articulo 16 decreto 170

35
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016 Tipo Norma :Decreto 170 Fecha Publicación :21-04-2010 Fecha Promulgación :14-05-2009 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES QUE SERÁN BENEFICIARIOS DE LAS SUBVENCIONES PARA EDUCACIÓN ESPECIAL Tipo Versión :Ultima Versión De : 25-08-2010 Inicio Vigencia :25-08-2010 Id Norma :1012570 Ultima Modificación :25-AGO-2010 Decreto 235 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1012570&f=2010-08-25&p= FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES QUE SERÁN BENEFICIARIOS DE LAS SUBVENCIONES PARA EDUCACIÓN ESPECIAL Núm. 170.- Santiago, 14 de mayo de 2009.- Considerando: Que, uno de los propósitos de las políticas educacionales que impulsa el Ministerio de Educación es el mejoramiento de la calidad de la Educación, posibilitando con ello mejores oportunidades de enseñanza para las (los) alumnas (os) de educación especial; Que, bajo este lineamiento se impulsó la dictación de la Ley Nº 20.201, que creó una nueva subvención para niños y niñas con Necesidades Educativas Especiales e incluyó nuevas discapacidades al beneficio de la subvención establecido en el artículo 9º bis del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; Que la misma ley estableció que por un reglamento deberían fijarse los requisitos, instrumentos y pruebas diagnósticas que habilitarían a los alumnos con Necesidades Educativas Especiales y/o discapacidades para gozar del beneficio de las subvenciones establecidas para tales déficit; Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9 inciso segundo y 9 bis inciso segundo del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la determinación de los requisitos, instrumentos y pruebas diagnósticas de los alumnos con necesidades educativas especiales y discapacidades que se beneficiarán de la subvención se realizó escuchando previamente a los expertos en las áreas pertinentes, y Visto: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación y la Ley Nº 19.284, que establece norma para la integración social de personas con discapacidad; decreto con Fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; Ley Nº 20.201, Decreto Supremo Nº 1, de 1998, del Ministerio de Educación, que reglamenta el Capitulo II Título IV de la Ley Nº 19.284, que establece normas para la integración social de personas con discapacidad, Decreto Exento Nº 1300, de 2000, del Ministerio de Educación, sobre Planes y Programas para Escuelas de Lenguaje; Resolución Nº 1600, de 2008, y sus modificaciones, de la Contraloría General de la República y lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto: NORMAS GENERALES.

Upload: david-hunter

Post on 14-Apr-2016

37 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

art 16 decreto 170

TRANSCRIPT

Page 1: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

Tipo Norma :Decreto 170 Fecha Publicación :21-04-2010 Fecha Promulgación :14-05-2009 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES QUE SERÁN BENEFICIARIOS DE LAS SUBVENCIONES PARA EDUCACIÓN ESPECIAL Tipo Versión :Ultima Versión De : 25-08-2010 Inicio Vigencia :25-08-2010 Id Norma :1012570 Ultima Modificación :25-AGO-2010 Decreto 235 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1012570&f=2010-08-25&p=

FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LOS ALUMNOS CON NECESIDADESEDUCATIVAS ESPECIALES QUE SERÁN BENEFICIARIOS DE LASSUBVENCIONES PARA EDUCACIÓN ESPECIAL

Núm. 170.- Santiago, 14 de mayo de 2009.-Considerando:

Que, uno de los propósitos de las políticaseducacionales que impulsa el Ministerio de Educación es elmejoramiento de la calidad de la Educación, posibilitandocon ello mejores oportunidades de enseñanza para las (los)alumnas (os) de educación especial; Que, bajo este lineamiento se impulsó la dictación dela Ley Nº 20.201, que creó una nueva subvención paraniños y niñas con Necesidades Educativas Especiales eincluyó nuevas discapacidades al beneficio de lasubvención establecido en el artículo 9º bis del DFL Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación; Que la misma ley estableció que por un reglamentodeberían fijarse los requisitos, instrumentos y pruebasdiagnósticas que habilitarían a los alumnos conNecesidades Educativas Especiales y/o discapacidades paragozar del beneficio de las subvenciones establecidas paratales déficit; Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9inciso segundo y 9 bis inciso segundo del DFL Nº 2, de1998, del Ministerio de Educación, la determinación de losrequisitos, instrumentos y pruebas diagnósticas de losalumnos con necesidades educativas especiales ydiscapacidades que se beneficiarán de la subvención serealizó escuchando previamente a los expertos en las áreaspertinentes, y

Visto: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.956, quereestructura el Ministerio de Educación y la Ley Nº19.284, que establece norma para la integración social depersonas con discapacidad; decreto con Fuerza de ley Nº 2,de 1998, del Ministerio de Educación; Ley Nº 20.201,Decreto Supremo Nº 1, de 1998, del Ministerio deEducación, que reglamenta el Capitulo II Título IV de laLey Nº 19.284, que establece normas para la integraciónsocial de personas con discapacidad, Decreto Exento Nº1300, de 2000, del Ministerio de Educación, sobre Planes yProgramas para Escuelas de Lenguaje; Resolución Nº 1600,de 2008, y sus modificaciones, de la Contraloría General dela República y lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

NORMAS GENERALES.

Page 2: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

Artículo 1.- El presente reglamento regula losrequisitos, los instrumentos, las pruebas diagnósticas y elperfil de los y las profesionales competentes que deberánaplicarlas a fin de identificar a los alumnos conNecesidades Educativas Especiales y por los que se podráimpetrar el beneficio de la subvención del Estado para laeducación especial, de conformidad al Decreto con Fuerza deLey Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 2.- Para los efectos del presente reglamentose entenderá por:

a. Alumno que presenta Necesidades Educativas Especiales:aquél que precisa ayudas y recursos adicionales, ya seanhumanos, materiales o pedagógicos, para conducir su procesode desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de losfines de la educación.

. Necesidades educativas especiales de carácterpermanente: son aquellas barreras para aprender y participarque determinados estudiantes experimentan durante toda suescolaridad como consecuencia de una discapacidaddiagnosticada por un profesional competente y que demandanal sistema educacional la provisión de apoyos y recursosextraordinarios para asegurar el aprendizaje escolar.

. Necesidades educativas especiales de caráctertransitorio: son aquellas no permanentes que requieren losalumnos en algún momento de su vida escolar a consecuenciade un trastorno o discapacidad diagnosticada por unprofesional competente y que necesitan de ayudas y apoyosextraordinarios para acceder o progresar en el currículumpor un determinado período de su escolarización.

b. Evaluación diagnóstica: constituye un proceso deindagación objetivo e integral realizado por profesionalescompetentes, que consiste en la aplicación de un conjuntode procedimientos e instrumentos de evaluación que tienenpor objeto precisar, mediante un abordajeinterdisciplinario, la condición de aprendizaje y de saluddel o la estudiante y el carácter evolutivo de éstas.

Esta evaluación debe cumplir con el propósito deaportar información relevante para la identificación delos apoyos especializados y las ayudas extraordinarias quelos estudiantes requieren para participar y aprender en elcontexto escolar.

c. Procedimientos, instrumentos y pruebas diagnósticas:Aquellas herramientas y procedimientos de observación ymedición que permiten evaluar de manera cuantitativa y/ocualitativa al estudiante en el ámbito de exploraciónrequerido y que garanticen validez, confiabilidad yconsistencia, así como obtener información certera acercadel o la estudiante, el contexto escolar y familiar en elque participa.

De acuerdo con lo anterior, los equipos deprofesionales, deben utilizar prioritariamente,instrumentos, pruebas o test con normas nacionales.Asimismo, se deberá utilizar, de acuerdo con lasinstrucciones que establezca el Ministerio de Educación,las versiones más recientes de los test o pruebas que sedefinen en este reglamento, como también otros instrumentosque se desarrollen en el futuro. Sin perjuicio de loanterior, los procesos de evaluación diagnóstica, siempredeberán considerar la aplicación de pruebas formales oinformales de carácter pedagógico que contemplen áreasrelacionadas con los aprendizajes curriculares logrados por

Page 3: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

el estudiante, correspondientes a su edad y curso y laapreciación clínica del evaluador.

Artículo 3.- Para recibir la subvención de educaciónespecial diferencial, de necesidades educativas especialesde carácter transitorio y la subvención incrementada,establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998,del Ministerio de Educación, los estudiantes deberáncumplir con el requisito de edad establecido en el DecretoSupremo Nº 182, de 1992, y en el Decreto Supremo Nº 1, de1998, ambos del Ministerio de Educación, sin perjuicio delas normas especiales que dispone el presente reglamento.

TÍTULO I

DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA

Artículo 4.- La evaluación diagnóstica debe ser decarácter integral e interdisciplinario. Deberá considerar,en el ámbito educativo, la información y los antecedentesentregados por los profesores, la familia del o laestudiante o las personas responsables de éste, o el propioalumno según corresponda, así como las orientacionestécnico-pedagógicas que el Ministerio de Educación definapara estas materias y, en el ámbito de la salud, loscriterios y dimensiones de la Clasificación Internacionaldel Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), ylas orientaciones definidas por el Ministerio de Salud, demanera de tener una visión sistémica que dé cuenta de lasfortalezas, dificultades y factores contextuales de cadaestudiante.

Conforme a los criterios y dimensiones de laClasificación Internacional del Funcionamiento de laDiscapacidad y de la Salud (CIF), la evaluacióndiagnóstica debe entregar información referida a:

a) Tipo y grado del déficit y su carácter evolutivo enel tiempo.

b) Funcionamiento del o la estudiante en lo relativo a susfunciones físicas; actividades que es capaz de desarrollary posibilidades de participación efectiva en el medioescolar.

c) Los factores contextuales, tanto ambientales comopersonales que interactúan con el o la estudiante.

Artículo 5.- Para proceder a la evaluacióndiagnóstica, se deberá contar con el certificado denacimiento del o la estudiante, la autorización escrita delpadre, madre y/o apoderado cuando corresponda o delestudiante adulto según corresponda y los antecedentesescolares cuando estos existan.

Artículo 6.- Los diagnósticos y expedientes deevaluación serán confidenciales, debiendo losprofesionales que efectúen la evaluación y el sostenedordel establecimiento educacional tomar las medidas necesariaspara resguardar este derecho, sin perjuicio de lasfacultades fiscalizadoras que la ley confiere al Ministeriode Educación.

Page 4: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

Artículo 7.- La evaluación diagnóstica seregistrará en un formulario único proporcionado por elMinisterio de Educación a los profesionales competentes querealicen esta actividad. Este formulario contendrá eldiagnóstico y la síntesis de la información recopilada enel proceso de evaluación diagnóstica, deberá dar cuentade los antecedentes relevantes del o la estudiante, de sufamilia y entorno y de las necesidades de apoyosespecíficos que éstos necesitan en el contexto educativo yfamiliar. Además, debe especificar los procedimientos ypruebas empleadas en el proceso de evaluación y consignarla fecha en que corresponde llevar a cabo la reevaluación.La coordinación de profesionales para la elaboración delformulario será de responsabilidad del sostenedor delestablecimiento educacional en que esté matriculado elestudiante. Dicho formulario deberá contener la firma delos o las profesionales responsables en los diferentesámbitos de la evaluación realizada.

Artículo 8.- Cuando el equipo evaluador requieracontar con mayores antecedentes e información para definirel diagnóstico, deberá derivar a los estudiantes a otrosprofesionales, médicos, asistentes sociales oespecialistas, debiendo dejar constancia de esta derivaciónen el formulario único a que se refiere el artículoanterior. Una vez recibido los informes médicossolicitados, el equipo evaluador podrá determinar eldiagnóstico definitivo del o la estudiante.

Artículo 9.- Los resultados de la evaluación del o laestudiante deberán ser informados por escrito y a travésde una entrevista a la familia u otra persona responsabledel estudiante o al estudiante adulto. Dicho informe deberádescribir de manera comprensible el diagnóstico y lasnecesidades educativas especiales que se derivan del mismo.

Artículo 10.- Los sostenedores de los establecimientoscon Programas de Integración Escolar que eduquen a niños yniñas con necesidades educativas especiales de caráctertransitorias deberán acreditar, una vez transcurrido elplazo de dos años desde que se otorgó el beneficio de lasubvención por el alumno o alumna que presenta los déficita que se refiere el artículo 20, una nueva evaluación queconfirme la permanencia del déficit que dio lugar al pagode la subvención.

Artículo 11.- La evaluación de los y las estudiantesque presentan necesidades educativas especiales, deberá serun proceso que considerará, a lo menos, una evaluacióndiagnóstica de ingreso, una evaluación diagnóstica deegreso, evaluaciones periódicas de acuerdo a las pautastécnicas que se fijen en el presente decreto para cadadéficit o discapacidad.

Los alumnos con necesidades educativas especialesdeberán ser reevaluados anualmente. La reevaluaciónconstituye un nuevo proceso de evaluación que será decarácter integral.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,tratándose de estudiantes con necesidades educativasespeciales de carácter permanente, establecidas en elTítulo IV de este reglamento, el profesional competente

Page 5: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

establecerá en el formulario único a que se refiere elartículo 7º, la fecha de aplicación de exámenes médicoso pruebas estandarizadas.

La evaluación diagnóstica será financiada con losrecursos de la subvención especial, sin perjuicio de losaportes que pueda realizar la familia del alumno o alumna.

Artículo 12.- Anualmente, el establecimientoeducacional deberá elaborar un informe que dé cuenta delos avances obtenidos, determine la continuidad y el tipo deapoyos requeridos. Este informe deberá ser elaborado deacuerdo a las instrucciones que establezca el Ministerio deEducación y estar documentado con evidencias del trabajorealizado durante el año escolar.

Artículo 13.- Toda la documentación que se reúna enel proceso de evaluación es de propiedad de la familia delo la estudiante o del estudiante adulto. Sin embargo, éstadeberá estar disponible para efectos del control yfiscalización del Ministerio de Educación.

Artículo 14.- El egreso deberá ser documentado con uninforme psicopedagógico que dé cuenta del trabajorealizado con el o la estudiante y las orientacionespertinentes. La familia o los apoderados o el estudianteadulto, deberán recibir un informe con la síntesis de losaspectos más importantes del trabajo realizado y conrecomendaciones que orienten los apoyos que deben continuardándole al estudiante.

Los antecedentes del o la estudiante deben serdevueltos a la familia o al estudiante adulto, debiendo laescuela dejar una copia del informe que contiene lasíntesis diagnóstica y de las intervenciones realizadasdurante el período en que éste o ésta fue beneficiaria dela subvención de necesidades educativas especiales decarácter transitorio, la de educación especial diferencialy el incremento de la subvención especial diferencial, sicorresponde.

TÍTULO II

DEL PROFESIONAL COMPETENTE

Artículo 15.- Se entenderá por profesionalcompetente, aquél idóneo que se encuentre inscrito en elRegistro Nacional de Profesionales de la Educación Especialpara la Evaluación y Diagnóstico.

Artículo 16.- Será requisito para la evaluacióndiagnóstica que ésta sea efectuada por los siguientesprofesionales idóneos:

Page 6: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,para diagnosticar una discapacidad permanente o transitoriaen niños, niñas, jóvenes y adultos pertenecientes acomunidades que se comuniquen en otra lengua, como lacomunidad sorda, o los pueblos originarios, el profesionalque realice dicho diagnóstico se deberá comunicar en lalengua de que se trate o en su defecto disponer de unintérprete. Igualmente, quien realice dicho diagnósticodeberá tener conocimiento de la cultura, idiosincrasia,valores y cosmovisión de la comunidad a la que pertenece elniño, niña o joven que evalúa.

En el caso de evaluar a estudiantes que experimentanbarreras visuales, auditivas y motoras, los profesionalesdeberán utilizar los medios alternativos o aumentativos decomunicación que sean necesarios de acuerdo con lasnecesidades de cada uno de ellos.

Page 7: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

Artículo 17.- Podrán inscribirse en el RegistroNacional de Profesionales de la Educación Especial para laEvaluación y Diagnóstico los profesionales competentes queacrediten contar con un título profesional de aquellos aque se refiere el artículo anterior y que cumplan con losrequisitos establecidos en la Ley Nº 20.370 y la Ley Nº20.244.

Los interesados deberán inscribirse a través delsistema informático que el Ministerio de Educacióndisponga al efecto, debiendo remitir, además, a laSecretaría Regional Ministerial correspondiente, loscertificados y demás antecedentes que acrediten contar conla debida competencia.

Artículo 18.- Será inhábil para realizardiagnósticos de ingreso y egreso, el profesional que tengala calidad de sostenedor de una escuela especial o de unestablecimiento con proyectos de integración o el cónyuge,hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado deconsanguinidad y segundo de afinidad; inclusive, de unsostenedor de los mismos establecimientos.

Artículo 19.- Será considerada infracción grave alDecreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio deEducación, el uso de parte del sostenedor de undiagnóstico fraudulento para obtener la subvención deeducación especial diferencial y de necesidades educativasespeciales de carácter transitorio.

El profesional competente que realice un diagnósticofraudulento, de conformidad a lo señalado en el incisoanterior, será considerado no idóneo para los efectos deeste reglamento y eliminado del Registro Nacional deProfesionales de la Educación Especial para la Evaluacióny Diagnóstico, sin perjuicio de las acciones judiciales quecorrespondan.

En caso de discrepancia, controversia o apelación,serán los profesionales del Ministerio de Educación, enconsulta con organismos auxiliares competentes, los quedeberán decidir en última instancia.

El Ministerio de Educación realizará la consulta porescrito a los organismos a que se refiere el incisoanterior, con el fin que emitan un pronunciamiento técnicosobre la materia objeto de la discrepancia. Seránconsiderados organismos auxiliares competentes, entre otros,las universidades y la Red de Servicios de Salud.

TÍTULO III

DEL DIAGNÓSTICO DE LOS ALUMNOS Y ALUMNASBENEFICIARIOS(AS) DE LA SUBVENCIÓN DE NECESIDADESEDUCATIVAS ESPECIALES DE CARÁCTER TRANSITORIO

Artículo 20.- Serán beneficiarios de la subvenciónde necesidades educativas especiales de caráctertransitorio aquellos que en virtud de un diagnósticorealizado por un profesional competente, en conformidad alas normas de este reglamento, presenten algunos de lossiguientes déficit o discapacidades:

a) Trastornos Específicos del Aprendizaje,

Page 8: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

b) Trastornos Específicos del Lenguaje (TEL),

c) Trastorno Déficit Atencional con y sin Hiperactividad(TDA) o Trastorno Hipercinético,

d) Rendimiento en pruebas de coeficiente intelectual (CI)en el rango límite, con limitaciones significativas en laconducta adaptativa.

Artículo 21.- Los niños y niñas del nivel deeducación parvularia que presentan Trastornos Específicosdel Lenguaje y no reciban ningún tipo de atencióneducativa formal regular, podrán asistir a una escuelaespecial de lenguaje.

Artículo 22.- Los establecimientos de educaciónregular que eduquen a estudiantes que presenten necesidadeseducativas especiales transitorias asociadas a trastornosespecíficos del aprendizaje, déficit atencional y aquellosen que las evaluaciones de funcionamiento intelectual seubican en el rango límite, para impetrar el beneficio de lasubvención educacional deberán contar con un proyecto oprograma de integración escolar aprobado por el Ministeriode Educación, de acuerdo a lo dispuesto en el DecretoSupremo Nº 1, de 1998, del Ministerio de Educación.

Párrafo 1º

Del Trastorno Específico del Aprendizaje

Artículo 23.- Se entenderá por Trastorno Específicodel Aprendizaje, en adelante dificultades específicas delaprendizaje, a una dificultad severa o significativamentemayor a la que presenta la generalidad de estudiantes de lamisma edad, para aprender a leer; a leer y a escribir; y/oaprender matemáticas.

Las dificultades específicas del aprendizaje secaracterizan por un desnivel entre capacidad y rendimiento;por estar delimitadas a áreas específicas como lectura,escritura y matemáticas y por ser reiterativos y crónicos,pudiendo presentarse tanto en el nivel de educación básicacomo media.

Esta dificultad, presumiblemente asociada al desarrollopsicolingüístico y referido al ámbito neurocognitivo, noobedece a un déficit sensorial, motor o intelectual, ni afactores ambientales, problemas de enseñanza o deestimulación, como tampoco a condiciones de vulnerabilidadsocial o trastorno afectivo. Debe tratarse de una dificultadque persiste a pesar de la aplicación de medidaspedagógicas pertinentes en las áreas señaladas, conformea la diversidad de estilos, capacidades y ritmos deaprendizaje de los y las estudiantes de un curso.

Artículo 24.- Para efectos de este reglamento lasdificultades específicas del aprendizaje se clasifican en:

a) Dificultades específicas del aprendizaje de laLectura: Se presenta cuando está afectada la capacidad decomprensión de lectura, el reconocimiento de palabras

Page 9: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

leídas, la capacidad de leer en voz alta y el rendimientode actividades que requieren leer. Se manifiesta a travésde una lectura oral lenta con omisiones, distorsiones ysustituciones de las palabras, con paros, correcciones, y/obloqueos. Los y las estudiantes presentan dificultadesespecíficas en:- Los procesos de codificación y velocidad deprocesamiento de la información, habilidad para captarsignificados globales y en memorizar la información parausarla en la comprensión global del texto.- El desarrollo de un vocabulario visual y en lautilización de estrategias adecuadas y eficientes pararetener los códigos fonológicos pertinentes, para suposterior comprensión.- Un desarrollo insuficiente de las destrezasauditivo-fonémicas para procesar; analizar y sintetizar, lainformación del habla; para retener e integrar lainformación de los fonemas que componen los vocablos de unidioma. Dicho procesamiento es intrínseco a la capacidad deentender el lenguaje hablado y tiene por objetivo que losestímulos auditivos que configuran las palabras seincorporen al léxico o "diccionario personal" para lograrla comprensión oral.

b) Dificultades específicas de la lectura y escritura: Seproduce cuando un o una estudiante con dificultades en lalectura presenta además, dificultades deescritura/ortografía, tales como: omisión de las letras,sílabas o palabras; confusión de letras con sonidosemejante; inversión o transposición del orden de lassílabas; invención de palabras; uniones y separacionesindebidas de sílabas, palabras o letras; producción detextos de baja calidad o utilización de oraciones máscortas y con mayor número de errores gramaticales.

c) Dificultad específica del aprendizaje de lasmatemáticas: aquella que no se explica por una discapacidadintelectual o de una escolarización inadecuada. Estadificultad afecta al aprendizaje de los conocimientosaritméticos básicos de adición, sustracción,multiplicación y división, concepto de número oresolución de problemas prenuméricos más que aconocimientos matemáticos abstractos.

Artículo 25.- Los y las estudiantes que presentennecesidades educativas especiales asociadas a dificultadesespecíficas del aprendizaje, podrán recibir la subvenciónde necesidades educativas especiales transitorias, una vezconcluido el primer año de educación general básica, y deconformidad a lo establecido en el artículo 10 del presentereglamento.

Artículo 26.- La evaluación diagnóstica debeconsiderar un proceso de detección y derivación y unproceso de evaluación diagnóstica integral. En ladetección y derivación se requiere acreditar que elestablecimiento educacional previamente ha implementado enel primer y segundo año de la educación general básica yen el nivel 1 de educación básica de la modalidad deadultos, las siguientes medidas pedagógicas:

a) Respecto de todos los alumnos y alumnas del curso:

- Priorización de las habilidades lectoras, de escrituray matemáticas.- Implementación de distintas estrategias deaprendizaje.

Page 10: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

- Evaluación continua basada en el currículum ymonitoreo constante del progreso de los aprendizajes.- Apoyo personalizado a los y las alumnas conforme a losresultados de las evaluaciones aplicadas.

b) En relación con los y las estudiantes que presentanmayores dificultades y cuyo rendimiento y ritmo de progresoes inferior o cualitativamente distinto al de sus pares:

- Aplicación de evaluaciones para identificar áreasdeficitarias y en las que el o la estudiante presenta mayorhabilidad.- Diseño e implementación, por parte del equipodocente, de estrategias de apoyo pedagógico eintervenciones individualizadas, con la asesoría de laDirección, Unidad Técnico Pedagógica y profesoresespecialistas.- Evaluación sistemática a fin de verificar losresultados de los apoyos implementados.- Información a padres y apoderados sobre el proceso deapoyo y logros en el aprendizaje de sus hijos, hijas opupilos, e incorporación de la familia en la planificacióny seguimiento de este proceso.

En el caso de persistir las dificultades en losestudiantes, se deberá derivar a evaluación diagnósticaintegral, adjuntando datos relevantes del o la estudiante,de su contexto familiar, y escolar.

Artículo 27.- La evaluación diagnóstica integraldebe considerar la información aportada por la familia, porlos profesores, profesoras y profesionales de la educaciónespecial y el médico. Su aplicación requiere de lossiguientes procedimientos:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud y revisión de la historia médica delo la estudiante, en el cual se descarten problemas deaudición, visión u otros que presumiblemente puedan estarafectando el aprendizaje del niño o niña.

c. Evaluación Pedagógica y Psicopedagógica que aporteinformación relevante referida al o la estudiante, alcontexto escolar y familiar.

d. Informe psicológico cuando exista la probabilidad dediscapacidad intelectual o de dificultades emocionales.

Artículo 28.- Los profesionales competentes deberánelegir los instrumentos evaluativos de carácterpsicopedagógicos que sean pertinentes con la edad, el cursoy la cultura a la cual pertenece el o la estudiante. Sinperjuicio de lo anterior, el proceso de evaluación deberáconsiderar la aplicación de al menos una prueba validadapara estudiantes en Chile en las áreas de comprensiónlectora, nivel lector, habilidades psicolingüística,escritura y matemáticas.

Artículo 29.- Para determinar si las característicasde aprendizaje que presenta un estudiante corresponden a lasexigencias para el diagnóstico de dificultades específicasdel aprendizaje, deberán cumplirse los siguientescriterios:a. El o la estudiante no progresa adecuadamente y sus

Page 11: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

dificultades son significativamente mayores que otros niñoso niñas de su misma edad o curso, en las áreas de:expresión oral, comprensión oral, destrezas básicaslectoras, habilidades de fluidez lectora, comprensiónlectora, expresión escrita, cálculo matemático, soluciónde problemas matemáticos, aun cuando se le hanproporcionado las experiencias de aprendizaje y lainstrucción apropiada a sus necesidades individuales deaprendizaje (ritmo y estilo de aprendizaje y conocimientosprevios).

b. En las evaluaciones con normas estandarizadas, rindepor lo menos, dos desviaciones por debajo del estándaresperado para su nivel de edad, de inteligencia y deescolaridad.

c. Presenta un retraso pedagógico de dos años y más enlos sectores de aprendizaje lenguaje y comunicación, y/o enlas matemáticas, aun cuando se le han proporcionado losapoyos educativos apropiados.

Párrafo 2º

Del Trastorno Específico del Lenguaje.

Artículo 30.- Para efectos de este reglamento, seentenderá por Trastorno Específico del Lenguaje a unalimitación significativa en el nivel de desarrollo dellenguaje oral, que se manifiesta por un inicio tardío y undesarrollo lento y/o desviado del lenguaje. Esta dificultad,no se explica por un déficit sensorial, auditivo o motor,por discapacidad intelectual, por trastornospsicopatológicos como trastornos masivos del desarrollo,por deprivación socio-afectiva, ni por lesiones odisfunciones cerebrales evidentes, como tampoco, porcaracterísticas lingüísticas propias de un determinadoentorno social, cultural, económico, geográfico y/oétnico. Tampoco deben considerarse como indicador deTrastorno Específico del Lenguaje, las dislalias ni elTrastorno Fonológico.

El profesional que realiza el proceso evaluativo deberesguardar, en la administración de las pruebas, formales oinformales y en la observación clínica y psicopedagógicade el o la estudiante, que todas estas características noqueden registradas como indicadores de Trastorno Específicodel Lenguaje.

Artículo 31.- El niño o niña con TrastornoEspecífico del Lenguaje que asiste a una escuela especialde lenguaje, será beneficiario de la subvención denecesidades educativas especiales de carácter transitorio,cuando la evaluación diagnóstica multiprofesional confirmela presencia del trastorno, que para los efectos de estereglamento será a partir de los 3 años de edad, hasta los5 años 11 meses.

Artículo 32.- El Trastorno Específico del Lenguajepuede ser clasificado en expresivo o mixto. Para sudiagnóstico, se hará referencia a la Clasificación CIE 10de la Organización Mundial de la Salud, a la ClasificaciónDSM IV-R de la Asociación Norteamericana de Psiquiatría ya las orientaciones del Ministerio de Salud y del Ministeriode Educación. En caso de publicarse nuevas revisiones de

Page 12: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

estos sistemas de Clasificación Internacional, seutilizarán los criterios de la versión disponible másreciente de cada una de ellas, de acuerdo a orientacionesdel Ministerio de Salud.

Artículo 33.- Para determinar y evidenciar laexistencia de un Trastorno Específico del Lenguajeexpresivo, deben estar presentes los siguientes criteriosdiagnósticos:

a. Las puntuaciones obtenidas mediante evaluaciones deldesarrollo del lenguaje expresivo, normalizadas yadministradas individualmente, quedan sustancialmente pordebajo de las obtenidas mediante evaluaciones normalizadasdel desarrollo del lenguaje receptivo.

b. El Trastorno Específico del Lenguaje puede expresarsea través de alguna de las siguientes manifestaciones:

i. Errores de producción de palabras, incapacidad para utilizar los sonidos del habla en forma apropiada para su edad, un vocabulario muy limitado, cometer errores en los tiempos verbales o experimentar dificultades en la memorización de

palabras o en la producción de frases de longitud

o complejidad propias del nivel evolutivo del niño o niña.

ii. Las dificultades del lenguaje expresivo interfieren significativamente en el aprendizaje y en la interacción comunicativa.

iii. No se cumplen criterios de trastorno mixto del lenguaje receptivo-expresivo ni de trastorno generalizado del desarrollo.

Artículo 34.- Para determinar y evidenciar laexistencia de un Trastorno Específico del Lenguaje mixto,deben estar presentes los siguientes criteriosdiagnósticos:

a. Las puntuaciones obtenidas mediante una batería deevaluaciones del desarrollo del lenguaje receptivo -expresivo, normalizada y administradas individualmente,quedan sustancialmente por debajo de lo esperado para laedad del niño o niña. Las manifestaciones lingüísticas,incluyen las propias del trastorno del lenguaje expresivo,así como dificultades para comprender palabras, frases otipos específicos de palabras, tales como los términosespaciales.

b. Las dificultades del lenguaje receptivo-expresivointerfieren significativamente en el aprendizaje y en lainteracción comunicativa.

c. No se cumplen criterios de trastorno generalizado deldesarrollo.

Artículo 35.- Para establecer el diagnósticodiferencial, en algunos casos y bajo el criterio delfonoaudiólogo evaluador, los niños o niñas deberán serderivados a interconsulta con otros profesionalesespecialistas, tales como otorrino, psicólogo o neurólogo,

Page 13: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

según corresponda. La información proporcionada será unantecedente determinante para ratificar o descartar undiagnóstico de Trastorno Específico del Lenguaje.

En todo caso, si este tipo de interconsulta, que puedeinfluir en el diagnóstico definitivo, tiene una demora demás de 6 meses, se deberá proceder a hacer una nuevaevaluación fonoaudiológica para actualizar eldiagnóstico.

Las interconsultas de carácter complementariorealizadas por el otorrino, dentista u otros profesionales ycuyo resultado no influye en el diagnóstico diferencial, noconstituirán impedimento para que un niño o niña sematricule en una escuela especial o se incorpore a unproyecto de integración escolar.

Artículo 36.- Para los efectos de lo dispuesto en estereglamento, no será considerado como Trastorno Específicodel Lenguaje todas aquellas dificultades del lenguaje queresulten como consecuencias de otro déficit o discapacidad.

Artículo 37.- La evaluación diagnóstica delTrastorno Específico del Lenguaje debe considerar ladetección y derivación y la evaluación diagnósticaintegral.

La detección y derivación será de responsabilidaddel establecimiento y contemplará procedimientos diversosdependiendo si el niño o niña está o no escolarizado.

Cuando asiste a la escuela regular los procedimientosde detección y derivación deben considerar lo siguiente:

a. Observación directa del comportamiento yfuncionamiento social del niño o niña, en el aula y fuerade ella.

b. Evaluación del estudiante por el profesor o educadorade aula, basada en el currículum.

c. Entrevista con la familia o apoderado del estudiante.

d. Revisión de antecedentes escolares, si los tuviese.

En caso de detectar dificultades, se debe derivar a laevaluación diagnóstica integral, adjuntando datosrelevantes del o la estudiante, de su contexto familiar,escolar y/o comunitario. Cuando el niño o niña no estáescolarizado o no tiene antecedentes escolares, entoncescorresponderá a la escuela realizar una anamnesis detalladaque oriente la decisión de realizar o no un proceso deevaluación integral.

La evaluación diagnóstica integral debe considerar laevaluación fonoaudiólogica, médica, la informaciónproporcionada por la familia o tutores del alumno o alumna ylos profesores o educadoras si corresponde.

La evaluación de los niños y niñas, hasta los 5años 11 meses debe considerar lo siguiente:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud en el cual se descarten problemas deaudición, visión u otra condición de salud que puedaafectar su capacidad de aprendizaje.

Page 14: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica.

d. Revisión de evaluaciones previas de otrosespecialistas, si existieran.

e. Observación del niño o niña en aspectos tales como:características físicas, característicasanátomo-funcionales de los órganos fonoarticulatorios, dela audición y del comportamiento e interaccionescomunicativas, entre otras.

f. Evidencia del cumplimiento de criterios deespecificidad del Trastorno Específico del Lenguaje y deexclusión de co-morbilidad.

g. Determinación del cumplimiento de los criteriosdiagnósticos del CIE/DSM.

h. Elaboración de informe de derivación a especialista,cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o laestudiante y su contexto (familiar, escolar y comunitario).

i. Informe Psicológico cuando exista sospecha dediscapacidad intelectual o de dificultades emocionales.

La evaluación de los niños y niñas, a partir de los6 años de edad, en escuelas con Programas de Integración,debe considerar:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud en el cual se descarten problemas deaudición, visión u otra condición de salud que puedaafectar su capacidad de aprendizaje.

c. Observación del niño o niña en aspectos tales como:características físicas, característicasanátomo-funcionales de los órganos fonoarticulatorios, dela audición y del comportamiento e interaccionescomunicativas, entre otras.

d. Registros de lenguaje; transcripción o grabación deuno o varios tipos de discurso del niño.

e. Evaluación de las habilidades pragmáticas de lacomunicación.

f. La aplicación de pruebas formales, que sean apropiadaspara el rango de edad del niño que se evalúa. Esto, sinperjuicio de que se puedan utilizar otras pruebas validadasy recomendadas por el Ministerio de Educación.

g. Evaluación pedagógica y psicopedagógica.

h. Evaluación del nivel fonético-fonológico, a travésde la realización y registro de un barrido articulatorio.

La evaluación psicopedagógica a que hacen referencialos incisos anteriores, debe considerar informaciónrelevante referida al estudiante, al contexto escolar yfamiliar y debe determinar las necesidades educativasespeciales y los apoyos que se deben disponer para losniños y niñas, tanto en el contexto escolar y familiar.

Artículo 38.- Para la evaluación fonoaudiológicarealizada a niños desde 3 a 5 años 11 meses de edad,deberán utilizarse las siguientes pruebas con normas dereferencia nacional: Pruebas para medir comprensión del lenguaje:

Page 15: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

a. TECAL, versión adaptada por la Universidad de Chile.

b. SCREENING TEST OF SPANISH GRAMMAR - sub pruebacomprensiva, versión adaptada por la Universidad de Chile.

Pruebas para medir expresión del lenguaje:

a. TEPROSIF, versión adaptada por la Universidad de Chile

b. SCREENING TEST OF SPANISH GRAMMAR de A. Toronto - subprueba expresiva, versión adaptada por la Universidad deChile.

El fonoaudiólogo debe resguardar que en la aplicaciónde las pruebas a que se refiere este artículo se logreevaluar cada uno de los niveles del lenguaje comprensivo yexpresivo y sus aspectos fonológico, léxico ymorfosintáctico, complementando con una evaluación delnivel pragmático.

El fonoaudiólogo, de acuerdo a su criterioprofesional, podrá complementar la aplicación de pruebasformales, con otras de carácter formal o informal, que lefaciliten información para establecer el diagnóstico deTrastorno Específico del Lenguaje.

Para la evaluación fonoaudiológica de los niños oniñas mayores de 6 años, se deberán utilizar loscriterios señalados en el inciso séptimo del artículo7º, aplicando procedimientos evaluativos formales oinformales; con normas y pruebas validadas a nivel nacional.En todo caso, siempre se deberá informar sobre todos losniveles y aspectos del lenguaje.

La interpretación de los puntajes obtenidos en estaspruebas debe tener en cuenta las normas de estandarizaciónde cada test y el manejo y significación de los parámetrosestadísticos de medición, puntaje standard, desviaciónstandard, percentiles, u otros, según los requerimientos decada test, sin perjuicio de incorporar también en elinforme aspectos cualitativos que puedan enriquecer losresultados obtenidos por el niño o niña en el proceso deevaluación.

Artículo 39.- Los estudiantes diagnosticados conTrastorno Específico del Lenguaje que asisten a unestablecimiento con Programa de Integración Escolar,podrán ser beneficiarios de la subvención de necesidadeseducativas especiales de carácter transitorio desde elprimer nivel de transición de educación parvularia enadelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 delpresente reglamento.

Párrafo 3º

Del Trastorno de Déficit Atencional o TrastornoHipercinético.

Artículo 40.- Se entenderá por Trastorno de DéficitAtencional, o Trastorno Hipercinético o Síndrome deDéficit Atencional, al trastorno de inicio temprano, quesurge en los primeros 7 años de vida del o la estudiante yque se caracteriza por un comportamiento generalizado, conpresencia clara de déficit de la atención, impulsividady/o hiperactividad. Este comportamiento se evidencia en másde un contexto o una situación, tales como el hogar, la

Page 16: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

escuela y/o actividades sociales, entre otras, y produce unmalestar clínicamente significativo o una alteración en elrendimiento social o académico del o la estudiante.

El Trastorno de Déficit Atencional tiene su origen enfactores neurobiológicos, genéticos y no obedece afactores socio ambientales, como pobreza de estimulación,condiciones de vida extrema, privación afectiva, así comotampoco a trastornos sensoriales, discapacidad intelectual,trastornos afectivos o de ansiedad, entre otros.

Los factores psicosociales y familiares no constituyencausas de origen del Trastorno de Déficit Atencional, noobstante son factores determinantes en su manifestación, yaque influyen en la intensidad y duración del trastorno y enlas posibilidades de integración y logro de aprendizajesdel o la estudiante, por lo que deben ser considerados en laelección de los apoyos educativos.

Artículo 41.- El Trastorno de Déficit Atencional secaracteriza por la presencia de inatención o desatención yen algunos casos por impulsividad y/o hiperactividad en el ola estudiante. Cognitivamente, se caracteriza además, poralteraciones en el funcionamiento ejecutivo, referidas adificultades en la planificación y organización,identificación de metas, resolución de problemas, memoriade trabajo, entre otras.

El diagnóstico de Trastorno de Déficit Atencional,deberá considerar la clasificación de la OrganizaciónMundial de la Salud CIE 10 y las orientaciones delMinisterio de Salud, sin perjuicio de que para efectosclínicos se utilice complementariamente la clasificaciónDSM IV-R de la Asociación Norteamericana de Psiquiatría.En caso de publicarse nuevas revisiones de estos sistemas deClasificación Internacional, se utilizarán los criteriosde la versión disponible más reciente de cada una deellas, de acuerdo a orientaciones del Ministerio de Salud.

Artículo 42.- Los y las estudiantes con diagnósticode Trastorno de Déficit Atencional y que además presentanlas siguientes co-morbilidades, también serán consideradosbeneficiarios de la subvención de necesidades educativasespeciales de carácter transitorio:

- Trastornos disociales F91. -Trastornos afectivos F30 yF39. -Trastornos de las emociones de comienzo habitual en lainfancia F93. - Epilepsia G40.- Trastornos de Tic F95.

Artículo 43.- Será considerado criterio de exclusiónpara diagnosticar Trastorno de Déficit Atencional, si lasdificultades presentadas son secundarias, es decir derivande otras circunstancias que no son propias del Trastorno deDéficit Atencional. En estos casos, los o las estudiantesserán derivados al centro de salud correspondiente para quereciban la atención especializada que requieran, siendo decompetencia del establecimiento educacional entregar losapoyos educativos que cualquier niño, niña o adolescentenecesite en tales circunstancias.

Artículo 44.- El estudiante que presenta Trastorno deDéficit Atencional o Trastorno Hipercinético recibirá la

Page 17: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

subvención de necesidades educativas especiales decarácter transitorio, para los efectos de este reglamento,a partir de los 6 años de edad en adelante, cuando laevaluación diagnóstica multiprofesional confirme lapresencia del trastorno y éste afecte significativamente elaprendizaje escolar y/o la participación del o laestudiante en la escuela, de acuerdo a lo establecido en elartículo 10 del presente reglamento.

Artículo 45.- La evaluación diagnóstica debeconsiderar un proceso de detección y derivación y unproceso de evaluación diagnóstica integral.

La detección y derivación por parte de la escueladebe considerar lo siguiente:

a. Anamnesis.

b. Observación directa del comportamiento yfuncionamiento social del o la estudiante en el aula y fuerade ella, al menos por un semestre, a cargo del Profesor deaula y/o Profesor(a) de educación especial.

c. Evaluación pedagógica realizada por el profesor(a) deaula.

d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudianteo del estudiante adulto.

e. Revisión de antecedentes escolares.

f. Revisión de evaluaciones previas de otrosespecialistas, si existieran.

g. Elaboración de informe de derivación a especialista,cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o laestudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.

h. Aplicación de pruebas en base a criterios como el Testde Conners. Las escuelas que cuentan con el "ProgramaHabilidades para la Vida" pueden aplicar el cuestionarioTOCA-RR para profesores y el cuestionario PSC para padres.

La evaluación diagnóstica integral debe considerar laevaluación médica, psicopedagógica y la informaciónproporcionada por el contexto escolar y familiar, recogidaen el proceso de detección.

La evaluación médica debe comprender: examen de saludy revisión de la historia médica del o la estudiante, enel cual se descarten problemas de audición y visión;evaluación médica de los síntomas específicos delTrastorno de Déficit Atencional, de comorbilidad,cumplimiento o no de los criterios diagnósticos del CIE/DSMy la realización del diagnóstico diferencial, considerandolos antecedentes médicos, escolares y familiares.

La evaluación psicopedagógica debe comprender:evaluación psicopedagógica que aporte informaciónrelevante referida al estudiante, al contexto escolar yfamiliar, determinación del grado de severidad delTrastorno de Déficit Atencional y de cómo éste afecta enel aprendizaje, en las relaciones sociales, en el hogar y enla escuela u otro lugar y la determinación de lasnecesidades educativas especiales asociadas al Trastorno deDéficit Atencional y apoyos requeridos por el estudiante.

Párrafo 4º

Page 18: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

Rendimiento en pruebas de coeficiente intelectual en elrango límite, con limitaciones significativas en laconducta adaptativa.

Artículo 46.- Se entenderá por rendimiento en elrango límite a la obtención de un puntaje entre 70 a 79,ambos inclusive, en una prueba de evaluación psicométricade coeficiente intelectual, que cumpla los requisitos deconfiabilidad y validez estadística y que posea normasestandarizadas para la población a la que pertenece elalumno evaluado.

Artículo 47.- El rendimiento del estudiante, sinperjuicio de lo establecido en el artículo anterior, tienelas siguientes características:

a) Presenta en las distintas áreas del currículo unaprendizaje más lento y/o dificultoso, a pesar de laaplicación de las medidas pedagógicas pertinentes,incluyendo el apoyo personalizado.

b) Presenta dificultades para la adquisición dehabilidades prácticas, sociales y/o conceptuales necesariaspara un buen funcionamiento en la vida diaria, de acuerdo asu edad y contexto de referencia.

c) Las dificultades presentadas no obedecen a un déficitsensorial, motor, o a discapacidad intelectual, como tampocose deben a trastornos psicopatológicos, ni emocionalesseveros, ni a la pertenencia del estudiante a una distintacomunidad lingüística, cultural o étnica.

d) Para participar y progresar en el currículo, estosestudiantes requieren de respuestas educativas flexibles yajustadas a sus necesidades y de la entrega de apoyosespecíficos de diverso tipo e intensidad.

Artículo 48.- Será requisito para ser beneficiario dela subvención de necesidades educativas de caráctertransitorio que los alumnos cursen sus estudios enestablecimientos de educación regular que cuenten conProgramas de Integración Escolar, para los efectos de estereglamento, a partir de los 6 años en adelante. Los apoyosespecializados los podrán recibir en distintos momentos desu trayectoria escolar, de acuerdo a lo establecido en elartículo 10 del presente reglamento.

Artículo 49.- Para los efectos de la evaluación delos alumnos de que trata este párrafo se aplicará loestablecido en el párrafo 1º, Título IV del presentereglamento.

Artículo 50.- La evaluación diagnóstica debeconsiderar un proceso de detección y derivación y unproceso de evaluación diagnóstica integral. En ladetección y derivación será requisito acreditar que elestablecimiento educacional previamente ha implementadomedidas pedagógicas que se apliquen en el marco de laeducación general y deberán comprender, entre otras, lassiguientes acciones:a) Respecto de todos los alumnos:

Page 19: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

- Implementación de estrategias de aprendizaje personalizadas y ajustadas a las diferencias individuales de los estudiantes.

- Evaluación continua basada en el currículum y un monitoreo constante del progreso de los aprendizajes.

- Apoyo personalizado a los alumnos conforme a los resultados de las evaluaciones aplicadas.

b) En relación a los alumnos que presentan mayoresdificultades:

- Aplicación de evaluaciones para identificar el tipo e intensidad de los apoyos que requiere para participar y progresar en sus aprendizajes.

- Diseño e implementación de estrategias de apoyo pedagógico e intervenciones más individualizadasa estos alumnos.

- Evaluación sistemática a fin de verificar los resultados de los apoyos implementados.

- Información a los padres y/o apoderados sobre el proceso de apoyo personalizado que reciben sus hijos o pupilos y de los avances en los aprendizajes logrados, e incorporación de dichos padres y apoderados en la planificación y seguimiento de este proceso.

En el caso de persistir las dificultades en losestudiantes, se deberá derivar a evaluación diagnósticaintegral, adjuntando datos relevantes del o la estudiante,de su contexto familiar, escolar y/o comunitario.

La evaluación diagnóstica integral debe considerar lainformación aportada por los profesores, profesoras yprofesionales de la educación especial, por el o losprofesionales de la salud, por la familia o el estudianteadulto.

Artículo 51.- Para la evaluación diagnósticaintegral se deben aplicar los siguientes procedimientos:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud y revisión de la historia médica delo la estudiante, en el cual se descarten problemas deaudición, visión u otros que presumiblemente puedan estarafectando el aprendizaje del estudiante.

c. Antecedentes escolares.

d. Evaluación pedagógica y psicopedagógica que aporteinformación relevante referida al o la estudiante, alcontexto escolar y familiar.

e. Evaluación del funcionamiento intelectual, de lashabilidades adaptativas y de los apoyos que el estudianterequiere en su proceso de aprendizaje.

TITULO IV

DEL DIAGNÓSTICO DE LOS ALUMNOS Y ALUMNASBENEFICIARIOS(AS) DEL INCREMENTO DE LA SUBVENCIÓN ESPECIAL

Page 20: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

DIFERENCIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 9º BIS DEL DFL Nº2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Artículo 52.- Los establecimientos que atiendanalumnos y alumnas con discapacidad visual, auditiva,disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mentalsevera o multidéficit y que de acuerdo a las necesidadeseducativas especiales de dichos alumnos o alumnas deban seratendidos en cursos de no más de ocho estudiantes,percibirán por ellos un incremento de la subvenciónestablecida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998,del Ministerio de Educación.

Artículo 53.- La evaluación diagnóstica debe ser decarácter integral e interdisciplinario. En el ámbitoeducativo, debe considerar la información y losantecedentes entregados por los profesores y la familia delo la estudiante o sus apoderados, así como lasinstrucciones técnico-pedagógicas que el Ministerio deEducación defina para estas materias y, en el ámbito de lasalud, los criterios y dimensiones de la ClasificaciónInternacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de laSalud (CIF) y las orientaciones definidas por el Ministeriode Salud, de manera de tener una visión sistémica del o laestudiante que dé cuenta de las fortalezas, dificultades yfactores contextuales de éstos, a fin de establecer laseveridad de la discapacidad y la intensidad de los apoyosque requieren en el contexto escolar y familiar.

Párrafo 1º

Deficiencia Mental Severa.

Artículo 54.- La deficiencia mental, en adelantediscapacidad intelectual, se definirá por la presencia delimitaciones sustantivas en el funcionamiento actual delniño, niña, joven o adulto, caracterizado por undesempeño intelectual significativamente por debajo de lamedia, que se da en forma concurrente con limitaciones en suconducta adaptativa, manifestada en habilidades prácticas,sociales y conceptuales y que comienza antes de los 18años.

Artículo 55.- La evaluación de la discapacidadintelectual debe basarse en el Modelo Multidimensional de laDiscapacidad Intelectual y en el marco conceptual de laOrganización Mundial de la Salud.

Artículo 56.- El proceso de evaluación diagnósticadebe entregar información respecto de las habilidadesintelectuales, conducta adaptativa, participación,interacción y roles sociales, salud física, mental,factores etiológicos y contexto.

Asimismo, debe considerar la función diagnóstica, lafunción de clasificación y descripción y la función deplanificación de apoyos. Artículo 57.- La función diagnóstica debe cumplircon el propósito de identificar la discapacidad intelectual

Page 21: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

y determinar el tipo de apoyos que se le deben proveer al ola estudiante en el contexto escolar, familiar y social.Este diagnóstico exige que se cumplan los siguientesrequisitos:

a. Limitaciones significativas del funcionamientointelectual;

b. Limitaciones significativas de la conducta adaptativa,y

c. Que la edad de aparición sea anterior a los 18 años.

Artículo 58.- Las limitaciones significativas delfuncionamiento intelectual, se expresan con un puntaje igualo menor a 69 puntos de coeficiente intelectual, en unaprueba de inteligencia estandarizada para la población a laque pertenece la persona evaluada.

Para determinar el nivel de funcionamiento intelectualen base al coeficiente intelectual se deberá usar laclasificación CIE-10 siguiente:

Tabla de clasificación del rendimiento intelectual enbase al coeficiente intelectual:

Artículo 59.- Si existe presunción de bajo nivelintelectual y el coeficiente intelectual no puede serespecificado debido a que las habilidades intelectuales noson posibles de evaluar mediante los test usuales, serecurrirá al juicio clínico del especialista paradeterminar el grado de limitación del funcionamientointelectual. El juicio clínico, para estos efectos, seorientará tanto por las normas establecidas por elMinisterio de Salud y por la CIF respecto al funcionamiento,la discapacidad y la salud de una persona, como por laspautas para el diagnóstico de retraso mental de la CIE-10F70 -79 y las dimensiones propuestas por la AsociaciónAmericana de Discapacidad Intelectual 2002.

Artículo 60.- El juicio clínico podrá ademássustentarse y acompañarse con información aportada porotros instrumentos y/o procedimientos para orientar eldiagnóstico, tales como, observación clínica, hora dejuego diagnóstica, tableros de comunicación, testsgráficos, escalas o cuestionarios no estandarizados enChile o adaptaciones a los tests estandarizados, entreotros, debiendo registrarse las razones que fundamentan lautilización de los procedimientos y/o instrumentosescogidos, así como sobre las ventajas y limitaciones deesta elección. Al igual que en los otros casos, el términoretraso mental utilizado en la CIE-10, será reemplazado porel de discapacidad intelectual.

Artículo 61.- Sólo cuando el estudiante obtiene en la

Page 22: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

evaluación de sus habilidades intelectuales un coeficienteintelectual entre 20 y 34 puntos inclusive, correspondienteal rango de discapacidad intelectual severa, podrá accederal incremento de la subvención de educación especialdiferencial de que trata este título.

Si el estudiante obtiene en la evaluación de sushabilidades intelectuales, un coeficiente intelectual entre70 y 79 puntos inclusive, correspondiente al rango límite,podrá acceder al beneficio de la subvención de necesidadeseducativas especiales transitorias, a partir de los 6 añosen adelante.

Artículo 62.- Para evaluar el funcionamientointelectual de los y las estudiantes entre 6 y 16 años deedad, se exigirá la utilización de la "Escala deInteligencia de Wechsler para Niños - WISC-III"estandarización chilena o la versión estandarizada másreciente que la reemplace. Sólo en casos excepcionales, elprofesional podrá utilizar pruebas adaptadas y/o con normasextranjeras, debiendo fundamentar en el registro deevaluación las razones de esta elección.

Artículo 63.- Se entiende que existen limitacionessignificativas de la conducta adaptativa si el o laestudiante presenta limitaciones que afectan elfuncionamiento esperado en la vida diaria, en la capacidadpara responder a cambios vitales, a las demandas delambiente y cuando los resultados en las escalasanteriormente señaladas se encuentran a más de dosdesviaciones estándar por debajo de la media en laevaluación de uno de los tres componentes: conceptual,práctica, social o en una puntuación global de éstos.

Artículo 64.- Los estudiantes diagnosticados condiscapacidad intelectual severa podrán beneficiarse delincremento de la subvención a partir de los 6 años deedad.

Excepcionalmente cuando un niño o niña menor de 6años presenta un retraso global del desarrollo en dos omás áreas, a causa de un cuadro clínico, enfermedad odificultad de etiología conocida y/o reconocible o deevolución y pronóstico poco favorable, progresivo odeteriorante y, debidamente evaluado, podrá recibir lasubvención de que trata este título. En estos casos laevaluación deberá ser abordada interdisciplinariamenteaplicando los criterios señalados en los artículos 59 y60.

Artículo 65.- La función de clasificación ydescripción del proceso de evaluación, se orienta aidentificar capacidades y limitaciones en cada una de lasdimensiones señaladas en el artículo 56 y a obtener datosque permitan elaborar el perfil de apoyos que el estudianterequiere para mejorar su funcionamiento individual yparticipar en su comunidad.

El perfil de apoyos considerará la frecuencia, laintensidad y el tipo de apoyo que el estudiante requierepara realizar una determinada actividad en los diferentesámbitos de funcionamiento y etapa de ciclo vital en que seencuentre. La evaluación se orienta a identificar el tipo e

Page 23: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

intensidad de apoyos y la persona responsable deproporcionarlos en las siguientes áreas: desarrollo humano,enseñanza y educación, vida en el hogar, vida en lacomunidad, empleo, salud y seguridad, conductual social,protección y defensa. Según su intensidad los apoyospueden ser intermitentes, limitados, extensos ogeneralizados.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, enel proceso de evaluación se podrán utilizar otrosinstrumentos y/o métodos, que permitan enriquecer laidentificación del potencial del o la estudiante y de losapoyos que es necesario proveerles especialmente tanto en elcontexto escolar, social como familiar.

Artículo 66.- Los apoyos deberán ser proporcionadospor el profesor o profesora de aula en conjunto con los/lasprofesionales especializados. Asimismo, éstos deben serfacilitados por la familia, la comunidad y por otrosprofesionales, según el niño, niña, joven o adulto lorequiera.

Artículo 67.- El diagnóstico deberá considerar,además, los siguientes procedimientos:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud y revisión de la historia médica delo la estudiante, en el cual se descarten problemas deaudición, visión u otros que presumiblemente puedan estarafectando el aprendizaje del niño o niña.

c. Antecedentes escolares.

d. Evaluación pedagógica y psicopedagógica de carácterfuncional que aporte información relevante referida al o laestudiante, al contexto escolar y familiar.

e. Informe psicológico de funcionamiento intelectual yhabilidades adaptativas.

f. Evaluación y determinación del perfil de apoyos enlos contextos educativos, sociales y comunitarios.

Párrafo 2º

Discapacidad Visual.

Artículo 68.- La Discapacidad Visual es unaalteración de la senso-percepción visual, que se puedepresentar en diversos grados y ser consecuencia de distintostipos de etiologías. Este déficit se presenta en personasque poseen un remanente visual de 0.33 o menos en sumedición central y se manifiesta a través de limitacionescuantitativas y cualitativas en la recepción, integracióny manejo de la información visual que es fundamental parael logro de un desarrollo integral armónico y laadaptación al medio ambiente.

Se puede presentar como:

a. Baja visión, consiste en una disminución de lavisión que se presenta de diferentes modos, sin embargo, lacapacidad visual resulta funcional para la vida cotidiana,

Page 24: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

ya que aun cuando la dificulta, no imposibilita larealización de acciones que implican el uso de lapercepción visual mediante la utilización de ayudasópticas.

b. Ceguera, se presenta cuando la visión es menor o iguala 0.05, considerando siempre el mejor ojo y con la mejorcorrección. Condición que no resulta ser funcional para lavida cotidiana, por lo tanto, su desempeño se basa en eluso del resto de los sentidos.

Artículo 69.- La evaluación diagnóstica debeconsiderar procedimientos de detección y derivación y laevaluación diagnóstica integral. La detección yderivación por parte de la escuela, es un procedimiento quedebe aplicarse a todos los estudiantes que ingresan alsistema escolar y debe considerar lo siguiente:

a. Anamnesis

b. Observación directa del comportamiento yfuncionamiento del o la estudiante en el aula y fuera deella, cuando corresponda.

c. Evaluación pedagógica y revisión de antecedentesescolares, cuando corresponda.

d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudianteo al estudiante adulto.

e. Revisión de evaluaciones previas de otrosespecialistas, si existieran.

f. Elaboración de informe de derivación a especialista,cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o laestudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.

La evaluación diagnóstica integral debe considerar lainformación aportada por el médico, por la familia o porel estudiante adulto, los profesores y profesionales deeducación especial. Estos antecedentes darán origen a unprograma de estimulación visual que incluye, además, lasayudas que son necesarias de incorporar para un mejoraprovechamiento de la visión que el estudiante posee.

Su aplicación requiere de la integración y análisisde la información recogida a través de los siguientesprocedimientos:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud y revisión de la historia médica delo la estudiante.

c. Evaluación oftalmológica y definición de las ayudasópticas requeridas para un mejor aprovechamiento de lavisión que el o la estudiante posee, como por ejemplo:lentes, lupas, telescopios, otras.

d. Antecedentes escolares.

e. Evaluaciones que permitan identificar el nivel deaprendizaje alcanzado en los diferentes subsectores deaprendizaje. El o la estudiante con discapacidad visual debeparticipar del programa de estudio regular con lasadecuaciones curriculares que permitan y aseguren su accesoy participación.

f. Evaluación funcional de la visión.

Page 25: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

g. Evaluación psicopedagógica realizada por un profesorespecialista en discapacidad visual o con experticia en estadiscapacidad; que aporte información relevante referida alo la estudiante, al contexto escolar y familiar.

Artículo 70.- Para estudiantes con baja visión, sedebe realizar una evaluación funcional de ella que permitaidentificar el manejo visual que el estudiante posee:tamaño de la letra impresa para acceder al código escrito,identificación de colores, necesidades de mayor o menorluminosidad, visión central o periférica, entre otros.

Artículo 71.- Para estudiantes ciegos se debe realizaruna evaluación funcional del desarrollo táctil. Estaevaluación dará origen a un programa que favorezca eldesarrollo táctil específico para cada estudiante.

Artículo 72.- Será necesario evaluar el desarrollo dehabilidades que les permitan a los y las estudiantesorientarse y movilizarse en un espacio, tomando como puntosde referencia los estímulos auditivos y táctilesdisponibles en vías de desarrollar un desplazamientoadecuado y autónomo. Para estos efectos, se deberá evaluarla capacidad del o la estudiante para localizar la fuentesonora e identificar su trayectoria utilizando puntos dereferencia como la pared o algún elemento estático dentrodel ambiente donde se desenvuelve y uso de mapas mentalespara aprender un determinado recorrido.

Párrafo 3º

Multidéficit.

Artículo 73.- Se entenderá por multidéficit, enadelante discapacidades múltiples, la presencia de unacombinación de necesidades físicas, médicas,educacionales y socio/emocionales y con frecuencia también,las pérdidas sensoriales, neurológicas, dificultad demovimientos y problemas conductuales que impactan de manerasignificativa en el desarrollo educativo, social yvocacional.

Para los efectos de este reglamento la sordocegueraserá considerada como discapacidad múltiple y constituyeuna discapacidad con características únicas, que secaracteriza por la existencia de una discapacidad auditiva yuna discapacidad visual lo suficientemente severas como paraafectar la comunicación, la movilidad y el acceso a lainformación y al entorno.

Artículo 74.- La evaluación integral del estudiantecon discapacidades múltiples es un proceso dinámico,flexible y funcional que debe basarse en un enfoquemultidisciplinario y global y no sólo en la aplicación deinstrumentos formales o de técnicas específicas aisladas.

Las escalas e instrumentos de evaluación que seutilicen deben considerar la edad del o la estudiante, suscaracterísticas, necesidades y el tipo de destrezas que sepretende evaluar, así como el contexto cultural, social e

Page 26: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

individual en que éste se desarrolla.

Los resultados de la evaluación deben señalar losapoyos y recursos que la persona requiere para alcanzar sumáximo desarrollo y aprendizaje.

Artículo 75.- La evaluación integral debe considerar,además de lo dispuesto en el artículo anterior, lossiguientes aspectos:

a. Anamnesis.

b. Observación directa del comportamiento yfuncionamiento del o la estudiante en el aula y fuera deella, si procede.

c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica de carácterfuncional.

d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudianteo al estudiante adulto.

e. Revisión de evaluaciones previas de otrosespecialistas, si existieran.

f. Elaboración de informe de derivación a especialista,cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o laestudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.

g. Evaluación y determinación del perfil de apoyos enlos contextos educativos, sociales y comunitarios.

Artículo 76.- El proceso de evaluación diagnósticaintegral debe entregar información de tipo cualitativa enlas áreas cognitiva, sensorial, comunicación, motricidad,habilidades de la vida diaria y socio afectiva. El áreacognitiva evalúa el nivel de comprensión y exploraciónque presenta el estudiante sobre su medio ambiente. El áreasensorial evalúa el o los canales sensoriales básicos parala comunicación y adquisición de los aprendizajesposteriores. El área comunicación evalúa los aspectos deexpresión y comprensión del estudiante y determina losmedios que utiliza para comunicar sus necesidades, entreotros aspectos. El área motricidad debe determinar lospatrones motrices que utiliza el estudiante para explorar elmedio y como éstos influyen en la adquisición de losaprendizajes. El área habilidades de la vida diaria evalúasi el estudiante es dependiente o independiente en susquehaceres rutinarios. En el área socio afectiva se debeevaluar las relaciones sociales y el interés que presentael estudiante por establecerlas.

El equipo de profesionales deberá seleccionar losinstrumentos destinados a evaluar las distintas áreas quese encuentran en diferentes escalas de desarrollo. ElMinisterio de Educación impartirá instrucciones generalesrespecto de las técnicas de evaluación y los instrumentosutilizados para medir las diferentes áreas a que se refiereeste artículo.

Párrafo 4º

Discapacidad Auditiva. Artículo 77.- Desde la perspectiva audiológica, seconsiderará discapacidad auditiva a una alteración de lasenso-percepción auditiva en diversos grados y que se

Page 27: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

caracteriza por limitaciones cuantitativas y cualitativas dela recepción, integración y manejo de la informaciónauditiva, que incide de manera significativa en eldesarrollo y el aprendizaje.

La discapacidad auditiva no solo considera el grado depérdida de la audición de la persona sino también lasbarreras que experimentan en el entorno escolar, familiar,social y que deben identificarse para asegurar laparticipación y aprendizaje escolar.

Se consideran personas con discapacidad auditivaaquéllas con hipoacusia (pérdida parcial de la audición)o con sordera (pérdida severa o total de la audición).

La evaluación diagnostica integral deberá considerar,además de la perspectiva audiológica, la perspectivasocioantropológica, en el sentido que las personas sordasconforman una comunidad con características, valores ycostumbres propias y que desarrollan una lengua de carácterviso gestual, esto es, la lengua de señas.

Serán beneficiarios del incremento de la subvenciónde educación especial diferencial a que se refiere esteTítulo, los estudiantes que presentan una pérdida auditivaigual o superior a 40 decibeles.

Artículo 78.- La evaluación diagnóstica debe sermultidisciplinaria y considerar la detección y derivacióny la evaluación diagnóstica integral.

La detección y derivación por parte delestablecimiento educacional requiere contar con lossiguientes procedimientos:

a. Anamnesis.

b. Observación directa del comportamiento yfuncionamiento del o la estudiante en el aula y fuera deella, cuando corresponda.

c. Evaluación pedagógica y revisión de antecedentesescolares, si corresponde.

d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudianteo al estudiante adulto.

e. Revisión de evaluaciones previas de otrosespecialistas, si existieran.

f. Elaboración de informe de derivación al especialista,cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o laestudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.

La evaluación integral debe considerar la informaciónaportada por el médico, por la familia, por los profesoresy profesionales de educación especial. Su aplicaciónrequiere de la integración y análisis de la informaciónrecogida, a través de los siguientes procedimientos:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud y revisión de la historia médica delo la estudiante, en el cual se determine el grado depérdida auditiva, uso y estado de implementación auditiva,edad de adquisición de la sordera y etiología.

c. Antecedentes escolares y evaluación pedagógica.d. Evaluación del desarrollo del lenguaje, expresivo y

Page 28: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

comprensivo, que los estudiantes muestran a través deconversaciones, en clases o situación de juegos, entreotros.

e. Dominio de la Lengua de Señas, en los casos quecorresponda.

f. Evaluación psicopedagógica y de carácter funcionalreferida al estudiante, al contexto escolar y familiar.

La evaluación de carácter funcional de la audicióndebe identificar el manejo auditivo que el estudiante poseey, entre otros aspectos, la postura que adopta al escuchar,si fija la mirada en los labios del interlocutor y mantienecontrol visual del entorno, si reacciona a sonidos dediferentes intensidades y cómo es su respuesta frente aellos.

En el ámbito educativo, la evaluación para el caso deestudiantes sordos/as usuarios de Lengua de Señas, debeconsiderar la participación de personas sordas que utilizanesta lengua y profesores competentes en ella. En el caso deestudiantes sordos/as que han desarrollado la vía auditivay verbal deberá considerarse la participación de unfonoaudiólogo y profesores de educación especial, sinperjuicio de la participación de otros profesionales en elproceso de evaluación.

Párrafo 5º

Disfasia Severa.

Artículo 79.- La Disfasia Severa o Trastorno Complejoo Central del Lenguaje es una alteración grave y permanentede todos los componentes del lenguaje -fonológico,morfológico, semántico, sintáctico y/o pragmático- y delos mecanismos de adquisición del sistema lingüístico. Secaracteriza por un desarrollo atípico de la comprensión oexpresión del lenguaje hablado o escrito y por problemas deprocesamiento del lenguaje y/o de abstracción de lainformación significativa, para el almacenamiento de cortoy largo plazo, que afecta de manera significativa la vidasocial y escolar de las personas que lo presentan.

Este trastorno tiene una base etiológica de índoleneurobiológica determinada genéticamente, que no seexplica por déficit sensoriales, cognitivos, neurológicos,sociales o emocionales.

Se podrá impetrar la subvención educacional desde elmomento que sea diagnosticada esta discapacidad por losprofesionales competentes.

Artículo 80.- La evaluación diagnóstica integraldebe considerar:

a. Anamnesis y entrevista a la familia.

b. Evaluación médica y fonoaudiológica que determine elcumplimiento de los criterios diagnósticos para TrastornoComplejo o Central del Lenguaje. El proceso de evaluacióndiagnóstica integral debe profundizar el estudio de lossiguientes aspectos: Trastorno Léxico - Sintáctico yTrastorno Semántico Pragmático.

c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica de carácter

Page 29: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

funcional, que aporte información relevante referida alestudiante, al contexto escolar y familiar.

d. Evaluación de características observadas en el hogarcon informes, entrevistas o videos.

e. Evaluación y determinación del perfil de apoyos enlos contextos educativos, sociales y comunitarios.

Párrafo 6º

Trastorno Autista.

Artículo 81.- El Trastorno Autista o Trastorno delEspectro Autista, consiste en una alteración cualitativa deun conjunto de capacidades referidas a la interacciónsocial, la comunicación y la flexibilidad mental, quepueden variar en función de la etapa del desarrollo, laedad y el nivel intelectual de la persona que lo presenta.

En el caso de la interacción social, el retraso puedeir desde la falta de interacción social por dificultad paracomprender situaciones sociales simples, hasta unaislamiento completo. En el caso de la comunicación, lasalteraciones pueden ir desde una desviación en los aspectossemánticos y pragmáticos del lenguaje, hasta un lenguaje ycomunicación verbal y no verbal incomprensibles ydesajustadas con el contexto social.

La flexibilidad contempla desde una rigidez depensamiento y conductas ritualistas, estereotipadas yperseverativas hasta contenidos obsesivos y limitados depensamiento y en la ausencia de juego simbólico.

Se podrá impetrar la subvención educacional desde elmomento que sea diagnosticada esta discapacidad por losprofesionales competentes.

Artículo 82.- La evaluación diagnóstica debe serrealizada por un equipo multidisciplinario con experienciaen trastornos del desarrollo y del espectro autista y debeconsiderar lo siguiente:

a. Anamnesis y entrevista a la familia.

b. Evaluación médica que determine el cumplimiento delos criterios diagnósticos del Trastorno del EspectroAutista.

c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica que aporteinformación relevante referida al estudiante, al contextoescolar y familiar.

d. Evaluación de características observadas en el hogarcon informes, entrevistas o videos.

e. Evaluación y determinación del perfil de apoyos enlos contextos educativos, sociales y comunitarios.

TÍTULO V

DEL FRACCIONAMIENTO. Artículo 83.- El valor en USE de la subvención denecesidades educativas especiales de carácter transitorio,establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998,

Page 30: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

del Ministerio de Educación, considera tanto los montos dela subvención regular como la fracción destinada afinanciar las acciones y los apoyos especializados que serequieren en los establecimientos educacionales que educanestudiantes que las presentan. Por tanto, el fraccionamientose refiere sólo a aquella porción que corresponde a losrecursos destinados a la modalidad de Educación Especial,impartida a través de programas de integración escolar.

Artículo 84.- Para efectos de impetrar la subvenciónde necesidades educativas especiales de caráctertransitorio, los sostenedores de establecimientos deeducación regular, deberán ejecutar un Programa deIntegración Escolar, cumpliendo con lo dispuesto en elDecreto Supremo Nº 1, de 1998, del Ministerio de Educacióny lo señalado en el presente reglamento.

Artículo 85.- El Programa de Integración Escolar debeser parte del Proyecto Educativo Institucional delEstablecimiento y del Plan Anual de Desarrollo EducativoMunicipal, PADEM, cuando corresponda. Su diseño eimplementación debe estar articulado con el Plan deMejoramiento Educativo de la escuela, en el Marco de laSubvención Escolar Preferencial, que regula la Ley Nº20.248, si procediere.

Artículo 86.- Será requisito para la aprobación deun programa de integración escolar por parte de laSecretaría Ministerial de Educación respectiva, que suplanificación, ejecución y evaluación contemple lautilización de la totalidad de los recursos financierosadicionales que provee la fracción de la subvención de laeducación especial diferencial o de necesidades educativasespeciales de carácter transitorio en lo siguiente:

a. Contratación de recursos humanos especializados, deacuerdo con las orientaciones técnicas que el Ministerio deEducación definirá para estos efectos. Cuando el programade integración escolar es comunal, el tiempo que utilicenlos profesionales para trasladarse de un establecimiento aotro, cuando realicen los apoyos en distintosestablecimientos, debe ser considerado en la planificación,de modo de no afectar las horas de trabajo comprometidas enel convenio por cada grupo de alumnos.

b. Coordinación, trabajo colaborativo y evaluación delprograma de integración escolar: La planificación de esteaspecto debe considerar las orientaciones técnicas que elMinisterio de Educación defina en esta materia. Contemplala asignación de 3 horas cronológicas para los profesoresde educación regular para la planificación, evaluación yseguimiento de este programa, involucrando en estos procesosa la familia.

c. Capacitación y perfeccionamiento sostenido orientadoal desarrollo profesional de los docentes de educaciónregular y especial. y otros miembros de la comunidadeducativa, como mínimo una vez al año, con el propósitode mejorar la calidad de las respuestas educativas a ladiversidad del estudiantado y a las necesidades educativasespeciales.

d. Provisión de medios y recursos materiales educativosque faciliten la participación, la autonomía y progreso enlos aprendizajes de los y las estudiantes: equipamientos o

Page 31: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

materiales específicos, materiales de enseñanza adaptados,tecnológicos, informáticos y especializados; sistemas decomunicación alternativo, aumentativo o complementario allenguaje oral o escrito, eliminación de barrerasarquitectónicas de menor envergadura. Estos recursos no sepueden destinar a la construcción de salas de clases ni ala compra de vehículos u otras acciones que no esténdirectamente vinculadas con el proceso de enseñanza,aprendizaje de los estudiantes.

Artículo 87.- Los establecimientos en régimen deJornada Escolar Completa Diurna, deberán disponer de unmínimo de 10 horas cronológicas semanales de apoyo deprofesionales o recursos humanos especializados, por gruposde no más de 5 alumnos por curso.

Los establecimientos sin régimen de Jornada EscolarCompleta Diurna, deberán disponer de un mínimo de 7 horascronológicas semanales de apoyo de los profesionales orecursos humanos especializados, por grupos de no más de 5alumnos por curso.

Las características de los apoyos a que se refierenlos incisos anteriores y el contexto en los que éstos debenproveerse se establecerán a través de resolución delMinisterio de Educación.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a losestudiantes con Trastornos Específicos del Lenguajeintegrados en establecimientos educacionales con Programa deIntegración Escolar.

Artículo 88.- Los apoyos a que se refiere el artículoanterior, para el caso de los alumnos con TrastornosEspecíficos del Lenguaje, deberán considerar atenciónfonoaudiológica, la que deberá realizarse a través desesiones individuales o en pequeños grupos de hasta tresniños o niñas con una duración mínima de 30 minutos cadauna.

Artículo 89.- El programa de integración escolardeberá establecer una planificación con los tiempos quelos profesionales competentes destinarán al desarrollo delas siguientes acciones:

a) Apoyo a los estudiantes en la sala de clases regular;

b) Acciones de planificación, evaluación, preparaciónde materiales educativos y otros, en colaboración con elo los profesores de la educación regular;

c) Trabajo con el alumno de forma individual o en grupospequeños; con la familia; con otros profesionales, y con elequipo directivo del establecimiento educacional.

Con todo, el tiempo destinado al apoyo de losestudiantes en la sala de clases regular no podrá serinferior a 8 horas pedagógicas semanales enestablecimientos con jornada escolar completa diurna y de 6horas pedagógicas semanales en establecimientos sin jornadaescolar completa diurna.

El pago de la subvención se realizará de acuerdo a loestablecido en la Ley de Subvenciones y a la planificaciónestablecida en el Programa de Integración Escolar.

Page 32: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

Artículo 90.- El Programa de Integración Escolardeberá contar con un cronograma de adquisición de recursosdidácticos específicos y de ayudas técnicas que permitansatisfacer las necesidades educativas especiales quepresentan los estudiantes y su respectivo inventario.

Artículo 91.- El Programa de Integración Escolar debeestablecer sistemas de información y de participacióndirigidos a la familia y/o a los apoderados, de manera demantenerlos informados acerca de los progresos y resultadosen los aprendizajes que han alcanzado sus hijos, así comolas metodologías y estrategias de apoyo que se requieren dela familia.

Artículo 92.- El Programa de Integración Escolar debecontar con un sistema de evaluación y seguimiento porestablecimiento, de las distintas acciones realizadas. Estainformación debe ser sistematizada a través de un "InformeTécnico de Evaluación Anual", que deberá entregarse alDepartamento Provincial de Educación respectivo, al ConsejoEscolar y estar disponible para las familias de losestudiantes que presentan necesidades educativas especiales,a lo menos una vez al año, antes del 30 de enero de cadaaño.

El informe a que se refiere el inciso anterior debeadjuntar un anexo con información detallada del uso de losrecursos otorgados por concepto de subvención de educaciónespecial.

Además, debe incluir facturas, boletas, copia de loscontratos y una planilla de pago de los profesionalescontratados. El Informe debe ser incorporado en la cuentapública que deba efectuar el sostenedor delestablecimiento, de conformidad a lo establecido en la Leyde Subvenciones.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 93.- Los estudiantes que presentannecesidades educativas especiales de carácter transitorio,para los efectos de este reglamento, podrán recibir lasubvención hasta los 21 años de edad, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.Excepcionalmente, el Departamento Provincial de Educaciónrespectivo, podrá autorizar estudiantes de mayor edad de lamodalidad de adultos, cuando éstos presenten dificultadesespecíficas en el área de la lectura y el cálculo,conforme lo dispone el párrafo 1º del Título III.

Artículo 94.- Los establecimientos con programas deintegración escolar podrán incluir por curso un máximo de2 alumnos con necesidades educativas especiales permanentesy 5 con necesidades educativas especiales transitorias.Tratándose de estudiantes sordos, excepcionalmente podránincluirse más de 2 alumnos en una sala de clases. Cualquierotra circunstancia que implique una variación en el númerode alumnos por curso deberá ser autorizada por laSecretaría Ministerial de Educación correspondiente,teniendo a la vista los antecedentes e informes de los

Page 33: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

equipos multiprofesionales y de los supervisores, segúncorresponda.

Artículo 95.- La planificación de las adaptacionescurriculares y de los apoyos especializados dirigidas a losestudiantes que presentan necesidades educativas especialesde carácter transitorio y permanentes deberán cumplir conlas instrucciones y orientaciones que defina para estosefectos el Ministerio de Educación.

Artículo 96.- Los sostenedores de losestablecimientos, aun cuando desarrollen un programa deintegración escolar en colaboración con una escuelaespecial, serán los responsables de dicho programa paratodos los efectos ante el Ministerio de Educación ydeberán impetrar el monto total de la subvención deEducación Especial diferencial y/o de necesidadeseducativas especiales de carácter transitorio.

Artículo 97.- Las situaciones no previstas en elpresente reglamento, serán resueltas por las SecretaríasRegionales Ministeriales de Educación, dentro de la esferade su competencia, sin perjuicio de las atribuciones quecorresponden a la División de Educación General delMinisterio de Educación.

Artículo 98.- Modifíquese el decreto exento Nº1.300, de 2002, del Ministerio de Educación, en elsiguiente sentido:

a) Deróguense sus artículos 4º y 7º.

b) Reemplázase la letra a) del artículo 10 por lasiguiente: "a. Del ingreso: El ingreso de los alumnos a unaescuela especial de lenguaje o a un proyecto de integraciónescolar se regirá por lo dispuesto en el Reglamento quefija normas para determinar los alumnos con necesidadeseducativas especiales que serán beneficiarios de lassubvenciones para educación especial.".

Artículo Transitorio.- Los alumnos diagnosticados conTrastorno Específico del Lenguaje y que fueron matriculadosen escuelas especiales de lenguaje con anterioridad de laentrada en vigencia del presente decreto, y que a esa fechatenían menos de 3 años, podrán ser beneficiarios de lasubvención de necesidades educativas especiales decarácter transitorio de que trata dicho decreto, hasta eltérmino del presente año escolar. Decreto 235, EDUCACIÓN Art. ÚNICO D.O. 25.08.2010 Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLEBACHELET JERIA, Presidenta de la República.- MónicaJiménez de la Jara, Ministra de Educación.- AndrésVelasco Brañes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda aUd., Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario deEducación.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica

Page 34: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

Cursa con alcances el decreto Nº 170, de 2009, delMinisterio de Educación

Santiago, 13 de abril de 2010.

Nº 19.063.- Esta Contraloría General ha tomado razóndel decreto individualizado en la suma, que fija normas paraDeterminar los Alumnos con Necesidades Educativas Especialesque serán Beneficiarios de las Subvenciones para EducaciónEspecial, por ajustarse a derecho. No obstante, es necesario hacer presente, en primerlugar, que no resulta pertinente la cita que se efectúa ensus vistos a la ley Nº 19.284 -que establece normas para laIntegración Social de las Personas con Discapacidad-,comoquiera que dicho texto legal fue derogado por la ley Nº20.422 -que establece normas sobre Igualdad de Oportunidadese Inclusión Social de Personas con Discapacidad-, y que lospreceptos que por disposición de este último texto legalse mantienen vigentes, no resultan pertinentes en laespecie. Enseguida, en relación con lo dispuesto en el incisocuarto de su artículo 11, cumple con hacer presente queesta Contraloría General entiende que los aportes que puedarealizar la familia del alumno o alumna para financiar laevaluación diagnóstica que dicho precepto contempla,tienen el carácter de voluntarios respecto de susaportantes. Del mismo modo, cabe manifestar que los requisitos quese establecen en su artículo 17, contemplados en las leyesNºs. 20.370 y 20.244, deben entenderse exigiblesúnicamente respecto de aquellos profesionales a quiénes serefieren dichos textos legales. A continuación, es útil precisar que lo dispuesto ensu artículo 25 en cuanto a que, en el caso que indica, lasubvención de necesidades educativas especialestransitorias podrá percibirse "una vez concluido el primeraño de educación general básica", debe entenderse en elsentido de que para tal efecto basta con finalizar dichoaño escolar, independientemente de la aprobación oreprobación del mismo. Asimismo, en relación con lo preceptuado en suartículo 36, esta Contraloría General entiende que lasdificultades del lenguaje que no serán consideradas como"trastorno específico del lenguaje", para los fines de quese trata, son aquellas que derivan de otro déficit odiscapacidad cuyo diagnóstico se encuentre regulado en elinstrumento en estudio. Por otra parte, en cuanto a lo dispuesto en suartículo 48, cabe señalar que lo que allí se dispone essin perjuicio de que la respectiva subvención puedatambién percibirse cuando el estudiante asista a unestablecimiento de educación especial, y se cumplan, porcierto, los demás requisitos exigidos por el ordenamientojurídico para tal efecto. Además, es pertinente manifestar que todas aquellasdisposiciones que aluden al ingreso de los alumnos a losestablecimientos de educación especial o a programas deintegración de educación regular, contenidas en losartículos 21, 35 y 98 del acto administrativo en examen,deben entenderse referidas a la percepción de la respectivasubvención, y no al derecho a asistir a talesestablecimientos o a cursar dichos programas. Finalmente, es dable manifestar que el diagnóstico dediscapacidades practicado por los profesionales que seindican en el decreto en estudio, es sin perjuicio de lasfacultades que la mencionada ley Nº 20.422, otorga a lasComisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, y de loscertificados que ellas emitan. Con los alcances que anteceden, se cursa el documentodel epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga,

Page 35: Articulo 16 Decreto 170

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Ene-2016

Contralor General de la República.

Al señorMinistro de EducaciónPresente.