para los trabajadores que por la modalidad o duracin de su contrato realizasen una jornadaen cmputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el nmero mximo anual de horas extraordinarias

    se reducir en la misma proporcin que exista entre tales jornadas.

    A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, no se computarn las horas extraordinarias que hayansido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realizacin.

    El Gobierno podr suprimir o reducir el nmero mximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, concarcter general o para ciertas ramas de actividad o mbitos territoriales, para incrementar las oportunidades decolocacin de los trabajadores en paro forzoso.

    3. No se tendr en cuenta, a efectos de la duracin mxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cmputodel nmero mximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o repararsiniestros y otros daos extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensacin como horasextraordinarias.

    4. La prestacin de trabajo en horas extraordinarias ser voluntaria, salvo que su realizacin se haya pactadoen convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los lmites del apartado 2 de este artculo.

    5. A efectos del cmputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador se registrar da a da y setotalizar en el perodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador enel recibo correspondiente.

    Artculo 36.

    Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo

    1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diezde la noche y las seis de la maana. El empresario que recurra regularmente a la realizacin de trabajo nocturnodeber informar de ello a la autoridad laboral.

    La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podr exceder de ocho horas diarias de promedio, enun perodo de referencia de quince das. Dichos trabajadores no podrn realizar horas extraordinarias.

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    5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algn menor de ocho aos o una personacon discapacidad fsica, psquica o sensorial, que no desempee una actividad retribuida, tendr derecho a unareduccin de la jornada de trabajo, con la disminucin proporcional del salario entre, al menos, un octavo y unmximo de la mitad de la duracin de aqulla.

    Tendr el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo gradode consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por smismo, y que no desempee actividad retribuida.

    La reduccin de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de lostrabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o ms trabajadores de la misma empresa generasen estederecho por el mismo sujeto causante, el empresario podr limitar su ejercicio simultneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

    6. La concrecin horaria y la determinacin del perodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reduccinde jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artculo, corresponder al trabajador, dentro de su jornadaordinaria. El trabajador deber preavisar al empresario con quince das de antelacin la fecha en que sereincorporar a su jornada ordinaria.

    Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concrecin horaria y la determinacin delos perodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artculo sern resueltas por la jurisdiccincompetente a travs del procedimiento establecido en el artculo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral .

    7. La trabajadora vctima de violencia de gnero tendr derecho, para hacer efectiva su proteccin o suderecho a la asistencia social integral, a la reduccin de la jornada de trabajo con disminucin proporcional delsalario o a la reordenacin del tiempo de trabajo, a travs de la adaptacin del horario, de la aplicacin delhorario flexible o de otras formas de ordenacin del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

    Estos derechos se podrn ejercitar en los trminos que para estos supuestos concretos se establezcan en losconvenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme alacuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concrecin de estos derechoscorresponder a la trabajadora, siendo de aplicacin las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas lasrelativas a la resolucin de discrepancias.

    Notas de vigencia

    Ap. 5 prr. 1 modificado por disp. adic. 11.5 de Ley Orgnica 3/2007, de 22 marzo RCL\2007\586 .Ap. 4 modificado por disp. adic. 11.5 de Ley Orgnica 3/2007, de 22 marzo RCL\2007\586 .Ap. 3 b) modificado por disp. adic. 11.4 de Ley Orgnica 3/2007, de 22 marzo RCL\2007\586 .Ap. 7 aadido por disp. adic. 7.1 de Ley Orgnica 1/2004, de 28 diciembre RCL\2004\2661 .Ap. 4 bis aadido por disp. adic. 8.ap. 1 a) de Ley 12/2001, de 9 julio RCL\2001\1674 .Ap. 5 modificado por art. 2.2 de Ley 39/1999, de 5 noviembre RCL\1999\2800 .Ap. 6 aadido por art. 2.3 de Ley 39/1999, de 5 noviembre RCL\1999\2800 .Ap. 3 f) aadido por disp. adic. 11 de Ley 31/1995, de 8 noviembre RCL\1995\3053 .

    Notas de desarrollo

    Ap. 5 aplicado por disp. adic. 3 de Orden de 29 enero 2001 RCL\2001\238 . [ FEV 31-12-2001] [ FEV

    31-12-2001]Ap. 5 aplicado por disp. adic. 3 de Orden de 28 enero 2000 RCL\2000\275 . [ FEV 31-12-2000] [ FEV

    31-12-2000]1 prr. 2 desarrollado por Real Decreto 1561/1995, de 21 septiembre RCL\1995\2650 . [ FEV 27-09-1995]

    Artculo 38.

    Vacaciones anuales

    1. El perodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensacin econmica, ser el pactadoen convenio colectivo o contrato individual. En ningn caso la duracin ser inferior a treinta das naturales.

    2. El perodo o perodos de su disfrute se fijar de comn acuerdo entre el empresario y el trabajador, deconformidad con lo establecido en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificacin anual de lasvacaciones.

    En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdiccin competente fijar la fecha que para el disfrute

    Estatuto de los Trabajadores de 1995

    06 de enero de 2010 Thomson Aranzadi 32

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    corresponda y su decisin ser irrecurrible. El procedimiento ser sumario y preferente.

    3. El calendario de vacaciones se fijar en cada empresa. El trabajador conocer las fechas que lecorrespondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

    Cuando el perodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere elprrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o lalactancia natural o con el perodo de suspensin del contrato de trabajo previsto en el artculo 48.4 de esta Ley,se tendr derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrutedel permiso que por aplicacin de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el perodo de suspensin,aunque haya terminado el ao natural a que correspondan.

    Notas de vigencia

    Ap. 3 prr. 2 aadido por disp. adic. 11.6 de Ley Orgnica 3/2007, de 22 marzo RCL\2007\586 .

    CAPITULO III.

    Modificacin, suspensin y extincin del contrato de trabajo

    Seccin 1.

    Movilidad funcional y geogrfica

    Artculo 39.

    Movilidad funcional

    1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendr otras limitaciones que las exigidas por lastitulaciones acadmicas o profesionales precisas para ejercer la prestacin laboral y por la pertenencia al grupoprofesional. A falta de definicin de grupos profesionales, la movilidad funcional podr efectuarse entrecategoras profesionales equivalentes.

    2. La movilidad funcional para la realizacin de funciones no correspondientes al grupo profesional ocategoras equivalentes slo ser posible si existiesen razones tcnicas u organizativas que la justificasen y porel tiempo imprescindible para su atencin. En el caso de encomienda de funciones inferiores sta deber estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario debercomunicar esta situacin a los representantes de los trabajadores.

    3. La movilidad funcional se efectuar sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de suformacin y promocin profesional, teniendo derecho a la retribucin correspondiente a las funciones queefectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendr laretribucin de origen. No cabr invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta deadaptacin en los supuestos de realizacin de funciones distintas de las habituales como consecuencia de lamovilidad funcional.

    4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupoprofesional o a las de categoras equivalentes por un perodo superior a seis meses durante un ao o a ochodurante dos aos, el trabajador podr reclam