boletin de jurisprudencia laboral

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1 ISSN 0326 - 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 255 DICIEMBRE ‘2005/FEBRERO’2006 OFICINA DE JURISPRUDENCIA

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Page 1: Boletin de Jurisprudencia Laboral

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ISSN 0326 - 1263

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 255 DICIEMBRE ‘2005/FEBRERO’2006

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

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D.T. 1 Accidentes del trabajo. Accidente ocurrido en ocasión del trabajo.Trabajador que vivía en un galpón propiedad del empleador. Muerte durante unrobo.El accidente ocurrido en ocasión del trabajo hace referencia a eventos dañosos que noprovienen del cumplimiento en concreto del débito laboral, que constituye, sin embargo,condición necesaria de su acaecimiento. La ocasión constituye un nexo funcional, en elsentido de que es el complejo de circunstancias relacionadas con la intención deejecutar la prestación laboral, excepto la ejecución misma, lo que proporciona el marcoen el que se sitúa el acontecimiento dañoso. Así, cabe tener como accidente ocurridoen ocasión del trabajo la muerte del trabajador a manos de personas que ingresaroncon finalidad de robo a un galpón propiedad del empleador y que aquél ocupaba. Setrata de un supuesto en el que la conexión entre el siniestro y el contrato de trabajo estenue, como en el accidente in itinere, dado que la jornada de trabajo ya ha terminado.C.N.A.T. S. VIII, S.D. 33.006 del 8/02/2006 Exp.33176/2002. “SANABRIA TALAVERAde PEREZ, Estanislada y otros c/CNA Omega ART y otro s/indemnización porfallecimiento”. (M.-C.).

D.T. 1.1.19.1. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador.A.R.T. exonerada de responsabilidad civil. Responsabilidad conforme contrato deseguro.Si bien la A.R.T. ha sido exonerada de responsabilidad civil, en atención al contrato deseguro celebrado entre la empleadora y la Aseguradora en el marco de la L.R.T. ytratándose el evento objeto del reclamo de un supuesto que se encuentra cubierto porel seguro de riesgos del trabajo y que por tanto incluye los montos que la A.R.T. debióhaber liquidado en los términos de la L.R.T., razones de equidad y justicia conducen asostener que la A.R.T. debe responder en la medida del contrato de seguro habidoentre ella y la empleadora.C.N.A.T. S. IX. S.D. 12966 del 18/11/05. Exp. 15604/02. “LOPEZ, María L. c/VEGETALTOP S.R.L.. Y OTRO S/Accidente-Acc.Civil”. (B.-P.).

D.T. 1 1 19 1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador.Enfermedades profesionales cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo.Responsabilidad de la ART aunque la acción se funde en normas de derechocomún.Aún en el caso en que la acción contra la ART no se funde en la ley 24.557 sino en lasnormas de derecho común y el seguro contratado no cubra tales indemnizaciones, silas enfermedades profesionales que padece el actor se encuentran cubiertas por elseguro de riesgos del trabajo, la indemnización plena incluye los montos que la ARTdebe liquidar en los términos de la LRT, por lo cual resulta solidariamente responsable.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.457 del 14/02/2006. Exp.17.447/01. “BRAVO, Angel Fernandoc/KRAFT FOODS ARGENTINA S.A. y otros s/accidente-acción civil”. (G.-E.).

D.T. 1 1 19 1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador.Responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo en las accionesfundadas en el art. 1113 del Cód. Civil.Cabe responsabilizar a las aseguradoras de riesgos del trabajo en las accionesfundadas en el art. 1113 del Código Civil, siempre y cuando dicha responsabilidad seciña económicamente a los límites de la póliza. Como no existe la posibilidad de que eltrabajador perciba dos indemnizaciones distintas por el mismo hecho, se impone lacondena a la Aseguradora de Riesgos en el entendimiento de que la exención de todaresponsabilidad de la aseguradora en estos supuestos implicaría una lesión alempleador, que se encuentra obligado a contratar el seguro y, consecuentemente,cubrirse frente a eventuales infortunios de sus dependientes, y un enriquecimiento de lapropia aseguradora, dada la existencia de un hecho que la habría obligado a pagar lassumas previstas por la ley 24.557.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.377 del 12/12/2005. Exp. 3.770/03. “BALESTRA, Jorgec/GELRE SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. y otro s/accidente- acción civil”. (G.-E.).

D.T. 1.1.19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.Trabajador que se desempeñaba en el sector Armería de un club de tiro.Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557, yconsecuentemente la aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil en el supuestodel trabajador de un club de tiro que recibe el impacto de una bala mientras realizabatareas habituales de limpieza de armas, en un día y horario de labor. Resulta en estecaso la responsabilidad objetiva de la empleadora en los términos del art. 1113 del CódCivil, ya que tenía la guarda jurídica del arma, que indudablemente constituye una cosariesgosa en cuanto a su utilización, aún en circunstancias normales, existiendo elpeligro de que se produzca un disparo (virtualidad específica que ocurrió en el caso delactor).C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.967 del 28/12/2005. Exp. 2.509/2000. “PAEZ, Mariano Justoc/LEET S.A. y otros s/accidente acción civil”. (L.-C.).

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D.T. 1.10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24557. Art. 6. Enfermedad propia deltrabajador considerada como profesional. Relación parcial con las tareasprestadas.Si la agravación de una enfermedad preexistente y propia del trabajador obedece,aunque sea parcialmente, al cumplimiento de sus tareas habituales, puedeconsiderarse la aplicación del art. 6 segundo párrafo de la ley 24557, con sumodificación del decreto 1278/00, conforme la cual también se consideraránenfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la ComisiónMédica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de laejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador oajenos al trabajo. (En el caso, el actor se desempeñaba como encargado de un edificiode casa de renta y sufrió una caída, que el perito médico interviniente no valoró comocausa eficiente de una amputación acontecida un año y medio después de la misma).C.N.A.T. S. I. S.D. 83336 del 27/12/05. Exp. 22499/03. “GAONA, Pablo N.c/CONSORCIO DE PROP. EDIF. MONTEVIDEO 770 y Otros. s/Accid.-Acc.Civil”. (V.-Pi).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Deber de las aseguradoras decontrolar las condiciones de seguridad. Responsabilidad.Si bien la ley encomienda a las aseguradoras controlar las condiciones de seguridad yadoptar medidas para evitar accidentes, no puede atribuírseles responsabilidad poromisión en los términos del art. 1074 del Cód. Civil, toda vez que de tal criterio seseguiría que las aseguradoras, y tal vez la Superintendencia del ramo y el Estadomismo serían solidariamente responsables de todos los accidentes cuya prevenciónencajase en sus competencias.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.377 del 12/12/2005. Exp. 3.770/03. “BALESTRA, Jorgec/GELRE Servicios Empresarios S.A. y otro s/accidente- acción civil”. (G.-E.).

D.T. 1 1 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad art. 39 inc1. Posibilidad de cobro de diferencias fundadas en la ley civil. Sistema noexcluyente de la ley de riesgos.El hecho de haber percibido el trabajador por parte de la A.R.T. la indemnización enconcepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, supuso haberaceptado las pautas de la ley 24. 557 más no haber renunciado a las diferencias a quepudo considerarse con derecho con fundamento en el Código Civil. Así entonces, alhaber el Juez de grado declarado la inconstitucionalidad del art. 39, pto. 1, no existeexclusión recíproca entre los reclamos fundados en la ley especial y las accionessustentadas en las previsiones del derecho común.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.377 del 12/12/2005. Exp. 3.770/03. “BALESTRA, Jorgec/GELRE SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. y otro s/accidente- acción civil”. (G.-E.).

D.T. 1.10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24557. Omisión del trabajador deefectuar los trámites administrativos.La circunstancia de que el actor no hubiese realizado los trámites administrativosestablecidos en la Ley de Riesgos, no empece a ser indemnizado al amparo de dichanormativa, ya que no pudo seguir dos reclamos al mismo tiempo (ley de riesgos yacción civil), máxime teniendo en cuenta que la aseguradora haya rechazado ladenuncia del accidente efectuada por el empleador.C.N.A.T. S. I. S.D. 83336 del 27/12/05. Exp. 22499/03. “GAONA, Pablo N.c/CONSORCIO DE PROP. EDIF. MONTEVIDEO 770 y Otros s/Accid.-Acc.Civil”. (V.-Pi).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.Secretario de una entidad sin personería gremial. Teoría de los actos propios.Si bien el trabajador fue electo para desempeñar el cargo de Secretario de laFederación de Empleados Fiscales de la República Argentina, entidad sindical quecarece de personería gremial, de su legajo surge el reconocimiento de la empleadorade la existencia de tutela tanto en su fecha de postulación como en la expiración de lagarantía. Dicha admisión torna aplicable la teoría de los actos propios, por lo cual elactor bien pudo entender que no correspondía la modificación de sus condicioneslaborales, sin el pertinente procedimiento de exclusión de tutela.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.466 del 15/02/2006. Exp. 12.235/2005. “MECHETTI, Carlosc/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/juicio sumarísimo”. (E.-P).

D.T. 14. Bancarios. Acuerdos de desvinculación. Falta de cifras indemnizatorias.El acta notarial de despido firmada por las partes mediante la cual se desvinculantrabajador y empleador, que no contiene cifras indemnizatorias sino rubros, y con laaclaración de que una vez percibidos éstos no se tendría nada más que reclamar, perosin especificación acerca de la forma en que serán calculados, deja abierto el tema adiscusión respecto a que si la liquidación practicada por la empleadora lo ha sidoconforme a derecho o no.C.N.A.T. S. I. S.D. 83439 del 28/2/06. Exp. 27817/04. “ORSET, Guillermo c/NUEVOBANCO BISEL S.A. s/Despido”. (Vi.-Pi).

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D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 45 ley 25.345. Momento para intimar a laentrega. Art. 3 decreto 146/01.La intimación para la entrega de los certificados del art. 80 LCT, cursada en la mismamisiva por la que se denuncia el vínculo, resulta extemporánea por prematura si no esrespetado el plazo de treinta días a contar desde el distracto, exigido por el decreto146/01 para habilitar al trabajador a efectuar el requerimiento indicado, por ello resultaimprocedente la multa del art. 45 ley 25.345. No empece a ello la respuesta de laaccionada a ese requerimiento prematuro desconociendo la relación laboral, dado queello pudo haber justificado el dar por cumplido el plazo aludido y formular entonces lainterpelación adecuada, pero nunca relevar al interesado de producir el emplazamientocon posterioridad a la disolución del vínculo.C.N.A.T. S. X. S.D.14.147 del 23/02/2006. Exp.1.421/03. “DUARTE, Joséc/COMPAÑIA GENERAL de FOSFOROS SUDAMERICANA S.A. s/despido”. (C.-Sc.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 45 de la ley 25.345. Plazo de entrega. Art. 3decreto 146/01.La intimación fehaciente a que hacen referencia el art. 80 LCT ( a partir de lamodificación del art. 45 ley 25.345) como su reglamentación (art. 3 decreto 146/01) sólopuede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a unaindemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado alempleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desdeel momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularicesu situación administrativa.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.373 del 12/12/2005. Exp. 6204/2004. “CORRADINO, LilianaRosa c/STEFANI HOLTZ, María Isabel y otro s/despido”. (P.-E.).

D.T. 18. Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Intimación del dec. 146/01. Negativade la relación laboral.A los fines de la aplicación de la multa con fundamento en el art. 80 de la L.C.T., si lademandada negó la existencia de relación laboral no luce razonable exigir al trabajadorla remisión a la intimación prevista por el dec. 146/01 para constituir en mora a suempleador luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, ya que lanegativa del contrato de trabajo revela su postura adversa al reclamo de entrega decertificados laborales.C.N.A.T. S. I. S.D. 83418 del 28/2/06. Exp. 16164/03. “VENDRELL, Carlos A. c/SOUSAS.A. y otro. s/Despido”. (V.-Pu.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Incumplimiento del requerimiento del art. 45 ley25.345 exigido para su entrega.La fórmula “..corren los plazos ley 25.345,,,” resulta por demás genérica e imprecisa eimpide conferirle eficacia como emplazamiento válido para la entrega del certificado deaportes. Dicha fórmula no responde al requerimiento al que alude el art. 45 de la ley25.345, de conformidad con las pautas brindadas por el decreto 146/01.C.N.A.T. S. II. S.D. 94.047 del 8/02/2006. Exp. 20.444/03. “MAIDANA, EvaristoGregorio c/INOXIDABLES LINCOLN S.R.L. s/despido”. (V.V.-G.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Incumplimiento en la entrega de las constancias deaportes y contribuciones. Obligación del trabajador de intimar al empleador. Art.80 L.C.T. y Dec. 146/01.Tanto lo normado en el art. 80 de la LCT, en relación a los certificados que debeentregar el empleador como lo dispuesto por el decreto 146/01, para el caso de que alextinguirse el contrato de trabajo no hubiere satisfecho totalmente su obligación alrespecto con la consecuente intimación a cargo del trabajador, hacen al principio debuena fe que debe primar entre las partes del contrato, ya que de no aceptarse estasolución se avalaría la postura de aquél que lo único que persigue es un mayorbeneficio económico, y éste no ha sido el espíritu de la norma.C.N.A.T. S.II. S.D. 93.989 del 09/12/2005. Exp. 21.872/03. “COMPOSTELLA, CarlosOscar c/LA ESTRELLA de GALICIA S.C.A.”. (V.V.-G.).

DT 18. Certificado de trabajo. Indemnización art. 80 LCT. Intimación fehaciente. Derecho a indemnización del Art. 45 Ley 25.345. Cómputo de días. Plazos.La intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria (art. 45 ley25.345) como su reglamentación (decreto 146/01), sólo pueden surtir efectos (el iniciodel cómputo de dos días y el posterior derecho a indemnización), una vez que hayatranscurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencialegal, plazo éste último que constituye - desde el momento de la extinción - unaoportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa(CNAT, Sala III, 27/4/04 sent. 85785 "Carvajal, Luis c/ La Internacional S.A. y otro). (Delvoto de la Dra. Guthmann).CNAT, S. IV. S.D. 91.121 del 09/02/2006. Exp. 19982/03. "CIERI, Norma Elida c/ORGANIZACION ANSELMI S.R.L. y otro s/ despido" (Gu-Gui-M).

DT 18. Certificado de trabajo. Indemnización art. 80 LCT. Intimación fehaciente.Transcurso de plazo en exceso. Derecho a indemnización del Art. 45 Ley 25.345.

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Si el actor intimó la entrega de las certificaciones mediante la misiva del 10/12/2001, y sibien la empleadora le hizo saber que estaban a su disposición por medio de la piezapostal del 12/12/2001, debe considerarse que ésta cumplió con su obligación alacompañarla en la contestación de demanda, pero no puede soslayarse que dichasconstancias fueron suscriptas el 30/8/2002, una vez transcurrido en exceso el plazoindicado (treinta días corridos más dos hábiles). (Del voto de la Dra. Guthmann) - En elcaso se hizo lugar al reclamo de la actora y se adicionó al monto de la condena elcorrespondiente al concepto previsto en el art. 80 LCT.-CNAT, S. IV. S.D. 91.121 del 09/02/2006. Exp. 19982/03. "CIERI, Norma Elida c/ORGANIZACION ANSELMI S.R.L. y otro s/ despido" (Gu-Gui-M).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Falta de intimación en términos y plazos previstos.Multa del art. 45 ley 25.345. Improcedencia.Es improcedente la pretensión de cobro de la multa prevista en el art. 45 ley 25.345cuando la reclamante no intimó en los términos y plazos previstos por el art. 3 deldecreto 146/2001 que reglamenta el citado artículo. Dicha omisión no puede ser suplidapor la mención del pedido de entrega del certificado de trabajo en la demanda, ni en elrepertorio de los rubros objeto de reclamo en el acta de cierre del proceso conciliatorio,en cuanto éste tiene lugar como diligencia prejudicial, que supone la preexistencia delas obligaciones cuya satisfacción se demanda.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.977 del 29/12/2005. Exp. 20.143/2004. “PORTAL, BenjamínFelipe c/NATURAL FOODS I.E.S.A. y otro s/despido”. (M.-L.).

D.T. 19 D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa art. 45 ley 25.345. Trabajador quelogró el beneficio jubilatorio y que continúa trabajando para el mismo empleador.El art. 45 de la ley 25.345 sanciona al empleador con una indemnización a favor deltrabajador, cuando, intimado fehacientemente respecto de la entrega de los certificadosprevistos en el art. 80 LCT, no la cumpla. Dado que en el caso el interesado logró elbeneficio jubilatorio tuvo que haber obtenido las constancias que, posteriormente,volvió a reclamar. En realidad el trabajador ocultó al empleador su nuevo status y esaconducta no puede ser premiada por la ley. La finalidad de la ley 25.345 – que es la decombatir la evasión fiscal, no incrementar indirectamente el crédito de los litigantes – yahabía sido cumplida.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.959 del 28/12/2005. Exp. 19.575/2003. “GROBAS, Jesúsc/MACEGUI S.A. y otro s/despido”. (M.-C.-L.).

D.T. Cesión y cambio de firma. Obligaciones existentes a la época de latransmisión del establecimiento. Aparente transferencia. Maniobras fraudulentas.Debe entenderse por “obligaciones existentes a la época de la transmisión” de unestablecimiento (art. 228 LCT), las devengadas anterior o contemporáneamente a latransferencia, pero no aquellas que, aunque tengan su fundamento en el contratotransferido, se devengaron con posterioridad, pues en tal supuesto el único deudor deéstas será el adquirente. Cabe hacer una excepción a tal regla cuando se acredita queen verdad dicha transferencia no se ha realizado y que el transmitente ha incurrido enmaniobras fraudulentas. Así en el caso, el demandado incurrió en fraude laboral, porcuanto no registró el contrato habido con el actor, situación que persistió después de un“supuesto”, pero no probado, cambio de empleador.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.358 del 5/12/2005. Exp. 27607/2002. “GONZALESMANRIQUE Roberto Félix c/GERPE BRENLLA Manuel y otros s/despido”. (P.-E.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Solidaridad de los deudores en lastransferencias de establecimiento.En caso de transferencia del establecimiento todos los intervinientes en ella resultandeudores solidarios, por lo tanto la comunicación cursada a uno de ellos resulta eficaz,ya que por tratarse de obligaciones solidarias, el trabajador puede reclamar elcumplimiento de las obligaciones contractuales a cualquiera de los deudores solidarios(art. 705 del Código Civil).C.N.A.T. S. III. S.D. 87.358 del 5/12/2005. Exp. 27607/2002. “GONZALES MANRIQUERoberto Félix c/GERPE BRENLLA Manuel y otros s/despido”. (P.-E.).

D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Becarios. “Entrenamientos” que redundan enbeneficio de la empresa.Es lícito que una empresa ofrezca cursos de capacitación, con beca o sin ella, osometa a los aspirantes a pruebas de selección, sin quedar obligada en los términos deun contrato de trabajo, siempre que al amparo de tal capacitación no se aprovechenempresarialmente los servicios de los presuntos capacitados. Es necesario distinguir lacapacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresarialindividual, sólo aprovechable por ésta y encarado en función de las propiasnecesidades empresarias. Así, si la beca fue sólo la capacitación indispensable que laactora debía brindarle a la promotora y las tareas realizadas durante los“entrenamientos” redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sinoconcluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22de la L.C.T.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.427 del 29/12/2005. Exp.10.141/2003. “MONTES Ana Maríac/PREVISOL AFJP S.A. s/diferencias de salarios”. (P.-G.).

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DT 27. 9. Contrato de trabajo. Cesión de derechos. Transferencia. Transacción.Irrenunciabilidad. Arts. 12, 15, 131 y 148 LCT.La LCT en su art. 148 prohíbe la cesión de derechos y que se afecten o transfieran loscréditos a terceros por cualquier causa, sea que provengan de normas imperativas o delcontrato individual de trabajo. También en su art. 15, la LCT condiciona y limitafuertemente la transacción y en el art. 131 hace lo propio con la compensación. A pesarde que los negocios referidos en el párrafo anterior son bilaterales y onerosos ycontienen una contraprestación a favor del trabajador, la ley los prohíbe, limita ocondiciona...Por tanto, el art. 12 no puede ser interpretado restrictivamente, sino encoherencia con las restantes normas referidas a la disponibilidad de créditos y enconsecuencia con la tesis amplia que considera que la irrenunciabilidad alcanza tambiéna los mayores derechos o beneficios por encima de los mínimos inderogables, siemprecondicionando su disponibilidad a una contraprestación no peyorativa.(Del voto de la Dra. Guthmann).CNAT. S. IV. S.D. 91124 del 09/02/2006. Exp. 22490/04. "BERNAO Raúl Alberto c/DOCTHOS S.A. y otro s/ despido". (Gu-Gui-M).

D.T. 27 20. Contrato de trabajo. Conjunto económico. Grupo de empresas comoempleador plural. Imposibilidad. Situación de préstamo o cesión de personal.Contratación atípica.Los holdings o grupos de empresas -vinculados o no a través de contratos decolaboración empresaria- no son sujetos de derecho, y el art. 26 de la LCT prevé lafigura del sujeto empleador plural sólo respecto de personas físicas. En el caso, en queel trabajador laboraba para las distintas empresas de un grupo económico, caberesponsabilizar en forma conjunta a todas las sociedades involucradas pues existe unasuerte de “préstamo o cesión” de personal por parte de una empresa en favor de otra uotras, en función de su pertenencia al mismo grupo económico, liderado por laAdministradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en tanto asumiera el carácterde principal en el mismo contrato de colaboración empresaria, al establecerse que elpersonal afectado a las tareas de “la agrupación” sería seleccionado dentro del quemantenía relación de dependencia con la AFJP. . Cabe concluir la existencia de unacontratación atípica puesto que ha sido la diversidad de productos lo que justificó lafragmentación formal del contrato, y no parece razonable considerar la vigencia decuatro relaciones de trabajo distintas bajo una misma dirección y con pautasremunerativas que, a su vez, se advierten relacionadas. (Del voto de la Dra. González).C.N.A.T. S. II. S.D. 93.978 del 02/12/2006 Exp. 24.707/2003. “GIUDICI, Ana Maríac/CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A. y otros s/despido”. (V.V.-G.).

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Grupo económico comoempleador plural.Si el trabajador ha realizado tareas para las distintas empresas integrantes de un grupoeconómico (en el caso “Consolidar”) luego de haber suscripto un contrato con la AFJP,donde se pactó el salario compuesto por una suma fija y comisiones, productividad, ydonde se lo autorizaba a desempeñarse para las restantes codemandadas, cabeconcluir que se dio una relación única con el grupo económico, que , al efecto, haactuado a través de las diversas codemandadas - como unidades técnicas de ejecuciónrespecto de un negocio complejo- arg. arts. 5 y 6, LCT-, que integran ese conjuntoeconómico. Al haber suscripto al efecto las codemandadas un contrato de colaboraciónempresaria, ello las coloca en el ámbito de lo preceptuado en el art. 26 LCT.. En elcaso, existe unidad de imputación jurídica del carácter de empleador, el cual, en laespecie, resulta ser como una sociedad de hecho, un empleador plural- cfr. art. 26LCT-, de modo que cualquiera de las codemandadas, que conforma el instituto“empleador”, resulta imputable de tal calidad. (Del voto del Dr. Vázquez Vialard).C.N.A.T. S. II. S.D. 93.978 del 02/12/2006 Exp. 24.707/2003. “GIUDICI, Ana Maríac/CONSOLIDARr A.F.J.P. S.A. y otros s/despido”. (V.V.-G.).

DT 27- 20. Contrato de Trabajo. Conjunto económico. Jornada laboral. Prestaciónúnica de tareas. Unica jornada. Unico salario básico.No se advierte porqué una sola prestación laboral (efectuada en forma simultánea afavor de un conjunto de empresas que constituía un grupo) debería dar lugar a unsalario básico por cada empresa, es decir, en el caso de autos, cuatro remuneracionesbásicas completas, a menos que se acepte la absurda premisa de que el actor trabajaba48 horas diarias (es decir, doce horas para la demandada y otras tantas para lasrestantes integrantes del grupo), jornada que sería de imposible cumplimiento. Endefinitiva: se trata de una prestación única, en una única jornada, a favor de un grupoempresario, que sólo hace exigible el pago de un solo salario básico (y no cuatro comose seguiría de la postura de la demandante). (Del voto del Dr. Guisado).CNAT, S.IV. S.D. 91.044 del 21/12/2005. Exp. 23313/03. "TOBCHINSKY, Carlos J. c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO S.A. s/ Dif. de Salarios". (Gui.- Gu).

DT 27- 20. Contrato de Trabajo. Conjunto económico. Prestación de tareas a favorde un grupo económico. Identidad de tareas cumplidas para las distintas

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empresas del grupo. Pretensión de cobro de salario mínimo convencional porcada empresa. Improcedencia.La jurisprudencia ha sostenido que, si el trabajo del dependiente para el grupo seconfunde en una misma tarea, cual es la promoción y venta de los productoscomercializados por todas las empresas del grupo, no se da una situación de"pluriempleo", sino más bien la prestación de tareas a favor de un mismo grupoeconómico, en cuyo caso el trabajador no puede pretender de cada una de ellas elpago íntegro del salario mínimo de convenio; al existir un solo vínculo, el trabajador esacreedor a un solo salario convencional, que es el que se devenga por el cumplimientode la jornada normal de trabajo, en tanto que no se puede afirmar, en forma coherente,que (en el caso) el actor desempeñara dicha jornada legal tres veces (CNAT, Sala I,31/10/02, sent. 80.049, "Villar, Ana K. c/ Orígenes Vivienda S.A." (Del voto del Dr.Guisado).CNAT, S. IV. S.D. 91.044 del 21/12/2005. Exp. 23313/03. "TOBCHINSKY, Carlos J. c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO S.A. s/ Dif. de Salarios". (Gui.- Gu).

D.T. 27. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casosparticulares. Derogación del Plenario nº 265.En virtud de la reforma introducida por la ley 25013 al artículo 30 de la L.C.T., debeconsiderarse derogado el fallo plenario Nro. 265 por el cual se establecía que el artículoreferido no resultaba aplicable a una relación regida por la ley 22.250. (En igual sentido:“Gutiérrez, Celestino c/Art Ed S.R.L. y otro s/ley 22.250”, S.D. 70605 del 5/6/02, delregistro de la misma Sala).C.N.A.T. S. I. S.D. 38406 del 20/02/06. Exp. 22380/03. “GONZALEZ, Abelardo R.c/AGUDIA S.R.L. y otro s/Ley 22.250”. (Pi.-Pu.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Casos particulares. Empresa de venta y distribución de equipos de seguridad.Dado que el objeto social de la demandada (ADT Security Services S.A.) incluye lacomercialización en cualquier forma de los sistemas de comunicación, seguridad yalarmas, esto es de los servicios que brinda, ya sea por sí o por medio de tercerosintermediarios, y dado que la actora realizaba tareas de informes de ventas ytelemarketing para la codemandada (The Security Group S.A.) cuyo objeto social es ladistribución y venta de equipos de comunicaciones, seguridad y alarmas, resulta deaplicación a la primera lo dispuesto en el art. 30 LCT.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.384 del 13/12/2005. Exp. 25.595/2002. “MINDIUK, Deborahc/THE SECURITY GROUP S.A. y otro s/despido”. (P.-G.-E.).

D.T. 27.18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Casos particulares. Empresas prestadoras de servicios médicos.Si el sanatorio donde prestaba servicios el actor (médico clínico, jefe de internación), eraexplotado por la codemandada; la obra social demandada funcionaba en el segundopiso del mismo inmueble del sanatorio; y el director médico de dicha obra socialparticipaba a su vez directamente de la dirección del sanatorio, comprando insumos, eincluso en el pago de sueldos del personal (los que en algunas oportunidades fueronabonados con cheques de la obra social demandada), se puede concluir que se trata deun caso de responsabilidad previsto en el art. 30 de la L.C.T..C.N.A.T. S. III. S.D. 87496 del 23/2/06. Exp. 24875/03. “CARPANI, Ricardo A.c/O.S.P.I.Q. y P. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA YPETROQUIMICA Y otro s/Despido”. (G.E.).

D.T. 27.18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Casos particulares. Empresas prestadoras de servicios médicos.Al haber reconocido la obra social demandada la contratación con el personal queexplotaba el sanatorio de propiedad de la codemandada, para la cobertura de lasprestaciones médicas de sus afiliados, cabe entender que quedó configurado elsegundo supuesto de extensión de responsabilidad previsto en el art. 30 de la L.C.T.,puesto que la asistencia médica forma parte de la actividad normal y específica propiade la obra social.C.N.A.T. S. III. S.D. 87496 del 23/2/06. Exp. 24875/03. “CARPANI, Ricardo A.c/O.S.P.I.Q. y P. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA YPETROQUIMICA Y otro s/Despido”. (G.E.).

D.T. 27 18 b. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Casos particulares. Explotación de una estación de servicio. Contrato de locación.Ausencia de solidaridad del locador.En la medida en que Shell no explotaba, antes de celebrar el contrato de locación con eldemandado principal, la estación de servicio donde prestara servicios el actor, lasituación no puede diferenciarse del caso en que un particular -en el sentido de personaajena a la actividad petrolera-, dueño de una estación tal, la diera en locación a uncomerciante interesado en explotarla, indudablemente ajeno a cualquiera de lossupuestos del art. 30 LCT. Si Shell no explotaba directamente la estación de servicio desu propiedad, por ella instalada y adaptada para esa explotación, no era titular de eseestablecimiento concreto, y no pudo, en el marco del art. 30 LCT, cederlo de cualquier

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manera y pasar a ser el “empresario principal” en la distribución de roles derivada deesa norma.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.956 del 26/12/2005. Exp. 6965/2004. “ACOSTA, Miguel Angelc/SANTILLI, Pascual Enrique y otro s/despido”. (M.-L.).

D.T. 27.18. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Casos particulares. Tareas de construcción en empresa petrolera.Las tareas de supervisor de obra civil de un trabajador empleado en una empresaconstructora resultan coadyuvantes e imprescindibles para que otra empresa dedicadaa la explotación petrolera (ambas codemandadas) pueda cumplir con su actividadnormal y específica propia, ya que dichas tareas distan de ser aleatorias y eventuales,sino que son de vital importancia y complementan tal actividad dado que no seentiende de qué forma se podría efectuar la exploración y explotación de petróleo ygas, sin los trabajos encomendados a la firma constructora, consistentes en laremodelación y construcción y mantenimiento de la red de cañerías en el conducto defluidos de la planta gasífera y petrolera.C.N.A.T. S. I. S.D. 38406 del 20/02/06. Exp. 22380/03. “GONZALEZ, Abelardo R.c/AGUDIA S.R.L. y otro. s/Ley 22.250”. (Pi.-Pu.).

D.T. 27 18 b. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Casos particulares. Trabajo de construcción de obras civiles y montajes para laactividad petrolera.Toda vez que la codemandada es una empresa dedicada a la exploración y explotaciónpetrolífera, que contrató con la demandada principal la construcción de obras civiles, lainstalación y montaje de sistemas necesarios, por razones técnicas y de seguridad,para la actividad petrolera, y otros accesorios, destinados a alojamiento, no contratócon la empresa de la construcción trabajos o servicios correspondientes a su actividadespecífica, fraccionándola o generando una unidad técnica de ejecución entre ambas(arts. 6 y 30 LCT). En el caso el empresario de la construcción realiza la obra y,terminada y recibida, ninguna vinculación permanente establece con la explotación dela unidad productiva. De allí que no deba considerarse a la empresa petrolerasolidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT. A mayor abundamiento esdoctrina plenaria la exclusión de la aplicación del art. 32 de la ley 22.250 a los efectosde responsabilizar a personas, físicas o jurídicas, que no se desempeñan comoconstructores de obra (Plenario N° 261: “Loza, José R. v. Villalba, Francisco, 13.12.88).C.N.A.T. S. VIII. S.D. 33.011 del 10/02/2006. Exp. 2977/2004 “PEREIRA, Juan Joséc/AGUDIA S.R.L. y otro s/ley 22.250". (M.-L.).

D.T. 27 18 d. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Empresa de limpieza. Inaplicabilidad del art. 30 LCT.Teniendo en cuenta que el art. 30 LCT gira en torno al concepto de establecimiento,unidad técnica o de ejecución de la realización del proceso productivo (elaboración debienes y prestación de servicios), que constituye el objeto de la empresa (art. 6 LCT),permite sostener que la mera circunstancia de que Provincia Seguros S.A. hayadecidido discrecionalmente contratar los servicios de una empresa que brindaraservicios de limpieza -decisión lícita, ya que no es una empresa de limpieza- obsta a latesis de que habría contratado con los empleados de ésta, trabajos o servicioscorrespondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento. De allíque no quepa la condena solidaria en los términos de dicho art. 30 LCT.

C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.932 del 9/12/2005. Exp. 14.058/2004. “BARRIOS, PatriciaLiliana c/ORGANIZACION SUINDA S.R.L. y otro s/despido”. (M.-L.).

D.T. 27 18 d. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Empresas de limpieza. Inaplicabilidad de la CCT 281/96 y 74/99 a la actividad deuna empresa prestadora de seguros.No cabe considerar solidariamente responsable a Provincia Seguros S.A. respecto delos servicios de limpieza prestados por la subcontratista, toda vez que no le alcanzanlas CCT 281 y 74/99 por no corresponder a su actividad principal, ni por haber estadorepresentada en el órgano negociador de dichas normas convencionales. Ello sucede,cuando las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo seencuentran dirigidas a las empresas que, directamente, o representadas por unaasociación patronal de la actividad, o por integración del órgano negociador -enejercicio de facultades acordadas por el art. 2 de la ley 14.250 y del Decreto 199/88-intervinieron en la negociación.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.932 del 9/12/2005. Exp. 14.058/2004. “BARRIOS, PatriciaLiliana c/ORGANIZACION SUINDA S.R.L. y otro s/despido”. (M.-L.).

D.T. 27 18 c. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Gastronómicos. Servicio de comedor explotado en un hipermercado.Si bien el actor se desempeñó como ayudante de cocina en el servicio de comedor dela sociedad Carrefour Argentina S.A., dicho servicio era explotado por su empleadorNatural Foods I.E.S.A. y es necesario considerar que Carrefour Argentina S.A. no es unestablecimiento del ramo gastronómico por lo que no puede ser condenada en lostérminos del art. 30 LCT por los servicios de comedor a cargo de Natural Foods I.E.S.A.

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para las personas que concurrían a dicho establecimiento. La responsabilidad delempleador en estos supuestos debe ceñirse al caso que encomiende a un tercero larealización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en suestablecimiento, lo que en la especie sería, entre otras, “explotación de hipermercadosy en general negocios para la venta de todo tipo de mercaderías” y no “gastronómico”como el que ejecutaba la demandada Natural Foods I.E.S.A. empleador del accionante.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.977 del 29/12/2005. Exp. 20.143/2004. “PORTAL, BenjamÍnFelipe c/NATURAL FOODS I.E.S.A. y otro s/despido”. (M.-L.).

D.T. 28.18 f) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Telecomunicaciones. Empresa de venta de telefonía celular móvil.Si la codemandada C.R.M. S.A. se dedicaba a la venta de telefonía celular móvil, y laotra codemandada –Call Center Systems S.R.L., empleadora del actor- a su vez leprestaba servicios a aquélla, debe colegirse la existencia de la cesión de la actividadnormal específica y propia de la codemandada C.R.M. S.A. a favor de la empleadora.Ello demuestra que entre ambas existió “la unidad técnica de ejecución” que mencionael art. 6º de la L.C.T., lo que lleva a propiciar la condena solidaria emergente del art. 30de dicha ley. (En igual sentido: “Albertal, Patricia E. c/Cellular Time S.A. y O.s/Despido”. S.D. 7877 del 30/8/00, del registro de la misma sala).C.N.A.T. S. IX. S.D. 13106 del 3/2/06. Exp. 13401/03. “ZAMBIANCHI, Rodolfo c/D.B.C.S.A. y otros s/Despido”. (P.-Z.R.).

D.T. 27 18 f. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Telecomunicaciones. Empresa de servicios de telemarketing.No cabe admitir la responsabilidad solidaria de Telecom Argentina S.A., en los términosdel art. 30 LCT, respecto de la empresa con la que habría contratado la realización decampañas de telemarketing de sus productos de larga distancia y de Arnet, toda vezque ello implicaría caracterizar a Telecom como empresa comercializadora deservicios, que no es en realidad su giro comercial.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.974 del 29/12/2005. Exp. 18.813/2002. “SOSA, Laura MalvinaAlejandra y otro c/CALL SERVICE PROVIDER S.A. y otro s/despido”. (L.-M.).

D.T. 27 18 f) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Telecomunicaciones. Explotación del servicio de radiocomunicación móvilcelular.Resulta solidariamente responsable, en los términos del art. 30 LCT, Telecom PersonalS.A. por la explotación del servicio de telefonía móvil celular que llevara a cabo laagencia comercial codemandada. Ello así, pues dichas agencias en la práctica no sehan limitado a la venta de aparatos y accesorios, sino que han comercializado tambiénlíneas telefónicas según el esquema de ventas diseñado por la principal (TelecomPersonal S.A.).En este sentido no se desconoce que las empresas pueden segmentarsu actividad (tercerizar determinadas facetas que integran la unidad técnica deejecución), pero el art. 30 LCT en tales casos establece que, ante la delegación de“trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia delestablecimiento”, la principal responde por las deudas laborales que contraen suscontratistas. (Del voto de la Dra. González que cambia su criterio sobre el tema).C.N.A.T. S. II. S.D. 94.023 del 22/12/2006 Exp.13.955/2000 “RODRIGUEZ, AliciaMercedes c/TECNO CONSULT S.A. y otros s/despido”. (G.-V.V.).

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Transporte de mercaderías.Toda vez que la actividad específica de la codemandada (refinería de maíz) comprendela elaboración de distintos productos comestibles para su posterior comercialización, noresulta posible cumplir con esta última etapa de su actividad sin hacer uso de losmedios de transporte de los accionantes, que lleven la mercadería a los clientes, de loque resulta usual que las mercaderías por ellos adquiridas le sean entregadas en lasede de sus respectivos negocios. Por ello cabe considerar solidariamente responsableen los términos del art. 30 LCT a la codemandada toda vez que el transporte demercadería constituye una actividad normal y específica de la misma.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.461 del 15/02/2006. Exp. 8.264/2004. “NOCITO, Roberto y otroc/TIBBETT & BRITEN GROUP ARGENTINA S.A. y otro s/despido”. (E.-P.).

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Tareas de distribución demercaderías. Existencia de relación de dependencia.La circunstancia que el actor contara con vehículos de su propiedad para la realizaciónde sus labores, no basta para conceptuarlo como empresario, pues es verosímilconcluir que justamente dicha propiedad posibilitó su acceso al empleo, permitiéndolecumplir a la accionada con la distribución de los productos que comercializaba. Elhecho de que el actor emitiera facturas, que el pago del seguro del camión fueradescontado de la facturación que se le abonaba periódicamente, no sólo no desvirtúa laexistencia de una relación de dependencia sino que son exigencias del dador detrabajo que de ese modo pretende sustraerse a la aplicación de las normas imperativasdel derecho del trabajo.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.461 del 15/02/2006. Exp. 8.264/2004. “NOCITO, Roberto y otroc/TIBBETT & BRITEN GROUP ARGENTINA S.A. y otro s/despido”. (E.-P.).

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D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Art. 2 inc. a) de la LCT.Habiendo sido la actora contratada por la Dirección General de Obra Social de laFuerza Aérea Argentina, luego absorbida por la Dirección General de Bienestar delPersonal de la Fuerza Aérea Argentina, no cabe considerar subsumida la relación deempleo que unió a las partes en el ámbito de la ley de trabajo, pues no ha mediado unacto administrativo expreso de inclusión en tal sentido (art. 2 inc. a LCT). Las partesdecidieron subsumir la contratación al régimen establecido en el estatuto del PersonalCivil de la Fuerzas Armadas (ley 20.239).C.N.A.T. S. VIII. S.D. 33.045 del 28/02/2006. Exp. 11.191/2002. “ELIAS, Zulma Noemic/ESTADO NACIONAL FUERZA AEREA ARGENTINA Dirección General de Bienestardel Personal s/despido”. (L.-M.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Personal no docente de la UBA.Resulta imprescindible la acreditación de un acto expreso del que se desprenda lavoluntad estatal de incluir al personal no docente de la UBA en el sistema de la Ley deContrato de Trabajo o en el de las convenciones colectivas de trabajo, para que susdisposiciones resulten aplicables a una relación que la propia actora admitió ser deempleo público (art. 2 LCT). Lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.447, en cuantofaculta a las universidades nacionales a la realización de negociaciones colectivas, nosupone la necesaria inclusión de los trabajadores públicos en el régimen de la ley20.744 ni la modificación de la naturaleza del vínculo que sigue siendo de derechopúblico. Asimismo el establecimiento de la asignación denominada “beca”, resulta deuna negociación colectiva de nivel particular (cfr. art. 19 ley 24.447 y decretoreglamentario 1007/95), y no reviste el carácter de Convención Colectiva de Trabajo.Ello así por cuanto no se han cumplimentado las disposiciones previstas en elprocedimiento de negociación colectiva instituido por el decreto 1007/95, que permitanotorgar al acuerdo arribado el carácter y los alcances de un convenio colectivo detrabajo en los términos de la ley 14.250, fundamentalmente la instrumentación yhomologación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo, y su posterior publicacióncomo tal (cfr. arts. 10, 11, 12 y 15 del citado decreto).C.N.A.T. S. X. S.D. 14.165 del 23/02/2006. Exp.23.318/04. “CASTILLO, AdrianaElizabeth c/UNIVERSIDAD de BUENOS AIRES s/diferencias de salarios”. (C.-Sc.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Trabajador del P.A.M.I.El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados No es unaempresa en el sentido del derecho comercial -no tiene fines de lucro- ni del derecho deltrabajo, conforme lo define el art. 5 de la LCT, ni asume riesgos como un empresariocomún, ya que el fracaso del emprendimiento -que consistiría en el incumplimiento desu finalidad legalmente establecida- no acarrearía consecuencias susceptibles deidentificación con las que resultan de la frustración de un emprendimiento comercial oindustrial, sino que ellas recaerían directamente sobre los sujetos beneficiarios delsistema, en la forma de privación de las prestaciones que constituyen su objeto. En elcaso el actor, declarada la emergencia sanitaria por el decreto 45/99 PEN, fuenombrado personal de apoyo de la intervención al Instituto. Y no mediando por partedel ente público la intención de incluir al actor en las disposiciones de la LCT, noresultaría suficiente, según el criterio de la CSJN., la contratación atípica y sucesiva delempleado para así considerarlo (Conf. “Leroux de Emede c/Municipalidad” 30.04.91).C.N.A.T. S. VIII. S.D. 33.012 del 16/02/2006. Exp. 27.754/2003. “RODIL, Daniel Omarc/P.A.M.I.. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”. (C.-M.).

D.T. 27 5. Contrato de trabajo. De empleo público. Trabajadora de la SindicaturaGeneral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. “Personal contratado” de laadministración pública. Personal no equiparado al empleado público.Toda vez que la actora prestó servicios a las órdenes de la demandada (SindicaturaGeneral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y lo hizo cumpliendo un régimen deasistencia horaria, y a cambio de una suma de dinero efectivizada mensualmente,tratándose de un contrato intuitu personae y con deber de confidencialidad, cabeconcluir que entre las partes se ha producido una relación de trabajo, a la que al nohabérsele adjudicado un régimen jurídico adecuado en su momento (empleo público)cabe aplicarle las disposiciones propias del Derecho del Trabajo. Así, la situación de laactora es la del “personal contratado” de la administración pública, esto es, agentesque trabajan en cargos o funciones no permanentes, sino a través de convenios deplazo limitado, por los cuales no se los incorpora a la carrera administrativa ni se lesotorga estabilidad en sus empleos.C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.912 del 1/12/2005. Exp. 5743/2004. “DURANDO, Liliana Aliciac/GOB. de la CIUDAD AUT. de BS. AS. - Sindicatura General de la Ciudad de BuenosAires y otro s/despido”. (F.-R.D.).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Ausencia decarácter oneroso del acuerdo del art. 241 LCT.Dado que la empleadora asumió la obligación de abonar las indemnizacionescorrespondientes a un despido incausado, rubros arts. 156, 232 y 245 ley 20.744, y quedichos rubros no fueron tomados como pautas sino como base de cálculo del pago, no

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estamos en presencia de una extinción consensuada en los términos del art. 241 LCTque no genera ninguna obligación de carácter indemnizatorio, sin perjuicio de lasobligaciones que libremente hayan asumido las partes en el acto, tales como el pago altrabajador de sumas de dinero, gratificaciones y otras prestaciones que reconocencomo causa el mismo acto negocial.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.388 del 13/12/2005. Exp. 23.899/2004. “GARCIA RicardoRodolfo c/NUEVO BANCO BISEL S.A. s/despido”. (G.-E.).

D.T. 27.22. Contrato de trabajo. Fraude laboral. Aplicación de disposicionesconvencionales que no se correspondían con las tareas efectuadas. Trabajadoresde una tabacalera.Toda vez que las tareas prestadas por los trabajadores (provistos por una empresaintermediadora) excedían las de limpieza y eran desarrolladas para lograr las quehacían al proceso productivo de la demandada -empresa tabacalera-, se advierte uncaso de fraude laboral en perjuicio de los trabajadores a los que se les aplicarondisposiciones convencionales que no se correspondían con las tareas prestadas, por loque percibieron sus remuneraciones conforme una convención que en realidad no lesresultaba aplicable (maestranza) que preveía salarios menores a los que en realidaddebieron percibir según la convención que les comprendía (tabacalera)C.N.A.T.. S. VII. S. D. 39.002 del 14/02/2006. Exp. 14.822/04 “DELGADO, Miguel Angely otro c/EMSEL S.A. y otro s/despido”. (R.D.-R.B.).

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Intermediación. Art. 29 LCT.Al haberse configurado un típico caso de intermediación en el que una empresa contratótrabajadores con intención de ser derivados a otras empresas (en el caso, la tabacaleraMassalin), corresponde hacer aplicación del art. 29 LCT, conforme el cual dichostrabajadores deben ser considerados empleados directos de quien en realidad utilizósus servicios por aplicación del principio de primacía de la realidad. Al haber aplicado losdemandados una “norma de cobertura” (el CCT 182/92, personal de maestranza),violaron el ordenamiento jurídico “in totum” debido a que, conforme éste último, cadatrabajador debe encontrarse en el marco que le corresponda de acuerdo a lasprestaciones brindadas en la realidad de los hechos (trabajos que exceden la limpiezapara integrarse al proceso productivo de una tabacalera), por lo que resulta acertadoencuadrar la cuestión en el ámbito del art. 29 LCT que establece la responsabilidadsolidaria para dichos supuestos.C.N.A.T.. S. VII. S. D. 39.002 del 14/02/2006. Exp. 14.822/04 “DELGADO, Miguel Angely otro c/EMSEL S.A. y otro s/despido”. (R.D.-R.B.).

D.T. 27 Contrato de trabajo. Inspector de un “ente cooperador”. Ausencia derelación de dependencia. Supuesto de locación de obra.Si bien la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.), es unente privado que suscribió con la Secretaría de Justicia de la Nación un convenio decooperación técnica, en función del cual asumió tareas de inspección o auditoríarespecto de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de CréditosPrendarios y si bien de conformidad con las leyes 23.283 y 23.412 que autorizan estetipo de contratación, los dependientes de las entidades públicas o privadas que actúancomo “entes cooperadores” quedan encuadrados en el régimen laboral y previsionalque corresponda al personal del ente cooperador, en el caso del accionante, dadas lascaracterísticas de las tareas desempeñadas no puede pretender la aplicación de la Leyde Contrato de Trabajo. Ello es así pues había sido contratado para prestar susservicios profesionales como contador público nacional, comprometiéndose en laelaboración de informes de auditoría, según las pautas establecidas y cobrando lasuma acordada por cada trabajo concluido y aprobado. Su compromiso implicaba larealización de un “opus”, es decir de una obra o trabajo particular, traducido en la tareao gestión individualmente desarrollada, considerada como objeto de la contratación.C.N.A.T. S. II. S.D. 92.030 del 22/12/2005. Exp. 13.379/2002. “SGALLINI, CarlosAlberto c/ASOCIACION de CONCESIONARIOS de AUTOMOTORES de laREPUBLICA ARGENTINA A.C.A.R.A.”. (V.V.-G.).

DT 27. 9. Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdos. Validez."Admitir la validez de un "acuerdo" por el cual se negocia la permanencia del trabajadoren su puesto de trabajo, es viabilizar la forma más común de renuncia de derechos - enautos "Yacoviello, Raúl Aníbal c/ Argelite S.A. s/ diferencias de salarios" - Sentencia Nº91024del 30/11/05 -. (Del voto de la Dra. Guthmann).CNAT. S. IV. S.D. 91124 del 09/02/2006. Exp. 22490/04. "BERNAO Raúl Alberto c/DOCTHOS S.A. y otro s/ despido". (Gu-Gui-M).

D.T. 27 21. Contrato de trabajo. Ley de empleo. Indemnización art. 15 ley 24.013.Plazo para que el empleador proceda a la regularización de la relación laboral.El deber de buena fe impone al empleador la obligación de dar respuesta a laintimación del trabajador tendiente a lograr la regularización de los aspectos de lavinculación contemplados en los arts. 8 a 10 de la ley 24.013. En el caso dedesconocimiento por parte del empleador de la verdadera naturaleza del contrato, suactitud importa, al transcurrir el mínimo plazo legal, una injuria laboral, por lo que se

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evidencia la clara decisión de no regularizar la relación laboral, deviniendo innecesariodejar transcurrir el plazo de 30 días que establece la normativa.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.373 del 12/12/2005. Exp. 6204/2004. “CORRADINO, LilianaRosa c/STEFANI HOLTZ, María Isabel y otro s/despido”. (P.-E.).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Indemnizaciones de los arts. 8, 9 y10 de la ley 24.013. Requisito para su procedencia. Comunicación a la AFIP.No obstante haber quedado probado que el vínculo del actor fue registrado cuatro añosdespués de haber comenzado a trabajar, las reparaciones de los arts. 8, 9 y 10 de laley 24.013 no proceden toda vez que no efectuó la comunicación a la AFIP que exige elart. 11 inc. b) de la citada ley.C.N.A.T. S.III. S.D. 87.373 del 12/12/2005. Exp. 6204/2004. “CORRADINO, LilianaRosa c/ STEFANI HOLTZ, María Isabel y otro s/despido”. (P.-E.).

D.T. 27 21. Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Multa de los arts. 8, 9 y 10.Procedencia. Comunicación a la AFIP. Multa del art. 15.El art. 47 de la ley 25.345 introdujo un requisito adicional para la validez de lacomunicación a la que hace referencia el art. 11 de la ley 24.013 y, en consecuencia,para la procedencia de las indemnizaciones reguladas por los arts. 8, 9 y 10 de dichaley. A partir de la entrada en vigencia de la ley 25.345 (B.O. 17.11.2000), el trabajadorno sólo debe cursar la intimación del art. 11 inc. a) sino que además debe remitir copiade ello a la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro del plazo de 24 horasde practicada la intimación al empleador. La falta de cumplimiento de esta exigenciatrae como consecuencia la pérdida del derecho a obtener cualquiera de las multasprevistas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 pero no la multa del art. 15 de la referidaley, siempre que se hubiere cursado la intimación dirigida al empleador de maneraplenamente justificada.C.N.A.T. S. X. S.D. 14.120 del 10/02/2006. Exp. 16.742/02. “CASULLO, EduardoFederico c/ASOCIACION de CONCESIONARIOS de AUTOMOTORES de laREPUBLICA ARGENTINA A.C.A.R.A. y otros s/despido”. (Sc.- C.).

D.T. 27.21. Contrato de trabajo. Ley de empleo. Período de prueba. Pymes.La interpretación de que el art. 83 de la ley 24467 establece que el plantel de las pymesdebe ser inferior a cuarenta personas difiere de lo que claramente establece dichanorma: “que no supere los cuarenta trabajadores”. De modo que a los fines del períodode prueba, cuando la empresa cuente con cuarenta trabajadores (como el caso entratamiento) corresponde computar el plazo de seis meses conforme texto del art. 92bis aplicable a la relación entre las partes.C.N.A.T. S. I. S.D. 83369 del 29/12/05. Exp. 10581/04. “GAGLIARDI, Mariela F.c/RECURSOS ACTION S.A. s/Despido”. (Pi.-Pu).

D.T. 27 9. Contrato de trabajo. Obligaciones de las partes. Irrenunciabilidad dederechos. Orden público laboral. Acuerdo de rebaja salarial. Trabajadorprofesional y jerárquico.La rebaja de remuneración que el actor pactara con la demandada por medio de unacuerdo, no puede ser considerada válida. El mero hecho de ser el actor un profesionaluniversitario (ingeniero) y aún la circunstancia de ocupar un cargo jerárquico en laempresa (gerente) no es excluyente del sometimiento que significa la relación dedependencia ni el temor al despido. Toda vez que el acuerdo de rebaja salarial resultóperjudicial para el accionante, no es óbice para la inoponibilidad de dicho acuerdo elhecho que el trabajador haya concurrido a su celebración o que haya cuestionado elacuerdo recién cuando es despedido. En este contexto, la expresión de voluntad deltrabajador para acordar una modificación de su contrato de trabajo que resultóperjudicial, debe presumirse que estuvo viciada en los términos de los arts. 897, 900 y937 del Cód. Civil, máxime cuando con posterioridad es despedido por“reestructuración”, situación que puede inferirse como una conducta del empleador conmiras no sólo a pagar un salario menor durante la vigencia del contrato, sino también elcosto de un futuro despido.C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.954 del 26/12/2005. Exp. 9.234/04. “FOURNIER, RemoReinaldo c/ACERBAG S.A. s/despido”. (R.B.-F.).

D.T. 27 9 Contrato de trabajo. Obligaciones de las partes. Irrenunciabilidad dederechos. Orden público laboral. Art. 240 LCT. Necesidad de ausencia de vicios dela voluntad.Si bien la ley de contrato de trabajo prevé en su art. 240 la posibilidad de que eltrabajador pueda disolver el vínculo formalizando el acto mediante despacho telegráficocolacionado cursado personalmente por éste a su empleador o ante autoridadadministrativa, su voluntad no debe estar viciada por error, dolo, violencia, intimidación,simulación o fraude. Por ello si se pretende impugnar la validez de la renuncia, espreciso demostrar la existencia de algunos de los vicios de la voluntad que tornananulable el acto jurídico. Pero es de destacar que a los fines de considerar ineficaz laabdicación de un derecho a través de un acto jurídico se requiere la prístina acreditaciónde un vicio que resulte descalificante, ello así porque ab initio los actos jurídicos debenser considerados eficaces y la nulidad es la última ratio.

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C.N.A.T. S. VII. S.D. 39.004 del 15/02/2006. Exp. 12.320/2005. “RIOS, Laura Luisac/SANIBEL CARDINAL CORP. s/despido”. (F.-R.D.).

D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasantía. Carácter no laboral de la prestación.Dado que el contrato de pasantía no es de naturaleza laboral, no puede hacerse lugaral pedido de aplicación del art. 18 LCT a los fines del cómputo de la antigüedad, porquedicha norma si bien hace referencia al tiempo de prestación de servicios en formaefectiva, lo hace en relación al trabajador, entendiéndose a éste como el sujetoindividual que lleva a cabo la prestación de conformidad con lo normado en el art. 25 dela LCT, circunstancia que excluye considerar otros trabajos, colaboraciones ocontrataciones que no se hallan enmarcadas en el régimen de contrato de trabajo.C.N.A.T. S. II. S.D. 94.037 del 27/12/2005. Exp. 11.583/04 “CARRANZA, Gonzaloc/BANCO PIANO S.A. s/despido”. (G.-V.V.).

DT 27. 9. Contrato de trabajo. Renuncia de derechos. Acuerdo basado en normasque no integran el orden público laboral. Admisibilidad.El art. 12 de la LCT - que establece la irrenunciabilidad de los derechos en general - y elart. 58 - que alude a la admisión de la renuncia cuando ello surge de una forma decomportamiento inequívoco en ese sentido - hacen expresa referencia a que la noaceptación de renuncia se vincula a los derechos que nacen de la ley o de un conveniocolectivo de trabajo o sea de normas que integran el orden público laboral, lo quepermite - en la medida que en el caso no exista un vicio de consentimieno por parte deltrabajador o lesión subjetiva (art. 954 CC) - que el empleado admita una rebaja en lascondiciones de trabajo, que no tienen esa fuente (CNAT, Sala III, 30/05/88, sent. 56151,"Socco Nazar, Alberto E. c/ Entidad Nacional Yaciretá s/ cobro de pesos"; CNAT Sala II,sent. Nº 90236 25/3/02 "Giuliano, José c/ Cronos S.A. s/ Ley 14.546"). (Del voto del Dr.Guisado).CNAT. S. IV. S.D. 91124 del 09/02/2006. Exp. 22490/04. "BERNAO Raúl Alberto c/DOCTHOS S.A. y otro s/ despido". (Gu-Gui-M).

DT 27. 9. Contrato de trabajo. Renuncia de derechos. Acuerdo. Nivel de beneficiospara el trabajador. Razonabilidad objetiva. Pauta esencial de evaluación.Si bien es dificultoso saber cuándo un acuerdo es más beneficioso o cuándo laonerosidad de aquél y la equivalencia de prestaciones y ventajas permiten afirmar quese mantiene "el nivel de beneficio" del trabajador, este riesgo que está presente entodas las dicisiones judiciales que se fundan en la valoración de hechos, debe estarguiado por cierta razonabilidad objetiva, pauta esencial, para justipreciar si es o nobeneficiosa o equivalente la contraprestación que recibe el trabajador a cambio de suabdicación. (Del voto de la Dra. Guthmann).CNAT. S. IV. S.D. 91124 del 09/02/2006. Exp. 22490/04. "BERNAO Raúl Alberto c/DOCTHOS S.A. y otro s/ despido". (Gu-Gui-M).

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ambito de aplicación personal. Actora noalcanzada por convenio colectivo alguno. Improcedencia de reclamo de lasasignación remunerativa del decreto 273/02.De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 4 de la ley 14.250 (texto según dec.108/88), el ámbito de aplicación personal de los convenios colectivos está dado por larepresentatividad de los respectivos firmantes, y por lo tanto, ningún empleador noafiliado queda obligado por la convención si no intervino en ésta, por el sector patronal,una asociación profesional o, al menos un grupo de empleadores de la actividad. Todavez que la actividad de la accionada (prestación de servicios) no está contempladadentro del art. 2 de la C.C.T 130/75 (empleados de comercio), las entidades patronalesfirmantes no pueden ser consideradas como suficientemente representativas de laactividad desarrollada por ella. De modo que no le asiste al actor derecho alguno parareclamar las asignaciones remunerativas de los decretos 1273/02 y subsiguientestendientes a su prórroga, puesto que extienden su aplicación a los trabajadores delsector privado comprendidos en el régimen de la negociación colectiva.C.N.A.T. S. X. S.D. 14.156 del 23/02/2006. Exp. 21.191/03. “CAINZOS, Paula c/IBEROASISTENCIA S.A. s/despido”. (Sc.-C.).

D.T. 26 3. Convenciones colectivas. Celebración y homologación. Declaración denulidad de una cláusula de una convención colectiva. Falta de legitimación.Carecen de legitimación los actores que pretenden la declaración de nulidad de unacláusula, referida a una prestación que el convenio colectivo homologado califica como“no remuneratoria”, y que sostienen contraría la regla del art. 103 LCT determinando suaplicación una merma de las contribuciones previsionales que afectará en el futuro elmonto de los beneficios jubilatorios. Ni cada uno de los trabajadores ni cada uno de losempleadores incluidos en el ámbito personal de vigencia de las convenciones colectivastiene vinculación directa con el órgano homologante -el Ministerio de Trabajo -, por loque no están legitimados a demandar para obtener la anulación del acto homologatorio,ni por defectos formales, ni por el contenido material de esos instrumentos. El entuertodebe ser enderezado en el ámbito preciso en el que se inscribe el interés del sujetoafectado. Y este interés nunca podría abarcar el de toda la categoría profesionalregulada, cuya representación no está en cabeza de cada individuo en particular, sinoen el de la asociación o grupo interviniente en la celebración del convenio, cuya

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actuación se agota con la homologación. La declaración de nulidad solicitada, incluiría eldictado de una norma sustitutiva, quehacer ajeno a la competencia de los jueces, que nodictan normas de alcance general.C.N.A.T. S. VIII, S.I. 26.675 del 28/02/2006. Exp.14.778/2000 “RUIZ DIAZ, Carlos yotros c/ESTADO NACIONAL Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/nulidad deresolución”.

D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Portador de HIV.La sola existencia de cambios en la estructura laboral de una empresa traducidos en lacircunstancia de que muchos trabajadores que eran compañeros de uno con portaciónde HIV, siguieron trabajando y otros nuevos fueron incorporados mientras aquél fuetransferido a otra empresa en los términos del art. 225 y conc. de la L.C.T., no implicanque se haya actuado a su respecto con discriminación.C.N.A.T. S. I. S.D. 83435 del 28/2/06. Exp. 5683/01. “P.J.A. c/AMERICAN CARGASS.A. y otro s/Despido”. (Vi.-Pu).

D.T. 33 4. Despido. Del empleado que goza de jubilación. Momento en que quedaextinguida la relación laboral. Reingreso.En el momento en que el trabajador accede al beneficio jubilatorio previsto en la Ley24.241 se extingue el contrato de trabajo sin obligación indemnizatoria para laempleadora. La prestación de servicios posterior a aquella fecha, para la mismaempleadora, implicó el reingreso del trabajador en los términos del art. 253 L.C.T..Resulta irrelevante, a los fines de considerar la fecha en que queda extinguida laprimera relación laboral, que la empleadora no haya practicado la intimación del primerpárrafo del art. 252 y que el trabajador por propia iniciativa, y no a pedido delempleador, haya comenzado la tramitación de su jubilación.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.959 del 28/12/2005. Exp. 19.575/2003. “GROBAS, Jesúsc/MACEGUI S.A. y otro s/despido”. (M.-C.-L.).

D.T. 33 7. Despido. Gravedad de la falta. Accidente de tránsito protagonizado porel trabajador. Ausencia de culpa.Debe concluirse que la decisión rescisoria de la empleadora careció del requisito deproporcionalidad para validar una cesantía que la liberara de toda responsabilidadindemnizatoria, cuando a raíz de un choque protagonizado por el trabajador quedódemostrado que no hubo culpa en su obrar, sumado a ello la falta de antecedentesdisciplinarios desfavorables y su antigüedad -de 10 años-. Aún cuando en el caso noconstituye un hecho controvertido el accidente de tránsito, tal circunstancia no essuficiente por sí, para justificar la drástica decisión, pues en resguardo del principio decontinuidad del contrato de trabajo, la empleadora también tenía la facultad desancionar al trabajador a través de diferentes medidas coercitivas sin llegar al despido,más en el caso en que no se contaba con antecedentes válidos y no se demostróculpabilidad.C.N.A.T. S. X. S.D. 14.150 del 23/02/2003. Exp. 7.306/03. “ENCISO, Néstor Aristidec/MODO S.A. de TRANSPORTE AUTOMOTOR y otros s/despido”. (C.-Sc.).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Extorsión por parte del empleador. Ausencia deconfiguración del delito. Pérdida de confianza por el empleador.La denuncia penal que el trabajador efectuara contra uno de los socios gerentes de lademandada, imputándole la comisión del delito de extorsión en el marco de un juiciopor un accidente de trabajo incoado por el actor, justifica la resolución de la relaciónlaboral por parte de la empleadora. Ello es así debido a que la confianza y buena feque debe primar entre las partes, quedó pulverizada ante la denuncia formulada por elactor contra un gerente que es la persona a través de la cual la empleadora expresa suvoluntad, máxime cuando finalmente fue desestimada por la justicia y el querelladosobreseído.C.N.A.T. S. II. S.D. 94.047 del 8/0272006. Exp.20.444/03. “MAIDANA, EvaristoGregorio c/INOXIDABLES LINCOLN S.R.L. s/despido”. (V.V.-G.).

33. 8. Despido. Injuria laboral. Principio de invariabilidad de la causal de despido.Art. 243 LCT.Si la injuria invocada fue pura y exclusivamente el desconocimiento de la remuneraciónpretendida y no la falta de acreditación de los aportes y contribuciones, incumplimientoeste último que, si bien había sido mencionado en una intimación anterior, no fueesgrimido como motivo para denunciar el contrato, ello obsta su consideración en talsentido, en virtud del principio de invariabilidad de la causal de despido que consagra elart. 243 de la LCT. (Del voto del Dr. Guisado).CNAT, S. IV. S.D. 91.121 del 09/02/2006. Exp. 19982/03. "CIERI, Norma Elida c/ORGANIZACION ANSELMI S.R.L. y otro s/ despido" (Gu-Gui-M).

D.T. 33 12. Despido. Por maternidad. Discriminación. Estado de gravidezcomunicado durante el período de prueba del contrato.A partir del momento mismo de la comunicación del embarazo nace una garantía deestabilidad (art. 177 LCT) cuya vigencia no está condicionada a la operatividad de lapresunción que establece el art. 178 LCT, la que fue creada, precisamente, para evitarque se discrimine a la mujer en razón de su gravidez. Por lo tanto, si se produce el

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despido sin causa dentro del período de prueba (art. 92 bis LCT) pero con posterioridada la comunicación del estado de embarazo, no es imprescindible que la trabajadoraacredite que se trató de una discriminación originada en su maternidad, porque, enrealidad, tiene garantizada una estabilidad temporalmente limitada, cuya vulneraciónsupone, “per se”, la configuración de un acto discriminatorio que no necesita serespecialmente demostrado porque fue presumido por el legislador al instituir la referidagarantía de estabilidad.C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.916 del 5/12/2005. Exp. 8.998/2004. “ALTAMIRANO, NildaVanesa c/ORGANIZACION FIEL S.A. s/despido”. (R.D.-R.B.).

D.T. 33 13 Despido. Por matrimonio. Trabajador varón.La presunción del art. 181 LCT no es operativa respecto del trabajador varón. Esta esla doctrina plenaria establecida en la causa “Drewes, Luis v. Coselec S.A.” en donde sedispuso que “en caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece acausa de matrimonio, es procedente la indemnización prevista en el art. 182 LCT”. Ladeliberada utilización del verbo “acreditar” remite, inequívocamente, a la pruebaasertiva adquirida en el proceso, excluyendo la presuncional.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 33.030 del 28/02/2006. Exp. 15.300/2004. “MARGULLIS, EdgardoMarcelo c/HOGAR ISRAELITA ARGENTINO para ancianos Asoc. Civil sin fines de lucros/despido”. (M.-C.-L.).

D.T. 33 Despido. Silencio del trabajador sobre hechos alegados para su despido.Interpretación en su contra. Improcedencia.La mera manifestación de que el trabajador no negó las imputaciones en que se fundóla demandada para despedirlo no resulta oponible al mismo, toda vez que no puedeadmitirse la renuncia de derechos legalmente protegidos (cf. Art. 12 L.C.T.), y al noexponer la demandada mayores argumentos que desplacen la imposición a su cargode la debida acreditación de los hechos que invocó en la pieza rupturista, debe tenersepor injustificada la medida del despido.C.N.A.T. S. IX. S.D. 13106 del 3/2/06. Exp. 13401/03. “ZAMBIANCHI, Rodolfo c/D.B.C.S.A. y otros s/Despido”. (P.-Z.R.).

D.T. 36. Docentes. Enseñanza Privada. Asignaciones no remunerativasdispuestas por los decretos 1273/02 y 2641/02.Si bien existe contradicción en torno a la Resolución N° 175/02 del Ministerio deTrabajo, donde se establece que los docentes privados se encuentran comprendidosen las previsiones de los Decretos 1273/02 y 1371/02 y consecuentemente lescorresponde la suma no remunerativa de $100, y lo dispuesto por el Consejo Gremialde Enseñanza Privada que resolvió la no aplicación del decreto 1273/02 dado que laResolución 175/02 fue dictada en uso de la potestad que el propio Estado Nacional leconcedió a la Secretaría de Trabajo, en la órbita del Ministerio de Trabajo Empleo ySeguridad Social como órgano apto para dictar normas complementarias y aclaratoriasdel Decreto 1371/02, cabe concluir que los trabajadores docentes privados seencuentran comprendidos dentro de las previsiones de los decretos 1273/02 y 2641/02.C.N.A.T. S. III. S.D. 87368 del 7/12/2005. Exp. 6460/2004. “NOVELLINO, Elba Rosarioc/CARNEIRO, Emilia s/despido”. (E.-P.).

D.T. 41 4. Empresas del Estado. YPF. PPP. Fecha de consolidación de deudas noprevisionales. Cómputo de los intereses del capital y de los honorarios.Dado que el art. 58 de la ley 25.725 da por prorrogado al 31 de diciembre de 2001 lafecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsionales, vencidas o decausa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el art. 13 de la ley25.344, resulta que el período comprendido entre el 1/01/00 y el 31/12/01 no constituyeun período autónomo e independiente de consolidación de deudas, sino una prórrogadel previsto en el art. 13 de la ley 25.344. Por ello el período de consolidación quedicha ley establece se extiende desde el 1/04/91 hasta el 31/12/00 y hasta esta fechadeben calcularse los intereses del capital. El mismo criterio en cuanto a la fecha hastala que corresponde computar intereses (31/12/01) resulta aplicable respecto de loshonorarios, en tanto ellos se hallen alcanzados por el régimen de consolidación dedeudas previsto en la ley 25.344 y sus modificatorias.C.N.A.T. S. III. S.D.87.389 del 13/12/2005. Exp. 1517/98. “ROMERO GONZALEZ,Norah c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/part. Accionariado obrero”.(G.-E.).

D.T. 38 6. Enfermedad. Salario posterior. Art. 208 LCT. Asignaciones noremunerativas decreto 1273/02.Pretender que a la trabajadora no le resulte aplicable el decreto 1273/02, -esto es, laasignación no remunerativa de $100- por encontrarse en uso de licencia porenfermedad, no se corresponde con lo que la LCT establece en cuanto a los salariospor enfermedad (arg. art. 208 LCT).C.N.A.T. S. III. S.D. 87.364 del 7/12/2005. Exp. 6027/2004. “HEREDIA, Mónica Inésc/CLEAN MASTER S.A. y otro s/despido”. (E.-G.).

D.T. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Contienda negativa decompetencia. Pedido de extensión de la condena por responsabilidad solidaria.

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Resulta competente en la pretensión de extensión de la condena contra la personas delPresidente y Director respectivamente de una sociedad anónima con fundamento enlos arts. 54 y 274 y concordantes de la ley 19.550, el titular del juzgado que condenó ala sociedad y no el del juzgado sorteado posteriormente. Ello es así, toda vez queteniendo en cuenta la naturaleza de una pretensión que impone el análisis desucesivas imputaciones en el marco de una única relación laboral y ante una doctrinacasi unánime elaborada en torno al art. 6 inc. 1 del CCPC relativa a la “perpetuajurisdictio” no parece razonable que sea otro magistrado el que tuviere en su órbita laefectivización de una responsabilidad que emergería de una sentencia que no dictó.C.N.A.T. S. VIII. S.I. 26.471 del 12/12/2005. Exp. 15.239/2005. “CALDERON, MartaNoemí y otro c/PANE, Julieta Vanessa y otro s/extensión responsabilidad solidaria”.(M.-C.).

D.T. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado del Ministerio delInterior.Dado que el trabajador se desempeñaba dentro de la órbita del Ministerio del Interior,resultaba un empleado público cuyo vínculo con la demandada se regía por el derechopúblico. De esta manera no resulta competente la Justicia Laboral, de acuerdo con loestablecido por el art. 20 L.O., para entender en la causa independientemente de laexistencia del CCT homologado por el Dec. 66/99. Dicha Convención se enmarca en elrégimen de la ley 24.185, la que en su art. 19 declara de aplicación no automática lasdisposiciones de la LCT y por lo tanto, así también, la disposición del art. 2 inc. a) dedicho cuerpo legal.C.N.A.T. S. VIII. S.I. 26.453 del 9/12/2005. Exp. 19196/2005. “COUGET, Raúl Horacioc/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCION NACIONAL DEMIGRACIONES s/cobro de aportes o contribuciones”. (C.-L.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 2 ley 23.323. Finalidad del incremento dela indemnización.Si bien en el caso (despido incausado) el empleador realizó un pago al momento deldespido, dicho pago resultó parcial pues al calcularse la indemnización se hizoaplicación de un tope menor al que correspondía, generándose entonces diferencias enfavor del actor. Ello así, corresponde en el caso aplicar el art. 2 de la ley 23.323, puesdicha norma apunta a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no secumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con lasindemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aúnsabiendo que debe pagar.C.N.A.T. S. VII. S.D. 39.014 del 21/02/2006. Exp. 13.383/05. “AYALA, Gerardo Martínc/NUEVO BANCO BISEL S.A. s/despido”. (R.B.-F.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Procedencia de la multa.La procedencia de la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25.323, supone la existenciade un crédito exigible razón por la cual solamente se aplica en los casos de despidos adnutum, ya que en el sistema de la LCT es el juez quien en definitiva determina laprocedencia o improcedencia del despido cuando se trata de denuncia motivada.Excepciones a esta regla serían la invocación de una causa irrelevante, o, negada lainvocada, la omisión de ofrecer prueba, o el ofrecimiento de prueba evidentementeinidónea, o la negligencia en su producción, casos en los que no podría sostenerserazonablemente que la empleadora ha actuado con convencimiento pleno de suderecho a oponerse al pago de las indemnizaciones. En el caso del despido de untrabajador con diez años de antigüedad al que se le imputa un incumplimientomeramente culposo, no puede hablarse de la convicción del empleador de que ello seríaadmitido como agravio en el sentido del art. 242 LCT. Por ello debe abonase la multa.(Del voto del Dr. Morando, en mayoría).C.N.A.T. S. VIII. S.D. 33.030 del 28/02/2006. Exp. 15.300/2004. “MARGULIS, EdgardoMarcelo c/HOGAR ISRAELITA ARGENTINO para ancianos Asoc. Civil sin fines de lucros/despido”. (M.-C.-L.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Procedencia de la multa.La multa del art. 2 ley 25.323 no es aplicable exclusivamente a los despidos sin causa,puesto que no cabe distinguir allí donde la ley no distingue, de lo contrario, bastaría queel empleador invocara cualquier motivo para tornar ineficaz la normativa legal. Lasanción allí establecida está condicionada a la falta de pago de las indemnizacionesprevistas en los arts. 232, 233 y 245 LCT , siendo su falta de pago el únicopresupuesto de operatividad exigido por la norma. (Del voto del Dr. Catardo, enminoría).C.N.A.T. S. VIII. S.D. 33.030 del 28/02/2006. Exp. 15.300/2004. “MARGULLIS, EdgardoMarcelo c/HOGAR ISRAELITA ARGENTINO para ancianos Asoc. Civil sin fines de lucros/despido”. (M.-C.-L.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decreto 256/03.Constitucionalidad.La prórroga del plazo de vigencia del art. 16 de la ley 25.561 a través de sucesivosdecretos, ha sido contemplada en la misma ley citada. Así en su art. 1 se delega en el

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Poder ejecutivo las facultades comprendidas en la ley que se trata, con la finalidad,entre otras, de reactivar el funcionamiento de la economía y lograr el nivel de empleo yde distribución de ingresos. Por otro la CSJN ha señalado que las circunstancias quecaracterizan la emergencia dificultan establecer de antemano el tiempo preciso de suduración, por lo que corresponde afirmar que la emergencia dura todo los quesubsistan las causas que la han originado (entre otros, Fallos 43;449). Enconsecuencia, habiendo existido por parte del legislador una delegación de facultades,positiva y expresa, en el sentido de proteger el nivel de empleo, correspondeconsiderar constitucional el decreto 256/03. (Del voto del Dr. Catardo, en minoría).C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.959 del 28/12/2005. Exp. 19.575/2003. “GROBAS, Jesúsc/MACEGUI S.A. y otro s/despido”. (M.-C.-L.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decreto 264/02.Indemnización por vacaciones proporcionales.Por aplicación del art. 16 de la ley 25.561 y el decreto 264/02 deben duplicarse no sólolas indemnizaciones previstas para el despido en la Ley de Contrato de Trabajo, sinotodas las derivadas de la extinción del contrato en razón de la normativa laboral vigente(ello abarca además de las previstas en la L.C.T., las propias de la LNE, art. 2 ley25.323, etc.). De modo que corresponde asimismo la duplicación de la indemnizaciónpor vacaciones proporcionales.C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.954 del 26/12/2005. Exp. 9.234/04. “FOURNIER, RemoReinaldo c/ACERBAG S.A. s/despido”. (R.B.-F.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decreto 256/03.Inconstitucionalidad.El dictado de los decretos de necesidad y urgencia por parte del Poder Ejecutivo, seencuentra limitado a la concurrencia de circunstancias excepcionales que haganimposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para lasanción de leyes. La CSJN en la causa “Verrochi, Enzio Daniel c/ Poder EjecutivoNacional s/ acción de amparo (Fallos 322:1726) estableció las condiciones para elejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional, a saber: 1) que seaimposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, valedecir que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerzamayor que lo impidan, o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de unaurgencia tal que deba ser remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con elque demanda el trámite normal de las leyes. No habiendo concurrido ninguna de estasdos circunstancias cabe considerar inconstitucional al decreto 256/03. (Del voto del Dr.Morando, en mayoría).C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.959 del 28/12/2005. Exp. 19.575/2003. “GROBAS, Jesúsc/MACEGUI S.A. y otro s/despido”. (M.-C.-L.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decretos 883/02 y 662/03.Resultan constitucionales los decretos 883/02 y 662/03 que prorrogan el plazo devigencia del art. 16 de la ley 25. 561 pues, desde el punto de vista formal, dichosdecretos fueron promulgados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultadesexpresamente delegadas por la citada ley (art. 1 inc 2), en tanto que, en lo sustancial,corresponde mencionar que las prórrogas de la vigencia del agravamientoindemnizatorio establecido por el citado artículo 16 no resultan arbitrarias, pues condicecon la subsistencia –al momento del dictado de los decretos- de las causas que ledieron origen. Por otra parte, como la ley 25.972 prorrogó tanto la declaración deemergencia como la suspensión de los despidos, convalidó tácitamente losmencionados decretos. (arts. 1 y 4).C.N.A.T. S. III. S.D. 87.374 del 12/12/2005. Exp. 8179/04. “ARREGHINI, LeonardoCarlos c/TACE S.R.L. s/despido”. (P.-G.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Doble indemnización.Despido indirecto. Procedencia.El art. 16 de la ley 25.561 se refiere al despido sin causa justificada, lo que incluye aaquéllos que se producen con alegación de una causa inexistente. La ley no se refierea cualquier tipo de indemnización sino a aquéllas que nacen del despido injustificado,es decir, siempre que el despido de lugar a una indemnización y sea ilegítimo. Por estocabe entender comprendido en la doble indemnización al despido indirecto.C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.914 del 1/12/2005. Exp. 12.167/03. “GALDON SILVARES,María Luján c/TASKPHONE ARGENTINA S.A. s/despido”. (R.D.-F.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Improcedencia de lainclusión del rubro “vacaciones”.No cabe incluir el rubro vacaciones en la duplicación prevista en el art. 16 de la ley25.561. Ello es así, dado que el art. 4 del Decreto 264/02 que reglamentó el citadoartículo, dice que, “...comprende todos los rubros indemnizatorios originados conmotivo de la extinción del contrato de trabajo...”, mientras que, las vacacionesproporcionales no tienen directa e inmediata vinculación con los que se originan conmotivo del despido. En este sentido la CSJN ha dicho que “...las vacaciones nogozadas no guardan relación con las indemnizaciones por despido, pues si bien tienennaturaleza resarcitoria su finalidad es reparar o compensar la imposibilidad práctica de

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gozar del descanso ya ganado en la medida y proporción de lo trabajado, reparaciónque procede cualquiera sea el motivo de la disolución del vínculo (conf. art. 156 LCT)...”(Fallos 209:114 y 210:310).C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.974 del 29/12/2005. Exp. 18.813/2002. “SOSA, Laura MalvinaAlejandra y otro c/CALL SERVICE PROVIDER S.A. y otro s/despido”. (L.-M.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Rubros que comprende laduplicación. Art. 247 LCT. Despido indirecto. Decreto 264/02.Dado que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el directo cabe considerarloincluido en la duplicación del art. 16 ley 25.561. A su vez el decreto reglamentario264/02 implica que el despido en virtud del art. 247 LCT se considera sin causa.Respecto de los rubros indemnizatorios que se deben duplicar, el texto normativo debeleerse en el contexto de la crisis y no extrapolarse en un hipertexto que amplíe losrubros sin razón suficiente. El objetivo es frenar la ola de despidos injustificados. Enese marco, los rubros que se duplican son los generales del despido de cualquiertrabajador (integración del mes de despido, preaviso, sac sobre preaviso,indemnización por antigüedad) pero no las especiales que se derivaran de situacionesparticulares como estado de maternidad, estabilidad sindical y supuestos parecidos.C.N.A.T. S. VI. S.D. 58.508 del 22/12/2005. Exp. 29.329/02. “CALVO, Jorge Albertoc/BLANCO, Federico Enrique Antonio y otro s/despido”. (C.F.-F.M.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Asignaciones no remunerativas. Decreto1.347/03. Constitucionalidad.El decreto 1347/03 mediante el cual el P,E,N, dispuso el otorgamiento de una suma noremunerativa de $50 a todos los trabajadores del sector privado, es constitucional todavez que fue dictado en uso de las facultades conferidas por la ley de emergenciapública 25.561, y en el marco de la atribuciones emergentes del art. 99 inc. 3 de laConstitución Nacional, y su finalidad fue paliar, mediante el pago de una suma fija, eldeterioro sufrido en el poder adquisitivo de los salarios como consecuencia de ladevaluación y el cese de la convertibilidad; asimismo al imponer carácter noremunerativo a la asignación que otorga, no viola lo establecido en el art. 103 L.C.T., yaque los beneficios sociales que ese dispositivo prevé no tienen una enumeracióntaxativa, resultando de ello que no podría considerarse inapropiado la asignación deotros de carácter social o asistencial que no revistan naturaleza salarial.C.N.A.T. S. II. S.D. 94.037 del 27/12/2005. Exp. 11.583/04 “CARRANZA, Gonzaloc/BANCO PIANO S.A. s/despido”. (G.-V.V.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Declaración de inconstitucionalidad del topedel art. 245 LCT. Supuesto en que no procede.No corresponde, en el caso, declarar la inconstitucionalidad del tope de laindemnización del art. 245 LCT de acuerdo al criterio sentado por la CSJN en la causa“Vizzotti”, pues el tope que corresponde aplicar a la actividad no es inferior al 67% de lamejor remuneración del actor. Dicho tope debe ser aplicado para el cálculo de laindemnización por despido, y no incluirá la incidencia del sac, que es una partidaremuneratoria normal y habitual, pero no de frecuencia mensual.C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.030 del 28/02/2006. Exp. 15.300/2004. “MARGULIS, EdgardoMarcelo c/HOGAR ISRAELITA ARGENTINO para Ancianos Asoc. Civil sin fines delucro s/despido”. (M.-C.-L.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Hijos del empleador fallecido. Necesidad deser declarados herederos. Aceptación de la herencia con beneficio de inventario.Aunque medie vínculo familiar nadie está obligado a satisfacer con su patrimonio lasdeudas contraídas por terceros, salvo casos excepcionales que establece la ley, ya quelos créditos y las deudas son un derecho personal (arts., 273, 496 y concordantes delCód. Civil). Así, los hijos, por su simple condición de tal no están obligados a satisfacerla deuda originada en vida por su padre, que ha fallecido: rigen las reglas en materia desucesiones. El reconocimiento de la calidad de hijo del empleador no erige, a quien asílo haga sine die, en sucesor de los créditos de éste (por ello tampoco en deudor), ya quepara ello se requiere declaración de tal. De este modo, resulta necesario la apertura dela sucesión y que los hijos sean declarados herederos, pudiendo ejercer su derecho aaceptar o renunciar la herencia. Conforme los arts. 3433, 3363, 3371 y concordantes delCód. Civil. La aceptación de la herencia se presume bajo beneficio de inventario y rigesobre el punto la separación de patrimonios del difunto y del heredero.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 33.000 del 8/02/2006 Exp. 21.391/98 “Feller, Enrique c/Grande,María Cristina y otro s/despido”. (M.-L.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Rubro vacaciones proporcionales.Improcedencia del cálculo del SAC proporcional.No corresponde incluir la proporción del sueldo anual complementario sobre lacompensación por vacaciones, toda vez que este último es un rubro de carácterindemnizatorio (art. 156 LCT) y no remuneratorio y aquél sólo se calcula respecto delos rubros que tengan esta última naturaleza (art. 121 LCT).C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.914 del 1/12/2005. Exp. 12.167/03. “GALDON SILVARES,María Luján c/TASKPHONE ARGENTINA S.A. s/despido”. (R.D.-F.).

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D.T. 34. Indemnización por despido. Tope art. 245. Inconstitucionalidad.Declaración de oficio.En algunos casos concretos la referencia del art. 245 LCT a un tope máximoindemnizatorio, desvirtúa los principios de equidad y justicia social y hace que lafinalidad resarcitoria de la norma en cuestión y la protección contra el despido arbitrariode raigambre constitucional, sea burlada por una sujeción literal a aquella pauta ymedida básica. Aún en el caso de que la parte actora no haya planteado lainconstitucionalidad del tope en la demanda, corresponde su declaración, pues elcontrol de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de laconstitución es de orden público. La declaración de inconstitucionalidad de oficio sevincula con el principio de irrenunciabilidad del Derecho del Trabajo que deriva delprincipio protectorio.C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.951 del 20/12/2005. Exp. 8.423/2003. “MANZANO, MarisolAnalía c/INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. s/despido”. (R.B.-F.).

D.T. 43. Indemnización por fallecimiento del empleado. Inaplicabilidad del topedel art. 245 LCT.La indemnización por fallecimiento no debe limitarse al tope legal previsto en el art. 245LCT. La remisión del art. 248 al art. 245 del mismo cuerpo legal es solamente a losefectos de la liquidación, sin que ello signifique que los topes salariales fijados enconvenios colectivos sean aplicables a la indemnización por fallecimiento que lescorresponde a los beneficiarios. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, por la mayoría. ElDr. Capón Filas, en minoría, interpretó que la remisión que el art. 248 LCT hace al art.245 LCT incluye la aplicación del tope previsto en este último).C.N.A.T. S. VI. S.D. 58.476 del 22/12/2005. Exp. 19.723/03. “CAPONETTO, Gabrielaen rep. de su hija menor Aller Agustina Lucia c/SEARCH ORGANIZACION deSEGURIDAD S.A. s/indem. Por fallecimieto”. (C.F.-F.M.-R.B.).

D.T. 55 1. Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Abogados de laAFIP. Resolución 290/02. Rebaja unilateral de la remuneración.La resolución 290/02 de la AFIP, por la cual comenzó a deducir de los honorarios delos abogados, antes de su correspondiente distribución, las cantidadescorrespondientes a sueldo anual complementario, aportes patronales y vacaciones encuanto se relacionan con dichos honorarios, resulta inválida. No corresponde entenderque los honorarios regulados a la representación letrada de la AFIP en los juicios en losque ésta es parte y cuyo pago se encuentre en cabeza de terceros pertenezcan a eseente recaudador: dichos emolumentos constituyen la retribución a los letradosintervinientes por su trabajo en las actuaciones de que se trate y son determinados porlas normas sobre honorarios profesionales y son éstos (y no la AFIP) quienes se hallanlegitimados a solicitar la correspondiente regulación y a cuestionarla en el supuesto deconsiderarla reducida. Esta interpretación se desprende, como principio general, delart. 2 de la ley de aranceles 21.839 y para el caso concreto de la AFIP del art. 98 de laley 11.683. La unilateral rebaja remuneratoria llevada a cabo por la AFIP, implicaindudablemente la alteración de un elemento esencial del contrato de trabajo.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.455 del 13/02/2006. Exp. 19.248/04. “AGUIRRE, Ramón Adolfoy otros c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP s/diferenciasde salarios”. (G.-E.).

D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Rebaja salarial.Al no existir acuerdo de voluntades y e impugnar la accionante la rebaja salarial, se veconfigurado un ejercicio abusivo del “ius variandi”, ya que la reducción salarial implicauna alteración esencial del contrato de trabajo, dado que la remuneración integra laestructura de la relación y no puede modificarse en forma unilateral y arbitrariamente.El art. 66 de la LCT, que otorga al empleador esta facultad unilateral y excepcional demodificar las modalidades de la prestación de trabajo, encuentra límites legalesexpresos. Ellos son: la razonabilidad, la inalterabilidad de las condiciones esencialesdel contrato de trabajo y la indemnidad del trabajador, abarcativa de la ausencia dedaño material y moral.C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.914 del 1/12/2005. Exp. 12.167/03. “GALDON SILVARES,María Luján c/TASKPHONE ARGENTINA S.A. s/despido”. (R.D.-F.).

D.T. 56 3. Jornada de trabajo. Horas extras. Personal jerárquico.El desempeño de una función jerárquica obsta decisivamente a la procedencia de lapretensión de cobro por trabajo en sobretiempo, en cuanto constituye una de lasexcepciones que prevé la ley (arts. 3 de la ley 11.544 y 11 del decreto 16115/33).C.N.A.T. S. VIII. S.D. 33.005 del 8/02/2006. Exp. 18.593/2004 “ZACCARO, JuanDomingo c/ROUX OCEFA S.A. s/cobro de salarios@. (M.-L.).

D.T. 56 3. Jornada de trabajo. Horas extras. Trabajador de un grupo económico.Ausencia de prueba.Teniendo en cuenta que el actor trabajaba para las distintas empresas del grupoConsolidar de lunes a viernes de 8 a 20 hs y de 8 a 14 o de 9 a 13 hs los sábados,sumándole a ello las características del trabajo que implicaban libertad de movimientopor la ciudad e incluso fuera de ella y, además, la posibilidad de interrumpir su tarea sin

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conocimiento ni control del empleador, y sumado a ello que no existían constanciasfehacientes de las entrevistas que realizaba procurando la afiliación de losentrevistados, ni del momento en que cada una de ellas se llevaba a cabo, no puedehacerse lugar al pedido de horas extras pues éstas sólo podrían fundarse en lasafirmaciones del propio actor.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.348/1 del 22/12/2005. Exp. 869/2004. “HELZEL, FernandoCarmelo c/CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/diferenciasde salarios”. (E.-P.).

D.T. 65. Ministerio de Trabajo. Sumario no finalizado dentro del plazo legal.Planteo de caducidad del sumario.No cabe hacer lugar al planteo de caducidad del sumario tramitado por la Dirección deInspección Federal del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación por no haberlofinalizado dentro del plazo establecido por el art. 10 ley 18.695, toda vez que el límiteque prevé el art. 8 del Régimen General de Sanciones en el marco de la ley 25.212,más allá del reproche a la inexplicable demora en que pudiera haberse incurrido, notrae aparejado la imposibilidad de reprimir una ilicitud. Una interpretación distinta podríacolisionar con el régimen de prescripción de la acción y de la pena a que alude el art.11, porque la secuela del trámite conjugaría la pretensión punitiva estatal y laefectividad del sistema. Es improcedente la creación por vía pretoriana de caducidadessin disposiciones explícitas y en particular, cuando éstas redundan en impunidad.C.N.A.T. S. VII. S.I. 27.190 del 20/12/2005. Exp. 27.190. “EXPRESO QUILMES S.A.c/MINISTERIO de TRABAJO s/queja expte. administrativo”.

D.T. 72. Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas.Incidencia del s.a.c. en la base salarial a los fines indemnizatorios.Debe computarse el s.a.c. en la base salarial a tener en cuenta a los finesindemnizatorios en el caso del despido de un periodista. Ello surge de lo dispuesto enlos incisos c) y e) del art. 43 de la ley 12.908. Del primero no surge que la base salarialesté sujeta a limitación alguna. Del segundo surge que debe tomarse como base elpromedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, odurante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere inferior, computándosetodo pago que integre con habitualidad y permanencia el salario. Y si bien el s.a.c. seabona con diferente periodicidad a la del haber mensual (en tanto se trata de un salariode pago diferido, pero que se devenga diariamente), debe considerarse que integra elsalario del trabajador.C.N.A.T. S. II. S.D. 94.075 del 28/02/2006. Exp. 15.370/2000. “CARBALLO, Franciscoc/TELEVISIVA ARGENTINA S.A. y otros s/despido”. (V.V.-G.).

D.T. 73. Personal extranjero. Persona que presta servicios a las órdenes de unarepresentación diplomática. Naturaleza del vínculo. Régimen aplicable.Las personas que prestan servicios a las órdenes de las representacionesdiplomáticas, son titulares de una relación de carácter público en su sentido amplio,ajena a la Ley de Contrato de Trabajo, aunque no son empleados de la administraciónpública en el marco estatutario que rige el vínculo de ésta con sus agentes estables, ysus derechos están regidos por el Reglamento para las Representaciones Diplomáticasde la República Argentina, aprobado por Decreto 7743/63 y su modificación introducidapor el decreto 1209/69 y por las disposiciones internas de cada ente receptor de laprestación.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.500 del 27/02/2006. Exp. 8.280/2002. “VILLAR de STAGNAFlorencia c/ESTADO NACIONAL Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de RelacionesExt. Comercio Internacional y culto s/despido”. (E.-P.).

D.T. 80 bis d). Resposabilidad solidaria de los presidentes de las sociedades.Resultan solidariamente responsables el presidente y el vicepresidente de unasociedad que avalaron la práctica de ésta de no registrar ni documentar el verdaderomonto de la remuneración del trabajador, práctica prohibida por la ley 24.013. Talconducta constituye un típico fraude laboral y previsional ya que contienennormalmente por fin último la evasión al sistema de la seguridad social. Se perjudica altrabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo, que esvíctima de la evasión y a la comunidad comercial al disminuir los costos laborales, poneal autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que lareservada a otros empleadores respetuosos de la ley. (arg. arts. 59 y 274 ley 19.550)No obsta a esta conclusión, lo resuelto por la Corte suprema de justicia de la Nación enlos precedentes “Carcaballo, Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” y“Palomeque, Aldo R. c/Benemeth S.A. y otro” del 3/4/03, pues las decisiones estánreferidas a aspectos fácticos propios de esas causas.C.N.A.T. S. X. S.D. 14.150 del 23/02/2003. Exp. 7.306/03. “ENCISO, Néstor Aristidec/MODO S.A. de TRANSPORTE AUTOMOTOR y otros s/despido”. (C.-Sc.).

80 bis – b). Responsablidad de los socios. Falta de pago de salarios. Deuda consistema de seguridad social. Rechazo de demanda contra el socio codemandado.La falta de pago de salarios y la deuda con el sistema de la seguridad social constituyenincumplimientos que, por cierto, deben ser sancionados, pero que no configuran una

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hipótesis de fraude que permita considerar la responsabilidad de dichas personas físicasen virtud de la actuación de la sociedad (CNAT Sala III, 30/3/03, SD 85715, "Aparicio,Oscar César y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. yotros s/ despido", y dictamen del Sr. Fiscal General emitido en dicha causa). (Del votodel Dr. Guisado)CNAT, S. IV. S.D. 91.121 del 09/02/2006. Exp. 19982/03. "CIERI, Norma Elida c/ORGANIZACION ANSELMI S.R.L. y otro s/ despido" (Gu-Gui-M).

D.T. 80 bis d). Responsabilidad solidaria de los presidentes de las sociedades.Resultan solidariamente responsables el presidente y el vicepresidente de la sociedadaccionada toda vez que el defectuoso registro de la remuneración de un trabajadorconstituye un recurso para violar la ley (LCT y LNE), la buena fe (que obliga alempresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional,los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial). Ello así, ya sea tanto porla vía del art. 59 de la ley de sociedades o por la normativa común, se concluye eldeber de actuar como un buen gerente o como un buen hombre de negocios.C.N.A.T. S. X. S.D. 14.150 del 23/02/2003. Exp. 7.306/03. “ENCISO, Néstor Aristidec/MODO S.A. de TRANSPORTE AUTOMOTOR y otros s/despido”. (C.-Sc.).

D.T. 80 bis. Responsabilidad solidaria de los socios. Accidente de trabajo. Socioscomo guardianes de la cosa riesgosa. Ausencia de responsabilidad.El art. 54 de la ley 19.550 no responsabiliza a los socios de las sociedades anónimas,genéricamente, por las obligaciones “inherentes al contrato de trabajo”. Es decir, queno autoriza a allanar la personalidad de la sociedad por meros incumplimientoscontractuales o ilícitos aislados: lo hace cuando la forma societaria es, en realidad unaapariencia que oculta, bajo el manto de la necesaria licitud del objeto, una actividadilícita. El incumplimiento de obligaciones laborales, incluso la registración defectuosa -conductas sancionadas por otras normas-, no suprimen la personalidad jurídica.Tampoco lo hace el incumplimiento de medidas de seguridad. Cabe aclarar quehabiendo articulado el actor su pretensión en los presupuestos del régimen decomercio no puede pretender que los socios respondan por el art. 1113 Cód. Civil, puesello excede los límites de la litiscontestatio.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.967 del 28/12/2005. Exp. 2.509/2000. “PAEZ, Mariano Justoc/LEET S.A. y otros s/accidente acción civil”. (L.-C.).

D.T. 80 bis d). Responsabilidad solidaria del socio gerente. Sistema deresponsabilidad mercantil. Necesidad de prueba.La responsabilidad de los directores o gerentes de las sociedades, por reducción de lapersona colectiva a una mera figura estructural, utilizada como instrumento para lograrobjetivos puramente individuales, no es presunta, por lo que quien la invoca carga conla obligación procesal de acreditar eficazmente las circunstancias fácticas alegadas ensustento de su pretensión (cf. Art. 377 C.P.C.C.N.). Se trata de un supuesto deresponsabilidad regulado y establecido por la ley mercantil, de tal modo que la cuestióndebe resolverse conforme su sistema y principios resultando desacertado aplicar orecurrir a principios o interpretaciones del sistema laboral para resolver una cuestiónaunque sea consecuencia de un contrato de trabajo. Y en la materia mercantil, lasolidaridad no se presume, siendo por ende de interpretación restrictiva y la prueba acargo de quien la invoca. (Del voto de la Dra González, en minoría).C.N.A.T. S. II. S.D. 93.977 del 02/12/2005 Exp. 26.243/2003 “BARRIOS, RicardoAlberto c/DEFENCE S.R.L. y otro s/despido”. (V.V.-P.).

D.T. 80 bis d). Responsabilidad solidaria del socio gerente. Supuestos en queprocede. Arts. 274 y 157 L.S.Nuestro sistema legal determina, para considerar responsables en forma personal a lossocios de una persona jurídica de existencia ideal, que éstos la hayan utilizado demanera abusiva (cf. Art. 14 LCT). Dicho extremo consiste en la reducción de la personajurídica a una mera figura estructural, como instrumento para lograr objetivospuramente individuales muy distintos de los propios de la realidad social que justificaaquella personalidad. El sistema de responsabilidad solidaria cobra virtualidad a partirde lo dispuesto por el art. 274 de la ley 19.550, el cual, referido a los directores de unasociedad comercial, establece que responden ilimitada y solidariamente hacia lasociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según elcriterio del art. 59, así como por la violación de la ley y por cualquier otro dañoproducido por dolo, abuso de facultades o culpa grave- cf. Art. 274 L.S.. Igualconclusión cabe con relación al art. 157 L.S. respecto de los gerentes administradoresy representantes de la sociedad de responsabilidad limitada. Así, la retención deaportes sin efectivización concreta por ante los organismos pertinentes durante variosmeses, resulta de modo inequívoco en violación de la ley, la cual atendiendo a laspautas del apartado segundo del dispositivo legal aludido - art. 274, L.S.-, tanto como ala calidad de socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada- art. 157 L.S.-,se exhibe como una actuación individual, que le es imputable.C.N.A.T. S. II. S.D. 93.977 del 02/12/2005 Exp. 26.243/2003 “BARRIOS, RicardoAlberto c/DEFENCE S.R.L. y otro s/despido”. (V.V.-P.).

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D.T. 81. Retenciones. Multa del art. 132 bis LCT. Pago de aportes a la AFIP conposterioridad al distracto. Improcedencia de la multa.Si bien al momento de la desvinculación laboral de la actora, la demandada no habíaintegrado a la AFIP la totalidad de los aportes que le retuvo, no puede soslayarse quepor problemas financieros se acogió a un plan de facilidades para terminar finalmentepagando todas las cargas sociales de la actora. En tal sentido, cabe considerar laregularización de la situación impositiva como un hecho que conjura los efectos de lamulta prevista en el art. 132 bis LCT, al ingresar los aportes retenidos, aún cuando sehaya llevado a cabo mediante un plan de cuotas.C.N.A.T. S. II. S.D. 94.055 del 17/02/2006. Exp. 4.849/03. “VICENTE, Teresa Beatrizc/CENTRO de INVESTIGACIONES MAMARIAS Sr. Manuel Cymberknoh S.A.s/despido”. (V.V.-G).

D.T. 83. Salario. Asignaciones no remunerativas. Decretos 1273/02, 2641/02 y905/03. Promotor de AFJP.Si bien la actora, promotora de AFJP becada, es personal “fuera de convenio”, se hallaincluida en el régimen de la negociación colectiva, por no estar excluida. Lo quedetermina el ámbito de aplicación personal de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03es que la trabajadora no se encuentre en las exclusiones taxativamente determinadas(docentes y sector público nacional, de acuerdo con lo prescripto por el art. 8 ley 25.877). Así, todo trabajador en relación de dependencia se encuentra comprendidodentro del régimen de negociación colectiva establecido por la ley 14.250,independientemente de que se encuentre o no expresamente amparado por unaconvención colectiva de trabajo y, en consecuencia, también está incluido en losdecretos que dispusieron el pago de las asignaciones no remunerativas.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.427 del 29/12/2005. Exp.10.141/2003. “MONTES Ana Maríac/PREVISOL AFJP S.A. s/diferencias de salarios”. (P.-G.).

D.T. 83 14. Salario. Comisiones. Promotor de AFJP. Momento a partir del cualtiene derecho a la comisión.El promotor de AFJP es remunerado a comisión, teniendo derecho a la misma a partirde la aprobación de la afiliación por la Superintendencia de las Administradoras deFondos de Jubilaciones y de Pensiones, pues ese es momento en que el negocio entreel afiliado y la administradora de los fondos de jubilación se perfecciona. Al no haberuna vinculación asociativa, sino una relación de dependencia, no puede supeditarse laprocedencia de la comisión a la percepción del primer aporte.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.427 del 29/12/2005. Exp.10.141/2003. “MONTES Ana Maríac/PREVISOL AFJP S.A. s/diferencias de salarios”. (P.-G.).

D.T. 83 2. Salario. Gratificaciones. Supresión de su pago.Corresponde hacer lugar al reclamo por supresión del pago de las gratificaciones,cuando se trate de un pago que realizado en forma habitual y regular. La únicaexcepción se daría en el caso en que se reconocieran como causa serviciosextraordinarios, o que no se cumplieran las condiciones sobre cuya base se efectuaronlas liquidaciones en otras oportunidades.C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.919 del 5/12/2005. Exp. 45/2004. “Martins, Manuel y otrosc/EDITORIAL SARMIENTO S.A. s/diferencias de salarios”. (F.-R.B.).

D.T. 83 3 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Art. 81 LCT. Trabajadoresque revisten la misma categoría. Desigualdad salarial. Mayor cantidad de horaslaboradas por algunos trabajadores.El art. 81 establece que no existe trato desigual cuando el tratamiento diferenteresponde a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia,laboriosidad o contracción a sus tareas. No existe desigualdad salarial cuando algunostrabajadores que tienen la misma categoría que el actor, trabajan más horas diarias. Eneste sentido es de destacar que el empleador, en uso del poder de dirección, goza defacultades para organizar y distribuir el trabajo de su personal y del derecho dedisponer las medidas que mejor convengan al desenvolvimiento de su industria,siempre que tal decisión no implique trato discriminatorio.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.380 del 13/12/2005. Exp. 7.263/03. “MANSILLA, Ángel Arielc/AMERICA T.V. S.A. s/diferencias de salarios”. (G.-P.).

DT 83. Salario. Rebaja salarial. Acuerdo no homologado. Procedencia de reclamoposterior por diferencias salariales.Aunque el actor no optó por la disolución del vínculo contractual ante la rebaja salarialdispuesta por la demandada y cobró el salario reducido durante un año, no puedeconcluirse que se halla inhabilitado de reclamar las diferencias salariales a las que seconsidera con derecho. Ello así pues en el caso concreto no hubo homologación delacuerdo, circunstancia que impedía a la demandada alterar el salario cuando lasrestantes modalidades del contrato de trabajo se encontraban inalteradas - Sala III enautos "Herrera Eduardo c/ Bergogni y Maccarinelli S.A. s/ despido", sent. 76.423,30/4/98, y ss 1999, 383 - (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría).CNAT, S. IV. S.D. 91.071 del 28/12/2005. Exp. 7123/04. "PASSARELLO, Vanessa Erikac/ DE REMATE. COM de Argentina S.A. s/ Despido.” (Gu-M-Gui).

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DT 83. Salario. Rebaja salarial. Acuerdo simplemente inscripto. Improcedencia dereclamo posterior por diferencias salariales.Ante la pretendida ineficacia por parte del actor del acuerdo suscripto por las partes yoportunamente ratificado ante el SECLO, no resulta idóneo en este orden el tardíoargumento por el que pretende invalidar el aludido convenio en virtud de que el mismono se encontraría "homologado" por el SECLO, sino simplemente inscripto, desde quese trata en el caso de un acuerdo espontáneo, en el que medió Acta de Ratificación,habiendo contado el trabajador con asistencia letrada y dejado constancia la autoridadde aplicación en orden al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4º del dec. 1169/96(según dec. 1347/99), esto es la constatación de la libre emisión del consentimiento porparte del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. (Delvoto del Dr. Moroni en mayoría).CNAT, S. IV. S.D. 91.071 del 28/12/2005. Exp. 7123/04. "PASSARELLO, Vanessa Erikac/ DE REMATE. COM de Argentina S.A. s/ Despido.” (Gu-M-Gui).

D.T. 83. Salario. Rebaja salarial. Improcedencia.El acuerdo de voluntades dirigido a disminuir el salario de la trabajadora, constituye unarenuncia gratuita a un derecho derivado del contrato de trabajo y, por lo tanto, inválida,siendo que no se infiere del mismo cuál es la contraprestación que brinda el empleadorante la aceptación por parte del trabajador de la rebaja salarial que le pretende aplicar.La circunstancia de que el art. 12 LCT se refiera solamente a la nulidad de todaconvención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en los mínimosinderogables, no implica que pueda aceptarse la renunciabilidad lisa y llana de tododerecho derivado del ámbito contractual o de una conducta del empleador que se habíaincorporado al plexo de derechos y obligaciones de las partes (art. 1 inc. d LCT).Además, ante el argumento de la demandada en el sentido de la grave situacióneconómica de la empresa, es de señalar que el trabajador, como no participa en lasganancias de la misma, tampoco debe ser víctima de sus pérdidas, puesto que ésto noes otra cosa que el propio riesgo empresario que se asume.C.N.A.T. S. X. S.D. 14.156 del 23/02/2006. Exp. 21.191/03. “CAINZOS, Paula c/IBEROASISTENCIA S.A. s/despido”. (Sc.-C.).

D.T. 83. Salario. Rebaja salarial. Prohibición de modificar unilateralmente lacontraprestación remuneratoria a cargo de la empleadora.La empleadora no puede modificar unilateralmente la contraprestación remuneratoria asu cargo (arts. 130 y 131 LCT), cuando las restantes modalidades del contrato detrabajo se encuentran inalteradas. Para poder ser válida la novación objetiva de lascondiciones de trabajo, la misma tendría que ser negociada y documentada por laspartes en forma previa a la instrumentación, de lo contrario carece de validez y portanto de operatividad. El silencio del trabajador no debe interpretarse, en principio comoexpresión de consentimiento (art. 58 LCT) puesto que la renuncia o la novación no sepresumen cuando el dependiente de alguna manera no ha visto compensada lapérdida. Tampoco puede considerarse como expresión de consentimiento la “simpleactitud pasiva”. A ello no obsta la circunstancia de que el empleado haya esperado a lafinalización de la relación laboral para efectuar su reclamo, puesto que, atento a lopreceptuado por los arts. 256, 259 y 260 LCT no está obligado a hacerlo, máximecuando el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones de trabajodebe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sinreservas. Así, no cabe considerar válida la reducción progresiva de la remuneraciónque se intenta justificar en la modificación de la extensión de la jornada, cuando lareducción de la jornada ha sido de apenas un 10% ( de 40 a 36 hs. semanales)asignándosele un salario de casi un 50% menos, pues no se advierte una adecuadaproporcionalidad en el caso.C.N.A.T. S. II. S.D. 94.072 del 21/02/2006. Exp. 18255/2004. “RIVAS FLORES, Alba dela Paz c/ARZOBISPADO de BUENOS AIRES s/despido”. (G.-V.V.).

D.T. 88. Suspensión. Suspensión precautoria. Condiciones de procedencia.La suspensión precautoria, no legislada en la L.C.T., tiene por objeto ampliar en ciertoscasos las facultades de dirección y disciplina del empleador, razón por la cual, mientrasse realiza la investigación de la presunta inconducta del trabajador, aquél debe guardarestricta observancia de los principios de confianza, seguridad y buena fe. Asimismopara ser viable dicha suspensión debe tener justa causa, ser comunicada al empleadoy tener un plazo fijo (art 218 L.C.T.).C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.951 del 20/12/2005. Exp. 8.423/2003. “MANZANO, MarisolAnalía c/INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. s/despido”. (R.B.-F.).

D.T. 53. Trabajo insalubre. Necesidad de la declaración de insalubridad por elMinisterio de Trabajo. Tareas en plantas de elaboración o fraccionamiento decombustibles líquidos.Para considerarse insalubre una tarea determinada, debe mediar declaración en talsentido por el Ministerio de Trabajo, la que debe ser precedida de estudios médicosque gozan de presunción de legitimidad, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art.200 LCT. Es la autoridad administrativa quien, luego de las inspecciones del caso,

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determinará y declarará cuándo una tarea es insalubre, cuándo no lo es y/o cuándodejó de serlo, pero siempre esta determinación respecto a las tareas, o concretamente,el lugar o lugares del establecimiento que se ven afectados por las mismas, debe serresorte de dicha autoridad. De allí que las tareas que realizan las personas que laboranen plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos no puedanconsiderarse insalubres, pues no sólo del decreto 1.805/73 no se desprende tal calidad,sino fundamentalmente, por no existir declaración de insalubridad por parte de laautoridad administrativa.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.467 del 15/02/2006. Exp. 24.186/2003. “PANIZZO, JorgeEnrique c/EG 3 S.A. s/despido”. (E.-P.).

D.T. 93. Trabajo portuario. Reclamo por diferencias salariales a la agenciamarítima como obligada directa. Falta de acción.No resulta viable el reclamo del actor por diferencias salariales derivadas de la falta depago del jornal devengado entre la fecha del sorteo practicado por la Prefectura NavalArgentina y la de efectiva asunción de tareas en el buque asignado, efectuado contra laagencia marítima como obligada directa de dicha obligación. Ello se debe a que laagencia marítima no fue demandada en su condición de mandataria de la firmapropietaria o armadora del buque en los términos del art. 198 de la Ley 20.0914, ya queel agente marítimo en virtud de lo dispuesto en el art. 199 de la ley 20.094 no respondepor las obligaciones de su representado.C.N.A.T. S. VI. S.D. 58.498 del 22/12/2005. Exp. 19.014/2004. “BUCCIARELLI, Marioy otro c/AGENCIA MARITIMA MULTIMAR S.A. s/diferencias de salarios”. (F.M.-C.F.).

D.T. 93. Trabajo portuario. Serenos de buques. “Despacho” al buque. Momento apartir del cual comienza a devengarse el jornal.La reglamentación existente sobre el procedimiento para la designación de serenos(decreto 890/80 “Régimen de la Seguridad Portuaria” –REGISEPORT- y OrdenanzaPolicial N° 1/81 de la Prefectura Naval Argentina), establece que desde que sontomados en la planchada de los buques tienen derecho a la percepción de su jornal porel sólo hecho del despacho al buque. Además, a partir de ese momento, se encuentranimposibilitados de utilizar su fuerza de trabajo en beneficio propio, así como tampocopueden ejercer funciones en algún otro buque hasta que finalice su función por partidadel barco. De modo que se configura la situación que prevé el art. 103 de la LCT, encuanto el empleador debe al trabajador la remuneración aunque éste no presteservicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposiciónde aquél, teniendo en cuenta los principios generales del derecho del trabajo enmateria de remuneración y jornada.C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.917 del 5/12/2005. Exp. 12.665/2005. “CICATIELLO, LuisPascual c/NAVIJET S.A. s/diferencias d salarios”. (F.-R.B.).

D.T. 94. Trabajo rural. Tareas vinculadas con la fabricación de fósforos. Trabajosexcluidos del régimen agrario.La ley 22.248 excluye de su ámbito de aplicación a aquellas tareas que, aunquevinculadas al trabajo agrario, giren en torno a la industrialización y/o comercializaciónde frutos y productos. Así, dado que la demandada se dedicaba a la fabricación defósforos, las tareas prestadas por el actor consistentes en el traslado de almácigosdesde el vivero al campo de la accionada donde eran replantados, más allá de habersido efectuadas en un ámbito rural, no pueden ser calificadas propiamente de“agrarias”, ya que se vinculan a la industrialización del producto que la accionadafabrica.C.N.A.T. S. X. S.D.14.147 del 23/02/2006. Exp.1.421/03. “DUARTE, Joséc/COMPAÑIA GENERAL de FOSFOROS SUDAMERICANA S.A. s/despido”. (C.-Sc.).

D.T. 96. Vacaciones anuales pagas. Incompensabilidad en dinero.El art. 162 LCT consagra la regla de la incompensabilidad en dinero del goce efectivode las vacaciones. Así, en el caso, dado que el empleador no había comunicado entiempo útil la fecha de concesión (art. 154 LCT), el actor podría haberlas tomado por símismo, en las condiciones del art. 157 de la misma ley, caso en el que sí habríaadquirido el derecho a la correlativa retribución.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 33.030 del 28/02/2006. Exp. 15.300/2004. “MARGULLIS, EdgardoMarcelo c/HOGAR ISRAELITA ARGENTINO para ancianos Asoc. Civil sin fines de lucros/despido”. (M.-C.-L.).

D.T. 96. Vacaciones anuales pagas. Transferencia del establecimiento. Reclamode una suma de dinero a la ex empleadora. Improcedencia.Habiendo mediado transferencia del establecimiento, no resulta responsable el cedenteante el reclamo de una suma de dinero en concepto de vacaciones no gozadas, enprimer lugar por no ser compensables en dinero las vacaciones, que tienen unafinalidad de descanso y salubridad. Y en segundo lugar porque los actores pudieronejercer su derecho contra el nuevo empleador (concesionario) quien continuaba con lostérminos y modalidades de la relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que en elcontrato de transferencia se estableció la obligación del cedente de pagar lasvacaciones a los trabajadores “proporcionalmente al período que trabajaron para esasociedad”.

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C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.944 del 20/12/2005. Exp. 37.352/2002. “PALANZA, MaríaGabriela y otros c/EMP. FERROC. GRAL BELGRANO S.A. s/diferencias de salarios”.(L.-M.).

D.T. 97. Viajantes y corredores. Empleados jerarquizados afectados al área decomercialización.Se encuentran excluidos de la calidad de viajantes los empleados jerarquizadosafectados al área de comercialización en empresas de gran envergadura, comogerentes, jefes o supervisores de ventas, aunque ocasionalmente concierten negocios,pues su desempeño no tiene por objeto la celebración de contratos de compraventamercantil, que son los que definen la actividad.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 33.005 del 8/02/2006. Exp. 18.593/2004 “ZACCARO, JuanDomingo c/ROUX OCEFA S.A. s/cobro de salarios”. (M.-L.).

DT 97- 12. Viajantes y corredores. Viáticos. Carácter salarial. Art. 7, 2º párrafo Ley14.546. Pérdida de vigencia. Ley 24.700, modificatoria del art. 105 LCT.Si bien es cierto que el art. 7, 2º párrafo, de la Ley 14.546 disponía que los viáticos delos viajantes revestían siempre carácter salarial, no es menos verdadero que, a partir deoctubre de 1996 tal disposición quedó implícitamente derogada por la ley 24.700, que, almodificar el art. 105 de la LCT, privó de carácter remuneratorio a " los viáticos deviajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del art. 6 de la ley24.241" (precepto éste último que establece igual solución respecto de los viáticos ygastos de representación "en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio decomprobante"). En consecuencia, el citado art. 7, 2º párrafo, de la ley 14.546 ha perdidovigencia ( Conf. Pinto, Silvia E., comentario al art. 105 en "Ley de contrato de trabajo,comentada y concordada", dirigido por A. Vázquez Vialard, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,2005, t. II, p. 116; y Maccaferri, Patricia, "Viáticos. Naturaleza", Lexis Nexis, RDLSS2005-9-746). (Del voto del Dr. Guisado en mayoría).CNAT. S. IV. S.D. 91.154 del 10/02/2006. "BIDEGAIN, Juan Carlos c/ RECKITT yCOLMAN ARGENTINA S.A. s/ Ley 14.546". (Gui-Gu-M).

DT 97- 12. Viajantes y corredores. Viáticos. Carácter salarial. Art. 7, 2º párrafo Ley14.546. Plenario Nº 139. Pérdida de vigencia.Si bien es cierto que la interpretación de la ley adoptada en un fallo plenario esobligatoria para la cámara que la dictó y para los juzgados de primera instancia respectode los cuales aquélla sea tribunal de alzada (art. 303 del Cód. Procesal), también lo esque, cuando esa ley cambia, "el plenario queda derogado, o mejor dicho, pierde susefectos" (Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, p.489). Dado que la doctrina de ese fallo se apoyó en el texto del art. 7, 2º párrafo, de laley 14.546, la derogación de ese precepto legal trajo aparejada también la pérdida deefectos de la interpretación efectuada por el Tribunal en dicho acuerdo. (Del voto del Dr.Guisado en mayoría).CNAT. S. IV. S.D. 91.154 del 10/02/2006. "BIDEGAIN, Juan Carlos c/ RECKITT yCOLMAN ARGENTINA S.A. s/ Ley 14.546". (Gui-Gu-M).

DT 97- 12. Viajantes y corredores. Viáticos. Uso de automóvil. Reintegro degastos sin comprobantes. Carácter no remuneratorio. Art. 105 inc. b) LCT.DGI. Importes deducibles de reintegro de gastos.El inc. b) del art. 105 de la LCT dispone que no integran la remuneración "los reintegrosde gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de laempresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme losparámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la Dirección GeneralImpositiva". A su vez, el inciso c) del mismo artículo establece idéntica solución para "losviáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del art.6º de la ley 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que lasespecificadas en el inciso anterior". De ello se sigue que la limitación cuantitativaestablecida en función de los importes que la DGI fije como deducibles sólo operarespecto de los reintegros de automóvil por kilómetro recorrido (es decir, sincomprobantes), y no respecto de los viáticos acreditados con comprobantes, para loscuales el art. 105 de la LCT no impone tope alguno. (Del voto del Dr. Guisado, enmayoría). CNAT. S. IV. S.D. 91.154 del 10/02/2006. "BIDEGAIN, Juan Carlos c/ RECKITT yCOLMAN ARGENTINA S.A. s/ Ley 14.546". (Gui-Gu-M).

PROCEDIMIENTO.

Proc. 7. Acumulación de procesos.Si bien por principio no es admisible la acumulación de un proceso de conocimiento conotro de ejecución, ya que podría frustrarse la vía abreviada elegida por el acreedor, taldirectriz no es absoluta y se admite como excepción el juicio de consignación iniciadopor el ejecutado, ya que de otro modo se privaría de eficacia a la norma del art. 757 delCód. Civil (Conf. C.N. Civil, sala E, 29-3-1977, LL, 1978-B-553; ídem. Sala F, 21-3-1975,LL-1975-C-578, sum. 1401). (Del dictamen de la Fiscal Adjunta “ad hoc”, Dra. GabrielaA. Vázquez, al que adhiere la Sala).

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C.N.A.T. S.VII. S.D. 38.995 del 14/02/2006 Exp. 23.459/04. “VERSCHOOR, CarlosDiego c/HERNANDEZ, Haydée Raquel s/consignación”. (R.D.-F.).

Proc. 7. Acumulación de procesos. Escándalo jurídico. Unidad de criteriogarantizado por el conocimiento de la Alzada.Si bien en el caso mediaba sentencia en el proceso de ejecución, ésta no se encontrabafirme por haber sido recurrida, por lo cual la unicidad de criterio para la solución delconflicto a que aspira el instituto de la acumulación, se logra a través del conocimientopor parte de la Alzada, lo que a su vez despeja la eventualidad de un escándalojurisdiccional por contradicción de decisiones. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta “adhoc”, Dra. Gabriela A. Vázquez, al que adhiere la Sala).C.N.A.T. S.VII. S.D. 38.995 del 14/02/2006. Exp. 23.459/04. “VERSCHOOR, CarlosDiego c/HERNANDEZ, Haydée Raquel s/consignación”. (R.D._F.).

Proc. 11. Amparo. Solicitud de pago de salarios hasta el momento que se declaredefinitiva la incapacidad. Improcedencia del amparo. Existencia de legislaciónque contempla la situación.No procede la acción de amparo sustentada en el art. 43 de la C.N., a fin de obtener elpago de los salarios devengados desde la fecha en que finalizó el período deincapacidad laboral temporaria hasta el momento que se determine la incapacidaddefinitiva que el actor aduce padecer, en la medida en que no se advierta la posibilidadde una grave lesión o amenaza de derechos fundamentales, ya que la propiaConstitución reconoce en el Poder Legislativo Nacional la facultad de legislar enmateria de derecho del trabajo y seguridad social. Habiendo puesto el Poder Legislativoen cabeza del empleador y de las aseguradoras de riesgos del trabajo determinadasobligaciones que fueron cumplidas por éstos (arts. 208 y cc de la LCT y ley 24.557), nose advierte desamparo que imponga al empleador y a la A.R.T. una responsabilidadpecuniaria adicional y directamente fundada en garantías constitucionales.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.375 del 12/12/2005. Exp.19.650/2005. “BELARD Delia Elenac/CONS. PROP. EDIF. Valentín Gómez 2631/35 y otro s/acción de amparo”. (G.-P.).

Proc. 22. Conciliación obligatoria. Improcedencia de la consignación en el ámbitodel SECLO.Dado que la consignación no es un reclamo sino una puesta a disposición a favor delacreedor por vía judicial del cumplimiento de una obligación legal, reconociéndose suprocedencia como deuda (C.Civil art. 756), y en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de laley 24.635, no cabe hacer lugar al pedido de conciliación previa ante el SECLO.C.N.A.T. S. VI. S.I. 28.485 del 22/12/2005 Exp. 18.988/05. “BANCO SUPERVIELLES.A. c/D´ALESSANDRO, Edgardo Walter s/consignación”.

Proc. 25 Costas. Art. 68 CPCC. Extinción del vínculo por mutuo acuerdo.Teniendo en cuenta que el vínculo contractual se extinguió por mutuo acuerdo en lostérminos del art. 241 LCT y que al iniciar la posterior demanda el actor no alegó ningúnvicio de la voluntad que lo llevase a interpretar mal o desconocer lo que firmaba, nocabe aplicar lo dispuesto en el art. 68 CPCC en el sentido que autoriza al tribunal aeximir de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”, pues la redacción delacta mencionada no es confusa y engañosa ni tiende a hacer incurrir en error.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.379 del 13/12/2005. Exp. 26.626/03. “MOSCHETTI, JorgeAntonio c/PEÑAFLOR S.A. s/despido”. (G.-P.).

Proc. 25. Costas. Límite de apelabilidad.Si bien las costas carecen de una normativa específica que regule los límites de suapelabilidad, por analogía deben aplicarse las pautas establecidas por el art. 107 de laL.O. para la regulación de honorarios. Ello así, pues las costas son accesorias delproceso en su integridad como la regulación de honorarios, cuyos límites deapelabilidad – a diferencia de las costas -, fueron expresamente previstos por ellegislador en la citada norma.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.390 del 13/12/2005. Exp. 10.389/2003. “LEONE Gracielac/OBRA SOCIAL de EMPLEADOS de la MARINA MERCANTE s/despido”. (G.-P.).

Proc. 26. Demanda. Art. 67 L.O. Casos en que debe tenerse por no presentada lademanda defectuosa. Intimación desoída.La disposición del art. 67 L.O. cuando ordena tener por no presentada la demandadefectuosa, sin mas trámite ni recurso, se refiere al supuesto en que la intimación hasido desoída, pero no cuando las aclaraciones fueron efectuadas y son consideradasinsuficientes por el Tribunal.C.N.A.T. S. VI. S.I. 28.488 del 22/12/2005. Exp. 17.914/2005. “GALIANI, Daniel Adriánc/PREVENCION A.R.T. S.A. y otro s/accidente-acción civil”.

Proc. 26 Demanda. Necesidad de acompañar las comunicaciones telegráficas.Resulta necesario que el escrito de demanda contenga el intercambio telegráficohabido entre las partes. La omisión de las respectivas comunicaciones imposibilitaconocer las injurias que pudieron justificar el despido en que se colocara el actor. Porello la rebeldía en que quedara incursa la demandada, resulta insuficiente para tenerpor acreditados los hechos que no fueron relatados en el escrito de demanda.

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C.N.A.T. S. III. S.D. 87.356 del 5/12/2005. Exp. 25.813/2004. “ALFONZO, AmadeoJavier c/SERRANAS S.R.L. s/despido”. (G.-E.).

Proc. 26. Demanda. Requisitos formales. Intimación art. 67 L.O.No resulta aplicable el apercibimiento del art. 67 “in fine” en los supuestos de dificultadpara localizar el domicilio del demandado, ya que no corresponde imponerle comocastigo al accionante la imposibilidad de demandar, sino urgirlo para que arbitre losmedios para la ubicación del demandado. Por ello, debe dejarse sin efecto la resoluciónque tiene por no presentada la demanda sin exigir la intimación previa, más allá delexcesivo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 32.954 del 26/12/2005. Exp. 4.714/2000. “PEÑA, Miguel Orlandoc/FARMACIA SEPAB S.C.S. y otros s/despido”. (C.-M.).

Proc. 26. Demanda. Términos de un convenio. Falta de precisión. Art. 67 in fineL.O.Aún cuando de los términos de la demanda de un pedido de homologación de conveniono surja claramente delineada la contraposición de las posturas fáctico-jurídicas quesustentarían las partes –omisión ésta que podría impedir la evaluación sustancial queimpone el art. 15 de la L.C.T., acerca de si existe una justa composición de losderechos e intereses en pugna-, dicho defecto puede ser suplido a través del ejerciciode las facultades saneatorias que prevé el art. 67, último párrafo de la L.O. (En el caso,se dispuso la reasunción de la competencia del Juez laboral que había declarado laincompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las actuaciones).C.N.A.T.. S. IX. S.I. 8460 del 15/2/05. Exp. 22284/05. “GAOZZA, Normac/PATRONATO DE LIBERADOS DE LA CAPITAL FEDERAL s/Homologación”.

Proc. 29. Diligencias preliminares. Individualización de directivos de una sociedad.Improcedencia. Art. 65 inc. 1 de la L.O.Resulta improcedente el pedido de la parte actora para que, mediante diligenciapreliminar se individualice a los órganos responsables de la conducción societaria de lademandada contra quienes se pretende oportunamente, ampliar demanda. Esto es asítoda vez que tal circunstancia no se encuentra prevista en el art. 323 del C.P.C.C.N. yde conformidad con lo dispuesto por el art. 65 inc. 1 de la L.O. constituye una carga querecae sobre el accionante quien habría podido acceder a los datos requeridos mediantela utilización de vías extrajudiciales. Así, el pedido de prueba anticipada estáencaminado a facilitar, a quien va a ser parte de un proceso de conocimiento, loshechos o informaciones con objeto de promoverlo en forma precisa y eficaz. Si bien elart. 323 del C.P.C.C.N.. no es taxativo en cuanto faculta a los jueces a acordar otrasmedidas, ello siempre que las mismas no desnaturalicen su objeto ni supongan tareasimpropias a la función jurisdiccional específicas, pues de admitirse más allá de loestrictamente necesario, podría incluso alterar el derecho de defensa y el principio deigualdad entre las partes en el proceso sin la plenitud del contradictorio. Así nocorresponde utilizar este instituto procesal, en aquellos casos en que exista laposibilidad de acceder a los datos requeridos mediante la utilización de víasextrajudiciales, aún so pretexto de la onerosidad de tales vías.C.N.A.T. S. VIII. S.D. 33.007 del 10/02/2006. Exp. 25.790/2005 “CHUQUILLANQUICUEVA, Aníbal Rodolfo c/MEALS SERVICE S.R.L. y otros s/diligencia preliminar”. (C.-L.).

Proc. 37 1. Excepciones. Competencia material. Empleada del Gobierno de laCiudad de Buenos Aires. Enfermedad accidente contraída por el hecho o enocasión del trabajo. Contienda positiva de competencia.Toda vez que la actora era empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lanaturaleza de su vínculo laboral era de empleo público. De allí, que frente a un reclamopor enfermedad accidente contraída por el hecho o en ocasión del trabajo, y ante unacontienda positiva de competencia, haya que estarse al criterio que estableció la CSJNen autos “Currao, Carmen Alcira c/Gobierno de la Ciudad de Buenos aires s/despido”del 19/02/03, Competencia N° 300 XXXVIII, en el sentido de que la cuestión en examense relaciona directa e inmediatamente con la aplicación e interpretación de normas dederecho público local, como son aquellas que reglamentan las relaciones jurídicasderivadas del empleo público y a las que en principio no le son aplicables lasdisposiciones del derecho del trabajo o del derecho civil.C.N.A.T. S. III. S.I. 56.852 del 28/02/2006. Exp. 26.397/2004. “ORTEGA, PatriciaElena c/HOSPITAL GRAL. JUAN A. FERNANDEZ y otro s/accidente ley 9688”.

Proc. 37 1 a). Excepciones. Competencia material. Extensión de condena a quiensería deudor solidario. Juez competente.Ante el caso de tener que resolver la extensión de condena a un deudor solidario,teniendo en cuenta la forzosa conexidad esencial existente, resulta competente elmagistrado que conoció en el expediente que generó la alegada solidaridad, en funcióndel principio de la “perpetuatio iurisdictionis” y la naturaleza de una demanda queimpone el análisis de sucesivas responsabilidades en el marco de una única relaciónlaboral (art. 6 inc. 1 del CPCCN).C.N.A.T. S .III. S.I. 56.807 del 14/02/2006. Exp. 9.132/2003. “ROISMAN, GabrielLeonardo c/FAJN David s/despido”.

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Proc. 37.1.a). Excepciones. Competencia material. Juez competente conposterioridad al acuerdo concursal.Desde la perspectiva de lo dispuesto por el art. 59 de la ley concursal respecto a losefectos del acuerdo concursal y sus consecuencias, si bien este tribunal en los autos:“Abbate, María T. c/Institutos Antártica S.A. s/Despido” – S.I. 4696 del 26/4/2001,declaró la aptitud jurisdiccional de este fuero, entendiendo que el concurso preventivoconcluye al haberse homologado el acuerdo, de conformidad con la doctrina posteriorfijada por el Máximo Tribunal, que se debe acoger bajo la premisa de que lassentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (cfr. Fallos 202:614) yque no cabe apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados deese Tribunal, quien reviste el carácter de intérprete supremo de la ConstituciónNacional y de las leyes dictadas en consecuencia, corresponde confirmar la decisióndel juez de primera instancia de declararse incompetente para seguir entendiendo enlas actuaciones.C.N.A.T. S. IX. S.I. 8505 del 28/2/06. Exp. 23278/02. “CONDE Horacio c/CLIFA S.A.s/Despido”.

Proc. 37 1 a). Excepciones. Competencia material. Juicio desarrollado en sedelaboral. Quiebra dada a conocer con posterioridad a la sentencia de primerainstancia. Incompetencia del juez del concurso.Como la denuncia del estado concursal de la accionada no ha sido invocada por lainteresada antes de que el Sr. Juez de primera instancia en lo laboral dictara sentencia,ante la revocatoria planteada a fin de que se remitan al Juez del concurso lasactuaciones, corresponde establecer que cuando una causa laboral ha sidosentenciada por el juez de primera instancia del trabajo, el proceso de conocimiento sehalla, en principio, terminado: la segunda instancia es sólo complementaria de laprimera y destinada a subsanar lo que puede entenderse como defectos de la decisión,a pedido de parte interesada y según el criterio de la Cámara. Por ello si un proceso ental estado fuese remitido al juez del concurso en los términos del art. 21 de la ley24.522, no se produciría una simple sustitución del magistrado competente sino unsegundo juicio acerca de un litigio ya resuelto en la misma instancia por un magistradoque, en el momento de decidir, era competente para hacerlo.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.384 del 13/12/2005. Exp. 25.595/2002 “MINDIUK, Deborahc/THE SECURITY GROUP S.A. y otro s/despido”. (P.-G.-E.).

Proc. 37.1.a). Excepciones. Competencia material. Juicios promovidos poragentes de la Universidad de Bs.As. Competencia de la justicia laboral.Según la doctrina del Fallo plenario nº 147 de esta Cámara en autos: “García GallardoJuan c/U.B.A.”, se ha resuelto: “La Justicia Nacional del Trabajo es competente paraconocer en juicios promovidos por agentes de la Universidad de Buenos Aires … endemanda de beneficios establecidos en leyes o decretos reglamentarios del trabajo”, lacual corresponde proyectar de conformidad con lo dispuesto en el art. 303 delC.P.C.C.N. Asimismo, resulta esencial a los efectos de precisar la aptitud jurisdiccionalde este Fuero, el derecho invocado como sustento de la acción (y a la luz de lasnormas reseñadas en el escrito de inicio del caso en análisis, se confirmó la aptitudjurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el mismo).C.N.A.T. S. IX. S.I. 8290 del 14/11/2005. Exp. 20724/04. “HEREDIA, Elsa N.c/UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/Diferencia de salarios”.

Proc. 37 2. Excepciones. Cosa juzgada. Acuerdo de pago presentado conposterioridad a quedar firme la sentencia.La sentencia definitiva firme (en la medida en que las partes la han consentido o se hanagotado los medios de impugnación) hace cosa juzgada para las partes sobre el objetodel litigio, es decir, produce la irrevocabilidad e inmutabilidad de la decisión por razonesde seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones de derecho. Además, provoca lapreclusión de la instancia que impide a las partes acordar otra forma de extinción delproceso. De allí que resulte acertada la decisión de la magistrado de grado de nohomologar el acuerdo acompañado con posterioridad a quedar firme la sentenciadefinitiva, teniéndolo presente como acuerdo de pago. Ello así, dado que la instancia seencontraba precluida y, con ella, la oportunidad para que las partes arribaran a unacuerdo conciliatorio. En cambio, nada impedía a las partes llegar a un acuerdo depago donde convinieran una financiación.C.N.A.T. S. III. S.I. 56.847 del 28/02/2006. Exp. 9.825/2003. “GAUDIO, HernánGustavo c/MAK S.R.L. s/despido”.

Proc. 37 2. Excepciones. Cosa juzgada. Inimpugnabilidad de la sentencia firme yconsentida.No resulta procedente alterar en la etapa de ejecución el alcance de la cosa juzgadaderivada del pronunciamiento definitivo. La cosa juzgada supone la inimpugnabilidad dela sentencia firme y consentida, precluye todas las cuestiones alegadas o que sehubieran podido alegar en el proceso y, fundamentalmente, excede el interés privado odispositivo de los litigantes, ya que satisface una finalidad pública de seguridad jurídicay paz social.

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C.N.A.T. S. III. S.D. 56.810 del 15/02/2006. Exp. 18.334/2002. “CABALLEROPINTOS, Walter Ismael c/SER METAL S.R.L. y otro s/ley 22.250”.

Proc. 46. Honorarios. IVA.El impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no laganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien deberetribuir la labor profesional. (En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Supremade Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de combustibles S.A.s/recurso de apelación” C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993).C.N.A.T. S. III. S.INT. 87.315/1. Exp. 2814/2003. “VERON, Ramón Ángelc/SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S.R.L. y otro s/despido”.

Proc. 46. Honorarios. Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley24.432. Improcedencia.La ley 24.432 no limita montos “sino responsabilidades” es decir el quantum de laresponsabilidad por el pago de las costas tal como surge de los arts. 1, 8 y cctes.,resultando así inviable la tacha constitucional de las normas citadas que formula laparte actora por no verse cercenado su derecho de propiedad al no encontrarseconmovido el monto en sí de la regulación.C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.919 del 5/12/2005. Exp. 45/2004. “Martins, Manuel y otrosc/EDITORIAL SARMIENTO S.A. s/diferencias de salarios”. (F.-R.B.).

Proc. 46. Honorarios. Trabajos realizados en el ámbito del juez exhortado. Juezcompetente para regular y para ejecutar los honorarios.El art. 12 de la ley 22.172 establece que corresponde al Tribunal oficiado la regulaciónde honorarios, quien la practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en sujurisdicción. Sin embargo es el juez exhortante el competente para la ejecución de loshonorarios regulados por el magistrado que, por delegación entendió en el trámite (Asílo sostuvo la CSJN en autos “Metalúrgica El Indio S.A. c/Major S.A.”, sent. del 16/4/91Comp. LXII).C.N.A.T. S. VI. S.I. 28.505 del 22/12/2005. Exp. 25.114/2005. “ROMERO, CristinaAndrea c/CIA. RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. s/incidente-exhorto”.

Proc. 50. Intervención de terceros. Accidente. Acción de derecho común. Citaciónde una ART. Situación no regida por el art. 94 del CPCCN.La citación de una compañía de seguros no se enmarca, en principio, en lasdisposiciones del art. 94 del CPCCN, aún en el caso en que la citada sea unaaseguradora de riesgos del trabajo y el reclamo transite el derecho común. Dichaintervención se encuentra regida por la ley de seguros, con independencia de quiencitara a la compañía. A su vez, cabe destacar que no existe la posibilidad de que eltrabajador perciba indemnizaciones distintas por el mismo hecho, es decir, no hayduplicación ya que la indemnización que se reconoce en los términos del derechocomún, por ser plena, incluye el monto que se debió haber liquidado a la aseguradoraen los términos de la Ley de Riesgos. La exención de toda responsabilidad de laaseguradora en estos casos implicaría una lesión al empleador, que se encuentraobligado a contratar el seguro y, consecuentemente, cubierto en esa medida frente alos eventuales infortunios de sus dependientes, y un enriquecimiento de la propiaaseguradora, dada la existencia de un hecho que la habría obligado a pagar las sumasprevistas por la ley 24.557. Las razones expuestas impiden la exclusión de la condenaen los términos del art. 94 CPCCN e impone la aplicabilidad del art. 118 de la ley deseguros.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.457 del 14/02/2006. Exp.17.447/01. “BRAVO, Ángel Fernandoc/KRAFT FOODS ARGENTINA S.A. y otros s/accidente-acción civil”. (G.-E.).

Proc. 62. Notificaciones. Demandado que no vive en el domicilio denunciado.Informe de la Secretaría Electoral. InsuficienciaSi en la primera cédula diligenciada, el oficial notificador informó que el encargado deledificio había manifestado que el demandado no vivía allí, y en la segunda oportunidad,que lo atendió un vecino lindero quien alegó lo mismo, cabe concluir que el informe de laSecretaría Electoral resulta insuficiente para establecer el domicilio real o voluntario deaquél, ya que basta trasladarlo a otro lugar con intención de permanencia paracambiarlo, y que por lo tanto las notificaciones efectuadas son nulas.C.N.A.T. S. VIII S.I. 26.697 del 28/02/2006 Exp.19.740/1998. “Sorrentino, Rubén Juanc/Stori, Cristian Damián y otros s/despido”.

Proc. 62. Notificaciones. Socio gerente. Acción de responsabilidad. Domicilioespecial. Validez de la notificación.La notificación practicada al socio gerente en el domicilio que consta en el estatutosocial, debe ser juzgada como válida y eficaz. De acuerdo con lo dispuesto en el art.157 de la ley 19.550, tercer apartado, “los gerentes tienen los mismos derechos,obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedadanónima”, debiendo estos últimos según surge del art. 256, segundo apartado de lamisma ley “...constituir un domicilio especial en la República, donde serán válidas lasnotificaciones que se le efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones,incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad”. Así en este domicilio

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especial se efectúan válidamente las notificaciones extrajudiciales y judiciales aldirector o gerente con motivo de sus funciones en la sociedad subsistiendo inclusive alos efectos de las acciones de responsabilidad por la sociedad, accionistas o terceros,criterio que concuerda con la preceptiva del art. 101 del Cód. Civil, en cuanto a que laspersonas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de susobligaciones.C.N.A.T. S. III. S.I. 56.812 del 15/02/2006. Exp. 12.380/2001. “GONZALEZ, AlbaConsuelo c/GRANELLA ALIMENTOS S.R.L. y otros s/despido”.

Proc 62. Notificaciones. Telegrama que no es entregado por circunstanciasajenas al empleador.Si el telegrama de despido fue devuelto por el distribuidor con la observación “cerradocon aviso”, dicha comunicación debe tenerse por válida y produciendo plenos efectosya que si bien quien elige un medio de notificación corre con los riesgos que dichomedio conlleva, ello no es así cuando la notificación no ha sido entregada porcircunstancias ajenas al empleador. (En el caso, el demandado cursó la notificación alcorrecto domicilio del trabajador). De modo que, entonces, es el accionante quien debearbitrar los medios para recibir en tiempo oportuno la correspondencia que le estádirigida.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.372 del 12/12/2005. Exp. 26.056/2004 “BELOGORSKY, MónicaViviana c/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/despido”.(P.-G.).

Proc. 61 Multas. Astreintes. Aplicación para el caso de falta de entrega de loscertificados de trabajo.En caso de que los certificados de trabajo entregados por la demandada no se ajustena la realidad de los hechos, corresponde condenarla a que entregue al accionante loscorrespondientes certificados en legal forma, bajo apercibimiento de aplicar astreintespor cada día de retardo (Arts. 666 bis del Código civil, 37 del C.P.C.C.N.).C.N.A.T. S. III. S.D. 87.348/1 del 22/12/2005. Exp. 869/2004. “HELZEL, FernandoCarmelo c/CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/diferenciasde salarios”. (E.-P.).

Proc. 68. Prueba. Apreciación. Principio de primacía de la realidad.Respecto de la aducida condición jerárquica que habría ocupado - en el caso - la actoradentro del personal de la empresa, el principio de primacía de la realidad imponeconsiderar que carece de tal condición quien percibe un salario de $553, no obstante serpresentada bajo la denominación de "jefe de seguridad sitio" o "tareas técnicas dedirección tendientes a atender la seguridad, monitoreo y control del sitio" (Del voto de laDra. Guthmann).CNAT, S. IV. S.D. 91.071 del 28/12/2005. Exp. 7123/04. "PASSARELLO, Vanessa Erikac/ DE REMATE. COM de Argentina S.A. s/ Despido.” (Gu-M-Gui).

Proc. 68.6. Prueba pericial. Apartamiento del dictamen pericial oficial.Para apartarse de un dictamen pericial oficial, es indispensable acercar al pleitoelementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente,respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de losconocimientos científicos que por su profesión, arte o título habilitante se lo suponedotado, debiendo tenerse en cuenta que nos encontramos ante un campo del saberajeno al hombre de derecho.C.N.A.T. S. IX. S.D. 12966 del 18/11/05. Exp. 15604/02. “LOPEZ, María L. c/VEGETALTOP SRL.. y otro s/Accidente-Acc.Civil”. (B.-P.).

Proc. 70 3. Recursos. Apelación. Apelabilidad de sentencias y resoluciones. Art.106 L.O. Intereses.A los fines de establecer el límite de la apelabilidad de una sentencia no correspondeconsiderar los intereses del capital que se cuestiona, pues bastaría el mero transcursodel tiempo para soslayar el límite de apelabilidad establecido por la ley procesal.C.N.A.T. S. III. S.D. 87.390 del 13/12/2005. Exp. 10.389/2003. “LEONE, Gracielac/OBRA SOCIAL de EMPLEADOS de la MARINA MERCANTE s/despido”. (G.-P.).

Proc. 83. Tercerías. Inexistencia de transferencia del establecimiento y desucesión comercial.No cabe considerar al tercerista como sucesor en la explotación comercial de laempresa si la transmisión no tuvo lugar con los antiguos empleadores del actor sinocon un tercero, no siendo por ende aplicable el art. 1 de la ley 11.867, en cuanto definela transferencia de establecimiento comercial o fondo de comercio, ni tampoco loresuelto en el Plenario "”Baglieri".C.N.A.T. S. VIII. S.I. 26.537 del 26/12/2005. Exp. 28061/2005. “VELTRA S.A.c/DUPOUY, Daniel Oscar y otros s/despido”. (L.-M.).

Proc. 83 Tercerías. Transferencia de un fondo de comercio. Falta de inscripción.Conocimiento de la enajenación por parte del acreedor. Inoponibilidad en virtudde ese conocimiento.

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En la transferencia de un fondo de comercio la inscripción es la culminación delprocedimiento. La carencia registral de la transferencia de fondos de comercio no esinvocable por el acreedor, cuando ha conocido positivamente que el establecimiento eraenajenado por su deudor al tercerista. Como consecuencia de ese conocimiento, laomisión de la inscripción no puede ser invocada por aquel que conoció el negocio detransmisión. Si a ello se agrega que no se trataba de la transferencia entre el empleadory el primer adquirente (Plenario “Baglieri”), y que la apelante acreditó haber adquirido elfondo de comercio de un tercero años atrás, corresponde hacer lugar a la tercería dedominio por ella deducida.C.N.A.T. S. VIII. S.I. 26.516 del 20/12/2005. Exp. 24.436/2005. “Tercería. ROGGERI,María Cristina c/BELTRAN, Luis Rolando y otro s/despido”. (M.-L.).

Proc. 84. Términos procesales. Plazo acordado ante el SECLO para el pago de unaobligación. Plazo incierto.En el caso de estipularse ante el SECLO el pago de una obligación a partir del momentode la homologación del acuerdo, estamos ante un plazo incierto. En el plazo decumplimiento incierto (Conf. Alterini, Atilio A. , López Cabana, Roberto y Ameal, OscarJosé, “Derecho de las Obligaciones Civiles y comerciales”, Bs. As., 1996, pág. 423),aunque el hecho ocurrirá indefectiblemente (homologación), no se sabe cuándoacaecerá. Así es dominante la doctrina que propugna que el cumplimiento del término,por sí solo, no deja al deudor en mora. El art. 509 párr. 1° del Cód. Civil al prever lamora automática de las obligaciones, se refiere a las de plazo cierto. Por ello paraconstituir en mora al deudor, se exige al menos que se le advierta que ha vencido suplazo o que se produjo el término, por aplicación del postulado de buena fe (art. 1198Cód. Civl). (Del dictamen de la Fiscal Adjunta “ad hoc”, Gabriela A. Vázquez, al queadhiere la Sala).C.N.A.T. S. VII. S.D. 38.995 del 14/02/2006. Exp. 23.459/04. “VERSCHOOR, CarlosDiego c/HERNANDEZ, Haydée, Raquel s/consignación”. (R.D._F.).

FISCALIA GENERAL

DT 37. 1. Excepciones. Competencia. Exclusión de tutela sindical. Ley 23.551. Art.21 inc. a) Ley 18.345.Declarada la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo para conoceren una causa iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, destinada aexcluir de la tutela sindical a un delegado gremial, tal pronunciamiento recurridodebería ser revocado porque la esencia eminentemente pública del vínculo que une alas partes, carece de la trascendencia que le atribuye el juez de grado en su sentencia.En efecto, no puede perderse de vista que fundada la acción, en la ley Nº 23.551 deAsociaciones Sindicales, rige la categórica previsión del artículo 21 inc. a) de la Ley18.345, en cuanto dispone que "En especial, serán de la competencia de la JusticiaNacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisiva ladeterminación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos indiviguales ocolectivos del Derecho del Trabajo".FISCALIA GENERAL, Dictamen Nº 41.724, 13/02/2006, "GOBIERNO de la CIUDADde BUENOS AIRES c/ FLORES Fernando Emilio s/ Juicio sumarísimo", Sala I.(Álvarez)

Proc. 37.1. Excepciones. Competencia. Fuero laboral. Fuero Comercial.Competencia negativa. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Planteada la contienda negativa de competencia entre lo resuelto por la Titular delJuzgado del Trabajo y lo decidido por el Señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en loComercial, las actuaciones deberían quedar radicadas en la Justicia Nacional delTrabajo. Ello porque en casos con aristas similares al presente, la Fiscalía ha sostenidoque el art. 21 de la L.C.Q sólo concierne a las acciones deducidas contra la personajurídica que motiva el proceso universal y no rige cuando éstas son accionadas yconcurren al juicio en calidad tercero (ver, Dictamen Nº 23119 del 19/08/1997, "TolabaHilda Rafaela c/ Filipini Graciela y otro"). La Fiscalía ha mantenido este criterio, pese ala reforma introducida por la Ley 25.488 en el art. 96 del CPCCN, porque la posibilidadeventual de una condena no lo convierte en demandado o accionado y no esautomática, ya que se requiere una serie de exigencias y de peticiones que deben serevaluadas y que, recién en ese estadio procesal ulterior, justificarían una veda de lainclusión del concursado en la condena (ver Dictamen Nº 35534 del 24/02/2003 enautos "Balzano Pimas Marcelo Esteban c/ Compañía de Radiocomunicaciones MóvilesS.A. y otros s/ despido" Expte. Nº 23315/01, Sala X.FISCALIA GENERAL, Dictamen Nº 41.500, 05/12/2005, "MARTINEZ, Cristina Olga c/NIEDZWIECKI Juan Carlos y otro s/ despido", Sala IV. (Álvarez).

Proc. 37. 1. Excepciones. Competencia. Libertad sindical. Art. 47 Ley 23.551.Declarada la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en laacción fundada en el art. 47 de la Ley 23.551, porque la Juez a quo consideró que elreclamo referido a la imposición de un canon (a la entidad sindical) era ajeno a laaptitud jurisdiccional del fuero laboral y correspondía a la Justicia en lo ContenciosoAdministrativo Federal, asiste razón a la apelante porque la demandante es unaentidad sindical que sostiene que la conducta de la accionada destinada a imponer un

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pago de cánones lesiona los derechos emergentes de la libertad sindical, que debe serremediado en el marco de la vía específica que prevé el art. 47 de la Ley 23.551. No setrata pues, de un reclamo concerniente a una vinculación obligacional de carácterpúblico, según sostiene la accionante, sino de la existencia de un proceder antisindicalmaterializado en esa tendencia a imponerle un pago que lesionaría su patrimonio. Porello no existe ninguna razón para apartarse de lo dispuesto expresamente por el art. 63inc. c) de la Ley 23.551.FISCALIA GENERAL, Dictamen Nº 41.779, 22/02/2006, "UNION del PERSONALSUPERIOR del GAS c/ ESTADO NACIONAL Secretaría de Turismo de la Presidenciade la Nación Adm. de Parques Nacionales s/ acción de amparo", Sala IX. (Álvarez).

Proc. 37. 3. Excepciones. Falta de personería. Mandatarios generales. Ley 10.996,art. 1º incs. 1,2,3,4 y art. 15.La Ley 10996, en su art. 15 introduce dos excepciones al régimen de representación enjuicio; una de ellas referida a los mandatarios generales con facultad de administrar,respecto de los actos de administración. Tal directriz, tiene por finalidad que dichosmandatarios generales, sólo puedan actuar en juicios cuyos hechos o actos queconstituyen el litigio, hayan sido cumplidos por el propio apoderado general en ejerciciode sus facultades de administración. Es decir, el mandatario general con facultad deadministrar, no puede actuar en juicio como representante de la sociedad tal como loprevé el sistema general de la Ley 10996, mas puede hacerlo cuando en el juicio seventilen hechos o actos en los que haya intervenido ese apoderado general confacultad de administrar, lo cual constituye la excepción establecida por el art. 15.Finalmente, es admisible la objeción a la personería en análisis, cuando surge que elpresentante no invoca poseer ninguna de las condiciones puntualizadas por la Ley10.996 en el art. 1º incs. 1,2, 3 y 4.FISCALIA GENERAL, Dictamen Nº 41.499, 05/12/2005, “FUNES, Pedro c/MATERIALES CORDOBA S.R.L. y otros s/ despido”. Sala II. (Álvarez).

Proc. 37. 1. Excepciones. Incompetencia. CASSABA. Planteo de eximición depago de aportes. Falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional delTrabajo.Resulta tardío y como operada la preclusión procesal, impidiendo toda consideraciónal respecto, ante el planteo de los letrados de la parte actora que solicitaron laeximición de los aportes previstos por la Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, con posterioridad a que se aprobara la liquidación. La controversia entre losprofesionales y el ente creado por la Ley 1181, excede la aptitud jurisdiccional del fueroespecífico y debería ventilarse en una tramitación singular y plena en la que seelucidarán los alcances generales del sistema sobre la base de eventualespretensiones de regreso.FISCALIA GENERAL, Dictamen Nº 41.476, 01/12/2005, "MOLINA Nicolás Martín c/ASHIRA S.A. s/ despido", Sala III. (Álvarez).

Proc. 37. 2. Excepciones. "Res iudicata". Cosa juzgada. Institución de ordenpúblico. Introducción de oficio.La "res iudicata", como lo tiene dicho el Ministerio Público, con criterio que la unánimejurisprudencia ha hecho suyo, se trata de una institución adjetiva de orden público quepermite su introducción de oficio en cualquier etapa del proceso y que, incluso, ante elmero indicio de su configuración, exige actividad instructoria para corroborarla (verentre otros, Dictamen Nº 37291 del 2/12/2003 del registro de la Sala X). - En el caso, elapelante cuestionó que el instituto en examen hubiera sido introducido oficiosamentepor el Juez de grado que rechazó la demanda al considerar que la verificación de loscréditos de los accionantes en sede comercial, proyectaba los efectos de la cosajuzgada respecto del pleito en sede laboral -FISCALIA GENERAL, Dictamen Nº41.706, 09/02/2006, "RAUSCHER GUENTHERRurt Bernardo y otros c/ COINDEL S.A. s/ despido", Sala II. (Álvarez).

Proc. 37. 2. Excepciones. Verificación de créditos en sede comercial. Proceso decognición análogo al procedimiento ordinario. Cosa juzgada. Si del informe del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial surge que loscoactores solicitaron la verificación de ciertas acreencias a su favor y que lassolicitudes fueron favorablemente receptadas, rige pues, la categórica previsión delartículo 37 de la Ley 24.522 que establece que "La resolución que declara verificado elcrédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo". Lacircunstancia apuntada es constitutiva de una clara hipótesis de cosa juzgada pues laverificación constituye un proceso de cognición análogo al procedimiento ordinario (verentre otros, Dictamen Nº 12931 del 5/3/92, "Alonso Alejandro Oscar c/ Sudamtex S.A.Textil Sudamericana", Expte. Nº 23422, Sala II y Dictamen Nº 36522 del 08/08/2003,"Cahais, Luis Alberto c/ Centro de Actividades Termo-Mecánicas S.A. y otros s/despido, Expte. 17064/98, Sala X).FISCALIA GENERAL, Dictamen Nº41.706, 09/02/2006, "RAUSCHER GUENTHERRurt Bernardo y otros c/ COINDEL S.A. s/ despido", Sala II. (Álvarez).

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DT 83. TERCERÍAS. Inmueble. Tercería de dominio adquirido en subasta.Inexigibilidad de escritura pública. Embargo. Improcedencia.Las adquisiciones de derechos reales sobre inmuebles, cuando tienen su causa en unasubasta pública, no exigen la escritura pública como forma instrumental (art.1184 primer párr. C.Civil). En el caso, la venta judicial se encontraba perfeccionada(art. 586 CPCCN) y el dominio había sido adquirido por el tercerista, ya que contabacon título suficiente (subasta concluida) y modo suficiente (entrega de la cosa) por ello,se confirmó el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble en cuestión.FISCALIA GENERAL, Dictamen Nº 41.629, 27/12/2005. "UDENIO Bruno c/HUROVICH Alberto Jaime y otros s/ Ley 22250, Tercería”. Sala IX. (Álvarez).

PRIMERA INSTANCIA

D.T. 7. Aportes y contribuciones a entidades gremiales. “Cuota sindical” sólo acargo de los afiliados al sindicato.El art. 94 de la C.C.T. 160/75, tal como su texto lo indica, alude a la “cuota sindical”cuya facultad de fijación asiste a la U.T.E.D.Y.C. exclusivamente en relación a lostrabajadores afiliados a la entidad (cfr. art. 20 inc. e ley 23551 y art. 9 L.C.T.). No esposible sostener seriamente que dicha cuota sindical constituya una “contribución desolidaridad”, lo que justificaría su aplicación respecto de los trabajadores no afiliados.Juzgado nº 4. Sent. del 10/06/05. Exp. 21361/05. “LALIN, Leonel c/U.T.E.D.Y.C.s/Juicio sumarísimo”. (C.)

D.T. 13.6. Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Tutela sindical.Falta de ocupación efectiva a los delegados gremiales.Más allá de las implicancias que tiene la falta de ocupación efectiva de los trabajadorescomo conducta patronal en el ámbito del contrato de trabajo y a la luz de lo normadopor el art. 53 de la ley 23551, el haber relevado la demandada a los accionantes(delegados gremiales) de prestar servicios configura, sin duda, una modificación de lascondiciones de labor que tiene vedado el principal respecto de los delegados gremiales(conf. inciso g) del citado artículo de dicha ley). Ello, máxime teniendo en cuenta que, lacircunstancia de no poder prestar efectivamente servicios en la planta de la demandadapodría llegar a dificultar el ejercicio pleno de la función gremial de los actores.Juzgado nº 29. Sent. del 28/11/05. Exp. 3680/05. “ALFONSO, Leonardo M. y O.c/ARTES GRAFICAS RIOPLATENSE S.A. s/Juicio sumarísimo”. (F.M.).

Proc. 44 bis. Hábeas data. Huellas dactilares. Dato personal.El art. 2 de la ley 25326 estipula el significado de los siguientes términos: Datospersonales: es la información de cualquier tipo referida a personas físicas o deexistencia ideal determinadas o determinables, Datos sensibles: son los datospersonales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, conviccionesreligiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o ala vida sexual de las personas. Las huellas dactilares están claramente excluidas delsegundo grupo y es discutible que integren el primero. Sin embargo, en cuanto a sumedio de identificación y alcances, puede considerarse abarcada como dato personalconstituyendo información sobre un individuo. (En el caso, los actores iniciaron unaacción de habeas data donde solicitaron que se pusieran a su disposición sus huellasdactilares digitalizadas grabadas en una computadora del Registro de la PropiedadInmueble).Juzgado nº 17. Sent. del 29/12/05. Exp. 6990/05. “GILIO, Claudia I. y otroc/REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, Ministerio de Justicia y DerechosHumanos y otros s/acción de amparo”. (R.F.).

Proc. 44 bis. Hábeas data. Requerimiento de puesta a disposición de huellasdactilares cargadas en bases magnéticas.El almacenamiento de datos personales, en los términos de la ley 25326, es unacondición necesaria pero no suficiente para que se configure la hipótesis de protecciónnormativa. Ante la preocupación de los trabajadores por la preservación personal porparte de las empresas de sus datos personales, y si éstas admiten su carga original enlas bases magnéticas y que carecen de toda utilidad contemporánea, los interesadospodrían requerir la eliminación de dichos datos (art. 4, punto 7 de la ley citada). Ladestrucción de programas y archivos que contengan dichos datos en el caso del EstadoNacional, quedaría acreditada con la mera declaración jurada de las autoridadesrespectivas. (En el caso, los actores iniciaron una acción de habeas data dondesolicitaron que se pusieran a su disposición sus huellas dactilares digitalizadasgrabadas en una computadora del Registro de la Propiedad Inmueble).Juzgado nº 17. Sent. del 29/12/05. Exp. 6990/05. “GILIO, Claudia I. y otroc/REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, Ministerio de Justicia y DerechosHumanos y otros s/acción de amparo”. (R.F.).

PLENARIOS DICTADOS

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"RAMÍREZ, MARIA ISIDORA c/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS S.A. YOTRO s/ DESPIDO" Acta nº 2448 del 3 de febrero de 2006.Fallo Plenario nº 309.Doctrina: “Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo30 L.C.T.”

"RUIZ, VÍCTOR HUGO c/ UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA EMPRESA U.A.D.E. s/DESPIDO" Acta nº 2454 del 1º de marzo de 2006.

Fallo Plenario nº 310.Doctrina: “Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en elartículo 16 de la ley 25.561 en los casos de despido indirecto”.

"BRIZUELA, GUSTAVO ADOLFO c/ CASINO BUENOS AIRES S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS" Acta nº 2455 del 1º de marzo de 2006.Fallo Plenario nº 311.Doctrina: “El personal comprendido en el artículo 11 del C.C.T. 406/00, correspondienteal personal de loterías y casinos, no tiene derecho a los adicionales por turno, pornocturnidad y por antigüedad aún en las categorías para las que la planilla a la que talartículo remite contiene la indicación “sin adicional”.

PLENARIOS CONVOCADOS

"MARTINEZ, Alberto c/ Y.P.F. S.A. s/ part. accionariado obrero" (Expte. Nº24.827/2003 - Sala III)Convocado a acuerdo plenario por Resolución de Cámara Nº 24 del 11 de octubre de2005Temario: 1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, ¿surte los efectosde la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil? 2°)En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, ¿se ajusta la suspensión del plazo deprescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses?

TABLA DE CONTENIDOS

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Accidente ocurrido en ocasión del trabajo. Trabajadorque vivía en un galpón propiedad del empleador. Muerte durante un robo. 2D.T. 1.1.19.1. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. A.R.T.exonerada de responsabilidad civil. Responsabilidad conforme contrato de seguro. 2D.T. 1 1 19 1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador.Enfermedades profesionales cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo. 2D.T. 1 1 19 1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador.Responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo en las acciones fundadasen el art. 1113 del Cód. Civil. 2D.T. 1.1.19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.Trabajador que se desempeñaba en el sector Armería de un club de tiro. 2D.T. 1.10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24557. Art. 6. Enfermedad propia deltrabajador considerada como profesional. Relación parcial con las tareas prestadas. 2D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Deber de las aseguradoras decontrolar las condiciones de seguridad. Responsabilidad. 3D.T. 1 1 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad art. 39 inc 1.Posibilidad de cobro de diferencias fundadas en la ley civil. Sistema no excluyente dela ley de riesgos. 3D.T. 1.10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24557. Omisión del trabajador de lostrámites administrativos. 3D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.Secretario de una entidad que carece de personería gremial. Teoría de los actospropios. 3D.T. 14. Bancarios. Acuerdos de desvinculación. Falta de cifras indemnizatorias. 3D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 45 ley 25.345. Momento para efectuar suintimación de entrega. Art. 3 decreto 146/01. 3 D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 45 de la ley 25.345. Plazo para entregarlo. Art. 3decreto 146/01. 4D.T. 18. Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Intimación del dec. 146/01. Negativade la relación laboral. 4D.T. 18 Certificado de trabajo. Incumplimiento del requerimiento del art. 45 ley 25.345exigido para su entrega. 4D.T. 18 Certificado de trabajo. Incumplimiento en la entrega de las constancias deaportes y contribuciones. Obligación del trabajador de intimar al empleador. Art. 80L.C.T. y Dec. 146/01. 4DT 18. Certificado de trabajo. Indemnización art. 80 LCT. Intimación fehaciente. Derecho a indemnización del Art. 45 Ley 25.345. Cómputo de días. Plazos. 4DT 18. Certificado de trabajo. Indemnización art. 80 LCT. Intimación fehaciente.Transcurso de plazo en exceso. Derecho a indemnización del Art. 45 Ley 25.345. 4D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa art. 45 ley 25.345.

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D.T. 19 D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa art. 45 ley 25.345. Trabajador que logróel beneficio jubilatorio y que continúa trabajando para el mismo empleador. 5D.T. Cesión y cambio de firma. Obligaciones existentes a la época de la transmisióndel establecimiento. Aparente transferencia. Maniobras fraudulentas. 5D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Solidaridad de los deudores en las transferenciasde establecimiento.D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Becarios. “Entrenamientos” que redundan enbeneficio de la empresa. 5DT 27. 9. Contrato de trabajo. Cesión de derechos. Transferencia. Transacción.Irrenunciabilidad. Arts. 12, 15, 131 y 148 LCT. 5D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Grupo de empresas comoempleador plural. Imposibilidad. Situación de préstamo o cesión de personal.Contratación atípica. 6D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Grupo económico comoempleador plural. 6DT 27- 20. Contrato de Trabajo. Conjunto económico. Jornada laboral. Prestaciónúnica de tareas. Unica jornada. Unico salario básico. 6DT 27- 20. Contrato de Trabajo. Conjunto económico. Prestación de tareas a favor deun grupo económico. Identidad de tareas cumplidas para las distintas empresas delgrupo. Pretensión de cobro de salario mínimo convencional por cada empresa.Improcedencia. 6D.T. 27. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casosparticulares. Derogación del Plenario nº 265. 7D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casosparticulares. Empresa de venta y distribución de equipos de seguridad. 7D.T. 27.18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casosparticulares. Empresas prestadoras de servicios médicos. 7D.T. 27.18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casosparticulares. Empresas prestadoras de servicios médicos. 7D.T. 27 18 b. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casosparticulares. Explotación de una estación de servicio. Contrato de locación. Ausencia desolidaridad del locador. 7D.T. 27.18. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casosparticulares. Tareas de construcción en empresa petrolera. 7D.T. 27 18 b. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casosparticulares. Trabajo de construcción de obras civiles y montajes para la actividadpetrolera. 8D.T. 27 18 d. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Empresa de limpieza. Inaplicabilidad del art. 30 LCT. 8D.T. 27 18 d. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Empresas de limpieza. Inaplicabilidad de la CCT 281/96 y 74/99 a la actividad de unaempresa prestadora de seguros. 8D.T. 27 18 c. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Gastronómicos. Servicio de comedor explotado en un hipermercado. 8D.T. 28.18 f) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Telecomunicaciones. Empresa de venta de telefonía celular móvil. 9D.T. 27 18 f. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Telecomunicaciones. Empresa que presta servicios de telemarketing. 9D.T. 27 18 f) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Telecomunicaciones. Explotación del servicio de radiocomunicación móvil celular. 9D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.Transporte de mercaderías. 9D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Tareas de distribución demercaderías. Existencia de relación de dependencia. 9D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Art. 2 inc. a de la LCT. 9 D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Personal no docente de la UBA. 10D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Trabajador del P.A.M.I. 10D.T. 27 5. Contrato de trabajo. De empleo público. Trabajadora de la SindicaturaGeneral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. “Personal contratado” de laadministración pública. Personal no equiparado al empleado público. 10D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Ausencia de carácteroneroso del acuerdo del art. 241 LCT. 10D.T. 27.22. Contrato de trabajo. Fraude laboral. Aplicación de disposicionesconvencionales que no se correspondían con las tareas efectuadas. Trabajadores deuna tabacalera. 11D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Intermediación. Art. 29 LCT. 11D.T. 27 Contrato de trabajo. Inspector de un “ente cooperador”. Ausencia de relaciónde dependencia. Supuesto de locación de obra. 11DT 27. 9. Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdos. Validez. 11D.T. 27 21. Contrato de trabajo. Ley de empleo. Indemnización art. 15 ley 24.013.Plazo para que el empleador proceda a la regularización de la relación laboral. 11D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10de la ley 24.013. Requisito para su procedencia. Comunicación a la AFIP. 12D.T. 27 21. Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Multa de los arts. 8, 9 y 10.Procedencia. Comunicación a la AFIP. Multa del art. 15. 12

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D.T. 27.21. Contrato de trabajo. Ley de empleo. Período de prueba. Pymes. 12D.T. 27 9. Contrato de trabajo. Obligaciones de las partes. Irrenunciabilidad dederechos. Orden público laboral. Acuerdo de rebaja salarial. Trabajador profesional yjerárquico. 12D.T. 27 9 Contrato de trabajo. Obligaciones de las partes. Irrenunciabilidad dederechos. Orden público laboral. Art. 240 LCT. Necesidad de ausencia de vicios de lavoluntad. 12D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasantía. Carácter no laboral de la prestación. 13DT 27. 9. Contrato de trabajo. Renuncia de derechos. Acuerdo basado en normas queno integran el orden público laboral. Admisibilidad. 13DT 27. 9. Contrato de trabajo. Renuncia de derechos. Acuerdo. Nivel de beneficiospara el trabajador. Razonabilidad objetiva. Pauta esencial de evaluación. 13D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ambito de aplicación personal. Actora noalcanzada por convenio colectivo alguno. Improcedencia de reclamo de las asignaciónremunerativa del decreto 273/02. 13D.T. 26 3. Convenciones colectivas. Celebración y homologación. Declaración denulidad de una cláusula de una convención colectiva. Falta de legitimación. 13D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Portador de HIV. 14D.T. 33 4. Despido. Del empleado que goza de jubilación. Momento en que quedaextinguida la relación laboral. Reingreso. 14D.T. 33 7. Despido. Gravedad de la falta. Accidente de tránsito protagonizado por eltrabajador. Ausencia de culpa. 14D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Extorsión por parte del empleador. Ausencia deconfiguración del delito. Pérdida de confianza por el empleador. 1433. 8. Despido. Injuria laboral. Principio de invariabilidad de la causal de despido. Art.243 LCT. 14D.T. 33 12. Despido. Por maternidad. Discriminación. Estado de gravidez comunicadodurante el período de prueba del contrato. 14D.T. 33 13 Despido. Por matrimonio. Trabajador varón. 15D.T. 33 Despido. Silencio del trabajador sobre hechos alegados para su despido.Interpretación en su contra. Improcedencia. 15D.T. 36. Docentes. Enseñanza Privada. Asignaciones no remunerativas dispuestas porlos decretos 1273/02 y 2641/02. 15D.T. 41 4. Empresas del Estado. YPF. PPP. Fecha de consolidación de deudas noprevisionales. Cómputo de los intereses del capital y de los honorarios. 15D.T. 38 6. Enfermedad. Salario posterior. Art. 208 LCT. Asignaciones noremunerativas decreto 1273/02. 15D.T. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Contienda negativa de competencia.Pedido de extensión de la condena por responsabilidad solidaria. 15D.T. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado del Ministerio del Interior. 15D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 2 ley 23.323. Finalidad del incremento de laindemnización. 15D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Procedencia de la multa. 15D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Procedencia de la multa. 15D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decreto 256/03.Constitucionalidad. 15D.T. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado del Ministerio del Interior. 16D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 2 ley 23.323. Finalidad del incremento de laindemnización. 16D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Procedencia de la multa. 16D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Procedencia de la multa. 16D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decreto 256/03.Constitucionalidad. 16D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decreto 264/02.Indemnización por vacaciones proporcionales. 17D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decreto 256/03.Inconstitucionalidad. 17D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decretos 883/02 y 662/03. 17D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Doble indemnización. Despidoindirecto. Procedencia. 17D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Improcedencia de la inclusióndel rubro “vacaciones”. 17D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Rubros que comprende laduplicación. Art. 247 LCT. Despido indirecto. Decreto 264/02. 18D.T. 34 Indemnización por despido. Asignaciones no remunerativas. Decreto1.347/03. Constitucionalidad. 18D.T. 34. Indemnización por despido. Declaración de inconstitucionalidad del tope delart. 245 LCT. Supuesto en que no procede. 18D.T. 34 Indemnización por despido. Hijos del empleador fallecido. Necesidad de serdeclarados herederos. Aceptación de la herencia con beneficio de inventario. 18D.T. 34. Indemnización por despido. Rubro vacaciones proporcionales.Improcedencia del cálculo del SAC proporcional. 18

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D.T. 34. Indemnización por despido. Tope art. 245. Inconstitucionalidad. Declaraciónde oficio. 19D.T. 43. Indemnización por fallecimiento del empleado. Inaplicabilidad del tope delart. 245 LCT. 19D.T. 55 1. Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Abogados de laAFIP. Resolución 290/02. Rebaja unilateral de la remuneración. 19D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Rebaja salarial. 19D.T. 56 3. Jornada de trabajo. Horas extras. Personal jerárquico. 19D.T. 56 3. Jornada de trabajo. Horas extras. Trabajador de un grupo económico.Ausencia de prueba. 19D.T. 65. Ministerio de Trabajo. Sumario no finalizado dentro del plazo legal. Planteode caducidad del sumario. 20D.T. 72. Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas.Incidencia del s.a.c. en la base salarial a los fines indemnizatorios. 20D.T. 73. Personal extranjero. Persona que presta servicios a las órdenes de unarepresentación diplomática. Naturaleza del vínculo. Régimen aplicable. 20D.T. 80 bis d). Resposabilidad solidaria de los presidentes de las sociedades. 2080 bis – b). Responsablidad de los socios. Falta de pago de salarios. Deuda consistema de seguridad social. Rechazo de demanda contra el socio codemandado. 20D.T. 80 bis d). Responsabilidad solidaria de los presidentes de las sociedades. 21D.T. 80 bis. Responsabilidad solidaria de los socios. Accidente de trabajo. Socioscomo guardianes de la cosa riesgosa. Ausencia de responsabilidad. 21D.T. 80 bis d). Responsabilidad solidaria del socio gerente. Sistema deresponsabilidad mercantil. Necesidad de prueba. 21D.T. 80 bis d). Responsabilidad solidaria del socio gerente. Supuestos en queprocede. Arts. 274 y 157 L.S. 21D.T. 81. Retenciones. Multa del art. 132 bis LCT. Pago de aportes a la AFIP conposterioridad al distracto. Improcedencia de la multa. 22D.T. 83. Salario. Asignaciones no remunerativas. Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03.Promotor de AFJP. 22D.T. 83 14. Salario. Comisiones. Promotor de AFJP. Momento a partir del cual tienederecho a la comisión. 22D.T. 83 2. Salario. Gratificaciones. Supresión de su pago. 22D.T. 83 3 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Art. 81 LCT. Trabajadores querevisten la misma categoría. Desigualdad salarial. Mayor cantidad de horas laboradaspor algunos trabajadores. 22DT 83. Salario. Rebaja salarial. Acuerdo no homologado. Procedencia de reclamoposterior por diferencias salariales. 22DT 83. Salario. Rebaja salarial. Acuerdo simplemente inscripto. Improcedencia dereclamo posterior por diferencias salariales. 23D.T. 83. Salario. Rebaja salarial. Improcedencia.D.T. 83. Salario. Rebaja salarial. Prohibición de modificar unilateralmente lacontraprestación remuneratoria a cargo de la empleadora. 23D.T. 88. Suspensión. Suspensión precautoria. Condiciones de procedencia. 23D.T. 53. Trabajo insalubre. Necesidad de la declaración de insalubridad por elMinisterio de Trabajo. Tareas en plantas de elaboración o fraccionamiento decombustibles líquidos. 23D.T. 93. Trabajo portuario. Reclamo por diferencias salariales a la agencia marítimacomo obligada directa. Falta de acción. 24D.T. 93. Trabajo portuario. Serenos de buques. “Despacho” al buque. Momento apartir del cual comienza a devengarse el jornal. 24D.T. 94. Trabajo rural. Tareas vinculadas con la fabricación de fósforos. Trabajosexcluidos del régimen agrario. 24D.T. 96. Vacaciones anuales pagas. Incompensabilidad en dinero. 24D.T. 96. Vacaciones anuales pagas. Transferencia del establecimiento. Reclamo deuna suma de dinero a la ex empleadora. Improcedencia. 24D.T. 97. Viajantes y corredores. Empleados jerarquizados afectados al área decomercialización. 25DT 97- 12. Viajantes y corredores. Viáticos. Carácter salarial. Art. 7, 2º párrafo Ley14.546. Pérdida de vigencia. Ley 24.700, modificatoria del art. 105 LCT. 25DT 97- 12. Viajantes y corredores. Viáticos. Carácter salarial. Art. 7, 2º párrafo Ley14.546. Plenario Nº 139. Pérdida de vigencia. 25DT 97- 12. Viajantes y corredores. Viáticos. Uso de automóvil. Reintegro de gastos sincomprobantes. Carácter no remuneratorio. Art. 105 inc. b) LCT. DGI. Importesdeducibles de reintegro de gastos. 25PROCEDIMIENTO.Proc. 7. Acumulación de procesos. 25Proc. 7. Acumulación de procesos. Escándalo jurídico. Unidad de criterio garantizadopor el conocimiento de la Alzada. 26Proc. 11. Amparo. Solicitud de pago de salarios hasta el momento que se declaredefinitiva la incapacidad. Improcedencia del amparo. Existencia de legislación quecontempla la situación. 26Proc. 22. Conciliación obligatoria. Improcedencia de la consignación en el ámbito delSECLO. 26Proc. 25 Costas. Art. 68 CPCC. Extinción del vínculo por mutuo acuerdo. 26

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Proc. 25. Costas. Límite de apelabilidad. 26Proc. 26. Demanda. Art. 67 L.O. Casos en que debe tenerse por no presentada lademanda defectuosa. Intimación desoída. 26Proc. 26 Demanda. Necesidad de acompañar las comunicaciones telegráficas. 26Proc. 26. Demanda. Requisitos formales. Intimación art. 67 L.O. 27Proc. 26. Demanda. Términos de un convenio. Falta de precisión. Art. 67 in fine L.O. 27Proc. 29. Diligencias preliminares. Individualización de directivos de una sociedad.Improcedencia. Art. 65 inc. 1 de la L.O. 27Proc. 37 1. Excepciones. Competencia material. Empleada del Gobierno de la Ciudadde Buenos Aires. Enfermedad accidente contraída por el hecho o en ocasión deltrabajo. Contienda positiva de competencia. 27Proc. 37 1 a). Excepciones. Competencia material. Extensión de condena a quiensería deudor solidario. Juez competente. 27Proc. 37.1.a). Excepciones. Competencia material. Juez competente con posterioridadal acuerdo concursal. 28Proc. 37 1 a). Excepciones. Competencia material. Juicio desarrollado en sedelaboral. Quiebra dada a conocer con posterioridad a la sentencia de primera instancia.Incompetencia del juez del concurso. 28Proc. 37.1.a). Excepciones. Competencia material. Juicios promovidos por agentes dela Universidad de Bs.As. Competencia de la justicia laboral. 28Proc. 37 2. Excepciones. Cosa juzgada. Acuerdo de pago presentado conposterioridad a quedar firme la sentencia. 28Proc. 37 2. Excepciones. Cosa juzgada. Inimpugnabilidad de la sentencia firme yconsentida. 28Proc. 46. Honorarios. IVA. 29Proc. 46. Honorarios. Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley24.432. Improcedencia. 29Proc. 46. Honorarios. Trabajos realizados en el ámbito del juez exhortado. Juezcompetente para regular y para ejecutar los honorarios. 29Proc. 50. Intervención de terceros. Accidente. Acción de derecho común. Citación deuna ART. Situación no regida por el art. 94 del CPCCN. 29Proc. 62. Notificaciones. Demandado que no vive en el domicilio denunciado. Informede la Secretaría Electoral. Insuficiencia. 29Proc. 62. Notificaciones. Socio gerente. Acción de responsabilidad. Domicilioespecial. Validez de la notificación. 29Proc 62. Notificaciones. Telegrama que no es entregado por circunstancias ajenas alempleador. 30Proc. 61 Multas. Astreintes. Aplicación para el caso de falta de entrega de loscertificados de trabajo. 30Proc. 68. Prueba. Apreciación. Principio de primacía de la realidad. 30Proc. 68.6. Prueba pericial. Apartamiento del dictamen pericial oficial. 30Proc. 70 3. Recursos. Apelación. Apelabilidad de sentencias y resoluciones. Art. 106L.O. Intereses. 30Proc. 83. Tercerías. Inexistencia de transferencia del establecimiento y de sucesióncomercial. 30Proc. 83 Tercerías. Transferencia de un fondo de comercio. Falta de inscripción.Conocimiento de la enajenación por parte del acreedor. Inoponibilidad en virtud de eseconocimiento. 30Proc. 84. Términos procesales. Plazo acordado ante el SECLO para el pago de unaobligación. Plazo incierto. 31

FISCALIA GENERALDT 37. 1. Excepciones. Competencia. Exclusión de tutela sindical. Ley 23.551. Art. 21inc. a) Ley 18.345. 31Proc. 37.1. Excepciones. Competencia. Fuero laboral. Fuero Comercial.Competencia negativa. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. 31Proc. 37. 1. Excepciones. Competencia. Libertad sindical. Art. 47 Ley 23.551. 31Proc. 37. 3. Excepciones. Falta de personería. Mandatarios generales. Ley 10.996,art. 1º incs. 1,2,3,4 y art. 15. 32Proc. 37. 1. Excepciones. Incompetencia. CASSABA. Planteo de eximición de pagode aportes. Falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo. 32Proc. 37. 2. Excepciones. "Res iudicata". Cosa juzgada. Institución de orden público.Introducción de oficio. 32Proc. 37. 2. Excepciones. Verificación de créditos en sede comercial. Proceso decognición análogo al procedimiento ordinario. Cosa juzgada. 32DT 83. TERCERÍAS. Inmueble. Tercería de dominio adquirido en subasta.Inexigibilidad de escritura pública. Embargo. Improcedencia. 33

PRIMERA INSTANCIAD.T. 7. Aportes y contribuciones a entidades gremiales. “Cuota sindical” sólo acargo de los afiliados al sindicato. 33D.T. 13.6. Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Tutela sindical.Falta de ocupación efectiva a los delegados gremiales. 33Proc. 44 bis. Hábeas data. Huellas dactilares. Dato personal. 33Proc. 44 bis. Hábeas data. Requerimiento de puesta a disposición de huellasdactilares cargadas en bases magnéticas. 33

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PLENARIOS DICTADOS"RAMÍREZ, MARIA ISIDORA c/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS S.A. YOTRO s/ DESPIDO" 34"RUIZ, VÍCTOR HUGO c/ UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA EMPRESA U.A.D.E. s/DESPIDO" 34"BRIZUELA, GUSTAVO ADOLFO c/ CASINO BUENOS AIRES S.A. s/ DIFERENCIASDE SALARIOS" 34

PLENARIOS CONVOCADOS

“MARTINEZ, ALBERTO c/ Y.P.F. S.A. s/ PART. ACCIONARIADO OBRERO” 34