contratos administrativos uft

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1 TU REVISTA ESTUDIANTIL PARA SEGUIR CRECIENDO JUNIO 2016 EDITORIAL 0001 UNIVERSIDA FERMIN TORO BARQUISIMETO, EDO LARA

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Page 1: Contratos Administrativos UFT

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TU REVISTA ESTUDIANTIL

PARA SEGUIR CRECIENDO

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01

UNIVERSIDA FERMIN TORO

BARQUISIMETO, EDO LARA

Page 2: Contratos Administrativos UFT

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Autora:

Anais Alcala

C.I: 21140593

Asignatura: Derecho Administrativo II

Profesor: Luis Palacio

JUNIO 2016 EDITORIAL 0001

Page 3: Contratos Administrativos UFT

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INDICE

Editorial (definición de contrato administrativo,punto de vista legal, jurisprudencial y

doctrinal) …………………………………………………………………………………………........ 4

Procedimiento de Contratación Pública

establecido en la Ley de Contrataciones Públicas……………………………………………... 5

Principios de la Contratación Pública…………………………………………………………….. 6

Criterios vigentes jurisprudenciales sobre la Contratación Pública………………………... 7

Opinion Contratos Públicos o

Administrativos ………………………….……………………………………………………………. 9

Mancheta ……………………………………………………………………………………………….. 12

Page 4: Contratos Administrativos UFT

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EDITORIAL

uestra editorial Juridica se viste hoy de gala pues hoy en nuestra primera edición

trataremos el tema de los “CONTRATOS PUBLICOS O ADMINISTRATIVOS”. Con

la finalidad de entretenerlos y a su vez ampliar el conocimiento de nuestros lectores

y estudiantes de la carrera de derecho y conocer dicha figura, de tal manera que

podemos decir que, CONTRATO ADMINISTRATIVO Es aquel celebrado entre un órgano de la

administración del Estado y un particular u otro órgano público, cuyo objetivo es satisfacer de

manera directa e inmediata un fin de interés público, a través de la aplicación de un régimen

normativo de derecho administrativo, La Doctrina ha señalado ciertas características que definen

el contrato administrativo como aquel contrato celebrado con la Administración Pública, cuyo objeto

es la prestación directa de un servicio público que incluye cláusulas exorbitantes que exceden de

las facultades de contratación de los particulares. Así lo ha establecido la Sala Político-

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso

Riesgos y Lagunas C.A. en los siguientes términos: «...que una de las partes contratantes sea

un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como

consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración,

aun cuando no estén expresamente establecidos en el resto de la convención...». Para La

Profesora Hildegar Rondón de Sansó el servicio público en su sentido amplio, que a su decir es

el más específico, «es la actividad destinada a dar satisfacción a las necesidades de la colectividad.

N

Page 5: Contratos Administrativos UFT

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Procedimiento de Contratación Pública

Proyecto

a ejecutar

Estudio de contratista

Calificación de la empresa y

evaluación de la oferta

Selección del contratista

Firma del contrato

Ejecucion

Page 6: Contratos Administrativos UFT

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Principio de la contratación publica

os procesos de contratación regulados por la Ley y su Reglamento se rigen por

los principios que a continuación se enumeran; sin perjuicio de la aplicación de

otros principios generales del derecho público. Estos principios están

contemplados en el artículo 4) de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por

Decreto Supremo Nº 184‐2008‐EF. Estos principios son axiomas fundamentales que rigen

la actuación de los agentes públicos y privados que intervienen en las contrataciones

estatales. Buscan garantizar que las Entidades obtengan bienes, servicios y obras de la

calidad requerida, en forma oportuna y a costos o precios adecuados. Tienen por finalidad

servir de criterio interpretativo e integrador para resolver las cuestiones que puedan

suscitarse en la aplicación de las normas y constituyen parámetros para la actuación de los

funcionarios. Asimismo, ayudan a suplir los vacíos que las normas puedan tener.

L

Page 7: Contratos Administrativos UFT

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OPINION

Criterios vigentes jurisprudenciales sobre la Contratación Pública.

En contrato administrativo no está regido por el Derecho Civil o Común, como el Código

civil (CC) y demás leyes comunes, sino por el derecho público o administrativo. La doctrina

jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre la delimitación del alcance de la acción de

amparo autónomo contra la Administración Pública, ha abarcado el control de todas las

formas através de las cuales se materializa la actividad administrativa, es decir, el amparo

contra actos administrativos, vías de hecho, omisiones y abstenciones, y contratos

administrativos.

De acuerdo a la constitución 1999, desde la creación de la Sala Constitucional han ocurrido

importantes cambios e interpretaciones respecto a la aplicación y tramitación de la acción

de amparo constitucional. Se ha modificado el procedimiento para la tramitación del amparo

autónomo; se incorporaron nuevas formalidades para la sustanciación del amparo contra

sentencia, se reorganizó el régimen de competencias, en especial el referido al amparo

contra las autoridades establecidas en el artículo 8 de la LOA; y, particularmente, se ha

delimitado la procedencia de la acción de amparo autónomo contra la Administración

Pública, particularmente, contra actos administrativos.

En la actualidad, el criterio de la Sala respecto al ejercicio de la acción de amparo autónomo

contra actos administrativos es categórico. Dicho órgano jurisdiccional niega, en términos

generales, la procedencia de esa acción por considerar que los particulares pueden acudir,

en ese caso, a los medios ordinarios que ofrece la jurisdicción contencioso administrativo,

y por lo tanto resulta inadmisible el amparo a tenor delo dispuesto en el artículo 6.5 de la

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LOA, es decir, por la existencia de otro medio judicial idóneo para el logro de los fines que,

a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar, este es, el recurso contencioso

administrativo de nulidad .En términos más concreto, la jurisprudencia de la Corte Primera

de lo Contencioso Administrativo (CPCA) difería, en un principio, de la doctrina de la Sala

Constitucional, para así mantener una posición más amplia respecto a la procedencia de la

acción de amparo autónomo contra actos administrativos. Por lo tanto, la restricción del

ejercicio de la acción de amparo autónomo frente a las vías de hecho y actuaciones

materiales de la Administración ha sido una de las modificaciones más importantes, por sus

efectos respecto al ámbito del control del juez contencioso administrativo y por la

interpretación que supone del artículo 5 dela LOA- que por medio de esta se debe introducir

la jurisprudencia de la Sala Constitucional, pues esa forma de actuación de la

Administración Pública, en tanto comporta una violación al derecho a la defensa y al debido

proceso, ha sido materia por excelencia de la acción de amparo autónomo. En conclusión,

así como la ley trata de prevenir la interrupción de los servicios públicos debido al daño que

ello causaría en el colectivo, el prestador del servicio, la Sala debe señalar que al realizar

una suspensión se debe fundar motivos que sólo debe ser notificado al usuario de la

situación y proveerlo de un plazo que le permita exigir las explicaciones necesarias a fin de

controlar la posibilidad de una acción abusiva en su contra.

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¿Que opina usted y cual es su concepción con respecto a los

contratos públicos?

Los contratos del Estado, contratos estatales o contratos públicos, son

todos aquellos contratos en los cuales una de las partes (pueden ser

las dos) es una persona jurídica estatal, es decir, que está integrada

en la organización del Estado, sea que se trate de una persona jurídica político territorial

(República, Estados, Municipios), o de personas de derecho público (los institutos

autónomos) o de derecho privado (las sociedades anónimas del Estado o empresas del

Estado) estatales. Estos contratos del Estado, en nuestro criterio, han sido calificados en la

Constitución como contratos de interés público (nacional, estadal o municipal), y en algunas

leyes, algunos de ellos han sido calificados como “contratos administrativo”. En efecto, en

la Constitución de 1999, como la ley suprema y principal fuente del derecho, en materia de

contratos del Estado, en la Sección Cuarta del Capítulo I del Titulo IV sobre el “Poder

Público”, regula a los “contratos de interés público”, noción que en los artículos 150 y 151

se adoptó para identificar contratos suscritos por las entidades públicas, es decir, las

personas jurídicas estatales, o las que integran el sector público y que en general se

engloban en la noción de “Estado”. La noción puede considerarse como equivalente a las

nociones de contratos públicos2, contratos del Estado, o contratos de la Administración4; o

la noción en ingles de Public Contract; a la francesa de contrats de l’administration; a la

italiana de contratti della pubblica ammistrazione; o a la portuguesa de contratos de

administración pública; todas tendientes a identificar contratos en los cuales una de las

partes de la relación contractual es el Estado, la Administración Pública o una entidad

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pública, los que además, en general, tienen propósitos de interés público. Esa fue la

intención de la propuesta que formulamos respecto de esa norma ante la Asamblea

nacional Constituyente durante la elaboración de la Constitución de 19999. En virtud de que

Venezuela está organizada como un Estado federal (Art. 4, C.) con tres niveles de gobierno

(nacional, estadal, municipal) (Art. 136 C.), la intención de la regulación de la clasificación

de los contratos de interés público en el artículo 150 de la Constitución, en “contratos de

interés público nacional”, “contratos de interés público estadal” y “contratos de interés

público municipal”; fue referirse a los contratos suscritos, respectivamente, por entidades

públicas nacionales, entidades públicas estadales y entidades públicas municipales. En

consecuencia, la intención de la regulación constitucional fue la de considerare como

contratos de interés público nacional, a aquellos concernientes al nivel nacional de gobierno

(diferente a los niveles estadales y municipales de gobierno), porque son suscritos por

entidades públicas nacionales, es decir, por la República o institutos autónomos nacionales

o empresas del Estado nacionales. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, in sentencia No. 2.241 del 3 de septiembre de 2011, restringió la

noción de “contrato de interés público” del artículo 150 de la Constitución, para comprender

sólo aquellos contratos suscritos por la Republica, los Estados y los Municipios en los que

esté envuelto un interés nacional, estadal y municipal. En consecuencia, conforme a esta

doctrina, que no compartimos, los contratos suscritos por ejemplo por institutos autónomos

o empresas del Estado nacionales, no pueden considerarse como “contratos de interés

público nacional” conforme al artículo 150 constitucional. En consecuencia, de acuerdo con

la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 150 de la Constitución de 1999, un

contrato suscrito por ejemplo por Petróleos de Venezuela (PDVSA) no podría considerarse

como un contrato de interés público nacional, lo que no tiene sentido. Sin embargo, y sin

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duda, es un contrato público nacional suscrito por una entidad pública estatal, en particular,

una empresa del Estado o persona jurídica de derecho privado estatal.

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MANCHETA DEL DIA